ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-769/2024
COMPARECIENTEs: JUAN VILLEGAS MEJÍA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORÓ: BRENDA DENISSE ALDANA HIDALGO
Ciudad de México, a primero de diciembre de dos mil veinticuatro[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que no ha lugar a dar trámite al escrito de los comparecientes, ya que pretenden controvertir determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, las cuales son definitivas e inatacables.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………...1
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
(1) Los comparecientes presentaron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un escrito por el que pretendieron interponer un recurso de revisión, en contra de determinaciones dictadas por el Pleno de esta Sala Superior.
(2) La presidenta de ese máximo tribunal acordó remitir el escrito a esta esta Sala Superior, por lo que este órgano debe determinar si es procedente darle trámite.
(3) Solicitud de registro de candidaturas para personas indígenas. En su oportunidad, un ciudadano que se ostentó como presidente nacional indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como otras personas, presentaron diversos oficios al INE, a fin de solicitar el registro de diversas candidaturas federales y locales.
(4) Respuesta a las solicitudes. La encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE determinó –a través de diversos oficios– la inviabilidad del registro de candidaturas federales y su incompetencia para responder las peticiones de registro de candidaturas locales.
(5) Sentencia SUP-JDC-748/2023. En contra de esas respuestas, promovieron un juicio de la ciudadanía. El 3 de enero, esta Sala Superior: a. desechó el medio de defensa en lo que respecta a una de las actoras, por carecer de interés jurídico, y b. revocó los oficios controvertidos, al estimar que la autoridad que los emitió era incompetente, por lo que ordenó al Consejo General del INE que pronunciara la respuesta que en Derecho correspondiese.
(6) Cumplimiento de sentencia. En acatamiento a ese fallo, el Consejo General dio respuesta a las solicitudes de registro de candidaturas: determinó la improcedencia de las postulaciones a cargos federales y remitió las relativas a cargos locales a los institutos electorales estatales correspondientes.
(7) Escrito de incumplimiento de sentencia. El 23 de enero, se presentó un escrito en el que se reclamó que el Consejo General del INE había incumplido la sentencia señalada.
(8) Sentencia incidental (SUP-JDC-748/2023). El 7 de marzo, esta Sala Superior declaró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, toda vez que el Consejo General del INE sí había emitido la respuesta ordenada.
(9) Solicitud de cumplimiento de sentencia principal. El 12 de mayo, los comparecientes presentaron un escrito ante este órgano jurisdiccional, controvirtiendo la negativa del registro de sus candidaturas por parte del Instituto Electoral del Estado de México, argumentando con ello se había incumplido la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-748/2023.
(10) Acuerdo de Sala. El 30 de julio, esta Sala Superior determinó no ha lugar a dar trámite al escrito anterior, debido a que la sentencia principal ya se había declarado cumplida, mediante resolución incidental de 7 de marzo.
(11) Escrito. El 4 de noviembre, los comparecientes presentaron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un escrito por el que precisaron que el medio de defensa que pretendían interponer era el amparo en revisión y señalaron como autoridades responsables, entre otras, a esta Sala Superior, por presuntamente no haber respetado el derecho de participación y registro de candidaturas indígenas.
(12) Acuerdo de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 6 de noviembre, la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, desechó por notoriamente improcedente el recurso planteado y ordenó remitir la versión digitalizada tanto de ese acuerdo, como del escrito referido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(13) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(14) Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radica el expediente y se ordena integrar las constancias respectivas.
(15) El dictado de este acuerdo le compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir lo procedente respecto del escrito suscrito por los comparecientes.
(16) La actuación colegiada tiene fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[2]
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierten determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional.[3]
(18) Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito de los comparecientes, ya que pretenden impugnar determinaciones dictadas por este órgano jurisdiccional, las cuales son definitivas e inatacables.
(19) De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución general, así como de los artículos 25, párrafo 1, de la Ley de Medios y de lo previsto en el artículo 166, fracción III, de la Ley Orgánica, las resoluciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.
(21) Los comparecientes, quienes se ostentan como presidente, secretario y consejero indígena juvenil, del Supremo Consejo y de Gobierno Indígena Nacional, presentaron un escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del cual se destaca lo siguiente:
a. Precisaron que pretendían interponer un amparo en revisión.
b. Señalaron como autoridades responsables a esta Sala Superior, al “Magistrado adscrito en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con residencia en la Ciudad de México”, al INE y al Consejo General del INE.
c. Como acto reclamado, plantearon que las autoridades que señalaron como responsables:
i. “Se declararon incompetentes para proteger el derecho a la participación en las elecciones, respecto de las candidaturas indígenas, por lo que no se respetó el derecho a la participación, dado que mediante sentencia se desecharon parcialmente la demanda conforme al contenido de la ejecutoria (Anexo copia simple)”. Sobre este punto, cabe destacar que anexaron la sentencia dictada por esta Sala Superior el 3 de enero en el expediente SUP-JDC-748/2023.
ii. Cometieron “violaciones respecto el [SIC] derecho a la participación electoral, por lo que competiron [SIC] los delitos de discriminación por género y raza ejercidos por dichas autoridades del cual [SIC] se le reclama al haber prohibido y nega [SIC] el derecho de participación y registro como ciudadanos indígenas (anexo copia simple)”. Sobre este punto, anexaron el acuerdo emitido por el pleno de esta Sala Superior el pasado 30 de julio, en el expediente SUP-JDC-748/2023, por el que se determinó no ha lugar a dar trámite a un escrito en el que se argumentaba que el Instituto Electoral del Estado de México había incumplido la ejecutoria dictada en el expediente citado.
(22) La ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerando que ese Alto Tribunal carece de atribuciones para conocer sobre un procedimiento disciplinario en contra las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió el escrito presentado a esta Sala para que actúe en el ámbito de su competencia.
(23) No obstante, se advierte que las manifestaciones transcritas no constituyen propiamente una queja o denuncia de presuntas faltas administrativas, sino una inconformidad que los comparecientes describen como violaciones al derecho de participación –de las candidaturas indígenas que en su momento propusieron–, materializadas a través de la sentencia y de un acuerdo plenario dictados por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-748/2023.
(24) Así, dado que sus planteamientos se dirigen a controvertir determinaciones del pleno de esta órgano superior de justicia, las cuales son definitivas e inatacables, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación con relación al presente asunto general.
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por los comparecientes.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se precise un año distinto.
[2] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2012 de rubro asunto general. las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación están facultadas para formar expediente, ante la improcedencia de un medio de impugnación específico.