contradicción de criterios

EXPEDIENTE: SUP-cdc-10/2009

denunciante: magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SUSTENTANTES: SALAs REGIONALes DE LA TERCERA Y DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: rodrigo quezada goncen

 

México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, integrado con motivo de la denuncia formulada por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo sostenido por la Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, en las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad identificados con las claves SX-JIN-2/2009, SX-JIN-7/2009, SX-JIN-10/2009, SX-JIN-11/2009, SX-JIN-12/2009, SX-JIN-13/2009, SX-JIN-15/2009, SX-JIN-18/2009 y, SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009, acumulados, contrariamente a lo resuelto por la Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en los diversos juicios de inconformidad, identificados con las claves SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. Del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JIN-2/2009, SX-JIN-7/2009, SX-JIN-10/2009, SX-JIN-11/2009, SX-JIN-12/2009, SX-JIN-13/2009, SX-JIN-15/2009, SX-JIN-18/2009, SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009 acumulados, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Sentencia en el juicio SX-JIN-2/2009. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 05 (cinco) del Estado de Oaxaca, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SX-JIN-2/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la cual, mediante sentencia de veinticinco de julio del año en que se actúa, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, correspondientes al distrito electoral federal 05 (cinco) del Estado de Oaxaca, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

2. Sentencia en el juicio SX-JIN-7/2009. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Veracruz, con cabecera en Veracruz, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SX-JIN-7/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la cual, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondientes al distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Veracruz, con cabecera en Veracruz, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Sentencia en el juicio SX-JIN-10/2009. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 01 (uno) del Estado de Campeche, con cabecera en Campeche, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de diputados de representación proporcional.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SX-JIN-10/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la cual, mediante sentencia de veinticinco de julio de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondientes al distrito electoral federal 01 (uno) del Estado de Campeche, con cabecera en Campeche, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Sentencia en el juicio SX-JIN-11/2009. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 03 (tres) del Estado de Quintana Roo, con cabecera en Cancún, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SX-JIN-11/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la cual, mediante sentencia de veinticinco de julio de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, correspondientes al distrito electoral federal 03 (tres) del Estado de Quintana Roo, con cabecera en Cancún, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por la Coalición “Primero México”.

5. Sentencia en el juicio SX-JIN-12/2009. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 19 (diecinueve) del Estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SX-JIN-12/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la cual, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, en términos de lo dispuesto el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondientes al distrito electoral federal 19 (diecinueve) del Estado de Veracruz, con cabecera en San Andrés Tuxtla, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional.

6. Sentencia en el juicio SX-JIN-13/2009. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 02 (dos) del Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SX-JIN-13/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la cual, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, en términos de lo dispuesto el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondientes al distrito electoral federal 02 (dos) del Estado de Chipas, con cabecera en Bochil, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

7. Sentencia en el juicio SX-JIN-15/2009. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto su representante suplente ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 01 (uno) del Estado de Quinta Roo, con cabecera en Playa del Carmen, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SX-JIN-15/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la cual, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, en términos de lo dispuesto el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondientes al distrito electoral federal 01 (uno) del Estado de Quintana Roo, con cabecera en Playa del Carmen, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por la Coalición “Primero México”.

8. Sentencia en el juicio SX-JIN-18/2009. El catorce de julio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 09 (nueve) del Estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SX-JIN-18/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la cual, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, correspondientes al distrito electoral federal 09 (nueve) del Estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

9. Sentencia en los juicios SX-JIN-19/2009 Y SX-JIN-20/2009, acumulados. El catorce de julio de dos mil nueve, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto su representante propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 03 (tres) del Estado de Veracruz, con cabecera en Tuxpan, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de diputados de representación proporcional.

Los mencionados juicios quedaron radicados en los expedientes SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009, acumulados, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, la cual, mediante sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1 incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, correspondientes al distrito electoral federal 03 (tres) del Estado de Veracruz, con cabecera en Tuxpan, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal, así como, revocar el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional, ordenado al citado Consejo Distrital expida y entregue la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

10. Sentencia en el juicio SDF-JIN-3/2009. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 09 (nueve) del Estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SDF-JIN-3/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, la cual, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 09 (nueve) del Estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por la Coalición “Primero México”.

11. Sentencia en el juicio SDF-JIN-5/2009. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 07 (siete) del Distrito Federal, promovió juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SDF-JIN-5/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, la cual, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 07 (siete) del Distrito Federal, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

12. Sentencia en el juicio SDF-JIN-9/2009. El catorce de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto su representante propietario y legal ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 06 (seis) del Distrito Federal, y la Coalición “Primero México”, por conducto de su representante legal, promovieron juicio de inconformidad en contra del aludido Consejo Distrital, para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

El mencionado juicio quedó radicado en el expediente SDF-JIN-9/2009, en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, la cual, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, determinó modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales, electos por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 06 (seis) del Distrito Federal, así como, confirmar la declaración de validez de la citada elección federal y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por la Coalición “Primero México”.

II. Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio TEPJF-P-259/2009, de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior denunció la posible contradicción entre el criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa en los juicios de inconformidad SX-JIN-2/2009, SX-JIN-7/2009, SX-JIN-10/2009, SX-JIN-11/2009, SX-JIN-12/2009, SX-JIN-13/2009, SX-JIN-15/2009, SX-JIN-18/2009 y, SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009 acumulados, y el postulado por la Sala Regional Distrito Federal, al dictar sentencia en los juicios de inconformidad SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009.

III. Recepción en Sala Superior. El oficio precisado en el punto II que antecede, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veinte de octubre del año en que se actúa.

IV. Turno a Ponencia. Por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para efectos de proponer la resolución correspondiente, el expediente SUP-CDC-10/2009, integrado con motivo de la denuncia de posible contradicción de criterios.

V. Radicación y requerimientos. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Ponente acordó: 1) Tener por recibido el expediente al rubro indicado; 2) Radicar la denuncia de contradicción de criterios en la Ponencia a su cargo, y 3) Requerir a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pertenecientes a la Tercera y Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y Distrito Federal, respectivamente, para que remitieran a esta Sala Superior el original o copia certificada legible de los expedientes SX-JIN-2/2009, SX-JIN-7/2009, SX-JIN-10/2009, SX-JIN-11/2009, SX-JIN-12/2009, SX-JIN-13/2009, SX-JIN-15/2009, SX-JIN-18/2009, SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009 acumulados, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, respectivamente.

VI. Cumplimiento a requerimientos. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil nueve, el Magistrado encargado de la sustanciación de la contradicción de criterios, tuvo por cumplidos los requerimientos hechos a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en la Tercera y Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y Distrito Federal, respectivamente.

En el mismo proveído, el Magistrado Ponente admitió a trámite la denuncia presentada por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

VII. Propuesta de proyecto de resolución. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil nueve, al estar debidamente integrado el procedimiento de contradicción de criterios citado al rubro, el Magistrado Ponente ordenó elaborar el proyecto correspondiente de resolución, para proponerlo al Pleno de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios denunciada por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20, del Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de resolver la posible contradicción de criterios existente entre las Salas Regionales Xalapa y Distrito Federal.

SEGUNDO. Criterios denunciados y Salas contendientes.

1. La Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al emitir sendas sentencias en diversos juicios de inconformidad, estableció en la parte conducente los siguientes criterios:

1.1. SDF-JIN-3/2009:

DÉCIMO. Recomposición del cómputo distrital. En virtud de que en el Considerando Noveno precedente, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ha declarado la nulidad de la votación recibida en un total de dos casillas, y no existe algún juicio radicado y resuelto por esta Sala Regional, respecto del 09 Distrito Electoral Federal que tenga por efecto la modificación del cómputo distrital practicado por el Consejo Distrital respectivo, resulta necesario llevar a cabo la recomposición del mismo, precisando en primer término, la votación obtenida por cada uno de los contendientes en las citadas mesas receptoras.

La votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones contendientes, candidatos no registrados y los votos nulos, en las casillas cuya votación se anuló, es:

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

 

CASILLA

147 C2

 

CASILLA

308 B

 

TOTAL DE VOTACIÓN A ANULAR

 

 

13

 

133

 

146

 

 

50

 

70

 

120

 

 

47

 

23

 

70

 

 

7

 

0

 

7

 

 

6

 

0

 

6

 

 

 

12

 

19

 

31

 

 

1

 

1

 

2

 

 

1

 

0

 

1

COALICIÓN

PRIMERO MÉXICO

 

8

 

0

 

8

 

COALICIÓN

SALVEMOS MÉXICO

 

0

 

0

 

0

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, aprobada por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Guerrero, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

 

CON NÚMERO

 

TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA

 

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO

 

 

8,377

 

146

 

8,231

 

 

24,151

 

120

 

24,031

 

 

19,800

 

70

 

19,730

 

 

3,769

 

7

 

3,762

 

 

1,940

 

6

1,934

 

 

7,533

 

31

 

7,502

 

 

1,648

 

2

 

1,646

 

 

813

 

1

 

812

COALICIÓN

PRIMERO MÉXICO

 

3,305

 

8

 

3297

 

COALICION

“SALVEMOS MÉXICO”

 

424

 

0

 

424

 

Una vez modificado en cómputo distrital, se advierte que la Coalición “Primero México” continúa obteniendo el mayor número de votación en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, por tanto, se confirma la declaración de validez de la elección realizada por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula integrada por Fermín Gerardo Alvarado Arroyo y Oscar Ignacio Rangel Miravete, en su carácter de Propietario y Suplente, respectivamente.

1.2. SDF-JIN-5/2009:

DÉCIMO TERCERO. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, en cuanto a las casillas 1189 Contigua 1, 1407 Básica y 1611 Básica, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizado por el Séptimo Consejo Distrital Electoral en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

20,360

(Veinte mil trescientos sesenta)

20, 233

(Veinte mil doscientos treinta y tres)

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

23,697

(Veintitrés mil seiscientos noventa y siete)

23,561

(Veintitrés mil quinientos sesenta y uno)

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

28,682

(Veintiocho mil seiscientos ochenta y dos)

28,512

(Veintiocho mil quinientos doce)

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

10,371

(Diez mil trescientos setenta y uno)

10,298

(Diez mil doscientos noventa y ocho)

COALICIÓN

14,073

(Catorce mil setenta y tres)

13,976

(Trece mil novecientos setenta y seis)

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,245

(Cuatro mil doscientos cuarenta y cinco)

4222

(Cuatro mil doscientos veintidós)

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA Ver imagen en tamaño completo

2,156

(Dos mil ciento cincuenta y seis)

2140

(Dos mil ciento cuarenta)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

439

(Cuatrocientos treinta y nueve)

436

(Cuatrocientos treinta y seis)

VOTOS VÁLIDOS

104,023

(Ciento cuatro mil veintitrés)

102,943

(Ciento dos mil novecientos cuarenta y tres)

VOTOS NULOS

12,312

(Doce mil trescientos doce)

12,243

(Doce mil doscientos cuarenta y tres)

VOTACIÓN TOTAL

116,335

(Ciento dieciséis mil trescientos treinta y cinco)

115,622

(Ciento quince mil seiscientos veintidós)

 

 

 

MODIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

 

20,233

 

Veinte mil doscientos treinta y tres.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

23,561

 

Veintitrés mil quinientos sesenta y uno.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

28,512

 

Veintiocho mil quinientos doce

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

10,298

 

Diez mil doscientos noventa y ocho

COALICIÓN

 

13,976

 

Trece mil novecientos setenta y seis

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

4,222

 

Cuatro mil doscientos veintidós

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA Ver imagen en tamaño completo

 

2,140

 

Dos mil ciento cuarenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

436

 

Cuatrocientos treinta y seis

VOTOS VÁLIDOS

 

102,943

 

Ciento dos mil novecientos cuarenta y tres

VOTOS NULOS

 

12,243

 

Doce mil doscientos cuarenta y tres

VOTACIÓN TOTAL

 

115,622

 

 

Ciento quince mil seiscientos veintidós

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo Distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar respecto a la que obtuvo el segundo, además que las tres casillas que se anulan representan el 0.63 por ciento de las cuatrocientas setenta y cinco casillas instaladas en el distrito, cantidad ínfima respecto del veinte por ciento que establece el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para actualizar la nulidad de la elección, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso a) del ordenamiento legal invocado se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática otorgada por el Presidente del Séptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

1.3. SDF-JIN-9/2009:

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

Toda vez que en el juicio de inconformidad radicado en esta Sala Regional con el número de expediente SDF-JIN-8/2009, relacionado con el 06 Distrito Electoral Federal con sede en la demarcación territorial Gustavo A. Madero en el Distrito Federal, en el que también se impugnó la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no se anuló ninguna casilla, empero, en el asunto que nos ocupa, al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por la Coalición “Primero México”, ya que, por cuanto hace a las cinco casillas cuyos números son: 1270 Básica, 1334 Básica, 1350 Básica, 1381 Contigua 1 y 5542 Contigua 1, se configuró la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta órgano colegiado declaró la nulidad de votación recibida en las mismas, correspondientes al 06 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en la demarcación territorial Gustavo A. Madero en el Distrito Federal, se procede a hacer la recomposición del cómputo, en los términos siguientes:

Tomando en consideración que el número de casillas cuya votación ha sido anulada, representa el 1.09% del total de las instaladas en el distrito de referencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo previsto en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas, respecto de las casillas que no tuvieron modificación, así como de las Actas Circunstanciadas levantadas en el Consejo Distrital responsable, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

Casillas

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

CONVERG

PANAL

PSD

COALICION PRI-VERDE

COALICIÓN PT- CONVER

Candidatos no registrados

Votos válidos

Votos nulos

1270 Básica

21

48

70

17

13

8

15

1

1

2

0

196

19

*1334 Básica

36

31

83

23

20

12

9

8

0

0

0

222

22

1350 Básica

27

48

82

15

24

4

16

5

0

2

0

223

19

*1381 Contigua 1

39

33

81

27

24

10

15

3

1

1

4

238

26

*5542 Contigua 1

28

27

83

29

25

6

5

4

1

1

0

209

26

TOTAL

151

187

399

111

106

40

60

21

3

6

4

1088

112

 

*Votación obtenida del Acta Circuntanciada del Escrutinio y Cómputo realizado en el 06 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en la demarcación territorial Gustavo A. Madero en el Distrito Federal.

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 06 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en la demarcación territorial Gustavo A. Madero en el Distrito Federal, para quedar en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PARTIDO ACCION NACIONAL

 

 

14,996

151

14,845

COALICIÓN “PRIMERO MÉXICO”

 

 

 

29,092

301

28,791

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

28,880

399

28,481

COALICIÓN “SALVEMOS MEXICO”

 

13,197

152

13,045

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

3,970

60

3,910

PARTIDO SOCIALDEMOCRATA

 

 

 

1,835

21

1,814

 

CANDIATOS NO REGISTRADOS

 

315

4

311

 

VOTOS NULOS

 

10,449

112

10,337

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la Coalición “Primero México” que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 06 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en la demarcación territorial Gustavo A. Madero en el Distrito Federal, procede confirmar la declaración de validez de dicha elección, así como la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

2. Por su parte la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al emitir sentencia en diversos juicios de inconformidad, estableció en la parte conducente los siguientes criterios:

2.1. SX-JIN-2/2009:

OCTAVO. Recomposición de los cómputos. En términos del considerando SEXTO y SÉPTIMO de este fallo, y al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 194 B, 195 B, 1930 B y 1932 B, lo procedente es realizar la recomposición de los cómputos distritales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 Para tal efecto, en primer término se precisa la suma de la votación que ha sido anulada, cantidades que se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, y que se anotan en el siguiente cuadro:

CASILLA

VOTACIÓN TOTAL

194 B

81

122

23

0

6

8

0

0

1

0

3

244

195 B

74

162

45

2

2

4

1

0

0

1

3

295

1930 B

70

130

62

3

15

17

0

0

0

0

0

297

1932 B

46

96

54

0

17

1

0

1

0

0

0

215

TOTAL

271

510

184

5

40

30

1

1

1

1

7

1051

 Establecido lo anterior, a continuación se realiza la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, en los siguientes términos:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO

VOTA-CIÓN TOTAL

VOTACIÓN

26,683

39,341

15,407

3,272

2,909

3,669

501

967

503

51

2,551

95,854

VOTACIÓN

ANULADA

271

510

184

5

40

30

1

1

1

1

7

1051

RECOMP.

26,412

38,831

15,223

3,267

2,869

3,639

500

966

502

50

2,544

94,803

 En consecuencia, también procede modificar los resultados de la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados, para tal efecto, cabe señalar previamente que de conformidad con lo previsto en los artículos 95, párrafo 9, 276, párrafo 2, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los votos emitidos a favor de las coaliciones y los partidos que las forman, pueden presentarse y distribuirse de dos formas:

a)  Se marcó el emblema de un partido coaligado: cuenta para el candidato de la coalición y para el partido en lo individual.

b)  Se marcaron los dos emblemas de los partidos coaligados: cuenta para el candidato y se distribuye igualitariamente a cada partido; si existe fracción de votos, se asignan al partido que obtuvo mayor votación.

 En esa tesitura, el número de votos que obtuvo la Coalición “Salvemos a México” -formada por lo partidos del Trabajo y Convergencia- se modificó con la votación anulada en las casillas 194 B, 195 B, 1930 B y 1932 B, de 503 a 502 votos, por lo que atendiendo a lo señalado en el inciso b), éstos se distribuyen igualitariamente y se asigna a cada partido coaligado 251 votos. Así, el apartado del acta de cómputo distrital, queda como sigue:

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO

VOTACIÓN

26,412

38,831

15,223

3,267

2,869

3,639

500

966

50

2,544

VOTOS COALICIÓN

 

 

 

 

251

251

 

 

 

 

REDISTRIBUCIÓN

26,412

38,831

15,223

3,267

3,120

3,890

500

965

50

2,544

 Como puede advertirse, al realizar la deducción de los sufragios anulados de las casillas de mérito, no hay cambio de ganador en la elección, ya que el Partido Revolucionario Institucional mantiene el primer lugar de la votación. Por tanto, procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 Establecido lo anterior, se procede a realizar la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional, y para ello, se atiende a que en el total de votos del distrito, la Coalición “Salvemos México!, habían obtenido 503 votos, los cuales fueron distribuidos igualitariamente a los partidos coaligados, es decir, al Partido del Trabajo y Partido Convergencia les correspondió 251 votos, y al haber una fracción de voto por distribuir, éste fue sumado al Partido Convergencia quien en lo individual había obtenido mayor votación, por lo que a contrario sensu, el voto que se anuló a la coalición en la recomposición del cómputo por el principio de mayoría relativa, debe restársele al mismo partido.

 

La recomposición de mérito, queda como sigue:

 

VOTACIÓN

VOTA-CIÓN TOTAL

ACTA CÓMPUTO RP

26,892

39,572

15,517

3,318

3,182

3,939

509

982

52

2,590

96,553

ANULADA

271

510

184

5

40

30

1

1

1

7

2,583

DISTRIBUCIÓN VOTOS

 

 

 

 

 

1

 

 

 

 

1

VOTACIÓN TOTAL

26,621

39,062

15,333

3,313

3,142

3,908

508

981

51

2,583

95,502

2.2. SX-JIN-7/2009:

NOVENO. Modificación del cómputo distrital. En virtud de que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 4229C12, 4230C6, 4243B, 4316B, 4344C2, 4345B, 4362B, y 4368C1, debe realizarse la modificación de las actas de cómputo distrital de las elecciones de mayoría relativa y representación proporcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos.

En las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

CONV

NA

PSD

COALICIÓN SALVEMOS A MÉXICO

No reg

Nulos

Votación total

1

4229C12

89

102

4

11

0

8

7

3

0

0

6

230

2

4230C6

117

116

1

9

2

11

5

1

0

0

16

278

3

4243B

105

77

4

10

0

4

5

0

1

0

6

212

4

4316B

129

117

5

13

7

3

7

3

0

4

18

306

5

4344C2

84

105

3

9

3

2

1

1

0

0

3

211

6

4345B

91

141

4

9

2

6

0

0

1

0

10

264

7

4362B

114

126

3

16

3

8

3

1

2

0

16

292

8

4368C1

74

140

7

7

3

3

1

1

1

0

19

256

Total

803

924

31

84

20

45

29

10

5

4

94

2,049

 

Al restar la votación anulada en las casillas mencionadas, la recomposición del cómputo distrital de la elección de mayoría relativa, queda en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN RECOMPUESTA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

42,081

803

41,278

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

52,243

924

51,319

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,516

31

1,485

PARTIDO VEDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,609

84

4,525

PARTIDO DEL TRABAJO

978

20

958

CONVERGENCIA

2,397

45

2,352

NUEVA ALIANZA

1,091

29

1,062

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

502

10

492

COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO

183

5

178

NO REGISTRADOS

143

4

139

VOTOS NULOS

4,537

94

4,443

VOTACIÓN TOTAL

110,280

2,049

108,231

Ahora, se procede a determinar la distribución de los votos obtenidos por la coalición Salvemos México entre los partidos políticos coaligados, en términos del artículo 295, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la suma distrital de los votos emitidos a favor de una coalición, se distribuyen de manera igualitaria entre sus partidos, y de existir fracción, los sufragios correspondientes se asignan al partido con mayor votación.

Si con la modificación del cómputo distrital, la coalición Salvemos México obtuvo 178 votos, ello implica que a cada partido coaligado le corresponden 89.

Partido

Votación

178

/2 =

89

958

89

1,047

2,352

89

2,441

La votación final para cada partido político es la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

41,278

CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

51,319

CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,485

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,525

CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

1,047

MIL CUARENTA Y SIETE

CONVERGENCIA

2,441

DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO

NUEVA ALIANZA

1,062

MIL SESENTA Y DOS

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

492

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS

Por último, se debe determinar la votación final obtenida por cada candidato, para lo cual los votos de los partidos del Trabajo (1,047) y Convergencia (2,441), obtenidos en lo individual, se suman a los de la coalición por ellos formada (178), para quedar en los siguientes términos.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

41,278

CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

51,319

CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,485

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,525

CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO

COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO

3,666

TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS

NUEVA ALIANZA

1,062

MIL SESENTA Y DOS

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

492

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS

 

Toda vez que no existe un cambio en el ganador de la elección, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, se realiza la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, para lo cual a la votación final para cada partido político en la elección de mayoría, se suma la de las casillas especiales.

 

 

 

PARTIDO

CASILLA

4225E1

4272E2

4277E3

4352E4

4407E5

Total

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

67

153

55

77

219

571

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

182

221

151

147

294

995

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9

17

4

10

15

55

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7

28

8

18

39

100

PARTIDO DEL TRABAJO

4

3

3

6

7

23

CONVERGENCIA

4

11

3

7

15

40

NUEVA ALIANZA

5

8

3

4

14

34

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

2

1

1

1

3

8

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

1

0

3

4

VOTOS NULOS

10

25

13

19

34

101

VOTACIÓN TOTAL

290

467

242

289

643

1931

 

El cómputo recompuesto es el siguiente.

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO RECTIFICADO DE MR

VOTACIÓN CASILLAS ESPECIALES

CÓMPUTO RECTIFICADO DE RP

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

41,278

571

41,849

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

51,319

995

52,314

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,485

55

1,540

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,525

100

4,625

PARTIDO DEL TRABAJO

1,047

23

1,070

CONVERGENCIA

2,441

40

2,481

NUEVA ALIANZA

1,062

34

1,096

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

492

8

500

No Reg

NO REGISTRADOS

139

4

143

NULOS

VOTOS NULOS

4,443

101

4544

VOTACIÓN TOTAL

108,231

1,931

110,162

2.3. SX-JIN-10/2009:

Primero.                         Modificación de los cómputos distritales. En virtud de que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 14B, 25B, 75C1, 93B, 150C1 y 364C1, debe realizarse la modificación de las actas de cómputo distrital de las elecciones de mayoría relativa y representación proporcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos.

En las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:

CASILLA

No Reg

NULOS

Votación total

1

14B

109

154

8

11

3

6

4

0

0

0

27

322

2

25B

133

220

3

14

9

29

28

2

0

0

21

459

3

75C1

111

176

8

17

8

21

7

1

1

0

23

373

4

93B

127

175

4

8

4

37

22

1

2

0

9

389

5

150C1

82

126

6

3

5

13

38

0

0

1

10

284

6

364C1

119

135

5

9

1

10

91

0

1

0

28

399

Total

681

986

34

62

30

116

190

4

4

1

118

2,226

 

Al restar la votación anulada en las casillas mencionadas, la recomposición del cómputo distrital de la elección de mayoría relativa, queda en los términos siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN RECOMPUESTA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

73,346

681

72,665

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

74,825

986

73,839

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,035

34

3,001

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,836

62

4,774

PARTIDO DEL TRABAJO

2,427

30

2,397

CONVERGENCIA

6,324

116

6,208

NUEVA ALIANZA

10,325

190

10,135

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

562

4

558

COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO

119

4

115

No Reg

NO REGISTRADOS

62

1

61

NULOS

VOTOS NULOS

7,734

118

7,616

Votación total

183,595

2,226

181,369

 

Se procede a determinar la distribución de los votos obtenidos por la coalición Salvemos México entre los partidos políticos coaligados, en términos del artículo 295, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la suma distrital de los votos emitidos a favor de una coalición, se distribuyen de manera igualitaria entre sus partidos, y de existir fracción, los sufragios correspondientes se asignan al partido con mayor votación.

 

Si con la modificación del cómputo distrital, la coalición Salvemos México obtuvo 115 votos, ello implica que a cada partido coaligado le corresponden 57, y el faltante se asigna a Convergencia, por tener la votación más alta.

 

 

Partido

Votación

115

/2 =

57.5

El voto faltante se asigna al partido con la votación mayor

2,397

57

2,454

6,208

58

6,266

La votación final para cada partido político es la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

72,665

SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

73,839

SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,001

TRES MIL UNO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,774

CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

PARTIDO DEL TRABAJO

2,454

DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

CONVERGENCIA

6,266

SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

NUEVA ALIANZA

10,135

DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO

 

Ahora, se debe determinar la votación final obtenida para cada candidato, para lo cual los votos de los partidos del Trabajo y Convergencia, se suma a los de la coalición por ellos formada, para quedar en los siguientes términos.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

72,665

SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

73,839

SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,001

TRES MIL UNO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,774

CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO

8,720

OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE

NUEVA ALIANZA

10,135

DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

558

QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO

Toda vez que no existe un cambio en el ganador de la elección, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Finalmente, se realiza la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, para lo cual a la votación final para cada partido político en la elección de mayoría, se suma la de las casillas especiales.

PARTIDO

CASILLA

73E1

92E2

151E3

383E4

417E5

Total

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

125

85

93

18

68

389

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

124

73

104

16

93

410

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

8

4

1

3

5

21

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8

10

4

2

5

29

PARTIDO DEL TRABAJO

1

2

3

1

17

24

CONVERGENCIA

10

5

12

1

6

34

NUEVA ALIANZA

7

10

42

2

19

80

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

1

2

1

0

0

4

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

14

10

11

1

2

38

VOTACIÓN TOTAL

298

201

271

44

215

1,029

El cómputo recompuesto es el siguiente.

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO RECTIFICADO DE MR

VOTACIÓN CASILLAS ESPECIALES

CÓMPUTO RECTIFICADO DE RP

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

72,665

389

73,054

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

73,839

410

74,249

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,001

21

3,022

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,774

29

4,803

PARTIDO DEL TRABAJO

2,454

24

2,478

CONVERGENCIA

6,266

34

6,300

NUEVA ALIANZA

10,135

80

10,215

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

558

4

562

No Reg

NO REGISTRADOS

61

0

61

NULOS

VOTOS NULOS

7,616

38

7,654

VOTACIÓN TOTAL

181,369

1,029

182,398

 

2.4. SX-JIN-11/2009:

OCTAVO. Modificación del cómputo distrital. Toda vez que los motivos de inconformidad que adujo el Partido Acción Nacional, respecto a las causales de nulidad de votación de casilla, previstas en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron acreditados respecto de seis casillas, se procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, y por consiguiente, a modificar los resultados de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, conforme al cuadro siguiente:

VOTACIÓN ANULADA

No.

Casilla

Candidatos

No registrados

Nulos

Total

1

0047-B

31

63

31

12

2

0

2

0

5

1

0

7

154

2

0053 C1

30

83

32

15

11

1

4

1

8

0

1

7

193

3

0075 B

44

78

21

23

11

2

2

0

6

0

0

6

193

4

0075 C1

38

88

31

23

4

2

5

3

9

0

0

10

213

5

0100 B

29

47

10

11

5

2

4

2

2

0

2

10

124

6

0107 C1

34

94

35

15

8

3

3

4

17

0

0

12

225

TOTAL

206

453

160

99

41

10

20

10

47

1

3

52

1102

Para tales efectos es necesario inicialmente, deducir del cómputo distrital la votación recibida en las casillas anuladas, por partido político y por coalición. Los datos se tomarán del acta circunstanciada de fecha ocho de julio de dos mil nueve. El resultado de la operación aritmética es el siguiente:

PARTIDO

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

15,853

29,366

8,712

6,429

2,709

1,023

1,973

875

3,612

207

234

5,766

76,759

VOTACIÓN ANULADA

206

453

160

99

41

10

20

10

47

1

3

52

1,102

RECOMPOSICIÓN

15,647

28,913

8,552

6,330

2,668

1,013

1,953

865

3,565

206

231

5,714

75,657

Enseguida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener la distribución final de los votos, se requiere, sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados, que por esa causa hayan sido consignados por separado, y posteriormente repartirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición. De existir fracción, los votos correspondientes se asignarán al partido de más alta votación.

 

Coalición “Primero México”

Distribución de los votos

Total

3,565

3,565/2=

1782.50

 

Votación Final

Votación individual

28,913

6,330

Votos por coalición

1783

1782

Total

30,696

8,112

 

Coalición “Salvemos a México”

Distribución de los votos

Total

206

206/2=

103

 

Votación Final

Votación individual

2,668

1,013

Votos por coalición

103

103

Total

2,771

1,116

La distribución final de votos entre partidos políticos es la siguiente:

 

Partido

Recomposición

15,647

30,696

8,552

8,112

2,771

1,116

1,953

865

Candidatos no registrados

231

Votos nulos

5,714

Votación Total

75, 657

Para concluir, se presentan los resultados finales obtenidos por cada partido político y coalición:

Partido

Recomposición del cómputo

15,647

38,808

8,552

3,887

1,953

865

Candidatos no registrados

231

Votos nulos

5,714

Total

75,657

 Como puede advertirse, los resultados del cómputo confirman la preferencia de los ciudadanos del distrito tres en Cancún, por la fórmula de candidatos a diputados federales electos por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición “Primero México”; de ahí que lo procedente sea confirmar la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a los ciudadanos Carlos Manuel Joaquín González como propietario y Olga Hop Arzate, como suplente.

La segunda consecuencia de la anulación de los votos recibidos en las seis casillas anuladas, es la modificación del acta de cómputo de entidad federativa, la cual servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 En ese sentido, la votación deberá quedar como sigue:

Partido

Resultados del acta de cómputo distrital RP

Votación anulada

Recomposición

16, 252

206

16,046

31,804

453

31,351

8,858

160

8,698

8,335

99

8,236

2,853

41

2,812

1,143

10

1,133

2,015

20

1,995

888

10

878

Candidatos no registrados

242

3

239

Votos nulos

5,861

52

5,809

Votación Total

78,251

1,054

77,197

2.5. SX-JIN-12/2009:

DUODÉCIMO. Modificación del cómputo distrital. Como consecuencia de que los motivos de inconformidad que adujo el actor respecto a la causal de nulidad de votación de casilla, prevista en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultó fundada respecto de las casillas 3330 Básica, 3342 Contigua 1 y 3355 Básica, se procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, y por consiguiente, a modificar los resultados de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, conforme al cuadro siguiente:

 

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA

NO REGIS-TRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

3330 B

86

87

23

21

7

26

3

1

1

0

28

283

3342C1

52

57

8

3

3

25

3

0

2

0

13

166

3355 B

78

71

24

11

4

25

3

0

4

0

26

246

TOTAL

216

215

55

35

14

76

9

1

7

0

67

695

 

 De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y conforme con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al Distrito Electoral Federal 19 en el estado de Veracruz, para quedar en los términos siguientes:

 

 

 

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN MODIFICADA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

38,187

216

37,971

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

34,787

215

34,572

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

16,675

55

16,620

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,612

35

2,577

PARTIDO DEL TRABAJO

1,079

14

1,065

CONVERGENCIA

6,531

76

6,455

PARTIDO NUEVA ALIANZA

872

9

863

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

281

1

280

COALICIÓN

268

7

261

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

60

0

60

VOTOS NULOS

3,920

67

3,853

VOTACIÓN TOTAL

105,272

695

104,577

 En consecuencia, también procede modificar los resultados de la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados, para tal efecto, cabe señalar previamente que de conformidad con lo previsto en los artículos 95, párrafo 9, 276, párrafo 2, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los votos emitidos a favor de las coaliciones y los partidos que las forman, pueden presentarse y distribuirse de dos formas:

c)   Se marcó el emblema de un partido coaligado: cuenta para el candidato de la coalición y para el partido en lo individual.

d)  Se marcaron los dos emblemas de los partidos coaligados: cuenta para el candidato y se distribuye igualitariamente a cada partido; si existe fracción de votos, se asignan al partido que obtuvo mayor votación.

 En esa tesitura, el número de votos que obtuvo la Coalición formada por los Partidos del Trabajo y Convergencia se modificó con la votación anulada en las casillas 3330 Básica, 3342 Contigua 1 y 3355 Básica, de 268 a 261 votos, por lo que atendiendo a lo señalado en el inciso b), éstos se distribuyen igualitariamente y se asigna a cada partido coaligado 130 votos, y el voto restante al Partido Convergencia por ser éste quien obtuvo mayor votación de los dos partidos. Así, el apartado del acta de cómputo distrital, queda como sigue:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN INDIVIDUALES

VOTACIÓN DE COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL POR PARTIDO

PARTIDO DEL TRABAJO

1,065

130

1,195

CONVERGENCIA

6,455

131

6,586

Tomando en consideración todo lo anterior, se tiene que la votación recompuesta de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en Distrito Electoral Federal 19 en el estado de Veracruz, es el siguiente:

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADO

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO

COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL

VOTACIÓN

37,971

34,572

16,620

2,577

1,065

6,455

863

280

261

60

3,853

104,577

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO

VOTACIÓN

37,971

34,572

16,620

2,577

1,195

6,586

863

280

60

3,853

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

CANDIDATOS

DE

COALICIÓN

37,971

34,572

16,620

2,577

7,781

863

280

60

3,853

 Como puede advertirse, una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en relación con el segundo, ya que el Partido Acción Nacional mantiene el primer lugar de la votación. Por tanto se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de diputados a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por Fernando Santamaría Prieto y María Elena Torres Hernández.

 Con base en lo anterior, a continuación se procede a realizar la recomposición de la elección de diputados federales, por el principio de representación proporcional.

 Para ello, debemos tomar en cuenta los resultados de las casillas especiales instaladas en el distrito:

VOTACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES

No.

CASILLA

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

1.        

643 Es1

73

92

10

6

3

7

2

2

0

7

202

2.        

3343 Es2

50

104

4

7

1

15

1

5

0

11

198

3.        

3442 Es3

35

52

18

3

2

5

0

0

0

4

119

4.        

3991 Es4

57

53

11

9

0

2

10

1

1

11

155

TOTAL

215

301

43

25

6

29

13

8

1

33

674

Así, al sumar la votación recibida en las casillas especiales, con los resultados obtenidos por cada partido en la elección de mayoría relativa, se desprende lo siguiente:

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA

VOTACIÓN

CASILLAS ESPECIALES RP

SUMA DE VOTACIÓN MR Y CASILLAS ESPECIALES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

37,971

215

38,186

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

34,572

301

34,873

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

16,620

43

16,663

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,577

25

2,602

PARTIDO DEL TRABAJO

1,195

6

1,201

CONVERGENCIA

6,586

29

6,615

PARTIDO NUEVA ALIANZA

863

13

876

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

280

8

288

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

60

1

61

VOTOS NULOS

3,853

33

3,886

VOTACIÓN TOTAL

104,577

674

105,251

 Por tanto, los resultados recompuestos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Distrito Electoral 19 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con cabecera en el Municipio de San Andrés Tuxtla, es el siguiente:

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO

VOTACIÓN

38,186

34,873

16,663

2,602

1,201

6,615

876

288

61

3,886

2.6. SX-JIN-13/2009:

SEXTO. Recomposición del Cómputo Distrital de Mayoría Relativa. Al haberse declarado la nulidad de la votación en las casillas 978 C2, 1046 C1 y 1218 B en términos de lo manifestado en el considerando anterior, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 02 con cabecera en Bochil, en el estado de Chiapas.

Para ese efecto, se hace necesario precisar los resultados obtenidos en las casillas anuladas, mismos que se ilustran a continuación:

 

CASILLA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1

978 C2

32

99

111

0

5

1

1

0

9

0

0

0

258

2

1046 C1

34

124

197

1

1

20

4

1

0

0

0

0

382

3

1218 B

73

42

53

36

9

9

18

0

0

0

0

0

240

TOTALES

139

265

361

37

15

30

23

1

9

0

0

0

880

 

Así, el acta de cómputo distrital definitiva, queda en los términos siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME

A LA DILIGENCIA

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DEFINITIVO

19,928

139

19,789

Diecinueve mil setecientos ochenta y nueve

30,046

265

29,781

Veintinueve mil setecientos ochenta y uno

31,309

361

30,948

Treinta mil novecientos cuarenta y ocho

2,559

37

2,522

Dos mil quinientos veintidós

3,885

15

3,870

Tres mil ochocientos setenta

2,972

30

2,942

Dos mil novecientos cuarenta y dos

 

2,201

23

2,178

Dos mil ciento setenta y ocho

352

1

351

Trescientos cincuenta y uno

1,191

9

1,182

Un mil ciento ochenta y dos

291

0

291

Doscientos noventa y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

0

6

Seis

VOTOS NULOS

3,994

0

3,994

Tres mil novecientos noventa y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

98,734

880

97,854

Noventa y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS

POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME

A LA DILIGENCIA

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DEFINITIVO

19,928

139

19,789

Diecinueve mil setecientos ochenta y nueve

30,642

265

30,377

Treinta mil trecientos setenta y siete

31,309

361

30,948

Treinta mil novecientos cuarenta y ocho

3,154

37

3,117

Tres mil ciento diecisiete

4,031

15

4,016

Cuatro mil dieciséis

3,117

30

3,087

Tres mil ochenta y siete

2,201

23

2,178

Dos mil ciento setenta y ocho

352

1

351

Trescientos cincuenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

0

6

Seis

VOTOS NULOS

3,994

0

3,994

Tres mil novecientos noventa y cuatro

 

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME

A LA DILIGENCIA

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DEFINITIVO

19,928

139

19,789

Diecinueve mil setecientos ochenta y nueve

33,796

302

33,494

Treinta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro

31,309

361

30,948

Treinta y un mil novecientos cuarenta y ocho

7,148

45

7,103

Siete mil ciento tres

2,201

23

2,178

Dos mil ciento setenta y ocho

352

1

351

Trescientos cincuenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

0

6

Seis

VOTOS NULOS

3,994

0

3,994

Tres mil novecientos noventa y cuatro

 

Ahora bien, tomando en consideración que la correspondiente modificación de los resultados consignados en acta de cómputo distrital, no trae como consecuencia un cambio de ganador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal con cabecera en Bochil, Chiapas, lo procedente es confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la formula del Partido Revolucionario Institucional.

SÉPTIMO.- Recomposición del cómputo distrital de representación proporcional. Toda vez que los resultados del acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados federales por el principio de Representación Proporcional, comprende entre otros, la votación total del Distrito por el principio de Mayoría Relativa, misma que fue modificada en términos del considerando anterior, se deberán sustituir los resultados originales efectuados por el Consejo Distrital, por los obtenidos por esta Sala Regional, una vez realizado el nuevo escrutinio y cómputo y la resta de los votos de las casillas anuladas; y sumar los resultados originales de las casillas especiales, mismos que fueron intocados en el presente juicio.

En consecuencia, la votación total del distrito electoral federal 02 del estado de Chiapas, por el principio de representación proporcional deberá quedar como sigue:

Votación total del Distrito por el principio de Mayoría Relativa

modificado por esta Sala Regional

Partidos

Candidatos

No Registrados

Nulos

Total

Total Mayoría Relativa

19,789

30,377

30,948

3,117

4,016

3,087

2,178

351

6

3,994

97,863

Resultados en actas de Representación Proporcional de casillas especiales

según el acta del Consejo Distrital

Total Casillas

Especiales

105

28

41

4

6

5

8

2

0

5

204

Votación total del distrito por el principio de

Representación Proporcional

Total Representación

Proporcional

19,894

30,405

30,989

3,121

4,022

3,092

2,186

353

6

3,999

98,067

 

2.7. SX-JIN-15/2009:

 DÉCIMO. Recomposición. Con base en todo lo anterior, procede realizar la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en Distrito Electoral 01 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Quintana Roo.

  En primer lugar, se tiene que hacer la recomposición del cómputo distrital, tomando en consideración que los votos que corresponden a la Coalición “Primero México”, de acuerdo al nuevo cómputo que realizó este órgano jurisdiccional es el siguiente:

VOTACIÓN CÓMPUTO DISTRITAL

NUEVO CÓMPUTO

DIFERENCIA DE VOTOS

5,222

5216

6

 

 Por tanto, el cómputo que se debe tomar en consideración para la recomposición por la nulidad de votación en las casillas que procedió, es el consignado en la columna de “VOTACIÓN DE NUEVO CÓMPUTO”, del cuadro que sigue.

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CONSEJO DISTRITAL

VOTACIÓN

NUEVO CÓMPUTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

40,379

40,379

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

63,509

63,509

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

10,051

10,051

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6,120

6,120

PARTIDO DEL TRABAJO

2,202

2,202

CONVERGENCIA

1,282

1,282

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,677

2,677

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

733

733

COALICIÓN

5,222

5216

COALICIÓN

182

182

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

152

152

VOTOS NULOS

5,744

5,744

VOTACIÓN TOTAL

138,253

138,247

 

Ahora bien, a continuación se enlistan las casillas en donde se actualizó la causal de nulidad invocada por el actor, para saber que cantidad de votos se le debe descontar a cada partido.

 

VOTOS PARA PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS SEGÚN ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

No.

Casilla

COALICIÓN

COALICIÓN

TOTAL

1

12 C14

31

60

17

29

6

3

4

2

6

0

0

15

173

2

12 C15

48

64

20

16

4

3

7

2

8

1

1

8

182

3

12 C17

54

67

17

20

1

2

5

1

5

0

0

12

184

4

17 C3

45

47

23

19

3

1

5

0

6

0

0

10

159

5

172 B

34

49

26

4

1

0

2

0

4

0

0

7

127

6

188 C2

214

197

2

2

2

0

0

0

6

0

0

13

436

7

205 C6

48

91

14

5

4

0

2

3

7

0

0

10

184

8

206 C4

29

90

13

12

1

3

6

3

6

0

0

8

171

9

206 C5

30

87

13

10

6

2

1

0

8

0

1

8

166

10

209C11

57

178

19

8

4

2

6

0

6

0

0

8

288

11

482 B

36

96

23

9

5

3

2

1

20

0

0

4

199

12

507 B

25

33

12

11

0

2

3

2

1

1

0

0

90

13

528 B

46

82

29

16

5

4

4

0

9

0

0

12

207

14

530 B

41

80

25

2

7

3

8

2

20

0

0

8

196

15

542 B

19

37

23

4

3

5

1

0

4

0

1

5

102

16

545 B

38

60

28

17

5

8

3

2

3

2

0

6

172

17

564 C1

30

46

13

5

4

2

4

3

7

0

0

8

122

18

578 B

18

28

5

19

1

2

4

2

2

1

0

4

86

19

595 B

30

55

14

15

3

1

5

2

13

0

0

7

145

20

634 B

15

60

14

1

2

1

0

0

15

1

0

4

113

21

636 B

18

43

13

9

5

4

3

1

5

0

0

4

105

22

703 C1

36

79

11

18

1

1

5

3

2

0

0

9

165

23

707 B

43

86

10

12

4

4

7

1

1

0

0

8

176

24

715 C1

30

57

14

9

3

1

5

0

8

0

0

9

136

25

717 B

30

80

7

0

5

2

0

0

8

0

0

5

137

26

720 B

31

142

22

7

0

1

2

1

7

0

0

9

222

27

720 C1

29

122

12

5

2

1

2

2

7

0

0

3

185

28

722 C1

25

77

16

4

4

5

4

0

11

0

0

9

155

29

723 B

14

72

8

9

3

1

0

0

1

0

0

5

113

30

725 B

18

66

17

4

2

2

5

1

4

0

2

6

127

31

734 B

12

51

6

6

3

0

2

0

1

0

0

7

88

TOTAL DE VOTOS

1,174

2,382

486

307

99

69

107

34

211

6

5

231

5,111

 

 De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y conforme con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al Distrito Electoral 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, para quedar en los siguientes términos:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NUEVO CÓMPUTO

VOTACIÓN DE CASILLAS ANULADAS

VOTACIÓN NUEVO CÓMPUTO MENOS VOTACIÓN ANULADA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

40,379

1,174

39,205

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

63,509

2,382

61,127

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

10,051

486

9,565

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6,120

307

5,813

PARTIDO DEL TRABAJO

2,202

99

2,103

CONVERGENCIA

1,282

69

1,213

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,677

107

2,570

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

733

34

699

COALICIÓN

5,216

211

5,005

COALICIÓN

182

6

176

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

152

5

147

VOTOS NULOS

5,744

231

5,513

VOTACIÓN TOTAL

138,247

5,111

133,136

 

Ahora bien, y como ya se explicó en el desarrollo de esta sentencia, los votos que fueron emitidos a favor de las coaliciones que contendieron en la elección, cuyo cómputo se recompone, debe dividirse entre los partidos que la integran, y sumarse a su votación individual, como a continuación se realiza.

 En el caso de la Coalición “México Primero”, como se advierte del cuadro de recomposición del cómputo, los votos a dividir son 5,005 (cinco mil cinco), cuyo resultado es 2502.5 (dos mil quinientos dos punto cinco). Debe precisarse que al ser el resultado un número con fracción, se debe sumar 2502 a cada partido de la coalición y el voto sobrante al partido que haya obtenido mayor votación, que en este caso es el Partido Revolucionario Institucional. La operación descrita se realiza en el cuadro siguiente.

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS INDIVIDUALES

VOTOS DIVIDIDOS DE COALICIÓN

RESULTADO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

61,127

2,502+1

63,630

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

5,813

2,502

8,315

Por cuanto hace a la Coalición “Salvemos a México”, los votos a dividir son 176 (ciento setenta y seis), es decir a la votación individual de los partidos Partido del Trabajo y Convergencia, se le tiene que sumar la cantidad de 88 (ochenta y ocho votos)

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS INDIVIDUALES

VOTOS DIVIDIDOS DE COALICIÓN

RESULTADO

PARTIDO DEL TRABAJO

2,103

88

2,191

CONVERGENCIA

1,213

88

1,301

 

 En consecuencia, con base en la recomposición, la votación que le corresponde a cada partido es el siguiente:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS CON RECOMPOSICIÓN

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(NÚMERO)

VOTACIÓN

(LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

39,205

TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

63,630

SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,565

NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,315

OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE

PARTIDO DEL TRABAJO

2,191

DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO

CONVERGENCIA

1,301

UN MIL TRESCIENTOS UNO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,570

DOS MIL QUINIENTOS SETENTA

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

699

SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

147

CIENTO CUARENTA Y SIETE

VOTOS NULOS

5,513

CINCO MIL QUINIENTOS TRECE

TOTAL

133,136

CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS

Tomando en consideración todo lo anterior, se tiene que la votación recompuesta de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en Distrito Electoral 01 del Instituto Federal Electoral, en Quintana Roo, es el siguiente:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO

COALICIÓN

COALICIÓN

VOTA-CIÓN TOTAL

TOTAL

39,205

61,127

9,565

5,813

2,103

1,213

2,570

699

5,005

176

147

5,513

133,136

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO

TOTAL

39,205

63,630

9,565

8,315

2,191

1,301

2,570

699

147

5,513

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATO

PARTIDO

COALICIÓN

COALICIÓN

TOTAL

39,205

71,945

9,565

3,492

2,570

699

147

5,513

Como puede advertirse, los resultados del cómputo confirman la preferencia de los ciudadanos del distrito 01 en Playa del Carmen, por la fórmula de candidatos a diputados federales electos por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición “Primero México”; de ahí que lo procedente sea confirmar la declaración de validez de la elección, y la constancia de mayoría y validez, otorgada a la fórmula propuesta por la Coalición “Primero México”, integrada por Roberto Borge Angulo y Susana Hurtado Vallejo, propietario y suplente respectivamente.

 Ahora bien, con base en los resultados anteriores de votación, a continuación se procede a realizar la recomposición de la elección de diputados federales, por el principio de representación proporcional.

 

RECOMPOSICIÓN ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN

CASILLAS ESPECIALES R.P.

VOTACIÓN DE M.R. MÁS VOTACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

39,205

433

39,638

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

63,630

834

64,464

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,565

153

9,718

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,315

73

8,388

PARTIDO DEL TRABAJO

2,191

32

2,223

CONVERGENCIA

1,301

27

1,328

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,570

32

2,602

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

699

12

711

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

147

2

149

VOTOS NULOS

5,513

116

5,629

TOTAL

133,136

1,714

134,850

 Por tanto, los resultados recompuestos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en Distrito Electoral 01 del Instituto Federal Electoral, en Quintana Roo, es el siguiente:

PARTIDO

TOTAL

39,638

64,464

9,718

8,388

2,223

1,328

2,602

711

149

5,629

2.8. SX-JIN-18/2009:

CUARTO. Recomposición del cómputo distrital. Al haberse actualizado la pretensión del actor respecto a la última de las casillas analizada en el considerando anterior, procede la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Federal 09 en Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez.

Para tales efectos es necesario inicialmente, deducir del cómputo distrital la votación recibida en la casilla anulada, por partido político y por coalición. Los datos se tomarán del acta circunstanciada correspondiente a la mesa de trabajo número tres, ya que fue objeto de recuento por el Consejo Distrital.

El resultado de la operación aritmética es el siguiente:

 

Partido

Total de votos en el Distrito

Votación anulada

 

Recomposición

13, 510

42

13,468

8,115

50

8,065

19,492

15

19,477

6,832

14

6,818

7,759

5

7,754

5,282

10

5,272

2,174

4

2,170

980

1

979

679

1

678

1150

0

1150

Candidatos no registrados

343

4

339

Votos nulos

9,451

56

9,395

Votación Total

75,767

202

75,565

 

Enseguida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener la distribución final de los votos, se requiere, sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados, que por esa causa hayan sido consignados por separado, y posteriormente repartirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición. De existir fracción, los votos correspondientes se asignarán al partido de más alta votación.

 

Coalición “Primero México”

 

Distribución de los votos

Total

678

678/2=

339

 

Votación Final

Votación individual

8,065

6,818

Votos por coalición

339

339

Total

8,404

7,157

 

Coalición “Salvemos a México”

 

Distribución de los votos

Total

1,150

1,150/2=

575

 

Votación Final

Votación individual

7,754

5,272

Votos por coalición

575

575

Total

8,329

5,847

 

La distribución final de votos entre partidos políticos es la siguiente:

 

Partido

Recomposición

13,468

8,404

19,477

7,157

8,329

5,847

2,170

979

Candidatos no registrados

339

Votos nulos

9,395

Votación Total

75,565

 

Para concluir, se presentan los resultados finales obtenidos por cada partido político y coalición:

 

Partido

Recomposición del cómputo

13,468

15,561

19,477

14,176

2,170

979

Candidatos no registrados

339

Votos nulos

9,395

Total

75,565

 

Como puede advertirse, los resultados del cómputo confirman la preferencia de los ciudadanos del distrito nueve en Chiapas, por la fórmula de candidatos a diputados federales electos por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido de la Revolución Democrática; de ahí que lo procedente sea confirmar la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a los ciudadanos Ariel Gómez León como propietario y Bersain Miranda Borraz, como suplente.

La segunda consecuencia de la anulación de los votos recibidos en la casilla 1675 Contigua 1, es la modificación del acta de cómputo de entidad federativa, la cual servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En ese sentido, la votación deberá quedar como sigue:

 

Partido

Resultados del acta de cómputo distrital RP

Votación anulada

Recomposición

13,726

42

13,684

8,626

50

8,576

19,686

15

19,671

7,277

14

7,263

8,429

5

8,424

5,913

10

5,903

2,216

4

2,212

990

1

989

Candidatos no registrados

343

4

339

Votos nulos

9,549

56

9,493

Votación Total

76,755

201

76,554

2.9. SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009 acumulados:

Recomposición de cómputo por anulación.

 

Una vez recompuesto el cómputo por los errores al sumar los resultados de representación proporcional, se debe anular la votación de las casillas correspondientes.

En virtud de que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 171 básica, 171 contigua 1, 691 básica, 3563 básica, y 4154 contigua 2, debe realizarse la modificación de las actas de cómputo distrital de las elecciones de mayoría relativa y representación proporcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos.

La votación recibida en las casillas en las cuales se actualizó la causa de nulidad de votación hecha valer por los actores se precisa en el cuadro siguiente, a fin de que el resultado sea tomado en cuenta para efectos de modificar el cómputo distrital.

En las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

Casilla

171 básica

Casilla

171

contigua

Casilla

4154 contigua 2

Casilla

691

básica

Casilla

3563

básica

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

176

150

166

34

147

673

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

77

84

86

71

148

466

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

25

27

4

4

1

61

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

11

7

2

6

2

28

PARTIDO DEL TRABAJO

12

11

0

9

0

32

CONVERGENCIA

37

45

5

2

4

93

NUEVA ALIANZA

1

2

2

1

0

6

PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA

2

1

0

0

0

3

COALICIÓN PT-CONVERGENCIA

0

0

0

0

0

0

No Reg

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

0

NULOS

VOTOS NULOS

7

12

9

10

11

49

VOTOCIÓN TOTAL

348

339

274

137

313

1411

 

La resta de las casillas queda de la siguiente manera:

 

PARTIDO

CÓMPUTO DISTRITAL INDICIO DE DIF.MENOR A 1.%

CÓMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO

TOTAL DE VOTOS ANULADOS EN SX-JIN-19/2009

(se resta)

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

Partido Acción Nacional

44,956

44,958

673

44,285

Partido Revolucionario Institucional

44,644

44,907

466

44,441

Partido de la Revolución Democrática

2,992

3,032

61

2,971

Partido Verde Ecologista de México

3,016

3,023

28

2,995

Partido del Trabajo

1,247

1,307

32

1,275

Convergencia

2,284

2,388

93

2,295

Nueva Alianza

1,184

1,184

6

1,178

Partido Social Demócrata

341

340

3

337

Coalición PT-Convergencia

3,820

97

0

97

Candidatos no registrados

 

55

0

55

Votos nulos

 

3,868

49

3,819

Votación Total

 

105,159

1,411

103,748

Por lo tanto, una vez hecha la resta correspondiente de los votos recibidos en las casillas anuladas, el resultado del cómputo distrital es el siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

44,285

Cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco

 

Partido Revolucionario Institucional

44,441

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno

 

Partido de la Revolución Democrática

2,971

Dos mil novecientos setenta y uno

 

Partido Verde Ecologista de México

2,995

Dos mil novecientos noventa y cinco

 

Partido del Trabajo

1,275

Mil doscientos setenta y cinco

Convergencia

2,295

Dos mil doscientos noventa y cinco

 

Partido Nueva Alianza

1,178

Mil ciento setenta y ocho

Partido Socialdemócrata

337

Trescientos treinta y siete

COALICIÓN PT-CONVERGENCIA

97

Noventa y siete

 

Candidatos no registrados

55

Cincuenta y cinco

 

Votos nulos

3,819

Tres mil ochocientos diecinueve

Votación total

103,748

Ciento tres mil setecientos cuarenta y ocho

 

La distribución de los votos obtenidos por la coalición Partido del Trabajo Convergencia, entre los partidos políticos coaligados, en términos del artículo 295, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la suma distrital de los votos emitidos a favor de una coalición, se distribuyen de manera igualitaria entre sus partidos, y de existir fracción, los sufragios correspondientes se asignan al partido con mayor votación.

 

Si con la modificación del cómputo distrital, la coalición obtuvo noventa y siete (97) votos, ello implica que a cada partido coaligado le corresponden cuarenta y ocho (48), y el sobrante se asigna a Convergencia, por tener la votación más alta.

 

Partido

Votación

97

/2 =

48.5

El voto faltante se asigna al partido con la votación mayor

1,275

48

1,323

2,295

49

2,344

 

La votación final para cada partido político es la siguiente:

 

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

44,285

Cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

44,441

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,971

Dos mil novecientos setenta y uno

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,995

Dos mil novecientos noventa y cinco

PARTIDO DEL TRABAJO

1,323

Mil trescientos veintitrés

CONVERGENCIA

2,344

Dos mil trescientos cuarenta y cuatro

NUEVA ALIANZA

1,178

Mil ciento setenta y ocho

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

337

Trescientos treinta y siete

 

Ahora, se debe determinar la votación final de cada candidato, para lo cual se suman los votos de los partidos del Trabajo y Convergencia, los cuales integran coalición, para quedar en los siguientes términos.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

44,285

Cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

44,441

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,971

Dos mil novecientos setenta y uno

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,995

Dos mil novecientos noventa y cinco

COALICIÓN SALVEMOS MÉXICO

7,472

Siete mil cuatrocientos setenta y dos

NUEVA ALIANZA

1,178

Mil ciento setenta y ocho

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

337

Trescientos treinta y siete

 

PARTIDO POLÍTICO

110 Especial 3

4128 Especial 1

4130 Especial 2

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

59

83

22

164

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

40

88

31

159

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

8

7

1

16

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

25

0

26

PARTIDO DEL TRABAJO

0

1

1

2

CONVERGENCIA

2

10

1

13

NUEVA ALIANZA

1

3

1

5

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

0

3

0

3

No Reg

NO REGISTRADOS

0

0

0

0

NULOS

VOTOS NULOS

3

10

4

17

VOTACIÓN TOTAL

114

230

61

405

 

Como se advierte de la recomposición del cómputo cambia el ganador de la elección, esto es el Partido Acción Nacional ahora ocupa el segundo lugar, en tanto el Partido Revolucionario Institucional, el primero, con una diferencia de ciento cincuenta y seis votos (156).

Finalmente, se realiza la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, para lo cual a la votación final para cada partido político en la elección de mayoría, se suma la de las casillas especiales.

En consecuencia el cómputo de representación proporcional es:

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO RECTIFICADO DE MR

VOTACIÓN CASILLAS ESPECIALES

CÓMPUTO RECTIFICADO DE RP

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

44,285

164

44,449

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

44,441

159

44,600

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,971

16

2,987

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,995

26

3,021

PARTIDO DEL TRABAJO

1,323

2

1,325

CONVERGENCIA

2,344

13

2,357

NUEVA ALIANZA

1,178

5

1,183

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

337

3

340

No Reg

NO REGISTRADOS

55

0

55

NULOS

VOTOS NULOS

3,819

17

3,836

VOTACIÓN TOTAL

103,748

405

104,153

 

Ahora bien, en atención a que se revirtió el resultado de la elección y el Partido Revolucionario Institucional aventaja por ciento cincuenta y seis votos al Partido Acción Nacional, lo procedente es revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula compuesta por Miguel Martín López y Jorge Vera Hernández, propietario y suplente, respectivamente y ordenar su expedición a favor de la fórmula integrada por Martín Cristóbal Cruz y María Magdalena Gómez Austria.

TERCERO. Elementos para la existencia de contradicción de criterios. Para determinar la existencia de la contradicción denunciada, se citan las tesis establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tan sólo con efectos orientadores, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

No. Registro: 190,000

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Abril de 2001

Tesis: P./J. 26/2001

Página: 76

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

 

No. Registro: 179,357

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Febrero de 2005

Tesis: 1a. II/2005

Página: 308

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", enunció los elementos que deben concurrir para que se actualice la contradicción de tesis, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos. Ahora bien, la simple concurrencia de los citados requisitos no hace existente por sí sola la contradicción de criterios, pues es necesario que tales requisitos surjan dentro del marco jurídico del problema debatido, ya que la naturaleza del negocio jurídico en análisis será el que, en su caso, determine materialmente la aludida contradicción. En efecto, es necesario: (I) que se examine una situación esencialmente igual, (II) que la contradicción de criterios se refleje en las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de las sentencias, razonamientos que deben referirse a la litis, analizando y resolviendo el punto en debate, y (III), que los criterios en discrepancia provengan del estudio de los mismos elementos; de ahí que las menciones incluidas en las sentencias, y que son ajenas al punto en discusión, no pueden estimarse aptas para satisfacer el segundo requisito exigido para la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que la "posible" diferencia de criterios que se presentase en las consideraciones de las sentencias, no reflejaría los razonamientos que resuelven la litis y, en consecuencia, la diferencia de criterios no provendría de las consideraciones que dirimen el punto de controversia; de manera que al no concurrir un requisito esencial para la existencia de la contradicción, ésta debe declararse inexistente.

Con base en los criterios invocados es dable establecer que, para la existencia de contradicción entre los criterios sostenidos por dos o más órganos jurisdiccionales, es necesario que se actualicen los siguientes supuestos: 1) Los criterios aparentemente contradictorios deben proceder del análisis y resolución de situaciones esencialmente iguales; 2) La diferencia de criterios ha de existir en las consideraciones, argumentos, razonamientos o interpretaciones jurídicas contenidos en las sentencias respectivas; 3) Los distintos criterios deben provenir del análisis de los mismos elementos, y 4) Los razonamientos contradictorios se deben referir precisamente a la litis, analizando y resolviendo el punto en debate.

CUARTO. Contradicción inexistente. Con relación a los criterios sustentados por las Salas Regionales Xalapa y del Distrito Federal, al emitir su respectiva sentencia, en los juicios de inconformidad, identificados con las claves SX-JIN-10/2009, SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009, acumulados, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, para esta Sala Superior no existe la contradicción denunciada, como se explica a continuación.

En los juicios de inconformidad, identificados con las claves de expediente SX-JIN-10/2009, y SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009, acumulados, la controversia principal versó sobre la impugnación de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de diputados de representación proporcional.

Por otra parte, en las sentencias dictadas por la Sala Regional Distrito Federal, al resolver los juicios de inconformidad, radicados en los expedientes SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, se analizó y resolvió una controversia originada los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Conforme a lo anterior, resulta clara la inexistencia de la denunciada contradicción de criterios, dado que las sentencias dictadas por la Sala Regional Xalapa, en los juicios SX-JIN-10/2009, y SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009, acumulados, se resolv la litis relativa a la impugnación de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios, es decir, mayoría relativa y representación proporcional, ordenando modificar los resultados contenidos en las actas de computo distrital correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la relativa a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

En tanto que, la Sala Regional Distrito Federal resolvió, en los juicios de inconformidad antes precisados, la litis que se le planteó la cual estuvo restringida a la impugnación de los resultados del computo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y al haber resultado fundados los conceptos de agravio, determinó modificar el computo distrital de la aludida elección.

La anterior afirmación parte de la premisa de que se resolvieron diversos juicios, basados en litis distintas, las cuales fueron planteadas por los actores, razón por la cual resulta evidente que las citadas Salas Regionales del Tribunal Electoral no analizaron controversias similares ni argumentos jurídicos esencialmente iguales, requisitos que son indispensables para la posible existencia de contradicción de criterios, según ha quedado expuesto con antelación.

Con base en lo anterior, como las circunstancias fácticas y de Derecho, analizadas en los juicios SX-JIN-10/2009, SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009, acumulados, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, son esencialmente diferentes, resulta evidente que entre los criterios sustentados por las Salas Regionales Xalapa y Distrito Federal de este Tribunal Electoral no existe contradicción de criterios.

Al respecto resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 24/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, página cincuenta y nueve, con el rubro y texto siguientes:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.

Por tanto, resulta conforme a Derecho declarar inexistente la contradicción de criterios, entre lo sustentado por la Sala Regional Xalapa y lo argumentado por la Sala Regional del Distrito Federal, al emitir sendas sentencias, en los juicios de inconformidad SX-JIN-10/2009, SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009, acumulados, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, respectivamente.

QUINTO. Contradicción de criterios. Por cuanto hace a las sentencias emitidas para resolver los juicios de inconformidad, identificados con las claves SX-JIN-2/2009, SX-JIN-7/2009, SX-JIN-11/2009, SX-JIN-12/2009, SX-JIN-13/2009, SX-JIN-15/2009, SX-JIN-18/2009, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, los supuestos para la existencia de la contradicción de criterios se cumplen como se precisa a continuación:

1. Análisis de situaciones esencialmente iguales. En cuanto a las sentencias emitidas por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, a fin de resolver los juicios de inconformidad radicados en los expedientes SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, se analizaron controversias originadas por los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

En el caso de las sentencias emitidas por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, para resolver los juicios de inconformidad, radicados en los expedientes SX-JIN-2/2009, SX-JIN-7/2009, SX-JIN-11/2009, SX-JIN-12/2009, SX-JIN-13/2009, SX-JIN-15/2009, SX-JIN-18/2009, también se analizaron diversas controversias en las que se impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Como se observa, la similitud en los juicios obedece a un antecedente común, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y el correspondiente cómputo distrital de la aludida elección federal.

En este contexto, los promoventes de los diversos juicios de inconformidad impugnaron los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito correspondiente, por así convenir a sus intereses.

2. Criterios diferentes en los considerandos. Del análisis de las sentencias emitidas en los juicios de inconformidad, identificados con las claves SX-JIN-2/2009, SX-JIN-7/2009, SX-JIN-11/2009, SX-JIN-12/2009, SX-JIN-13/2009, SX-JIN-15/2009, SX-JIN-18/2009, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, se advierte que los criterios posiblemente contradictorios, sustentados por las contendientes Salas Regionales Xalapa y Distrito Federal, de este Tribunal Electoral, son diferentes, como se advierte de la parte considerativa de cada ejecutoria.

3. Los criterios provienen del análisis de similares elementos. En la especie, se cumple con el requisito enunciado, porque las sentencias fueron emitidas al resolver los medios de impugnación interpuestos para controvertir los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, pues en concepto de los accionantes, se actualizaban diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

En este contexto, las Salas Regionales de este Tribunal Electoral arribaron a conclusiones diferentes respecto de la modificación de las actas de cómputo por la nulidad de la votación decretada.

La Sala Regional Xalapa en todas la ejecutorias, consideró modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y como consecuencia de ello, también modificó los resultados contenidos en el acta de computo distrital de diputados federales por el principio de representación proporcional, lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

Por su parte, la Sala Regional Distrito Federal, consideró que únicamente procedía modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en términos del aludido artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como resultado también de la nulidad de la votación recibida en las mesas directiva de casilla en varias casillas controvertidas.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que efectivamente existe contradicción entre los criterios sostenidos por las Salas Regionales Xalapa y Distrito Federal, de este Tribunal Electoral, con relación a la consecuencia jurídica de decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando únicamente se impugnan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

SEXTO. Reconocida la existencia de la denunciada contradicción de criterios, entre lo sustentado por la Sala Regional Xalapa y lo determinado por la Sala Regional Distrito Federal, ambas de este Tribunal Electoral, al emitir sendas sentencias en los juicios de inconformidad, identificados con las claves SX-JIN-2/2009, SX-JIN-7/2009, SX-JIN-11/2009, SX-JIN-12/2009, SX-JIN-13/2009, SX-JIN-15/2009, SX-JIN-18/2009, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, lo procedente es determinar cuál criterio debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia.

Lo anterior significa que el tema a dilucidar es si cuando exclusivamente se impugnan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de diputados por el principio de mayoría relativa, y se decreta la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, se deben o no modificar, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, también los contenidos en el acta relativa a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

Dada la materia de la contradicción es necesario exponer previamente el marco jurídico aplicable al caso en análisis.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CAPÍTULO II

Del Poder Legislativo

Artículo 50.- El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

SECCIÓN I

De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53.- La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

[…]

Artículo 60.- El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa

 

 

Artículo 293

1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

Artículo 294

1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) El de la votación para diputados; y

c) El de la votación para senadores.

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 295

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del (sic) quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;

h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y

k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

Artículo 296

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.

[…]

 

 

 

Artículo 299

1. Los presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

Artículo 300

1. El presidente del Consejo Distrital deberá:

a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y

e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 301

1. El presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa;

b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo;

c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias;

d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y

e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

[…]

CAPÍTULO QUINTO

De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción

Artículo 306

1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción.

Artículo 307

1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 303 de este Código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.

Artículo 308

1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción;

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

Artículo 309

1. El presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá:

a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción;

b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y

c) Remitir al secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales.

Artículo 310

1. El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informará al Consejo, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del Tribunal Electoral.

CAPÍTULO SEXTO

De las constancias de asignación proporcional

Artículo 311

1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 12 al 18 de este Código.

2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.

Artículo 312

1. El presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.

[…]

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

TÍTULO CUARTO

Del Juicio de Inconformidad

CAPÍTULO I

De la Procedencia

Artículo 49

1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 50

1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y

II. Por nulidad de toda la elección.

b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

II. Por error aritmético.

d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

II. Por error aritmético.

[…]

CAPÍTULO II

De los Requisitos Especiales del Escrito de Demanda

Artículo 52

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y

e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañados de las pruebas correspondientes.

CAPÍTULO III

De la Competencia

Artículo 53

1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, respecto de la impugnación de los actos señalados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 del presente ordenamiento, y

b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso anterior.

[…]

CAPÍTULO VI

De las Sentencias

Artículo 56

1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda;

e) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro;

f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda, y

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético.

h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro.

Artículo 57

1. Las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa.

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

[…]

TÍTULO SEXTO

De las Nulidades

CAPÍTULO I

De las Reglas Generales

Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 72

1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 73

1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

Artículo 74

1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

 

CAPÍTULO II

De la Nulidad de la Votación Recibida en Casilla

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

CAPÍTULO III

De la Nulidad de las elecciones federales

Artículo 76

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 77

1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

Artículo77 Bis

1. Son causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

De la normativa antes transcrita, en lo que al caso concierne, se advierte lo siguiente:

1. Sistemas de representación. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé un sistema de representación mixta para la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como a continuación se expone.

El principio de mayoría, consiste en asignar cada una de las curules, al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en los distritos uninominales electorales en que se divide el país, por ende, este sistema tiene como principal característica que resulta electo el candidato que mayor cantidad de votos haya conseguido, independientemente del porcentaje de la votación que represente, razón por la cual se privilegia única y exclusivamente al partido político o coalición que haya obtenido una cantidad mayor de votos.

Por su parte, el sistema de representación proporcional, tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos políticos corresponda, en principio, a una equitativa proporción al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma, permitir que los partidos políticos que tengan un porcentaje de votación previsto en la legislación como umbral mínimo para acceder a la asignación de curules y representar las diversas ideologías políticas y con ello contribuir al pluralismo político y al debate parlamentario.

2. Diputados Federal por el principio de representación proporcional. De conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el sistema elección de diputados federales por el principio de representación proporcional es de la siguiente forma:

a) El Poder Legislativo se deposita en un Congreso General, con una estructura bicamaral, por lo cual existe una Cámara de diputados y otra de senadores.

b) La Cámara de diputados está integrada por quinientos diputados, de los cuales trescientos son electos por el principio de mayoría relativa y doscientos por representación proporcional.

c) Para la elección diputados por el principio de representación proporcional se utiliza el sistema de listas regionales, para lo cual el territorio nacional se divide en cinco circunscripciones electorales plurinominales.

d) Para que un partido político pueda obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales.

e) El partido político que obtenga por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean asignados diputados según el principio de representación proporcional.

f) El partido político que obtenga el registro de sus listas regionales y obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación total emitida, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal.

g) Se establece una barrera legal para la sobrerrepresentación de los partidos políticos del ocho por ciento, la cual no aplica en caso de que ésta se dé por diputados por el principio de mayoría relativa.

h) El Instituto Federal Electoral hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional.

3. Cómputos Distritales. De conformidad con lo previsto en el artículo 293, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cómputo distrital de una elección es la suma que hace el Consejo Distrital correspondiente, de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en ese distrito electoral.

En este orden de ideas, para la elección de diputados por ambos principios, se debe hacer dos cómputos diversos, lo cuales atienden a las reglas previstas en el Código Federal Electoral, y que en términos generales se llevan a cabo de la siguiente forma:

3.1 Cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. De conformidad con lo previsto en el artículo 295, del Código Federal Electoral, el cómputo distrital de la elección de diputados electos en distritos uninominales electorales, se obtiene de la siguiente forma:

a) Se abren los paquetes que contienen los expedientes de la elección de diputados, que no tengan muestras de alteración, y se coteja el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el aludido expediente con la que obra en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para tal efecto;

b) En el supuesto de que los resultados de las actas no coincidan, o se detecten alteraciones evidentes en las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a hacer nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla,

c) Aunado a lo anterior, el Consejo Distrital deberá llevar a cabo nuevo escrutinio y cómputo cuando: i) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; ii) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y iii) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

d) Asimismo se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se llevarán a cabo, según corresponda, los actos antes precisados.

La suma de los resultados, después de llevar a cabo los actos descritos en los incisos anteriores, constituye el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente.

Se considera pertinente aclarar que se puede llevar a cabo el recuento de los votos de la totalidad de las casillas de un distrito uninominal electoral cuando la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato que obtuvo el segundo lugar. Lo mismo puede ocurrir si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual; en todo caso, se deben excluir del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

3.2 Cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De conformidad con lo previsto en el citado artículo 295, del Código Electoral Federal, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría y los resultados obtenidos de las casillas especiales, los cuales se asentarán en el acta correspondiente.

Asimismo, se debe integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del procedimiento electoral.

3.3 Cómputo de circunscripción plurinominal para la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De conformidad con lo previsto en los artículos 306, 307 y 308 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que hace cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas.

El procedimiento para el cómputo de circunscripción plurinominal, se sujetará a las reglas siguientes: a) Se anotarán los resultados que consten en las actas de cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de los todos los distritos de la circunscripción correspondiente; b) Se sumarán los resultados antes precisados, y el resultado constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal correspondiente, lo que se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo.

4. Juicio de inconformidad. Durante el procedimiento electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales.

Son actos impugnables por medio del juicio de inconformidad, entre otros, la elección de diputados por el principio de representación proporcional por los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por: i) por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y ii) por error aritmético.

Asimismo en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa son impugnables: i) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; ii) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y iii) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

El juicio de inconformidad tiene una regulación específica en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el escrito de demanda debe reunir determinados requisitos especiales, que se citan a continuación:

i)                               Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

ii)                             Expresar que acta de cómputo distrital o de entidad federativa se impugna;

iii)                           Mención individualizada de las casillas de las cuales se solicite sea anulada la votación recibida en las mismas, y la causal que se invoque para cada una de ellas;

iv)                          Señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y

v)                             En su caso, la conexidad que guarde con otras impugnaciones.

De igual forma, cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional, el promovente está obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos antes citados.

La competencia para conocer de los juicios de inconformidad está dividida entre la Sala Superior, para conocer de actos relacionados con la elección de Presidente de la República, y las Salas Regionales que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable, para actos relacionados con la elección de diputados y senadores.

5. Sistema de nulidades. Respecto del sistema de nulidades en materia electoral, cabe destacar que se podrá afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, las causales de nulidad de votación recibida en casilla, las cuales están previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son a saber: a) Instalación de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; b) Entrega extemporánea, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital; c) Llevar a cabo el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo, sin que exista causa justificada; d) Recibir la votación en fecha distinta a la prevista para jornada electoral; e) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; f) Existencia de dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación; g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o que su nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; h) Impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación; j) Impedir el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, cuando sea determinante para el resultado de la votación, y no medie causa justificada, y k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Asimismo, se puede declarar la nulidad de una elección, en los siguientes supuestos.

En la elección de diputado de mayoría relativa cuando: a) En por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un distrito uninominal electoral, se de alguna o algunas de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla; b) No se instale el veinte por ciento o más de las casillas en un distrito, y por tanto la votación no hubiere sido recibida, o c) Los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Respecto de la elección de senadores en una entidad federativa, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) En una entidad federativa, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas se de alguna o de las causales de nulidad votación recibida en casilla; b) No se instale el veinte por ciento o más de las casillas en una entidad federativa y en consecuencia la votación no hubiere sido recibida, o c) Los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles.

En cuanto a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cualquiera de las siguientes supuestos: a) Se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla; o b) No se instale, en el territorio nacional el veinticinco por ciento o más de las casillas y por tanto la votación no hubiere sido recibida, o c) El candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Se debe resaltar que los efectos de las nulidades decretadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.

Por otra parte, es importante destacar que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación, de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables, lo anterior para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Efectos de las sentencias en los juicios de inconformidad. De conformidad con el artículo 56, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las sentencias pueden ser:

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda;

e) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro;

f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda, y

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético.

h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro.

Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis en los juicios de inconformidad, es necesario tener en consideración el objeto y fin del citado medio de impugnación electoral federal.

El objeto del juicio de inconformidad consiste en impugnar actos relacionados con los resultados consignados en las actas respectivas o con la nulidad de las siguientes elecciones: a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) Diputados por el principio de mayoría relativa; c) Diputados por el principio de representación proporcional; d) Senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría, y e) Senadores por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, en los casos fueron planteados ante las Salas Regionales, se impugnó sólo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que las sentencias que resolvieron el fondo de esos juicios de inconformidad podrían tener como fin alguno de los siguientes efectos: a) confirmar el acto impugnado; b) declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y en consecuencia, modificar las actas de cómputo distrital de la elección de diputados impugnada; c) declarar la nulidad de la elección de diputados impugnada y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas; d) revocar la constancia expedida en favor de la fórmula o candidato a diputado; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital respectivas, y e) hacer la corrección de los cómputos distritales cuando sean impugnados por error aritmético.

7. Recomposición del cómputo distrital. Esta Sala Superior considera de lo anteriormente expuesto, que cuando una Sala Regional conoce de un juicio de inconformidad, en el cual se ha demandado la nulidad de la votación recibida en casilla, relacionada exclusivamente con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y considera al emitir su sentencia, que se ha acreditado alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla, debe proceder a la recomposición del cómputo distrital correspondiente.

En efecto, la Sala Regional competente, una vez que ha considerado que se acredita alguna causal de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla, debe proceder a llevar a cabo la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección impugnada, esto es, en el caso en estudio, de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, sin que sea jurídicamente dable que la Sala Regional competente pueda modificar el acta de cómputo distrital de diputados por el principio de representación proporcional.

Se afirma lo anterior porque, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de nulidades en materia electoral sólo puede afectar a la elección que se impugnó, además de que es un requisito de procedibilidad formal del juicio de inconformidad, expresar de forma individualizada que acta de cómputo distrital es la que se impugna, por lo cual es válido afirmar que si el promovente única y exclusivamente impugnó la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la aludida recomposición sólo afectar a esa elección, sin que se pueda extender a la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional.

Cabe destacar, que entre los actos que son impugnables en el juicio de inconformidad, está comprendida la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, razón por la cual, si no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente, los mismos adquieren definitividad y firmeza, además por esa sola razón son inatacables, por tanto es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.

Por consiguiente, esta Sala Superior concluye que únicamente se pueden modificar los resultados de la votación recibida en la mesa directiva de casilla de la elección que se impugna, sin que sus efectos puedan afectar a alguna otra elección, atendiendo al principio de congruencia de la sentencias.

8. Tesis por contradicción de criterios. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala Superior considera que debe prevalecer el criterio sostenido en las ejecutorias de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en términos del artículo 18, fracción IV, del “Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que establece:

ARTÍCULO 18. La resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener:

IV.  Los fundamentos jurídicos sobre la aplicación, interpretación o integración de la norma, pudiéndose pronunciar a favor de alguna de las tesis contradictorias, o bien, establecer un criterio diferente al sustentado por las Salas contendientes

SÉPTIMO. Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III y párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer, con la naturaleza de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatoria, en lo sucesivo, por lo cual se debe notificar a todos los destinatarios, en términos de ley, la siguiente tesis:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal.

Contradicción de Criterios SUP-CDC-10/2009. Entre los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Es inexistente la denunciada contradicción de criterios, entre lo sustentado por la Sala Regional Xalapa y la Sala Regional Distrito Federal, de este Tribunal Electoral, al dictar sentencia en los juicios de inconformidad claves SX-JIN-10/2009, SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009 acumulados, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, respectivamente, en términos de lo expuesto en el considerando Cuarto de esta resolución.

SEGUNDO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por las citadas Salas Regionales Xalapa y Distrito Federal, al dictar sentencia en los juicios de inconformidad SX-JIN-2/2009, SX-JIN-7/2009, SX-JIN-11/2009, SX-JIN-12/2009, SX-JIN-13/2009, SX-JIN-15/2009, SX-JIN-18/2009, SDF-JIN-3/2009, SDF-JIN-5/2009 y SDF-JIN-9/2009, respectivamente, conforme a lo expuesto en el considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. Debe prevalecer, con la naturaleza de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatorio, el criterio sustentado por esta Sala Superior, en términos de la tesis precisada en el considerando Séptimo de esta resolución.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de la resolución, a las Salas Regionales contendientes de este Tribunal Electoral; sólo con copia certificada de la jurisprudencia, a los demás destinatarios, conforme a Derecho, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con el último párrafo, fracción III, del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 y 20, del acuerdo respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN