JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-8/2014

 

ACTOR: DANIEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la resolución emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual sobreseyó el juicio ciudadano local 432/2013, para que realice ante esa instancia el estudio de los agravios hechos valer por el actor, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Constancia de mayoría. El siete de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, del Instituto Electoral de Tlaxcala (en adelante, Instituto local) entregó la constancia de mayoría a Daniel Rodríguez Sánchez, como síndico propietario para el periodo 2011-2013.

 

2. Disminución de salario. El ocho de abril de dos mil once, en sesión extraordinaria, el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Tlaxcala (en adelante, Ayuntamiento) aprobó la propuesta de reducir el salario al actor de $13,377.76 (trece mil trescientos treinta y siete pesos 76/100 M.N.) a $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N), como percepciones netas.

 

3. Disminución de salario. El treinta de diciembre de dos mil once, el Ayuntamiento aprobó la propuesta de reducir el salario al actor a 5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), como percepciones netas.

 

4. Queja ante el Congreso local. El veintisiete de marzo de dos mil doce, el actor presentó queja ante la Comisión de Gestoría, Información y Quejas del Congreso local, mediante la cual hace del conocimiento de diversas irregularidades en la administración del Ayuntamiento, así como de la disminución de su salario como síndico, sin causa justificada.

 

5. Acta de acuerdo. Con motivo del mencionado escrito de queja, el diecinueve de abril siguiente, la mencionada Comisión del Congreso local, llevó a cabo una reunión con el presidente municipal, síndico (actor), regidores y tesorera, todos del Ayuntamiento, así como con la directora de estudios legislativos del Congreso, de la cual se advierte, entre otros aspectos, lo siguiente: i) se solicitó la intervención del Órgano de Fiscalización del Congreso, y ii) el presidente municipal se comprometió a valorar el aumento del salario del síndico, en virtud de que es menor a los regidores.

 

6. Exhorto. Mediante oficio de diecinueve de abril de dos mil doce, el Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso, exhortó al presidente municipal a que se apegara al marco normativo constitucional y estatal, respecto al salario que percibe el actor, puesto que su salario debe ser fijado en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida. El oficio fue notificado al Ayuntamiento el dos de mayo siguiente.

 

7. Primer dictamen. El trece de diciembre de dos mil doce, la Comisión de Gestoría, Información y Quejas del Congreso local emitió el proyecto de acuerdo, en el que propuso que se instruyera al presidente municipal, al titular de la tesorería y al cabildo del Ayuntamiento, para que le pagaran al actor su salario, de acuerdo a la plantilla de personal y tabulador de percepciones del ejercicio fiscal 2011 y 2012 y lo que correspondiera al 2013.

 

El proyecto de acuerdo fue discutido por el pleno del Congreso local el doce de marzo de dos mil trece, el cual acordó que se turnara a la Comisión de Finanzas y Fiscalización, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

 

8. Controversia constitucional. Inconforme con dicho proyecto de acuerdo, el veintitrés de enero de dos mil trece, el presidente municipal del Ayuntamiento promovió juicio de amparo, sin embargo el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala se declaró incompetente para conocer el juicio, por estimar que la vía idónea era la controversia constitucional. El seis de febrero siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 9/2013, por estimar que se planteaba un conflicto competencial entre el municipio de Lázaro Cárdenas y el Congreso local.

 

El diez de julio siguiente, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó sobreseer el juicio, toda vez que estimó que el referido proyecto de acuerdo de la Comisión de Gestoría, Información y Quejas no era definitivo, pues faltaba la resolución por parte del Congreso del Estado.

 

9. Retención de pagos. El catorce de agosto siguiente, el actor informó, entre otras cuestiones, al Congreso del Estado que en el mes de junio de dicho año, no se le realizó el pago de su salario como síndico.

 

10. Segundo dictamen. El treinta de agosto siguiente, la Comisión la Finanzas y Fiscalización del Congreso local emitió el proyecto de acuerdo, en el que propuso que se exhortara al presidente municipal y al titular de la tesorería del Ayuntamiento, para que le pagaran al actor sus percepciones de acuerdo al tabulador vigente para cada ejercicio fiscal, debiéndose ajustar a los que establecen las normas y leyes respectivas.

 

11. Acuerdo del Congreso. El diez de septiembre siguiente, el Congreso del Estado acordó: i) exhortar al presidente municipal y al titular de la tesorería del Ayuntamiento, para que se le pague al actor sus percepciones de acuerdo al tabulador vigente para cada ejercicio fiscal, debiéndose ajustar a lo que establecen las normas y leyes respectivas; ii) instruir al órgano de fiscalización superior del Congreso a dar seguimiento a este acuerdo, para lo cual deberá investigar la procedencia de las denuncias presentadas por el síndico y, en su momento efectuar las acciones legales correspondientes en contra de quienes resulten responsables y, iii) publicar el presente acuerdo en el periódico oficial del Estado.

 

12. Juicio ciudadano local. El doce de septiembre siguiente, el actor promovió juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano 432/2013 ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (en adelante, Tribunal local), en contra del presidente municipal, quien a través del tesorero y regidores del Ayuntamiento violaron su derecho político-electoral, pues a su juicio, desde el dos mil once el cabildo del Ayuntamiento determinó disminuirle su salario y a partir de junio de dos mil trece, se le retuvo injustificadamente su salario. Asimismo, solicitó el pago del salario de su abogado, contador y secretaría.

 

El trece de diciembre siguiente, la Sala Unitaria sobreseyó el juicio, pues consideró que la pretensión del actor adquirió el carácter de cosa juzgada, pues el Congreso del Estado, el diez de septiembre de dos mil trece exhortó al presidente municipal y al titular de la tesorería del Ayuntamiento que le pagaran sus percepciones de acuerdo al tabular vigente para cada ejercicio fiscal y leyes respectivas.

 

13. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el actor promovió el presente juicio ciudadano.

 

14. Trámite y sustanciación: En su oportunidad se recibieron en la Sala Superior, las constancias del presente juicio por parte de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, ordenándose integrar el expediente SUP-JDC-8/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y, en su oportunidad, se acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del mismo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano en el que el actor controvierte una resolución relacionada con la supuesta violación a su derecho inherente de recibir la remuneración correspondiente por el ejercicio de su cargo como síndico del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala[1].

 

2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

2.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en éste se hace constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve.

 

2.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tiene conocimiento del acto impugnado. De acuerdo con las constancias que integran el presente juicio, la resolución impugnada se emitió el trece de diciembre de dos mil trece, se notificó al actor el catorce de enero del dos mil catorce y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el quince de enero siguiente.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, ya que el juicio fue promovido por un ciudadano por propio derecho y en forma individual alegando la presunta violación de su derecho a ser votado al privarlo de las percepciones que le corresponden como síndico del Ayuntamiento.

 

2.4. Definitividad y firmeza. De la revisión de la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, no se advierte que exista algún otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente para que el actor pudiera promover el presente juicio.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

3.1. Precisión de la controversia jurídica

 

La controversia jurídica del presente asunto consiste en determinar si, efectivamente, como sostuvo el Tribunal responsable, la pretensión del actor quedó satisfecha con el exhorto que el pleno del Congreso local realizó al Ayuntamiento para que le pagarán sus salarios adeudados, o por el contrario, como aduce el actor, dicha pretensión todavía no ha quedado satisfecha, toda vez que aún no se le han pagado, aunado al hecho de que el mencionado exhorto en modo alguno obliga jurídicamente al Ayuntamiento a pagarle sus salarios.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal local responsable

 

De manera previa, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar cuáles son las consideraciones relevantes, por las que el Tribunal responsable determinó sobreseer el juicio ciudadano que se impugna en el presente medio de impugnación.

 

Acto impugnado: El actor controvirtió que el presidente municipal, quien a través del tesorero y regidores del Ayuntamiento violaron sus derechos político-electorales, pues a su juicio, desde el dos mil once, el cabildo del Ayuntamiento determinó disminuirle su salario y a partir de junio de dos mil trece, se le retuvo injustificadamente su salario. Asimismo, solicitó el pago del salario de su abogado, contador y secretaría.

 

Pretensión: El tribunal responsable estableció que la pretensión del actor consistía en que se le pagaran sus salarios quincenales, que injustificadamente se le retuvieron; así como las diferencias salariales que dejó de percibir, por la indebida disminución.

 

Sobreseimiento: El tribunal responsable resolvió sobreseer el juicio, al considerar que su pretensión adquirió el carácter de cosa juzgada, toda vez que de autos se advertía lo siguiente:

 

i)                   Iniciativa de proyecto de seis de marzo de dos mil trece, emitida por la Comisión de Gestoría, Información y Queja del Congreso de Tlaxcala, mediante el cual instruía al presidente municipal, al titular de la tesorería y al cabildo del Ayuntamiento, para que le pagaran al actor su salario, de acuerdo a la plantilla de personal y tabulador de percepciones del ejercicio fiscal 2011 y 2012 y lo que correspondiera al 2013.

ii)                 Proyecto de acuerdo de treinta de agosto de dos mil trece, por el cual la Comisión la Finanzas y Fiscalización del Congreso local propuso que se exhortara al presidente municipal y al titular de la tesorería del Ayuntamiento, para que le pagaran al actor sus percepciones de acuerdo al tabulador vigente para cada ejercicio fiscal, debiéndose ajustar a los que establecen las normas y leyes respectivas.

iii)               Acta de la décima segunda sesión del segundo periodo de sesiones de la Sexagésima Legislatura, de diez de septiembre, en la cual el pleno Congreso del Estado acordó exhortar al presidente municipal y al titular de la tesorería del Ayuntamiento, para que se le pague al actor sus percepciones de acuerdo al tabulador vigente para cada ejercicio fiscal, debiéndose ajustar a lo que establecen las normas y leyes respectivas.

 

En este sentido, el tribunal responsable determinó que el Congreso local al haber resuelto en definitiva exhortar al Ayuntamiento para que le pagaran al actor sus salarios, la pretensión del actor fue satisfecha y, por ende, los efectos del acto impugnado cesaron.

 

3.3. Síntesis de los agravios

 

Del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia emitida por el Tribunal responsable, para el efecto de que éste emita una nueva resolución, en la cual entre al estudio de fondo de la controversia planteada primigeniamente.

 

Su causa de pedir la hace consistir, esencialmente, sobre la base de que el Tribunal responsable, de manera incorrecta, determinó que su pretensión estaba satisfecha, toda vez que el pleno del Congreso local había exhortado al Ayuntamiento que le pagarán sus salarios, pues contrario a ello, el actor estima que aún no ha quedada satisfecha su pretensión, ya que, por una parte, el exhorto emitido por el Congreso local no es efectivo, porque no tienen efectos jurídicos coercitivos y, por el otro, hasta la fecha, de los elementos probatorios no hay documento alguno que compruebe que se le han pagado sus salarios adeudados.

 

En este sentido, el actor considera que su pretensión no ha adquirido el carácter de cosa juzgada ni han cesado los efectos del acto impugnado primigeniamente, como lo estimó el Tribunal responsable, pues aún el Ayuntamiento no le ha pagado sus salarios adeudados.

 

Por otro lado, el actor sostiene que el Tribunal responsable fue omiso en pronunciarse, respecto al concepto de agravio relativo a la obligación del ayuntamiento a pagarle los salarios de su secretaria, contador y abogado que lo apoyaron para realizar actividades relacionadas con el desempeño de su cargo como regidor.

 

3.4. Consideraciones de la Sala Superior

 

Este órgano jurisdiccional estima que los conceptos de agravio hechos valer por el actor resultan fundados y, por tanto, suficientes para revocar la resolución impugnada, en la cual el Tribunal responsable determinó sobreseer el juicio ciudadano, porque, desde su perspectiva, la pretensión del actor, que consistía en que el Ayuntamiento le pagara sus salarios adeudados quedó satisfecha con el acuerdo emitido por el Congreso local, mediante el cual exhortó al Ayuntamiento a realizar dichos pagos; sin embargo, esta Sala Superior estima que, contrariamente, a lo estimado por el Tribunal responsable, la pretensión del actor en modo alguno quedó satisfecha, ya que ésta consistía en que el Tribunal responsable analizara, si, efectivamente, el Ayuntamiento estaba obligado a pagar las remuneraciones adeudas y, en su caso, se ordenara y garantizara el pago de éstas.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho político electoral a ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho a ocupar el cargo para el cual resultó electo, el derecho a permanecer en él y el desempeñar las funciones que les corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo[2].

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la omisión o cancelación del pago de las remuneraciones económicas que corresponden a un cargo de elección afecta de manera grave y necesaria al ejercicio de su responsabilidad, por lo que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es la vía idónea, a fin de determinar, sin en el caso a analizar, se advierte la existencia de una violación al derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo[3].

 

Asimismo, este tribunal ha sostenido que cuando un funcionario electo popularmente concluye su cargo, debe verificar que el total de sus emolumentos estén cubiertos y, de no ser así, tiene un plazo razonable de un año, contado a partir de la conclusión del mismo, para reclamar el pago de los mismos[4].

 

Por otra parte, esta Sala Superior ha establecido que los tribunales electorales locales tienen competencia para conocer de impugnaciones vinculadas con los derechos de acceso y permanencia en el cargo, por tanto, dicho tribunales tienen atribuciones para conocer de asuntos relativos al pago de remuneraciones económicas de los funcionarios electos popularmente[5].

 

Por lo que respecta al Estado de Tlaxcala, del artículo 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, se advierte que el Tribunal responsable, a través del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano tiene atribuciones para conocer de presuntas violaciones a violaciones al derecho a ser votado, lo cual implica que pueden resolver controversias relacionadas con el pago de remuneraciones económicas a los concejales integrantes de los ayuntamientos.

 

Ahora bien, en el caso, se advierte que el actor promovió juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, en contra del presidente municipal, quien a través del tesorero y regidores del Ayuntamiento violaron su derecho político-electorales, pues a su juicio, desde el dos mil once el cabildo del Ayuntamiento determinó disminuirle su salario y a partir de junio de dos mil trece, se le retuvo injustificadamente su salario. Asimismo, solicitó el pago del salario de su abogado, contador y secretaría.

 

El Tribunal responsable resolvió sobreseer el juicio, porque, desde su perspectiva, la pretensión del actor se ha satisfecho en atención a que el Congreso del Estado exhortó al presidente municipal y al titular de la tesorería del Ayuntamiento, para que se le pagara al actor sus percepciones de acuerdo al tabulador vigente para cada ejercicio fiscal, debiéndose ajustar a lo que establecen las normas y leyes respectivas.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que, contrariamente, a lo estimado por el Tribunal responsable, el acuerdo emitido por el pleno del Congreso local, mediante el cual exhorta al Ayuntamiento, para que se le paguen al actor sus percepciones adeudadas, en modo alguno satisface en plenitud su pretensión, ya que hasta el momento, el mencionado exhorto no ha tenido ese efecto, pues en autos no hay constancia alguna de que se le hayan pagado, por lo que, en su caso, persiste la presunta violación al derecho político-electoral del actor.

 

En este sentido, el Tribunal responsable estaba obligado a garantizar al actor el pleno acceso a la justicia, a través de un recurso judicial efectivo, de conformidad con los artículos 1° y 17 de la Constitución General, así como 1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan la reparación debida, en caso, de confirmarse la violación alegada.

 

Aunado a lo anterior, este Tribunal estima que el referido exhorto legislativo, no es la vía idónea para garantizar los derechos político-electorales, toda vez que dada su naturaleza, no tiene efectos ejecutivos y no constituye un recurso efectivo, pues el término exhortar tiene un alcance limitado, ya que, en términos generales, implica incitar con palabras, razones y ruegos a hacer o dejar de hacer algo, de acuerdo con su sentido gramatical, expuesto en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En este sentido, esta Sala Superior estima que el acuerdo emitido por el pleno del Congreso local con efecto exhortativo, no es la vía idónea y resulta insuficiente para garantizar el derecho político-electoral del actor, en virtud de que carece de efectos ejecutivos.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es revocar la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el juicio de protección para los derechos político electorales del ciudadano 432/2013, para el efecto de que, de no existir algún otro supuesto sobreseimiento, realice el estudio de los agravios hechos valer, a fin de considerar si procede el pago de todos salarios reclamados, cuyo incumplimiento se reclama. Para ello, deberá analizar, de manera integral, si se encuentra satisfecha la pretensión final del actor y, en su caso, atendiendo al derecho de un recurso judicial efectivo, tomar las medidas necesarias, inclusive, solicitar la cooperación de las autoridades correspondientes, a efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de su resolución.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

 

Por lo expuesto y fundado se RESUELVE

 

III. RESOLUTIVOS

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el juicio de protección para los derechos político electorales del ciudadano 432/2013, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese. Por oficio al Tribunal responsable, para que este a su vez notifique personalmente al actor, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Este criterio está en la jurisprudencia 21/2011, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[2] Este criterio fue emitido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 297 a 298.

[3] Este criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 173 a 174.

[4] Este criterio se sostuvo en los juicios SUP-JDC-21/2014 Y ACUMULADOS.

[5] Este criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 202 a 203.