ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-766/2024

ACTOR: ALEX ALÍ MÉNDEZ DÍAZ[1]

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO

Ciudad de México, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha la presente demanda porque el acto reclamado es inexistente.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Acuerdos del Instituto Nacional Electoral.[5] Derivado de dicha reforma constitucional, el veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió diversos acuerdos relativos a la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, la elaboración del plan integral y el calendario electoral, así como la creación de la Comisión Temporal para ese proceso electoral extraordinario.

3. Reforma a la Ley de Medios. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] en relación con la elección de personas juzgadoras federales.

4. Primer medio de impugnación. El siete de noviembre, el actor promovió ante la Oficialía de Partes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una demanda en la que señaló como autoridad responsable al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, del cual reclama la supuesta omisión de incorporar acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad en su convocatoria para la elección de personas juzgadoras.

5. Segundo medio de impugnación. El diecinueve de noviembre, el actor presentó una demanda ante esta Sala Superior, con el objeto de inconformarse de la supuesta omisión por parte del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de dar trámite al medio de impugnación referido en el párrafo anterior.

6. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-766/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Vista a la responsable y desahogo. El veinte de noviembre, la Magistrada instructora dio vista con la demanda precisada en el numeral cinco al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que manifestara lo que considerara oportuno. El veinticinco siguiente, la responsable remitió un oficio con el objeto de desahogar la vista ordenada.

8. Vista a la Suprema Corte y desahogo. En atención a las manifestaciones formuladas por la responsable, la Magistrada instructora dio vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] con diversas constancias, a efecto de que manifestara lo que considerara oportuno. El nueve de diciembre, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte remitió un oficio en el que realizó diversas manifestaciones respecto del trámite dado al primer medio de impugnación presentado por el actor.  

9. Remisión de diverso medio de impugnación. El dieciséis de diciembre, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió de manera electrónica un oficio, así como diversas constancias anexas, en el que, entre otras cosas, remitió un diverso juicio de la ciudadanía presentado por el actor.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primero. Competencia. Esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente asunto general, al estar relacionado con una supuesta omisión por parte del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de dar trámite a un medio de impugnación relacionado con la omisión de prever acciones afirmativas para la elección de personas juzgadoras.[8]

Segundo. Desechamiento. Con independencia de que el escrito de demanda se debería reencauzar a la vía que conforme a la Ley de Medios y normatividad aplicable resultara conducente, en el caso, a ningún efecto práctico conduce, porque se advierte que con independencia de que se pudiera actualizar otra causal de improcedencia, la demanda es improcedente debido a que la omisión de trámite reclamada es inexistente.

2.1 Marco jurídico. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento, así como cuando no existan los hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

De la disposición anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: i) no existan los hechos que se reclaman, o ii) que habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se deduzca ningún agravio.

Al respecto, esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación carezca de materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce dicha situación, toda vez que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.[9]

2.2 Caso concreto. En este caso, el actor manifiesta haber presentado una demanda ante la Oficialía de Partes de la Suprema Corte, en la que señaló como autoridad responsable al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y como acto motivo de controversia el que la convocatoria emitida por esa autoridad no previó acciones afirmativas para diversos grupos y poblaciones en situación de vulnerabilidad para la elección de personas juzgadoras.

Sin embargo, el motivo de la demanda que da origen a este expediente es la supuesta omisión de la autoridad responsable de dar trámite a su primer medio de impugnación.

2.3. Decisión. La omisión reclamada es inexistente, por lo que debe desecharse el presente medio de impugnación.

En atención a las vistas ordenadas por la Magistrada instructora, tanto al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consta lo siguiente:

a)     Que en sesión celebrada el ocho de noviembre, por unanimidad de cuatro votos, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación se declaró incompetente para conocer del juicio y acordó remitirlo a la Suprema Corte; y

b)     Que el doce de noviembre, la Ministra Presidenta acordó prevenir al actor, con el objeto de que precisara la vía intentada y que esa determinación ya le fue notificada.

Así, resulta evidente la inexistencia de la omisión de dar trámite al medio de impugnación intentado. Esto, debido a que el Comité de Evaluación lo remitió a la Suprema Corte y la Ministra Presidenta de este órgano jurisdiccional requirió al actor a efecto de que desahogara una prevención vinculada con el trámite de su medio de impugnación.

Manifestaciones que tienen valor probatorio pleno conforme lo previsto en los artículos 14.1.a y párrafo 4.b, así como 16.2, de la ley adjetiva electoral, al haber sido expedidas por personas funcionarias públicas en el ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad y contenido no se encuentra controvertido ni desvirtuado en el expediente.

Sin que el actor haya aportado elemento alguno que sirva de prueba, ni siquiera indiciaria, para acreditar la omisión que pretende reclamar a través de este medio de impugnación.

En consecuencia, debido a la inexistencia de la omisión reclamada, la presente demanda es improcedente y debe ser desechada.

Finalmente, como se precisó, de conformidad con la legislación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este Tribunal Electoral, lo ordinario sería ordenar el reencauzamiento de este Asunto General a la vía legal que correspondiese, también lo es, que ello a ningún fin práctico ni jurídico llevaría, dada la improcedencia del medio de defensa intentado.

3. Trámite de un diverso juicio de la ciudadanía. De la revisión del oficio remitido por la Ministra Presidenta el dieciséis de diciembre, así como de las constancias anexas, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió un diverso medio de impugnación al que motivó la integración de este expediente.

En consecuencia, se ordena remitir las constancias a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que realice el trámite correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

Primero. Se desecha la demanda.

Segundo. Se ordena remitir a la Secretaría General de Acuerdos las constancias precisadas en el último apartado de esta sentencia.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] En lo posterior, actor.

[2] En adelante, responsable.

[3] Todas las fechas harán mención al año dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[4] En lo sucesivo, Sala Superior.

[5] INE/CG2240/2024, INE/CG2241/2024 e INE/CG2242/2024

[6] En lo posterior, Ley de Medios.

[7] En adelante, Suprema Corte.

[8] Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 169, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en la jurisprudencia 18/2014, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24

[9] Tesis de Jurisprudencia 34/2002, de rubro y texto: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.