ASUNTOS GENERALES

 

EXPEDIENTES: SUP-AG-632/2024 Y SUP-AG-760/2024 Y SUP-AG-764/2024 ACUMULADOS

 

PARTE PROMOVENTE: SENADO DE LA REPÚBLICA[1] E INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

 

COLABORARON: CLARISSA VENEROSO SEGURA, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTINEZ

 

Ciudad de México, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro[2]

Resolución que determina que: i) es constitucionalmente inviable suspender los actos que se relacionan con el desarrollo de los procedimientos electorales a cargo del Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral[3] y otras autoridades competentes respecto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; en consecuencia, ii) el Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y las demás autoridades competentes deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

I. ASPECTOS GENERALES

1.         El asunto se origina con la emisión del Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Poder Judicial.

 

2.         El Decreto de reforma establece que las personas juzgadoras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ), de los tribunales colegiados de circuito y de los juzgados de distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía.

 

3.         El Decreto dispone que en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 se elegirán i) a la totalidad de los nueve ministras o ministros de la SCJN; ii) a dos magistraturas de la Sala Superior, así como a todas las correspondientes a las Salas Regionales del TEPJF; iii) a las cinco magistraturas del TDJ; iv) a la mitad de las magistraturas de circuito; y v) a la mitad de los jueces o juezas de distrito.

 

4.         Asimismo, el Decreto mandató al Senado de la República la expedición de una Convocatoria que estableciera las bases para realizar la elección correspondiente.

 

5.         El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal[4].

 

6.         Ahora bien, a decir del promovente, diversos juzgados de distrito admitieron demandas de juicios de amparo y han concedido suspensiones provisionales con efectos hacia las actividades de la implementación del proceso electoral extraordinario 2024-2025 por lo que considera que carecen de competencia para pronunciarse sobre actos aprobados por el Senado de la República, así como de actos en materia electoral, invadiendo las atribuciones conferidas al TEPJF.

 

II. ANTECEDENTES

 

7.         De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

 

8.         Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[5] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia del Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

9.         Acuerdos de inicio del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (PEE). En cumplimiento al decreto referido en el párrafo anterior, el veintitrés de septiembre el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió los acuerdos relativos a la declaratoria del inicio del PEE para la elección de personas juzgadoras, la elaboración del plan integral y el calendario electoral, así como la creación de la Comisión Temporal para el referido proceso electoral[6].

 

10.     Acuerdos de juzgadores de distrito. A decir del promovente, entre el veintiuno y veintidós de octubre, diversos juzgados de distrito emitieron resoluciones en las que, respectivamente, concedieron la suspensión del acto reclamado, entre otras cuestiones, a efecto de que el Senado de la República suspendiera el PEE, se abstenga de tomar protesta a los juzgadores vacantes en la eventual elección y omita realizar las adecuaciones a las Leyes Federales correspondientes para dar cumplimiento al mencionado Decreto.

 

11.     Asunto general SUP-AG-632/2024. El veinticinco de octubre, Gerardo Fernández Noroña en su calidad de presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, presentó una demanda en el que solicita a esta Sala Superior, vía acción declarativa, emita un pronunciamiento tendente a garantizar en tiempo y forma el cumplimiento de las funciones a cargo del Senado de la República.

 

12.     Asunto general SUP-AG-760/2024. El trece de noviembre, la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó una demanda en el que solicita a esta Sala Superior, emita una medida de protección provisional tendente a garantizar la continuidad del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

13.     Asunto general SUP-AG-764/2024. El quince de noviembre, Rita Bell López Vences, presentó una demanda en el que solicita a esta Sala Superior emita una medida de protección provisional tendente a garantizar la continuidad del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

III. TRÁMITE

 

14.     Turno. Mediante acuerdos de veinticinco de octubre y trece de noviembre, la magistrada presidenta turnó los expedientes SUP-AG-632/2024 y SUP-AG-760/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

15.     Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.

IV. CUESTIÓN PREVIA Y LEGITIMACIÓN

 

16.     De manera previa, se debe precisar que esta Sala Superior ha establecido que las autoridades responsables, por regla general, no cuentan con legitimación activa para incoar algún medio de impugnación en materia electoral, cuando durante la cadena impugnativa hubieran tenido el carácter de autoridades responsables.

 

17.     Sin embargo, en los últimos años, este órgano jurisdiccional ha establecido diversos casos de excepción con el fin de garantizar el acceso pleno a la justicia de las autoridades electorales, para asegurar el debido ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente tienen establecidas[8].

 

18.     Ahora bien, en el presente asunto comparecen entes del Estado Mexicano mediante el cual pretenden que se garantice la continuidad del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

19.     Al respecto, esta Sala Superior considera que las autoridades cuentan con legitimación para que se garantice la continuidad del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 de acuerdo con el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente les fueron encomendadas a dichas autoridades en el decreto de reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a que las mismas son de carácter electoral y que esa naturaleza implica la inviabilidad normativa de suspender los efectos de actos de la autoridad encargada de establecer las bases y directrices para el desarrollo del proceso electoral.

V. COMPETENCIA

20.     Esta Sala Superior determina que es la única autoridad competente para conocer de los escritos presentados por las partes promoventes, porque le corresponde en exclusiva la resolución de conflictos que se susciten en el marco del proceso electoral de personas juzgadoras sin que se advierta del marco jurídico que otro juez o tribunal tenga atribuciones para decidir en esa materia electoral.

 

21.     Lo anterior, porque de la lectura integral de los escritos de demanda, se desprende que estos se relacionan con la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la SCJN, magistradas y magistrados de las Salas Superior y Regionales del TEPJF, magistradas y magistrados del TDJ, magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

22.     En esa medida, la competencia de este órgano jurisdiccional se sustenta al ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y la solicitud deriva del proceso electoral extraordinario de elección de las personas juzgadoras.

 

23.     Este órgano jurisdiccional es la única autoridad competente para resolver la cuestión planteada, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, de conformidad con lo establecido en nuestra norma fundamental.[9]

 

24.     La Sala Superior es la autoridad a la que la Constitución le encomienda la resolución de los conflictos que se susciten con motivo del proceso electoral de personas juzgadoras, conforme a lo previstos en el artículo 99, fracción I, de la Constitución. . 

 

25.     Por tanto, es claro que la Constitución deposita en esta Sala Superior la posibilidad de resolver en exlclusiva las controversias referentes al proceso de elección de personas juzgadoras, sin que se advierta en forma alguna que esa función se le encomiende a algún otro juzgado o tribunal.

 

VI. ACUMULACIÓN

 

26.     Procede acumular los escritos de demanda al existir conexidad en la causa y similitud de las pretensiones de las partes promoventes.

 

27.     En consecuencia, se acumula los expedientes SUP-AG-760/2024 y SUP-AG-764/2024 al diverso SUP-AG-632/2024 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior. Por lo que, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los asuntos generales acumulados.

 

VII. IMPROCEDENCIA DEL SUP-AG-764/2024

 

28.     El presente medio de impugnación es improcedente y debe desecharse de plano debido a la falta de legitimación de la parte promovente.

 

29.     El artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

 

30.     Esta Sala Superior ha establecido que la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.

 

31.     Así, la legitimación activa es un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un juicio o proceso.

 

32.     En el presente asunto, comparece Rita Bell López Vences, con la calidad de consejera del Instituto Nacional Electoral, quien pretende que este Tribunal Electoral emita una resolución en el que se le garantice el pleno ejercicio de la función electoral como integrante del órgano superior de dirección del referido órgano autónomo.

 

33.     Así, quien debió promover el medio de impugnación es quien ostenta la representación legal del órgano autónomo, en tanto que la pretensión no descansa sobre un derecho individual, sino en el ejercicio de la función electoral que constitucionalmente tiene encomendado el Instituto Nacional Electoral.

 

34.     Por ello, el carácter con el que se ostenta la parte promovente no le otorga legitimación procesal para promover el medio de impugnación debido a que, su pretensión trasciende al órgano superior de dirección respecto del cual es el último quien debe plantear el respectivo juicio o recurso.

 

35.     En consecuencia, al ser improcedente la demanda, lo conducente es desecharla de plano.

 

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

 

VIII.1. Contexto del caso

a) Cuestiones relacionadas con controversias en juzgados de distrito

36.     El Senado de la República plantea que el veintiuno y veintidós de octubre, respectivamente, se le notificaron las resoluciones del amparo 1279/2024 del Juzgado Décimo de Distrito en el estado de Chihuahua, y 1296/2024 del Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Jalisco, en las cuales se concedió la suspensión del acto reclamado para los siguientes efectos:

 

         Que suspenda el Proceso Electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras, abstenerse de tomar protesta de su encargo a los juzgadores vencedores en la eventual elección y omitir realizar las adecuaciones a las Leyes Federales correspondientes para dar cumplimiento al Decreto controvertido.

 

         No determine la porción de cargos a elegir de cada circuito judicial atendiendo en prelación a las vacancias, renuncias y retiros programados.

 

         No se le entregue el listado con los cargos de personas juzgadoras del Décimo Séptimo Circuito y desde luego no se incluya a los quejosos en el listado de la convocatoria para integrar las listas de las personas candidatas a participar en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación.

b) Actividades del Senado de la República y del Instituto Nacional Electoral

37.     En el caso, el nuevo procedimiento de designación de personas juzgadoras tiene su origen en la reforma constitucional publicada en el DOF el quince de septiembre del presente año[10].

 

38.     El Decreto de reforma establece que las personas juzgadoras de la SCJN, del TEPJF, del TDJ, de los tribunales colegiados de circuito y de los juzgados de distrito serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía.El Decreto dispone que en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 se elegirán:

         A la totalidad de los nueve ministras o ministros de la SCJN.

         A dos magistraturas de la Sala Superior del TEPJF.

         A todas las magistraturas integrantes de las Salas Regionales del TEPJF.

         A las cinco magistraturas del TDJ.

         A la mitad de las magistraturas de circuito.

         A la mitad de los jueces o las juezas de distrito.

39.     En el presente caso, en el Transitorio Segundo del Decreto de Reforma se desprende que el Órgano Revisor dispuso las autoridades, etapas y actos relacionados con el proceso para la elección de las personas juzgadoras.

 

         El proceso electoral extraordinario 2024-2025, iniciará el día de la entrada en vigor del Decreto de reformas, para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como del TDJ.

 

         El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días posteriores a la entrada en vigor del Decreto de reformas para emitir la convocatoria e integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 constitucional.

 

         El Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025, y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales.

 

         La etapa de preparación de la elección extraordinaria de 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del INE celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del Decreto de reformas.

 

         La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025.

 

40.     Conforme al referido régimen de transitorio, se desprenden los actos y etapas del proceso electivo extraordinario, de ahí que son de naturaleza electoral.

 

41.     Ello es así, porque el artículo 497.1 de la LGIPE dispone que el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y esta Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.

 

42.     De este modo, el diverso 498 de la LGIPE establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas:

 

         Preparación de la elección

         Convocatoria y postulación de candidaturas

         Jornada electoral

         Cómputos y sumatoria

         Asignación de cargos y

         La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección

 

43.     La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

44.     En tanto que, la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I, del primer párrafo, del artículo 96 constitucional, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.

 

45.     La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con el cómputo de los votos en casilla.

 

46.     La etapa de asignación de cargos inicia con la identificación por el INE de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.

 

47.     La etapa de calificación y declaración de validez inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dictamen que contenga el cómputo final de la elección.

 

48.     Precisamente en esta etapa el senado, INE y otras autoridades competentes despliegan diversos actos que se concretan con la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.

 

49.     En esos términos, los referidos actos son de naturaleza electoral.

VIII. 2. Planteamiento de las partes

a) Senado de la República

 

         Las reformas y adiciones a la Constitución que fueron aprobadas por el Órgano Reformador de la Constitución y publicadas el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación, no pueden someterse al escrutinio constitucional de ninguna autoridad jurisdiccional, ni a través del juicio de amparo, porque las normas que son parte de la Constitución constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico nacional y se consideran como mandatos inmunes a cualquier control jurisdiccional.

         Ni en la Constitución Federal ni en la ley secundaria existe sustento jurídico que de manera expresa o implícitamente, se encuentre alguna facultad otorgada a las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación para revisar el control de constitucionalidad de una norma constitucional, ni mucho menos pueden arrogarse facultades o competencias para revisar los actos del Órgano Reformador de la Constitución.

         De dichas disposiciones Constitucionales se desprende, con toda claridad, que el Órgano Reformador de la Constitución integrado por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas locales, es el único ente soberano facultado para poder reformar o adicionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, las reformas o adiciones a la Constitución Federal no pueden ser modificadas o nulificadas por ninguno de los Poderes que integran la Federación, mucho menos por ningún juez o Tribunal.

         Se hace patente que en el artículo 61, fracción 1 de la Ley de Amparo determina que el juicio de amparo resulta improcedente contra de las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualizándose también, en el caso concreto, la causal contenida en la fracción XVI del mismo ordenamiento, consistente en que las suspensiones otorgadas por las autoridades señaladas como responsables han sido consumados de modo irreparable.

         Con base en lo anterior, se considera que la Sala Superior, al tener conocimiento de las causales de improcedencia que debieron acatar las autoridades señaladas como responsables, deberá atender el presente asunto como de urgente resolución.

         Las autoridades señaladas como responsables se excedieron en el ejercicio de sus atribuciones, porque los juicios de amparo resultan notoriamente improcedentes cuando se pretende controvertir actos de naturaleza electoral, ya que el control de regularidad constitucional en esa materia se encuentra reservado -por disposición expresa de los artículos 99 y 105 constitucionales- al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Pleno de la Corte en tratándose de las acciones de inconstitucionalidad.

         El artículo 99 constitucional es claro al advertir que las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución, limitándose el ejercicio de esta facultad al caso concreto sobre el que verse el medio de impugnación, mientras que el artículo 105 dispone que el Pleno de la Corte conozca sobre impugnaciones contra normas generales en materia electoral, vía acción de inconstitucionalidad, de tal manera que las resoluciones de los jueces de amparo carecen de efectos en los procedimientos electorales.

         La existencia de suspensiones por parte de los jueces de amparo no puede tener efectos que permitan modificar, anular, invalidar, suspender o retrotraer los actos encaminados al proceso electoral extraordinario 2024-2025.

         Una suspensión en un amparo no puede ser una causa para inobservar las decisiones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

         Los actos de las autoridades responsables incurren en una violación al principio de supremacía constitucional, al pretender mediante la concesión de una medida cautelar suspensiva imponer al Senado de la República el abstenerse de implementar el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, porque con las citadas suspensiones se pretende que el Senado de la República incurra en un acto de desobediencia y desacato a una norma constitucionalmente válida.

         Solicita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita un pronunciamiento de protección provisional con la finalidad de que el Senado de la República, en tiempo y forma, pueda cumplir las acciones que conforme a sus facultades le son encomendadas respecto con la organización del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

         Es un hecho notorio que el pasado veintitrés de octubre, en el SUP-AG-209/2024, la mayoría del Pleno determinó que era constitucionalmente inviable suspender el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

b) Instituto Nacional Electoral

         Las autoridades señaladas como responsables se excedieron en sus atribuciones ya que el control de regularidad constitucional está reservado para el TEPJF y el pleno de la SCJN, por lo cual la vía de amparo resulta improcedente para dicho fin.

         En ese sentido, una resolución incidental no tiene efecto alguno en la materia electoral, por lo cual una suspensión no puede ser causa justificativa para inobservar las decisiones emitidas por esta Sala Superior. Asimismo, cabe destacar que una suspensión relacionada con el proceso implicaría que esta tuviera efectos generales.

         Por lo anterior, deben dejarse sin efectos los actos reclamados ya que fueron emitidos por autoridades incompetentes y pueden afectar el correcto desarrollo de la función electoral.

         Cualquier acto o mandato con efectos de ejecución proveniente de una autoridad distinta al pleno de la SCJN o el TEPJF, que suponga una intervención en las actividades de un proceso electivo o la tutela de derechos políticos, configura una transgresión directa al esquema competencial dispuesto por la constitución.

         El decreto que originó la apertura de los incidentes de suspensión, así como su ejecución, son de contenido materialmente electoral, por lo que cualquier determinación con relación a ellos emitida por autoridad distinta al pleno de la SCJN o el TEPJF trastoca los principios de certeza y seguridad jurídica por no seguir lo indicado en la normativa.

         Los actos impugnados, al ser emitidos por autoridades del PJF distintas a las autorizadas, no están ajustados material y constitucionalmente al orden competencial expreso.

         Las responsables pretenden que el Consejo General del INE se abstenga de implementar el proceso electoral extraordinario, lo cual, estribaría en que esta autoridad electoral incurriera en desacato a un mandato constitucional y una violación al principio de legalidad.

         Además, los actos controvertidos vulneran los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que deben regir los procesos electorales ya que tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, las suspensiones otorgadas no pueden establecer efectos generales. Cuestión que ocurriría de suspender actos de un proceso electoral.

         Suspender las actividades del INE implicaría obstaculizar el ejercicio de la función electoral a cargo del instituto y, por ende, el cumplimiento de las responsabilidades legales de los consejeros Electorales.

         Finalmente, lo solicitado actualizaría causales de no dar lugar a la suspensión, ya que suspender el proceso electivo podría causar perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público.

         Mediante los incidentes de suspensión reclamados, se vinculó al CG del INE para que se abstenga de implementar el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

         Con las medidas ordenadas, se impide el ejercicio de las atribuciones del INE, lo que se traduce en violaciones al principio de definitividad.

         El CG del INE ya ha dictado diversos acuerdos para la preparación del proceso electoral extraordinario, si se suspenden se estaría vulnerando el principio de definitividad.

         Se estima que las suspensiones dictadas podrían incidir directamente en las etapas subsecuentes del proceso citado, alterando la definitividad que debe garantizarse en cada una de las etapas del proceso electivo respectivo.

         Los procedimientos que se pretenden suspender encuentran su origen en materia electoral, por lo que se deben seguir las reglas establecidas para su desarrollo, ejecución y, en su caso, impugnación.

         Los Jueces de Distrito se extralimitan en cuanto a sus facultades legales y constitucionales, ya que pretenden suspender un acto que naturalmente es electoral, sabiendo que la legislación electoral no prevé la suspensión o la detención de los efectos de una resolución o acto impugnado, como los son los acuerdos del CG del INE.

         Aunado a que, dicha prohibición de suspender actos o resoluciones es un principio constitucional, ya que este se establece con base en que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, ya que los procesos electorales se conforman de distintas etapas que no se pueden frenar porque impide seguir con los actos posteriores que están íntimamente relacionados, principio reconocido en la A.I. 164/2024.

         La norma que regula el proceso electoral se promulgó conforme a lineamientos constitucionales, consecuentemente, la suspensión se considera una indebida injerencia en las atribuciones del INE.

         La suspensión se podría traducir en una limitante del derecho de la ciudadanía a participar en la selección de sus representantes en el Poder Judicial, lo que podría generar una violación a la prerrogativa jurídica que tienen los electores de votar a sus autoridades, bajo los principios de la democracia y participación.

         Si se acatan las suspensiones podría limitar la capacidad del INE para ejecutar lo ordenado por la norma constitucional, afectando su funcionamiento, autonomía y su deber de organizar las elecciones, traduciéndose en una obstaculización de derechos político-electorales de los ciudadanos.

         Sostiene que la organización de un nuevo proceso electoral deriva de la Carta Magna y que, el incumplimiento de esta ordenanza puede traer consigo distintas responsabilidades hacia el INE.

         Finalmente, aduce que las suspensiones decretadas no tienen sustento jurídico y, consecuentemente, deben detenerse inmediatamente los efectos que provocan respecto al INE y las acciones que debe realizar este último con relación al proceso electoral extraordinario.

IX. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

50.     La parte promovente plantea de manera esencial si se deben suspender las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 o, en su caso, que se deben otorgar las garantías al senado, INE y otras autoridades competentes para su debida continuación.

 

51.     En efecto, como se advierte de la síntesis de los agravios formulados en los escritos presentados tanto por el Senado de la República como por el Instituto Nacional Electoral, la pretensión de ambos es dar certeza al procedimiento de selección de las personas juzgadoras que habrán de elegirse por voto popular, por lo que la respuesta que se emite a continuación es aplicable a las referidas autoridades y a todas las demás a las que otorga competencia la Constitución general y las leyes atinentes.

 

52.     Esta Sala Superior considera que no es relevante que el Senado de la República solicite la intervención de este órgano jurisdiccional mediante la figura de la acción declarativa y el INE mediante la emisión de medidas de protección, pues de la lectura detenida de ambos escritos se advierte  de manera clara que su pretensión va encaminada a garantizar el cumplimiento de las acciones a cargo de dichos órganos, -en su respectivos ámbitos de competencia-, en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras 2024-2025.

 

53.     Además, esta resolución no se circunscribe solo a los juicios de amparo expuestos por las partes recurrentes, sino a cualquier otro que ordene la paralización del proceso electoral, por las consideraciones que se expondrán.

 

54.     En consecuencia, esta Sala Superior determina lo siguiente:

 

         El senado, INE y otras autoridades competentes no pueden detener o suspender las actividades que se derivan del proceso electoral por mandato normativo, por ser de orden público y estar constitucionalmente así previsto.

         Es conforme a Derecho decretar, para efectos que cumplir con el mandato constitucional dispuesto por el Órgano Reformador de la Constitución en el Decreto de reforma judicial publicada en el DOF el quince de septiembre del presente año, la garantía de continuidad de las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación a cargo del senado, INE y otras autoridades competentes.

 

55.     Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:

 

IX.1. No opera la suspensión en materia electoral

 

56.     Esta Sala Superior determina que en materia electoral no opera la institución de la suspensión en los actos de autoridad.

 

57.     En diversas sentencias, esta Sala Superior ha considerado que por disposición constitucional y legal, en la materia electoral no procede la suspensión de los actos electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación[11].

 

58.     Debe tenerse en cuenta que, por regla general, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se emita una sentencia que resuelva la controversia.

 

59.     Ahora bien, en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución general se establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen la materia. Para mayor claridad se transcribe la norma constitucional:

“Artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo (Constitución): En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

60.     En este orden, la finalidad de la norma constitucional es evitar que un efecto suspensivo de resoluciones que no se encuentren firmes puedan provocar un retroceso en detrimento de la definitividad de cada una de las etapas del proceso electoral.

 

61.     Precisamente, la reforma constitucional en materia electoral de 1993 dotó de un nuevo sistema de medios de impugnación en esta materia sustentado en “el principio de certeza jurídica: certeza en los procedimientos de calificación, certeza en toda y en cada una de las etapas del procedimiento, certeza para contribuir a esclarecer y perfilar y cada uno de los pasos que componen un proceso electoral y asegurar que la definitividad de una, tiene la certeza del inicio de la etapa que sigue, hasta la conclusión del proceso electoral”.

 

62.     De ahí que el Órgano Reformador incorporó al texto constitucional dicho mandato expreso de que la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

63.     El adecuado entendimiento de la norma constitucional lleva a considerar que, con independencia del órgano en que provenga una decisión, lo relevante es que la propia Constitución establece una garantía que blinda una probable incursión de agentes estatales para paralizar los procesos electivos, de ahí que esta figura se erige en un instrumento que asegura el adecuado desenvolvimiento y la definitividad de cada una de las etapas del proceso.

 

64.     Esto es así, porque la normativa constitucional establece que la renovación de los Poderes de la Unión se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

65.     Esta circunstancia es acorde con la excepción establecida en el artículo 107 constitucional, en cuanto al hecho de que no es procedente el amparo en controversias de carácter electoral, pues esta materia tiene una regulación y relevancia estatal que impone la necesidad de proteger, en todo momento, el derecho de elegir a las autoridades y participar de manera democrática en los procedimientos de elección, circunstancias que la norma reconoce al imposibilitar detener sus efectos mediante juicios dirigidos a suspender en control directo los actos de autoridad.

 

66.     Lo anterior en concordancia con el hecho de que en todo momento se deben garantizar los derechos político-electorales y que estos no pueden ser suspendidos conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución general.

 

67.     La referencia a la norma constitucional sobre suspensión general de derechos y la exención de los de naturaleza política de esa previsión, radica en hacer notar la importancia y trascendencia que tienen de frente al orden jurídico nacional.

 

68.     Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que los actos vinculados con el desarrollo y organización del proceso electoral para la renovación de los Poderes de la Unión no pueden detenerse por parte de las autoridades obligadas a realizarlos, dado que devienen de un mandato y atribuciones expresamente conferidos por la Constitución general.

 

69.     Concluir lo contrario implicaría paralizar a los entes del Estado, tanto de aquellos que tienen la atribución de organizar la elección, así como de los que tienen facultades para resolver las controversias que se susciten con motivo de la elección.

 

70.     En el caso, por mandato constitucional, el senado, INE y otras autoridades competentes tienen la alta encomienda y responsabilidad de llevar a cabo la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de la Constitución general, cuya actuación se debe ajustar al calendario electoral que para tal efecto se formule, con base en los plazos expresamente previstos en la normativa constitucional y legal.

 

71.     Así, cada una de las etapas que conforman el proceso electoral deben adquirir definitividad y firmeza, con la finalidad de lograr que se instalen los órganos del poder público y evitar que estos se paralicen.

 

72.     De esta forma, el desarrollo de las distintas etapas del proceso electoral requiere de actos o resoluciones inmediatas y oportunas que garanticen la adecuada actuación de la autoridad electoral y el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos electivos, ya sea mediante el voto activo o pasivo.

 

73.     En este sentido, es claro que la renovación de los Poderes de la Unión es una cuestión de interés público que se debe garantizar y salvaguardar en cumplimiento al mandato expreso de nuestra Constitución.

 

74.     Para tal efecto, se debe concluir: a) que el senado, INE y otras autoridades competentes se encuentran compelidos a desempeñar sus atribuciones constitucionales para emitir la convocatoria e integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación; b) que la normativa electoral considera de interés público proteger el derecho de la ciudadanía a participar y postularse al cargo que motiva la elección y el derecho de la ciudadanía a ejercer su derecho a votar.

 

75.     En ese sentido, es constitucionalmente inviable detener la implementación de los procedimientos electorales a cargo del senado, INE y otras autoridades competentes, en tanto exista norma que constitucionalmente le impone dicha atribución y mandato, como en el caso ocurre.

 

IX.2. Por mandato constitucional se debe continuar con el proceso electoral extraordinario

 

76.     El INE plantea que se deben otorgar las garantías para la debida continuación de las actividades de organización del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

77.     El problema jurídico consiste en determinar si esta Sala Superior debe garantizar la continuidad del proceso electivo de los cargos en el Poder Judicial de la Federación.

 

78.     Esta Sala Superior determina que es conforme a Derecho decretar, para efectos que cumplir con el mandato constitucional dispuesto por el Órgano Reformador de la Constitución en el Decreto de reforma judicial publicada en el DOF el quince de septiembre del presente año, la garantía de continuidad de las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación a cargo del senado, INE y otras autoridades competentes.

 

79.     Lo anterior,  para efectos de que ninguna autoridad, poder u órgano del estado puedan emitir actos de autoridad tendentes a suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

 

80.     En esos términos, el senado, INE y otras autoridades competentes deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por tratarse de un mandato expresamente previsto en la Constitución general. Ello, en el entendido que, conforme al diseño normativo, existe un sistema de medios de impugnacipon en materia electoral para garantizar la legalidad y constitucionalidas de los actos u omisiones de los órganos estatales relacionados o vinculadas con la elección de cargo dentro del Poder Judicial de la Federación.

 

81.     La conclusión que antecede descansa en las siguientes premisas:

 

82.     En primer término, esta Sala Superior es,[12] con excepción de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación que tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.

 

83.     Además, la Constitución otorga a favor de este Tribunal Electoral una garantía institucional de que sus decisiones son definitivas e inatacables y, conforme al orden constitucional no pueden ser revisadas.

 

84.     En esa medida, resulta necesaria y esencial la intervención de esta Sala Superior como órgano cúspide y terminal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, precisamente, porque a este órgano especializado le corresponde el análisis de la legalidad y constitucionalidad de los procesos comiciales, en cuyo papel de guardián de la Constitución, también conoce, de aquellas controversias que se ventilen en los procedimientos para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.

 

85.     Por lo que, esta Sala Superior tiene el imperativo de tutelar los derechos humanos de naturaleza político-electora de la ciudadanía, lo cual implica, remover cualquier obstáculo que pretenda suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario, precisamente, para no hacer nugatorio el ejercicio democrático de renovación de un poder público sometido a la voluntad popular.

 

86.     En segundo lugar, se tiene en cuenta que el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, tiene su base en una reforma constitucional.

 

87.     Como producto de la reforma constitucional publicada el pasado quince de septiembre de este año, se modificó el artículo 96 de la Constitución general que establece que las ministras y ministros de la SCJN, magistradas y magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del TEPJF, magistradas y magistrados del TDJ, magistradas y magistrados de Circuito, y juezas y jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias.

 

88.     En esa medida, la naturaleza constitucional del mandato dirigido a las diversas autoridades que participarán en la organización del proceso electoral extraordinario referido es una conclusión necesaria de dicha reforma y, en ese sentido, tiene que entenderse como el otorgamiento de atribuciones de interés público dado que están encaminados a la renovación de cargos en el Poder Judicial de la Federación.

 

89.     Incluso, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que el pasado treinta y uno de octubre, se publicó en el DOF la reforma constitucional en materia de inimpugnabilidad, de la cual se desprende que fueron modificados los artículos 105 y 107 de la Constitución general, a fin de establecer que no serán procedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir adiciones o reformas a la Constitución general.

 

90.     Asimismo, se dispuso que en el caso de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales, especificando que en ningún caso procederán el juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución general.

 

91.     De lo anterior se desprende que el Órgano Reformador de la Constitución, con la reforma descrita, pretendió materializar los mandatos constitucionales, señalando expresamente que incluso estos no pueden ser impugnados mediante los medios de vigilancia constitucional.

 

92.     En efecto, el Decreto de reforma constitucional en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución general, se debe interpretar conforme al conjunto del sistema normativo y, en esa medida, se desprende de los artículos Transitorios Primero y Segundo que dicho decreto entraría en vigor a patir del día siguiente de su publicación y que los asuntos que se encuentren en trámite deben resolverse conforme a tales disposiciones.

 

93.     En esos términos, si en el contexto de las etapas de la elección de los cargos del Poder Judicial de la Federación se han emitido diversas determinaciones tendentes a paralizar las atribuciones del senado, INE y otras autoridades competentes, ello genera incertidumbre respecto a la finalidad de tales medidas frente al hecho de que se trata de una elección que deriva del propio texto de la Constitución -respecto del cual el diseño normativo prevé un sistema constitucional de medios de impugnación en materia electoral-, por lo que sus mandatos deben ser cumplidos para no frustar su objeto y fin, aundo a que el referido Decreto no admite control judicial por parte de los órganos del estado.

 

94.     Es decir, es el propio ordenamiento constitucional el que mandata la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación y, en esa medida, esto se sustrae del control judicial por cualquier vía, incluso en la jurisdicción electoral.

 

95.     Esto, en el entendido que, la Constitución y la Ley de Medios establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral para garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones de las autoridades relacionadas o vinculadas con la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación, respecto del cual, esta órgano especializado tiene competencia exclusiva y excluyente respecto del resto de los órganos jurisdiccionales, cuyas deciones, por disposición constitucional, son defintivas e inatacables.

 

96.     Precisamente, la renovación de cargos en el Poder Judicial de la Federación tiene su origen en una reforma a la Constitución que mandata que las personas juzgadoras se deben elegir por voto popular, de ahí que si esta no puede ser impugnada, con mayor razón tampoco puede disponerse paralizar los actos encaminados al proceso electivo.

 

97.     Esto es, ninguna autoridad podría impedir provisional o cautelarmente, tanto al senado, INE y otras autoridades competentes, que desplieguen sus atibuciones respecto del proceso electivo para la renovación de cargos del Poder Judicial de la Federación.

 

98.     En esta misma línea se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024, interpuesta contra la misma reforma judicial, en la que el ministro instructor, al resolver sobre la solicitud de suspensión, negó tal medida, entre otras cuestiones, al advertir que  “las acciones de mérito al estar involucradas la materia electoral, el trámite y resolución de las mismas es de naturaleza expedita, lo que trasciende en que no se materialice la afectación de derechos humanos que se pretendan salvaguardar con la medida cautelar”, pero además añadió que el otorgar la medida “podría entorpecer el proceso electoral en curso, lo cual podría generar mayor afectación social que beneficio”.

 

99.     Lo anterior se entiende desde el sistema normativo en el que se inserta el proceso de renovación del Poder Judicial de la Federación, ya que al tener su base en una reforma a la Constitución se encuentra blindado para su atacabilidad. En este sentido es claro que, una vez aprobada una reforma constitucional, esta disposición pasa a formar parte de esta posición suprema en la estructura jerárquica del sistema jurídico mexicano; por tanto, las llamadas “normas constitucionales originales” y las “reformadas” son parte de la misma Constitución y todas las autoridades, incluso las jurisdiccionales, tienen el deber de velar por su cumplimiento. De otro modo, no podría entenderse el Estado de Derecho.

 

100. Incluso, en la iniciativa de la reforma en materia de inimpugnabilidad se expresó que: “[en] nuestro diseño constitucional, las reformas a la Constitución son el resultado de un amplio proceso deliberativo: una decisión política colectiva imbuida de una dignidad democrática especial. En consecuencia, la reforma a la Constitución no es y nunca ha sido equiparable a cualquier acto legislativo, pues su resultado modifica el parámetro de validez del resto del orden jurídico mexicano, y sujeta la actuación de todas las autoridades del Estado”.

 

101. Estas consideraciones son plenamente coincidentes con los razonamientos expuestos por esta Sala Superior en la presente resolución, en torno al hecho de que los mandatos constitucionales en materia electoral forman parte de un diseño normativo de especial relevancia, tendente a asegurar que el ejercicio democrático, el respeto al voto y, en última instancia, el reconocimiento del pueblo como único detentador del poder soberano.

 

102. En tales circunstancias, es inconcuso que las funciones mandatadas al senado, INE y otras autoridades competentes, por la Constitución general, en el contexto del proceso electoral extraordinario para la designación de personas juzgadoras, no pueden ser detenidas en tanto que las normas que la sostienen se encuentren vigentes.

 

103. Así, si conforme al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se instituyó la elección de ministros y ministras, magistraturas y personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación el proceso electoral extraordinario 2024-2025 dio inicio al día siguiente de la su entrada en vigor, y el senado, INE y otras autoridades competentes son las autoridades que se encuentran constreñidas a realizar acciones específicas relacionadas con la organización de ese proceso, resulta de interés nacional y constitucional que esos actos sean llevados a cabalidad.

 

104. Máxime que la fuente de legitimidad de las personas juzgadoras será, conforme a la reforma constitucional, la fuerza y soberanía ejercida por el pueblo (valor y fin supremos de nuestro país) mediante el voto popular.

 

105. Precisamente, en la iniciativa de la reforma al Poder Judicial se establec que: “[la iniciativa] tiene por objeto reformar el sistema judicial mexicano e incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos salvaguardas y mecanismos democráticos que permitan a la ciudadanía participar activamente en los procesos de elección de las Ministras y Ministros de la SCJN, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), así como de quienes integran los órganos de disciplina del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de que sus integrantes sean responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que sean sensibles a las problemáticas que aquejan a la ciudadanía, representando la pluralidad cultural, social e ideológica que conforman la nación para contar con un poder del Estado que constituya un pluralismo jurídico abierto, transparente, participativo, gratuito y con auténtica vocación de servicio público”.

 

106. Esta Sala Superior considera que la labor de un Tribunal Constitucional, estriba precisamente en velar en todo contexto que los valores y principio constitucionales se materialicen y alcancen sus fines.

 

107. Tales aspectos responden al principio de supremacía constitucional que se proyecta sobre aspectos sustantivos, institucionales y de procedimiento, de tal manera que no resulta viable que una autoridad que interviene en un proceso electoral de personas juzgadoras suspenda el ejercicio de sus facultades o atribuciones, pues se trata del cumplimiento de un mandato constitucional.

 

108. Lo anterior parte de las premisas constitucionales previamente expuestas, en el sentido de que, en principio, en los procesos electorales no está prevista la suspensión de actos de organización de una elección. Además, constitucional y convencionalmente los derechos políticos son derechos que no admiten suspensión, incluso en estados o situaciones de emergencia[13].

 

109. Es importante insistir que, como se señaló previamente, el treinta y uno de octubre de este año se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal.”

 

110. En esa reforma se privilegia el principio de supremacía constitucional, al establecer en el artículo 105, último párrafo constitucional, que resultan improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a la propia Constitución.

 

111. Asimismo, en el artículo 107, fracción II de la Constitución general se establece que no procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a la Constitución. En ese mismo sentido, la ley de amparo establece en su artículo 61, fracción I que es improcedente en contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

112. Es un hecho público y notorio para esta Sala Superior, que el pasado once de noviembre, el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá sobreseyó en siete controversias constitucionales, promovidas por diversas autoridades a fin de cuestionar la reforma a nuestra norma fundamental, en materia de elección de personas juzgadoras[14].

 

113. La razón esencial de los sobreseimientos consistió en que se pretendía cuestionar una reforma a la Constitución, respecto de lo cual el aludido ministro razonó que ya no es posible, pues los órganos judiciales en nuestro país tienen limitado el análisis de ese tipo de modificaciones fundamentales, precisamente con motivo de la reforma que privilegia la supremacía de la norma fundamental.

 

114. En consecuencia, todas las autoridades involucradas directa o indirectamente en el nuevo procedimiento constitucional de elección de personas juzgadoras (INE, legislativas, del poder ejecutivo o judicial), deben continuar en el ejercicio de sus atribuciones en los términos constitucionalmente previstos al ser inviable constitucionalmente cualquier decisión, resolución o diligencia encaminada a suspender el proceso electoral de personas juzgadoras, teniendoen cuenta que, en materia electoral, no opera la institución de la suspensión de los actos de las autoridades que realizan funciones formal o materialmente electorales.

 

115. En tercer lugar, el diseño normativo se desprende un sistema de medios de impugnación en material para garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos relacionados con la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación. La Ley de Medios establece atribuciones conferidas expresamente al Tribunal Electoral y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver, en el ámbito de su competencia, los medios de impugnación en materia electoral.

 

116.  Bajo este entendimiento de la estructura constitucional, las recientes modificaciones aprobadas por el poder reformador, que prevén la elección de las personas juzgadoras mediante voto popular, traen consigo una serie de mandamientos y obligaciones a cargo del senado, INE y otras autoridades competentes, las cuales se encuentran compelidas a su estricto acatamiento, y mediante el sistema de medios de impugnación previsto en el artículo 41 constitucional, la salvaguarda de los derechos de las personas que puedan resentir alguna afectación.

 

117. Comprender que la reforma para la elección de personas juzgadoras por voto popular, modifica un aspecto fundamental del sistema judicial mexicano, transformando el procedimiento de selección de jueces y magistrados en un proceso democrático mediante el sufragio popular, nos permite situar a las autoridades competentes para su implementación, pero también a las jurisdiccionales encargadas de resolver los medios de impugnación que puedan presentarse en cada fase del proceso.

 

118. En efecto, en términos de los artículos 41 y 99 constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el único órgano con la competencia exclusiva para resolver controversias en materia electoral, y su misión es asegurar que los actos vinculados con los procesos electorales sean conformes a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

119. Este rol del Tribunal Electoral no solo se limita a la resolución de disputas específicas, sino que también lo convierte en un garante del cumplimiento de las reformas constitucionales en el contexto de los procesos electorales. En esta misión de exclusividad por disposición constitucional no puede obviar ni permitir que se paralicen reformas constitucionales que ya han sido aprobadas y promulgadas.

 

120. En el caso de la reforma que establece la elección de las personas juzgadoras por voto popular, corresponde a este órgano jurisdiccional asegurar que las autoridades actúen conforme a la nueva disposición constitucional, por lo que debe velar por que se organice el proceso de elección en los términos en que se prevé en la reforma, removiendo cualquier obstáculo que impida su adecuado desarrollo.

 

121. Este principio tiene implicaciones fundamentales para el caso que estamos analizando, esto significa que, a pesar de que existan mecanismos de control de constitucionalidad, lo cierte es que, conforme al marco constitucional de competencias expresas, estos no deben paralizar ni suspender la ejecución de los actos electorales. Es decir, la interposición de recursos o impugnaciones no puede interrumpir el curso normal de los procesos electorales ni de la implementación de las reformas constitucionales.

 

122. En este orden de ideas, una medida preventiva, aunque aparentemente tenga como finalidad evitar que se vulneren los derechos humanos de quienes consideran puedan verse afectados por alguna reforma a normas constitucionales, no puede llevar al extremo de suspender en su totalidad un procedimiento electoral complejo en el cual intervienen diferentes autoridades y que requiere el cumplimiento de diversas etapas a fin de garantizar plenamente los principios rectores de la materia electoral, dado que tal medida resultaría desproporcionada en sus efectos.

 

123. Pretender, so pretexto de una medida suspensiva y preventiva, alterar, diferir o modificar el procedimiento al extremo de hacerlo inviable, resulta contrario al principio de supremacía constituciónal porque de ese rango es el mandato en el que se prevé la elección de personas juzgadoras.

 

124. En esta línea argumentativa, el TEPJF tiene la competencia exclusiva para resolver sobre actos y controversias electorales (incluyendo las impugnaciones de actos administrativos o judiciales), y tiene la facultad y la obligación de garantizar que dicha reforma se implemente sin contratiempos y rempover cualquier obstáculo legal o procesal que pretendan impedir el proceso para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.

 

125. Así, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la Constitución y las reformas que se le incorporen. Esto incluye que el Tribunal Electoral debe garantizar que los actos vinculados con las reformas constitucionales se lleven a cabo conforme a lo mandatado por el Órgano Reformador de la Constitución.

 

126. La reforma para la elección de jueces por voto popular es una modificación constitucional, por lo que el TEPJF está obligado a garantizar que se cumpla dicha reforma en el marco de los procesos electorales y de organización del sistema judicial, incluyendo la intervención del senado, INE y otras autoridades competentes para llevar a cabo dicha reforma.

 

127. La reforma constitucional en cuestión no solo cambia el procedimiento de elección de los jueces, sino que también tiene implicaciones para el ejercicio del derecho de la ciudadanía a participar activamente en el sistema judicial, lo que implica una garantía de derechos humanos de corte político-electoral.

 

128. Por lo tanto, el TEPJF tiene un mandato claro de asegurar la protección de estos derechos y que la reforma se lleve a cabo.

 

129. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior:

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales.

SEGUNDO. Se desecha el SUP-AG-764/2024.

TERCERO. Es constitucionalmente inviable suspender la realización del procedimiento electoral de personas juzgadoras o de alguna de las etapas a cargo del Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y de todas las autoridades competentes que participen en su organización y preparación.

CUARTO. El Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y las demás autoridades competentes deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por tratarse de un mandato expresamente previsto en la Constitución general, por lo que ninguna autoridad, poder u órgano del estado pueden suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.

QUINTO. Las autoridades, poderes u órgano del estado quedan vinculadas con los efectos de la presentencia ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-632/2024 Y ACUMULADOS (MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025)[15]

No compartimos la sentencia aprobada por mayoría, pues estimamos que la Sala Superior carece de competencia para revisar las resoluciones de suspensión en materia de amparo cuestionadas. En todo caso, las autoridades demandantes pueden solicitar la revocación de las determinaciones en las que los juzgados de distrito ordenaron la suspensión de actos reclamados, a través de los recursos señalados en la Ley de Amparo, ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

La revisión de esos actos no le corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral, sino a los superiores jerárquicos de las personas juzgadoras de distrito.

Revisar las determinaciones dictadas por los juzgados de distrito implica que la Sala Superior desatienda el sistema de competencias judiciales legalmente previsto. Quiero destacar que no es válido tratar de corregir una actuación (indebida o no) de los juzgados de distrito con otra irregularidad, como lo es la de sobrepasar la competencia del Tribunal Electoral. Para corregir la decisión de los juzgados de distrito era necesario solicitar la revisión respectiva en el propio sistema de impugnaciones regulado para el Juicio de Amparo.

La sentencia aprobada soslaya que materialmente los actos que están impidiendo continuar con el proceso electoral judicial son las suspensiones dictadas en Juicios de Amparo.

La Sala Superior carece de atribuciones para revocar dichas suspensiones de Amparo, y en la sentencia aprobada no se analizan en sus méritos, simplemente se declara que los actos relacionados con la elección extraordinaria no se pueden suspender. Con ello, estimamos que las determinaciones de suspensión que los demandantes impugnan ante esta Sala Superior siguen intocadas (es decir, siguen teniendo efectos jurídicos).

Pudiera pensarse que la sentencia aprobada genera la posibilidad de que las suspensiones en materia de amparo puedan ser desacatadas por las autoridades destinatarias de esas determinaciones. Esto no es así, pues la sentencia aprobada no aporta elemento alguno para ello, ya que las suspensiones no fueron realmente analizadas, ni revisadas en dicha sentencia, para poder sostener que se encuentran revocadas jurídicamente.

Si las autoridades a las que se ordenó suspender determinados actos reclamados en Juicios de Amparo desacatan las suspensiones lo harán con pleno conocimiento de que tales determinaciones están vigentes y, de hacerlo, incluso podrían incurrir en las responsabilidades correspondientes.

En síntesis, estimamos que no es válido corregir una posible irregularidad (que los juzgados de Distrito suspendan actos de un proceso electoral) con otra irregularidad evidente (que la Sala Superior revise las determinaciones que dicten los juzgados de Distrito en Juicios de Amparo) o que emita una decisión que materialmente pretenda dejar sin efectos tales suspensiones.

Asimismo, aun cuando se aceptara que la Sala Superior pudiera revisar las suspensiones dictadas en Juicios de Amparo o bien, que a través de la llamada “acción declarativa” se pudiera materialmente soslayar su alcance, el caso debiera desecharse, teniendo en cuenta que las autoridades demandantes tienen la calidad de autoridades responsables en el proceso electoral y en los Juicios de Amparo respectivos, es decir, fueron la autoridad responsable en la instancia primigenia, lo cual las ubica en el supuesto de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

Todo esto aunado a la pertinencia de aplazar el dictado de la presente sentencia teniendo en cuenta que ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se está sustanciando un medio de defensa estrechamente relacionado con el presente asunto, tal como lo desarrollaremos en el presente voto.

De igual forma, tal como se sostuvo en el voto emitido por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en relación con el Asunto General SUP-AG-209/2024, tampoco procedería una “acción declarativa” como la solicitada por el Senado de la República en los asuntos que aquí se analizan y sobre la cual la sentencia aprobada por la mayoría ni si quiera se pronuncia, ya que no estamos ante una situación fáctica que genere dudas sobre la protección de los derechos político-electorales de algún sujeto de Derecho, sino frente a una situación jurídica concreta, definida y actual: la existencia de diversas suspensiones provisionales de los actos reclamados dictadas por juzgados de Distrito en diversos Juicios de Amparo, en las que se ordena al INE y al Senado abstenerse de realizar actuaciones vinculadas con el desarrollo del proceso electoral extraordinario.

En síntesis, observamos que en el presente caso existen diversos limites procesales que la sentencia aprobada está ignorando. Como adelantamos, 1) no se pueden revisar decisiones al margen de la competencia de este Tribunal; 2) no es válido reconocer legitimación a las autoridades que actuaron como responsables en la cadena impugnativa; 3) la acción declarativa es improcedente; 4) el caso se resolvió desconociendo que hay un asunto estrechamente relacionado del cual está conociendo la Suprema Corte, por lo que, esta Sala Superior debió aplazar la resolución de estos asuntos hasta que la Corte  resolviera los casos que tiene en instrucción relacionados con este tema.

No debe perderse de vista que este tipo de actuaciones al margen de los criterios establecidos y de la práctica ordinaria de la Sala Superior impacta negativamente en la imagen de imparcialidad de la propia Sala, pues si una decisión no tiene respaldo en razones objetivas que se deduzcan solo del Derecho, se generan dudas sobre las motivaciones que impulsaron a la(s) persona(s) juzgadora(s) a tomar la determinación correspondiente.

ÍNDICE

1. Contexto del caso

2. Criterio mayoritario en la sentencia aprobada

3. Razones de disenso

a) Pertinencia del aplazamiento de la resolución de los presentes asuntos

b) Falta de competencia de la Sala Superior para analizar la legalidad de las determinaciones que ordenan suspender actos reclamados en Juicios de Amparo

c) Inconsistencias procesales y sustantivas

Tratamiento irregular de las demandas, como asunto general

Interpretación equivocada del artículo 41 constitucional

Consideraciones inexactas sobre el artículo 29 constitucional

Inaplicabilidad del principio de definitividad

d) Improcedencia de la solicitud de una acción declarativa por parte del Senado de la República

e) En la sentencia aprobada no se identifica un derecho del Senado o del INE, que sea tutelable por esta Sala Superior

f) Inviabilidad jurídica de la solicitud de una medida provisional por parte del INE, tendente a garantizar la continuidad del proceso electoral extraordinario

4. Conclusiones

1. Contexto del caso

Como es de conocimiento público, el quince de septiembre pasado, se publicó la reforma constitucional en materia del Poder Judicial,[16] mediante la cual se estableció que las personas titulares de diversos órganos jurisdiccionales federales serán elegidas mediante el voto popular y que el INE sería el encargado de organizar este proceso electoral extraordinario.

Sin embargo, diversas personas físicas y jurídicas promovieron varios juicios de amparo para controvertir tanto la reforma como los actos de aplicación realizados para su implementación. Derivado de lo anterior, personas juzgadoras de Distrito se han pronunciado en el sentido de: (i) conceder suspensiones provisionales de los actos impugnados, y (ii) ordenar al INE y al Senado abstenerse de realizar actos vinculados con el desarrollo del proceso electoral extraordinario.

Ante las determinaciones de suspensión que se han dictado, el Senado y el INE −por conducto de su presidente y de la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva, respectivamente− plantearon ante esta Sala Superior lo que en su criterio constituye, para el primero de ellos, una acción declarativa para que se garantice en tiempo y forma el cumplimiento de las funciones del Senado en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de juzgadoras y juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y, para la segunda de los promoventes, la necesidad de que se dicte una medida de protección provisional que garantice la continuidad del mencionado proceso electoral extraordinario.

2. Criterio mayoritario en la sentencia aprobada

Por mayoría, se determinó que es “constitucionalmente inviable” suspender la realización del procedimiento electoral de personas juzgadoras o de alguna de las etapas a cargo del Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y de todas las autoridades competentes que participen en su organización y preparación.

A partir de ello, se determina que el Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y las demás autoridades competentes deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por tratarse de un mandato expresamente previsto en la Constitución general, por lo que ninguna autoridad, poder u órgano del estado pueden suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.

La sentencia aprobada por mayoría se sustentó, esencialmente, en lo siguiente:

• La inaplicabilidad de la figura de la suspensión de los actos reclamados en los medios de impugnación constitucionales o legales en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41 constitucional, a partir de lo cual, por mayoría se sostuvo que: i) al establecer esta excepción de aplicar efectos suspensivos en materia electoral se evita una afectación al principio de definitividad de cada una de las etapas del proceso electoral y con ello se protege al principio de certeza, ii) la propia Constitución establece una garantía que blinda a los procesos electivos de “una probable incursión de los agentes estatales para paralizar los procesos electivos”, y iii) la inaplicabilidad de la figura de la suspensión en materia electoral es acorde con otras excepciones previstas en la Constitución general, por una parte, con la establecida en su artículo 107, que prevé la improcedencia del amparo en controversias de carácter electoral, y, por otra parte, con la previsión de garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales, de manera que no se suspendan, ni siquiera en el régimen de excepción previsto en el artículo 29 de la citada Constitución.

Adicionalmente, en la sentencia aprobada por mayoría, se afirma que la renovación de los Poderes de la Unión es una cuestión de interés público que se debe garantizar y salvaguardar en cumplimiento al mandato expreso de nuestra Constitución, por lo que no puede detenerse y, en consecuencia,  el Senado, el INE y las demás  autoridades competentes no pueden detener las actividades que se derivan del proceso electoral por mandato normativo, por lo que estiman conforme a Derecho decretar la “garantía de continuidad” de las actividades relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

Como refuerzo argumentativo de la sentencia aprobada por mayoría, sostienen que la Sala Superior, con excepción de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación y sus decisiones son definitivas e inatacables. A partir de ello, la mayoría de mis pares consideran que es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional en el caso concreto, como órgano cúspide y terminal del sistema de medios de impugnación en materia electoral, para tutelar los derechos humanos de naturaleza político-electoral de la ciudadanía mediante la remoción de obstáculos que pretendan suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario.

De igual forma, en la sentencia aprobada por mayoría se sostiene, que el proceso electoral extraordinario tiene su base en una reforma constitucional, de manera que se debe entender como el otorgamiento de atribuciones de interés público a las autoridades que participarán en su organización.

Adicionalmente, se menciona, como hecho notorio, que el treinta y uno de octubre del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 105 y 107 de la Constitución general, conforme con la cual, no serán procedentes las controversias constitucionales ni las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir adiciones o reformas a la mencionada Constitución y que en los juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, las sentencias que se dicten, en ningún caso tendrán efectos generales, además de que, el Juicio de Amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución general.

La sentencia aprobada por mayoría sostiene que “los mandatos constitucionales” no pueden ser impugnados mediante los medios de vigilancia constitucional y que el Decreto de reforma no admite control judicial por parte de los órganos del Estado, además de que, al ser la propia Constitución general la que mandata la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación “se sustrae del control judicial por cualquier vía, incluso en la jurisdicción electoral”.

En cuanto a las determinaciones de suspensión de los actos reclamados, en concreto, en la sentencia aprobada por mayoría se afirma que, si durante las etapas de la elección extraordinaria se han dictado diversas determinaciones tendentes a paralizar las atribuciones del Senado, del INE y otras autoridades competentes, ello genera incertidumbre respecto de la finalidad de tales medidas. Así, la mayoría de mis pares concluyó que ninguna autoridad podrá impedir provisional o cautelarmente, tanto al senado, como al INE y a otras autoridades competentes, que desplieguen sus atribuciones respecto del proceso electoral extraordinario en cuestión.

3. Razones del disenso

Diferimos del criterio mayoritario, porque consideramos que: a) se debió aplazar la resolución de los presentes asuntos hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva las solicitudes de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; b) Falta de competencia de la Sala Superior para analizar la legalidad de las decisiones judiciales en las que se ordenó suspender los actos reclamados, dictadas por diversas personas juzgadoras de Distrito, ya que corresponde a otras instancias del Poder Judicial de la Federación, conforme con un régimen de competencias distinto, regulado por la Ley de Amparo; c) existieron diversas inconsistencias procesales y sustantivas que presenta la resolución; d) Improcedencia de la acción declarativa solicitada por el Senado en relación con las determinaciones mediante las cuales diversos juzgadores de Distrito ordenaron suspender los actos reclamados en Juicios de Amparo, y e) Inviabilidad jurídica de la solicitud del dictado de una medida provisional por parte del INE, tendente a garantizar la continuidad del proceso electoral extraordinario.

a) Pertinencia del aplazamiento de la resolución de los presentes asuntos

Consideramos que en el caso se debió aplazar la resolución de los presentes asuntos  hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva las solicitudes de distintas personas juzgadoras federales de ejercer la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (expedientes 3, 4, 6 y 7 de 2024), relativas a un probable conflicto de competencias entre órganos del Poder Judicial de la Federación (Tribunales Colegiados de Circuito y Sala Superior del Tribunal Electoral) para conocer de las determinaciones en las que se ordenó suspender actos reclamados en Juicios de Amparo, decretadas por personas titulares de  juzgados de distrito.

Recordamos que la solicitud 3/2024 fue planteada con motivo de la demanda que presentó el INE ante este Tribunal Electoral, registrada como asunto general SUP-AG-209/2024, en la que se aduce que los juzgados de Distrito y tribunales Colegiados carecen de competencia para resolver sobre la materia electoral.

En la solicitud formulada por el Tribunal Colegiado de Circuito a la Suprema Corte, se plantea el conflicto que puede suscitarse entre diversos órganos del Poder Judicial de la Federación que han decretado suspensiones de los actos reclamados en Juicios de Amparo promovidos por diversas personas quejosas ante juzgados de distrito y esta Sala Superior, con motivo de la demanda presentada por el INE, registrada como asunto general SUP-AG-209/2024 en la cual también solicitó una acción declarativa como la que presenta en esta ocasión el Senado de la República.

El Tribunal Colegiado argumentó ante la Suprema Corte, que la intervención de este Tribunal Electoral invadiría la labor de los juzgados de distrito y del propio Tribunal Colegiado de Circuito promovente, en la medida en que este órgano jurisdiccional —señalan— carece de competencia para pronunciarse, en cualquier sentido, en forma directa o indirecta, sobre los alcances de las actuaciones practicadas durante el trámite y sustanciación de los juicios de amparo.

Ese asunto fue admitido a trámite mediante acuerdo del pasado catorce de octubre en el expediente 3/2024, en el que el ministro instructor consideró a partir del criterio adoptado por la Suprema Corte al resolver la controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005que la interpretación y alcance del artículo 99 constitucional también forma parte del control que se ejerce a través de ese proceso contencioso.

Igualmente, el ministro instructor solicitó a esta Sala Superior que, en el plazo de nueve días, informara lo que correspondiera y exhibiera los documentos en los que constaran las actuaciones objeto de controversia.

En efecto, en el juicio SUP-JDC-1774/2019 y sus acumulados, relacionado con la ampliación del periodo constitucional del entonces gobernador de Baja California, Jaime Bonilla Valdez, la Sala acordó suspender la emisión de la sentencia hasta que la Corte resolviera la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas. Lo mismo ocurrió en el juicio SUP-JE-306/2022, promovido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México para impugnar la admisión de, y suspensión del acto reclamado en la controversia constitucional 23/2022 ordenado por una magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia hasta que la Corte resolviera las controversias constitucionales 118/2022 y su acumulada 119/2022.

La lógica detrás del aplazamiento es bastante simple y, sin embargo, tiene una finalidad esencial: maximizar la garantía del principio de certeza jurídica. No hacerlo implica dejar abierta la posibilidad de que la Corte, en su momento, emita una resolución que puede contradecir la de la Sala. La principal consecuencia nociva de un estado de cosas de esa naturaleza es bastante evidente: contar con dos versiones jurídicas sobre cuestiones idénticas al mismo tiempo, erosionando paulatinamente con ello la autoridad de ambos tribunales. Desde nuestro punto de vista, es responsabilidad institucional superlativa de la Sala evitar a toda costa que ello tenga lugar, ya no digamos propiciarlo.

Por tanto, dado que ya existen asuntos radicados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se cuestiona la competencia de la Sala Superior para conocer de controversias relacionadas con las determinaciones de suspensión de los actos reclamados en Juicios de Amparo, como la planteada por el Senado y por el INE en los asuntos que aquí se resuelven consideramos que es necesario esperar a que el máximo Tribunal del país, defina en definitiva el planteamiento competencial en el cual se encuentra en juego la facultad de esta Sala Superior para actuar en casos como el que aquí se resuelve antes de hacer un pronunciamiento como el aprobado por la mayoría en esta sentencia.

b) Falta de competencia de la Sala Superior para analizar la legalidad de las determinaciones que ordenan suspender actos reclamados en Juicios de Amparo

Consideramos que en la sentencia aprobada por mayoría se incurre en una extralimitación de las facultades de esta Sala Superior, al asumir competencia y declarar que es "constitucionalmente inviable suspender la realización del procedimiento electoral de personas juzgadoras o de alguna de las etapas a cargo del Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y de todas las autoridades competentes que participen en su organización y preparación”. A nuestro juicio, esa determinación adoptada en la sentencia aprobada por mayoría constituye un pronunciamiento sobre la validez y efectos de las resoluciones dictadas por los juzgados de Distrito, para lo cual, de acuerdo con el sistema competencial de la Constitución mexicana, la Sala Superior no tiene competencia para calificar la validez de este tipo de decisiones precautorias y mucho menos su incumplimiento.

Esta situación es particularmente grave porque en el sistema jurídico mexicano se establece, claramente, qué órganos y a través de qué medios pueden revisarse las determinaciones que se dicten sobre suspensión de los actos reclamados en el Juicio de Amparo. Específicamente, conforme con el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja cuyo conocimiento corresponde a los tribunales colegiados de circuito para cuestionar las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional de los actos reclamados procede el recurso de queja,

La extralimitación competencial que implica la sentencia aprobada por mayoría afecta el diseño institucional del Poder Judicial de la Federación y el sistema de distribución de competencias establecido en la Constitución y las leyes; además, lejos de abonar a la certeza como lo señala la mayoría, considero que esta sentencia genera más incertidumbre no sólo para las propias autoridades en general sino también para toda la ciudadanía, pues se está facultando a las autoridades vinculadas por los efectos de varias sentencias emitidas por juzgadores de distrito a seguir realizando actos que procesalmente se encuentran suspendidos por tales ejecutorias; pero sobre todo, lo más grave aún, porque ello se está actualizando a través de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional que, desde nuestra perspectiva, carece de competencia para ello.

No podemos perder de vista que la existencia de diversos órganos jurisdiccionales con competencias específicas no es casual, sino que responde a la necesidad de especialización y a la búsqueda de un sistema integral de justicia eficaz y ordenado. En este sentido, permitir que esta Sala Superior interfiera con determinaciones dictadas en Juicios de Amparo, generaría una distorsión en el sistema de justicia.

En efecto, conforme el diseño constitucional y legal de nuestro ordenamiento jurídico, las jurisdicciones de amparo y la electoral se encuentran separadas, contando cada una de ellas con sus propios mecanismos de verificación a fin de controlar su regularidad y depurar errores eventuales. En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior en su jurisprudencia,[17] la sustanciación paralela de un juicio de amparo con un medio impugnativo electoral no incide en su eficacia ni impide la acreditación de los requisitos de procedencia, precisamente por la desvinculación entre ambas jurisdicciones, cuya unidad se consolida mediante la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea mediante la resolución de las contradicciones de tesis o a través del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En la sentencia aprobada por mayoría hay afirmaciones en las que se aprecia con claridad que los temas que se abordan en realidad correspondería analizarlos a los tribunales colegiados competentes para conocer de los recursos que se promovieran en contra de la admisión de las demandas de Amparo o de las determinaciones que ordenaron la suspensión de los actos reclamados en esos juicios. Por ejemplo, en el párrafo 90 se establece que el Juicio de Amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución general.

Incluso, en el párrafo 94 se afirma de manera general, que como la elección extraordinaria de cargos del Poder Judicial de la Federación está ordenada en la propia Constitución general, dicho proceso electoral “se sustrae del control judicial por cualquier vía, incluso en la jurisdicción electoral”. Este tipo de afirmaciones implicarían, que ninguno de los actos que se dicten durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario podría ser objeto de juzgamiento, en ninguna vía, lo cual es inaudito puesto que todo acto de autoridad puede ser cuestionado ante las autoridades competentes para ello.

Una razón adicional para apartarnos de la sentencia aprobada por mayoría estriba en que nos parece que en esta resolución se emite un pronunciamiento, no solo en relación con las determinaciones de suspensión dictadas por diversos juzgadores de distrito, sino que también puede llegar a tener implicaciones sobre muchas otras  que puedan dictarse en un futuro, pues se establece que sus alcances no se limitan a las autoridades solicitantes, sino que se decreta injustificadamente la garantía de continuidad para efectos de que ninguna autoridad, poder u órgano del estado puedan emitir actos de autoridad tendentes a suspender, limitar, condicionar o restringir las actividades relativas a las etapas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación; es decir, con ello se pretende darle alcances generales a esta sentencia, sin que la Sala Superior tenga competencia para ello y mucho menos, resulte ser esa la materia de la controversia que se analiza  en los asuntos que aquí se resuelven.

Es por ello que no compartimos lo resuelto en la sentencia aprobada, porque, como lo señalamos, con esta determinación se dejan materialmente sin efectos las suspensiones otorgadas por los juzgados de Distrito y las que en el futuro puedan otorgar, lo cual excede las atribuciones de esta Sala Superior aun en el caso de que se aceptara que tiene competencia para conocer sobre las determinaciones que ordenaron la suspensión de los actos reclamados en Juicios de Amparo.

Así, tal cuestión, la de la validez o invalidez de las suspensiones, no compete resolver a la Sala, sino a los tribunales colegiados de circuito o, en su caso, a la propia Corte.[18]

c) Inconsistencias procesales y sustantivas

Tratamiento irregular de las demandas, como asunto general

También consideramos que es pertinente señalar que las demandas que dieron lugar a los expedientes que se resuelven se tramitaron como asuntos generales pese a que se presentaron como juicios electorales y que en ellas se expresaron agravios encaminados a controvertir las determinaciones sobre suspensión de actos reclamados dictadas por diversos juzgados de Distrito.

Por otro lado, la determinación dictada por la magistrada presidenta de esta Sala Superior, a través de la Secretaría General de Acuerdos, para darles trámite a las demandas como asuntos generales contrasta con las decisiones que se han adoptado respecto a casos previos[19] relacionados con el mismo proceso electoral extraordinario, pero promovidos por personas juzgadoras, funcionarias, por el director jurídico del Consejo de la Judicatura Federal y por una asociación civil, respecto de los cuales  se decidió no darles trámite alguno.

Sin embargo, en el presente caso, aunque también se controvierten suspensiones de actos reclamados dictadas en Juicios de Amparo relacionadas con el proceso electoral extraordinario, la resolución mayoritaria reconoce su legitimación y emite un pronunciamiento sobre aspectos vinculados con las suspensiones decretadas en Juicios de Amparo, materia que previamente se había considerado fuera de la tutela electoral.

Esta disparidad procesal evidencia una falta de consistencia en los criterios de admisión y tramitación de asuntos, afectando los principios de certeza y seguridad jurídica, pues en casos sustancialmente similares (autoridades cuestionando suspensiones de amparo) se llegó a conclusiones opuestas sobre su procedencia.

Interpretación equivocada del artículo 41 constitucional

Tampoco compartimos la lectura realizada en la sentencia aprobada, respecto del artículo 41 constitucional, específicamente de su Base VI, párrafo segundo, que establece que en materia electoral los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos. La sentencia aprobada por mayoría interpreta esto como una prohibición general y absoluta para suspender cualquier acto electoral, independientemente de la vía de control constitucional. En mi opinión, esta lectura es incorrecta por varios motivos.

En primer lugar, consideramos que la disposición debe interpretarse en el contexto específico de los medios de impugnación que son de la competencia de este Tribunal Electoral (juicios para la protección de derechos político-electorales, recursos de reconsideración, de apelación, etc.), sin extenderse a otros medios de control constitucional que tienen su propia regulación, como el Juicio de Amparo, en los cuales la suspensión de los actos reclamados tiene naturaleza constitucional y contextual distinta a los medios de impugnación en materia electoral. Así, el criterio mayoritario extrapola ilegítimamente la prohibición constitucional de la suspensión en materia electoral a las medidas de suspensión que se dictan en el Juicio de Amparo, las cuales tienen fundamento y encuadre en el artículo 107, fracción X, de la Constitución general.

En segundo lugar, la razón de que no exista suspensión en los medios de impugnación electorales responde a la necesidad de dar celeridad y continuidad a las etapas de los procesos electorales ordinarios, que tienen plazos constitucionales definidos para renovar los poderes Ejecutivo y Legislativo. Esta lógica no aplica, necesariamente, a procesos extraordinarios y novedosos como el actual.

En tercer lugar, la interpretación mayoritaria llevaría al absurdo de considerar que ningún medio de control constitucional (incluso las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad) podría suspender actos electorales, cuando la suspensión en estos tiene una naturaleza constitucional y no electoral, como sucede con los medios de impugnación en la materia.

En cuarto lugar, consideramos que en la sentencia aprobada por mayoría se incurre en una confusión conceptual entre dos instituciones jurídicas distintas: la suspensión en materia electoral prevista en el artículo 41, Base VI, constitucional, y la suspensión como medida cautelar en otros medios de control constitucional como en el caso lo es el juicio de amparo. Esta distinción es fundamental, porque, mientras la primera está expresamente prohibida en los medios de impugnación que conoce este Tribunal Electoral, la segunda está regulada y permitida de forma expresa en nuestro sistema jurídico para diferentes medios de control constitucional, como el juicio de amparo y la controversia constitucional.

Desconocer esta distinción implicaría limitar indebidamente el alcance de la suspensión como medida cautelar en los medios de control constitucional que no son competencia de este Tribunal, por el solo hecho de que dicha suspensión pueda incidir indirectamente en la materia electoral.

Consideraciones inexactas sobre el artículo 29 constitucional

En la sentencia aprobada por mayoría se compara erróneamente la restricción de derechos prevista en el artículo 29 constitucional con la suspensión de actos de autoridad como medida cautelar en un proceso jurisdiccional. Este análisis parte de premisas incorrectas y llega a conclusiones jurídicamente insostenibles.

La referencia al artículo 29 constitucional es inexacta, porque en ese artículo se regula una suspensión general de derechos ordenada por el Ejecutivo Federal con aprobación del Congreso, ante situaciones extraordinarias como invasión o perturbación grave de la paz pública. En contraste, la suspensión de los actos reclamados en los Juicios de Amparo es una medida cautelar individualizada que busca mantener viva la materia del juicio y evitar la consumación irreparable de actos.

Además, considero que no resulta válido equiparar ambas instituciones, pues tienen naturaleza, alcances y finalidades distintas. El hecho de que los derechos políticos no puedan suspenderse en estado de emergencia no significa que los actos electorales no puedan ser objeto de suspensión en otros medios de control constitucional.

Inaplicabilidad del principio de definitividad

La sentencia aprobada por mayoría invoca el principio de definitividad de las etapas electorales como fundamento para sostener la inviabilidad de suspender los actos del proceso electoral extraordinario. No compartimos esa consideración por las siguientes razones.

Primero, el principio de definitividad no está constitucionalmente establecido para este proceso electoral extraordinario específico. Si bien el artículo 41, Base VI, constitucional prevé un sistema que garantiza la definitividad de las etapas en procesos electorales, esta disposición está diseñada para elecciones ordinarias de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. El proceso para elegir personas juzgadoras tiene una naturaleza excepcional que no comparte la misma lógica ni las mismas características.

En segundo lugar, aún si fuera aplicable el principio, en el proceso electoral extraordinario actualmente no se ha agotado ninguna etapa que pudiera considerarse definitiva. Los actos realizados al momento son preliminares y no constituyen propiamente una etapa electoral definitiva o irreversible.

Tercero, la jurisprudencia establece que el principio de definitividad opera respecto de actos que han surtido plenamente sus efectos y no fueron impugnados oportunamente. En el caso, los actos están siendo controvertidos desde su emisión y tienen suspensiones vigentes dictadas en diversos Juicios de Amparo.

Finalmente, la reforma constitucional prevé un diseño específico que distingue este proceso de los ordinarios, en virtud de lo siguiente: no participan partidos políticos, la postulación corresponde a los Poderes de la Unión, hay requisitos y procedimientos especiales, y los plazos son distintos. Esta naturaleza especial hace cuestionable la aplicación automática de principios que rigen procesos electorales ordinarios a procesos electorales extraordinarios. Por tanto, invocar el principio de definitividad resulta jurídicamente inexacto para sostener la inviabilidad de suspender actos del proceso electoral extraordinario.

d) Improcedencia de la solicitud de una acción declarativa por parte del Senado de la República

Ahora bien, con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, nos parece oportuno mencionar, que si bien en la sentencia aprobada por mayoría no analizan el caso desde la perspectiva de una acción declarativa, sino que mencionan que no es relevante que el Senado de la República lo haya planteado de esa manera e, inmediatamente después, desarrollan una argumentación para analizar la legalidad y el alcance de determinaciones de juzgadores de Distrito (para lo cual, como señalé, estimo que esta Sala Superior carece de competencia legal)  desde nuestra perspectiva, la acción declarativa ejercida por el Senado debió ser analizada como se planteó y se debió declarar improcedente.

En efecto, como lo sostuvo el magistrado Reyes Rodríguez en el voto que emitió en relación con el Asunto General identificado con la clave SUP-AG-209/2024, en asuntos como el que se resuelve, no estamos ante una situación fáctica que genere dudas sobre la protección de los derechos político-electorales de algún sujeto de Derecho, sino frente a una situación jurídica concreta, definida y actual: la existencia de diversas suspensiones provisionales de los actos reclamados dictadas por juzgados de Distrito en diversos Juicios de Amparo, en las que se ordena al INE y al Senado abstenerse de realizar actuaciones vinculadas con el desarrollo del proceso electoral extraordinario.

Esas determinaciones mediante las cuales se ordenó suspender los actos reclamados en los Juicios de Amparo son actos jurídicos formales que producen efectos vinculantes para sus destinatarios (el Senado, el INE y otras autoridades) y que, conforme al orden jurídico mexicano, deben ser acatadas mientras no sean revocadas o modificadas, a través de los medios de defensa específicamente previstos para ello en la ley que rige el trámite y el procedimiento del Juicio de Amparo.

Por ello, considero que las suspensiones que se han dictado al momento por diversos juzgadores de Distrito respecto de actos relacionados con el proceso electoral extraordinario no generan una situación de "incertidumbre" que requiera ser aclarada mediante una acción jurisdiccional declarativa, sino que constituyen mandatos judiciales expresos cuya observancia es obligatoria para los sujetos y autoridades vinculadas, mientras no sean revocadas por otra resolución dictada por autoridad competente en los medios legales previstos para ese fin,  al ser su cumplimiento de orden público.

Cabe recordar que en la Jurisprudencia 7/2003 se establece que la acción declarativa procede en aquellos casos en los que existe una situación que requiere una declaración judicial para "eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante". No obstante, en este caso, no advierto la existencia de un contexto de incertidumbre que deba eliminar esta Sala Superior, ya que las suspensiones dictadas por los juzgadores de Distrito son claras en sus alcances y efectos, así como susceptibles de impugnación por quienes no compartan sus efectos y consideren que éstas afectan su esfera de derechos, mediante el recurso de queja previsto en la Ley de Amparo.

Estimo que en realidad la verdadera pretensión del INE y del Senado es controvertir ante esta Sala Superior la validez y los alcances de actos jurídicos formales dictados por los juzgados de Distrito (las determinaciones que ordenan suspender los actos reclamados), sin agotar los medios de impugnación que se prevén específicamente en la Ley de Amparo para tal efecto.

Esta distinción en la pretensión y causa de pedir es fundamental, ya que el análisis de la validez y los efectos de las resoluciones judiciales que el INE y el Senado consideran afectan sus atribuciones legales y constitucionales no puede canalizarse a través de una acción declarativa como lo proponen en esta controversia, pues desnaturaliza esta figura procesal y se instrumentaliza para evadir los cauces legales específicamente previstos para controvertir las suspensiones de actos reclamados dictadas en Juicios de Amparo.

Particularmente, nuestro orden jurídico mexicano prevé expresamente que el recurso de queja ante los Tribunales Colegiados de Circuito procede en contra de las resoluciones que conceden o niegan la suspensión provisional.[20] Es decir, el recurso de queja es el medio de impugnación diseñado, específicamente, para revisar la legalidad de las determinaciones en las que se ordene suspender el acto reclamado en los Juicios de Amparo y sus efectos. De este modo, tanto el INE como el Senado cuentan con un medio de impugnación idóneo y específico para controvertir las suspensiones que considera les causan perjuicio.

Así, el señalamiento de los promoventes respecto a que las suspensiones que se han dictado en diversos Juicios de Amparo les impiden el cumplimiento de las acciones a su cargo en el proceso electoral extraordinario en curso, evidencia la inexistencia de una situación de incertidumbre que requiera ser aclarada por esta Sala Superior y muestra que su pretensión se dirige a controvertir actos jurídicos concretos que pueden ser controvertidos a través de los recursos legalmente previstos para ello o a formular una consulta. El Tribunal es incompetente para tratar esta última cuestión, al no ser un órgano de consulta: sólo está habilitado para conocer y resolver medios de impugnación previstos en la regulación, no para responder consultas que nada tienen que ver con dirimir controversias o definir estados de cosas jurídicos. Es decir, su jurisdicción está constitucional y legalmente circunscrita a la solución institutional y pacífica de conflictos, y no se extiende a la atención de cuestiones consultivas (como sí ocurre, por ejemplo, con varios tribunales internacionales).

Aunado a lo anterior, la improcedencia de la acción declarativa solicitada en estos asuntos también se corrobora con la jurisprudencia de los Tribunales Federales, en la que, además de un estado de incertidumbre sobre la existencia, eficacia, interpretación, etc., de un derecho o de una relación jurídica, se requiere el riesgo de una lesión actual al actor y la falta de algún otro medio legal para cesar la referida incertidumbre.[21]

Conforme a lo expuesto, consideramos que debió declararse improcedente tal petición del Senado de la República, lo cual inclusive tampoco hace la sentencia aprobada por la mayoría, porque ninguno de esos supuestos se actualiza en el presente caso, dado que: (i) no existe un estado de incertidumbre, sino determinaciones judiciales concretas y vinculantes, (ii) el riesgo de perjuicio se deriva de actos de autoridad expresos (no de un estado de incertidumbre), y (iii) existen otros medios legales (como el recurso de queja) al alcance de los solicitantes para controvertir las suspensiones de los actos reclamados en Juicios de Amparo. 

En conclusión, nos apartamos de lo decidido por mayoría, porque la acción declarativa que se intenta ejercer y a partir de la cual se dicta la sentencia aprobada por mayoría sin atender dicho planteamiento de forma directa, podría constituirse como un mecanismo para evadir los efectos de determinaciones dictadas por juzgadores de Distrito en las que ordenaron suspender los actos reclamados en Juicios de Amparo, es decir, resoluciones judiciales concretas y, en consecuencia, se estría permitiendo que las autoridades señaladas como responsables en esos juicios acudan a esta Sala Superior para obtener pronunciamientos que le permitan desconocer determinaciones judiciales que les son adversas, situación que compromete el sistema de medios de impugnación, al crear un estado de incertidumbre jurídica respecto a la eficacia de las resoluciones judiciales y los medios legales para controvertirlas, lo cual es contrario a lo que busca la acción declarativa y resulta incompatible con el orden constitucional.

e) En la sentencia aprobada no se identifica un derecho del Senado o del INE, que sea tutelable por esta Sala Superior

La resolución mayoritaria no identifica con precisión cuál es el derecho del INE y del Senado que requiere tutela mediante la acción declarativa.

En ese sentido, consideramos que si el Senado de la República y el INE, tienen la calidad de autoridades responsables en el proceso electoral y en los Juicios de Amparo respectivos, ello implica que en los asuntos que aquí se resuelven los ubica en el supuesto de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

Lo anterior, se corrobora si se toma en cuenta que en los párrafos 16 a 19 de la resolución aprobada, se argumenta  que las autoridades responsables, por regla general, no cuentan con legitimación activa para promover medios de impugnación en materia electoral, pero que esta Sala Superior ha establecido diversos casos de excepción para garantizar el acceso a la justicia a las autoridades electorales, cuando se deba asegurar el debido ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente tienen establecidas.  

Por otra parte, en el párrafo 54 se menciona que no es relevante que el Senado de la República solicite la intervención de esta Sala Superior mediante la figura de la acción declarativa y que el INE solicite la emisión de medidas de protección, porque se advierte con claridad que “su pretensión va encaminada a garantizar el cumplimiento de las acciones a cargo de dichos órganos, -en sus respectivos ámbitos de competencia-, en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras 2024-2025”.

Lo anterior evidencia una incongruencia, ya que, si no resulta relevante la figura de la acción declarativa y las medidas de protección solicitadas por el Senado y el INE respectivamente, entonces, desde nuestra perspectiva, tampoco debió emitirse una sentencia como la aprobada, que tiene como efectos validar implícitamente el desacato a las suspensiones provisionales decretadas por diversos juzgados de Distrito sin tener competencia para ello y, además, va más allá, puesto que se le otorgan efectos generales sobre casos futuros de realización incierta que ni si quiera son materia de la controversia, a partir de los planteamientos de las autoridades promoventes, aun y cuando se pudiera concluir que sí tienen legitimación al respecto, fueron consideradas por los juzgadores de Distrito como autoridades responsables.

Al respecto, estimamos que las atribuciones constitucionales del INE y del Senado para organizar elecciones no constituyen propiamente "derechos" de esas autoridades, sino facultades y obligaciones que deben ejercer conforme al marco jurídico aplicable. El INE y el Senado son titulares de competencias y no de derechos subjetivos que puedan ser objeto de tutela mediante una acción declarativa.

La distinción entre derechos y competencias es fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. Los derechos implican una facultad de su titular para exigir conductas específicas, mientras que las competencias son ámbitos de actuación conferidos a los órganos del Estado para cumplir sus funciones.

Por otra parte, las suspensiones otorgadas por los juzgados de Distrito son resoluciones judiciales que inciden en el ejercicio de las competencias del INE y del Senado sin que exista un "derecho" de estas autoridades que pudiera verse afectado por las decisiones cautelares controvertidas. En todo caso, si no comparten esa determinación judicial, pueden combatirla a través de los medios de defensa establecidos para ello en la Ley de Amparo, de acuerdo con las razones expuestas en párrafos anteriores.

f) Inviabilidad jurídica de la solicitud de una medida provisional por parte del INE, tendente a garantizar la continuidad del proceso electoral extraordinario

En las mismas circunstancias en las que la sentencia aprobada por mayoría señaló que no era relevante analizar el planteamiento del Senado de la República, desde la perspectiva de una acción declarativa, en ella se sostiene que no es relevante que el INE solicite en su demanda la emisión de medidas de protección, y, enseguida, analizan la legalidad de determinaciones dictadas en juicios de Amparo por juzgadores de Distrito (para lo cual esta Sala Superior carece de competencia).

Al respecto, toda vez que en la sentencia aprobada no hacen un análisis directo de la solicitud de medidas de protección hecha por el INE, consideramos oportuno expresar, que el dictado de dicha medida es inviable jurídicamente, porque con ella en realidad lo que se pretende es que se dejen sin efecto determinaciones dictadas por juzgadores de Distrito en el ámbito de su competencia, durante el trámite de Juicios de Amparo, mediante las cuales ordenaron suspender los actos reclamados en esos procedimientos, relacionados con el desarrollo del proceso electoral extraordinario y, como ya se señaló en párrafos anteriores, esta Sala Superior carece de competencia para juzgar sobre la legalidad de tales determinaciones, porque de acuerdo con el sistema jurídico mexicano, este tipo de decisiones cautelares  son impugnables mediante el recurso de queja regulado por la Ley de Amparo, de manera que no sería viable jurídicamente, mediante una medida cautelar, “suspender las órdenes de suspensión” dictadas por juzgadores de Distrito.

 

4. Conclusiones

Por todas estas razones, consideramos que: i) la resolución del presente asunto se debió aplazar hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el planteamiento hecho por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en el expediente 3/2024, ii)  la Sala Superior no tiene competencia para conocer de lo planteado por los demandantes, debido a que se deben reconocer sus límites competenciales y la necesidad de respetar las determinaciones judiciales en las que se ordene suspender los actos reclamados, dictadas por otros órganos del Poder Judicial de la Federación, las cuales son impugnables conforme con la normativa aplicable en un ámbito competencial distinto al que corresponde a esta Sala Superior, y iii) la acción declarativa solicitada es improcedente en el caso.

Desde nuestra óptica la decisión aprobada implica una doble invasión competencial. Primero, a la Corte en relación con la cuestión planteada. Segundo, a los tribunales de amparo en relación con la validez de las suspensiones decretadas, dado que invita a desconocerlas e incumplirlas, cuando aquélla solamente puede controlarse mediante los procedimientos constitucionales y legales específicamente previstos para ello.

Por ello, estimamos que la manera adecuada de atender el caso era que esta Sala Superior aplazara la resolución de estos asuntos hasta que la Corte  resolviera los casos que tiene en instrucción relacionados con este tema, o bien, declarar que la Sala Superior carece de competencia para conocer sobre la legalidad de determinaciones sobre suspensión de actos reclamados en Juicios de Amparo, indicándole al INE y al Senado que existe un sistema legal mediante el cual pueden impugnar los mandatos judiciales de suspensión que consideran contrarios a Derecho, en el entendido que la Sala Superior no tiene atribuciones para revocar suspensiones en materia de amparo, incluso si mediante ellas se suspenden actos del proceso electoral extraordinario.

Por último, consideramos importante aclarar que la postura que aquí defendemos no implica emitir juicio de valor alguno sobre la reforma judicial: ni sobre su validez, ni mucho menos sobre su pertinencia constitucional. Por el contrario, está limitada simplemente a hacer explícita una realidad jurídica competencial a todas luces evidente: la Sala Superior no es un tribunal de amparo y, por lo tanto, no puede definir el destino de los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas en el marco de ese medio de protección de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, dado que no compartimos las razones que sustentan el sentido de la sentencia que se analiza, es que nos permitimos emitir el presente voto particular conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Por conducto de Gerardo Fernández Noroña, presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

[2] En adelante, las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[3] En adelante, INE.

[4] En adelante reforma constitucional sobre inimpugnabilidad.

[5] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[6] INE/CG2240/2024, INE/CG2241/2024, INE/CG2242/2024.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Véanse las tesis de jurisprudencia 24/2013, de rubro: “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.” y 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.

[9] Artículo 99, fracción I, de la Constitución.

[10] En términos de los artículos 96 y 97 de la CPEUM.

[11] Véanse, entre otras, las sentencias dictadas en los siguientes asuntos: SUP-RAP-205/2023, SUP-JDC-62/2021, SUP-JDC-1010/2020.

[12] De conformidad con el artículo 99 constitucional.

[13] Artículo 29 de la constitución General y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[14] Entre otras las controversias sobreseídas fueron la 286/2024 (Poder Ejecutivo de Guanajuato) y la 298/2024 (Poder Judicial de Guanajuato).

[15] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[16] Decreto consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[17] En la jurisprudencia 46/2013, de rubro: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL”.

[18] En términos los artículos 99 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 y 97 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción II, 21, fracción II, y 38, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo General Número 5/2001, de Veintiuno de Junio de Dos Mil Nno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Relativo a la Determinación de los Asuntos que Conservará para su Resolución y el Envío de los de su Competencia Originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito (modificado el 14 de marzo de 2013).

[19] Específicamente, en el SUP-AG-202/2024 y acumulados.

[20] Conforme a los artículos 97, fracción I, inciso b), y 98 a 103 de la Ley de Amparo.

[21] Tesis de rubro: acción declarativa. elementos que la integran., Octava época, Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 37, Registro digital: 227844.