ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-175/2024

PROMOVENTE: JAVIER LÓPEZ GUTIÉRREZ

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado, ya que no constituye un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

ANTECEDENTES

 

1. Presentación del escrito. El veintitrés de agosto, Javier López Gutiérrez presentó escrito ante la oficina de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas en el que señala que en periódicos locales salió publicada la entrega de la constancia de presidenta electa a Claudia Sheinbaum Pardo, acompañada del Presidente de Morena, denuncia de una elección CHUECA [sic] y tuvo por aliados a los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

2. Recepción, integración, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias, la presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-175/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[3] porque se debe determinar el curso que se dará al escrito presentado por Javier López Gutiérrez. Por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por ello debe resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.

Segunda. Decisión. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

A. Marco normativo

La Constitución federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[4] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[5] y cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral (o partidista) que se considera ilícita.

En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla (por regla general) con el principio de definitividad.

Así, al Tribunal Electoral le corresponde conocer y resolver los medios de impugnación que se presenten contra actos y resoluciones en materia electoral, a través de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios y en la jurisprudencia de la Sala Superior. En consecuencia, los medios de impugnación electoral federal deben corresponder, por razón de la materia, a impugnaciones en contra de resoluciones y actos de naturaleza electoral; y conforme al sistema integral de justicia electoral, corresponderá a las instancias regionales de este Tribunal Electoral y a los órganos jurisdiccionales electorales locales conocer también de actos y resoluciones que caigan en ese ámbito material.

B. Caso concreto

Como se precisó, Javier López Gutiérrez presentó ante la oficina de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas un escrito dirigido a la Consejera Presidenta de ese Instituto, en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con notas periodísticas referentes a la entrega de la constancia de presidenta electa a Claudia Sheinbaum Pardo, publicadas en los periódicos: “El Sol de Tampico”[6] y “La Razón”[7] el dieciséis de agosto, así como la cancelación del registro del partido chueco o ilegal movimiento de reconstrucción N.A o A.N y la cancelación del registro ilegal de la presidente electa; en realidad, no plantea algún agravio específico que permita a este órgano jurisdiccional conocer de su escrito. 

En efecto, de la lectura puntual al documento esta Sala Superior concluye que, el ciudadano no formula agravio alguno y tampoco precisa algún acto o resolución específico a controvertir.

Ahora, si bien el actor menciona diversos señalamientos respecto de la entrega de la constancia de la presidenta electa, así como de la cancelación de registro de un supuesto partido político, no se advierte un planteamiento concreto de un acto u omisión de alguna autoridad electoral que se pretenda impugnar, sino que se tratan de afirmaciones genéricas y subjetivas carentes de algún sustento jurídico.[8]

En consecuencia, al no advertirse algún reclamo, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación, competencia de este Tribunal Electoral, se determina que no ha lugar a dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por el promovente.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, salvo precisión particular, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[2] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

[5] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Título: Sheinbaum ya es presidenta electa. Siempre vamos a guardar el legado de AMLO.

[7] Título: Sheinbaum: Presidenta Electa.

[8] Criterio similar se sostuvo en los SUP-AG-116/2024 y SUP-JA-119/2024.