ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-759/2024
PARTE PROMOVENTE: ABIGAIL DE JESÚS JUÁREZ CRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
En el asunto general identificado con la clave SUP-AG-759/2024, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que: a) tiene competencia formal para pronunciarse respecto del asunto general al rubro indicado; y b) no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte promovente.
A N T E C E D E N T E S:
I. Presentación del escrito de demanda. El doce de noviembre, la parte promovente presentó ante la cuenta “cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx”, vía correo electrónico, un escrito al que le denominó “Revisión de Documentación” y diversa documentación.
II. Recepción, registro y turno. En la misma fecha la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó registrar el referido escrito y sus anexos con la clave de expediente SUP-AG-759/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, a fin de que se proponga la determinación que en derecho proceda y para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
III. Radicación. El veinte de noviembre, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, radicar en su ponencia el medio de impugnación.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada y plenaria, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
Lo anterior, en atención a que, en el presente caso es menester precisar cuál es el cauce jurídico que debe darse al escrito presentado por la parte promovente, lo cual, no constituye un acuerdo de mero trámite.
SEGUNDO. Competencia formal. La Sala Superior es formalmente competente para determinar el trámite que debe darse al escrito presentado por la parte promovente, de cuya lectura se advierten los señalamientos siguientes:
“[…]
ASUNTO: Revisión de Documentación
Por medio del presente me es grato enviarle un cordial saludo y a la vez informarle y se analice, ya que recibi persecucion, hostigamiento, discriminado, racismo. Me hakearon mi correo electronico, mis telefonos, mis redes sociales, mi laptop, estuve un mes vigilado, igual pido su apoyo para reparacion de daños.
XXXA. Aprobacion de los liniamientos de paridad de genero para el PELO 2024 y los extraordinarioa(SIC) que en su caso deriven. 5/Enero/2024 se emitio el acuerdo IEPC/CG-A/013/2024.
XXXLX: Liderazgo Personas Indigenas 03/02/2024, IEPC/CG-A/00/2024.
PRIMERO: El 28/Marzo/2024
Sentencia SX-JDC-159/2024
Expediente TEECH/JDC/041/2024
18/Marzo/2024 Lineamientos Paridad por genero
Sentencia SX-JRC-11/2024
Expediente TEECH/RAP/005/2024
DOS: 05/11/2024
Recurso de conformidad: SUP-REC-345/2024
Demanda Juicio de la Ciudadania SX-JDC-026/2024, SX-JDC-327/2024 JUICIO DE LA CIUDADANIA LOCAL: TEV-JDC-070-2024 Actor MORENA
SUP-REC-22818/2024
Lo que quiere los hermanos de los pueblos indigenas es que se le respete lo que por derecho le corresponde, no sea simulacion, manipulacion y no sea usurpado.
Agradezco de antemano su apoyo, sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterar mi respeto y consideración.
[…]”
Se asume la competencia formal para conocer del escrito de referencia, en atención a que, si bien, de su lectura se aprecia que omite el señalamiento expreso de alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que se dirige; lo cierto es que, al haberse presentado en la cuenta “cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx”, queda de manifiesto la intención de la parte promovente de que sea la Sala Superior la que se pronuncie al respecto.
En este orden de ideas, se debe determinar si lo expuesto implica una posible controversia en la materia electoral, respecto de lo cual este órgano jurisdiccional tiene competencia originaria[3].
TERCERO. Decisión. Se considera que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la parte promovente, toda vez que no constituye un auténtico medio de impugnación en materia electoral, al no identificar el acto impugnado ni señalar a la autoridad o partido político responsable del mismo, así como carecer de la firma autógrafa, por lo que resulta innecesaria su remisión a alguna otra instancia para su sustanciación.
Marco normativo.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[4], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[5], cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales; es la máxima autoridad en materia de justicia electoral y tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
Así, esta autoridad jurisdiccional federal es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Para ello, es indispensable que quien acuda a este Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a derechos político-electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral (o partidista) que se considera ilícita, por afectar derechos político-electorales.
En estas condiciones, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultados para resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de la materia.
Justificación de la decisión.
Como se mencionó, el escrito presentado ante esta autoridad fue remitido con el objeto de que esta Sala Superior, dentro del ámbito de su competencia, resolviera lo que en derecho corresponda para brindar atención adecuada a la ciudadana promovente.
Sin embargo, la promoción que fue presentada a esta Sala Superior tiene como finalidad i) denunciar persecución, hostigamiento y violaciones a la privacidad en el conflicto comunitario de un municipio en el estado de Chiapas, ii) solicitar que se respeten sus derechos y los de los pueblos indígenas; y, iii) que no sea simulación, manipulación y no sea usurpado el derecho de los pueblos indígenas.
No obstante, es de resaltar que del escrito presentado por la parte promovente no es posible advertir que constituya un auténtico escrito de demanda, pues no se hacen valer agravios que permitan establecer la vulneración a un derecho político-electoral que pudiera ser analizado a través de uno de los medios de impugnación previstos por la LGSMIME, competencia de este Tribunal Electoral, sobre todo, porque de lo manifestado, no se advierte un acto o resolución que pueda ser confirmada, modificada o revocada; además, tampoco se señala la autoridad o partido político responsable del mismo, por lo que resulta innecesaria su remisión a alguna otra instancia para su sustanciación.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Superior carece de facultades para dar trámite o reencauzar los planteamientos realizados a alguno de los medios de impugnación o asuntos que se encuentran dentro de su competencia, tomando en cuenta que este Tribunal Electoral no tiene facultades para emitir pronunciamientos fuera del marco de una controversia o procedimiento específicamente establecido por la ley, lo que incluye cuestiones relativas al funcionamiento del sistema jurídico, la actuación de otras autoridades electorales, la resolución de controversias particulares, o, en su caso, la interpretación o alcance de disposiciones legales o normativas.
En ese sentido, al no plantearse una cuestión que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación, competencia de este Tribunal Electoral, o alguna otra autoridad o partido político, no ha lugar a dar mayor trámite o realizar alguna otra actuación respecto del escrito presentado por la parte promovente.
Por lo anteriormente expuesto, se:
A CU E R D A
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para pronunciarse respecto del asunto general indicado al rubro.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte promovente.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro.
[2] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.
[3] Con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; así como 166, fracción III, 169 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[4] Artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución general: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
[5] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y IV, de la Constitución general; 164, 166, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.