juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-50/2018

actor: josé luis luege tamargo

AUTORIDAD responsable: tribunal electoral de la ciudad de méxico

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIOs: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

colaborARON: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, CELESTE CANO RAMÍREZ, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, MARYJOSE SOSA BECERRA Y FRANCISCO JAVIER NERI ZEPEDA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

r e s u l t a n d o

1.  Presentación de la demanda. El doce de febrero de dos mil dieciocho, José Luis Luege Tamargo, por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, promovió juicio ciudadano a efecto de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad, el pasado ocho de febrero, mediante la cual confirmó la negativa del Instituto Electoral de la misma entidad de extender el periodo para la obtención de apoyo ciudadano a solicitud del actor.

2.  Turno. Mediante proveído del siguiente doce de febrero, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente SUP-JDC-50/2018, a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto, así como admitir la demanda, declarar cerrada la instrucción y ordenar formular el proyecto de resolución correspondiente.

c o n s i d e r a n d o

1.  Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por un ciudadano para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[1] que confirmó el oficio emitido por el Consejo General del Instituto de aquella entidad[2], en el que determinó que había imposibilidad atender la petición del actor consistente en la extensión del periodo para recabar apoyo ciudadano como candidato independiente a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México[3], porque en su concepto se le debían reponer los días que perdió a causa de la improcedencia inicial de su registro.

2.  Requisitos de procedibilidad

El referido juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1.  Forma

La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; en ella se hace constar el nombre y firma del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2.  Oportunidad

El juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente que el acto reclamado se emitió el jueves ocho de febrero del año en curso, y la demanda se presentó ante el Tribunal local, según se advierte del sello de recepción plasmado en la primera foja del mencionado escrito, el siguiente sábado diez de febrero del año que transcurre, esto es, dentro del término previsto para tal efecto por la ley de la materia.

A fin de ilustrar lo anterior, se presenta el siguiente cuadro:

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

5 febrero

6 febrero

7 febrero

8 febrero

 

Emisión de la sentencia

9 febrero

 

Notificación de la sentencia

 

Inicia el plazo

 

10 febrero

 

(1)

Inicia el plazo

Se promueve el juicio

11 febrero

 

(2)

 

12 febrero

(3)

 

13 febrero

(4)

Vence el plazo

14 febrero

15 febrero

16 febrero

17 febrero

18 febrero

2.3.  Legitimación

Los medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General de Medios, en tanto que, el ahora actor acude por su propio derecho, a señalar la violación a su derecho político electoral de ser votado, bajo la modalidad de una candidatura independiente.

2.4.  Interés

Se satisface este requisito en la medida que, el actor pretende que se revoque la sentencia que confirma el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Local en el que determinó la imposibilidad de atender su petición consistente en extender el periodo para la obtención de firmas de apoyo ciudadano bajo el argumento de que se le deben reponer los días naturales que le fueron disminuidos a consecuencia de la improcedencia de su solicitud inicial de registro.

2.5.  Definitividad

La sentencia impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte la inexistencia de algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

3.  Hechos relevantes

Los actos que originan el acto reclamado consisten, medularmente, en:

3.1.  Convocatoria

El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el CG el OPLE aprobó la Convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos a participar en el proceso electoral local ordinario 2017-2018 para elegir jefa o jefe de gobierno; diputadas y diputados del Congreso de la CDMX; alcaldesas y alcaldes, así como concejales de las dieciséis demarcaciones territoriales, cuya jornada electoral se celebrará el primero de julio de dos mil dieciocho.

3.2.  Acuerdo de registro de candidaturas

El catorce de septiembre siguiente, el CG del OPLE aprobó el “Acuerdo por el que se ajustan las fechas y plazos para recibir la documentación necesaria para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2017-2018”.

3.3.  Modificación de plazos

Con motivo del sismo ocurrido el pasado diecinueve de septiembre, que afecto, entre otras entidades a la CDMX, el tres de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente del CG del OPLE, a través del oficio IECM/PCG/047/2017 solicitó a la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, determinar si era factible que el órgano colegiado que preside adoptara un acuerdo para aplazar el periodo que tendrán las y los aspirantes a candidaturas sin partido a la Jefatura de Gobierno para recabar el apoyo ciudadano. Lo anterior, con el propósito de garantizar una protección más amplia y progresiva de los derechos político-electorales de las y los referidos ciudadanos. Dicha petición fue acordada favorablemente mediante el oficio INE/DJ/DNYC/SC/24474/2017.

3.4.  Emisión de lineamientos

El mismo tres de octubre, el CG del OPLE emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018.

3.5.  Negativa de registro

El veinte de octubre de dos mil diecisiete el CG del OPLE emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-063/2107, mediante el cual negó al actor su registro como aspirante a candidato independiente a la Jefatura de Gobierno, al incumplir el requisito consistente en no ser militante de algún partido político, cuando menos un año antes de la solicitud de registro.

3.6.  Juicio ciudadano local

Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio ciudadano, identificado con la clave TECDMX-JLDC-589/2017, en el cual se determinó revocar la negativa de registro para el efecto de que el Instituto responsable emitiera un nuevo acuerdo en el que otorgara la solicitud de registro al actor.

3.7.  Otorgamiento de registro y plazo para recabar apoyo ciudadano

El cuatro de noviembre siguiente en acatamiento al mencionado juicio ciudadano, el Instituto local mediante acuerdo IECM/ACU-CG-082/2017, determinó procedente la solicitud de registro del actor como aspirante a candidato independiente otorgándole el plazo para recabar el apoyo ciudadano a partir del día siguiente en que obtuviera su calidad de aspirante y hasta el doce de febrero del año que transcurre.

3.8.  Solicitud de ampliación de plazo

Mediante escrito de dieciocho de enero del presente año, el actor solicitó al Instituto local el otorgamiento de veintidós días naturales a partir de la fecha límite para recabar apoyo ciudadano, a efecto de compensar quince días que le fueron disminuidos con motivo de la negativa de registro como aspirante y siete días por aplicación análoga del acuerdo INE/CG514/2017, relacionado con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano.

3.9.  Negativa de ampliación del periodo

Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-014/2018, de veintitrés de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto local determinó la imposibilidad jurídica técnica y material para conceder la ampliación del plazo solicitado por el actor, ya que ello implicaría modificar los plazos establecidos en el calendario electoral en contravención al principio de certeza; aunado a que, el acuerdo del INE sólo resultaba aplicable a candidaturas independientes a Presidente de la República, senadores y diputados federales.

3.10.  Juicio ciudadano local

Inconforme con lo anterior, el actor, el veintisiete de enero siguiente, promovió demanda ante el tribunal local a efecto de controvertir la negativa de ampliación solicitada.

3.11.  Sentencia impugnada

El ocho de febrero del año en curso, el Tribunal local determinó, por una parte, sobreseer en el juicio ciudadano en lo atinente al acuerdo IECM/ACU-CG-082/2017, por considerar que se trataba de un acto consentido al no haber sido impugnado. Asimismo, confirmó el acuerdo IECM/ACU-CG-014/2018 por el que se le negó la ampliación del plazo solicitado al considerar que estaba debidamente fundado y motivado, en breve término, congruente con su petición y notificado de forma personal en el domicilio que el actor señaló para tal efecto.

4.  Acto impugnado y agravios

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir las consideraciones de que sustentan la sentencia reclamada, así como las alegaciones expuestas en vía de agravios por el actor, sin perjuicio de que en el considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos[4].

5.  Estudio

5.1.  Planteamiento del problema

La problemática que se presenta en este juicio se originó en el marco del proceso de selección de candidaturas sin partido para la Jefatura de Gobierno de la CDMX, concretamente en la transición de la etapa previa –que tiene por objeto la obtención de la calidad de aspirante– a la fase de recolección del apoyo de la ciudadanía.

5.1.1.  Pretensión y causa de pedir

La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada, así como el acuerdo emitido por el CG del OPLE, por el cual determinó la imposibilidad de atender su petición de prorrogar el periodo para la obtención de apoyos ciudadanos, y, en consecuencia, se le reponga el plazo de quince días naturales que le fueron disminuidos con motivo del acuerdo del referido OPLE, por el cual, se le negó el registro como aspirante a candidato sin partido a Jefe de Gobierno.

Como puede advertirse de los motivos de inconformidad hechos valer, la causa de pedir se hace depender de que, a su parecer, la violación a sus derechos fundamentales de ser votado y postularse como candidato independiente a los partidos políticos, derivó de que, a diferencia del resto de los aspirantes a candidaturas sin partido a la Jefatura de Gobierno, a quienes les fue otorgado el registro, el actor no contó con los ciento veinte días correspondientes para la captación del apoyo ciudadano necesario para registrarse como candidato sin partido, derivado de la impugnación que tuvo que agotar para combatir la improcedencia inicial de su registro.

5.1.2.  Controversia a resolver

La litis del presente asunto consiste en determinar si fue apegado a Derecho que el Tribunal local confirmara la respuesta emitida por el CG del OPLE en la que determinó imposibilidad jurídica de prorrogar el plazo para recabar el correspondiente apoyo ciudadano; por lo que debe analizarse si, conforme con las circunstancias particulares del caso, particularmente, el hecho de que el actor haya obtenido su registro como aspirante después de haber agotado el medio de impugnación que promovió contra la negativa original, justifica jurídicamente que se amplíe a favor del actor el periodo para recabar el apoyo ciudadano, al colocarse en una situación de desventaja.

5.2.  Cuestión previa

Es de señalar que, si bien el actor solicitó al OPLE la ampliación del plazo para la obtención de apoyos ciudadanos por veintidós días naturales, quince por el tiempo que se llevó la tramitación, sustanciación y resolución del juicio ciudadano en cuya sentencia se ordenó su registro como aspirante; más siete días por la supuesta aplicación análoga de un acuerdo del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, en su demanda, el actor se limita a manifestar planteamientos relacionados con la ampliación del periodo, sólo por los quince días respecto del medio de impugnación, local, sin que realice argumento alguno en relación con los siete días adicionales.

5.3.  Metodología

Dada la similitud de los agravios hechos valer por el actor, los mismos se estudiarán de manera conjunta, para efectos de una mejor argumentación y comprensión de las consideraciones de esta sentencia.

Sin que ello cause perjuicio alguno al actor, en términos de la jurisprudencia AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

5.4.  Tesis de la decisión

Los planteamientos del actor son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada y el acuerdo emitido por el CG del OPLE por el que declaró la inviabilidad de la petición del actor, así como para ordenar a tal autoridad administrativa electoral local que otorgue al actor un plazo de quince días adicionales para que pueda seguir recabando apoyo ciudadano.

Lo anterior, porque, atendiendo a las particularidades específicas del presente caso, las determinaciones impugnadas de los órganos electorales locales, violentan el derecho a ser votado, en su vertiente de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos, conforme con lo siguiente:

         Las autoridades electorales locales realizaron una indebida interpretación de la petición del actor de ampliar a su favor el plazo para la obtención de los apoyos ciudadanos correspondientes, ya que, pasaron por alto que su pretensión no era controvertir lo resuelto en la sentencia del Tribunal local que revocó la improcedencia de su registro como aspirante a una candidatura independiente, así como el acuerdo por el cual se concedió tal registro en cumplimiento a la referida ejecutoria, sino la de exponer razones suficientes para sustentar su petición de ampliación del periodo, a partir de la existencia la circunstancia particular de que no contó con la totalidad de los días que marca la norma para tal recolección, como el resto de los aspirantes, derivado del tiempo que consumió la impugnación que promovió contra la determinación del CG del OPLE de declarar improcedente su registro como aspirante.

         Dadas las particularidades específicas del caso, la disminución del plazo para la obtención de apoyos ciudadanos se debió a causas extraordinarias, consistentes en que la determinación de negarle el registro como aspirante generó que éste estuviera imposibilitado para recabar los apoyos ciudadanos durante el tiempo que se realizó la tramitación, sustanciación y resolución del juicio ciudadano que promovió para impugnar tal negativa.

         De esta forma, las autoridades electorales locales debieron realizar una interpretación de la normativa que regula el lapso de la fase de obtención de apoyo ciudadano, en el sentido de que el actor pudiese desplegar los actos correspondientes en el plazo que estableció el propio OPLE, con la finalidad de proteger y maximizar el derecho de ser votado del actor, en su modalidad de registro independiente a los partidos políticos.

         La restitución de los 15 días de retraso provocado por la impugnación de su negativa de registro, no implica un impacto en el desarrollo del proceso electoral local, dado que el periodo para solicitar el registro de candidaturas es del nueve al dieciséis de marzo próximos, en tanto que, el correspondiente registro tiene como fecha límite el veintinueve de marzo.

5.5.  Análisis de los agravios

5.5.1.  Indebido análisis del Tribunal local de la causa de pedir del actor

A.  Planteamiento del actor

El actor aduce los siguientes motivos de agravio:

         El Tribunal local interpretó de forma indebida su petición, al limitarse a referir a la sentencia por la que revocó la negativa de su registro como aspirante a una candidatura sin partido, y el acuerdo del CG del OPLE emitido en cumplimiento a la referida sentencia.

         Jamás utilizó el derecho de petición para construir un camino legal que le condujera a retrotraer actos que la autoridad consideró consentidos, sino que los utilizó como motivo de su solicitud, y de ahí, la autonomía de su petición de aplicar de manera directa el artículo 312, inciso a), del código electoral local, que configura un derecho subsidiario con el diverso derecho a ser votado.

         Indebidamente, el Tribunal local determinó que no impugnó los correspondientes actos sin señalar cuál hubiera sido la vía procesal adecuada para ello; limitándose a sobreseer por consentimiento de tales actos.

         La ratificación del Tribunal local de la respuesta a la petición que presentó ante el OPLE, no se encuentra justificada, en contravención a los principios de igualdad, indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1º de la Constitución General de la República.

         Los efectos del acuerdo administrativo debieron estar encaminados a restituirlo en el goce de sus derechos, por lo que se le debió conceder un lapso igual al de los demás aspirantes sin partido a la Jefatura de Gobierno, para recabar los correspondientes apoyos ciudadanos, por quince días más.

         El Tribunal local se apartó, de la directriz interpretativa de los artículos 311 y 312 del código electoral local, establecida por esta Sala Superior al resolver expediente SUP-JDC-1007/2017, en el sentido de que, como el plazo para recabar los apoyos ciudadanos era de ciento veinte días, no se advertía que el cumplimiento de la instancia local implicara una merma o extinción de los derechos en cuestión.

         La cuestión central de su pretensión se relacionaba con agotar un plazo que el constituyente y el legislador establecieron para ejercer el derecho a ser votado, en su modalidad de candidatura independiente.

         Para ejercerse ese derecho, la norma establece que debe ser conforme con los requisitos, condiciones y términos que señala la ley.

         Esta Sala Superior ha sustentado que el derecho a ser votado es de base constitucional y configuración legal, así como que la expresión, las calidades que establezca la ley, alude a circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecidos por el legislador para el ejercicio de los derechos de participación política, lo cuales no deberán ser irrazonables o desproporcionados o hagan nugatorio el ejercicio de ese derecho u otros de igual jerarquía.

         El principio de definitividad no es absoluto, al presentar excepciones cuando, bajo condiciones justificadas y, particularmente, tratándose de candidaturas independientes, se dan casos extraordinarios que justifican matizar la directriz, como en que el tiempo en que se presentó este medio de impugnación no ha concluido la etapa para recabar los apoyos ciudadanos.

         La pretensión de contar con quince días adicionales es reparable dentro de los plazos electorales.

         El propio CG del OPLE en diverso acuerdo había determinado ampliar los plazos para recabar los apoyos ciudadanos, por lo que, no advierte impedimento técnico para propiciar la reparación solicitada.

B.  Tesis

Le asiste razón al actor cuando aduce un indebido estudio de las autoridades electorales locales de su petición de ampliar a su favor el plazo para la obtención de los apoyos ciudadanos correspondientes.

Lo anterior, porque, ambas autoridades pasaron por alto, que la pretensión del actor no era controvertir lo resuelto en la sentencia del Tribunal local que revocó la improcedencia de su registro como aspirante a una candidatura independiente, así como el acuerdo por el cual se concedió tal registro en cumplimiento a la referida ejecutoria, sino la de exponer razones suficientes para sustentar su petición de ampliación del periodo, a partir de la existencia la circunstancia particular de que no contó la totalidad de los días que marca la norma para tal recolección, como el resto de los aspirantes, derivado de que el OPLE le había negado su registro como aspirante, obligándolo a agotar el correspondiente medio de impugnación para obtener tal registro, lo cual le restó días para efectuar esa obtención de firmas de apoyo; situación que le generó una lesión a su derecho de ser votado, en relación con la igualdad de oportunidades en relación con el resto de los aspirantes.

De esta forma, tanto el Tribunal local como el CG del OPLE debieron valorar que, en el caso específico que nos ocupa, existieron circunstancias particulares que afectaron el derecho del actor, derivado de que, el CG del OPLE determinó, en un primer momento, declarar la improcedencia del registro solicitado por el actor, debido a que no reunía el requisito de haberse separado del partido político en el que militaba con la anticipación marcada en la normativa, requisito que, a la postre, fue declarado inaplicable por el Tribunal local, lo que significó que tal actor no estuviera en aptitud jurídica de recolectar los apoyos ciudadanos durante el tiempo que se llevó la resolución del juicio ciudadano que promovió para obtener tal registro.

Situación que, si bien no fue motivo de una indebida actuación de las autoridades electorales locales, dado que éstas no actuaron de manera arbitraria, sino en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la legislación (CG del OPLE) e interpretando el sistema normativo (Tribunal local), sí se generó una situación de desventaja en perjuicio del actor en contravención a su derecho de ser votado, perjuicio que, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean el presente asunto, es jurídicamente posible restituir en los términos solicitados por éste.

C.  Protección del ejercicio del derecho de ser votado, como derecho fundamental

Cuando estamos ante la interpretación y aplicación de disposiciones relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales, como resulta ser el derecho a ser votado por la vía independiente, los operadores jurídicos, en este caso, el OPLE y el Tribunal local, están obligados a evaluar el contexto fático y normativo del asunto en cuestión, de modo que el desdoblamiento de las consecuencias normativas producidas sean las que más favorezcan el ejercicio de los derechos en juego, procurando la protección más amplia desde una vertiente constitucional y convencional, pues así lo mandata expresamente el artículo 1° de la Norma Suprema.

En relación con las obligaciones a cargo de las autoridades del Estado mexicano en materia de derechos humanos, reconocidas en el artículo mencionado en el párrafo inmediato anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó que:

         Tal precepto constitucional impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.

         Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.

         Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

         Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia.

         Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.

         Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.

Conforme al párrafo tercero de los elementos jurídicos mencionados, si bien, es obligación de los tribunales locales, realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad difuso de las normas y actos que vulneren los derechos fundamentales, realizando en cualquier caso una interpretación en sintonía con el principio pro persona, esto es, determinar en los casos concretos una situación jurídica que sea la que más favorezca el ejercicio de los derechos respectivos.

Este criterio se halla inserto en la tesis P. LXX/2011, bajo el rubro: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO[6].

A nivel de convencionalidad, es oportuno tener en cuenta lo estatuido en los artículos 1°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales prevén en lo conducente, el derecho a la igualdad en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de equidad, así como la igualdad ante la ley; en tanto que, los numerales 3° y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén el compromiso de los Estados parte de garantizar a los hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.

Conforme con lo razonado, se advierte que las autoridades electorales, están obligadas a implementar y promover los instrumentos necesarios para garantizar el real y efectivo ejercicio de la libertad e igualdad, de manera que deben realizar sus actos, no sólo con pleno respeto a los derechos fundamentales, sino que además deben procurar maximizar el ejercicio de los mismos, de manera que,  cuando tengan que realizar interpretaciones de preceptos sobre derechos humanos, las mismas deben ser en el sentido que mejor favorezca a su ejercicio.

Esto es, que la actuación de la autoridad siempre debe velar por el desarrollo pleno de las personas de manera igualitaria y ejerciendo las libertades que les son reconocidas en los ámbitos, estatal, nacional e internacional, en los términos descritos en el presente apartado.

La interpretación de las normas por parte de las autoridades administrativas no debe desvincularse de su aplicación efectiva, de forma que, a efecto de otorgar a las personas la protección más amplia, debe definirse su alcance normativo y, además, realizarse su aplicación de modo que no se restrinjan los derechos humanos en cuestión, dado que, la mera interpretación favorable a la persona resulta insuficiente si su aplicación se despliega de tal forma que se restringe su alcance en términos reales.

El principio de igualdad de acceso a los órganos representativos, es un principio fundamental del sistema democrático mexicano, cuya finalidad es la de crear las condiciones necesarias para que, todos los participantes en los procesos electorales, tengan las mismas oportunidades de acceder al respectivo cargo de elección, atemperando los obstáculos impuestos a quienes podrían estar en una situación de desventaja.

D.  Análisis de caso

En el contexto jurídico referido, le asiste razón al actor cuando aduce un indebido estudio de las autoridades electorales locales de su petición de ampliar a su favor el plazo para la obtención de los apoyos ciudadanos correspondientes, ya que su pretensión no fue controvertir los actos relativos a su registro como aspirante, sino la de exponer la existencia de circunstancias particulares que provocaron una afectación a su derecho de ser votado y de participación en condiciones de equidad, al no contar con la totalidad del plazo legal y administrativamente establecido para tal recolección.

En su momento, el actor solicitó al OPLE que se repusiera el plazo de 15 días disminuido por la referida determinación administrativa de declarar improcedente su registro como aspirante y el tiempo que se llevó la tramitación, sustanciación y resolución del juicio ciudadano local.

En su respuesta, el OPLE consideró que existía una imposibilidad jurídica y material para otorgar ese plazo de 15 días porque:

          El nueve de octubre del año pasado, el CG del OPLE emitió acuerdo por el que amplió el plazo para la recepción de solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas sin partido, y modificó el plazo para la obtención de apoyo ciudadano, con el objeto de reponer los 6 días que duró la suspensión de plazos respecto de aquellos plazos establecidos en la correspondiente convocatoria.

          Lo anterior, se trató de una cuestión excepcional y de carácter general para todos los aspirantes a una candidatura sin partido, derivado del sismo del pasado diecinueve de septiembre, que ocasionó que las autoridades electorales suspendieran sus actividades por 6 días.

          El CG del OPLE, al emitir el acuerdo por el que otorgó el registro al ahora actor en cumplimiento a la sentencia del Tribular local, determinó que la fecha de conclusión del periodo para recabar los correspondientes apoyos ciudadanos, era el doce de febrero de este año.

          Por ello, ese plazo era el que debería seguir rigiendo para todas las personas que obtuvieron su registro como aspirantes a una candidatura sin partido a la Jefatura de Gobierno, porque ese plazo juega un papel importante en las actividades del OPLE y relacionadas con el registro de candidaturas.

          Prorrogar o extender el plazo solicitado, generaría una imposibilidad material y técnica para agotar las etapas del procedimiento de registro de candidaturas, al implicar modificar los demás plazos previstos por el OPLE en el calendario electoral, poniendo en riesgo el principio de certeza; al existir plazos fatales para realizar todas y cada una de las etapas indispensables para el registro de candidaturas sin partido, como lo sería:

o           Aprobación del dictamen del porcentaje mínimo de firmas de apoyo ciudadano y su distribución en al menos el 35% de las demarcaciones territoriales de la CDMX.

o           Lo anterior, incluye la verificación, validación y compulsa que realice el INE de la información contenida en los apoyos ciudadanos, con el correspondiente listado nominal.

o           Cumplimiento de la garantía de audiencia en la revisión de los apoyos ciudadanos.

          De prorrogarse el plazo solicitado, el tiempo sería insuficiente para enviar los resultados finales por parte del INE, atendiendo al correspondiente calendario electoral.

          El solicitante no impugnó ante el Tribunal local, el acuerdo por el cual se le otorgó el registro como aspirante, y donde le estableció como fecha límite para recabar los apoyos ciudadanos el doce de febrero.

Como puede advertirse, la solicitud planteada por el actor se sustentó en la existencia de una circunstancia extraordinaria, relativa a que no contó con la totalidad de los días que marca la norma para recabar los apoyos ciudadanos, en la medida que le fue negado su registro como aspirante, por lo que, sólo solicitaba la ampliación del plazo para realizar tal actividad de recolección de apoyos, por los 15 días que se llevó la resolución del medio de impugnación respectivo.

A fin de impugnar tal determinación, el actor manifestó en su demanda de juicio ciudadano local:

          La respuesta es violatoria de sus derecho político-electoral de ser votado.

          En términos del artículo 1º de la Constitución General de la República, instrumentos internacionales y criterios de esta Sala Superior, la interpretación y aplicación de los derechos político-electoral no debe ser restrictiva.

          El Tribunal local, en la sentencia que ordenó su registro como aspirante, también mandató que se realizaran todos los actos y gestiones necesarias para que garantizar la participación del actor en el proceso electoral local.

          El acuerdo aprobado por el CG del OPLE por el que, en cumplimiento a la referida sentencia, incurrió en el error de no garantizarle las condiciones de equidad para recabar los apoyos ciudadanos, al no concederle el plazo de 15 días de reposición, con lo cual incumplió con sus obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover su derecho humano.

          Por ello, el OPLE violentó su esfera de derechos, al privarlo de los 120 días naturales a los que tenía derecho a agotar como aspirante.

          Si bien, el CG del OPLE había modificado los plazos de la correspondiente convocatoria para obtener los apoyos ciudadanos, para extenderlo al doce de febrero, considerando que en su particular caso se le negó indebidamente el registro como aspirante, así como que inició a recabar firmas hasta el cinco de noviembre de dos mil diecisiete, se le privó de 15 días para reunir las 74,546 firmas de apoyo ciudadano, vulnerando el principio de equidad.

          Por ello, el OPLE debió realizar un ajuste en los plazos para asumir la determinación respectiva en relación, para generar las condiciones necesarias para el ejercicio de su derecho a ser votado.

          El principio de definitividad de las etapas del proceso electoral no genera la irreparabilidad del acto, ya que el registro de candidaturas para la Jefatura de Gobierno comprende del nueve al dieciséis de marzo de este año.

          La respuesta entonces impugnada distorsionó lo solicitado por el actor, al no otorgarle el plazo que legalmente le correspondía para efecto de recabar los apoyos ciudadanos.

          Las autoridades electorales al tener como uno de sus fines, la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, deben desarrollarse en un entorno donde se respete las bases constitucionales, especialmente, los derechos fundamentales de los ciudadanos.

          Por ello, al negársele el plazo de 120 días efectivos para recabar el apoyo ciudadano, se realizó una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales de votar y ser votado, lo cual, además, implicó desconocer los valores constitucionalmente protegidos.

          Resultaba carente de fundamentación y motivación, la consideración del CG del OPLE de que el actor no había controvertido el acuerdo por el que se le otorgó el registro como aspirante, y en el cual se estableció el plazo con el que contaba para recabar los apoyos ciudadanos correspondientes.

Como puede apreciarse, los planteamientos del actor ante el Tribunal local, iban encaminados a demostrar la ilegalidad de la respuesta del CG del OPLE, por la que declaró improcedente su petición de ampliación, en el sentido de que se omitió considerar que no contó con los 120 días que marca la normativa electoral local para realizar tal actividad, derivado de que indebidamente se le había negado su registro como aspirante.

Contrario a ello, el Tribunal local argumentó lo siguiente:

         La respuesta contenida en el Acuerdo IECM/ACU-CG-014/2018, se encontraba debidamente fundada y motivada, acorde con los criterios sobre el derecho de petición y su correlativa respuesta.

         La respuesta a la petición del actor derivó de la sentencia del Tribunal local y el acuerdo del OPLE que le dio cumplimiento, mediante los cuales se ordenó el registro del entonces actor como aspirante a una candidatura sin partido a la Jefatura de Gobierno, así como el acuerdo del propio Tribunal local por el que se tuvo por cumplida la referida sentencia.

         La señalada sentencia y acuerdo no fueron controvertidos por el entonces actor, por los que los consintió, incluyendo, el plazo que le fue otorgado para obtener el apoyo ciudadano; por lo que no era viable que pretendiera controvertirlos, a partir de la respuesta que negó su petición de ampliar tal plazo.

         Por tanto, la respuesta se ajustó a lo resuelto por el Tribunal local, ya que en la sentencia que ordenó el registro del actor, no se previó reponer ni prorrogar al actor en el plazo de 15 días recabar el apoyo ciudadano, por lo que la autoridad entonces responsable se encontraba impedida para rebasar los efectos de la resolución.

         De manera que, la fecha establecida en el acuerdo por el que se concede el registro, se apegó al plazo previamente establecido y que se amplió al 12 de febrero.

         Como la respuesta era una consecuencia necesaria de lo decidido por el propio Tribunal local, resultaba evidente que la respuesta impugnada derivaba de otros consentidos, al no ser impugnados en tiempo y forma.

         La respuesta no se combatió por vicios propios, ni que se cuestionó la legalidad de los actos que ya fueron consentidos.

Lo anterior, pone de manifiesto lo inadecuado a la respuesta que debió darse al planteamiento del actor, puesto que tal planteamiento siempre ha sido en el sentido de que se repongan los 15 días que se llevó la tramitación, sustanciación y resolución del juicio ciudadano que promovió a fin de impugnar la determinación administrativa que declaró improcedente su registro como aspirante a una candidatura sin partido, señalando como causa de pedir, que en dicho lapso estuvo impedido para recolectar tales apoyos, de forma que, el no concederle tal reposición se violentaba su derecho a ser votado, en la medida que no gozó de las mismas condiciones que el resto de los aspirantes.

En ese sentido, como lo señala el actor, las referencias a la sentencia que ordenó su registro, así como al acuerdo que declaró procedente ese registro, las realizó como base argumentativa tendente a reforzar su impugnación de la respuesta dada por el CG del OPLE, sin que se advierta que pretendiera impugnar tales actos, mediante la generación de un acto posterior, como lo sería, la referida respuesta a su petición.

Lo anterior, al tener en cuenta que, en realidad, la afectación a su esfera de derechos, por no contar con la totalidad del plazo para obtener los correspondientes apoyos ciudadanos, se materializó al momento de acercarse la fecha límite de doce de febrero.

En el acuerdo mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, se le otorgó ese registro[7], se estableció expresamente en su punto de acuerdo cuarto que, el plazo para que el ahora actor recabara el apoyo ciudadano sería a partir del día siguiente a cuando obtuviera la calidad de aspirante y hasta el doce de febrero de este año.

A fin de sustentar tal determinación, en el considerando 16 del referido acuerdo se razonó:

         En congruencia con el artículo 311, párrafo penúltimo, del código electoral local, así como del acuerdo del propio OPLE por el cual se ampliaron los plazos para la recepción de solicitudes en el caso de aspirantes a una candidatura a la Jefatura de Gobierno y se modificó el periodo para la obtención de apoyo ciudadano, a partir del día siguiente al que se obtuviera la calidad de aspirantes y hasta el doce de febrero de este año, tales aspirantes podrían realizar actos tendentes a recabar las firmas de apoyo.

        En el caso, no era dable extender dicho plazo, toda vez que el registro del aspirante se constituía como el momento jurídico-procesal en el cual se materializaba el derecho de participar en la etapa de obtención de apoyo ciudadano, con las reglas y plazos previamente determinados, como a tener acceso a los derechos y prerrogativas, así como a las obligaciones específicas inherentes.

        Lo anterior, con sustento en el criterio de esta Sala Superior, REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS[8].

En ese sentido, si bien en el referido acuerdo de registro se señaló el plazo para que el actor realizara los actos tendentes a obtener las firmas de apoyo ciudadano, y se expresaron las razones para no ampliarlo a su favor, tal determinación no puede considerarse que adquirió definitividad y firmeza, ni consentida tácitamente, ante la falta de impugnación.

Ello, porque tal acuerdo administrativo sólo estableció el plazo que se le concedía al actor para recabar las firmas de apoyo ciudadano; no obstante, el referido plazo, entendido como acto autónomo del acuerdo que lo estipula, generó afectaciones a su derecho a obtener el registro como candidato independiente, con cada acto en el que se aplicaba, porque la insuficiencia del mismo para obtener los apoyos ciudadanos sólo se manifestaba en la medida que se acercaba la fecha de conclusión del periodo fijado por la autoridad.

En efecto, la determinación del plazo impuso la obligación al actor de realizar los actos tendentes a la captación de los apoyos ciudadanos en el lapso comprendido entre el día siguiente a la obtención de la calidad de aspirante y el doce de febrero, de forma que, como acto, nació con el acuerdo de registro, y el perjuicio que causaba al actor, debido a su insuficiencia para recabar los apoyos ciudadanos necesarios, se actualizaba cada vez que se daba un acto en el cual se aplicara o determinara tal plazo.

Por ello, si conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad, es conforme a Derecho considerar que la impugnación del referido plazo, se podría dar cada vez que se aplicaba tal plazo.

Ello, porque la obligación reunir, en el plazo correspondiente, la cantidad mínima de apoyos ciudadanos y en la dispersión territorial que marca la normativa electoral local, se actualiza desde el momento cuando se fija tal plazo y hasta que presenta la correspondiente solicitud de registro como candidato sin partido, y la autoridad administrativa electoral local verifica su cumplimiento.

De esta forma, se estima que el Tribunal local realizó un indebido análisis de los planteamientos que el actor le hizo valer, al determinar que éste pretendía controvertir la sentencia y acuerdo administrativo por los que se le otorgó el registro, cuando lo cierto era que, lo argumentado era que el hecho de no contar con la totalidad del plazo legal para recolectar las firmas de apoyo ciudadano, le causaba un perjuicio a su derecho a registrarse como candidato de manera independiente a los partidos políticos, al colocarlo en una posición de desventaja con aquellos aspirantes que contaron con la totalidad de los días; situación que fue consecuencia de la determinación de negarle su registro como aspirante.

En ese sentido, el Tribunal local estaba obligado al interpretar la demanda que le presentó el ahora actor, a fin de determinar su verdadera intención, y conforme con ella, realizar el análisis de fondo correspondiente.

Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

Lo anterior, porque sólo de esa forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al descartarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo.

Por tanto, la demanda o escrito en que se haga valer un medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende[9].

En el caso, el Tribunal local realizó un indebido análisis de la demanda presentada por el actor, al establecer inadecuadamente el argumento de que se pretendía combatir actos que fueron consentidos, lo que le llevó a sobreseer en el juicio ciudadano, y confirmar la respuesta entonces impugnada, cuando debió analizar el acto que se reclamada del CG del OPLE a la luz de los planteamientos que se le hicieron valer, esto es, que tal respuesta contrariaba el derecho de ser votado del actor, al ponerlo en una situación de desventaja en la fase de obtención de apoyos ciudadanos, al no contar con la totalidad del plazo que marca la normativa electoral para realizar tal obtención, derivado de que tuvo que agotar un medio de impugnación para controvertir la declaración de improcedencia de su registro como aspirante.

E.  Conclusión

Al haberse demostrado la ilegalidad de la sentencia emitida, lo procedente es revocarla; por lo que, tomando en cuenta los plazos del actual proceso electoral en la CDMX para el registro de candidaturas independientes, esta Sala Superior analizará en plenitud de jurisdicción[10], si es procedente o no concederle al actor la prorroga que solicita.

5.5.2.  Existencia, en el caso, de circunstancias extraordinarias que justifican la prórroga solicitada

A.  planteamiento

La causa de pedir del actor para sustentar tal petición, se sustenta en que se debe realizar una interpretación de la normativa electoral acorde con el artículo 1º de la Constitución General de la República, a efecto de permitirle el efectivo ejercicio de su derecho a ser votado, en su vertiente de solicitar su registro como candidato de manera independiente a los partidos políticos.

Ello, porque en la fase de captación de apoyos ciudadanos estuvo en una situación de desventajas respecto del resto de los aspirantes, ya que no contó con la totalidad de los 120 días que marca la norma para obtener esos apoyos ciudadanos, debido a que se le concedió su registro con posterioridad al inicio del referido periodo, al haber tenido que impugnar la determinación del OPLE de negarle su registro como aspirante.

B.  Tesis

Se estima que le asiste razón al actor porque, en el caso, existen circunstancias particulares y extraordinarias que trascendieron al ejercicio del derecho a ser votado del actor, en su modalidad de ser registrado de forma independiente, dada que, como consecuencia, de la determinación de negarle el registro como aspirante y el tiempo que consumió la tramitación, sustanciación y resolución del juicio ciudadano que promovió para impugnar tal negativa, generó que no contara con la totalidad del plazo establecido para recolectar esos apoyos ciudadanos, lo cual lo colocó en una posición de desventaja en su participación en el proceso electoral, en relación con aquellos aspirantes que sí contaron con la totalidad del referido periodo.

Por tanto, es procedente que se le conceda la prórroga solicitada por el actor para continuar con la obtención de apoyos ciudadanos.

C.  Marco normativo

De los artículos 35, fracción II, así como 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución General de la República, se advierte:

         Es derecho del ciudadano de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

        De conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otros aspectos que se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular.

De lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, deben estar previstos en las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, incluidas las de la CDMX.

En lo que al caso interesa, el artículo 27, apartado A, de la Constitución local establece:

         La ciudadanía podrá presentar candidaturas para acceder a cargos de elección popular sin necesidad de que sean postuladas por un partido político, siempre que cuenten con el respaldo de una cantidad de firmas equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores en el ámbito respectivo [numeral 1].

        La ley electoral establecerá las reglas y procedimientos para su registro y participación, así como las medidas para garantizar su acceso al financiamiento público y a las prerrogativas en todo el proceso electoral, en los términos de lo dispuesto por la ley general [numeral 2].

Por su parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la CDMX[11] dispone:

         Las ciudadanas y ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que establece la normatividad, tendrán derecho a participar y en su caso a ser registrados como Candidatos sin partido para ocupar, entre otros, el cargo relativo a la Jefatura de Gobierno [artículo 310, párrafo primero].

         El procedimiento de selección sin partido comprende las etapas siguientes [artículo 310, párrafo segundo]:

o             De la convocatoria;

o             Registro de aspirantes;

o             Procedimiento para la obtención de las firmas ciudadanas para alcanzar el porcentaje de apoyo fijado para cada candidatura;

o             Dictamen sobre el respaldo ciudadano requerido para obtener el derecho a registrarse como candidato sin partido, y

o             Registro de candidatura sin partido.

         Una vez comunicada la intención de postularse a una candidatura sin partido y recibida la constancia respectiva, las y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes [artículo 311, párrafo tercero].

         Para obtener el registro como candidato sin partido, se deberá presentar un número de firmas de apoyo, que será equivalente al porcentaje de firmas del uno por ciento de la lista nominal en el ámbito respectivo, siendo para Jefatura de Gobierno, el de toda de la CDMX [artículo 323, párrafo primero].

         El porcentaje de apoyo ciudadano deberá ser distribuido en por lo menos el 35%, en el caso de la elección de Jefatura de Gobierno, de las demarcaciones territoriales que abarca la CDMX [artículo 323, párrafo segundo].

         El CG del OPLE emitirá los Lineamientos y la Convocatoria para que el procedimiento para la obtención de las firmas ciudadanas para alcanzar el porcentaje de apoyo fijado para cada candidatura sin partido, sea durante los mismos plazos en que se lleven a cabo las precampañas o procesos de selección interna de candidatos de los partidos políticos [artículo 323, párrafo quinto].

         El procedimiento de verificación de los requisitos estará a cargo del Instituto Electoral de la CDMX; quien emitirá el dictamen correspondiente y en su oportunidad otorgará el registro de los candidatos sin partido que hayan cumplido con los requisitos [artículo 323, párrafo décimo tercero].

         La recolección de firmas se hará mediante un procedimiento coincidente con los tiempos establecidos para las precampañas o procesos de selección interna de los partidos [artículo 323, párrafo décimo cuarto].

         El plazo para emitir el dictamen relativo al no rebase de topes de gastos para la obtención de firmas, y la para la revisión de tales firmas de apoyo, así como el dictamen correspondiente, deberá concluir, al menos, una semana antes del registro de candidaturas sin partido [artículo 323, párrafo décimo octavo, en relación con las fracciones V y VI del párrafo décimo séptimo de ese mismo precepto].

En cuanto a los plazos para obtener el respaldo ciudadano, los artículos 311 y 312 del Código local, establece los siguiente en relación con la Jefatura de Gobierno:

         A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

         Los aspirantes a candidata o candidato sin partido para el cargo de Jefa o Jefe de Gobierno, contarán con ciento veinte días; y

         El CG del OPLE podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciña a los plazos legalmente señalados.

Por lo que toca al registro de candidaturas para la Jefatura de Gobierno, el artículo 380, fracción I, dispone que el plazo para ello será del quince al veintidós de febrero; en tanto que, el diverso 384, párrafo primero, señala que, recibidas las solicitudes de registro, los consejos General y Distritales celebrarán una sesión, cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

De los señalados preceptos, se advierte que el periodo para la obtención de firmas ciudadanas que respalden las candidaturas sin partidos es de 120 días, contados a partir del día siguiente a aquel cuando se obtenga el registro correspondiente; periodo o plazo que puede ser ajustado por el OPLE a fin de garantizar los plazos de registro.

Asimismo, es de precisar que, en la convocatoria para el registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular en el proceso electoral local[12], se estableció que el plazo de ciento veinte días para recabar los apoyos ciudadanos a fin de obtener una candidatura a la Jefatura de Gobierno, sería del diez de octubre de dos mil diecisiete al seis de febrero de dos dieciocho.

Posteriormente, el CG del OPLE emitió el acuerdo por el cual amplió el plazo para la recepción de solicitudes de aspirantes a una candidatura a la Jefatura de Gobierno, y modificó el periodo para la obtención de los apoyos ciudadanos[13], con la finalidad de reponer los seis días que duró la suspensión de plazos respecto de las fechas límites establecidas en la convocatoria.

De esta forma, dependiendo la fecha de presentación del escrito de intención, se determinó las fechas cuando tendría que sesionar el CG del OPLE, así como del inicio del periodo para recabar los correspondientes apoyos ciudadanos; de la siguiente manera:

Presentación solicitud

Sesión del CG del OPLE

Inicio del periodo para recabar apoyos ciudadanos

Hasta 4 de octubre

A más tardar 9 de octubre

16 de octubre

Del 5 al 10 octubre

15 de octubre

16 de octubre

Del 11 al 16 de octubre

A más tardar el 21 de octubre

22 de octubre

En ese mismo acuerdo, se determinó que, para la Jefatura de Gobierno, el plazo para recabar apoyos ciudadanos vencería el doce de febrero.

Por su parte, en la convocatoria para participar en candidaturas sin partido, se estableció que la recepción de solicitudes de registro de tales candidaturas será del nueve al dieciséis de marzo del año en curso.

Por su parte, en la resolución del CG del INE por el que se aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar los apoyos ciudadanos, así como las fechas para la aprobación del registro de candidaturas por las autoridades competentes para los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2018[14], se estableció como fecha límite para la aprobación del registro de candidaturas, a más tardar, el 29 de marzo de 2018 para las candidaturas a gubernaturas; fecha que es coincidente con la establecida en la referida convocatoria para participar en candidatura sin partido.

D.  Candidaturas independientes

El derecho a ser votado en nuestro ordenamiento está previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos37, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos38 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos39. Este derecho fundamental comprende la posibilidad de ser electo para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley y se interrelaciona estrechamente con el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

Para ello, la Constitución prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos pueda hacerse tanto por conducto de los partidos políticos como por los ciudadanos de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que establezca la legislación.

En este sentido, los artículos 116, fracción IV, incisos k) y p), en relación con el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales imponen a las entidades federativas la obligación de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y la televisión.

En este sentido, es relevante decir que, esta posición además, parte de una comprensión constitucionalmente adecuada del principio de equidad en la contienda, puesto que si con motivo de la primera impugnación que realizó el actor, éste perdió 15 días para la obtención de firmas de apoyo ciudadano para lograr la candidatura que pretende, la reparación al derecho al voto en su vertiente pasiva en realidad sería insuficiente, cuenta habida que para efectos prácticos, el actor inició a recabar el apoyo de manera desfasada respecto de los demás aspirantes; consecuentemente, la revitalización del derecho a la equidad a la contienda en el caso, se cumple diacrónicamente solamente sí ese periodo es repuesto a favor del quejoso, a fin de que cuente con todos los días que el resto de contendientes.

En efecto, la figura de la candidatura independiente fue reconocida en la Constitución General de la República, con la finalidad de crear nuevos cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político, así como estimular el interés de la sociedad en los asuntos públicos y los procesos comiciales superando la limitación de opciones ante la sociedad y la ciudadanía[15].

Asimismo, en el procedimiento que dio origen a la reforma constitucional de veintisiete de diciembre de dos mil trece, a través de la cual se impuso a las entidades federativas la obligación de legislar en materia de candidaturas independientes, se argumentó que la participación ciudadana es un elemento fundamental en las democracias modernas, lo que implica trascender de la noción de democracia electoral y dar paso a la democracia participativa, en la que se promuevan espacios de interacción entre los ciudadanos y el Estado[16].

Conforme con las señaladas finalidades es que, en atención al artículo 1º de la Constitución General de la República, las autoridades electorales, al aplicar e interpretar las disposiciones relativas a las candidaturas independientes, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho de la ciudadanía a acceder a los cargos representativos, a través de la figura de la candidatura independiente.

Lo cual implica garantizar a tales candidaturas independientes condiciones de igualdad en su participación en el proceso electoral, en relación con las candidaturas de los partidos políticos y el resto de las independientes.

Lo anterior, también implica que los juzgadores electorales deben, a través de la interpretación de las disposiciones aplicables y conforme con las circunstancias particulares de cada caso, remover todos aquellos obstáculos de hecho o de derecho que impiden lograr esa participación efectiva de las candidaturas independientes en condiciones de igualdad, para que puedan tener un acceso real a los órganos de representación.

E.  Análisis de caso

En el caso, se estima que, como lo señala el actor, las autoridades electorales locales debieron interpretar y aplicar la normativa aplicable a la obtención de apoyos ciudadanos en relación con la candidatura a la Jefatura de Gobierno, de tal forma que, atendienderan las circunstancias particulares y extraordinarias del actor, éste contara con el plazo íntegro que el propio OPLE estableció para recolectar los apoyos ciudadanos correspondientes.

Cuando la autoridad administrativa recibe una manifestación de intención, debe actuar con la mayor diligencia necesaria a fin de proteger de la forma más eficaz posible el derecho político-electoral a ser votado del solicitante[17].

En situaciones normales, el OPLE analiza la manifestación de intención y, de reunir los requisitos atinentes o cumplidos los requerimientos hechos, otorga el registro de aspirante correspondiente, para que, al día siguiente, quienes obtuvieron tal calidad de aspirantes inicien las actuaciones necesarias a obtener los apoyos ciudadanos necesarios.

Sin embargo, pueden darse circunstancias extraordinarias que generen que algunos aspirantes obtengan su registro como tales, posterior al plazo marcado por la ley para otorgar tal registro, en cuyo caso, atendiendo a las circunstancias extraordinarias, se deben interpretar las normas aplicables, de tal forma que situaciones ajenas a la ciudadanía –ya sea el actuar de la autoridad administrativa, o bien, el propio diseño normativo– no afecten injustificadamente su derecho a participar en la contienda electoral en condiciones de igualdad.

Consecuentemente, la autoridad administrativa debe otorgar a los solicitantes que hayan cumplido con los requisitos legales aplicables, el mismo plazo legalmente establecido, con independencia de que en determinados casos concretos ese período no pueda transcurrir exactamente dentro del plazo legalmente establecido para la obtención de los apoyos ciudadanos.

En el caso, se advierte la existencia de esos hechos extraordinarios, que provocaron que el actor no obtuviera de forma oportuna la calidad de aspirante a candidato sin partido, derivado, precisamente, de que tal calidad le fue negada por el CG del OPLE, por el supuesto incumplimiento de un requisito de elegibilidad, así como la promoción del juicio ciudadano local que se presentó para impugnar tal determinación.

Al efecto, deben destacarse los siguientes hechos:

         El actor renunció al Partido Acción Nacional el nueve de octubre de dos mil diecisiete.

         El siguiente trece de octubre, presentó al OPLE su manifestación de intención de ser candidato sin partido a la Jefatura de Gobierno.

         El veinte de octubre del año pasado, el CG del OPLE emitió el acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó la improcedencia de la solicitud de registro como aspirante del actor.

         A fin de impugnar tal determinación, el ahora actor promovió, per saltum, juicio ciudadano el veinticuatro de octubre.

         Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre del año pasado, esta Sala Superior declaró improcedente el juicio ciudadano y ordenó su reencauzamiento al Tribunal local para que lo resolviese.

         Recibidas las constancias en el Tribunal local, se ordenó integrar el correspondiente expediente TECDMX-JLDC-589/2017 y su turno, el siguiente primero de noviembre.

         El tres de noviembre del año pasado, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de revocar la determinación del CG del OPLE, ya que, el actor estaba imposibilitado de cumplir con el requisito de elegibilidad de haberse separado del partido político en el que militaba, dadas las circunstancias fácticas del caso, de forma que la autoridad administrativa electoral, indebidamente, se limitó a aplicar la norma de manera restrictivas.

         El acuerdo del CG del OPLE por el que se le otorgó la calidad de aspirante al actor, en cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal local, se emitió el siguiente cuatro de noviembre.

Como puede advertirse, en el caso, existen circunstancias extraordinarias y ajenas al actor que generaron que éste no contara con la totalidad de días que estableció el OPLE para la obtención de los correspondientes apoyos ciudadanos.

Lo anterior, porque, si bien el CG del OPLE, al negar el registro del actor, no actuó de forma arbitraria, sino en ejercicio de sus atribuciones aplicando la normativa electoral local, como lo señaló el Tribunal local en la sentencia en la que ordenó el registro del actor, tal OPLE pudo realizar una interpretación y aplicación de las normas en la forma que resultara más favorable a la persona.

De esta forma, el actor se vio obligado a agotar el medio de impugnación correspondiente, a fin de lograr que se revocara la determinación del CG del OPLE y lograr su registro como aspirante a una candidatura sin partido, lo que provocó un retraso en el inicio de sus actividades para recabar los correspondientes apoyos ciudadanos; en tanto que, los aspirantes que obtuvieron su registro conforme con los plazos establecidos por la autoridad administrativa electoral local, comenzaron a recopilar esos apoyos a tiempo.

En efecto, como pude apreciarse de la anterior reseña de hechos, el actor, promovió el medio de impugnación el pasado veinticuatro de octubre, el cual, después de tramitado y sustanciado, se resolvió el tres de noviembre; para que, finalmente, el siguiente día cuatro de ese mes, obtuviera su reconocimiento como aspirante, y la aptitud legal para recabar las firmas de apoyo necesarias para poder ser registrado como candidato sin partido.

Como puede advertirse, entre la negativa de registro y la obtención de este, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, transcurrieron 15 días, en los cuales el actor, en lugar de iniciar con la actividad tendente a reunir el requisito atinente a los apoyos ciudadanos, promovió y esperó la sentencia emitida el correspondiente juicio ciudadano local.

De esta manera, es claro que la determinación de improcedencia de su registro colocó al actor en una situación de desventaja en la etapa de obtención del apoyo ciudadano, al disminuir el periodo respectivo en 15 días, con contravención, en su perjuicio, al principio de igualdad de condiciones en la participación en el proceso electoral.

En ese orden de ideas, se estima que las autoridades electorales locales fueron omisas en analizar las circunstancias fácticas del caso, y, acorde a ellas, realizar una interpretación de la normativa electoral acorde con el artículo 1º constitucional, ya que en su lugar decidieron aplicar diversos formalismos legales para desestimar, primero, la petición de prórroga y, después, los agravios hechos valer para impugnar la negativa de conceder esa prórroga.

Por tanto, el CG del OPLE y Tribunal local debieron actuar de conformidad con su obligación de potencializar o maximizar el derecho del actor a ser registrado de manera independiente, y concederle la ampliación del periodo solicitado; de modo que, éste estuviese en posibilidad de desplegar los actos correspondientes durante el tiempo que marcó el propio OPLE en el acuerdo por el cual amplió el plazo para la presentación de los escritos de intención y modificó el periodo para la obtención de apoyos ciudadanos.

Lo anterior, porque conforme al artículo 1º de la Constitución, que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que significa el imperativo de potencializar y hacer viable el pleno ejercicio de los derechos humanos, la interpretación de artículo 35, fracción II, de la Constitución, conlleva al deber de hacer posible el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos, para que puedan acceder como candidatos independientes a cargos de elección popular[18].

De esta manera, atendiendo a las particularidades del caso que nos ocupa, en el que existió una circunstancia extraordinaria ajena al actor que le impidió gozar del periodo completo para recolectar las firmas de apoyo ciudadano, el último párrafo del artículo 312 del código electoral local, que establece que el CG del OPLE puede realizar los ajustes a los plazos establecidos para la obtención de apoyos ciudadanos, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar los apoyos ciudadanos se ciña a la propia normativa local, debió interpretarse en el sentido que permitiera al actor el ejercicio pleno de su derecho a obtener una candidatura de manera independiente a los partidos políticos.

De esta manera, como se adelantó, es jurídicamente procedente la prórroga de 15 días solicitada por el actor, para que continúe con la obtención de firmas de apoyo ciudadano, mismos que iniciarán el día siguiente al que el CG del OPLE emita el acuerdo correspondiente, dado que el actor únicamente contó con 100 días para ello, en clara desventaja respecto del resto de aspirantes.

No es óbice, que esta Sala Superior haya sustentado el criterio de que el acto administrativo electoral de registro de candidaturas, por regla general, tiene la característica de ser un acto constitutivo de derechos y obligaciones, porque precisamente a partir de su celebración se crean consecuencias jurídicas en materia electoral, de manera que, el registro se constituye como el momento jurídico-procesal en el cual se materializa el derecho de una persona, tanto a participar en un proceso electoral determinado a través de una candidatura, como a tener acceso a las prerrogativas, así como a las obligaciones específicas inherentes, razón por la cual carece de efectos retroactivos el registro de candidaturas independientes[19].

Ello es así, porque en el caso no se están dado efectos retroactivos al registro del actor como aspirante, emitido el pasado cuatro de noviembre, sino que se le está restituyendo en el ejercicio pleno de su derecho a participar en el proceso electoral en calidad de candidato sin partido, permitiéndole contar con la totalidad del plazo establecido por la propia autoridad administrativa electoral local, derivado de una situación particular y extraordinaria, que lo colocó en una situación de desventaja, a fin de reparar la intromisión al derecho fundamental y estar en condiciones de recabar el apoyo ciudadano con un plazo en igualdad de circunstancias que el resto de aspirantes y, en caso de cumplir la totalidad de los requisitos, estar en aptitud de poder obtener su registro como candidato independiente.

En efecto, la actual determinación de conceder la prórroga solicitada no implica, de forma alguna que, se deba reconocerle al actor la calidad de aspirante a una candidatura sin partido desde la fecha cuando el CG del OPLE declaró improcedente tal registro, así como los derechos y obligaciones inherentes a tal calidad de aspirante, sino que, atendiendo a las particulares y extraordinarias circunstancias que rodean al presenta caso, se realiza una interpretación de la normativa electoral aplicable a efecto de maximizar el ejercicio del derecho a ser votado en la vía independiente a los partidos políticos, en el sentido de que, ante la situación de desventaja provocada por causas ajenas al propio actor, es factible jurídicamente concederle una ampliación de quince días para la recolección de apoyos ciudadanos.

Asimismo, tampoco resultaría aplicable la razón de decisión de la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro, CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR[20].

De acuerdo con tal jurisprudencia, la circunstancia de que se cancele el registro de una candidatura durante cierto lapso de la etapa de campaña por virtud de una resolución jurisdiccional que es revocada en una ulterior instancia, no necesariamente vulnera los principios constitucionales de equidad y certeza ni el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada y, en consecuencia provocar la nulidad de una elección, porque, durante el tiempo en que subsisten los efectos de la cancelación, el partido político o la coalición que postuló al candidato puede seguir realizando actos de campaña, a través del candidato sustituto, de sus representantes o portavoces, para dar a conocer al electorado las plataformas y programas de esa opción política, de manera que, es insuficiente la sola cancelación de una candidatura por una determinación judicial para afirmar que se atenta contra los principios rectores de la materia y, menos aún, para declarar la nulidad de una elección.

Como puede advertirse, en el caso no se actualiza el supuesto de la jurisprudencia referida, porque la negativa de registro del actor como aspirante a candidato independiente, no implica una negativa al  registro de candidatura, pues para ello requiere cumplir con otros requisitos, por lo que estamos en una etapa previa de manera que, en el presente caso, las circunstancias específicas y la disponibilidad de los plazos le permiten contar en condiciones de igualdad frente al resto de los aspirantes con el plazo para recabar el apoyo ciudadano.

Por tanto, se estima que es jurídicamente procedente, atendiendo a las particularidades del presente caso, concederle al actor una ampliación de quince días adicionales al periodo para la obtención de apoyos ciudadanos.

Al respecto, es de precisar que, si bien el actor viene aduciendo que no contó con la totalidad de los 120 días que marca la normativa local para la obtención de apoyos ciudadanos, lo cierto es que, en términos del acuerdo del CG del OPLE por el que amplió los plazos para la presentación de solicitudes de registro de aspirantes a una candidatura sin partido y modificó el periodo para la obtención de los correspondientes apoyos ciudadanos, sólo le correspondían 115 días.

En efecto, en términos del referido acuerdo, el cual no fue impugnado por el actor, ni éste realiza manifestación alguna en el presente juicio en relación con ello, si el actor presentó su solicitud de registro el trece de octubre pasado, la sesión del CG del OPLE debería efectuarse a más tardar el veintiuno de octubre, por lo que el inicio del periodo de recolección sería el siguiente día veintidós, esto es, que dicho periodo duraría 115 días.

En el contexto señalado, si el actor sólo contó con 100 días para la obtención de apoyos[21], lo procedente es concederle la ampliación por los 15 días que solicita, y con ello, generar las condiciones de equidad que estima le fueron violentadas con los actos reclamados; sin que ello implique un impacto en el desarrollo del proceso electoral, como se advierte en la siguiente línea de tiempo:

De esta forma, ponderando los días que se le conceden al actor como restitución, se estima que no se afecta el normal desarrollo del proceso electoral local, ya que se trata de un hecho circunstancial que no incide en los términos, plazos y fechas para realizar los actos posteriores a la conclusión de la fase de recolección de apoyos cuidamos.

Lo anterior, porque, de conformidad con la normativa electoral, el periodo para solicitar el registro de candidaturas es del nueve al dieciséis de marzo de año en curso, en tanto que, el periodo de prórroga vencería, aproximadamente, entre el ocho de marzo y diez de marzo, sobre la base que el presente asunto se está resolviendo el veintiuno de febrero; incluso, existe tiempo suficiente para concederle al actor el plazo solicitado, ya que el registro de candidaturas a la Jefatura de Gobierno tiene, como fecha límite, el veintinueve de marzo.

De esta manera, entre la conclusión del lapso concedido al actor coincide con el periodo para solicitar su registro como candidato sin partido, de forma que no existe afectación alguna al normal desarrollo del proceso electoral en la medida que, la autoridad estaría en la aptitud jurídica de desplegar sus actividades en los plazos y tiempos marcados en su calendario electoral.

En efecto, en términos de la normativa electoral, los dictámenes relacionados con la revisión de los apoyos ciudadanos y de la fiscalización de los recursos utilizados para la obtención de tales apoyos, deben emitirse con una semana de anticipación a la fecha límite para la aprobación del registro de candidaturas sin partido.

De forma que, el actor, aun con la ampliación concedida para seguir recolectando apoyos ciudadanos, éste podrá presentar su solicitud de registro y documentación comprobatoria de los requisitos atientes a más tardar el dieciséis de marzo, esto es, dentro del periodo previsto para solicitar el registro de candidaturas[22].

De esta manera, por cuanto a la revisión de los apoyos ciudadanos, no se advierte cuestión alguna que impida que se realice y se dictamine lo conducente, tomando en cuenta que, entre existe una semana entre la fecha en que se deben emitir en circunstancias normales y la fecha en que se aprobarán los correspondientes registros.

Por lo que toca a la fiscalización de los recursos utilizados por el aspirante, es de señalar que en términos del artículo 250 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[23], el plazo para entregar el correspondiente informe es de 30 días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano.

Situación que, en el caso, ocurrirá el siguiente 12 de marzo, lo que implica que, aun concediéndole la prórroga al actor, se encontraría en tiempo para presentar su informe, y que la autoridad competente realice la correspondiente fiscalización.

De esta manera, en el caso está garantizado que la autoridad electoral competente ejerza sus facultades de fiscalización en los plazos legalmente establecidos, así como la carga del actor de cumplir con sus obligaciones en tal materia de fiscalización.

Incluso, en caso de incumplimiento[24] de las referidas obligaciones pueden ser sancionadas, incluso con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato sin partido, o si ya lo estuviera, con la cancelación de tal registro.

Ahora bien, el artículo 323, párrafo décimo tercero, del código electoral local, establece que, en el caso de que dos o más solicitantes de registro como candidatos sin partido presenten firmas de apoyo de los mismos ciudadanos, serán tomadas a favor de uno de los candidatos, las firmas con la última fecha en que el ciudadano expresó su apoyo.

Por su parte, el inciso h) del numeral 33 de los Lineamientos para recabar y presentar el apoyo ciudadano emitidos por el CG del OPLE[25], dispone:

         En caso de que una misma persona haya presentado manifestaciones de apoyo a favor de más de un aspirante al mismo cargo, sólo se computará la última que se haya recibido a través de la aplicación informática, siempre que el aspirante haya alcanzado el número mínimo de apoyo ciudadano exigido por la ley.

         Tal verificación se llevará a cabo una vez concluido el periodo de obtención de apoyo ciudadano.

Como puede apreciarse, la normativa electoral local establece que la ciudadanía sólo puede otorgar su apoyo a favor de un solo aspirante a un mismo cargo de elección popular, de forma que, de otorgar su respaldo a más de una persona, únicamente se computará la última que se reciba, siempre que el aspirante haya alcanzado el número mínimo de apoyo ciudadano exigido por la ley.

En ese orden, se aprecia que la determinación de otorgarle al actor la prórroga que solicita para continuar con la recolección de apoyos ciudadanos, podría generar una situación que vulnere los principios de equidad y certeza, en la medida que podría obtener apoyos de personas que habrían otorgado un respaldo previo a un distinto aspirante a la candidatura a la Jefatura de Gobierno que, evidentemente, dejó de recolectar tales apoyos, de forma que, de aplicar de manera irrestricta, tales disposiciones, el correspondiente apoyo contaría a favor del actor, por ser el último que se emitió.

En ese orden, es de precisar que, como se ha señalado, la medida ahora tomada en la presente ejecutoria tiene como finalidad permitir el ejercicio pleno del derecho a ser postulado de manera independiente a la de los partidos políticos del actor, atendiendo a las particularidades del caso y la circunstancia extraordinaria que, por causas ajenas al actor, lo colocó en una situación de desventaja, al no contar con la totalidad del tiempo para la obtención de apoyos ciudadanos.

Por ello, ante la medida extraordinaria que se implementa, se debe buscar la manera que ese pleno ejercicio del derecho a ser votado sea armónico con los derechos de los demás aspirantes y los principios que regulan todo proceso electivo.

En ese orden de ideas, se advierte que los lineamientos emitidos por el OPLE buscan la máxima eficacia de los respaldos ciudadanos, de manera que estableció que, en aquellos casos, en los que una misma persona manifieste su apoyo a favor de dos o más aspirantes, sólo se tomará en cuenta la última que se reciba en la aplicación informática correspondiente, siempre y cuando la aspirante haya alcanzado el número mínimo de apoyos; lo cual, bajo una interpretación sistemática, funcional y acorde con del derecho de ser votado, implica que, si uno de los aspirantes a quienes una misma persona le otorgó su apoyo, ha alcanzado el porcentaje mínimo legalmente establecido, tal apoyo deberá computarse a favor de quien no ha alcanzado dicho porcentaje, con independencia del orden en que fue emitido.

En ese contexto, se estima que, a fin de no afectar situaciones jurídicas guardadas en el presente caso, armonizando el derecho del actor con el del resto de los aspirantes a candidatos independientes a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, y para garantizar los principios de equidad en la contienda y certeza, aquellos apoyos que recabe el actor en la prórroga concedida de quince días, de personas que previamente se hubieran manifestado a favor de otro aspirante, no deberán computarse a favor del actor, sino del aspirante al que de manera inmediata anterior se hubiera hecho la manifestación de apoyo, siempre que para éste último, sea necesario para que alcance el mínimo de apoyos ciudadanos.

En consecuencia, se advierte que, dadas las condiciones jurídicas y fácticas que rodean al presente caso, particularmente, los plazos establecidos para cada una de las etapas del proceso electoral de la CDMX, es factible ordenar que se le otorgue al actor una prórroga de 15 días para continuar con la recolección de apoyos ciudadanos, sin que con ello se afecten las fases de verificación de los apoyos ciudadanos, fiscalización de tal fase, ni los de registro de candidaturas y campañas electorales.

Lo anterior, sin que la decisión tomada en el presente fallo prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el actor para obtener su registro como candidato sin partido a la Jefatura de Gobierno, ya que, en su momento, ello será motivo de análisis y determinación por parte del CG del OPLE.

F.  Conclusión

Sobre la base de lo razonado, se concluye que el CG del OPLE y el Tribunal local incumplieron con su obligación de interpretar y aplicar el marco normativo respectivo de la manera más favorable a la persona, en atención al deber de garantía que tiene a su cargo, lo cual incidió en el derecho a ser votado del ahora actor; por lo que, resulta procedente acoger su petición de que se le otorguen 15 días adicionales para que pueda, en dicho periodo, seguir recolectando los correspondientes apoyos ciudadanos.

6.  Decisión y efectos

Por lo hasta aquí expuesto, procede revocar la sentencia impugnada y el acuerdo del CG del OPLE por el que se dio contestación a la petición del actor, a fin de que este último proceda en los siguientes términos:

          Se ordena al CG del OPLE que, en un plazo de doce horas contadas a partir de la notificación de este fallo, otorgue al actor un periodo adicional de 15 días para la recolección del apoyo de la ciudadanía, en virtud de que ese fue el tiempo que indebidamente le fue disminuido.

          El CG del OPLE deberá, en su caso, ajustar los plazos relativos a su calendario electoral y los que sean inherentes, en relación con la revisión de los apoyos ciudadanos y de la fiscalización de los recursos utilizados por el actor para la obtención de tales apoyos, a efecto de garantiza que emita la correspondiente determinación sobre la procedencia o improcedencia de su registro como candidato sin partido.

          A fin de que la autoridad electoral competente ejerza sus facultades de fiscalización, el actor estará vinculado a cumplir con sus obligaciones, de manera adicional a los informes que, en su caso, debió presentar.

          Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en cumplimiento a la presente ejecutoria y, de ser el caso, ajuste los plazos para la fiscalización del periodo para la obtención de apoyo ciudadano en lo correspondiente a la elección de la Jefatura de Gobierno de la CDMX y en lo tocante al ahora actor.

          El caso de que el actor, durante el periodo concedido de 15 días de prórroga, obtenga manifestaciones de apoyo de ciudadanas o ciudadanos que, previamente, hayan externado su apoyo a un diverso aspirante a la candidatura a la Jefatura de Gobierno, tales manifestaciones no se computarán a favor del actor, sino del aspirante inmediato anterior, siempre que, para éste último, sea necesario para que alcance el mínimo de apoyos ciudadanos, en términos del numeral 33, inciso h) de los Lineamientos para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los aspirantes a cargos de elección popular sin partido mediante el uso de la aplicación móvil del OPLE.

          Se vincula al CG del OPLE y demás autoridades electorales competentes al debido cumplimiento de la presente ejecutoria.

          El CG del OPLE deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se

R E s u e l v e

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México que declaró la imposibilidad jurídica, técnica y material para conceder la ampliación del plazo solicitado por el actor, para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Tribunal local.

[2] En lo sucesivo, CG del OPLE.

[3] En adelante CDMX.

[4] Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.

[5] jurisprudencia 4/2000. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.

[6] Criterio visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 557.

[7] Acuerdo IECM/ACU-CG-082/2017, de cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, dicatda en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave TECDMX-JLDC-589/2017, de tres de noviembre de dos mil diecisiete, se determinó procedente la solicitud de registro del ciudadano José Luis Luege Tamargo como aspirante a candidato sin partido a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

[8] Jurisprudencia 21/2016. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 45 y 46.

[9] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[10] En términos del artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] En adelante, Código local o Código Electoral local.

[12] http://www.iedf.org.mx/taip/cg/acu/2017/IECM-ACU-CG-041-2017.pdf.

[13] http://www.iedf.org.mx/taip/cg/acu/2017/IECM-ACU-CG-055-2017.pdf.

[14] http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93513/CGex201708-28-rp-11.pdf?sequence=1&isAllowed=y.

[15] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Reforma del Estado y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Reforma Política, publicado el veintisiete de abril de dos mil once en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República.

[16] Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el inciso e) y adiciona un inciso o) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el diecisiete de abril de dos mil trece en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.

[17] Similar criterio se encuentra en la jurisprudencia 32/2011 emitida por esta Sala Superior, DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN `BREVE TÉRMINO´ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 16 y 17.

[18] Criterio sustentado en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-872/2017.

[19] Jurisprudencia 21/2016. REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 45 y 46.

[20] Jurisprudencia 1/2018. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Del cinco de noviembre y el doce de febrero.

[22] En términos de la respectiva convocatoria.

[23] Artículo 250.

Plazos de presentación

1. El aspirante deberá presentar el informe de ingresos y egresos, dentro de los

treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano,

en caso contrario le será negado el registro como Candidato Independiente.

Instituto Nacional Electoral

2. Los aspirantes que, sin haber obtenido el registro de la candidatura independiente,

no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los

términos establecidos en la Ley de Instituciones.

[24] En términos de los artículos 442, apartado 1, inciso c), 446, apartado 1, y 446, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[25] http://www.iedf.org.mx/taip/cg/acu/2017/IECM-ACU-CG-054-2017.pdf.