CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-12/2009.

 

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

 

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES  CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA Y SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDES EN GUADALAJARA, JALISCO Y MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: JUAN RAMÓN RAMÍREZ GLORIA Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

 

 

México, Distrito Federal, nueve de diciembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-CDC-12/2009, formado con motivo de la posible contradicción de criterios, entre lo sostenido por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondientes a la Primera y Segunda circunscripciones, con sedes en Guadalajara, Jalisco, y Monterrey, Nuevo León, respectivamente, en las sentencias dictadas en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-252/2009 y sus acumulados SG-JRC-253/2009, SG-JRC-254/2009, SG-JDC-5981/2009, SG-JDC-5986/2009 y SG-JDC-8875/2009, de diez de noviembre de dos mil nueve, y en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expedientes SM-JDC-360/2009 y SM-JDC-368/2009, de veinticuatro de septiembre del año en curso, respectivamente; y,

 

R E S U L T A N D O

 

Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias que obran en las copias certificadas de los expedientes que se tienen a la vista, se desprende lo siguiente:

 

I. Criterio de la Sala Regional Monterrey. El veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-360/2009 y SM-JDC-368/2009, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, determinó desechar por mayoría de votos, los juicios interpuestos para controvertir la asignación de regidores y diputados, respectivamente, por el principio de representación proporcional en el Estado de San Luis Potosí, por considerar que los ciudadanos actores en dichos juicios, en su calidad de candidatos, carecían de interés jurídico para tal efecto.

 

II. Criterio de la Sala Regional Guadalajara. Por su parte, la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, al dictar sentencia en el expediente identificado con la clave SG-JRC-252/2009 y sus acumulados, determinó, por mayoría de votos, que los ciudadanos actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, identificados con las claves SG-JDC-5981/2009, SG-JDC-5986/2009 y SG-JDC-8875/2009, cuentan con legitimación para controvertir la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.

 

III. Denuncia de contradicción. Mediante oficio TEPJF/P/SG/364/2009, remitido a esta Sala Superior por el Magistrado Presidente de la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, denunció la posible contradicción entre los criterios referidos en los apartados anteriores.

 

IV. Turno. Por oficio TEPJF-SGA-11163/09 de once de noviembre de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos, en cumplimiento del acuerdo de la misma fecha emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, remitió al Magistrado Instructor el expediente SUP-CDC-12/2009, a efecto de que procediera a su sustanciación.

 

V. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de dieciocho de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la posible contradicción de criterios y requirió a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, copia certificada de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-360/2009 y SM-JDC-368/2009.

 

Dicho requerimiento fue desahogado mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintitrés de noviembre siguiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios entre salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Contexto y argumentos que sustentan el criterio de la Sala Regional Monterrey. Al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-360/2009 y SM-JDC-368/2009, la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, determinó desecharlos de plano por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia de falta de interés jurídico.

 

Por lo que concierne al contexto de la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-360/2009, el ciudadano actor, en su calidad de candidato a primer regidor propietario para el Ayuntamiento de San Luis Potosí, Estado del mismo nombre, postulado por el Partido Conciencia Popular, impugnó el Acuerdo 230/07/2009 del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha Entidad, de doce de julio de dos mil nueve, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de referencia.

 

Su planteamiento esencial lo hizo consistir en que el artículo 198 de la Ley Electoral de San Luis Potosí no es eficaz para garantizar la representación y proporcionalidad establecidas en los artículos 40, 54 y 115 Constitucionales, y por tanto solicitó su desaplicación al caso concreto.

 

En la sentencia aludida, la Sala Regional Monterrey llegó a la conclusión de que los ciudadanos, en su calidad de candidatos, carecen de interés jurídico para impugnar los actos vinculados con la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, entre ellos la asignación por representación proporcional, los cuales solamente son susceptibles de ser controvertidos por los partidos políticos y no así, por los ciudadanos o candidatos, a excepción de los casos en que se aduzcan cuestiones de inelegibilidad.

 

Consideró, que razonar de manera distinta, conllevaría a desatender la titularidad conferida a los partidos políticos de los derechos subjetivos para impugnar los actos de las autoridades electorales relacionados con los resultados de la votación obtenida, por lo que cualquier inconformidad o afectación con motivo de la asignación de regidores de representación proporcional, es generada en perjuicio de los derechos del partido político y no así del ciudadano o candidato en lo individual, y en consecuencia, si del expediente se desprende que no existe afectación directa a los bienes jurídicos de naturaleza político-electoral de ciudadano actor, en su calidad de candidato, tampoco le asiste interés legal para controvertir la asignación de regidores de representación proporcional alegada, con independencia de que dicha circunstancia se origine en motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal, por ser los partidos políticos los que, en su caso, resienten directamente el perjuicio aducido.

 

Por lo que se refiere al contexto en que se dictó la sentencia en el expediente SM-JDC-368/2009, las ciudadanas María Juana Georgina Miranda Arroyo y María Guadalupe Nicasio Meza, en su carácter de candidatas propietaria y suplente, respectivamente, al cargo de diputadas por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Guanajuato, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, impugnaron el acuerdo CG/163/2009, de siete de agosto del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad federativa citada, a través del cual declaró la validez de la elección de diputados locales de representación proporcional y realizó las asignaciones de escaños por el referido principio.

 

El planteamiento toral de las actoras en la demanda del citado expediente se hizo consistir, entre otros, en la inconstitucionalidad del artículo 281 del Código Electoral de Guanajuato, y no aplicar la fracción V del artículo 44 de la Constitución del Estado, al considerar que la fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, viola el principio de proporcionalidad establecido en la Constitución Federal, así como el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En su ejecutoria, la Sala Regional Monterrey argumentó como motivo de improcedencia del juicio de ciudadano interpuesto, que los ciudadanos, en su calidad de candidatos carecen de interés jurídico para impugnar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en base a que, tratándose del juicio ciudadano federal, la legitimación del promovente surgía exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales, condición que no se cumple si se impugnan actos surgidos en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, como lo pudieran ser: nulidad de votación recibida en casilla, nulidad de elección, o bien, el procedimiento de asignación de regidores o diputados por el principio de representación proporcional, pues en ese caso, los poseedores directos de los derechos susceptibles de tutela judicial son los partidos políticos.

 

Consideró, que si a un candidato no se le reconoce la titularidad respecto a los derechos político-electorales que se pudieran ver afectados con los actos que forman parte de la etapa de resultados y declaración de validez, debe estimarse por tanto que carecen de interés jurídico para impugnar la asignación de referencia.

 

Al efecto, se transcriben y destacan en letras negrillas, sólo la partes en que efectivamente se contienen las consideraciones que sustentan la improcedencia por falta de interés jurídico:

 

SM-JDC-360/2009

(Páginas 20-21)

“…

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional advierte que en el caso a estudio se actualiza la diversa causa prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal, que a la letra dice:

 

“Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

…”

[El texto fue destacado por esta autoridad jurisdiccional]

En efecto, en la especie se considera que el candidato impetrante carece de interés jurídico para instar el presente medio de impugnación de conformidad a los razonamientos que enseguida se vierten.

 

 

(Páginas 44-46)

 

“…

 

Luego entonces, en concepto de esta Sala Regional es incuestionable, que el acto impugnado no produce una afectación directa al impetrante, pues atendiendo a los razonamientos vertidos y considerando que los partidos políticos constituyen constitucionalmente la vía de acceso al ejercicio de la función pública cuando se trata de cargos de elección popular, es por lo que debe considerarse que cualquier acto vinculado con la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, solamente son susceptibles de ser controvertidos por los partidos políticos a través del juicio de inconformidad, recurso de reconsideración o del juicio de revisión constitucional electoral, y no así, respecto de los ciudadanos o candidatos, a excepción de los casos en que se aduzcan cuestiones de inelegibilidad, por ser aquéllos los únicos que resienten una afectación directa.

 

Lo anterior, se confirma si consideramos que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Federal, que invoca el actor, para la asignación de las curules de diputados federales por el principio de representación proporcional, éstas son asignadas a los candidatos en función de la lista propuesta por cada instituto político, es decir, el otorgamiento del cargo, atiende al número de curules a distribuir a cada partido, de acuerdo a la aplicación de la fórmula legal establecida para tales efectos, y como resultado de la votación obtenida por los mismos.

 

En ese contexto, resulta irrefutable que, en principio, las asignaciones correspondientes no se otorgan a los ciudadanos o candidatos en lo individual, sino por el contrario, ellos las reciben como consecuencia del lugar en que se encuentran insertos en la lista registrada por el partido que los postula. De igual forma, sería un equívoco estimar que los escaños de mayoría relativa son logrados por los candidatos en lo personal, pues en la misma lógica, la materialización del derecho a ocupar cargos de elección popular es lograda por la vía de haber sido propuestos y registrados por tales entes políticos.

 

Razonar de manera distinta conlleva, en primer término tal y como se expuso, romper el orden y estructura con el que fue diseñado el sistema de medios de impugnación por el legislador federal, así como ir en contra de la categoría constitucional a la que fue elevado el propio sistema por el Constituyente Permanente, al establecer sus bases en los artículos 41, fracción VI, y 99 de la Norma Fundamental; además, supone también desatender la titularidad conferida a los partidos políticos de los derechos subjetivos para impugnar los actos de las autoridades electorales relacionados con los resultados de la votación obtenida.

 

Aún más, proceder a la admisión y estudio de fondo del presente medio de impugnación, en el menor de los casos supone la desnaturalización de las características fundamentales de cada medio de defensa en cuanto a no respetar el fin jurídico para el cual fueron instituidos, así como su jerarquización y estructura al interior del propio sistema de medios, pues ello implica sentar precedente judicial para que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sean aptos para controvertir actos cuya legitimación para impugnarlos se encuentra reservada a los partidos políticos.

 

…”

 

(Páginas 48-50)

 

“…

 

Los criterios aseverados, son idénticamente aplicables a la legislación electoral de San Luis Potosí, puesto que incluso el referido artículo 198 cuestionado, el resultado de aplicar la fórmula solo puede ser logrado en razón de ejercer el procedimiento establecido respecto a la votación obtenida por cada partido político; luego, cualquier inconformidad o afectación con motivo de la asignación de regidores de representación proporcional es generada en perjuicio de los derechos del partido político y no así del ciudadano o candidato en lo individual, en consecuencia, la titularidad del derecho subjetivo para impugnar tales actos lo detenta cada partido y, la sola participación en la contienda electoral de parte del candidato postulado, por ningún motivo, se insiste, es eficiente para surtir el interés jurídico necesario para poder ocurrir ante las instancias jurisdiccionales para controvertir este tipo de actos.

 

Caso contrario sería, si la propia legislación local, estableciera la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder al ejercicio de la función pública de manera independiente, es decir, que no necesariamente tuvieran que ser registrados como candidatos por un partido político, o en el caso de que las reglas establecidas para la asignación de cargos de elección popular vinculadas al principio de representación proporcional, acorde al texto legal, fueran otorgados en lo individual a los candidatos y no en función de fórmulas aplicadas a la votación obtenida por los partidos políticos.

Se afirma lo anterior, porque tratándose de la justificación del interés jurídico para impugnar por resentir un perjuicio directo, una recta intelección de las implicaciones de las hipótesis antes descritas, en cuanto a sus alcances necesariamente culminarían en que es voluntad manifiesta de la ley que los candidatos cuenten con la aptitud jurídica para combatir cualquier tipo de actos relacionados con sus aspiraciones político-electorales con independencia de que estén relacionados con la votación, elegibilidad o cualquier otra.

 

Del mismo modo, las circunstancias referidas, también pondrían de relieve que la decisión del legislador local, respecto a su voluntad de separarse del sistema adoptado a nivel federal, criterio que incluso ya ha sido adoptado por otras soberanías del Pacto de la Unión; sin embargo, claro está que en el asunto de mérito ninguno de los supuestos acontece, por tanto, debe concluirse que la legislación electoral de San Luis Potosí, como sistema legal emula el diseñado por el orden federal, en cuanto a reservar para los institutos políticos la facultad para impugnar los actos relacionados con la votación obtenida.

 

Por ello, en el juicio instado debe concluirse que es el Partido Conciencia Popular quien tiene la potestad jurídica para impugnar la asignación de regidores del Ayuntamiento de San Luis Potosí, como resultado de la aplicación de la fórmula de representación proporcional establecida en el artículo 198 de la ley electoral local, con independencia de que dicha circunstancia se origine en motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad, por ser el referido partido el que resiente directamente el perjuicio aducido.

 

En este orden de ideas, si de autos se desprende que no existe afectación directa a los bienes jurídicos de naturaleza político-electoral del impetrante, se sigue que tampoco le asiste interés legal para controvertir la asignación de regidores de representación proporcional que aduce realizada con base en un precepto que tilda de inconstitucional, toda vez que el referido interés se justifica en la medida que el acto que se cuestiona repercute directamente en la ganancia lícita que se estima mermada, lo que como ya se dijo no acontece, pues en seguimiento a los razonamientos vertidos en el desarrollo de la presente resolución, se afirma que aún en el caso de ser procedente su pretensión, tal beneficio no le aprovecha por ser el partido político quien participa directamente de las asignaciones correspondientes.

 

…”

 

SM-JDC-368/2009

(Páginas 6-18)

 

“…

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto de mérito, por razón de orden público, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis de los autos, se advierte que en el presente medio de impugnación se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley general en cita, debido a la falta de interés jurídico de las accionantes para controvertir el acto reclamado en este juicio.

En efecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral que el interés jurídico es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, el cual es definido por Hernando Devis Echandía –quien lo denomina interés para obrar– como el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes, para ser titulares del derecho procesal a exigir al juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso.

Por su parte, José Ovalle Favela establece que la figura procesal en comento es el requisito que se exige para que proceda el ejercicio de la acción y que consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.

En este orden de ideas, dicho presupuesto se surte cuando coinciden los elementos siguientes:

a)      Que se alegue un menoscabo en algún derecho sustancial cuya titularidad corresponde al accionante, y

b)     Que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.

Los anteriores elementos deben conjugarse para cumplir con el requisito de procedencia en estudio, esto es, de faltar alguno, se estaría en el supuesto de improcedencia previsto en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de ley adjetiva de la materia.

De ahí, que aun cuando los razonamientos vertidos en un medio de defensa pudieran resultar fundados, si el incoante no es el titular de los derechos presuntamente afectados, o bien, si la ejecutoria que recayera al mismo no fuera idónea para colmar la pretensión del impetrante, ya sea porque ésta fuera inalcanzable a través de ese proceso impugnativo o en virtud de que los efectos del fallo estuvieran encaminados a un rumbo distinto a lo deseado por el actor, se estima que el accionante carece de interés jurídico para solicitar la intervención del órgano jurisdiccional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo la clave S3ELJ 07/2002, visible en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 152 a 153, cuyos rubro y texto rezan al tenor siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO (Se transcribe).

Bajo este orden de ideas, en tratándose del juicio ciudadano federal, la legitimación del promovente surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.

Dicha condición no se cumple, si se impugnan actos surgidos en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, como lo pudieran ser: nulidad de votación recibida en casilla, nulidad de elección, o bien el procedimiento de asignación de regidores o diputados por el principio de representación proporcional, pues en ese caso los poseedores directos de los derechos susceptibles de tutela judicial son los partidos políticos, tal como se razona a continuación.

Para sostener lo anterior, se toma en consideración que en el sistema contencioso federal en materia electoral, establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y regulado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en el caso de las entidades federativas, los resultados y calificación del proceso comicial respectivo son impugnables, por regla general, solamente a través del juicio de revisión constitucional electoral, del cual están legitimados únicamente los partidos políticos, donde se defenderán tanto los intereses del propio partido como los de su candidato.

Efectivamente, dentro de los procesos impugnativos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene que el juicio de revisión constitucional electoral, en el que, por cierto, no se les concede participación a los candidatos ni siquiera en carácter de coadyuvantes del partido político, es el único que procede contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan en la etapa de resultados y declaración de validez; siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Así, con dicho medio de impugnación se controvierten las resoluciones emitidas por los tribunales de las entidades federativas, relacionados con los resultados de los comicios locales, cuando se haya hecho valer cualquiera de las causas de nulidad, ya sea de la votación recibida en casilla o de la elección, o bien cuando un instituto político se duele de que indebidamente resultó perjudicado por una indebida asignación de regidores o diputados de representación proporcional.

Por disposición enfática del artículo 88, párrafo 1, de la referida ley general, el juicio en cuestión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, quienes defenderán su propio derecho y el de sus candidatos; estos últimos, por consiguiente, no pueden acudir por su propio derecho con motivo de los resultados o calificación de los comicios.

En apoyo a las consideraciones vertidas, resulta aplicable mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) lo establecido en la jurisprudencia S3ELJ 11/2004, visible en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 159 a 161, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Se transcribe).

Aunado a lo anterior, cabe mencionarse que la figura de la representación proporcional tiene como finalidad “la conversión deliberada de los votos obtenidos por un partido o agrupación en un porcentaje equivalente de escaños en el órgano de representación”.

En ese tenor, como lo expresa Dieter Nohlen, el objetivo político de la representación proporcional es reflejar, con la mayor exactitud posible, las fuerzas sociales y grupos políticos en la población.

Por tanto, la obtención de curules por el referido método de asignación no tiene el propósito de darle representación al candidato en lo individual, sino al grupo político del que es parte. Así, cuando se le concede un escaño es consecuencia del lugar que ocupa en la lista registrada por el partido que lo postula y en razón de que este último recibió los votos suficientes para que aquél pudiera acceder al cargo.

Ahora bien, no pasa inadvertido a quienes suscriben este fallo, que este Tribunal Electoral ha sostenido que existen diversas excepciones a lo antes considerado, mismas que a continuación se abordan:

A. La primera se presenta cuando por causa de inelegibilidad se determina no otorgarle o revocarle la constancia de mayoría o de asignación respectiva a un candidato.

Empero, en ese caso el ciudadano sí resiente directamente una afectación frontal y directa a su esfera jurídica, pues recordemos que aquí se le descalifica para ocupar un puesto de elección popular, no en virtud de alguna circunstancia relacionada con su pertenencia al instituto político que lo postula sino sobre la base de que no acredita las calidades personales que exige la ley para tal efecto, como podría ser: que se afirmara que no es ciudadano mexicano, que no cuenta con el tiempo de residencia necesario en la localidad de que se trate, etcétera.

Como puede advertirse, en este supuesto se aprecia que incluso se produce un perjuicio mayor a la esfera jurídica del candidato que a la del partido, pues de confirmarse la inelegibilidad refutada, este último seguiría conservando su derecho a postular a otro ciudadano para el cargo de elección popular de mérito, de acuerdo a los métodos de sustitución establecidos legalmente, mientras que aquél se vería definitivamente privado de su derecho de acceder al cargo para el que fue electo.

B. En otra hipótesis de excepción, se tiene el caso de los candidatos independientes, a quienes la Sala Superior de este Tribunal Electoral les ha reconocido legitimación para cuestionar actos surgidos en la etapa de resultados y declaración de validez, a través del juicio de revisión constitucional electoral, tal como se aprecia en la tesis XXIX/2007, consultable en el sitio en Internet de este órgano juzgador cuya dirección electrónica es: www.trife.gob.mx, de rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO LA LEY REGULA SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EN FORMA ANÁLOGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación de Yucatán)”.

Sin embargo, cabe destacar que dicha excepción descansó sobre la base de que en el caso de candidatos propuestos por la ciudadanía, la defensa de sus derechos político-electorales corresponde ejercerla a ellos mismos, pues de lo contrario, ciertos actos emitidos por autoridades electorales quedarían fuera de la tutela judicial, pues al no haber sido postulados por un partido político, no existiría otro sujeto legitimado para defender su causa.

Ahora bien, como consecuencia de la reforma a nuestra Ley Fundamental, llevada a cabo en noviembre de dos mil siete, se estableció que las Constituciones de las entidades federativas deben establecer el derecho exclusivo de los partidos políticos para el registro de candidatos a cargos de elección popular, por tanto, tal caso excepcional ya no es jurídicamente posible.

Sentado lo anterior, se tiene que en el presente caso, las ciudadanas promoventes pretenden controvertir, por su propio derecho, en su carácter de candidatas a diputadas locales de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, el acuerdo mediante el cual se declaró la validez de la elección de diputados locales de representación proporcional y se realizó las asignaciones de escaños por el referido principio para integrar el Congreso de la entidad en cita.

Bajo estas condiciones, si tal como se expuso con antelación, a un candidato no se le reconoce la titularidad respecto a los derechos que se pudieran ver afectados con los actos que forman parte de la etapa de resultados y declaración de validez, en la especie debe considerarse que las enjuiciantes carecen de interés jurídico para impugnar la asignación de referencia.

De ahí que se estima que el verdaderamente perjudicado con la asignación de las diputaciones plurinominales son los institutos políticos contendientes, dado que, el obtener una mayor o menor cantidad de escaños repercute directamente en la capacidad de influencia en las decisiones colectivas que puede tener el grupo social que representan ante el Congreso de la entidad.

A mayor abundamiento, es de señalarse que el partido político que postuló a las accionantes acudió a los medios ordinarios de defensa a combatir el mismo acto que en este juicio se reclama, mismos que se ventilaron y resolvieron ante las instancias jurisdiccionales de la entidad en cita, los cuales han quedado firmes al no haber sido impugnados en la vía extraordinaria atinente. Lo anterior, se corrobora con los originales de los oficios TEEG-PCIA-867/2009 y TEEG-PCIA-872/2009, signados por el Magistrado Presidente del referido tribunal estatal electoral, a través de los cuales informó que ante el referido órgano colegiado, se sustanció y resolvió el recurso de apelación registrado con el número de expediente 72/2009-AP, incoado por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución recaída en el recurso de revisión, instruido bajo la clave 27/2009-II ante la Segunda Sala Unitaria de la misma localidad, en contra de la declaración de validez de la elección de diputados locales de representación proporcional y la asignación de las curules respectivas, así como el oficio SM-SGA-OP-23/2009, signado por la Titular de Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante el cual informa que en el periodo comprendido entre los días ocho al veintitrés de septiembre del año en curso no se recibió comunicación u oficio del referido órgano juzgador local mediante el cual se haya avisado de la presentación o remisión de medio de impugnación en contra de la sentencia recaída al recurso de apelación mencionado. A dichos documentos se les concede valor probatorio pleno en términos de lo señalado en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que fueron expedidos por autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades.

En tales condiciones, esta Sala Regional se encuentra impedida para pronunciarse respecto al fondo del asunto de mérito, en virtud de que el acto combatido ha sido motivo de estudio en un proceso ordinario sustanciado ante la instancia local, circunstancia que por sí misma implica que el acto impugnado ha sufrido una alteración jurídica al haber sido examinada por los distintos órganos juzgadores de la entidad, lo que indudablemente agrega mayores elementos a considerar respecto a la legalidad y constitucionalidad de la resolución combatida.

Estimar lo contrario, generaría el riesgo de que se presenten diversas situaciones contrarias a Derecho, a saber:

1) Fallos judiciales contradictorios.

Puede darse el caso que dos sentencias resuelvan en forma opuesta un mismo problema jurídico, lo que provocaría una inaceptable contradicción entre dos resoluciones válidamente emitidas, con el consecuente menoscabo a la seguridad y certeza jurídica que debe imperar en todo sistema legal.

2) Afectaciones a la coexistencia armónica de los sistemas federal y locales de medios de impugnación en materia electoral y a la autonomía de las entidades federativas.

Es de destacarse que el orden natural de la cadena impugnativa relativa a los actos electorales emanados de las autoridades estatales, consiste en agotar inicialmente las instancias locales, y luego, de manera extraordinaria, acudir a la jurisdicción federal.

Dicha aseveración se puede corroborar con la obligación de agotar las instancias previas, lo que se desprende de lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 86, párrafo 1, inciso f) de la ley adjetiva federal de la materia.

Además, tal acomodo entre los sistemas federal y locales de medios de impugnación es acorde con el principio de autonomía de las entidades federativas, plasmado en los artículos 40, 41, párrafo primero y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de nuestra Carta Magna, en tanto se respeta la posibilidad de que los órganos estatales resuelvan ordinariamente las controversias que atañen a sus elecciones propias, y que únicamente ante situaciones extraordinarias como lo es la presunta violación de preceptos constitucionales que se estima no fue (o no pudo ser) reparada ante las autoridades locales, se otorga la posibilidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que analice lo resuelto por los órganos juzgadores de los estados.

Así, en materia electoral se presenta una coexistencia armónica y coordinada entre el régimen contencioso federal y los distintos sistemas de medios de impugnación establecidos en las legislaciones respectivas de las entidades federativas.

En ese tenor, de admitir que esta Sala Regional debe pasar por alto lo que determine la instancia local sobre un mismo asunto, implicaría un menoscabo directo al principio constitucional antes expuesto y se afectaría la armonía de la coexistencia aludida, en tanto que prácticamente haría nugatorio la existencia de las instancias locales y bastaría que los candidatos acudieran directamente ante este órgano federal, para dejar totalmente sin efecto lo actuado y resuelto en la jurisdicción local, a pesar que esto último se haya seguido válidamente, acorde a las leyes de la localidad.

Así las cosas, ante la falta de interés jurídico de las impetrantes y la alteración jurídica del acto reclamado al haber pasado por el tamiz del análisis de los órganos jurisdiccionales locales, es que se estima que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano.

 

…”

 

TERCERO. Contexto y argumentos que sustentan el criterio de la Sala Regional Guadalajara. Por su parte, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-252/2009 y acumulados, entre ellos los relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-5981/2009, SG-JDC-5986/2009 y SG-JDC-8875/2009, determinó entrar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en dichos juicios.

 

En los juicios de ciudadanos citados, los ciudadanos actores, José García Mora, José Manuel Carrillo Rubio y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, en su calidad de candidatos propuestos por la Coalición “Alianza por Jalisco”, para el cargo de diputados por el principio de representación proporcional, controvirtieron diversas sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante las cuales se confirmó el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Instituto Electoral del Estado; en sus respectivas demandas, los ciudadanos actores argumentaron, esencialmente, que de haberse emitido la resolución con apego a derecho, se habría modificado la asignación de diputados y se les habría otorgado una diputación en el Congreso del Estado de Jalisco.

 

Sustancialmente, la Sala Regional Guadalajara, al emitir su sentencia, estimó tener por colmado el requisito de la legitimación de los promoventes, pues en su concepto, éste se traduce únicamente en la obligación de identificar las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, por lo que los actores están legitimados para promover el juicio de ciudadano, ya que se sitúan en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al efecto, se transcriben y destacan a continuación en letras negrillas, las partes de la ejecutoria en que efectivamente se contienen las consideraciones que aquí interesan, las cuales son del tenor siguiente:

 

SG-JRC-252/2009 y Acumulados

(Páginas 30-35)

“…

CUARTO. Estudio de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.

a) Forma. Las demandas, cumplieron con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que según se advierte de las constancias que obran en los expedientes, se presentaron por escrito, asimismo contienen los nombres de los actores y sus firmas autógrafas, domicilios para oír y recibir notificaciones, los actos impugnados, los hechos en que basan su pretensión, los preceptos presuntamente violados, así como las pruebas que estimaron pertinentes.

b) Oportunidad. Tal como se desprende de las constancias, los juicios en estudio fueron presentados dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actos reclamados fueron dictados el dieciocho, veinticinco y veintinueve de septiembre del presente, en tanto que los medios de impugnación se presentaron los días veintiuno, veintinueve de septiembre y tres de octubre del mismo año, en consecuencia es indudable que los juicios se promovieron en el término de ley.

c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia de los medios de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

2. Que presente la demanda por derecho propio.

3. Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en los expedientes se concluye que José García Mora, Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez y José Manuel Carrillo Rubio, son ciudadanos mexicanos.

 

En ese orden de ideas, en cada caso es de tenerse por satisfecho el elemento legal en estudio.

 

Por otra parte, se advierte que los actores presentaron las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados, aun cuando a partir de las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en los presentes juicios ahora sea admisible y válida la representación.

 

Además, en los libelos de cuenta se aprecia que los impetrantes, aducen una violación a su derecho político-electoral de ser votados, pues a través del juicio que promueven, combaten las resoluciones de fechas dieciocho, veinticinco y veintinueve de septiembre del presente año, pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en los juicios de inconformidad JIN-088/2009 y su acumulado JIN-137/2009, JIN-120/2009 y JIN-131/2009, en las que confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, efectuada por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco en el acuerdo IEPC-ACG-185/09.

 

Así, en cada caso, los impugnantes sostienen que de haberse emitido la resolución con apego a derecho, se habría modificado la asignación de diputados y se les habría otorgado una diputación en el Congreso del Estado de Jalisco.

 

Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el impugnante de identificar, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Finalmente, en cada caso es patente la legitimación de los promoventes, pues se sitúan en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios para la protección de los derechos político-electorales pueden ser promovidos por los ciudadanos, que consideren que los actos y resoluciones de la autoridad violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

Ahora bien, conforme a los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el supuesto antes referido, es condición que los actores hayan agotado en tiempo y forma, las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En la especie, ese requisito se encuentra satisfecho, pues acorde con la legislación electoral regente en el Estado de Jalisco, las resoluciones de fechas dieciocho, veinticinco y veintinueve de septiembre de dos mil nueve, pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en los juicios de inconformidad JIN-088/2009 y su acumulado JIN-137/2009, JIN-120/2009 y JIN-131/2009, no pueden ser modificadas o revocadas por algún recurso ordinario.

 

En ese orden de ideas, es indudable que ante los fallos que constituyen los actos reclamados, los actores únicamente se encuentran en aptitud de solicitar la reparación de las violaciones aducidas en sus escritos de demandas, mediante la promoción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se estudian.

…”

 

CUARTO. Existencia de contradicción de criterios. En el presente asunto existe contradicción de criterios, dado que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resueltos tanto por la Sala Regional Monterrey como por la Sala Regional Guadalajara, ambas ejecutorias abordaron el estudio relativo a si los candidatos a un cargo de elección popular tienen posibilidad procesal para controvertir la asignación por el principio de representación proporcional, cuando consideran que ésta se realizó en forma indebida en su perjuicio.

 

Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente: en los expedientes SM-JDC-360/2009 y SM-JDC-368/2009, los candidatos actores impugnaron en forma directa los acuerdos de asignación de regidores en el Municipio de San Luis Potosí, así como diputados locales en Guanajuato, respectivamente, y la Sala Regional Monterrey determinó la improcedencia de los juicios de ciudadano respectivos, al estimar que los actores carecían de interés jurídico; en tanto, en el expediente SG-JRC-252/2009 y sus acumulados, diversos candidatos a diputados locales impugnaron, en forma indirecta, la asignación por representación proporcional en el Estado de Jalisco, ya que sus demandas de juicio de ciudadano las promovieron contra las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de Jalisco, que confirmaron a su vez la citada asignación, y al respecto, la Sala Regional Guadalajara estimó procedente entrar al estudio de fondo de los expedientes SG-JDC-5981/2009, SG-JDC-5986/2009 y SG-JDC-8875/2009; sin embargo, aunque ante la Sala Monterrey la impugnación de la asignación fue directa contra el propio acuerdo de asignación, y que ante la Sala Regional Guadalajara la impugnación fue en forma indirecta, es decir contra las resoluciones que confirmaron el acuerdo de asignación, como ya se estableció con anterioridad, en ambos casos existió el análisis común de la procedencia del juicio de ciudadano cuando es promovido por candidatos de representación proporcional para controvertir la asignación por dicho principio.

 

Es decir, si la impugnación en el caso de la Sala Monterrey se enderezó directamente contra el acuerdo de asignación, y en el supuesto de la Sala Guadalajara la impugnación fue indirecta, porque se controvirtió la resolución que confirmó el acuerdo de asignación, ello no es óbice para concluir que las pretensiones de los candidatos actores en uno y otro casos, inciden sustancialmente en un elemento común, consistente en que las salas regionales citadas realizaran el análisis relativo a si se observaron o no las fórmulas y reglas para la asignación por representación proporcional; el elemento común tiene que ver con la pretensión de los candidatos para que se revise nuevamente el citado procedimiento, en la búsqueda de una curul a la que consideran tener derecho.

 

Ahora bien, la Sala Regional Monterrey estimó la improcedencia de los juicios de ciudadano mencionados, sobre la base de que cualquier inconformidad o afectación con motivo de la asignación de regidores o diputados por el principio de representación proporcional es generada en perjuicio de los derechos del partido político y no así del ciudadano o candidato en lo individual, y que en consecuencia, la titularidad del derecho subjetivo para impugnar tales actos la detenta cada partido y, la sola participación en la contienda electoral de parte del candidato postulado, por ningún motivo es eficiente para surtir el interés jurídico necesario para poder ocurrir ante las instancias jurisdiccionales para controvertir este tipo de actos.

 

Por su parte, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, sostuvo la procedencia de los juicios de ciudadano respectivos, bajo el argumento esencial de que, si los ciudadanos impetrantes adujeron una violación a su derecho político-electoral de ser votados, pues a través del juicio que promovieron, combatieron diversas resoluciones, en las que se confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y de que los actores señalaron que de haberse emitido las resoluciones con apego a derecho, se habría modificado la asignación de diputados y se les habría otorgado una diputación, ello condujo a la procedencia de dichos medios de impugnación.

 

Además, dicha Sala Regional tuvo por acreditada la legitimación y consideró que los ciudadanos actores únicamente se encontraban en aptitud de solicitar la reparación de las violaciones aducidas en sus escritos de demandas, mediante la promoción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En ese orden de ideas, resulta inconcuso que se surten los presupuestos necesarios para la existencia de una contradicción de criterios entre las salas regionales mencionadas, la cual versa sobre la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éstos, en su calidad de candidatos a un cargo de elección popular, aducen violaciones a su derecho de ser votado, durante la fase de asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Tan es así que la contradicción existe, si se toma en cuenta que para la Sala Monterrey no es factible que los candidatos impugnen de manera directa el procedimiento de asignación, menos aun se podría impugnar la resolución judicial que confirme el acuerdo respectivo, situación que se opone al criterio de la Sala Guadalajara, ya que ésta admitió la procedencia de los juicios de ciudadanos promovidos por candidatos contra diversas resoluciones que confirmaron el acuerdo de asignación.

 

Tampoco constituye obstáculo para concluir que existe contradicción de criterios, el hecho de que la Sala Regional Monterrey aluda al término falta de interés jurídico para desechar los juicios de ciudadano, en tanto que la Sala Regional Guadalajara refiera que existe legitimación para proceder al estudio de fondo de los juicios de ciudadano, ya que ambos términos fueron utilizados para referirse a si los candidatos tienen o no interés jurídico para controvertir la asignación de representación proporcional, en forma directa o indirecta, como se ha señalado anteriormente.

 

Apoya la anterior conclusión, el criterio contenido en las tesis P.XLVI/2009 y P.XLVII/2009, sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas a fojas 68 y 67, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, que a la letra dicen:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Establecida la existencia de la contradicción de criterios, lo procedente es determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.

 

QUINTO. Definición del criterio. Este órgano jurisdiccional considera que el criterio que debe privar es el asumido por la Sala Regional Guadalajara, el cual es acorde esencialmente con el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, el cual se reitera en la presente resolución.

 

En efecto, debemos destacar que el tema esencial de contradicción, relativo a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por candidatos que controvierten la asignación de cargos de elección popular de representación proporcional, ya ha sido motivo de análisis en diversas ejecutorias por parte de esta Sala Superior, al considerar que es procedente dicho medio de impugnación, tanto en el ámbito de elecciones de diputados federales como locales, así como de regidurías en el ámbito municipal, cuando consideran que de haberse respetado las reglas y fórmulas establecidas al respecto, habrían alcanzado alguna diputación o regiduría, según el caso; y asimismo cuando se controvierten en forma directa los acuerdos de asignación emitidos por órganos electorales, federal o locales, o en forma indirecta, si se controvierten las sentencias de tribunales estatales electorales dictadas en los medios de impugnación locales que confirman o revocan los acuerdos de asignación.

 

En efecto, esta Sala Superior, bajo su anterior integración, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1617/2006, consideró inatendible la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, de que el actor en su calidad de candidato al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, carecía de falta de legitimación. Al respecto, se transcribe la parte relativa de la ejecutoria mencionada (páginas 26 y 29), que es del tenor siguiente:

“…

Respecto de la primer causa de improcedencia hecha valer, relativa a la supuesta falta de legitimación del promovente pues, según alega, en conformidad con el artículo 61 de la invocada ley procesal, el recurso de reconsideración es el medio idóneo para combatir la asignación de diputados de representación proporcional el cual, aduce, corresponde interponerlo a los partidos políticos o coaliciones.

 

Esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia hecha valer es inatendible en razón de que, en conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin que sea necesaria la actualización de uno de los supuestos del artículo 80, párrafo 1, del citado ordenamiento.

 

Acorde con lo anterior, y en conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000 publicada con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia páginas 166 a 168, para la procedencia del juicio se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación.

 

Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

Así, en el presente caso, el actor aduce que se viola su derecho político-electoral de ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que, en su concepto, de acuerdo con la votación obtenida por la coalición "Por el bien de todos" que lo postuló, le corresponde la designación como diputado por el principio de representación proporcional , por lo cual resulta indubitable que cuenta con legitimación suficiente para promover el presente juicio.

 

No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior lo alegado en el sentido de que el recurso de reconsideración es la única vía para impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, pues el hecho de que ese sea el medio de impugnación que tienen a su alcance los partidos políticos y coaliciones para combatir tal acto, no implica necesariamente que actores políticos distintos, como son los candidatos no tengan a su alcance medio alguno para plantear una impugnación por considerar que se les viola su derecho político de ser votados.

 

En efecto, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a la conclusión de que este tipo de actos sí son impugnables por los candidatos, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de dejarlos en estado de indefensión, por quedar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

 

Cabe precisar que lo anterior no implica contravenir la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004, publicada con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 159 a 161 en razón de que, en el caso, la materia de impugnación no es el cómputo de la elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos o coaliciones en la misma, ni mucho menos, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, sino que la constituye sólo la forma de distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

…”.

 

Asimismo, en relación con elecciones locales de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, la anterior integración de este órgano jurisdiccional consideró procedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éstos, en su calidad de candidatos a dichos cargos de elección popular, controvierten la asignación por dicho principio. Al respecto se pueden citar diversas sentencias emitidas en juicios de ciudadano.

 

En efecto, al resolver el juicio de ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-98/2001, este órgano jurisdiccional consideró, en las páginas 19 a 23 de dicha ejecutoria, en la parte que interesa, lo siguiente:

“…

Aducen la autoridad responsable y el tercero interesado, esencialmente, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en los supuestos contemplados por los artículos 79, 80 y 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la supuesta indebida asignación de diputados de representación proporcional que plantea la hoy quejosa, no se encuentra contemplada en la ley como supuesto de procedencia del citado medio de impugnación en materia electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que es inatendible la causa de improcedencia antes precisada, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la responsable y el tercero interesado, el acto impugnado por la hoy actora sí es susceptible de ser combatido mediante la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que, efectivamente, puede eventualmente llegar a afectar su derecho político-electoral de ser votada.

 

 

En la especie, la actora esgrime que de manera indebida la autoridad responsable asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que, a su juicio, en el considerando cuarto, inciso b), relativo a las rondas de asignación segunda y cuarta del acuerdo impugnado, no se observó el procedimiento adecuado y los cálculos aritméticos no fueron los correctos, por lo que solicita que se modifique dicho acuerdo con el objeto de que le sea expedida la constancia de asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, ya que, según la enjuiciante, obtuvo el porcentaje más alto de votación válida obtenida en su distrito, donde fue candidata perdedora por el principio de mayoría relativa.

 

 

En mérito de lo expuesto, se llega a la convicción de que la pretensión de la accionante de inconformarse con el procedimiento de asignación realizado en el acuerdo impugnado y solicitar se verifique el mismo, en el supuesto de que no se haya realizado conforme a derecho, este acto podría constituir una violación al derecho político-electoral a ser votada que debe ser tutelado por esta instancia constitucional.

 

De lo expuesto se advierte que, en caso de resultar fundados los agravios aducidos por la actora en el presente juicio, se llegaría a la conclusión de que la autoridad responsable, con el acto ahora impugnado, violó en perjuicio de la actora su derecho de voto pasivo, al no haberle asignado la diputación por el principio de representación proporcional a que, según alega, tiene derecho.

 

…”

 

 A similar conclusión llegó esta Sala Superior al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-314/2001, en cuyas páginas 7 a 11, correspondiente a la parte relativa de los considerandos segundo y tercero, estimó lo siguiente:

“…

 

… se aprecia que la mención de Francisco Román Sánchez en el sentido de que promueve con el carácter de regidor propietario electo por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en el municipio de Navolato, Sinaloa, es a título personal, y que la pretensión es que el propio Francisco Román Sánchez sea restituido en el uso y goce de su derecho político-electoral de ser votado, que según el promovente le asiste y que, además, se dice violado, sin que haya en la demanda alguna expresión en donde se indique la existencia de alguna conculcación a la ley en perjuicio del Partido de la Sociedad Nacionalista, que amerite alguna reparación que repercuta en la esfera jurídica del citado partido político, solicitada por el promovente.

 

Consecuentemente, si en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la ley citada, los partidos políticos son los únicos entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, es inconcuso que Francisco Román Sánchez carece de legitimación para promoverlo.

 

Esto es suficiente para determinar la notoria improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo cual es innecesario abordar el examen de otros requisitos, dado que, aun en el caso de que ese estudio revelara la satisfacción de los restantes elementos de procedencia, seguiría faltando el analizado y esto sería bastante para no admitir la demanda.

 

Sin embargo, tampoco debe desecharse de plano la demanda analizada, por las razones y fundamentos que se expresarán en el considerando siguiente.

 

TERCERO. Esta Sala Superior considera que, contra el acto impugnado en la demanda, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se demuestra a continuación.

 

El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el referido medio de impugnación sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

El artículo 80, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento jurídico invocado, establece que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 del multicitado ordenamiento jurídico.

 

En este orden de ideas, en el escrito de demanda, Francisco Román Sánchez impugna la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, porque le perjudica y agravia directa e individualmente, ya que, en su concepto, al revocar el acuerdo de trece de noviembre de dos mil uno emitido por el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Navolato, Sinaloa, por el cual, entre otros aspectos, se ordenó expedirle al hoy actor la constancia de asignación y validez de la elección de regidor electo de representación proporcional en el Municipio antes aludido, y que esa revocación tuvo como finalidad dejar sin efecto y valor alguno dicha constancia y en su lugar, se ordenó otorgar una nueva constancia de asignación en favor de: “...la C. Jesús Ramírez Primero”, por haber sido registrada como regidora suplente por parte del Partido Sociedad Nacionalista, razón por la cual, según el enjuiciante, el acto impugnado le estaría conculcando su derecho político electoral de ser votado.

 

Tal situación pone de manifiesto la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues el actor pretende, al final de cuentas, la restitución de un derecho político que, afirma, le fue violado.

 

Al respecto cabe advertir que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el derecho de ser votado no puede entenderse constreñido únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los requisitos constitucional y legalmente previstos, sea elegible para ocupar cargos públicos y, en consecuencia, se emitan sufragios en su favor durante un proceso electoral determinado, a través de su participación como candidato, sino que también comprende el que, si se cumplen los supuestos normativos correspondientes, pueda ocupar el puesto para el cual fue electo.

 

En efecto, concebir el derecho de ser votado de otra forma podría propiciar que en determinado momento un ciudadano no pudiera llegar a ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, en caso de que existiera una indebida actuación de alguna autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el funcionario electo, de tal forma que se hiciera nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades previstas legalmente.

 

En mérito de lo expuesto, se llega a la convicción de que la pretensión del accionante de inconformarse con la revocación de su constancia como regidor propietario electo por el principio de representación proporcional, realizado en la resolución impugnada, y solicitar se verifique la misma en el supuesto de que no se haya realizado conforme a derecho, podría constituir una violación al derecho político-electoral de ser votado que debe ser tutelado por esta instancia constitucional.

 

De lo expuesto se advierte que, en caso de resultar fundado el agravio aducido por el actor en el presente juicio, se llegaría a la conclusión de que la autoridad responsable, con el acto ahora impugnado, violó en perjuicio del actor su derecho de voto pasivo, al revocar la asignación como regidor electo por el principio de representación proporcional a que, según alega el propio actor, tiene derecho.

 

En estas condiciones, es claro que se satisfacen los requisitos generales para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse el supuesto señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esa ley.

…”

 

Cabe señalar, que el criterio asumido por los magistrados de esta Sala Superior bajo su anterior integración no ha sido interrumpido de forma alguna, por el contrario, este órgano jurisdiccional en su actual integración, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-67/2009 y sus acumulados, entre ellos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-658/2009 SUP-JDC-659/2009, SUP-JDC-660/2009 y SUP-JDC-661/2009, consideraron que las promoventes, en su carácter de candidatas a diputadas federales por el principio de representación proporcional, tenían legitimación para promover los juicios de referencia, relacionados con la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

 

Así, en las páginas 72 a 74 de la ejecutoria mencionada, se consideró lo siguiente:

“…

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional estima que las promoventes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en carácter de candidatas a diputadas federales, por el principio de representación proporcional, postuladas por diversos partidos políticos que contendieron en la elección respectiva, tienen legitimación y  personería, pues, por un lado, esta última les está reconocida por la autoridad federal electoral y, por otra parte, resulta indubitable que las actoras cuentan con legitimación suficiente para promover el presente juicio, pues, como ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, el juicio ciudadano es procedente si en la demanda se advierte que el promovente hace valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En la especie, las actoras aducen una violación a su derecho político-electoral de ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, de acuerdo con la votación obtenida por el partido político que las postuló, les corresponde la designación como diputadas federales por el principio de representación proporcional.

 

Además de lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Superior que el recurso de reconsideración no es la única vía para impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, pues en la ley no se establece que ese sea el único medio jurisdiccional procedente para combatir dicho acto, de modo que el hecho de que ese sea el medio de impugnación que tienen a su alcance los partidos y coaliciones para combatir tal acto, no implica necesariamente que actores políticos distintos, como son los candidatos, no tengan a su alcance medio alguno para plantear una impugnación por considerar que se les viola su derecho político de ser votados.

 

Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a la conclusión de que este tipo de actos sí son impugnables por los candidatos, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de dejarlos en estado de indefensión, por quedar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

 

De ahí que la legitimación de las actoras se encuentre plenamente acreditada.

…”.

 

De igual forma, en tratándose de elecciones de regidores en una elección municipal, se estimó procedente la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éstos, en su calidad de candidatos, controvierten la asignación por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, esta Sala Superior emitió sentencia en el expediente SUP-JDC-2929/2008 y sus acumulados, en los que José Antonio de los Santos Hernández y Serafín González Terrazas, en su carácter de candidatos a regidores por la Coalición "Juntos para Mejorar" y por el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inconformándose con la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/REC/033/2008 y acumulados, que confirmó la sentencia dictada por la Cuarta Sala Unitaria de dicho tribunal, que a su vez había modificado el acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional relativa a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

En dicha ejecutoria, esta Sala Superior estimó que estaban colmados los requisitos de procedibilidad de los juicios de ciudadano y no se actualizaba causa de improcedencia alguna, por lo que procedió al estudio de fondo del litigio planteado, lo que implica que asumió el criterio que había venido reiterando de la procedencia de este medio de impugnación, en el caso de que los candidatos controviertan la asignación por el principio de representación proporcional.

 

Siendo así, es evidente que esta Sala Superior, tanto en su anterior integración como en la actual, cuando se han impugnado en forma directa o indirecta, así como en elecciones relativas a diputados federales, diputados locales y regidores, ha venido sosteniendo el criterio de la procedencia de los juicios de ciudadanos, cuando éstos, en su calidad de candidatos a un cargo de elección popular por el principio de representación proporcional, se inconforman con el procedimiento de asignación, por considerar que no se respetaron las reglas y fórmulas establecidas al respecto y ello les acarrea un perjuicio.

 

Además, dicho criterio, como se señaló en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-1617/2006, no implica contravenir la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004, cuyo rubro es “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, publicada en las páginas 159 a 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en razón de que, si lo que se impugna es la asignación por el principio de representación proporcional, la materia de dicha impugnación no lo constituye el cómputo de la elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos o coaliciones en la misma, ni mucho menos, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral, sino solamente la forma de distribución por el principio de representación proporcional.

 

Es decir, cuando en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la materia de impugnación se reduce sólo a la forma de distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional, con ello no se está controvirtiendo de forma alguna los actos relativos a resultados electorales, ni sus cómputos, ni mucho menos se están haciendo valer las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas el día de la jornada electoral.

 

Bajo esta tesitura, resulta incorrecta la apreciación de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León, porque atribuye a la tesis de jurisprudencia antes señalada, el comprender dentro del concepto de resultados electorales, lo relativo al procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, en la página 9 de la sentencia del juicio de ciudadano, expediente SM-JDC-368/2009, señala lo siguiente:

“…

… en tratándose del juicio ciudadano federal, la legitimación del promovente surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.

Dicha condición no se cumple, si se impugnan actos surgidos en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, como lo pudieran ser: nulidad de votación recibida en casilla, nulidad de elección, o bien el procedimiento de asignación de regidores o diputados por el principio de representación proporcional, pues en ese caso los poseedores directos de los derechos susceptibles de tutela judicial son los partidos políticos, …”.

De la transcripción anterior se advierte también que, la Sala Regional Monterrey incurre en la falsa apreciación de que los poseedores directos de los derechos político-electorales, en tratándose de la asignación por el principio de representación proporcional son los partidos políticos, por lo cual, en su concepto, los candidatos no tienen posibilidad procesal para controvertir tales actos, al no producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.

Contrariamente a dicha afirmación, esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-67/2009 y sus acumulados, entre otros los juicios de ciudadanos respectivos acumulados, señaló lo siguiente:

“…

Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a la conclusión de que este tipo de actos sí son impugnables por los candidatos, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de dejarlos en estado de indefensión, por quedar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente …”.

 

…”

 

De tal consideración se desprende que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es factible de causar un perjuicio directo en los derechos político-electorales de los candidatos, por lo cual también resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éstos, en su calidad de candidatos, controviertan tal asignación.

 

SEXTO. Criterio prevaleciente. Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III y párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer, con la naturaleza de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatoria, en lo sucesivo, por lo cual se debe notificar a todos los destinatarios, en términos de ley, la siguiente tesis:

 

ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.

 

Contradicción de Criterios SUP-CDC-12/2009. Entre los sustentados por las Salas Regionales de la Primera y Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretarios: Juan Ramón Ramírez Gloria y Enrique Martell Chávez.

 

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios denunciados.

 

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio señalado en la parte final de esta resolución, cuyo rubro es: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

Notifíquese, por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO