ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-762/2024
COMPARECIENTE: JUAN JOSÉ ALONSO BELTRÁN
MAGISTRADa PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIAS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
Ciudad de México, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito del compareciente, ya que no constituye la interposición de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar diversos cargos de elección popular, entre los que destaca, la titularidad del Poder Ejecutivo.
2. Escrito del inconforme. El catorce de noviembre, el compareciente presentó un escrito ante esta Sala Superior, mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con la elección presidencial.
3. Recepción, integración, turno y radicación. Recibidas las constancias la magistrada presidenta ordenó integrar el presente expediente con motivo del escrito señalado en el punto anterior y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes; quien, en su oportunidad, radicó el medio de impugnación en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación colegiada. El dictado de este acuerdo le compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir lo conducente en relación con el escrito presentado por el compareciente. Es decir, en atención a los planteamientos efectuados, se debe determinar si el escrito puede o no sustanciarse como un juicio o recurso de los previstos conforme a la Ley de Medios.
La actuación colegiada tiene fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[2]
Segunda. Determinación. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el compareciente, ya que no constituye alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios. El compareciente no señala algún acto de autoridad electoral concreto que controvierta ni plantea ningún agravio específico, por lo que resulta innecesario reencauzarlo a un juicio diverso o a alguna instancia para su sustanciación.
Marco normativo
La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[3] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[4] y su función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales –a través del sistema de medios de impugnación– cuya revisión le corresponde realizar, atendiendo a la distribución de competencias de las Salas que integran a dicho órgano jurisdiccional.
En ese sentido, dado que las facultades de este Tribunal Electoral son jurisdiccionales, se requiere que, para la activación de dicha jurisdicción y competencia, quien acuda a este órgano superior de justicia plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a derechos político-electorales y, en su caso, colectivos.
Caso en concreto
En el presente caso, el compareciente presentó un escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas, esencialmente, con la nulidad de la elección presidencial, su presunto registro como candidato a la Presidencia de la República por el Partido Revolucionario Institucional, la actualización de supuestas agresiones cibernéticas, neuronales y telepáticas, así como la privación de la libertad de la que dice fue objeto, además de supuestos hechos relacionados con la remoción del titular de la Fiscalía del estado de Morelos.
Sin embargo, de un análisis puntual de su escrito, se advierte que el ciudadano no formula agravio alguno ni tampoco precisa algún acto o resolución específico de alguna autoridad electoral que pretenda impugnar, sino que solo realiza afirmaciones genéricas y subjetivas carentes de algún sustento jurídico.
En consecuencia, al no advertirse ningún reclamo, causa de pedir o acto impugnado emitido por alguna autoridad electoral o de naturaleza partidista a través del cual se alegue una vulneración a sus derechos político-electorales que pudiera confirmarse, modificarse o revocarse a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley, se determina que no ha lugar a dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por el compareciente.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se precise un año distinto.
[2] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.
[4] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.