CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
EXPEDIENTE: SUP-CDC-10/2017
DENUNCIANTE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.
Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en la contradicción de criterios al rubro indicada, en el sentido de DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN y ESTABLECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PREVALECIENTE, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
1. Denuncia. Mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1401/2017 y acumulados, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advirtió la posible contradicción de criterios, entre lo sustentado por la Sala Superior, en la resolución del recurso de revisión constitucional SUP-JRC-271/2007; con lo sustentado por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver los expedientes SX-JDC-648/2017 y SX-JRC-117/2017 acumulados; por lo que ordenó dar trámite a la contradicción de criterios.
2. Trámite y sustanciación. La Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-CDC-10/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos legales conducentes.
En su oportunidad, el mencionado Magistrado electoral ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, a fin de someterlo a consideración del Pleno de la Sala Superior.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, toda vez que se trata de determinar si existe tal contradicción y, en su caso, si la cancelación por determinado lapso del registro de un candidato, por virtud de una resolución jurisdiccional, que con posterioridad es revocada en una ulterior instancia, es causa para declarar la nulidad de la elección, a partir de los criterios sostenidos por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-271/2007 y el criterio sustentado en la resolución emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los expedientes identificados con las claves SX-JDC-648/2017 y su acumulado SX-JRC-117/2017.
Consecuentemente, si la conclusión es en el sentido de declarar la existencia de la contradicción de criterios, al resolver la misma, este órgano jurisdiccional deberá determinar lo que ha de prevalecer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero, cuarto, fracción X, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, párrafo primero, fracción III, y párrafos tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119 y 120 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 15, 16, fracción III, 17, 18, 19 y 20 del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus Salas, en vigor a partir del día siguiente de su aprobación.
SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
a. Planteamiento de contradicción.
Desde la perspectiva de la denuncia, la contradicción de criterios radica en que, por una parte, la Sala Superior sostuvo que la sola circunstancia atinente a que uno de los candidatos haya tenido cancelado su registro por un cierto lapso durante el periodo de campaña electoral, en cumplimiento a una resolución jurisdiccional, que luego fue revocada, no implica vulneración a los principios constitucionales de equidad y certeza en la contienda electoral y que, por lo mismo, no es causa para declarar la nulidad de la elección.
Mientras que, en concepto de la Sala Regional Xalapa, la sola cancelación del registro de un candidato por un cierto lapso dentro del periodo de campaña, a consecuencia de una resolución jurisdiccional, que posteriormente fue revocada, vulnera, en un grado determinante, los principios de equidad y certeza, así como el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, lo que es suficiente para declarar la nulidad de la elección.
b. Criterios en controversia.
b.1. Criterio de la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-271/2007.
El treinta de octubre de dos mil siete, la Sala Superior resolvió el juicio de revisión constitucional, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, de veintisiete de septiembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en los recursos de revisión radicados con las claves de expedientes RR-108/2007 y RR-109/2007, acumulados.
En el considerando Séptimo de la sentencia reclamada en ese juicio de revisión constitucional, la responsable analizó los agravios relacionados con “La revocación de candidaturas y su consecuencia de violación al principio de equidad en la contienda, de objetividad y legalidad en el proceso electoral”; en el citado considerando, la autoridad responsable sostuvo medularmente:
a) El agravio causado con la revocación de la candidatura de Jorge Hank Rhon, al resolver el recurso de inconformidad RI-023/2007, cesó al momento en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó tal determinación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007, por lo que la afectación a la esfera jurídica de la Coalición impugnante fue resarcida.
b) No es posible revisar si existió violación al principio de congruencia entre las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los recursos de inconformidad registrados con las claves RI-001/2006 y RI-023/2007, porque se vulneraría el principio de cosa juzgada, al retrotraerse a la discusión sobre la que versaron litigios ya resueltos.
c) En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-534/2006, la Sala Superior no realizó la interpretación de lo dispuesto en el artículo 42, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en relación con el problema relativo a la legalidad de la candidatura de Jorge Hank Rhon, al cargo de Gobernador del Estado de Baja California, pese a que al momento de la elección no hubiera concluido el periodo para el cual fue electo al cargo de Presidente Municipal de Tijuana, Baja California, debido a que en ese momento, la determinación tomada por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, en el sentido de que sí era posible postular al candidato en las circunstancias mencionadas, confirmada por el tribunal electoral local, no era un acto determinante que afectara la esfera jurídica de la Coalición demandante. En ese contexto, el criterio respectivo no había adquirido la calidad de cosa juzgada.
d) El voto concurrente expresado por el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007 no afecta la decisión de la mayoría de Magistrados que integraron la Sala Superior al resolver el juicio mencionado, porque no forma parte de la fundamentación y motivación de la sentencia.
e) No es admisible considerar que se vulneró el principio de equidad, por la suspensión de la campaña electoral durante dos semanas, aproximadamente, debido a que: I. La revocación de la candidatura tuvo su origen en la aplicación del derecho a un caso particular, en el ejercicio de la función jurisdiccional regulada por la Constitución local y las leyes electorales locales; II. Por virtud de la sentencia dictada en el recurso de revisión RI-023/2007 la Coalición demandante estaba obligada a suspender la campaña electoral del candidato mencionado, debido a que la interposición de medios de impugnación en materia electoral no produce efectos suspensivos respecto de la resolución o acto impugnado; III. Hay elementos en autos del juicio de origen, para establecer que durante el periodo del veintidós de junio al seis de julio del año en curso, el ciudadano Jorge Hank Rhon “tuvo presencia en medios electrónicos y en prensa, sobre su imagen y situación jurídica concerniente a la revocación del registro y a la redención a cargo de la autoridad judicial federal, lo que generó que los efectos de la sentencia no se cumplieran a cabalidad”; IV. La difusión reiterada de la imagen de Jorge Hank Rhon permitió alcanzar una de las finalidades de la propaganda electoral, por existir un esfuerzo sistemático por parte de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y del candidato, para influir en la opinión de la ciudadanía en su favor e, incluso, desalentar (sic) actitudes en contra del Partido Acción Nacional, integrante de la Alianza por Baja California.
f) No se puede considerar que se violó el principio de certeza, porque contrariamente a lo aducido por la Coalición demandante en el sentido de que a escasas tres semanas de la jornada electoral, el elector no sabía quiénes eran los contendientes, de la información contenida en las notas periodísticas y en los mensajes televisivos valorados en el considerando Séptimo de la sentencia reclamada se advierte que en ellos se comunicaba a la ciudadanía, que no habría substitución del candidato al cargo de Gobernador, habida cuenta de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvería a su favor.
En contra de las anteriores consideraciones, los entonces actores, esgrimieron, entre otras cosas, como concepto de agravio, lo siguiente:
1. Se violó el principio de equidad, debido a que, al haber sido revocada la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador del Estado de Baja California, por virtud de la sentencia dictada el veintiuno de junio del año en curso por el tribunal responsable en el recurso de inconformidad RI-023/2007, suspendieron los actos de campaña de ese candidato, hasta el seis de julio siguiente, fecha en la que esta Sala Superior revocó la mencionada sentencia, con lo cual la Coalición demandante fue privada del derecho de competir en igualdad de circunstancias con sus competidores, ya que, de no haber sido revocada la candidatura, ni suspendida la campaña electoral por el lapso señalado, la tendencia de preferencia electoral habría favorecido a la Coalición impugnante, conforme al cuadro sinóptico que presenta en las páginas 1152,1153 y 1154 de su demanda.
2. Es contraria a derecho la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que, a pesar de haberle sido revocada la candidatura a Jorge Hank Rhon, por virtud de la sentencia dictada el veintiuno de junio del año en curso en el recurso de inconformidad RI-023/2007, la imagen del mencionado candidato continuó presente en los medios de comunicación, de donde concluyó que no se vio afectado el principio de equidad en la contienda electoral.
3. También fue violado el principio de certeza que debe regir todo procedimiento electoral, porque a menos de un mes de la fecha de la jornada electoral, el electorado ignoraba quiénes eran los candidatos y quiénes serían, una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera la decisión respectiva.
Así, al analizar esos disensos, la Sala superior consideró que con la cancelación temporal de la campaña electoral del candidato Jorge Hank Rhon, por el lapso comprendido desde la resolución del recurso de inconformidad RI- 023/2007, hasta la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007, no se actualizó la violación de los principios de equidad y de certeza que deben regir en todo proceso electoral, por las siguientes razones medulares:
En principio, con la revocación de la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador del Estado de Baja California, por virtud de la sentencia dictada por el tribunal responsable en el recurso de inconformidad RI-023/2007, fue cancelada legalmente su campaña electoral como candidato, hasta el día seis de julio de dos mil siete, fecha en la que esta Sala Superior revocó la mencionada resolución mediante le sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007.
La presencia en los medios de comunicación del ciudadano Jorge Hank Rhon, durante el lapso en el cual estuvo cancelado legalmente el registro de su candidatura, fue con el objeto fundamental de promover su imagen y la situación jurídica concerniente a la revocación del registro de la candidatura y a la probable restitución que, según el contenido de tal publicidad, les sería concedida por el máximo órgano jurisdiccional electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, la campaña electoral comprende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.
Aun partiendo de la base aducida por la demandante, consistente en que durante el lapso mencionado, el ciudadano Jorge Hank Rhon y la Coalición que lo postuló como candidato estuvieron impedidos para realizar campaña electoral y que la publicidad que emitieron no puede considerarse como propaganda electoral, tanto por su contenido, como porque no provenía de un candidato registrado, puesto que en ese lapso el registro se encontraba legalmente cancelado; ello no lleva a concluir que por ese hecho fueron violados los principios de equidad y de certeza que deben regir todo procedimiento electoral.
Lo anterior, porque el procedimiento electoral en el Estado de Baja California, además de estar sujeto a los principios de equidad y de certeza, está regido por el principio de legalidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Baja California.
Conforme al principio de legalidad en materia electoral, todos los actos de las autoridades encargadas de la renovación periódica de los poderes ejecutivo, legislativo y municipal del Estado de Baja California deben ajustar su actuación a la normativa constitucional y legal en el ámbito de su competencia, de tal suerte que, en caso de conducirse con desapego a tal normativa, sus actos puedan ser combatidos a través de los medios de impugnación previstos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, ante los órganos jurisdiccionales competentes para ese efecto.
La interpretación sistemática de los artículos 56, párrafos primero y segundo, y 57, párrafos primero y sexto, de la Constitución Política del Estado de Baja California y 418 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de esa entidad federativa, permite concluir, que la posibilidad de impugnación de tales actos, a través de los medios invocados y ante los tribunales competentes para ello en el Estado de Baja California, es igual para todos los sujetos que intervienen en el procedimiento electoral. El trato de igualdad que reciben los sujetos que intervienen en el procedimiento electoral en el Estado de Baja California, respecto de la posibilidad de impugnación de los actos de las autoridades en materia electoral es, además de una manifestación del principio de legalidad mencionado, una clara expresión del principio de equidad, es decir, en el contexto descrito, es patente que el principio de legalidad tiene incidencia en la vigencia del principio de equidad.
Si se tiene en cuenta que tanto el registro de la candidatura de Jorge Hank Rhon, como el del candidato al cargo de Gobernador postulado por los demás contendientes en la elección de referencia eran susceptibles de impugnación a través de los medios previstos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California y que todos los partidos y coaliciones contendientes tuvieron expedito su derecho a impugnar tales registros, con ello se respetó el principio de equidad, puesto que todos los contendientes recibieron el mismo trato.
Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 418, último párrafo de Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producen efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado; de ahí que si el registro del candidato Jorge Hank Rhon fue revocado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del mencionado Estado, la suspensión de su campaña electoral fue la consecuencia jurídica de tal revocación y la impugnación de esa resolución no podía generar efecto suspensivo sobre la aludida revocación, razón por la cual Jorge Hank Rhon quedó legalmente impedido para realizar actos dirigidos a la obtención del voto de los ciudadanos bajacalifornianos.
La cancelación de la candidatura del ciudadano Jorge Hank Rhon, por efecto de la sentencia dictada por el tribunal responsable en el expediente RI-023/2007 no constituyó una decisión arbitraria, dictada fuera del marco legal, sino que tuvo su origen en un procedimiento regulado por la ley de la materia, el cual siguió todo su curso, hasta la instancia jurisdiccional máxima, resuelta por la Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007, en el cual se revocó la sentencia impugnada; en el entendido de que la mencionada revocación tampoco puede servir de sustento para la alegada violación al principio de equidad, porque la decisión tomada por la Sala Superior en ese juicio ciudadano se sustentó en aspectos de criterio jurídico e interpretación normativa y no en cuestiones de invalidez o ilicitud del procedimiento seguido en el medio de impugnación RI-023/2007.
En conformidad con lo expuesto, la Sala Superior concluyó que no es válido sostener que la cancelación de una candidatura por cierto lapso del periodo de campañas, por efecto de una sentencia dictada en un procedimiento legal debidamente substanciado, se haya vulnerado el principio de equidad, pues ello equivaldría a suprimir el principio de legalidad, en aras de proteger el principio de equidad, lo cual no es jurídico, en virtud de que en un sistema de Derecho, los principios que lo rigen deben armonizarse de tal manera que la vigencia de uno de ellos, no se traduzca en la supresión de otro(s).
b.2. Criterio adoptado por la Sala Regional Xalapa, al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral SX-JDC-648/2017 y SX-JRC-117/2017, acumulados.
El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa, al resolver los referidos juicios ciudadano y de revisión constitucional, determinó, entre otras cosas, revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN 93/2017 y su acumulado JDC 309/2017[1] y declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz.
La sentencia de la Sala Regional Xalapa partió de la premisa de que el Tribunal Local tuvo por acreditado que Daniel Baizabal, candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, por la coalición “Veracruz, el cambio sigue” había tenido cancelada su candidatura durante un periodo de seis días en la etapa de campañas por virtud de una resolución jurisdiccional que fue revocada posteriormente y que tal cuestión afectó los principios constitucionales de equidad y de certeza, así como el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada. La Sala Regional precisó que esas consideraciones no fueron parte de la litis en los medios de impugnación que se sometieron a su conocimiento, razón por la cual procedió a analizar si las violaciones que se tuvieron por acreditadas fueron determinantes.
Así, a juicio de la Sala Regional Xalapa, las anteriores circunstancias implicaron violaciones determinantes a los principios constitucionales de equidad y de certeza, así como el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada. Para justificar esa conclusión, expuso las siguientes consideraciones:
- Imposibilidad de realizar actos de campaña.
En opinión de la Sala Regional, el hecho de que se haya acreditado que durante seis días, de los treinta que comprendió el periodo de campaña electoral de la elección de ediles del ayuntamiento de Emiliano Zapata, haya estado revocada la candidatura de Daniel Baizabal, impactó de forma determinante en el resultado de la elección, pues a través de dicha privación del registro, se impidió que éste realizara los actos necesarios para mantener la relación con el electorado que, finalmente, habría de emitir el sufragio por la propuesta de su preferencia.
- Imposibilidad de acceder a tiempos en radio y televisión.
A juicio de la Sala Regional, el hecho de que por circunstancias ajenas a su voluntad, el ciudadano Daniel Baizabal se haya visto materialmente imposibilitado para realizar sus actos de campaña a través de la radio y la televisión durante el lapso de seis días que duró la revocación provisional de su registro, trascendió de manera determinante en el resultado electoral, pues durante ese plazo no pudo acercarse al electorado a través de esos medios de comunicación, los cuales, son de gran trascendencia e impacto en la ciudadanía.
- Imposibilidad para ejercer la totalidad del financiamiento.
Según la Sala Regional, durante el lapso de seis días que comprendió la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, el ciudadano Sergio Leyva (quien ocupó temporalmente la candidatura de la coalición “Veracruz el cambio sigue”), erogó más del cincuenta por ciento de la cantidad total del tope de gastos de campaña, lo que implicó que, en el plazo de veinticuatro días, el ciudadano que finalmente contendió sólo pudo acceder a menos de la mitad de dicho financiamiento.
En concepto de la Sala Regional, lo anterior generó una afectación en la esfera de derechos del ciudadano actor, pues si tuvo acceso a un menor porcentaje de los recursos del financiamiento en un lapso mayor (veinticuatro días) que Sergio Leyva, éste último tuvo la posibilidad de posicionarse de mejor manera ante el electorado, en detrimento de la imagen de quien finalmente contendió a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz.
- Imposibilidad de asistir al debate.
Para el órgano jurisdiccional regional, el hecho de que el ciudadano actor en el juicio ciudadano de su índice, haya estado imposibilitado materialmente para acudir al único debate que se tuvo durante la campaña electoral de la elección municipal de Emiliano Zapata, debido a la revocación provisional de su candidatura, afectó en gran medida, entre otros, el principio de equidad, porque no tuvo la posibilidad de dar a conocer sus propuestas y presentarse de manera más natural ante el electorado, ni el electorado estuvo en posibilidad de conocer las propuestas de quien, finalmente, tuvo la representación de la coalición que lo postuló.
Entonces, para la Sala Regional, un hecho derivado de circunstancias ajenas al candidato que finalmente contendió por la coalición “Veracruz, el cambio sigue” (privación temporal de su registro), generó un escenario de desventaja frente al resto de sus contendientes.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional estimó que las afectaciones acreditadas eran susceptibles de medirse cualitativamente, porque afectaron directamente dos principios y un derecho que son requisitos sine qua non para declarar la validez de una elección, por lo cual, concluyó que no era posible aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
El órgano jurisdiccional regional consideró factible un ejercicio con enfoque de derechos humanos, mismo que implica identificar a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho, y a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, y procurar fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar éstos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones.
Es decir, a partir del citado enfoque, para la Sala Regional, fue posible ubicar que la afectación de los principios y el derecho vulnerados, se dio directamente en la esfera de los titulares directos, que son el candidato y la ciudadanía que elige a sus representantes, por lo cual no, concluyó, no era posible sostener, como argumento en contrario, que la satisfacción de los derechos de los partidos que conformaron la coalición se encuentre sobre los titulares directos de los valores conculcados.
Por todo lo anterior, la Sala Regional Xalapa declaró la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, en los términos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Determinación sobre existencia de contradicción.
Marco normativo para definir la existencia o no de la contradicción.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 99, párrafo séptimo, establece, en lo conducente, el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral; y para la organización del sistema de control entre los tribunales constitucionales que pueden conocer de la materia electoral, precisa la regla básica para solventar la diferencia de criterios entre las salas del Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[2]
En el ámbito interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 186, fracción IV, en relación con el 232, fracción III, establece que las diferencias de criterios entre las Salas de dicho Tribunal, deberán ser resueltas por la Sala Superior, y para ello se establece que tiene competencia para resolver la contradicción de criterios y podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.[3]
Asimismo, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 119 establece, entre otros aspectos fundamentales, que en la contradicción de criterios, en primer término, debe determinarse la existencia o inexistencia de la contradicción.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las jurisprudencias que a continuación se invocan, que resultan ilustrativas para definir cuándo se actualiza una contradicción de criterios, identificadas con las claves P./J.93/2006, P.XLVI/2009 y P.XLVII/2009[4], de rubros:
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA[5].
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO[6].
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.
Con base en los criterios señalados, la existencia de una contradicción de tesis se actualiza cuando entre lo sostenido por dos o más órganos jurisdiccionales existen discrepancia u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma, en las que exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.
A partir de lo anterior, en concepto de la Sala Superior, en el caso concreto existe contradicción entre el criterio sustentado por la Sala Superior y el sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los expedientes que han quedado precisados.
Esto, porque, al margen de las diferencias fácticas que pudieran haber existido en los casos examinados, la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa dieron soluciones opuestas a controversias que presentaron un mismo problema jurídico esencial.
Lo anterior, porque, como se precisó, la Sala Superior consideró que, la sola circunstancia de que un candidato a Gobernador hubiera tenido cancelada su candidatura por un determinado lapso en la etapa de campañas por virtud de una resolución jurisdiccional que fue revocada posteriormente, no entrañó vulneración a los principios de equidad y certeza, por lo que no fue suficiente para declarar la nulidad de la elección.
Por su parte, la Sala Regional Xalapa estimó que el solo hecho de que un candidato a Presidente Municipal hubiera tenido cancelada su candidatura por un determinado lapso en el periodo de campañas, por virtud de una resolución jurisdiccional que fue revocada posteriormente, implicó una violación determinante a los principios de equidad y certeza, así como al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, lo que fue suficiente para declarar la nulidad de la elección.
Así, queda claro que dos controversias con un mismo problema jurídico esencial fueron resueltas en forma distinta por las Salas contendientes. De ahí que exista la contradicción de criterios y sea necesario unificarlos.
d. Criterio que debe prevalecer.
La cuestión jurídica que debe resolverse es la siguiente:
Determinar si la sola circunstancia de que una candidatura pierda su registro por un cierto periodo durante la etapa de campaña, por virtud de los efectos de una resolución jurisdiccional que es revocada en una ulterior instancia, implica necesariamente la vulneración de los principios de equidad y certeza, así como del derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada y si, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de la elección respectiva.
Este órgano jurisdiccional electoral federal considera que el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de criterios, es el que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en esta resolución.
Como punto de partida, es conveniente precisar que, en los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-327/2016 y SUP-JRC-328/2016 (acumulados), la Sala Superior sostuvo que la nulidad de una elección constituye la sanción más drástica y radical que puede adoptarse frente a la acreditación de irregularidades o violaciones en una contienda electoral, ya que deja sin efectos los derechos político-electorales ejercidos no sólo por los contendientes, sino por la ciudadanía en general; por ende, la nulidad de elección por transgresión a normas o principios constitucionales o convencionales sólo puede decretarse cuando se encuentre plenamente acreditada la existencia de violaciones sustanciales o irregularidades graves y esté constatado el grado de afectación que esas irregularidades produjeron en el proceso electoral o en el resultado de la elección, y resulten cualitativa o cuantitativamente determinantes para dicho proceso o el resultado de la elección.
Sobre esa misma línea, en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[7], se estableció, entre otras cuestiones, que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal de las previstas taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
También se precisó, que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o de la elección, porque ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a) La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
c) Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
De esta forma, la Sala Superior ha sostenido que, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse incondicionalmente los cuatro elementos o condiciones descritas con antelación, en la medida en que permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados[8].
La presente contradicción de criterios se centra en determinar si la sola circunstancia atinente a que uno de los candidatos en una elección haya tenido cancelado su registro durante un cierto lapso en el periodo de campaña, en cumplimiento a una resolución jurisdiccional que es revocada en una ulterior instancia, implica necesariamente la vulneración de los principios de equidad y certeza y del derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada y, como consecuencia de ello, si la referida cancelación es o no causa suficiente para declarar la nulidad de la elección.
En el caso resuelto por la Sala Superior, se consideró que la circunstancia antes precisada, por sí sola, no vulnera los principios constitucionales de equidad y certeza, razón por la cual no justifica declarar la nulidad de elección. Mientras que, en el caso resuelto por la Sala Xalapa, se estimó que dicha circunstancia afecta, en forma determinante, los principios constitucionales de equidad y certeza, así como el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, lo que es suficiente para declarar la nulidad de la elección.
En ese contexto, resulta necesario establecer en qué consisten los principios constitucionales y el derecho que la Sala Regional Xalapa estimó vulnerados, en un grado determinante, para declarar la nulidad de una elección municipal.
Equidad:
El artículo 41 de la Constitución Federal establece que la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se debe llevar a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además, se impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución Federal.
Tal precepto, en su esencia, se reproduce en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la propia Constitución General de la República.
Además, constitucionalmente se prevé que el ejercicio de la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, lo que se traduce en una de las funciones de la autoridad electoral en un sistema democrático.
La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.
En los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-327/2016 y SUP-JRC-328/2016 (acumulados), se indicó, entre otras cuestiones, que los valores y principios rectores en materia electoral, reconocidos en los artículos 39, 40, 41, 99, 116 y 134, de la Constitución Federal, entre ellos, la autenticidad de las elecciones, la libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral, son de observancia obligatoria y constituyen elementos indispensables para considerar que en un proceso electoral se cumplieron las condiciones para estimar válida cualquier elección.
Por otra parte, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-158/2017, se señaló que la equidad en la contienda constituye un principio rector en la materia electoral.
Asimismo, en el expediente con clave SUP-JRC-66/2017, se afirmó que el principio de equidad en la contienda electoral se encuentra establecido en el artículo 41 constitucional, conforme al cual, se deben garantizar a los partidos políticos condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia externa que pueda alterar la competencia.
La equidad se refiere, entonces, a que existan las mismas condiciones para la participación en las contiendas electorales, tanto desde la perspectiva formal –es decir, derechos y obligaciones plasmados en la ley, tanto para las autoridades como para los partidos políticos, candidatos, votantes y, en general, la población de una sociedad dada–, como en la actividad de los juzgadores y autoridades electorales para garantizar oportunidades iguales, removiendo obstáculos que generen condiciones injustas para la participación de algún grupo o sector. La equidad electoral se traduce en una competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para los contendientes y elimina las ventajas injustas que alguno pudiera tener[9].
Certeza:
Por cuanto hace a la certeza, la Sala Superior, de manera reiterada, ha establecido que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales[10].
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SUP-REC-727/2015, consideró que en el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que en materia electoral son principios rectores de la función electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Asimismo, en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017 (acumulados), se señaló que el principio de certeza implica que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.
En los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, esta Sala Superior expresó las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sustenta el principio de certeza, prevé que el desarrollo de los procedimientos electorales debe regirse, entre otros, por el principio de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno.
Así, se puede sostener que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral — acorde a las reglas del Derecho escrito formal mexicano—, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.
También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.
Derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada:
La Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JRC-388/2017, SUP-JDC-824/2017 y SUP-JRC-389/2017 (acumulados), sostuvo lo siguiente:
El derecho a la libertad de expresión se inserta en el ámbito de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, el Tribunal Electoral ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis jurisprudencial 11/2008, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado constitucional democrático de derecho; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.
Así el derecho a la libertad de expresión comprende el buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
Por su parte, el derecho a la información será garantizado por el Estado, incluyendo tanto la que es generada o se encuentra en posesión de los órganos de gobierno, como la que es propia de los particulares, así como no solo respecto de su difusión, sino también de su recepción por el público en general o destinatarios del medio.
En esa tesitura, respecto de su dimensión social o colectiva, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas y comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias y es condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Por otra parte, en el expediente con clave SUP-JRC-253/2016, se estableció que, dos de los principios fundamentales que rigen el ejercicio del derecho a votar son los de libertad y certeza, de manera que un voto es libre, entre otras circunstancias, cuando es informado[11], por lo que los partidos políticos que compiten en coalición en las elecciones, deben identificar plenamente en la propaganda electoral que difundan en favor de alguna candidatura, que se encuentran compitiendo en coalición, ya sea que incluyan en la propaganda los emblemas de todos los partidos con los que están coaligados o que mencionen con claridad que compiten de esa manera.
Asimismo, en el expediente con clave SUP-RAP-482/2012 y su acumulado, se indicó que el derecho que tiene la sociedad a estar informada, se constituye como piedra angular de la democracia representativa; es una condición esencial para formar una opinión pública libre e informada; comprende la posibilidad de allegarse de información, de informar, así como de ser informado. En él están inmersas las facultades de recibir información objetiva y oportuna; es decir a enterarse de todas las noticias posibles.
Entre sus características, está que es universal, inalienable e inviolable, lo que obedece a su reconocimiento como derecho humano y, como tal, sujeto a limitaciones. Se trata de un derecho de doble vía, en virtud de que incluye, y en forma muy importante, al receptor de la información, es decir, al sujeto pasivo, a quien la percibe y quien tiene la facultad de recibirla.
De igual forma, en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-267/2012, se estableció que se debe tutelar la defensa del derecho individual y el de la ciudadanía a emitir un voto consciente, razonado, bien informado y libre, en el procedimiento electoral de que se trate.
Con base en lo anterior, la Sala Superior considera que la circunstancia atinente a que uno de los candidatos en una elección haya tenido cancelado su registro durante un cierto lapso del periodo de campaña, en cumplimiento a una resolución jurisdiccional que es revocada en una ulterior instancia, no implica necesariamente vulneración a los principios constitucionales de equidad y certeza en la contienda electoral, ni al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada.
Esto, porque la función electoral –que comprende el desarrollo de los procesos electorales- se encuentra sujeta a diversos principios constitucionales como la equidad, la certeza, la legalidad, entre otros.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”[12].
La circunstancia de que los procesos electorales –como parte de la función electoral- se encuentren sujetos a diversos principios resulta relevante, porque un principio constitucional no puede imponerse en forma absoluta sobre los demás. Por el contrario, los principios constitucionales deben ser aplicados y observados en el desarrollo del proceso electoral en forma conjunta y armonizada, de modo que el cumplimiento de alguno de ellos no implique la inobservancia, el menoscabo o la supresión de otro(s).
Sobre esta lógica está diseñado el sistema electoral mexicano, según se verá enseguida.
El principio constitucional de legalidad consiste, esencialmente, en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables.
En efecto, en lo que toca al ámbito federal de la función electoral, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, dispone:
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
Por otra parte, en lo que atañe a la función electoral en el ámbito local, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, en la parte que conducente, dispone:
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
(…)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad (…).
Lo transcrito, evidencia que el principio de legalidad de los actos en materia electoral, tanto en el ámbito federal como en el local, se encuentra consagrado en la Norma Fundamental de nuestro país, la cual contiene además un mandato, que tanto a nivel federal como en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, se establezca un sistema de medios de impugnación que garantice que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al mencionado principio de rango constitucional.
Cabe destacar que el artículo 41, Base VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado (lo que se replica en las leyes secundarias federales y locales).
El mandato de la Constitución Federal, en el sentido de que debe crearse un sistema de medios de impugnación que garantice que todos los actos en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se ve concretado y materializado, en el ámbito federal, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo artículo 3, párrafo 1, inciso a), se señala que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar “…Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad (…)”.
En el ámbito local, la materialización del mandato de crear un sistema de medios de impugnación se concreta en las Constituciones y leyes estatales[13].
Cabe mencionar, que el principio de legalidad debe ser observado no solamente por las autoridades electorales, sino por todas las personas que realizan actos electorales.
Es importante precisar que, aun cuando los partidos políticos tienen derechos de auto-organización y auto-regulación de su vida interna, de cualquier manera, se encuentran sujetos al principio de legalidad que opera en las dos vertientes que se han analizado, es decir, a virtud del principio de legalidad, los partidos tienen la obligación de ajustar sus actos al orden jurídico y existe la posibilidad de que esos actos sean sujetos de escrutinio, primero ante una instancia intrapartidista –que los partidos políticos tienen obligación de implementar-, y luego ante la instancia jurisdiccional.
Sobre este punto, es ilustrativa la jurisprudencia 41/2016 de la Sala Superior[14], de rubro y texto:
“PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO.- De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, 17 y 41, párrafo segundo, Base Primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 1, párrafo 1, inciso g), 5, párrafo 2, 34, 46 y 47, de la Ley General de Partidos Políticos, se concluye que el derecho a la auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la potestad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura orgánica, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos de la militancia. Por tanto, cuando en la normativa interna no se prevea de manera específica un medio de impugnación para controvertir ciertas determinaciones partidistas, los partidos políticos deben implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos, a fin de garantizar que toda controversia se resuelva por los órganos colegiados responsables de la impartición de justicia intrapartidaria, de forma independiente, objetiva e imparcial en la toma de sus decisiones, con lo cual se salvaguarda el derecho de la militancia de acceder a la justicia partidaria antes de acudir a las instancias jurisdiccionales y el de auto-organización de los partidos políticos.”
Aunado a lo anterior, la posibilidad de que los actos de los partidos políticos sean impugnados ante la instancia jurisdiccional –luego de agotarse la instancia intrapartidista-, está prevista constitucionalmente en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 12, párrafo 1, inciso b), 17, párrafo 1, incisos a) y b), 80, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en esos preceptos se reconoce que un partido político puede tener el carácter de autoridad responsable en los medios de impugnación ahí regulados y se dispone la manera en que debe proceder la autoridad u órgano partidista cuando se presente una impugnación en contra de sus actos. El texto de los artículos citados es el siguiente:
“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
(…).”
“Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
(…).”
“Artículo 17
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
(…).”
"Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
(…)
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.”
Lo expuesto resulta relevante para el caso, porque los partidos políticos, en ejercicio de su auto-organización y auto-regulación, son quienes definen los métodos para seleccionar a las personas que postularán como candidatos a los cargos de elección popular y son quienes deciden también quiénes serán sus candidatos en los procesos electorales en que participan. Esto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, del texto siguiente:
“1. Son derechos de los partidos políticos:
(…)
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables (…)”.
En consecuencia, en estricta observancia al principio de legalidad, los actos relacionados con la selección del candidato de un partido político deben ajustarse al orden jurídico y son susceptibles de ser impugnados, primero ante las instancias internas del partido, y luego ante la autoridad jurisdiccional. La posibilidad de impugnar dichos actos tiene como propósito garantizar que éstos se ajusten a las disposiciones jurídicas aplicables.
Además, debe tenerse presente que los partidos políticos deben registrar sus candidaturas a cargos de elección popular ante las autoridades administrativas electorales.
Los actos relacionados con el registro de las candidaturas también se encuentran sujetos al principio de legalidad, lo que implica, por un lado, que las autoridades administrativas electorales, al conceder o negar el registro de los candidatos, deben apegarse al orden jurídico; y, por otro lado, que las partes legitimadas puedan impugnar los actos de las autoridades administrativas electorales.
En esa lógica, es dable concluir que, conforme al principio constitucional de legalidad, las candidaturas registradas a los cargos de elección popular pueden ser sujetas de impugnación desde dos perspectivas: a) porque se considere que los actos realizados por los partidos políticos para seleccionar y designar candidatos no se apegan al orden jurídico y/o b) porque se estime que la autoridad administrativa no debió conceder el registro de la candidatura.
Conforme a lo expuesto, la observancia y el cumplimiento del principio de legalidad en la selección, postulación y registro de candidatos a cargos de elección popular puede provocar que, por virtud de una resolución partidista o de un órgano jurisdiccional, una candidatura ya registrada sea cancelada.
La cancelación de la candidatura puede ser definitiva, si la resolución que la ordena queda firme luego de agostarse la cadena impugnativa correspondiente. En cambio, la cancelación sólo tendrá efectos temporales, si el candidato registrado originalmente, en una ulterior instancia, obtiene la revocación de la resolución que lo privó –provisionalmente- de ese derecho.
Sin embargo, es importante mencionar que la resolución que ordena la cancelación de una candidatura surte efectos de inmediato y dichos efectos no pueden ser suspendidos, porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como sus correlativos de las leyes electorales locales, la interposición de un medio de impugnación electoral no suspende los efectos de la resolución impugnada[15].
En ese sentido, el candidato a quien se le cancela la candidatura durante la etapa de campaña materialmente no tiene las mismas oportunidades que los otros candidatos para realizar actos de proselitismo electoral; sin embargo, esa sola circunstancia no entraña necesariamente una vulneración a los principios de equidad y de certeza ni al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, en tanto, debe considerarse que ello es consecuencia de la posibilidad de someter a escrutinio jurisdiccional todos los actos y resoluciones, a fin de revisar que se apeguen al orden constitucional y legal.
Esto es así, porque los referidos principios no se traducen en que todos los candidatos deban tener exactamente las mismas oportunidades materiales durante el desarrollo del proceso electoral, ni que las candidaturas registradas no puedan ser canceladas –temporal o definitivamente- una vez iniciada la etapa de campaña.
El principio de equidad se observa y se cumple en la medida que las candidaturas participan en igualdad de condiciones en el proceso electoral, porque todas pueden ser sujetas de impugnación y de una eventual cancelación, temporal o definitiva.
Simultáneamente, la posibilidad de impugnar las candidaturas hace que se cumpla el diverso principio constitucional de legalidad.
No se puede sostener válidamente que para que exista equidad y certeza en el proceso electoral todas las candidaturas deben seguir una misma suerte; esto es, que los procesos electorales solamente serán equitativos en aquellos casos en que ninguna candidatura sea impugnada, o cuando todas las candidaturas sean impugnadas y las impugnaciones tengan el mismo resultado. Menos aún, cuando el derecho que es afectado se restituye al candidato a través de una resolución jurisdiccional, previo a la celebración de la jornada comicial.
Como se dijo, el principio de equidad queda satisfecho por la mera posibilidad de que todas las candidaturas pueden ser impugnadas en igualdad de circunstancias.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, si la cancelación de la candidatura ocurre durante la etapa de campaña electoral, el partido o coalición de que se trate está en posibilidades de designar a un candidato sustituto; o incluso, en la misma resolución en que se ordena la cancelación de una candidatura puede determinarse quién habrá de ser el candidato sustituto.
En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior[16] que la sustitución de un candidato no extingue la candidatura del sustituido, sino únicamente provoca que ésta deje de surtir efectos jurídicos; es decir, los actos y hechos jurídicos, que dentro de la temporalidad de su vigencia se llevaron a cabo, no se vuelven inexistentes o nulos con motivo de la renuncia o sustitución del candidato, pero sí dejan de generar efectos a partir de ese momento, puesto que dejan de tener vigencia.
Lo anterior pone de relieve, que el candidato sustituto sólo releva al candidato sustituido, con objeto de no dejar acéfala la difusión de los programas y plataformas político-electorales de los partidos políticos que los postulan, lo que corrobora que, ambos candidatos (sustituido y sustituto), persiguen el mismo propósito: obtener el triunfo de los institutos políticos que los postulan.
Además, el partido político y/o la coalición, podrá(n) seguir realizando actos de campaña para difundir su propaganda y dar a conocer la plataforma que hubiera(n) registrado –antes de la etapa de campañas- ante las autoridades administrativas electorales[17].
La posibilidad de que los partidos políticos y las coaliciones realicen actos de campaña encuentra fundamento en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en lo conducente, dispone:
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Del texto reproducido, se aprecia que los partidos políticos y las coaliciones pueden realizar válidamente actos de campaña, con el fin de difundir sus programas y plataformas. Esto, en el entendido de que los referidos actos pueden llevarse a cabo por conducto de sus voceros.
En consecuencia, cuando se emite una resolución que cancela una candidatura registrada, el partido o la coalición que la postuló se encontrará en aptitud de seguir realizando actos de campaña, con el fin de obtener el voto de los electores, difundiendo para ello sus programas y plataformas.
En el entendido de que la difusión de la plataforma electoral podrá realizarse, incluso, a través de los actos de proselitismo que lleve a cabo el candidato sustituto, pues éste también debe sujetarse a los programas y plataformas del partido o de la coalición.
Cabe agregar, que los partidos políticos tienen un interés propio en realizar actividades de campaña, porque aun en el supuesto de que se cancele definitivamente la candidatura que propusieron y no sea posible sustituirla, los votos que obtenga el instituto político contarán a su favor para otros efectos, como la conservación de su registro, la asignación de financiamiento y prerrogativas, etcétera.
Sobre el particular, es ilustrativa la tesis XXXIII/2000 de la Sala Superior[18], que se reproduce enseguida:
“VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.- El sufragio es sólo el principio de una serie de actos jurídicos que tienen como efecto final el reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de los órganos de autoridad que conforman el Estado. Asimismo, el sufragio como primera etapa del acto jurídico complejo de carácter electoral desencadena una serie de efectos que se dan ex lege, y entre los cuales no se encuentran solamente la formulación del cómputo respectivo y la consecuente declaración de candidato ganador, traen aparejados otros más que son consecuencia exclusiva de la actualización de supuestos hipotéticos conformados, como, por ejemplo, para el establecimiento de los montos de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41, base segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para determinar si un partido político tiene o no derecho a seguir manteniendo su registro como tal, en términos del artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta afirmación se encuentra reconocida, de forma tácita, en el artículo 206, párrafo 1, del Código Electoral Federal, al disponer que una vez impresas las boletas, no puede haber modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos y que, en todo caso, los votos cuentan para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que se encuentren legalmente registrados ante los diversos consejos del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, si hubiere tenido lugar la cancelación de un registro de un candidato o de una fórmula de candidatos, sin posibilidad de sustitución alguna, de acuerdo con el artículo 187 del código invocado, es válido sostener que dicha circunstancia frustra la efectividad del sufragio universal a favor del candidato o candidatos registrados, pero no por lo que hace al partido que los hubiere postulado, en relación a los efectos que podrían válidamente seguirse actualizando, entre los que se encuentran, desde luego, y de ser el caso, los de la elección que se rija por el principio de representación proporcional, ya que se sufraga en una misma boleta para diputados y senadores por ambos principios, de conformidad con los artículos 205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del código respectivo.”
La realización de los actos de campaña por parte de los partidos políticos y las coaliciones, a través de sus voceros o candidatos sustitutos que actúan en forma provisional, también hace posible que la ciudadanía quede informada de los programas y plataformas de esa opción política, para ejercer adecuadamente el derecho de votar.
Lo que se ha expuesto, permite advertir que todos los principios constitucionales que rigen los procesos electorales deben ser cumplidos y observados de manera simultánea, de modo tal que la aplicación de uno no implique la inobservancia, el menoscabo o la supresión de otro(s).
Con esa lógica se encuentra diseñado el sistema electoral mexicano. Esto es así, porque como se ha visto, las normas vigentes permiten que en el desarrollo de los procesos electorales se observen y se cumplan todos los principios constitucionales de manera armonizada.
Sobre este punto, en lo que al caso interesa, debe concluirse que los principios de equidad, certeza y legalidad, así como el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada se observan y se cumplen de la siguiente manera:
El principio de legalidad obliga a que los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales se apeguen al orden jurídico, respectivamente, en la selección, postulación y registro de candidatos a cargos de elección popular. El mismo principio permite que los actos de los partidos políticos y de las autoridades administrativas electorales sean sujetos de impugnación; de modo que una candidatura registrada puede ser cancelada durante el proceso electoral; en el entendido de que los efectos de la cancelación pueden ser temporales o definitivos.
El principio de equidad se cumple, en la medida que todas las candidaturas pueden ser sujetas de impugnación en los términos apuntados. Sin embargo, este principio no puede ser interpretado en el sentido de que los procesos electorales serán equitativos solamente en caso de que ninguna candidatura sea impugnada, o en el caso de que se impugnen todas las candidaturas y las impugnaciones sigan la misma suerte, ya que la posibilidad de que presenten esos escenarios es muy remota.
La resolución que ordena la cancelación de una candidatura debe surtir efectos de inmediato, con independencia de que pueda ser revocada posteriormente en una ulterior instancia. Esto, en virtud de que la interposición de los medios de impugnación electorales no suspende los efectos de los actos impugnados.
Si la cancelación de la candidatura es revocada en una ulterior instancia antes de la jornada electoral, el candidato registrado originalmente será restituido en sus derechos y los efectos temporales que hubiera producido la cancelación deben considerarse como una consecuencia de la aplicación del principio constitucional de legalidad.
Los efectos temporales de la cancelación de una candidatura no pueden considerarse necesariamente contraventores de los principios de equidad y certeza ni del derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, por lo siguiente:
(i) La equidad se cumple por la sola circunstancia de que todas las candidaturas pueden ser objeto de impugnación en las mismas condiciones.
(ii) El principio de certeza no se ve afectado, porque se sabe de antemano que las candidaturas pueden ser impugnadas y eventualmente canceladas, con efectos provisionales o definitivos; es decir, tanto las autoridades como los participantes en los procesos electorales conocen de antemano las normas jurídicas que permiten la impugnación de candidaturas registradas y deben apegarse a ellas.
(iii) El derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada no se ve afectado, porque el candidato originalmente registrado puede desplegar actos de campaña desde el inicio de esa etapa hasta que se dicta la resolución que la cancela; y en caso de ser restituido en sus derechos antes de concluya la etapa de campaña –como sucedió en los casos de lo que deriva la contradicción- puede retomar los actos de proselitismo respectivos para dar a conocer la plataforma electoral del partido o coalición que lo postuló; además, durante el tiempo que subsistan los efectos de la cancelación, el partido político o la coalición de que se trate puede seguir difundiendo su plataforma electoral, incluso mediante los actos que realice el candidato sustituto.
Estas conclusiones demuestran que las normas jurídicas del sistema electoral mexicano hacen posible la observancia y aplicación armonizada de los diversos principios constitucionales que rigen la materia.
Por todo lo anterior, la decisión de la Sala Superior es que la sola cancelación de una candidatura durante cierto lapso en el periodo de campaña, en cumplimiento a una resolución jurisdiccional que es revocada en una ulterior instancia, no afecta necesariamente los principios constitucionales de equidad y de certeza ni el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada.
En ese orden, la sola cancelación de una candidatura en los términos analizados no es suficiente para declarar la nulidad de una elección, porque dicho acto encuentra asidero en el principio constitucional de legalidad, que permite la impugnación de esa clase de actos, conforme a las leyes aplicables.
Por tanto, el criterio que debe prevalecer con carácter de Jurisprudencia, es el sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
“CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR. De conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, bases V y VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función electoral se encuentra sujeta a diversos principios constitucionales, como los de equidad, certeza y legalidad, los cuales deben ser aplicados y observados en forma conjunta y armónica. Por lo tanto, la circunstancia de que se cancele el registro de una candidatura durante cierto lapso de la etapa de campaña por virtud de una resolución jurisdiccional que es revocada en una ulterior instancia, no necesariamente vulnera los principios constitucionales de equidad y certeza ni el derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada. Ello, porque la resolución jurisdiccional que ordena la cancelación de una candidatura y, en su caso, su ulterior control jurisdiccional, es consecuencia de la existencia de un sistema de medios impugnativos que garantiza la legalidad y constitucionalidad de los actos en la materia, entre éstos, el registro de una candidatura; además, durante el tiempo en que subsisten los efectos de la cancelación, el partido político o la coalición que postuló al candidato puede seguir realizando actos de campaña, a través del candidato sustituto, de sus representantes o portavoces, para dar a conocer al electorado las plataformas y programas de esa opción política. De esta forma, es insuficiente la sola cancelación de una candidatura por una determinación judicial para afirmar que se atenta contra los principios rectores de la materia y, menos aún, para declarar la nulidad de una elección”.
Por lo expuesto, y fundado se
PRIMERO. Existe contradicción de criterios en el presente expediente, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de Jurisprudencia el criterio señalado en la parte final de esta resolución, cuyo rubro es: “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR.”
TERCERO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos a realizar las medidas necesarias para la implementación de lo resuelto en esta ejecutoria, así como para la certificación, notificación y publicación de la tesis de jurisprudencia aprobada en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En la referida sentencia, el Tribunal Local determinó modificar el cómputo municipal y confirmar la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de las fórmulas de candidatos postuladas por el partido político MORENA.
[2] Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
[3] Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: …
IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;
Artículo 232.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:
[…]
III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.
[4] Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomos XXVIII, julio de 2008, página 5; XXXII, agosto de 2010, página 7 y XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.
[5] CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURIDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FACTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.
[6] CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición’. Jurisprudencia identificada con la clave P./J.93/2006 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXVIII, julio de 2008 (dos mil ocho), página 5 (cinco).
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532-534.
[8] SUP-JRC-391/2017 Y SUS ACUMULADOS.
[9] Diccionario Electoral, Tomo I, Serie colecciones y democracia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
[10] Ver OP-12/2010.
[11] Ídem.
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época, página 111, registro: 176707.
[13] Los casos de los que deriva la presente contradicción se refieren a las legislaciones de Baja California y Veracruz.
El principio de legalidad –que comprende el establecimiento de un sistema de medios de impugnación- en el caso de Baja California se encuentran consagrados en el artículo 57 de la Constitución Local y en el diverso 418 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California (vigentes en la época en que se resolvió el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-271/2007), cuyo texto conducente se transcribe enseguida:
“Artículo 57. (…) Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales”.
“Articulo 418. Los recursos son aquellos medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, asociaciones políticas, partidos políticos y coaliciones que tienen por objeto: - - - I. Que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten al principio de legalidad (…).
En el caso de Veracruz, el principio de legalidad –con la implementación de un sistema de medios de impugnación- se aprecia en los artículos 66 de la Constitución Local y 1 del Código Electoral de dicha entidad federativa, que, en lo que interesa, a la letra dicen:
“Artículo 66. La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones siguientes: (…) APARTADO B. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el organismo a que alude el apartado inmediato anterior y el Tribunal Electoral del Estado”.
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto adecuar y reglamentar el marco jurídico electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a: (…)
IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales (…)”.
[14] Quinta Época. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 29 y 30.
[15] El citado artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, dispone: “En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado”. En similares términos, el artículo 365 del Código Electoral de Veracruz establece: “En ningún caso la interposición de los medios de impugnación que regula el presente Código suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados”. De igual forma, el último párrafo del precepto 418 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, disponía: “La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnadas”.
[16] SUP-JRC-191/2003.
[17] A este respecto, el artículo 236 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone: 1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. 2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia. Esta disposición se replica en las leyes locales, por ejemplo, el artículo 42 del Código Electoral de Veracruz establece: “Los partidos políticos estatales están obligados a: (…) XIV. Registrar la plataforma electoral, a más tardar diez días antes del inicio del registro del candidato a Gobernador y de las fórmulas de candidatos a diputados y ediles, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente”.
De igual manera, el artículo 89, de la Ley General de Partidos Políticos, en lo que interesa, dispone: “1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: - - - a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados (…)”.
[18] Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 59 y 60.