CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-CLT-1/2011
ACTOR: FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA
DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTO para resolver el expediente SUP-CLT-1/2011, relativo al conflicto de trabajo suscitado entre Francisco González Correa y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y,
R E S U L T A N D O
I. Demanda. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil ocho, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Francisco González Correa demandó del Tribunal Electoral, entre otros, lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito, vengo a entablar formal demanda conjunta y solidariamente en contra de la persona moral denominada URBA INGENIERIA S.A. DE C.V. Y/O ARQ. LUIS RETANA VIVANCO Y/O ARQ. MARCOS CORTES DE LA ROSA Y/O TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO con domicilio legal de URBA INGENIERIA S.A. DE C.V., ARQS. LUIS RETANA VIVANCO Y MARCOS CORTES DE LA ROSA en AVENIDA REVOLUCION No. 1884, SEGUNDO PISO, SAN ANGEL C.P. 01000 EN ESTA CIUDAD DE MEXICO y al TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en CALLE CARLOTA ARMERO No. 5000, COLONIA CTM CULHUACAN,C.P. 04480, EN ESTA CIUDAD DE MEXICO DISTRITO FEDERAL, indistintamente, de quienes se reclama el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
P R E S T A C I O N E S.
A).- El pago de la indemnización constitucional, consistente en el importe de tres meses de salario, en virtud del despido injustificado del que fue objeto, nuestro representado, con fundamento en el artículo 123 Constitucional, Fracción XXXI, del Apartado “A”, misma que deberá calcular en base al salario integrado que percibían nuestro representado, en términos de los artículos 84, 89, y 289 de la Ley Federal del Trabajo.
B).- El pago de veinte días de salario, por cada año de servicios prestados por el actor en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, con fundamento en la Fracción II, del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.
C).- El pago de los salarios caídos, que se generen durante la tramitación del presente conflicto y hasta la total terminación del Laudo, que esa H. Junta se sirva dictar, tomándose en consideración los incrementos o aumentos salariales de carácter contractual y legal que haya durante su ausencia y durante la tramitación del presente juicio laboral.
D).-El pago de la prima de antigüedad, consistente en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios prestados por el actor, con fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
E).- El cómputo y EL reconocimiento, para efectos de antigüedad, por todo el tiempo en que el actor permanezca separado de su empleo, por causas imputables a los demandados.
F).- El pago del aguinaldo, durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios para los demandados, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.
G).- El pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes, por todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios para los demandados en beneficio del actor.
H).- El pago del 2% del salario del actor, por concepto de ayuda para el retiro (SAR) o en su caso los comprobantes de haberlos realizado, en los cuales deberá constar el número de cuenta del actor y la Institución Bancaria, ante quien los realizó el demandado en beneficio del actor.
I).- El pago de los séptimos DIAS, durante todo el tiempo en que el actor laboró para los demandados.
J).- El pago de los días de descanso obligatorio, durante el tiempo en que el actor, laboró para los demandados y que no le han sido cubiertos, conforme al artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, en un 200%, más sobre el salario normal, siendo estos los correspondientes a los días 1° de Enero, 5 de Febrero, 21 de Marzo, 1° de Mayo, 16 de Septiembre, 20 de Noviembre, 1° y 25 de Diciembre.
K).- El pago de los días festivos, que los demandados consideran con igual carácter a los mencionados anteriormente y que se indemnizan de igual manera, siendo estos los correspondientes al 10 de Mayo, jueves y viernes santo, 12 de Octubre, 2 de Noviembre, 12 de Diciembre y el correspondiente al cumpleaños del actor, durante todo el tiempo en que laboró para los demandados.
L).- El pago de las aportaciones del 5% del salario de El actor o los comprobantes correspondientes que acrediten las aportaciones que debió realizar el demandado a favor del actor ante el INFONAVIT, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo.
M).- El pago de la cantidad de $5,000.00 pesos, que le corresponden al actor por concepto de Indemnización por falta de capacitación y adiestramiento que los demandados incumplieron en proporcionarle, según lo dispuesto en el artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, trayendo como consecuencia de dicha omisión que nuestro representado no hayan podido elevar su nivel de vida ni el de su familia, así como elevar su productividad.
N).- El pago de 28 horas extras semanales, los demandados adeudan al actor, durante todo el tiempo en que presto sus servicios, mismos que le deberán de cubrir conforme a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, las primeras 9 horas extras semanales se le deberán retribuir a razón del doble de su salario y las subsecuentes al triple de su salario.
Ñ).- El pago de la cantidad de $5,000.00 PESOS, por concepto de Reparto de Utilidades, correspondientes al ejercicio fiscal próximo pasado, cantidad que le fue informada al actor por los demandados y determinada por la Comisión Mixta para el Reparto de Utilidades de la Empresa, por lo que para el caso de que se nieguen a hacer su pago solicito exhiban la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, depositada ante la S.H.C.P., así como el acta levantada por dicha comisión o en su caso los recibos de pago correspondientes como es su obligación exhibirlos en juicio, con fundamento en el artículo 304 de la Ley Federal del Trabajo, se hace notar a esta H. Junta, que el actor no tiene la obligación de agotar el procedimiento administrativo que establece la Ley, ya que no tiene acceso a la documentación base de participación de utilidades, independientemente de que esta H. Junta, resulta ser competente para conocer dicha reclamación, ya que se realizo en importe liquido.
O).- El incremento de las cantidades, que resulten a favor de el actor, en un porcentaje que se aplique al salario mínimo general vigente, entre la fecha del injustificado despido y aquella en que la demandada cumpla el laudo que se dicte y que deberá aplicar a todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
P).- La nulidad de las hojas en blanco, que los demandados, obligaron a firmar al actor o cualquier otro documento que implique renuncia o afectación de sus derechos laborales.
Q).- La entrega al actor, de una constancia de sus servicios, donde aparezca su salario, las bases que sirvieron para el cálculo de su monto, así como su antigüedad, en términos del artículo 132 Fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo.
Para la reclamación del pago de las anteriores prestaciones, tienen su fundamento los siguientes Hechos y Consideraciones de Derecho.
H E C H O S.
1.- Los demandados contrataron los servicios personales y subordinados del actor en AVENIDA REVOLUCION No. 1884, SEGUNDO PISO, SAN ANGEL C.P. 01000 EN ESTA CIUDAD DE MEXICO D.F; a partir del día 05 de Agosto del 2008 del 2008, asignándole la categoría de SOLDADOR CALIFICADO y devengando por sus servicios un salario de $ 7,000.00 pesos Semanales.
2.- Desde el momento en que el actor comenzó, a prestar sus servicios para los demandados, ambas partes firmaron los correspondientes contratos individuales de trabajo, en donde otras cosas, se establecieron fecha de ingreso, categoría, salario, que se mencionan en el hecho que antecede, además se estableció que laboraría una jornada máxima de 8 horas y como prestación 25 días de aguinaldo, 10 días de vacaciones, por el primer año de trabajo, y que aumentaría en dos días por cada año subsiguiente de servicios, una prima vacacional del 35% razón por la cual se reclama su pago en los términos establecidos en la presente demanda.
3.- No obstante lo pactado en el contrato individual de trabajo, de que el actor debería laborar en jornada legal, en realidad estos tenía un horario de labores de las 8:00 A.M. a las 18:00 horas p.m. de Lunes a Sábado, de cada semana, como se desprende de las tarjetas de control de asistencia que el actor checaba y firmaba para tal efecto, razón por lo cual se reclama el pago de las horas extras que resulten a su favor en los términos ya señalados en la presente demanda.
4.- El actor siempre laboro con esmero, probidad y eficacia propios del puesto, que desempeñaba y a la entera satisfacción de los demandados, recibiendo órdenes indistintamente de todos y cada uno de ellos, por lo que resultan ser responsables de las obligaciones contraídas con el actor.
5.- No obstante lo anterior, el pasado 30 de Septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 14:00 horas del mismo día y estando el actor en el domicilio social de los demandados, sito en; AVENIDA REVOLUCION No. 1884, SEGUNDO PISO, SAN ANGEL C.P. 01000 EN ESTA CIUDAD DE MEXICO D.F; este fue requerido a la presencia de los SRES. ARQ. LUIS RETANA VIVANCO Y/O ARQ. MARCOS CORTES DE LA ROSA, quienes se ostentan como Propietarios y Representantes Legales de la empresa demandada y en este acto y sin que mediara razón o motivo justificado alguno, le manifestaron al actor, en forma textual “FRANCISCO GONZALEZ CORREA, LA EMPRESA URBA INGENIERIA S.A. DE C.V. Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y NOSOTROS EN LO PERSONAL YA NO VAMOS A REQUERIR DE SUS SERVICIOS, QUEDAS DESPEDIDO DESDE ESTE MOMENTO, ASI QUE RECOJE TUS COSAS, RETÍRATE Y PRESÉNTATE A COBRAR TU FINIQUITO EN QUINCE DIAS ocurriendo el despido narrado, en el la entrada de dicho domicilio legal y presenciando el despido diversas personas, quienes serán presentadas en su oportunidad a efecto de rendir su testimonio respectivo y así mismo de que los demandados se abstuvieron de entregarle al actor los escritos correspondientes de los motivos o razones de su injustificado despido, en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
6.- En consecuencia de lo anterior, se reclaman todas y cada una de las prestaciones que se han dejado señaladas en la presente demanda, que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por insertadas en el presente apartado.
Derecho
Son aplicables en cuanto al fondo, los artículos 123 Constitucional en sus Fracciones XX, XXI, XXIV, XXVI, XXX y XXXI, todas del apartado “A”. Así como los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 48, 49 y demás relativos u aplicables de la Ley Federal del Trabajo. En cuanto al procedimiento este se rige por el Título XIV d dicha Ley Laboral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado:
A USTED C. PRESIDENTE, Atentamente solicitamos:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito, reconociéndome la personalidad con la que me ostento y por demandados a aquellos a quienes se ha hecho mención en el cuerpo de la presente demanda.
SEGUNDO.- Admitir a trámite la presente demanda, ordenándose el correspondiente emplazamiento a juicio de los demandados, en el domicilio señalado con las copias simples de traslado que se acompañan para tal efecto.
TERCERO.- Señalar día y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas y previos los tramites de Ley correspondientes, dictar laudo condenatorio, por ser así de estricta Justicia y Derecho.”
II. Recepción del expediente en Sala Superior. El treinta y uno de enero de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio 63/11, por medio del cual el Presidente de la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal remitió el expediente formado con motivo de la demanda presentada por Francisco González Correa.
III. Turno a la Comisión Sustanciadora. Por acuerdo de esa misma fecha, la otrora Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente en que se actúa, asignándole el número SUP-CLT-1/2011 y remitir sus autos a la Comisión Sustanciadora, para el efecto de que propusiera a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda respecto del planteamiento de incompetencia formulado por la Junta Especial número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y, en su caso, para lo previsto en el artículo 139 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo cual fue cumplimentado por oficio TEPJF-SGA-399/11.
IV. Requerimiento y prevención. Por auto de dos de mayo de dos mil once, se acordó radicar el expediente de que se trata y se requirió al actor Francisco González Correa, para el efecto de que precisara las prestaciones que reclamaba del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como que aclarara los hechos narrados en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se ordenó notificar el requerimiento en forma personal al citado actor, apercibiéndolo en el sentido de que de no dar cumplimiento con lo requerido, se tendría por no presentada su demanda, respecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De igual forma, se le previno para que exhibiera las pruebas de que dispusiera y que tuvieran por objeto verificar los hechos en que fundaba su demanda o, en su caso, indicara el lugar en que pudieran obtenerse por no poder aportarlas directamente, apercibido de que de no hacerlo se tendría por perdido su derecho a presentar pruebas, salvo tratándose de las supervenientes.
V. Elaboración del proyecto de dictamen. Mediante proveído de siete de junio de dos mil once, se acordó elaborar el proyecto de dictamen que conforme a Derecho correspondiera, en atención a que Francisco González Correa no atendió el requerimiento formulado por acuerdo de dos de mayo de igual año. Así, una vez que fue aprobado el proyecto de dictamen formulado en forma de resolución por los integrantes de la Comisión Sustanciadora, en el cual se proponía tener por no presentada la demanda interpuesta por el citado actor, fue remitido por oficio TEPJF-CSUS-108/2011, a la otrora Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VI. Rechazo del proyecto de dictamen. Por instrucciones de la otrora Magistrada Presidenta, mediante oficio TEPJF-SGA-6513/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, fue devuelto a la Comisión Sustanciadora tanto el expediente en que se actúa como el proyecto de dictamen emitido por la propia Comisión Sustanciadora, en virtud de que había sido rechazado, ya que los Magistrados de la citada Sala Superior no coincidían con la propuesta de tener por no presentada la demanda de Francisco González Correa, pues al tratarse de una controversia de índole laboral, deben ser analizados los planteamientos hechos valer y, en su caso, suplir la queja deficiente, a efecto de que exista pronunciamiento en relación con la materia que compete conocer a este órgano jurisdiccional.
VII. Admisión. El veintinueve de julio del año próximo pasado, se admitió a trámite la demanda promovida por Francisco González Correa, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a los otros demandados URBA INGENIERÍA, S.A. DE C.V., Luis Retana Vivanco y Marcos Cortés de la Rosa, se reservó proveer lo conducente en el momento procesal oportuno, y se ordenó correr traslado al citado Tribunal Electoral, para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación correspondiente, diera contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibido que de no hacerlo se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
De igual manera, se ordenó notificar el citado acuerdo personalmente tanto al actor Francisco González Correa, como al Tribunal demandado; no obstante ello, el actor no pudo ser notificado, según se advierte de la “RAZÓN DE IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN”, de veintinueve de julio de dos mil once, en la cual se asentó textualmente que: “…el suscrito Actuario ASIENTA LA RAZÓN de que siendo las diecisiete horas del día de la fecha, me constituí en la calle de Montecito, número 38, piso 37, oficina 31, Word Trade Center, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, en esta ciudad, en busca de FRANCISCO GONZALEZ CORREA, actor en el expediente al rubro, cerciorado de ser este el domicilio para oír y recibir notificaciones, por así constar en la nomenclatura y en el número exterior e interior del inmueble, fui atendido por una persona del sexo femenino, tez morena, cabello largo negro, y que en esos momentos vestía pantalón blanco y blusa negra, quien dijo llamarse Verónica Amaya, sin identificarse, laborar como recepcionista en la empresa denominada ‘Corporativo BIM’, dedica a la renta de oficinas físicas y virtuales en el citado piso, y al preguntarle por el actor o por su autorizado Alejandro Alvarez Tecua, manifestó conocer a éste último, por haberles rentado una oficina, pero que desde hace más de veinte días la había desocupado, y que desconocía su nuevo domicilio, por lo que no podía recibirme documentación alguna, en consecuencia, el suscrito asienta la presente razón de imposibilidad de notificación, para los efectos legales procedentes…”
Por su parte, el Tribunal demandado fue notificado personalmente el mismo día veintinueve de julio de dos mil once, según consta en la razón y cédula de notificación de esa misma data.
VIII. Contestación de demanda. Por escrito de cinco de agosto de dos mil once, presentado ante la Comisión Sustanciadora el día ocho del mismo mes y año, el Tribunal demandado, a través de su apoderado legal, contestó oportunamente la demanda, en los términos siguientes:
“De manera general niego que el actor tenga derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda con los incisos A) al Q), toda vez que entre el actor y mi poderdante NO EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL ALGUNA EN LA FECHA QUE DICE FUE DESPEDIDO, NI EN NINGUNA OTRA y de manera categórica se la da contestación al capítulo de:
P R E S T A C I O N E S
a) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, en razón del despido injustificado del que supuestamente fue objeto, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
b) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE 20 DIAS DE SALARIO, por cada año de servicios prestados por el actor en virtud del supuesto despido injustificado del cual fue objeto, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
c) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, que se generen durante la tramitación del presente conflicto y hasta la terminación del Laudo, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
d) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, consistente en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios prestados por el actor, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
e) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL CÓMPUTO Y RECONOCIMIENTO, para los efectos de antigüedad, por todo el tiempo en que el actor permanezca separado de su empleo, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
f) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE AGUINALDO, por todo el tiempo en que el actor presuntamente prestó sus servicios para mi poderdante, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
g) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LAS VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, por todo el tiempo en que presuntamente el actor prestó sus servicios para mi poderdante, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
h) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DEL 2% DEL SALARIO DEL ACTOR, por concepto de ayuda para el retiro (SAR) o en su caso los comprobantes de haberlos realizados (sic), en los cuales deberá constar el número de cuenta del actor y la institución bancaria ante quien se realizó, en beneficio del actor, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
i) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LOS SÉPTIMOS DÍAS, durante todo el tiempo en que el hoy actor supuestamente laboró para mi poderdante, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
j) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, durante todo el supuesto tiempo que el actor, laboró para mi poderdante, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
k) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LOS DIAS FESTIVOS, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
l) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LAS APORTACIONES DEL 5% DEL SALARIO DEL ACTOR, o los comprobantes correspondientes que acrediten las aportaciones a favor del actor ante el INFONAVIT, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
m) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $5,000.00 PESOS, por concepto de indemnización por falta de capacitación y adiestramiento, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
n) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE 28 HORAS EXTRAS SEMANALES, que presuntamente este Tribunal Electoral le adeuda al actor, durante todo el supuesto tiempo en que prestó sus servicios, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
ñ) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $5,000.00 PESOS, por concepto de reparto de utilidades, correspondiente al ejercicio fiscal próximo pasado, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
o) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, EL INCREMENTO DE LAS CANTIDADES, que resulten a favor del actor, en un porcentaje que se aplique al salario mínimo general vigente, entre la fecha del supuesto injustificado despido y aquella en que la demandada cumpla el Laudo que se dicte, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
p) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, LA NULIDAD DE LAS HOJAS EN BLANCO, que presuntamente se le obligó a firmar al actor o cualquier otro documento que implique renuncia o afectación de sus derechos laborales, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
q) Carece de acción y derecho el actor para reclamar por su propio derecho, y mediante apoderado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, LA ENTREGA AL ACTOR, de una constancia de servicios, donde aparezca su salario, las bases que sirvieron para el cálculo de su monto, así como su antigüedad, puesto que no existió relación laboral alguna entre este Órgano Jurisdiccional y el actor.
Al capítulo de hechos le doy respuesta de la siguiente manera:
H E C H O S:
1.- El hecho marcado con el número uno de la demanda que se contesta, no es propio de mi representado, en virtud de que en ningún momento, ni lugar se contrató a FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, tal como lo señala en su escrito de demanda el hoy actor, toda vez que dicho sujeto, se presume, es empleado de la persona moral SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERIA E IMAGEN URBANA, S.A. DE C.V., con la cual mi poderdante tenía firmado un contrato de prestación de servicios, por lo tanto tal hecho lo niego en su totalidad.
2.- El hecho marcado con el número 2 de la demanda que se contesta, no es propio de mi representado, en virtud de que en ningún momento, ni lugar se contrató a FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, de igual forma en ningún momento se estableció fecha de ingreso, categoría, salario, así como tampoco en ninguna forma se señaló la jornada laboral ni algún tipo de prestación, sobre las que hace referencia el actor en su escrito de demanda, por lo tanto tal hecho lo niego en su totalidad.
3.- El hecho marcado con el número tres de la demanda que se contesta, no es propio de mi representado, en virtud de que en ningún momento, ni lugar se contrató a FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, por lo cual, respecto a la señalado por el actor en su escrito de demanda, en cuanto a las horas extras laboradas, lo cual supuestamente se desprende de las tarjetas de control de asistencia que el actor chécaba (sic) y firmaba para tal efecto, por lo cual reclama el pago de las horas que resulten a su favor, se niega en su totalidad al no haber existido relación laboral alguna entre mi representado y el ahora actor.
4.- El hecho marcado con el número cuatro de la demanda que se contesta, no es propio de mi representado, en virtud de que en ningún momento, ni lugar se contrató a FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, por lo que respecta a las manifestaciones vertidas por el actor en su escrito de demanda que laboró con esmero, probidad y eficacia, no tengo que hacer ninguna manifestación toda vez que nunca fue empleado de mi representado, por lo tanto tal hecho lo niego en su totalidad.
5.- El hecho marcado con el número cinco de la demanda que se contesta, no es propio de mi representado, en virtud de que en ningún momento, ni lugar se contrató a FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, por lo tanto niego en si totalidad la narrativa de hechos que menciona el actor en su escrito de demanda en relación a que el 30 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 13:00 horas, estando el actor en el domicilio avenida Revolución No. 1884, segundo piso, San Ángel C.P. 01000, en esta ciudad de México, fue requerido por los señores Arquitecto Luis Retana Vivanco y/o Arquitecto Marcos Cortes de la Rosa, lo llamaron para decirle que estaba despedido, toda vez que el primero de ellos nunca ha sido empleado de mi representado y el segundo de ellos es exservidor público del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que dicho ex funcionario en razón de su puesto tuviera facultades para contratar o despedir personal externo para mi representado, por lo tanto tal hecho lo niego en su totalidad.
6.- El hecho marcado con el número seis de la demanda que se contesta, no es propio de mi representado, en virtud de que en ningún momento, ni lugar se contrató a FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, en consecuencia de lo anterior el hoy actor no le asiste el derecho, ni tiene fundamentos, para reclamar de mi poderdante todas y cada una de las prestaciones que se han señalado en su escrito de demanda, por lo tanto tal hecho lo niego en su totalidad.
Al capítulo de derechos le doy respuesta de la forma siguiente:
D E R E C H O S:
I.- Resultan inaplicables en cuanto al fondo del asunto los artículos mencionados por el actor en su escrito de demanda y que reclama de mi poderdante, puesto que no existió relación laboral alguna entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el actor.
II.- No estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir para la tramitación del presente juicio, toda vez que no se ha dado motivo para ello.
E X C E P C I O N E S:
Opongo en mi calidad de representante legal del Tribunal Electora del Poder Judicial de la Federación, las siguientes excepciones y defensas en este asunto:
1.- LA DE INEXISTENCIA EN LA RELACIÓN DE TRABAJO, consistente en el hecho de que la parte actora nunca fue empleada de mi representada.
2.- LA FALTA DE DERECHO; consistente en el hecho de que la parte actora nunca fue empleada de mi poderdante, derivado de este hecho carece de fundamentos legales para demandar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3.- LA FALTA DE ACCIÓN; consistente en que el actor carece de toda acción para demandar a mi representada en virtud de que nunca fue empleado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4.- LA FALSEDAD DE LA DEMANDA; consistente en que el hecho de que la parte actora nunca fue empleada de mi poderdante, por lo tanto la parte actora se conduce con falsedad en la narrativa de sus hechos.
5.- LA DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO; En relación a las prestaciones reclamadas, de un año de anterioridad de la presentación de la demanda, esto suponiendo sin conceder que esta Comisión Sustanciadora de los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores le reconozca derecho alguno al actor.
6.- Las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio de que tanto la acción, como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
P R U E B A S:
1.- LA DOCUMENTAL, consistente en original, el cual solicito me sea devuelto previo cotejo y compulsa, por serme útil para diversos fines, con la copia simple que anexó para tal efecto, del contrato de Prestación de Servicios para la reestructuración del edificio administrativo, de fecha 30 de junio al 27 de octubre de 2008, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la persona moral SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERÍAS E IMAGEN URBANA, S.A. DE C.V., cuyo objeto consiste en la prestación del servicio de reestructuración del edificio administrativo; en todo lo que llegue a beneficiar a mi representada, en específico la cláusula séptima relativa a la relación contractual de dicho instrumento, por lo tanto dicha probanza la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
2.- LA DOCUMENTAL, consistente en original, el cual solicito me sea devuelto, por serme útil para diversos fines, previo su cotejo y compulsa, con la copia simple que anexó para tal efecto, del convenio modificatorio de las cláusulas segunda y tercera, de fecha 26 de noviembre de 2008, del contrato celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la persona moral SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERÍAS E IMAGEN URBANA, S.A DE C.V.
3.- LA DOCUMENTAL, consistente en original, el cual solicito me sea devuelto, por serme útil para diversos fines, previo su cotejo y compulsa, con la copia simple que se anexa para tal efecto, del contrato de prestación de servicios para la supervisión externa de obra pública, de fecha 15 de julio de 2008, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la persona moral URBA INGENIERÍA, S.A. DE C.V., cuyo objeto consiste en la prestación del servicio de supervisión técnica externa para los trabajos de vigilancia, control y supervisión de la obra de reestructuración del edificio administrativo, en todo lo que llegue a beneficiar a mi representada, por lo tanto dicha probanza la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
4.- LA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA, de los contratos referidos en los puntos 1 y 3, así como del convenio mencionado en el punto número 2, todos del presente escrito de contestación de demanda, en caso de que la contraparte objete tales documentos, ofrezco la prueba de ratificación de contenido y firma a cargo de los respectivos representantes legales de las empresas prestadoras del servicio, a quien solicito se les mande citar en el domicilio que tienen señalado en los referentes documentos, apercibiéndolos que para el caso de no comparecer sin justa causa se le tendrá ratificado en sentido afirmativo, de los referidos contratos así como del convenio que se anexa. Ahora bien, en virtud de que el puesto de Secretario Administrativo es de los catalogados en alto rango al interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solicito que se le gire oficio con los insertos necesarios para que manifieste, con fundamento legal (sic) lo estipulado por el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, de aplicación supletoria a la Ley Federal del Trabajo vigente, su:
a).- Celebró contrato de Prestación de Servicios para la reestructuración del edificio administrativo, de fecha 30 de junio al 27 de octubre de 2008, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la persona moral SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERIAS E IMAGEN URBANA S.A. DE C.V., cuyo objeto consistente en la prestación del servicio de reestructuración del edificio administrativo, en representación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el carácter de Secretario Administrativo, con el INGENIERO JAVIER AGUILAR FLORES, en su carácter de representante legal de tal empresa.
b).- Ratifica en su contenido y firma el contrato descrito en el inciso anterior.
c).- Celebró convenio modificatorio al contrato de Prestación de Servicios para la reestructuración del edificio administrativo, de fecha 26 de noviembre de 2008, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el carácter de Secretario Administrativo, con el INGENIERO JAVIER AGUILAR FLORES, en su carácter de representante legal de tal empresa.
d).- Ratifica en su contenido y firma el convenio descrito en el inciso anterior.
e).- Celebró contrato de Prestación de Servicios para la supervisión externa de la reestructuración del edificio administrativo, de fecha 15 de julio de 2008, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la persona moral URBA INGENIERIA, S.A. DE C.V., cuyo objeto consiste en la prestación del servicio de supervisión externa en la reestructuración del edificio administrativo, en representación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el carácter de Secretario Administrativo, con el INGENIERO JORGE NAME SIERRA, en su carácter de representante legal de tal empresa.
f).- Que si ratifica en su contenido y firma el contrato descrito en el inciso anterior.
Para tal efecto solicito se giren los oficios necesarios para el desahogo de dicha probanza, misma que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
5.- LA DOCUMENTAL, consistente en el catálogo de puestos vigente en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual se establece claramente que no existe en este Órgano Jurisdiccional un puesto en el cual encuadre la ocupación de FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, en todo lo que llegue a beneficiar a mi representada, el cual solicito sea agregado en autos, por lo tanto dicha probanza la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y6 de mi contestación de demanda.
6.- LA CONFESIONAL, a cargo del actor FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, quien deberá absolver en forma personal y no por apoderado, el pliego de posiciones que se anexa en sobre cerrado al presente escrito de contestación de demandada en el día y hora que se señale para el deshago de dicho medio probatorio, previa su calificación legal, por lo que pido se le mande citar en el domicilio que tiene señalado en autos, apercibiéndolo que en caso de no comparecer en el día y hora señalado en autos, apercibiéndolo que en caso de no comparecer en el día y hora que se señale para el desahogo de dicho medio probatorio será declarado confeso de las posiciones que sean calificadas de legales, o bien, presentándose no se identifique fehacientemente, por lo tanto dicha probanza la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
7.- LA DOCUMENTAL, Consistente en el informe que rinda la Dirección Jurídica, o quien corresponda, del Instituto del Seguro Social Mexicano (sic) (IMSS), con domicilio Avenida Paseo de la Reforma # 476, 7° Piso, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06600, aquí en la ciudad de México, Distrito Federal, por lo que solicito se gire el oficio correspondiente y se informe a esta autoridad laboral sobre: qué persona moral dio de alta como trabajador a FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, asimismo, desde cuando fue dado de alta el hoy actor, y por último de cuánto eran sus aportaciones al seguro social por parte del hoy actor, apercibiéndolo con uno de los medios de apremio establecidos en la ley en caso de ser omiso al respecto, por lo tanto dicha probanza la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
8.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe que rinda la Dirección Jurídica, o quien corresponda, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), con domicilio en Avenida de la República # 154, Piso 10, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, aquí en la ciudad de México, Distrito Federal, por lo que solicito se gire el oficio correspondiente y se informe a esta autoridad laboral sobre: qué persona moral dio de alta como trabajador a FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA, asimismo desde cuando fue dado de alta el hoy actor, y por último de cuánto eran sus aportaciones al seguro social por parte del hoy actor, apercibiéndolo con uno de los medios de apremio establecidos en la ley en caso de ser omiso al respecto, por lo tanto dicha probanza la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
9.- LA DE INSPECCIÓN, que se practique en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y diversas personas físicas, en el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, mismos que se acompañan al presente escrito de contestación de demanda como anexos, por conducto de el (sic) C. Actuario que se sirva designar esta Comisión Sustanciadora de los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores para dicha diligencia, en la cual se certificará lo siguiente:
a).- Que si es cierto que en los contratos a inspeccionar, se encuentra contrato alguno celebrado por una parte el C. Francisco González Correa, y por la otra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b).- Que en el supuesto caso de sí existir dicho contrato, mencionado en el inciso anterior, se certifique la fecha de inicio que empezó a laborar el C. Francisco González Correa para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
c).- Que en el supuesto caso de sí existir dicho contrato, mencionado en el inciso ‘a’, se certifique la fecha en que terminó la relación laboral del C. Francisco González Correa con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
d).- Que en el supuesto caso de sí existir dicho contrato, mencionado en el inciso ‘a’ de estos puntos a certificar, se establece con qué calidad de empleado aparece el C. Francisco González Correa.
Por lo tanto dicha probanza la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
10.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en el oficio número TEPJF/CRHEA/1837/2011 de fecha 03 de agosto de 2011, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicho medio probatorio lo relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
11.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en la plantilla del personal de la Jefatura de Unidad de Control de Obras y Conservación, dependiente de la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, dicho medio probatorio lo relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda, misma que fue proporcionada por la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo de este Tribunal, con el número de oficio TEPJF/CRHEA/1837/2011 de fecha 3 de Agosto de 2011. Es necesario señalar que la presente prueba dada la voluminosidad de los datos contenidos en la misma, se exhibe en disco compacto, en el cual se contienen los datos correspondientes a la plantilla de personal correspondiente al periodo comprendido del 1° de enero al 31 de Diciembre de 2008, y su admisión resulta procedente al ser uno de los medios probatorios permitidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 fracción VI del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado (sic) según lo dispuesto en su artículo 11, por lo que solicito que en su caso se señale fecha y hora para los efectos de presentar los medios para su visualización:
Novena Época
Registro: 163290
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2010
Materia(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.44 L
Página: 1820
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TRATÁNDOSE DE LA INFORMACIÓN O LOS DATOS CONTENIDOS EN UN DISCO COMPACTO LA JUNTA NO DEBE DESECHAR LA PRUEBA RESPECTIVA, SINO ADMITIRLA Y APERCIBIR AL OFERENTE PARA QUE ACOMPAÑE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO A MÁS TARDAR EN LA FECHA FIJADA PARA ESE EFECTO, Y DE NO HACERLO DEBRETAR SU DESERCIÓN. (Se transcribe)
12.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que llegue a beneficiar a mi representada, por lo tanto dicha probanza la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
13.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, en todo lo que llegue a beneficiar a mi representada, por lo tanto dicha probanza la relaciono con los hechos 1, 2. 3, 4, 5 y 6 de mi contestación de demanda.
Por otra parte, es necesario hacer el siguiente señalamiento respecto de la falta de ofrecimiento de pruebas por parte del actor.
Según lo dispuesto en el artículo 129 fracción V, y último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable a los procedimientos encaminados a resolver los conflictos que se susciten entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos, o en este caso, de un tercero que sin tener relación laboral alguna con este órgano jurisdiccional lo señalo como parte patronal, según lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es obligación de la parte actora aportar las pruebas a las cuales tenga acceso directo, o en su caso donde estas pudieran ser ubicadas, lo cual permitirá que la parte demandada puede ejercer debidamente su derecho a la defensa.
Dicha exigencia, establecida en las normas adjetivas rectoras de los procesos laborales, no resulta ser desproporcional en perjuicio de la parte actora, ni impide el acceso a la tutela judicial efectiva en materia laboral, sino que constituyen cargas procesales mínimas que la parte actora debe satisfacer a efecto de sustentar los elementos constitutivos de su acción, cabe señalar que aunque existe la posibilidad de suplir la queja deficiente a favor del trabajador, ello no puede llegar al grado de permitirle iniciar una acción de forma temeraria, o pretender que sea el órgano encargado de la sustanciación del proceso el facultado para allegarse de cualquier prueba que justifique la existencia de la acción y pretensiones del actor, o en su caso de las excepciones y defensas de la demandada, puesto que estas cargas les corresponden únicamente a las partes.
Asimismo, debe tomarse en consideración que atendiendo al principio de equidad entre las partes, así como al de preclusión, y los cuales resultan aplicables en los procesos de índole laboral, las partes solo podrán hacer uso de sus derechos procesales, dentro de los plazos y en los términos efectivamente establecidos en la ley adjetiva, sin que el órgano jurisdiccional pueda exceptuar de dichas obligaciones a la parte que se haya conducido de forma contumaz.
En razón de lo anterior, y toda vez que del escrito inicial de demanda que ahora se contesta, no se advierte que la actora haya aportado junto con su escrito inicial de demanda, algún medio probatorio que sustentara los elementos constitutivos de su acción en contra de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente que se le tenga por precluido dicho derecho, sin que pueda aportar algún medio de convicción de forma posterior a su escrito inicial de demanda, ni en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 129, fracción V, y último párrafo, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Apoyan lo aquí sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales.
Novena Época
Registro: 169233
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.C.T.386 L
Página: 1849
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA FACULTAD CONCEDIDA EN EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LOS MAGISTRADOS PARA PRACTICAR LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBAN ALLEGARSE DE AQUELLAS QUE CONSTITUYAN O ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN. (Se transcribe)
Octava Época
Registro: 209627
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 84, Diciembre de 1994
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T.44 J/34
Página: 40
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, OFRECIMIENTO DE PRUEBAS ANTE EL. (Se transcribe)
Cabe señalar, que aún ante la omisión por parte de la actora de adjuntar a su escrito inicial de demanda las pruebas correspondientes en términos de lo dispuesto en los artículos 129 fracción V, y párrafo último, y 133, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, manifiesto que cualquier prueba que la actora pretenda ofrecer carecería de cualquier alcance y valor probatorio en perjuicio de mi representada, puesto que no existe elemento alguno que permita al actor ejercitar acción alguna en perjuicio de mi representado; en todo caso, me reservo el derecho de objetar en cuanto a su alcance y valor probatorio sobre cualquier medio de prueba que llegare a ofrecer y/o admitírsele la actora, lo anterior para todos los efectos a que haya lugar.
A Usted, C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN SUSTANCIADORA DE LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES, atentamente solicito:
PRIMERO. Tenerme por presentado con este escrito en representación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del término concedido, produciendo la contestación que corresponde a mi representado, y por acreditada mi personalidad en términos del instrumento notarial, mismos que se acompaña con una copia simple del mismo, a efecto de que me sea devuelto la copia certificada previo cotejo con esta última, por serme necesario para otros fines.
SEGUNDO. Tener por ofrecidas conforme a derecho las pruebas que corresponden a mi representado, y en su momento procesal oportuno, tenerlas por admitidas y desahogadas.
TERCERO. Tener por interpuestas las excepciones y defensas que corresponden a mi representado.
CUARTO. Me sea devuelto el original, previo su cotejo y compulsa, con la copia simple que anexo para dicho fin, del contrato de prestación de servicios que tiene celebrado este Tribunal Electoral con la empresa Soluciones Integrales de Ingenierías e Imagen Urbana, S.A. de C.V., por serme necesario para distintos fines y sea agregada la copia a los presentes autos.
QUINTO. Me sea devuelto el original, previo su cotejo y compulsa, con la copia simple que anexo para dicho fin, del convenio modificatorio de las cláusulas segunda y tercera del contrato d prestación de servicios que tiene celebrado este Tribunal Electoral con la empresa Soluciones Integrales de Ingenierías e Imagen Urbana, S.A. de C.V., por serme necesario para distintos fines y sea agregada la copia a los presentes autos.
SEXTO. Me sea devuelto el original, previo su cotejo y compulsa, con la copia simple que anexo para dicho fin, del contrato de prestación de servicios que tiene celebrado este Tribunal Electoral con la empresa URBA INGENIERÍA, S.A. DE C.V., por serme necesario para distintos fines y sea agregada la copia a los presentes autos.
SÉPTIMO. Me sea devuelta la copia certificada, previo su cotejo y compulsa, con la copia simple que anexo para dicho fin, del Catálogo de Puestos Vigente en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por serme necesaria para distintos fines y sea agregada la copia a los presentes autos.
OCTAVO. Me sean devueltos los originales de los contratos que tiene celebrados el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con diversas personas físicas, previo su cotejo y compulsa con las copias simples que se anexan para dicho fin, por serme útiles para diversos fines y sean agregadas a los autos del expediente en que se actúa las copias.
NOVENO. Previos los trámites de rigor, dictaminar conforme a derecho, basándose en el principio de contradicción de las partes, absolviendo a mi representado de las pretensiones económicas del hoy actor por improcedentes e infundadas.”
IX. Citación para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, así como por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por el demandado; de igual forma, se tuvieron por ofrecidas las pruebas mencionadas en su capítulo respectivo, señalándose día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Asimismo, se ordenó notificar al actor por estrados, con fundamento en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia laboral burocrática, por disposición expresa del numeral 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, habida cuenta que cambió de domicilio sin darle aviso a la Comisión Sustanciadora, tal y como se desprende de la razón de imposibilidad de notificación de fecha veintinueve de julio de dos mil once.
X. Audiencia de ley. El ocho de septiembre de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual se hizo constar que no compareció el actor Francisco González Correa, no obstante haber sido citado, con fundamento en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación que obran en autos.
Ahora bien, en virtud de lo anterior no fue posible exhortar a las partes a una conciliación en el presente asunto, por lo que se continuó con la etapa de admisión de pruebas, donde se adujo que en virtud de que la parte actora en su escrito inicial de demanda omitió exhibir pruebas o indicar el lugar en que pudieran obtenerse las que no podía aportar directamente, así como las diligencias cuya práctica solicitaba con el mismo fin, se le tenía por perdido su derecho a presentar pruebas, de conformidad con el artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que hace al Tribunal demandado, le fueron admitidas todas y cada una de las probanzas que ofreció en su capítulo respectivo, con excepción de la consistente en la ratificación de contenido y firma de los contratos de Prestación de Servicios para la reestructuración del edificio administrativo, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la persona moral Soluciones Integrales de Ingenierías e Imagen Urbana, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Prestación de Servicios para la supervisión externa de obra pública, de fecha quince de julio de dos mil ocho, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Urba Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como el convenio modificatorio de las cláusulas segunda y tercera del contrato mencionado en primer término, para el caso de que la actora objetara dichas probanzas; de esta manera, al no haber sido objetadas tales documentales por la parte actora en cuanto a su contenido y firma, se determinó que resultaba innecesaria su admisión, de conformidad con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
En relación con las pruebas admitidas, se proveyó lo necesario para el desahogo de las que así lo requirieron, tal y como consta en los autos del expediente en que se actúa. Asimismo, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia de ley, el veintinueve de septiembre de dos mil once.
XI. Continuación de la audiencia de ley. En la fecha señalada para la continuación de la audiencia, esto es, el veintinueve de septiembre del año próximo pasado, se verificó la misma. Así, se procedió al desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas al Tribunal demandado, por lo que se ordenó girar oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social, con la finalidad de que rindiera el informe que la parte demanda ofreció con el numeral 7 (siete) del capítulo de pruebas de su escrito de contestación de demanda; asimismo, cabe señalar que la prueba confesional a cargo del actor, Francisco González Correa, no pudo perfeccionarse, en virtud que no compareció, a pesar de haber sido debidamente notificado, en términos del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, según consta en la cédula y razón de notificación de trece de septiembre de dos mil once, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento efectuado en la audiencia celebrada el día ocho del mismo mes y año, consistente en tenerlo por confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales.
Asimismo, se fijó el día veinte de octubre del año próximo pasado para la reanudación de la audiencia de ley, con la finalidad de continuar con la etapa de alegatos, al no existir pruebas pendientes por desahogar.
XII. Diferimiento de la audiencia de ley. El día y hora señalados para la reanudación de la audiencia, es decir, el veinte de octubre de dos mil once, se tuvo que determinar su diferimiento, en virtud de que el actor no había sido notificado en términos del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia; en consecuencia, se fijó como fecha de su reanudación el día tres de noviembre de dos mil once, para continuar con la etapa de alegatos.
XIII. Continuación de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. En la fecha señalada para la continuación de la audiencia de ley, tres de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la misma y, al no existir pruebas pendientes por desahogar, se cerró la etapa correspondiente y se declaró abierto el periodo de alegatos, mismos que únicamente fueron rendidos por la demandada, mediante escrito de igual fecha, acto seguido se procedió a declarar cerrada la instrucción; de igual forma, se ordenó dar cuenta a los integrantes de la Comisión Sustanciadora para los efectos legales conducentes.
XIV. Dictamen. El diecinueve de enero de dos mil doce, se formuló el dictamen que fue sometido para su discusión a los Magistrados integrantes de la Sala Superior, que en sesión privada de esa misma fecha lo aprobaron, ordenándose se efectuara el engrose respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, de conformidad con lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 136 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, toda vez que se trata de un conflicto laboral suscitado entre el propio Tribunal Electoral con Francisco González Correa, por su despido injustificado.
En consecuencia, esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto por lo que hace a la demanda laboral instaurada por Francisco González Correa en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento con lo ordenado en el juicio de amparo 1995/2010, no así por lo que se hace a las demás personas que menciona en su mismo escrito de demanda, a saber: URBA INGENIERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el arquitecto LUIS RETANA VIVANCO y el arquitecto MARCOS CORTÉS DE LA ROSA.
Lo anterior es así, habida cuenta que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y resolver sobre conflictos laborales que se susciten en relación con personas diversas al propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, como en la especie sucede, ya que de conformidad con el citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción VI, constitucional, al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; de igual forma, los numerales 186, fracción III, inciso d), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 136 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional disponen, respectivamente, que el Tribunal Electoral, y en específico la Sala Superior tiene competencia para resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias suscitadas por los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, así como que los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y empleados, serán tramitados por la Comisión Sustanciadora y resueltos por la Sala Superior.
Es así, que de los anteriores preceptos se observa que la Sala Superior, conoce y resuelve, en forma definitiva e inatacable, cuestiones relativas al régimen laboral de los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el propio Tribunal Electoral y sus servidores se encuentra circunscrito, exclusivamente, a aquellos casos en que existan conflictos, como en la especie sucede, o diferencias entre dichos servidores y el citado órgano jurisdiccional, lo cual implica que esta Sala Superior conocerá y resolverá sólo cuando se presente una controversia entre dichos sujetos.
Luego entonces, esta Sala Superior resolverá el presente conflicto laboral instaurado por Francisco González Correa, única y exclusivamente por lo que hace al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de parte demandada, no así en cuanto a URBA INGENIERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y los arquitectos LUIS RETANA VIVANCO y MARCOS CORTÉS DE LA ROSA, por lo tanto, se ordena devolver el presente asunto a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con la finalidad de que determine lo en derecho proceda, respecto de estos últimos.
SEGUNDO. Prestaciones. Antes de entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, cabe mencionar que en virtud de lo impreciso de las prestaciones reclamadas a cada una de las personas demandadas, por acuerdo de fecha dos de mayo de dos mil once, el actor fue requerido para que precisara cuáles eran las que reclamaba del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se le previno para que exhibiera las pruebas de que dispusiera y que tuvieran por objeto verificar los hechos en que fundaba su demanda o, en su caso, indicara el lugar en que pudieran obtenerse las que no estuviera en posibilidad de aportar directamente, así como las diligencias cuya práctica solicitara con el mismo fin.
El referido requerimiento, fue notificado personalmente al actor a través de su apoderado legal, en el domicilio señalado en su escrito inicial de demanda, tal y como se desprende de la cédula y razón de notificación que se encuentran agregadas a los autos a fojas 428 y 429; sin embargo, no desahogó dicho requerimiento.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional tiene por reproducido el escrito inicial de demanda, tal y como fue formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, y resolverá el presente conflicto con las constancias que obren en autos.
TERCERO. Estudio de fondo. En primer lugar, resulta oportuno mencionar que en el presente asunto la litis se constriñe a determinar si, como lo afirma el actor, existió entre él y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación una relación laboral y, en consecuencia, el despido injustificado del que dice fue objeto o, por el contrario, como lo expresa la parte demandada no hubo relación laboral alguna.
Ahora bien, para efecto de determinar sobre la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, debemos de tomar en consideración lo establecido por el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria al presente juicio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que define la relación laboral de la siguiente forma:
“Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.”
Del contenido del precepto legal citado, se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
a) La prestación de un trabajo personal,
b) La subordinación, y
c) El pago de un salario.
En consecuencia, se puede concluir que en la relación de trabajo concurren la prestación de un trabajo personal que implica la realización de actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta el trabajador en beneficio del empleador; la subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir del trabajador, y el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determine la naturaleza de la relación laboral o de prestación de servicios.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 242,745 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página 85, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“Subordinación. Elemento esencial de la relación de Trabajo.
La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”
(Las negrillas y el subrayado no forman parte del texto original)
En tal virtud, es dable concluir que la relación laboral, y por tanto los conflictos laborales, entre un servidor público y el Tribunal Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
A mayor abundamiento, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación han sostenido que para tener por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, deben probarse los referidos elementos, los cuales prevé el citado artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, a saber:
a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros;
b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y
c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número 916251 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Apéndice 20000, Tomo V, Jurisprudencia TCC, Materia Laboral, Tesis 1114, página 974, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:
“RELACIÓN OBRERO-PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.-
Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del código obrero.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo directo 7275/89.-Jardín de Niños Ferriere.-16 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela.-Secretario: Erubiel Arenas González.
Amparo directo 8105/89.-Javier Coss Bocanegra.-7 de diciembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela.-Secretario: Erubiel Arenas González.
Amparo directo 11005/90.-Juan Crisantos Orozco.-22 de enero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rafael Barredo Pereira.-Secretaria: Beatriz Valenzuela Domínguez.
Amparo directo 5115/91.-Florencio Peña Campos y otro.-13 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela.-Secretario: José Francisco Cilia López.
Amparo directo 6745/91.-Modesto Pérez Flores.-27 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rafael Barredo Pereira.-Secretario: Vicente Ángel González.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, página 619, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 895; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 320.
(Las negrillas y el subrayado no forman parte del texto original)
Una vez precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que el demandante adujo como causa de pedir de las prestaciones reclamadas, los hechos siguientes:
1. Que los demandados contrataron los servicios personales y subordinados del actor en Avenida Revolución, número 1884, segundo piso, San Ángel, Código Postal 01000, en esta ciudad de México, Distrito Federal, a partir del día cinco de agosto de dos mil ocho, asignándole la categoría de soldador calificado y devengando por sus servicios un salario de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 Moneda Nacional) semanales.
2. Que desde el momento en que el actor comenzó a prestar sus servicios para los demandados, ambas partes firmaron los correspondientes contratos individuales de trabajo, en donde entre otras cosas, se establecieron fecha de ingreso, categoría, salario, que se mencionan en el hecho que antecede, además se estableció que laboraría una jornada máxima de ocho horas y como prestación veinticinco días de aguinaldo, diez días de vacaciones, por el primer año de trabajo, y que aumentaría en dos días por cada año subsiguiente de servicios, una prima vacacional del treinta y cinco por ciento, razón por la cual se reclama su pago en los términos establecidos en la presente demanda.
3. Que no obstante lo pactado en el contrato individual de trabajo, en el sentido de que el actor debería laborar en jornada legal, en realidad tenía un horario de labores de las ocho a las dieciocho horas, de lunes a sábado, de cada semana, como se desprende de las tarjetas de control de asistencia que el actor checaba y firmaba para tal efecto, razón por lo cual reclama el pago de las horas extras que resulten a su favor en los términos señalados en su demanda.
4. Que el actor siempre laboró con esmero, probidad y eficacia propios del puesto, que desempeñaba y a la entera satisfacción de los demandados, recibiendo órdenes indistintamente de todos y cada uno de ellos, por lo que resultan ser responsables de las obligaciones contraídas con el actor.
5. Que no obstante lo anterior, el pasado treinta se septiembre de dos mil ocho, aproximadamente siendo las catorce horas del mismo día y estando el actor en el domicilio social de los demandados, sito en Avenida Revolución, número 1884, segundo piso, San Ángel, Código Postal 01000 en esta ciudad de México, Distrito Federal, este fue requerido a la presencia de los señores arquitecto Luis Retana Vivanco y/o arquitecto Marcos Cortés de la Rosa, quienes se ostentan como propietarios y representantes legales de la empresa demandada y en este acto y sin que mediara razón o motivo justificado alguno, le manifestaron en forma textual: “FRANCISCO GONZALEZ CORREA, LA EMPRESA URBA INGENIERIA S.A. DE C.V. Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y NOSOTROS EN LO PERSONAL YA NO VAMOS A REQUERIR DE SUS SERVICIOS, QUEDAS DESPEDIDO DESDE ESTE MOMENTO, ASI QUE RECOJE TUS COSAS, RETÍRATE Y PRESÉNTATE A COBRAR TU FINIQUITO EN QUINCE DIAS”, ocurriendo el despido narrado, en la entrada de dicho domicilio legal y que el despido fue presenciado por diversas personas, quienes serían presentadas en su oportunidad a efecto de rendir su respectivo testimonio; agrega que los demandados también se abstuvieron de entregarle los escritos correspondientes de los motivos o razones de su injustificado despido, en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
6. Que en consecuencia de lo anterior, se reclaman todas y cada una de las prestaciones señaladas en su demanda.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su escrito de contestación de demanda, opone, entre otras, las excepciones de falta de derecho y de acción del actor basándose en el hecho de que Francisco González Correa nunca fue empleado de dicho Tribunal.
Asimismo, el propio Tribunal en su escrito de contestación de demanda ofreció y aportó diversos medios de prueba para acreditar que no existió relación laboral alguna entre el actor Francisco González Correa y dicho órgano jurisdiccional.
Sobre el particular, resulta importante mencionar que el Tribunal demandado al negar la relación laboral que dice el actor supuestamente se dio entre ellos, no estaba obligado a ofrecer y aportar pruebas, en virtud que ello le correspondía al actor Francisco González Correa.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia número 203924 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Materia Laboral, Tesis V.2o. J/13, página 434, la cual se reproduce a continuación:
“RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON.
Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 458/91. Ramón Rábago Urías y otros. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretaria: Gloria Flores Huerta.
Amparo directo 25/94. Juan Antonio Montoya Galaz. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.
Amparo directo 79/95. Ernesto López de la Rosa y otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.
Amparo directo 569/95. Héctor Salgado. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Amparo directo 732/95. Juan Miguel Parra Robles. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
(Las negrillas y el subrayado no forman parte del texto original)
A mayor abundamiento, si bien es cierto que esta Sala Superior se encuentra facultada para practicar diligencias para mejor proveer, de conformidad con el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también lo es que la facultad de solicitar mayor información antes de dictar la resolución correspondiente se encuentra sujeta a los elementos de prueba que hayan sido ofrecidos oportunamente a las partes y, que al momento de llevar a cabo su desahogo, se observe que los mismos contienen datos incompletos, insuficientes o confusos, o bien, cuando dicho desahogo no se efectúe por causas ajenas a las partes.
No obstante lo antes argumentado, no es dable considerar que en el ejercicio de dicha facultad de allegarse de elementos para mejor proveer, este órgano jurisdiccional tenga la obligación de recabar las pruebas idóneas para acreditar la acción intentada por el trabajador, pues ello es obligación de este último, habida cuenta que si esta autoridad resolutora actuara en forma diversa, es decir, subsanando las omisiones o defectos en que hubiera incurrido el trabajador, se quebrantaría el principio de equilibrio procesal que debe existir entre las partes en el presente conflicto.
Al respecto, sirven como criterios orientadores las tesis aisladas siguientes:
“Novena Época
Registro: 169233
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T.386 L
Página: 1849
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. LA FACULTAD CONCEDIDA EN EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LOS MAGISTRADOS PARA PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBAN ALLEGARSE DE AQUELLAS QUE CONSTITUYAN O ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN.
La carga de la prueba es la conducta procesal impuesta a una de las partes para acreditar los hechos en que sustenta sus pretensiones, por lo que constituye un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta, como se advierte de los artículos 129 y 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que imponen a la parte actora la obligación de que al presentar su demanda acompañe los medios de convicción de que disponga y, en su caso, indique el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que no pudiera aportar directamente, y anexar los elementos necesarios para su desahogo; lo que de igual forma deberá observar su contraparte al contestar la demanda, y que se corrobora con el numeral 133 de la citada legislación, el cual dispone que en la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, es decir, las exhibidas en la demanda y en el escrito de contestación, a no ser que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia. Ahora bien, la facultad que el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado otorga a los Magistrados representantes del tribunal de solicitar mayor información para mejor proveer antes de pronunciar el laudo, debe entenderse sujeta a aquellos elementos de prueba que hayan sido ofrecidos oportunamente por las partes, y de cuyo desahogo se adviertan datos incompletos, insuficientes o confusos para resolver de manera fundada y motivada la controversia sometida a su decisión, o bien, sobre probanzas cuyo desahogo no se haya realizado por causas no imputables a las partes; empero, ello no debe conducir a considerar que la autoridad laboral esté obligada a recabar las pruebas idóneas para acreditar la procedencia de acciones o excepciones, toda vez que esto es obligación de los propios interesados, pues de lo contrario equivaldría a subsanar omisiones o defectos en que incurrió alguna de las partes, con lo que se rompería con el principio de equilibrio procesal que debe existir entre los litigantes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 194/2008. Alma Rosa Pacheco Estrada. 27 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.”
(Las negrillas y el subrayado no forman parte del texto original)
“Novena Época
Registro: 161639
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: XI.2o.A.T.17 L
Página: 2005
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. PARA SU ACUERDO Y DESAHOGO DEBE EXISTIR UN MEDIO DE PRUEBA DEFICIENTEMENTE DESAHOGADO QUE HAGA VEROSÍMIL EL HECHO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE EL TRIBUNAL ABSORBA LA OBLIGACIÓN DE IMPULSO PROCESAL QUE PERTENECE A LOS LITIGANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 290 del Tomo LXXXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.", señaló que la facultad de que gozan los miembros de un tribunal laboral para ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer, debe ejercerse siempre que aquéllos tengan necesidad de un mayor conocimiento; y que esa determinación no debe lesionar los derechos de las partes ni transgredir su función de juzgadores, en virtud de que únicamente se debe ejercer cuando exista duda de alguna o algunas de las pruebas ya rendidas por las partes en el juicio. Así también, la propia Sala, en la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 422, página 280, de rubro: "PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA DE TRABAJO.", destacó que la facultad con que cuentan los juzgadores debe estar enfocada a diligenciar pruebas que permitan esclarecer los hechos controvertidos que no han llegado a dilucidarse con toda precisión, y no las que debieron ser aportadas por las partes, cuyas omisiones y negligencia no pueden ser subsanadas por los integrantes del tribunal so pretexto de que necesitan mayor instrucción, esto es, para el ejercicio de esa facultad, debe existir un principio de prueba, el cual, limita esa potestad al previo desahogo insuficiente de alguna prueba ofrecida por las partes en el juicio, que haga verosímil el hecho que a través suyo se pretenda demostrar. Lo anterior es congruente con el texto del artículo 110 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, el cual dispone que antes de pronunciarse el laudo, los integrantes del tribunal podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso, acordarán la práctica de las diligencias respecto de aquel medio de prueba que en el proceso fue deficientemente desahogado, pero sin que ello les permita absorber la obligación de impulso procesal que sólo pertenece a los litigantes, ordenando la práctica de diligencias sobre cuestiones novedosas, o sustituyéndolos en sus obligaciones procesales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 500/2010. Nicolás González Gómez. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gildardo Galinzoga Esparza. Secretario: Serafín Mora Castro.”
(Las negrillas y el subrayado no forman parte del texto original)
Ahora bien, aun y cuando el Tribunal demandado no tenía la obligación de ofrecer y aportar pruebas en el presente asunto, habida cuenta que desde un principio negó la existencia de relación laboral alguna entre él y el actor Francisco González Correa, empero dicho demandado ofreció y aportó como pruebas en el presente conflicto los elementos siguientes:
1) Contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la empresa Soluciones Integrales de Ingenierías e Imagen Urbana, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veintisiete de junio de dos mil ocho, mismo que obra en copia certificada a fojas 483 a 511.
2) Convenio modificatorio al contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la empresa Soluciones Integrales de Ingenierías e Imagen Urbana, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, el cual se encuentra agregada en copia certificada a los presentes autos a fojas 512 a 516.
3) Contrato de supervisión externa de obra pública, celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la empresa Urba Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, el quince de julio de dos mil ocho, mismo que obra en copia certificada en el expediente en el que se actúa a fojas 517 a 529.
De las anteriores documentales, se desprende que el Tribunal Electoral demandado celebró un contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado, así como un convenio modificatorio respecto de dicho contrato, con la empresa Soluciones Integrales de Ingenierías e Imagen Urbana, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fechas veintisiete de junio de dos mil ocho y veintiséis de noviembre de dos mil ocho, respectivamente.
Asimismo, se observa que el propio demandado con fecha quince de julio de dos mil ocho celebró un contrato de supervisión externa con la empresa Urba Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable.
De igual forma, cabe señalar que la cláusula séptima del contrato mencionado en el inciso 1), a la que hace referencia el demandado en su escrito de contestación: “…en todo lo que llegue a beneficiar a mi representada, en específico la cláusula séptima relativa a la relación contractual de dicho instrumento,…”, es del tenor literal siguiente:
“SÉPTIMA. RELACIÓN CONTRACTUAL.
La relación existente entre el ‘TRIBUNAL’ y el ‘CONTRATISTA’, es de naturaleza estrictamente civil, tal como corresponde a este contrato, por lo que queda establecido que el ‘CONTRATISTA’, aportará siempre el personal requerido para cumplir cabalmente con el objeto del presente contrato y con las obligaciones contraídas, liberando desde ahora el ‘CONTRATISTA’ al ‘TRIBUNAL’ de cualquier responsabilidad laboral, civil, seguridad social, INFONAVIT o de cualquier otra naturaleza, pues dicho personal no podrá ser considerado bajo ninguna circunstancia como empleado o trabajador del ‘TRIBUNAL’, consecuentemente, el ‘CONTRATISTA’ reconoce expresamente lo siguiente:
Que es el único responsable como patrón ante sus empleados, trabajadores y cualquier persona de la que se auxilie para el cumplimiento de este contrato, así como ante autoridades del trabajo, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por las reclamaciones que cualquiera de ellos pudiere hacerle al ‘TRIBUNAL’, con motivo de la relación laboral entre el ‘CONTRATISTA’ y dichos empleados o trabajadores.
Por lo anterior, el ‘CONTRATISTA’, se compromete a dejar a salvo al ‘TRIBUNAL’, de cualquier reclamación o acción instaurada en su contra de tipo laboral, civil, penal, mercantil, incluyendo cuotas o aportaciones patronales de seguridad social o de cualquiera otra contribución que pudiera instaurarse en su contra, con motivo del presente contrato.
En el caso de que surjan conflictos obrero-patronales entre el ‘CONTRATISTA’ y sus trabajadores, éste se obliga a cumplir con los trabajos encomendados, conforme a lo programado, sin que se afecte su calidad, siendo responsable ante el ‘TRIBUNAL’, por este causa.”
De la transcripción anterior, se advierte que la empresa Soluciones Integrales de Ingenierías e Imagen Urbana, Sociedad Anónima de Capital Variable, se obligó con el Tribunal Electoral a hacerse cargo de diversas cuestiones de tipo laboral que derivaran de la celebración del contrato mencionado.
Sobre el particular, cabe precisar en primer término que este órgano jurisdiccional, como ya quedó expresado con antelación, se encuentra obligado a tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada, por así establecerlo la ley, es así que se advierte que el hoy actor en su respectivo escrito de demanda no hace mención a SOLUCIONES INTEGRALES DE INGENIERÍAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, únicamente señala como una de las partes demandadas a URBA INGENIERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con la cual el hoy Tribunal demandado, se reitera celebró contrato de supervisión externa de obra pública, el quince de julio de dos mil ocho.
No obstante lo anterior, como ya se precisó con antelación, esta Sala Superior carece de competencia para llevar a cabo pronunciamiento alguno respecto de dichas empresas, pues sólo puede determinar lo relacionado con la demanda interpuesta contra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, el Tribunal demandado también ofreció y aportó como prueba el Catálogo de Puestos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la Comisión de Administración de ese propio órgano jurisdiccional, mediante acuerdo 084/S3(23-III-2011), mismo que obra en copia certificada a fojas 578 a 778, del cual se advierte que no existe el puesto de “soldador calificado”, para el cual, según sostiene el actor en su escrito inicial de demanda, fue contratado por el demandado, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En esta tesitura, con dicha probanza se tiene por acreditada la afirmación del Tribunal demandado en su escrito de contestación, en el sentido de que en dicho Catálogo: “se establece claramente que no existe en este Órgano Jurisdiccional un puesto en el cual encuadre la ocupación de FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA,…”, esto es, “soldador calificado”.
Asimismo, el demandado ofreció como prueba la confesional a cargo de Francisco González Correa; sin embargo, éste no compareció al desahogo de dicha probanza, a pesar de haber sido notificado en términos del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, al haber cambiado el domicilio señalado en su escrito inicial de demanda, sin dar el aviso correspondiente a esta Sala Superior, por lo que se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales, esto es, las identificadas con los numerales uno, cuatro, cinco, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, dieciocho, y diecinueve, tal y como se advierte del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de ley, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, misma que corre agregada al expediente en que se actúa a fojas 3008 a 3012.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar que los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, establecen lo siguiente:
“Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.”
De los preceptos transcritos, se desprende lo que debe llevarse a cabo en relación con la prueba confesional, a saber:
a) El órgano Jurisdiccional debe citar a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados.
b) Al llevar a cabo la citación, debe apercibirlos, en el sentido de que si no asisten el día y hora que se les fije a absolver las posiciones correspondientes, se les tendrá por confeso de las mismas.
c) En el caso de que no comparezca, ya sea el actor o el demandado, a absolver las posiciones respectivas se le hace efectivo el referido apercibimiento.
d) En consecuencia, se le declara confeso de las posiciones que hayan sido calificadas de legales.
Por otra parte, resulta oportuno precisar que la confesión ficta (o tácita o de efectos por ausencia) se presume por la ley cuando el que fue citado para confesar se coloca en alguno de los supuestos siguientes:
1. No comparezca sin causa justificada;
2. Compareciendo se niegue a declarar; o
3. Declarando, insista en no responder afirmativa o negativamente.
Además, cabe señalar que la confesión ficta constituye sólo una presunción iuris tamtum, ya que admite prueba en contrario; luego entonces, para su determinación como prueba, debe estar abonada por otras pruebas que sean susceptibles de realizar sus efectos.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que en la especie se actualiza el primer supuesto de la confesión ficta, en virtud de que el actor Francisco González Correa no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo; aunado al hecho, de que en el respectivo expediente no se advierte alguna otra probanza fehaciente que se encuentre en contradicción con dicha confesión ficta.
Por lo tanto, al adminicular la prueba confesional ofrecida por el Tribunal demandado, con los otros medios de prueba que obran en el expediente, mismos a los que se hace referencia en la presente resolución, se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, desprendiéndose la presunción favorable para el demandado de que no le extendió ningún nombramiento a Francisco González Correa que lo acreditara como servidor público del mismo, de donde se sigue que no existió relación laboral alguna entre ellos.
La presunción anterior, resulta contraria a los intereses del actor, al no advertirse de las constancias que integran el expediente que hoy se resuelve algún elemento de convicción que lleva a la determinación de desestimar dicha confesión ficta.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia siguientes:
“Quinta Época
Registro: 392979
Instancia: Cuarta Sala
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo V, Parte SCJN
Materia(s): Laboral
Tesis: 86
Página: 62
Genealogía:
APENDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG.
APENDICE AL TOMO L NO APA PG.
APENDICE AL TOMO LXIV NO APA PG.
APENDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG.
APENDICE AL TOMO XCVII NO APA PG.
APENDICE '54: TESIS 256 PG. 495
APENDICE '65: TESIS 22 PG. 37
APENDICE '75: TESIS 31 PG. 41
APENDICE '85: TESIS 41 PG. 42
APENDICE '88: TESIS 475 PG. 825
APENDICE '95: TESIS 86 PG. 62
CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.
Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.
Quinta Época:
Amparo directo 7114/39. Aguirre Félix. 10 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 5668/40. Thompson Landcleve G. y coags. 12 de febrero de 1941. Cinco votos.
Amparo directo 3191/44. Villagrán Carmen. 8 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 8200/46. Balderas Andrés. 12 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 5881/45. Fernández Indalecio. 2 de febrero de 1949. Unanimidad de cuatro votos.”
(Las negrillas y el subrayado no forman parte del texto original)
“Séptima Época
Registro: 915216
Instancia: Cuarta Sala
Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Materia(s): Laboral
Tesis: 79
Página: 69
Genealogía:
APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PÁGINA
APÉNDICE AL TOMO L NO APA PÁGINA
APÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PÁGINA
APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PÁGINA
APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PÁGINA
APÉNDICE '54: TESIS NO APA PÁGINA
APÉNDICE '65: TESIS NO APA PÁGINA
APÉNDICE '75: TESIS NO APA PÁGINA
APÉNDICE '85: TESIS 42 PÁGINA 43
APÉNDICE '88: TESIS 476 PÁGINA 826
APÉNDICE '95: TESIS 87 PÁGINA 63
CONFESIÓN FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.-
Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del Volumen correspondiente a la Cuarta Sala del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.", alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada.
Séptima Época:
Amparo directo 6294/71.-David Ríos Reyes.-8 de mayo de 1972.-Cinco votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo directo 6131/77.-Virginia Carreón Madrid.-12 de marzo de 1979.-Cinco votos.-Ponente: David Franco Rodríguez.
Amparo directo 5437/79.-Anastacio Zapata Paredes y otro.-23 de enero de 1980.-Cinco votos.-Ponente: David Franco Rodríguez.
Amparo directo 5503/80.-Alfredo Orrico Landgrave.-11 de febrero de 1981.-Cinco votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas.
Amparo directo 2766/81.-Fausto Sigala Ontiveros y otros.-3 de agosto de 1981.-Cinco votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 63, Cuarta Sala, tesis 87.
Observaciones
Nota: El artículo 527 citado, corresponde al 760, fracción VI, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo de 1970, que guarda relación con el 789 de la ley en vigor.”
(Las negrillas y el subrayado no forman parte del texto original)
De igual forma, el demandado ofreció la documental consistente en el informe que rindiera el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual fue emitido mediante oficio 0952174120/0016548, de fecha cinco de octubre de dos mil once, signado por la Jefa del Área Civil de la Subdivisión de Asuntos Civiles de la Coordinación de Asuntos Contenciosos en la Dirección Jurídica del referido Instituto, mismo que obra en autos a fojas 3020, y en el cual se comunica lo siguiente:
“Al respecto, hago de su conocimiento que de acuerdo con el Sistema Integral Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO) de este Instituto, se localizó a la persona mencionada (FRANCISCO GONZÁLEZ CORREA), con número de Seguridad Social 521169523318-6, la cual reporta una baja de fecha 19 de junio de 2006, con un salario base diario de $63.75, hasta esa fecha, en la empresa INGENIRÍA (sic) ESPECIALIZADA CONSTRUCCIONES ALARIZ, S.A. DE C.V., con último domicilio laboral en Liorna No. 66-202, A. Cil (sic) Nueva Oriental, Delegación Tlalpan, C.P. 09410, México, Distrito Federal.”
De la transcripción que antecede, se desprende que el actor Francisco González Correa reporta una baja de fecha diecinueve de junio de dos mil seis hasta la fecha en que se rinde el informe, esto es, cinco de octubre de dos mil once, de la empresa INGENIERÍA ESPECIALIZADA CONSTRUCCIONES ALARIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Igualmente, el Tribunal demandado ofreció la documental consistente en el informe que rinda el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual fue rendido mediante oficio 600.602.3/3575/2011, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, signado por el Jefe de Servicios de Asuntos Administrativos y Laborales de la Subdirección de lo Contencioso en la Dirección Jurídica del Instituto en mención, mismo que obra en autos a fojas 3003, y en el cual señala lo siguiente:
“En relación a su oficio número TEPJF-CSUS-187/11 de fecha doce de septiembre de 2011, recibido en esta Jefatura de Servicios el trece del mes y año en curso, mediante el cual solicita informe respecto de que persona moral dio de alta como trabajador al C. FRANCISCO GONZALEZ CORREA.
Al respecto, le informo que después de haber realizado una búsqueda minuciosa en la base de datos del Instituto no se encontró antecedentes de registro del C. FRANCISCO GONZALEZ CORREA.”
Del informe que antecede, se advierte que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no encontró antecedente de registro alguno de Francisco González Correa.
Así, de las documentales anteriores, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el hoy actor Francisco González Correa estuvo registrado por algún tiempo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que la empresa que lo registró fue INGENIERÍA ESPECIALIZADA CONSTRUCCIONES ALARIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; de igual forma, se advierte que no ha sido registrado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de lo cual resulta procedente inferir que el Tribunal demandado no llevó a cabo trámite alguno para registrarlo como su supuesto servidor o empleado, lo que genera el indicio de que dicho actor no fue su trabajador.
La parte demandada igualmente ofreció la prueba de inspección, misma que solicitó fuera practicada por un Actuario de la Comisión Sustanciadora en los contratos de prestación de servicios celebrados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con diversas personas físicas, en el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fecha que comprende el lapso en que supuestamente Francisco González Correa laboró para el demandado (cinco de agosto a treinta de septiembre dos mil ocho), con la finalidad de que certificara lo siguiente:
“a).- Que si es cierto que en los contratos a inspeccionar, se encuentra contrato alguno celebrado por una parte el C. Francisco González Correa, y por la otra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b).- Que en el supuesto caso de sí existir dicho contrato, mencionado en el inciso anterior, se certifique la fecha de inicio que empezó a laborar el C. Francisco González Correa para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
c).- Que en el supuesto caso de sí existir dicho contrato, mencionado en el inciso ‘a’, se certifique la fecha en que terminó la relación laboral del C. Francisco González Correa con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
d).- Que en el supuesto caso de sí existir dicho contrato, mencionado en el inciso ‘a’ de estos puntos a certificar, se establece con qué calidad de empleado aparece el C. Francisco González Correa.”
El desahogo de la referida probanza, se llevó a cabo el veintinueve de septiembre de dos mil once, en la cual el Actuario hizo constar lo siguiente:
1) Que tenía a la vista ochenta y siete contratos de prestación de servicios, celebrados entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las personas físicas que se especifican en el Acta levantada con motivo del desahogo de la citada inspección, en el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil ocho;
2) Que no se encontró contrato alguno celebrado con Francisco González Correa;
3) Que por lo anterior, no se daba respuesta a los puntos a certificar, comprendidos en los incisos b), c) y d).
A la prueba que antecede, se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de la misma se advierte que de los ochenta y siete contratos celebrados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con diversas personas físicas, los cuales obran en autos en copia certificada a fojas 530 a 2219, al haber sido ofrecidos y aportados por el demandado, de ninguno de dichos contratos se desprende que dicho órgano jurisdiccional haya celebrado alguno con el actor Francisco González Correa en el periodo que dice trabajó para dicho Tribunal (cinco de agosto a treinta de septiembre dos mil ocho).
De igual forma, el Tribunal demandado ofreció y aportó el oficio número TEPJF/CRHEA/1837/2011 de fecha tres de agosto del año en curso, mismo que obra en copia certificada a fojas 577, al cual se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del cual se advierte que el Coordinador de Recursos Humanos y Enlace Administrativo informa que una vez consultada la base de datos del área a su cargo, no se encontró registro alguno de que el ciudadano Francisco González Correa haya prestado sus servicios al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por último, la parte demandada ofreció como prueba en el presente conflicto laboral un disco compacto, mismo que corre agregado a los presentes autos a fojas 779, el cual contiene la plantilla del personal de la Jefatura de Unidad de Control de Obras y Conservación, dependiente de la Coordinación de Adquisiciones, Servicios y Obra Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la cual le fue proporcionada por la Coordinación de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del propio órgano jurisdiccional en comento, mediante el citado oficio número TEPJF/CRHEA/1837/2011 de fecha tres de agosto de dos mil once.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido del disco compacto se advierten, entre otros, los datos siguientes:
1) La plantilla de personal permanente de la Dirección General de la Unidad de Control de Obras y Conservación (antes Unidad de Control de Obras y Conservación), desde la primera quincena de enero hasta la segunda quincena de diciembre de 2008;
2) Las diversas áreas que comprende la Dirección General de la Unidad de Control de Obras y Conservación;
3) El nombre del personal adscrito a cada una de las áreas que comprende la Dirección General de la Unidad de Control de Obras y Conservación; y
4) La fecha de ingreso, el cargo y el nivel de dicho personal.
De la información que antecede, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierten dos cuestiones trascendentes para el presente asunto, a saber:
Primera, que en la plantilla del personal adscrito en el año de dos mil ocho a la Unidad de Control de Obras y Conservación, la cual con posterioridad se convirtió en la Dirección General de la Unidad de Control de Obras y Conservación, no se observa que el hoy actor Francisco González Correa hubiera pertenecido a dicha área, en el periodo que refiere laboró para el Tribunal demandado (cinco de agosto a treinta de septiembre dos mil ocho).
Segunda, que en la estructura de dicha Dirección no existe el cargo de soldador calificado, siendo que dicho actor en su escrito inicial de demanda, específicamente en su hecho identificado con el numeral 1, sostuvo que fue contratado “…a partir del día 05 de Agosto de 2008, asignándole la categoría de SOLDADOR CALIFICADO…”.
Lo anterior es así, habida cuenta que los cargos que se manejan en la estructura de la citada Dirección, son los siguientes: Director General, Director de Área, Jefe de Departamento, Auxiliar de Mandos Medios, Secretaria y Técnico Operativo, pero no el de “soldador calificado”.
Por lo tanto, de la adminiculación de los anteriores medios de prueba, aunado a la conducta contumaz asumida durante toda la secuela procesal por parte del actor, a juicio de esta Sala Superior se tienen por acreditadas las afirmaciones del demandado en el sentido de que entre él y el actor Francisco González Correa no existió relación laboral alguna.
En mérito de las consideraciones que se han expuesto, y toda vez que Francisco González Correa no probó los hechos contenidos en su escrito inicial de demanda, en particular, la existencia de la relación laboral, en tanto que el demandado sí acreditó esencialmente su excepción de falta de acción y derecho, por lo que es procedente absolver al Tribunal de las prestaciones reclamadas, resultando innecesario que esta Sala Superior se pronuncie respecto de las demás excepciones opuestas por el citado Tribunal en su respectivo escrito de contestación.
En relación con la demanda que formula el actor en contra de URBA INGENIERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y los arquitectos LUIS RETANA VIVANCO y MARCOS CORTÉS DE LA ROSA, como ya fue argumentado con antelación, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y resolver sobre los conflictos laborales que se susciten en relación con personas distintas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, como en la especie sucede.
En efecto, como quedó expresado en el Considerando Primero de esta resolución, de acuerdo con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 136 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias suscitadas por los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, así como que los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y empleados, serán tramitados por la Comisión Sustanciadora y resueltos por la Sala Superior; de donde se sigue, que este órgano jurisdiccional única y exclusivamente resuelve el presente conflicto laboral instaurado por Francisco González Correa en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no así por lo que hace a URBA INGENIERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el arquitecto LUIS RETANA VIVANCO y el arquitecto MARCOS CORTÉS DE LA ROSA, por lo tanto, se ordena devolver el presente asunto a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con la finalidad de que determine lo en derecho proceda, respecto de estos últimos, dejando copia certificada del expediente respectivo, así como el original de la presente resolución, para los efectos legales conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, única y exclusivamente por lo que hace a la demanda instaurada por Francisco González Correa en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de los Considerandos Primero y Tercero de esta resolución.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el expediente formado con motivo de la demanda laboral instaurada por Francisco González Correa, con la finalidad de que determine lo en derecho proceda, respecto de URBA INGENIERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y los arquitectos LUIS RETANA VIVANCO y MARCOS CORTÉS DE LA ROSA en términos de los Considerandos Primero y Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación probó su excepción de falta de derecho y acción, en términos del Considerando Tercero de la presente resolución.
CUARTO. Por lo tanto, se absuelve al Tribunal demandado del pago de las prestaciones reclamadas por el actor Francisco González Correa, por las razones expresadas en el Considerando Tercero de esta resolución.
NOTIFÍQUESE POR ESTRADOS al actor, en términos del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, POR OFICIO a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, PERSONALMENTE al Tribunal demandado en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
C E R T I F I C A C I Ó N
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 201, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio número sesenta y siete, forma parte de la resolución de esta fecha emitida por la Sala Superior en el conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores SUP-CLT-1/2011, promovido por Francisco González Correa. DOY FE.-------------------------------------------------------------
México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.-------------------------
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO