juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTEs: SUP-jdc-35/2018 y acumulados

PARTE ACTORA: ROSENDO GALEANA SOBERANIS Y OTROS

responsables: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

terceros interesados: margarita palma rafael y otro

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIADO: lucila eugenia domínguez narváez, JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO, VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

COLABORARON: Ana Jacqueline López Brockmann, Francisco Javier Neri Zepeda, Maryjose Sosa Becerra y sergio tonatiuh ramírez guevara

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados.

r e s u l t a n d o

1.  Promoción. El dos de febrero, cuatro, cinco y diez de marzo de dos mil dieciocho, se promovieron, per saltum, los siguientes juicios ciudadanos:

Expediente

Actor

Cargo o carácter

SUP-JDC-35/2018

Rosendo Galeana Soberanis

Octavo regidor de Metepec  Estado de México

German Becerril Martínez

Primer regidor en Lerma

Urbano Heras Escutia

Séptimo regidor de San Matero Atenco

Fermín Bernal Rodríguez

Octavo regidor en Zinancantepec

Ignacio Martínez García

Décimo primer regidor en Zinancantepec

SUP-JDC-36/2018

Ana María Vázquez Carmona

Octava regidora de San José del Rincón

SUP-JDC-37/2018

Alejandro Dávila Téllez

Presidente municipal de Xalatlaco

SUP-JDC-38/2018

Pedro Luna Vargas

Presidente Municipal de Coyotepec

SUP-JDC-39/2018

Carlos Gonzalez Gonzalez

Presidente Municipal de Xonacatlan

SUP-JDC-40/2018

Erick Javier Olivares Chávez

Presidente Municipal de Jilotzingo

SUP-JDC-41/2018

Julio Becerril Santos

Octavo regidor de Nicolás Romero

Oscar Gerardo Martínez Garduño

Décimo tercer regidor de Ixtapaluca

SUP-JDC-42/2018

Marco Antonio Gallardo Lozada

Presidente Municipal de Ozumba

SUP-JDC-102/2018

Florentina Salamanca Arellano

Militante del Partido Acción Nacional

SUP-JDC-103/2018

Carlos Madrazo Limón

Militante del Partido Acción Nacional

SUP-JDC-105/2018

Carlos Madrazo Limón

Militante del Partido Acción Nacional

A través de esos medios de impugnación, se controvierten, en general,[1] las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[2] y notificadas por el Secretario de ese mismo Comité, mediante las cuales:

         Se aprobaron los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.

 

         Se autorizó la emisión de la invitación dirigida a la militancia del PAN y a la ciudadanía en general para participar en el proceso interno de designación de candidaturas a los cargos de ayuntamientos y diputaciones, ambos del principio de mayoría relativa para el proceso local 2017-2018 en el Estado de México.

2.  Facultad de atracción. El seis de febrero y siete de marzo de dos mil dieciocho, esta Sala Superior emitió sentencias en los expedientes SUP-SFA-10/2018 y acumulados,[3] así como, SUP-SFA-20/2018 y acumulado,[4] respectivamente, en el sentido de ejercer facultad de atracción para conocer y resolver los referidos juicios ciudadanos; así como, declarar procedente la promoción per saltum.

Conviene precisar que, el expediente SUP-JDC-105/2018 no se atrajo por medio de las solicitudes de facultad de atracción en cita. Sin embargo, y como lo señala el actor en su demanda, es procedente que esta Sala Superior conozca vía per saltum la demanda que promovió; ello atendiendo a su estrecha vinculación con el expediente SUP-JDC-103/2018,[5] así como, a las consideraciones en relación con la importancia y trascendencia del asunto, que más adelante se detallan.

3.  Turno. La Magistrada Presidenta turnó los expedientes a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), en el siguiente orden:

 

             Mediante proveído de siete de febrero se turnaron los expedientes SUP-JDC-35/2018, SUP-JDC-36/2018, SUP-JDC-37/2018, SUP-JDC-38/2018, SUP-JDC-39/2018, SUP-JDC-40/2018, SUP-JDC-41/2018 y SUP-JDC-42/2018.

             Mediante proveído de nueve de marzo se turnaron los expedientes SUP-JDC-102/2018 y SUP-JDC-103/2018.

             Finalmente, el diez de marzo de dos mil dieciocho se turnó el expediente SUP-JDC-105/2018.

4.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los asuntos, así como admitir las demandas, declarar cerrada la instrucción y ordenar formular el proyecto de sentencia correspondiente.

c o n s i d e r a n d o

1.  Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación de mérito, en términos de las sentencias emitidas el seis de febrero y siete de marzo, en los expedientes SUP-SFA-10/2018 y acumulados, así como SUP-SFA-20/2018 y acumulado, respectivamente, mediante las cuales determinó ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver los juicios ciudadanos promovidos por la parte actora.[6]

Lo anterior, al considerar que se colmaban los extremos de importancia y trascendencia que justifican el ejercicio de dicha facultad, al estar relacionado con el principio de paridad de género y reelección en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, y la manera en la cual se pueden armonizar tales principios en el marco del procedimiento interno del PAN para designar sus candidaturas a integrantes de ayuntamientos en el Estado de México; criterio sobre el cual esta Sala Superior aún no se ha pronunciado.

Esta consideración tiene fundamento en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución General; 189, fracción XVI, 189-BIS y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2.  Acumulación

De la lectura integral de las demandas, se advierte que quienes integran la parte actora controvierten las providencias emitidas por el Presidente del CEN del PAN, comunicadas al Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en el Estado de México, a través de los oficios SG/137/208 y SG/138/2018, de veintinueve de enero, suscritos por su Secretario General; mediante las cuales, respetivamente, se aprobaron los criterios para garantizar la paridad de género, así como se autorizó la invitación a los militantes y ciudadanía a participar en el procedimiento de designación de candidaturas a integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales en aquella entidad.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes, SUP-JDC-36/2018, SUP-JDC-37/2018, SUP-JDC-38/2018, SUP-JDC-39/2018, SUP-JDC-40/2018, SUP-JDC-41/2018, SUP-JDC-42/2018, SUP-JDC-102/2018, SUP-JDC-103/2018 y SUP-JDC-105/2018 al diverso SUP-JDC-35/2018, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los asuntos de turno.

Aclarando que, si bien en el juicio ciudadano SUP-JDC-105/2018, Carlos Madrazo Limón no controvirtió directamente las providencias emitidas por el Presidente del CEN del PAN, sino la resolución dictada por la Comisión de Justicia del PANpor virtud de las cuales confirmó dichas providencias, el juicio ciudadano en cita se encuentra vinculado con el expediente SUP-JDC-103/2018. Razón por la cual, se considera igualmente procedente su acumulación al diverso SUP-JDC-35/2018.

En el caso del SUP-JDC-102/2018 la actora, además de impugnar las providencias previstas en los documentos SG/137/208 y SG/138/2018, se inconforma con las propuestas en la designación de la planilla para la integración del Ayuntamiento de San Felipe del Progreso que derivan de su aplicación; así como, la ampliación de los plazos contenidas en las providencias SG/138/2018 y su respectiva adenda.[7]

Lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

 

3. Procedencia

3.1 Improcedencia y sobreseimiento

3.1.1 Causas de improcedencia

El Coordinador General Jurídico del CEN del PAN aduce que los juicios ciudadanos son improcedentes esencialmente por dos razones:

        Debieron agotar la instancia intrapartidista procedente

 

        Quienes tienen el carácter de regidores no cuentan con interés jurídico para controvertir las providencias que reservaron a candidaturas a Presidente Municipal, toda vez que no resienten una afectación en su esfera de derechos.

Se desestiman ambas causas de improcedencia que hace valer la responsable en atención a lo siguiente:

Respecto al cumplimiento del principio de definitividad, debe precisarse que, en el caso, existen circunstancias especiales que conducen a tener por satisfecho el requisito de procedibilidad que se analiza, derivado de las peculiaridades de los asuntos en cuestión.

Lo anterior se estima así, en razón de que, conforme con lo resuelto en las solicitudes de facultad de atracción, SUP-SFA-10/2018 y acumuladas, así como, SUP-SFA-20/2018 y acumulado, respectivamente –criterios que se estiman igualmente aplicables para el caso del expediente SUP-JDC-105/2018 al estar íntimamente vinculado al diverso SUP-JDC-103/2018, se considera que de agotarse las instancias previas se correría el riesgo de generar perjuicio irreparable a los derechos de la parte actora, porque conforme con los plazos previstos en la invitación para participar en el procedimiento interno de designación de candidaturas en el Estado de México y, que la instancia partidista estatal debe aprobar y enviar las propuestas de candidaturas a la instancia nacional a más tardar el catorce de febrero del año en curso, no se contaría con tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa correspondiente.

En ese orden, si bien la regla es agotar la instancia partidista, lo cierto es que al haberse ejercido la facultad de atracción y justificado el conocimiento per saltum, esta Sala Superior debe pronunciarse sobre los problemas jurídicos, actualizando la excepción al principio de definitividad.

 

Por otra parte, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable porque los actores que ostentan el cargo de regidores, cuentan con interés jurídico para controvertir las providencias emitidas.

 

Para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente, sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de la responsable y que el perjuicio que resiente en su esfera de derechos sea actual, real y directo.

 

En el caso, las providencias impugnadas reservan el registro de candidaturas a presidencias municipales a mujeres, esto es, el primer espacio en la planilla que se registre para tal efecto, lo cual indefectiblemente provoca que el siguiente integrante de la planilla –síndico–, deberá ser de género opuesto y así consecutivamente hasta agotar la repartición, a efecto de cumplir con la regla de alternancia que garantiza la integración paritaria de los ayuntamientos[8].

Así, tomando en cuenta que los actores actualmente se desempeñan como regidores en los municipios objeto de las providencias y pueden hacer valer la reelección, como modalidad del derecho a ser votado, es evidente que las providencias impugnadas les impedirían participar como candidatos a una regiduría que, por regla de alternancia, estaría reservada para el género opuesto; lo cual, aducen, es contrario a sus derechos político-electorales y genera el interés jurídico de los actores para acudir ante esta instancia jurisdiccional.

Ahora bien, en relación con el expediente SUP-JDC-102/2018, el Secretario General del Comité Directivo Estatal y el Secretario del CEN del PAN, ambos del Estado de México, aducen en su informe circunstanciado que el juicio es improcedente atendiendo a las siguientes consideraciones:

        Las providencias impugnadas contenidas en los documentos identificados como SG/138/2018 y SG/192/2018, fueron publicados, respectivamente, el veintinueve de enero y diez de febrero del año en curso. El medio de impugnación se presentó ante la Sala Regional Toluca el día cuatro de marzo, por lo tanto, su interposición es extemporánea.

 

        La promovente no fue privada ni discriminada por pertenecer a la etnia Mazahua, ya que debidamente se declaró la procedencia de su registro de la precandidatura a Presidenta Municipal, y de las personas integrantes de la planilla que encabeza para integrar el Ayuntamiento de San Felipe del Progreso con el documento identificado como CAE/MEX-036/2018.

 

        El documento que quiere hacer valer como acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho no existe; en efecto, este documento es exclusivamente es un punto certificado del acta de sesión extraordinaria de la Comisión Permanente del Consejo estatal donde se envía la propuesta a la Comisión Permanente Nacional.

 

        Con base en los principios de autoorganización y autodeterminación que rigen la vida interna de los partidos políticos, es facultad de la Comisión Permanente Nacional determinar, según su valoración, la estrategia global del partido, para la determinación de los asuntos internos, como lo es la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

En relación con el primer argumento, esto es, la extemporaneidad en la presentación de la demanda, el mismo deviene infundado por lo siguiente.

De la lectura integral del escrito inicial se advierte que la actora, impugnó el primer acto de aplicación de las providencias emitidas por el CEN del PAN consistente en su exclusión de las planillas propuestas por la Comisión Permanente Estatal y puestas a consideración de la Comisión Permanente Nacional.

En otras palabras, la actora controvierte las providencias SG/137/208 y SG/138/2018 a través de las citadas propuestas, que constituyen el primer acto de aplicación.

En este sentido, por medio de oficio CDE/SG/018/2018 de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN, entregó a la actora copia certificada del acuerdo de la Comisión Permanente Estatal, que contiene las propuestas de designación a la Comisión Permanente Nacional.

En consecuencia, la fecha que se debe considerar como aquella en la que la actora conoció el acto que aduce le perjudica para computar la oportunidad en la presentación de la demanda, es el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, y no el veintinueve de enero de dos mil dieciocho como erróneamente aduce la autoridad responsable al remitirse a las providencias SG/137/208 y SG/138/2018.

Así se concluye que, Florentina Salamanca Arellano conoció de las propuestas para la integración del Ayuntamiento de San Felipe del Progreso el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por medio del oficio CDE/SG/018/2018 y promovió su demanda ante la Sala Regional Toluca, según se advierte del sello de recepción plasmado en la primera foja del mencionado escrito, el domingo cuatro de marzo del año en curso, esto es, dentro del término previsto para tal efecto por la ley de la materia.[9]

Ahora bien, en lo relativo a los demás argumentos esgrimidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, al estar sustentadas las causales de improcedencia en aspectos que están involucrados con la materia a resolver en el presente asunto, tales aspectos serán, en todo caso, analizados al contestar los conceptos de agravio hechos valer en las demandas de juicios ciudadanos correspondientes.

Sirve de sustento a lo anterior lo previsto en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubor: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO. DEBERÁ DE DESESTIMARSE.[10]

3.1.2 Sobreseimiento.

En el caso, procede el sobreseimiento en los siguientes juicios, respecto de los siguientes actores:

Expediente

Actor

Cargo y Municipio

SUP-JDC-35/2018

German Becerril Martínez

Primer regidor en Lerma

Urbano Heras Escutia

Séptimo regidor de San Matero Atenco

Fermín Bernal Rodríguez

Octavo regidor en Zinancantepec

Ignacio Martínez García

Décimo primer regidor en Zinancantepec

SUP-JDC-41/2018

Julio Becerril Santos

Octavo regidor de Nicolás Romero

Oscar Gerardo Martínez Garduño

Décimo tercer regidor de Ixtapaluca

Sobre la base de que, en las providencias que están impugnando, se estableció o reservó a determinados candidatos a presidentes municipales para la postulación de mujeres alegando que dicha medida afectaría la posibilidad de ser reelectos, dada la alternancia que debe darse en la correspondiente planilla.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los actores ejercen el cargo de regidores en municipios no reservados para la postulación de mujeres y, por tanto, los actos que reclaman no les causan perjuicio alguno en su esfera de derechos, lo cual podría ocurrir una vez hechas las designaciones de los candidatos atinentes.

En el sistema de medios de impugnación en materia electoral, los actos y resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan interés jurídico, dentro de los plazos que exija la propia ley para la impugnación, pues cuando se promueven por quien carece de dicho interés, no se satisface un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo.

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso[11].

El artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios establece la improcedencia, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Por su parte, el artículo 79, apartado 1 de la Ley de Medios establece que el juicio procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes, aduzca presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En relación con lo anterior, el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, dispone que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación, cuando, una vez decretada su admisión, sobrevenga alguna causa de improcedencia prevista en la citada ley adjetiva.

Ahora bien, la pretensión de los actores en los medios de impugnación que se analizan, es que se dejen sin efectos las providencias reclamadas, señalando, como causa de pedir, que la medida relativa a reservar determinadas candidaturas a presidencias municipales para postular exclusivamente a mujeres, les impide estar en aptitud de poder reelegirse en los cargos edilicios que ostentan, en la medida que tal reserva determina el orden de alternancia en las planillas de candidaturas que habrán de registrarse.

Sin embargo, se advierte que los municipios donde los referidos actores ejercen el cargo edilicio de elección popular en el cual tienen la intención de reelegirse, no se encuentran entre los reservados por el PAN, tanto como integrante de la coalición como en lo individual.

Por tanto, si lo impugnado por tales actores es, precisamente, la reserva de candidaturas en ayuntamientos, y ellos no son ediles en tales órganos, se estima que no recienten afectación alguna a su esfera de derechos; de ahí que, carezcan de interés para impugnar los actos que reclaman.

En consecuencia, al haberse actualizado la causa de improcedencia relativa a la falta de interés de los actores y al haberse admitido los medios de impugnación, lo procedente es sobreseer en los mencionados juicios, toda vez que no tienen interés jurídico, como ha quedado establecido, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

3. 2 Requisitos de procedibilidad (SUP-JDC-35/2018, SUP-JDC-36/2018, SUP-JDC-37/2018, SUP-JDC-38/2018, SUP-JDC-39/2018, SUP-JDC-40/2018, SUP-JDC-42/2018, SUP-JDC-102/2018, SUP-JDC-103/2018 y SUP-JDC-105/2018)

Los referidos juicios ciudadanos cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

3.2.1 Forma

A excepción de la demanda correspondiente al expediente SUP-JDC-105/2018, la cual se promovió directamente ante esta Sala Superior, las demás se presentaron por escrito ante la Sala Regional Toluca, órgano judicial que las remitió junto con sus anexos, atento a lo resuelto en los expedientes SUP-SFA-10/2018 y acumulados, así como, SUP-SFA-20/2018 y acumulado. En todas se hace constar el nombre y firma de los actores; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

 

3.2.2 Oportunidad

Los juicios ciudadanos fueron promovidos dentro del plazo legal que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1, de la Ley de Medios.

Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente lo siguiente.

a. En los juicios ciudadanos con número de expediente SUP-JDC-35/2018, SUP-JDC-36/2018, SUP-JDC-37/2018, SUP-JDC-38/2018, SUP-JDC-39/2018, SUP-JDC-40/2018, SUP-JDC-42/2018, se impugnaron las providencias dictadas el veintinueve de enero del año en curso, y las demandas se presentaron ante la Sala Regional Toluca, según se advierte del sello de recepción plasmado en la primera foja del mencionado escrito, el siguiente dos de febrero del año que transcurre, esto es, dentro del término previsto para tal efecto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A fin de ilustrar lo anterior, se presenta el siguiente cuadro:

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

29

Enero

Emisión de las providencias

30

Enero

(1)

Inicia el plazo

31

Enero

(2)

1

Febrero

(3)

2

Febrero

(4)

Vence el plazo

Se promueven los juicios

b. Es oportuno el juicio ciudadano con número de expediente SUP-JDC-102/2018, tomando en consideración lo aducido al contestar la causa de improcedencia invocada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal y el Secretario del CEN del PAN, ambos del Estado de México, en su informe circunstanciado.

En este sentido, a fin de ilustrar lo ya señalado, se presenta el siguiente cuadro:

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

28

Febrero

Fecha en que tuvo conocimiento del primer acto de aplicación de las providencias.

1

Marzo

(1)

Inicia el plazo

2

Marzo

(2)

 

3

Marzo

(3)

 

(4)

Vence el plazo

Se promueve el juicio

c. En lo referente al juicio ciudadano SUP-JDC-103/2018, como se advierte del expediente SUP-SFA-20/2018 y acumulado, el ciudadano Carlos Madrazo Limón antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, intentó agotar el juicio de inconformidad previsto en las normas intrapartidarias del PAN. En este juicio impugnó las providencias dictadas el veintinueve de enero del año en curso, presentó su demanda el dos de febrero del año en curso ante la Coordinación General del PAN, según se advierte del sello de recepción plasmado en la primera foja del mencionado escrito, esto es, dentro del término previsto para tal efecto, en la normativa interna.

Ahora bien, ante la falta de resolución por parte de la Comisión de Justicia del CEN del PAN, y previo escrito de cinco de marzo de dos mil dieciocho por el que se desistió de la instancia partidista, ese mismo día el ciudadano actor citado acudió ante esta Sala Superior, para que resolviera lo omitido en el juicio de inconformidad intrapartidario. Por lo que, debe tenerse por oportuna la demanda presentada, conforme a la jurisprudencia 20/2016 de rubro: PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

3.2.3 Legitimación

Los medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General de Medios, en tanto que los ahora actores son personas, que acuden por su propio derecho, ostentándose con la calidad de presidentes municipales y regidor en diversos municipios en el Estado de México, y militantes del PAN, aduciendo la violación a su derecho político electoral de ser votado, en su modalidad de reelección, derivado de la emisión de los actos reclamados.

3.2.4 Interés

Se satisface este requisito en la medida que, la parte actora[12] pretende que se revoquen las providencias que reclaman, emitidas por el Presidente y Secretario del CEN del PAN, para que se realice una reasignación de candidaturas a presidencias municipales reservadas para mujeres, para armonizar la elección consecutiva como modalidad del derecho al voto en su vertiente pasiva, con el principio de paridad de género, para lo cual, aducen que las referidas providencias son contrarias a sus derechos político-electorales, particularmente, al de ser votado, al privarles de la posibilidad de competir en una elección consecutiva.

En cuanto, a la actora del juicio SUP-JDC-36/2018, si bien es cierto que se ostenta como regidora en el ayuntamiento de San José del Rincón, municipio que no se encuentra contemplado entre aquellos en los que se determinó reservar las candidaturas a las presidencias municipales para postular mujeres, se estima que también tiene interés jurídico para impugnar los actos que reclama.

Ello, porque realiza argumentos tendentes a demostrar que la forma en la cual se determinaron los municipios reservados, afecta su derecho a reelegirse, dada la manera en la cual se configuraron los bloques de competitividad y la paridad vertical, al imposibilitarla a elegirse nuevamente.

Asimismo, se reconoce interés jurídico a la actora del juicio SUP-JDC-102/2018, atendiendo a que sus argumentos están enderezados a controvertir las providencias dictadas por el PAN, en tanto que alega que con su primer acto de aplicación se le privó de su derecho a ser votada en su calidad de mazahua.

Finalmente, en relación con el juicio SUP-JDC-105/2018, se reconoce el interés jurídico del actor, al estar directamente relacionado con el expediente SUP-JDC-103/2018. En efecto, en el juicio ciudadano en cita, el actor controvirtió la resolución que confirmó las providencias objeto de impugnación en el diverso expediente SUP-JDC-103/2018.

3.2.5 Definitividad

Se satisface este requisito, conforme con lo resuelto en las solicitudes de facultad de atracción, SUP-SFA-10/2018 y acumuladas, así como, SUP-SFA-20/2018 y acumulado,  en el sentido de que se justifica la excepción al principio de definitividad, ya que conforme con los plazos previstos en invitación a participar en el procedimiento interno de designación de candidaturas en el Estado de México, de agotarse las instancias previas se correría el riesgo de generar perjuicio irreparable a los derechos de la parte actora.

Debe señalarse que también se cumple con el principio de definitividad a pesar de que se impugnan actos que podrían considerarse provisionales, por ser providencias emitidas por el Presidente del CEN del PAN que, en términos de la normativa interna de ese partido, están sujetas a ratificación por la Comisión Permanente Nacional.

Esta Sala Superior ha sustentado que las providencias relacionadas con las elecciones internas de integrantes de órganos de dirección del PAN, emitidos por el Presidente del CEN, al resolver de forma precautoria con un medio de impugnación intrapartidario de su competencia, los casos de urgencia o cuando no es posible convocar al órgano respectivo son considerados actos de naturaleza provisional los cuales están sujetos a la ratificación o rechazo del órgano colegiado, por lo que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano no admiten ser considerados definitivos ni firmes, a menos que, de acuerdo a sus circunstancias particulares, afecten derechos[13].

De esta forma, se estima que opera una excepción al principio de definitividad de acuerdo a las particularidades y circunstancias que rodean al presente caso, porque con la sola emisión de los actos reclamados se advierte una afectación inminente a los derechos de la parte actora de ser votado en su vertiente de reelección, dado que al haberse reservado sus municipios para postular candidatas a las correspondientes presidencias municipales, es claro que no podrán aspirar a tal candidatura, por el hecho de que son hombres.

Además, se tiene en cuenta que en términos de la providencia que autoriza la emisión de la invitación para participar en el procedimiento interno de designación de candidaturas, tal emisión es de manera inmediata, sin necesidad de esperar la correspondiente ratificación.

Por tanto, se estima que con la aprobación de los actos reclamados existe una afectación a los derechos de la parte actora que justifican la excepción al principio de definitividad.

3.3. Terceros interesados.

Mediante sendos escritos recibidos en el CEN del PAN el pasado doce de febrero, comparecieron con el carácter de terceros interesados en los juicios números SUP-JDC-38/2018 Margarita Palma Rafael, así como en el SUP-JDC-42/2018, Neyvi Sanvicente Aguilar, a quienes les reconoce tal calidad.

 

Lo anterior, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, de la siguiente manera:

 

3.3.1 Forma.

En cada uno de los escritos que se analizan, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la de los actores, así como las firmas autógrafas de los comparecientes.

3.3.2 Oportunidad.

Los escritos de terceros interesados fueron presentados oportunamente, ya que se recibieron en el CEN del PAN dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque el plazo para comparecer con el carácter de tercero interesado transcurrió a partir de las veintidós horas del día nueve de febrero del dos mil dieciocho a las veintidós horas del siguiente veintidós de febrero y los escritos se presentaron ante el mencionado Comité según se advierte del sello de recepción el doce de febrero a las diecisiete horas, esto es, dentro del término previsto para tal efecto por la ley de la materia.

Por lo que, si los escritos de comparecencia como terceros interesados fueron presentados el doce de febrero del año en que se actúa, es inconcuso que su promoción fue oportuna.

3.3.3     Legitimación.

Se reconoce la legitimación de las ciudadanas comparecientes ya que lo hacen en su calidad de aspirantes a precandidatas de los municipios de Coyotepec  y Ozumba respectivamente ambos del Estado de México por el  PAN, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tienen un interés legítimo, ya que su pretensión es incompatible con la de los actores, ya que solicitan que se declaren infundados los agravios que hacen valer, así como confirmar las providencias impugnadas.

4. Hechos relevantes

Los actos que originan los actos reclamados consisten, medularmente, en:

4.1 Inicio del proceso electoral en el Estado de México

El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral celebró Sesión Solemne para dar inicio al Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, para elegir Diputados Locales y Ayuntamientos.

4.2 Método de selección de candidaturas

Mediante acuerdo de once de enero del año en curso, la Comisión Permanente del PAN aprobó la designación como método de selección de las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos y diputados locales, ambos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, en el Estado de México.

4.3 Convenio de coalición

El diecinueve de enero de este año, el PAN, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano registraron convenio de coalición para participar en las elecciones a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

 

4.4 Notificación de lineamientos

El diecinueve de enero pasado, el PAN comunicó al Instituto Electoral Local, los lineamientos que utilizará para garantizar la postulación paritaria de candidaturas durante el Proceso Electoral Local 2017-2018.

4.5 Actos reclamados

El veintinueve de enero del año en curso, el Presidente del CEN del PAN emitió las providencias, mediante las cuales:

         Se aprobaron los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos en el referido estado.

 

         Se autorizó la emisión de la invitación dirigida a la militancia del PAN y a la ciudadanía en general para participar en el proceso interno de designación de candidaturas a los cargos de ayuntamientos y diputaciones, ambos por el principio de mayoría relativa para el proceso local 2017-20178 en el Estado de México.

4.6. Actos vinculados con los juicios SUP-JDC-103/2018 y SUP-JDC-105/2018

En relación con los expedientes SUP-JDC-103/2018 y SUP-JDC-105/2018, promovidos por Carlos Madrazo Limón, es pertinente precisar lo siguiente:

        El dos de febrero del año en curso, Carlos Madrazo Limón presentó Juicio de Inconformidad ante la Coordinación General Jurídica del PAN, contra las providencias emitidas por el CEN del PAN en materia de paridad.

 

        El cinco de marzo, el actor se desistió de la instancia intrapartidista, argumentando, en lo principal, la omisión de la Comisión de Justicia en dar trámite y dictar la sentencia correspondiente al juicio de inconformidad, así como, el riesgo que ello implicaba en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

        El mismo cinco de marzo, el actor promovió vía per saltum, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales, contra las providencias impugnadas, el cual se radicó bajo el número de expediente SUP-JDC-103/2018.

 

        El seis de marzo, la Comisión de Justicia del PAN dictó resolución en el expediente CJ-JIN-12-2018 formado con motivo del recurso de inconformidad presentado por Carlos Madrazo Limón.

 

        El diez de marzo, Carlos Madrazo Limón presentó ante esta Sala Superior juicio ciudadano contra la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el expediente CJ-JIN-12-2018, el cual se radicó bajo el número de expediente SUP-JDC-105/2018.

5.  Cuestión previa

La demanda del expediente SUP-JDC-105/2018 controvierte la resolución emitida el seis de marzo por la Comisión de Justicia del PAN, mediante la cual, confirmó las providencias SG/137/2018 y SG/138/2018, mismas que había impugnado desde el dos de febrero anterior.

Sin embargo, en consideración de esta Sala Superior, no es dable analizar la citada resolución partidista porque ésta carece de efectos al haberse emitido con posterioridad a que el actor manifestara su voluntad de desistirse de la instancia, por lo que la Comisión de Justicia estaba impedida para emitir la decisión ahora controvertida.

Lo anterior encuentra sustento en lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 65/2005, de rubro “DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE”.

Del contenido del criterio en cita, se sigue, por un lado, que el desistimiento de la instancia implica, procesalmente, la voluntad del promovente de destruir los efectos jurídicos que se generaron con la demanda, y el efecto que provoca dicho acto es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, lo que opera en el supuesto que nos ocupa, desapareciendo cualquier efecto jurídico que se pudiera haber generado, es decir, todos los derechos y obligaciones derivadas de la manifestación de la voluntad de demandar quedan destruidos, tal como el juicio nunca hubiera existido.

De esa forma, se desprende que, a partir de la presentación del escrito de desistimiento ante la autoridad partidista, ésta debe entender que el promovente le está comunicando que ya no desea que esa instancia resuelva la controversia, por lo que no puede continuar la sustanciación del expediente ni, por lo tanto, emitir resolución.

Bajo esta óptica, la ejecutoria emitida por la Comisión de Justicia del PAN el seis de marzo no tiene efectos jurídicos válidos, toda vez que, desde el momento en que fue presentado el escrito de desistimiento (cinco de marzo), dicho órgano dejó de tener jurisdicción para emitir cualquier acto relacionado con el fondo de la controversia que le fue planteada.

Luego, si de las constancias que obran en autos del expediente SUP-JDC-105/2018, se advierte que la Comisión de Justicia del PAN, resolvió el juicio de inconformidad promovido por el recurrente el seis de marzo de este año, pese a que con fecha cinco de marzo, aquel se desistió de la instancia, lo procedente es que las actuaciones realizadas por la Comisión de Justicia del PAN no tengan efectos, es decir, carecen de validez. Lo anterior, toda vez que, al momento de presentar su escrito de desistimiento ante la instancia partidista, ésta debió abstenerse de emitir una resolución, atendiendo a que el recurrente ya se había desistido.

En efecto, tomando en consideración que las promociones de las partes surten sus efectos desde el momento en que se presentan, la consecuencia del desistimiento de la instancia primigenia, es retrotraer, desde el momento de su presentación, el estado de cosas hasta antes de la interposición del recurso.

En esta tesitura, se considera que, dado que los efectos del desistimiento de la actora surtieron de manera inmediata a su presentación, además de que hizo del conocimiento de la Comisión Jurisdiccional su intención de acudir per saltum a esta instancia federal, dicho órgano partidista, debió de suspender la sustanciación del medio de impugnación, porque ya no existía al momento algún litigio sobre el cual pronunciarse.

Toda vez que, los demás agravios contenidos en el escrito de demanda del expediente SUP-JDC-105/2018 se encuentran relacionados con las consideraciones de fondo de la resolución emitida en el juicio de inconformidad por la Comisión de Justicia del PAN, a ningún fin práctico conduce su estudio atendiendo a que, como ya ha quedado establecido, dicha resolución no tiene efectos, en consecuencia, las consideraciones realizadas en la misma, no generan afectación alguna al recurrente.

Considerando que, por una parte, se dejó sin efectos la resolución de seis de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Comisión de Justicia y, por otra, que en el expediente SUP-JDC-103/2018 el ciudadano, Carlos Madrazo Limón, solicitó que esta instancia jurisdiccional resolviera el escrito de inconformidad presentado ante el partido político, esta Sala Superior se abocará al estudio de la demanda y escrito partidista radicado en dicho expediente.

6.  Estudio

6.1 Planteamiento del problema

El PAN emitió las providencias impugnadas relacionadas con los criterios para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a las planillas de Ayuntamientos del Estado de México, en que dicho instituto político participa a través de la coalición Por el Estado de México al Frente o respecto de aquellos en que participa en lo individual. Los aspectos centrales, en lo que interesa son:

         Conforme con los criterios a utilizar para garantizar la postulación paritaria de candidaturas, comunicadas por el PAN el Instituto Electoral del Estado de México, se destacan las siguientes:

 

o             Se presenta paridad horizontal en las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones locales y municipales.

o             En las planillas para ayuntamientos y alcaldías, la postulación será paritaria.

o             (Paridad vertical) Las listas de planillas para ayuntamientos se integrarán por personas de género distinto de manera alternada.

o             El porcentaje de votación a considerar para establecer la competitividad en distritos y municipios, será el obtenido en las elecciones de 2015.

o             Metodología para garantizar candidaturas efectivas, evitando que las mujeres vayan a municipios o distritos con los porcentajes de votación más bajos.

o             En caso de que el PAN concurra en alguna modalidad de alianza partidista, promoverá la integración paritaria en la postulación total de candidaturas de la coalición.

 

         Para superar la desigualdad en los derechos político-electorales y garantizar la paridad de géneros, se deberán emplear los siguientes criterios:

 

o             Elección de militantes en las que podrán inscribirse ambos géneros.

o             Elección de militantes donde sólo podrán registrarse personas de un solo género.

o             Designación de candidaturas por parte de la Comisión Permanente Nacional y previo procedimiento establecido en el artículo 102 de los Estatutos.

 

         Es menester reservar distritos electorales locales y cargos de presidencias municipales, considerando la competitividad del PAN en lo individual, así como en coalición, para garantizar la postulación paritaria de candidaturas tanto del partido como de la coalición de la cual es parte.

 

         Se consideró el análisis técnico de la Secretaría de Elecciones estatal, a efecto de observar la competitividad de los distritos electorales y municipios para garantizar el acceso efectivo de las mujeres en condiciones de competitividad; así como los espacios en los cuales participa en coalición y en los que no.

 

         En el acuerdo se previeron dos tipos de distritos y municipios:

 

o             Aquellos reservados para postular exclusivamente mujeres.

o             Aquellos cuyo género se encuentra pendiente por determinar, en los cuales, se podrán registrar ambos géneros y se determinará la designación una vez analizado el cuadro completo, para garantizar la paridad de género.

 

        Se determinó la reserva en los distritos locales y candidaturas a presidencias municipales, para la participación de personas del mismo género (mujeres), a fin de procurar la paridad horizontal.

 

         Establecido el género que encabezará las candidaturas a las presidencias municipales, deberá garantizarse la paridad de género vertical en el resto de los cargos que integran las planillas.

Frente a ello, la pretensión de los actores es que se deje sin efectos la determinación de la responsable en relación con la reserva de candidaturas a presidencias municipales para postularse en ellas a mujeres, y, por tanto, se les permita participar en el procedimiento interno de designación de candidaturas.

Su causa de pedir la hacen depender de que los actos reclamados son violatorios de su derecho a ser votados, ya que se les priva, material y jurídicamente, de toda posibilidad de poder ser reelectos en los cargos de elección popular municipales que desempeñan actualmente, más aun, cuando se pudieron reservar otros municipios en los cuales es inexistente la posibilidad de reelección al no ser gobernados por el PAN.

Al respecto, la parte actora hace valer una serie de motivos de agravio que pueden clasificarse en los siguientes temas:

         Tutela de un derecho adquirido.

         Falta de regulación sobre reelección.

         Bloque de competitividad, reelección y paridad de género.

         Preminencia de la reelección del género femenino.

         Indebida fundamentación y motivación en la determinación de las candidaturas reservadas.

Conforme a lo anterior, la litis del presente asunto consiste en determinar, si la decisión de la responsable de reservar ciertos municipios para postular mujeres en las candidaturas a las respectivas presidencias municipales, resulta una medida adecuada y racional para garantizar la paridad de género horizontal, vertical y transversal, de manera armónica con la aptitud o posibilidad de reelección de quienes ejercen actualmente esos cargos de elección.

6.2 Tesis de la decisión

Se deben confirmar, en la materia de impugnación, las providencias mediante las cuales se aprobaron los criterios para garantizar la paridad de género, en relación con los municipios reservados para postular mujeres a los cargos de elección popular, dado que:

        Contrario a lo que afirman los actores, la circunstancia de que hayan resultado electos como presidentes municipales para un periodo constitucional no implica que, en automático, adquirieron el derecho a ser postulados nuevamente para un periodo posterior (elección consecutiva).

 

        En la legislación del Estado de México sí se encuentran regulados tanto la elección consecutiva como la paridad de género; aunado a que, la parte actora no señala de manera directa cuáles son las omisiones legislativas o el incompleto diseño normativo que afecta su derecho político-electoral a ser votada en la modalidad de reelección a cargos de Ayuntamientos.

 

        La postulación paritaria de candidaturas en bloques de competitividad no altera la regla de alternancia que opera bajo el principio de paridad vertical de candidaturas de los Ayuntamientos en el Estado de México, ya que en los acuerdos combatidos, por una parte, no se estableció que los cargos de elección popular reservados al PAN para postular candidatas a los Ayuntamientos identificados en aquéllos, serían integrados por personas del mismo género, ni por otra, que no fuera posible modificar el listado de candidaturas respecto del registrado en la elección anterior, siempre y cuando se trate del mismo cargo.

 

        La reelección no tiene el alcance de que quien ya ocupa un cargo de elección popular, necesariamente deba ser registrado a una candidatura al mismo puesto, en tanto que la reelección no se erige como una garantía de permanencia, por lo que, en sentido inverso a lo que aduce la actora, la figura de que se trata no debe tener primacía en abstracto sobre la paridad ni el principio de autodeterminación de los partidos.

 

        La responsable sí estableció las razones y fundamentos por los cuales privilegió el principio de paridad frente al derecho a reelegirse de la parte actora, al momento de determinar las candidaturas a presidencias municipales reservadas, tomando en cuenta que los lineamientos constituyeron un acto complejo que se vio complementado con los criterios y análisis realizados por el instituto político y la estrategia electoral de la coalición en la que decidió integrarse al participar en el actual proceso electoral del Estado de México. Además, dichas razones resultaron constitucionalmente adecuadas.

 

6.3            Análisis de los agravios

6.3.1 Razonabilidad de las medidas adoptadas por el PAN.

La parte actora señala que el partido debió hacer un ejercicio de ponderación de derechos entre el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas y el derecho a la elección consecutiva de la parte actora, de manera que, como resultado de tal ponderación se les permitiera participar para ser postulados de nueva cuenta sin perjuicio de que el género femenino pudiese encabezar las candidaturas a presidencias municipales en otros municipios competitivos.

La ponderación solicitada está encaminada a verificar si se trata de disposiciones que equilibren dicho principio y el derecho a ser votado en su modalidad de reelección, lo que conlleva determinar si se trata de previsiones constitucionalmente adecuadas o no. Por tanto, el análisis correspondiente debe realizarse en primer lugar pues, de estimarse que las providencias impugnadas no cumplen con estándares que permitan considerarlas apegadas a la Norma Fundamental, resultaría innecesario el análisis del resto de agravios ya que sería suficiente para revocar los actos impugnados.

Esta Sala Superior considera que las razones dadas en el dictamen técnico en el que se fundan las providencias impugnadas explican la forma en que el partido político sopesó los principios de paridad y el derecho a la elección consecutiva para determinar cuáles cargos debían reservarse para postular a personas del género femenino, lo cual es suficiente para estimar que su determinación es constitucionalmente correcta.

Del examen de las providencias impugnadas y el conjunto de documentos y estudios en los que se basó, se alcanza la convicción de que la razón fundamental por la cual el partido determinó reservar las candidaturas a la titularidad de la presidencia municipal del género femenino en los municipios gobernados por dicho instituto político en el Estado de México, como medida adicional de paridad de género, fue que las mujeres tengan una mayor posibilidad de acceder al ejercicio del poder político en esas demarcaciones, con lo cual se cumple con el mandato constitucional de integración y participación paritaria de los órganos detentadores del poder.

Ello a juicio de este Tribunal es constitucionalmente adecuado, porque con las medidas adoptadas se pretende hacer efectivo el principio de paridad de género ordenado por la Norma Fundamental, de manera que, las mujeres no solamente puedan ser postuladas encabezando las planillas de las candidaturas municipales, sino que, además, realmente accedan a tales cargos al tener mayores probabilidades de ganar.

Desde esta óptica, si bien las medidas que se examinan inciden en la posibilidad de la parte actora de ser postulados nuevamente en las candidaturas a la presidencias municipales, lo cierto es que, mediante su implementación se consigue materializar el principio de paridad de género, dado que, como se desprende del anexo de planillas ganadoras en el proceso electoral 2015, para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de México, que se encuentra en la página oficial del OPLE de ese Estado, el cual esta Sala Superior invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, de los 125 municipios que integran dicha entidad federativa, solamente en 21 se declaró ganadoras a planillas encabezadas por mujeres[14].

En efecto, la controversia esencialmente versa sobre la exclusión de quienes son Presidentes Municipales y militantes del PAN para poder contender nuevamente para ese cargo en el Estado de México, teniendo como causa eficiente para ello, que los Ayuntamientos en los que gobiernan han sido reservados para postular mujeres exclusivamente, a partir de los bloques de competitividad examinados en el cuerpo de este fallo, a efecto de impulsar materialmente el acceso de las mujeres al gobierno de más municipios en la entidad federativa aludida.

Así, en ejercicio de su autodeterminación y a partir de los estudios técnicos y metodológicos que han sido detallados en este fallo, el partido consideró que en los municipios que gobierna existe una mayor posibilidad de que las mujeres postuladas ganen las elecciones y accedan al cargo de presidentas municipales.

Ahora bien, en atención al contexto político y de integración de los municipios del Estado de México, esta Sala Superior observa que las medidas de acción afirmativa adicionales, implementadas por el partido, en el sentido de reservar un bloque de Ayuntamientos para que solamente sean postuladas mujeres al cargo de presidenta municipal, superan un examen de razonabilidad, como a continuación se deja de manifiesto.

Como lo sostuvo esta Sala Superior en la reciente resolución del SUP-JRC-4/2018 y su acumulado, como en el caso, se controvierte la razonabilidad de las medidas tendentes a maximizar el principio de paridad de género, sobre la base de que afecta desproporcionadamente otros derechos o principios del sistema, en el caso específico, la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, la solución del planteamiento pasa por examinar la pertinencia de la medida impugnada, considerando su idoneidad y necesidad frente a la propia consecución de la paridad.

La medida impugnada en el caso, consiste en reservar los Ayuntamientos de Ozumba, Coyotepec, Xalatlaco, Jilotzingo y Xonacatlan, para que en los mismos se postulen, únicamente, a candidatas mujeres; esto a pesar de que actualmente, los presidentes municipales de tales Municipios son hombres (quienes en su calidad de actores vienen defendiendo su reelección).

Determinada la medida, se procede a estudiar (1) el fin perseguido por la medida; su (2) idoneidad; (3) necesidad; y (4) razonabilidad respecto a la posibilidad de reelección.

(1) Fin perseguido por la medida. Es preciso identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para poder determinar si éstos resultan constitucionalmente válidos.

La medida impugnada tiene como objetivo proteger la paridad de género que, se reitera, es una estrategia enfocada a combatir los resultados de la discriminación que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de toma de decisión, particularmente, en la integración de los Ayuntamientos en el Estado de México; lo cual constituye un principio constitucional que responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia en donde la representación sustantiva y simbólica de las mujeres es indispensable.

Dicha finalidad está expresamente prevista en el artículo 41 constitucional que protege el principio de paridad[15].

De manera que, dicha medida tiende a fortalecer el cumplimiento de la obligación constitucional que tienen los partidos para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas y, además, su implementación genera posibilidades reales, en términos de los bloques de competitividad, de ganar en una elección municipal para el género femenino.

(2) Idoneidad de la medida. En cuanto a este estándar, su satisfacción se acredita cuando la medida impugnada es un medio adecuado para alcanzar los fines perseguidos por el partido, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que se busca.

Señalado lo anterior, en el presente caso, esta Sala Superior estima que la medida impugnada sí tiene como finalidad reforzar la paridad en la integración de los Ayuntamientos en el Estado de México, puesto que si lo que persigue el partido es acelerar el proceso de igualitaria entre hombres y mujeres, si en la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de México, dentro de los cuales se encuentran los cinco que son presididos por los actores, es inconcuso que reservar para la postulación solamente de mujeres en la titularidad de presidencia municipal, sí se significa como una medida tendiente a lograr el fin comentado, pues con ella se impulsa que las mujeres alcancen puestos jerárquicamente relevantes para generar un efecto que pueda permear la estructura social.

En ese sentido, si la medida coadyuva a que un mayor número de mujeres puedan acceder a un puesto jerárquicamente relevante en Ayuntamientos en los que actualmente predominan los hombres, es inconcuso la relación entre medida y fin perseguido.

Por lo anterior, se trata de una medida que tiende a hacer efectivo el principio de paridad de género no solamente en la postulación de candidaturas, sino sobre todo en la integración de los órganos de representación política.

(3) Necesidad. Este subprincipio exige verificar si existen otros medios con un grado de idoneidad igual para lograr los fines que se persiguen.

La necesidad de la medida también se justifica en la especie cuando se revisa cuál es la conformación de los ayuntamientos en el Estado de México.

De acuerdo con los resultados del anterior proceso electoral, en la citada entidad federativa, de los 125 municipios que lo componen, solamente 21 son gobernados por mujeres.

En concepto de esta Sala Superior, la realidad material en la integración de los Ayuntamientos respectivos se encuentra significativamente alejada del principio de paridad de género, lo que resulta inaceptable para un Estado constitucional y democrático de Derecho, en el que es indispensable desde el principio de igualdad, que tanto los intereses, necesidades y expectativas de mujeres y hombres estén debidamente representados a través de los órganos de gobierno, lo cual implica que ambos géneros puedan definir y decidir el destino de las comunidades y municipios en los que habitan.

De manera que, la medida adoptada por el PAN posibilitará que las mujeres accedan al ejercicio del poder político, y tomando en consideración, como ya se puso de relieve, que solamente 21 municipios son gobernados por mujeres en el Estado de México, dicha medida está encaminada a aumentar el número de presidentas municipales, lo que es el efecto pretendido por el principio de paridad de género reconocido en la Ley Fundamental.

En este sentido, cabe destacar que en este momento, de entre las presidencias municipales de extracción panista, únicamente tres de ellas son ocupadas por mujeres, en los municipios de Chapa de Mota, Atizapán de Zaragoza y Melchor Ocampo. [16]

En el contexto apuntado, si el partido político, buscando tutelar la reelección de sus militantes sin importar que se tratara de hombres o mujeres decidiera postular nuevamente a todas las personas que ya se encuentran en la titularidad de las presidencias municipales, entonces únicamente postularía a tres mujeres para la próxima elección y ello, de ninguna forma propiciaría el cumplimiento del principio de equidad de género y lo arriesgaría al incumplimiento del principio constitucional y su materialización legislativa que le exige postulación paritaria.

En el caso, los lineamientos impugnados han establecido reserva para la postulación de mujeres en los tres municipios donde éstas ya gobiernan, lo que les da posibilidad de volverse a postular y, en su caso reelegirse, advirtiéndose que, en esos casos, bajo las condiciones materiales del caso, se cumple con la tutela de la reelección y la postulación femenina. Sin embargo, con ello apenas cubre tres postulaciones femeninas de los ciento veinticinco ayuntamientos que postulará en coalición o en lo individual.

Luego, resulta evidente para esta Sala Superior que no asiste razón a Carlos Madrazo Limón (actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-103/2018), cuando señala que no está fundado y motivado la reserva que hizo el PAN para postular a una candidata mujer a presidenta municipal en el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, puesto que, por el contrario, al ser uno de los tres municipios actualmente gobernados por una mujer de dicho instituto político, la posibilidad de éste gane nuevamente la elección es razonablemente mayor, lo que haría efectiva la medida de paridad de género adoptada.

Lo anterior, se corrobora además si se observa con detenimiento que el citado municipio de Atizapán de Zaragoza tiene un nivel alto de competitividad, en términos de las tablas presentadas por el PAN al rendir su informe circunstanciado. De ahí que, el agravio respectivo resulte infundado.

De ahí que sea evidente la necesidad de reservar en otros ayuntamientos la postulación de mujeres a la titularidad de estos, aunque en ellos gobierne un militante panista, siendo varón.

Ahora bien, a juicio de los actores, no debió reservar para la postulación femenina las presidencias municipales de Ozumba, Jilotzingo, Xonacatlán, Coyotepec y Xalatlaco, porque con ello les negó la posibilidad de volverse a postular, siendo que existían otras opciones para reservar en municipios donde las presidencias municipales no están ocupados por militantes panistas.

Al respecto, el partido político refiere, entre otras cuestiones, que la selección de esos municipios obedeció a que en estos nunca ha habido presidentas municipales. A su vez, en aquellos donde sugieren que haga la reserva sí han ocupado la presidencia municipal ciudadanas.

En efecto, en algunos de los casos que menciona el PAN con base en la información que se detalla en el ANEXO 2 de esta sentencia, se corrobora que en los Ayuntamientos de Ozumba, Xonacatlán, Coyotepec y Xalatlaco, entre 1940 y 2015, no ha sido titular alguna mujer.

Por el contrario, en los municipios de Tlalnepantla de Baz actualmente gobierna una mujer (Aurora Denisse Ugalde Alegría), igualmente en Nicolás Romero (Angelina Carreño Mijares) y Acambay (María del Carmen Magdalena Peña Mercado); en Toluca ha habido cuatro presidentas municipales (Yolanda Sentíes de Ballesteros, Laura Pavón Jaramillo, María Elena Barrera Tapia y Martha Hilda González Calderón); en Villa del Carbón dos mujeres han ocupado ese cargo (Yolanda Medina Barrera y María de Lourdes Montiel Paredes) al igual que en Zinacantepec (Gloria Muciño González); en El Oro ha habido tres presidentas municipales (Carolina Lino de Aguilar, María Guadalupe Gutiérrez Moreno y Cristina Sabina Cruz Hernández); en Temascaltepec ha habido presidenta municipal en una ocasión (Elvira Avilés Domínguez) igual que en San Mateo Atenco (Olga Pérez Sanabria) y Cuautitlán Izcalli (Paulina Alejandra del Moral Vela).

En ese escenario, para esta Sala Superior, el hecho de que en el Estado de México el PAN únicamente cuente con tres presidencias municipales cuya titularidad es femenina implica que sólo en esos casos esté en posibilidad de postularlas nuevamente y que eventualmente se reelijan.

Asimismo, la necesidad de postular mujeres en otros municipios para poder cumplir con el principio de paridad de género (en postulación individual o coaligada) hace razonable que lo hiciera en lugares en los que ese cargo esté ocupado por varones de extracción panista.

Además, entre los diversos factores que se han analizado en esta sentencia como razones y fundamentos de la decisión partidista impugnada, está la consideración de que en la mayoría de los municipios reservados nunca ha sido titular mujer y en muchos de los casos en donde no reservó la titularidad para mujeres ellas sí han ocupado ese cargo.

En esa lógica, la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado que ejercen los militantes y gobernantes del PAN, para el caso concreto, tiene como condicionante que el partido cumpla con el principio de paridad de género, lo que, por sí mismo, implica una incidencia en el orden normativo interno del partido y afecta el ejercicio de ese derecho, máxime si además, el partido debe cumplir con la postulación de candidatos de tal manera que la coalición que integra también se respete dicho principio.

Por lo tanto, en concepto de este Tribunal Constitucional la restricción en la posibilidad de reelección, estatuida en las medidas sujetas a escrutinio de constitucionalidad, sí cumple con el subprincipio de necesidad para proteger el cumplimiento del principio de paridad de género, por cuanto hace al caso concreto.

La importancia de lograr y alcanzar que las mujeres militantes del Partido Acción Nacional compitan en condiciones de igualdad que los hombres, y tengan las mismas oportunidades para ganar elecciones justifica que se limite el derecho de los militantes del género masculino en ese partido para ser votados nuevamente.

Ciertamente, la reserva de Ayuntamientos sometida a escrutinio es una medida constitucionalmente adecuada para lograr que en los municipios gobernados por el PAN se postulen candidatas de género femenino a presidenta municipal, a efecto de que sean las militantes de ese partido quienes efectivamente puedan ganar la contienda para los cargos de elección popular reservados, y con ello revertir la condición de la última elección de la que se sigue que el 83.2% de los municipios del Estado de México, se encuentran gobernados por hombres, mientras que solamente el 16.8% por mujeres.[17]

Luego, contrario a lo que argumentan los actores, las medidas adoptadas por el PAN sí se encuentran constitucionalmente justificadas, pues la reserva de candidaturas a la presidencia municipal de ciertos Ayuntamientos para el género femenino, pretende revertir la inequidad de integración y gobierno de los cabildos que, como se ha evidenciado, actualmente poseen una condición de desproporción a favor de los hombres, estimar que en el caso debe prevalecer el derecho a la reelección como lo pretenden los actores, implicaría mantener ese desbalance en la paridad de género, lo que desde luego sería un despropósito constitucional.

Así, de entre todas las medidas que podía adoptar el partido, partiendo de la base que se pretende revertir el desequilibrio de la actual conformación de los municipios, la menos intrusiva con la posibilidad de reelección, es justo la adoptada, consistente en que en los 61 Ayuntamientos que en términos del Convenio le corresponden al PAN para la postulación de candidatos, y los siete que postular por sí mismo, 34 serán mujeres y 34 hombres, con lo que tampoco se observa una distorsión en la paridad de las propuestas a favor del género femenino.

Bajo estas premisas, a juicio de esta Sala Superior fue correcto que, el Partido Acción Nacional adoptara la medida sujeta a estudio, con el propósito de materializar el principio de paridad de género, aunque ello, en el caso concreto, implique un detrimento en la posibilidad de reelegirse de los actores.

(4) Razonabilidad. Esta Sala Superior considera que la medida impugnada sí es razonable pues no se afecta en una medida considerable la posibilidad de reelección y, adicionalmente, porque el grado de intervención de la medida sí es acode con el fin perseguido.

En el caso, la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, es objeto de una restricción leve, puesto que, como ya se dijo, en primer lugar, su ejercicio no implica una postulación automática ni una garantía de permanencia en el cargo, sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos, principios y otros derechos en juego, tanto de rango constitucional, como legal y partidista.

Ciertamente, el derecho de las personas que han sido electas y ejercen un cargo de elección popular, se encuentra modulado por la propia Constitución Política, la cual concede esa facultad a los partidos políticos, de manera que éstos son los que finalmente determinan qué personas pueden ser postuladas nuevamente, una vez que han evaluado de modo global material y jurídicamente el contexto de cada caso.

Además, la conclusión alcanzada en el presente asunto se halla circunscrita a aspectos fácticos que determinan la razonabilidad de la medida, cuenta habida que la misma se implementa en un contexto en el que el PAN ha firmado un convenio de coalición con otros dos partidos, se dirige a reforzar la paridad en su versión cualitativa, toda vez que busca postular a mujeres en municipios donde actualmente gobierna el PAN, y cuya titularidad de la presidencia la detentan hombres.

Por ende, las medidas son razonables en tanto se traducen en un elemento objetivo que permite considerar que existen condiciones de competitividad para que más mujeres tengan oportunidades reales de acceder al poder público, lo cual podría traducirse en un incremento en el número de mujeres presidentas municipales en el Estado de México.

En otras palabras, la postulación de las candidaturas, cuando las condiciones fácticas que rodean el caso así lo exijan para la satisfacción del principio de paridad de género, debe hacerse respetando dicho principio, por lo que, a través de los juicios de razonabilidad respectivos, debe armonizarse con la posibilidad de ejercer el derecho a ser votado en la modalidad de elección consecutiva, hasta en tanto, se generen las condiciones necesarias para que tanto mujeres y hombres integren los órganos de representación política lo más cercano a la paridad.

Con base en el análisis anterior se considera que las medidas adoptadas por el partido político en las providencias impugnadas han resultado constitucionalmente adecuadas, por lo que se procede al análisis del resto de los agravios aducidos por la parte actora.

6.3.2 Tutela de derechos adquiridos

Los actores aducen, en esencia que, cuentan con un derecho adquirido para ser postulados a un periodo siguiente de gobierno, el cual obtuvieron con la entrada en el ejercicio del encargo. En este sentido, afirman que tienen un derecho constituido a su favor en virtud del gobierno que ejercen y que a la fecha detentan. Por lo que, dicho derecho solamente puede ser retirado por determinación judicial.

Es infundado el agravio porque, contrario a lo que afirman los actores, la circunstancia de que hayan resultado electos como presidentes municipales para un periodo constitucional no implica, en sí mismo, que en automático adquirieron el derecho a ser postulados nuevamente para un periodo posterior.

En efecto, para esta Sala Superior, la elección consecutiva como una modalidad del derecho a ser votado en su vertiente pasiva, no tiene, por mandato expreso de los artículos 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General, una condición de derecho adquirido, sino que, precisamente, tal modalidad ha de ejercerse siempre que se reúnan los requisitos constitucionales y legales previstos para ello.

Al respecto, conviene poner de relieve que, mediante la reforma a la Constitución General en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos –a nivel federal o local–, o bien, los relativos a los ayuntamientos de los municipios, previéndose, en los preceptos 115 y 116 constitucionales, lo siguiente:

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

De los preceptos referidos es claro que la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos solamente es por un periodo adicional, en aquellos casos en que el mandato de los ayuntamientos no supere los tres años, y que la postulación sólo podrá ser realizada por el partido o cualquiera de los integrantes de la coalición que lo hubieran postulado, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandado.

En este sentido, del examen de los preceptos en comento es posible concluir que la reelección como modalidad del derecho a ser votado, no constituye un derecho adquirido inherente al cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores, para ser postulados de forma obligatoria o automática por los partidos políticos, sino la posibilidad de ser postulados siempre que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos por cada instituto político para la conformación de sus candidaturas.

Al respecto, resulta conveniente determinar la interpretación gramatical del vocablo “podrá en los preceptos constitucionales en cita. En el caso concreto, el vocablo “podrá” en los artículos 115 y 116 constitucionales, debe interpretarse como la posibilidad que tienen los partidos políticos de elegir entre hacer o no válida la opción de elección consecutiva.[18]

Ciertamente, cuando la Norma Suprema señala que quienes deseen ser reelectos deberán serlo por el mismo partido que los hubiese postulado por primera ocasión, o por cualquiera de los que integró la coalición, debe entenderse que es menester que cada instituto tiene obligación de determinar que además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser electo, esa nueva postulación es oportuna en términos de la normativa interna, en armonía con otros derechos y principios que tutelan el régimen democrático, como puede ser la paridad de género.

Entonces, es dable sostener que la elección consecutiva como una modalidad del derecho a ser votado se proyecta como una situación contingente (que puede o no suceder) y, por tanto, no constituye un derecho adquirido que haya entrado al dominio de los funcionarios públicos por el hecho de haber resultado electos por primera ocasión y sean militantes de un partido político, ni mucho menos que se haya materializado.

Lo anterior se sostiene en esa tesitura, puesto que, dentro del nuevo procedimiento de elección de candidaturas, se deben observar las reglas y mecanismos conducentes para la postulación, en el cual confluyen aspectos relevantes como la autodeterminación de los partidos, la estrategia política de competitividad, los resultados del ejercicio de gobierno, el contexto histórico y social de la demarcación, distrito o territorio que se gobierna, el resto de derechos fundamentales en juego y otros principios del régimen democrático, los cuales en determinado momento deben ser tomados en cuenta como causas eficientes a incidir en la elección o el rechazo de la postulación de los funcionarios que pretenden nuevamente ocupar el cargo por un periodo igual.

Además, implica que el ejercicio de la modalidad que nos ocupa, está sujeto al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, a la satisfacción ponderada de un conjunto de elementos que deben tomarse en cuenta por el partido político para determinar si es procedente o no la postulación consecutiva de quien ya ocupa el cargo, ello como un espectro propio del ámbito de autodeterminación que tienen dichos institutos para definir sus candidaturas.

Desde luego que, para este Tribunal Constitucional, el hecho de que la Norma Fundamental incardine a los partidos como el instrumento para que la elección consecutiva pueda materializarse, no implica que aquéllos tengan una facultad ad libitum para disponer libre y arbitrariamente de ésta, sino que, en todo caso, las evaluaciones y consideraciones que tomen en cuenta para negar a cualquier ciudadana o ciudadano la posibilidad de ser postulados nuevamente, debe encontrarse expresadas por escrito y estar debidamente fundadas y motivadas, pues solamente de esa forma se puede desprender la razonabilidad de la decisión, lo que permite determinar si la misma cumple los estándares exigidos por la Constitución Federal para los actos que producen una afectación jurídica a las y los ciudadanos.

Entonces, el correcto entendimiento de la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, significa que éste no es automático, sino que implica que los partidos políticos, de manera fundada y motivada, realicen un examen en cada caso concreto, de la posibilidad de su concretización, frente a la armonización de un elenco de situación, derechos y principios que convergen en la decisión, lo cual puede producir que, en determinados casos, la citada modalidad pueda quedar supeditada en aras de alcanzar otros objetivos constitucionales, siempre que ello, como ya se dijo, se justifique de modo razonable.[19]

Conviene tener en cuenta que, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados, esta Sala Superior sostuvo en términos generales, que:

         La reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.

 

         La reelección guarda una relación con el principio de auto organización de los partidos políticos, pues la opción de postular nuevamente a quienes fueron electos en los comicios anteriores está comprendida en la libertad que tienen dichas entidades para definir sus candidaturas.

 

         Asimismo, la reelección consecutiva debe considerarse como una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, el cual está reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello pues se permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido elegido para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones que se dispongan.

 

         La postulación depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos.

 

De manera que, la modalidad del derecho a ser votado a través de la reelección, no tiene un efecto automático para quienes ya ocupan el cargo, sino que tal posibilidad constitucional está sujeta a la satisfacción de otros aspectos que deben valorarse en cada caso concreto, inclusive, aun cuando los actores sean militantes del PAN, en razón de que el derecho de asociación en materia política electoral, establecido en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, cuando se ejerce a través de los partidos políticos, implica que los asociados deben cumplir con las disposiciones estatutarias que establecen las formas específicas de la participación de la militancia en las actividades de tales institutos.

En este sentido, las reglas internas de asociación, son el resultado de la auto organización partidista, ya que los integrantes de la asociación definen sus documentos normativos, tal como lo reconoce el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Partidos, que señala que son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos.

Por lo que, si algún militante busca que su partido la o lo postule a un cargo de elección popular deberá, además de satisfacer los requisitos legales, reunir las condiciones que el partido político haya definido o aquellos que los integrantes de la coalición consideren para poder ser postulado, después de realizar un examen ponderado y suficiente de los elementos que han sido puestos de relieve en este apartado de la ejecutoria, aspectos que deberán quedar justificados suficientemente, a través de la emisión de determinaciones debidamente fundadas y motivadas.

En este sentido, el hecho de haber obtenido el triunfo en una elección constitucional municipal y, por tanto, existir la posibilidad jurídica de ser reelecto, no produce que esa modalidad opere en automático, puesto que, como ya se explicó, tal posibilidad debe ser armonizada en cada caso concreto, entre otros, con los principios de auto organización y paridad de género, lo primero, porque también deben tomarse en cuenta las estrategias electorales que tiendan a ganar elecciones, y, lo segundo, porque constituye una obligación constitucional de los partidos o coaliciones, respetar, promover y garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en la postulación y acceso al cargo.

En efecto, si los partidos políticos tienen, entre otros, el objetivo de posibilitar el acceso de las personas al ejercicio del poder público, para cumplir esa finalidad constitucional, deben establecer sus normas, procedimientos y estrategias para estar en condición de ganar elecciones y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio de cargos de elección popular.

En consecuencia, la definición de la estrategia política y electoral forma parte de la autodeterminación de los partidos, tal como se reconoce en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

Al respecto, existen múltiples incentivos para que los partidos opten por estrategias competitivas o ganadoras, que puedan implicar una modulación a la posibilidad jurídica de ser reelectas, tales como:

         Legales, porque cumplirán con sus fines constitucionales.

         Económicos, ya que conseguir un mayor número de votos en elecciones les permite obtener mayor financiamiento público.

        Políticos, en múltiples aspectos, siendo relevante destacar que al ganar elecciones sus militantes tienen acceso a los cargos de elección popular, esto es, a posiciones en los poderes públicos, con todo lo que ello implica en las tareas de gobierno y en la posibilidad de implementar sus plataformas políticas e ideario; lo cual acrecienta la influencia del partido; además demuestran el respaldo popular que tienen sus acciones, ideología, programas de acción y políticas públicas, entre otras.

         Sociales, pues los partidos ganadores son los que tiene mayor influencia para incidir en la toma de decisiones colectivas, pues cuentan con mayorías o posiciones de gobierno.

Al tenor de los argumentos expuestos, lo procedente es declarar infundados los agravios relativos a este apartado de estudio.

6.3.3     Falta de regulación sobre la elección consecutiva (reelección).

En las demandas se aduce que la falta de regulación en materia de reelección les causa agravio a los actores, pues les impide gozar de sus derechos político-electorales, en particular, al generarse una condición que les imposibilita reelegirse.

El agravio que expone la parte actora, resulta, por una parte, infundado, pues contrario a lo alegado, en la legislación del Estado de México sí se encuentran regulados tanto la elección consecutiva como la paridad de género; y, por otra inoperante, ya que, los accionantes no señalan de manera directa cuáles son las omisiones legislativas o el incompleto diseño normativo que afecta su derecho político-electoral a ser votada en la modalidad de reelección a cargos de Ayuntamientos.

En relación con la ausencia de regulación sobre la reelección y paridad de género, resulta infundada la inconformidad de que las mismas no se encuentran normadas en el Estado de México, pues contrario a lo que asegura la disconforme, dicha figura sí está regulada en el andamiaje jurídico que el legislador local ha implementado, como se demuestra enseguida.

Al respecto, conviene traer a cuenta los artículos 5°, 9°, 12, 44 y 116 de la Constitución Política del Estado de México, los cuales:

         Declaran la prohibición y combate a todo tipo de discriminación, también garantizan la vigencia del principio de igualdad entre el hombre y la mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona.

 

         Establecen la institución de elección consecutiva a efecto de la renovación de los puestos de elección popular para diputados y ayuntamientos de esa entidad.

 

         Instauran de manera concreta la obligación que tienen los partidos políticos para garantizar la paridad entre géneros, en las candidaturas locales que correspondan

En segundo término, es oportuno tener presente el contenido en los artículos 9°, 18, 19, 26, 28, fracción III, 185, fracción XXXV, 248, 249 y 255 del Código Electoral del Estado de México, preceptos de los cuales se coligen los siguientes elementos jurídicos:

         Incluyen como derecho de las ciudadanas y obligación de los partidos políticos, la igualdad y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

         Prevén la elección consecutiva para la renovación a los cargos de presidentes municipales, regidores y síndicos, así como para los diputados de la legislatura en esa entidad federativa.

         Para la elección de diputados locales, con independencia de participar individualmente, coaligado o en candidatura común, se obliga a los partidos políticos a integrar sus fórmulas en observancia del principio de paridad velando por el derecho a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para tener acceso a los cargos de elección popular

 

         Dota de atribuciones al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para supervisar, aprobar y, en su caso, rechazar, que en la postulación de candidatos los partidos políticos cumplan con el principio de paridad de género

Finalmente, derivado de las atribuciones que se confieren al Instituto Electoral Local, el OPLE ha publicado el Reglamento para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular ante el Instituto Electoral del Estado de México y que en sus artículos 3, fracción IX, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 se expresan los lineamientos a seguir por parte de los partidos políticos para garantizar el derecho a la elección consecutiva y los criterios para que se garantice la paridad de género en la postulación de candidaturas, que en esencia son los siguientes:

         Consideran a la elección consecutiva como la modalidad de postulación de quien ostenta un cargo de elección popular para contender de manera sucesiva a ese mismo cargo

 

         Establecen los requisitos para poder ejercer el derecho a la elección consecutiva

 

         Obligan a los partidos políticos a hacer públicos los criterios que implemente para garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas, para ser evaluados por el propio Instituto Electoral Local y así se garantice la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

 

         Detallan las reglas a seguir con la finalidad de observar el principio de paridad de género, estableciendo los lineamientos concretos para registrar las fórmulas para diputaciones y las planillas de miembros del ayuntamiento.

 

         Establecen las reglas a seguir para la asignación de géneros en las demarcaciones con menor porcentaje de votación obtenida por los partidos políticos, coalición o candidatura común, dividiéndola en tres bloques de competitividad respecto de las demarcaciones en las que pretendan competir, con la finalidad de cumplir con los principios de paridad de género.

 

         Señalan el método para dividir los bloques de competitividad, en el que deberán considerar el porcentaje de la votación obtenida en demarcaciones con menor competitividad, competitividad media y mayor competitividad.

 

         Otorga herramientas de verificación al Instituto Electoral Local para que realicen la revisión de los bloques de competitividad y así velar por la paridad de género.

Así, del contenido legal expuesto con anterioridad, es posible advertir que no asiste razón a la actora en cuanto argumenta que en el Estado de México no están regulados los principios de paridad de género y reelección, pues como ha quedado evidenciado, en dicha entidad el legislador democrático y el OPLE sí han expedido un conjunto de disposiciones a través de las cuales regulan las figuras mencionadas.

En cuanto a la inoperancia del motivo de disenso, la misma se sostiene en razón de que los argumentos tendientes a demostrar que existe un mal diseño normativo que regule la reelección en la entidad federativa, y que traiga como consecuencia la afectación de la participación política de las mujeres para poder hacer efectiva la reelección a cargos de Ayuntamientos es genérica e imprecisa, lo que imposibilita a esta Sala Superior a esclarecer si es que, efectivamente, existe una omisión parcial y, de ser así, de qué modo ésta estaría afectando el derecho de reelección de la quejosa.

Para dar claridad al concepto de omisión parcial legislativa, es importante tener en cuenta la tesis de jurisprudencia P./J.11/2006, de la Suprema Corte de la Justicia, de rubro OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS[20], en la que se define la tipología de omisiones en las que puede incurrir el legislador, dentro de las cuales se halla identificada la derivada de una competencia de ejercicio obligatorio, que se actualiza cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación de mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta e ineficiente.

En ese sentido, si bien es cierto el legislador democrático del Estado de México tiene la competencia de un ejercicio obligatorio que emana desde la Constitución Federal para legislar en materia de paridad de género y relección, como se ha evidenciado, ello ha sido cumplido, por lo tanto, si en términos de lo aducido, ante lo que se está es una omisión parcial, era menester que la disconforme demostrara en qué consistió esa regulación incompleta o deficiente, o bien señalan qué es lo que se debió prever y que, al no hacerlo, se produjo una violación en sus derechos políticos, de ahí que al ser genérico el agravio, el mismo devenga inoperante.

6.3.4 Bloque de competitividad, reelección y paridad de género

La parte actora aduce lo siguiente:

         Las directrices establecidas por el PAN bajo el esquema de bloque de competitividad, vulnera la posibilidad de que las mujeres accedan a la reelección, en tanto que contravienen la alternancia vertical establecida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-461/2009, en el cual se consideró que, cuando se trata de la postulación de una agrupación o planilla de candidatos, no es posible colocar a ciudadanos del mismo sexo en lugares consecutivos, sino que deben intercalarse hombre-mujer o mujer-hombre (según sea el caso), hasta que se completen todos los puestos.

 

         La acción afirmativa se hizo bajo el supuesto de que todos los integrantes de la cadena estaban obligados a abandonar sus cargos, por lo que existía la posibilidad de sustituir una cadena por otra heterogénea sin alterar el cumplimiento del principio de paridad de género, pero el derecho de reelección desarmoniza ese orden y se confronta con la acción afirmativa.

 

         Se señala, a modo de ejemplo, que, si una síndica municipal quisiera reelegirse, impediría a otra mujer postularse como presidenta municipal, o bien como primera regidora (cargos inmediatos superior e inferior respectivamente), por lo que, de no obligar a todos los integrantes del cabildo a reelegirse, se orillaría a los aspirantes a otros cargos a que sean del mismo sexo que su antecesor.

Resultan infundados los motivos de disenso antes señalados, toda vez que la postulación paritaria de candidaturas en bloques de competitividad no altera la regla de alternancia que opera bajo el principio de paridad vertical de candidaturas de los ayuntamientos en el Estado de México, ya que en los acuerdos combatidos, por una parte, no se estableció en alguna de sus prevenciones, que los cargos de elección popular reservados al PAN para postular candidatos a los ayuntamientos identificados en aquéllos, serían integrados por personas del mismo género, ni por otra, que no fuera posible modificar el listado de candidaturas respecto del registrado en la elección anterior, siempre y cuando se trate del mismo cargo, como enseguida se demuestra.

Ciertamente, como puede apreciarse de la providencia SG/137/2018, específicamente, en los Resultandos 7 y 9, el órgano responsable estableció que con fundamento en los artículos 4°, 35, fracciones I y II y 41, Base I, Párrafo Segundo, de la Constitución General de la República; 3°, numeral 3, 25, numeral 1, inciso r) y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el precepto 232, numeral 3, de la Ley General Electoral, así como los artículos 2° y 53, numeral 1, incisos i) y m), de los Estatutos Generales del PAN; 37 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del propio instituto político; 24 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México y 28 del Código Electoral de la misma entidad, las postulación de candidatos para los ayuntamientos reservados al PAN en el Convenio de Coalición celebrado entre dicho partido, el PRD y Movimiento Ciudadano, tendría que observar, en todo momento:

         La participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas

         La promoción y garantía de la paridad entre los géneros en la postulación de legislaturas locales

         La integración de las fórmulas de candidatos del mismo género en las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional

         Dar publicidad a los criterios para garantizar la paridad de géneros en las candidaturas tanto a diputaciones locales, como a federales

         Las planillas para Ayuntamientos serán de postulación paritaria

         En las solicitudes de registro a candidaturas municipales se cumplirá con los criterios de paridad horizontal y vertical

         La metodología garantizará candidaturas efectivas, evitando que mujeres vayan a municipios o distritos locales con porcentajes de votación más bajos

         El porcentaje de votación para establecer la competitividad de distritos y municipios se obtendrá de los resultados de la elección de dos mil quince

Ahora bien, según se advierte de las constancias de representación proporcional de miembros de los ayuntamientos del Estado de México que obra en autos, la actora del expediente SUP-JDC-36/2018, Ana María Vázquez Carmona, funge como Regidora propietaria 8 del Cabildo de San José del Rincón, Municipio que se halla dentro de la lista identificada en los acuerdos reclamados como asignado al PAN para la postulación de los siguientes cargos de elección popular: titular de la presidencia municipal, titular de la sindicatura y seis regidurías.

Luego, es evidente que en términos de los resultandos que han sido mencionados en este apartado, en sentido inverso a lo señalado por la actora, al momento de aprobar a los ciudadanos que habrán de ser postulados para los respectivos cargos de elección popular de los Ayuntamientos, dentro de los que se encuentra el de San José del Rincón, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, deberá vigilar que en la integración de planillas se cumpla el principio de paridad, a través de la alternancia de géneros en el listado correspondiente, siendo necesario además, que la titularidad de la presidencia municipal cumpla con la regla de paridad horizontal, de ahí que no le asista razón a la disconforme en cuanto refiere que los actos reclamados son contrarios a la regla de alternancia.

Conclusión directa de lo anterior es que el establecimiento de bloques de competitividad estatuido en las Prevenciones del PAN, sigue la lógica de un modelo con el que se pretende armonizar la paridad de género, dentro del margen de libertad que tiene dicho instituto político para definir a sus candidaturas en cada bloque, desde luego, siempre que al hacerlo, se postulen paritariamente mujeres y hombres, lo que, como ha quedado demostrado en el núcleo de esta sentencia, se cumple en la especie, pues expresamente así se determinó en los Resultandos 7° y 9° del Acuerdo SG/137/2018.

Desde otra perspectiva, por cuanto hace a la segunda parte del presente motivo de disenso, conviene poner de relieve que como señala la parte actora, la evolución de las acciones afirmativas encaminadas a maximizar la participación política de las mujeres mediante la exigencia legal a los partidos políticos de porcentajes mínimos de postulación de mujeres en las elecciones de legisladores e integrantes de los ayuntamientos, no ha sido paralela a la regulación de la figura de la reelección en ese tipo de cargos.

En el régimen electoral mexicano, la primera legislación en materia de género en el Poder Legislativo del país fue el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa y tres, que estableció en el párrafo tercero del artículo 175, que los “partidos políticos, promoverán en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular”

En mil novecientos noventa y seis, se adiciona y modifica dicho Código para indicar: “los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas a diputados y senadores no excedan el 70 por ciento para un mismo género”. La principal debilidad de esta normativa era que no distinguía entre candidaturas titulares o suplentes, ni entre el orden o jerarquía de la ubicación de candidatos dentro de las listas plurinominales. De manera que los partidos podían satisfacer fácilmente la cuota de género mediante las candidaturas uninominales suplentes, o bien echando mano de los últimos escaños de las listas plurinominales[21].

Para dos mil dos, las cuotas de género cambiaron de manera importante al establecer por primera vez una cuota máxima de 70% para “candidatos propietarios de un mismo género”, conforme a lo establecido en el artículo 175-A del mismo Código.

Además, se establecieron restricciones en el orden de la lista de candidatos plurinominales, de modo que las mujeres aparecieran por lo menos en una de cada tres posiciones dentro de las primeras nueve de cada lista; se fijaron sanciones ante el incumplimiento de cualquier partido político, pero se exceptuaban de las cuotas a las “candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante el voto directo”.

En la reforma electoral, aprobada en dos mil siete, se incrementó la cuota mínima de 30 hasta “al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad”, conforme al artículo 219 del Código de dos mil ocho. Asimismo, las listas plurinominales ahora deberían incluir al menos dos mujeres en cada segmento de cinco candidatos, en términos del numeral 220.

Por otro lado, se mantiene la posibilidad de excepción toda vez que quedan libres de la cuota de género “las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”. Finalmente, establecía en su artículo 221 un apercibimiento para aquel partido político que no cumpliese con alguna de estas reglas: Si pasadas 48 horas no corregía las listas, se señalaba como una primera sanción la amonestación pública; de insistir en el incumplimiento se debía sancionar con la negativa de registro de las candidaturas.

En la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, cambió el esquema de protección de la postulación de candidaturas femeninas al contemplarse el principio de paridad de género en el artículo 41, base I, segundo párrafo de la Constitución, abandonándose el esquema de cuotas de género.

La citada norma establece como imperativo a los partidos políticos, garantizar la paridad de género en los procedimientos que implementen para determinar a sus candidatos, en razón a que esas organizaciones tienen como uno de sus fines, posibilitar que los ciudadanos alcancen el ejercicio del poder público mediante la postulación de candidaturas a nivel federal y local.

Igualmente, en el artículo 7°, numeral 1, de la Ley General Electoral, se prevé la igualdad de oportunidades y se reitera la paridad entre géneros, por un lado, como obligación a observar por los partidos políticos, y por otro, como derecho de los ciudadanos.

Las obligaciones establecidas en dicho numeral son reproducidas por el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 9, el cual dispone que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Asimismo, en el orden jurídico local, el artículo 12 de la Constitución del Estado de México, prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para ayuntamientos que, a su vez, se establecen en los artículos 28 y 248 del Código Electoral del Estado de México.

En dichos numerales se dispone que para la elección de los ayuntamientos cada partido político deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a síndico ocupará u ocuparán, según el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda.

Asimismo, que las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente invariablemente del mismo género. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, invariablemente, del mismo género.

También disponen que los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género.

De las porciones normativas destacadas, es posible considerar que, si bien desde mil novecientos noventa y tres, existió la preocupación del legislador por impulsar las candidaturas de las mujeres, al establecer cuotas de género para los partidos políticos, lo cierto es que fue hasta dos mil catorce, cuando se estableció una exigencia de postulación paritaria entre los mismos, cuya finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentar la participación de las mujeres en las contiendas electorales, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana y que las decisiones que se adopten incluyan las perspectivas e intereses de ambos géneros[22].

Ahora bien, por lo que hace al principio de no reelección, cabe enfatizar que éste permaneció vigente desde mil novecientos treinta y tres, hasta la ya mencionada modificación constitucional de dos mil catorce[23], la cual precisamente, introduce la posibilidad de que los legisladores federales y locales puedan reelegirse hasta por un máximo de doce años (artículos 59 y 116 de la Constitución).

Además, como ya se puso de relieve, conforme al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, dicha posibilidad de reelección también opera para los integrantes de los Ayuntamientos (presidentes, regidores y síndicos) por un periodo inmediato.

En ese escenario, si bien las medidas afirmativas tienden a impulsar la postulación de las mujeres, no debe perderse de vista que las mismas se desarrollaron en un contexto en el que los partidos políticos, a través de los métodos previstos en su normativa, cubrían tales exigencias sin la posibilidad de que quienes ya ocupaban los cargos públicos estuvieran incluidos en los listados que para efecto del registro de sus candidaturas entregaban a la autoridad administrativa electoral.

Sin embargo, contrario a lo que asegura la actora, esa circunstancia, por sí misma, no significa un obstáculo o confronta entre ambos derechos políticos de la ciudadanía (la postulación igualitaria y la reelección en el cargo, con los límites y condiciones que las normas establecen), como lo pretende la parte actora.

Lo anterior se sostiene en ese sentido, toda vez que, la actora parte de una base equivocada cuando señala que la reelección desarmoniza la postulación paritaria, al desordenar las cadenas secuenciales entre hombres y mujeres, dentro de las planillas de candidaturas para la integración de ayuntamientos; dado que, el registro de planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en las que se incluya a personas que ya lo conformaron, no exige un orden de prelación idéntico a la postulación anterior.

Esto es, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24], la reelección implica una segunda postulación para el mismo cargo que ocupa el funcionario público, pero ello no significa que, dentro del listado de candidatos o candidatas a ocupar las regidurías correspondientes no pueda alterarse el orden de aquél en que fueron ocupados por los regidores electos en el periodo anterior.

Así, la intención de reelección de algunos integrantes de los Ayuntamientos no impide la postulación paritaria y alternada de las planillas, siempre y cuando se trate del mismo cargo que ocupan (presidencia, sindicatura o regiduría) pues no hay una previsión legal que impida modificar el orden de las postulaciones en relación con las registradas en el proceso electivo anterior.

Entonces, bajo las condiciones legales, los partidos políticos están en posibilidad de armonizar la postulación alternada de planillas de candidaturas, incluyendo, con base en sus decisiones autoorganizativas y el respeto a los derechos políticos de su militancia, a quienes pretenden su reelección siempre y cuando se trate del mismo cargo que ya ocuparon, pero sin necesidad de postular en idéntico orden a la elección anterior a quienes desean ocupar nuevamente una regiduría, motivo por el cual, el agravio que nos ocupa deviene infundado.

6.3.5 Preminencia de la reelección del género femenino.

Desde diversa óptica, la parte disconforme aduce que los criterios contenidos en los acuerdos reclamados impiden a la mujer reelegirse; motivo por el cual estima necesario realizar una ponderación de los derechos en juego, a partir de los principios de interdependencia y progresividad, debiendo privilegiarse la reelección de las mujeres que ya integran el Ayuntamiento, por encima del derecho de postulación de otros ciudadanos para ocupar el mismo cargo.

Los motivos de disenso planteados por la parte actora son infundados, en virtud de que como lo determinó esta Sala Superior al dirimir el expediente ya invocado SUP-JDC-1172/2017 y acumulados, en relación con la dimensión de la posibilidad a la reelección como una expresión del derecho a ser votado reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ésta no tiene el alcance de que quien ya ocupa un cargo de elección popular, necesariamente deba ser registrado a una candidatura al mismo puesto, en tanto que la reelección no se erige como una garantía de permanencia, pues como ya se dijo, constituye, como modalidad del derecho a ser votado, una posibilidad que debe ser evaluada en cada caso concreto, por lo que, en sentido inverso a lo que aduce la actora, la figura de que se trata no debe tener prevalencia incondicionada sobre la paridad o la auto organización de los partidos, sin tomar en cuenta el contexto político y social específico, así como los principios y derechos en juego.

En efecto, en la sentencia antes mencionada, este Tribunal Constitucional, por lo que hace al tema de la reelección y su operatividad combinatoria con los principios de paridad de género y autoorganización de los partidos políticos, estableció, como se ha dejado de manifiesto, que tratándose de una incidencia en la modalidad del derecho a ser votado, se debe revisar que la regulación de la reelección sea razonable, es decir, que las exigencias para estar en aptitud de reelegirse persigan una finalidad legítima y atiendan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, amén de que será en cada caso concreto que pueda efectuarse el escrutinio sobre la armonización de los mencionados principios en las postulaciones.

Como puede verse, en el diseño de las medidas para la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos en el Estado de México que corresponden al PAN, que es lo que frontalmente reclama la actora, no se requiere realizar un ejercicio de ponderación en abstracto sobre qué principio debe desplazar al otro, sino que paridad y reelección deben convivir en el diseño de la postulación de las candidaturas de que se trata, sin que necesariamente ello implique una afectación al género sub representado históricamente, ni por otra parte, que con tal proceder se genere un vaciamiento de la posibilidad de reelección para quienes ya ocupan algún cargo.

En cualquier caso, debe ser en cada condición específica de registro donde los partidos políticos, ahora el PAN, y el resto de autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), deben procurar en las postulaciones, determinar a las personas que habrán de optar por la relección y, a partir de ello y del acomodo que les corresponda en términos de los bloques, adoptar las medidas necesarias para garantizar la paridad, en un marco de competitividad que asegure que las mujeres sean ubicadas en distritos competitivos, sin anular por completo la elección consecutiva como modalidad del derecho al voto en su vertiente pasiva de quienes ya ocupan un encargo en el Ayuntamiento, de lo que deriva que el principio de paridad está inmerso en las reglas de competencia democrática y armoniza con ellas.

En efecto, el principio de paridad como un mandato de optimización, en relación con las posibilidades fácticas y jurídicas, tiene la finalidad de lograr la participación política efectiva de mujeres y hombres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden su efectiva participación en la vida política, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través del sistema electoral sean de ambos géneros.

Lo anterior no implica, como pretende la actora, la posibilidad de implementar medidas artificiosas que tiendan a asegurar la permanencia de las mujeres en los cargos públicos sin tomar en cuenta el conjunto de las reglas de competencia democrática, ya que como se ha expuesto, la relección no supone una garantía de permanencia o perpetuidad en algún encargo.

Además, la obligatoriedad para los partidos políticos de postular por segunda ocasión a las mujeres que ya ocupan cargos en los ayuntamientos no significa forzosamente su reelección, como se ha puesto de relieve en el núcleo de esta sentencia.

Así, la actora parte de una base equivocada al decir que no asegurar una segunda postulación para las mujeres que ya ocupan cargos en los Ayuntamientos es un criterio regresivo, pues tal retroceso ocurriría, por ejemplo, si se forzara a los partidos políticos a postular por segunda ocasión a las funcionarias públicas y ello ocurriera en los municipios de menor competitividad, dejando a los varones las postulaciones en los sitios en los que hay mayor tendencia a que el partido político obtenga el triunfo electoral.[25]

En un contexto como ese, el criterio de la doble postulación femenina no sería el que protegería de mejor manera la participación de las mujeres en el ejercicio de las funciones públicas.

En el caso concreto, como se analizará posteriormente a detalle, las providencias impugnadas y los criterios de paridad que les dieron fundamento sí contemplaron los parámetros de competitividad tendentes a tutelar el principio de paridad en las postulaciones del PAN en lo individual o por conducto de la Coalición que suscribió para las elecciones del Estado de México.

Entonces, el derecho a una segunda postulación para las mujeres, no debe entenderse como preponderante, en abstracto, frente al resto de principios que rigen la competencia electoral, entre ellos, la certeza en las reglas y condiciones bajo las cuales se desarrolla y el derecho de auto-organización, que involucra la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el objetivo de darle identidad partidaria y hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

La implementación de medidas adicionales que garanticen la igualdad de género debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los partidos políticos en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros principios, como son: la protección del voto popular (base del principio democrático), la certeza y el derecho de auto-organización de los partidos políticos.

Entonces, no es dable que, a partir del criterio de paridad de género, se introduzcan interpretaciones o reglas que sin justificación jurídica y fáctica plena, conduzcan a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen la integración de los órganos de representación popular, pues ello impacta y desequilibra los principios de participación democrática, sufragio efectivo, certeza y auto organización de los partidos políticos.

Por ello, es infundada la pretensión de los actores, encaminada a generar, sin que exista dicha justificación, una variación de las reglas del sistema democrático con objeto de procurar la permanencia en el de las mujeres en los cargos públicos, pues ello generaría desequilibrio en la armonía de los principios que lo rigen, máxime que el PAN, en el caso, sí reserva los ayuntamientos para mujeres en los que actualmente gobierna ese género, los cuales son Atizapán de Zaragoza, Chapa de Mota y Melchor Ocampo.

6.3.6 Indebida fundamentación y motivación en la determinación de candidaturas reservadas

En las respectivas demandas, se aduce lo siguiente:

         Al reservar los municipios en los cuales los actores ejercen el cargo de presidente municipal, a favor de una mujer, cancela su derecho de ser votado, en la modalidad de elección consecutiva; acto de privación que debió estar debidamente fundado y motivado.

 

         La responsable estableció los ayuntamientos donde se reservaría la candidatura a la presidencia municipal para el género femenino, sin detallar el método seguido para llegar a tal conclusión, al omitir exponer cómo fue la conformación de los bloques de competitividad.

 

         Al reservarse las candidaturas a las presidencias municipales que actualmente ocupan los actores, genera que sea materialmente imposible que puedan optar por la elección consecutiva, con la única justificación en la necesidad de cumplir con sus deberes de protección y respeto al principio de paridad de género.

 

         La responsable debió encontrar la forma en la que se respetara la paridad de género y, al mismo tiempo, la posibilidad de optar por la elección consecutiva en la presidencia municipal.

 

         Tal posibilidad existe, ya que, al conformar los bloques de competitividad, se advierte que existen otros municipios en el mismo rango que los municipios de los actores, y cuyos presidentes municipales no son emanados el PAN, por lo que es inexistente la posibilidad de optar por la elección consecutiva.

Los planteamientos resultan infundados, porque en el presente caso, la reserva de los ayuntamientos que realizó el PAN a través de las providencias combatidas sí se encuentran debidamente fundadas y motivadas, desde una apreciación global del conjunto de actos complejos y concatenados del procedimiento que, en términos de la normativa interna del partido, se prevé para la postulación de candidatos, entre otros, a los cargos que integran los cabildos, así como en atención al convenio de coalición electoral que celebró dicho partido, con los de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en donde se privilegió la obligación constitucional que tienen los partidos políticos y coaliciones de postular candidaturas respetando el principio de paridad de género por encima de la posibilidad que tienen los afiliados a ese partido de ser nuevamente considerados como candidatos para un nuevo periodo constitucional.

Ahora bien, es oportuno destacar tratándose de la determinación de no conceder la oportunidad a ciertas personas de presentarse para una elección consecutiva debe ser objeto de una justificación adecuada por parte del partido político, considerando, como se ha señalado, que se trata de una modalidad del derecho a ser votado.

En ese sentido, la motivación debe tener un carácter reforzado, en atención a la modalidad del derecho que se está limitando, de forma que las y los ciudadanos tengan los elementos para, si así lo deciden, ejerzan su derecho de defensa por las vías correspondientes. Lo anterior, sobre todo, si existen peticiones expresas de los funcionarios públicos que están en posibilidad de reelegirse en el sentido de ser considerados para las postulaciones.

En principio, la justificación debe plasmarse en el acto o resolución a través de la cual se materializan las condiciones que limitan la posibilidad de reelección. Tratándose de medidas o decisiones orientadas a garantizar otro principio constitucional, como lo es la paridad de género, por regla general, las mismas deben tenerse por justificadas en las consideraciones relativas al desplazamiento de la posibilidad de reelección en el instrumento a través del cual se adoptan.

No obstante, en atención a las particularidades de cada caso, también es factible que la limitación de la reelección derive de diversos actos o determinaciones que se relacionan entre sí. De ser el caso, la autoridad jurisdiccional debe valorar si de un análisis integral se desprende que la decisión está suficientemente justificada.

Sentado lo anterior, para resolver el problema planteado es imperativo referirse al artículo 16 constitucional que en su primer párrafo consagra el principio de legalidad como parámetro para someter a escrutinio los actos de autoridad. Conforme a dicho principio, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Ese principio constitucional ha sido objeto de diversos análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consignados en diversas tesis entre las cuales destaca la jurisprudencia de rubro y texto:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto”. (No. Registro: 237,870. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)

Del criterio anterior, se sigue que una de las bases para entender debidamente fundado y motivado un acto de autoridad, es que, en el cuerpo de la determinación, consten los preceptos y razones en que se apoye la autoridad para emitir un determinado acto.

En este sentido, tratándose de los actos de los partidos políticos el principio o la regla general es que la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo del documento y no en uno distinto; sin embargo, dicho principio sufre una excepción cuando se trata de actos vinculados y complejos compuestos de diversas etapas, toda vez que en tal hipótesis los requisitos constitucionales de cuenta se deben tener por satisfechos cuando los mismos se encuentran en los actos que conforman cada una de las etapas.

Luego, si en esa cadena de actos concatenados se desprende con toda claridad que los anteriores contienen los fundamentos y motivos que el partido ha tomado en consideración para emitir los subsecuentes, no se requiere que, en los últimos, se tenga que repetir nuevamente todos los fundamentos y las causas especiales o motivos particulares en que se apoyan los actos.

Así, como lo ha determinado esta Sala Superior mediante la construcción de una doctrina judicial específica que puede observarse, entre otros, de los juicios SUP-JDC-1147/2017, SUP-JDC-315/2017, SUP-JDC-2427/2014 y ACUMULADOS, SUP-JDC-2381/2014 y ACUMULADOS y SUP-JDC-3250/2012 la fundamentación y motivación respecto de actos complejos que conforman un procedimiento de distintas etapas se satisface cuando dichos principios quedan justificados en los actos de cada etapa, pues en todo caso, el cumplimiento del principio de legalidad en tal hipótesis debe ser evaluado desde una perspectiva integral del procedimiento correspondiente.

En efecto, cuando un procedimiento se encuentra constituido por una serie concatenada de actos, si en el inicial o previo a los subsecuentes, se señalan con toda claridad la fundamentación y motivación que el partido político ha tomado en consideración para emitirlos; no se requiere que en los actos que constituyen su consecuencia legal, se tenga que repetir nuevamente, todos los fundamentos y motivos que sustentan el acto respectivo.

Para acreditar lo anterior, enseguida se examinará el procedimiento interno para la selección de candidatos a cargos de elección popular, entre otros, de integrantes de ayuntamientos en el ámbito estatal, del PAN.

Desde el artículo 31 de los Estatutos, se confiere al Consejo Nacional de ese partido, como parte de sus facultades y obligaciones, la de discutir y aprobar en su caso, a propuesta de la Comisión Permanente, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, así como la organización del proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular, para lo cual se apoyará de los órganos que en sus estatutos se refieran.

Por otra parte, en el artículo 59, párrafo 3, fracción d), de los Estatutos, se estatuye al Registro Nacional de Militantes cómo órgano del CEN, y señala, como una de sus obligaciones, expedir los listados nominales de electores para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos, acuerdos y/o convocatorias correspondientes.

Concretamente, del artículo 94 a 98 de los Estatutos del PAN, se establecen las bases y modalidades para la selección de candidatos a cargos de elección popular, entre los cuales se tiene a los diputados locales y los miembros de los ayuntamientos en la esfera estatal.

De manera particular, el artículo 92, párrafo 3 de los Estatutos de ese partido político, faculta al CEN para emitir las convocatorias necesarias y reservar en las elecciones en las que se podrá registrar solamente a personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.

Asimismo, el diverso 102, numeral 3, inciso a, de ese cuerpo normativo, confiere a la Comisión Permanente Nacional la facultad de acordar en como método de selección de candidatos la designación; entre esos métodos se contempla que la designación de candidatos procederá para cumplir las reglas de equidad de género u otras acciones afirmativas contempladas en la legislación correspondiente.

Para el caso de selección de candidaturas a través del método de designación, el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN establece que para los procesos relativos a miembros del ayuntamiento, de conformidad con los artículos 32 al 36 del Reglamento citado, se deben atender a las siguientes directrices:

1.      De acuerdo con el proceso de selección de candidaturas, los Comités Estatales y Municipales, implementarán los mecanismos consultivos, con la finalidad de obtener los consensos entre los posibles participantes a los cargos disputados, a efecto de que prevalezcan los principios de idoneidad y competitividad entre los participantes, acciones que se ejecutarán un año previo al inicio legal del proceso electoral que corresponda

 

2.      Los Comités Estatales implementarán los mecanismos consultivos que consideren pertinentes

 

3.      Identificar y analizar, en cada jurisdicción electoral, las modalidades a seguir para atender las Acciones afirmativas exigidas por los Estatutos Generales y la legislación electoral correspondiente

Específicamente, el artículo 37 del Reglamento, advierte que el CEN acordará las modalidades que considere necesarias para facilitar el cumplimiento de las disposiciones y criterios objetivos establecidos en la legislación aplicable a efecto de cumplir con las medidas afirmativas que apliquen.

Bajo esa perspectiva, el Comité podrá establecer, mediante acuerdos y previa consulta no vinculante con los Comités Directivos Estatales, los distritos o elecciones en los que sólo contenderán en elección por militantes o abierta a ciudadanos, personas de un mismo género y el número de distritos o elecciones por entidad que deberán reservarse para el método de designación.

El método de selección de candidaturas se encuentra previsto en el artículo 106 de ese ordenamiento; en él se establece que, en el caso de elecciones a cargos municipales, la propuesta de designación podrá ser para la planilla completa, o en su caso, hasta por la mitad de la planilla, siendo el resto electo por los métodos de votación por militantes o abierto a los ciudadanos.

Es importante destacar, que el PAN, a través de la Secretaría de Promoción Política de la Mujer en el Estado de México determinó una serie de criterios a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el ámbito local; a saber:

I.                    Se presenta paridad horizontal en las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones locales y municipales.

 

II.                  Registrar planillas de miembros de Ayuntamientos integradas por propietarios/as y suplentes del mismo género, observando la alternancia y el principio de paridad en su doble vertiente tanto vertical como horizontal.

 

III.                Las fórmulas de candidatos, -tanto Diputaciones Locales, como cargos municipales-. Propietario y suplente deberán ser integradas por candidatos del mismo género; obligación que se extenderá tanto al registro de candidaturas de mayoría relativa, como de representación proporcional en el caso de esta última en forma alternada por género distinto hasta agotarse dicha lista.

 

IV.               Para las postulaciones de las candidaturas en toda la entidad, dado que el número de distritos y de municipios en el Estado de México es impar, el distrito o municipio remanente será asignado al género femenino.

 

V.                  Para las postulaciones de candidaturas en número determinado de distritos o municipios se deberán registrar el mismo número de fórmulas o planillas encabezadas por mujeres y por hombres; en caso de que el número sea impar, el distrito o municipio remanente se asignará al género femenino.

 

VI.               Los partidos políticos deberán observar el principio de paridad de género y alternancia, independientemente de que en algunos distritos o municipios postulen candidaturas en coalición o candidatura común y en otros distritos o municipios participen de manera individual.

 

VII.             Metodología para garantizar candidaturas efectivas, evitando que mujeres vayan a municipios y distritos locales con porcentajes más bajos.

 

VIII.           El porcentaje de votación para el establecimiento de la competitividad de distritos y municipios, será obtenido conforme a los resultados electorales en la elección inmediata anterior del dos mil quince

 

IX.               Los partidos políticos, sin importar la forma de participación o asociación política por la que opten, se encuentran obligados a cumplir con los principios de paridad de género

 

X.                  Para el caso de que el Partido Acción Nacional concurra en alguna modalidad de alianza partidista, el PAN promoverá la integración paritaria en la postulación total de candidaturas de coalición.

 

Por otra parte, la Secretaría de Procesos Electorales del PAN en el Estado de México con fundamento en las anteriores disposiciones elaboró el análisis atinente.

Ahora bien, en las providencias identificadas con la clave SG/137/2018 se advierte que el PAN citó como fundamento de su determinación lo previsto en los artículos 4 y 41 de la Constitución Federal (igualdad del varón y la mujer ante la ley y la finalidad de los partidos políticos que tienen para posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder); 3, de la Ley General de Partidos Políticos (participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidatos y prohibición de designar candidatos exclusivamente a alguno de los géneros en los que el partido hubiese obtenido los porcentajes más bajos de votación), 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (los partidos políticos promoverán la paridad entre los géneros en la postulación de candidatos, 2 y 53 de los Estatutos Generales del PAN (igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres e impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género) y 37 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular (Facultad del CEN para garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de acciones afirmativas).

De igual modo, se observa como motivación de las medidas, adoptadas por el Presidente del CEN del PAN, que éstas derivan del análisis técnico realizado por la Secretaría de Elecciones Estatal a efecto de observar la competitividad de los distritos electorales y municipios para garantizar el acceso efectivo de las mujeres en condiciones de competitividad; además de considerar los espacios en los que dicho instituto político local participa en el convenio de coalición[26] y en los que participará de forma individual, considerando los criterios de paridad y la viabilidad de aplicar acciones afirmativas, mismos que fueron tomados en cuenta como parte de la estrategia electoral.

En el estudio de competitividad denominado “Paridad de Género: Un análisis Técnico –Electoral en el Estado de México”, aportado al expediente por el PAN al rendir los informes circunstanciados respectivos, se puede observar que contiene la metodología aplicada para determinar los bloques de competitividad con base en los cuales se determinaron los municipios que serían reservados únicamente, para la postulación del género femenino

Entre esos municipios se advierte que el PAN reservó, entre otros, las candidaturas para el cargo de presidente municipal de los ayuntamientos de Ozumba, Coyotepec, Xalatlaco y Jilotzingo en los que participará en coalición, así como la candidatura de Xonacatlan en la cual participará de manera individual para personas del género femenino.

En la metodología se consideraron los siguientes elementos:

         El análisis se realizó en pro de garantizar y dar cumplimiento al principio de paridad de género, horizontal y vertical en esa entidad, salvaguardando que las postulaciones de candidaturas para mujeres no se destinaran a demarcaciones locales de baja competitividad.

         Del total de municipios del Estado de México donde el PAN postulará candidaturas, se formularon bloques de competitividad (BAJA, MEDIA y ALTA).

         Por lo tanto, se generaron tablas con datos de la elección municipal del 2015 en dicha entidad federativa, con el objetivo de obtener el porcentaje de votación del PAN; y conforme al Convenio de Coalición presentado por dicho partido y los de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, el diecinueve de enero de dos mil dieciocho ante el OPLE de la Entidad.

         Finalmente se estableció que una vez, obtenida la información de los bloques de competitividad, se asignaría el género a las demarcaciones en donde el PAN postulará candidaturas a cargos de elección popular.

Es importante destacar que dicho estudio se justificó en la obligación que tienen los partidos para promover y garantizar la paridad en la postulación de candidaturas, y tenía como objetivo el pleno cumplimiento de dicho principio, a través de la segmentación de competitividad en los municipios y la asignación del género respectivo.

Respecto a la metodología aplicada a los municipios, se identificaron y analizaron los resultados electorales del PAN en la última elección municipal en cada uno de los 125 municipios y se determinaron los porcentajes respectivos, de igual modo, se resaltaron los municipios que son gobernados por dicho partido, y se explicó la fórmula utilizada para obtener tales porcentajes.

En relación con lo anterior, y una vez que se obtuvo el porcentaje de votación, del PAN en todos los municipios, se elaboró una lista que se ordenó de menor a mayor, dando como resultado que el municipio con más bajo porcentaje de votación, que implicaba la menor competitividad fue el de San Simón de Guerrero y que el municipio con el mayor porcentaje de votación, así como más competitivo es el de Soyaniquilpan de Juárez.

Posterior a ello, se estableció que derivado del Convenio de Coalición Parcial las postulaciones conjuntas llegarían a 118 municipios, por lo que se procedió a determinar, también, el porcentaje de votación de la coalición en cada uno de los municipios referidos, lo que generó una lista ordenada de menor a mayor, que dio como resultado que el municipio con más bajo porcentaje de votación que implicaba menos competitividad de la coalición fue el de Jiquipilco y el municipio con mayor porcentaje de votación y por tanto, más competitivo es el de Luvianos.

Con base en los datos anteriores se determinaron los bloques de competitividad de conformidad con el porcentaje de votación obtenida por la Coalición PAN-PRD-MC consistente en dividir en tres partes iguales los municipios en que se pretende competir, considerando al menos el porcentaje de votación obtenida por los partidos políticos en la elección de 2015.

Consecuentemente la metodología estableció tres bloques para los 118 municipios objeto de la coalición parcial, en el bloque 1, se incluyeron los municipios con menor competitividad (40), en el bloque 2, los de competitividad media (39) y en el 3, los de mayor competitividad (39).

En el bloque de media competitividad de acuerdo al porcentaje de votación de la coalición se ubican los municipios de Ozumba y Coyotepec, y en el de alta los municipios de Xalatlaco y Jilotzingo, mientras que conforme al porcentaje de votación del PAN en las elecciones donde participará solo, en el bloque de alta competitividad se encuentra el municipio de Xonacatlán.

Igualmente, del estudio técnico se desprende que el PAN encabezaría 61 de los 118 municipios pactados para la coalición, los cuales fueron divididos en tres bloques de competitividad, en el bloque de menor competitividad se incluyeron 21 municipios (once mujeres/10 hombres), y en los bloques de media y alta competitividad, 20 municipios (8 mujeres/12 hombres – 12 mujeres/8 hombres) respectivamente.

La asignación de género se vinculó al cumplimiento paritario de la coalición en su totalidad, y se estableció un criterio para los municipios donde el PAN es gobierno en la actualidad, debido a que son competitivos y en la segmentación se encuentran en el bloque de Alta competitividad; por ende, la asignación de género daría cumplimiento a la paridad en los referidos municipios y que se encuentran dentro de la coalición para el proceso electoral de dos mil dieciocho, procurando que la asignación sea paritaria al interior de la coalición, considerando que al ser gobierno pueden ser corresponsable con acciones para la construcción de perfiles y desarrollo de la mujer en sus municipios.

Finalmente, en la asignación de género a los 7 municipios que no van en coalición, se formularon tres bloques de competitividad, en el bloque de baja competitividad se incluyeron 2, y se asignaron al género masculino; en el de media competitividad se incluyeron dos y se asignaron uno a cada género y finalmente en el bloque de alta competitividad se ubicaron 3 municipios, asignándose 2 para el género femenino y 1 para el masculino.

Con base en ese análisis que se cita en las providencias controvertidas, se determinó que existían dos tipos de municipios aquéllos reservados exclusivamente para registrar mujeres y los que, cuyo género se encontraba pendiente de determinar, en éste último caso podrían registrarse ambos géneros y se determinaría la decisión una vez analizado el cuadro completo al momento de designar candidatos, para con ello garantizar la paridad de género cualitativa y cuantitativa.

Así, para garantizar la postulación paritaria por parte del PAN en el Estado de México y la coalición parcial en los ayuntamientos de la cual forma parte, y tomando en cuenta que a ninguno de los géneros les fuese asignados los municipios en que el PAN hubiese obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior y promover acciones afirmativas en beneficio de las mujeres, dicho partido acordó reservar, para garantizar la paridad horizontal, entre otros, las candidaturas a presidencias municipales de los municipios de Coyotepec, Jilotzingo, Ozumba, Xalatlaco y Xonacatlan.

Por otra parte, en las providencias identificadas con la clave SG/138/2018, se citaron como fundamento de la determinación los previsto en los artículos 41 de la Constitución Federal (que establece las finalidades de los partidos políticos), 102, 106, 107 y 108 de los Estatutos Generales del PAN (que faculta a la Comisión Permanente Nacional acordar como método de selección de candidatos la designación y asimismo designar las candidaturas respectivas, para los cargos municipales y diputaciones locales), así como el 57, inciso j) de los Estatutos (Por el cual se faculta al Presidente del CEN del PAN para emitir providencias urgentes) y lo previsto en el Convenio de Coalición Electoral con los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, y los criterios de registro previamente aprobados por las providencias SG/137/2018.

Mediante dichas providencias se aprobó la DESIGNACIÓN como método de selección de las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de México y se dejó abierta la posibilidad de que las mismas podrían ser modificadas en el supuesto en que se modifique el convenio de coalición electoral registrado.

Como se ha señalado, los actos reclamados se encuentran debidamente fundados y motivados, en la medida que, al tratarse de actos complejos, las razones que justifican la reserva de candidaturas a presidencias municipales para postular a mujeres, a pesar de que en ellas cabe la posibilidad de reelección de los hombres que actualmente desempeñan el cargo.

Pero aún más, entre las razones que dan sustento a la medida, es la existencia de una estrategia política y electoral del PAN en las elecciones municipales del Estado de México.

En las providencias por las que se aprobaron los criterios en materia de paridad de género en las postulaciones, se señala lo siguiente:

              El PAN celebró convenio de coalición con los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para participar en las elecciones de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, conforme con el cual postulará, entre otras, las candidaturas a las presidencias municipales ahí señaladas.

              Era menester reservar candidaturas a presidencias municipales, considerando la competitividad del PAN en lo individual, así como en la coalición, a fin de garantizar la postulación paritaria de candidaturas tanto en lo individual, como en la referida coalición [considerando noveno]

              El Comité Ejecutivo Nacional consideró el análisis técnico de la Secretaría de Elecciones Estatal a fin de observar la competitividad de los municipios para garantizar el acceso efectivo de las mujeres en condiciones de competitividad, así como los espacios en los que el partido participa en coalición y en los que contiende de manera individual; además de tener en cuenta los criterios de paridad y la viabilidad de aplicar acciones afirmativas, como parte de la estrategia electoral [considerando noveno].

              Existen dos tipos de municipios, aquellos reservados para registrar de manera exclusiva mujeres y aquellos cuyo género se encuentra pendiente de determinar, en los cuales podrán registrarse ambos géneros y la decisión se tomará una vez analizado el cuadro completo al momento de designar candidaturas, para garantizar la paridad cuantitativa y cualitativa [considerando décimo].

              Para garantizar la postulación paritaria en las candidaturas tanto del PAN como de la coalición de la cual forma parte, además de asegurar que ninguno de los géneros, le sean asignados los municipios donde el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos de votación en el anterior proceso electoral y promover las acciones afirmativas en beneficio de las mujeres, se reservaron las candidaturas a las presidencias municipales que ahí se establecen [considerando décimo].

Como puede apreciarse, la responsable motivó la determinación de reservar los municipios atientes para la postulación de mujeres, tiene una justificación en la estrategia establecida por el partido de participar coaligado con otros partidos políticos, de forma que, de acuerdo con el acto impugnado, se debe garantizar la postulación paritaria atendiendo a la competitividad del partido en municipios donde le corresponde postular candidaturas a las presidencias municipales tanto en lo individual, como en términos del respectivo convenio.

Asimismo, se advierte que la responsable remitió al dictamen emitido por los órganos estatales del partido. En ese sentido, en autos obra el Análisis Técnico Electoral emitido por el Comité Directivo Estatal y la Secretaría de Procesos Electoral en el Estado de México, del cual se obtiene lo siguiente:

              Con los datos de la elección municipal de 2015 se obtuvieron los porcentajes de votación del PAN; y se procedió de conformidad con el convenio de coalición para la aplicación de la metodología.

              Se asignó género a las demarcaciones en donde el PAN postulará candidaturas cargos de elección popular.

              En cuanto a los criterios para garantizar la paridad del PAN en los municipios en el Estado de México, derivado del convenio de coalición:

o        Conforme con ese convenio, la coalición parcial postulará candidaturas en 118 municipios, por lo cual se debía determinar los porcentajes de votación del PAN, PRC y MC, para determinar los bloques de competitividad.

o        Esos bloques fueron el resultado de la calificación de los porcentajes de votación de la coalición en los 118 municipios.

              De los 118 municipios en los que participará la coalición, 61 serán encabezados por el PAN, en los cuales se debería realizar la asignación de género, para cumplir con la paridad, tanto en esos 61 municipios como en los que participará en lo individual.

              Las asignación de género estaría vinculada al cumplimiento paritario de la coalición en su totalidad, por lo que, los partidos coaligados realizaron un ejercicio total aplicando la metodología de bloques, en el cual s establecieron un criterio para garantizar condiciones equitativa de asignación de género a los municipios, considerando que, en cada uno de los bloque, el número de municipios que encabezan lo dividan a iguales asignaciones entre hombres y mujeres, para con ello, generar paridad en cada uno de los bloques por cada partido político.

              Lo anterior, para lograr la paridad en la asociación política-electoral, como un todo, y en lo individual de los partidos coaligados.

              En cuanto a las conclusiones, se asentó:

o        El PAN es altamente corresponsable en el cumplimiento de la paridad de género en la postulación de candidaturas en el proceso electoral de Estado de México.

o        Conforme con la metodología de bloques de competitividad, de los 61 municipios que encabeza el PAN en la coalición, 31 postulaciones con para mujeres en igualdad de condiciones y 30 las concentrarán hombres.

o        De los 7 en los que el partido participa en lo individual, se postularán 3 mujeres y 4 hombres.

o        Se cumple la paridad porque en los 68 municipios en los que participará el PAN, se postularán 34 mujeres y 34 hombres.

o        De los municipios gobernados por el PAN, 15 se encuentran dentro de la asociación política, y de igual forma se tomaron decisiones para generar oportunidades a las mujeres y que son más competitivos, manifestando así 8 mujeres y 7 hombres.

o        De los municipios que gobierna el PAN y la postulación será en lo individual, quedarían 2 mujeres y un hombre.

o        Con lo anterior, se garantiza la competitividad de las mujeres y escenarios favorables para su participación política.

Como puede apreciarse, la medida cuestionada también encuentra justificación en la estrategia del PAN de participar de forma coaligada en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México.

En efecto, en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y autoorganización, el PAN, PRD y MC convinieron conformar una coalición para la postulación de 118 planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos[27].

Conforme con el correspondiente convenio, las partes acordaron que la distribución por la filiación de origen al que pertenece cada uno de los integrantes de las planillas que serán registradas por la coalición y el partido que quedarían comprendidos, en caso de resultar electos, son los que se enlistaron en el anexo 24 de ese convenio.

De acuerdo con ese anexo, en las 118 planillas que la coalición postura, corresponde al PAN designar a 61 candidaturas a presidencias municipales.

Asimismo, de acuerdo con la cláusula segunda del convenio de coalición, cada partido se comprometió a seleccionar las candidaturas que le corresponden de acuerdo con los procedimientos y reglas previstas en su normativa interna.

Igualmente, en términos de la cláusula décima sexta del convenio, los partidos coaligados convinieron que, para la postulación de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos, cada uno dará cumplimiento a las disposiciones en materia de paridad de género.

Conforme con lo anterior, es claro que las providencias impugnadas se encuentran debidamente fundadas y motivadas, en relación con el tema de estrategia político-electoral del partido, porque, precisamente, se establece como estrategia la postulación paritaria de candidaturas del PAN (50%-50%), comprendidas tanto las que le corresponden en la coalición como aquellas en las que compite de manera individual.

Así, de acuerdo con los documentos analizados, es claro que el PAN sí tomó en cuenta que 15 municipios gobernados por personas que emanaron de ese partido se encuentran comprendidos en la coalición que conformó con otros partidos políticos, así como 3 en los que participa de forma individual en la elección, y aun así, determinaron tomar las medidas atinentes a generar las condiciones de igualdad en la participación de las mujeres.

En efecto, el partido no soslayó la posibilidad de que los ahora inconformes pudieran reelegirse en el cargo municipal que ostenta, particularmente, los presidentes municipales, sino que, aún en tales condiciones determinó reservar esos municipios para postular mujeres, a fin de favorecer tanto sus posibilidades de triunfo en la contienda electoral, como de las mujeres a acceder a tales presidencias municipales.

Esto es, el partido político determinó que realizará la postulación de sus candidaturas a las presidencias municipales bajo una perspectiva de género, a fin de hacer realidad el derecho a la igualdad, aumentando sus posibilidades de acceder a las presidencias municipales, en aquellos ayuntamientos en los cuales ya gobierna, atendiendo a sus obligaciones constitucionales y legales, así como las derivadas del correspondiente convenio de coalición.

De esta manera, es claro que el partido político, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación y autoorganización estableció una estrategia tendente a generar mejores condiciones de participación de las mujeres en la contienda electoral, para con ello aumentar las posibilidades de obtener el triunfo para la coalición que conforma.

Pero además, todo ello, en el marco de la estrategia que determinó para participar de forma coaligada en 118 municipios, y de manera individual en los restantes, bajo la apreciación de que, la postulación de mujeres para ayuntamientos en los que, incluso, existe un gobierno emanado de sus filas, incrementa sus oportunidades de obtener el triunfo en la contienda electoral.

En adición a lo anterior, esta Sala Superior ha determinado que la dimensión cualitativa de la paridad tiene dos fines. Primero, que se postule a mujeres en municipios y distritos de competitividad alta, media y baja equitativamente, esto es, que se postule a mujeres en circunscripciones que tienen altas probabilidades de triunfo para ese partido. En segundo lugar, que se postule a mujeres en distritos o municipios con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo. Esto es, que en los espacios de decisión e incidencia también haya presencia femenina.[28]

Estas dos dimensiones de la paridad de género deben ser observadas tanto por las autoridades electorales, como por los partidos políticos. Por ello, para el caso concreto es necesario revisar si la forma en la que el PAN ha buscado cumplir con la paridad de género es compatible con la doble vertiente del principio de paridad. 

La normativa aplicable en el Estado de México establece que, para cumplir con el principio de paridad de género, los partidos políticos tendrán que observar varios requisitos establecidos en los artículos 24 a 27 del Reglamento para el registro de candidaturas en los distintos cargos de elección popular ante el OPLE. Estos requisitos son:

          Para ayuntamientos, deberán observar la alternancia y el principio de paridad en su doble vertiente, tanto horizontal como vertical, con propietarias y suplentes del mismo género.

        En caso de tratarse de un número impar, tanto de distritos como de municipios, el remanente será asignado a candidatas.

          Si se trata de postulaciones a candidaturas en un número determinado tanto de distritos como de municipios, se deberán registrar el mismo número de fórmulas o planillas encabezadas por mujeres y por hombres; en caso de que el número sea impar, el distrito o municipio remanente se asignará al género femenino.

        Los partidos políticos, con independencia de si en algunos municipios o distritos postulen candidaturas con coaliciones o en candidaturas en común, deberán siempre observar tanto la paridad de género como la alternancia. 

Para reforzar la vertiente cualitativa del principio de paridad y, de esta forma, asegurar que tanto hombres y mujeres sean postuladas en circunscripciones de altas probabilidades de triunfo, se ha adoptado la metodología de bloques de competitividad. Así, tomando en cuenta los porcentajes de votación de las elecciones anteriores, se deben establecer bloques de menor, media y mayor competitividad. Dentro de cada bloque debe haber una proporcionalidad en la asignación de candidaturas.

Como ya se señaló, además de estos requisitos, el PAN aprobó una medida para cumplir con la paridad de género en su vertiente cualitativa. Esta medida adicional, sin embargo, se debe entender, como ya se dijo, en un contexto en el que el PAN en el Estado de México ha firmado un convenio de coalición con el PRD y MC. Esta coalición altera de manera importante la conformación de bloques de competitividad, ya que éstos se elaboran sumando los porcentajes de votación que obtuvo cada partido en las elecciones anteriores.

Como resultado de esta suma, en el bloque de competitividad alta no se encuentran todos los municipios que actualmente están gobernados por el PAN. Esto es que, de los 18 municipios del Estado de México que actualmente están gobernados por el PAN, sólo 10 de ellos se encuentran en el bloque de alta competitividad.[29]

Ahora bien, de acuerdo con el convenio de Coalición que firmó el PAN con Movimiento Ciudadano y el PRD, al primero le corresponde postular candidaturas en 61 de los 125 municipios que conforman la entidad federativa y, por otra parte, postulará 7 candidaturas de forma individual.

Así, para poder cumplir con la paridad de género dentro de las postulaciones que este partido presentará en coalición, los 61 municipios han sido colocados en los bloques de competitividad, de tal manera que 20 se encuentran en el bloque de competitividad alta y media, respectivamente, y 21 en el bloque de competitividad baja. Bajo este esquema, se ha propuesto postular a 12 mujeres en el bloque de competitividad alta, 8 en el de media, y 11 en el de baja. Por su lado, 8 hombres se postularán en el bloque de competitividad alta, 12 en el de media y 10 en el de baja.

La misma metodología se implementó para las 7 candidaturas que postulará de forma individual. Se colocaron 3 candidaturas en el bloque de competitividad alta en el que se contemplan 2 mujeres y 1 hombre; 2 candidaturas en los bloques de competitividad intermedia, en donde se postularán a 1 mujer y 1 hombres; y, finalmente, en el bloque de competitividad baja se colocaron 2 hombres.

Como resultado, se postularán 34 mujeres y 34 hombres, cumpliendo así con los criterios establecidos en la legislación del Estado de México, tal como se ilustra en la siguiente tabla:

 

CANDIDATURAS PAN

 

COMPETITIVIDAD

 

TOTAL

ELECCIONES RESERVADAS PARA MUJERES

68 CANDIDATURAS

BLOQUE 1

BAJA

BLOQUE 2

MEDIA

BLOQUE 3

ALTA

 

 

 

En coalición

61

21

20

20

 

 

 

 

11/M

10/H

8/M

12/H

12/M

8/H

31/m

31/H

31

Sin Coalición

7

2

2

3

 

 

 

2/H

1/M

1/H

2/M

1/H

3/M

4/H

 

3

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, ocho municipios actualmente gobernados por el PAN no se encuentran en el bloque de competitividad alta, esto no quiere decir que ese partido no tenga altas posibilidades de ganar de nuevo en esos municipios. Esto es que, aun cuando los bloques de competitividad sí proporcionan un referente para saber en cuáles municipios hay mayores posibilidades de triunfo, ello no implica que puedan valorarse otros parámetros de competitividad, como el hecho de haber obtenido el triunfo en los comicios pasados.

Esto motivó al partido a que, además de cumplir con los requisitos establecidos por la legislación local en materia de paridad, adoptar una medida adicional que consistió en postular de forma paritaria en aquellos municipios donde actualmente gobierna. Esto se traduce en que, de los 18 municipios en los que el PAN postulará como parte de la coalición y que actualmente está gobernando, 10 han sido reservados para postular a una mujer para la presidencia municipal.

Sobre estas premisas, es evidente para este Tribunal Constitucional que contrario a lo que aducen los actores, las medidas adoptadas por el PAN sí se encuentran debidamente fundadas y motivadas, de ahí que los motivos de disenso se califiquen como infundados.

7.     Planteamientos de Florentina Salamanca Arellano. (SUP-JDC-102/2018)

Florentina Salamanca Arellano aduce como agravio, que su exclusión para contender por la candidatura a la presidencia municipal de San Felipe del Progreso emitida por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en el Estado de México, es violatoria de los derechos que le concede el artículo 2° de la Norma Suprema, por ser indígena Mazahua de dicha localidad.

7.1. Tesis de la decisión

No asiste razón a la actora porque los actos partidistas que controvierte no le impiden el ejercicio del derecho de participación política, en virtud de que la calidad de indígena Mazahua que ostenta, no genera en automático la obligación del PAN de postularla al cargo que pretende.

7.2 Argumentos de la decisión

Para dar respuesta a los motivos de disenso de la actora, es necesario tomar en cuenta que los artículos 41, párrafo segundo, Base I y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución, se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como finalidad, entre otras, permitir el acceso a los cargos públicos de los ciudadanos, entre ellos los ayuntamientos.

En términos de tales preceptos, los partidos políticos cuentan con sendas garantías institucionales o principios que ordenan su funcionamiento y toma de decisiones, que son los de autodeterminación y autoorganización, con base en los que:

 

        Los institutos políticos están facultados para emitir sus propias normas que regulan su vida interna, incluidas las atinentes a las formas y requisitos para la postulación de candidatos

        Los partidos políticos tienen la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo

 

        Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la Carta Magna y la ley

 

        Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos y privilegiar los principios de autodeterminación y autoorganización

 

        Entre algunos de los asuntos internos de los partidos, es dable enunciar: a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Desde otra óptica constitucional, importa en este apartado tener en cuenta lo estatuido en el artículo 2º, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución General de la República, las cuales reconocen y garantizan el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a:

        Elegir de acuerdo con sus normas y procedimientos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno

 

        Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos

En función de dicho imperativo constitucional se ordena que las constituciones y leyes de las entidades federativas, reconozcan y regulen estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Lo anterior se traduce en un mandato constitucional mínimo hacia las legislaturas estatales, a fin de regular diversos aspectos relacionados con la autonomía y participación política de los habitantes de las comunidades indígenas, dejándoles el margen correspondiente de su libertad configurativa.

Ese marco de libertad de configuración legislativa, los Congresos Locales deben delinear el esquema de protección y resguardo a los derechos de las comunidades indígenas para hacer efectivo ese modelo de participación democrática.

Dicho lo anterior, esta Sala Superior estima que oportuno tener en cuenta lo que al respecto dispone el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que el conjunto de asuntos internos de esas entidades de interés público, así como el conjunto de actos relativos a su organización y su funcionamiento, entre los cuales están, los procedimientos y requisitos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, se rigen por los principios de autodeterminación y autoorganización.

Efectivamente, del precepto de cuenta se sigue que, como ya se puso de manifiesto, los partidos políticos, bajo los principios de autodeterminación y autoorganización, pueden establecer los procedimientos que consideren adecuados para elegir a sus precandidatos y candidatos.

Asimismo, el artículo 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos, dispone que los estatutos de los partidos políticos deben prever las normas y procedimientos internos para la postulación de sus candidatos, lo cual se ve reforzado por el diverso precepto 40, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento referido, conforme al cual, los militantes de tales institutos tienen el derecho a participar en los procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, pero ello, siempre de acuerdo con las normas internas.

Ahora bien, en el ámbito local, es necesario destacar que los artículos 17, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado de México y 23 del Código comicial de la entidad, prevén que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en las comunidades con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación, de conformidad con sus tradiciones y normas internas, así como a elegir, de acuerdo con dichos elementos internos, a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Ambas disposiciones son congruentes con lo establecido en el artículo 2º, apartado A, fracciones III y VII, de la Norma Fundamental, al tutelar en la entidad el derecho de las comunidades indígenas a elegir representantes ante los ayuntamientos, así como a sus autoridades para el ejercicio de sus propias formas de gobierno y, de esa manera, ejercer su derecho de participación política.

Siguiendo con esta línea, conforme al numeral 76 de la misma Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México, las mujeres y los hombres, mayores de dieciocho años, tendrán derecho a participar en los procesos políticos, sociales y económicos, así como la toma de decisiones fundamentales para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y para el mejoramiento de los territorios regionales, municipales y por localidad.

En consonancia con lo anterior, los artículos 24 y 25 la citada Ley sí protegen la participación de las comunidades indígenas y sus sistemas normativos, al interior de los ayuntamientos[30].

Los elementos normativos anteriores son reveladores de que la normativa local, en congruencia con la Constitución Federal, tutela la autonomía y participación política de los pueblos y comunidades indígenas, con un impacto directo en la participación política de la actora dentro de su comunidad, pero no así respecto de la elección constitucional de los Ayuntamientos que en la que mediante el sistema de partidos pretende participar la quejosa.

En diverso sentido, debe destacarse que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que las postulaciones de los partidos deban cumplir con determinados principios constitucional, a través de la adopción de acciones afirmativas, cuando así lo mandate la Norma Suprema, los tratados internacionales en la materia o el resto del ordenamiento jurídico; sin embargo, en el presente caso, ello no es exigible al PAN tratándose de la implementación de una postulación indígena, toda vez que de conformidad con los artículos 93 y 94[31] de sus Estatutos Generales, el registro de las precandidaturas para cualquier cargo de elección popular, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, constitucionales y legales, previstas para cada caso, así como a los requisitos establecidos en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.

De esa guisa, importa evidenciar que en el Reglamento del PAN, no se contempla, como medida afirmativa, la asignación las planillas para contender para los Ayuntamientos, bajo el principio de representación política indígena, a diferencia del principio de paridad de género, que sí se estatuye en el artículo 88 de los Estatutos, a efecto de cumplir con lo mandatado en la Norma Suprema, la Constitución local y las leyes locales antes mencionadas.

Bajo estas condiciones, debe tenerse en cuenta que la actora se inscribió al procedimiento previsto en la invitación contenida en las providencias SG/137/2018 y su adenda SG/192/2018, como precandidata a la Presidencia Municipal de San Felipe del Progreso, manifestando ser militante del PAN, cuarta regidora en el periodo 2006 a 2009 y diputada local en el diverso 2009 a 2012, suscribiendo al efecto el documento “Aceptación del contenido de la invitación”, refiriendo que conocía su contenido y lo entendía sin vicio alguno y que se sujetaría a sus términos y resultados.

Cabe mencionar que el método de selección de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos contemplado en la citada invitación fue el de designación directa, implementando para su aplicación, la regla de que quienes se inscribieran en el proceso deberían cumplir con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y que, tratándose de los militantes, no podrían participar quienes estuvieran suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos.

Igualmente, el PAN detalló la documentación que debía entregarse para solicitar registro como precandidatos y se previó que una vez aportada la misma, la Comisión Auxiliar Electoral del Estado de México del PAN, declararía la procedencia o improcedencia de los registros presentados y publicaría los resultados en estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal, en las cuarenta y ocho horas siguientes y podría requerir que se subsanara alguna deficiencia en las veinticuatro horas posteriores a la recepción de la solicitud de registro.

Por lo que, en cumplimiento a ese procedimiento, mediante Acuerdo CAE-MEX-036/2018, de nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Auxiliar Electoral de Estado de México declaró procedente el registro de la precandidatura de la actora a la Presidencia Municipal, como lo había solicitado y de los integrantes de la planilla que encabeza. 

De esta forma, dentro del marco de proceso de designación de candidatos, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN designaría esas candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos, tomando en cuenta las propuestas que ese órgano a nivel estatal le remitiría y conforme a la Invitación, los Estatutos del Partido y el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.

Luego, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho,  se realizó la Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal, la cual, en desahogo del punto sexto del orden del día previsto, aprobó por treinta y un votos a favor la terna de propuestas encabezadas por María Concepción Aidee Marín Cruz, Karina López Sánchez y Paula Santander Jiménez, mismas que serían enviadas a la  Comisión Permanente del Consejo Nacional para la designación de candidaturas del municipio de San Felipe del Progreso.

Sobre estas premisas, en razón de que de acuerdo al procedimiento establecido en la invitación para registrar las precandidaturas a integrar a los Ayuntamientos, las propuestas no implicaban la designación automática de la candidatura para la cual se ha registrado la actora, sino únicamente, una sugerencia para la Comisión Permanente del Consejo Nacional, es inconcuso que, en el caso concreto, los derechos de participación indígena que ésta invoca no puede incidir de tal manera en la autodeterminación y autoorganización del Partido Acción Nacional para realizar la postulación de las candidaturas respectivas, al grado de que por su condición de indígena, en automático, se le postule al cargo que aspira.

Lo anterior se sostiene de esa forma, en razón de que, por una parte, se contravendría los principios mencionados yendo en contra de texto expreso del artículo 41 constitucional, puesto que ni la Constitución Federal, la Ley General de Partidos, ni el ordenamiento del Estado de México, prevén los derechos de participación democrática de pueblos y comunidades indígenas como una obligación para postular en automático a los militantes de tales partidos que se adscriban con tal carácter, por lo que se estaría generando una intervención injustificada en la vida interna del PAN, al no contar con base jurídica alguna.

Ciertamente, en concepto de este Tribunal Constitucional, los derechos de participación democrática salvaguardados en el artículo 2° de la Constitución General de la República que han sido apuntados, no tienen el alcance que pretende la actora, en el sentido de que, por pertenecer a la etnia Mazahua, en su calidad de militante del PAN, dicho instituto político, al momento de postular a los candidatos a los Ayuntamientos del Estado de México, la debió postular automática y obligatoriamente como candidata a Presidenta Municipal del Municipio de San Felipe del Progreso, a efecto de velar por los intereses de su comunidad.

Así es, la recurrente debe tener en consideración que cuando su intención es participar en una elección constitucional bajo el sistema de partidos, más que una vulneración a los derechos de participación democrática que reconoce el artículo 2° de la Carta Fundamental a favor de los pueblos y comunidades indígenas, en realidad, está frente al ejercicio al derecho de voto en su vertiente pasiva consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Norma Fundamental, el cual como ya se explicó, tratándose de los militantes y afiliados a los partidos políticos, debe concretizarse mediante las reglas y procedimientos que con base en los principios de autodeterminación y autoorganización establezcan aquéllos, siempre que, desde luego, los mismos no sean violatorios de principios constitucionales o legales.

En efecto, el ejercicio individual del derecho a ser votado en su vertiente pasiva que defiende la actora, debe entreverarse con los principios de autodeterminación y autoorganización con base en los cuales el PAN emitió las providencias reclamadas y determinó cuáles serían las postulaciones respectivas a los Ayuntamientos en el Estado de México, en tanto que dicho instituto, como el resto de partidos, es una entidad de interés público conformada por sus militantes quienes postulan una ideología y fines comunes.

La mencionada posición constitucional produce que el acceso al ejercicio del cargo que pretende la actora, se realice mediante una postulación que atiende a un plan de acción, una estrategia política y un determinado programa de gobierno basados en la autoorganización y autodeterminación del PAN; por lo que, si bien los partidos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que la aspiración de la disconforme deba atenderé de modo automático y obligatorio por la sola condición de ser ciudadana indígena, pues ello sería avalar la prevalencia incondicionada de dicho derecho por encima de los fines constitucionales de los partidos.

De esta manera, como se ha precisado, siendo los partidos políticos el conducto de la ciudadanía para ocupar cargos de elección popular, entre ellos los Ayuntamientos, el hecho de que la actora manifieste ser militante del mismo y pretender postularse a través del PAN, dicha posición la sujeta a las reglas de postulación que para cada caso se han emitido, lo que como ya se examinó en el cuerpo de esta sentencia es apegado a derecho.

Consecuentemente, si por su sola condición de ciudadana indígena, se permitiera a la quejosa acceder a una postulación automática y obligatoria, inclusive, sin la satisfacción de diversas condiciones normativas y los procedimientos establecidos para tales efectos por el PAN, resulta evidente que se daría un alcance excesivo y casi absoluto a su derecho al voto en la vertiente pasiva, lo que desde una óptica de balance constitucional se estima inadecuado, puesto que como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Suprema y los tratados en la materia, no son absolutos.

Entonces, contrario a lo sostenido por la actora, el solo hecho de auto adscribirse como perteneciente de la etnia Mazahua de San Felipe del Progreso, no significa que el partido político esté indefectiblemente constreñido a postularla en automático a la candidatura que pretende, sino únicamente, en términos del proceso de selección interno, a considerarla como una opción de entre las personas que se inscribieron al mismo procedimiento, para que de manera fundada y motivada realice la designación correspondiente, de ahí que esta Sala Superior considere que el agravio resulta infundado.

Finalmente, cabe precisar que la ciudadana, de forma reiterada menciona que los actos partidistas que impugna violentan el derecho de reelección de los servidores públicos que conforme a las reservas establecidas en las providencias SG/137/2018 y SG/138/2018 no podrán postularse.

Sin embargo, la actora no se encuentra en el supuesto de poder reelegirse al cargo cuya candidatura pretende (Presidenta Municipal de San Felipe del Progreso), toda vez que no ostenta ese cargo.

En efecto, dicho Ayuntamiento está integrado por[32]:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENCIA

OLEGARIO ROMERO LOPEZ

J GUADALUPE ALONSO GONZALEZ

SÍNDICATURA

VIANCA MALDONADO ANICETO

MARIA DEL CARMEN URBINA GUADARRAMA

REGIDURÍA 1

IVAN REAL CHEW

GERMAN CASTRO GONZALEZ

REGIDURÍA 2

ERNESTINA VICTORIA MARTINEZ NAVA

AGRICOLA GONZALEZ RODRIGUEZ

REGIDURÍA 3

JOSE LUIS ASUNCION GUTIERREZ DIAZ

LUIS MARTINEZ FLORES

REGIDURÍA 4

ANGELICA GABRIELA CONTRERAS MURILLO

JAQUELINE GARCIA GARCIA

REGIDURÍA 5

ABEL ALVARO ROA CONTRERAS

ENRIQUE LUCIO JULIAN

REGIDURÍA 6

ANTONIA GRACIELA MONROY ESQUIVEL

SANDRA VILLALOBOS ROMERO

 

Como se observa, la actora no es titular del derecho a ser votada en la modalidad de reelección al cargo de Presidenta Municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México, dado que no se encuentra en funciones en ese cargo público.

Cabe destacar que tampoco son miembros del citado Ayuntamiento los integrantes de la planilla que encabeza, según el registro a la precandidatura que solicitó, pues ésta se conforma por:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENCIA

FLORENTINA SALAMANCA ARELLANO

MARÍA GUADALUPE SANTANDER JIMÉNEZ

SÍNDICATURA

JOSÉ RUBÉN PÉREZ GARCÍA

PABLO MORENO SALINAS

REGIDURÍA 1

PATRICIA LÓPEZ CRUZ

MARÍA LUCÍA GARCÍA SÁNCHEZ

REGIDURÍA 2

JUAN DE JESÚS FLORES

JUAN CARLOS DE JESÚS FLORES

REGIDURÍA 3

VIRIDIANA MARCIAL MONTIEL

JAZMÍN CRUZ GONZÁLEZ

REGIDURÍA 4

ARMANDO GRANADOS SANDOVAL

JUAN CRUZ CORONA

REGIDURÍA 5

ROSA MARÍA MATEO CRUZ

MARLEN TAPIA LÓPEZ

REGIDURÍA 6

BENITO MARTÍNEZ LÓPEZ

PEDRO GARCÍA HUITÓN.

Por tal motivo, resulta ocioso analizar la supuesta violación al derecho de ser votado en su modalidad de reelección en relación con la actora, ya que no es titular del mismo al no desempeñarse actualmente en el cargo público para el que pretende postularse.

7.  Determinación

Ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las providencias y actos controvertidos.

Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se

R E s u e l v e:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes, SUP-JDC-36/2018, SUP-JDC-37/2018, SUP-JDC-38/2018, SUP-JDC-39/2018, SUP-JDC-40/2018, SUP-JDC-41/2018, SUP-JDC-42/2018, SUP-JDC-102/2018, SUP-JDC-103/2018 y SUP-JDC-105/2018 al diverso SUP-JDC-35/2018. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos en cada uno de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios SUP-JDC-35/2018 y SUP-JDC-41/2018, en términos del considerando 3 de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirman en la materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO SUP-JDC-35/2018 Y ACUMULADOS RESPECTO A LOS TEMAS RELACIONADOS CON LOS PRINCIPIOS DE PARIDAD Y LA FIGURA DE LA REELECCIÓN[33]

En el presente voto preciso, por un lado, los motivos por los cuales estoy de acuerdo con el sentido del proyecto que se pone a nuestra consideración y, por otro, presento algunos razonamientos adicionales que sirven para motivar las razones de mi voto.

Para esto, es necesario mencionar que el proyecto que se pone a nuestra consideración maneja dos temáticas distintas, pero igual de relevantes. Por un lado, analiza una medida afirmativa implementada por el Partido Acción Nacional (PAN) que emitió, en cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género. En este caso, la problemática de fondo consiste en determinar si esta medida adicional implementada por ese partido justifica que se restrinja la posible reelección de algunos presidentes municipales actuales. Y esto, como consecuencia, nos obliga a analizar la naturaleza tanto de la figura de reelección como del principio de paridad de género.

Por otro lado, también se analiza el recurso presentado por la ciudadana Florentina Salamanca Arellano quien, en su calidad de indígena y proveniente de un municipio con importante población indígena, impugna las providencias emitidas por el PAN en las que, entre otras cosas, se designó a una persona distinta a ella para la candidatura a la presidencia municipal de San Felipe del Progreso. Por lo que hace a esta cuestión, me remito al voto concurrente que presento conjuntamente con la Magistrada Presidenta.

Ahora bien, es importante precisar que, si bien la sentencia se refiere a la tensión entre el principio de paridad de género y la figura de la reelección, por una parte, y por otra al tema de la representación indígena, también contiene consideraciones sobre la figura de la reelección y su relación con la autodeterminación de los partidos políticos. Esta distinción es importante para precisar las diferencias en el tratamiento de los temas señalados.

1.     El principio de paridad de género y la posibilidad de reelección

Empezaré por analizar la tensión entre el principio de paridad de género y la figura de la reelección, luego esta última y la autodeterminación de los partidos políticos, para después enfocarme en el agravio hecho valer por la ciudadana Florentina Salamanca Arellano.

1.1.          Colisión de derechos constitucionales

En el proyecto que se pone a nuestra consideración, se impugna una medida adicional que adoptó el PAN con el fin de cumplir con el mandato de paridad de género. Esta medida, sin embargo, imposibilita que algunos presidentes municipales que buscan ser reelectos puedan hacerlo. El caso que se nos presenta, entonces, amerita un serio análisis.

Partiré de una premisa consistente en que tanto el principio de paridad de género, como la figura de la reelección, al estar reconocidos constitucionalmente, son dimensiones de ciertos derechos fundamentales. Idealmente, se busca que todos los derechos y principios reconocidos en la Constitución convivan armónicamente. Sin embargo, en ocasiones la Constitución no determina cuáles son las condiciones en las que se debe (o puede) ejercer un derecho fundamental, por lo que no se puede evitar que, en muchas circunstancias, la norma constitucional brinde la oportunidad de ejercer cierto derecho y, simultáneamente, ejercer alguno otro que podría resultar incompatible con el primero.[34]

En estos casos, nos vemos obligados a hacer una ponderación para determinar cual de estos derechos debe prevalecer. Sin embargo, esta ponderación no nos lleva a determinar que hay una relación de independencia o de jerarquía entre los derechos en tensión. 

La necesidad de la ponderación comienza desde el momento en que se acepta que no existen jerarquías internas en la Constitución o, lo que es lo mismo, que los distintos derechos carecen de un peso autónomo y diferenciado y su cualidad de máxima realización debe ser compatible con la cualidad de máxima realización de los demás.[35]

Por eso, la ponderación implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto, a la luz de la necesidad y justificación de la tutela de otros derechos en pugna. Sin embargo, el resultado óptimo no habría de ser el triunfo aplastante de uno de los derechos, sino la armonización de ambos, esto es, la búsqueda de una solución intermedia que no ofrezca satisfacción plena a alguno, sino que procurase la más liviana lesión de ambos.[36]

Se trata, por tanto, de un ejercicio que no conduce a la declaración de invalidez de uno de los bienes o valores en conflicto, ni a la formulación de uno de ellos como excepción permanente frente al otro, sino a la preservación abstracta de ambos, por más que inevitablemente ante cada caso de conflicto sea preciso reconocer primacía a uno u otro. Ante esta circunstancia, el intérprete constitucional está obligado a precisar las condiciones y requisitos en las que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos.[37]

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a dos figuras jurídicas reconocidas a nivel constitucional que parecen entrar en tensión. Antes de hacer una ponderación entre ambas, analizaré la naturaleza jurídica tanto de la figura de reelección, como del principio de paridad.

1.2.          El principio de paridad de género

Según el análisis hecho en el apartado anterior, nos encontramos frente a dos instituciones reconocidas a nivel constitucional y, por tanto, de igual rango. Estos principios, además, en el caso concreto, parecen estar en tensión, situación que nos lleva a la necesidad de decidir cuál de ambos debe ceder frente al otro, por lo que, como se ha mencionado anteriormente, se debe justificar por qué uno tiene mayor relevancia para el caso concreto.

Para hacer este análisis, es necesario determinar la naturaleza de ambas instituciones. Y, en primer lugar, se debe analizar a quién o quiénes van dirigidos.

El principio de paridad de género busca ofrecer las condiciones para que las mujeres puedan acceder a cargos públicos, en igualdad de condiciones que los hombres. Este principio, aun cuando busca lograr una sociedad más incluyente e igualitaria y, por tanto, es toda la sociedad la beneficiada por este fin último, se traduce en derechos que están destinados a un grupo social específico. En este caso, se traduce en derechos de las mujeres.

No obstante, no debe entenderse como que el principio de paridad de género favorece a las mujeres nada más, sino que mientras éstas son las destinatarias, beneficia a toda la sociedad, porque se busca que las decisiones que afectan e inciden en el proyecto nacional sean lo más incluyentes posibles. Bajo este supuesto, entonces, incluir a las mujeres en los procesos deliberativos y de toma de decisión es un elemento esencial dentro de una sociedad democrática[38].

Este principio, al traducirse en derechos destinados a un grupo, también debe entenderse como derecho colectivo, en tanto que va dirigido a las mujeres como grupo social. En este entendido, y aun cuando en su aplicación sí se individualice a una mujer en específico, no constituyen derechos individuales en donde una mujer pueda reclamar que tiene mejor derecho que otra mujer. Incluso, tampoco se traduce en que una mujer tenga un mejor derecho que un hombre simplemente por ser mujer, pues esto no tiene por qué ser siempre así.

La aproximación que se adopta con el principio de paridad de género es una grupal, en donde se busca revertir la situación de desventaja que enfrentan las mujeres, principalmente, como grupo social y no a nivel individual[39]. En este sentido, una mujer no necesariamente tendrá siempre un mejor derecho frente a un hombre, todo dependerá del contexto y de la situación específica, en la cual se deberá hacer un juicio grupal en el que se pueda advertir que, como grupo social, las mujeres se encuentran en desventaja frente a los hombres[40].

Esta aproximación grupal, como quedará explicado a continuación, constituye una importante diferencia frente a la posibilidad de reelección.

1.3.          La posibilidad de reelección

En efecto, la reelección también tiene una dimensión social y colectiva, pero es esencialmente distinta a la del principio de paridad. La literatura especializada ha sugerido que la dimensión social de esta figura tiene tres propósitos[41]: a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los legisladores y por tanto la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los legisladores o a los funcionarios reelectos.

Y, efectivamente, esta dimensión fue considerada en las comisiones que dictaminaron la iniciativa de reforma constitucional que incorporó esta figura jurídica al texto constitucional, en los términos siguientes:

[…] la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejadas ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán estos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su cargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos[42].

La reelección entonces, desde una perspectiva, constituye un derecho cuyo titular es la ciudadanía, en tanto que son las y los ciudadanos quienes tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre sus gobernantes y, en el caso, sobre si reelegir o no a sus actuales gobernantes.

No obstante, la reelección también tiene una dimensión individual, la cual es más concreta que la que tienen las acciones afirmativas tendentes a garantizar la paridad de género. Efectivamente, la literatura especializada ha sostenido que la dimensión individual de esta figura consiste en el “derecho de un ciudadano (y no de un partido) que ha sido elegido y ha ejercido una función pública con renovación periódica de postular y de ser elegido una segunda vez o indefinidamente para el mismo cargo (ejecutivo) o mandato (parlamentario)”[43].

Desde ese enfoque, es quien sustenta el cargo de, por ejemplo, la presidencia municipal, a quien va destinado este derecho. Como consecuencia, con base en la reelección sí es posible afirmar que, en principio, una persona tiene mejor derecho de postularse para una candidatura que otra.

No obstante, la reelección como una dimensión del derecho a ser electo debe ser entendida, en primer término y de manera prioritaria, como un derecho de la ciudadanía y no de una persona individual. El derecho que puede tener una persona de ser reelecta es una consecuencia lógica de lo primero.

1.4.          Las limitaciones a la reelección

Ahora bien, coincido con el proyecto en el sentido de que la reelección es una figura jurídica sujeta a limitantes. Sin embargo, quisiera hacer unas aclaraciones sobre cómo se ha tratado esto en el proyecto y, concretamente, sobre cómo podría reforzarse esta noción.

En el caso concreto, según el proyecto, el principio de paridad de género y el de auto organización de los partidos se presentan como limitaciones al principio de reelección. No obstante, considero que se deben dar tratamientos distintos a la relación que existe entre la figura jurídica de la reelección y la paridad, por un lado, y la reelección y la autoorganización de los partidos políticos, por otra.

En el proyecto se señala que “… el derecho de las personas que han sido electas y ejercen un cargo de elección popular, se encuentra modulado por la propia Constitución Política, la cual concede esa facultad a los partidos políticos, de manera que éstos son los que finalmente determinan qué personas pueden ser postuladas nuevamente, una vez que han evaluado de modo global material y jurídicamente el contexto de cada caso”.

También establece que “… Además, implica que el ejercicio de la modalidad que nos ocupa, está sujeto al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, a la satisfacción ponderada de un conjunto de elementos que deben tomarse en cuenta por el partido político para determinar si es procedente o no la postulación consecutiva de quien ya ocupa el cargo, ello como un espectro propio del ámbito de autodeterminación que tienen dichos institutos para definir sus candidaturas”.

Coincido con ello, como lo reforzaré más adelante, en la medida en que la autoorganización de los partidos políticos no haga nugatorias las disposiciones constitucionales relativas a la reelección legislativa y municipal. Por esta razón, las candidaturas de los partidos políticos deben estar sometidas a esas disposiciones; es decir, no puede ser procedente que mediante decisiones internas de los partidos políticos se deje de implementar la reforma constitucional que estableció la reelección consecutiva legislativa y municipal.

Dicha reforma constituye una política pública que debe ser aplicada de manera transversal, con independencia del partido político de que se trate, cuando no se presenten otras razones, como el principio de paridad, que impliquen limitaciones a su implementación.

Si se aborda este tema desde la lógica de la representación, la reelección es un mecanismo que mejora la democracia mediante la rendición de cuentas, por esta razón, la posibilidad de reelección no se presenta para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor que es el de darles a los ciudadanos una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.

Ahora, si bien es cierto que la reelección debe ser implementada por los partidos políticos, también lo es que su implementación surge de procedimientos internos de selección, por lo que debe distinguirse entre esos procedimientos de selección y la reelección.

La postulación es una precondición para que la ciudadanía tenga la posibilidad de reelegir al candidato o candidata respectiva, por lo que se debe garantizar que el o la aspirante a ser reelectos participen, de acuerdo a las reglas establecidas por su propio partido, en el procedimiento interno de selección, lo que no implica que necesariamente sean postulados nuevamente, pero sí que puedan competir en igualdad de condiciones y mediante el método democrático que cada partido haya determinado, por la posibilidad de serlo.

Todo ello implica que, en los casos en los que exista posibilidad de reelección, los partidos políticos no pueden acudir a procedimientos de designación directa, si no está de por medio algún otro principio que, en cada caso concreto, sea prioritario, como es el caso de la paridad. En el caso concreto, coincido en que el principio de paridad justifica el proceso de designación directa, por los motivos que señalaré a continuación.

1.5.          La implementación de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género

Esta Sala Superior ha hecho una labor importante en la construcción del principio de paridad de género. Se ha procurado hacer una protección amplia y una interpretación extensa de este principio. Como resultado de ello, tenemos un marco normativo que ofrece una amplia y fuerte protección a este principio.

Así, esta Sala Superior ha entendido que el principio de paridad debe entenderse en sus dos vertientes: cuantitativa y cualitativa. La primera, exige una postulación paritaria de candidaturas entre mujeres y hombres. Esto es, equiparar el número de mujeres y hombres que contendrán en un proceso electoral. Por su lado, la dimensión cuantitativa exige que dicha postulación sea en igualdad de condiciones. Concretamente, que hombres y mujeres tengan las mismas posibilidades reales de acceder a los cargos de elección popular, lo que implica, a su vez, que haya igualdad de condiciones políticas, financieras y sociales[44].

Según el criterio sustentado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1172/2017 y acumulados, la dimensión cualitativa de la paridad tiene dos fines. Primero, que se postule a mujeres en municipios y distritos de competitividad alta, media y baja equitativamente, esto es, que se postule a mujeres en circunscripciones que tienen altas probabilidades de triunfo para ese partido. En segundo lugar, que se postule a mujeres en distritos o municipios con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo. Esto es, que en los espacios de decisión e incidencia también haya presencia femenina.

Estas dos dimensiones de la paridad de género deben ser observadas tanto por las autoridades electorales, como por los partidos políticos. Por ello, para el caso concreto que se está analizando es necesario revisar si la forma en la que el PAN ha buscado cumplir con la paridad de género es compatible con estos principios. 

La normativa aplicable en el Estado de México establece que, para cumplir con el principio de paridad de género, los partidos políticos tendrán que observar varios requisitos establecidos en los artículos 24 a 27 del Reglamento del Código Electoral loca. Estos requisitos son:

        Para diputaciones las fórmulas deben estar integradas paritariamente entre hombres y mujeres, además de que propietaria y suplente deben ser del mismo género. Adicionalmente, tratándose de diputaciones por el principio de representación proporcional, las fórmulas deben integrarse respetando la alternancia de género.

        Para Ayuntamientos deberán observar la alternancia y el principio de paridad en su doble vertiente, tanto horizontal como vertical, con propietarias y suplentes también del mismo género.

        En caso de tratarse de un número impar, tanto de distritos como de municipios, el remanente será asignado a candidatas femeninas.

        Si se trata de postulaciones a candidaturas en un número determinado tanto de distritos como de municipios, se deberán registrar el mismo número de fórmulas o planillas encabezadas por mujeres y por hombres; en caso de que el número sea impar, el distrito o municipio remanente se asignará al género femenino.

        Los partidos políticos, con independencia de si en algunos municipios o distritos postulen candidaturas con coaliciones o en candidaturas en común, deberán siempre observar tanto la paridad de género como la alternancia.

 

Finalmente, para reforzar la vertiente cualitativa del principio de paridad y, de esta forma, asegurar que tanto hombres y mujeres sean postuladas en circunscripciones de altas probabilidades de triunfo, se ha adoptado la metodología de bloques de competitividad. Así, tomando en cuenta los porcentajes de votación de las elecciones anteriores, se debe establecer un bloque de competitividad menor, otro de competitividad media y uno de mayor competitividad. Dentro de cada bloque debe haber una proporcionalidad en la asignación de candidaturas.

Adicionalmente a estos requisitos, el PAN ha aprobado una medida para cumplir con la paridad de género en su vertiente cualitativa. Esta medida adicional, sin embargo, se debe entender en un contexto en el que el PAN en el Estado de México ha firmado un convenio de coalición con el PRD y MC. Esta coalición altera de manera importante la conformación de bloques de competitividad, ya que éstos se elaboran sumando los porcentajes de votación que obtuvo cada partido en las elecciones anteriores. Como resultado de esta suma, en el bloque de competitividad alta no se encuentran todos los municipios que actualmente están gobernados por el PAN. Esto es que, de los 19 municipios del Estado de México que actualmente están gobernados por el PAN, solo 10 de ellos se encuentran en el bloque de alta competitividad[45]

Ahora bien, de acuerdo con el convenio de coalición que firmó el PAN con otros dos partidos, a éste le toca postular candidaturas en 61 de los 125 municipios que conforman el Estado de México. Así, para poder cumplir con la paridad dentro de las postulaciones que este partido hará, los 61 municipios han sido colocados en los bloques de competitividad, de tal manera que 20 se encuentran en el bloque de alta y media respectivamente, y 21 en el bloque de baja.

A partir de este esquema, se ha propuesto postular a 12 mujeres en el bloque de competitividad alta, 8 en el de media, y 11 en el de baja. Por su lado, 8 hombres se postularán en el bloque de competitividad alta, 12 en el de media y 10 en el de baja. Como resultado, se postularán 31 mujeres y 30 hombres, cumpliendo así con los criterios establecidos en la legislación del Estado de México.

Ahora bien, aun cuando, como se mencionó anteriormente, 8 municipios actualmente gobernados por el PAN no se encuentran en el bloque de competitividad alta, esto no quiere decir que ese partido no tenga altas posibilidades de ganar de nuevo en esos municipios. Esto es que, aun cuando los bloques de competitividad sí proporcionan un referente para saber en cuáles municipios hay mayores posibilidades de triunfo, esto no quita el hecho de que en aquellos municipios en los que actualmente gobierna el PAN esas probabilidades de triunfo sean iguales o mayores.

Esto motivó al partido a adoptar una medida adicional que consistió en hacer una postulación paritaria en aquellos municipios que actualmente gobierna este partido. Esto se traduce en que, de los 18 municipios que actualmente gobierna el PAN –y en los que el PAN postulará como parte de la coalición–, 9 han sido reservados para postular a una mujer. 

Por tanto, esta medida adicional implementada por el PAN debe ser entendida en un contexto en el que este partido ha firmado un convenio de coalición con otros dos y que, como consecuencia, se alteran los bloques de competitividad. La medida adicional, por tanto, busca reforzar la paridad en su versión cualitativa, ya que, busca postular a mujeres en municipios donde actualmente gobierna el PAN. Por tanto, incrementa las posibilidades de que sean mujeres quienes gobiernen estos municipios y, consecuentemente, se incremente el número de mujeres presidentas municipales en esta entidad.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que, en cumplimiento del principio de paridad de género, tal y como lo ha implementado el PAN, se obstruye la posibilidad de ciertos presidentes municipales actuales de ese partido a una posible reelección. De esta forma, tal y como expuse en el primer apartado de este voto, debemos hacer una ponderación entre ambos principios jurídicos, sin que esto implique que en todos los casos uno desplace al otro, ni que se establezca una jerarquía entre ambos.

En este caso, coincido con el proyecto en que la medida adoptada por el PAN se encuentra justificada.

 

1.6.          El derecho a la auto organización del partido político

El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en los artículos y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[46] que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. Además, es la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.[47]

El derecho de asociación política se configura como un derecho individual y colectivo. Por un lado, el carácter individual comprende la facultad que tiene cada ciudadano de participar en la formación de toda clase de instituciones y organismos, y la libertad de crear partidos políticos.

En cambio, el carácter colectivo consiste en que los organismos, constituidos o no como partidos políticos, tienen derechos propios e independientes de los derechos individuales de sus asociados. Estos derechos protegen la permanencia de la organización, las actividades que realicen para la consecución de sus objetivos, la libre auto organización y los derechos de participación democrática interna de los afiliados.

En el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales. En el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal se dispone que solamente las ciudadanas y ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.

El derecho de asociación a través de partidos políticos es esencialmente un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la auto organización, que se define como el derecho a salvaguardar la existencia de un ámbito libre de injerencias de los poderes públicos en su organización y funcionamiento interno, siempre que se respete con los principios democráticos propios de un Estado constitucional.[48]

Para esto, los integrantes de los partidos políticos definirán sus reglas internas conforme a su derecho a la auto organización a través de sus documentos normativos, tal como lo reconoce el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Partidos, que señala que son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos.

Bajo esa lógica, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal identifica como una de las finalidades de estas instituciones “contribuir a la integración de los órganos de representación política y[,] como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público”. Por lo que, la dimensión colectiva de la libertad de asociación habilita a los integrantes de los partidos políticos para adoptar las medidas orientadas al cumplimiento de esa finalidad.

Por lo tanto, esta Sala Superior ha señalado que si una persona militante busca ser postulada a un cargo de elección popular deberá satisfacer las condiciones que la agrupación haya definido conforme a su derecho de auto organización, las cuales generalmente implican la participación en procesos de selección interna (método democrático), la obtención de un resultado favorable a través de otro tipo de procedimiento que el partido haya señalado (popularidad calificada a través de encuestas, sondeos, etc.), o bien, el contar con una cualidad personal relevante para el partido (carisma, disciplina, perfil idóneo, contexto, entre otras).[49]

En ese sentido, el derecho a una postulación partidista presupone la satisfacción de diversas condiciones normativas y políticas. En general, la experiencia indica que la postulación a una candidatura por parte de un partido político o coalición supone una serie de procesos internos de selección, así como de acuerdos, consensos o vínculos políticos que permiten que una persona acceda a una candidatura, todo lo cual puede implicar tiempo, esfuerzos personales y construcción de apoyos partidistas.

 

1.7.          Las modalidades de participación de los partidos políticos en relación con el mandato de paridad de género

Los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autoorganización, tienen un derecho a asociarse con otros partidos o agrupaciones políticas para contender en los procesos electorales. En ese sentido, la modalidad bajo la cual participa un partido político en una elección determinada –individual o asociado– impacta en la manera de cumplir con el mandato de paridad de género.

En relación con el principio de paridad de género, la participación a través de una forma de asociación influye en la manera como habrán de cumplirse con las distintas medidas afirmativas que se prevén normativamente para garantizar una participación de las mujeres en condiciones de igualdad. Lo anterior implica una necesaria coordinación entre los partidos políticos asociados para observar debidamente las normas en la materia. En otras palabras, las medidas y obligaciones relativas al mandato de paridad de género se deben cumplir con independencia de la participación asociada, pero tomándola en cuenta.

Como se ha señalado, la celebración de una coalición implicó, en el caso concreto, que el PAN evaluara la competitividad de sus demarcaciones territoriales a partir de la suma de los resultados obtenidos por los tres partidos que forman parte de la misma, con el objeto de atender a una postulación paritaria por razón de género desde una dimensión cualitativa, conforme a la cual se garanticen mejores condiciones de participación y, consecuentemente, mayores posibilidades para el acceso al cargo. Con lo anterior se ilustra la manera en que la forma de participación puede incidir en el cumplimiento del mandato de paridad de género.

A partir de lo expuesto, en el presente debe tomarse en cuenta, como se ha referido, que el PAN celebró un convenio de coalición con el PRD y Movimiento Ciudadano para el proceso electoral que está en curso en el Estado de México, en el cual se acordó que el primero postulará 61 candidaturas respaldadas por la coalición para las presidencias municipales de los ayuntamientos de la mencionada entidad. Asimismo, se debe destacar nuevamente que el PAN diseñó dos medidas para atender el mandato de postulación paritaria entre los géneros: i) evaluar la competitividad de sus demarcaciones territoriales a partir de los resultados de la elección pasada, dividiéndolas en bloques de competitividad, para procurar una distribución igualitaria entre hombres y mujeres en cada uno; y ii) identificar las demarcaciones territoriales en las que obtuvo el triunfo en la elección pasada, para postular en ellas a hombres y mujeres, de manera paritaria.

 

Entonces, esas decisiones adoptadas por el partido político en ejercicio de su libertad de autoorganización, respecto a la participación de manera asociada con otros partidos y a la adopción de una medida afirmativa adicional, deben tomarse en cuanto para determinar si hubo justificación en la reserva de ciertas demarcaciones territoriales para la postulación de mujeres.

 

1.8.          Criterios formales sobre la justificación del desplazamiento de la posibilidad de reelección

 

Tratándose de medidas o decisiones orientadas a garantizar otro principio constitucional, como lo es la paridad de género, es preferente que se expliciten las consideraciones relativas al desplazamiento de la posibilidad de reelección en el instrumento a través del cual se adoptan.

Esto, como se mencionó anteriormente, no implica que los partidos políticos puedan, en otros casos, hacer nugatorio este derecho.

Concluyo, por tanto, que el caso que aquí se analiza implica precisar que la reelección consecutiva solamente puede ser limitada en el caso de que se encuentre en tensión con el principio constitucional de paridad de género. En este caso, la limitación a la reelección debe justificarse expresamente. Fuera de estos casos, los aspirantes a ser reelectos deben tener garantizado el derecho de participar en el procedimiento interno de su partido para aspirar a una nueva postulación, sin que los partidos puedan llevar a cabo procedimientos de designación directa que hagan nugatorio el derecho de los aspirantes a reelegirse, a competir por esa posibilidad.

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITEN LA MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO SUP-JDC-35/2018 Y ACUMULADOS RESPECTO AL TEMA SOBRE REPRESENTACIÓN INDÍGENA[50]

En el presente voto concurrente conjunto presentamos nuestras reflexiones sobre uno de los problemas de fondo tratados en la sentencia respecto a la alegación de la ciudadana Florentina Salamanca Arellano quien, en su calidad de indígena y proveniente de un municipio con importante población indígena, impugna las providencias emitidas por el PAN en las que, entre otras cosas, se designó a una persona distinta a ella para la candidatura a la presidencia municipal de San Felipe del Progreso.

Al respecto, si bien coincidimos con la decisión mayoritaria consideramos necesario precisar dos aspectos: el primero está relacionado con la alegada obligación constitucional para garantizar una representación indígena y, en caso de haberla, precisar en qué consiste; el segundo, está vinculado a la afirmación de la actora respecto a si goza o no de un derecho especial de representación.

1. Sobre la representación indígena

Aun cuando concordamos con la tesis de la decisión, en el sentido de que no le asiste razón a la actora, consideramos necesario precisar los argumentos que nos llevan a adoptar esta postura. Sobre todo, a partir de precisar con mayor profundidad la naturaleza de la representación indígena. Para ello, a continuación, presentamos los aspectos centrales del problema que se nos plantea, y después algunos razonamientos que estimamos que pueden abonar a la decisión.

Según se desprende de la sentencia, la normativa del Estado de México es compatible con el mandato establecido en la fracción VII del apartado A del artículo 2° de la Constitución General que prevé el derecho de las comunidades indígenas a elegir, en los municipios con población indígena, representante ante los ayuntamientos. Ello, porque se corrobora que la normativa local tutela la autonomía y participación política de los pueblos y comunidades indígenas.

No obstante, esta tutela –como se destaca en la sentencia– no es aplicable respecto de la elección constitucional de los ayuntamientos mediante el sistema de partidos en el que pretende participar la quejosa. En este sentido, si bien los partidos políticos se encuentran obligados a adoptar medidas afirmativas para perseguir ciertos fines constitucionales, como el principio de paridad de género, esto no es obligatorio para garantizar una representación indígena.

Considerar, como lo declara la sentencia, que existe una obligación para garantizar una representación indígena implicaría desconocer que “ni la Constitución Federal, la Ley General de Partidos, ni el ordenamiento del Estado de México, prevén los derechos de participación democrática de pueblos y comunidades indígenas como una obligación para postular en automático a los militantes de tales partidos que se adscriban con tal carácter, por lo que se estaría generando una intervención injustificada en la vida interna del PAN, al no contar con base jurídica alguna”.

Esto es –de acuerdo con la sentencia– que la normativa del PAN no establece una medida afirmativa que garantice la representación indígena y, además, que esto no es contrario a derecho porque esa obligación no existe en la legislación local, ni en la Constitución General, como sí existe el principio de paridad de género. Es en este punto en donde consideramos necesario hacer reflexiones más precisas.

1.1. México como un Estado multicultural

México se ha reconocido como un país multicultural. El artículo 2º de la Constitución General reconoce la composición pluricultural de México y enlista, dentro de otras cuestiones, los derechos de autonomía del que gozan las comunidades indígenas. Se ha acordado en la literatura especializada que esto implica un reconocimiento formal de adoptar una política multicultural[51].

Las implicaciones que tiene este reconocimiento, dentro de muchas otras, es –a su vez– el reconocimiento de derechos diferenciados en función de grupo. De ahí que, como establece el artículo 2º, apartado A, de la Constitución, los pueblos indígenas son titulares de ciertos derechos diferenciados. Estos derechos tienen una doble finalidad:

Por un lado, pretenden ofrecer las condiciones para que estos grupos puedan seguir ejerciendo sus prácticas culturales sin ser excluidos por ello. Esto se ha logrado con el reconocimiento de derechos de autonomía territorial –reconocidos en el artículo 2, apartado A, de la Constitución–, que incluyen, por ejemplo, el derecho de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, entre otras[52].

Por otro lado, estos derechos buscan un reacomodo de las instituciones de forma tal que las especificidades culturales de las comunidades indígenas sean incluidas e integradas, como parte de la narrativa nacional. Esto, con el objetivo de que las culturas indígenas sean consideradas en plano equitativo a la cultura mayoritaria. Algunos de los derechos enlistados en el artículo 2, apartado A, de la Constitución Política están encaminados a estos fines, por ejemplo, la fracción VII que permite que estas comunidades elijan, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Sin embargo, además de estos derechos de autonomía y libre determinación reconocidos como parte de la agenda multicultural adoptada por el Estado mexicano, la literatura especializada también prevé los derechos especiales de representación como parte de esa misma agenda multicultural[53].

En efecto, según algunas teorías, como el multiculturalismo, las minorías nacionales requieren de derechos especiales de representación, mismos que se traducen en la reserva de algunos asientos en el órgano parlamentario, o cierta representación en el órgano ejecutivo, para que puedan velar por sus intereses como minoría nacional[54].

Esto responde, básicamente, a dos cuestiones: por un lado, que miembros de comunidades indígenas participen y formen parte de los procesos deliberativos y de toma de decisión que les puede afectar, no sólo como integrantes del proyecto nacional, sino también por decisiones que les pueden afectar de manera directa en su comunidad.

Por otro lado, porque su participación en los procesos de toma de decisión resulta relevante si lo que se busca es construir una democracia incluyente, de forma tal que integrantes de comunidades indígenas se sientan parte del proyecto de nación mexicana.

Los derechos especiales de representación –a diferencia de otras medidas especiales que tienen un carácter temporal– buscan incluir, de manera permanente y constante, una visión indígena en los procesos de toma de decisión que afectan a toda la sociedad. De esta forma, lo que se busca es también descentralizar los procesos deliberativos, de tal forma que los grupos culturales minoritarios también sean parte de estos procesos[55].

En este contexto los partidos políticos, en tanto entidades de interés públicos y facilitadores de la representación política de la ciudadanía, son corresponsables para garantizar, en el ámbito de sus atribuciones y en su vida interna los derechos de representación de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas que forman parte de su militancia, a fin de promover sus derechos y sus culturas y contribuir al fortalecimiento del pluralismo cultural en los cargos de representación popular.

1.2. El papel de los partidos políticos frente a la obligación de proteger los derechos de los militantes integrantes de pueblos y comunidades indígenas

Como se destacó, compartimos la tesis general de la decisión adoptada en la sentencia del presente asunto en el sentido de que, en el caso concreto, no le asiste razón a la actora al señalar que debe ser postulada en la candidatura a la presidencia municipal del municipio de San Felipe del Progreso, porque el alcance de los derechos de participación democrática de pueblos y comunidades indígenas no consiste en la obligación de los partidos políticos de postular, en automático, a los militantes de tales partidos que se adscriban con tal carácter.

Sin embargo, no compartimos el argumento de la sentencia en el cual se afirma que “…la actora debe considerar que cuando es su intención participar en una elección constitucional bajo el sistema de partidos, más que una vulneración de los derechos de participación democrática de los pueblos y comunidades indígenas, en realidad, está frente al ejercicio al derecho al voto en su vertiente pasiva. Por lo que, al participar en el sistema de partidos, se deben concretar a las reglas y procedimientos que establezcan los partidos con base en los principios de auto organización”.

Dos son las razones de nuestro disenso:

a) La primera, que la calidad de indígena de la militante sí representa una cualidad distinta a otros militantes que no se autoadscriben con tal carácter. Ello, porque las personas que pertenecen a los pueblos o comunidades indígenas se distinguen por las concepciones y manifestaciones que caracterizan sus identidades culturales, además, de que pueden estar expuestos a situaciones particulares que pudieran conllevar a una discriminación por su origen étnico[56].

 

Por lo que, si bien, la actora debe someterse a las reglas y procedimientos de los partidos políticos, las instancias partidistas no debemos ser indiferentes o neutrales a posibles situaciones de vulnerabilidad a la que puedan estar expuestas las personas indígenas al interior de los partidos políticos.

 

Por lo tanto, se considera que el deber que los partidos políticos tienen frente a sus militantes pertenecientes a comunidades indígenas tiene una doble dimensión: por un lado, un deber de reconocimiento pleno de sus derechos que implica garantizar que los mismos se respeten en condiciones de igualdad y no discriminación por origen étnico frente a otros de sus militantes; por otro lado, un deber de promoción de esos derechos, esto es, la obligación de los partidos de generar las condiciones necesarias para que sus militantes indígenas ejerzan sus derechos de manera efectiva, lo que puede conllevar a adoptar medidas especiales.

 

b) En segundo lugar, nos apartamos del argumento precisado al inicio de este apartado porque, si bien en el caso concreto se trata de la postulación de candidaturas en el sistema de partidos políticos y no existe en la legislación local, en sede administrativa, ni en el reglamento del PAN, una previsión para garantizar la representación indígena en los ayuntamientos con esta población, estimamos que esto no debe ser razón suficiente para, en casos futuros, se exente al partido político de la responsabilidad de garantizar los derechos de sus militantes pertenecientes a las comunidades indígenas. Lo anterior por las razones que expondremos a continuación.

Las personas, pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a participar efectivamente en los procesos de deliberación y toma de decisiones de los órganos de representación política en la forma en que mejor se representen y garanticen sus intereses individuales y colectivos.

Al respecto, de la normas nacionales e internaciones se advierte la obligación autoridades de generar mecanismos efectivos que permitan a los miembros de las comunidades indígenas de ejercer sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad[57].

 

La Sala Superior ya ha analizado esa obligación y ha determinado que “los partidos políticos al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, se encuentran igualmente obligados a observar las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen a las minorías que conforman los pueblos y comunidades indígenas”.[58]

Por lo tanto, los partidos políticos son instituciones centrales de la representación política del país, por lo que deben garantizar los derechos a las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas que forman parte de su militancia.

En el caso concreto la actora argumenta que, por el hecho de pertenecer a una comunidad indígena dentro de un municipio eminentemente indígena, tiene un mejor derecho para ser postulada para competir por la presidencia municipal de la localidad de San Felipe Progreso, lo que le permitirá representar a la comunidad mazahua de ese municipio.

Esta situación plantea dos cuestiones: el carácter con que se ostenta la militante y la discusión del papel que deben cumplir los partidos políticos en la protección de los derechos políticos de sus militantes pertenecientes a las comunidades indígenas.

Respecto a la primera cuestión, esta Sala Superior, en el recurso de apelación 726/2017, señaló, por ejemplo, que, si bien la autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de una comunidad indígena, tratándose de representación política, pueden exigirse además elementos objetivos que acrediten los vínculos con su comunidad, a fin de considerarse como una candidatura indígena propiamente. Ello fortalece la irradiación del principio de composición pluricultural, pues de llegar a ser electas tales personas, éstos representaran no solo al partido sino también, y quizá primordialmente a sus comunidades.

En el caso, la enjuiciante no acredita que su pretensión tenga un fundamento en un vínculo comunitario derivado de ostentar un cargo o una representación como consecuencia de una designación mediante autoridades comunitarias.

La actora argumenta que, por el hecho de pertenecer a una comunidad indígena dentro de un municipio eminentemente indígena, esto le da mejor derecho para ser postulada para competir por la presidencia municipal de la localidad de San Felipe Progreso.

Ello es inexacto si lo que pretende es que se le reconozca un derecho especial de representación indígena individual, pues, en principio, la naturaleza de dicho derecho es grupal y no de naturaleza exclusivamente individual. Esto es, la actora solamente pretende que su calidad de indígena, en un municipio con población indígena, la haga acreedora a ser postulada como candidata a presidenta municipal, sin que se haya acreditado o advertido que está en el interés de su comunidad que ella sea su representante a fin de buscar dicha candidatura por su partido.

Ahora bien, respecto a los deberes de los partidos políticos, consideramos que éstos tienen un abanico de posibilidades para generar medidas para garantizar los derechos de los militantes integrantes de las comunidades o pueblos indígenas.

Es por eso que, aunque compartimos el sentido del proyecto, eso no implica que bajo otras circunstancias no se les pueda hacer exigible a los partidos políticos la obligación de garantizar de los derechos de los militantes que pertenezcan a las comunidades indígenas y atendiendo a los deberes aludidos, garantizar su participación.

Al respecto, es importante destacar especialmente en la Constitución Política del Estado de México se reconoce que la entidad tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.[59] Esto es así ya que, de los 16 millones 187 mil 608 habitantes en la entidad, el 17% de la población se autoadscribe indígena (2 millones 751 mil 893).[60] Asimismo, el mayor porcentaje de población indígena se distribuye principalmente en cinco municipios de la forma en la que observa en la siguiente tabla:

Municipios del Estado de México con mayor cantidad de población indígena[61]

Municipios

Población

total

Población de 3años y más que habla alguna lengua indígena

%

San Felipe del Progreso

121,194

33,646

27.8

Temoaya

88,043

20,786

23.6

Ixtlahuaca

141,122

19,973

14.2

San José del Rincón

90,357

11,191

12.4

Toluca

814,791

22,929

2.8

 

Como ya se señaló, la actora pretende ser postulada en el municipio de San Felipe del Progreso que contempla el mayor porcentaje de población indígena en la entidad con un 27.8%. Tal circunstancia, debería considerarse por parte de los partidos para valorar la posibilidad de establecer alguna medida especial de carácter preferencial.

La adopción de tales medidas sería acorde con la intención del legislador de la entidad que, aunque no contempla una disposición legal que determine la obligación a los partidos políticos a garantizar la representación indígena en sus candidaturas –como si lo existe en la Constitución Política de los estados de Guerrero o Chiapas–[62], en la exposición de motivos del Código Electoral del Estado de México sí se reconoce la participación efectiva de los indígenas como parte de los elementos mínimos de democracia en la organización y funcionamiento.[63]

Por estos motivos, consideramos correcto el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por la ciudadana Florentina Salamanca Arellano.

 

 

MAGISTRADA 

PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA 

MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ   

MONDRAGÓN

 

 


ANEXO 1

 

GÉNERO EN LA TITULARIDAD DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MÉXICO, CONFORME A LOS RESULTADOS ELECTORALES DE 2015[64]

 


001

Acambay

M

002

Acolman

H

003

Aculco

M

004

Almoloya de Alquisiras

H

005

Almoloya de Juárez

H

006

Almoloya del Río

H

007

Amanalco

H

008

Amatepec

H

009

Amecameca

H

010

Apaxco

H

011

Atenco

H

012

Atizapán

M

013

Atizapán de Zaragoza

M

014

Atlacomulco

M

015

Atlautla

H

016

Axapusco

H

017

Ayapango

M

018

Calimaya

H

019

Capulhuac

H

020

Coacalco de Berriozábal

H

021

Coatepec Harinas

H

022

Cocotitlán

H

023

Coyotepec

H

024

Cuautitlán

M

025

Cuautitlán Izcalli

H

026

Chalco

H

027

Chapa de Mota

M

028

Chapultepec

H

029

Chiautla

*HAY NULIDAD DE LA ELECCIÓN

030

Chicoloapan

H

031

Chiconcuac

H

032

Chimalhuacán

M

033

Donato Guerra

H

034

Ecatepec de Morelos

H

035

Ecatzingo

H

036

Huehuetoca

H

037

Hueypoxtla

H

038

Huixquilucan

H

039

Isidro Fabela

H

040

Ixtapaluca

H

041

Ixtapan de la Sal

H

042

Ixtapan del Oro

H

043

Ixtlahuaca

H

044

Xalatlaco

H

045

Jaltenco

H

046

Jilotepec

H

047

Jilotzingo

H

048

Jiquipilco

M

049

Jocotitlán

H

050

Joquicingo

M

051

Juchitepec

H

052

Lerma

H

053

Malinalco

H

054

Melchor Ocampo

M

055

Metepec

H

056

Mexicaltzingo

M

057

Morelos

H

058

Naucalpan de Juárez

H

059

Nextlalpan

H

060

Nezahualcóyotl

H

061

Nicolás Romero

M

062

Nopaltepec

H

063

Ocoyoacac

M

064

Ocuilan

H

065

El Oro

M

066

Otumba

H

067

Otzoloapan

H

068

Otzolotepec

H

069

Ozumba

H

070

Papalotla

H

071

La Paz

H

072

Polotitlán

H

073

Rayón

H

074

San Antonio la Isla

H

075

San Felipe del Progreso

H

076

San Martín de las Pirámides

H

077

San Mateo Atenco

H

078

San Simón de Guerrero

H

079

Santo Tomás

M

080

Soyaniquilpan de Juárez

H

081

Sultepec

H

082

Tecámac

H

083

Tejupilco

H

084

Temamatla

M

085

Temascalapa

H

086

Temascalcingo

H

087

Temascaltepec

H

088

Temoaya

H

089

Tenancingo

H

090

Tenango del Aire

H

091

Tenango del Valle

H

0912

Teoloyucan

H

093

Teotihuacán

H

094

Tepetlaoxtoc

H

095

Tepetlixpa

H

096

Tepotzotlán

H

097

Tequixquiac

H

098

Texcaltitlán

M

099

Texcalyacac

H

100

Texcoco

H

101

Tezoyuca

H

102

Tianguistenco

H

103

Timilpan

H

104

Tlalmanalco

H

105

Tlalnepantla de Baz

M

106

Tlatlaya

H

107

Toluca

H

108

Tonatico

M

109

Tultepec

H

110

Tultitlán

H

111

Valle de Bravo

H

112

Villa de Allende

H

113

Villa del Carbón

H

114

Villa Guerrero

H

115

Villa Victoria

H

116

Xonacatlán

H

117

Zacazonapan

H

118

Zacualpan

H

119

Zinacantepec

H

120

Zumpahuacán

H

121

Zumpango

H

122

Valle de Chalco Solidaridad

H

123

Luvianos

H

124

San José del Rincón

H

125

Tonatitla

H


 

AYUNTAMIENTOS CUYA TITULARIDAD

CORRESPONDE A MUJERES

 

1.     Acambay. (001)

2.     Aculco (003)

3.     Atizapán (012)

4.     Atizapan de Zaragoza (013)

5.     Atlacomulco (014)

6.     Ayapango (017)

7.     Cuautitlán (024)

8.     Chapa de Mota (027)

9.     Chimalhuacán (032)

10. Jiquipilco (048)

11. Joquicingo (050)

12. Melchor Ocampo (054)

13. Mexicaltzingo (056)

14. Nicolás Romero (061)

15. Ocoyoacac (063)

16. El Oro (065)

17. Santo Tomás (079)

18. Temamatla (084)

19. Texcaltitlán (098)

20. Tlalnepantla de Baz (105)

21. Tonatico (108)


ANEXO 2

AYUNTAMIENTOS DONDE HA HABIDO PRESIDENTAS MUNICIPALES[65]

(De los reservados a postulación femenina en los lineamientos impugnados)

 

OZUMBA

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Tomás Hernández

1940-1941

P.R.M.

Aurelio García

1941-1942

P.R.M.

Fructuoso Caballero

1942-1943

P.R.M.

Andrés L. Muñoz

1944-1945

P.R.M.

Juan Maya M.

1946-1948

P.R.I.

Filemón Lozada Franco

1949

P.R.I.

Angel Santos Oliva

1949-1951

P.R.I.

Felipe Valencia Martínez

1952

P.R.I.

Roberto Rojas Grau

1953-1954

P.R.I.

Rodolfo Ortega Sanvincente

1955-1957

P.R.I.

Luis Gallardo Amaro

1958-1960

P.R.I.

Antonio Domínguez Guzmán

1961-1963

P.R.I.

Gerardo Ponce Oliva

1964-1966

P.R.I.

José A. Bello González

1967-1969

P.R.I.

Pedro Quiroz Guerrero

1970

P.R.I.

Cándido Valencia Sanvicente

1970-1972

P.R.I.

Víctor Manuel Goya Medina

1973-1975

P.R.I.

Gilberto Ponce Oliva

1975-1978

P.R.I.

Paulino Medina López

1979-1981

P.R.I.

Modesto Rocha

1982

P.R.I.

J. Trinidad Valencia Rojas

1982-1984

P.R.I.

Ciriaco González Martínez

1985-1987

P.R.I.

Florentino Valencia Valencia

1988-1990

P.R.I.

J. Trinidad Valencia Rojas

1991-1993

P.R.I.

Héctor Rivapalacio Gallardo

1994-1996

P.R.I.

Ernesto Reyes Quintanar

1997-2000

P.R.D.

Alejandro Silva González 

2000-2003

P.R.I

Gregorio Arturo Flores Rodríguez

2003-2006

PAS

Samuel Martínez Andrade

2006-2009

PT

Luis Alfredo Galicia Arrieta

2009-2012

C.C.

Hugo González Cortes

2013-2015

CEPEM

Marco Antonio Gallardo Lozada

2016-2018

PAN-PT

 

 

 

TLALNEPANTLA DE BAZ

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Ing. Federico Dávalos

1944-1945

 

Domingo Zavala K

1946-1948

 

Ignacio Ramírez Rosales

1948

 

Lic. Jorge Vergara González

1949-1950

 

Diego Malpica

1950

 

José C. Angeles

1952-1954

 

Alfonso Barón Calderón

1954

 

Jesús Moreno Jiménez

1954

 

Ing. Juan Abarca Navarro 

1955-1957

 

Dr. Fernando Bolívar Terrazas 

1958-1960

 

Ing. Alfonso Cárdenas Herrera 

1961-1963

 

Lic. Jesús Arana Morales 

1964-1966

 

Lic. Javier Pérez Olagaray

1967-1969

 

Arq. Miguel Angel Cruz Guerrero 

1970-1972

 

Sergio Contreras Cruz 

1973-1975

 

Lic. Joaquín Rodríguez Lugo

1974-1975

 

Lic. Cuauhtémoc Sánchez Barrales 

1976-1978

 

Manuel Nogal Elorza 

1979-1981

 

Alfonso Olvera Reyes 

1982-1984

 

Lic. Cuauhtémoc Sánchez Barrales 

1985-1987

 

Ing. Máximo Baca López 

1987

 

Profr. Leodegario López Ramírez 

1988-1990

 

Lic. Joaquín Rodríguez Lugo 

1991-1993

 

Lic. Arturo Ugalde Meneses 

1994- 1996

 

Lic. Ruth Olvera Nieto 

1997- 2000

 

Rubén Mendoza Ayala

2000 -2003

 

Ulises Ramírez Nuñez

2003-2006

 

Marco Antonio Rodríguez Hurtado

2006-2009

 

Arturo Ugalde Meneses

2009-2012

 

Pablo Basañez García

2013-2015

CPEM

Aurora Denisse Ugalde Alegria

2016-2018

C.PRI,V,P

 

 

 

 

 

 

NICOLÁS ROMERO

 

Presidente Municipal

Período      de
Gobierno

 

Hilario Mirafuentes S./ Ismael Gil González

1955-1957

 

Luis Barrera Miranda

1958-1960

 

José Carrasco Monroy

1961-1963

 

Reynaldo García Rueda

1964-1966

 

Salvador Angulo Navarro

1967-1969

 

Luis Gómez Andrade

1970-1972

 

Arturo Sánchez Barrales

1973-1975

 

Alfonso Vargas González

1976-1978

 

Guillermo Sánchez Barrales

1979-1981

 

Fidel Chávez Guzmán

1982-1984

 

José Luis Rosas Mirafuentes

1985-1987

 

Francisco Rosas Martínez

1988-1990

 

Carlos Chávez Rodríguez

1991-1993

 

Fidel Chávez Guzmán/Carlos Sánchez Martínez

1994-1996

 

Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo

1997-2000

 

Gabino Jasso Aguirre

2000-2003

 

Rafael Barrón Romero

2003-2006

 

Martín Sobreyra Peña

2006-2009

 

Alejandro Castro Hernandez

2009-2012

 

Martín Sobreyra Peña

2013-2015

 

Ángelina Carreño Mijares

2016-2018

C.PRI,V,P

 

TOLUCA

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

Partido 
Político

Gustavo Durán Vilchis

1940-1941

PRM

Juan Fernández Albarrán

1942-1943

PRM

Justo García 

1944-1945

PRM

Antero González

1946-1948

PRI

Felipe Chávez Becerril

1949-1951

PRI

Antonio Vilchis Hernández

1952-1954

PRI

Carlos Hank González

1955-1957

PRI

Felipe Chávez Becerril

1958-1960

PRI

Aurelio Zúñiga Nájera

1961-1963

PRI

Jaime Ponds Hernández

1964-1966

PRI

Felipe Chávez Becerril

1967-1969

PRI

Alfonso Gómez de Orozco

1970-1972

PRI

Arturo Martínez Legorreta

1973-1975

PRI

Yolanda Sentíes de Ballesteros

1976-1978

PRI

José Antonio Muñoz Samayoa

1979-1981

PRI

Emilio Chuayffet Chemor

1982-1984

PRI

Agustín Gasca Pliego

1985-1987

PRI

Laura Pavón Jaramillo

1988-1990

PRI

Enrique González Isunza

1991-1993

PRI

Ramón Arana Pozos

1993

PRI

Alejandro Ozuna Rivero

 1994-1996

PRI

Armando Garduño Pérez

1997-2000

PRI

Juan Carlos Núñez Armas

2000-2003

PAN

Armando Enriquez Flores

2003-2006

PAN

Juan Rodolfo Sánchez Gómez

2006-2009

PAN

Maria Elena Barrera Tapia

2009-2012

C.C.

Martha Hilda González Calderón

2013-2015

CPEM

Fernando Zamora Moralez

2016-2018

C.PRI,V,P

 

CUAUTITLÁN IZCALLI

 

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

Partido 
Político

Gabriel Ezeta Moll

1973-1976

PRI

Luis Cuauhtémoc Rojas Guajardo

1976-1978

PRI

Roberto Pineda Gómez

1979-1981

PRI

Juan Manuel Tovar Estrada

1982-1984

PRI

Lorenzo Vega Osorno

1985-1987

PRI

Axell García Aguilera

1988-1990

PRI

Mucio Cardoso Beltrán

1991-1993

PRI

Fernando Alberto García Cuevas

1994-1997

PRI

Julián Angulo Góngora

1997-2000

PAN

Fernando Covarrubias Zavala

2000-2003

PAN

Alfredo Durán Reveles

2003-2006

PAN

David Ulises Guzman Palma

2006-2009

PAN

Paulina Alejandra del Moral Vela

2009-2012

C.C.

Hector Karim Carvallo Delfin

2013-2015

CPEM

Victor Manuel Estrada Garibay

2016-2018

C.PRI,V,P

 

 

 

VILLA DEL CARBÓN

 

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

Partido 
Político

Idelfonso Nieto

1940-1941

PRM

Miguel Enríquez

1942-1943

PRM

Herminio Barrera

1944

PRM

Felipe Baca

1945

 

Norberto Meléndez Vega

1946-1948

PRI

Miguel Enríquez

1949-1951

PRI

Arturo Nieto Domínguez

1952-1954

PRI

Roberto Cruz Alcántara

1955-1957

PRI

Pedro Hernández

1958-1960

PRI

Eloy Enríquez Barrera

1961-1963

PRI

Ramón Mercado Cerón

1964-1966

PRI

Isaías Medina Doniz

1967-1969

PRI

Salomón Paredes Doniz

1970-1972

PRI

F. Heberto Barrera Velázquez

1973-1974

PRI

Vicente Baca Cambrón

1975

 

Eloy Enríquez Barrera

1976-1978

PRI

Leonel Hernández García

1979-1981

PRI

Yolanda Medina Barrera

1982-1984

PRI

Ariel Aguirre Corral

1985-1987

PRI

Abelardo Alaníz González

1988-1990

PRI

Julián Ramírez Monroy

1991-1993

PRI

Andrés González Martínez

1994-1996

PRI

José Antonio Medina Vega

1997-2000

PAN

Urbano Tinoco Mancilla

2000-2003

PAN

Arturo Salazar Barrera

2003-2006

PAN

Ernesto Chavarria Miranda

2006-2009

APM

Ramiro Robledo Marquez

2009-2012

C.C.

Maria de Lourdes Montiel Paredes

2013-2015

CPEM

Javier Cruz Momroy

2016-2018

PRI

 

EL ORO

 

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

 

Alfredo Mañón G.

1952

 

Reveriano Bastida

1952

 

Alfredo Mañón G.

1953-1954

 

Joel González López

1955-1957

 

Gregorio Argueta Aguilar

1958-1960

 

Juan López Ocaña

1961

 

Guillermo Jiménez

1961

 

Alfonso Gómez Gacía

1962-1963

 

Manuel Téllez Sánchez

1964-1965

 

H. Carolina Lino de Aguilar

1966

 

Roberto Espinoza Hernández

1967-1969

 

Angel Castillo López

1970-1972

 

Estanislao Cedillo Guzmán

1973-1975

 

Jesús Mercado Guerra

1976-1977

 

David Gaytán Medel

1977-1978

 

Angel Castillo López

1979-1981

 

Agustín Nieto Suárez

1982-1984

 

Jaime V. Reyes Romero

1985-1987

 

Gumercindo Navarrete Moreno

1988-1990

 

Jaime Vicente Reyes y Eulogio Carpio

1991-1993

 

Ubaldo Gregorio Velázquez H.

1994-1996

 

Héctor Adrián de la Tejera García

1997-2000

 

Rigoberto Armando Quintana Luna

2000-2003

 

María Guadalupe Gutiérrez Moreno

2003-2006

 

Gilberto López Martínez

2006-2009

 

Gabriel Pedroza Sánchez

2009-2012

 

Rogelio Fernando Garnica Zaldivar

2013-2015

 

Cristina Sabina Cruz Hernández

2016-2018

PRI

 

 

 

TEMASCALTEPEC

 

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

Partido 
Político

Rafael Calderón Segura

1940-1941

 

Agustín Caballero B.

1942-1943

 

Manuel Méndez A.

1944-1945

 

Benjamín González J.

1946-1948

PRI

Mario Muñoz Díaz

1948

PRI

Guillermo Quevedo M.

1949-1950

PRI

Vidal Ortega V.

1951

PRI

Guillermo Segura J. 

1952

PRI

Amado Macedo González

1953-1954

PRI

Leopoldo Rodríguez J. 

1958-1960

PRI

Alfonso Segura V.

1961

PRI

Luis Muñoz Díaz

1963

PRI

Elvira Avilés Domínguez

1979-1981

PRI

Carlos Rodríguez Segura

1982-1984

PRI

Rodolfo Macedo Segura

1985-1987

PRI

Noé López Jaimes

1988-1990

PRI

Hipólito Olivares Calderón

1991-1993

PRI

José Alejandro Galicia Nuñez

1994-1996

PRI

Francisco Javier Ramírez Montes de Oca

1997-2000

PRI

Darío Basurto González

2000-2003

PRI

Sergio Rubí González

2003-2006

APT

Noe Barrueta Barrón

2006-2009

APM

Hugo Ernesto Jaramillo Colin

2009-2012

C.C.

José Alejandro Galicia Nuñez

2013-2015

CPEM

Noé Barrueta Barrón

2016-2018

PRI

 

SAN MATEO ATENCO

 

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

 Partido Político

Roque Garduño

1930-1931

 

Aristeo Arratia

1932-1933

 

Genaro Aranda y Nicolás León

1934-1935

 

Aristeo Arratia y Columbo Salazar

1938-1939

 

Teódulo González

1940-1941

 

Daniel González

1942-1943

 

Jesús Arzaluz

1944-1945

 

Miguel Manjarrez y Brígido Silva

1946-1948

 

Juvenal González y Carlos Glez.

1949-1951

 

Margarito González

1952-1954

 

Brígido Silva

1955-1957

 

Viviano González y Felipe Sanabria

1958-1960

 

Luis Flores

1961-1963

 

Enrique Manjarrez

1964-1966

 

Pedro Muñoz Salazar

1967-1969

 

Simule Rosales González

1970-1972

 

Filemón Orihuela Aguas

1973-1975

 

Jorge Bobadilla Álvarez

1976-1978

 

Rafael Escutia Pérez

1985-1987

 

Jesús Bobadilla Álvarez

1988-1990

 

León Valverde

1991-1993

 

Santiago Zepeda

1994-1994

 

Carmelo Sara García

1994-1997

 

Martín P. Jiménez García

1997-2000

 

Luis González Ortiz

2000-2003

 

Luis Sanabria Colín

2003-2006

 

Lucio Santiago Zepeda González

2006-2009

 

Sergio Fuentes Vazquez

2009-2012

 

Olga Pérez Sanabria

2013-2015

 

Julio César Serrano González

2016-2018

PRI

 

ACAMBAY

 

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

Pablo Herrera

1902

Jesús Cano

1903

Pablo Herrera

1904

Antonio Ruíz

1905

Jesús Cano

1906

Eufemio Arcos

1907

Felipe García

1907

Pablo Herrera

1908

José Ma. Del Mazo

1908

Honorato Serrano

1909

José Ríos Méndez

1909-1910

Honorato Serrano

1910

Néstor Peña

1911

Pablo Herrera

1912

José Ríos Méndez

1913

Rufino Cano

1914

Severiano Peña

1914

Manuel Colín

1915

Pablo Herrera

1915

Manuel Colín

1916

Severiano Peña

1916

Pablo Herrera

1917

Manuel Alcántara

1917

Febronio Peña

1918

Gonzalo del Castillo

1919

Antonio Ruiz Martínez

1919

Febronio Peña

1920

José Ríos Méndez

1920

Severiano Peña

1921

Galo del Mazo

1922

Manuel Huitrón

1923

Severiano Peña

1923

Galo del Mazo

1924

Honorato Serrano

1924

Severiano Peña

1925

Manuel F. Alcántara

1925

Daniel Herrera

1926

Pablo Alvarado

1926

Asunción Peña

1926

Manuel Alcántara

1927

Amado Ruíz

1927

Pablo Alvarado

1928

Salvador Peña

1929

Honorato Serrano

1930-1931

Amado Ruiz

1931

Angel Colín

1932-1933

Antonio Castañeda

1934-1935

Hermenegildo Rojas

1936-1937

Trinidad Rojas

1938-1939

Hermenegildo Rojas

1940-1941

Ernesto Pérez

1942-1943

Juan del Mazo

1944-1945

Ubaldo Soto y Manuel Alcántara

1946-1948

Fidel Colín 

1949-1951

Alberto Peña Arcos 

1952-1954

Rafael Peña y Peña 

1955-1957

Jesús Alcántara Miranda

1958-1960

Mayolo del Mazo - Cecilio Pérez 

1961-1963

Maclovio Ruiz 

1964-1966

Rafael Peña y Peña 

1967-1969

Roque Peña Arcos 

1970-1972

Salud Ríos de Rivera 

1973-1975

Maclovio Ruiz 

1976-1978

Mayolo Alcántara Sánchez 

1979-1981

Enrique Alcántara Guzmán 

1982-1984

Otilio Plata García 

1985-1987

Humberto Contreras Islas 

1988-1990

Salvador Navarrete Cruz 

1991-1993

Humberto Polo Martínez 

1994-1996

José Elías Sánchez Martínez 

1997-2000

Jesús Sergio Alcántara Núñez

2000-2003

Fernando Valentín Valencia (APT Alianza para Todos)

2003-2006

Ariel Peña Colin

2006-2009

Salvador Navarrete Cruz

2009-2012

Irineo Ruiz González

2013-2015

Ma. del Carmen Magdalena Peña Mercado

2016-2018

 

ZINACANTEPEC

 

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

 

Rubén Espinoza D.

1940-1941

 

Francisco Zarza V.

1942-1943

 

Erasto Arriaga M.

1944-1945

 

Emilio V. López

1946-1948

 

Arcadio Mejía C.

1949-1951

 

Agustín Contreras Medina

1952-1954

 

J. Cruz Zarza B.

1955-1957

 

Benito Nava G.

1958-1960

 

Enrique Muciño González

1961-1963

 

Juan Bautista Escobar

1964-1964

 

Erasto Arraiga Mejía

1965-1966

 

José Gómez Alvarez

1967-1969

 

Lorenzo Fabela Alvarez

1970-1972

 

Gloria Muciño González

1973-1973

 

M. Juan Rayón Sierra

1974-1975

 

Moisés Pérez Alvirde

1976-1978

 

Angel Palma Lujano

1979-1981

 

Guillermo Zarza Ezquivel

1982-1984

 

Víctor Manuel Vilchis Monroy

1985-1987

 

Guillermo Argüelles Hernández

1988-1990

 

Juan Carlos Reza Valdéz

1991-1993

 

Rafael Sánchez Sánchez

1994-1996

 

José Jaimes García

1997-2000

 

David Vilchis Álvarez

2000-2003

 

Leonardo Bravo Hernández

2003-2006

 

Raúl Espinosa Velazquez

2006-2009

 

José Gustavo Vargas Cruz

2009-2012

 

Olga Hernández Martínez

2013-2015

 

Marcos Manuel Castrejón Morales

2016-2018

PRI

 

FUENTE: http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM15mexico/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JILOTZINGO

Presidente Municipal

Período de Gobierno

 Partido político

Nemesio González

1949-1951

 

Benjamín de la O.

1952-1954

 

Macario Blancas

1955-1956

 

Cliserio Velázquez

1956-1957

 

Antonio Aceves Rojas

1958-1960

 

Aurelio Chávez 

1961-1963

 

Julio Casas Mira 

1964-1966

 

Antonio Aceves Rojas

1967-1969

 

Reyes Roa Almeida

1970-1972

 

Tomás Rosas Rosas

1973-1975

 

Víctor Aceves Rojas

1976-1978

 

Lucila Chavarría García

1979-1981

 

Tomás Alvarez Sánchez

1982-1984

 

Porfirio Blancas Mayén

1985-1987

 

Antonio Aceves Rojas Jr.

1988-1990

 

Rubén Mayén González

1991-1993

PRI

Jesús N. Mayén Mayén

1994-1996

PRI

Reinaldo Torres González

1997-2000

PRI

Miguel González Mayen

2000-2003

PRI

Eleuterio César Solís

2003-2006

APT

Jaime Mayen Nuñez

2006-2009

PRD

Silvia Casas González

2009-2012

PRI-PVEM-PNA

Reynaldo Torres González

2013-2015

PRI-PVEM-PNA

Juan Antonio Mayen Saucedo

2016-2018

PAN

 

 

 

XONACATLÁN

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

Partido
Político

Adulfo Trujillo Cedillo

1940-1941

PRM

Amado Gutiérrez Rojas

1942-1943

PRM

Damián Gutiérrez Guadarrama

1944-1945

PRM

Amado Leviathán Cancelada

1946-1948

PRI

José Gutiérrez Gaitán

1949-1951

PRI

Claudio Trujillo Cedillo

1952-1954

PRI

Herminio González Camacho

1955-1957

PRI

Willivaldo Ruíz Redón

1958-1960

PRI

Luis Fuentes González

1961-1963

PRI

Siverio Pérez Vázquez

1964-1966

PRI

Eduardo Espinoza Aldama

1967-1969

PRI

Joaquín Ruíz Rendón

1970-1972

PRI

Gabriel Betoncourt Vicencio

1973-1974

PRI

Julián Portillo Dionisio

1975

Concejo Mun.

Carlos Arista Espinoza

1976-1978

PRI

José Duarte Zepeda

1979-1981

PRI

Daniel Ovando Fuentes

1981

Concejo Mun.

Eliseo Rosales Linares

1982-1984

PPS

Benjamín Portillo Alva

1985-1987

PPS

David González Montaño

1988-1990

PRI

Joel Mata Ruíz

1991-1993

PRI

Moisés Fernández Laureano

1994-1996

PRI

Abdias García Peña

1997-2000

PRD

J. Jesús Morales Gil

2000-2003

PRI

José Luis Becerril Gutiérrez

2003-2006

PRD

Serafin Gutiérrez Morales

2006-2009

PRD

Ramon Saavedra Gutierrez

2009-2012

C.C.

Arturo Joaquin Ruiz Gutierrez

2013-2015

PT

Serafin Gutiérrez Morales

2016-2018

MC

 

COYOTEPEC

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido Político

José Espinoza

1940-1941

PRM

Juan Velázquez Martínez

1942-1943

PRM

Delfino Rodríguez Carrera

1944-1945

PRM

Delfino Galván Palmarés

1946-1948

PRI

Silvestre Emiliano Solano

1949-1951

PRI

Miguel Villamil Pineda

1952-1954

PRI

Maximino E. Pino

1955-1957

PRI

Antonio Pineda Ortega

1958-1960

PRI

Apolonio Anguiano de Jesús

1961-1963

PRI

Paulino Pineda Martínez

1964-1966

PRI

Andrés Pérez Ortega

1967-1969

PRI

Felipe Astorga Rivera

1970-1972

PRI

Rubén Salas Estrada

1973-1975

PRI

Hesiquio Rodríguez Fonseca

1976-1978

PRI

Jesús Ortega Montes

1979-1981

PRI

Rubén Salas Estrada

1982-1984

PRI

Jafet Efrén Pineda Velázquez

1985-1987

PRI

Rubén Salas Estrada

1988-1990

PRI

Roberto Chávez Flores

1991-1993

PRI

Otilio Montoya León

1994-1996

PRD

Juan Abad de Jesús

1997-2000

PAN

Ignacio Anguiano Martínez

2000-2003

PRI

Juan Abad de Jesús

2003-2006

CONVERGENCIA

Carlos Melendez López

2006-2009

COALICION

Juan Antonio Casas Rodriguez

2009-2012

C.C.

Alfredo Anguiano Fuentes

2013-2015

CPEM

Pedro Luna Vargas

2016-2018

PAN

 

XALATLACO

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Julián Rosales

1940

 

Anatalio Quiroz

1942

 

Gabino Ordónez M.

1943

 

Margarito Gómora G.

1944

 

Eulalio Ordónez M.

1946

 

Genaro García

1949

 

Rutilio Gutiérrez

1950

 

Anacleto González

1952

 

José Cuevas R.

1952

 

Gregorio Ordónez

1955

 

Gerardo Juárez

1956

 

Sabino Ortega G.

1958

 

Andrés Ordónez R.

1961

 

Aurelio Noyola D.

1964

 

Ezequías Mejía C.

1967

 

Cándido Juárez T.

1970

 

Luis Dávila L.

1973

 

Abraham Carrasco P.

1976

 

Juan José Quiroz G.

1979

 

Honorato Ortiz G.

1982

 

Angel Meza Jiménez

1985

 

Antonio García G.

1988

 

Lorenzo Romero G.

1991

 

Tomás Gutiérrez B.

1992

 

Agustín Ortiz

1994

 

Fernando Ferreyra O.

1997

 

Juan Dávila Rosas

2000

 

Ariel Efrén Cervantes Pliego

2003-2006

 

Gustavo Ortega Cortez

2006-2009

 

Felipe Gabino Galindo Rosas

2009-2012

 

Fernando Ferreyra Olivares

2013-2015

 

Alejandro Dávila Tellez

2016-2018

PAN -PT

 

 

AYUNTAMIENTOS DONDE SÍ HA HABIDO PRESIDENTAS MUNICIPALES

(De aquellos donde los actores aducen que el PAN debió reservar para postulación femenina en la Presidencia Municipal)

 

TLALNEPANTLA DE BAZ

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Ing. Federico Dávalos

1944-1945

 

Domingo Zavala K

1946-1948

 

Ignacio Ramírez Rosales

1948

 

Lic. Jorge Vergara González

1949-1950

 

Diego Malpica

1950

 

José C. Angeles

1952-1954

 

Alfonso Barón Calderón

1954

 

Jesús Moreno Jiménez

1954

 

Ing. Juan Abarca Navarro 

1955-1957

 

Dr. Fernando Bolívar Terrazas 

1958-1960

 

Ing. Alfonso Cárdenas Herrera 

1961-1963

 

Lic. Jesús Arana Morales 

1964-1966

 

Lic. Javier Pérez Olagaray

1967-1969

 

Arq. Miguel Angel Cruz Guerrero 

1970-1972

 

Sergio Contreras Cruz 

1973-1975

 

Lic. Joaquín Rodríguez Lugo

1974-1975

 

Lic. Cuauhtémoc Sánchez Barrales 

1976-1978

 

Manuel Nogal Elorza 

1979-1981

 

Alfonso Olvera Reyes 

1982-1984

 

Lic. Cuauhtémoc Sánchez Barrales 

1985-1987

 

Ing. Máximo Baca López 

1987

 

Profr. Leodegario López Ramírez 

1988-1990

 

Lic. Joaquín Rodríguez Lugo 

1991-1993

 

Lic. Arturo Ugalde Meneses 

1994- 1996

 

Lic. Ruth Olvera Nieto 

1997- 2000

 

Rubén Mendoza Ayala

2000 -2003

 

Ulises Ramírez Nuñez

2003-2006

 

Marco Antonio Rodríguez Hurtado

2006-2009

 

Arturo Ugalde Meneses

2009-2012

 

Pablo Basañez García

2013-2015

CPEM

Aurora Denisse Ugalde Alegria

2016-2018

C.PRI,V,P

 

NICOLÁS ROMERO

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Hilario Mirafuentes S./ Ismael Gil González

1955-1957

 

Luis Barrera Miranda

1958-1960

 

José Carrasco Monroy

1961-1963

 

Reynaldo García Rueda

1964-1966

 

Salvador Angulo Navarro

1967-1969

 

Luis Gómez Andrade

1970-1972

 

Arturo Sánchez Barrales

1973-1975

 

Alfonso Vargas González

1976-1978

 

Guillermo Sánchez Barrales

1979-1981

 

Fidel Chávez Guzmán

1982-1984

 

José Luis Rosas Mirafuentes

1985-1987

 

Francisco Rosas Martínez

1988-1990

 

Carlos Chávez Rodríguez

1991-1993

 

Fidel Chávez Guzmán/Carlos Sánchez Martínez

1994-1996

 

Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo

1997-2000

 

Gabino Jasso Aguirre

2000-2003

 

Rafael Barrón Romero

2003-2006

 

Martín Sobreyra Peña

2006-2009

 

Alejandro Castro Hernandez

2009-2012

 

Martín Sobreyra Peña

2013-2015

 

Ángelina Carreño Mijares

2016-2018

C.PRI,V,P

 

TOLUCA

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Gustavo Durán Vilchis

1940-1941

PRM

Juan Fernández Albarrán

1942-1943

PRM

Justo García 

1944-1945

PRM

Antero González

1946-1948

PRI

Felipe Chávez Becerril

1949-1951

PRI

Antonio Vilchis Hernández

1952-1954

PRI

Carlos Hank González

1955-1957

PRI

Felipe Chávez Becerril

1958-1960

PRI

Aurelio Zúñiga Nájera

1961-1963

PRI

Jaime Ponds Hernández

1964-1966

PRI

Felipe Chávez Becerril

1967-1969

PRI

Alfonso Gómez de Orozco

1970-1972

PRI

Arturo Martínez Legorreta

1973-1975

PRI

Yolanda Sentíes de Ballesteros

1976-1978

PRI

José Antonio Muñoz Samayoa

1979-1981

PRI

Emilio Chuayffet Chemor

1982-1984

PRI

Agustín Gasca Pliego

1985-1987

PRI

Laura Pavón Jaramillo

1988-1990

PRI

Enrique González Isunza

1991-1993

PRI

Ramón Arana Pozos

1993

PRI

Alejandro Ozuna Rivero

 1994-1996

PRI

Armando Garduño Pérez

1997-2000

PRI

Juan Carlos Núñez Armas

2000-2003

PAN

Armando Enriquez Flores

2003-2006

PAN

Juan Rodolfo Sánchez Gómez

2006-2009

PAN

Maria Elena Barrera Tapia

2009-2012

C.C.

Martha Hilda González Calderón

2013-2015

CPEM

Fernando Zamora Moralez

2016-2018

C.PRI,V,P

 

CUAUTITLÁN IZCALLI

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Gabriel Ezeta Moll

1973-1976

PRI

Luis Cuauhtémoc Rojas Guajardo

1976-1978

PRI

Roberto Pineda Gómez

1979-1981

PRI

Juan Manuel Tovar Estrada

1982-1984

PRI

Lorenzo Vega Osorno

1985-1987

PRI

Axell García Aguilera

1988-1990

PRI

Mucio Cardoso Beltrán

1991-1993

PRI

Fernando Alberto García Cuevas

1994-1997

PRI

Julián Angulo Góngora

1997-2000

PAN

Fernando Covarrubias Zavala

2000-2003

PAN

Alfredo Durán Reveles

2003-2006

PAN

David Ulises Guzman Palma

2006-2009

PAN

Paulina Alejandra del Moral Vela

2009-2012

C.C.

Hector Karim Carvallo Delfin

2013-2015

CPEM

Victor Manuel Estrada Garibay

2016-2018

C.PRI,V,P

 

VILLA DEL CARBÓN

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Idelfonso Nieto

1940-1941

PRM

Miguel Enríquez

1942-1943

PRM

Herminio Barrera

1944

PRM

Felipe Baca

1945

 

Norberto Meléndez Vega

1946-1948

PRI

Miguel Enríquez

1949-1951

PRI

Arturo Nieto Domínguez

1952-1954

PRI

Roberto Cruz Alcántara

1955-1957

PRI

Pedro Hernández

1958-1960

PRI

Eloy Enríquez Barrera

1961-1963

PRI

Ramón Mercado Cerón

1964-1966

PRI

Isaías Medina Doniz

1967-1969

PRI

Salomón Paredes Doniz

1970-1972

PRI

F. Heberto Barrera Velázquez

1973-1974

PRI

Vicente Baca Cambrón

1975

 

Eloy Enríquez Barrera

1976-1978

PRI

Leonel Hernández García

1979-1981

PRI

Yolanda Medina Barrera

1982-1984

PRI

Ariel Aguirre Corral

1985-1987

PRI

Abelardo Alaníz González

1988-1990

PRI

Julián Ramírez Monroy

1991-1993

PRI

Andrés González Martínez

1994-1996

PRI

José Antonio Medina Vega

1997-2000

PAN

Urbano Tinoco Mancilla

2000-2003

PAN

Arturo Salazar Barrera

2003-2006

PAN

Ernesto Chavarria Miranda

2006-2009

APM

Ramiro Robledo Marquez

2009-2012

C.C.

Maria de Lourdes Montiel Paredes

2013-2015

CPEM

Javier Cruz Momroy

2016-2018

PRI

 

EL ORO

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Alfredo Mañón G.

1952

 

Reveriano Bastida

1952

 

Alfredo Mañón G.

1953-1954

 

Joel González López

1955-1957

 

Gregorio Argueta Aguilar

1958-1960

 

Juan López Ocaña

1961

 

Guillermo Jiménez

1961

 

Alfonso Gómez Gacía

1962-1963

 

Manuel Téllez Sánchez

1964-1965

 

H. Carolina Lino de Aguilar

1966

 

Roberto Espinoza Hernández

1967-1969

 

Angel Castillo López

1970-1972

 

Estanislao Cedillo Guzmán

1973-1975

 

Jesús Mercado Guerra

1976-1977

 

David Gaytán Medel

1977-1978

 

Angel Castillo López

1979-1981

 

Agustín Nieto Suárez

1982-1984

 

Jaime V. Reyes Romero

1985-1987

 

Gumercindo Navarrete Moreno

1988-1990

 

Jaime Vicente Reyes y Eulogio Carpio

1991-1993

 

Ubaldo Gregorio Velázquez H.

1994-1996

 

Héctor Adrián de la Tejera García

1997-2000

 

Rigoberto Armando Quintana Luna

2000-2003

 

María Guadalupe Gutiérrez Moreno

2003-2006

 

Gilberto López Martínez

2006-2009

 

Gabriel Pedroza Sánchez

2009-2012

 

Rogelio Fernando Garnica Zaldivar

2013-2015

 

Cristina Sabina Cruz Hernández

2016-2018

PRI

 

TEMASCALTEPEC

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Rafael Calderón Segura

1940-1941

 

Agustín Caballero B.

1942-1943

 

Manuel Méndez A.

1944-1945

 

Benjamín González J.

1946-1948

PRI

Mario Muñoz Díaz

1948

PRI

Guillermo Quevedo M.

1949-1950

PRI

Vidal Ortega V.

1951

PRI

Guillermo Segura J. 

1952

PRI

Amado Macedo González

1953-1954

PRI

Leopoldo Rodríguez J. 

1958-1960

PRI

Alfonso Segura V.

1961

PRI

Luis Muñoz Díaz

1963

PRI

Elvira Avilés Domínguez

1979-1981

PRI

Carlos Rodríguez Segura

1982-1984

PRI

Rodolfo Macedo Segura

1985-1987

PRI

Noé López Jaimes

1988-1990

PRI

Hipólito Olivares Calderón

1991-1993

PRI

José Alejandro Galicia Nuñez

1994-1996

PRI

Francisco Javier Ramírez Montes de Oca

1997-2000

PRI

Darío Basurto González

2000-2003

PRI

Sergio Rubí González

2003-2006

APT

Noe Barrueta Barrón

2006-2009

APM

Hugo Ernesto Jaramillo Colin

2009-2012

C.C.

José Alejandro Galicia Nuñez

2013-2015

CPEM

Noé Barrueta Barrón

2016-2018

PRI

 

SAN MATEO ATENCO

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Roque Garduño

1930-1931

 

Aristeo Arratia

1932-1933

 

Genaro Aranda y Nicolás León

1934-1935

 

Aristeo Arratia y Columbo Salazar

1938-1939

 

Teódulo González

1940-1941

 

Daniel González

1942-1943

 

Jesús Arzaluz

1944-1945

 

Miguel Manjarrez y Brígido Silva

1946-1948

 

Juvenal González y Carlos Glez.

1949-1951

 

Margarito González

1952-1954

 

Brígido Silva

1955-1957

 

Viviano González y Felipe Sanabria

1958-1960

 

Luis Flores

1961-1963

 

Enrique Manjarrez

1964-1966

 

Pedro Muñoz Salazar

1967-1969

 

Simule Rosales González

1970-1972

 

Filemón Orihuela Aguas

1973-1975

 

Jorge Bobadilla Álvarez

1976-1978

 

Rafael Escutia Pérez

1985-1987

 

Jesús Bobadilla Álvarez

1988-1990

 

León Valverde

1991-1993

 

Santiago Zepeda

1994-1994

 

Carmelo Sara García

1994-1997

 

Martín P. Jiménez García

1997-2000

 

Luis González Ortiz

2000-2003

 

Luis Sanabria Colín

2003-2006

 

Lucio Santiago Zepeda González

2006-2009

 

Sergio Fuentes Vazquez

2009-2012

 

Olga Pérez Sanabria

2013-2015

 

Julio César Serrano González

2016-2018

PRI

 

ACAMBAY

Presidente Municipal

Período de
Gobierno

Pablo Herrera

1902

Jesús Cano

1903

Pablo Herrera

1904

Antonio Ruíz

1905

Jesús Cano

1906

Eufemio Arcos

1907

Felipe García

1907

Pablo Herrera

1908

José Ma. Del Mazo

1908

Honorato Serrano

1909

José Ríos Méndez

1909-1910

Honorato Serrano

1910

Néstor Peña

1911

Pablo Herrera

1912

José Ríos Méndez

1913

Rufino Cano

1914

Severiano Peña

1914

Manuel Colín

1915

Pablo Herrera

1915

Manuel Colín

1916

Severiano Peña

1916

Pablo Herrera

1917

Manuel Alcántara

1917

Febronio Peña

1918

Gonzalo del Castillo

1919

Antonio Ruiz Martínez

1919

Febronio Peña

1920

José Ríos Méndez

1920

Severiano Peña

1921

Galo del Mazo

1922

Manuel Huitrón

1923

Severiano Peña

1923

Galo del Mazo

1924

Honorato Serrano

1924

Severiano Peña

1925

Manuel F. Alcántara

1925

Daniel Herrera

1926

Pablo Alvarado

1926

Asunción Peña

1926

Manuel Alcántara

1927

Amado Ruíz

1927

Pablo Alvarado

1928

Salvador Peña

1929

Honorato Serrano

1930-1931

Amado Ruiz

1931

Angel Colín

1932-1933

Antonio Castañeda

1934-1935

Hermenegildo Rojas

1936-1937

Trinidad Rojas

1938-1939

Hermenegildo Rojas

1940-1941

Ernesto Pérez

1942-1943

Juan del Mazo

1944-1945

Ubaldo Soto y Manuel Alcántara

1946-1948

Fidel Colín 

1949-1951

Alberto Peña Arcos 

1952-1954

Rafael Peña y Peña 

1955-1957

Jesús Alcántara Miranda

1958-1960

Mayolo del Mazo - Cecilio Pérez 

1961-1963

Maclovio Ruiz 

1964-1966

Rafael Peña y Peña 

1967-1969

Roque Peña Arcos 

1970-1972

Salud Ríos de Rivera 

1973-1975

Maclovio Ruiz 

1976-1978

Mayolo Alcántara Sánchez 

1979-1981

Enrique Alcántara Guzmán 

1982-1984

Otilio Plata García 

1985-1987

Humberto Contreras Islas 

1988-1990

Salvador Navarrete Cruz 

1991-1993

Humberto Polo Martínez 

1994-1996

José Elías Sánchez Martínez 

1997-2000

Jesús Sergio Alcántara Núñez

2000-2003

Fernando Valentín Valencia (APT Alianza para Todos)

2003-2006

Ariel Peña Colin

2006-2009

Salvador Navarrete Cruz

2009-2012

Irineo Ruiz González

2013-2015

Ma. del Carmen Magdalena Peña Mercado

2016-2018

 

 

ZINACANTEPEC

 

Presidente Municipal

Período de Gobierno

Partido
Político

Rubén Espinoza D.

1940-1941

 

Francisco Zarza V.

1942-1943

 

Erasto Arriaga M.

1944-1945

 

Emilio V. López

1946-1948

 

Arcadio Mejía C.

1949-1951

 

Agustín Contreras Medina

1952-1954

 

J. Cruz Zarza B.

1955-1957

 

Benito Nava G.

1958-1960

 

Enrique Muciño González

1961-1963

 

Juan Bautista Escobar

1964-1964

 

Erasto Arraiga Mejía

1965-1966

 

José Gómez Alvarez

1967-1969

 

Lorenzo Fabela Alvarez

1970-1972

 

Gloria Muciño González

1973-1973

 

M. Juan Rayón Sierra

1974-1975

 

Moisés Pérez Alvirde

1976-1978

 

Angel Palma Lujano

1979-1981

 

Guillermo Zarza Ezquivel

1982-1984

 

Víctor Manuel Vilchis Monroy

1985-1987

 

Guillermo Argüelles Hernández

1988-1990

 

Juan Carlos Reza Valdéz

1991-1993

 

Rafael Sánchez Sánchez

1994-1996

 

José Jaimes García

1997-2000

 

David Vilchis Álvarez

2000-2003

 

Leonardo Bravo Hernández

2003-2006

 

Raúl Espinosa Velazquez

2006-2009

 

José Gustavo Vargas Cruz

2009-2012

 

Olga Hernández Martínez

2013-2015

 

Marcos Manuel Castrejón Morales

2016-2018

PRI

 

 


[1] Conviene aclarar que, si bien en el juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-105/2018, Carlos Madrazo Limón no controvierte directamente las providencias emitidas por el Presidente del CEN del PAN, sí combate la resolución dictada por la Comisión de Justicia del PAN, por virtud de las cuales confirma dichas providencias. Por su parte, Florentina Salamanca Arellano, además de los citados actos se inconforma con las propuestas para integrar la planilla correspondiente al Municipio de San Felipe del Progreso.

[2] En adelante CEN y PAN, respetivamente.

[3] En la que se determinó procedente la promoción per saltum, así como, el ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, en los expedientes SUP-JDC-35/2018, SUP-JDC-36/2018, SUP-JDC-37/2018, SUP-JDC-38/2018, SUP-JDC-39/2018, SUP-JDC-40/2018 y SUP-JDC-42/2018.

[4] En la que se determinó procedente la promoción per saltum, así como, el ejercicio de la facultad de atracción de esta Sala Superior, en los expedientes SUP-JDC-102/2018 y SUP-JDC-103/2018.

[5] Resuelto por medio de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y salto de instancia con número de expediente SUP-SFA-20/2018.

[6] Se entenderá por “parte actora” al grupo o totalidad de individuos que tienen tal carácter por haber impugnado las providencias dictadas por el CEN del PAN.

[7] SG/192/2018

[8] Jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES

 

[9] Cabe señalar que el acto recurrido se vincula con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, de manera que se contabilizan todos los días como hábiles.

[10] Tesis 36/2004, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página: 865, número de registro: 181,395.

[11] Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los expedientes, SUP-JDC-1047/2017 y SUP-JDC-1117/2017.

[12] En los juicios SUP-JDC-35/2018, SUP-JDC-37/2018, SUP-JDC-38/2018, SUP-JDC-39/2018, SUP-JDC-40/2018, SUP-JDC-42/2018, SUP-JDC-103/2018 y SUP-JDC-105/2018.

[13] Jurisprudencias 40/2014. PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMIÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 56 y 57.

[14]http://www.ieem.org.mx/2015/resultados_2015/Ayuntamientos/PlanillasGanadoras2015_23122015.pdf

[15] Adicionalmente, es conforme  al principio de igualdad derivado de la interpretación armónica de los artículos 1o., 4o. y 35, fracción II, de la Constitución ; 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres.

[16] Información obtenida de la consulta de dos de marzo de dos mil dieciocho a la página http://www.ieem.org.mx/2015/resultados_2015/Ayuntamientos/PlanillasGanadoras2015_23122015.pdf, cuyo contenido es un hecho notorio conforme al criterio contenido en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICASOFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470; y, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente.

[17] Como se evidencia en el anexo de esta sentencia.

[18] Sirve de interpretación por analogía, el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 148/2007[1] de rubro: RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO “PODRÁ” EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

[19] Asimismo, es pertinente señalar que al resolver las acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, 93/2015, 95/2015 y 126/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la reelección o elección consecutiva de candidatos tiene como primordial objetivo propiciar un vínculo más estrecho entre los representantes populares y los electores. En efecto, “se trata de un mecanismo que permite fomentar la democracia participativa de los ciudadanos, al ser éstos los que ratifiquen mediante sus votos a los servidores públicos en el encargo, lo cual al final de cuentas tiende a fomentar la rendición de cuentas.” Bajo esta tesitura, el derecho a ser votado de manera consecutiva no puede considerarse per se o de facto un derecho adquirido, sino que éste se encuentra inmerso en diversas circunstancias fácticas que deben estar presentes para su actualización.

 

[20] Jurisprudencia consultable en la Novena Época del Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1527.

 

[21] Aparicio Castillo Francisco Javier. “Cuotas de género en México: candidaturas y resultados electorales para diputados federales 2009”. Serie Temas selectos de derecho electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011.  Visible en http://www.te.gob.mx/documentacion/publicaciones/Temas_selectos/18_cuotas.pdf

[22] Así lo estableció esta Sala Superior en la resolución al expediente SUP-JDC-12624/2011.

[23]  Alarcón Olguín Víctor. “Reformas político-electorales 2012-2014 y régimen de gobierno”. Colección Temas selectos de Derecho Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2016. Visible en http://portales.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files//archivos_libros/TSDE_51_Victor%20Alarco%CC%81n%20Olgui%CC%81n.pdf

[24] Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas.

[25] Al respecto, resulta conveniente enfatizar que la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar el derecho humano a la igualdad jurídica y, en particular, la igualdad desde un aspecto sustantivo o de hecho, ha determinado que ésta última tiene por fin alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. En particular, las providencias emitidas por el CEN del PAN tienen precisamente este objetivo, diferenciar en aras de lograr una igualdad material entre la participación de hombres y mujeres en la vida política del país.

Una acción distinta podría, precisamente, traer por consecuencia la violación al principio de igualdad desde su acepción sustantiva o de hecho. En efecto, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social, como en el caso lo es el género femenino en la vida política, y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional”.

Véase jurisprudencia de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. Décima Época; Registro: 2015678; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación; Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 126/2017 (10a.); Página: 119.

[26] El Convenio de Coalición electoral que celebró dicho partido conjuntamente con los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano fue registrado ante la autoridad administrativa electoral local el diecinueve de enero del presente año, y no esta controvertido por la parte actora.

[27] http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a019_18.pdf.

[28] Véase SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[29] Información obtenida del Informe circunstanciado PAN e IEEM http://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html

[30] Artículo 24. Los pueblos y comunidades indígenas del Estado de México, cuentan con sistemas normativos internos que han ejercido de acuerdo a las propias cualidades y condiciones específicas de cada pueblo, para resolver distintos asuntos intracomunitarios y que se consideran como usos y costumbres.

Artículo 25. El Estado de México reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad asentada en un territorio regional, municipal o por localidad.

Los usos y costumbres que se reconocen legalmente válidos y legítimos de los pueblos indígenas, por ningún motivo o circunstancia deberán contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de México, las Leyes Estatales vigentes, ni vulnerar los derechos humanos ni de terceros.

[31] Artículo 94. El Reglamento establecerá el procedimiento para la elección por militantes, y se sujetará a las siguientes bases: a) La convocatoria y sus normas complementarias señalarán la fecha inicial y final de las distintas etapas del procedimiento, las modalidades de actos y de propaganda electoral, así como los topes de aportaciones y de gasto para cada proceso de selección; b) De acuerdo a las necesidades electorales, el Comité Ejecutivo Nacional por sí mismo o a petición del Comité Directivo Estatal correspondiente, podrá recomendarle a la Comisión Organizadora Electoral, fechas y demás modalidades que se encuentren apegadas a derecho; c) Podrán votar aquellos militantes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos partidarios. El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión de Afiliación, resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo; d) Los militantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva; e) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita la Comisión Permanente Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura; f) La Tesorería Nacional definirá los criterios para la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña. Así mismo, la Tesorería Nacional recibirá y revisará dichos informes a efecto de su presentación oportuna ante el órgano fiscalizador competente. La violación de los topes de gasto o la contratación de deuda a cargo del partido, será sancionada con la inelegibilidad del precandidato infractor; g) La elección se llevará a cabo en centros de votación y salvo lo previsto por el presente Estatuto, el ganador lo será aquel que obtenga la mayoría de los votos; y h) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Organizadora Electoral, y en los supuestos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, la Comisión Permanente Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

[32] Información obtenida de la página de internet http://www.ieem.org.mx/2015/resultados_2015/Ayuntamientos/PlanillasGanadoras2015_23122015.pdf del Instituto Electoral del Estado de México, cuyo contenido se invoca como hecho notorio, conforme a lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley Procesal y el criterio jurisprudencial de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.

[33] Colaboraron en la elaboración de este documento Alexandra Avena Koenigsberger, Olivia Y. Valdez Zamudio, Reynaldo Saldívar Gutierrez, José Reynoso Nuñez y Augusto Arturo Colín Aguado.

[34] Ruiz Manero, Juan, “Una tipología de las normas constitucionales” en Fragmentos para una teoría de la constitución, Aguiló Regla Josep, Atienza Manuel y Manero Juan Ruiz, Iustel, Madrid, 2007, pág. 78.

[35] Prieto Sanchís, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, 2003, Madrid, pág. 191.

[36] Ibídem., 190

[37] Ídem.

[38] Young, Iris, Inclusion and Democracy, Oxford University Press, 2000. 

[39] Browne, Jude, “The Critical Mass Marker Approach: Female Quotas and Social Justice” en Political Studies, vol. 62, Issue 4, 2013, págs. 862-877.

[40] Iris Young, Marion, “Equality of whom? Social Groups and Judgments of Injustice”, en The Journal of Political Philosophy, vol. 9, no. 1, 2001, págs. 1-18

[41] véase Dworak, Fernando (coord.), El legislador a examen. El debate sobre la reelección legislativa en México, México, FCE-Cámara de Diputados, 2003.

[42] Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado de Estudios Legislativos. http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/135_DOF_10feb14.pdf. Págs. 111-112.

[43] Nohlen, Dieter, Diccionario de Ciencia Política, Porrúa, México, 2006, pág. 1167.

[44] Véase la sentencia SUP-JDC-1172-2017, pág 44.

[45] Información obtenida del Informe circunstanciado PAN e IEEM http://www.ieem.org.mx/numeralia/result_elect.html

 

[46] El artículo 9 de la Constitución Federal establece textualmente lo siguiente: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país […]”. En tanto, en la fracción III del artículo 35 del mencionado ordenamiento se establece entre los derechos de la ciudadanía: “Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”.

[47] Jurisprudencia 25/2002, de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 21 y 22.

[48] Véase Acción de inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas.

[49] Véase SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[50] Colaboraron en la elaboración de este documento Alexandra Avena Koenigsberger, Olivia Y. Valdez Zamudio, Reynaldo Saldívar Gutierrez, Mauricio Iván del Toro Huerta, José Reynoso Núñez y Augusto Arturo Colín Aguado.

[51] González Galván, Jorge Alberto. 2010. El Estado, los Indígenas y el Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, págs. 237-239

[52] Idem.

[53] Kymlicka, Will. 1996. Multicultural Citizenship. A Liberal Theory of Minority Rights, Oxford University Press.

[54] Esto también se corrobora con el Informe de “Aplicación de la Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas” se menciona la importancia de tener espacios reservados en los órganos de toma de decisión para representantes indígenas.

[55] Young, Iris, Inclusion and Democracy. Oxford University Press, 2000.

[56] Relatoría sobre los derechos de los pueblos indígenas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos http://www.oas.org/es/cidh/indigenas/default.asp

[57] Véanse los artículos 2º de la Constitución y 8, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 29, inciso c), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[58] Opinión SUP-OP-22/2017, de 20 de julio de 2017.

[59] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. “Artículo 17. El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce como pueblos indígenas dentro del territorio mexiquense a los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena. El Estado favorecerá la educación básica bilingüe. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.”

[60] Consejo Estatal de Población, Secretaría General de Gobierno del Estado de México. http://coespo.edomex.gob.mx/indigenas

[61] Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de Los Pueblos Indígenas del Estado de México, 2011

http://cedipiem.edomex.gob.mx/localizacion http://www.ipomex.org.mx/ipo/portal/cedipiem/estadisticas/2011/0/3.web

[62] Constitución Política del estado de Guerrero. Artículo 36. Son derechos de los partidos políticos: V. Registrar candidatos preferentemente indígenas en los lugares en donde su población sea superior al 40 por ciento, y garantizar la participación política de las mujeres conforme a sus usos y costumbres […]

Constitución política del estado de Chiapas. Artículo 31. Los partidos políticos nacionales y estatales, con acreditación ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular. Asimismo, en las zonas con predominancia de población indígena, los partidos políticos registrarán preferentemente candidatos de origen indígena y deberán cumplir con la obligación de incorporar la participación política de las mujeres.

[63] Código Electoral del Estado de México. Exposición de motivos La renovación periódica y movilidad al interior de los partidos y agrupaciones políticas es otra asignatura pendiente que demandan los ciudadanos, por tal motivo, los partidos y agrupaciones deben ser expresión de la pluralidad política, de la participación efectiva de mujeres, indígenas y migrantes, como parte de los elementos mínimos de democracia en la organización y funcionamiento de las asociaciones políticas”.

[64] Información  obtenida  del  portal  de  internet  del  Instituto  Electoral  del  Estado  de México, consultable en  http://www.ieem.org.mx/2015/resultados_2015/Ayuntamientos/PlanillasGanadoras2015_23122015.pdf, cuyo contenido se considera un hecho notorio en conformidad con el criterio de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DA TOS QUE AP ARECEN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UTILIZA PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. (171754. XX.2o.33 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, Pág. 1643)

[65] FUENTE: http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM15mexico/