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EXPEDIENTE: SUP-AG-209/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.

Resolución que declara procedente la acción declarativa solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determina que es constitucionalmente inviable suspender actos que se relacionan con el desarrollo de los procedimientos electorales a cargo de esa autoridad respecto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

ÍNDICE.

I. ANTECEDENTES

II. CUESTIÓN PREVIA

III. COMPETENCIA

IV. TERCERA INTERESADA

V. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

VI. RESUELVE

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

Instituto Nacional Electoral, por conducto de la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TDJ:

Tribunal de Disciplina Judicial.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia del Poder Judicial, el cual entró en vigor el inmediato día dieciséis.

2. Acuerdos de inicio. En cumplimiento al decreto de reforma, el veintitrés de septiembre, el CG del INE aprobó tres acuerdos[3].

3. Acuerdos de juzgados de distrito. A decir del promovente, entre el veintitrés y el veintisiete de septiembre, diversos juzgados de distrito emitieron resoluciones en las que, respectivamente, se admitió, otorgó o negó la suspensión de los actos reclamados, relacionados con el Decreto de reforma o con las actuaciones del INE.

4. Asunto general. El cuatro de octubre, el INE, por conducto de la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, presentó un escrito en el que solicita que la Sala Superior vía de acción declarativa emita un pronunciamiento tendente a garantizar el cumplimiento de las funciones a cargo del INE.

5. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-209/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Tercera interesada. El siete de octubre, la Fundación Iris en Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, asociación civil presentó escrito por el cual pretende comparecer como tercera interesada.

7. Escritos de ampliación. Los días once, quince, diecisiete, dieciocho y veintidós de octubre se recibieron en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escritos por los cuales la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE aduce ampliar el escrito que motivó la integración del expediente al rubro indicado.

8. Requerimiento. El día dieciocho de octubre, el magistrado instructor requirió al CG del INE que remitiera todas las actuaciones o resoluciones de amparo e informara si han sido controvertidas.

9. Cumplimiento. El veintiuno de octubre, la secretaria del CG del INE desahogó el requerimiento.

II. CUESTIÓN PREVIA

De manera previa, resulta necesario precisar que la materia de la presente determinación lo constituye la acción declarativa solicitada por la parte promovente.

Por lo que, no es materia ni forma parte de algún pronunciamiento analizar la procedencia y alcance de las determinaciones adoptadas por diversas personas juzgadoras de distrito, ni implica la resolución de conflicto competencial alguno, sino que se trata de una determinación sobre la petición de una acción declarativa en torno a si, con base en la normatividad, es posible que el INE suspenda las actividades a las que constitucionalmente está obligada.

Asimismo, en el caso, se debe precisar que esta Sala Superior ha establecido por regla general, que las autoridades responsables no cuentan con legitimación activa para incoar algún medio de impugnativo en materia electoral, cuando durante la cadena impugnativa hubieran tenido el carácter de autoridades responsables.

Sin embargo, durante los últimos años, este órgano jurisdiccional ha establecido diversos casos de excepción con el fin de garantizar el acceso pleno a la justicia de las autoridades electorales, con el único fin de asegurar el debido ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente tienen establecidas.[4]

Ahora bien, en el presente asunto es el INE quien solicita de esta autoridad la emisión de una acción declarativa. Al respecto, esta Sala Superior considera que tiene legitimación dado que existe un planteamiento sobre la declaración de certeza en el ejercicio de atribuciones que constitucionalmente le fueron encomendadas a dicha autoridad administrativa electoral en el decreto de reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a que las mismas son de carácter electoral y que esa naturaleza implica la inviabilidad normativa de suspender los efectos de actos de la autoridad encargada de la organización electoral.

Lo anterior, porque, tal y como lo expone la autoridad promovente, es necesaria una resolución declarativa para determinar si, frente a las normas constitucionales y legales, el INE puede detener el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas para la organización de procesos electorales, por lo que resulta necesario reconocerle legitimación activa para solicitar la emisión de la acción declarativa que se dirija a dar certeza a los contendientes, autoridades y ciudadanía en general.

Por lo que no serán materia de litis ninguna de las actuaciones, ni resoluciones de los juzgadores de amparo, así como su competencia para realizarlas o sus alcances. Por lo que sus resoluciones no serán modificadas, confirmadas, ni revocadas en esta sentencia.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer sobre la petición del INE, respecto a si ante las circunstancias que manifiesta debe o no detener sus funciones constitucionales, porque la cuestión se relaciona con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional. 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior es la autoridad competente, al ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, por tanto, debe determinar si procede la acción declarativa solicitada, al estar relacionada con el desarrollo de un procedimiento electoral.[5]

IV. TERCERA INTERESADA

En cuanto al escrito presentado por la Fundación Iris en Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil, por el que pretende comparecer como tercera interesada, no ha lugar a dar trámite alguno, debido a que el presente asunto no se trata de un medio de impugnación en el que pueda comparecer con tal carácter, por tratarse de una acción declarativa.

V. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

1. Metodología

A fin de atender la acción ejercida por el INE, la resolución se integrará de la siguiente forma:

      Describirá el contexto.

      Indicará la pretensión del INE.

      Definirá o precisará si procede o no la acción declarativa.

      Se desarrollará cada uno de los puntos que justifiquen la decisión.

2. ¿Cuál es el contexto?

a) Cuestiones relacionadas con el Decreto de reforma

El Decreto de reforma establece que las personas juzgadoras de la SCJN, del TEPJF, del TDJ, de los tribunales colegiados de circuito y de los juzgados de distrito serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía.

El Decreto dispone que en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 se elegirán:

-         A la totalidad de los nueve ministras o ministros de la SCJN.

-         A dos magistraturas de la Sala Superior del TEPJF.

-         A todas las magistraturas integrantes de las Salas Regionales del TEPJF.

-         A las cinco magistraturas del TDJ.

-         A la mitad de las magistraturas de circuito.

-         A la mitad de los jueces o las juezas de distrito.

Asimismo, en el Decreto se estableció que el CG del INE sería el responsable de emitir los acuerdos necesarios para organizar, desarrollar, computar, vigilar y fiscalizar la elección del PEEPJF.

b) Cuestiones relacionadas con las actuaciones del INE

En cumplimiento al Decreto, el veintitrés de septiembre, el CG del INE aprobó los acuerdos por lo que da inicio al proceso electoral extraordinario: a) declaratoria del inicio del proceso; b) instruyó la elaboración del plan integral y calendario del proceso, y c) ordenó la creación de la Comisión temporal del PEEPJF.

c) Cuestiones relacionadas con controversias en juzgados de distrito

A decir del promovente, diversas personas físicas y morales promovieron juicios de amparo para impugnar el Decreto de reforma, así como los actos y resoluciones de distintas autoridades realizadas para atender lo dispuesto en la reforma.

Los juzgados de distrito involucrados se han pronunciado sobre admisión, otorgamiento o negativa de suspensión del Decreto de reforma en materia del Poder Judicial de la Federación.

3. ¿Qué expone el INE?

El promovente alega que, ante el escenario de las diversas determinaciones emitidas por las personas juzgadoras federales, existe incertidumbre jurídica sobre el desarrollo del proceso electoral y el ejercicio del voto de la ciudadanía, porque derivado de las suspensiones se carece de certeza sobre la posibilidad de continuar o no con el proceso electoral para renovar integrantes del PJF, tal como se lo ordena la reforma constitucional recientemente aprobada

Esa incertidumbre se hace evidente, en concepto del INE, porque en materia electoral no están previstos los efectos suspensivos de los actos de autoridad.

Por tanto, solicita que, en vía de acción declarativa, la Sala Superior emita un pronunciamiento tendente a garantizar el cumplimiento de las funciones a cargo del INE, relacionadas con el desarrollo de procesos electorales.[6]

4. ¿Procede la acción declarativa?

Derivado de las circunstancias que el INE manifiesta es necesario que esta Sala Superior, en el contexto de las suspensiones en los juicios de amparo, emita una sentencia declarativa con relación a si debe o no detener las acciones necesarias para el desarrollo ordinario de sus actividades dirigidas a la organización, preparación y desarrollo de los procesos electorales.

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que la acción declarativa[7] es procedente cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral, y b) que exista la posibilidad real de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

En el caso, se cumplen esos extremos porque el INE argumenta, por una parte, que las determinaciones asumidas por los Juzgados de Distrito le restringen en el cumplimiento de sus atribuciones para el desarrollo de los procesos electorales y, por la otra, existe disposición constitucional y legal de que en materia electoral no existen efectos suspensivos.

Asimismo, la reforma estableció la renovación del Poder Judicial mediante voto directo de la ciudadanía, de forma que, de persistir la incertidumbre en la actuación del INE podría provocar la posibilidad seria de afectar ese derecho.

Conforme a lo anterior, es claro que es necesario una declaración judicial que tenga como finalidad eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante.

Por tanto, es procedente la acción declarativa para determinar si el INE puede o no detener los actos para el desarrollo de un proceso electoral.

5. Se determina, de manera declarativa, que el INE no puede detener las actividades electorales que se derivan del inicio de un proceso electoral por mandato normativo, por ser de orden público y estar constitucionalmente así previsto

Ejercicio de la función electoral

La Constitución establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.[8]

Importa señalar que respecto a la función electoral, la SCJN ha establecido que los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de la ciudadanía y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de cualquier otro poder del Estado.[9]

El INE es un ente autónomo

La Constitución reconoce al INE como el organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos de la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores.[10]

El INE es una autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. Cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una consejería presidenta y diez consejerías electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, las consejerías del Poder Legislativo, las representaciones de los partidos políticos y la Secretaría Ejecutiva.

Asimismo, el artículo constitucional determina que la ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre estos, así como la relación con los organismos públicos locales.

Conforme al marco jurídico señalado corresponde al INE, la naturaleza de organismo constitucional autónomo por lo que, en tal situación, como lo ha considerado la SCJN, está dotado de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcance los fines para los que ha sido creado[11].

Esto es, como ha sido reiteradamente considerado, se trata de un organismo autónomo que tiene asignadas las funciones estatales de organizar las elecciones y de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad orienten la actividad de la autoridad electoral[12].

De esta forma, como lo ha sostenido la SCJN[13] y esta Sala Superior, la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de la ciudadanía que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a Derecho.

En materia electoral no opera la institución de la suspensión en los actos de autoridad

En diversas sentencias, esta Sala Superior ha considerado que, por disposición constitucional y legal, en la materia electoral no procede la suspensión de los actos electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación.[14]

Debe tenerse en cuenta que, por regla general, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanta se emita una sentencia que resuelva la controversia.

Ahora bien, en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución y se establece que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen la materia electoral. Para mayor claridad se transcribe la norma constitucional:

Artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo (Constitución): En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

En este orden, la finalidad de la norma constitucional es evitar que las medidas cautelares puedan provocar un retroceso en detrimento de la definitividad de cada una de las etapas del proceso electoral.

Precisamente, la reforma constitucional en materia electoral de 1993 dotó de un nuevo sistema de medios de impugnación en esta materia sustentado en “el principio de certeza jurídica: certeza en los procedimientos de calificación, certeza en toda y en cada una de las etapas del procedimiento, certeza para contribuir a esclarecer y perfilar y cada uno de los pasos que componen un proceso electoral y asegurar que la definitividad de una, tiene la certeza del inicio de la etapa que sigue, hasta la conclusión del proceso electoral”. De ahí que el Órgano Reformador incorporó al texto constitucional dicho mandato expreso de que la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El adecuado entendimiento de la norma constitucional lleva a considerar que con independencia del órgano en que provenga una decisión, lo relevante es que la propia Constitución establece una garantía que blinda una probable incursión de agentes estatales, para paralizar los procesos electivos, de ahí que esta figura se erige en un instrumento que asegura el adecuado desenvolvimiento y la definitividad de cada una de las etapas del proceso.

 

Esto es así, porque la normativa constitucional establece que la renovación de los Poderes de la Unión se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Lo anterior implica que la elección de esas autoridades es una cuestión de interés público, porque se trata de la elección de quienes habrán de integrar los órganos de autoridad.

Esta circunstancia es acorde con la excepción establecida en el artículo 107 constitucional, en cuanto al hecho de que no es procedente el amparo en controversias de carácter electoral, pues esta materia tiene una regulación y relevancia estatal que impone la necesidad de proteger, en todo momento, el derecho de elegir a las autoridades, y participar de manera democrática en los procedimientos de elección, circunstancias que la norma reconoce al imposibilitar detener sus efectos mediante juicios dirigidos a suspender en control directo los actos de autoridad.

Lo anterior en concordancia con el hecho de que en todo momento se deben garantizar los derechos político-electorales y que estos no pueden ser suspendidos conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución General.

La referencia a la norma constitucional sobre suspensión general de derechos y la exención de los de naturaleza política de esa previsión radica en hacer notar la importancia y trascendencia que tienen de frente al orden jurídico nacional.

A manera de ejemplo, cabe recordar que el ejercicio de los derechos político-electorales y la continuidad de los procesos electorales se garantizó incluso ante la reciente emergencia sanitaria provocada por el virus denominado SARS-CoV-II (Covid-19).

En ese momento el INE y este Tribunal Electoral emitieron los acuerdos y sentencias necesarias para que los procesos electorales se llevaran a cabo, debido a que estos no se podían suspender al ser de orden e interés público.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que los actos vinculados con el desarrollo y organización del proceso electoral para la renovación de los Poderes de la Unión no pueden detenerse por parte de la autoridad electoral, dado que devienen de un mandato y atribuciones expresamente conferidos por la Constitución.

En ese sentido, es constitucionalmente inviable detener la implementación de los procedimientos electorales a cargo del INE, en tanto exista norma que constitucionalmente le impone dicha atribución y mandato, como en el caso ocurre.

Concluir lo contrario implicaría paralizar a los entes del Estado, tanto de aquellos que tienen la atribución de organizar la elección y de los que tienen facultades para resolver las controversias que se susciten con motivo de la elección.

En el caso, por mandato constitucional, el INE tiene la alta encomienda y responsabilidad de preparar, organizar y desarrollar la elección de los Poderes de la Unión, cuya actuación se debe ajustar al calendario electoral que para tal efecto se formule, con base en los plazos expresamente previstos en la normativa constitucional y legal.

Así, cada una de las etapas que conforman el proceso electoral deben adquirir definitividad y firmeza, con la finalidad de lograr que se instalen los órganos del poder público y evitar que estos se paralicen.

De esta forma, el desarrollo de las distintas etapas del proceso electoral requiere de actos o resoluciones inmediatas y oportunas que garanticen la adecuada actuación de la autoridad electoral y el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos electivos, ya sea mediante el voto activo o pasivo.

En este sentido, es claro que la renovación de los Poderes de la Unión es una cuestión de interés público que se debe garantizar y salvaguardar en cumplimiento al mandato expreso de nuestra Constitución.

Para tal efecto, se debe concluir: a) que el INE se encuentra compelido a desempeñar sus atribuciones constitucionales para preparar, organizar y desarrollar las elecciones que conforme a la normativa constitucional tiene encomendadas; b) que la normativa electoral considera de interés público proteger el derecho de la ciudadanía a participar y postularse al cargo que motiva la elección y el derecho de la ciudadanía a ejercer su derecho a votar.

En este contexto, frente a un mandato expreso que el texto reformado de la Constitución General confirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, dicho Instituto se encuentra impedido para detener la implementación de esos actos, precisamente, ante una previsión expresa en la norma constitucional.

Lo anterior, no omite considerar que es un hecho notorio que la Suprema Corte de Justica de la Nación radicó el expediente de la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024, derivado de un supuesto conflicto entre órganos del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, en atención a que lo aquí decidido implica únicamente esclarecer la naturaleza del mandato constitucional otorgado al INE y si, con base en ello, determinar si esa autoridad se encuentra posibilitada a detener el ejercicio de las atribuciones que implica dicho mandato, esta Sala Superior considera que no existe impedimento para emitir la presente sentencia declarativa.

De considerar que en los procesos electorales opera la institución de la suspensión, se considera que pondría en riesgo la finalidad esencial del proceso electoral, consistente en la integración de los órganos del poder público, y comprometería otros principios y valores que inspiran el ejercicio democrático, como la vía institucional de la renovación de los poderes públicos.

Tampoco pasa inadvertido a esta Sala Superior que durante la sustanciación de una controversia constitucional en el año 2023[15], el ministro instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el INE en relación con el Decreto por el que, entre otras reformas, se expidió la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[16]

No obstante, esa forma de suspensión no resulta aplicable al caso concreto, porque se emitió en un medio de control constitucional de la competencia de la SCJN, derivado de la impugnación de normas legales generales y que no tenían incidencia sustantiva en proceso electoral alguno.

En el caso que ahora se analiza, nos encontramos exclusivamente frente a la necesidad de determinar si existe la posibilidad por parte de una autoridad electoral, de detener el ejercicio de atribuciones que le es mandatado a nivel constitucional, sin analizar los efectos o actos de autoridades jurisdiccionales de amparo relacionadas con la emisión de las normas constitucionales en cuestión.

Conclusiones

Primera. No es materia de pronunciamiento ni de litis la validez, legalidad o eficacia de las actuaciones o resoluciones de suspensión emitidas por diversos jueces de amparo, por lo que quedan intocadas en esta sentencia esas determinaciones.

Segunda. Es constitucionalmente inviable suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del INE.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Es procedente la acción declarativa solicitada por el INE.

SEGUNDO. Es constitucionalmente inviable suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del INE.

TERCERO. No es materia de pronunciamiento ni de litis la validez, legalidad o eficacia de las actuaciones o resoluciones de suspensión emitidas por diversos jueces de amparo, por lo que esas determinaciones quedan intocadas en esta sentencia.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-209/2024 (IMPUGNACIÓN DE LAS SUSPENSIONES OTORGADAS POR VARIOS JUZGADOS DE DISTRITO EN CONTRA DE DIVERSOS ACTOS RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025)[17]

Emito el presente voto particular, ya que, contrario a lo que se decidió en la resolución aprobada, considero que la acción declarativa es improcedente y que la Sala Superior carece de competencia legal para emitir un pronunciamiento sobre la validez, efectos y alcances de las suspensiones dictadas por diversos juzgados de Distrito con motivo de la reforma constitucional al poder judicial.

En mi concepto, de manera destacada, el INE plantea agravios para impugnar la legalidad de determinaciones judiciales (suspensiones) cuyo conocimiento corresponde a otras instancias del Poder Judicial de la Federación, además de que su solicitud de acción declarativa la hace depender de una supuesta situación de incertidumbre que en realidad tiene como base las resoluciones de suspensión que el INE considera contrarias a Derecho. Aunado a ello, no comparto diversas consideraciones que sustentaron el sentido de la resolución.

Para dar cuenta de lo anterior, divido el voto en tres partes. En la primera presento el contexto del caso. En la segunda expongo la posición mayoritaria. Finalmente, en la tercera explico los motivos de mi disenso.

1. Contexto del caso

El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, el cual, entre otras cuestiones, estableció que las personas titulares de diversos órganos jurisdiccionales federales serán elegidas mediante voto popular y que el INE sería el encargado de organizar este proceso electoral extraordinario.

En cumplimiento a dicho Decreto, el veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE emitió tres acuerdos relacionados con el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025: a) la declaratoria de inicio; b) la instrucción para elaborar el plan integral y calendario, y c) la creación de una comisión temporal.

Posteriormente, diversas personas físicas y morales promovieron juicios de amparo ante distintos juzgados de distrito para controvertir tanto el Decreto de reforma como los actos emitidos para su implementación. En varios de estos juicios, los juzgados concedieron suspensiones provisionales, ordenando al INE abstenerse de realizar actuaciones vinculadas con el proceso electoral extraordinario.

En este contexto, el cuatro de octubre de este año, el INE, por conducto de la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva, presentó un escrito, ante esta Sala Superior, solicitando la emisión de una acción declarativa, aparentemente con el propósito de obtener certeza sobre la posibilidad de continuar con sus funciones constitucionales a pesar de las suspensiones otorgadas. Sin embargo, del análisis integral de su escrito, se advierte que su verdadera pretensión es cuestionar la legalidad, efectos y alcances de las resoluciones de suspensión dictadas por los juzgados de distrito.

2. Criterio mayoritario aprobado en la resolución

La mayoría determinó que era procedente la acción declarativa solicitada por el INE, precisó que no se pronunciaría sobre la legalidad de las suspensiones controvertidas y resolvió que es constitucionalmente inviable suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo de dicho Instituto.

Para sustentar esta decisión, la resolución parte de considerar que la Sala Superior es competente para conocer de la petición al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme al artículo 99, fracción I, de la Constitución, al tratarse de la máxima autoridad en materia electoral.

Luego precisó que no sería materia de pronunciamiento si son apegadas a derecho o no las suspensiones emitidas por distintos juzgados de distrito, sino únicamente lo referente al ejercicio de las atribuciones del INE.

Así, la mayoría estimó que la acción declarativa era procedente al actualizarse los dos requisitos necesarios según la Jurisprudencia 7/2003: a) una situación de hecho que produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral, y b) la existencia de una posibilidad real de que con esa situación se afecte o perjudique el derecho.

Al respecto, consideró que las determinaciones de los juzgados de distrito generaban incertidumbre sobre las atribuciones del INE para el desarrollo del proceso electoral y que la reforma estableció la renovación del Poder Judicial mediante voto directo de la ciudadanía.

Al analizar el planteamiento principal del INE, la resolución sostiene que en materia electoral no opera la figura de la suspensión de los actos por disposición expresa del artículo 41 constitucional, con el fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica. Además, argumenta que la renovación de los Poderes de la Unión es una cuestión de interés público que no puede detenerse.

La mayoría también consideró que el INE está compelido a desempeñar sus atribuciones constitucionales para preparar, organizar y desarrollar las elecciones que tiene encomendadas, pues existe un mandato expreso en el texto reformado de la Constitución que le confiere esas facultades. Asimismo, se argumentó que debido al principio de definitividad en materia electoral no es factible suspender los actos del proceso electoral correspondiente.

Finalmente, si bien en la resolución se reconoce la existencia de expedientes pendientes de resolver ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación que podrían tener impacto en el asunto, consideró que ello no era impedimento para emitir un pronunciamiento, al limitarse a esclarecer la naturaleza del mandato constitucional otorgado al INE.

3. Razones de mi disenso

Difiero del criterio mayoritario por múltiples razones que agruparé en tres grandes apartados: (A) La improcedencia de la acción declarativa, (B) La falta de competencia de la Sala Superior para revocar suspensiones en materia de amparo, y (C) Diversas inconsistencias procesales y sustantivas que presenta la resolución.

A. Improcedencia de la acción declarativa

La acción declarativa solicitada por el INE es improcedente porque no se actualiza el primer requisito (una condición necesaria) establecido en la Jurisprudencia 7/2003 de esta Sala Superior: la existencia de una situación de hecho que produzca incertidumbre.

En el caso, no estamos ante una situación fáctica que genere dudas sobre la protección de los derechos político-electorales, sino frente a una situación jurídica concreta, definida y actual: la existencia de diversas suspensiones provisionales dictadas por juzgados de distrito que ordenan al INE abstenerse de realizar actuaciones vinculadas con el proceso electoral extraordinario.

Estas suspensiones son actos jurídicos formales que producen efectos vinculantes para sus destinatarios y que, conforme al sistema jurídico mexicano, deben ser acatadas mientras no sean revocadas o modificadas a través de los medios de defensa específicamente previstos para ello. No generan una "incertidumbre" que requiera ser aclarada mediante una acción declarativa, sino que constituyen mandatos judiciales expresos cuya observancia es obligatoria al ser su cumplimiento de orden público.

La Jurisprudencia 7/2003 establece que la acción declarativa procede cuando existe una situación que requiere una declaración judicial para "eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante". Sin embargo, en este caso no hay incertidumbre que eliminar, ya que las suspensiones son terminantes y claras en sus alcances y efectos, por lo cual no generan falta de certeza, además de que son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de queja previsto en la Ley de Amparo.

La naturaleza y finalidad de las acciones declarativas es dilucidar situaciones de hecho ambiguas o que generan dudas sobre el alcance de derechos. Por ejemplo, como lo señala la propia jurisprudencia 7/2003, cuando una autoridad electoral trata determinado asunto en alguna de sus sesiones sin pronunciarse formalmente de manera colegiada, pero entre sus miembros se asume una actitud de aceptación o tolerancia que revela una posición favorable que ponga en seria posibilidad la afectación a un derecho subjetivo del interesado.

En cambio, en este caso lo que existe es una pretensión del INE de cuestionar la validez y alcances de actos jurídicos formales (las suspensiones) para los cuales existen medios específicos de impugnación. Esta distinción es fundamental porque atañe a la naturaleza misma de la acción declarativa y sus límites.

Lo que el INE realmente pretende no es obtener claridad sobre una situación incierta, sino impugnar la validez y los efectos de resoluciones judiciales que considera le causan afectación a sus atribuciones legales y constitucionales. Esta pretensión no puede canalizarse a través de una acción declarativa, pues desnaturalizaría esta figura procesal y permitiría evadir los cauces legales específicamente previstos para controvertir las suspensiones.

En efecto, nuestro sistema jurídico prevé expresamente que contra las resoluciones que conceden o niegan la suspensión provisional procede el recurso de queja ante los tribunales colegiados de circuito, conforme a los artículos 97, fracción I, inciso b), y 98 a 103 de la Ley de Amparo. Este medio de impugnación está diseñado específicamente para revisar la legalidad de las determinaciones sobre suspensión y sus efectos.

De este modo, el INE cuenta con un medio idóneo y específico para impugnar las suspensiones que considera le causan perjuicio. La existencia de esta vía procesal específica refuerza la improcedencia de la acción declarativa, pues evidencia que no hay una situación de incertidumbre que requiera ser aclarada, sino actos jurídicos concretos que pueden ser controvertidos a través de los recursos legalmente previstos para ello.

La improcedencia de la acción declarativa también se corrobora a la luz de los elementos que la jurisprudencia de los tribunales federales ha identificado como necesarios para su procedencia. En efecto, para que proceda una acción declarativa deben actualizarse tres elementos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, eficacia, interpretación, etc., de un derecho o de una relación jurídica; b) el riesgo de un perjuicio o de una lesión actual al actor; y c) la falta de algún otro medio legal distinto al alcance del actor para hacer cesar inmediatamente la referida incertidumbre.[18]

En el caso, ninguno de estos elementos se actualiza, ya que no existe propiamente un estado de incertidumbre sino determinaciones judiciales concretas y vinculantes, no hay un riesgo de perjuicio derivado de incertidumbre sino de actos de autoridad expresos, y existen otros medios legales (como el recurso de queja) al alcance del INE para controvertir las suspensiones que considera le causan perjuicio.

Más aún, como lo señala el propio criterio, no es admisible que el titular de un derecho o de una relación jurídica pueda en cualquier momento y contra cualquier persona demandar el reconocimiento de esa situación, porque ello implicaría imponer injustificada e innecesariamente una carga al adversario y al órgano jurisdiccional.

En suma, la pretensión del INE es especialmente problemática porque busca utilizar la acción declarativa como un mecanismo para evadir los efectos de resoluciones judiciales concretas. No estamos ante un escenario donde exista duda sobre el alcance o interpretación de una norma o situación jurídica, sino frente al intento de un órgano del Estado de sustraerse del cumplimiento de determinaciones judiciales mediante una vía procesal inapropiada.

Permitir este uso abusivo de la acción declarativa sentaría un precedente peligroso, pues implicaría que cualquier autoridad electoral podría acudir a esta Sala Superior para obtener pronunciamientos que le permitan desconocer resoluciones judiciales que le son adversas. Esto no solo desnaturalizaría la figura de la acción declarativa, sino que afectaría gravemente el sistema de medios de impugnación y el principio de seguridad jurídica.

Incluso, la solicitud del INE contradice la propia naturaleza de la acción declarativa, que busca dar certeza jurídica, no generarla. En efecto, al emitir esta Sala Superior un pronunciamiento que permite al INE desconocer las suspensiones otorgadas, estaría creando un estado de incertidumbre jurídica respecto a la eficacia de las resoluciones judiciales y los medios legales para controvertirlas, lo cual es precisamente lo contrario a lo que busca la acción declarativa y resulta incompatible con el orden constitucional.

Así, no comparto las bases sobre las que se sustenta la resolución aprobada porque:

        En primer lugar, soslaya que el INE formula verdaderos agravios para cuestionar la suspensión de sus actividades impuesta por una determinación judicial, y que el propio criterio mayoritario reconoce que esta firme (la suspensión).

        Pese a que una de las pretensiones del INE es revocar la suspensión, indica que no se pronunciará sobre ese tema. De manera que, de forma inmotivada, se deja de atender a lo pedido por la parte promovente y se deja intocada la suspensión que es lo que tiene paralizada la actividad del INE.

        De manera destacada la sentencia atiende la solicitud de emitir una acción declarativa respecto de una situación que fue generada por una resolución judicial. Al respecto, observo que no hay una situación de incertidumbre, por el contrario, es claro que las actividades del INE fueron suspendidas por virtud de un mandato judicial claro.

        La sentencia aprobada no hace pronunciamiento, en algún sentido, en torno a la suspensión. Esto sí genera una situación de incertidumbre jurídica, pues ahora el INE cuenta con una declaratoria general de la Sala Superior que indica que vía los medios de impugnación en materia electoral no se pueden suspender los actos de un proceso electoral y al mismo tiempo deja intocadas las resoluciones judiciales que le indican al INE que no puede continuar con los actos del proceso electoral judicial. Como adelanté, la situación creada por el criterio mayoritario de esta Sala Superior sí genera incertidumbre, pues la resolución de esta Sala no libera de responsabilidad al INE por el incumplimiento de la suspensión de los juzgadores de distrito y, en cambio, puede interpretarse como una orden para que continúen con el proceso judicial a pesar de contar con resoluciones de suspensión que no han sido revocadas por autoridad alguna.

En realidad, en mi concepto, la manera adecuada de atender el caso era indicándole al INE que no hay incertidumbre en torno a los mandatos judiciales de suspensión y que si estos son contrarios a Derecho pueden ser cuestionados y revocados a través del sistema dispuesto para ello, en el entendido que la Sala Superior no tiene atribuciones para revocar suspensiones en materia de amparo incluso si están suspendiendo actos del proceso electoral, tal como explico en el apartado siguiente.

B. Falta de competencia de la Sala Superior para revocar suspensiones en materia de amparo

La resolución aprobada por la mayoría incurre en una extralimitación de las facultades de esta Sala Superior al pronunciarse, aunque sea implícitamente, sobre la validez y efectos de resoluciones dictadas por jueces de distrito, invadiendo con ello la esfera competencial de otros órganos del Poder Judicial de la Federación.

Si bien la resolución formalmente excluye de la litis un pronunciamiento sobre las suspensiones, en realidad termina por afectar su eficacia al declarar que es "constitucionalmente inviable suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del INE". En mi opinión, esta determinación equivale materialmente a dejar sin efectos las suspensiones otorgadas por los juzgados de distrito, lo cual excede las atribuciones de esta Sala Superior.

Esta situación es particularmente grave porque nuestro sistema jurídico establece claramente qué órganos y a través de qué medios pueden revisarse las determinaciones sobre suspensión en el juicio de amparo. Específicamente, conforme al artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional procede el recurso de queja, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales colegiados de circuito.

La extralimitación competencial que implica la resolución aprobada por la mayoría afecta el diseño institucional del Poder Judicial de la Federación y el sistema de distribución de competencias establecido en la Constitución y las leyes. No podemos perder de vista que la existencia de diversos órganos jurisdiccionales con competencias específicas no es casual, sino que responde a la necesidad de especialización y a la búsqueda de un sistema integral de justicia eficaz y ordenado.

En este sentido, permitir que esta Sala Superior interfiera, aunque sea indirectamente, con determinaciones dictadas en juicios de amparo, generaría una distorsión en el sistema de justicia que podría tener consecuencias graves. Por ejemplo, podría dar lugar a que los destinatarios de las suspensiones en juicios de amparo acudan sistemáticamente a esta Sala Superior buscando pronunciamientos que les permitan desconocer esas medidas cautelares, lo cual generaría un caos jurisdiccional y afectaría la eficacia del juicio de amparo como medio de control constitucional.

Además, no puede perderse de vista que las suspensiones otorgadas por los jueces de distrito se rigen por sus propias reglas y principios establecidos en la Ley de Amparo. Estas determinaciones requieren un análisis específico sobre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, el interés social y el orden público. Permitir que esta Sala Superior interfiera con estos análisis, mediante una supuesta acción declarativa, implicaría desconocer la especialización y autonomía del juicio de amparo como medio de control constitucional.

Este diseño normativo no es casual, sino que responde a la lógica del sistema de medios de impugnación en el juicio de amparo y al principio de seguridad jurídica. Los tribunales colegiados, como órganos especializados en la materia de amparo, son los facultados para revisar la legalidad de las determinaciones de los jueces de distrito sobre suspensión.

En mi opinión, la Sala Superior carece de competencia para revisar, modificar o revocar las determinaciones de los jueces de distrito, incluso cuando estas incidan en materia electoral. Permitir lo contrario generaría una distorsión en el sistema de medios de impugnación y podría dar lugar a determinaciones contradictorias entre distintos órganos del Poder Judicial de la Federación.

Esta incompetencia es en especial relevante considerando que actualmente existen expedientes sub júdice ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación que podrían impactar directamente en la constitucionalidad de la reforma y sus actos de aplicación. La resolución aprobada por la mayoría reconoce la existencia de estos asuntos, pero simultáneamente afirma que ello no le impide emitir un pronunciamiento, lo cual resulta incongruente.

Específicamente, es un hecho notorio que la Suprema Corte radicó el expediente relativo a un posible conflicto entre órganos del Poder Judicial de la Federación (solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024). En estos asuntos podría analizarse la constitucionalidad de la reforma y sus actos de aplicación, lo cual naturalmente podría impactar en la viabilidad del proceso electoral extraordinario y las facultades del INE para implementarlo.

Permitir que esta Sala Superior se pronuncie sobre la eficacia de suspensiones dictadas en juicios de amparo, además de exceder su competencia, podría generar una invasión a las facultades de los órganos del Poder Judicial de la Federación e incluso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las cuestiones de constitucionalidad pendientes.

En este contexto, es fundamental que esta Sala Superior respete los límites de su competencia y reconozca que no puede, bajo el pretexto de una acción declarativa, pronunciarse sobre la validez o efectos de determinaciones dictadas por jueces de distrito en juicios de amparo, pues ello corresponde a otros órganos del Poder Judicial de la Federación a través de los medios de impugnación específicamente previstos en la Ley.

C. Inconsistencias procesales y sustantivas

1. Tratamiento irregular como asunto general

En primer lugar, existe una inconsistencia procesal en el tratamiento dado a este asunto. Si bien el INE presentó su escrito como un juicio electoral, desde el acuerdo de turno se decidió registrarlo como un asunto general, a pesar de que se expresaron agravios encaminados a controvertir las suspensiones emitidas por diversos juzgados de distrito.

Por otro lado, la decisión de darle trámite a este asunto general contrasta con el tratamiento dado a casos previos relacionados con el mismo proceso electoral extraordinario, a los cuales no se les había dado trámite.

Específicamente, en el SUP-AG-202/2024 y acumulados, la Sala Superior determinó no dar trámite a demandas presentadas por personas juzgadoras, funcionarias, el director jurídico del CJF y una asociación civil, quienes pretendían revocar acuerdos del INE por supuestamente incumplir suspensiones en juicios de amparo. En ese caso, se consideró que cuestionar el incumplimiento de suspensiones de amparo escapaba de la competencia de la Sala Superior.

Además, en dicho asunto se determinó que no procedía dar trámite al escrito del CJF por tratarse de una autoridad, argumentando que el sistema de medios de impugnación electoral está previsto para la ciudadanía y las autoridades solo pueden acceder cuando aleguen afectación a su ámbito individual.

Sin embargo, en el presente caso, aunque también comparece una autoridad (INE) para controvertir suspensiones en juicios de amparo relacionadas con actos del proceso electoral extraordinario, la resolución mayoritaria reconoce su legitimación y emite un pronunciamiento sobre aspectos vinculados con las suspensiones, materia que previamente se había considerado fuera de la tutela electoral.

Esta disparidad procesal evidencia una falta de consistencia en los criterios de admisión y tramitación de asuntos, afectando los principios de certeza y seguridad jurídica, pues en casos sustancialmente similares (autoridades cuestionando suspensiones de amparo) se llegó a conclusiones opuestas sobre su procedencia.

2. Incompatibilidad entre acción declarativa y planteamiento de agravios

La resolución incurre en una contradicción conceptual y procesal al tratar el asunto simultáneamente como una acción declarativa y como un medio de impugnación con agravios. En una verdadera acción declarativa no se impugna algo en específico ni se plantean propiamente agravios, sino que simplemente se solicita aclaración sobre una situación fáctica que genera incertidumbre.

El hecho de que el INE haya planteado agravios específicos contra las suspensiones evidencia que su pretensión real no es obtener una declaración aclaratoria, sino impugnar actos concretos de autoridad, en este caso, las suspensiones emitidas por diversos juzgados de Distrito.

En efecto, en su demanda el INE planteó esencialmente que las suspensiones emitidas por los juzgados de Distrito son contrarias a Derecho porque existe: 1. Incompetencia de los jueces de amparo en materia electoral; 2. Violación a principios constitucionales electorales; 3. Afectación a derechos político-electorales; 4. Obstaculización de las funciones constitucionales del INE; y 5. Riesgo para el desarrollo del proceso electoral extraordinario.

No obstante, en la resolución se enderezaron los planteamientos para pronunciarse a través de una acción declarativa sobre si es posible suspender los actos relacionados con el desarrollo del proceso electoral extraordinario, cuando la pretensión era revisar la legalidad de las suspensiones emitidas por los juzgados de distrito. 

3. Ausencia de un derecho tutelable

La resolución mayoritaria no identifica con precisión cuál es el derecho del INE que requiere tutela mediante la acción declarativa. Esta omisión no es menor, pues toda acción declarativa requiere necesariamente la existencia de un derecho sobre el cual exista incertidumbre.

Las atribuciones constitucionales del INE para organizar elecciones no constituyen propiamente "derechos" del Instituto, sino facultades y obligaciones que debe ejercer conforme al marco jurídico aplicable. El INE, como órgano constitucional autónomo, es titular de competencias, no de derechos subjetivos que puedan ser objeto de tutela mediante una acción declarativa.

La distinción entre derechos y competencias es fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. Los derechos implican una facultad de su titular para exigir conductas específicas, mientras que las competencias son ámbitos de actuación conferidos a los órganos del Estado para cumplir sus funciones.

En el caso, el artículo 96 constitucional reformado y el artículo segundo transitorio establecen la competencia del INE para organizar el proceso electoral extraordinario. Sin embargo, estas disposiciones no configuran un "derecho" del Instituto, sino un mandato constitucional que debe ejercerse con los límites del orden jurídico, incluyendo las determinaciones judiciales vinculantes. Es ilustrativo que la propia resolución se refiera constantemente a "atribuciones", "facultades" y "obligaciones" del INE, pero no identifique un derecho específico tutelable, cuando la jurisprudencia 7/2003 es clara en que la acción declarativa procede para tutelar derechos, no competencias.

Más aún, las suspensiones otorgadas por jueces de distrito son resoluciones judiciales que forman parte del marco jurídico que regula el ejercicio de las competencias del INE. No puede sostenerse que exista un "derecho" del Instituto a desconocerlas bajo el argumento de sus facultades constitucionales. Incluso la autonomía constitucional del INE, si bien es una garantía institucional importante, no configura un "derecho" tutelable mediante acción declarativa, pues es una característica institucional que debe ejercerse dentro del Estado de derecho y respetando las determinaciones jurisdiccionales.

En consecuencia, la ausencia de un derecho tutelable hace improcedente la acción declarativa, pues no se puede eliminar incertidumbre sobre algo que no existe jurídicamente como derecho. Lo que realmente busca el INE es desconocer las suspensiones otorgadas, lo cual evidencia que se está utilizando esta figura procesal para un fin distinto al que está diseñada: cuestionar resoluciones judiciales para las cuales existen medios específicos de impugnación.

4. Interpretación incorrecta del artículo 41 constitucional

No comparto la lectura realizada en la resolución aprobada, respecto del artículo 41 constitucional, específicamente de su Base VI, párrafo segundo, que establece que en materia electoral los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos. La mayoría interpreta esto como una prohibición general y absoluta para suspender cualquier acto electoral, independientemente de la vía de control constitucional. En mi opinión, esta lectura es incorrecta por varios motivos.

Primero, el artículo 41, Base VI, está sistemáticamente ubicado en el apartado que regula los medios de impugnación cuyo conocimiento corresponde al TEPJF, como lo confirma su remisión al artículo 99 constitucional. Por tanto, la disposición debe interpretarse en el contexto específico de estos medios (juicios para la protección de derechos político-electorales, recursos de reconsideración, de apelación, etc.), sin extenderse a otros medios de control constitucional que tienen su propia regulación, como el juicio de amparo, en los cuales la suspensión tiene naturaleza constitucional. Así, el criterio mayoritario extrapola ilegítimamente la prohibición constitucional de la suspensión en materia electoral a las medidas suspensiones en el juicio de amparo que tienen fundamento y encuadre en el artículo 107, fracción X, de la Constitución general.

Segundo, la razón de que no exista suspensión en los medios de impugnación electorales responde a la necesidad de dar celeridad y continuidad a las etapas de los procesos electorales ordinarios, que tienen plazos constitucionales definidos para renovar los poderes Ejecutivo y Legislativo. Esta lógica no necesariamente aplica a procesos extraordinarios como el actual, que tiene naturaleza sui generis al tratarse de la elección de integrantes del Poder Judicial.

Tercero, la interpretación mayoritaria llevaría al absurdo de considerar que ningún medio de control constitucional, ni siquiera las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, podría suspender actos electorales, cuando la suspensión en estos tiene una naturaleza constitucional y no electoral, como sucede con los medios de impugnación en la materia. Esto contradice la práctica constitucional mexicana y precedentes como la controversia constitucional 261/2023, donde se otorgó una suspensión al INE respecto de un decreto que reformaba legislación electoral.

Una interpretación sistemática y funcional permite concluir que la restricción del artículo 41, Base VI, se refiere específicamente a la improcedencia de suspensión en materia electoral en medios de impugnación del TEPJF, sin implicar una prohibición general para otros medios de control constitucional que tienen una naturaleza suspensional distinta.

Con base en toda la información disponible en la conversación, propongo desarrollar esos párrafos de la siguiente manera:

En cuarto lugar, considero que en la resolución aprobada por la mayoría se realiza una confusión conceptual entre dos instituciones jurídicas distintas: la suspensión en materia electoral prevista en el artículo 41, Base VI, constitucional, y la suspensión como medida cautelar en otros medios de control constitucional. Esta distinción es fundamental porque mientras la primera está expresamente prohibida en los medios de impugnación que conoce este Tribunal Electoral, la segunda está regulada y permitida de forma expresa en nuestro sistema jurídico para diferentes medios de control constitucional, como el juicio de amparo y la controversia constitucional.

La interpretación que hace la mayoría del artículo 41 constitucional es sobreinclusiva, pues extrapola una regla específica del sistema de medios de impugnación electoral (la improcedencia de la suspensión) a todo el sistema de justicia constitucional mexicano. Sin embargo, esta lectura no tiene sustento en el texto ni en la teleología de la norma constitucional, que claramente ubica esta restricción en el apartado que regula los medios de impugnación en materia electoral cuyo conocimiento corresponde al TEPJF.

Desconocer esta distinción implicaría limitar indebidamente el alcance de la suspensión como medida cautelar en los medios de control constitucional que no son competencia de este Tribunal, por el solo hecho de que la suspensión pueda incidir indirectamente en la materia electoral. Este razonamiento es especialmente problemático porque llevaría al absurdo de considerar que ningún medio de control constitucional, ni siquiera las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que conoce la Suprema Corte y que conocen de la materia constitucional en sentido amplio, podría suspender actos de naturaleza electoral, lo cual es contrario a la práctica constitucional mexicana y a precedentes relevantes.

De hecho, la propia sentencia reconoce que en la controversia constitucional 261/2023 el ministro instructor otorgó una suspensión al INE respecto de un decreto que reformaba la legislación electoral, lo cual evidencia que la suspensión como medida cautelar en medios de control constitucional distintos a los electorales es viable aun cuando incida en esta materia. Por tanto, no es jurídicamente sostenible pretender que la restricción específica del artículo 41 constitucional se extienda a todo el sistema de justicia constitucional, pues ello desnaturalizaría la función de la suspensión en materia constitucional como medida cautelar en otros medios de control.

En suma, considero que la interpretación mayoritaria es incorrecta y sobreinclusiva al extrapolar una regla específica a todo el sistema de justicia constitucional, sin sustento en el texto ni en la teleología de la norma. Esta inexactitud es relevante por ser una premisa fundamental para concluir la supuesta inviabilidad constitucional de suspender procedimientos electorales.

5. Consideraciones inexactas sobre el artículo 29 y la situación del COVID-19

La resolución mayoritaria realiza incorrectamente un paralelo entre tres situaciones jurídicamente distintas: la restricción de derechos del artículo 29 constitucional, las medidas por COVID-19, y la suspensión como medida cautelar en un proceso jurisdiccional. Este análisis parte de premisas incorrectas y llega a conclusiones jurídicamente insostenibles.

La referencia al artículo 29 constitucional es inexacta porque regula una suspensión general de derechos ordenada por el Ejecutivo Federal con aprobación del Congreso ante situaciones extraordinarias como invasión o perturbación grave de la paz pública. En contraste, la suspensión en amparo es una medida cautelar individualizada que busca mantener viva la materia del juicio y evitar la consumación irreparable de actos.

No es válido equiparar ambas instituciones, pues tienen naturaleza, alcances y finalidades distintas. El hecho de que los derechos políticos no puedan suspenderse en estado de emergencia no significa que los actos electorales no puedan ser objeto de suspensión en otros medios de control constitucional.

Por otro lado, la alusión a la pandemia de COVID-19 también resulta inexacta. Si bien durante la emergencia sanitaria el INE y el TEPJF emitieron acuerdos para garantizar la continuidad electoral, esto ocurrió en un contexto completamente distinto: se trataba de una situación de hecho que requería adaptar procedimientos para salvaguardar la salud pública, afectaba procesos electorales ordinarios constitucionalmente previstos (no extraordinarios como el actual), y no existían suspensiones judiciales formales. Las medidas entonces adoptadas implicaron modificaciones procedimentales, no una suspensión como la ordenada actualmente por los jueces de distrito.

La resolución mayoritaria ignora que la suspensión como medida cautelar tiene una naturaleza y finalidad específicas en nuestro sistema jurídico, diseñada para mantener viva la materia del juicio. Por tanto, las consideraciones sobre el artículo 29 y el COVID-19 son jurídicamente inexactas y no pueden fundamentar la supuesta inviabilidad constitucional de suspender actos del proceso electoral extraordinario.

6. Inaplicabilidad del principio de definitividad

La decisión mayoritaria invoca al principio de definitividad de las etapas electorales como fundamento para sostener la inviabilidad de suspender los actos del proceso electoral extraordinario. No comparto esa consideración por las siguientes razones.

Primero, el principio de definitividad no está constitucionalmente establecido para este proceso electoral extraordinario específico. Si bien el artículo 41, Base VI, constitucional prevé un sistema que garantiza la definitividad de las etapas en procesos electorales, esta disposición está diseñada para elecciones ordinarias de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. El proceso para elegir personas juzgadoras tiene una naturaleza sui generis que no comparte la misma lógica ni características.

Segundo, aún si fuera aplicable el principio, actualmente no se ha agotado ninguna etapa que pudiera considerarse definitiva. Los actos realizados (declaratoria de inicio, instrucción para elaborar el plan integral y calendario, y creación de una comisión temporal) son preliminares y no constituyen propiamente una etapa electoral definitiva o irreversible. De hecho, conforme al artículo 498.1 de la LGIPE, que establece las etapas del proceso electoral, ni siquiera ha concluido la etapa de preparación pues no se ha publicado la convocatoria.

Tercero, la jurisprudencia establece que el principio opera respecto de actos que han surtido plenamente sus efectos y no fueron impugnados oportunamente. En el caso, los actos están siendo controvertidos desde su emisión y tienen suspensiones vigentes. Además, la resolución confunde la definitividad como principio de las etapas electorales con la definitividad como requisito de procedencia de medios de impugnación.

Finalmente, la reforma constitucional prevé un diseño específico que distingue este proceso de los ordinarios: no participan partidos políticos, la postulación corresponde a los Poderes de la Unión, hay requisitos y procedimientos especiales, y los plazos son distintos. Esta naturaleza especial hace cuestionable la aplicación automática de principios que rigen procesos ordinarios. Por tanto, invocar el principio de definitividad resulta jurídicamente inexacto para sostener la inviabilidad de suspender actos del proceso electoral extraordinario.

7. Incongruencia respecto a asuntos pendientes ante la SCJN

Finalmente, existe una contradicción lógica al reconocer la existencia de expedientes sub júdice ante la SCJN que podrían impactar lo determinado en este asunto, pero simultáneamente afirmar que ello no impide emitir un pronunciamiento sobre la supuesta inviabilidad de detener los actos del proceso electoral extraordinario.

Esta contradicción es especialmente relevante por varias razones. Primero, es un hecho notorio invocado en la resolución que la Suprema Corte radicó el expediente de la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024, derivado de un posible conflicto entre órganos del Poder Judicial de la Federación, en el cual podría analizarse la constitucionalidad de la reforma y sus actos de aplicación.

Además, existen otros asuntos que no se mencionaron en la resolución que se encuentran pendientes de resolver y que están relacionados con la constitucionalidad de la reforma, como las acciones de inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024.

En ese sentido, existen asuntos pendientes de resolución que pueden impactar en la materia que se analizó en la resolución aprobada por la mayoría.

Segundo, la resolución sostiene que su pronunciamiento se limita a "esclarecer la naturaleza del mandato constitucional otorgado al INE". Sin embargo, esta afirmación es falaz porque cualquier determinación sobre la viabilidad de suspender los actos del proceso electoral necesariamente implica un pronunciamiento que está relacionado con la validez de la reforma constitucional y sus efectos, lo cual es precisamente materia de los asuntos pendientes ante la SCJN.

Tercero, si la propia resolución reconoce que existen asuntos sub júdice que podrían impactar en la constitucionalidad de la reforma y sus actos de aplicación, lo congruente sería abstenerse de emitir un pronunciamiento que pudiera interferir o resultar contradictorio con lo que determine la Suprema Corte. Lo contrario implica el riesgo de generar determinaciones contradictorias entre órganos del PJF y afectar la seguridad jurídica.

Esta incongruencia no es menor, pues evidencia que la resolución está dispuesta a ignorar la posible afectación al orden constitucional con tal de permitir que el INE continúe con la implementación del proceso electoral extraordinario.

Por todas estas razones, considero que la acción declarativa debió declararse improcedente, reconociendo al mismo tiempo los límites competenciales de esta Sala Superior y la necesidad de respetar las determinaciones judiciales emitidas por otros órganos del Poder Judicial de la Federación. Además, como expuse, estimo que las consideraciones que sustentan la resolución son inexactas por las razones expresadas.

Por los motivos expuestos, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR[19] DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-209/2024

Este voto particular lo emito porque no acompaño la resolución de procedencia de la acción declarativa solicitada, por la que se determinó la inviabilidad de suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del Instituto Nacional Electoral.[20]

En mi consideración, acorde con la práctica judicial que en otros casos análogos se ha adoptado por la Sala Superior, se deb aplazar la resolución respecto de la cuestión planteada, hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] resuelva en relación con el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que le ha sido planteada. Con independencia de lo anterior, el criterio asumido por la mayoría provoca una injerencia indebida en determinaciones adoptadas por los juzgados y tribunales de amparo, cuya vigencia y efectos únicamente cabe confirmar, modificar o revocar conforme a los procesos y por parte de las instancias existentes dentro de dicha jurisdicción. Se trata, por tanto, de un posicionamiento para el cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece evidentemente de atribuciones y, en este sentido, ultra vires. Se produce, de este modo, una paradoja: la alegada invasión de atribuciones se pretende solucionar con una determinación que adolece del mismo defecto.

1. Contexto del asunto

Este caso se vincula con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

El INE, por conducto de la encargada de la Secretaría Ejecutiva, impugna, en la vía de juicio electoral, los acuerdos que conceden o niegan la suspensión provisional solicitada en diversos juicios de amparo para que el INE no implemente el proceso electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[22] Al promover aduce que las y los titulares de diversos juzgados de distrito carecen de competencia para pronunciarse sobre normas generales y actos de contenido materialmente electoral, aunado a que constituye una invasión de atribuciones conferidas a la SCJN y a las salas de este Tribunal Electoral, que están encaminados a la obstaculización de la función estatal de organizar elecciones conferida al INE.

Entre otros planteamientos, la secretaria del Consejo Genera también aduce si bien las y los juzgadores negaron la suspensión, la admisión de las demandas, por sí misma, constituye un pronunciamiento materialmente electoral, lo que transgrede la esfera de competencia de los órganos especializados en la materia.

Además, solicita la acción o pretensión declarativa, así como la medida de protección provisional para garantizar la continuidad del proceso electoral.

Adicional a su demanda, presentó cinco ampliaciones actualizando la información sobre las resoluciones de amparo.

Con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor para que remitiera las resoluciones de los diversos juzgados de distrito e informara si las resoluciones han sido impugnadas ante los respectivos Tribunales Colegiado, fueron remitidas a esta sala las constancias e informaron las impugnaciones presentadas por el INE.[23]

2. Resolución aprobada

La mayoría de mis pares estimaron procedente la acción declarativa solicitada, determinando la inviabilidad de suspender la realización de los procedimientos electorales a cargo del INE.

Lo anterior, al estimar que era necesaria una declaración judicial que tuviera como finalidad eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante; por tanto, resultó procedente para determinar si el INE puede o no detener los actos.

Así, de manera declarativa, acorde al criterio mayoritario se determinó que el INE no puede detener las actividades electorales que se derivan del inicio de un proceso electoral por mandato normativo, por ser de orden público y estar constitucionalmente así previsto.

Ello, porque los actos vinculados con el desarrollo y organización del proceso electoral para la renovación de los Poderes de la Unión no pueden detenerse por parte de la autoridad electoral, dado que devienen de un mandato y atribuciones expresamente conferidos por la Constitución federal.

En la resolución se concluye que: a) el INE se encuentra compelido a desempeñar sus atribuciones para preparar, organizar y desarrollar las elecciones que conforme a la normativa constitucional tiene encomendadas; y, b) la normativa electoral considera de interés público proteger el derecho de la ciudadanía a participar y postularse al cargo que motiva la elección y el derecho de la ciudadanía a ejercer su derecho a votar.

Además, se advierte como hecho notorio que la SCJN radicó el expediente de solicitud de ejercicio de facultad 3/2024, derivado de un supuesto conflicto entre órganos del PJF; sin embargo, se considera que no existe impedimento para emitir la sentencia declarativa, porque la decisión implica esclarecer la naturaleza del mandato otorgado al INE y, con base en ello, determinar si tiene posibilidad de detener el ejercicio de atribuciones.

3. Razones del disenso

Como lo anticipe, no acompaño la resolución de procedencia de la acción declarativa solicitada porque, en mi consideración, se deb aplazar la resolución respecto de la cuestión planteada hasta en tanto la SCJN resuelva diversos asuntos de su competencia vinculados a este tema.

Particularmente, la consulta que fue promovida por el Pleno del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, mediante la solicitud del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (3/2024), en relación con el supuesto conflicto que se ha suscitado entre órganos del PJF, en relación con las suspensiones decretadas por los juzgados de distrito.

Tal consulta es planteada con motivo de la demanda que presentó el INE ante este Tribunal Electoral, en la que se aduce que los juzgados y tribunales carecen de competencia para resolver sobre la materia electoral.

En la solicitud formulada por el Tribunal Colegiado de Circuito a la Suprema Corte, se plantea el conflicto que puede suscitarse entre diversos órganos del PJF, que han decretado suspensiones en los incidentes de suspensión relativos a las demandas de amparo promovidas por diversas personas quejosas en juzgados de distrito, precisamente con motivo de la demanda presentada por el INE ante esta Sala Superior y que ha sido registrada como asunto general 209 del año en curso.

El Tribunal Colegiado argumenta que la intervención de este Tribunal Electoral invadiría la labor de los juzgados de distrito y del propio Tribunal Colegiado de Circuito promovente, en la medida en que este órgano jurisdiccional —señalan— carece de cualquier competencia para pronunciarse, en cualquier sentido, en forma directa o indirecta, sobre los alcances de las actuaciones emanadas del trámite y sustanciación de los juicios de amparo.

Ese asunto fue admitido a trámite mediante acuerdo del pasado catorce de octubre, en el que se consideró a partir del criterio adoptado por la Suprema Corte al resolver la controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005que la interpretación y alcance del artículo 99 constitucional también forma parte del control que se ejerce a través de ese proceso contencioso.

Igualmente, solicitó a esta Sala Superior que, en el plazo de nueve días, informe lo que corresponda y exhiba los documentos en los que consten las actuaciones objeto de controversia.

Ya existe una controversia radicada y admitida ante la SCJN, en la cual se cuestiona la competencia de la Sala Superior para conocer de la controversia planteada por el INE en el juicio electoral del cual se ha dado cuenta. En tanto se trata de una cuestión que corresponde definir, en definitiva, al Máximo Tribunal del país, la Sala Superior debía aplazar su decisión a que, en primer, término, la Suprema Corte hiciera lo propio.

El aplazamiento en cuestión no solo descansaba en la prudencia con que debe comportarse todo órgano jurisdiccional, sino también porque así lo marcaban los precedentes de la propia Sala Superior en situaciones análogas.

En efecto, es relevante considerar que, además de ese expediente de controversia entre órganos del PJF, se encuentran pendientes de resolución por parte de la SCJN diversas acciones de inconstitucionalidad y una controversia constitucional.

Las acciones de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024 fueron promovidas para reclamar la invalidez del Decreto por el que se reforman adicional y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre, el ministro Juan Luis Alcántara Carrancá, entre otros aspectos, admitió a trámite dichas acciones de inconstitucionalidad.

Asimismo, se encuentra pendiente de resolución la controversia constitucional 286/2024, promovida por el gobernador del Estado de Guanajuato en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como de las legislaturas locales que aprobaron el Decreto de reforma constitucional. Mediante acuerdo de siete de octubre, emitido por el ministro Juan Luis Alcántara Carrancá, entre otros aspectos, fue admitida también a trámite.

En tales circunstancias, en mi opinión, a fin de privilegiar los principios de certeza y seguridad jurídica se deb aplazar esta resolución hasta que la SCJN emitiera la determinación que en Derecho fuera procedente, sin que ello implique una transgresión al orden constitucional y legal, con la finalidad de evitar una determinación que pudiera alterar el funcionamiento del sistema constitucional en nuestro país, así como las atribuciones conferidas a esta Sala Superior, como a la Suprema Corte.

Como lo mencioné, el aplazamiento era, además, consecuente con diversos precedentes de esta Sala Superior. Cito algunos ejemplos:

        El juicio de la ciudadanía 1774 de 2019 y sus acumulados fueron promovidos respecto de la aplicación del Decreto 351 por el que se reformó el artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, relacionados con la ampliación del periodo del gobernador Jaime Bonilla Valdez.

En esos juicios, el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, esta Sala Superior acordó suspender la emisión de la sentencia para ser resueltos una vez que la SCJN emitiera la determinación que en Derecho procediera, en la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas.

        El juicio electoral 306 de 2022 fue promovido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, a efecto de controvertir el acuerdo de instrucción emitido por una Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, a través del cual admitió la controversia constitucional CC1/23/2022 y concedió la suspensión de la ejecución del acto reclamado en esa instancia local, que se hizo consistir en la sentencia del juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021 del índice del órgano jurisdiccional actor.

En ese caso, el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, esta Sala Superior emitió acuerdo por el que determinó aplazar la resolución del juicio electoral hasta en tanto la Suprema Corte resolviera las controversias constitucionales federales registradas con los números 118/2022 y 119/2022.

        El juicio electoral 1445 de 2023 fue promovido por las magistraturas integrantes del pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California para controvertir diversos oficios emitidos, tanto por la Magistrada presidenta, como por el titular de la Unidad Administrativa de dicho Tribunal, a través de los cuales se da cumplimiento a lo previsto en diversos artículos transitorios del Decreto No. 288 del Congreso estatal, por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Electoral; la Ley de Partidos Políticos; la Ley del Tribunal de Justicia Electoral; la Ley de Asistencia Social; y la Ley de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California; disposiciones que las magistraturas promoventes consideraron vulneraban la autonomía e independencia del Tribunal local y, por tanto, solicitaron a esta Sala Superior que determinara la inaplicación de los artículos y dejara sin efecto los oficios impugnados.

Al respecto, mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, esta Sala Superior aplazó la resolución del juicio electoral hasta en tanto la SCJN resolviera las acciones de inconstitucionalidad registradas con los números 198/2023 y 200/2023 promovidas, respectivamente, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político Movimiento Ciudadano, quienes impugnaron el referido Decreto.

Por tanto, en mi consideración, en congruencia con tales precedentes, se debió aplazar la resolución del asunto general hasta en tanto la SCJN resolviera la controversia entre órganos del PJF 3/2024 a la que he hecho referencia.

Por el contrario, la mayoría de integrantes de la Sala Superior tomó la decisión de emitir una decisión que identificaron como acción declarativa, en la cual establecieron la inviabilidad constitucional para que el INE suspenda las actividades electorales que se derivan del inicio de un proceso electoral por mandato normativo, debido a que tales actividades son de orden público, además de, aseguran, estar constitucionalmente así previsto.

Con semejante pronunciamiento se invaden materialmente facultades de los juzgados y tribunales de amparo, incluida la Suprema Corte, porque en los hechos el posicionamiento del criterio mayoritario supone el desconocimiento e incumplimiento de las determinaciones dictadas en las suspensiones provisionales y definitivas adoptadas por los juzgados de distrito, mismas que únicamente pueden modificarse o revocarse a través de los procedimientos e instancias dispuestas por la Constitución y la ley.

Evidentemente, entre dichos procedimientos e instancias no se encuentran aquellas que son competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo espectro de conocimiento y, por ende, de aplicación de la Constitución y de la ley se constriñen y limitan a lo estrictamente electoral, sin que, por lo mismo, sus salas se encuentren en aptitud de delimitar el alcance de las previsiones del artículo 41 constitucional, en relación con la jurisdicción de amparo.

La Constitución deposita en la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posibilidad de la última palabra en la interpretación de la Constitución, in toto, característica que no posee ningún otro tribunal en nuestro ordenamiento.

La emisión de decisiones con implicaciones respecto de las cuales este Tribunal Electoral carece de competencia lejos de contribuir a la solución de las controversias y así abonar a la consolidación del Estado de Derecho, por el contrario, se abona a la prolongación de la cuestión litigiosa, con el consecuente debilitamiento de las instituciones de la República y la confianza de la ciudadanía en ellas, particularmente las involucradas con la impartición de justicia.

En definitiva, no se puede proteger la Constitución, mediante su inobservancia.

Por tales motivos, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sanchez, Cruz Lucero Martínez Peña y Héctor Floriberto Anzurez Galicia. Colaboraron: Monserrat Báez Siles, Norma Elizabeth Flores Serrano y Nayelli Oviedo Gonzaga.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] INE/CG2240/2024, INE/CG2241/2024 e INE/CG2242/2024.

[4] Véanse las tesis de jurisprudencia 24/2013, de rubro: “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN” y 30/2016, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL

[5] Artículo 99, fracción I, de la Constitución.

[6] Importa señalar que el INE ha presentado cinco ampliaciones de demanda, sin embargo, no adiciona argumentación, sino que únicamente actualiza la información sobre las resoluciones de amparo que le han sido notificadas.

[7] Véase la tesis de jurisprudencia 7/2003, de rubro: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

[8] Artículo 116, fracción IV, de la Constitución.

[9] Jurisprudencia: P./J. 144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

[10] Artículo 41 de la Constitución.

[11] Tesis de jurisprudencia del Pleno de la SCJN, P./J. 20/2007, de rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS y, P./J. 12/2008, de rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.

[12] Entre otras, las sentencia en los juicios SUP-JE-23/2023 y SUP-JDC-165/2020, así como, en su razón esencial, en la tesis relevante V/2013, de rubro: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.

[13] Tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

[14] Véanse, entre otras, las sentencias dictadas en los siguientes asuntos: SUP-RAP-205/2023, SUP-JDC-62/2021, SUP-JDC-1010/2020.

[15] La controversia 261/2023

[16] Con base en esa suspensión esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023, dirigido a garantizar la observancia de la señalada determinación de suspensión.

[17] Colaboraron en la elaboración de este voto Javier Ortiz Flores, Paulo Abraham Ordaz Quintero, Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Gerardo Román Hernández.

[18] Tesis de rubro: acción declarativa. elementos que la integran., Octava época, Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 37, Registro digital: 227844.

[19] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Alejandro Olvera Acevedo y Jorge Raymundo Gallardo.

[20] En adelante, INE.

[21] En lo siguiente, SCJN o Suprema Corte.

[22] En lo sucesivo, PJF.

[23] Se promovieron 200 quejas contra suspensiones y 95 quejas contra admisiones