ASUNTO GENERAL Y RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-AG-226/2023 Y SUP-REP-77/2023, ACUMULADOS PARTE RECURRENTE: JESÚS OCIEL BAENA SAUCEDO AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES COLABORARON: ALBERTO DEAQUINO REYES Y JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS |
Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés
En vía de consecuencia, se determina no dar trámite alguno a la vista otorgada por la responsable, aunado a que no se advierte la intención de la persona quejosa de presentar un medio de impugnación competencia de esta Sala Superior.
ÍNDICE
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral
|
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
|
VPG: | Violencia Política en Razón de Género |
Al conocer la queja, la UTCE consideró que no era competente para conocer de la queja al no ser lo denunciado materia electoral. En consecuencia, la desechó y dio vista a diversas autoridades para que se pronunciaran sobre los hechos denunciados, entre ellas, a esta Sala Superior.
Inconforme con lo anterior, el denunciante, hoy recurrente, cuestionó la improcedencia decretada por la UTCE argumentando que, con base en diversos precedentes de esta Sala Superior, los hechos denunciados sobre los que sustenta su planteamiento de VPG en su contra sí son parte de la materia electoral y deben ser investigados y en su momento sancionados por la UTCE y la Sala Regional Especializada. En ese sentido, esta Sala Superior debe pronunciarse sobre la competencia de la autoridad responsable.
(1) 2.1. Queja. El cinco de abril, Jesús Ociel Baena Saucedo, por su propio derecho y en su calidad de magistrade en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, presentó un escrito de queja ante la UTCE.
(2) La queja se presentó ya que, desde su perspectiva, el hecho que se haya difundido una denuncia que fue presentada en su contra por un funcionario del propio Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, afectó en su momento de manera negativa sus posibilidades de integrar el Consejo General del INE y, a su vez, puede afectar en el mismo sentido sus aspiraciones a integrar de forma constitucional el Tribunal local dado que actualmente está participando en el procedimiento previsto para ello por el Senado de la República.
(3) 2.2. Acto impugnado. El seis de abril, la UTCE emitió un acuerdo de desechamiento, dado que consideraba que los hechos denunciados no eran de su competencia, sino que constituían aspectos que debían ser calificados por la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes.
(4) Asimismo, como punto de acuerdo de la citada resolución, la UTCE ordenó que se le diera vista a la Sala Superior de la queja presentada por el recurrente para que resolviera lo que considerara pertinente conforme a Derecho.
(5) 2.3. Vista (SUP-AG-226/2023). El mismo día, se recibió en la Sala Superior, vía correo electrónico, la vista ordenada por la UTCE.
(6) 2.4. Recurso de revisión (SUP-REP-77/2023). Inconforme con la determinación de la UTCE, el once de abril, Jesús Ociel Baena Saucedo interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de cuestionar la improcedencia de su queja decretada por la UTCE.
(7) 2.5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-AG-226/2023 y SUP-REP-77/2023, registrarlos y turnarlos a su ponencia, para su trámite y sustanciación.
(8) 2.6. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos de trámite correspondientes.
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión SUP-REP-77/2023 en el que se impugna un acuerdo por medio del cual la UTCE determinó que los hechos denunciados no actualizaban la competencia del INE y, en consecuencia, desechó la queja y la remitió a la autoridad que consideró competente[1].
(10) Asimismo, también es competente para determinar el tratamiento que corresponde al expediente SUP-AG-206/2023, puesto que dicho expediente tiene por objeto determinar si es necesario integrar un medio de impugnación a partir de una vista ordenada por la responsable.
(11) Es decir, la determinación no se trata de un asunto de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99.[2]
(12) El pasado dos de marzo se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(13) Así mismo, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Superior que, derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, el ministro Javier Laynez Potisek decretó el pasado veinticuatro de marzo la suspensión total del citado Decreto. En respuesta a esa suspensión, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que señala que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo seguirán siendo regidos por la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. De tal manera, este juicio seguirá las reglas previas a la reforma, ya que la demanda se presentó el once de abril del presente año.
(14) De la lectura de los escritos que dieron origen a los expedientes SUP-AG-226/2023 y SUP-REP-77/2023 se advierte que ambos tienen como origen el acuerdo de desechamiento de la UTCE en el expediente UT/SCG/CA/JL/AGS/JOBS/71/2023.
(15) Por lo tanto, con el fin de privilegiar el principio de economía procesal, esta Sala Superior considera conveniente acumular el expediente SUP-REP-77/2023 al diverso SUP-AG-226/2023, al haber llegado este último en primer orden a la Sala Superior.
(16) En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado[3].
(17) No obstante, por cuestión metodológica, en primer orden se analizará lo planteado por la persona recurrente en el SUP-REP-77/2023, dado que la vista que dio origen al SUP-AG-226/2023 se sustenta en el acuerdo cuya legalidad debe ser revisada por esta Sala Superior.
(18) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación correspondiente al expediente SUP-REP-77/2023 es procedente, tal como se razona en los siguientes párrafos.[4]
(19) 6.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y la firma de quien promueve; se identifica el acto reclamado y se mencionan los hechos y agravios que presuntamente le ocasiona.
(20) 6.2. Oportunidad. El plazo para presentar los medios de impugnación es de cuatro días a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto reclamado.
(21) Según las constancias que integran el expediente, la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado el diez de abril,[5] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del once al catorce de abril. Por lo tanto, en atención a que la demanda fue presentada el once de abril, es evidente que es oportuna.
(22) 6.3. Legitimación. Jesús Ociel Baena Saucedo cuenta con legitimación para impugnar, dado que fue la persona que presentó la queja que fue desechada.
(23) 6.4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito porque, al emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó que no era competente para conocer la queja presentada por el inconforme, lo cual es contrario a sus intereses en relación con que se sancione una conducta que considera genera VPG en su contra, misma que corresponde a la materia electoral.
(24) 6.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que deba de agotarse de forma previa a la presentación de esta controversia en sede federal.
7.1. Análisis oficioso de la competencia
(25) Al ser una cuestión de interés público y, por lo tanto, de estudio preferente, esta Sala Superior advierte, de oficio, que la UTCE no es la autoridad competente para la emisión de la determinación impugnada que, a su vez, generó la vista que originó el acuerdo general que también atiende este fallo.
(26) No es competente, porque los hechos en los que se sustenta la queja presentada por el recurrente se circunscriben y tienen impacto de forma exclusiva en el estado de Aguascalientes, por lo que la competencia para investigar recaería en la autoridad administrativa electoral de dicha entidad. A continuación, se desarrollarán estas consideraciones.
7.1.1. La competencia como presupuesto procesal
(27) La Sala Superior en la Jurisprudencia 1/2013, de rubro competencia su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación, estableció que, en atención a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues esta solo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que así lo autoricen.
(28) Así, este órgano jurisdiccional, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-14/2020, SUP-RAP-101/2019 y SUP-RAP-123/2018, entre otros, determinó que el parámetro de control para evaluar las cuestiones relacionadas con la competencia, en los términos previstos en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución general, es una cuestión de orden público y de estudio preferente.
(29) La competencia es un elemento para la validez de los actos de autoridad, al permitir al afectado conocer si quien los emitió cuenta con atribuciones para ello, dado el carácter con el que lo hizo, lo cual otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, si es conforme o no con la normativa aplicable.[6]
(30) La cuestión relativa a la fundamentación de la competencia es una exigencia constitucional que por regla general no es subsanable, pues al carecer de ella, se haría inexistente el acto y, por tanto, desparecerían las consecuencias jurídicas que hubiera producido en la esfera jurídica de las personas.
(31) Los bienes jurídicos tutelados en la fundamentación de la competencia son la certeza y seguridad jurídica de las personas, en la vertiente de que, quien emitió el acto, se encuentre autorizado por el ordenamiento aplicable; asimismo, se tutela el derecho a la defensa para que se pueda cuestionar el marco de atribuciones de las autoridades.[7]
(32) En consecuencia, si de la revisión del acto o resolución cuestionado, se advierte que ha sido emitido por una autoridad incompetente, se produce una condición jurídica de invalidez total del acto, porque la autoridad carece de facultades y, al tratarse del incumplimiento de un presupuesto constitucional para la existencia del mismo, ni siquiera puede entenderse que aquél quedó configurado, es decir, dicho acto debe ser evaluado como si jamás hubiese existido, por lo que no puede subsistir ni surtir efecto alguno.
7.1.2. Reglas para determinar la vía y competencia en casos de VPG
(33) La Sala Superior ha determinado que, cuando se analiza un caso en donde se argumenta la violación a derechos político-electorales y, a la vez, se hace referencia a que también se incurrió en VPG, surge la necesidad de evaluar las particularidades del caso y optar por alguna de las alternativas siguientes:[8]
A. Si se pretende únicamente que a quien ejerció la violencia política hacia las mujeres en razón de género le sea impuesta una sanción por la supuesta comisión de alguna acción u omisión, falta, irregularidad o infracción a la normativa electoral, la vía será el procedimiento especial sancionador y se deberá presentar una queja o denuncia ante la autoridad electoral administrativa correspondiente.
B. Si se pretende destacadamente la protección del uso y goce del derecho político-electoral supuestamente violado por una autoridad, se deberá promover el juicio de la ciudadanía o su equivalente, ante las autoridades electorales jurisdiccionales locales, en contra del acto u omisión que estime le causa un perjuicio.
C. Si se pretende tanto la sanción de quien ejerció violencia política hacia las mujeres en razón de género, como la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado por la violencia política hacia las mujeres en razón de género, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia a que se refiere el inciso a), así como el juicio de la ciudadanía mencionado en el inciso b).
(34) En resumen, cuando se denuncie violencia política en razón de género, la vía para conocer de esa denuncia será el procedimiento especial sancionador y cuando se solicite la protección del uso y goce de un derecho político-electoral supuestamente violado, la vía será el juicio para la ciudadanía.
(35) Respecto a la forma en la que se determina qué autoridades son las competentes para conocer de los casos de VPG, la Sala Superior ha determinado que se deben analizar los siguientes elementos.[9]
a) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;
b) Los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal; y
c) Los hechos denunciados se acoten de forma exclusiva a una entidad federativa.
7.1.3. Caso concreto
(36) En el caso, esta Sala Superior advierte que la autoridad competente para conocer la queja interpuesta por la parte recurrente es el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, como se explica a continuación.
(37) En primer lugar, se advierte que la infracción de VPG se encuentra prevista en la legislación electoral del estado de Aguascalientes.
(38) En específico, el artículo 246 del código electoral del estado de Aguascalientes prevé que:
Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes de partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
IV. Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, y
(39) En segundo lugar, se advierte que los hechos materia de la denuncia inicial no se encuentran relacionados con un proceso electoral federal.
(40) Esto, ya que de la lectura de la queja presentada originalmente por la parte recurrente se concluye que los hechos denunciados se limitan a lo siguiente:
El veintiuno de marzo, el medio digital “El Clarinete – Noticias de Aguascalientes” publicó una nota en la que se informaba que se había presentado una denuncia por acoso sexual y laboral en contra de la parte recurrente.
El veintidós de marzo, un periodista del estado de Aguascalientes publicó en su página de Facebook la denuncia presentada por un trabajador del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en contra de la parte recurrente.
Derivado de lo anterior, el denunciante también le reclama a quien le denunció por acoso sexual y laboral por ejercer VPG en su contra y, a su vez, por compartir toda la información relacionada con la denuncia de que se trata al medio digital antes señalado.
El denunciante afirma que los hechos antes descritos generaron, a su vez, la existencia de una campaña de violencia digital, simbólica y de amenazas a través de las redes sociales en contra del inconforme por quienes reprochan y tachan a las personas no binarias que forman parte de este grupo en situación de vulnerabilidad al que pertenece.
(41) Asimismo, la parte recurrente argumenta que estos hechos deben ser sancionados, ya que tuvieron un impacto en su derecho político-electoral de integrar tanto el pleno del Consejo General del INE, como el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
(42) De lo anterior se advierte que no existe una vinculación entre los hechos denunciados y algún proceso electoral federal.
(43) Finalmente, también se puede advertir de la lectura de los hechos que estos se limitan al estado de Aguascalientes. Esto, porque si bien se difundieron los hechos de la denuncia promovida en contra del actor en redes sociales, el periódico digital que lo difundió se trata de un medio dedicado a las noticias locales, tanto así que en su propio nombre se reconoce que se trata de un medio digital con énfasis en el estado de Aguascalientes.
(44) Por otra parte, en su propio escrito de queja, la parte recurrente reconoce que el periodista que difundió la queja es un periodista local. En ese sentido, es evidente que los hechos se limitan al estado de Aguascalientes.
(45) Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que se debe revocar el acuerdo controvertido y reencauzar el escrito de queja inicial al Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes a fin de que tal autoridad conozca de la controversia y determine, conforme a sus atribuciones, lo que en Derecho corresponda.
(46) En consecuencia, también quedan sin efectos todos los actos realizados a raíz del acuerdo impugnado, incluyendo las medidas ordenas a las demás autoridades.
(47) Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la parte recurrente solicitó el dictado de medidas cautelares. Al respecto, debe señalarse que, si bien esta Sala Superior ha considerado que es posible emitir órdenes de protección pese a que el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia,[10] esa posibilidad sólo se actualiza en casos urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita.
(48) Cuando ese supuesto no ocurra, corresponderá a la autoridad competente, hacer el análisis de la viabilidad de que las medidas de protección sean otorgadas. La relevancia de acotar las medidas a cuestiones urgentes y a riesgos vinculados a la vida, la integridad y la libertad tiene que ver, desde luego, con la protección de la persona y con el estándar probatorio requerido para el otorgamiento de las medidas. Por ello, no siempre que se aleguen genéricamente actos que, a decir de la parte actora, constituyen violencia, ameritará el otorgamiento de una medida urgente.
(49) En el caso concreto, no se advierte un riesgo que justifique el dictado excepcional de medidas cautelares y por ello, esta Sala Superior considera que debe ser el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes.
7.2. Pronunciamiento sobre la vista ordenada por la UTCE
(50) Finalmente, en cuanto a la vista a esta Sala Superior por la UTCE (SUP-AG-226/2023), no ha lugar a dar trámite alguno, dado el sentido de este fallo, al dejar sin efectos el acuerdo que le dio origen.
(51) Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, de la lectura de la queja con la que se dio vista, tampoco se advierte la intención de quien la presenta de interponer un medio de impugnación que sea competencia de esta Sala Superior.
(52) En efecto, como se indicó previamente, si se pretende destacadamente la protección del uso y goce del derecho político-electoral supuestamente violado por una autoridad, se debe promover el juicio de la ciudadanía o su equivalente, ante las autoridades electorales jurisdiccionales correspondientes, en contra del acto u omisión que estime le causa un perjuicio.
(53) En el caso, además de ser de competencia local, como se determinó, lo cierto es que, de las manifestaciones en el escrito de queja, no se advierte la intención de la persona quejosa de promover un medio de impugnación de conocimiento de esta Sala Superior.
(54) Lo anterior, ya que no se identifica un acto de autoridad que se impugne; el señalamiento de la autoridad o autoridades responsables, y los conceptos de agravio para controvertir dicho acto.
(55) Por el contrario, de la lectura del escrito de queja, se puede advertir que la pretensión de la persona promovente es que se inicie el procedimiento sancionador que, conforme a lo razonado previamente, es competencia del Instituto electoral local.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado.
TERCERO. Se reencauza la queja presentada por Jesús Ociel Baena Saucedo al Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes.
CUARTO. Se determina no dar trámite a la vista ordenada por la responsable.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[2] Véase la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Con fundamento en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Medios.
[5] Información disponible en el expediente electrónico con clave SUP-REP-77/2023, archivo SUP-REP-77-2023.pdf, página 63.
[6] Ver Jurisprudencia P./J. 10/94 Pleno, de rubro competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de autoridad.
[7] Ver jurisprudencia P./J. 10/94, Pleno, de rubro competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de autoridad y la Jurisprudencia 2a./J. 57/2001, Segunda Sala, de rubro competencia de las autoridades administrativas. en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia, debe señalarse con precisión el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida y, en su cao, la respectiva fracción, inciso y subinciso.
[8] Criterio sustentado en la sentencia SUP-JDC-646/2023.
[9] Criterio sustentado en las resoluciones SUP-AG-154/2022 y SUP-AG-136/2022.
[10] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JE-115/2019, así como en el acuerdo plenario del SUP-JDC-791/2020.