JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-75/2019
PROMOVENTE: ALEJANDRO ARMENTA MIER
AUTORIDADES responsableS: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA, Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIADO: Josué ambriz nolasco, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, salvador andrés gonzález bárcena, isaías martínez flores, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
Ciudad de México, doce de abril de dos mil diecinueve.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[2] el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve,[3] en el expediente CNHJ-PUE-180/2019 y su acumulado, en consecuencia, el dictamen emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA mediante el cual designó al candidato a la gubernatura en el estado de Puebla por dicho instituto político, al carecer de fundamentación y motivación.
A N T E C E D E N T E S
1. Medio de impugnación partidista y juicio ciudadano federal. El actor señala que impugnó ante la Comisión Nacional de Justicia la elección de la candidatura a gubernatura, sin embargo, desistió de la instancia, a fin de acudir per saltum a la Sala Superior (SUP-JDC-67/2019); misma que por acuerdo de veintiséis de marzo ordenó reencauzar el juicio a la Comisión de Justicia de Morena para que, conforme a sus facultades, resolviera la controversia.
2. Acto impugnado. Acatado lo anterior, el veintinueve de marzo, la responsable confirmó la elección del candidato de Morena a gobernador del Estado de Puebla.
3. Demanda. Inconforme con lo anterior, el uno de abril, Alejandro Armenta Mier, promovió el presente juicio.
4. Remisión y turno. El uno de abril se recibió la demanda en esta Sala Superior. En consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-75/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
5. Alcance al informe. El nueve de abril de esta anualidad, la Presidencia del CEN de Morena remitió diversa documentación en alcance a su informe. Dicha documentación se puso a la vista del actor mediante acuerdo de la misma fecha.
6. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S Y
F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por virtud del cual se impugna la elección del candidato de Morena a gobernador del Estado de Puebla [5].
II. Requisitos de procedencia. El presente juicio reúne los requisitos para su procedencia[6], a saber:
1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa del actor, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ya que, la resolución impugnada se emitió el veintinueve de marzo y la demanda del juicio ciudadano se presentó el treinta y uno siguiente.
3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación fue promovido por Alejandro Armenta Mier, por su propio derecho, quien fuera actor en el expediente CNHJ-PUE-180/2019, tramitado contra la elección del candidato de Morena a gobernador del Estado de Puebla en la que participó como precandidato.
4. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.
Por tanto, son infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena al rendir su informe circunstanciado.
III. Tercero interesado. Se tiene a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta compareciendo como tercero interesado, dado que satisface los requisitos atinentes[7], en atención a lo siguiente:
1. Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar el nombre de quien comparece como tercero interesado; la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta y contraria a la de los actores, así como su firma autógrafa.
2. Oportunidad. El escrito de comparecencia del tercero interesado se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, dado que la publicación del medio de impugnación al que comparece transcurrió de las dieciocho horas del dos de abril de dos mil diecinueve, a las dieciocho horas del cinco siguiente, y el escrito de comparecencia se presentó el tres de abril a las trece horas con cincuenta minutos ante la Comisión Nacional de Justicia.
3. Interés. El citado ciudadano tiene legitimación para comparecer como tercero interesado, dado que persigue un interés opuesto al del actor, en tanto estima que debe confirmarse la resolución emitida por la Comisión de Justicia y, consecuentemente su designación como candidato a la Gubernatura de Puebla.
IV. Hechos del caso.
1. Convocatoria. El treinta de enero, el Congreso de Puebla emitió convocatoria para la elección extraordinaria de la gubernatura estatal.
2. Facultad de asunción. El seis de febrero, el Instituto Nacional Electoral asumió la organización y realización del mencionado procedimiento extraordinario.[8]
3. Proceso interno de selección de candidatura. El catorce de febrero, Morena convocó a la elección de la persona que ostentaría la candidatura a la gubernatura. Para tal propósito, en el documento señaló que el sondeo, los estudios de opinión o las encuestas, serían métodos utilizados para definirla.
El veintitrés de febrero, Morena registró como aspirantes a la candidatura a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Nancy de la Sierra Aramburo y al actor.
El dieciocho de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió el dictamen mediante el cual se determinó que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta sería el candidato a la gubernatura.
4. Convenio de coalición. El ocho de marzo, Morena suscribió convenio de coalición parcial con los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México con la finalidad de postular candidatura a la Gubernatura del Estado de Puebla, y con el Partido Encuentro Social para postular candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos de Ocoyucan, Cañada Morelos y Ahuazotepec, con motivo de las elecciones extraordinarias celebrarse en dicha entidad federativa.
5. Registro de coalición. El doce de marzo, mediante acuerdo INE/CG/93/2019, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió favorablemente la procedencia del registro del convenio de la coalición Juntos Haremos Historia por Puebla.
6. Registro de la candidatura. El treinta de marzo, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla aprobó las candidaturas de Enrique Cárdenas Sánchez, candidato común de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano; Alberto Jiménez Merino del Partido Revolucionario Institucional; y Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta de la Coalición Juntos Haremos Historia, conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
7. Impugnación. El actor controvirtió ante la Comisión Nacional de Justicia la elección de la candidatura a la gubernatura, sin embargo, desistió de la instancia, a fin de acudir per saltum a la Sala Superior (SUP-JDC-67/2019); misma que por acuerdo de veintiséis de marzo ordenó reencauzar el juicio a la mencionada Comisión para que, conforme a sus facultades, resolviera la controversia.
8. Segunda impugnación. El veintinueve de marzo, el órgano jurisdiccional partidista resolvió en el sentido de confirmar el dictamen de dieciocho de marzo, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, respecto de quien sería el candidato a Gobernador.
Inconforme con esa determinación, el actor interpuso el presente juicio.
V. Litis y causa de pedir.
El recurrente pretende que se revoque la sentencia impugnada y consecuentemente se respete el resultado de la encuesta intrapartidista llevada a cabo para la selección interna de candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, otorgándosele su registro en la ya referida candidatura.
Para ello, sostiene que el actuar de la autoridad responsable es indebido, pues al declarar infundados sus motivos de agravio, sin fundar ni motivar tal conclusión, confirmó la decisión “inconstitucional” de seleccionar a Luis Miguel Gerónimo Barbosa y ordenar su registro respectivo como candidato de MORENA a Gobernador en la multicitada entidad federativa.
Con base en lo anterior, la cuestión que debe resolver esta Sala Superior es si fue correcta la controvertida selección interna del candidato de MORENA a la gubernatura del Estado de Puebla.
VI. Estudio de fondo
1. Agravios relacionados con la variación de litis.
En efecto, de las constancias de autos se advierten diversos elementos que nos permiten establecer que existió una variación de la litis por parte de la Comisión Nacional de Justicia, lo cual derivó en que no se atendiera debidamente el punto jurídico a dilucidar en la controversia que se sometió a su consideración.
Al respecto, de la demanda del presente juicio ciudadano se advierte que el actor:
Reconoce haber firmado, bajo protesta, un documento que le fue entregado por el órgano intrapartidista de elecciones en reunión de seis de marzo pasado.
Reconoce haber asistido a una presentación o reunión, en la que se convocó a los tres aspirantes a la candidatura a la gubernatura de Puebla y tuvo conocimiento de los resultados de la encuesta, sin que se le hiciera entrega de algún documento, mismos que, aunado a lo que refieren los medios, le otorgaban el triunfo al haber obtenido el mayor puntaje en tres de los cuatro reactivos, para lo cual insertó el siguiente cuadro:
Raúl de la Huerta. Comisión de encuestas Encuestaron sábado y domingo | |||
1440 encuestados/120 secciones electorales/10 equipos encuestadores | |||
| Barbosa | Armenta | Nancy |
Conocimiento | 63.3 | 29 | 26.7 |
¿Qué opina de él? | 14.4 | 18.7 | 17 |
Cercanía a la gente | 14.3 | 17.9 | 12.6 |
Buen candidato | 33.7 | 39 | 35.3 |
Existió una ilegal ponderación o revaloración de los resultados de la encuesta por el CEN de MORENA al tenor del siguiente cuadro:
Ponderación del CEN de MORENA | |||
| Barbosa | Armenta | Nancy |
Conocimiento | 63 | 29 | 27 |
Honestidad | 22.7 | 11 | 10.6 |
Cercanía | 22.5 | 10.1 | 9.2 |
Intención de voto | 19.5 | 10.4 | 8.6 |
Ahora bien, del informe circunstanciado rendido por el Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA ante la Comisión Nacional de Justicia responsable, se aprecia que ese órgano, entre otras cuestiones:
Refiere la realización de una reunión con los tres aspirantes a la candidatura a la gubernatura de Puebla, donde les fueron explicados los parámetros, metodología, forma de aplicación y “demás cuestiones” para el desarrollo y ejecución de la encuesta que eran de manera similar a los aplicados en la Ciudad de México, en dos mil diecisiete.
La secrecía en la aplicación de la encuesta en las muestras respectivas, implicaba que no se dieran a conocer elementos como su ámbito de aplicación, sujetos particulares a quienes se aplicó y la forma de identificación de dónde sería aplicada; ello porque la finalidad de la actividad de quienes la realizaron era para dotarla de objetividad y que no se viciara por la influencia o intervención de alguno de los interesados.
Existió una presentación o reunión convocada por el CEN de MORENA, en donde se le dieron a conocer los resultados al actor, quien se retiró mucho antes de que concluyera la reunión con los medios.
No existió ninguna re-evaluación a la percepción de la ciudadanía por el CEN de MORENA.
Por otra parte, del informe circunstanciado rendido por la Presidenta del CEN de MORENA, se advierte lo siguiente:
El seis de marzo tuvo lugar una reunión con los tres precandidatos a la gubernatura de Puebla, donde les fueron explicados los parámetros, metodología y forma de aplicación de la encuesta que se realizaría y se entregaron los documentos respectivos.
Existió secrecía en la aplicación de la encuesta, para dotarla de objetividad y evitar que se viciara por la influencia o intervención de alguno de los interesados en ella.
El dieciocho de marzo pasado se llevó a cabo una reunión de la Comisión de Elecciones e integrantes del CEN en el Hotel Four Points en la Ciudad de México, en la que la presidenta de MORENA les notificó personalmente a los precandidatos los resultados de la encuesta.
Asimismo, obra en autos el escrito fechado el seis de marzo pasado del que se advierte:
La aceptación por el hoy actor para participar en el proceso interno de selección que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en la convocatoria y el artículo 44, inciso s) del Estatuto de MORENA, por lo que aceptaría en su momento los resultados que arrojara la encuesta del partido.
La leyenda de firma bajo protesta, en función de ciertos escritos que presentaría ese mismo día ante la Comisión Nacional de Justicia, derivado de la actitud de parcialidad de la Presidenta de MORENA, del Gobierno de Puebla a través de la Secretaría General de Gobierno.
De las referidas manifestaciones realizadas por el hoy actor, así como por los órganos partidistas responsables, se puede concluir lo siguiente:
La existencia de una reunión el seis de marzo del año que transcurre, que tenía el efecto de dar a conocer los pormenores de la encuesta que serviría de base para la designación del candidato de MORENA a la gubernatura de Puebla.
A esa reunión acudió el actor y firmó un escrito donde se comprometió a participar en el proceso interno de selección que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en la convocatoria y el artículo 44, inciso s) del Estatuto de MORENA, por lo que aceptaría en su momento los resultados que arrojara la encuesta del partido y si bien de dicho escrito se aprecia una leyenda de protesto, la misma se delimitó a la presentación de escritos ante la autoridad jurisdiccional del partido derivado de una supuesta actitud de parcialidad de la Presidenta de MORENA y del Gobierno de Puebla a través de la Secretaría General de Gobierno, sin que se hiciera mención alguna a la encuesta o a que no hubieran sido precisos los datos que fueron proporcionados por los órganos partidistas.
En esa reunión, no se dio a conocer la metodología específica de la encuesta, esto es, ámbito de aplicación, sujetos particulares a quienes se aplicó y la forma de identificación de dónde sería aplicada; ello, bajo el argumento de secrecía para mantener la imparcialidad en su realización y no se viciara su desarrollo por la influencia o intervención de alguno de los interesados.
Se convocó a los tres aspirantes a la candidatura a la gubernatura de Puebla por MORENA a una reunión para la entrega de resultados de la encuesta, sin que resulte preciso que se hubieran dado a conocer los detalles de la metodología y desarrollo de la encuesta.
Subsiste la controversia relativa al conocimiento de la metodología y la interpretación de los resultados de la encuesta, ya que mientras que los órganos responsables sostienen que el ganador es Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, para el actor, el triunfo le corresponde a él.
De lo relacionado se advierte que, como bien aduce el actor, la Comisión responsable realizó una indebida delimitación de la controversia, ya que, precisamente, la materia de controversia entre las partes era en relación con los términos precisos en que la encuesta se desarrolló y la manera como debían interpretarse los resultados, de conformidad con la metodología empleada para su confección y si en el caso el Comité Ejecutivo Nacional se apegó o no a ese método de selección al momento de designar a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato de MORENA a la gubernatura de Puebla.
Asimismo, se advierte que la Comisión Nacional de Justicia eludió la litis al grado de revertir la carga de la prueba al promovente, a efecto de establecer que le correspondía a él aportar los elementos que evidenciaran que los resultados de la encuesta le favorecían, siendo que en el caso, uno de los aspectos esenciales al acto de designación de la candidatura era que los órganos partidistas los integraran al mismo, o bien, evidenciara su contenido a efecto de que los aspirantes tuvieran certeza de los resultados de la encuesta y lo correcto o no de su interpretación.
Método de encuesta
En efecto, del ordenamiento interno del partido MORENA se advierte que, para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, la normatividad contempla los métodos de elección, insaculación y encuesta.
Tratándose del método de encuesta se encuentra normado en los artículos 44 y 46 de los Estatutos de MORENA, para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.
En principio, el artículo 44, inciso o), establece que la selección de candidatos de dicho instituto político a presidente municipal, gobernador y presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a diputados por el principio de representación uninominal, a través de las respectivas asambleas electorales municipales, estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato.
Cabe puntualizar que, con relación a las encuestas, esta Sala Superior ha sostenido en el juicio SUP-JRC-63/2009 y sus acumulados, que es el método que consiste en obtener información mediante el uso de cuestionarios estructurados y diseñados en forma previa que se aplica a una muestra de la población y a través de la cual se busca obtener información específica de los entrevistados.
Además, en la citada ejecutoria, se expuso que las encuestas tienen por objeto obtener información mediante preguntas dirigidas a una muestra de individuos representativa de la población o universo de forma que las conclusiones que se obtengan puedan generalizarse al conjunto de la población siguiendo los principios básicos de la inferencia estadística, ya que la encuesta se basa en el método inductivo, es decir, a partir de un número suficiente de datos se busca obtener conclusiones a nivel general.
Asimismo, que la validez o eficacia de los resultados obtenidos en una encuesta depende de múltiples factores, entre los cuales, es necesario destacar lo relativo al universo de muestreo, ya que si se pretende generalizar los resultados de la encuesta es necesario que el universo de personas encuestadas sea suficientemente amplio y se considere por determinadas circunstancias funcionales al trabajo suficientemente representativa de la población total o, en su caso, objetivo.
Esta cuestión técnica de las encuestas es armónica con lo dispuesto en el artículo 44, inciso c), de los estatutos, en la que se manifiesta que la realización de las encuestas estará a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas de inobjetable honestidad y trayectoria elegidos por el Consejo Nacional, sin necesidad de pertenecer a este.
En el mismo sentido, indica que el resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes tendrán un carácter inapelable.
Ahora, del análisis de las disposiciones anunciadas se obtiene que el método de encuesta constituye un instrumento de carácter técnico-científico que permite al instituto político obtener información de los aspirantes frente a la militancia o la ciudadanía, que, a partir de un número suficiente de datos, busca obtener conclusiones a nivel general, a efecto de tomar una decisión respecto a la designación de candidaturas.
Este razonamiento, como se ha anticipado, es congruente con la normativa partidista, debido a que la realización de las encuestas corresponde a un equipo de especialistas, de ahí que la instrumentación de las encuestas comparte la naturaleza técnica y científica, a partir de la metodología con que se diseña y se obtienen los resultados.
Tales métodos deben analizarse a la luz de la facultad que tienen los órganos del partido para la selección de candidaturas, en torno al cual, el artículo 46 de los estatutos atribuye la competencia a la Comisión Nacional de Elecciones para el desarrollo del procedimiento interno de selección. Ello, porque, el numeral 44, inciso a), de los estatutos, tiene como premisa que la decisión final de las candidaturas de MORENA resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta.
Esta disposición también debe leerse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 Bis de los estatutos, el cual dispone que la trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, con relación a lo establecido a los incisos a) al h) del artículo 6 de los estatutos, serán vinculantes y valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular.
En suma, el método de encuesta ofrece al partido datos objetivos respecto a los aspirantes, a partir del muestreo o universo de encuestados para recabar información que permita generalizar sus resultados hacia una decisión.
Caso concreto
En el caso, se tiene en cuenta que en la Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas a la gubernatura, así como de integrantes de los ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapitec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, para el proceso electoral local extraordinario 2019 en el Estado de Puebla, dispuso en los Considerandos VII y X, que para efectos de la selección de candidaturas, se realizará conforme con lo establecido en los artículos 44 y 46 de los Estatutos, para tal efecto, se buscará que dichas candidaturas las ocupe aquellas personas que generen mayor competitividad.
En esa medida, la selección de candidato a la gubernatura en el Estado de Puebla por el partido MORENA se sujetó al método de encuesta, que como se ha observado, la instrumentación estuvo a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas.
La materia de controversia se sitúa en la metodología y en falta de fundamentación y motivación porque, con independencia que el promovente aduzca haber obtenido una mejor puntuación, lo cierto es que no se tiene certeza del resultado, en consecuencia, tampoco para estar en condiciones de constar la veracidad o no de las afirmaciones del actor, ni qué elementos tomó en cuenta el órgano del partido para realizar la designación de candidato a la gubernatura.
En efecto, la certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Lo que en el caso constituye una exigencia para el partido político de poner en conocimiento a los aspirantes el resultado que arrojó la encuesta, lo que debe darse mediante un documento consultable para los participantes.
Luego, ese resultado de la encuesta debe estar materializado en el acto formal de designación, dado que, el órgano de partido a quien compete la designación tiene el deber de señalar el ejercicio de ponderación de la encuesta y de aquellos elementos que hubieran normado su criterio, dado que no se sustrae del deber de fundar y motivar sus determinaciones.
La certeza de los resultados de la encuesta genera al mismo tiempo la posibilidad de que los participantes, tengan en cuenta los elementos que el órgano partidario ponderó para llevar a cabo la designación de candidato, de entre los participantes, a fin de que estén en posibilidad de preparar su defensa, en caso de estimar contraria a sus derechos la determinación adoptada por el órgano partidista.
En esos términos, en la resolución reclamada el órgano responsable no hizo patente la existencia de los resultados de la encuesta, a fin de constar lo correcto o no del argumento del entonces quejoso; por el contrario, tuvo por supuesta la existencia de los resultados, a partir de los dichos tanto de la Comisión Nacional de Elecciones, como del quejoso.
Sin embargo, ello no puede llevar al extremo de generar certeza respecto de los resultados que hasta el momento no se tiene noticia de su existencia, porque precisamente se carece de la evidencia respecto de qué elementos o criterios fueron materia de encuesta y cuál fue el resultado que obtuvo cada uno de los aspirantes, lo cual no puede quedar al arbitrio de las partes procesales en la justicia partidaria, sino que debe acreditarse de manera plena.
Además, la pertenencia de tener a la vista el resultado de la encuesta trascendía al problema jurídico planteado por el ahora promovente ante el órgano de justicia partidaria, precisamente, porque adujo que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA realizó una revaloración de los resultados de la encuesta y con base en ello, designó al candidato a la gubernatura.
En tal estado de cosas, no se comparte el razonamiento de la Comisión Nacional de Justicia por los dichos tanto de la Comisión Nacional de Elecciones como del quejoso dado que, no generan convicción de la certeza de los resultados de la encuesta, al no estar soportado con otros medios de prueba.
En este contexto, los documentos aportados por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA mediante promoción de nueve de abril de esta anualidad relativo a documentales de diversas impresiones que a decir de dicho órgano partidista se trata de la metodología y resultados de la encuesta que se efectuó para elegir la candidatura a la gubernatura de Puebla, mismos que fueron valorados por la Comisión Nacional de Justicia en la instancia partidista.
En la especie, para comprobar la existencia del resultado de la encuesta, el medio de prueba debe generar en el juzgador un grado de convencimiento equivalente al que producirían los documentos no objetados, ni impugnados de falsedad.
Ahora, aunque la confesión o reconocimiento se traduce en la aceptación manifiesta de un hecho, lo cierto es que aun cuando exista el reconocimiento expreso, la valoración debe efectuarse a partir de las demás probanzas.
En consecuencia, la confesión o reconocimiento de un hecho, aunque no se encuentre contradicha, debe adminicularse a otros elementos de convicción para generar certeza en el juzgador, cuando se pretende acreditar la existencia del resultado de una encuesta que debió, en un inicio, constar por escrito, para su adecuada valoración por el órgano del partido competente para realizar la designación de la candidatura a la gubernatura.
Además, el reconocimiento efectuado a través de la confesión debe ser pleno, esto es, no solo constar por escrito el resultado de la encuesta, sino que debe referirse a la totalidad de los elementos que la conforman tales como los criterios que fueron objeto de valoración, el muestreo realizado, los porcentajes obtenidos, entre otros, de ahí que, al carecer de alguno de ellos, no resulta eficaz para demostrar la existencia del resultado de la encuesta.
Por tanto, lo jurídicamente relevante es que para resolver la litis, el órgano de justicia partidaria debió tener a la vista el resultado de la encuesta, puesto que, el entonces quejoso hizo depender sus agravios que, en el Dictamen del Comité Ejecutivo Nacional del MORENA, desatendió el resultado de la encuesta y designó como candidato a la gubernatura a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
En consecuencia, es incorrecto el actuar del órgano de justicia partidaria al revertir la carga de la prueba al ahora promovente a fin de que este probara su dicho, esto es, que el resultado de la encuesta le favorecía y, con ello, la supuesta “re-evaluación” o “re-valoración” de los resultados de la encuesta.
Lo anterior, porque si la litis consistía en que no se tiene certeza del resultado de la encuesta, en consecuencia, no se está en condiciones de constar la veracidad o no de las afirmaciones del actor, como tampoco qué elementos tomó en cuenta el órgano del partido para realizar la designación de candidato a la gubernatura.
Entonces, la carga de allegar a la instancia de justicia partidaria los resultados de la encuesta, recaen en la Comisión de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, de manera que, si los órganos encargados de la conducción del procedimiento interno de selección de candidatos instrumentaron la encuesta, ellos tienen la obligación de hacer del conocimiento de todo interesado del resultado de la misma, además, de ponderar los datos que arrojó la encuesta al momento de realizar la designación del candidato a la gubernatura.
Lo anterior, sobre la base de la teoría contemporánea de la prueba, la cual consiste en que “debe probar quien esté en aptitud de hacerlo, independientemente de lo que afirme o niegue”.
De suerte que tal imposición tiene por finalidad lograr la equidad procesal entre las partes, debido a que, es el órgano partidista que lleva a cabo el procedimiento interno de selección de candidatos, quien tiene el resultado de la encuesta, además, por disposición del artículo 46, inciso m), de los estatutos, la Comisión Nacional de Elección tiene la obligación de conservar la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.
Por tanto, en este caso, son los propios órganos partidistas quienes conservan las pruebas que resultan necesarias para resolver la controversia, sobre todo, cuando dichos órganos reconocen la existencia de un grado de confidencialidad.
De este modo, la carga de la prueba al ahora promovente se verificaría una vez que se tuviera certeza de los resultados de la encuesta y la forma en que fue ponderada por el órgano partidista a fin de realizar la designación, porque estará en condiciones de refutar la valoración que efectuó el órgano competente del partido.
En esos términos, se actualiza una carga dinámica o sucesiva de la prueba, en principio, porque son los órganos partidistas quienes se encuentran en mejores condiciones para allegar a la instancia los resultados de la encuesta; mientras que, una vez que se han impuesto de su contenido, al refutarse por cualquier interesado, en el recaerá la carga de probar sus afirmaciones.
En mérito de lo expuesto, resulta palmario que la Comisión Nacional de Justicia no atendió adecuadamente la litis, de ahí lo fundado del agravio.
Al respecto, como se explicó en los apartados anteriores, a través de los agravios hechos valer por el promovente, se arriba a las siguientes conclusiones:
La Comisión responsable varió la litis que le fue planteada, ya que, precisamente, la materia de controversia entre las partes no era si el actor tuvo o no conocimiento de ciertos parámetros bajo los cuales se realizaría la encuesta, sino los términos precisos en que la misma se desarrolló y la manera como debían interpretarse los resultados, de conformidad con la metodología empleada para su confección y si en el caso el Comité Ejecutivo Nacional se apegó o no a ese método de selección al momento de designar a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato de MORENA a la gubernatura de Puebla.
Fue indebido sostener que el actor debía demostrar sus afirmaciones sobre el resultado de la encuesta, porque en todo caso, era a la propia autoridad responsable a quien correspondía evidenciar que la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, atendió a los resultados que el propio estudio estadístico arrojó.
Dichas conclusiones a las que llega esta Sala Superior tienen como consecuencia que deba revocarse la resolución emitida el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve por la Comisión Nacional de Justicia.
Por tanto, esta Sala Superior llevara a cabo el análisis de los motivos de agravio cuya omisión ha quedado evidenciada.
2. Agravios relacionados con la metodología y aplicación de la encuesta
Sobre este tópico, los motivos de inconformidad que planteó originalmente el ahora actor se dirigen a controvertir los siguientes temas:
a) Omisión de informar la metodología de la encuesta y los parámetros de evaluación de los resultados
Precisa que nunca le fue notificada la metodología que fue aplicada al procedimiento de encuesta ni le fueron informados los parámetros de medición de los resultados de los cuestionamientos en que se basó dicho ejercicio estadístico.
b) Omisión de atender su propuesta metodológica
Manifiesta que le genera agravio la falta de contestación a su petición, por la que propuso que se tomaran en cuenta diversos criterios metodológicos para realizar la encuesta por la cual se haría la definición de la candidatura a la gubernatura de Puebla.
En su consideración, tal omisión genera incertidumbre sobre la realización de la encuesta, ya que no se cuenta con la información mínima para determinar que esta se llevó a cabo correctamente.
Además, considera que ello lo dejó en un estado de indefensión, pues se realizó la encuesta de forma unilateral y arbitraria, sin que se estableciera un procedimiento adecuado y aprobado por cada uno de los aspirantes a la candidatura, por lo que estima que fue sometido a reglas injustas.
Ello, porque no se puede saber si siguieron algún protocolo de aplicación que permita demostrar su contenido y calidad ya que solo señala que se encuestaron a mil cuatrocientas cuarenta personas, sin establecer la territorialidad por lo que no se puede tener representatividad, tomando en cuenta que Morena cuenta con ciento veinte mil afiliados en Puebla, por lo que no puede ser considerada seriamente por el Comité Nacional para basar una decisión tan importante.
Análisis de los agravios
A juicio de esta Sala Superior son infundados en una parte, e ineficaces por otra, los agravios del enjuiciante.
Omisión de informar la metodología de la encuesta y parámetros de evaluación
Lo infundado deriva de que, contrario a lo expuesto por el actor, del análisis de las constancias de autos, se advierte que sí conoció la metodología bajo la cual se llevaría a cabo el procedimiento de designación de la candidatura.
En efecto, es un hecho no controvertido que el seis de marzo del año en curso, se llevó a cabo una reunión que sostuvieron los aspirantes a la candidatura, en la que participaron miembros del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Nacional de Elecciones y de la Comisión Nacional de Justicia, todos ellos de Morena, la cual se llevó a cabo en la sede del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Puebla.
Asimismo, se advierte de autos, que tal reunión se realizó con la finalidad de explicar y entregar a los aspirantes, entre ellos, el actor, la documentación relativa a la encuesta, lo que tampoco es controvertido por el enjuiciante.
De igual forma, consta en autos copia del escrito signado el seis de marzo por el propio actor, en el que manifestó aceptar participar en el procedimiento interno de selección de la candidatura a la Gubernatura, sobre la base de la convocatoria emitida el anterior catorce de febrero, así como que tal participación sería en términos del inciso S del artículo 44 del Estatuto (encuesta realizada por una comisión de técnicos especialistas).
Dicho escrito fue valorado por la responsable en la resolución impugnada, sin que el actor desconozca en esta instancia su existencia, ni que, como afirma la responsable, lo suscribió en la reunión de seis de marzo.
Además, obra anexo al escrito de aceptación del actor, aportado por los órganos partidistas, un cuadernillo que se integra de una supuesta constancia de que en la reunión citada se entregó al actor una carpeta con diversos documentos que explicaban los parámetros y metodología para el desarrollo y ejecución de la encuesta, así como que los tres aspirantes firmaron y aceptaron participar en el procedimiento interno de selección.
También se advierten dos documentos, el primero titulado Metodología de estudio de opinión, y el segundo, Estudio de opinión, Ciudad de México 2017.
Ahora bien, al valorar tales constancias conforme con los principios y reglas establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que se tratan de documentales privadas, así como al dicho de las partes, la sana crítica y la experiencia, se concluye que el actor sí recibió en esa reunión de seis de marzo, la documentación relativa a la metodología a utilizar en la encuesta o sondeo de opinión.
Lo que se robustece con el hecho de que firmó un documento en el que manifestó su consentimiento para participar en tal procedimiento de selección por encuesta bajo las reglas establecidas tanto en el Estatuto como en la convocatoria; incluso, manifestó que aceptaría el resultado de la encuesta.
Sin que sea óbice que hubiera firmado bajo protesta tal escrito, porque esa protesta fue motivada por una supuesta injerencia del Comité Ejecutivo Nacional y del Gobierno del Estado, mas no porque no se le hubiera dado a conocer la metodología aplicable a la encuesta o su aplicación[9].
En ese orden, también de las constancias que obran en autos se advierte con meridiana claridad que la metodología a utilizar en el sondeo de opinión en relación con la candidatura a la Gubernatura era la misma que se aplicó para la elección local de la Ciudad de México, la cual el propio actor manifiesta en su demanda es la que se debió aplicar en el caso.
Por ello, existen elementos suficientes para sostener que el actor sí conoció la metodología que sería aplicada al procedimiento de designación mediante encuesta, para elegir al candidato de Morena a la gubernatura de Puebla, de ahí lo infundado de sus argumentos.
Incluso el propio actor reconoce, en su comparecencia ante esta Sala Superior, de diez de abril, en la cual se le puso a la vista el documento denominado “Sondeo de opinión Puebla 2019”, remitido por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en alcance a su informe circunstanciado, y que contiene los datos obtenido del levantamiento de la encuesta, lo siguiente:
Al momento que nos presentaron este documento que pongo a la vista que es el estudio que hicieron en la Ciudad de México en el 2017 para definir la candidatura en la ciudad de México en reunión en la ciudad de Puebla se me señaló que este sería la metodología con las variables con las que se aplicaría la encuesta 2019 en el estado.
…
…según el documento referido los elementos centrales globales de la encuesta levantada en mi juicio de protección de derechos confirmo que acepto los resultados de esta encuesta mas no así su interpretación
…
…el único referente de interpretación que tuvimos los precandidatos fue el estudio de opinión presentado en la reunión del 6 de marzo por la representación de la dirigencia nacional en reunión en la ciudad de Puebla
Tales manifestaciones fueron espontáneas y, al valorarse con los elementos descritos, hacen prueba plena sobre que el actor, contrario a lo aducido en su demanda, sí tuvo conocimiento de la metodología y criterios aplicables por la Comisión de Encuestas para efectuar el sondeo de opinión que ahora se controvierte.
En ese sentido, el momento oportuno para impugnar la metodología misma, fue cuando se hizo de su conocimiento (lo que se demuestra en autos), y no así cuando se hace de su conocimiento el resultado de la designación; lo anterior ya que debe dotarse de certeza a las etapas que conforman el proceso de elección interna del partido.
Omisión de atender su propuesta metodológica
Por otra parte, son ineficaces sus alegaciones relacionadas con la omisión de pronunciarse sobre su petición sobre la manera en que el enjuiciante considera que debió llevarse a cabo la encuesta para elegir a la candidatura; ello ya que, como lo expuso la Comisión Nacional de Elecciones, en la instancia partidista, el establecimiento de los parámetros de la encuesta correspondía a la autoridad partidaria y no a los participantes en el procedimiento de selección de candidatos.
Es decir, aun cuando no se acredite que hubiera recaído respuesta alguna a su propuesta, su pretensión final era que en la encuesta se observaran las directrices metodológicas que el propuso, aspecto respecto del cual no resulta viable que se le exija al partido político la obligación de observar puntualmente esos parámetros.
Ello, a juicio de esta Sala Superior, evita una injerencia indebida de uno o varios aspirantes a una candidatura, que se someten a un procedimiento interno de designación mediante encuesta, lo que es garantía de imparcialidad en la decisión y evita injerencias indebidas, pues si algún participante propone o establece las reglas que considera más justas o convenientes, evidentemente, tal circunstancia genera una inequidad frente a los demás participantes.
En este sentido, no es viable que un participante pretenda establecer las reglas o parámetros bajo las cuales se debe llevar a cabo la encuesta, como procedimiento para la designación de una candidatura, una vez que ya se encuentra en curso el proceso interno conforme con reglas y mecanismos previamente establecidos, porque ello vicia dicho procedimiento, en tanto que provoca un trato diferenciado entre candidatos e incluso puede generar una incidencia perniciosa por parte de quien propone dichos criterios o por otro interesado.
Además, se debe resaltar, como se precisó, que el propio actor, en la reunión de seis de marzo, suscribió un documento por el cual se sometió al procedimiento de designación de candidato, mediante encuesta, en términos de la metodología que, en esa reunión, se hizo del conocimiento de todos los aspirantes.
Si bien dicho documento fue firmado con una protesta, esta se refiere a una supuesta indebida intromisión de la presidenta de Morena y del Gobierno de Puebla, mediante la Secretaría General de Gobierno, no a una falta de aceptación del procedimiento de encuesta y su metodología.
Por tanto, son ineficaces los aludidos argumentos.
3. Agravios relacionados con la falta de motivación y fundamentación del dictamen emitido por el CEN
En diverso apartado de la demanda el actor señala que la determinación a través de la cual se designó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura de Puebla es ilegal, pues se apoya en una encuesta sin fundar ni motivar su decisión.
En esa medida, es patente que la causa de pedir esta enderezada a la falta de fundamentación y motivación del dictamen a través del cual se designó candidato a la gubernatura.
Consideraciones de esta Sala Superior
Es esencialmente fundado el argumento y suficiente para revocar el dictamen del CEN, porque la autoridad responsable al designar como ganador a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta no expuso cuáles fueron las razones que la llevaron a asumir esa conclusión.
Marco jurídico
Esta Sala Superior[10] ha sostenido de forma reiterada el criterio de que, cuando se está en presencia de asuntos como el que nos ocupa, se debe distinguir necesariamente entre la actualización de una omisión o bien, una indebida fundamentación y motivación, con base en lo siguiente:
La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa.
En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de las personas, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
A su vez, estamos en presencia de una incorrecta motivación, cuando las razones expuestas por la autoridad no concuerdan con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Tal diferencia permite advertir que, en el primer supuesto, se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocar el acto impugnado; y, en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.
Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso.
En efecto, cuando se habla de la existencia de la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que haya dejado insubsistente el acto reclamado, debe subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente.
En cambio, si se advierte la indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la responsable aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.
Las consecuencias anteriores encuentran sustento en el hecho de que, entre los diversos derechos humanos reconocidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, también conocido como de debido proceso legal, el cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Este derecho fundamental obliga a la autoridad a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.
Sin embargo, esta determinación no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Por lo anterior, se concluye que, a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 Constitucional, basta que la autoridad señale en cualquier parte de la resolución o sentencia los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada.
Es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que la autoridad jurisdiccional deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide.
Por el contrario, al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sirve de apoyo a lo expuesto, por su ratio essendi, la jurisprudencia 5/2002,[11] sustentada por esta Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
Los partidos políticos tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos, ya que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos a la Constitución Federal, a las leyes y demás instrumentos normativos que de ella emanen, así como a su normativa interna, siempre en la dimensión del respeto de los derechos humanos de sus militantes o afiliados, en términos del artículo 1° constitucional.
En efecto de conformidad con en el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal; en relación con los diversos 3 y 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, estos últimos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Además, al emitir sus determinaciones, deben tomar en cuenta su libertad de decisión interna, su derecho a la auto organización, sin violentar el ejercicio de los derechos de sus afiliados y militantes.
Al respecto, los actos o resoluciones que se dicten en el ámbito de los partidos políticos deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia sus afiliados y militantes, por lo cual la obligación de fundamentación y motivación debe atender al marco constitucional, legal y partidista.
Lo anterior, porque el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una determinación donde funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera, respecto a los derechos político- electorales de su militancia.
El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto que los afiliados o militantes tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra, con el objeto de que estén en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estiman atentatorio de sus derechos.
En dicho sentido, los afiliados o militantes que tienen interés en participar en algún proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular tienen derecho a que la determinación que les conceda o niegue el registro al mismo, esté debidamente fundada y motivada, a fin de que estén informados de las razones por las cuales sus precandidaturas no resultaron procedentes.
Es menester observar que, conforme al sistema de competencias en materia electoral, y el principio de auto-organización, los partidos políticos cuentan con órganos facultados para desarrollar los procesos internos para selección de candidatos, y cuyas determinaciones pueden, eventualmente, vulnerar los derechos político-electorales de sus afiliados o militantes, por lo que ese posible efecto los constriñe a ceñirse al principio de legalidad, y emitir actos debidamente fundados y motivados.
En dicho sentido, en el caso concreto, el actor se duele, en esencia, de que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA realizó la designación de candidato a la gubernatura de Puebla, sin que en el dictamen se expusieran las razones para tal decisión, de manera fundada y motivada.
Caso concreto
En concepto de esta Sala Superior, asiste la razón al actor, porque del dictamen impugnado se advierte que el Comité Ejecutivo de MORENA se limitó a designar a un candidato; sin embargo, no precisó las razones y motivos específicos por los que arribó a la conclusión de designar a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura por dicho instituto político, pese a tener la obligación constitucional y legal de expresar cuáles fueron los requisitos, los resultados de la encuestas y demás elementos que haya tomado en cuenta para definir al precandidato ganador.
Ciertamente, el dictamen del Comité Ejecutivo Nacional sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a gobernador del Estado de Puebla, para el proceso electoral extraordinario dos mil dieciocho-dos mil diecinueve, carece de fundamentación y motivación, esto es, se actualiza una violación de carácter formal.
Lo anterior, porque la autoridad partidista responsable no expuso cuáles fueron las razones de derecho y los motivos de hecho que la llevaron a concluir que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta debía ser el candidato del partido Morena para contender por el cargo a gobernador, a efecto de que, quienes no estuvieran de acuerdo, pudieran controvertir las consideraciones en que se apoyó esa decisión.
En efecto, el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el CEN de Morena aprobó la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta para contender por la gubernatura de Puebla en el proceso local extraordinario.
El dictamen respectivo comienza con la exposición siguiente:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 3 y 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; 4, 5, 13, 14 bis, 24 último párrafo, 42, 43, 44, 45, 46, y demás relativos y aplicables del Estatuto de MORENA; lo previsto en la Base Cinco de la Convocatoria al proceso de selección interna de las candidaturas para Gobernador/a, así como a Presidentes y Presidentas Municipales; Síndicos y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, para el proceso electoral local extraordinario 2019, en el Estado de Puebla…
Posteriormente, se desarrollan tres considerandos, cuyo contenido es, en esencia, el siguiente:
- Primero. Se estableció la competencia estatutaria del CEN para emitir la resolución, precisándose que se utilizaron los métodos de elección, insaculación y encuesta, de conformidad con las bases y principios establecidos en el artículo 44°, del Estatuto de Morena.
- Segundo. La autoridad asentó que el INE, mediante acuerdo INE/CG40/2019 de seis de febrero de dos mil diecinueve, ejerció asunción total para llevar a cabo los procesos electorales locales extraordinarios en Puebla.
- Tercero. Se expuso que la selección final de candidaturas de Morena a cargos de elección popular debía realizarse de acuerdo con la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y/o encuesta, de conformidad con las bases y principios establecidas en el artículo 44, del Estatuto de Morena.
En el apartado de resultandos, la autoridad partidista precisó lo siguiente:
- Hizo referencia a la fecha de publicación de la convocatoria (resultando primero).
- Hizo alusión a la publicación de la fe de erratas a la convocatoria (resultando segundo).
- Se mencionó la fecha de registro de aspirantes a candidato a la gubernatura en el proceso electoral, extraordinario en Puebla (resultando tercero).
- Se asentó que el veintitrés de febrero de dos mil diecinueve, se notificó el dictamen en el que se aprobaron las solicitudes de registro de tres personas que participaron en la encuesta (resultando cuarto).
- Se expuso que una vez realizados los procedimientos estatutarios y con base en lo expuesto en los considerandos y resultandos que anteceden, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó la candidatura a Gobernador del Estado de Puebla a nombre de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (resultando quinto).
- La responsable ordenó el registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a gobernador (resultando sexto).
Finalmente, el documento contiene un transitorio en el cual se precisa que la determinación se debe comunicar a la autoridad electoral para los efectos conducentes.
Como se puede advertir de lo anterior, el dictamen mediante el cual se designó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato de Morena, no cumple con los principios constitucionales de fundamentación y motivación, en atención a que:
Si bien se citan diversos artículos en el preámbulo del dictamen, cierto es también que, la autoridad no subsume las particularidades del caso a las consecuencias de la norma, lo cual resultaba necesario, porque dichos preceptos por sí mismos son insuficientes para considerar que la resolución del partido cumple con el principio de fundamentación, pues de su contenido no se advierte que la sola emisión del dictamen sea suficiente para declarar al ganador del proceso de selección interna de Morena.
El contenido mismo del dictamen pesa en contra de la autoridad para evidenciar el incumplimiento a los principios constitucionales en estudio, porque aun cuando reconoce la existencia de diversos métodos para designar al candidato ganador, lo cierto es que en el desarrollo del dictamen no especifica cuál de ellos se utilizó y cómo influyó en el resultado.
Aun cuando en el resultando quinto se expone que los procedimientos estatutarios son la base para designar al candidato ganador, lo cierto es que en el dictamen no se explica cuáles son esos procedimientos, cómo se desarrollaron y en su caso, los resultados que arrojaron para sustentar la decisión.
No es suficiente que en el acto reclamado se haga mención, de forma genérica, de la existencia de los métodos de elección, insaculación y/o encuesta, porque el contenido del dictamen no permite llegar a la conclusión de que “métodos” y “procedimientos” tengan el mismo efecto.
De la lectura al propio dictamen se llega al convencimiento de que el método es la modalidad que se adopta para elegir al candidato y el procedimiento es la forma en que se va a desarrollar esa modalidad de selección, es decir, los pasos a seguir.
La falta de precisión sobre el método y procedimiento que se siguió deja al actor en estado de indefensión para controvertir la designación del candidato del partido político, al desconocer las razones de la decisión.
Por esas razones, a criterio de este órgano colegiado, la resolución en estudio no puede tener efectos jurídicos en la medida en que, no se expusieron las consideraciones por virtud de las cuales se eligió ganador a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
Además, debe señalarse que el derecho de ser votado por la vía de la postulación partidista debe ser visto desde una dimensión más amplia y garantista, ya que implica conocer cabalmente las determinaciones por las cuales no se consideran idóneas las candidaturas, en métodos de elección como el que nos ocupa, el cual está vinculado con el derecho de la militancia.
Aunado a lo anterior, es de advertir que en el caso que nos ocupa, la determinación adoptada obedece esencialmente a la valoración de los perfiles de quienes acudieron a solicitar su registro como precandidatos y pretenden obtener la candidatura, en términos de lo dispuesto en los artículos 6 y 6 Bis de los Estatutos de Morena, lo cual si bien pueden implicar cierto margen de discrecionalidad en el ejercicio de dicha atribución por parte de la autoridad partidista, no por ello queda excluido de una fundamentación y motivación respecto de la decisión.
Se destaca que este Tribunal Constitucional no pierde de vista que, en todo caso, la controversia siempre se ha generado con motivo del desarrollo de la encuesta para designar al candidato del partido.
Sin embargo, ello constituye un aspecto más para confirmar que el acto no está fundado y motivado, pues nada se dice al respecto en el dictamen materia de estudio, lo cual también debe ser subsanado por el Comité Ejecutivo Nacional, en los términos que se precisan a continuación.
Si el método de selección conforme con la respectiva convocatoria era la encuesta, el dictamen del Comité Ejecutivo Nacional debió considerar y fundar su decisión en los datos obtenidos de la aplicación de esa encuesta, así como la forma de procesar tal información y si la decisión final, además, se basó en valoraciones adicionales como las establecidas en al artículo 6 Bis de los estatutos.
No es óbice, que las partes señalen que, en la reunión de dieciocho de marzo, se dio a conocer a los aspirantes los resultados obtenidos de la encuesta, así como que el actor asegure que le fueron favorables, porque como se mencionó es incierto que al actor se le hubieran dado a conocer las razones concretas y especificas que tuvo el CEN para determinar la candidatura con base en esos resultados.
Situación que, como se ha señalado vulnera los derechos fundamentales del actor al dejarlo en estado de indefensión ante la negativa del conocimiento certero de los mencionados resultados.
En este sentido, dentro de la Norma Fundamental, se encuentran los principios de acceso a la información, máxima publicidad y transparencia que, como ejes rectores, inciden en la vida interna de los partidos políticos por tratarse de entidades de interés público.
En esa medida, resulta importante que los ciudadanos que participan en los procesos de selección interna de candidaturas de los partidos políticos, organizados acorde con los mecanismos previstos en sus estatutos y autorizados por la Ley General de Partidos Políticos, reciban todos los elementos necesarios para la adecuada defensa de sus derechos.
En la inteligencia que las decisiones políticas de los partidos políticos al definir sus candidaturas deben ser ponderadas en cada caso a la luz de los principios de legalidad, neutralidad e imparcialidad, así como acorde a sus estrategias, en sintonía con los derechos de los participantes.
Atento a lo expuesto, la autoridad partidista al determinar quién es el candidato que resulta vencedor de conformidad con un instrumento estadístico, debe razonar cual es la valoración y relación de los diversos rubros motivo de evaluación de la opinión pública en relación con cada uno de los participantes, es decir, justificar cuáles son los rubros que le permiten llegar a una determinación de vencedor, a fin de cumplir con un estándar mínimo de motivación en relación con la designación mediante el método estadístico previsto en sus estatutos.
VII. Efectos de la decisión
Como se explicó, el efecto de que un acto de autoridad, en este caso partidista, carezca de fundamentación y motivación, es que la responsable emita otro nuevo en el cual subsane las deficiencias advertidas por el órgano jurisdiccional.
Por ello, la presente ejecutoria tiene los siguientes efectos:
a. Revocar la resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el expediente CNHJ-PUE-180/2019.
b. Revocar el dictamen del Comité Ejecutivo Nacional sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a gobernador del estado de Puebla, para el proceso electoral extraordinario dos mil dieciocho-dos mil diecinueve, emitido el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, por el que designó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura en dicha entidad federativa.
c. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional de Morena que emita otro dictamen debidamente fundado y motivado en el que para efectos de designar al candidato de la gubernatura exponga las razones por las cuales pondere la encuesta y los demás elementos a considerar, a fin de designar al candidato conforme a su estrategia política y competitividad en la contienda. Hecho lo anterior, proceda de inmediato a cumplir con el procedimiento establecido en el convenio de coalición para efecto de aprobar la candidatura atinente.
d. Tomando en consideración que MORENA integró la coalición “Juntos Haremos Historia” con los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, quienes llevaron a cabo la designación y registro a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura en el Estado de Puebla, a fin de no generar una mayor afectación a los derechos de los institutos políticos coaligados, el registro de su candidatura ante el Instituto Nacional Electoral deberá quedar condicionado a los efectos de la emisión del nuevo Dictamen en términos de lo establecido en la presente ejecutoria, para que, de ser el caso, realicen los ajustes que estimen conducentes.
e. En consecuencia, se deberá notificar esta sentencia, al Instituto Nacional Electoral, así como al Consejo Local de ese organismo en el Estado de Puebla, para su conocimiento, en el entendido que una vez que la Coalición le comunique, en su caso, la nueva determinación de la candidatura, de inmediato se deberá pronunciar sobre el registro correspondiente.
Término para cumplir con la ejecutoria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado I, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para que, en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte la determinación que en derecho corresponda, en la cual, siga los lineamientos establecidos en esta ejecutoria.
Apercibimiento. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir con lo ordenado en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, se impondrá alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Para los efectos precisados en esta sentencia, se revocan las determinaciones de veintinueve y dieciocho de marzo de dos mil diecinueve dictadas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y el Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, ambos del Partido MORENA.
Notifíquese, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así por mayoría de votos, lo resolvieron, las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de calidad del Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera en términos del artículo 187, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, en ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| ||
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO SUP-JDC-75/2019 PROMOVIDO POR EL ASPIRANTE A LA CANDIDATURA DEL PARTIDO MORENA A LA GUBERNATURA DE PUEBLA, ALEJANDRO ARMENTA MIER.
Respetuosamente, disentimos de las consideraciones y del alcance de la solución propuesta en la sentencia aprobada por la mayoría, porque en nuestro criterio no se trata de un caso en el que las violaciones al principio de legalidad que han sido probadas puedan ser reparadas sólo con el dictado de una nueva resolución de los órganos del partido involucrado, en la que funde y motive qué persona debe ostentar la candidatura en disputa.
Estimamos que la resolución partidista impugnada debe ser revocada, y que los efectos reparatorios deben ser amplios, es decir, se debe vincular al órgano partidista competente para que reponga el procedimiento de selección de la candidatura a la gubernatura del estado de Puebla, desde el diseño de la encuesta, la cual debe ser aplicada nuevamente para dar pie a una nueva decisión del partido respecto de la candidatura.
Enseguida explicamos detalladamente nuestro disenso:
CONTENIDO
1. Acto impugnado. Razonamientos de la CNHJ en el CNHJ-PUE-180/19 y acumulado
Propuesta que sostiene la sentencia aprobada por la mayoría
La sentencia propone revocar el acto impugnado y vincular a los órganos del partido para que dicten una nueva resolución en la que decidan quién debe ser el candidato a la gubernatura del estado de Puebla, expresando las razones y fundamentos de esa decisión.
Consideramos que no basta con la revocación del acto decisorio del partido, para el efecto de que dicte uno nuevo debidamente fundado y motivado. A nuestro criterio, la reposición deberá ser a partir del diseño de una nueva encuesta, mediante la elaboración de bases y parámetros claros, así como la reposición de la aplicación de la encuesta, para dar pie a una nueva decisión del partido sobre la candidatura en controversia, que esté fundada y motivada en los resultados de ese nuevo ejercicio, conforme con las bases y parámetros que se establezcan en forma previa a su aplicación.
El motivo de la revocación que se propone estriba en la opacidad del procedimiento, tanto durante su desarrollo, como en el dictamen final emitido por la Secretaria General en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido MORENA, en virtud de que los participantes no conocieron las bases y los parámetros con los que se aplicaría la encuesta y se medirían sus resultados y, en el dictamen final no se hace mención a esos resultados, ni a los parámetros y criterios de valoración o ponderación de ellos y se omite expresar argumentos que justifiquen la designación del candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa a partir de lo arrojado por el método aplicado. Además, durante la secuela procesal ordinaria, los órganos del partido omitieron exhibir documentación alguna derivada de la encuesta y sus resultados, que constituya el soporte de la decisión que tomó. Es decir, los órganos partidistas, en los informes circunstanciados que rindieron tanto ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia (CNHJ) del partido MORENA en el expediente CNHJ-PUE-180/2019 y acumulado, como ante esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-75/2019, omitieron exhibir la documentación relacionada con la encuesta y sus resultados, en los que se debió basar el acto decisorio de la candidatura. Fue hasta el pasado nueve de abril, que los órganos del partido exhibieron ante esta Sala Superior documentación relacionada con la metodología aplicada en la encuesta y los resultados que, afirmaron, arrojó el ejercicio.
En la resolución impugnada, la CNHJ confirmó la validez de la encuesta en la que resultó ganador Miguel Barbosa para obtener la gubernatura del estado. También confirmó el dictamen de la secretaria general en funciones de presidenta del CEN dictado el dieciocho de marzo, mediante el cual se aprobó la candidatura.
La CNHJ argumentó, en primer lugar, que la falta de respuesta de la Comisión Nacional de Elecciones a la petición del actor para que se incluyeran ciertos parámetros en la encuesta no resultaba suficiente para considerar que hubo una violación determinante que viciara el procedimiento de selección de candidato. Más aún, considerando que la convocatoria no previó que los participantes pudieran solicitar la inclusión de parámetros. En ese punto, el órgano partidista sostuvo que el CEN se circunscribió a lo estipulado por los Estatutos[12] y por la Convocatoria[13].
Por otra parte, respecto a la supuesta falta de información sobre los parámetros de la encuesta, la responsable determinó que el actor, junto con el resto de los precandidatos, firmaron en una reunión celebrada el seis de marzo con dirigentes partidistas, una carta dirigida a la Comisión Nacional de Elecciones aceptando participar en el proceso de selección de candidatos y reconocieron por anticipado los resultados de la encuesta, lo cual a juicio de la CNHJ desvirtúa el agravio del actor y evidencia que éste, en todo momento, conoció los criterios en base a los cuales se llevaría a cabo la encuesta.
En el mismo sentido, el órgano responsable desestimó los agravios del actor relativos a la falta de información sobre la aplicación de la encuesta y a la incertidumbre de que ésta efectivamente se realizara. Ello, porque conforme con lo expresado por la Comisión Nacional de Elecciones (CNE) del partido mencionado, se le informó al actor que la encuesta requería de cierta reserva para garantizar la objetividad en el proceso interno y evitar la influencia o intervención de los propios interesados. Además, sostuvo que de las constancias se advierte que los participantes sí recibieron la información cuya omisión reclama el actor y se atendieron de forma oportuna sus planteamientos.
Adicionalmente el órgano responsable aclaró que, si bien la militancia tiene el derecho de acceso a la información y transparencia, está limitado por el diverso del partido, de conducir sus procesos internos de selección de candidatos bajo la figura de información reservada, en términos de lo previsto por el artículo 31 de la Ley de Partidos Políticos[14].
Asimismo, determinó que no existían suficientes pruebas para acreditar la supuesta parcialidad por parte de la secretaria general en funciones de presidenta del CEN y estimó incongruentes las alegaciones del actor respecto a que el CEN y la Comisión Nacional de Elecciones no tenían competencia para hacer las designaciones finales de candidatos, basados en su propia “reevaluación” de las candidaturas, pues consideró que, con base en el principio de autoorganización, es prerrogativa de todo partido político definir sus estrategias políticas y, por ende, a sus candidatos.
Finalmente, consideró que debía confirmarse la encuesta y el dictamen en favor de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, como candidato a la gubernatura de Puebla, porque el actor no ofreció pruebas concretas que acrediten que él ganó la encuesta y que, posteriormente, hubo una “reevaluación” o revalorización” de los resultados y tampoco hay evidencia de que el enjuiciante solicitara a la Comisión Nacional de Elecciones algún documento relacionado con el resultado de la encuesta.
Una visión integral del problema, atendiendo a toda la cadena impugnativa, permite advertir que el demandante ha basado su inconformidad con el tratamiento que se dio al procedimiento de encuesta con base en el cual se eligió al candidato del partido MORENA a la gubernatura de Puebla, y con la presunta arbitrariedad por parte del CEN y de la CNE en la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato.
De manera general el actor alega que la selección de candidatos a través de encuesta sólo resulta constitucional cuando se respeta el resultado, sin que exista competencia de los órganos del partido para emitir interpretaciones y “reevaluaciones” arbitrarias, ajenas a la encuesta, para elegir un candidato distinto al que la encuesta definió como ganador.
2.1. Agravios sobre vicios respecto a la encuesta
En primer lugar, el actor impugna que no se previeran reglas mínimas para garantizar el debido proceso en el procedimiento de selección de candidatos mediante una encuesta, aun cuando solicitó la inclusión de algunos parámetros en dicho ejercicio. Además, alega que la encuesta se desarrolló de manera deficiente.
Al respecto, señala que el siete de marzo solicitó que se determinaran los parámetros de competitividad y negativos que se evaluarían a través de la encuesta. Sin embargo, la Comisión de Nacional de Elecciones no emitió respuesta alguna a dicha solicitud ni incluyó los parámetros solicitados. Por el contrario, al designar al candidato, los órganos del partido se limitaron a señalar que se elegía al más conocido sin aclarar qué parámetros se tomaron en cuenta para valorar a los candidatos, dejando al actor en estado de indefensión.
Así, alega que durante el proceso de selección no se proporcionó, ni se cuenta con información suficiente para determinar que las encuestas se llevaron a cabo correctamente. No hay datos sobre a quiénes se aplicó la encuesta (población, sexo, edad, comunidad, etc.), lo cual hace imposible determinar si se siguió algún protocolo que sustente el contenido y la calidad de la encuesta. Afirma que el único dato que se les proporcionó es que se encuestaron 1,440 personas, sin establecer la territorialidad de éstas, lo cual, según el actor, no es una muestra suficiente para conocer el ánimo de la mayoría de los militantes de Morena en el estado de Puebla, que afirma es superior a 120,000 personas.
A juicio del actor, la falta de transparencia y publicidad respecto a la aplicación de la encuesta impide verificar si efectivamente se llevó a cabo y con mayor razón impide constatar que se haya cumplido con el procedimiento adecuado. El actor sostiene que las encuestas del partido deberían llevarse a cabo a través de una empresa especializada, certificada y libre de injerencias partidistas, además de estar sustentadas por un protocolo adecuado que garantice la transparencia y certeza de los resultados.
Por otra parte, el actor argumenta que no hubo claridad respecto a los parámetros que se tomaron en cuenta en la encuesta para elegir al candidato. El actor pone como ejemplo la encuesta realizada en el año dos mil diecisiete para elegir a la candidata a Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en la cual se tomaron en cuenta tanto datos de competitividad como aspectos negativos y se estableció un mecanismo claro para determinar, de acuerdo con los datos arrojados por la encuesta, quién era la candidata o el candidato idóneo para el cargo. Alega que esa situación no se cumplió en este caso, porque no se conoce qué parámetros se utilizaron para determinar que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta es el mejor candidato y el CEN omitió fundar y motivar su decisión en el dictamen correspondiente. El demandante incluso pone en duda que la encuesta se haya realizado.
2.2. Agravios sobre vicios en el acto de designación del candidato
En segundo lugar, el actor se queja de que, suponiendo que sí se hubiera llevado a cabo la encuesta, la designación del candidato no respetó los resultados, por lo que el acto carece de legitimidad democrática y vulnera los derechos y la voluntad de los militantes del partido.
Al respecto, señala que no constan por escrito las razones que justifiquen que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta deba ser el candidato a la gubernatura, al grado que no tiene conocimiento cierto de qué autoridad partidista fue la que tomó la decisión. Además, sostiene que se trata de una decisión arbitraria y contraria a la normativa, pues una vez que se elige la encuesta como el método para seleccionar al candidato, se deben respetar los resultados que arroje, y ningún órgano partidista puede elegir al candidato al margen de dichos resultados.
Refiere que, de conformidad con los estatutos de Morena, debe respetarse el resultado de las encuestas, cuando se utilicen para la selección de candidatos. Afirma que, según la información que se les dio a conocer a los participantes (lo cual no consta en ningún documento por escrito), el actor obtuvo porcentajes más altos en tres, de cuatro rubros.
Ello, según la siguiente tabla que el actor inserta en su demanda:
| Barbosa (sic) | Armenta (sic) | Nancy (sic) |
|
Conocimiento | 63.3 | 29 | 26.7 |
|
¿Qué opina de él? | 14.4 | 18.7 | 17 |
|
Cercanía a la gente | 14.3 | 17.9 | 12.6 |
|
Buen candidato | 33.7 | 39 | 35.3 |
|
Según el actor, la CNHJ y el CEN, sin tener competencia para ello, omitieron tener en cuenta el resultado de la encuesta, y en su lugar, “reevaluaron” a los precandidatos con base en la siguiente tabla, en la que el precandidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta obtiene mayores porcentajes:
PONDERACIÓN DEL CEN MORENA | ||||
| Conocimiento | Honestidad | Cercanía | Intención de voto |
Alejandro Armenta | 29 | 11 | 10.1 | 10.4 |
Miguel Barbosa | 63 | 22.7 | 22.5 | 19.5 |
Nancy de la Sierra | 27 | 10.6 | 9.2 | 8.6 |
Así, para el actor se eligió a un candidato con una evaluación menos favorable en la encuesta, a pesar de que esos resultados deben respetarse irrestrictamente y que los órganos partidistas no cuentan con facultades para “reevaluar” la percepción ciudadana respecto de los candidatos y generar su propio resultado.
Agrega que lo anterior atenta contra el principio de autoorganización partidista, pues la voluntad del partido fue que la selección de candidatos fuera hecha por los propios encuestados.
En el presente voto se estima que hay elementos suficientes en los agravios relacionados con las pruebas y demás constancias de los autos, para revocar el acto impugnado y ordenar la reposición del procedimiento interno de selección, debido a la opacidad que prevaleció tanto durante su desarrollo, como en el dictamen final emitido por la Secretaria General en funciones de presidenta del CEN del partido MORENA, en virtud de que los participantes no conocieron las bases y los parámetros con los que se aplicaría la encuesta y se medirían sus resultados y, en el dictamen final no se hace mención a los resultados de la encuesta, ni a los parámetros y criterios de valoración o ponderación de esos resultados y cómo se hizo esa ponderación, además de que se omite expresar argumentos que justifiquen la designación del candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa a partir de esos resultados.
A lo anterior hay que agregar que, durante la secuela procesal ordinaria, los órganos del partido omitieron exhibir documentación alguna derivada de la encuesta y sus resultados, que constituya el soporte de la decisión que tomó.
Se sostiene lo anterior, porque los órganos partidistas, en los informes circunstanciados que rindieron tanto ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia (CNHJ) del partido MORENA, como ante esta Sala Superior, omitieron exhibir la documentación relacionada con la encuesta y sus resultados, en los que se debió basar el acto decisorio de la candidatura. Fue hasta el pasado día nueve de abril, que los órganos del partido exhibieron ante esta Sala Superior documentación relacionada con lo que es la metodología aplicada en la encuesta y los resultados que, afirmaron, arrojó el ejercicio.
Es de destacar, que el documento en el que afirman se asentaron los resultados de la encuesta no fue exhibido con alguna base de datos o soporte que permita constatar su congruencia y veracidad respecto del ejercicio practicado como método de selección interna.
Para arribar a esa conclusión en este voto se explica la importancia del derecho de autoorganización de los partidos políticos frente a los derechos de la militancia. También se expone cuáles son los elementos mínimos metodológicos que debe tener una encuesta en materia político-electoral, para tener un grado aceptable de confiabilidad, como soporte a las decisiones sobre candidaturas y cuál es la normativa estatutaria del partido MORENA que regula las encuestas, como método de selección de candidaturas.
Además de lo anterior, en el presente voto se demuestra lo siguiente:
a) Ninguna de las hipótesis planteadas se puede corroborar de manera completa con las pruebas y demás constancias de los autos, es decir, no queda probado que la encuesta se basó solamente en los cuatro rubros respecto de los cuales el actor afirma haber obtenido mayores porcentajes en tres de ellos; pero tampoco queda probada la hipótesis de los órganos partidistas en el sentido de que la designación de la candidatura está hecha con base en la encuesta, porque los órganos partidistas no aportaron durante la secuela procesal ordinaria, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, primero, en la instancia partidista y luego, ante esta Sala Superior, documento alguno que permita conocer la encuesta, sus resultados y el método o parámetros de apreciación de los resultados.
Por otra parte, el documento exhibido por los órganos partidistas el pasado nueve de abril, en el que afirman que se reflejan los resultados y operaciones hechas en la encuesta aplicada contiene inconsistencias en los datos que reporta, además de que no es acompañado por ninguna base de datos o documentación soporte que permita a los participantes y a esta autoridad jurisdiccional si lo asentado en el documento exhibido tiene una base objetiva, justificada, congruente y conforme con las afirmaciones de tales órganos partidistas;
b) En el dictamen que sirve de base a la designación se omite por completo mencionar el resultado de la encuesta, sus elementos y los parámetros de valoración o ponderación de los resultados; tampoco contiene algún razonamiento que permita establecer que la designación se basa en los resultados de la encuesta y, en su caso, en la valoración o ponderación de esos resultados conforme con bases preestablecidas, y
c) Está probado que durante el desarrollo de proceso de selección basado en el método de encuesta hubo opacidad, pues los órganos del partido no lograron acreditar que proporcionaron oportunamente a los participantes información suficiente referente a los rubros de la encuesta, al método de medición de los resultados y, en su caso, a los parámetros de ponderación que los órganos del partido podrían aplicar con base en ellos.
En el voto también se explica cuál es el alcance que debe tener el carácter de información reservada que prevé la Ley General de Partidos Políticos respecto de las encuestas que practiquen los partidos políticos y sus resultados, se explica el alcance de la norma estatutaria que prevé que los dictámenes y resultados que elabore la comisión de técnicos especialistas designados por el partido MORENA tienen el carácter de “inapelables”.
Al respecto, se explica que el mencionado carácter de información reservada sólo implica que es información que el partido no está obligado a tener al alcance del público en general o a proporcionarla a sujetos distintos de los participantes en el proceso electivo, pero no implica que se deba vedar de su conocimiento en forma total a los participantes y mucho menos que justifique que al dictar los actos definitorios de candidaturas emitidos por los órganos del partido se omita por completo hacer referencia a la encuestas, los resultados de éstas y los parámetros de valoración o ponderación de tales resultados.
También se explica que el carácter de “inapelables”, aplicado a las encuestas, se refiere a los documentos que elaboren los técnicos especialistas que designen los órganos del partido para llevar a cabo la encuesta, los cuales no pueden ser impugnados en el momento en el que se producen, sino sólo hasta que se dicte un acto por algún órgano del partido que se base en ellos y defina una candidatura a partir de esos resultados.
Entonces, la norma no implica la renuncia anticipada al derecho de defender intereses jurídicos de los militantes, tanto en el ámbito interno del partido como ante la jurisdicción del Estado; entenderlo de otra forma, validaría la emisión de actos de los órganos partidistas, basados en encuestas falsas o imprecisas o con métodos incongruentes, las cuales no podrían ser puestas en duda en ningún momento, ni siquiera al impugnar los actos de decisión de los órganos partidistas que se sustentaran en ellas, por su carácter de “Inapelables”
3.1. Autoorganización de los partidos políticos frente a los derechos de la militancia
A partir de los planteamientos del actor, se estima necesario realizar diversas consideraciones respecto de la facultad de autoorganización de los partidos políticos, su vida democrática y los derechos y obligaciones de sus militantes.
En primer término, es necesario considerar lo previsto en los artículos 41 constitucional; así como 1, 2, 3, 23, 25, 27, 28, 30 a 34, 40 a 44 de la Ley General de Partidos Políticos[15], de los que se advierte en lo que trasciende al caso, lo siguiente:
Los partidos políticos tienen, como organizaciones de ciudadanos, el objetivo de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Los institutos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten las normas que regulan su vida interna.
Con base en la facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, de acuerdo a lo que se establezca en la Constitución y en la ley, es decir, se debe respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización de éstos.
Entre los asuntos internos de los partidos están: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
Es obligación de los partidos cumplir con su normativa y observar los procedimientos que señalen sus estatutos en la postulación de candidatos.
Es obligación de los militantes respetar y cumplir con los estatutos y la normativa partidista, así como velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidistas.
Los órganos de los partidos políticos deben estar en funcionamiento regular y real, y al menos deben contar con un órgano con facultades deliberativas que ostente su representación, un órgano responsable de finanzas, otro de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido y la selección de candidatos, uno más encargado de impartir justicia, de la transparencia, de la educación y capacitación cívica y órganos desconcentrados en las entidades federativas con facultades ejecutivas.
En los procesos internos para la selección de dirigentes y candidatos, el partido debe publicar la convocatoria otorgando certidumbre y cumpliendo con las normas del instituto político, precisando al menos, los cargos a elegir, los requisitos de elegibilidad, las fechas de las etapas del proceso de selección, documentación necesaria, periodo para subsanar la solicitud, reglas y topes de gastos, método de selección, fecha y lugar de la elección, fechas en que se deben presentar los informes.
El órgano encargado del proceso debe registrar a los participantes, garantizar la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.
El partido debe garantizar la existencia y el debido funcionamiento del órgano encargado de resolver las controversias que se puedan suscitar durante el desarrollo del proceso interno de selección de dirigentes y/o candidatos.
Los partidos políticos son sujetos obligados en materia de transparencia, y toda persona tiene derecho a acceder a su información conforme con la normativa aplicable.
Se considera información pública los documentos básicos, o los que contengan la normatividad aplicable al interior del partido, las convocatorias emitidas para los procesos internos de selección de su dirigencia o de elección de candidaturas y las resoluciones dictadas al interior del partido.
Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, así como la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas. El alcance de la calidad de información reservada, respecto de las encuestas, se precisa en un apartado subsecuente.
3.2. Democracia interna de los partidos políticos
Tanto la doctrina judicial como la académica han considerado que, para que el régimen interno de un partido político pueda ser calificado de democrático, requiere contar con: participación de la militancia, igualdad, mecanismos de control, reconocimiento de los derechos fundamentales, tutela de esos derechos y cultura democrática; incluso tales requerimientos se encuentran debidamente precisados en la Ley General de Partidos Políticos, como se destacó previamente.
La característica de participación tiene que ver con el carácter electivo de los cargos de dirección, la periodicidad en su renovación y su colegialidad, la forma de su elección, la existencia de un órgano principal de decisiones del partido, de instrumentos de democracia directa, la permisión del pluralismo interno y la participación de los afiliados para sostener al partido en tales procesos.
La igualdad está entendida como la posibilidad de los afiliados y/o militantes para participar en la toma de decisiones del partido o la renovación de su dirigencia o de contender en los procesos internos de selección, siempre que cumplan los requisitos previstos en la normativa para ello, y tales procesos no sean arbitrarios.
Los mecanismos de control guardan relación con la posibilidad de revocar los cargos y de reducir los periodos de mandatos, fundamentalmente.
El reconocimiento de los derechos fundamentales es de lo más trascendente al interior de los partidos políticos, pues ello abona a que existan verdaderos ejercicios de democracia interna en los institutos políticos, entre ellos, podemos destacar la libertad de expresión, de crítica y opinión respecto de las decisiones que se toman al interior, la libertad de crear corrientes de opinión, el acceso a la información para permitir a los afiliados ejercer de mejor forma sus derechos, el respeto a las garantías del debido proceso en la sustanciación de procedimientos disciplinarios, así como la libertad de afiliarse o desafiliarse del partido.
Tal reconocimiento implica que, al interior del partido, verdaderamente se reconozcan y respeten tales derechos, incluso que se cuente con un órgano que pueda actuar en defensa de los afiliados y que los procedimientos de defensa se desahoguen conforme a todas las formalidades de los procedimientos disciplinarios, lo mismo que las posibles impugnaciones que se prevean.
Por último, es de gran importancia la existencia de una cultura cívica al interior del partido, toda vez que ésta será la base para que subsistan y continúen los principios e ideología del instituto político del que se trate[16].
En esa misma línea argumentativa, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de precisar los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos, como son:
1. La existencia de una asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido.
2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible de aquellos en la vida del instituto político, como son el derecho al voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido.
3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas y la competencia conferida a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad.
4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser electos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.
5. La adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, y
6. Mecanismos de control de poder, como, por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y el establecimiento de períodos cortos de mandato[17].
Con el establecimiento de los elementos mínimos referidos, que deben existir al interior de los partidos, lo que se ha buscado es acotar la arbitrariedad y discrecionalidad injustificada que puede darse al interior de tales institutos políticos, que de forma directa transgreden los derechos fundamentales de sus afiliados, y de manera indirecta incumplen con los principios previstos tanto en la Constitución, tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, así como la normativa legal y partidista que los desarrolla.
En este sentido, la democracia interna de los partidos políticos es un requisito indispensable para un correcto funcionamiento del sistema político mexicano, porque aun cuando no se deja de lado, que mediante la reforma constitucional de agosto del año dos mil doce, se introdujo la figura de las candidaturas independientes, lo cierto es que los partidos políticos siguen siendo el medio preponderante de acceso a los cargos de elección popular, de ahí que resulte de gran trascendencia que en los procesos internos de selección se respeten, por los propios partidos y sus militantes, los principios y derechos previstos en la normativa legal y estatutaria aplicable.
Sin que se deje de lado la obligación de las autoridades electorales, prevista en el artículo 41 Constitucional, de sólo intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la norma fundamental del país y la ley.
En dicho sentido, por lo que respecta a las autoridades electorales judiciales, en el artículo 2 de la Ley de Medios se dispone que, al momento de conocer de una controversia intrapartidaria, la autoridad resolutora debe considerar la libertad de decisión política y el derecho de autoorganización de los partidos políticos.
No obstante, la libertad de decisión política y el derecho de auto organización de los partidos no puede ser ejercida de manera arbitraria y por encima de los derechos de la militancia.
La democracia al interior de los partidos políticos es un ideal que se puede llegar a enfrentar, en su organización y funcionamiento cotidiano, con las tendencias oligárquicas que llevan a los partidos a formar estructuras altamente jerarquizadas y encabezadas por grupos de élite.
Por tanto, los mecanismos jurídicos y las medidas políticas dirigidas a garantizar que la selección de sus dirigentes y candidaturas a cargos de elección popular sea el resultado de la voluntad mayoritaria de la militancia y no la imposición de las élites políticas o económicas, así como garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los militantes del partido, son elementos relevantes en la vida democrática de los institutos políticos, que ameritan una protección reforzada por las autoridades judiciales, pues son instrumentos esenciales para la vigencia diaria de tales organizaciones ciudadanas.
Como ha sido indicado, en las democracias representativas y particularmente en el sistema político electoral mexicano, los partidos políticos mantienen cuasi monopolio de postulación de candidaturas.[18]
Por ello, los mecanismos que adopten para la definición de las postulaciones son clave para garantizar el acceso de la ciudadanía a los cargos públicos y deben respetar los principios democráticos.
Las tendencias descritas anteriormente tienen, como una de sus consecuencias más notorias, la disminución de la democracia interna de los partidos que se refleja, entre otros, en la exclusión de los militantes, del acceso a las candidaturas más viables de triunfo. Cuando los partidos restringen los procedimientos democráticos de selección de candidaturas a los cargos de elección popular, su resultado suele ser la designación de un grupo reducido de notables o integrantes de las élites.
Ordinariamente estos grupos logran ejercer y mantener el dominio de las postulaciones, perpetuando a las mismas personas en los cargos electivos y excluyendo al resto de la militancia del acceso al poder.
Este fenómeno tiene consecuencias negativas para el propio partido, ya que reduce el grado de libertad y participación significativa de la militancia, así como su capacidad de cumplir con una de sus funciones primordiales: articulación de las demandas sociales, agregación de intereses, reclutamiento y proyección hacia cargos públicos.
Por otro lado, hay que reconocer otra consecuencia negativa de esta tendencia, que trasciende más allá de la organización partidista. El hábito de las postulaciones controladas por las cúpulas partidistas empobrece la calidad de la representación democrática, que es un elemento fundamental para el adecuado funcionamiento de las instituciones y la estabilidad democrática.[19]
Se considera que históricamente hay una tendencia a restringir los procedimientos democráticos de selección de candidaturas a los cargos electos por el principio de representación proporcional o aquellos de más alto valor político, empleando comúnmente la designación por las cúpulas partidistas y, en consecuencia, reservando estos espacios para los integrantes de estas o de las élites partidistas.[20]
El ideal es que los partidos políticos desarrollen sus procesos internos de selección de dirigentes o de candidatos apegados a los principios de legalidad y de certeza, garantizando el debido cumplimiento de su normatividad y de los derechos de sus afiliados y/o militantes con el objeto de desarrollar verdaderas alternativas para la selección de sus candidaturas, y promoviendo acceso a un mayor número de personas a los cargos electivos[21].
En conclusión, el ejercicio de la autoorganización de los partidos políticos también se refleja en la decisión de definir en su normativa cuáles serán los métodos que se podrán utilizar para la selección de candidaturas o en la elección de órganos internos. Sin embargo, esa libertad de autoorganización no es absoluta, pues conlleva la obligación de que los métodos preestablecidos para esos fines sean congruentes, basados en elementos objetivos y puedan producir resultados medibles.
3.3. Derechos de los afiliados
Del contenido del artículo 41 constitucional se desprende que son principios rectores de la materia electoral, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Tanto las autoridades electorales y de todo orden, como los órganos de los partidos políticos están sujetos a la observancia de tales principios.
Ante la necesidad de mantener la vigencia de tales principios, resulta de la mayor trascendencia precisar que un proceso interno de selección de candidatos, los partidos políticos deben ser especialmente cuidadosos con la tutela de los derechos de sus afiliados y/o militancia, esto es, el procedimiento debe llevarse conforme a la normativa interna del partido prevista tanto en su estatuto, reglamentos aplicables y en su caso, los lineamientos o parámetros establecidos en sus instrumentos convocantes.
En ese sentido, el principio de certeza implica que los sujetos inmersos dentro de un proceso electoral conozcan con claridad y con la anticipación debida las normas que serán aplicables y las reglas a las que estará sujeta su participación.
De esta forma, el actuar de las autoridades electorales y de los partidos políticos, tiene que evitar la incertidumbre, la obscuridad o la falta de claridad en las diversas acciones que despliegan, ello con el fin de privilegiar este principio, y sin que sea válido que durante el desarrollo del proceso se cambien las reglas establecidas previamente.
Por tanto, el partido político de que se trate debe actuar siempre apegado a lo determinado previamente, y en consecuencia respetando el derecho de sus afiliados y/o militantes, a participar en los procedimientos para la renovación de la dirigencia o la selección de sus precandidatos y candidatos a los cargos de elección popular, siempre que éstos cumplan con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político.
En consecuencia, los militantes y/o afiliados tienen como obligación el respetar y cumplir sus estatutos, la normativa partidista, así como velar por la democracia interna del partido y el cumplimiento de su normatividad; al mismo tiempo, cuentan con el derecho de inconformarse si el partido político de que trate no actúa apegado, en primer término, al principio de legalidad.
Con relación a los procesos internos de selección de candidatos, y tal como se precisó, los partidos políticos se encuentran obligados al menos a través del órgano facultado para ello, a publicar la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias y, cuando su normativa prevea métodos concretos de selección de candidaturas, como las encuestas, diseñar ejercicios claros y objetivos, con reglas preestablecidas que sean conocidas oportunamente por los participantes.
3.4. Investigación por encuestas
La investigación por encuestas es un set de métodos sistemáticos utilizados para recopilar información con el objetivo de generar conocimiento y proporcionar ayuda para tomar decisiones.[22] También una encuesta se define como una técnica de recopilación de datos que implica el uso de un cuestionario administrado a un grupo de individuos,[23] cuentan con dos características primordiales: la muestra es tomada de una población y es un instrumento sistemático, ya que usualmente un cuestionario estructurado es usado para recopilar datos de cada miembro de la muestra, o de cada unidad de la población.
La finalidad de una encuesta es utilizar los recursos disponibles para recopilar de la manera más precisa la información.
Las encuestas pueden conducir a errores. De forma amplia, los errores en las encuestas toman dos formas: varianza y sesgo. La varianza se refiere a todas las fuentes de imprecisión que pueden afectar los datos de la encuesta. La varianza es una forma de error aleatorio, y existen varias maneras para reducir su injerencia. El sesgo es una forma de error constante y direccional, ya sea positivo o negativo.
En algunos casos, el sesgo provoca la subestimación de lo que se está midiendo, mientras que, en otros casos, llega a sobreestimar lo medido.
Cuando se realiza una encuesta hay que tener claro a qué población se pretende estimar. De igual manera, el tamaño de la muestra, los sujetos objetivo, y el diseño muestral que se utilizarán para seleccionar a los miembros encuestados. Así pues, se debe saber cómo se logrará la mayor tasa de respuesta, qué variables serán medidas, cómo serán procesados los datos, si serán ponderados y analizados y con qué bases se hará esa ponderación y análisis.
Por otra parte, es de suma importancia diseñar de manera correcta la estructura de los cuestionarios, cada uno debe contener un grupo de preguntas sobre las características de las personas, como su edad, sexo, nivel de ingreso, localización geográfica, entre otros.
Posteriormente, cada pregunta debe contener un identificador para asociarla a una base de datos mayor donde se capturen todas las respuestas para su procesamiento.[24]
La forma y el orden en que se hacen las preguntas son elementos importantes para evaluar las encuestas, por lo que es relevante la manera en que se definen las alternativas de respuesta si se dejan abiertas, el uso de lenguaje complejo, doble negativo o doble significado, también el tratamiento que se le da al registro de la respuesta en los casos en que el encuestado está indeciso, no tiene una opinión o no sabe.
Así, para evaluar la calidad de las encuestas debe haber claridad sobre quién hizo la encuesta, cuándo se hizo, quién pagó por ella; la importancia de saber esta información radica en que podría haber algún sesgo basado en el interés del patrocinador, por qué se hizo, a quienes representa, cuántos entrevistados se incluyeron y cuál fue la tasa de rechazo. Incluso, se debería poder consultar los resultados después de su publicación.[25]
3.4.1. Encuestas electorales
Las encuestas electorales son ejercicios que se hacen antes, durante o después de un periodo electoral, y son utilizadas para predecir o para explicar los resultados electorales.
La opinión pública realiza encuestas para satisfacer a su público respecto al deseo que tienen sobre el ganador de una contienda.
De igual manera, ayuda a que los editores y reporteros planeen su cobertura sobre las elecciones y políticos.
Los candidatos y los partidos políticos utilizan las encuestas para propósitos estratégicos, incluyendo la obtención de recursos y el posicionamiento de sus campañas.
Los politólogos y otros académicos realizan encuestas electorales para entender la influencia de las dinámicas de las campañas en el comportamiento del votante y el comportamiento de los candidatos.
Las encuestas electorales utilizan varios métodos de encuesta y pueden ser de varios tipos.
En los Estados Unidos de América, la mayoría de las encuestas de los últimos años han sido a través del teléfono y de manera aleatoria, se identifican poblaciones objetivo tales como: la totalidad de la población adulta, los votantes registrados o los activos. A los entrevistados se les preguntan una serie de preguntas estandarizadas diseñadas para medir sus opiniones en temas o en candidatos.
La participación en la encuesta tiene que ser completamente voluntaria, lo que significa que los individuos tienen el derecho a decidir por sí mismos si desean participar. Una vez que la decisión es tomada, los participantes tienen el derecho de retirarse de la encuesta en cualquier momento o de responder a cualquier pregunta. La naturaleza voluntaria de la participación requiere que aquellas decisiones sean hechas sin consecuencias negativas o sin la eliminación de los beneficios del participante.
Las encuestas electorales regularmente recopilan tres tipos de información:
1. Por quién votará o votó en las elecciones.
2. Miden las actitudes del votante que los analistas creen que pueden ser asociados con el voto que generará el votante de la muestra.
3. Miden características demográficas clave, así como características sobre el estilo del votante para saber por qué el entrevistado votó o votará por quien votó.
Toda esta información se obtiene vía el cuestionario y una proyección puede basarse con confianza en las expectativas previas, por ejemplo, las encuestas de elección previa y el historial electoral pasado para el área geopolítica. El modelo de proyección se complementa con datos adicionales a medida que los recuentos de votos estén disponibles después de que finalice la votación. Por lo tanto, las encuestas son importantes, porque la información que recopilan sobre la demografía y las actitudes de los votantes hacia los candidatos y los temas de la campaña proporciona explicaciones muy poderosas e importantes acerca de por qué el electorado votó como lo hizo.[26]
Las encuestas electorales resultan relevantes dado su incremento en los procesos electorales, por ejemplo, en 2012 se publicaron 4433 encuestas electorales, de las cuales 3250 (73%) corresponden al periodo de campaña, y se recibieron 320 estudios. Ello supuso un incremento de 144% respecto al proceso electoral de 2006 y un 502.8% en relación con el proceso electoral de 2009, pero también por ser un factor relevante en la impugnación de elecciones.
En materia de encuestas electorales, uno de los estudios pioneros fue el libro The People´s Choice. How the Voter Makes Up His Mind in a Presidential Campaign, publicado en 1944 por Paul Lazarsfeld, que investigaba la intención de voto de los residentes del condado de Erie, en Ohio, Estados Unidos, durante las campañas para las elecciones presidenciales de 1940, en el que se demostró que los líderes de opinión tienden a conformar las opiniones de los que les rodean.[27]
En el proceso electoral 2012, por primera vez México observó ya no sólo ejercicios aislados sino seguimientos sistemáticos a la evolución de los humores públicos durante el proceso electoral, lo cual obligó a realizar estudios tanto teóricos como prácticos en los propios ejercicios estadísticos; por lo cual se compartió la idea de que la importancia de las encuestas electorales en el juego político no sólo radica en su valor como instrumento de medición, sino en la capacidad para utilizarlas en la creación de opinión o argumentación a favor de uno u otro candidato.
Es precisamente durante la elección federal de 2012 que se sentaron los más importantes precedentes jurisdiccionales en materia de encuestas electorales; ahora bien, por su propia naturaleza y relevancia el SUP-JIN-359/2012, es el expediente en que se analiza el tema, intentando buscar criterios sobre el diseño, desarrollo e impacto en los resultados de la publicación de las encuestas electorales, que permitan tener un panorama general de la resolución.
Es pertinente resaltar que, en términos generales, en el juicio que se señala, se cuestionó la cientificidad de las encuestas, por los siguientes hechos:
I. Las tendencias no fueron acordes con los resultados.
II. Las encuestas se simularon como propaganda electoral, y
III. Las aportaciones de empresas mercantiles y adquisiciones de tiempo.
Lo relevante para el caso es que, del análisis realizado por la Sala Superior, surgieron tópicos notables relacionados con el diseño, desarrollo y resultados de las encuestas electorales, tales como[28]:
● Se deben señalar cada una de las encuestas, así como los argumentos específicos que se consideren que sesgan dichos métodos de investigación sociológica, por ejemplo, errores muestrales, deficiencia del cuestionario, etc.
● Se deben identificar con el autor o fuente cada una de las pruebas que se ofrecen, así como precisar circunstancias, hechos o actos que sean sustento de las afirmaciones.
● El no cumplimiento de los criterios científicos en las encuestas debe ser generalizado y no constituir hechos aislados, para considerar que se vulnera el principio de certeza.
● Se debe realizar un escrutinio más intenso en el cumplimiento de los lineamientos y normas aplicables a las encuestas, por parte de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.
● La no inclusión de la información requerida para la publicación de resultados no constituye, por sí misma, una forma de manipulación de éstos o un sesgo informativo, que suponga la afectación de los principios de equidad en la contienda electoral o de libertad del sufragio. En cada caso se debe analizar la posible configuración de infracciones.
3.4.2. Muestreo
El muestreo es el proceso de seleccionar algunos elementos (muestra) de un grupo más grande (población) para volverlo la base de estimación o predicción de la prevalencia de alguna pieza desconocida de información, situación o resultado del grupo más amplio. La muestra es un subgrupo de la población de nuestro interés.
Si bien, no se encuentra la información sobre las características de interés de la población, sino que se estima o predice, por lo tanto, existe la posibilidad de un error de estimación. A los estimados obtenidos a partir de las muestras se les llama parámetros poblacionales o media poblacional.
Para obtener una muestra no sesgada, se debe asegurar que cada unidad tenga la misma probabilidad de ser seleccionada en la muestra.
La aleatoriedad es un proceso que ayuda a llegar a esto.
Ahora bien, existen ciertos factores que afectan el grado de certeza que se puede tener sobre las inferencias obtenidas de una muestra:
a) El tamaño de la muestra: Los hallazgos realizados de muestras representativas tienen más certeza de aquellos basados en muestras pequeñas. Como regla, entre mayor sea la muestra, más certeros serán los resultados.
b) El grado de variación en la muestra: entre mayor sea la variación de la población de estudio con respecto a las características que se estudian, mayor es la incertidumbre. En términos técnicos, entre mayor sea la desviación estándar, mayor el error estándar para un tamaño de muestra dado en los estimados. Si una población es homogénea respecto a las características que se quieren estudiar, una muestra pequeña nos puede proveer de un buen estimado. Pero si es heterogénea, se necesita seleccionar una muestra más amplia para obtener el mismo nivel de certeza. Como regla, entre mayor sea la variación con respecto a las características que se quieren estudiar en la población de estudio, mayor la incertidumbre para un tamaño de muestra dado.
Cuando se selecciona una muestra se busca alcanzar la máxima precisión en los estimados dado un tamaño de ella, así como evitar sesgos en su selección.
El sesgo en la selección de la muestra puede ocurrir si:
1. La muestra se hace por un método no aleatorio, es decir, si la selección está consciente o inconscientemente influenciada por la decisión humana.
2. Si el marco de muestreo (la información poblacional), que sirve como base en la selección no cubre la población de muestreo con certeza y completitud.
3. Si una sección de la población de muestreo es imposible de encontrar o se rehúsa a cooperar.[29]
Se tiene que evitar la manipulación de encuestas por aquellos que las utilizan inapropiadamente para promover sus propios objetivos. Su prominencia se deriva de la cobertura mediática que a menudo reciben sus resultados; su credibilidad se deriva de la percepción del público respecto a si se llevan a cabo científicamente y de que las organizaciones de noticias y otras entidades que los patrocinan son en sí mismas legítimas y objetivas.[30]
Por último, Alejandro Moreno ha señalado que las encuestas proveen información que permite saber el grado de apoyo con el que cuentan los candidatos o fuerzas políticas en una contienda electoral, cuáles son las bases sociales de su apoyo político y cuáles son los temas y asuntos que preocupan a los electores frente a una elección.
Si bien, el propósito de una encuesta preelectoral es conocer la intención de voto de los electorales en un momento dado mediante la siguiente pregunta: “si hoy fueran las elecciones, ¿por quién votaría usted?”, algunas encuestas utilizan una boleta simulada parecida a la que se utilizará el día de las elecciones. Aunque también se puede recopilar alguna opinión sobre otros temas.
Alejandro Moreno señala que, una encuesta de mil personas es útil para tener un estimado de las preferencias con un error muestral de más menos 3% a un nivel de confianza de 95%.
Por otra parte, la encuesta no concluye con la obtención de los cuestionarios, ya que le debe seguir un procesamiento de la información. La metodología de la encuesta y los resultados deben ser publicados para tener certeza sobre su rigor y confiabilidad.[31]
3.5. Aproximación a la regulación jurídica de la encuesta en materia electoral
El INE regula la publicación de Encuestas Electorales desde 1994, desde entonces el principio central de la regulación ha sido la transparencia y la máxima publicidad con la finalidad de ofrecer a la sociedad los insumos necesarios para que pueda valorar la calidad de ellas y, en consecuencia, contribuir en la construcción del voto razonado y de una opinión pública mejor informada.
Derivado de la Reforma Político- Electoral de 2014 las atribuciones en cuanto a la regulación de las encuestas electorales, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos se fortalecieron y se integraron novedosas disposiciones que se encuentran establecidas en la Ley Electoral Federal, así como en el Reglamento de Elecciones.
Es en el Capítulo VII de ese Reglamento, denominado “Encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos institucionales”, que se concentran las principales reglas para la regulación de encuestas electorales y se establecen las disposiciones que norman tanto las funciones del INE, como las que los OPL deben desarrollar para la regulación de los estudios que tengan como objeto dar a conocer preferencias electorales.
El principio central de la regulación de encuestas electorales ha sido, desde sus inicios, la transparencia y la máxima publicidad. La autoridad electoral, al hacer pública la información sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en la materia, ofrece a la sociedad los insumos necesarios para que se pueda valorar la calidad de las encuestas, y, en consecuencia, contribuir a la construcción del voto razonado y de una opinión pública mejor informada.
Es así como la principal obligación legal de quienes publican encuestas sobre preferencias electorales es entregar el estudio completo que respalda los resultados dados a conocer al Secretario Ejecutivo del INE, cuando se trata de encuestas sobre elecciones federales, o a su homólogo de los OPLE, en caso de encuestas sobre preferencias de elecciones locales.
Resalta que el objetivo de la regulación mexicana en materia de encuestas es que quienes ordenen o publiquen encuestas y sondeos de opinión detallen su metodología sobre aspectos tales como tamaño de muestra, nivel de confianza, margen de error y tratamiento de no-respuestas, además de las fechas de levantamiento, el fraseo de las preguntas cuyos resultados se publiquen, y a partir de 2012, la entrega de la base de datos con las variables publicadas.[32]
Este andamiaje metodológico, que es parte de los estándares y códigos de ética y conducta de diversas organizaciones, de las nacionales como la AMAI (Asociación Mexicana de Agencias de Investigación de Mercado y Opinión Pública) e internacionales como WAPOR (Asociación Mundial de Investigadores de Opinión Pública), ESOMAR (Sociedad Europea de Opinión e Investigación de Mercados) y AAPOR (Asociación Norteamericana de Investigación de Opinión Pública), las cuales han influido en las regulaciones emitidas por las autoridades electorales.
De lo antes señalado se puede concluir que las encuestas de opinión publica son una técnica de investigación social que permite la recolección de opiniones y actitudes de una colectividad, por medio de un cuestionario que se aplica a una “muestra”.
La encuesta es una de las técnicas de investigación social de más extendido uso en el campo de la sociología que ha trascendido en el ámbito estricto de la investigación científica, para convertirse en una actividad cotidiana de la que todos participan.
3.6. Condiciones de transparencia
Se debe tener en cuenta, que al interior de cada partido el derecho de asociación estará reglamentado de conformidad con las disposiciones estatutarias que establecen las formas específicas de participación de la militancia, y tales reglas son el resultado de la autoorganización partidista, por lo que si un afiliado y/o militante pretende que su partido lo postule a un cargo de elección popular debe satisfacer las condiciones que la agrupación haya definido.
La postulación a una candidatura por parte de un partido político supone una serie de procesos internos de selección, los cuales deben llevarse a cabo siempre respetando la normativa del partido, y junto con ello el respeto irrestricto a los derechos que ésta le otorgue a sus militantes y/o afiliados.
En ese sentido, los partidos políticos se encuentran obligados a respetar los principios rectores de la materia y junto con ello siempre a actuar apegados a la legalidad; por tanto, deben respetar en todo momento las reglas que hubiesen diseñado para el debido desarrollo del proceso interno de selección.
Conforme con lo expuesto se considera que en el proceso interno de selección para definir la candidatura al Gobierno del Estado de Puebla el partido MORENA debió atender a las obligaciones de democracia interna que deben regir en todo partido político, así como a respetar el método de selección que en el caso resulta aplicable conforme a lo previsto en su Estatuto, el cual consistió en la elaboración de una encuesta.
3.7. Normativa del partido MORENA respecto de las encuestas para seleccionar candidaturas
En el partido MORENA, con base en su normativa estatutaria, el procedimiento de selección de candidaturas para cargos de elección popular se desarrolla de acuerdo a lo siguiente:
La decisión final de las candidaturas resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta.[33]
Las convocatorias para los procesos de selección de candidatos son emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones[34].
Los candidatos de Morena a las gubernaturas se decidirán por encuesta, en la cual participarán las personas propuestas por la asamblea electoral estatal correspondiente[35].
La realización de las encuestas estará a cargo de una comisión integrado por tres técnicos especialistas elegidos por el Consejo Nacional. El resultado de los sondeos, análisis y dictámenes de la comisión de técnicos especialistas tendrá carácter inapelable[36].
La trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, en relación a las responsabilidades de los militantes de Morena, serán valoradas y vinculantes para quienes aspiren a ser candidatos de elección popular[37].
Los demás aspectos y situaciones relativos a la selección de candidaturas que no estén previstos en el Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional conforme a sus respectivas atribuciones[38].
El Consejo Nacional conocerá de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en relación con conflictos suscitados por la determinación de candidaturas en los procesos electorales. Dicho Consejo podrá delegar facultades al CEN. [39]
Ahora bien, es importante tener en claro que la Comisión Nacional de Elecciones es designada por el CEN y tiene como atribuciones, entre otras, las siguientes[40]:
- Proponer al CEN las convocatorias para los procesos electorales internos.
- Recibir las solicitudes de quienes aspiran a ser precandidatos y verificar que cumplan con los requisitos legales e internos.
- Valorar y calificar a los aspirantes a candidaturas externas.
- Determinar la inclusión de aspirantes a las encuestas, cuando presuma que estos se encuentran mejor posicionados o que su inclusión potenciará la estrategia territorial del partido[41].
- Resguardar la documentación relacionada con las elecciones internas de candidatos.
Ahora bien, para el caso concreto de la designación del candidato a la gubernatura de Puebla, en la convocatoria se estableció:
El registro de los aspirantes se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones, quien revisaría las solicitudes y calificaría los perfiles de las y los aspirantes de acuerdo a la ley y los Estatutos.
Calificados los perfiles, la Comisión Nacional de Elecciones aprobaría o negaría el registro de los aspirantes en atención a la valoración política que hiciera de éstos conforme a lo previsto en los Estatutos.
Aprobados los perfiles y en caso de ser más de cuatro, la Comisión Nacional los remitirá a la Asamblea Estatal Electoral para que elijan a quienes participaran en la encuesta.
El resultado de las encuestas tendrá carácter de inapelable.
El Consejo Nacional o, en su caso, el CEN sancionará el listado final de candidaturas a más tardar el diecisiete de marzo.
Todo lo no previsto en los Estatutos y la convocatoria será resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones y el CEN.
En el procedimiento descrito se puede advertir que la CNE, el Consejo Nacional y el CEN pueden hacer valoraciones y tomar decisiones.
Lo anterior es así, porque de lo previsto en el artículo 44 inciso a), del Estatuto al mencionar que habrá una decisión final y que esa decisión derivará de la utilización armónica de los métodos de selección, entre ellos, las encuestas, es claro que la encuesta por sí misma no necesariamente arroja el resultado definitorio de una candidatura, sino que requiere de una decisión posterior.
Esto se corrobora con mayor claridad en el caso de las candidaturas externas, ya que el artículo 44 inciso d) del Estatuto prevé que las candidaturas externas serán presentadas por la CNE al Consejo Nacional para su aprobación final.
El artículo 44 inciso w) del Estatuto reitera la posibilidad de que el CEN intervenga en el procedimiento, así sea para resolver los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en el Estatuto.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido (en el juicio SUP-JDC-65/2017) que, en conformidad con el artículo 46 inciso d), del Estatuto, cuando se trate de candidaturas externas, la CNE puede evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor forma con sus planes y programas. Destaca que el aspirante Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta participó como candidato externo, como se aprecia en el dictamen emitido por la CNE el veintitrés de febrero del año en curso.
Tratándose del método de encuesta, es necesario que se fijen en forma previa las bases y parámetros que permitan a los participantes conocer, así sea en términos generales, los elementos que integran la encuesta, los criterios de medición, los aspectos que podrán ser objeto de ponderación y los criterios con los que se hará dicha ponderación, para que los participantes cuenten con una base objetiva para analizar y, en su caso, impugnar las decisiones del partido basadas en las encuestas y la autoridad jurisdiccional esté en aptitud de revisar la congruencia de dichas determinaciones.
Es decir, en los casos en los que se haya optado por el método de la encuesta para definir una candidatura, para que los órganos partidistas estén en posibilidades de hacer cualquier tipo de evaluación o ponderación relacionada con los resultados de ese ejercicio, es necesario conocer la encuesta, sus reactivos, la definición de cuáles de los aspectos serán ponderables y los criterios de ponderación.
Además, en el documento que sustente la decisión final, se deberán expresar, cuando menos, cuáles fueron los resultados de la encuesta y cómo fueron ponderados, con base en las reglas preestablecidas, en caso de que se haga una ponderación. Ello porque si el método base de la selección es la encuesta, las evaluaciones o ponderaciones que se hagan deben estar basadas en sus resultados y en la lectura objetiva que se les dé, a partir de bases preestablecidas, para decidir quién debe ser el candidato.
3.7.1. Reserva de datos de las encuestas en el partido MORENA
Es pertinente señalar, que para justificar la negativa a proporcionar la información suficiente a los participantes, la CNHJ citó el artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31.
1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.”
En este voto se considera que el carácter de reservada que el artículo 31 da a la información contenida en todo tipo de encuestas ordenada por los partidos políticos tiene por objeto que el público en general no tenga acceso a ella y que no se considere como obligación a cargo de los partidos políticos ponerla al alcance de la ciudadanía. Sin embargo, tal calidad de información reservada no implica que su conocimiento deba estar vedado totalmente y en todo momento para los participantes en procesos internos de selección de candidaturas y que no se deba mencionar como soporte en los actos de decisión de los órganos de los partidos políticos en materia de selección de candidaturas o que las autoridades jurisdiccionales no puedan conocerla para guiar su decisión.
Se arriba a la anterior conclusión, porque frente a la necesidad de los partidos políticos, de mantener un cierto grado de reserva respecto de datos que pudieran revelar sus estrategias políticas y sus procesos deliberativos, está el derecho de los afiliados a solicitar y recibir información de los órganos del partido regulado por el artículo 5 inciso h) de su Estatuto. El mencionado derecho guarda estrecha relación con el diverso derecho de acceder a la administración de justicia del ámbito interno partidista y a la jurisdicción de los tribunales del Estado, regulado por el artículo 40 incisos h) y j), de la Ley General de Partidos Políticos, para lo cual es necesario contar con elementos suficientes para plantear demandas e inconformidades.
Desde otra perspectiva, tanto los órganos de justicia partidista como los tribunales del Estado deben conocer la información relacionada con los elementos, el desarrollo y el resultado de las encuestas que sirven como método para definir candidaturas, debido a que si los actos decisorios de los órganos de los partidos omiten hacer referencia a esos datos y se abstienen de proporcionar a los juzgadores los elementos objetivos a partir de los cuales se pueda analizar la congruencia de las razones en las que se fundan las decisiones, no será posible decidir de manera objetiva si la decisión debe subsistir.
De otra manera, los procedimientos internos de los partidos políticos para la selección de candidaturas se transformarían en una especie de espacio oscuro que impediría conocer la información mínima necesaria para estar en aptitud de analizar si las razones y fundamentos de las decisiones partidistas son acordes con las bases y los resultados arrojados por las encuestas utilizadas como método de selección, o si por el contrario, son incongruentes o dictadas en forma arbitraria o sobre bases injustificadas.
En cuanto a las razones adicionales alegadas por la CNE en el informe justificado que rindió durante la secuela procesal, se considera que tampoco justifican una ausencia total de información a los aspirantes durante el procedimiento de selección ni de referencia a datos objetivos en los dictámenes o resoluciones en los que se definan las candidaturas.
En efecto, la CNE expresó que las encuestas deberían mantener reserva respecto del ámbito de aplicación, los sujetos particulares a quienes se realizarían, el lugar en el que se aplicaría, para evitar que se afectara la objetividad y la imparcialidad del ejercicio.
Al respecto se considera que es razonable que los aspirantes que se someterán a una encuesta como método de selección de una candidatura no conozcan en forma anticipada aspectos como el lugar y el momento en el que se practicará la encuesta, así como la identidad de las personas que serán encuestadas, debido a que con esa información podrían realizar acciones para influir directamente en la voluntad de las personas previamente identificadas, a las que se les aplicará el cuestionario respectivo.
Sin embargo, no existe razón para que se niegue a los aspirantes la información relativa a las bases y criterios de la encuesta, los incisos que contendrá, el género, los rangos de edad y la actividad económica de los encuestados (sin identificación de personas o lugares concretos por anticipado) los valores que se asignarán a cada inciso, cuáles de ellos serán ponderables y con base en qué criterios se hará la evaluación respectiva. Tampoco existe razón para que los aspirantes no conozcan con claridad los resultados arrojados por la encuesta en cada uno de los rubros que la integran y las bases de datos en las que se sustentan.
Todo lo anterior con la finalidad de que estén en aptitud de revisar la exactitud de los resultados, incluso en casos de errores aritméticos y, en su momento, analizar la congruencia de los datos arrojados por la encuesta frente a las bases de datos en las que se sustenten, así como revisar los razonamientos que hagan los órganos del partido político basados en los resultados de la encuesta para decidir en qué persona debe recaer la candidatura.
Mucho menos existe razón, para que los órganos de los partidos políticos al decidir las candidaturas con base en las encuestas que decidieron aplicar como método de selección, omitan por completo hacer referencia a la encuesta, sus resultados y la documentación en la que están soportados, así como a los parámetros que son ponderables (en caso de que así se haya establecido previamente) y a las razones relativas a dicha evaluación para llegar a una decisión final.
En todo caso, tanto los órganos partidistas como las autoridades jurisdiccionales del Estado deberán tomar las medidas pertinentes para evitar que los datos relacionados con las encuestas practicadas lleguen al conocimiento público y permanezcan en el ámbito del conocimiento de los propios órganos partidistas, de los aspirantes que fueron parte del proceso selectivo y de la autoridad jurisdiccional del Estado.
3.7.2. Carácter de inapelable de los resultados de las encuestas en el partido MORENA
Durante la secuela procesal, la CNE alegó que el aspirante Alejandro Armenta Mier aceptó participar en el procedimiento que se definiría mediante una encuesta, con base en lo dispuesto en el artículo 44, s del Estatuto del partido MORENA. Dicha norma es del texto siguiente:
“Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:
…
s. La realización de las encuestas a las que alude este apartado electoral del Estatuto de MORENA estará a cargo de una comisión integrada por tres técnicos especialistas de inobjetable honestidad y trayectoria elegidos por el Consejo Nacional, sin necesidad de pertenecer a este. El resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes tendrá un carácter inapelable.”
Se considera que la norma en examen debe ser entendida desde una perspectiva procesal, pero no como una regla que implique la renuncia anticipada al derecho de los militantes para impugnar los actos de los órganos del partido que vulneren sus derechos.
En efecto, la norma se refiere a que las encuestas serán practicadas por una comisión integrada por tres técnicos especialistas elegidos por el Consejo Nacional del partido MORENA y que el resultado de los sondeos, análisis y dictámenes que haga esa comisión de técnicos especialistas tendrá un carácter inapelable. Ello sólo significa que los documentos que elaboren los técnicos encargados de las encuestas serán inapelables mientras no sea dictado el acto de los órganos partidistas que los tomen como base para emitir una decisión.
Lo anterior se explica porque, una vez elaborados tales documentos resultantes de la encuesta aplicada por la comisión de técnicos especialistas, serán los órganos del partido los que dicten un acto posterior, basado en el resultado de ese ejercicio, para definir la candidatura respectiva, y sería contrario a las normas procesales, que se pudieran impugnar los actos emitidos por la comisión de técnicos especialistas, debido a que sólo son preparatorios de la decisión que al final tomen los órganos del partido y, si se permitiera su impugnación, se aplazaría indefinidamente la posibilidad de que se aprobara una decisión de fondo a partir de un resultado concreto de las encuestas.
En cambio, la norma en examen no significa que los aspirantes a alguna candidatura renuncien por anticipado a su derecho a impugnar los actos de los órganos de los partidos que se basen en los resultados de las encuestas practicadas para decidir una candidatura, y que consideren violatorios de sus derechos, porque el derecho a acudir ante los órganos internos de los partidos políticos o los tribunales del Estado para defender intereses jurídicos afectados por actos de los órganos partidistas es irrenunciable en forma anticipada.
Asumir lo contrario implicaría que podría haber actos de los órganos de los partidos políticos, que decidieran candidaturas y que estuvieran basados en encuestas deficientes, o con datos falsificados, o con errores matemáticos evidentes, o con parámetros inaceptables o incongruentes, que no podrían ser puestos en duda por el carácter de inapelable que consigna la norma en examen.
Por otra parte, se estima que, lo que sí revela la norma en estudio, es que, ante la posibilidad de que la encuesta y los documentos relacionados con ella tengan el carácter de inapelables en una etapa del proceso electivo, es necesario que la encuesta se haga con base en un método claro, entendible para las partes, con bases definidas antes de su realización y conocidas por los participantes. Ello con la finalidad de que los participantes conozcan con claridad las reglas a las que está sometida su participación y puedan, eventualmente, contar con elementos objetivos para revisar los resultados de la encuesta y en su caso objetar los razonamientos de los órganos del partido, basados en la interpretación o ponderación de esos resultados, por considerarlos incongruentes, inexactos, inadecuados o contrarios a las bases establecidas previamente.
3.8. Ninguna de las hipótesis planteadas por las partes se corrobora de manera completa con las pruebas que existen en autos
Se considera que en el caso no hay certeza sobre el resultado de la encuesta que el partido MORENA aplicó como método para definir la candidatura a la gubernatura de Puebla. Es decir, con las pruebas aportadas por las partes y los demás elementos que obran en los autos no es posible establecer cuál de las precandidaturas del caso controvertido es la que debió prevalecer para obtener la candidatura a la gubernatura del estado de Puebla.
Se afirma lo anterior, porque en el caso el actor y los órganos partidistas responsables plantean dos hipótesis contrarias, pero del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes contendientes y los demás elementos de los autos no es posible corroborar alguna de ellas.
3.8.1. Hipótesis principal del actor
Lo alegado por el actor permite advertir, que la hipótesis principal en la que sustenta sus pretensiones es la siguiente:
El partido MORENA determinó que el método para elegir la candidatura a la gubernatura del estado de Puebla fue la encuesta, pero dicho instrumento fue deficiente porque careció de método, y los participantes no conocieron los parámetros a partir de los cuáles se evaluaría el resultado ni su contenido, a pesar de que el actor solicitó que se incluyeran criterios de competitividad y otros aspectos. Con independencia de las deficiencias señaladas, la encuesta arrojó un resultado favorable al actor, pues él obtuvo mayores porcentajes en tres de cuatro rubros de la encuesta, pero los órganos del partido, sin tener competencia para ello, “reevaluaron” la percepción de la ciudadanía con base en aspectos distintos a los de la encuesta, lo que dio como resultado que la candidatura fuera asignada al precandidato Barbosa Huerta.
El actor alega que la secretaria general del CEN y la Comisión Nacional de Elecciones carecían de “competencia” para modificar la encuesta y para reevaluar la percepción de la ciudadanía respecto de los precandidatos, agregando rubros que no tenía la encuesta.
Se estima que las afirmaciones principales de la hipótesis que se deriva de la demanda del actor no se corroboran en forma completa con las pruebas aportadas por las partes ni con el resto de las constancias que forman parte de los autos.
Es decir, se considera que, con lo asentado en *** del documento exhibido por los órganos del partido el pasado nueve de abril, únicamente sería posible constatar que, en *** de los *** rubros mencionados por el actor en su demanda, él obtuvo mayores porcentajes, en estos términos:
| *** | *** | *** |
|
*** | *** | *** | *** |
|
*** | *** | *** | *** |
|
*** | *** | *** | *** |
|
*** | *** | *** | *** |
|
Lo anterior es así, porque los *** asentados en el documento mencionado coinciden sustancialmente con los expresados por el actor, en su escrito de demanda, con la precisión de que el *** anotado con el valor *** por el actor, en el documento exhibido por los órganos partidistas se expresó como ***.
Sin embargo, no está probado que la encuesta se basó únicamente en los cuatro aspectos que el actor señala, consistentes en *** y que los órganos del partido político introdujeron posteriormente a los resultados de la encuesta y en forma arbitraria, nuevos rubros, con el objeto de “reevaluar la percepción de la ciudadanía”.
No se pierde de vista que la CNE, al rendir su informe circunstanciado ante la CNHJ, no negó categóricamente los hechos afirmados por el actor al respecto, pero tampoco aceptó con claridad, que los rubros que conformaron la encuesta fueran únicamente los cuatro aspectos que señaló el demandante y mucho menos aceptó, sin dejar lugar a dudas, que en el resultado final de la encuesta el actor obtuvo una posición mejor respecto de los demás aspirantes. Por el contrario, en el mencionado informe justificado se advierte la tendencia a establecer, que el resultado de la encuesta llevó a “aprobar el perfil” de la persona que resultó designada como candidato a la gubernatura del estado de Puebla.
3.8.2. Planteamientos secundarios del actor
De las afirmaciones del actor se pueden desprender hipótesis secundarias que tampoco quedaron probadas.
En efecto, de lo alegado por el demandante se puede desprender la siguiente hipótesis secundaria:
Es posible que la encuesta no se haya realizado, pero en el caso de que se haya llevado a cabo, no cumplió con elementos metodológicos mínimos.
Se advierte que lo que plantea el actor es una hipótesis basada en hechos negativos, por lo que en todo caso, la carga de la prueba de que la encuesta sí se llevó a cabo, que sí se basó en un método apropiado y cuáles fueron los elementos que la conformaron corresponde a los órganos del partido demandado, tomando en cuenta, además, que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 bis, inciso g), numeral 4 y 46 inciso m), del Estatuto del partido MORENA la CNE tiene la obligación de conservar la documentación relacionada con los procesos electorales internos de dirigentes y candidaturas. El análisis relativo a si los órganos del partido probaron la forma, el método, el conocimiento oportuno de esos elementos por los participantes, el resultado y la base de datos que le da sustento a la encuesta en la que se basó la decisión para definir la candidatura se hará en el siguiente apartado, en el que se estudia la hipótesis derivada de las afirmaciones de los órganos partidistas.
3.8.3. Hipótesis de los órganos del partido MORENA
Al rendir su informe circunstanciado durante la secuela procesal, la CNE y el CEN afirmaron los siguientes hechos:
●En la reunión sostenida el seis de marzo entre el actor, otros dos aspirantes a la candidatura y representantes de órganos del partido MORENA ocurrió lo siguiente: Les fueron explicados de manera pormenorizada los parámetros, la metodología y la forma de aplicación de la encuesta que determinaría la candidatura; el aspirante contestó a pregunta expresa, que no tenía dudas al respecto; el actor firmó y aceptó participar en el proceso de selección, con base en la convocatoria emitida el catorce de febrero; aceptó los resultados que arrojara la encuesta, en términos del artículo 44 letra S del Estatuto; también se le informó, que por el principio de reserva no se le podía dar a conocer el contenido de la encuesta, porque ello viciaría el resultado, por lo que no se le podía dar a conocer el ámbito de aplicación ni los sujetos a quienes se aplicó la muestra, lo cual, dijo, es una práctica común de las casas encuestadoras, para evitar afectar la imparcialidad de la encuesta.
●En el portal de internet del partido MORENA denominado http://morena.si se publicó el dieciocho de marzo la designación con base en el resultado de la encuesta, mediante el “dictamen de aprobación del perfil de la candidatura”.
●El CEN no hizo una reevaluación de la percepción de la ciudadanía para generar un resultado propio.
●Los resultados de la encuesta que se dieron a conocer al actor brindan certeza de que su perfil no obtuvo los mejores resultados de conocimiento entre los encuestados.
Dichas afirmaciones permiten advertir, que la hipótesis central en la que los órganos del partido basan su defensa es la siguiente:
El partido MORENA determinó que el método para elegir la candidatura a la gubernatura del estado de Puebla fue la encuesta; los participantes conocieron oportunamente los parámetros a partir de los cuáles se evaluaría el resultado y su contenido. La encuesta arrojó un resultado favorable al precandidato que fue designado candidato; el perfil del actor no obtuvo los mejores resultados de conocimiento entre los encuestados; el dictamen que definió la candidatura se basó en los resultados de la encuesta; los órganos del partido no “reevaluaron” la percepción de la ciudadanía con base en aspectos distintos a los de la encuesta.
La hipótesis principal sostenida por la CNHJ tampoco se corrobora con las pruebas aportadas al procedimiento y los demás elementos que obran en autos.
El órgano partidista no aportó documento alguno durante la secuela ordinaria del procedimiento, que permitiera conocer cuáles son los rubros en los que se basó la encuesta; en qué universo de encuestados se practicó y las características de las personas encuestadas; en qué secciones electorales del estado de Puebla se llevó a cabo; cuáles fueron los rubros que quedaron sujetos a ponderación, cuáles fueron los resultados de la encuesta y cuáles los criterios en los que se sustentaría esa ponderación. Es decir, los órganos partidistas, en los informes circunstanciados que rindieron tanto ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia (CNHJ) del partido MORENA en el expediente CNHJ-PUE-180/2019 y acumulado, como ante esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-75/2019, omitieron exhibir la documentación relacionada con la encuesta y sus resultados, en los que se debió basar el acto decisorio de la candidatura.
Fue hasta el pasado nueve de abril, que los órganos del partido exhibieron ante esta Sala Superior la siguiente documentación relacionada con la metodología aplicada en la encuesta y los resultados que, afirmaron, arrojó el ejercicio:
● “Anexo 1 Metodología de estudios de opinión”, en *** fojas. (En el sello receptor se anotó que el documento carece de firma o rúbrica)
● “Anexo 2 Valoración de los datos arrojados por la encuesta” en *** hojas. (En el sello receptor se anotó que el documento carece de firma o rúbrica).
●Documento identificado como “Estudio de Opinión Puebla 2019” en *** fojas. (En el sello receptor se anotó, que la numeración de las páginas del documento inicia en la segunda foja con el número 1 y termina en la última hoja con el número 7).
En este voto se considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto de los documentos exhibidos el pasado nueve de abril, mediante los cuales los órganos partidistas pretenden acreditar, por una parte, que los participantes en el proceso electivo interno conocieron oportunamente las bases y criterios de la encuesta y, por otra, que sí existen resultados y que dichos resultados son congruentes y confiables para la decisión tomada al interior del partido MORENA.
3.8.4. Razonamientos respecto del documento descrito como “Anexo 1”
En cuanto al documento señalado como “Anexo 1”, coincide esencialmente con ***, en la que afirman que les fueron explicadas a los participantes las bases y los pormenores de la encuesta.
El documento contiene conceptos y definiciones generales relativos a los siguientes rubros de los estudios de opinión: ***.
Sin embargo, el documento sólo señala que la encuesta se realizará con ***, pero no agrega más elementos respecto a ***, por mencionar algunos; se limita a señalar vagamente que ***, sin mencionar, siquiera en forma de guía ***; se reduce a mencionar el rubro de ***, en el que señala que se ajustará un factor de ***, sin dar mayores precisiones sobre los criterios de ***.
3.8.5. Razonamientos respecto del documento descrito como “Anexo 2”
El documento señalado como “Anexo 2” intitulado “Valoración de los datos arrojados por la Encuesta” tiene un contenido nuevo respecto de los documentos que ya obraban en los autos, ya que no existía en el expediente algún documento similar, antes de la presentación del escrito del pasado nueve de abril.
En dicho documento se señala que la encuesta para elegir la candidatura a la gubernatura del estado de Puebla toma en cuenta ***y que entre ellos se encuentran ***.
En el documento se precisa, que en *** se asientan los resultados a esas *** preguntas, sin que sea la valoración final, ya que esta aparece en ***. Explica que los porcentajes que se encuentran en *** adicionalmente toman en cuenta *** y son resultado de una operación aritmética que ***. El documento finaliza diciendo que “el aspirante *** es quien ***.”
3.8.6. Razonamientos respecto del documento descrito como “Estudio de Opinión Puebla 2019”
Se aprecia que en el documento exhibido el pasado nueve de abril por los órganos partidistas existen varias inexactitudes tanto en la metodología como en las preguntas realizadas que reflejan una base científica deficiente y carecen del nivel de rigurosidad que se necesita para poder considerar al documento como un instrumento de medición objetivo.
El análisis del documento citado permite advertir, que para el partido MORENA la pregunta relativa a *** es la que debe considerarse como la decisiva para elegir al candidato; sin embargo, aun asumiendo esa premisa, se observan varias inconsistencias en la implementación de le encuesta y su valoración reflejada en dicho estudio.
En efecto, el partido político mencionó en el “Anexo 2” en relación con el estudio que se analiza, que, para elegir al candidato se tomaron en cuenta varios elementos para la decisión, entre los cuales se encuentran: ***
Posteriormente, en el estudio se muestran los resultados de estas *** preguntas y se señala que se valorarán todos esos factores, a partir de la operación aritmética siguiente: ***
El *** de las *** preguntas que utilizan para elegir al precandidato ganador lo muestran en una tabla que lleva el título de *** contenida en la nota técnica.
Sin embargo, a pesar de las afirmaciones del partido relativas a que considerarían todos los factores encaminados a medir la opinión respecto a las candidaturas (***), al definir la fórmula se observa que consideró cada uno de esos factores sólo en ***.
Esto implica que la fórmula en examen otorga un peso superlativo o sobrevalora al ***, lo que deriva en que los otros porcentajes se relativicen o se valoren como mínimos, lo cual además de que no constituye la práctica común en el desarrollo de encuestas de índole electoral, no fue una decisión que se comunicara oportunamente a los participantes del proceso interno de MORENA, pues, como se dijo, no está probado que se haya hecho así.
Por otro lado, de la revisión del ejercicio de la *** se observa que en los rubros de *** y *** los resultados no son consistentes con la fórmula señalada en la nota técnica (página ***del ***), pues las opciones de respuesta para estos rubros son ***.
En este sentido, la operación aritmética señala que ***, aunque, en la tabla de ***, se observa que multiplican el *** por ***. En este sentido, se observa que no sólo se utilizaron las opiniones positivas de cada pregunta, pues *** no puede considerarse como opinión positiva.
Además, se observa que en los rubros de ***y en el de *** tampoco se sigue la misma fórmula señalada en la nota técnica, toda vez que son preguntas dicotómicas, esto es, sólo admiten como respuesta ***, lo cual implica que a ellas no les es posible aplicar el factor de la fórmula que dispone considerar el *** de la *** del factor correspondiente.
En efecto, de los resultados que se presentan en el estudio presentado el nueve de abril se observa que, para calcular el porcentaje de los factores cuya respuesta era dicotómica, sólo se multiplicó el ***, por el de ***, y en el otro rubro se multiplicó el porcentaje de *** por el de ***, es decir, no se consideró la opción de *** que se señala en la operación aritmética mencionada, pues esta opción ***.
A efecto de verificar que los resultados de la tabla efectivamente derivan de la operación aritmética contenida en el anexo denominado *** es necesario realizar el ejercicio aplicando la operación aritmética a cada uno de los rubros.
De conformidad con la documentación proporcionada por el partido en el estudio anexo al escrito de nueve de abril anterior, los resultados de los rubros de interés son los siguientes:
*** |
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| *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** |
*** |
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| *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** |
*** |
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| *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** |
*** |
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| *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** |
*** |
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| |
| *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** |
A continuación, se inserta la tabla que presentó el partido en su nota técnica (página 7 del estudio), en la cual, según señala, se muestran los porcentajes resultantes de aplicar la fórmula señalada en la metodología a cada una de las cinco preguntas que se valoraron para definir al candidato mejor posicionado.
| *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | |||||
| *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** |
Tal como se adelantó, en la metodología presentada por el partido sólo se hace referencia a una fórmula aritmética -que es la que ya se mencionó- y se aclara de forma general que dicha fórmula resulta aplicable a ***.
Sin embargo, tal como se advierte de la tabla anterior, cada rubro se evalúa en ***, así pues, en virtud de que no se distingue si ***, la única alternativa sería suponer que debe aplicarse ***, pero considerando ***, en lugar del ***, como se muestra a continuación: ***
Si se aplicara dicha fórmula se obtendrían resultados distintos a los presentados por el partido, como se advierte a continuación:
| *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | |||||
| *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** |
*** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** | *** |
En ese sentido, se observa que el partido:
a) No estableció ***.
b) Aun suponiendo que la fórmula que definió para medir los aspectos positivos de cada factor fuera aplicable en lo conducente a ***, un ejercicio hipotético en el que se aplicara dicha fórmula no coincide con los resultados presentados por el partido.
c) En consecuencia, de la propia metodología que el partido exhibió ante la Sala Superior el nueve de abril, se observa que en el estudio presentado hay aspectos que no se desprenden de su aplicación y, por tanto, los resultados presentados no se justifican por sí mismos.
3.9. Deficiencias del dictamen que definió la candidatura
En cuanto al dictamen firmado por la Secretaria General en funciones de presidenta del CEN, se considera que es escueto y deficiente.
El dictamen contiene la parte considerativa en forma previa a los resultandos, cuando la práctica es que las resoluciones contengan primero un capítulo de hechos denominado “resultandos” y después un capítulo de consideraciones denominado “considerandos”, para dar una estructura lógica a las determinaciones que tomen los órganos que tengan atribuciones de decisión.
En dicho documento, el órgano partidista se limitó a señalar, en el punto Tercero de sus consideraciones, en relación con el método de encuesta seleccionado, lo siguiente:
“Tercero.- Que a selección final de candidaturas de Morena a cargos de elección popular se deberá realizar de acuerdo con la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y/o encuesta, de conformidad con las bases y principios establecidos en el artículo 44, del Estatuto de Morena; y,…”
Por otra parte, en el resultando Cuarto del dictamen se señala, que en una sesión permanente (de la que no precisa fecha, ocurrió lo siguiente:
“Cuarto.- Que en sesión permanente, la Comisión Nacional del Elecciones llevó a cabo la revisión exhaustiva y verificó el cumplimiento de requisitos de las solicitudes de registro de los aspirantes, junto con la documentación presentada. Asimismo, se realizó la calificación y valoración del perfil de cada uno de los aspirantes que solicitaron su registro, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral, profesional y, considerando fundamentalmente la selección del candidato/a idóneo que consolide la estrategia político electoral de MORENA en el Estado de Puebla, en el marco del proceso electoral extraordinario 2019, por lo que el 23 de febrero de 2019, se notificó el Dictamen en el que se aprobaron las solicitudes de registro de tres personas que participaron en las encuestas.”
En los puntos Quinto y Sexto de los resultandos, el dictamen señala:
“Quinto.- Una vez realizados los procedimientos estatutarios con base en lo expuesto en los considerandos y resultandos que anteceden, el Comité Ejecutivo Nacional da a conocer la aprobación final de la candidatura a Gobernador del Estado de Puebla:
GOBERNADOR
PATERNO | MATERNO | NOMBRE (S) | GÉNERO | ESTATUS |
BARBOSA | HUERTA | LUIS MIGUEL GERÓNIMO | HOMBRE | EXTERNO |
Sexto.- Por todo lo expuesto y fundado, téngase a la persona mencionada en el cuerpo del presente Dictamen como candidato para representar a MORENA en el proceso electoral 2018-2019 en el Estado de Puebla, y ordénese el su registro ante la autoridad electoral a través de la representación de Morena correspondiente.”
Como se aprecia, el dictamen en examen omite mencionar algo fundamental, es decir, no señala si la decisión se basó en el resultado de la encuesta y cómo se valoraron esos resultados.
Además, el dictamen carece de elementos mínimos que den sustento a la decisión, como son la mención a cuáles fueron los resultados de la encuesta en los que se basó el dictamen; cuáles fueron los rubros en los que se basó; en qué universo de encuestados se practicó y las características de las personas encuestadas; en qué secciones electorales del estado de Puebla se llevó a cabo, cuáles fueron los rubros que quedaron sujetos a ponderación y cuáles fueron los criterios en los que se sustentaría esa ponderación.
En consecuencia, como se precisó en párrafos precedentes, con los elementos aportados por las partes y los existentes en los autos no es posible corroborar ninguna de las hipótesis sostenidas en el juicio, tanto por el actor como por los órganos del partido MORENA.
3.10. El proceso electivo interno careció de certeza y de transparencia para los participantes. El vicio trascendió al resultado
En párrafos anteriores se concluyó que con las pruebas y los demás elementos de los autos no es posible arribar a alguna conclusión sobre quién es el candidato que debió obtener la candidatura en controversia. En cambio, en este voto se demostrará que durante todo el procedimiento para la selección de la candidatura prevaleció un estado de opacidad y de falta de certeza hacia los participantes, que se extendió hasta el último acto decisorio plasmado en el dictamen emitido el dieciocho de marzo y firmado por la Secretaria General en Funciones del CEN, como se explicará enseguida.
El inconforme sostiene que, desde la convocatoria, y más tarde en el dictamen emitido el veintitrés de febrero por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena para aprobar el registro de los tres precandidatos que contenderían a la gubernatura, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Nancy de la Sierra Aramburo y el propio quejoso Alejandro Armenta Mier, se estableció que el método para la designación del candidato sería a través de sondeos, y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas del partido MORENA.
Sin embargo, alega que desde la convocatoria se debió añadir la tabla de equivalencias que se utilizaría para medir los resultados que arrojarían al mejor perfil, así como el peso que tendría cada uno de los parámetros a evaluar, lo cual, expresa, no aconteció. El actor agrega que la Secretaria General en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA, al emitir el dictamen en el que se designó como candidato a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, omitió referirse a la encuesta, a sus resultados, su metodología y demás elementos que debe contener un ejercicio un ejercicio de esa naturaleza.
En el presente voto se considera que le asiste la razón al inconforme, porque del análisis de todos los elementos que están agregados al expediente se advierte que tanto la convocatoria, como el dictamen de veintitrés de febrero que aprobó el registro de los tres precandidatos y el diverso dictamen de dieciocho de marzo a través del cual se designó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura del estado de Puebla, carecen de la expresión o referencia a la metodología que se utilizaría en el desarrollo de las encuestas, sus resultados, los criterios de interpretación y ponderación, para el efecto de que los participantes, e incluso, la militancia, tuvieran certeza sobre el desarrollo del proceso de designación y sus resultados.
De la lectura de la convocatoria emitida el catorce de febrero por el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA para el proceso de selección de candidatos, entre otros, a la gubernatura del estado de Puebla, se advierte que, respecto a la temática de la encuesta, sólo las bases 10 y 15, señalan escuetamente en lo que interesa lo siguiente:
“… Base 10.- El orden del día que se seguirá en la Asamblea Estatal será el siguiente: a) Registro de asistencia; b) Declaración legal del quórum e instalación de la Asamblea; c) Presentación del registro o registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones para someterse a sondeos y/o estudios de opinión; d) Para el caso de que sean más de cuatro registros aprobados se someterán a votación para que la asamblea estatal decida qué solicitudes aprobadas participarán en los estudios y/o sondeos de opinión; y, e) Clausura…”.
“… Base 15.- Sólo en caso de que se aprueben más de cuatro registros de aspirantes para candidato a Gobernador o Presidencia Municipal; en el estado o municipio para los cargos en disputa, por la Comisión Nacional de Elecciones; la Asamblea Estatal Electoral o la Asamblea Municipal Electoral, según sea el caso, podrá elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas. En dicho caso, cada afiliado podrá votar por una sola propuesta en la Asamblea. El resultado de las encuestas, sondeos, estudios de opinión, análisis y dictámenes tendrá un carácter inapelable, en términos de lo previsto por el artículo 43, inciso s) del Estatuto…”.
Por su parte, el dictamen emitido el veintitrés de febrero por la Comisión Nacional de Elecciones, a través del cual se aprobó del registro de los precandidatos Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Nancy de la Sierra Aramburo y Alejandro Armenta Mier, de igual manera, respecto a la temática de las encuestas o sondeos de opinión, sólo refirió lo siguiente:
“… Resultando Séptimo.- Por cuanto se ha expuesto hasta el momento, debe respetarse el criterio empleado por la Comisión Nacional de Elecciones para determinar la aprobación de las solicitudes de registro indicadas, en tal virtud, deben tomarse como las opciones que serán sometidas a sondeos y/o estudios de opinión, para que a partir de dichos estudios y/o sondeos se determine la idoneidad precandidato (sic) mejor posicionado en la entidad para determinar al candidato que representará a MORENA en la contienda electoral para elegir Gobernador de Puebla; lo anterior de conformidad con la facultad expresa de esta Comisión Nacional de Elecciones, prevista en el inciso s) del artículo 44 del Estatuto de MORENA…”.
El diverso dictamen de la Secretaria General en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitido el dieciocho de marzo del año en curso, a través del cual se designó como candidato a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, solamente estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“…Considerando: Primero… Segundo… Tercero.- Que la selección final de candidaturas de Morena a cargos de elección popular se deberá realizar de acuerdo con la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y/o encuesta, de conformidad con las bases y principios establecidas en el artículo 44 del Estatuto de Morena… Resultando: Primero… Segundo… Tercero… Cuarto.- Que en sesión permanente, la Comisión Nacional de Elecciones llevó a cabo la revisión exhaustiva y verificó el cumplimiento de requisitos de las solicitudes de registro de los aspirantes, junto con la documentación presentada. Asimismo, se realizó la calificación y valoración del perfil de cada uno de los aspirantes que solicitaron su registro, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral, profesional y, considerando fundamentalmente la selección del candidato/a idóneo/a que consolide la estrategia político electoral de MORENA en el Estado de Puebla, en el marco del proceso electoral extraordinario 2019, por lo que el 23 de febrero de 2019, se notificó el Dictamen en el que se aprobaron las solicitudes de registro de tres personas que participaron en la encuesta.- Quinto.- Una vez realizados los procedimientos estatutarios y con base en lo expuesto en los considerandos y resultandos que anteceden, el Comité Ejecutivo Nacional da a conocer la aprobación final de la candidatura a Gobernador del Estado de Puebla: Barbosa Huerta Luis Miguel Gerónimo, hombre, estatus: Externo.- Sexto.- Por todo lo expuesto y fundado, téngase a la persona mencionada en el cuerpo del presente Dictamen como candidato para representar a MORENA en el proceso electoral 2018-2019 en el Estado de Puebla, y ordénese su registro ante la autoridad electoral a través de la representación de Morena correspondiente”.
Con base en lo anterior, se concluye que ni la convocatoria ni el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones el veintitrés de febrero a través del cual se aprobó el registro de los precandidatos que serían sometidos a las encuestas, se expresan razones de las que se adviertan elementos mínimos, como serían, la metodología de la encuesta, el contenido de los cuestionarios, el muestreo a utilizar, a cuántas personas se les aplicaría y en qué secciones electorales; es decir, no se establecieron los elementos mínimos que conformarían dicho ejercicio, a fin de que los tres precandidatos que serían sometidos a dichos sondeos, tuvieran la certeza sobre el desarrollo de los mismos y la forma en la que serían medidos los resultados.
De igual manera de la lectura del diverso dictamen emitido por el Comité Ejecutivo Nacional el dieciocho de marzo, mediante el cual se designó a Luis Miguel Jerónimo Barbosa Huerta como candidato de Morena a la gubernatura de Puebla, tampoco se advierte siquiera la mención a que se decide con base en el resultado de la encuesta, ni se menciona cuál fue ese resultado, ni cómo se interpretaron los datos obtenidos, cuáles fueron los criterios para interpretarlos, si se realizó alguna ponderación de los elementos arrojados por la encuesta y cuáles fueron los criterios en los que se basó esa ponderación.
Los órganos del partido no aportaron en el procedimiento ordinario de origen ni en este juicio, documento alguno que permita conocer el resultado de la encuesta, o si los resultados están justificados o no, es decir, no anexaron a sus respectivos informes circunstanciados algún documento con esas características; sólo hasta el nueve de abril exhibieron un documento en el que afirman están asentados los resultados de la encuesta, pero no exhibieron los documentos o la base de datos que le den soporte a esos resultados. No exhibieron base de datos alguna, ni hojas en las que se asentaron las respuestas, que permitiera a los participantes revisar los resultados y, en su caso, inconformarse por lo que consideraran irregular o no justificado, desde un error aritmético, hasta una argumentación errónea o contraria la normativa del partido o al Derecho.
En ese sentido, se considera que no existe base objetiva para analizar si la decisión de la candidatura es congruente con los resultados de la encuesta, con las bases de datos o las hojas en las que se asentaron las respuestas, los criterios preestablecidos para la medición de los resultados y los criterios de ponderación que se hayan establecido, para efecto de poder contrastar los agravios hechos valer por el inconforme con las consideraciones expresadas por la Secretaria General en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA al emitir el dictamen de designación del candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
Por ello se considera que el proceso interno de selección de candidatos a la gubernatura de Puebla de Morena, no sólo careció de la debida fundamentación y motivación por las razones antes expuestas sino que, a su vez, al no existir alguna base de datos que le den soporte a los resultados expuestos por el partido a fin de que alguno o los tres precandidatos registrados estuvieran en aptitud de revisar los resultados y, en su caso, inconformarse por lo que consideraran irregular o no justificado, como podría ser un simple un error aritmético, o una argumentación errónea o contraria la normativa del partido o al Derecho, ello provoca que el proceso interno que se analiza no genere certeza sobre su legalidad tanto para los participantes como para la propia militancia.
3.10.1. Actitud procesal de las partes
En los autos existen dos acuses de recibo de escritos presentados por el demandante: 1. El primero de ellos corresponde a un escrito fechado el seis de marzo, firmado por Alejandro Armenta Mier, dirigido a la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, con la solicitud de que se “manifieste por escrito los parámetros y lineamientos por los que se va a emitir la encuesta efecto de poder cumplir con los principios de certeza, imparcialidad y legalidad del proceso interno…”; el acuse contiene el sello de recibido con el nombre del partido MORENA, fechado el siete de marzo del año en curso, a las 11:30 horas; 2. El segundo de tales acuses corresponde a un escrito firmado por Alejandro Armenta Mier, dirigido al secretario técnico de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, con la solicitud de que en la encuesta se tomen en cuenta seis criterios metodológicos consistentes en técnica de entrevista, muestreo por secciones electorales, selección de manzanas y viviendas, uso de tarjetas con nombres y fotos de los aspirantes y estimación del posicionamiento y rentabilidad electoral a través de un índice; el acuse contiene el sello de recibido con el nombre del partido MORENA, fechado el siete de marzo del año en curso a las 12:05 horas
Tales acuses de recibo no fueron anexados a la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-67/2019, como se hizo constar en el sello de recibo de la demanda que fue asentado por personal de la Sala Superior al precisar que la demanda se presentó sin anexos. Dicho escrito de demanda fue reencauzado por la Sala Superior al ámbito partidista para dar lugar a la formación del expediente del partido MORENA CNHJ-PUE-190/19 que fue acumulado por el órgano responsable al expediente CNHJ-PUE-180/19 que ya había formado con el recurso de queja interpuesto por el precandidato Alejandro Armenta Mier.
No obstante, en el informe circunstanciado rendido en ese procedimiento por la CNE no niega que se hayan formulado tales peticiones, sino que contesta en el sentido de que “es falso que no se le haya dado respuesta sobre los parámetros de la encuesta, así como en lo relativo a falta de información sobre los parámetros de medición…”.
En el informe, el órgano responsable agregó, que en una reunión sostenida con los tres aspirantes, los representantes de la CNE, de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, del Consejo Ejecutivo Nacional y el secretario técnico de la Comisión de justicia mencionada, les explicaron a los aspirantes en forma detallada los parámetros la metodología, la forma de aplicación y “demás cuestiones” para el desarrollo y ejecución de la encuesta; el aspirante Alejandro Armenta Mier manifestó no tener dudas y estar enterado de la explicación y firmó un documento en el que aceptó participar en el proceso interno con base en la convocatoria emitida el catorce de febrero del año en curso. El órgano responsable agregó en su informe, que en la reunión de seis de marzo se levantó la constancia respectiva, en a que se asentó que el aspirante Alejandro Armenta Mier aceptó los resultados que arrojara la encuesta y también lo hizo de manera oral entre los asistentes a la reunión.
Al respecto, en los autos obra un documento en el que se pretende hacer constar que el seis de marzo del año en curso, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal de Morena, en Puebla, los representantes de la Comisión Nacional de Elecciones, de la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia y del Consejo Nacional, sostuvieron una reunión con los tres precandidatos con el objeto de explicarles las reglas del proceso electoral interno y conminarlos a que se conduzcan con pleno respeto a las reglas del proceso electoral interno, así como lo previsto en la convocatoria y la normativa interna del partido. Sin embargo, en el documento no se menciona qué persona y con qué calidad emite la constancia, además de que carece de firma alguna, sello o certificación que la respalde.
En el documento se asienta que se les entregó a los aspirantes “una carpeta con diversos documentos donde se explican los parámetros y metodología para el desarrollo y ejecución de la encuesta”.
Se considera que el documento en examen no constituye prueba alguna del hecho que se pretende acreditar, por carecer de firma o sello que permita advertir de qué funcionario u órgano partidista proviene, por lo que no puede servir de base para considerar que los actores tuvieron la certeza sobre la metodología que se utilizaría en el desarrollo de las encuestas y sus resultados, aunado a que, incluso el contenido mismo del documento no conduce a corroborar el hecho con el que se le relaciona, porque no precisa qué documentos estaban contenidos en la “carpeta mencionada”.
Por otra parte, con el documento identificado como “Anexo 1” presentado por los órganos del partido el nueve de abril, tampoco se abona a la acreditación de que los participantes conocieron con anticipación las bases y los parámetros de valoración de la encuesta.
Ello porque como se señaló, si bien dicho documento coincide esencialmente con el que ya obraba en autos y que los órganos del partido alegan que le fue entregado al demandante en la reunión celebrada el anterior seis de marzo, en la que afirman que les fueron explicadas a los participantes las bases y los pormenores de la encuesta, contiene conceptos y definiciones generales que no permiten conocer las bases sobre las que se realizó la encuesta y los parámetros de valoración.
En cuanto al documento señalado como “Anexo 2” intitulado “Valoración de los datos arrojados por la Encuesta” que fue exhibido por los órganos del partido con el escrito de nueve de abril, como se señaló, es de contenido nuevo en relación con los documentos que obraban en los autos, en los que no existía un documento similar, antes de la presentación del citado escrito del nueve de abril.
Ello implica, que existirían más razones para pensar, que al momento de revelar los resultados de la encuesta a los aspirantes no se le entregó un documento similar al demandante, puesto que de haber sido así, lo ordinario habría sido que los órganos del partido lo exhibieran desde que rindieron sus respectivos informes circunstanciados, debido a que es un documento que en todo momento habría estado a su disposición.
El propio documento intitulado “Valoración de los datos arrojados por la Encuesta”, en el que se señalan los elementos de valoración mencionados en párrafos precedentes y que finaliza diciendo que “el aspirante Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta es quien gana todas las proyecciones a nivel población objetivo, por un margen de 2 a 1.”, revela que sólo pudo ser elaborado después de realizada la encuesta, puesto que se refiere a los criterios con los que se evaluó la encuesta y no a los criterios con los que se evaluaría (a futuro) la encuesta, lo cual adquiere mayor claridad cuando el propio documento menciona cuál es el candidato que ganó en todas las proyecciones que se hicieron. Es decir, no es un documento útil para corroborar la afirmación de que el demandante tuvo a su disposición en forma oportuna las bases, criterios y parámetros sobre los que se aplicaría y valoraría la encuesta.
En cuanto al documento firmado por el aspirante Alejandro Armenta Mier, que también forma parte de los autos, se observa que es del siguiente tenor:
“Comisión Nacional de Elecciones.
Comité Ejecutivo Nacional de Morena.
Estimados compañeros y compañeras.
El suscrito Alejandro Armenta Mier, manifiesto que he aceptado participar en el proceso interno de selección de candidato o candidata a la gubernatura del Estado de Puebla en el proceso electoral extraordinario a celebrarse el 2 de junio de 2019, con base en la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena del 14 de febrero de 2019 y que entró en vigor el 18 de febrero del mismo año. Asimismo, manifiesto que he aceptado participar en dicho proceso en los términos del literal S del artículo 44 del Estatuto de Morena por el cual acepté en su momento los resultados que arroje la encuesta levantada por el partido.
Puebla, Pue, 6 de marzo de 2019.”
Además del texto transcrito y la firma del aspirante, el documento contiene un texto manuscrito en el que manifiesta que firma bajo protesta y expresa que hay una supuesta actitud de parcialidad en su perjuicio.
Se estima que lo asentado en el documento en examen, no refleja el conocimiento de los parámetros sobre los que se realizaría la encuesta, sus bases y criterios de valoración de los resultados que arrojara, pues solamente se menciona la aceptación a participar con base en la convocatoria respectiva y que se aceptarán los resultados de la encuesta. Cabe precisar que en una parte de los agravios expresados por el demandante alega que acepta el resultado de la encuesta, la cual afirma le favoreció en tres de cuatro rubros, pero lo que no acepta es la “revaloración” que los órganos del partido hicieron para definir la candidatura.
3.11. Valores afectados por la opacidad del procedimiento de selección y del dictamen final que decidió a quién corresponde la candidatura
Se considera que, en el caso, la violación al derecho a ser votado del actor es manifiesta y evidente. El órgano partidista responsable se limitó a señalar que la determinación sobre la candidatura a la gubernatura de Puebla fue emitida en uso de sus derechos a la autoorganización de los partidos políticos, lo cual resulta insuficiente, ya que como se ha expuesto, se requería hacer de conocimiento de los precandidatos el contenido y las normas o reglas que se aplicarían para la valoración de la encuesta, así como la designación del candidato.
Máxime que, acorde a la normativa de Morena, la encuesta como método de selección de candidatos, resulta vinculante para la decisión final, siendo el insumo esencial o primordial.
Entonces, si la normativa de Morena no define los parámetros para que, una vez concluida la encuesta, cómo habrá de valorarse y se designe al candidato al cargo de elección popular, era necesario que en el momento en que se adoptó ese método de selección para la candidatura en disputa se establecieran las reglas a las que se sujetaría la evaluación de la encuesta.
Además, al momento de emitir la resolución a través de la cual se determinó al candidato seleccionado, a fin de disolver cualquier duda sobre el resultado y emitir una determinación no solo fundada sino debidamente motivada, era menester que el partido expusiera mediante motivaciones objetivas y suficientes los razonamientos que demostraran que los resultados de la encuesta fueron valorados y en su caso ponderados conforme a las reglas previamente establecidas.
Es decir, si como lo adujeron los órganos del partido, la encuesta no tenía como propósito que arrojara como resultado a un ganador, debió explicar el razonamiento diferenciado que se utilizó para justificar la decisión de postular al candidato, tenía que ver con aspectos cualitativos, a pesar de que el resultado de la encuesta mostrara mejores indicadores cuantitativos de un aspirante con relación a los otros participantes en algunos rubros.
De esta forma, el procedimiento de elección de candidatos por las autoridades intrapartidistas, debe regirse por los principios de certeza y objetividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, inciso b), de la Constitución.
Para dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad a ese proceso de selección de candidaturas, las autoridades partidistas deben velar porque en su proceder y en el dictado de sus determinaciones, se establezcan previamente las reglas que regirán ese proceso, y se apliquen conforme con la normatividad estatutaria.
La Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-009/97, determinó que el sujeto que emite una convocatoria hecha a la ciudadanía, en este caso, un partido político que de manera particular hace un llamado a su militancia, no debe ni puede pretender ir en contra de sus propios actos, por lo que debe mantener los términos que definió para seleccionar a sus candidaturas.
En efecto, tratándose del método de encuesta, un partido político no puede pretender modificar arbitrariamente las características del procedimiento de selección interna, una vez efectuado éste, con base en la presunta reconsideración o evaluación final de la encuesta, puesto que de acuerdo a sus estatutos, la encuesta es un método válido para la selección de candidaturas acorde a las estrategias políticas del partido, por lo que el instituto debe prever todas estas aristas, tanto al momento de hacer la convocatoria, como al momento de diseñar y efectuar la encuesta, ya que no puede alegar posteriormente, que el resultado de ésta no sea determinante, si esto no se le hizo saber previamente a los participantes en el sentido de que, a pesar de ser el mecanismo de selección, el resultado no iba a ser el fundamental, sino que estaría sujeto a una apreciación y decisión final.
De modo que, si no está probado que los aspirantes conocieron oportunamente las bases, parámetros y criterios de evaluación de la encuesta, aun cuando se tratara de un descuido o falta de previsión, o de un posible error, ello no autorizaba a los órganos del partido, a posteriori, tomar la última decisión en el ejercicio de su autoorganización en la elección de la candidatura que consideró la mejor opción, si esta condición no fue fundamento de ese procedimiento electivo, ni fue debidamente enterada a los participantes.
Lo anterior, porque ello sería ir en contra de sus propias determinaciones, toda vez que, como se refirió en ese precedente de la Sala Superior, se debe atender al principio general del derecho que se contiene en el proloquio latino nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans, que se traduce en que a nadie se admite alegar en su favor su propio error, lo que implica que los errores en la definición de la estrategia, no le autoriza a llevar a cabo eventuales modificaciones que afecten los derechos de la militancia, principio aplicable al presente caso en términos del artículo 2 de la Ley de Medios.
Se insiste en que la definición de los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de estrategias políticas y electorales de los partidos políticos, en los términos de su ideología e intereses políticos, se encuentran inmersos en el principio constitucional de autoorganización de los partidos políticos, los cuales están directamente relacionados con la atribución de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas.
No obstante, toda vez que el proceso de designación de un candidato, conlleva, necesariamente, la exclusión del resto de los aspirantes que participaron en dicho proceso (a menos que se trate de un candidato único, lo cual, por sí mismo, motivaría la decisión), existe un deber a cargo del órgano encargado de realizar la designación de fundar y motivar su actuación a efecto de que, de considerarlo necesario (vulneración al derecho político-electoral de ser votado), aquellos aspirantes que no resultaron favorecidos puedan ejercer su derecho de inconformarse con la determinación (acceso a la justicia), ya sea ante las instancias de solución de conflictos al interior de su partido, o bien, ante los tribunales correspondientes [artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución y 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partido Políticos].
En el caso bajo estudio, se puede advertir que se está en presencia de una elección indirecta, toda vez que el partido político optó por la encuesta, tema sobre el que ambas partes no suscitan controversia en cuanto a que ese fue el método que se seguiría para elegir la candidatura para gobernador del estado de Puebla.
Así, como en el caso el partido político acudió a la encuesta como herramienta para la selección de su candidato a la gubernatura de Puebla y, sin embargo, los órganos del partido no aportaron elementos que permitan conocer la metodología, instrumentación, resultado y en su caso la evaluación o valoración final de la encuesta, por lo que la autoridad debió motivar de manera reforzada y suficiente las razones por las que decidió postular a determinado candidato.
En todo caso, para demostrar la legalidad de ese procedimiento la autoridad partidista, en aras de privilegiar los principios de transparencia y la máxima publicidad, debió exhibir, además del documento que contenga los supuestos resultados de la encuesta, la base de datos en la que se sustentó, ofreciendo tanto a los aspirantes como a la Sala Superior los insumos necesarios para que se pueda valorar la certeza y calidad de la encuesta, al advertir el detalle su metodología, sobre aspectos tales como tamaño de la muestra, cuestionario, nivel de confianza, margen de error y tratamiento de las respuestas, además de las fechas de levantamiento, entre otros elementos.
Así, cuando la designación de la candidatura no deriva directamente del resultado cuantitativo de ese ejercicio de consulta, el órgano partidista tiene el deber de exponer los fundamentos y motivos que se basen en reglas preestablecidas y que den sustento a la designación.
En el caso concreto, lo concerniente a la motivación de la determinación, es decir, la exposición de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (designación de candidato), se considera que no se cumple con dicho aspecto.
En efecto, en acto impugnado, se precisa que una vez efectuada la encuesta la autoridad partidista decidió en favor de la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
Sin embargo, del examen del acto impugnado no es posible advertir cuál es fue la metodología empleada, sus reactivos o preguntas y los propósitos de los mismos, ni tampoco en qué consiste la valoración del resultado de la misma y/o perfil de los aspirantes, ni porqué los distinguió o cómo debía realizarse su valoración en forma conjunta, en función de su estrategia política, basada fundamentalmente en las técnicas que hubiese trazado para determinar al candidato con base en criterios cualitativos y no cuantitativos. Ello con independencia de que, el estudio de opinión exhibido el nueve de abril, adolece de las incongruencias internas que se han destacado, además de que no se exhibió la base de datos o alguna documentación que dé soporte a los resultados ahí asentados.
Así, en la especie, se actualiza una vulneración al derecho político-electoral a ser votado del promovente, dado que la falta de transparencia en el procedimiento electivo de designación del candidato de elección popular, sin un procedimiento ordenado y objetivo y sin la debida fundamentación y soporte documental de la decisión final, se traduce en una indebida restricción a su derecho de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución.
La Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-35/2018 y acumulados,[42] ha sostenido que, tratándose de la limitación de una de las modalidades del derecho a ser votado, la motivación debe tener un carácter reforzado, de forma que las y los ciudadanos tengan los elementos para, si así lo deciden, ejerzan su derecho de defensa por las vías correspondientes, atendiendo a la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público y vehículos de acceso de los ciudadanos al poder, su motivación debe contener, como mínimo, las razones básicas que permitan hacer saber a sus destinatarios los motivos que dieron sustento a sus determinaciones.
No obsta a lo anterior, lo aducido por los órganos del partido en el sentido de que la autoridad intrapartidista ejerció sus facultades en la validación final del resultado de la encuesta toda vez que, como se ha precisado en párrafos anteriores, la libertad de autoorganización de los partidos políticos no implica que sus decisiones sean arbitrarias, debido a que deben ser emitidas en apego al cumplimiento de los principios que rigen la materia electoral. Asimismo, deben respetar el libre ejercicio de otros derechos, como puede ser el derecho político-electoral a ser votado.
Con base en lo expuesto, se propone que el efecto de la sentencia que se dicte sea:
a) Revocar la resolución impugnada;
b) Ordenar a la responsable que reponga el procedimiento de selección de la candidatura a la gubernatura del estado de Puebla, en la que optó por el método de encuesta; elabore bases objetivas y medibles sobre las que se realizará la nueva encuesta; precise cuáles serán los rubros que podrán ser objeto de ponderación una vez realizada esa encuesta y los criterios en los que se basará la ponderación, todo ello con conocimiento de los tres aspirantes a la candidatura, sobre los que versará la encuesta. Una vez realizada la encuesta, dicte el acto decisorio de la candidatura, con base en los resultados de la encuesta y la ponderación que, conforme con las reglas preestablecidas deba realizar.
Se estima que, para que una encuesta en materia política cumpla con el objetivo para el que se aplica, los elementos mínimos que debería contener son los siguientes:
Informar a los interesados las fechas en que se llevará a cabo el levantamiento de la encuesta. (omitiendo la precisión de los lugares en ese momento, para evitar actos que busquen influir en el resultado).
Tener claro el marco de muestreo a utilizar en el diseño de la muestra.
Especificar la población objetivo y el tamaño de la muestra (sin identificar a personas concretas).
Antes de la realización de la encuesta se deberá definir la pregunta por la cual se evaluará al candidato mejor posicionado frente a la ciudadanía. Por ejemplo, esta pregunta puede ser una sobre conocimiento del candidato, intención de voto, entre otras.
Definir la metodología de aplicación y de valoración, y darla a conocer a los aspirantes.
Indicar el método de recolección de la información, ya sean entrevistas directas a viviendas o a través de otro mecanismo.
Se deberá dar a conocer a los aspirantes, cada una de las preguntas que contiene la encuesta.
En la evaluación de los resultados, se deberá conocer la tasa de no respuesta en el levantamiento de la encuesta.
Se deberá conservar y poner a disposición de los aspirantes, la base de datos que contenga cada una de las preguntas y las respuestas correspondientes emitidas por los encuestados.
Se deberá dar a conocer el parámetro de análisis estadístico utilizado para estimar los resultados.
Se deberá indicar el tipo de muestreo, el margen de error asociado y el nivel de confianza estadística.
La posibilidad de que los cuestionarios en papel puedan ser solicitados para confrontarlos con los resultados asentados en el documento respectivo.
Se deberá contar con un equipo encuestador capacitado en levantar encuestas y capturar su información.
Informar quiénes fueron los participantes del estudio, es decir, información sobre el patrocinio, los encargados del diseño del estudio, la empresa encargada en la aplicación de la encuesta y, posteriormente, los responsables en la generación de la base de datos.
c) Ordenar al partido MORENA la adecuación de su normativa interna, para regular sus métodos de selección de candidatos.
Lo anterior, considerando que en el caso ha quedado evidenciado que, en la normativa partidista de MORENA, respecto al método de selección de encuesta no se definen lineamientos para su realización, y mucho menos los parámetros para la ponderación de los resultados.
En ese sentido, como se expuso con antelación, es nuestra convicción que el partido tiene la obligación de hacer del conocimiento de todos los participantes, la metodología que habría de servir de base para la elaboración y evaluación de la encuesta, ya que sólo de esa forma los precandidatos estarían en aptitud jurídica de poder aceptar o no los beneficios o perjuicios que pudieran resentir a su esfera de derechos.
Tomando en cuenta ello, es nuestra convicción que la sentencia debería ordenar a MORENA la emisión de Lineamientos específicos, respecto al método de selección de encuesta, a fin de que, en ellos, se precisen las reglas generales por cuanto a sus procesos de selección de candidaturas.
En el entendido de que en los instrumentos convocantes se deben explicar los detalles o particularidades de la encuesta que se utilizará como base en el proceso de selección del candidato al cargo de referencia, tales como la metodología, tamaño de la muestra, tipos de cuestionario, nivel de confianza, margen de error y tratamiento de las respuestas, es decir, todos los elementos que den certeza y transparencia al uso de ese método, para los participantes y la militancia.
Asimismo, se debe regular la existencia de reuniones a las que se cite a los aspirantes inscritos en el proceso interno de selección, junto con los integrantes de los órganos competentes del debido desarrollo de éste, en la que se les explique de manera puntual los parámetros y lineamientos de la encuesta, y otra en la que se den a conocer los resultados de su realización, las cuales deben quedar debidamente documentadas y probadas, esto es, se deberán elaborar actas circunstanciadas y se generaran los documentos que resulten necesarios para acreditar su existencia y el debido conocimiento de los aspirantes de esa información.
Hecho lo anterior, se deberá realizar el dictamen de designación del candidato al cargo que corresponda el cual deberá estar debidamente fundado y motivado, atendiendo a la valoración y alcance de la información obtenida de la encuesta que se lleve a cabo, ello con la finalidad de que los participantes conozcan las razones que sustentan la determinación del partido para la designación de un aspirante respecto a los otros, y estén en aptitud de controvertir la determinación final.
De esta manera, en nuestro concepto, el presente asunto permitiría ordenar al partido MORENA diseñar y aprobar la modificación de su Estatuto, lo que abonaría a su democracia interna, siendo que los alcances y parámetros del método de encuesta los definirá en ejercicio de sus derechos de auto determinación y autoorganización, así como al respeto de los principios de legalidad, certeza y transparencia en beneficio de sus militantes.
Cabe señalar, que la opacidad apreciada en todas las etapas del procedimiento impide considerar que la nueva decisión se pueda basar en los resultados de la encuesta que los órganos partidistas afirman que ya fue practicada, porque no generarían certeza alguna, en virtud de que dichos órganos, no aportaron esos resultados durante la secuela procesal ordinaria de la cadena impugnativa y el documento que exhibieron el nueve de abril carece de soporte o base de datos constatable y, por lo tanto, de objetividad.
De igual forma, lo que se propone en este voto considera que mientras se repone el procedimiento respectivo para los efectos propuestos, el partido político o la coalición podrá válidamente seguir realizando campaña, pero sin promover a un candidato concreto.
Mediante lo argumentado en este voto se busca que —a partir del reconocimiento de la autoorganización de los partidos— se respete el principio de legalidad para que los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que los órganos partidistas no emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen de la normativa aplicable y de su propio estatuto.
Es con base en lo expresado, que formulamos el presente voto particular.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| ||||
| ||||
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |||
[1] En lo sucesivo, Sala Superior.
[2] En adelante, Comisión Nacional de Justicia
[3] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve.
[4] En adelante, Ley General de Medios.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[6] Los cuales se encuentran previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, 109; 110, de la ley de medios.
[7] En términos de lo establecido en los artículos 12, apartado 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios
[8] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG40/2019
[9] La protesta está redactada en los siguientes términos: Firmo bajo protesta en función de los escritos que hoy estaré entregado en la Comisión Nacional de Honor y Justicia en virtud de la actitud Plena de Parcialidad de la Presidenta Nacional de nuestro partido y ante la (ILEGIBLE) del Gobierno del Estado de Puebla que ha estado (ILEGIBLE) a través de la Secretaría General de Gobernación y la (ILEGIBLE) de (ILEGIBLE) a través de un procurador de (ILEGIBLE).
[10] SUP-RAP-794/2017, entre otros.
[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.
[12] El artículo 44, inciso s) de los estatutos de Morena señalan: “La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como local, se realizará en todos los casos sobre los siguientes principios: … s) la realización de las encuestas a las que se alude este apartado electoral del Estatuto de Morena, estarán a cargo de la comisión integrada por tres técnicos…”.
[13] La Convocatoria en su base 15, sostiene: “Sólo en caso de que se aprueben más de cuatro registros de aspirantes para candidato a Gobernador o Presidente Municipal; en el estado o municipio para los cargos en disputa, por la Comisión Nacional de Elecciones, la Asamblea Estatal Electoral o la Asamblea Municipal Electoral, según sea el caso, podrá elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas. En dicho caso, cada afiliado podrá votar por una sola propuesta en la Asamblea.
[14] El artículo 31 señala: “…1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.- 2. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados”.
[15] Constitución. Artículo 41. …
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
a) …
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
…
g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;
h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
…
Artículo 2.
1. Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;
b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
Artículo 3.
1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
...
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
…
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
d) …
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
…
i) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
…
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
…
Artículo 27.
1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 28.
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.
...
Artículo 30.
1. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
…
j) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
…
n) Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;
o) Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;
…
Artículo 31.
1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
…
Artículo 32.
1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.
Artículo 33.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) …
b) …
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
…
Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;
c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;
e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;
f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
g) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.
Artículo 41.
1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) …
c) …
d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
…
Artículo 42.
1. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.
2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 18 de esta Ley.
Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;
f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y
g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.
2. Los partidos políticos nacionales deberán contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con comités o equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.
Artículo 44.
1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Cargos o candidaturas a elegir;
II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación a ser entregada;
V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
VIII. Fecha y lugar de la elección, y
IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:
I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.
[16] Las anteriores consideraciones se elaboraron a partir de documento “Tutela de los Principios Constitucionales en Materia Electoral: El Caso Mexicano”, Jaime del Río Salcedo. Ponencia presentada el 17 de septiembre de 2009, en la mesa 5: Constitución, Democracia y Autoritarismo, en el marco del X Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional celebrado en la ciudad de Lima, Perú; consultable en la página www.juridicas.unam.mx
[17] Tales consideraciones encuentran sustento en la Jurisprudencia 3/2005 de la Sala Superior, y de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.
[18] Nohlen, Dieter, Sistemas electorales y partidos políticos, México, FCE, 1994.
[19] La representación política es el fenómeno que permite lograr la coherencia entre la titularidad y ejercicio del poder soberano del pueblo. Sartori, Giovanni, Teoría de la democracia 2. Los problemas clásicos, Madrid, Alianza Universidad, 1988, pp. 582-591. Para la importancia de la calidad de la representación para la estabilidad y calidad del régimen democrático, véase Hagopian, Frances y Scott Maingwaring, The Third wave of democratization in Latin America - advances and setbacks, New York, Cambridge University Press, 2005.
[20] Manteca Melgarejo, J. Esteban, “Métodos de selección de candidatos en México, 1994-2017”, en Ugalde, Luis Carlos y Saúl Hernández, Fortalezas y debilidades del sistema electoral mexicano Perspectiva federal y local, México, TEPJF e Integralia, 2018, p. 171.
[21] Similares consideraciones se hicieron por la Sala Superior respecto al tema de democracia interna de los partidos políticos al resolver el SUP-JDC-888/2017.
[22] Paul J. Lavrakas. 2008. Encyclopedia of Survey Research Methods. Sage Publications.
[23] M. Traugott y P. Lavrakas. 1997. Encuestas: Guía para electores. México DF: Siglo XXI.
[24] Paul J. Lavrakas. 2008. Encyclopedia of Survey Research Methods. Sage Publications.
[25] M. Traugott y P. Lavrakas. 1997. Encuestas: Guía para electores. México DF: Siglo XXI.
[26] Paul J. Lavrakas. 2008. Encyclopedia of Survey Research Methods. Sage Publications.
[27] Encuestas de Opinión Pública en las Campañas electorales a la Presidencia de la República 2012, Kenneth F. Greene, Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral, número 68, Primera edición 2015, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 13-14.
[28] Encuestas de Opinión Pública en las Campañas electorales a la Presidencia de la República 2012, Kenneth F. Greene, Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral, número 68, Primera edición 2015, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 20-21.
[29] R. Kumar. 2005. Research Methodology (2a edición). Sage Publications. Capítulo 12
[30] Herbert Asher. 2007. Polling and the public what every citizen should know. (7th ed.) Washington D.C. CQ Press.
[31] Alejandro Moreno. ¿Cómo se hace una encuesta electoral? Periódico Reforma. Junio 2012.
[32] www.ine.mx/voto-y-elecciones/encuestas-electorales/
[33] Artículo 44, inciso a, de los Estatutos
[34] Artículo 44, inciso j, de los Estatutos
[35] Artículo 44, inciso o, de los Estatutos
[36] Artículo 44, inciso s, de los Estatutos
[37] Artículo 6 Bis de los Estatutos
[38] Artículo 44, inciso w, de los Estatutos
[39] Artículo 40, incisos e, i, de los Estatutos
[40] Artículos 45 y 46 de los Estatutos
[41] Artículo 44 de los Estatutos
[…]
n. No obstante lo anterior, a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los distritos seleccionados para candidatos externos podrán participar afiliados a MORENA, y entre los destinados para afiliados del partido podrán participar externos, cuando la propia Comisión presuma que estos se encuentran mejor posicionados o que su inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido. En estos supuestos, el candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo en un distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para candidato externo.
[42] Resuelto el veintidós de marzo de dos mil dieciocho.