ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTES: SUP-AG-635/2024 Y ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: LUIS MANUEL VILLA GUTIÉRREZ Y OTRAS PERSONAS

 

RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADURÍAS DE CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y BENITO TOMÁS TOLEDO

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual acumula los medios de impugnación y reencauza a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al ser este la vía idónea para analizar y resolver la controversia planteada.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1.                 Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

2.                 Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.

3.                 Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.

4.                 Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.

5.                 Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.

6.                 Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de persona Magistraturas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

7. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

8. Publicación del acuerdo de recepción de declinatorias (acto impugnado). El veintidós de octubre, se publicó en la Gaceta del Senado el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como ministras, magistradas electorales de Sala Superior y Salas Regionales, Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025[2].

9. Juicios federales En su oportunidad, los comparecientes presentaron sendos escritos para controvertir el acuerdo por el cual se implementó y realizó la insaculación.

10. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarnos a su ponencia de la manera siguiente:

No.

Expediente

Magistratura

Parte actora

1

SUP-AG-635/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Luis Manuel Villa Gutiérrez

2

SUP-AG-643/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Basilio Rojas Zimbrón

3

SUP-AG-645/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Jesús Karina Almada Rábago

4

SUP-AG-655/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Saúl Manuel Mercado Ramos

5

SUP-AG-657/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Juan Enrique Parada Seer

6

SUP-AG-660/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Juan Pablo Rivera Juárez

7

SUP-AG-662/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Alberto Emilio Carmona

8

SUP-AG-665/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Martin Fernando Torres Caravantes

9

SUP-AG-668/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Yuridia Arias Álvarez

10

SUP-AG-674/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Miguel Enrique Sánchez Frías

11

SUP-AG-677/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Marco Alfredo Cifuentes Martínez

12

SUP-AG-680/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Graciela Elias Morales

11. Radicación. Por economía procesal, en este acto se determina que los respectivos expedientes quedan radicados en la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede acumular los asuntos generales, al existir conexidad en la causa, ya que en todas las demandas se tiene la misma pretensión, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

En consecuencia, los asuntos mencionados en la tabla que antecede se acumulan al diverso SUP-AG-635/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional; por lo cual, se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación en los expedientes acumulados[3].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[4], cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque la materia a dilucidar versa en torno a cuál es el medio de impugnación que procede para conocer y resolver la controversia planteada por los actores.

En ese sentido, lo que al efecto se concluya no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional electoral federal, actuando en colegiado, quien determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Reencauzamiento. Este órgano constitucional ha sostenido que aun cuando el promovente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, sin que esto genere algún agravio al recurrente.

Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5].

Por lo que, para dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, resulta procedente reencauzar los medios de impugnación radicados en los expedientes previamente identificados a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, toda vez que la controversia se encuentra vinculada con la elección popular de personas juzgadoras que consideran les generan una afectación a diversos principios y derechos, por lo que lo procedente es garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes y reencauzar el presente asunto general a juicio de la ciudadanía.

Caso concreto

En el caso particular, diversas personas juzgadoras, ciudadanas se inconforman con el acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones, relacionados con la elección extraordinaria de personas Magistradas de Circuito y Juezas de Distrito del año 2025.

Entonces, dado que controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular de personas juzgadoras que consideran generan una afectación a diversos principios y derechos, lo procedente es garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes y reencauzar los medios de impugnación intentados a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

En consecuencia, se deberán remitir los autos de los medios de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes con las copias certificadas correspondientes, los archive como asuntos total y definitivamente concluidos, debiendo integrar y registrar en el Libro de Gobierno un nuevo expediente como juicio electoral, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Instructora para los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en el apartado respectivo.

 

SEGUNDO. Se reencauzan las demandas presentadas a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos indicados.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto razonado del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO EMITIDO EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-AG-635/2024 Y ACUMULADOS.

En primer lugar, quiero manifestar que estoy de acuerdo con el reencauzamiento de los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; sin embargo, respetuosamente, formulo el presente voto particular, porque no comparto el reencauzamiento del asunto general identificado con la clave SUP-AG-674/2024, ya que la demanda resulta improcedente por diversas causas, por lo cual, se debe aplicar el criterio de esta Sala Superior que es innecesario que se cambie de vía cuando el asunto sea improcedente.

1. Contexto

El asunto tiene su origen en la impugnación presentada por diversas personas para combatir el acuerdo emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República para establecer el procedimiento de recepción de solicitudes de declinaciones de candidaturas de las personas juzgadoras federales que se encuentren en funciones en alguno de los cargos que serán objeto de elección popular en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, así como las manifestaciones para contender por algún cargo o circuito judicial.

Con tales demandas se integraron expedientes de asuntos generales, por lo cual, es necesario determinar el medio de impugnación por el cual se deben conocer y resolver.

2. Decisión de la mayoría del Pleno de la Sala Superior

La mayoría de este Pleno determinó que las demandas se debían conocer y resolver como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

3. Razones de mi disenso

En mi concepto, considero que si bien se deben reencauzar la mayoría de los asuntos generales, lo cierto es que no procede respecto la demanda con la cual se integró el expediente del asunto general SUP-AG-674/2024, en razón de que la misma es improcedente, ya que que la parte actora promovió dos demandas en términos similares por lo cual agotó su derecho de impugnación con la primera, aunado a que carece de interés jurídico, dado que declinó participar en el procedimiento extraordinario de elección de personas juzgadoras.

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Superior que a ningún fin práctico conduce llevar a cabo la reconducción de la demanda al medio de impugnación que conforme a Derecho corresponde conocer y resolver la controversia planteada, si de la revisión de la demanda y constancias que integran el asunto, se advierte la actualización de una casual de improcedencia que trae como consecuencia el desechamiento de plano.[6]

En el caso, se considera que no es necesario reencauzar la demanda con la cual se integró el expediente del asunto general SUP-AG-674/2024 a juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, ya que la misma resulta improcedente porque la parte actora agotó su derecho de impugnación al presentar una demanda previa con la cual se integró el diverso expediente SUP-AG-673/2024.

Esto, si se tiene en consideración que los conceptos de agravios en ambas demandas son iguales, por lo cual no se podría considerar como una ampliación al no tener argumentos nuevos o complementarios.

Aunado a lo anterior, también se debe tener en consideración que de ambas demandas se puede advertir que la parte actora no tiene la intención de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, de ahí que se actualice la falta de interés para controvertir el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República; más aún cuando ya ha presentado su respectiva declinación a participar en el proceso, por lo cual, la materia de impugnación no le perjudica en su esfera jurídica, al haber hecho la manifestación de no querer participar en la próxima elección.

Por tanto, al ser improcedente la demanda del expediente SUP-AG-674/2024 era innecesario que se reencauzara a juicio para la protección de los derechos -político-electorales del ciudadano como lo determinó la mayoría del Pleno de este Tribunal.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-635/2024 Y ACUMULADOS (CAMBIO DE VÍA A JUICIOS DE LA CIUDADANÍA DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS CONTRA LOS ACTOS DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS)

Emito el presente voto razonado porque, si bien comparto el sentido de cambiar de vía los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, considero necesario evidenciar que esta determinación es exactamente igual a la que propuse originalmente en este expediente SUP-AG-633/2024 y sus acumulados, y que fue rechazada por la mayoría, lo cual muestra que el único objetivo de votar en contra de mi propuesta fue modificar el turno originalmente asignado.

Para exponer mi posición, dividiré mi voto en tres partes. En la primera expongo un breve contexto del caso. En la segunda resumo el criterio aprobado por la Sala Superior. Finalmente, explico las razones de mi voto.

1. Contexto del caso

El veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República emitió el Acuerdo mediante el cual se establece el procedimiento para recibir declinaciones de candidaturas y manifestaciones para contender por un cargo/circuito diverso.

Inconformes con dicho acto, diversas personas juzgadoras presentaron medios de impugnación que fueron turnados a diversas ponencias como asuntos generales. De manera relevante, ocho de los asuntos que ahora se analizan (SUP-AG-635/2024, SUP-AG-643/2024, SUP-AG-645/2024, SUP-AG-655/2024, SUP-AG-657/2024, SUP-AG-660/2024, SUP-AG-662/2024 y SUP-AG-665/2024) formaban parte de un conjunto más amplio de impugnaciones que me habían sido originalmente turnadas (SUP-AG-633/202 y sus acumulados).

El siete de noviembre propuse a las magistraturas de la Sala Superior el cambio de vía a juicios de la ciudadanía, sin embargo, el dieciséis de noviembre dicha propuesta fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas, por lo fue los asuntos se returnaron a otras ponencias.

En este contexto, la nueva magistratura ponente a cargo de estos asuntos propuso exactamente la misma determinación que fue rechazada anteriormente, esto es, reencauzar los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

2. Criterio aprobado por la Sala Superior

La Sala Superior determinó que los asuntos generales deben cambiarse de vía a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía porque la controversia está relacionada con la elección popular de personas juzgadoras que consideran les genera una afectación a diversos principios y derechos.

Para sustentar esta decisión, se razonó que, aun cuando las personas promoventes equivoquen de vía, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente.

Así, la conclusión a la que se arribó en la sentencia es que, dado que las personas juzgadoras controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular y alegan afectaciones a diversos principios y derechos, lo procedente es reencauzar sus demandas a juicios de la ciudadanía para garantizar su derecho de acceso a la justicia.

3. Razones de mi voto

Si bien comparto el sentido de cambiar de vía los asuntos generales a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, considero necesario exponer las razones que evidencian un actuar errático y una mala práctica jurisdiccional a la luz de la integridad.

En efecto, diversas personas juzgadoras presentaron varios medios de impugnación contra el Acuerdo del Senado que establece el procedimiento para recibir declinaciones y manifestaciones para contender por un cargo o circuito diverso. Inicialmente, a mi ponencia le fueron turnados veintisiete asuntos generales relacionados con esta temática (SUP-AG-633/2024 y acumulados), respecto de los cuales propuse el mismo cambio de vía que ahora se aprueba, es decir, su reconducción a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Mi propuesta partía de la misma base argumentativa que ahora sostiene la mayoría, esto es, que la materia de controversia está relacionada con la posible afectación al derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación. Es necesario indicar que mi proyecto se sustentaba también en una interpretación garantista del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y en la necesidad de encauzar las impugnaciones con independencia del nombre o denominación que les hubieran dado las personas promoventes.

Sin embargo, de manera injustificada, aquella propuesta fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas, lo que tuvo como consecuencia que los asuntos fueran returnados a diversas ponencias. Ahora, la nueva ponencia a cargo de un grupo de estos asuntos propuso exactamente la misma determinación, la cual fue votada a favor incluso por las mismas magistraturas que anteriormente habían votado en contra de mi propuesta, a pesar de que se utilizaron argumentos sustancialmente idénticos a los que originalmente planteé y de que se arribara a la misma conclusión.

Esta situación resulta especialmente llamativa si consideramos que ocho de los asuntos que ahora se reencauzan (SUP-AG-635/2024, SUP-AG-643/2024, SUP-AG-645/2024, SUP-AG-655/2024, SUP-AG-657/2024, SUP-AG-660/2024, SUP-AG-662/2024 y SUP-AG-665/2024) formaban parte del conjunto de impugnaciones respecto de las cuales ya se había propuesto este mismo reencauzamiento.

La identidad entre lo que propuse y lo que ahora se aprueba es evidente, pues en ambos casos se partió de reconocer que las personas promoventes controvierten actos vinculados con el proceso electoral para la elección mediante voto popular de personas juzgadoras.

Asimismo, en ambos casos se identificó que alegan afectaciones a diversos principios y derechos derivados de su posible participación en el proceso electoral judicial extraordinario, por lo que se concluyó que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para analizar sus planteamientos.

Esta coincidencia entre lo que se rechazó y lo que ahora se aprueba evidencia que no existió ninguna razón jurídica válida para votar en contra de mi propuesta original. La única discrepancia es que ahora los asuntos están en una ponencia distinta, lo cual indica, ante la falta de una justificación en los cambios de vía de que se trata y de una ausencia de una explicación plausible sobre la conducta seguida, que el verdadero motivo de rechazar aquel proyecto fue modificar el turno originalmente asignado, o bien, muy probablemente, para tratar de evitar o minimizar en el pleno de la Sala una deliberación más profunda a partir de otros proyectos de fondo, como el que propuse en estos mismos asuntos, en el cual se planteaba modificar el Acuerdo impugnado.

Lo anterior, en mi concepto, revela una mala práctica que atenta en contra de una perspectiva de integridad jurisdiccional, en virtud de las razones siguientes:  afecta la certeza y seguridad jurídica al emitir, primero, una posición mayoritaria de rechazo y, posteriormente, asumir la propuesta original en un lapso muy breve (menos de una semana); genera dilaciones innecesarias en la resolución de asuntos que, por su naturaleza electoral, requieren atención expedita; distorsiona el sistema de turno que debe regirse por criterios objetivos y no por preferencias sobre qué ponencia debería resolver determinados asuntos; y afecta la percepción de independencia e imparcialidad del Tribunal al sugerir que las decisiones sobre cambios de vía dependen de qué ponencia las propone y no de sus méritos jurídicos.

Así, la coincidencia entre ambas propuestas evidencia que la vía de juicio de la ciudadanía siempre fue la correcta, como originalmente planteé. El hecho de que esta conclusión se alcance ahora, después de un returno injustificado, confirma que el rechazo a mi propuesta no tuvo sustento jurídico alguno, sino que respondió únicamente al propósito de modificar la ponencia que debía conocer del asunto.

Por estas razones, si bien coincido con el cambio de vía que se aprobó, por ser la misma determinación que propuse originalmente, considero necesario dejar constancia de que la irregularidad mencionada no abona a la certeza jurídica, a la percepción de imparcialidad e independencia de este Tribunal, ni a la pronta impartición de justicia en materia electoral.

Por los motivos expuestos, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo “responsable” o “comisión”.

[2] En adelante, podrá citársele como “Acuerdo de recepción de declinatorias”, acuerdo impugnado o acto impugnado.

[3] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia Volumen 1, p.p. 413 a 415.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.

[6] Entre otros asuntos, al resolver los asuntos SUP-AG-7/2023 y SUP-JDC-780/2022.