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EXPEDIENTE: SUP-AG-730/2024 Y ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Resolución que desecha las demandas presentadas por el Grupo Parlamentario de MC en el Senado y de dos diputaciones para controvertir la integración de los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo que determinarán la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el PEE de 2024- 2025, por falta de interés jurídico y falta de legitimación. 

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESUELVE

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

Decreto de reforma de la Ley de Medios:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Decreto de reforma de la LGIPE:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.

4. Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.

5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.

Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.

6. Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal. 

7. Acuerdos impugnados. El veintinueve de octubre, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadoras, respectivamente, emitieron acuerdo para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras.

Asimismo, el treinta y uno de octubre siguiente, la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo emitió el Acuerdo por el que se crea e integra el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los listados de las personas candidatas a participar en el PEE.

8. Demandas. Entre los días dos y cinco de noviembre dos diputaciones y el Grupo Parlamentario de MC ante el Senado presentaron escrito de demanda en contra de los acuerdos referidos. 

9. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

No.

Expediente

Parte actora

Comité de evaluación impugnado

1.        

SUP-AG-730/2024

Grupo parlamentario de MC en Senado

Legislativo

2.        

SUP-AG-731/2024

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y otro

Legislativo

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional. 

Así, se actualiza el supuesto de tratarse de impugnaciones en las elecciones federales de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, competencia de esta Sala Superior.

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.

En consecuencia, el expediente SUP-AG-731/2024 se debe acumular al diverso SUP-AG-730/2024 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.

IV. IMPROCEDENCIA

a. Decisión.

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, los presentes medios de impugnación son improcedentes por falta de legitimación e interés jurídico.

b. Justificación.

El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.

Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la misma ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los promoventes.

El Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[3]

La SCJN[4] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:

a)     La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y

b)     El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente. Así, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.[5]

Por ello, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos.

Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.

c. Caso concreto.

¿Qué plantea la parte actora?

De la lectura de los escritos de demanda se desprende que la parte actora se inconforma con la selección de las cámaras del Congreso de la Unión y la presidenta de México de las cinco personas que integran los respectivos Comités Técnicos de Evaluación del Poder Legislativo y del Ejecutivo, por supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, independencia y legalidad.

Ello, pues consideran que las personas seleccionadas guardan vínculos personales, familiares, laborales o profesionales directamente vinculados con el partido político Morena.

¿Qué considera esta Sala Superior?

I. Falta de legitimación respecto al Grupo Parlamentario de MC

Es improcedente la demanda del Grupo Parlamentario de MC en el Senado, ello ya que conforme al artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma constitucional en materia del poder judicial[6], los partidos políticos están excluidos de poder ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, así como participar en cualquier otra acción, actividad o sesiones relacionadas con el proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras.

De ahí que el Grupo Parlamentario de MC no tenga capacidad procesal para controvertir cualquier aspecto vinculado con la elección de personas juzgadoras.

II. Falta de interés de la diputada y el diputado federal

Son improcedentes las demandas de la diputada y el diputado federal ya que no se advierte una vulneración directa a los derechos político – electorales de las promoventes que pueda ser restituido por esta Sala Superior.

Ello es así pues se advierte que los promoventes no resienten una afectación a su esfera jurídica al no acreditar si cumplen o no con los requisitos previstos para participar en la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2024-2025 para tener el carácter de aspirantes.

Por tanto, el interés jurídico de quienes participan o aspiran a participar en el proceso electivo se actualiza en el momento en que existe un acto de aplicación del mismo en su perjuicio, porque hasta entonces incide en su esfera de derechos.

Es decir, es necesario que la parte actora aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular de un derecho subjetivo directamente afectado por el acto de autoridad controvertido y que la afectación resentida es individualizada, cierta, actual, directa e inmediata. Situación que en la especie no acontece.

Por otro lado, tampoco puede estimarse que la diputada y el diputado federal cuentan con interés legítimo ya que no se advierte que se encuentren en un grupo de población en una especial situación frente al orden jurídico y cuya posible reparación o tutela de algún derecho pueda traducirse en un beneficio jurídico en su favor.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional concluye que, con independencia de que la parte actora manifieste una vulneración a diversos principios (certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo) se considera que no tiene interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, no se advierte que el acto impugnado trascienda de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de sus derechos político-electorales.

d. Conclusión.

Ante la falta de legitimación e interés jurídico de la parte actora para controvertir la integración de los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y del Ejecutivo, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano las demandas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en el presente acuerdo.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la emisión del voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-730/2024 Y SUP-AG-731/2024, ACUMULADOS[7]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

La sentencia aprobada por la mayoría afirma que los partidos políticos están excluidos de poder ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, así como participar en cualquier otra acción, actividad o sesiones relacionadas con el proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras, con base en una norma transitoria del Decreto de reforma constitucional en esta temática.

No obstante, respetuosamente, advierto que la disposición transitoria, en que se basa la sentencia para sostener la improcedencia de la demanda presentada por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de manera expresa, se refiere a una previsión normativa distinta. Por ello, me aparto de tales consideraciones.

Adicionalmente, considero que el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en efecto, carece de legitimación, pero por distintas razones, esto es, porque pretende que esta Sala Superior revise un acto emitido por el propio órgano colegiado del cual forman parte.

II. Contexto de la controversia

El veintinueve de octubre pasado, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, respectivamente, emitieron acuerdo para la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras.

Asimismo, el treinta y uno de octubre siguiente, la presidenta de la República emitió el acuerdo por el que se crea e integra el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los listados de las personas candidatas a participar en el proceso.

Ahora bien, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano ante el Senado y dos diputaciones, por derecho propio, impugnan los acuerdos referidos respecto de la integración de los Comités de Evaluación tanto del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo.

Lo anterior, al estimar que se vulneran los principios de imparcialidad, independencia y legalidad, ya que las personas seleccionadas guardan vínculos personales, familiares, laborales o profesionales directamente con el partido Morena.

III. Decisión mayoritaria

Por una parte, la sentencia señala que es improcedente la demanda del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en el Senado, ya que conforme al artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma constitucional en materia del poder judicial, los partidos políticos están excluidos de poder ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, así como participar en cualquier otra acción, actividad o sesiones relacionadas con el proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras.

Asimismo, son improcedentes las demandas de la diputada y el diputado federal, toda vez que no se advierte una vulneración directa a los derechos político–electorales de las promoventes que pueda ser restituido por la Sala Superior, ya que no resienten una afectación a su esfera jurídica al no acreditar si cumplen o no con los requisitos previstos para participar en la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2024-2025 para tener el carácter de aspirantes.

IV. Razones del disenso

Respetuosamente, no comparto el argumento sostenido en la sentencia respecto a que el artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, excluye a los partidos de ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, ya que se da una indebida lectura de la referida disposición.

Esto es, la sentencia aprobada por la mayoría establece que, es improcedente la demanda del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, ello ya que conforme al citado artículo Transitorio Segundo, los partidos políticos están excluidos de poder ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, así como participar en cualquier otra acción, actividad o sesiones relacionadas con el proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras.

Sin embargo, a mi juicio, lo que establece de manera literal el artículo Transitorio Segundo en comento, en su última parte, es lo siguiente: Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

De ello, advierto que la disposición transitoria, en que se basa la sentencia para sostener la improcedencia de la demanda, de manera expresa, se refiere a una previsión normativa distinta.

Es decir, la disposición transitoria referida tuvo como finalidad establecer que las y los consejeros del Poder Legislativo y las representaciones de los partidos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no podrían participar en acciones, actividad y sesiones, relacionadas con el proceso, pero ello, limitado a su actividad habitual en el Consejo General de la autoridad administrativa nacional.

Por lo cual, interpretar tal disposición en el sentido de que los partidos están excluidos de poder ejercer acciones tuitivas de interese difusos, así como participar en cualquier acción dentro del proceso para renovar los cargos de personas juzgadoras, desconoce la naturaleza electoral de tales comicios[8] y realiza una interpretación extensiva que limita el acceso a la justicia y la regularidad de todos los actos que se materialicen en éste.

Lo anterior, sin desconocer que, debe leerse en consonancia con el artículo 97, séptimo párrafo, parte final, de la Constitución general, que establece que los partidos políticos “no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor ni en contra de candidatura alguna”.

Por tales razones, me aparto de la argumentación sostenida en la sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de esta Sala Superior, en este punto.

No obstante lo anterior, considero que el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en efecto, carece de legitimación por distintas razones, esto es, porque en el caso los promoventes pretenden que esta Sala Superior revise un acto emitido por el propio órgano colegiado del cual forman parte.[9]

Por último, comparto las razones del proyecto respecto a que las diputaciones actoras carecen de interés.

En consecuencia, a partir de las razones expuestas, es que no puedo acompañar la argumentación de la sentencia, únicamente en el aspecto precisado, por lo que respetuosamente formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandin, Monserrat Báez Siles, Mariana de la Peza López Figueroa y Azucena Margarita Flores Navarro.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[5] Así, por ejemplo, lo ha reconocido esta Sala Superior en su jurisprudencia 28/2012, de rubro INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

[6] Artículo Segundo Transitorio:

"[...] El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso."

 

[7] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[8] El carácter administrativo-electoral es evidente; se trata de un acto jurídico organizacional fundamental para la implementación de un proceso para la renovación de un Poder mediante el sufragio popular. Ver Sentencia Recaída al Amparo en Revisión 1359/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 15 de noviembre de 2017.

[9] Es ilustrativa la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.