ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-AG-574/2024 Y ACUMULADOS
ACTORAS Y ACTORES: ASOCIACIÓN MEXICANA DE JUZGADORAS, A.C. Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADURÍAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: LUCIA RAFAELA MUERZA SIERRA, JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BENITO TOMÁS TOLEDO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar las demandas presentadas en contra de la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos presentados por las y los actores, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.
3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió al senador José Rodolfo Fernández Noroña su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.
4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.
5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.
6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de personas Magistradas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
7. Publicación de la convocatoria (acto impugnado). El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
8. Juicios federales. En su oportunidad, las y los comparecientes presentaron escritos para controvertir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
9. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarnos a su ponencia de la manera siguiente:
No. | Expediente | Magistratura | Parte actora |
1 | SUP-AG-574/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Asociación Mexicana de Juzgadoras, A.C. |
2 | SUP-AG-616/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | DATO PROTEGIDO |
3 | SUP-AG-622/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Karla Gisel Martinez Martinez |
4 | SUP-AG-627/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | DATO PROTEGIDO |
5 | SUP-AG-638/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Eliud Valdes Aguirre |
6 | SUP-AG-685/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Alex Alí Méndez Díaz |
7 | SUP-AG-727/2024 | Mónica Aralí Soto Fregoso | Andres Cruz Hernández |
10. Impedimentos. En su momento, esta Sala Superior calificó como infundados los impedimentos planteados para que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera no conozca de las demandas de origen.
11. Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes que se hace referencia en el punto octavo de los antecedentes.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional.
Así, se actualiza el supuesto de tratarse de impugnaciones en las elecciones federales de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, competencia de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede acumular los asuntos generales al existir conexidad en la causa, ya que en todas las demandas se controvierten los mismos actos, emanados de idénticas autoridades responsables, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
En consecuencia, los asuntos mencionados en la tabla que antecede se acumulan al diverso SUP-AG-574/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional; por lo cual, se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación en los expedientes acumulados[2].
TERCERO. Improcedencias.
3.1. Improcedencia por extemporaneidad.
En los medios de impugnación que se listan a continuación, se actualiza la causa de improcedencia que deriva de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8, 30 párrafo 2 y 111 párrafo 4, todos de la Ley de Medios, por haberse presentado de forma extemporánea.
No. | Expediente | Parte actora |
1 | SUP-AG-616/2024 | DATO PROTEGIDO |
2 | SUP-AG-627/2024 | DATO PROTEGIDO |
3 | SUP-AG-638/2024 | Eliud Valdes Aguirre |
4 | SUP-AG-685/2024 | Alex Alí Méndez Díaz |
5 | SUP-AG-727/2024 | Andres Cruz Hernández |
De los preceptos referidos, se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la referida ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente señalados.
En términos del artículo 8 la Ley de Medios, se establece que la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado.
Además, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; de manera que, si el escrito de demanda se presenta fuera del plazo legal previsto para ello, debe desecharse.
Por su parte, en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, se dispone que no se requerirá de notificación personal y surtirán efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o de los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
En el caso, los promoventes controvierten la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
De lo anterior, se evidencia que los actos impugnados están vinculados con el proceso de elección extraordinaria de personas Magistradas de Circuito y Juezas de Distrito del año 2025, que se encuentra en curso actualmente. Por tanto, para efectos del cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que todos los días y horas son hábiles[3].
En ese sentido, resulta pertinente señalar que, es un hecho notorio que el quince de octubre se publicó en el DOF la “Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”[4], surtiendo efectos la notificación al día siguiente de su publicación, por tanto, el plazo de presentación de las demandas transcurrió del diecisiete al veinte del mes citado, teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación.
Ahora bien, en el juicio SUP-AG-616/2024, el promovente presentó su demanda ante la Junta Local del INE en Nayarit; en el SUP-AG-627/2024 la parte actora presentó su demanda ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit; en el juicio SUP-AG-638/2024 el actor presentó su demanda ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua; así como en el juicio SUP-AG-685/2024 el actor presentó su demanda ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México; finalmente, en el SUP-AG-727/2024 se presentó la demanda ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE en Baja California.
Así, conforme al criterio de este órgano jurisdiccional, para determinar el momento que se debe tomar como fecha de presentación de la demanda es importante tener en consideración que los escritos deben interponerse ante la autoridad responsable y que, su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición de los medios de defensa[5].
En este contexto, dado que la presentación de las demandas se realizó ante autoridad diversa a la responsable, es decir, la Junta local o Distrital Ejecutiva del INE en diversas entidades federativas, el plazo para su interposición no se interrumpió, por lo que, la fecha que se debe considerar para la presentación de la demanda fue el día en que se recibió ante esta Sala Superior, por lo que, si la impugnación se recibió posterior al día veinte del presente mes, es evidente su extemporaneidad.
Por tanto, al haberse recibido las demandas, una vez concluido el plazo legal para impugnar, los medios de impugnación son improcedentes por extemporáneos y las demandas deben desecharse.
3.2. Improcedencia por falta de firma autógrafa o electrónica, ya que se remitieron por correo electrónico (SUP-AG-622/2024).
Se actualiza la causal de improcedencia conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8 y 30 párrafo 2, todos de la Ley de Medios, por falta de firma autógrafa o electrónica, ya que se remitieron por correo electrónico que no corresponde a la vía instaurada para ello por este Tribunal Electoral, respecto los siguientes medios de impugnación:
La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de quien promueve.
El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.
El párrafo 3 de tal precepto normativo dispone que, cuando el medio de impugnación se presente ante la autoridad correspondiente e incumpla, entre otros, con el requisito de contar con firma autógrafa procederá su desechamiento de plano, sin mayor prevención o requerimiento.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.
Por lo que la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal y, por tanto, la improcedencia del medio de impugnación.
Esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones; entre ellas, la implementación del juicio en línea en materia electoral.
La FIREL es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras que permite asociar de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico, por lo que su uso tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa.
Este órgano jurisdiccional ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas sin FIREL.
Si bien se ha implementado el uso de medios digitales como el juicio en línea para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa del promovente, ya sea por su propio derecho o como representante o apoderado de una persona jurídica.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio o procedimiento jurisdiccional.
En el caso, se advierte que la demanda carece de firma ya que la actora del SUP-AG-622/2024, presentó su demanda ante un correo institucional de la Oficialía de Partes del CJF.
De ahí que, al no haberse presentado a través del juicio en línea de este Tribunal Electoral no puede considerarse que cumple con el requisito de firma autógrafa.
Aunado a lo anterior, la parte promovente no expone alguna cuestión o circunstancia que les imposibilitara satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.
En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda referida al haberse presentado de manera electrónica y/o bien la identidad de las partes derivado del uso de la FIREL, lo que implica la ausencia de una firma autógrafa, por lo que debe considerarse que no está acreditada de manera fehaciente la voluntad de la persona promovente.
3.3. Improcedencia por carecer de interés jurídico (SUP-AG-574/2024).
En concepto de la Sala Superior, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, respecto el juicio SUP-AG-574/2024, ya que el promovente carece de interés jurídico para controvertir la resolución impugnada.
Lo anterior, ya que la demanda es promovida por una asociación civil[6], misma que acude en defensa de los derechos de las mujeres juzgadoras, aduciendo como reclamo medular que la Convocatoria emitida carece de criterios que permitieran aplicar la perspectiva de género, la falta de garantía de audiencia y la falta de medidas de protección al deber de cuidado a grupos en condiciones de vulnerabilidad
Por tanto, si acuden a controvertir la convocatoria del Senado para elegir a las personas juzgadoras en el proceso electoral del año próximo es claro que no cuentan con interés debido a que no se advierte una afectación a su esfera jurídica al no ser las personas que ostentan la titularidad del cargo el cual se está eligiendo en el marco de la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2024-2025.
Por otro lado, tampoco puede estimarse que cuentan con interés legítimo pues si bien la Sala Superior también ha reconocido otras clases de intereses como el difuso o legítimo, en el caso no se advierte que se trate de un acto susceptible de ser tutelado por medio del interés difuso, ya que no se advierte con la instauración del presente procedimiento de insaculación, alguna afectación actual real a los derechos de la asociación civil que promueve y cuya reparación pueda traducirse en un beneficio jurídico en favor de los promoventes, sino por el contrario, tal situación sólo incide en la esfera jurídica de las personas que ostentan la titularidad del cargo el cual se está eligiendo en el marco de la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, los juicios referidos son improcedentes y, por ello, deben desecharse de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los asuntos, en los términos precisados en el apartado respectivo.
SEGUNDO. Se desechan las demandas en los términos precisados en los apartados correspondientes de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial que emite la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; así como el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[7] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-574/2024 Y ACUMULADOS.
I. Contexto de la controversia; II. ¿Qué decidió la mayoría?; y III. Razones del disenso
Formulo el presente voto particular parcial para explicar las razones por las cuales me separé del proyecto aprobado por la mayoría de mis pares respecto a desechar las demandas presentada por la Asociación Mexicana de Juzgadora, A.C. y otros promoventes, ya que se consideró que la citada asociación carecía de interés judicial y en las restantes demandas se presentaron de manera extemporánea.
I. Contexto de la controversia
La controversia deriva de que diversas personas ciudadanas y la mencionada asociación civil presentaron demandas contra de la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas de cargos de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito que se someterán a elección popular en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
II. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior determinaron desechar las demandas de las personas ciudadanas, así como de la asociación civil ya que algunas fueron presentadas de manera extemporánea, en otro caso, carecía de firma autógrafa y respecto a la asociación civil carecía interés jurídico.
Mientras que en lo relativo a la asociación civil, también se determinó que el actos impugnado le provoquen una afectación a su esfera jurídica al no ser las personas que ostentan la titularidad del cargo el cual se está eligiendo en el marco de la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2024-2025.
III. Razones de mi disenso
Si bien coincido con la determinación de desechamiento de la demanda que carece de firma autógrafa.
Sin embargo, disiento del tratamiento que se les da a las diversas demandas que originaron los asuntos generales 574 616, 627, 638, 685 y 727, presentadas por la Asociación Mexicana de Juzgadora, A.C y diversos ciudadanos.
Respecto de la demanda del asunto general 574, considero que la asociación civil si cuenta con interés legítimo, dado que en su objeto social se encuentra proteger los derechos fundamentales de las mujeres juzgadoras federales, incluyendo a las que ejercen sus funciones en los órganos objeto de la Convocatoria, afirma que ésta transgrede el derecho de a la igualdad de las que llegaron al cargo por acciones afirmativas y de las que realizan labores de cuidado.
En otras palabras, asevera que la Convocatoria hace imposible el cumplimiento de su objeto social. Esto es suficiente para reconocer que tiene una posición especial frente al ordenamiento jurídico, busca la tutela de expectativas por él protegidas y, de tener razón, un eventual remedio la beneficiaría a las personas que la integran.[8]
Por otra parte, disiento de la decisión de declarar extemporáneas las demandas de los asuntos generales 616, 627, 638, 685 y 727, todas de este año, en las que se reclamaba la omisión legislativa de regular acciones afirmativas en el proceso electoral judicial.
Lo anterior, debido a que al ser el acto impugnado una omisión esta constituye una situación de tracto sucesivo, es decir, se actualiza cada día que transcurre, por lo que debía considerarse oportuna la presentación de la demanda.
Siendo lo anterior consistente con la jurisprudencia de esta Sala Superior 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
En ese sentido, considero que lo procedente era entrar al estudio de los motivos de disenso expresados en esas demandas dado que combate un acto que repercute en el procedimiento electoral extraordinario para el poder judicial de la federación.
Estas son las razones que motiva la emisión del presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-574/2024 Y ACUMULADOS (IMPROCEDENCIAS POR FALTA DE REQUISITOS DE FORMA DE IMPUGNACIONES CONTRA LA CONVOCATORIA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)
(1) Emito el presente voto particular parcial, ya que, si bien comparto que deben desecharse las demandas de los expedientes precisados en el fallo, por haberse presentado fuera del plazo legal, no comparto a) el desechamiento de la demanda del SUP-AG-574/2024 por presentarse sin firma autógrafa o electrónica, pues considero que debió ser admitida dado que se presentó al correo electrónico del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) y consta la firma electrónica de la promovente; y b) la improcedencia del asunto general SUP-AG-574/2024, pues considero que debió admitirse la demanda, pues en mi concepto la Asociación Mexicana de Juzgadoras, A.C. tiene interés legítimo para impugnar la Convocatoria controvertida.
(2) Para dar cuenta de lo anterior, divido el voto en tres partes. En la primera presento el contexto del caso. En la segunda expongo la posición mayoritaria. Finalmente, en la tercera explico los motivos de mi disenso.
1. Contexto del caso
(3) El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, el cual, entre otras cuestiones, estableció que las personas titulares de diversos órganos jurisdiccionales federales serán elegidas mediante voto popular y que el INE sería el encargado de organizar este proceso electoral extraordinario.
(4) En este contexto, el quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
(5) Inconformes, diversas personas impugnaron la Convocatoria sustancialmente porque se omitieron incluir acciones afirmativas y, en el caso de la Asociación Mexicana de Juzgadoras, A.C., porque se vulneraron los derechos humanos de juezas y magistradas.
2. Criterio mayoritario aprobado en la resolución
(6) En primer término, en la sentencia aprobada se determinó desechar de plano la demanda del SUP-AG-622/2024, al considerar que no cumple con el requisito de contener firma autógrafa o electrónica, ya que se presentó mediante correo electrónico y no a través del juicio en línea, razón por la cual se consideró que no está acreditada de manera fehaciente la voluntad de la promovente.
(7) Por otro lado, la mayoría determinó desechar la demanda de la Asociación Mexicana de Juzgadoras, A.C. al considerar que no cuenta con interés jurídico para impugnar la Convocatoria. Para sustentar esta decisión, en lo que interesa, la resolución sostiene que:
a) No se advierte una afectación a su esfera jurídica al no ser las personas que ostentan la titularidad del cargo el cual se está eligiendo en el marco de la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2024-2025;
b) No se advierte con la instauración del presente procedimiento de insaculación, alguna afectación actual real a los derechos de la asociación civil que promueve y cuya reparación pueda traducirse en un beneficio jurídico en favor de los promoventes, pues tal situación sólo incide en la esfera jurídica de las personas que ostentan la titularidad del cargo el cual se está eligiendo.
3. Razones de mi disenso
(8) Difiero del criterio mayoritario porque a) estimo que la demanda del asunto general SUP-AG-622/2024 debe ser admitida, ya que se presentó con firma electrónica al correo electrónico del CJF, y fue remitida a esta Sala Superior mediante un dispositivo de almacenamiento de archivos electrónicos en el que consta la firma; y b) considero que la demanda de la Asociación Mexicana de Juzgadoras, A.C., debió ser admitida, pues tiene interés legítimo para impugnar la Convocatoria en cuestión, tal como lo explico a continuación.
3.1. La demanda del asunto general SUP-AG-622/2024 sí cuenta con firma electrónica
(9) Considero que la demanda del expediente SUP-AG-622/2024 debe ser admitida porque sí cuenta con firma electrónica, en atención a lo siguiente.
(10) El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] dispone que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.
(11) La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos del promovente que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el contenido de la demanda.
(12) Ahora bien, el sistema jurídico mexicano ha establecido diversos mecanismos con el objetivo de remover obstáculos o barreras que puedan existir para que las personas tengan acceso a la justicia, de forma que se han adoptado herramientas para reemplazar la utilización de la firma autógrafa, tales como el uso de la firma electrónica certificada o la firma electrónica avanzada en documentos electrónicos.
(13) Al respecto, la Ley de Firma Electrónica Avanzada define en su artículo 2, que la firma electrónica avanzada es el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
(14) En ese orden de ideas, este ordenamiento también establece como documento electrónico aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos.
(15) Así, el artículo 7 dispone que la firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos, de forma que aquellos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
(16) En el mismo sentido, el CJF reconoce,[10] respecto de la utilización preferente de medios tecnológicos y soluciones digitales en el trabajo, que el trabajo institucional remoto a través del Sistema Electrónico del CJF deberá apegarse, entre otros, al principio rector de acceso a la justicia.
(17) De esta forma, el artículo 52 Bis, fr. II, del acuerdo del CJF relativo a su actividad administrativa, reconoce que las quejas, denuncias, solicitudes, demandas o recursos, presentados por personas funcionarias públicas, se deberán tramitar a través de medios tecnológicos y soluciones digitales: a) El Buzón de Quejas y Denuncias del Consejo; y b) La remisión de documentos electrónicos o digitalizados, rubricados o firmados con firma electrónica, mediante FIREL, e.firma, y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación[11] haya celebrado convenios.
(18) Asimismo, el Acuerdo General 7/2020 de esta Sala Superior, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación, dispone en su artículo 2, fracción XII, que la FIREL es la Firma Electrónica Certificada del PJF, obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.
(19) También en el artículo 3º de este acuerdo general, señala que la firma de las demandas será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] o el CJF, o a través de su trámite tradicional) la e.firma o cualquier otra firma electrónica. Por tanto, la FIREL obtenida ante cualquier módulo del PJF tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
(20) Mientras que, el artículo 10, párrafo segundo, establece que los documentos electrónicos o digitalizados firmados electrónicamente producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.
(21) De todo lo anterior es posible advertir el amplio reconocimiento que tiene el uso de las firmas electrónicas, como la FIREL, como medio para certificar la autenticidad de un documento, así como de tener certeza respecto de la voluntad de la persona quien promueve escritos, así como suscribir demandas propiamente ante el CJF.
(22) En el caso concreto, la demanda del asunto general en estudio se presentó ante el CJF a través de los medios establecidos por la propia autoridad para recibir documentación electrónica, en ella consta la firma electrónica del promovente, y fue remitida a esta Sala Superior a través de mediante disco compacto, en el que es posible visualizar tanto la firma electrónica como los certificados que le dan validez.
(23) Por ello considero que, contrario a lo aprobado en la sentencia, la demanda debió ser admitida, pues el requisito de que conste la firma autógrafa parte la necesidad de tener certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, identifica al suscriptor del documento y lo vincula con el contenido de la demanda. En ese sentido, al obrar la demanda en documentos electrónicos y constar en cada uno de ellos la firma electrónica de la parte actora, se genera la certeza necesaria sobre la voluntad del promovente de ejercer el derecho de acción.
(24) Sin que a mi juicio sea viable establecer como requisito indispensable que la demanda tenga que ser presentada a través del sistema de juicio en línea adoptado por este Tribunal Electoral, pues en el caso se colman los requisitos establecidos tanto en la Ley de Medios, como en la demás normativa aplicable relacionada con el uso de la firma electrónica.
(25) Incluso esto coincide con diversos precedentes de esta Sala Superior en los cuales lo que ha sido determinante para desechar no ha sido el medio electrónico en el que se presentaron las demandas, sino que los escritos no hayan sido firmados con la FIREL. Por ejemplo, en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-273/2024 y acumulado, las demandas se desecharon por la falta de firma electrónica –al tratarse de escritos digitalizados–, con independencia de que se hubieran presentado al correo electrónico institucional de diversos funcionarios de la autoridad responsable; o bien, en el juicio de la ciudadanía SUP-jdc-529/2024 se desecharon las demandas, porque, aunque se presentaron ante el sistema de juicio en línea en materia electoral, la demanda no contaba con la firma FIREL de la persona recurrente.
(26) En ese sentido, cabe señalar que el CJF, como autoridad responsable, reconoció la validez de la presentación a través de esta vía y del correo institucional de oficialía de partes, así como la personalidad de la promovente al rendir su informe.
(27) Es cierto que existen diversos precedentes en los que esta Sala Superior también ha desechado demandas presentadas vía correo electrónico ante una autoridad responsable que en su tramitación interna considera esta vía para presentar demandas.[13]
(28) Sin embargo, estimo que existen particularidades que distinguen esos casos con el presente asunto. Ello, porque en esos asuntos se argumentó que no existían elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico por la autoridad responsable efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por el actor, ya que se trataron de digitalizaciones de demandas remitidas a la autoridad responsable; mientras que en el presente expediente se trata de documentos electrónicos en los que consta la FIREL de la promovente, en los que sí es posible identificar la voluntad de la persona accionante, pues cuenta con los mecanismos de seguridad que son exigibles para la obtención de esa firma electrónica.
3.2. La Asociación Mexicana de Juzgadoras, A.C., tiene interés legítimo para controvertir la Convocatoria
(29) La asociación alega una presunta afectación a los derechos de las mujeres juzgadoras, pues no incorpora la perspectiva de género y trasgrede el principio de no retroactividad al afectar las condiciones de las juezas y magistradas.
(30) Al respecto, cabe mencionar que su acta constitutiva evidencia que dentro de su objeto social está promover y defender los derechos humanos de las mujeres en el sistema de impartición de justicia, así como fomentar el desarrollo integral de las mujeres y fortalecer su posición el Poder Judicial de la Federación.
(31) En ese sentido, considero que, del objeto de la asociación y las afectaciones alegadas, se debe reconocerse su interés legítimo para proteger los intereses difusos de las mujeres juzgadoras que pudieran verse afectadas en este proceso electivo extraordinario, específicamente, la convocatoria que se reclama.
(32) Además, tal como lo he sostenido[14], dado que el artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma constitucional en cuestión[15] excluye a los partidos políticos de poder ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, así como participar en cualquier otra acción, actividad o sesiones relacionadas con el proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras[16], se debe reconocer el interés legítimo a otras asociaciones civiles cuyo objeto social incluya la defensa de los derechos humanos, así como a otras asociaciones, como las que agrupan a personas juzgadoras, e, incluso, a personas juzgadoras que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad, a fin de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva[17].
(33) Lo anterior, es acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que ha reconocido el interés legítimo a las mujeres para acudir a juicio cuando se afecte el derecho fundamental de paridad de género[18].
(34) Bajo estas premisas, considero que la asociación actora tiene derecho a obtener un pronunciamiento de fondo respecto de sus argumentos, con independencia de que le asista o no la razón.
(35) Por los motivos expuestos, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[2] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[4] Consultable en el siguiente enlace electrónico https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024.
[5] De conformidad con la jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO”
[6] “ASOCIACIÓN MEXICANA DE JUZGADORAS, A.C.”.
[7] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Cabe decir que estos parámetros son los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado en su consolidada doctrina jurisprudencial en materia de interés legítimo. Por todos, ver Sentencia Recaída al Amparo en Revisión 1359/2015
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] Acuerdo General del Pleno del CJF, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.
[11] En adelante PJF.
[12] En adelante SCJN.
[13] Por ejemplo, aquellos en los que ha fungido como autoridad responsable la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en las sentencias SUP-JDC-957/2022, SUP-JDC-1300/2022 y SUP-JDC-384/2023 y acumulado, entre otros.
[14] Conforme a lo que sostuve en el voto particular que emití respecto de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-496/2024.
[15] Artículo Segundo Transitorio:
"[...] El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso."
[16] De conformidad con el voto particular que formulé en relación con los recursos de apelación SUP-RAP-494/2024 y su acumulado (reforma al Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral).
[17] Como lo sostuve en el asunto general SUP-AG-202/2024 y acumulados.
[18] Jurisprudencia 8/2015 de rubro “interés legítimo. las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.