CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
EXPEDIENTE: SUP-CDC-9/2010.
DENUNCIANTE: MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
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México, Distrito Federal, veinticuatro de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-CDC-9/2010 formado con motivo de la posible contradicción entre los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-1447/2007, SUP-JDC-460/2009 y SDF-JDC-36/2010, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias de los expedientes que en original y en fotocopia certificada se tienen a la vista, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes del criterio de la Sala Superior.
a) Por cuanto hace al expediente SUP-JDC-1447/2007, el veinticuatro de junio de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Tlaola, Estado de Puebla, a efecto de elegir, entre otros, al candidato a la Presidencia Municipal y su respectiva planilla para el citado Ayuntamiento por el mencionado partido político. Resultó electo en segunda vuelta el ciudadano Juvenal Viveros Bobadilla.
El veintinueve de junio de dos mil siete, Hugo Cazares Morgado, el precandidato que quedó en segundo lugar en razón de la cantidad de votos recibidos, interpuso recurso ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, mediante el que impugnó diversas violaciones al procedimiento de elección de candidatos a la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento, a partir de la Convocatoria y Normas Complementarias, así como la falta de notificación de diversos acuerdos adoptados por los órganos del citado partido político.
El trece de agosto de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Estado de Puebla resolvió el recurso interpuesto, determinando que con base en las Normas Complementarias de la Convocatoria a la Asamblea y Convención Municipal para la elección de Presidente Municipal y Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlaola, Estado de Puebla, dicho Comité Directivo Estatal no era la instancia partidista competente para resolver tal impugnación, sino que lo era la Comisión Electoral Interna Municipal del citado Ayuntamiento.
El veintinueve de agosto de dos mil siete, Hugo Cazares Morgado, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la determinación del órgano interno electoral del Partido Acción Nacional en el Municipio de Tlaola, Estado de Puebla, que postuló como candidato a Presidente Municipal al ciudadano Juvenal Viveros Bobadilla, sin haberse resuelto el recurso interpuesto en contra de la Asamblea y Convención del veinticuatro de junio.
Una vez sustanciado el juicio, en sesión pública de doce de septiembre de dos mil siete, la Sala Superior dictó sentencia, en la cual confirmó la postulación del ciudadano Juvenal Viveros Bobadilla, como candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Tlaola, Estado de Puebla.
b) En relación con el expediente SUP-JDC-460/2009, el tres de marzo de dos mil nueve, Hugo Soriano García solicitó a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ser incluido en la lista de candidatos propietarios a diputados por el principio de representación proporcional, correspondientes a la V circunscripción plurinominal.
El veinticuatro de marzo siguiente, el referido militante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos partidistas del militante ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del señalado partido político, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político había omitido responder lo conducente.
El trece de abril de dos mil nueve, la referida comisión nacional emitió resolución en el juicio incoado, el cual declaró parcialmente fundado y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional otorgar respuesta por escrito a la petición formulada por el ciudadano Hugo Soriano García, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la ejecutoria.
El catorce de abril de dos mil nueve el apoderado legal del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución arriba señalada, dio contestación a lo solicitado por el ahora actor; haciéndole de su conocimiento, la lista de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional, correspondientes a la quinta circunscripción. De igual forma, le hizo de su conocimiento un comunicado de veintitrés de marzo de dos mil nueve, suscrito por Beatriz Paredes y Jesús Murillo.
El dieciocho de abril de dos mil nueve, Hugo Soriano García, promovió juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. El uno de mayo de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó el escrito emitido por el apoderado del Partido Revolucionario Institucional con que se intentó cumplir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidista del Partido Revolucionario Institucional y en cuanto al listado de candidatos propietarios a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional y al documento de veintitrés de marzo de dos mil nueve suscrito por Beatriz Paredes Rangel y Jesús Murillo Karam se sobreseyó en el juicio.
II. Antecedentes del criterio de la Sala Regional Distrito Federal.
En relación al juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-36/2010, el cuatro de marzo del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Puebla, suscribió la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales de diversos Ayuntamientos de dicho Estado, en particular el de San Andrés Cholula.
El quince siguiente, Aldo Octavio Tecpanecatl Tolama, solicitó su registro como precandidato en el proceso interno de elección de candidato a Presidente Municipal por el citado instituto político en el mencionado municipio. El dieciséis posterior, la Comisión Municipal del citado partido negó el registro solicitado por el referido ciudadano, por no haber presentado los formatos solicitados dentro de la convocatoria.
El dieciocho de marzo del año en curso, Aldo Octavio Tecpanecatl Tolama promovió, ante la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, el recurso de inconformidad previsto en la legislación interna del señalado partido.
El veinticinco de marzo de dos mil diez, el citado ciudadano promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la omisión de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, de resolver el recurso de inconformidad intrapartidista interpuesto para impugnar el Dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político.
Al momento de rendir su informe circunstanciado, el órgano estatal de justicia partidista señalado como responsable expresó que el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano había sido resuelto el veintinueve de marzo de dos mil diez, y remitió al efecto un ejemplar de la resolución dictada firmada autógrafamente por el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
El treinta y uno de marzo del año en curso, Aldo Octavio Tecpanecatl Tolama presentó un escrito que él mismo denominó ampliación de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución de veintinueve de marzo de este año.
El catorce de abril de dos mil diez, la Sala Regional Distrito Federal desechó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el citado ciudadano.
SEGUNDO. Denuncia de posible contradicción. Por medio de un oficio sin número, el veintiocho de octubre de dos mil diez, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos denunció la posible contradicción de los criterios mencionados sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional Distrito Federal.
TERCERO. Turno a Ponencia. Por oficio TEPJF-SGA-4327/10 de veintiocho de octubre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos, en cumplimiento al acuerdo de la misma fecha de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, remitió al Magistrado Electoral Manuel González Oropeza, el expediente SUP-CDC-9/2010 formado con motivo de la posible contradicción de criterios.
CUARTO. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de noviembre del mismo año, el Magistrado Instructor radicó el expediente, y requirió a la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, copias certificadas de las constancias que integraron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-36/2010.
El requerimiento fue desahogado por la Sala Regional Distrito Federal, mediante oficio SDF-SGA-JA-789/2010 de cuatro de noviembre de dos mil diez y turnado a la ponencia del Magistrado Instructor.
QUINTO. Propuesta de proyecto de sentencia. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la Sala Regional Distrito Federal y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente para ser propuesto al Pleno de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20, del "Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ya que se trata de resolver una posible contradicción de criterios entre la Sala Superior y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción, con sede en el Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Legitimación.
En términos de lo dispuesto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, párrafo primero, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia de contradicción proviene de parte con legitimación, toda vez que se formula por un Magistrado Electoral de la Sala Superior, quien integra uno de los dos órganos jurisdiccionales contendientes en la presente contradicción de criterios.
TERCERO. Salas contendientes.
El presente caso se analiza la posible contradicción de criterios sustentados por la Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1447/2007 y SUP-JDC-460/2009, así como el emitido por la Sala Regional Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-36/2010.
CUARTO. Criterios denunciados.
En los dos casos resueltos por la Sala Superior, el órgano partidista señalado como responsable esgrimió como causa de improcedencia de las respectivas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, al haber concluido la etapa de solicitud de registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral, los actos impugnados se habían consumado de manera irreparable.
Por su parte, en el precedente dictado por la Sala Regional Distrito Federal, sin que el órgano partidista señalado como responsable lo esgrimiera, el órgano jurisdiccional referido adujo, como argumento adicional para sustentar su decisión, que el agotamiento del plazo para que la autoridad administrativa electoral respondiera a las solicitudes de registro de candidatos tornaba de imposible reparación las violaciones aducidas por el actor.
Las conducentes consideraciones en las que se sustentan las ejecutorias dictadas por la Sala Superior, de doce de septiembre de dos mil siete y de primero de mayo de dos mil nueve, en los expedientes SUP-JDC-1447/2007 y SUP-JDC-460/2009, respectivamente, así como el plasmado por la Sala Regional Distrito Federal, en la resolución dictada el catorce de abril de dos mil diez, en el expediente SDF-JDC-36/2010, son las siguientes:
Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1447/2007:
"C O N S I D E R A N D O:
[…]
SEGUNDO.- Improcedencia. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, en términos de los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará la procedencia del juicio, en este apartado, a la luz de las causas de improcedencia hecha valer la responsable.
Así, en su informe circunstanciado el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, por conducto de su Presidente, hace valer las siguientes causales de improcedencia:
[…]
b) Actos consumados de manera irreparable.- Señala la responsable que también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley General, consistente en que los actos se hayan consumado de un modo irreparable, toda vez que el plazo para que los partidos políticos solicitaran el registro de las candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral de Puebla, ha fenecido pues concluyó el veintinueve de agosto de dos mil siete, por lo que concluyó la etapa de registro y ya fue aprobada la candidatura por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, el primero de septiembre del año en curso.
Dicha causal de improcedencia se estima infundada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pueden tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promoverte en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
Por lo tanto, al haber impugnado el actor la determinación del órgano interno electoral del Partido Acción Nacional, de postular como candidato a la Presidencia Municipal de Tlaola, Estado de Puebla, al ciudadano Juvenal Viveros Bobadilla, sobre la base de que no fue resuelto el recurso interpuesto en contra de la Asamblea y Convención de fecha veinticuatro de junio del presente año, por violaciones a las normas, reglamentos y estatutos del citado instituto político, ello podría ser suficiente para que, en caso de que se llegare a estimar fundado el agravio en cuestión, se revocara no sólo dicha determinación, sino también todas aquellas emitidas con posterioridad que tuvieran como sustento el acto calificado de ilegal, como podría ser, el registro realizado por la autoridad administrativa electoral.
[…]”
Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-460/2009:
"C O N S I D E R A N D O
[…]
SEGUNDO. Causas de Improcedencia. Los órganos responsables al rendir sus respectivos informes circunstanciados aducen las siguientes causales de improcedencia.
Por cuanto hace al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, éste arguye que se actualizan las causales de improcedencia relativas a la 1. Falta de personería del promovente; 2. Falta de definitividad; 3. Extemporaneidad de la demanda; 4. Frivolidad; y 5. Irreparabilidad.
Por su parte, el Consejo Político Nacional del citado partido político alega que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda.
[…]
Por último, en lo concerniente a la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la irreparabilidad de los actos impugnados debe indicarse que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que para que un acto se considere consumado de modo irreparable, es necesario que exista imposibilidad legal para anular, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, resultando imposible impedir la generación de los efectos jurídicos que produce ese acto o resolución.
En el caso que se resuelve, de la lectura de los motivos de disenso atinentes, resulta indiscutible que la pretensión última del actor es integrar la lista del Partido Revolucionario Institucional de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la V circunscripción plurinominal, circunstancia que tendría la posibilidad de alcanzar, en caso de que sus conceptos de agravios resultaran fundados.
En la especie, contrariamente a lo que pretende inducir el órgano responsable, el vencimiento -29 de abril- del plazo fijado para solicitar el registro de candidatos, no genera la consumación del acto reclamado en forma irreparable, aun cuando ya se hubiera otorgado el registro a diversos ciudadanos.
Para explicar lo anterior, es importante mencionar que la designación que efectúa un partido político a favor de una persona, está sujeta al análisis y aprobación de la autoridad electoral y, en su caso, al control de constitucionalidad y legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente; es por ello, que la sola designación que hace el instituto político no trae consigo la consumación del acto, en tanto que es posible que a través de un juicio como el que nos ocupa, sea restituido en el derecho violado; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que la autoridad electoral ya hubiera emitido el acuerdo de registro de candidatos.
Es decir, de resultar estimatorio el sentido del presente fallo, la reparación solicitada sería dable física y jurídicamente pues consistiría en ordenar al partido político que postulara al aquí actor, con lo cual quedaría subsanada la supuesta afectación sufrida; de ahí lo infundado de la causal de improcedencia.
[…]"
Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-36/2010:
"C O N S I D E R A N D O:
[…]
SEGUNDO. Improcedencia. […]
Aunado a lo anterior, es de precisarse que incluso atendiendo a la interpretación más favorable a los intereses del actor, en el sentido de este órgano jurisdiccional estimara que el escrito presentado por el accionante ante esta Sala el treinta y uno de marzo, corresponde a una verdadera ampliación de demanda -situación que no se concede- el sentido de la presente resolución no variaría, ya que es un hecho conocido por esta autoridad jurisdiccional que los actos de los que se duele el inconforme se han consumado de modo irreparable.
En efecto, con base en lo que establece la jurisprudencia, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, bajo el rubro de: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y después de analizar detenida y cuidadosamente la demanda respectiva en su integridad, se arriba a la conclusión de que el actor pretende esencialmente que esta Sala Regional, en reparación del derecho que aduce violado, ordene a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, su registro como precandidato para contender en el proceso interno de elección del señalado instituto político y con ello se ordene la reposición del procedimiento de selección de candidato al cargo de Presidente Municipal en San Andrés Cholula, Puebla, además de suspender o revocar todo registro ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad, hasta en tanto se repita dicho procedimiento.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 166 fracción III, y 206, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla; y en el Apartado Cuarto, Punto II, incisos A) y C) del “Manual para el Registro de Candidatos a cargos de elección popular para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010” emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el registro de candidatos a miembros de Ayuntamientos en Puebla, comenzó la última semana de marzo del año de la elección, en la especie del veintidós al veintiocho de marzo del presente año, contando dicha autoridad electoral local con un total de trece días para resolver sobre las solicitudes presentadas, (5 para revisión de documentos, setenta y dos horas para prevenir por inconsistencias o constancias ilegibles y cinco para resolver sobre las solicitudes) plazo que feneció el diez de abril del presente año, siendo imposible que se realicen todos los actos tendientes a que el actor pudiera competir en el proceso de selección interna para elegir candidato a Presidente Municipal en San Andrés Cholula, eventualmente ser declarado ganador, y por lo tanto, ser registrado ante la autoridad administrativa electoral.
Es decir, primero el Comité Municipal de Procesos Internos, tendría que registrar al actor como precandidato; eventualmente revocar la resolución en que se declaró al vencedor de la contienda interna que en la especie se realizó bajo el método de Convención de Delegados; ordenar que el citado partido repusiera el procedimiento de selección interna, analizar si el promovente cumple con los requisitos para ser considerado precandidato; y posteriormente, de resultar procedente, notificar a la autoridad electoral administrativa, que tal persona es su candidato para que esta lo registre, y en donde en este último caso, dicha autoridad habría de constatar que el registro del candidato, reúne los requisitos legales.
Por lo tanto, como es esa la pretensión del hoy actor, resulta improcedente su acogimiento por imposibilidad material y jurídica, dentro de los plazos electorales.
Lo anterior encuentra sustento jurídico en la tesis de jurisprudencia obligatoria aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, en la que se establece que el requisito de procedibilidad consistente en que la reparación de las violaciones aducidas sean subsanables dentro de los plazos electorales, es exigible en todos los medios de impugnación con los que se conforma el sistema.
Dicha tesis de jurisprudencia aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 181 a 182, que es del tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. [SE TRANSCRIBE]
De todo lo anterior, se desprende que como se anticipó, la pretensión principal del actor consistente esencialmente en que se le permita participar en el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en San Andrés Cholula, Puebla, que implica su registro y la repetición de mismo, ya no resulta factible, pues ni jurídica ni materialmente es posible reponer las presuntas violaciones que se hubieran podido cometer con su exclusión, toda vez que, como ya se ha dicho, para llevar a cabo dicha reparación, en el caso de que se comprobara que esa determinación fue indebida, sería necesaria la realización de los actos que han quedado descritos, lo que necesariamente repercutiría en el registro de candidatos, en tanto que, como se señaló, el plazo para registrarlos, venció en la última semana del mes de marzo de este año.
Así demostrado que no es factible, jurídica ni materialmente, la reparación de las violaciones aducidas por el actor, ha lugar a desechar la demanda por improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional al resolver los diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, identificados con las claves SDF-JDC-108/2008, SDF-JDC-111/2008, SDF-JDC-113/2008 y SDF-JDC-114/2008.
[…]"
QUINTO. Existencia de la contradicción.
En primer término lo procedente es determinar si en la especie existe contradicción de criterios.
I. Discrepancia de criterios jurídicos entre órganos terminales, respecto a la solución de un tema jurídico.
En la presente contradicción de criterios participan la Sala Superior y la Sala Regional Distrito Federal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como se aprecia en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1447/2007 y SUP-JDC-460/2009; así como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-36/2010, la Sala Superior y la Sala Regional Distrito Federal analizaron el mismo tema jurídico, referente a la consumación irreparable o no de los actos impugnados mediante la promoción de los citados juicios, pero arribaron a conclusiones opuestas.
En efecto, en los tres casos nos encontramos con que:
Se trata de impugnaciones ciudadanas en torno a la selección de candidatos partidistas a puestos de elección popular;
La pretensión final o última de los ciudadanos actores estribaba en que se les registrara como candidatos de sus partidos;
Los plazos para que los partidos políticos solicitaran el registro de sus candidatos había concluido antes del dictado de la sentencia respectiva.
Cabe precisar que en los precedentes de los que conoció la Sala Superior, el tema de la consumación irreparable del acto impugnado fue planteado por el órgano partidista señalado como responsable de la violación impugnada, esgrimiendo al respecto la causal de improcedencia correspondiente. Cosa distinta sucedió en el precedente de la Sala Regional Distrito Federal, pues el tema ya señalado fue introducido por dicho órgano, a mayor abundamiento, para justificar la improcedencia del juicio y el correspondiente desechamiento de la demanda.
Por una parte, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1447/2007 y SUP-JDC-460/2009, la Sala Superior consideró que el hecho de que hubiese expirado el plazo para que los partidos políticos solicitaran el registro de candidatos no era obstáculo alguno para que dicho órgano jurisdiccional tomara una decisión de fondo en torno a la impugnación planteada, pues en caso de que considerara fundados los agravios de los actores, ello sería suficiente para revocar no sólo el acto impugnado, sino también todos aquellos emitidos con posterioridad que tuvieran sustento en el acto revocado, inclusive el registro otorgado por la autoridad administrativa electoral.
Es muy clara la sentencia dictada en el SUP-JDC-460/2009, cuando afirma que la designación como candidato que un partido político efectúa a favor de una persona, está sujeta al análisis y aprobación de la autoridad electoral y, en su caso, al control de constitucionalidad y legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente; es por ello que el transcurso del plazo para que los partidos políticos soliciten el registro de candidatos no trae consigo la consumación del acto, en tanto que es posible que a través de un juicio ciudadano, el ciudadano agraviado sea restituido en el derecho violado; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
Por otra parte, en la sentencia emitida en el expediente SDF-JDC-36/2010, la Sala Regional Distrito Federal consideró que el hecho de que el plazo con que contaba la autoridad administrativa electoral para resolver en torno a las solicitudes de registro de candidatos hubiera expirado, tornaba imposible que se repusieran “las presuntas violaciones que se hubieran podido cometer” al haber excluido al actor del proceso interno de selección de candidatos.
Como se advierte, en los tres juicios ciudadanos, al llevarse a cabo el examen de procedencia de la demanda, se analizó el tema jurídico concerniente a la consumación irreparable o no de los actos impugnados.
Derivado del análisis de los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se puede concluir que, tratándose de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por la presunta violación al derecho político de ser votado, en su vertiente de ser registrado como candidato del partido político en el que se milita, el problema en torno al tema de contradicción consiste en determinar si el hecho de que el transcurso del plazo para que los partidos políticos soliciten el registro de un candidato, cuya selección interna se impugna, torna irreparablemente consumado el acto impugnado, cuando éste estriba precisamente en presuntas violaciones al debido procedimiento de selección del candidato.
II. La discrepancia se observa en los argumentos lógico-jurídicos que justifican el criterio de cada uno de los órganos contendientes.
La diferencia de criterios se advierte expresamente en las consideraciones de las sentencias respectivas. En efecto, en las sentencias dictadas por la Sala Superior se aprecia que, en su criterio, no obstante el transcurso del tiempo para solicitar el registro de candidato el juicio ciudadano que tenga por objeto impugnar el procedimiento interno de selección del candidato cuyo registro se solicitó (e incluso se concedió), debe ser considerado procedente, en cuanto que satisface el requisito de que el acto impugnado no se haya consumado de manera irreparable, puesto que éste está sujeto al escrutinio de constitucionalidad y legalidad, por lo que si al cabo de éste se determina la violación de algún derecho del impugnante durante el procedimiento intrapartidista de selección del candidato, procede, en su caso, la revocación de éste.
Por lo tanto, el criterio de la Sala Superior consiste en sostener que no obsta para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que se refiere exclusivamente a la satisfacción del requisito negativo de que el acto impugnado no se haya consumado de manera irreparable, el que haya transcurrido el plazo para que el partido, al cabo del procedimiento interno de selección del candidato, solicite el registro de éste ante la autoridad administrativa electoral.
Por su parte, la Sala Regional Distrito Federal, en la sentencia correspondiente al SDF-JDC-36/2010 consideró que al haberse agotado los plazos para solicitar el registro de candidatos y para que la autoridad administrativa electoral resolviera en torno al mismo, la impugnación de actos relacionados con el procedimiento intrapartista de selección del candidato, intentada mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resultaba improcedente en razón de que la finalidad última del impugnante (consistente obtener la reposición del procedimiento y, en su caso, ser registrado como candidato) no podía ser alcanzada, puesto que el referido procedimiento interno de selección se había consumado de manera irreparable, pues el término legal para el registro de candidaturas.
Por lo tanto, el criterio de la Sala Regional Distrito Federal consiste en sostener que cuando se impugnan actos relacionados con el procedimiento intrapartidista de selección de candidatos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente si el plazo para solicitar el registro del candidato cuya selección se impugna ya feneció. Lo anterior en razón de que el procedimiento interno de selección del candidato, con el que se relacionan los actos impugnados, se ha consumado ya de manera irreparable.
Así, mientras la Sala Superior ha sostenido que la extinción del plazo para solicitar el registro del candidato no consuma de manera irreparable las violaciones al debido procedimiento interno de selección, la Sala Regional Distrito Federal ha sostenido que la extinción de los plazos para solicitar el registro del candidato sí consuma de manera irreparable el procedimiento interno de selección cuando éste se impugna mediante el juicio ciudadano.
Con base en la descripción precedente, se obtiene que existe contradicción de criterios, por lo cual corresponde determinar cuál de tales criterios contradictorios debe prevalecer con carácter obligatorio.
SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el establecido por esta Sala Superior.
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que “[p]ara garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la citada Constitución estatuye que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables
Los artículos 46, párrafo 4, y 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescriben que los órganos partidistas encargados de resolver los conflictos internos deben hacerlo en tiempo “para garantizar los derechos de los militantes”, y consecuentemente las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
Conforme con lo anterior, regularmente los militantes de los partidos políticos no deben omitir el agotamiento de las instancias internas para solucionar los conflictos intrapartidistas, por lo que, en términos generales, siempre están obligados a impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello.
En el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de sus candidatos a puestos de elección popular, la experiencia muestra que es factible, aunque nada deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.
Lo anterior puede generar que el plazo para solicitar el registro de candidatos transcurra y que el partido político solicite el registro de una determinada persona como candidata, no obstante que la selección interna de tal persona haya sido impugnada ante los órganos internos del partido y la resolución correspondiente se encuentre pendiente de ser dictada. Igualmente se puede presentar la situación en la que los órganos internos del partido político hayan dictado resoluciones definitivas en torno a la candidatura cuyo registro solicitó el partido político, pero se haya promovido un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar, precisamente, la resolución firme y definitiva que, dentro del partido político, emitió el órgano partidista competente.
Es evidente que en ambos casos el partido político, ante el vencimiento del plazo legalmente establecido, regularmente solicita el registro de candidatos a cargos de elección popular cuya selección dentro del propio partido es aún materia de impugnación, es decir, está sub iudice, pues se encuentra pendiente de decisión judicial[1] inapelable. En ese sentido, la candidatura cuyo registro solicita el partido político aún no es definitiva, pues en torno a la misma está pendiente de ser resuelta la impugnación intrapartidista o bien el medio de impugnación promovido ante la jurisdicción del Tribunal Electoral.
Es evidente que un partido político puede solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, no obstante que la selección de dicha persona dentro del partido político se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral. Pero en ningún caso se puede considerar que la designación o selección de la persona como candidata del partido político está firme, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se hayan consumado de un modo irreparable. Lo “irreparable” es lo que no se puede “reparar”, es decir, lo que no se puede arreglar, enmendar, corregir, desagraviar o remediar.
Ordinariamente, los medios de impugnación son promovidos por quien considera que alguno de sus derechos o prerrogativas fue violado o agraviado. Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41 constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Por ello las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los partidos políticos competentes para solucionar los conflictos intrapartidisas vinculados con los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como las que al respecto dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben restituir al actor en el goce pleno de su derecho o prerrogativa violada.
Si el acto o resolución del que se duele el impugnante ya no puede ser modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa del actor, ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o remediar, es decir al actor ya no se le puede restituir en el goce pleno de su derecho violado.
Así, la cuestión en torno a si el hecho de que haya transcurrido el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato, cuya selección interna se impugna, torna irreparablemente consumado el acto impugnado, cuando éste estriba precisamente en presuntas violaciones al debido procedimiento de selección del candidato, debe ser contestada en sentido negativo.
Es decir, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato haya transcurrido, no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir la selección o designación intrapartidista del candidato, no se ha consumado de un modo irreparable.
Lo anterior es así porque, en primer término, la designación como candidata que efectúa un partido político a favor de una persona, puede ser controvertida al interior del partido político mediante la interposición de los medios de impugnación que deben existir en la normativa interna de dicho partido, con el objeto de que los órganos internos del partido solucionen los conflictos internos relacionados con la selección de precandidatos y candidatos. En segundo término, la resolución definitiva que dicte el órgano interno competente del partido político, respecto de la impugnación de la designación de un precandidato o candidato puede ser objeto de control de legalidad y constitucionalidad por parte del órgano jurisdiccional competente.
Es por ello que el mero transcurso del plazo para que un partido político solicite el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de su designación, en tanto que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que el plazo para que el partido político solicitara el registro de la candidatura impugnada hubiera transcurrido.
Es decir, de resultar fundado el agravio del actor, y por lo tanto de resultar pertinente la modificación o revocación del acto impugnado, la reparación solicitada sería dable física y jurídicamente pues consistiría en ordenar al partido político que postulara al actor o bien, en su caso, que repusiera el procedimiento de selección, con lo cual quedaría subsanada la supuesta afectación sufrida.
Lo anterior es así, en razón de que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, es factible modificar o revocar el referido acto impugnado. Así, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el solo transcurso del plazo con que cuenta el partido político para solicitar el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de la designación, hasta en tanto no se haya clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y se haya iniciado la etapa de la jornada electoral. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).
En otras palabras, la designación que un partido político haga de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, al cabo de un determinado procedimiento de selección, no es firme hasta en tanto no se resuelvan en forma definitiva los medios intrapartidistas de impugnación interpuestos en contra de dicha designación o bien los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral aplicable; o bien en tanto no transcurra el tiempo establecido para la interposición de tales medios de impugnación sin que éstos sean efectivamente interpuestos.
El hecho de que, durante el trámite y la sustanciación de los medios de impugnación intrapartidistas o legales, transcurra el plazo con que cuenta el partido político para solicitar a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata no le da al acto de la designación partidista una firmeza tal que cualquier violación al debido procedimiento de selección se torne irreparable, puesto que es factible sustituir al candidato cuyo registro inicialmente se solicitó antes de que se resolvieran en forma definitiva e inapelable todos los medios de impugnación susceptibles de ser interpuestos.
SÉPTIMO. Jurisprudencia obligatoria.
Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III, y párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer con la naturaleza de jurisprudencia, y que por tanto será de aplicación obligatoria, es el siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
Por lo expuesto, y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios que sostienen la Sala Superior y la Sala Regional Distrito Federal.
SEGUNDO. El criterio precisado en el considerando último de esta ejecutoria, cuyo rubro es: "REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD", es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria.
Notifíquese, por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 232, fracción III, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y 19 y 20, del acuerdo respectivo emitido por la Sala Superior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Cfr. Eduardo J. Couture, Vocabulario jurídico, Buenos Aires, 2004, p. 682; Guillermo Cabanellas, Repertorio jurídico de principios generales del Derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos, Buenos Aires, 2003, p. 229.