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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2024

 

DENUNCIANTE: MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN[1]

 

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y FABIOLA NAVARRO LUNA

 

COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FRANCISCO JAVIER SOLIS CORONA

 

Ciudad de México, quince de mayo de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta esta sentencia en la que: i) declara existente la contradicción de criterios denunciada, y ii) establece con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que, la presentación de un medio de impugnación, en contra de un acuerdo o resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] ante un órgano desconcentrado de éste, aunque haya o no fungido como auxiliar, interrumpe el plazo para su oportunidad.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón hizo notar la posible contradicción de criterios sostenidos entre esta Sala Superior y la Sala Xalapa respecto de si se interrumpe o no el plazo para impugnar un acto del Consejo General del INE cuando el medio de impugnación se presente ante uno de sus órganos desconcentrados que no auxilió en su notificación o en la sustanciación de un procedimiento.

(2)Así, la materia de la presente contradicción de criterios implica definir, primero, si existen criterios discrepantes en relación con la interpretación que han realizado las Salas de este Tribunal sobre este punto jurídico; y, segundo, de ser el caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.

II. ANTECEDENTES

(3) De lo narrado por la parte solicitante y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(4) Denuncia de una presunta contradicción. El diecinueve de abril, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJF-RRM-127/2024, por el cual el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón hizo del conocimiento la posible contradicción de criterios sostenidos entre este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-RAP-329/2023 y acumulado, con el criterio adoptado por la Sala Regional Xalapa en el diverso SX-RAP-10/2024.

III. TRÁMITE

(5) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

(6) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente al rubro citado.

(7) 3. Admisión y cierre de instrucción. Finalmente, se admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y se ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución para proponerlo al Pleno de la Sala Superior.

IV. COMPETENCIA

(8) Esta Sala Superior es competente, porque se trata de un planteamiento sobre la posible contradicción de criterios entre diversas salas de este TEPJF, respecto de lo cual tiene competencia exclusiva para resolver.[5]

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(9) 1. Legitimación. Dicho requisito se satisface, ya que la denuncia proviene de un magistrado integrante de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[6]

(10)2. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos porque la denuncia se presenta por escrito, en el cual se indican la denominación y firma del promovente, así como las salas contendientes y el criterio contradictorio.[7]

VI. ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

1. Materia de denuncia

(11) El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón denunció la probable contradicción de criterios entre las consideraciones que se sostuvieron en el análisis de la oportunidad de las demandas en la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el SX-RAP-10/2024 y el criterio adoptado por la Sala Superior en los recursos SUP-RAP-329/2023 y acumulado.

(12) En primer lugar, señala que en ambos casos hay coincidencia en cuanto a lo siguiente:

-          El acto impugnado lo constituye una determinación del Consejo General del INE;

-          La parte recurrente (partido político) tiene su domicilio en una entidad federativa diversa a la Ciudad de México sede del Consejo General del INE (autoridad responsable); y

-          La presentación del escrito se realizó ante la Junta Local Ejecutiva del INE más cercana al domicilio de la parte recurrente, que no auxilió en la notificación.

(13)En segundo lugar, refiere que, a pesar de esa coincidencia, cada Sala, adoptó una solución diversa al analizar la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación.

(14)Por un lado, la Sala Xalapa (SX-RAP-10/2024) determinó que el recurso era improcedente porque a pesar de que la demanda se presentó ante la Junta Local del INE, ello no interrumpió el plazo para promover el medio de impugnación, por ser una autoridad distinta a la responsable -Consejo General del INE.

(15)Por el contrario, la recepción de la demanda por el Consejo General del INE es el momento en el que debe computarse el plazo para el efecto de la presentación del medio de impugnación y para estudiar el requisito de procedencia.

(16)La Sala Xalapa apoyó su determinación a partir de lo previsto por esta Sala Superior en las jurisprudencias: i) 56/2002 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO;[8] ii) 26/2009, de rubro: APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR;[9] y, iii) 14/2011 de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.[10]

(17) Por otra parte, el magistrado Rodríguez Mondragón señala que en los recursos SUP-RAP-329/2023 y acumulado, la Sala Superior consideró que el recurso fue oportuno, porque si bien el escrito inicial se presentó ante un órgano distinto al Consejo General -responsable-, la presentación ante un órgano desconcentrado de éste es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación, al aplicarse por analogía la jurisprudencia 14/2011.

(18)Con base en lo anterior, señala que el posible criterio jurídico contradictorio implica contestar la pregunta: ¿se interrumpe el plazo para impugnar un acto del Consejo General del INE cuando el recurso se interpone ante una Junta Local Ejecutiva de esa misma autoridad que no actuó como auxiliar?

2. Marco normativo de la contradicción de criterios.

(19)El artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11], establece, en lo conducente, el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral.[12]

(20)Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 166, fracción IV,[13] en relación con el 214, fracción III, establece que las diferencias de criterios entre las Salas de este Tribunal deberán ser resueltas por la Sala Superior.

(21)El artículo 121 del Reglamento Interno[14] de este Tribunal Electoral señala que la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y, de ser el caso, la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.

(22)Lo anterior, con la finalidad de que, a través del establecimiento y fijación de criterios uniformes y coherentes, este órgano jurisdiccional brinde certeza para el actuar de la autoridad electoral nacional y las estatales, partidos políticos, la ciudadanía y demás actores políticos.

(23)Por otra parte, en el Acuerdo General 3/2021,[15] esta Sala Superior previó que la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más salas del Tribunal Electoral, y que en las mismas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de las diferencias fácticas.

(24)Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha seguido la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] al identificar que, el objetivo primordial de la contradicción es el terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generado a partir de la existencia de tesis encontradas, mediante la definición de un criterio, con fuerza jurisprudencial.

(25)Al respecto, se ha considerado que la tesis adoptada servirá para resolver, de manera uniforme, casos que en el futuro se presenten con la misma problemática, cuya generalidad permita que el criterio esclarecedor tenga aplicación en asuntos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la controversia.[17]

(26)Para la SCJN la contradicción se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. Esto exige analizar a detalle cada uno de los procesos interpretativos involucrados, y no tanto los resultados que ellos hayan arrojado.[18]

(27)A partir de ello, esta Sala Superior ha destacado que para que se actualice materialmente la contradicción, no sólo deben existir criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos; sino también es necesario que la cuestión jurídica estudiada por los órganos terminales comprenda una problemática de derecho, que goce de generalidad, y no de individualidad.

(28)Es decir, la simple existencia de posiciones encontradas entre órganos jurisdiccionales no actualiza, por sí mismo, la materialización de la contradicción pues, en todo caso, puede tratarse de argumentaciones que difieran respecto a aspectos secundarios, pero que cuyos efectos son esencialmente similares.

(29)Así, esta Sala ha considerado que con independencia de que las cuestiones fácticas resulten exactamente iguales entre los criterios supuestamente encontrados, para que una contradicción exista, atendiendo a la finalidad que en esta se persigue, es necesario que los órganos contendientes:[19]

a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que tomaron una decisión con base en un ejercicio de identificación, interpretación o aplicación de las normas del ordenamiento jurídico;

b. Se encuentre algún punto de toque entre los ejercicios interpretativos respectivos, es decir, que exista al menos una parte de los razonamientos que se utilizaron en las sentencias que se refieran a un mismo tipo de problema jurídico, y que ese problema haya sido tratado de forma distinta.

c. El trato distinto de un problema pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina que permita a la Sala Superior resolver cuál será el criterio jurídico obligatorio.

(30)En tal estado de cosas, corresponderá declarar inexistente la contradicción de tesis, cuando la disparidad de los criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes que no convergen en el mismo punto de derecho.[20]

(31)En suma, la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más Salas del Tribunal Electoral y que en éstas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos sean diferentes en sus circunstancias fácticas.

(32)Por lo tanto, en el supuesto que exista contradicción, el criterio que prevalezca será jurisprudencia obligatoria, a partir de la declaración respectiva que realice el Pleno de la Sala Superior en la sesión pública en que sea aprobada, que puede ser un tercer criterio y determinar la tesis a seguir.[21]

3. Resoluciones materia de controversia

(33)En los siguientes apartados se analizan los criterios denunciados, tomando en cuenta las particularidades de los asuntos que los generaron, a fin de identificar si las razones adoptadas por las Salas contendientes implican la existencia o no de la contradicción denunciada.

3.1. Criterio de la Sala Xalapa

(34)El criterio denunciado de la Sala Xalapa se encuentra contenido en la sentencia que se emitió al resolver el recurso SX-RAP-10/2024.

(35)En esa sentencia, la Sala Regional determinó[22] desechar de plano la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia consistente en su presentación extemporánea, porque el recurso se interpuso ante una autoridad diferente de la responsable.

(36)El acto impugnado fue una resolución del Consejo General del INE[23], relacionada con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido político local Fuerza por México Veracruz, del ejercicio dos mil veintidós.

(37) La Sala Xalapa desechó la demanda, al considerar que fue presentada fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, numeral 1, de la Ley de Medios para interponer dicho medio impugnativo.

(38) El recurrente presentó su demanda ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, la cual es una autoridad distinta a la responsable, y en el procedimiento que seguido no fue auxiliar del órgano central.

(39) La Sala Xalapa consideró que la recepción de la demanda ante el Consejo General del INE es el momento a partir del cual se debe computar el plazo para analizar el requisito relativo a la oportunidad del medio de impugnación, porque la presentación de la demanda ante una autoridad distinta de la responsable -Junta Local- no interrumpió el plazo.  

(40) En conclusión, estimó que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable, incluso ante un órgano desconcentrado como son las Juntas Locales Ejecutivas, no produce la interrupción del plazo para promover un medio de impugnación en contra de ésta, por lo que procede el desechamiento.

(41) Para sustentar su conclusión, se apoyó en la jurisprudencia 56/2002[24] de esta Sala Superior, donde se prevé como carga procesal, presentar la demanda ante la autoridad responsable, con la consecuencia que, de no hacerse de esa manera, opera su desechamiento.

(42)Aunque la Sala Xalapa reconoció que este Tribunal flexibilizó el requisito de presentar la demanda ante la autoridad emisora del acto impugnado en las jurisprudencias 26/2009[25] y 14/2011[26], razonó que, en el caso, no eran aplicables, ya que quien la recibió no actúo como órgano auxiliar de la autoridad responsable.

(43) 3.2. Criterio de la Sala Superior

(44)El criterio denunciado de la Sala Superior se encuentra contenido en la sentencia que se emitió al resolver los recursos SUP-RAP-329/2023 y su acumulado.

(45) En esa sentencia, este Tribunal determinó que el recurso SUP-RAP-329/2023 se interpuso oportunamente, porque considerando el domicilio del recurrente -esto es, uno distinto de la autoridad central-, la presentación ante el órgano desconcentrado -Junta Local- es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.

(46)En este caso, el Partido Revolucionario Institucional y otros ciudadanos impugnaron un acuerdo emitido por el Consejo General del INE,[27] que aprobó el proyecto de la delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales de Nayarit.

(47)La Sala Superior razonó que si bien el medio de impugnación se presentó ante un órgano distinto (Junta Local Ejecutiva en Nayarit) al señalado como responsable (Consejo General del INE); la presentación ante dicho órgano desconcentrado era suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.

(48)Para ello, este Tribunal advirtió que la resolución controvertida incidía en la esfera de derechos de un partido nacional con acreditación local en una entidad distinta a aquella en la cual se encontraban los órganos centrales de dicha institución.

(49)De ahí que, se consideró que resultaba aplicable por analogía la jurisprudencia 14/2011,[28] por la cual este órgano jurisdiccional razonó que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que —en auxilio a un órgano central— realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

(50)Lo anterior, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte promovente en los casos en los que su domicilio se ubique en un lugar diverso a la sede del Consejo General del INE.

VII. DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR

(51)Para este Tribunal es existente la contradicción de criterios denunciada, porque respecto de un mismo problema jurídico, con circunstancias fácticas y con base en la aplicación de normas y criterios esencialmente similares, las Salas llegaron a una conclusión discrepante.

(52)En efecto, de acuerdo con el marco normativo citado, se actualizan los tres requisitos, como a continuación se expone.

a. Los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa, en la que tomaron una decisión con base en un ejercicio de identificación, interpretación o aplicación de las normas del ordenamiento jurídico

(53)Se cumple el requisito, porque las salas realizaron un ejercicio interpretativo de normas sobre un mismo punto de Derecho, al cual se le atribuyeron consecuencias divergentes.

(54)Concretamente, en los criterios contendientes, las Salas de este Tribunal analizaron si el recurso de apelación en contra de un acto del Consejo General que se interpuso ante un órgano desconcentrado del INE y que no fue auxiliar -Junta Local-, interrumpía el plazo para impugnar o no ese acto.

(55)Para ello, la Sala Superior se apoyó en una aplicación analógica de la jurisprudencia 14/2011, de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO; mientras que la Sala Xalapa, desestimó su aplicabilidad.

(56)Por un lado, para la Sala Xalapa dicha jurisprudencia solo es aplicable cuando el órgano desconcentrado funge como auxiliar; es decir, puede presentarse una demanda ante un órgano distinto del INE (autoridad responsable), cuando aquél participó como auxiliar.

(57)Por otro, para la Sala Superior, lo relevante es que el domicilio del recurrente se ubica fuera de la sede del INE -órgano central; esto es, una demanda puede presentarse ante un órgano desconcentrado del INE cuando aquél se ubica en el domicilio del justiciable.

(58)Entonces, para este Tribunal es evidente que las Salas en conflicto realizaron un ejercicio interpretativo de las normas que regulan la oportunidad en la presentación de un medio de impugnación. Concretamente, la condición para interrumpir el plazo consistente en que la demanda se presente ante la autoridad que emitió el acto reclamado.

b. Se encuentre algún punto de toque entre los ejercicios interpretativos respectivos.

(59)El punto de toque está en que para la Sala Superior la presentación de un medio de impugnación ante un órgano desconcentrado del INE que no fue auxiliar, pero que está en el domicilio del apelante es suficiente para interrumpir el plazo, por ende, calificó como oportuna la presentación de la demanda.

(60)Por el contrario, la Sala Xalapa estimó que el recurso fue extemporáneo, puesto que la presentación ante un órgano desconcentrado, que no fue auxiliar, no interrumpe el plazo para promover un medio de impugnación, por ende, determinó desechar de plano la demanda del recurso de apelación.

(61)Por tanto, de la lectura de las ejecutorias es claro que ambas Salas se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho (requisito de procedencia), llegando a conclusiones diferentes.

c. El trato distinto de un problema pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina que permita a la Sala Superior resolver cuál será el criterio jurídico obligatorio

(62) En virtud de lo anterior, en el caso se considera oportuno, por la seguridad jurídica de la ciudadanía, aclarar la siguiente pregunta: ¿el plazo para impugnar un acto del Consejo General del INE se interrumpe cuando el recurso se interpone ante un órgano desconcentrado de esa misma autoridad, aunque no actuó como auxiliar?

(63) En esos términos, esta Sala Superior considera que sí existe la contradicción de tesis, y, por tanto, procederá al estudio de fondo para determinar el criterio que debe prevalecer.

VIII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.

Tesis

(64) El criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Sala Superior, consistente en que: la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en contra de un acuerdo o resolución del Consejo General del INE ante uno de sus órganos desconcentrados, interrumpe el plazo para la promoción del medio de impugnación, porque, en última instancia, todos ellos forman parte de una misma unidad administrativa.

Justificación

(65)El criterio materia de la presente controversia se relaciona con la causa de improcedencia prevista, de manera específica, en los numerales 1 y 3[29] del artículo 9 de la Ley de Medios que, en esencia, exigen que la demanda sea presentada ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución. De lo contrario podrá desecharse.

(66)En su doctrina judicial, esta la Sala Superior ha flexibilizado el alcance e interpretación de estos numerales.

(67)Concretamente, la evolución que ha tenido respecto de la presentación de una demanda ante una autoridad distinta a la que emitió el acto en relación con la interrupción del plazo previsto para inconformarse es visible en las jurisprudencias 56/2002, 26/2009 y 14/2011.

(68)Aunque no todas tienen como acto reclamado una resolución del Consejo General del INE, que es el órgano respecto del cual versa la presente resolución, están directamente relacionadas con la aplicación e interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Medios y con la manera en que se ha entendido el cumplimiento de los requisitos de procedencia en relación con el derecho de acceso a la justicia.

(69)En un primer momento, en la jurisprudencia 56/2002 MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO[30] este Tribunal definió que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable no tiene como efectos interrumpir el plazo previsto para inconformarse en contra de una resolución.

(70)No obstante, como excepción, razonó que, si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y ésta lo recibe dentro del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso, con esta recepción sí se interrumpe el término, de la misma manera que si el promovente hubiera hecho la presentación ante la autoridad responsable. Lo relevante es la recepción del medio de impugnación por la responsable.

(71)En segundo término, en la Jurisprudencia 26/2009 APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, la Sala Superior estableció una excepción adicional.

(72)Concretamente, en las ejecutorias que dieron origen a esta jurisprudencia se controvertía, en cada caso, un acto del entonces Instituto Federal Electoral (IFE), en el que la denuncia primigenia había sido presentada ante un órgano desconcentrado del IFE o éste auxilió en la notificación del acto reclamado.

(73)La Sala Superior razonó que ese hecho, esto es, el auxilio por parte de un órgano desconcentrado en la substanciación de un procedimiento era suficiente para que la presentación del recurso ante aquél fuera válida e interrumpir el plazo para impugnar.

(74)Lo anterior, en virtud de que las funciones de órgano auxiliar que tienen los Consejos Distritales en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores permiten también que puedan fungir como auxiliar de la autoridad emisora del acuerdo reclamado para la recepción del medio impugnativo que, en su caso, se interponga.

(75)Es decir, como órgano auxiliar, también pueden fungir como órgano receptor del medio de impugnación.

(76)De la ejecutoria en el SUP-RAP-102/2009 (primer precedente que integró la jurisprudencia) destacan, además, dos cuestiones relevantes para la presente contradicción.

(77)Por un lado, este Tribunal reconoció que la excepción a la regla de presentar el medio de impugnación ante una “autoridad distinta de la responsable”, en estos casos, ante los órganos desconcentrados del IFE,[31] podía válidamente hacerse atendiendo al principio de desconcentración administrativa.

(78)Según este principio, la organización y funcionamiento del INE se sustenta en los órganos directivos, técnico-ejecutivos, y de vigilancia que lo conforman, los que se encuentran representados a nivel central, estatal (una delegación en cada una de las 32 entidades federativas), distrital (una subdelegación en cada uno de los 300 distritos uninominales) e incluso, en algunos casos seccional.

(79)De ahí que, la Sala Superior destacó que el órgano superior de dirección del entonces IFE es el Consejo General, y como órganos desconcentrados de la misma naturaleza existen 32 Consejos Locales (uno en cada entidad federativa) y 300 Consejos Distritales (uno en cada distrito electoral uninominal). Al final, todos forman parte de una misma unidad.

(80)Por otro lado, optar por esta interpretación permitía garantizar y maximizar el derecho de acceso a la justicia.

(81)Finalmente, una última modulación a la regla de presentar la demanda o medio de impugnación ante una autoridad distinta a la que emitió el acto reclamado se encuentra prevista en la jurisprudencia 14/2011 de rubro PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.

(82)El criterio de esta jurisprudencia establece que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del INE que, en auxilio, realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada. En cierta medida, este criterio validó lo previsto en jurisprudencia 26/2009.

(83)De las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 14/2011 se advierte que al interpretar los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios, la Sala Superior moduló la regla que obliga a los recurrentes a presentar sus medios de impugnación ante el órgano del INE que emitió la resolución.

(84)Lo anterior, porque si alguno de los órganos centrales del INE realiza la notificación de sus acuerdos o resoluciones, por conducto de algún órgano desconcentrado del propio Instituto, local o distrital, tal situación abre la posibilidad de que el interesado pueda presentar el medio de impugnación pertinente ante el órgano desconcentrado que practicó la notificación y que, con ello, se interrumpa el cómputo del plazo para impugnar.

(85)En efecto, lo que destacó esta Sala Superior es que resulta razonable estimar que si la práctica de la notificación y la actuación de la autoridad auxiliar obedeció a que el interesado radica fuera del lugar de residencia de la autoridad que emitió la resolución, entonces, la misma razón hace factible la presentación del escrito impugnativo ante la autoridad que realizó la notificación.

(86)La finalidad de este criterio fue privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar por la parte justiciable.

(87)Del repaso anterior, se advierte que, esta Sala Superior ha flexibilizado el requisito que exige presentar la demanda ante la autoridad que emitió el acto reclamado para garantizar el derecho de acceso a la justicia.

(88)En el caso de los actos emitidos por el Consejo General del INE esta razonabilidad atiende a la naturaleza del INE y el principio de desconcentración.[32]

(89)En lo que es materia de esta contradicción, son estos mismos principios -desconcentración y acceso a la justicia- los que orientan a este Tribunal para hacer extensivo el criterio de interrupción del plazo para presentar una demanda, cuando ésta se realice ante uno de los órganos desconcentrados en los que tenga su domicilio la persona o el recurrente.

(90)En efecto, en primer lugar, con base en la doctrina del derecho público, el sistema jurídico-organizativo de la administración pública, en general, y de los otros entes del gobierno, en particular, están fundados sobre el reparto de competencias y atribuciones.

(91)La razón de ello obedece a que en las sociedades contemporáneas el Estado no puede realizar todas las funciones administrativas a través de órganos centrales superiores exclusivamente. Por el contrario, dada la complejidad natural de sus atribuciones, se hace necesario un reparto de las competencias públicas entre los órganos centrales y otros entes que desarrollan su actividad en zonas concretas del territorio nacional.

(92)En este contexto, este reparto obligado de las funciones propias de la administración pública u otros entes del gobierno puede hacerse a través de lo que en el derecho público se ha denominado la desconcentración administrativa.[33]

(93)El principio de la desconcentración administrativa obedece a un criterio de distribución de competencias respecto de una misma persona jurídica, que implica el traslado parcial de la competencia y el poder decisorio de un órgano central a uno inferior, conservando una relación de jerarquía y dependencia entre ambos.

(94)En otras palabras, un mismo órgano (central) extiende su competencia “a todo el territorio nacional” a través de órganos delegacionales, pero que mantienen su unicidad.

(95)La creación de órganos desconcentrados obedece a la facilitación de las tareas de la administración, para lo cual la ley o, en ocasiones el propio órgano central, les delega facultades en una lógica de distribución funcional y geográfica.

(96)La racionalidad de la delegación de las funciones es lograr eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las tareas del órgano administrativo, razón por la que se encomienda a las autoridades de jerarquía inferior tomar decisiones rápidas y oportunas, y en ocasiones se atribuye autonomía de gestión.[34]

(97)Sin embargo, una de las características de la desconcentración administrativa, es que los órganos desconcentrados, siguen teniendo alguna relación de dependencia con los órganos centrales.

(98)Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 31, numeral 4, de la LEGIPE, la organización del INE se rige, precisamente, por el principio de desconcentración administrativa. Dicho principio de organización implica, entre otras cuestiones, la existencia de un órgano central y órganos delegacionales o desconcentrados.[35]

(99)Así, en el caso concreto, el Consejo General, por un lado, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del propio Instituto.

(100)Asimismo, entre otras atribuciones, tiene la facultad de aprobar y expedir los reglamentos interiores, acuerdos y lineamientos necesarios para el debido ejercicio de sus funciones.

(101)Por otro lado, por disposición expresa de la propia Ley, existen órganos delegacionales, sub-delegacionales o desconcentrados del INE;[36] entre los que se encuentran los Consejos Locales y Distritales, que tienen funciones específicas determinadas temporalmente en los procesos electorales y territorialmente, ya sea en los distritos electorales o en las entidades federativas.

(102)De forma esquemática, el INE funciona a través de los siguientes órganos:[37]

 

 

 

NIVEL

 

 

 

DENOMINACIÓN

 

ÓRGANOS

 

 

DIRECCIÓN

 

 

EJECUTIVOS TÉCNICOS

 

 

VIGILANCIA

 

NACIONAL

 

ÓRGANOS CENTRALES

 

CONSEJO GENERAL

 

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

 

 

COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

ENTIDAD FEDERATIVA

 

DELEGACIONALES

 

CONSEJO LOCAL

 

JUNTA LOCAL EJECUTIVA

 

COMISIÓN LOCAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

DISTRITAL

 

SUBDELEGACIONALES

 

CONSEJO DISTRITAL

 

JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA

 

 

COMISIÓN DISTRITAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

MUNICIPAL

 

OFICINA

 

 

OFICINA MUNICIPAL

 

 

 

SECCIONAL

 

MÓDULO

 

 

MÓDULO R.F.E.

 

 

(103)Esta unicidad o falta de personalidad jurídica autónoma de los órganos desconcentrados, se refuerza si se considera lo siguiente.

(104)Desde el punto de vista orgánico los Consejos locales y distritales carecen de personalidad jurídica y patrimonio propio distintos al del órgano electoral nacional, pues la Ley únicamente otorga esas características al propio INE y a los OPLES.[38] De igual manera, los Consejos locales y distritales no tienen facultades para emitir sus propios estatutos o normas de actuación.

(105)En el plano económico financiero puede advertirse que es el órgano central el que retiene las facultades de disposición, determinación, ejecución y control de presupuesto.

(106)Entonces, los Consejos locales y distritales son órganos que continúan sujetos y dependen del órgano central: el INE. En última instancia, son órganos que continúan formando parte de una misma unidad administrativa.

(107)Al amparo de esta estructura orgánica, y bajo el principio de desconcentración que rige al INE, desde el dos mil diecinueve, este Tribunal ha establecido que la presentación de escritos en contra de actos de órganos centrales del INE que sean presentados ante uno de sus órganos desconcentrados, sin que éste haya auxiliado en la notificación, interrumpe el plazo para impugnar porque, estos órganos forman parte de una unidad de la autoridad administrativa nacional.

(108)Esto se ha considerado así por tratarse de una interpretación que facilita el acceso a la justicia cuando la parte recurrente o actora no tiene su domicilio en el sitio donde se ubican los órganos centrales del INE. Este criterio se ha reiterado por esta Sala Superior en diversos asuntos, tal como se desprende del anexo 1 a esta ejecutoria.

(109)En efecto, es innegable que, conforme a sus obligaciones constitucionales y convencionales, los Tribunales tienen obligación de garantizar el derecho de acceso universal, equitativo, asequible y oportuno a la justicia.

(110)Asimismo, deben contribuir a remover obstáculos o barreras que puedan existir para que las personas tengan acceso a la justicia, pues como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado, la tolerancia a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación a la Convención.

(111)En este sentido, esta Sala Superior ha señalado que concebir a los órganos delegacionales como parte de una unidad de la autoridad administrativa nacional y, por ende, habilitar que las personas puedan presentar sus medios de impugnación ante aquellos en los que tengan su domicilio, garantiza el derecho de acceso a la la justicia, en casos en que el domicilio de la parte recurrente se ubique en un lugar diverso a la sede del Consejo General del referido Instituto.

(112)Incluso, para este Tribunal el aspecto central de la jurisprudencia 14/2011 para interrumpir el plazo para impugnar es que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano responsable. Esta ha sido la circunstancia que habilita su interposición ante estos órganos.

(113)Esta interpretación es viable, porque, como se adelantó, realmente los órganos desconcentrados del INE no dejan de ser parte de éste. Por el contrario, conforme al principio de desconcentración, siguen formando parte de un mismo órgano y, por ende, resultan ser parte de la misma autoridad responsable.

(114)Dicho esto, de entre las dos opciones materia de la presente contradicción, debe preferirse aquella que es más útil para garantizar el acceso a la justicia de las personas cuando el domicilio de la parte recurrente se ubique en un lugar diverso a la sede del Consejo General del INE -ubicado en la Ciudad de México-.

(115)Pues con independencia de la naturaleza desconcentrada de órganos del INE diversos al Consejo General, lo cierto es que forman parte del mismo Instituto y, además, cuentan con los recursos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para hacer llegar los medios de impugnación a aquél para el trámite correspondiente.

(116)Lo anterior, amplía el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución general, ante una circunstancia específica, como lo es que el domicilio de la persona promovente esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del Consejo General del INE en su carácter de autoridad responsable.

(117)Esta interpretación podría evitar, además, someter a las personas impugnantes a cargas procesales adicionales o costosas y así evitar que estén obligados a trasladarse desde sus lugares de origen con la finalidad de presentar los medios de impugnación ante el Consejo General del INE, dentro del breve plazo que cuentan para impugnar.

(118)En efecto, es importante destacar que ese criterio sigue la lógica de la diversa jurisprudencia 43/2013 de esta Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

(119)Lo anterior, porque busca maximizar el principio de igualdad, en su vertiente sustantiva, en tanto que, no soslaya que es un hecho innegable que no todos los justiciables radican o tienen su domicilio en la Ciudad de México, sede del órgano central de la autoridad administrativa nacional.

(120)Es decir, a diferencia de lo que sucede con los partidos políticos nacionales, quienes tienen oficinas en la sede central, otros usuarios de la justicia federal, como pueden ser las personas ciudadanas, comunidades indígenas, miembros de autoridades electorales locales u otras, no gozan de esa posibilidad, o bien, podrían verse afectadas económicamente por el traslado que supone la presentación del medio ante la Oficialía del Consejo General del INE.

(121)De esta manera, para esta autoridad es evidente que existen una serie de usuarios de la justicia federal que materialmente se encuentran en una situación diferenciada frente a los partidos políticos nacionales que cuentan con representación y oficinas en la sede del Consejo General

(122)Es esta condición de desigualdad, que la Ley de Medios no prevé en el artículo 9, lo que obliga a esta autoridad asumir esa situación y modular la regla para garantizar el derecho de acceso a la justicia de quienes no se encuentran en el mismo supuesto.

(123)Lo anterior, sin que sea un impedimento que el trámite del medio de impugnación este encargado por mandato legal a la autoridad emisora del acto o resolución impugnado (numeral 1 del artículo 17 de la Ley de Medios); porque conforme al numeral 1 del artículo 18, la obligación de remitir los documentos con que se integrará el expediente, al órgano encargado de resolver, se atribuye a la autoridad responsable del acto impugnado.

(124)Finalmente, en términos de los artículos en cita, el órgano que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad responsable para los efectos conducentes.

TESIS CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA QUE DEBE PREVALECER

(125)En conclusión, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del Acuerdo General 3/2021,[39] es la siguiente:

OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN

Hechos: La Sala Superior y la Sala Regional Xalapa sostuvieron criterios contrapuestos al analizar si la presentación de una demanda en la que se impugna un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ante uno de sus órganos desconcentrados en los que el recurrente tiene su domicilio, pero que no fue auxiliar (en el procedimiento o notificación), interrumpe o no el plazo para impugnar. La Sala Superior consideró que la presentación de la demanda ante esos órganos sí interrumpe el plazo. La Sala Regional Xalapa sostuvo que no.

Criterio: La presentación de un medio de impugnación, en contra de un acuerdo o resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ante alguna de sus Juntas locales o distritales (como órganos delegacionales y subdelegacionales), incluso cuando no fungió como auxiliar (en el procedimiento o notificación), interrumpe el plazo para la promoción del medio de impugnación.

Justificación: El artículo 9, numerales 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige que la demanda sea presentada ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución. A su vez, el artículo 31, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la organización del Instituto Nacional Electoral se rige por el principio de desconcentración administrativa. Dicho principio obedece a un criterio de distribución de competencias respecto de una misma persona jurídica, que implica el traslado parcial de la competencia de un órgano central, en este caso, el Instituto Electoral Nacional, a otros órganos delegacionales o desconcentrados, a saber, Juntas locales o distritales. Entonces, al tratarse de una misma unidad administrativa, los justiciables válidamente pueden interponer sus medios de impugnación ante el órgano desconcentrado en el que tengan su domicilio, pues no dejan de formar parte del Instituto Nacional y, por ende, no se está presentando la demanda ante una autoridad distinta de la responsable. Este es un criterio que maximiza el derecho de acceso a la justicia y evita que las personas impugnantes se sometan a cargas procesales adicionales o costosas y así evitar que estén obligados a trasladarse desde sus lugares de origen con la finalidad de presentar los medios de impugnación ante el Consejo General.

(126)  Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Se actualiza la contradicción de criterios en el presente expediente, en términos de lo expuesto en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN”.

TERCERO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos a realizar las medidas necesarias para la implementación de lo resuelto en esta ejecutoria, así como para la certificación, notificación y publicación de la citada jurisprudencia.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quienes emiten voto particular; ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.


ANEXO

Expediente

Acto impugnado

Quién notificó

Donde se presentó la demanda

Qué resolvió SS

Justificación Y Análisis de supuesto de excepción

SUP-RAP-27/2019

 

03/04/2019

 

Acuerdo INE/CG83/2019 del CG del INE, mediante el cual se dio respuesta a las consultas formuladas por el interventor del otrora partido político nacional, Nueva Alianza, y la consejera presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima, respecto al procedimiento a seguir para el cobro de sanciones pendientes de liquidar, así como remanentes que deben reintegrarse.

N/A

Juntas Locales Ejecutivas del INE en diversas entidades

Confirma el acuerdo.

Se aplicó por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2011, a pesar de que los órganos desconcentrados no auxiliaron en la notificación de los acuerdos y convocatoria impugnados.

 

Esto, en atención a que, de la lectura de la tesis jurisprudencial referida, se observa que el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivada de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto de que se trate.

 

SUP-JDC-141/2019

 

02/10/2019

Acuerdo INE/JGE118/2019 de la JGE del INE, por el que se aprobó la emisión de la primera convocatoria del concurso público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del SPEN.

N/A

04 Junta Distrital Ejecutiva en Puebla

Confirma los acuerdos y la convocatoria.

Se aplicó por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2011, a pesar de que los órganos desconcentrados no auxiliaron en la notificación de los acuerdos y convocatoria impugnados.

 

Esto, en atención a que, de la lectura de la tesis jurisprudencial referida, se observa que el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivada de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto de que se trate.

SUP-JDC-84/2019

 

30/10/2019

Acuerdo INE/CG167/2019 del CG del INE relacionado, entre otras cuestiones, con la inclusión de un distintivo con información de identificación o pertenencia a algún pueblo indígena o etnia en la credencial para votar.

N/A

Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo

Confirma el acuerdo.

Se considera oportuna la presentación de la demanda, al presentarla ante un órgano desconcentrado del INE, de la entidad federativa donde el demandante tiene su domicilio.

SUP-JDC-1825/2019

 

04/12/2019

Disposiciones de la primera convocatoria del concurso público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del SPEN, emitida por la JGE.

N/A

Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco

Confirma los actos reclamados

Se aplicó por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2011, a pesar de que los órganos desconcentrados no auxiliaron en la notificación de los acuerdos y convocatoria impugnados.

 

A pesar de que el órgano desconcentrado de Jalisco no auxilió en la notificación, se observa que el aspecto determinante para justificar la interrupción de plazo para impugnar consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto.

SUP-RAP-114/2020

 

25/11/2020

Acuerdo INE/CG542/2020 mediante el cual el CG del INE dio respuesta a la consulta formulada por Nueva Alianza Hidalgo, respecto de la disminución en el porcentaje de reducción de ministraciones de financiamiento público local,

N/A

Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo

Confirma el acuerdo.

Se aplicó por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2011, a pesar de que los órganos desconcentrados no auxiliaron en la notificación de los acuerdos y convocatoria impugnados.

 

Se estimó oportuna la presentación de la demanda, en términos de lo considerado en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-27/2019.

SUP-JDC-79/2021

 

20/01/2021

Acuerdo INE/CG04/2021 del CG del INE por el que se modifican los periodos de obtención de apoyo ciudadano, así como de Fiscalización para las Diputaciones Federales y para los cargos locales en las entidades de Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas, aprobados mediante acuerdos INE/CG289/2020 e INE/CG519/2020.

N/A

Junta Local Ejecutiva en Nuevo León

Confirma la resolución INE/CG381/2023

Aunque la demanda se presentó ante una autoridad distinta a la responsable, lo cierto es que se presentó ante un órgano delegacional del INE.

 

El actor presentó su escrito ante un órgano delegacional de la responsable, es decir, aun cuando se haya presentado la demanda ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León, ésta forma parte de la autoridad administrativa electoral federal, por lo que se debe considerar que la presentación resulta oportuna.

SUP-JDC-92/2021

 

10/02/2021

Acuerdo INE/CG13/2021 del CG del INE, por el que se aprueba la convocatoria para la selección y designación de la Consejera Presidenta del Organismo Público Local del Estado de México y de la Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público Local de Colima. De manera particular se reclama la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del requisito número 11, de la Base Tercera, de la convocatoria que exige no haber sido Consejera Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, o de cualquier otra entidad federativa.

N/A

Junta Local Ejecutiva

Se confirma la convocatoria

La presentación del medio fue oportuna. La presentación ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación. Ello es así, al aplicarse por analogía la jurisprudencia 14/2011, en la que se ha razonado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que —en auxilio a un órgano central— realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

 

Se considera que, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable, consiste en que el domicilio de la interesada está ubicado en un lugar diverso a la sede del Consejo General del referido Instituto.

SUP-JDC-277/2021

 

10/03/2021

 

 

Resolución INE/JGE28/2021, respecto del recurso de inconformidad para controvertir los resultados obtenidos en la segunda convocatoria del concurso público 2019-2020, para ocupar plazas en cargos y puestos del SPEN del sistema del INE, mismo que fue notificado a la actora el veintidós de febrero.

Vía electrónica

Junta Local Ejecutiva del estado de Baja

California

 

Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/JGE28/2021

En congruencia con el criterio sostenido en el SUP-JDC-141/2019 y SUPJDC-1825/2019, se considera que la presentación de la demanda ante el órgano desconcentrado del INE fue apta para interrumpir el plazo para la interposición de los juicios de la ciudadanía.

 

Cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia 14/2011, en la que se ha estimado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que (en auxilio a un órgano central) realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

SUP-JDC-212/2021

 

10/03/2021

 

 

Resolución INE/JGE20/2021, mediante la cual se le otorgó al actor una calificación no aprobatoria en la etapa de entrevistas en el Concurso Público 2020 para ocupar cargos y puestos del Servicio del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

N/A

Junta Distrital Ejecutiva número 08 en Chiapas

Se confirma la resolución INE/JGE20/2021

La demanda no se presentó ante el INE, autoridad responsable, sino ante un órgano desconcentrando de ese instituto.

 

Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que este escenario se considera justificado, porque se advierte que el domicilio del recurrente se ubica en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto impugnado.

SUP-JDC-860/2021

 

19/05/2021

 

 

Acuerdo INE/CG420/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por lo que hace a la selección y designación de la consejera o consejero titular de la presidencia del Organismo Público Local de Jalisco y la convocatoria respectiva.

N/A

Junta

Local Ejecutiva del INE en Jalisco

Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el

Acuerdo impugnado.

La demanda se presentó ante un órgano distinto del CG del INE (Junta Local Ejecutiva) que fue señalado como responsable; no obstante, la presentación ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.

 

A pesar de que el órgano desconcentrado de Jalisco no auxilió en la notificación de los lineamientos y la convocatoria, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto de que se trate.

 

La solución de considerar que la demanda presentada en el órgano desconcentrado del INE interrumpe el plazo, es una interpretación que maximiza el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

Ello, al aplicarse por analogía la tesis de jurisprudencia 14/2011, en la que se ha razonado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que —en auxilio a un órgano central— realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

 

En el caso, la presentación de la demanda se llevó a cabo ante un órgano desconcentrado del INE que forma parte de la autoridad administrativa electoral federal, por lo que se debe considerar que la presentación resulta oportuna.

 

De esta forma, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la

presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable, consiste en que el domicilio de la interesada está ubicado en un lugar diverso a la sede del CG del INE.

SUP-JDC-858/2021

 

26/05/2021

 

 

Acuerdo INE/CG420/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las convocatorias para la selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes de los organismos públicos locales de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Colima, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas, así como, de las consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz; en específico, la convocatoria para el Estado de Oaxaca.

Manifiestan que tuvieron conocimiento a través de

publicaciones del Instituto Nacional Electoral difundidas en

redes sociales

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional

Electoral en Oaxaca

Se revoca el acuerdo impugnado y la convocatoria

respectiva, en lo que fue materia de controversia, para los efectos

señalados en la presente sentencia.

El escrito de demanda se presentó ante un órgano distinto al señalado como responsable; es decir, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca y la autoridad

responsable es el Consejo General del mismo Instituto.

 

No obstante, la presentación ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación, al aplicarse por analogía la jurisprudencia 14/2011.

 

De esta forma, se considera que, a fin de garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable, consiste en que el domicilio de las interesadas está ubicado en un lugar diverso a la sede del Consejo General del referido Instituto.

SUP-RAP-133/2021

 

02/06/2021

Acuerdo INE/CG441/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra

de MORENA, Paloma Rachel Aguilar Correa, María del Consuelo Jonguitud Munguía, Luz María Lastras Martínez y Mónica Liliana Rangel Martínez, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/71/2021/SLP y su acumulado, por el que se les impusieron diversas sanciones derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las y los precandidatos al cargo de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local 2020-2021, en San Luis Potosí.

N/A

Junta Local del INE en

San Luis Potosí

Se confirma la resolución impugnada

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 14/2011, porque si bien la Junta local no auxilió en la notificación de la resolución controvertida, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar,

derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio de la actora está ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto de que se trata y durante la sustanciación del procedimiento las comunicaciones se llevaron a cabo por medio del referido órgano desconcentrado.

SUP-JDC-1105/2021

 

21/07/2021

Acuerdo INE/CVOPL/05/2021 emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, relacionado, entre otras cuestiones, con el proceso de designación del cargo de consejero electoral en Aguascalientes.

N/A

Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes

Confirma el acuerdo.

Se aplicó, por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2011, a pesar de que los órganos desconcentrados no auxiliaron en la notificación de los acuerdos y convocatoria impugnados.

 

Esto, en atención a que, de la lectura de la tesis jurisprudencial referida, se observa que el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivada de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto de que se trate.

SUP-JDC-1109/2021

 

13/08/2021

Acuerdo INE/CG623/2021 emitido por el CG del INE por el que se da respuesta a los escritos presentados por la “Comunidad San Aelredo, A.C” de la entidad de Coahuila y por la persona aspirante registrada dentro del proceso de selección y designación de las consejeras y consejeros electorales del organismo público local de Aguascalientes.

N/A

Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes

Confirma el acuerdo.

Se aplicó, por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2011, establece que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que —en auxilio a un órgano central— realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

SUP-RAP-46/2022

 

02/03/2022

Acuerdo INE/CG52/2022 emitido por el CG del INE, por el que se aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República, electo para el periodo 2018-2024.

Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación

Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí

Se confirma el acuerdo controvertido

La presentación ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.

 

Así, para garantizar el derecho de acceso a la justicia, en casos en que el domicilio de la parte recurrente se ubique en un lugar diverso a la sede del CG.

SUP-JDC-52/2023

 

15/02/2023

 

 

 

Actos emitidos por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, así como del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, relacionados con la petición de la actora de reagendar la fecha para el desahogo del cotejo documental del concurso público 2022-2023, de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del servicio profesional electoral nacional del sistema de organismos públicos locales electorales en particular del estado de Yucatán.

N/A

Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán

Revoca la resolución impugnada

La presentacion de la demanda ante Junta Local Ejecutiva del INE de Yucatán es apta para suspender el plazo de impugnación debido a que, dicho órgano forma parte de una unidad y, es aquella que se ubica en el domicilio de la parte actora para la presentación del medio de impugnación.

 

Al respecto esta Sala Superior ha sostenido que este escenario se considera justificado, porque se advierte que el domicilio del recurrente se ubica en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto impugnado

SUP-JDC-252/2023

 

27/07/2023

Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respecto de los recursos de inconformidad interpuestos para controvertir los resultados finales del concurso público 2022-2023 para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos

Públicos Locales Electorales, toda vez que pretende ocupar el cargo de coordinador de organización electoral, en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

N/A

Vocalía Ejecutiva Local del INE en Durango

Revoca la resolución impugnada

Si bien el promovente interpuso el medio de impugnación el tres de julio, ante la Vocalía Ejecutiva Local del INE en Durango, esta situación es apta para suspender el plazo de impugnación debido a que dicho órgano forma parte de una unidad, y es aquella que se ubica en el domicilio de la parte actora para la presentación del medio de impugnación.

SUP-JDC-264/2023

 

09/08/2023

 

Resolución INE/JGE109/2023 de la JGE del INE, respecto de los recursos de inconformidad, interpuestos para controvertir los resultados finales del concurso público 2022-2023 para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del servicio profesional electoral nacional del sistema de los organismos públicos locales electorales.

notificada electrónicamente

Vocalía Ejecutiva Local del INE en Chihuahua

Confirma la resolución INE/JGE109/2023

El medio de impugnación se promovió oportunamente, dentro del plazo legal de cuatro días. Si bien, el actor presentó el medio de impugnación, ante la Vocalía Ejecutiva Local del INE en Chihuahua, esta situación es apta para suspender el plazo de impugnación debido a que dicho órgano forma parte de una unidad, y es aquella que se ubica en el domicilio de la parte actora para la presentación del medio de impugnación.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que este escenario se considera justificado, porque, en el caso, se advierte que el domicilio del promovente ubicado en Chihuahua se encuentra en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto impugnado. Por tanto, se considera que la presentación fue oportuna. ante un órgano distinto al responsable, ya que sí suspendió el plazo previsto para ello, ya que la Junta Local Ejecutiva de Durango forma parte del INE y es la que corresponde al domicilio del actor.

SUP-JDC-276/2023

 

09/08/2023

 

Resolución INE/CG381/2023 del CG del INE, la cual confirmó los resultados finales del concurso público 2022-2023, relativo a las personas aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos distintos de Vocalía Ejecutiva de Junta Local y Distrital Ejecutivas, del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral.

vía correo electrónico

Junta Local Ejecutiva del INE Zacatecas

Confirma la resolución INE/CG381/2023

La demanda se presentó en tiempo. Aun y cuando la notificación de la resolución fue comunicada al actor vía correo electrónico, debe tenerse como válida y oportuna la presentación del medio impugnativo ante la referida Junta al haber participado ésta en el trámite de la cadena impugnativa.

 

Al resultar una exigencia desmedida el pretender que, si el promovente tiene su domicilio en Zacatecas presente el recurso respectivo en alguna entidad distinta a la de su domicilio, si en su localidad se encuentra un órgano perteneciente a la autoridad responsable, lo que resultaría contrario a los principios pro homine y pro actione

SUP-JDC-337/2023

 

27/09/2023

Convocatoria aprobada por la CG el INE para la selección y designación de la consejera presidenta del OPLE de Chiapas.

N/A

Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas

Confirma la convocatoria controvertida

El escrito inicial se presentó ante un órgano distinto del NE (Junta Local Ejecutiva) al señalado como responsable; no obstante, la presentación ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.

 

Tal y como lo ha razonado en asuntos similares este órgano jurisdiccional, se considera que, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable, consiste en que el domicilio de la interesada (Chiapas) está ubicado en un lugar diverso a la sede del CG del INE

SUP-RAP-396/2023

 

31/01/2024

Resolución INE/CG680/2023 dictada por el CG del INE, respecto de la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Fuerza y Corazón por México” para postular candidatura a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2023-2024.

N/A

Diversas juntas locales ejecutivas

Confirma el acuerdo controvertido

El hecho de que los recursos hayan sido presentados ante las Juntas Locales Ejecutivas y no ante la autoridad central responsable, no es un obstáculo para interrumpir el plazo de interposición.

 

Esta Sala Superior ya ha sostenido esa posibilidad, debido a que esos órganos conforman una unidad administrativa electoral nacional y, en el caso, se justifica la presentación de los medios de impugnación ante las sedes del Instituto próximos a los domicilios de los partidos locales, sobre todo, si no se ordenó que se les notificara el acto impugnado por algún medio.

SUP-JDC-128/2024

 

14/02/2024

Resolución INE/JGE03/2024 de la JGE del INE respecto del recurso de inconformidad INE/DJ/CPSPEN/RI/14/2023-OPLE, emitida en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Superior del expediente SUP-JDC-733/2023 que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de las calificaciones otorgadas a Octavio Tonathiu Morales Peña y se descartó del concurso público 2022-2023 de ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, respecto del cargo de Coordinación de Organización Electoral 1 en el Estado de México.

Notificada vía electrónica

Junta Local Ejecutiva,

Improcedente el JDC, porque la demanda se presentó de forma extemporánea

Se presentó ante un órgano distinto del INE al señalado como responsable; no obstante, la presentación ante dicho órgano desconcentrado se considera suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.

 

Lo anterior, al aplicarse por analogía la jurisprudencia 14/2011, en la que esta Sala Superior determinó que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que, en auxilio a un órgano central, realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

SUP-JDC-450/2024

 

17/04/2024

Acuerdo INE/CVOPL/01/2024 emitido por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual determinó que el actor incumplió con el requisito de residencia efectiva para acceder al cargo de consejero en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Se notificó electrónicamente

Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco

Confirma el acuerdo controvertido

No se razona sobre la oportunidad ante un órgano diferente al que emite el acto.

El juicio se promovió en tiempo, porque el acuerdo impugnado se notificó electrónicamente el once de marzo y la demanda se presentó el quince siguiente ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN LA SENTENCIA DICTADA EN LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS SUP-CDC-2/2024.[40]

Emitimos voto particular porque diferimos del sentido de la jurisprudencia que se integró con motivo de la presente contradicción de criterios.

Razonamos a continuación el sentido de nuestra posición.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

Decisión mayoritaria

Razones del voto

GLOSARIO

 

Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral, con sede en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Decisión mayoritaria

En primer lugar, la mayoría del Pleno declaró la existencia de la contradicción de criterios denunciada, entre la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa[41]; en relación con si se interrumpe, o no, el plazo para impugnar un acto del Consejo General del INE, con la presentación de la demanda ante cualquiera de sus órganos distritales o locales, con independencia de si la autoridad receptora de la demanda auxilió o no a la responsable en el procedimiento o notificación del acto reclamado.

Además, la mayoría decidió que debía permanecer como criterio judicial obligatorio el consistente en que la presentación de la demanda, contra un acto del Consejo General del INE, ante uno de sus órganos desconcentrados, interrumpe el plazo para la promoción del medio de impugnación, porque, en última instancia, todos ellos forman parte de una misma unidad administrativa.

De manera que se ordenó la integración de la jurisprudencia de rubro: “OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN.

Razones del voto

La Ley de Medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deberán ser presentados ante la autoridad señalada como responsable[42] y que ésta, una vez que recibida la demanda, deberá –bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato– iniciar el trámite del juicio[43].

No obstante, esta Sala Superior ha flexibilizado este requisito legal de interponer los medios de impugnación ante la autoridad responsable, para –en lo que interesa– tener por debidamente presentada la demanda contra actos del Consejo General del INE, en los casos en que sea presentada oportunamente ante el órgano desconcentrado que lo auxilió en el procedimiento o notificación del acto impugnado.[44]

La razón de tal flexibilización obedeció a facilitar el ejercicio del derecho de acción a las personas justiciables, ante la posibilidad de que confundieran al órgano que auxilió con la propia autoridad responsable, y al hecho de que –en tales casos– el domicilio de la parte actora se encuentra fuera del lugar de residencia del Consejo General del INE.

Al caso, consideramos que –de inicio– el problema jurídico a resolver debió abordarse de modo distinto, particularmente sosteniendo la existencia de una contradicción entre criterios de la propia Sala Superior, además de la que la sentencia declaró existente.

Esto es, entre la ejecutoria del SUP-RAP-329/2023 y acumulado (así como las diversas sentencias dictadas en el mismo sentido), y la jurisprudencia 14/2011 de este Tribunal Electoral (junto con el resto de los precedentes que la han aplicada estrictamente[45]).

Lo anterior, porque la jurisprudencia 14/2011 restringe la posibilidad de que la presentación de la demanda interrumpa el plazo para impugnar, únicamente a los casos en los que el órgano desconcentrado ante quien se presenta, hubiere auxiliado a la autoridad central responsable; mientras que, la sentencia del SUP-RAP-329/2023 y acumulado, aplicó análogamente tal jurisprudencia, para extender tal posibilidad de interrupción a todos los casos, con independencia de si el órgano desconcentrado auxilió o no a la responsable.

Sin que tampoco pase desapercibido que, en este último precedente, se analizó un caso muy específico, en el que la representación local de un partido político nacional controvirtió un acuerdo del Consejo General del INE que delimitaba la geografía electoral estatal de la entidad federativa donde radicaba la representación inconforme. Es decir, quien controvirtió el acto lo hizo a partir de su situación jurídica especial y presentó, ante el órgano local desconcentrado del INE donde ejercía su representación partidista, el medio de impugnación respectivo. De tal suerte que, en aquel caso, tampoco existía una completa desvinculación del sujeto inconforme con el órgano desconcentrado que recibió su medio de impugnación.

En segundo lugar, desde nuestra óptica, el criterio adoptado por la mayoría puede implicar un problema práctico, consistente en el riesgo real de que los partidos políticos concentren la presentación de todos los medios de impugnación en el órgano distrital o local de su conveniencia; poniendo en peligro el ejercicio adecuado de las funciones electorales, sin causa justificada.

Por otro lado, el criterio aprobado implica, materialmente, la inaplicación del artículo 9.1 de la Ley de Medios; sin que exista una justificación razonable para el efecto, al ser una norma procesal vigente, cuya constitucionalidad no fue debatida.

Máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[46] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[47], tienen el criterio de que la exigencia de cumplir con requisitos de procedencia en el ejercicio de la acción procesal no es –por sí misma– violatoria del derecho a un recurso judicial efectivo, siempre que éstos sean razonables.

Siendo que, en el presente caso, advertimos que existe suficiente razonabilidad en la norma legal que exige presentar el medio de impugnación ante la autoridad responsable, y que la excepción a tal regla, contenida en la jurisprudencia 14/2011, se justifica en los casos en los que el órgano desconcentrado hubiera auxiliado a la autoridad central responsable en el procedimiento o notificación del acto impugnado.

Pero incluso, sin dejar de señalar que también han existido casos en los que esta Sala Superior ha optado por flexibilizar dicho criterio, cuando en los medios de impugnación respectivos, las personas o sujetos inconformes, exponen las circunstancias concretas, reales y específicas por las cuales les haya sido materialmente imposible presentar su demanda ante la autoridad responsable emisora del acto. Ello, siempre atendiendo a las particularidades específicas del caso en concreto.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la razón de que se presente una impugnación ante la autoridad responsable, también tiene que ver con garantizar a quien tenga un interés contrario a la parte actora (tercería interesada), pueda comparecer al medio de impugnación que se promueve, de manera que si se permite la presentación de la demanda ante cualquier órgano desconcentrado del INE, sin justificación mayor a que es el órgano cercano al domicilio de la parte promovente, generaría incertidumbre ante quienes pudieran comparecer en una tercería interesada, tomando en cuenta el tiempo en que se tendría que impugnar determinado acto. 

Por lo que, a nuestro entender, no existe una justificación para ampliar la excepción de la jurisprudencia 14/2011 a todos los casos en los que la persona interesada tenga su domicilio fuera de la ciudad sede del Consejo General del INE; advertimos, que esto atenta contra el principio de eficiencia de la función electoral y traería implicaciones poco prácticas y riesgosas en la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral.

Por estas razones, nos separamos del sentido de la presente ejecutoria.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo, denunciante.

[2] En adelante, Salas Superior y Sala Xalapa.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] En adelante, Consejo General del INE.

[5] Ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción IV, 169, fracción IV, y 214, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 15, fracción I y IX, 119, 120 y 121, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así como por lo dispuesto en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2021.

[6] En términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución general; 214, fracción III y párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 119, fracción II, del Reglamento Interno.

[7] Artículo 17, fracciones II y IV del Acuerdo General 9/2017.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

[10] Disponible en https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-14-2011/

[11] En adelante, Constitución general.

[12] Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

[13] Artículo 166.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: […] IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 214 al 217 de esta ley;

[14] Artículo 121. La resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener:

I. La fecha;

II. La transcripción de los criterios denunciados y la indicación de las Salas contendientes;

III. La consideración relativa a la existencia o inexistencia de la contradicción;

IV. Los fundamentos jurídicos sobre la aplicación, interpretación o integración de la norma, pudiéndose pronunciar a favor de alguno de los criterios, o bien, establecer uno diferente al sustentado por las Salas contendientes; y

V. En los puntos resolutivos la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria y, en su caso, la declaración de obligatoriedad de ese criterio.

[15] Relativo al procedimiento para la integración elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan las salas de este Tribunal

[16] En lo sucesivo, SCJN O Suprema Corte.

[17] Véase la jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD”.

[18] Véase jurisprudencia de la Primera Sala de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO”.

[19] Dicha exigencia es identificada claramente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA, y; CONTRADICCIÓN DE TESIS. INEXISTENCIA DE LA”.

[20] Véase jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO”.

[21] Artículo 15 del Acuerdo General 9/2017.

[22] Por unanimidad.

[23] INE/CG636/2023

[24] Jurisprudencia de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.

[25] Jurisprudencia de rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”

[26] Jurisprudencia de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”

[27]  INE/CG566/2023.

[28] “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.

[29] Artículo 9. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: …

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[30] Publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del año 1998, visible a páginas 59 y 60

[31] En lo sucesivo INE.

[32] Tesis XX/99, de rubro DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN; Jurisprudencia 26/2009, de rubro APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR; Jurisprudencia 14/2011, de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO; Jurisprudencia 43/2013, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO; y sentencias SUP-RAP-27/2019 y SUP-JDC-141/2019.

[33] De la Vallina Velarde, Juan Luis, “La Desconcentración Administrativa”, Instituto Jurídico Español de Roma.

[34] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JDC-1882/2016.

[35] Artículo 31.

1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.

4. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.

[36] “Artículo 33. 1. El Instituto tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura: a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, y b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.”

[37] SUP-RAP-102/2009.

[38] Artículo 29. 1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

Artículo 98. 1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

[39] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación número 3/2021, de tres de diciembre de dos mil veintiuno, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus salas.

[40] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[41] En las ejecutorias SUP-RAP-329/2023 y acumulado, y SX-RAP-10/2024, respectivamente.

[42] Artículo 9.1 de la Ley de Medios.

[43] Artículo 17 del mismo ordenamiento.

[44] Véase la jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.

[45] A modo enunciativo, las ejecutorias de los asuntos: SUP-JDC-117/2024, SUP-JDC-61/2024 y acumulados, SUP-RAP-287/2022, SUP-RAP-271/2022, SUP-RAP-157/2021, SUP-RAP-110/2021, SUP-RAP-66/2021, SUP-RAP-104/2021 y acumulado, SUP-RAP-18/2020, SUP-RAP-119/2019 y SUP-RAP-116/2019.

[46] Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C. No. 158, entre otros fallos.

[47] Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 325, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.