ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-179/2020 SOLICITANTE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
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Ciudad de México, a once de noviembre de dos mil veinte
Acuerdo de la Sala Superior por el que se determina que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la competente para conocer la queja promovida por el partido Movimiento Ciudadano en contra de la alcaldesa de Aguascalientes, por la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, así como por actos anticipados de precampaña, debido a que la funcionaria aparece en una película difundida a través de una plataforma de streaming denominado “Netflix”.
Se resuelve lo anterior porque existen elementos jurídicos suficientes para considerar que los hechos denunciados están relacionados con el proceso electoral federal 2020-2021, aunado a que la película en la que aparece la presidenta municipal se difunde en una plataforma que tiene alcance a nivel nacional.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
4.1. Conflicto competencial en discusión
a. Consideraciones expuestas por el Instituto local
b. Consideraciones expuestas por la Junta local del INE
4.2. Competencia para conocer sobre la queja en cuestión
a. Utilización de recursos públicos
c. Actos anticipados de precampaña y campaña
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
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Junta local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Aguascalientes
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
1. Presentación del escrito de queja. El veintidós de septiembre de dos mil veinte[1], Efraín Campuzano Gómez, en su carácter de representante del partido Movimiento Ciudadano ante la Junta local, presentó un escrito de queja en contra de la presidenta municipal de Aguascalientes, María Teresa Jiménez Esquivel, por su presunta promoción personalizada, uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña.
2. Remisión de la queja a la UTCE. El mismo veintidós de septiembre, la vocal secretaria de la Junta local, le envió –por medio del correo electrónico– a la UTCE la queja recibida. La UTEC, por la misma vía, le ordenó a la vocal que remitiera la queja al Instituto local.
3. Remisión de la queja al Instituto local. El siete de octubre, la Junta local remitió el escrito de queja al secretario ejecutivo del Instituto local, mediante el oficio INE/VS/AGS/0221/2020, para que en el ámbito de su competencia determinara lo conducente.
4. Acuerdo del Instituto local por el que determina que no es competente para conocer los hechos denunciados en la queja. El ocho de octubre, el Instituto local hizo del conocimiento de la Junta local, mediante el oficio IEE/SE/1177/2020, el contenido del acuerdo de siete de octubre dictado en el expediente IEE/PSO/006/2020. En dicho acuerdo, el secretario ejecutivo informó que el Instituto local no es competente para conocer sobre los hechos denunciados en el escrito de queja presentado por la representación de Movimiento Ciudadano.
5. Acuerdo que declara la falta de competencia del INE. El nueve de octubre, la Junta local acordó plantear una cuestión sobre competencia ante esta Sala Superior, a efecto de que determine lo que en Derecho corresponda, al considerar que no se surte la competencia de la autoridad administrativa electoral nacional respecto de la denuncia presentada por el partido Movimiento Ciudadano.
6. Recepción y turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ordenó mediante un acuerdo integrar el expediente SUP-AG-179/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó el asunto en su ponencia.
Debido a la naturaleza y a los efectos de la determinación que se dicta, le compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral actuar en forma colegiada y no únicamente al magistrado instructor, conforme al criterio sustentado por este órgano jurisdiccional que dio origen a la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[2].
Lo anterior, porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la queja presentada por el partido político Movimiento Ciudadano.
En consecuencia, debe ser este órgano jurisdiccional, actuando de manera colegiada, el que emita la determinación que en Derecho proceda.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó, que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
Esta Sala Superior considera que la UTCE es la autoridad administrativa electoral competente para conocer el escrito de queja presentado por el partido Movimiento Ciudadano.
La materia del conflicto competencial suscitado entre el Instituto local y el INE está relacionada con el escrito de queja presentado por la representación del partido Movimiento Ciudadano ante la Junta local en contra de María Teresa Jiménez Esquivel, presidenta municipal de Aguascalientes.
El escrito de queja es por presuntos hechos que actualizan la promoción personalizada, el uso de recursos públicos que vulneran el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general, así como por actos anticipados de precampaña realizados por la funcionaria pública. El partido denunciante aseguró en la queja que la aspiración política de la presidenta municipal está relacionada con el cargo a diputada federal en la próxima legislatura a elegirse en el proceso electoral federal 2020-2021[4].
En la narración de hechos, el partido Movimiento Ciudadano señala que el catorce de septiembre tuvo conocimiento de que, en diversos medios digitales se publicó que la presidenta municipal denunciada aparece en una película llamada “Se busca papá”, la cual se difunde a través de una plataforma de streaming denominada “Netflix” (distribución digital de contenido multimedia a través de internet vía pago). Al día siguiente, el denunciante acceso al sistema de Netflix para verificar la existencia de la película, confirmando esta situación. Señaló que al colocar la barra mediante la cual se regula el tiempo de transmisión de la película, en la hora 1, minuto 28, segundo 43, aparece la presidenta municipal vistiendo una blusa con el emblema del municipio de Aguascalientes, en una escena relacionada con el inicio de una carrera.
Además, al concluir la película, aparece una imagen del Ayuntamiento de Aguascalientes como patrocinador (hora 1, minuto 42, segundo 11).
El partido denunciante, señala que la aparición de la presidenta municipal constituye promoción personalizada, porque, en lugar de aprovechar el tiempo que compró de la filmación para presentar como lugar turístico al municipio o cualquier otro elemento que tuviera como finalidad el desarrollo y beneficio del mismo, decidió unilateralmente promover su imagen con recursos públicos, lo cual no beneficia en lo absoluto al Ayuntamiento de Aguascalientes.
También señala que la presidenta municipal es quien tiene la decisión mediante su firma de aceptación, respecto de cómo se utilizan los recursos del Ayuntamiento, por tanto, puede afirmarse que, al aparecer el municipio de Aguascalientes como patrocinador oficial de la película, como contraprestación de un supuesto pago se permitió que María Teresa Jiménez Esquivel apareciera en la filmación, en contravención a la Ley Municipal del Estado de Aguascalientes.
Respecto a la difusión de la película en la plataforma “Netflix”, el Instituto político manifiesta que es el principal servicio de entretenimiento por streaming en el mundo, con presencia en más de 190 países, en los que 193 millones de personas cuentan con membresías de pago. Aun cuando es evidente que el usuario voluntariamente realiza una búsqueda de alguna película o serie de acuerdo con sus preferencias, no se puede anticipar que algún servidor público va a aparecer en la película.
La plataforma no solo se restringe al territorio nacional, por lo que puede poner en peligro la equidad en la contienda, pues con su aparición en una película a través de esta plataforma, la presidenta municipal es la única candidata que difunde su imagen en el extranjero, lo cual no es posible para los demás candidatos a la presidencia de Aguascalientes, por lo que María Teresa Jiménez Esquivel lleva una ventaja en cuanto a posicionamiento y difusión de imagen.
El partido denunciante agrega que, para evitar lo anterior, el legislador reguló la imposibilidad de contratación de tiempos en radio y televisión, ya sea a cuenta propia o por terceros. Además, queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero, por lo que puede considerarse que la presidenta municipal realizó el pago con recursos públicos para promocionarse en un medio diferente, lo que es una especie de fraude a la ley, pues si bien el medio en el que se comete la infracción aún no está regulado, María Teresa Jiménez Esquivel pretende posicionarse en el país y en el extranjero frente a posibles votantes.
El Instituto local radicó el escrito de queja remitido por la Junta local con el número de expediente IEE/PSO/006/2020. No obstante, el siete de octubre, mediante un acuerdo suscrito por el secretario ejecutivo de ese Instituto local se señaló que no es competente para conocer de los hechos denunciados, por consistir en transgresiones respecto de las que se afirma tienen un impacto en el proceso electoral federal 2020-2021, porque los hechos que se le atribuyen a la presidenta municipal de Aguascalientes están relacionados con aspiraciones a una presunta candidatura en una diputación federal.
Estimó también que considerando que el proceso electoral federal ha iniciado y que la materia objeto de denuncia versa sobre la promoción personalizada de la presidenta municipal de Aguascalientes, a través del servicio de streaming denominado “Netflix” por su presunta aspiración a una candidatura federal, es válido suponer que el partido político denuncia la práctica de conductas que inciden directamente en el actual proceso electoral federal y vulneran los establecido en el artículo 134 de la Constitución general, máxime que para le fecha en que se presentó la queja no había dado inicio el proceso electoral local.
La Junta local considera que del análisis a los hechos denunciados en el escrito de queja de conformidad con los elementos establecidos en la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[5], la competencia para conocer este asunto le corresponde al Instituto local.
Lo anterior, porque: i) tanto la constitución como la normativa electoral local prevén como infracción el uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y promoción personalizada, además de los sujetos de responsabilidad, de entre los cuales se encuentran las autoridades municipales, ii) si bien se denuncia que la presidenta municipal es aspirante a una diputación federal, también es cierto que en la queja se señala que la alcaldesa es aspirante del Partido Acción Nacional para postularse como gobernadora de Aguascalientes; además, el motivo de queja versa sobre la ejecución de presuntos actos de promoción personalizada con el uso de recursos públicos de la presidencia municipal de Aguascalientes, iii) la difusión de la película a través de una plataforma de streaming de una empresa de origen extranjero no permite concluir que la conducta denunciada tenga impacto en materia electoral fuera del territorio de Aguascalientes. Por otra parte, no se está ante una etapa de registro de candidaturas federales y iv) la conducta denunciada no se encuentra relacionada con las conductas que les corresponda conocer ni al INE ni a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Junta local agregó que de las constancias del expediente no se advierte algún elemento que permita considerar que las violaciones denunciadas tengan incidencia en el proceso electoral federal, ni tampoco que se realizó a través de radio y televisión, razón por la que no se actualiza la competencia del INE.
La cuestión por resolver consiste en determinar qué autoridad administrativa electoral –federal o local– es competente para conocer y resolver las supuestas infracciones relacionadas con la promoción personalizada, uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña de la presidenta municipal de Aguascalientes al aparecer en una película, cuya difusión se realiza a través de una plataforma de streaming.
El régimen sancionador previsto en la legislación electoral les otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales Electorales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias en las que se llevaron a cabo los hechos, motivo de la denuncia.
El INE tiene facultades exclusivas para el conocimiento de las denuncias por violaciones en materia de: i) Contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión; ii) Infracción a pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; iii) Difusión en dichos medios de propaganda política o electoral que contenga expresiones calumniosas, y iv) Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental[6].
Las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben determinar, de entre otras, las faltas y las sanciones por violaciones a la normativa local[7].
La propaganda que difundan los poderes públicos deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social[8].
Se prevén diferentes competencias para conocer de infracciones relacionadas con: i) el régimen de propaganda política, ii) la propaganda gubernamental e institucional, iii) los informes de labores de los servidores públicos, iv) la promoción personalizada mediante la utilización de recursos públicos con propósitos electorales y v) la relacionada con violaciones al modelo constitucional de comunicación política.
En lo que es materia de controversia en el presente asunto general, se debe determinar la competencia para conocer sobre la supuesta utilización de recursos públicos, la probable contravención sobre propaganda política electoral y actos anticipados de campaña y precampaña.
El párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución general prescribe una norma general para que todos los servidores públicos de la Federación, los estados y los municipios y sus delegaciones que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.
La obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos garantiza que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.
En este sentido, la norma constitucional que prevé el principio de la prevalencia de la aplicación imparcial y equitativa de los recursos públicos se encuentra enlazada a “la competencia entre los partidos políticos” es decir, a los procesos electorales.
Además, la Sala Superior ha interpretado el numeral en el sentido que deben valorarse las conductas denunciadas, así como las circunstancias de comisión para determinar cuál es la autoridad competente para conocer e imponer las sanciones que en su caso correspondan, locales o nacionales.
A partir de lo anterior, el conocimiento de vulneraciones al referido principio constitucional se orientará a partir del tipo de elección con la que se vincule, de tal suerte que, si se participa en una elección local, la autoridad electoral competente será la de la entidad en donde se desarrolle el proceso electoral y, en esa lógica, si la afectación es a elecciones federales, le corresponderá al INE el conocimiento de la investigación y a la Sala Regional Especializada su resolución[9].
En cuanto a la competencia para conocer sobre presuntas transgresiones a la promoción personalizada de los servidores públicos, esta Sala Superior ha establecido el criterio relativo que se debe tomar en cuenta la elección que pudiera verse afectada.
Tratándose de la promoción personalizada de los servidores públicos locales, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que, en principio, los organismos públicos locales electorales son competentes para conocer de violaciones al respecto.
De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución, así como sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, de entre otros el citado precepto constitucional, se ha considerado que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos locales por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.
Sin embargo, cuando la promoción personalizada interfiere o tiene un impacto en un proceso electoral federal, entonces la competencia se surtirá respecto de las autoridades nacionales electorales.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que para determinar la competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin, porque si lo que se busca es precisamente tutelar la equidad en la contienda, le corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se alega han sido lesionados[10].
La Sala Superior ha sostenido que la autoridad que reciba una queja debe analizar detenidamente los hechos, a fin de establecer cuáles son las presuntas conductas infractoras para verificar si se surte la competencia a su favor o no, o si procede que la autoridad nacional conozca de la queja porque se actualiza la continencia de la causa.
De tal forma que, cuando se alegue la violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general, por el uso indebido de recursos públicos y se señale una presunta afectación simultánea a los procesos electorales federal y local, el conocimiento de las posibles violaciones le corresponderá a la autoridad electoral federal.
En estos casos, conforme a la jurisprudencia 25/2015 COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[11], para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una queja respecto de un procedimiento administrativo sancionador se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:
i. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
ii. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.
iii. Esté acotada al territorio de una entidad federativa.
iv. No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a los siguientes dos criterios:
1. En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, como se señaló previamente.
2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada es lo que básicamente determina la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos materia de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no es determinante para la definición competencial[12]
En consecuencia, para determinar cuál es la autoridad competente para conocer es necesario analizar si en el caso se actualizan los elementos referidos.
De las circunstancias particulares que se presentan en el conflicto competencial que se somete a consideración de esta Sala Superior, se advierte que el origen de la denuncia presentada por el partido Movimiento Ciudadano es la aparición de la presidenta municipal de Aguascalientes en una película de título “Se busca un Papá”, la cual se encuentra disponible en una plataforma de contenido digital con accesibilidad vía internet, denominada “Netflix”.
La aparición de la servidora pública es de aproximadamente 10 segundos y presenta elementos que, en principio, la identifican, pues aparece con una blusa blanca, la cual contiene el nombre de la funcionaria y el emblema del Ayuntamiento de Aguascalientes en letras azules.
En opinión del partido político denunciante, la aparición de la funcionaria en el medio constituye promoción personalizada, en la cual se utilizaron recursos públicos para posicionarse indebidamente ante la ciudadanía.
Para el partido denunciante, si bien, se observa que el Ayuntamiento de Aguascalientes fue uno de los patrocinadores de la película, la servidora pública denunciada aparece de forma indebida en el filme, posicionándose ante los posibles contendientes, por lo que, además, actualiza actos anticipados de precampaña al tener aspiraciones para ocupar una diputación federal en la próxima legislatura a elegirse en el proceso electoral federal 2020-2021.
Para determinar cuál es la autoridad administrativa electoral competente para conocer de las presuntas infracciones al artículo 134 de la Constitución general de conformidad con las circunstancias particulares del caso, se debe orientar a partir de la elección en la que impacte, de tal suerte que, si en el caso, ya inició el proceso electoral federal 2020-2021 y está próximo a iniciar el proceso electoral local en Aguascalientes, es necesario definir el impacto que pueda tener en estos dos procesos.
Existen los elementos suficientes en este asunto para considerar que los hechos denunciados sí podrían tener un impacto en el proceso electoral federal 2020-2021, tomando en consideración que el denunciante afirma cuando menos, las razones siguientes:
Se denuncia la presunta promoción personalizada y el uso de recursos públicos de una presidenta municipal a través de una plataforma digital con impacto a nivel nacional en contravención al artículo 134 de la Constitución general.
La servidora pública tiene aspiraciones a contender por una diputación federal.
El medio digital a través del cual presuntamente la servidora pública se posiciona ante la ciudadanía pudiera representar un fraude a la ley que regula el modelo de comunicación política en radio y televisión, así como la presunta contratación de propaganda en el extranjero.
Cabe señalar que la Junta local argumentó que en el escrito de queja también se alegaba una aspiración de la presidenta municipal a competir por un cargo a la gubernatura del Estado. No obstante, este supuesto no forma parte integral del planteamiento central del problema expuesto por el partido político, sino marginal, ya que tal referencia forma parte de la narración de los hechos de la denuncia, específicamente en la parte en la que señala la forma en la cual tuvo conocimiento de que la película materia de análisis se encuentra disponible en la plataforma digital.
Al efecto, en la página 2 de la queja, el partido Movimiento Ciudadano transcribe una nota periodística correspondiente a un medio electrónico https://laorquesta.mx//alcaldesa-de-aguscalientes-debuta-en-netflix-con-cargo-al-presupuesto/, en la que se da cuenta de la aparición de la funcionaria pública en la película “Se busca papá”. Al final de esta transcripción se advierte “En tierras hidrocálidas se sabe que la alcaldesa pretende postularse por el Partido Acción Nacional al gobierno de Aguascalientes en el 2022”.
Al respecto es importante considerar que en el próximo proceso electoral local 2020-2021 se elegirán en el estado de Aguascalientes diputaciones locales, presidencias municipales y alcaldías, así como sindicaturas y regidurías. En tanto en la gubernatura del estado se renovará hasta el 2022, por lo que es razonable que no se advierta una proximidad con esta última elección. Máxime que el partido político denunciante tampoco sitúa las aspiraciones de la presidenta municipal en contender por algún cargo local en el proceso electoral local 2020-2021.
El escrito de queja se presentó ante la Junta local, mismo que estaba dirigido a la UTCE; en ese escrito se solicitó el inicio de un procedimiento especial sancionador por presuntas conductas infractoras del artículo 134 de la Constitución general, por la vinculación que tuvieran estas conductas con el proceso electoral federal y por las aspiraciones a una diputación federal de María Teresa Jiménez Esquivel.
Además, en la queja se solicitó la aplicación de medidas cautelares relacionadas con la eliminación o supresión de la escena en la que aparece la funcionaria pública en la película, así como el emblema del Ayuntamiento de Aguascalientes, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los participantes en el proceso electoral, lo cual en ningún caso podría obtenerse mediante la sustanciación de un procedimiento ordinario sancionador.
Lo señalado es relevante, porque conforme con la normativa aplicable en el estado de Aguascalientes, el procedimiento especial sancionador solo se puede iniciar cuando está en curso un proceso electoral y en la fecha en la que se presentó la denuncia no había iniciado el proceso electoral local.
De ahí que sea clara la pretensión del partido Movimiento Ciudadano al señalar el vínculo de la conducta denunciada con el proceso electoral federal, ya que el procedimiento especial sancionador era procedente solo en la vía federal, debido a que, al presentar la denuncia, ya había iniciado el proceso en ese ámbito.
Respecto al ámbito territorial en el que incide la conducta denunciada, la competencia debe analizarse a la luz de las circunstancias particulares del asunto, pues si bien es cierto que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el medio de difusión no define la competencia de las autoridades administrativas electorales, también es cierto que se está frente a un asunto distinto a los analizados por esta autoridad jurisdiccional, en razón del medio utilizado para difundir la propaganda denunciada.
En este sentido, al tratarse de una película puesta a disposición de los usuarios de una plataforma de entretenimiento con presencia comercial en el país, con una posible incidencia fuera del ámbito territorial del estado de Aguascalientes, debe analizarse esta variable o particularidad en conjunto con la pretensión del denunciante, relativa a que se analice la modalidad en la que se pone a disposición la película con el contenido denunciado, la cual pudiera tener un impacto nacional y en el extranjero, además de resultar novedoso y distinto a los medios ordinariamente conocidos como “redes sociales”.
La situación anterior, en opinión del partido Movimiento Ciudadano, derivaría en un fraude a la ley respecto del modelo de comunicación política en radio y televisión, así como la contratación de este tipo de propaganda en el extranjero, por lo que esta Sala Superior considera que la determinación de la existencia o no de algún ilícito en esta materia supera el ámbito competencial del Instituto local.
La interpretación realizada por la Junta local en la que sitúa los hechos únicamente en la entidad federativa al tener como único elemento el cargo de la funcionaria pública en la entidad, limita el análisis contextual de los hechos y las pretensiones del quejoso.
Dadas las razones expuestas, del análisis integral y de la pretensión del partido Movimiento Ciudadano en su escrito de queja, esta Sala Superior estima que el conocimiento y trámite de la denuncia lo debe llevar a cabo la UTCE, en tanto que, por las características y especificidades de la denuncia que han quedado precisadas, escapan a la competencia del Instituto local.
Derivado de lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan y anexando una copia certificada en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, se deben remitir los autos a la UTCE para que, en el ámbito de sus facultades, actúe como en Derecho corresponda.
En consecuencia, esta Sala Superior emite los siguientes puntos de:
PRIMERO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es competente para conocer de la denuncia presentada por el partido Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Después de llevar a cabo las anotaciones que correspondan y de anexar una copia certificada en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, se deberán remitir las constancias originales a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que determine lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2020, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.
[4] El Instituto político en su escrito de denuncia transcribe el contenido de diversas notas informativas correspondientes a medios electrónicos las cuales dan cuenta de la aparición de la presidenta municipal en la película “Se busca papá”. Especialmente, en la página 2 se advierte una nota de la página de internet “laorquesta.mx”; al final del texto, se señala en la nota lo siguiente: “En tierras hidrocálidas se sabe que la alcaldesa pretende postularse por el Partido Acción Nacional al gobierno de Aguascalientes en el 2022”.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[6] Conforme al artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución. Véase jurisprudencia 25/2010, de rubro propaganda electoral en radio y televisión. competencia de las autoridades electorales para conocer de los procedimientos sancionadores respectivos. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.
[7] En términos del artículo 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución.
[8] Véase el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.
[9] Jurisprudencia 3/2011, de rubro competencia. corresponde a las autoridades administrativas locales conocer de las quejas o denuncias por violación al artículo 134 constitucional (legislación del estado de méxico), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, págs. 12 y 13.
[10] En términos de la jurisprudencia 8/2016, de rubro competencia. el conocimiento de actos anticipados de precampaña o campaña, se determina por su vinculación al proceso electoral que se aduce lesionado. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[12] Criterio sostenido en los SUP-AG-114/2018 y SUP-AG-20/2017, respectivamente.