ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-118/2012.
actor: ADIN LORANCA MANCILLA.
aUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: eugenio isidro gerardo partida sánchez.
México, Distrito Federal, veinte de junio de dos mil doce.
VISTOS para acordar lo conducente en el asunto general al rubro citado, integrado con motivo del escrito presentado por Adin Loranca Mancilla, por su propio derecho, contra la resolución de diecinueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que confirmó la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral de esa misma entidad federativa, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave COFEL/PES/011/2012, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Procedimiento Especial Sancionador COFEL/PES/011/2012. El veintiséis de abril de dos mil doce, ante la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas, Adin Loranca Mancilla presentó denuncia contra María Elena Orantes López, aspirante a precandidata al gobierno del mismo Estado, por los Partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo; así como contra los institutos políticos referidos, por diversas violaciones a la normatividad electoral.
La Comisión de Fiscalización electoral en cita, el cuatro de mayo del presente año, declaró infundado el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave COFEL/PES/011/2012.
2. Juicio de Inconformidad TJEA/JI/9-PL/2012. Al disentir con la resolución precisada en el numeral que antecede, el nueve de mayo de dos mil doce, Adin Loranca Mancilla presentó juicio de inconformidad ante la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas, mismo que fue radicado con la clave TJEA/JU/9-PL/2012.
3. Resolución del Juicio de Inconformidad. El diecinueve de mayo del presente año, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resolvió confirmar la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral en el procedimiento especial sancionador multicitado.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la referida sentencia, el veintidós de mayo el ahora actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable.
III. Turno del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintiocho de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente precisado en el preámbulo de este acuerdo, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Asunto General. El seis de junio de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó declarar improcedente el juicio de revisión constitucional promovido por Adin Loranca Mancilla, y ordenó su remisión a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior con la finalidad de realizar la correspondiente baja y registrarlo como Asunto General.
En la misma fecha, se acordó la integración del expediente SUP-AG-118/2012 a fin de turnarlo de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para acordar, y en su caso, sustanciar lo que en derecho proceda en los términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución; y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una persona física, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, respecto de la cual, si bien no procede alguno de los medios de impugnación en materia electoral federal, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y por estar involucrado el análisis de legalidad de tal determinación, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada, atendiendo a los razonamientos expuestos en el acuerdo de reencauzamiento dictado en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-97/2012.
SEGUNDO. Resolución impugnada. La resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que confirmó la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral de esa misma entidad federativa, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave COFEL/PES/011/2012 establece, en lo que interesa al presenta asunto, lo siguiente:
“…
VI. ESTUDIO DE FONDO. El actor Adin Loranca Mancilla, expresó como agravios en su demanda de inconformidad, en lo que interesa al asunto, lo siguiente:
a) Que la sentencia impugnada carece de congruencia externa e interna, al no tomar en cuenta los elementos que aportó el denunciante y no los estudió y analizó.
b) Que se viola el principio de tipicidad al absolver de toda culpa o sancionar a los denunciados, ya que se configuraron los tres elementos para decretar y sancionar los actos anticipados de precampaña y campaña (personal, subjetivo y temporal).
c) Que se absolvió a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, mismos que en estricto apego al principio jurídico culpa in vigilando, debieron de haber sido sancionados; ya que al día de hoy, la ciudadana María Elena Orantes López, fue registrada como precandidata al gobierno del Estado de Chiapas.
A juicio de este órgano colegiado, el primer punto de descenso debe declararse inoperante por lo siguiente:
Una de las características de identificación a los agravios inoperantes, consiste en que las expresiones contenidas en el escrito del medio de impugnación, carezcan de argumentos en los que se contengan las razones del actor por las que, según su parecer, se ponga de manifiesto, que cierto proceder de la responsable, contraviene disposiciones constitucionales o legales, sin que baste para ello externar ciertas expresiones en determinado sentido, sin refutar razonadamente la causa por la cual así se considera, como acontece en el caso concreto.
Sobre el particular, se tiene en cuenta que la cadena impugnativa de los medios de impugnación en materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando. En la demanda inicial el actor plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con ello obliga al órgano resolutora formular sendas respuestas en la resolución final del juico. Si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, como en la especie acontece a través del juicio de inconformidad, el impugnante no puede concretarse a esgrimir los argumentos de manera genérica y subjetiva, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar, que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley o a la Constitución.
Así el actor debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron valorados debidamente; las pruebas no tienen el valor que se le dio, o cualquiera otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución, por indebida aplicación, interpretación, o simplemente porque se dejó de aplicar un precepto jurídico; o en su caso, que había cometido violaciones procesales o de fondo en la determinación reclamada, y señalarlas expresamente.
Ello debido a que la litis, se fija entre los argumentos que sustentan la resolución impugnada, y, los agravios expresados por el actor en su demanda; por lo que al no existir, o estar debidamente configurados estos últimos, la consecuencia es que los motivos y fundamentos que sustentan el fallo impugnado permanezcan incólumes.
En efecto, el actor es omiso en controvertir las razones que sustentan el fallo reclamado, mediante las que la responsable consideró, que con los medios de convicción ofrecidos por la parte actora, no se acreditaban y eximió a los denunciados; en lo que corresponde a Marisa Elena Orantes López, por haber negado categóricamente los hechos ilícitos y por no haber acreditado su calidad como precandidata o candidata de alguno de los partidos políticos denunciados, y respecto a estos institutos políticos a porque las pruebas ofrecidas por el denunciante eran insuficientes para integrar los elementos de la conducta infractora; de ahí la inoperancia de los motivos de disenso.
Máxime, cuando el promovente nada expone respecto a la forma en que debió abordar el estudio de su agravio relativo a que la sentencia impugnada carece de congruencia externa e interna al no tomar en cuenta los elementos que aportó el denunciante y por no entrara al estudio y análisis de los mismos; habida cuenta que no controvierte en forma directa, la sentencia reclamada con planteamientos razonados y contundentes encaminados a debatir las consideraciones en que se sustentó el fallo reclamado, como era su obligación.
Al respecto, sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 23 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, cuyo rubro dice: <<AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.>>
Así mismo, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1ª./J. 7/2003, consultable en la página 32, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, de febrero de dos mil tres, cuyo rubro y texto rezan:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN., CUANDO NO COMBATE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDECIA RECURRIDO. Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declarase infundado.”
De ahí que, como ha quedado demostrado, se surte la inoperancia respecto a este punto de disenso.
Ahora bien, en relación a los agravios identificados con los incisos b) y c), los mismos serán estudiados de manera conjunta, por tener íntima relación, los cuales son infundados.
Sirve como base para sustentar lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave 04/2000, del rubro y texto siguientes:
<<AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)>>
Se afirma lo anterior, porque Adin Loranca Mancilla, de que se viola el principio de tipicidad, la autoridad responsable sí se pronunció al respecto y dio respuesta a los extremos que le fueron planteados en su oportunidad en la denuncia, como se verá a continuación.
En la denuncia Adin Loranca Mancilla, hizo valer como agravios:
a) La realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a la ciudadana María Elena Orantes López, como aspirante a Gobernadora del Estado de Chiapas;
b) La fijación de publicidad en lugares no permitidos por la legislación electoral del Estado de Chiapas, al haberse colocado en equipamiento urbano, hechos atribuidos a la ciudadana antes citada, así como a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
c) La responsabilidad de los partidos citados por culpa in vigilando, por las conductas antes descritas, ya que tienen la obligación de estar en estricta vigilancia de la conducta que realicen sus simpatizantes, adherentes o militantes, así como sus candidatos o precandidatos a cargos de elección popular.
Ahora bien, de la foja 139 a la 143, se advierte que la Comisión de Fiscalización Electoral, tuvo por acreditado que los pendones y lonas que se colocaron en postes de luz (mismos que pertenecen al equipamiento urbano), ubicados en diversos lugares de la Ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chipas, eran propaganda electoral y por ende un acto de precampaña y campaña; sin embargo, éstos se encontraban colgados a una altura razonable que no impedían la visibilidad de de los transeúntes ya sean automovilistas y peatones, y que con ello no se infringía la normatividad electoral; aunado a que consideró que era complejo delimitar si dicha propaganda se relacionaba con la elección local o federal ya que la misma se realizó en el marco de la vista del candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador; máxime que no se configuró la existencia de un precandidato o candidato, ya que el denunciante no fue claro en precisar la calidad de Maria Elena Orantes López, ni aportó prueba alguna que demuestre su registro como precandidata o candidata.
De lo anterior, es claro que la responsable sí se pronunció sobre la conducta y los hechos supuestamente ilícitos, pero consideró que las pruebas aportadas por el denunciante eran insuficientes para integrar la conducta infractora y con ello atribuir una responsabilidad a María Elena Orantes López y a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano respectivamente.
A mayor abundamiento, para los que hoy resuelven, se considera que no se configura culpa in vigilando, atribuida por el actor a los partidos políticos nacionales referidos en el párrafo anterior; tal y como lo dijo la responsable, en cuanto a que no era procedente sancionar a dichos partidos políticos, porque la senadora con licencia María Elena Orantes López, no era militante, simpatizante ni afiliada a estos institutos políticos y se deslindó de la participación en la confección, distribución y colocación de la propaganda denunciada; tal y como obra en autos de la foja 115 a la 123; en consecuencia, no es responsable de la conducta atribuida a la ciudadana en mención, como lo determinó la Comisión de Fiscalización Electoral.
De ahí lo infundado de los agravios expresados.
Sin que pase inadvertido para los que ahora resuelven, que el actor alega que la autoridad responsable al resolver, no tomó en cuenta las jurisprudencias referidas en su denuncia; lo cual se considera infundado, ya que lo único que obliga a las autoridades electorales es la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y lo que él señaló en su denuncia, fueron tesis relevantes que únicamente sirven como criterio orientador y no son obligatorias para resolver el fondo del asunto.
En la misma tesitura, se considera infundado el argumento expuesto por el actor, relativo a que para resolver el fondo de asunto este Tribunal debe suplir las deficiencias de la legislación electoral local, con los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios SUP-JDC-2678/2008 y SUP-RAP-191/2010.
Cabe reiterar, que la jurisprudencia emitida por ese órgano jurisidccional federal, es obligatoria a los Institutos Electorales Federal y Locales, así como a las autoridades jurisdiccionales electorales, para su aplicación en los casos en donde exista sustancialmente una regla igual o similar a la que ha sido materia de interpretación, en términos del artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por ello, resulta evidente que conforme a lo prescrito por dicho numeral, el criterio sostenido en una sola sentencia de la Sala Superior del Tribunal Federal en cita, no resulta de observancia obligatoria para las autoridades electorales estatales, sino que funciona como precedente orientador de las decisiones.
Por tanto, al haber resultado inoperantes e infundados los conceptos de agravio expresados por Adin Loranca Mancilla, en el Juicio de Inconformidad que se resuelve, lo procedente conforme a derecho, es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 17, aparatado C, fracción III y 57, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 222, 225, 228, 229, fracción IV y 239, fracción I, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chipas; 1, fracción I, 2, 381, fracción II, 382, 383, 385 y 426, fracción VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana; y 1, 3, 4 y 6, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado; el Pleno de este órgano jurisdiccional;
Resuelve
Único. Se confirma la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral, en el Procedimiento Especial Sancionador número COFEL/PES/011/2012, de cuatro de mayo del año en curso; por las razones expuestas en el considerando VI de este fallo.”
TERCERO. Escrito de demanda. El actor combate la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que confirmó la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral de esa misma entidad federativa, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave COFEL/PES/011/2012. Al efecto hace valer los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.- LA INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA.- Toda vez que la Sentencia emitida por el TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA, se aleja y despega de lo planteado por el medio impugnativo, a la literalidad de lo planteado por el accionante y de su estricto derecho.
Lo anterior es así dado que toda sentencia deberá de ser congruente en forma externa; y esto se refiere a que la misma al momento de resolver la autoridad deberá de ser congruente de lo que resuelve, con la litis planteada por las partes, en la demanda o acto impugnado. Así también, la sentencia deberá de ser congruente de manera interna, cumpliendo en todo momento con lo planteado sin que la Sentencia o Resolución, se contradiga de manera interna con los puntos resolutivos.
Toda vez que el Derecho Electoral se rige por los principios del Ius Puniendi, con ello, luego de que la autoridad electoral acepta, sostiene y fundamenta que sí existe tipicidad es decir, que la conducta del infractor encuadra en el tipo, después declara infundada la denuncia manifestando que es infundada la pretensión o demanda del denunciante.
A mayor abundamiento, la Sala Superior en la Resolución marcada con el número SUP-JDC-2678-2008, dice:
(...) Atendiendo al principio de tipicidad, es necesario que la ley describa ex ante el supuesto de hecho que conlleva la sanción, lo cual acontece en el caso, ya que previamente a la reforma a la normativa local, en el referido precepto se encontraba prevista la facultad de investigación por presuntas violaciones a las disposiciones del Código Electoral, así como la posibilidad de imponer sanciones, por parte del Consejo Estatal Electoral.
Con estricto apego a derecho y a lo resuelto por la Sala Superior, en el caso que hoy nos ocupa, se configuran los tres elementos para estar en condiciones de decretar y sancionar los actos anticipados de precampaña o campaña, puesto que al primero de los aludidos - Elemento Personal - se actualiza por ser un acto de María Elena Orantes López, dado que el mismo pertenece a ella, MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, pre candidata a Gobierno del Estado de Chiapas por los partidos de las izquierdas y por sus siglas PRD, PT y MOVIMIENTO CIUDADANO. El Segundo de los mencionados - Elemento Subjetivo - Se actualiza toda vez que en de la FE de HECHOS se desprende que, la publicidad aludida y denunciada, dice: C. Licenciada MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, "Bachillerato Gratuito para Todos" Gobernadora 2012-2018, siendo ello, la materialización del hecho de que la hoy denunciada, promovió plataforma electoral, propuesta de campaña y sobre todo su proyecto a Gobierno del Estado de Chiapas. Y por último, el elemento Temporal, mismo que se actualiza por ser acciones que se realizan en la etapa preparatoria de la elección o proceso electoral, y que la misma, al tomar ventaja la hoy denunciada MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, rompe el principio de equidad en la contienda, respecto de otros aspirantes a Candidatos a Gobierno del Estado de Chiapas, sin ser óbice lo anterior, el postularse por partidos políticos similares o diferentes a los que hoy impulsan a María Elena Orantes López.
Empero, si lo anterior no satisface a la autoridad electoral superior y revisora del acto reclamado o impugnado, abono a la presente también criterio de la Sala Superior sustentado mediante resolución SUP-RAP-191/2010, y en la cual dice entre otras cosas:
SUP-RAP-191/2010
"(…)
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009..."
(…)
En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Si bien esta Sala Superior ha sostenido que el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, radica en que se difunda la plataforma electoral o se promocione a un candidato a un determinado cargo de elección popular, cabe precisar que no se debe hacer una interpretación restrictiva de lo que se entiende por plataforma electoral, en el sentido de que es aquella que deben presentar los partidos políticos, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección, sino que se debe entender en un sentido más amplio, pues de lo contrario incurriríamos en el argumento absurdo de que no se puede actualizar un acto anticipado de campaña con anterioridad a la mencionada fecha en la que se debe registrar la plataforma electoral.
Al respecto, de la lectura de las sentencias emitidas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como del SUP-RAP-91/2010, se advierte que los actos anticipados de campaña se actualizan si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas, sin que sea necesario que se difunda, también la plataforma electoral, es decir, para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo administrativo sancionador de actos de campaña, basta con que se presente una candidatura y sus propuestas, antes del periodo previsto para ello y por los sujetos electorales que prevé la normativa.
En ese contexto, esta Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, porque si los actos que motivan la denuncia se llevan a cabo con anterioridad a que un determinado partido político solicite el registro de su plataforma electoral, pero difunde un promocional en el que se presenta una candidatura antes de los plazos legalmente previstos, se harían nugatorias las normas relativas a los actos de precampaña.
La Sentencia es incongruente al no tomar en cuenta los elementos que aporta el denunciante, y por no entrar al análisis y estudio de fondo de los mismos. Cobra vida la tesis jurisprudencial que a su rubro y texto dicen:
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe)
Lo anterior evidencia que la Resolución es un planteamiento de derecho incongruente a todo el planteamiento hecho por el quejoso, toda vez que en primer término, el quejoso o suscrito, solicitó a la autoridad electoral, se sancionara a los denunciados, en este caso a Maria Elena Orantes López, por a) Actos Anticipados de campaña, y b) fijación de publicidad en lugares no permitidos por la legislación electoral vigente en el Estado de Chiapas. De igual forma solicitó la sanción correspondiente a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por: a) fijar propaganda en elementos de equipamiento urbano, y por b) responsabilidad por culpa in vigilando, respecto de su Pre Candidata a Gobernadora del Estado de Chiapas.
Es decir, que los planteamientos como agravios a lo violado por la autoridad electoral de primera instancia -COFEL- son en razón de los actos anticipados de campaña de la Ciudadana María Elena Orantes López, en su carácter de Pre Candidata a Gobierno del Estado, hecho y personalidad de la misma que no requiere ser acreditada, dado que la misma constituye un hecho notorio en la Entidad Federativa y que abocándonos al contenido íntegro del artículo 411 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, mismo que reza en su estructura, "son objeto de prueba los hechos controvertidos, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos".
Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la palabra HECHO como Acción u obra, y por NOTORIO es el adjetivo que refiere a Público y sabido por todos.
Así mismo, la doctrina jurídica define al hecho y lo diferencia del acto jurídico:
Hecho Jurídico.- Son todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre que sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho se originan éstas. El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho, podemos decir que un supuesto nace cuando ocurren todos los supuestos en la conducta real de una persona o cosa.
Acto Jurídico.- Es considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos.
En esa tesitura, la Ciudadana María Elena Orantes López, solicitó ante el Senado de la República, licencia con fecha 28 de febrero del 2012, solicitó Licencia al cargo de Senadora de la República, misma que le fue concedida y que lo hizo en los siguientes términos:
MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ SENADORA DE LA REPÚBLICA
México, D.F., a 28 de febrero de 2012
SENADOR JOSÉ GONZÁLEZ MORFÍN, PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PRESENTE.
Estimado Senador Presidente:
Con fundamento en el Artículo 13, fracción IV, del Reglamento del Senado de la República, la suscrita María Elena Orantes López, Senadora de la República por el Estado de Chiapas, integrante de esta LXI Legislatura, me dirijo a usted para solicitarle me sea concedida licencia por tiempo indefinido para separarme de mi responsabilidad como Senadora de la República, a partir del día 1° de marzo del presente año, por ser condición establecida en la Constitución Política del Estado de Chiapas.
En tal virtud, solicito amablemente se sirva a dar trámite a la presente solicitud, aprovechando la ocasión para agradecer a usted y a todos mis compañeros senadores y senadoras sus atenciones y deferencia hacia mi persona.
Sin otro particular, le envío un cordial saludo reiterándole la seguridad de mi más respetuosa y distinguida consideración.
Atentamente
La solicitud de Licencia fue un hecho de transcendencia mediática, así como también fue nota periodística en la demarcación territorial del Estado de Chiapas, tal y como se puede observar de las siguientes notas periodísticas.
No obstante a ello, con fecha 8 de febrero del año 2012, la aún Senadora en funciones, fue presentada por los partidos políticos de la revolución democrática (PRD) del trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, como candidata virtual para el Gobierno del Estado de Chiapas, según nota periodística de la página web http://mexico.cnn.com/nacional/2012/02/08/la-izquierda-postula-a-una-expriista-para-la-gubernatura-de-chiapas misma que a la letra dice:
(CNNMéxico) — Los partidos de izquierda postularon este miércoles a la exsenadora del Partido Revolucionario Institucional (PRI), María Elena Orantes, como su virtual candidata para el gobierno de Chiapas.
Manuel Camacho Solís, líder del movimiento Diálogo para la Reconstrucción de México, que agrupas a los partidos de la Revolución Democrática (PRD), del Trabajo, (PT) y Movimiento Ciudadano, dijo que la coalición tomó la "decisión absoluta" de respaldar la candidatura de Orantes. "Su carácter, talento y carisma, nos garantiza la posibilidad del triunfo".
En su intervención, Orantes llamó a la unidad y al diálogo constructivo para trabajar en un "proyecto de alternativa y cambio con honestidad y justicia".
Este miércoles, Jesús Zambraño, líder nacional del PRD, explicó que Orantes asumió el compromiso "de cambio verdadero con Andrés Manuel López Obrador", candidato presidencial del Movimiento Progresista; lo que incluyó su renuncia al PRI.
La legisladora María Elena Orantes renunció en enero a la bancada del PRI en el Senado y se declaró legisladora independiente ante los "acuerdos cupulare" que firmó su partido con el Verde Ecologista de México (PVEM) y el Partido Nueva Alianza (Panal), sin tomar en cuenta a los militantes.
Orantes dijo en esa ocasión que, en un acuerdo sin tomar en cuenta a la militancia priista los dirigentes del partido cedieron al PVEM y al Panal las candidaturas al Congreso correspondientes a Chiapas y la candidatura a gobernador, y que repitieron ese esquema en otras entidades.
"En un acto de congruencia, a partir de noviembre expresé mi desacuerdo y mi molestia", dijo Orantes a CNNMéxico en enero. "No se respeta a los actores políticos chiapanecos ni a los cuadros. ¿Por qué premiar a un partido minoritario?".
Tras recibir la renuncia de Orantes, el PRI señaló en un comunicado que "el CEN (Comité Ejecutivo Nacional) del PRI no impone candidaturas".
El dirigente del PRI, Pedro Joaquín Coldwell, dijo que la renuncia de Orantes se debió a que "ya tiene un acuerdo" con el precandidato presidencial Andrés Manuel López Obrador para que el Partido de la Revolución Democrática (PRD), de izquierda, la presentara como su abanderada.
Una semana después, el PRI y el PVEM disolvieron la coalición electoral con el Panal "de común acuerdo y por así convenir a sus intereses".
"(La medida) se determinó luego de que no se alcanzaron las condiciones políticas necesarias en los equilibrios internos de los partidos. Esta decisión se tomó con el interés fundamental de respetar y preservar la unidad y los derechos políticos de los militantes de los tres partidos", informó el PRI en aquella ocasión en un comunicado.
Así como también de la nota periodística tomada de la pagina web: http://sdpnoticiasxom/nota/297734/Maria-Elena-Orantes-ex-priista-sera-candidata-de-la-izquierda-al-gobierno-de-Chiapas
Lo anterior se materializa y cobra sentido dado que el pasado sábado 19 de mayo del 2012, fue presentado su registro como candidata oficial de las izquierdas al Gobierno del Estado de Chiapas, ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
Tuxtla Gutiérrez.- Ei Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas continúa con la recepción de solicitudes de registro de candidatos a gobernador del estado, diputados de mayoría relativa y de representación proporcional así como de planillas de miembros de Ayuntamientos, de acuerdo al Calendario Electoral 2012 y al Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Alrededor de las 08:00 horas de este sábado el Consejero Presidente del IEPC, José Luis Zebadúa Maza; los consejeros electorales, Marco Antonio Ruiz Guillen, Salvatore Costanzo Ceballos, Gabriela de Jesús Zenteno Mayorga, el secretario Ejecutivo Jesús Moscoso Loranca, y personal de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, recibieron la documentación de la C María Elena Orantes López, para registrarse como candidata de la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas a la gubernatura del estado.
Al acto de entrega-recepción asistió el candidato a la Presidencia de la República por la coalición Movimiento Progresista, Andrés Manuel López Obrador, Carlos Navarrete Ruiz líder del PRD en el senado, así como el delegado nacional del PRD en Chiapas, Carlos Sotelo García y comitiva de los partidos integrantes de la Coalición.
El plazo para el registro de candidatura concluye el próximo 23 de mayo con excepción de las candidaturas comunes cuyo plazo de registro ante el órgano electoral vence el 21 del mismo mes.
Se calcula que sean alrededor de 8 mil 700 registros entre candidatos a candidatos a gobernador del estado, diputados de mayoría relativa y de representación proporcional así como de planillas de miembros de Ayuntamientos, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral está preparada al cien por ciento para la recepción de la documentación de los partidos políticos.
De una construcción de indicios, de lo anterior se desprende, que es considerarse un hecho notorio el acto jurídico (mismo que produjo consecuencias jurídicas) realizado y que constituye el fondo del presente asunto, mismo que es ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA por la ciudadana Maria Elena Orante López y partidos políticos PRD; PT y MOVIMIENTO CIUDADANO, se materializan con lo relacionado en el presente agravio y que siendo claro y contrario a lo que dijo la autoridad electoral de la segunda instancia, NO ES NECESARIO ACREDITAR que la condición de MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, como PRE CANDIDATA al momento dé presentar la queja.
Con lo anterior también se demuestra el cabal cumplimiento a lo establecido en Sentencia y Legislación Electoral, dado que mis AGRAVIOS presentados, cobran carácter de sostenibles, y se apegan a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica.
SEGUNDO AGRAVIO.- LAS PRUEBAS OFRECIDAS SON INSUFICIENTES.- El artículo 408 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas expresa 1) Documentales públicas, 2) Documentales privadas, 3) Pruebas Técnicas, 4) Instrumental de Actuaciones, 5) Presuncional en su doble aspecto: legal y humana; de las cuales el accionante ofreció:
PRUEBAS
DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE APROBACIÓN DE LA CANDIDATURA COMÚN.- Misma que se deja de anexar, toda vez que las mismas obran en los archivos de la AUTORIDAD señalada como RESPONSABLE por el recurrente, y que las mismas deberán ser anexadas para que acompañen a su escrito de INFORME JUSTIFICADO, entre las cuales se encuentran:
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que consiste en Copia Certificada de la FE DE HECHOS, INSTRUMENTO NÚMERO 256, VOLUMEN CINCO, de fecha cuatro de abril del año 2012 y pasada ante la Fe del Licenciado BULMARO ACUÑA NURICUMBO, Titular de la Notaría Pública № 116 del Estado de Chiapas.
FOTOGRÁFICAS. - Que consiste en tres muestras fotográficas de las lonas y/o gallardetes en mención, fijadas en elemento de equipamiento urbano (POSTES DE LUZ), ubicados en Avenida Insurgentes de sur a norte frente a la terminal de autobuses Cristóbal Colón hacia el centro histórico de la dudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Misma que consiste en todo lo actuado en el presente juicio y que beneficie al suscrito.
LA PRESUNCIONAL.- Que consiste en la apreciación que el juzgador y la Ley hagan de todas y cada una de las actuaciones que integren el expediente y que tiendan a favorecer a mi persona.
Es decir, que las pruebas ofrecidas se abocan a las establecidas y reconocidas como medios de prueba por la Legislación Electoral Vigente en el Estado de Chiapas; mismo que por ser vigentes, y no ser contrarias a la moral deberán de considerarse como suficientes y legalmente válidas para considerarlas al momento de resolver el fondo del presente asunto.
TERCER AGRAVIO.- NO SE CONFIGURA EL PRINCIPIO CULPA IN VIGILANDO.-Por lo que respecta a los partidos políticos y la participación y responsabilidad en el hecho que se imputa y señala como violatorio a la normatividad electoral, no puede declararse infundado ni mucho menos desestimarse, dado que al momento de que los partidos políticos cobijan y acogen a un ciudadano, en este caso a MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, como pre candidata o candidata, la ciudadana adopta la declaración de principios, programa de acción y estatutos registrados por los partidos políticos ante el instituto federal electoral o el instituto electoral de la entidad federativa de que se trate, y de manera inversa, los partidos políticos adoptarán, las propuestas en el proceso interno de la pre candidata o las propuestas de campaña de la candidata en la contienda electoral; de ahí la corresponsabilidad de ambos por las conductas desplegadas por ellos mismos, y que en caso de existir una violación a la normatividad electoral, por principio CULPA IN VIGILANDO, también serán acreedores de manera conjunta pero individualizada, de una sanción a que refiere el artículo 347 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y que para el presente caso, por considerarse grave SOLICITO LA INHABILITACIÓN DE LA CANDIDATA al cargo de Gobernadora del Estado de Chiapas, por los partidos políticos PRD, PT y MOVIMIENTO CIUDADANO.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS
De manera irrestricta se violan los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 381 fracción II, 403, 421 y demás relativos al Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Se violan los artículos 245, 335, 336, 338 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, mismos que a la letra dicen:
"Artículo 245. (Se transcribe)
…IX. (Se transcribe)”
"Artículo 335.” (Se transcribe)
"Artículo 336.” (Se transcribe)
"Artículo 338.” (Se transcribe)
Toda vez que los mismos son puntuales y precisos al mencionar que para la fijación de la propaganda electoral, existen reglas, como lo son, el no fijarlas en elementos de equipamiento urbano, accidentes geográficos, entre otros. Y toda vez que los denunciados, fijaron su publicidad en los lugares prohibidos de manera expresa, se entiende que al existir tipicidad en la conducta de los infractores, debió de recaer infracción en contra.
Así mismo los artículos 335 y 336 del Código comicial, especifica quienes son sujetos de responsabilidades por infracciones cometidas en las disposiciones electorales contenidas en el mismo, y que las infracciones serán equiparadas por incumplimiento, a la legislación electoral vigente; por tanto que los hoy infractores, MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, PRD, PT Y MOVIMIENTO CIUDADANO, de manera evidente dado que, como se desprende de la FE de HECHOS, misma que hace prueba plena, la propaganda electoral SÍ FUE FIJADA, y constituye no únicamente violaciones al 245 del Código de Elecciones de Chiapas, sino también le es atribuible las sanciones e infracciones al 338 por ser considerados actos anticipados de precampaña o campaña.
Así como también es necesario mencionar los tres elementos que la Sala Superior adoptó para que los mismos actos sean considerados como anticipados de campaña y campaña, como lo son:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
Se viola el artículo 418 fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, toda vez que la Fe de Hechos exhibida como medio de prueba, constituye prueba plena, y que la misma, por el simple hecho de estar investida y robustecida con FE PÚBLICA de FEDATARIO PÚBLICO, se deberá de tomar como elemento suficiente para que genere convicción sobre la veracidad de los hechos o de los hechos controvertidos, y en este caso resultar ser, que la misma habla por si sola, de que la publicidad tiene sus propios elementos de tiempo, modo y lugar, mismos que serán suficientes para acreditar que los infractores MARIA ELENA ORANTES LÓPEZ, PRD, PT Y MOVIMIENTO CIUDADANO, han incurrido en actos anticipados de precampaña o campaña, así como vulnerado y quebrantado el Estado de Derecho con sus acciones. Sin soslayar que la FE de HECHOS, son medios de convicción que ponen de relieve la existencia y ubicación de la propaganda electoral, en virtud de haber sido percibida por el denunciante y el aludido fedatario público, mediante sus sentidos, además de que éstos fueron coincidentes al señalar las características que contienen los anuncios de referencia, sin que pase por alto para esta autoridad que respecto al instrumento público, éste fue realizado por persona investida de fe pública, consignando así los hechos que le constan.
Así mismos no fue tomada en cuenta la jurisprudencia al momento de resolver el asunto, mismas que transcribo a su literalidad:
Armando Alejandro Rivera Castillejos
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro Tesis XXIX/2008
INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE. (Se transcribe)
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XXXIV/2004
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe)
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)
Mismas que por su propia y especial naturaleza deberán de ser tomadas en cuenta al momento de resolver el asunto de fondo.
f) OFRECER Y APORTAR PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN O PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, MENCIONAR, EN SU CASO, LAS QUE SE HABRÁN DE APORTAR DENTRO DE DICHOS PLAZOS; Y LAS QUE DEBAN REQUERIRSE, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE, LAS SOLICITÓ POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y ÉSTAS NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS.”
CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad que hace valer el promovente fundamentalmente se basan en que la resolución impugnada es incongruente, está indebidamente fundada y motivada y no fue exhaustiva.
El actor expone diversos conceptos de agravio para sustentar su inconformidad, mismos que, suplidos en su deficiencia[1], se pueden sintetizar de la siguiente manera:
i. Incongruencia externa. La resolución impugnada es incongruente externamente porque la autoridad responsable se aleja y despega de lo planteado en el medio impugnativo primigenio al no tomar en cuenta los elementos que aportó el denunciante y por no entrar al análisis y estudio de fondo de los mismos.
ii. Incongruencia interna. La resolución impugnada es incongruente internamente porque no obstante la responsable “acepta, sostiene y fundamenta que sí existe tipicidad, es decir, que la conducta del infractor encuadra en el tipo, después declara infundada la denuncia”. Ello en relación con la realización de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de María Elena Orantes López, entonces precandidata a gobernadora del Estado de Chiapas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
iii. Valoración de pruebas. Adin Loranca Mancilla arguye que las pruebas que aportó al procedimiento ante la autoridad responsable “se abocan a las establecidas y reconocidas como medios de prueba por la Legislación Electoral Vigente en el Estado de Chiapas; mismo que por ser vigentes [SIC], y no ser contrarias a la moral deberán de considerarse como suficientes y legalmente válidas para considerarlas al momento de resolver el fondo del presente asunto”.
iv. Indebida fundamentación y motivación respecto de los actos anticipados de precampaña o campaña. En opinión del inconforme, la resolución combatida está indebidamente fundada y motivada porque, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el caso sí se acreditaron los tres elementos (personal, subjetivo y temporal) para tener por actualizada la realización de actos anticipados de precampaña por parte de María Elena Orantes López y de los partidos políticos que la postularon.
El actor sostiene que el elemento temporal se acredita porque los actos denunciados se llevaron a cabo en la etapa preparatoria de la elección o proceso electoral.
Asimismo, considera que el elemento subjetivo se cumple toda vez que de la fe de hechos que aportó al procedimiento se desprende que la propaganda electoral denunciada sí fue fijada, que contiene las frases ““C. Licenciada MARIA ELENA ORANTES LÓPEZ, “Bachillerato Gratuito para Todos” Gobernadora 2012-2018”.
En el mismo tenor, el inconforme sostiene que se actualiza el elemento personal ya que es un hecho notorio que María Elena Orantes era precandidata a Gobernadora del Estado de Chiapas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano al momento de la realización de los actos denunciados.
Sobre este particular, el actor aduce que la autoridad responsable no debió exigir que se probara esa calidad, pues al constituir un hecho notorio no estaba sujeto a prueba en términos del artículo 411 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Adin Loranca Mancilla considera que es un hecho notorio porque, según se desprende de diversas notas periodísticas, fue un hecho de trascendencia mediática que la ciudadana denunciada solicitó licencia al cargo de Senadora de la República, misma que le fue concedida el veintiocho de febrero de dos mil doce. Asimismo, puntualiza que en diversas notas periodísticas consta que el ocho de febrero de dos mil doce la entonces Senadora fue presentada por los partidos políticos antes referidos como “candidata virtual para el Gobierno del Estado de Chiapas”. Incluso concluye el inconforme que en otra nota periodística consta que el diecinueve de mayo de dos mil doce fue presentado el registro de la ciudadana en cuestión como candidata oficial de las izquierdas al Gobierno del Estado de Chiapas ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
v. Indebida fundamentación y motivación respecto de la colocación de propaganda en lugares prohibidos. El actor argumenta que la responsable debió considerar fundado el procedimiento sancionador por lo que toca a la colocación de la propaganda de María Elena Orantes López en lugares prohibidos como equipamiento urbano. En su opinión, tal cuestión se desprende de la fe de hechos que aportó al procedimiento.
vi. Indebida fundamentación y motivación respecto de la culpa in vigilando de los partidos políticos. La responsable debió considerar que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano son responsable por culpa in vigilando por las infracciones cometidas por María Elena Orantes López, ya que al acogerla como precandidata o candidata la ciudadana adopta los documentos básicos de los partidos, y éstos, por su parte, adoptan las propuestas en el proceso interna de la precandidata o las propuestas de campaña de la candidata en la contienda electoral. De ahí que exista corresponsabilidad.
vii. Falta de exhaustividad. El impetrante aduce que la autoridad responsable fue omisa en tomar en cuenta diversas tesis de jurisprudencia para resolver.
A partir de los conceptos de agravio descritos, Adin Loranca Mancilla pretende que se revoque la resolución impugnada y que se inhabilite a la ciudadana María Elena Orantes López como candidata al cargo de Gobernadora del Estado de Chiapas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
El concepto de agravio descrito en el inciso i resulta fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, pues le asiste la razón al actor en que dicho acto es incongruente externamente porque la autoridad responsable no resolvió lo planteado en la demanda de juicio de inconformidad. En este sentido, la resolución no cumple con los principios de legalidad y congruencia consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestia a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado.
De la interpretación gramatical del citado precepto, así como, sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, ésta debe expresar el o los preceptos legales aplicables al caso y, en la motivación deberá señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en los supuestos de la norma invocada como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.
Es explicable que la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos provoca que la mínima afectación a ellos, por parte de una autoridad, deba estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere más adecuada para librarse de ese acto de molestia.
En conclusión, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, como ya se dijo, con los preceptos legales aplicables al caso y con los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para la emisión del acto (acuerdo, resolución o sentencia).
Además de cumplir con la ya expuesta debida motivación y fundamentación, las sentencias que emitan las autoridades deben dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en el sentido de ser completas, congruentes (interna y externamente) e imparciales.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Este criterio se encuentra plasmado en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
Ahora bien, tal y como lo alega el ciudadano actor, la resolución impugnada es incongruente internamente porque el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas no atendió sus planteamientos.
En la demanda de juicio de inconformidad, cuyo original obra a fojas diez a treinta y nueve del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa, Adin Loranca Mancilla expuso los siguientes agravios:
“AGRAVIOS
Fundo mis agravios en la incongruencia externa e interna, que incumple la sentencia.
En primer término, la sentencia deberá de ser congruente en forma externa; y esto se refiere a que la misma al momento de resolver la autoridad deberá de ser congruente de lo que resuelve, con la litis planteada por las partes, en la demanda o acto impugnado. Así también, la sentencia deberá de ser congruente de manera interna, cumpliendo en todo momento con lo planteado sin que la Sentencia, o Resolución, se contradiga de manera interna con los puntos resolutivos.
Lo anterior evidencia que la Resolución es un planteamiento de derecho incongruente a todo el planteamiento hecho por el quejoso, toda vez que en primer término, el quejoso o suscrito, solicito a la autoridad electoral, se sancionara a los denunciados, en este caso a Maria Elena Orantes López, por a) Actos Anticipados de campaña, y b) fijación de publicidad en lugares no permitidos por la legislación electoral vigente en el Estado de Chiapas. De igual forma solicito la sanción correspondiente a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por a) fijar propaganda en elementos de equipamiento urbano, y por b) responsabilidad por culpa in vigilando, respecto de su Pre Candidata a Gobernadora del Estado de Chiapas.
En ese tenor, y mediante escrito de fecha 24 de abril del 2012, presenté queja mediante la cual solicité que se sancionara por vulnerar las disposiciones contenidas en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, por el artículo 245 fracción IX, mismo que ordena que no podrá fijarse en elementos de equipamiento urbano.
Al respecto la sentencia de fecha 4 de mayo del año 2012 y que hoy se ataca mediante el presente medio impugnativo dijo:
- - -Para una mayor apreciación conviene transcribir dichos numerales, mismos que textualmente refieren:
"Artículo 245.- Los partidos políticos y coaliciones, durante sus campañas político-electorales, realizarán actos de campaña y propaganda electoral conforme a las siguientes bases:
…
IX. La fijación, colocación y pinta de propaganda electoral en los lugares de uso común o acceso público, se sujetará a los términos y procedimientos que dicte el Consejo General, o en su caso los Consejos Distritales y Municipales electorales, tomando en cuenta las siguientes reglas:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colocarse o pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario o de quien deba darlo conforme a derecho;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los órganos competentes del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
…”
"Artículo 335.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en éste Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;"
"Artículo 336.- Constituyen infracciones de los partidos y asociaciones políticas al presente Código:
…
VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;
…”
Para después sostener en la misma sentencia:
No obstante lo anterior en el caso, al recurrir a lo que establece la propia Constitución Política
local, se advierte que conforme a lo preceptuado por el artículo 70, fracción II, inciso b), los Municipios del Estado, tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos, entre otros, el alumbrado público.- - -
Por su parte, la fracción XIII, del artículo 6° de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar la actividad económica.
Después de reconocer que existen disposiciones jurídicas vigentes en la entidad federativa y que las mismas las utiliza como sustento normativo para robustecer la Sentencia que emite, luego afirma:
Aunado a lo anterior tenemos que de las imágenes que para los efectos exhibe el denunciante Adin Loranca Mancilla, no se aprecia que éstos obstaculicen de manera alguna la visibilidad de los transeúntes, ya sean estos automovilistas o peatones, pues según se desprende de la fotografías que para el efecto se exhibieron, los pendones que se colocaron en diversos puntos de la ciudad de San Cristóbal, Chiapas, se encuentran colgados a una altura razonable de tal manera que no impiden la visibilidad a que refiere el denunciante, independientemente que éste tampoco precisa qué tipo de señalamientos viales obstruye la propaganda en cita.
Toda vez que el Derecho Electoral se rige por los principios del Ius Puniendi, con ello, luego de que la autoridad, electoral acepta, sostiene y fundamenta que si existe tipicidad es decir, que la conducta del infractor encuadra en el tipo, después declara infundada la denuncia manifestando que es infundada la pretensión o demanda del denunciante.
A mayor abundamiento, la Sala Superior en la Resolución marcada con el número SUP-JDC-2678-2008, dice:
(...) Atendiendo al principio de tipicidad, es necesario que la ley describa ex ante el supuesto de hecho que conlleva la sanción, lo cual acontece en el caso, ya que previamente a la reforma a la normativa local, en el referido precepto se encontraba prevista la facultad de investigación por presuntas violaciones a las disposiciones del Código Electoral, así como la posibilidad de imponer sanciones, por parte del Consejo Estatal Electoral.
Se viola el principio de tipicidad al pretender la autoridad electoral en el Estado de Chiapas, absolver de toda culpa o sanción a los denunciados, toda vez que el principio de tipicidad es de aplicación estricta conforme a la normativa legal, y la descripción del artículo 245, 335 y 336 del Código Comicial, tiene dos puntos de carácter personal indispensables para que se configurara el ilícito típico. En este caso es, que sean candidatos y partidos políticos, y que los hechos corresponden de manera personal, hechos atribuibles a María Elena Orantes López, quien estuvo ese mismo día de la visita en San Cristóbal de las Casas, acompañando a Andrés Manuel López Obrador en su evento de arranque de campaña y con ello, deja claro que la publicidad fijada en lugares prohibidos por la legislación electoral, fue con el objeto de promocionar su imagen, sin soslayar que la misma cumplía un fin, el de posicionar su imagen - la imagen de María Elena Orantes López - con ventaja, respecto de otros competidores en la contienda que se avecina.
Ante la solicitud del accionante, de iniciar la investigación, estudio de fondo y por ende la sanción por actos anticipados de precampaña o campaña, cometidos por María Elena Orantes López, la Comisión de Fiscalización Electoral se pronunció de la siguiente manera:
Por otra parte, el denunciante señala en su escrito de denuncia que se infringió lo dispuesto por el ordinal 338, fracción I, que textualmente señala:
"Artículo 338.- Constituyen infracciones de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. Esta conducta será sancionada con la pérdida, de su derecho a ser registrado como candidato o en su caso la cancelación del registro respectivo.
…”
Del precepto transcrito se desprenden dos elementos, que son al tenor de lo siguiente:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña; y
b) Que los actos a los que se refleja el inciso anterior, se realicen por precandidatos o candidatos.
De igual forma existen un tipo que salvaguarda lo relacionado para actos anticipados de precampaña y campaña, pero en ausencia de claridad o deficiencia de la normatividad electoral, se estará a lo resuelto por la Sala Superior, mismo que puede ser considerado de aplicación supletoria, por emanar como criterio, de una autoridad electoral superior a la autoridad chiapaneca, en ámbito de atribuciones y jerarquía. Al respecto la Sala Superior mediante la resolución identificada como SUP-RAP-0071/2012 y que me permito transcribir a su literalidad, dijo:
(…)
La autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
Con estricto apego a derecho y a lo resuelto por la Sala Superior, en el caso que hoy nos ocupa, se configuran los tres elementos para estar en condiciones de decretar y sancionar los actos anticipados de precampaña o campaña, puesto que al primero de los aludidos - Elemento Personal - se actualiza por ser un acto de Magia Elena Orantes López, dado que el mismo pertenece a ella, MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, pre candidata a Gobierno del Estado de Chispas por los partidos de las Izquierdas y por sus siglas PRD, PT y MOVIMIENTO CIUDADANO. El Segundo de los mencionados - Elemento Subjetivo - Se actualiza toda vez que en de la FE de HECHOS se desprende que, la publicidad aludida y denunciada, dice: C. Licenciada MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ. "Bachillerato Gratuito para Todos" Gobernadora 2012-2018, siendo ello, la materialización del hecho de que la hoy denunciada, promovió plataforma electoral, propuesta de campaña y sobre todo su proyecto a Gobierno del Estado de Chiapas. Y por último, el elemento Temporal, mismo que se actualiza por ser acciones que se realizan en la etapa preparatoria de la elección o proceso electoral, y que la misma, al tomar ventaja la hoy denunciada MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, rompe el principio de equidad en la contienda, respecto de otros aspirantes a Candidatos a Gobierno del Estado de Chiapas, sin ser óbice lo anterior, el postularse por partidos políticos similares o diferentes a los que hoy impulsan a María Elena Orantes López.
Empero, si lo anterior no satisface a la autoridad electoral superior y revisora del acto reclamado o impugnado, abono a la presente también criterio de la Sala Superior sustentado mediante resolución SUP-RAP-191/2010, y en la cual dice entre otras cosas:
SUP-RAP-191/2010
“(…)
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura) candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes definido formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009 ..."
(...)
En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideraron son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Si bien esta Sala Superior ha sostenido que el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, radica en que se difunda la plataforma electoral o se promocione a un candidato a un determinado cargo de elección popular, cabe precisar que no se debe hacer una interpretación restrictiva de lo que se entiende por plataforma electoral, en el sentido de que es aquella que deben presentar los partidos políticos, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año de la elección, sino que se debe entender en un sentido más amplio, pues de lo contrario incurriríamos en el argumento absurdo de que no se puede actualizar un acto anticipado de campaña con anterioridad a la mencionada fecha en la que se debe registrar la plataforma electoral. Al respecto, de la lectura de las sentencias emitidas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como del SUP-RAP-91/2010, se advierte que los actos anticipados de campaña se actualizan si se presenta a la ciudadanía una candidatura en particular, y se dan a conocer sus propuestas, sin que sea necesario que se difunda, también la plataforma electoral, es decir, para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo administrativo sancionador de actos de campaña, basta con que se presente una candidatura y sus propuestas, antes del periodo previsto para ello y por los sujetos electorales que prevé la normativa. En ese contexto, esta Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, porque si los actos que motivan la denuncia se llevan a cabo con anterioridad a que un determinado partido político solicite el registro de su plataforma electoral, pero difunde un promocional en el que se presenta una candidatura antes de los plazos legalmente previstos, se harían nugatorias las normas relativas a los actos de precampaña.
Es decir, que bastará con que la hoy infractora actualice con sus acciones uno de los elementos - personal, subjetivo o temporal - para que se configure la infracción.
Lo anterior, deberá de tomarse en cuenta al resolver el asunto de fondo dado que proviene de autoridad electoral superior y la misma suple las deficiencias en la legislación electoral, en este caso, el Código de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas.
En otro orden de ideas, mediante RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2012, la COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, absuelve a los partidos políticos denunciados, mismos que a concepto del denunciante y/o suscrito, violan lo consagrado en las disposiciones jurídico electorales en estricto apego al principio jurídico culpa in vigilando, toda vez que los partidos políticos denunciados, al día de hoy, impulsan a la Ciudadana MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, a ser Candidata a Gobernadora del Estado de Chiapas. Lo anterior se actualiza, dado que al día de hoy, la infractora y enunciada, fue registrada como pre candidata a Gobernadora del Estado de Chiapas.
La Comisión de Fiscalización Electoral lo dijo así:
En cuanto a la responsabilidad que el denunciante atribuye a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el sentido de que faltaron a su deber de vigilancia que la norma establece y que es mejor conocida como culpa in vigilando, en el caso concreto, se desprende de la propaganda colocada con fines proselitistas, que en éstas se encuentran emblemas de las instituciones políticas antes aludidas; al respecto cabe señalar que la difusión de las lonas y pendones de contenido electoral, se realizó en el marco de la visita del candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador; al respecto no es dable atribuir una responsabilidad a los partidos políticos en comento, en virtud de que, con las pruebas que obran agregadas en autos, es complejo delimitar si la propaganda de un partido político se relaciona con la elección local o federal, y que tanto puede estar apoyada en la legislación local o federal.
Atento a lo anterior y en virtud de que las pruebas que ofreció la parte denunciante resultan insuficientes para integrar todos los elementos de la conducta infractora y con ello atribuir una responsabilidad a María Elena Orantes López, Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, esta Comisión de Fiscalización Electoral, actuando en Pleno:
Es loable el análisis de la autoridad electoral de si el promovente, no pudo razonar o probar si la publicidad denunciada es atribuible a un proceso electoral federal o local, empero que, la publicidad que hoy se denuncia contiene los emblemas de los partidos políticos, que los partidos políticos son entes jurídicos dotados de personalidad jurídica propia y susceptibles de ser infractores o responsables por sus conductas mal encaminadas o contrarias a la normatividad electoral; que efectivamente se encuentra en desarrollo un proceso electoral federal, pero también lo está el proceso electoral local, y que ante la prohibición del artículo 245 fracción IX del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, de NO FIJAR PROPAGANDA ELECTORAL, en elementos de equipamiento urbano, los partidos políticos que se encuentran impresos en dichas lonas o publicidad, tienen calidad de garantes respecto de la conducta, de. sus militantes, simpatizantes, precandidato o candidatos, y que los mismos, en el caso en concreto, fijaron propaganda electoral en lugares prohibidos y que al respecto, por ser una conducta contraria a derecho, estar en el marco de la celebración de un acto o mitin político, le son atribuibles a estos institutos políticos, toda vez que la acción va encaminada a recoger adeptos o votos de los ciudadanía favor de ellos mismos, y por ende se concluye que los partidos políticas son directamente responsables por la fijación de publicidad en los lugares descritos en la Fe Pública.
La Sentencia es incongruente al no tomar en cuenta los elementos que aporta el denunciante, y por no entrar al análisis y estudio de fondo de los mismos. Cobra vida la tesis, jurisprudencial que a su rubro y texto dicen:
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNARE INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe)
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se violan los artículos 245, 335, 336, 338 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, mismos que a la letra dicen:
"Artículo 245.- (Se transcribe)
"Artículo 335.- (Se transcribe)
"Artículo 336.- (Se transcribe)
"Artículo 338.- (Se transcribe)
Toda vez que los mismos son puntuales y precisos al mencionar que para la fijación de la propaganda electoral, existen reglas, como lo son, el no fijarlas en elementos de equipamiento urbano, accidentes geográficos, entre otros. Y toda vez que los denunciados, fijaron su publicidad en los lugares prohibidos de manera expresa, se entiende que al existir tipicidad en conducta de los infractores, debió de recaer infracción en contra.
Así mismo los artículos 335 y 336 del Código comicial, especifica quienes son sujetos de responsabilidades por infracciones cometidas en las disposiciones electorales contenidas en el mismo, y que las infracciones serán equiparadas por incumplimiento, a la legislación electoral vigente; por tanto que los hoy infractores, MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, PRD, PT Y MOVIMIENTO CIUDADANO, de manera evidente dado que, como se desprende de la FE de HECHOS, misma que hace prueba plena, la propaganda electoral SI FUE FIJADA, y constituye no únicamente violaciones al 245 del Código de Elecciones de Chiapas, sino también le es atribuible las sanciones e infracciones al 338 por ser considerados actos anticipados de precampaña o campaña.
Así como también es necesario mencionar los tres elementos que la Sala Superior adoptó para que los mismos actos sean considerados como anticipados de campaña y campaña, como lo son:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
Se viola el artículo 418 fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, toda vez que la Fe de Hechos exhibida como medio de prueba, constituye prueba plena, y que la misma, por el simple hecho de estar investida y robustecida con FE PÚBLICA de FEDATARIO PÚBLICO, se deberá de tomar como elemento suficiente para que genere convicción sobre la veracidad de los hechos o de los hechos controvertidos, y en este caso resultar ser, que la misma habla por si sola, de que la publicidad tiene sus propios elementos de tiempo, modo y lugar, mismos que serán suficientes para acreditar que los infractores MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, PRD, PT Y MOVIMIENTO CIUDADANO, han incurrido en actos anticipados de precampaña o campaña, así como Vulnerado y quebrantado el Estado de Derecho con sus acciones. Sin soslayar que la FE de HECHOS, son medios de convicción que ponen de relieve la existencia y ubicación de la propaganda electoral, en virtud de haber sido percibida por el denunciante y el aludido fedatario público, mediante sus sentidos, además de que éstos fueron coincidentes al señalar las características que contienen los anuncios de referencia, sin que pase por alto para esta autoridad que respecto al instrumento público, éste fue realizado por persona investida de fe pública, consignando así los hechos que le constan.
Así mismos no fue tomada en cuenta la jurisprudencia al momento de resolver el asunto, mismas que transcribo a su literalidad:
Armando Alejandro Rivera Castillejos
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro
Tesis XXIX/2008
INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERO LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE.—(Se transcribe)
Partido Revolucionario Institucional
Vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIV/2004
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe)
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)
Mismas que por su propia y especial naturaleza deberán de ser tomadas en cuenta al momento de resolver el asunto de fondo.
VIII. OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL PRESENTE CÓDIGO Y MENCIONAR, EN SU CASO, LAS QUE DEBAN DE REQUERIRSE, SIEMPRE Y CUANDO EL OFERENTE JUSTIFIQUE QUE HABIÉNDOLAS, SOLICITADO OPORTUNAMENTE POR ESCRITO AL ÓRGANO O AUTORIDAD COMPETENTE, NO LE FUERON ENTREGADAS.
PRUEBAS
DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE APROBACIÓN DE LA CANDIDATURA COMÚN.- Misma que se deja de anexar, toda vez que las mismas obran en los archivos de la AUTORIDAD señalada como RESPONSABLE por el recurrente, y que las mismas deberán ser anexadas para que acompañen a su escrito de INFORME JUSTIFICADO, entre las cuales se encuentran:
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que consiste en Copia Certificada de la FE DE HECHOS, INSTRUMENTO NÚMERO 256, VOLUMEN CINCO, de fecha cuatro de abril del año 2012 y pasada ante la Fe del Licenciado BULMARO ACUÑA NURICUMBO, Titular de la Notaría Pública № 116 del Estado de Chiapas.
FOTOGRÁFICAS.- Que consiste en tres muestras fotográficas de las lonas y/o gallardetes en mención, fijadas en elemento de equipamiento urbano (POSTES DE LUZ), ubicados en Avenida Insurgentes de sur a norte frente a la terminal de autobuses Cristóbal Colón hacia el centro histórico de la ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Misma que consiste en todo lo actuado en el presente juicio y que beneficie al suscrito.
LA PRESUNCIONAL.- Que consiste en la apreciación que el juzgador y la Ley hagan de todas y cada una de las actuaciones que integren el expediente y que tiendan a favorecer a mi persona.
Por lo anterior expuesto a usted respetuosamente solicito
PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma en los términos del presente escrito mediante el cual promuevo e interpongo formalmente el JUICIO DE INCONFORMIDAD.
SEGUNDO: Tener como domicilio el señalado en el presente escrito; y por autorizados a los referidos profesionistas para oír y recibir; notificaciones y documentos.
TERCERO: En su oportunidad y previo los trámites de Ley en la materia, dictar la resolución a efecto de revocar la resolución impugnada.
CUARTO: Dictar resolución en breve término, tomando en consideración que el acto impugnado en este juicio está estrictamente vinculado con la elección a Gobernador del Estado de Chiapas y que el acto que se reclama, quebranta el Estado de Derecho.”
De la lectura integral de la demanda de juicio de inconformidad[2] se desprende que los conceptos de agravio expuestos por el ciudadano en el juicio local son esencialmente los siguientes:
a. La resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral en el Estado de Chiapas es incongruente tanto interna como externamente.
Lo anterior porque, por una parte, reconoce que existen disposiciones jurídicas vigentes en la entidad federativa que regulan la colocación de propaganda electoral y que existe tipicidad porque la conducta del infractor se encuentra en el tipo; no obstante lo anterior, por otra parte declara infundada la denuncia.
De igual forma, adujo el entonces enjuiciante que la resolución de la Comisión responsable no tomó en cuenta los elementos que aportó, ni entró al análisis y estudio de fondo de los mismos.
b. La resolución de la Comisión de Fiscalización Electoral violó el principio de tipicidad al absolver de toda culpa a los denunciados. Ello porque, en opinión del entonces enjuiciante, la colocación de la propaganda electoral en lugares prohibidos tuvo por objeto promocionar la imagen de María Elena Orantes López.
Además, el entonces actor consideró que en el caso sí se acreditan los tres elementos (personal, subjetivo y temporal) para tener por actualizada la realización de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de María Elena Orantes López y de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Por lo que respecta al elemento al elemento personal, Adin Loranca Mancilla sostuvo que se cumple porque María Elena Orantes López era precandidata a Gobernadora del Estado de Chiapas por los partidos políticos referidos.
En lo que toca al elemento subjetivo, el enjuiciante consideró que se cumple toda vez que de la fe de hechos que aportó al procedimiento se desprende que la propaganda electoral denunciada sí fue fijada y que contiene las frases ““C. Licenciada MARIA ELENA ORANTES LÓPEZ, “Bachillerato Gratuito para Todos” Gobernadora 2012-2018”.
Respecto del elemento temporal, el impetrante ante la instancia local afirmó que se encuentra acreditado porque los actos denunciados se llevaron a cabo en la etapa preparatoria de la elección o proceso electoral.
c. La resolución de la Comisión de Fiscalización Electoral viola lo consagrado en las disposiciones jurídico electorales en estricto apego al principio jurídico de culpa in vigilando al absolver a los partidos políticos de referencia de responsabilidad por las infracciones cometidas por la ciudadana denunciada. Ello porque, en opinión del entonces enjuiciante, los institutos políticos impulsan a María Elena Orantes López a ser candidata a Gobernadora del Estado de Chiapas e incluso fue registrada como precandidata ese cargo el nueve de mayo de dos mil doce.
En este tenor, Adin Loranca Mancilla se inconformó también en contra de las consideraciones de la Comisión responsable relativas a que el denunciante no pudo razonar o probar si la publicidad denunciada es atribuible a un proceso electoral federal o local.
Sobre el particular, el ciudadano enjuiciante alegó que la publicidad denunciada contiene los emblemas de los partidos políticos, que esos institutos políticos están dotados de personalidad jurídica propia y son susceptibles de ser responsabilizados por sus infracciones; que efectivamente se encontraba en desarrollo un proceso electoral federal, pero también un proceso electoral local; que ante la prohibición prevista en el artículo 245, fracción IX del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, de no fijar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, los partidos políticos que ese encuentran impresos en dichas lonas o publicidad tienen la calidad de garantes respecto de la conducta de sus militantes, simpatizantes, precandidatos o candidatos, y que los mismos, en el caso concreto, fijaron propaganda electoral en lugares prohibidos; que al ser una conducta contraria a derecho y estar en el marco de la celebración de un acto o mitin político, le son atribuibles a esos institutos políticos, toda vez que la propaganda está encaminada a recoger adeptos o votos de los ciudadanos a favor de ellos mismos.
d. El impetrante adujo en su demanda de juicio de inconformidad local que la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas fue omisa en tomar en cuenta diversas tesis de jurisprudencia para resolver.
e. Señaló el actor que, para resolver, se debía tener en consideración lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-71/2012 y SUP-RAP-191/2010.
f. El actor argumentó que la Comisión responsable debió considerar fundado el procedimiento sancionador por lo que toca a la colocación de la propaganda en lugares prohibidos como equipamiento urbano. En su opinión, tal cuestión se desprende de la fe de hechos que aportó al procedimiento, la que a su juicio hace prueba plena y de la que se desprende que la propaganda electoral sí fue fijada y constituye no únicamente violaciones al artículo 245 del Código de Elecciones de Chiapas, sino también al artículo 338 por ser considerados actos anticipados de precampaña o campaña.
g. Por otra parte, el ciudadano inconforme ante el Tribunal local argumentó que se violaba el artículo 418, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana toda vez que la Fe de Hechos exhibida como medio de prueba constituye prueba plena, por lo que debía tomarse como elemento suficiente para generar convicción sobre la veracidad de los hechos. De igual forma, afirmó el enjuiciante que tal prueba habla por si sola de que la publicidad tiene sus propios elementos de tiempo modo y lugar, mismos que a su juicio son suficientes para acreditar que María Elena Orantes López y los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano han incurrido en actos anticipados de precampaña o campaña.
Por su parte, la autoridad responsable únicamente desestimó los planteamientos descritos en los anteriores incisos a, b, c, d y e, señalando esencialmente que:
El concepto de agravio descrito en el inciso a (incongruencia) resultaba inoperante porque el actor fue omiso en controvertir las razones que sustentan el fallo reclamado, además de que nada expuso respecto a la forma en que se debió abordar el estudio de su agravio relativo a que la sentencia impugnada carece de congruencia externa e interna (Fojas treinta y nueve a cuarenta y dos de la resolución impugnada).
Los conceptos de agravio descritos en los incisos b y c (actos anticipados de precampaña o campaña y culpa in vigilando) resultaban infundados porque, contrario a lo afirmado por el entonces enjuiciante, la autoridad responsable sí se pronunció respecto de los extremos que le fueron planteados en su oportunidad en la denuncia y que, no obstante ello, consideró que las pruebas aportadas por el denunciante eran insuficientes para acreditar la infracción y atribuir responsabilidad a los denunciados. Además, tal y como lo dijo la responsable, no se configura la culpa in vigilando porque María Elena Orantes López no era militante, simpatizante ni afiliada a los institutos políticos en cuestión y se deslindó de la participación en la confección, distribución y colocación e la propaganda denunciada. (Fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco de la resolución impugnada).
El concepto de agravio descrito en el inciso d (omisión de tomar en cuenta diversas tesis) era infundado porque el entonces inconforme solamente refería tesis relevantes que no obligan a la Comisión responsable. (Foja cuarenta y cinco de la resolución impugnada).
El concepto de agravio descrito en el inciso e (tomar en cuenta diversos precedentes) resultaba infundado porque se trata de sentencias y no de jurisprudencias obligatorias. (Fojas cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la resolución impugnada).
De lo descrito se sigue que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas no atendió los planteamientos del actor descritos en los anteriores incisos f (colocación de propaganda) y g (indebida valoración de pruebas).
Asimismo se aprecia que, no obstante desestimó los conceptos de agravio descritos en los incisos a, b y c, en realidad no atendió lo planteado por el entonces enjuiciante en esos motivos de inconformidad.
En relación con el agravio referido en el inciso a (incongruencia), el Tribunal responsable lo desestima aduciendo, primero, que el enjuiciante no combatió las consideraciones de la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas ni señaló cómo se debió atender su planteamiento. Lo incongruente de estos argumentos radica en que no están motivados en la valoración de la consonancia que debe existir entre lo planteado por Adin Loranca Mancilla en su escrito de queja de fecha veintiséis de abril de dos mil doce y lo resuelto por la Comisión referida (congruencia interna). Además, el Tribunal tampoco responde lo planteado por el entonces actor respecto de que la resolución de la Comisión es incongruente internamente derivado de que, por una parte, esa Comisión reconoce que existen disposiciones jurídicas vigentes en la entidad federativa que regulan la colocación de propaganda electoral y que existe tipicidad porque la conducta del infractor se encuentra en el tipo y, no obstante lo anterior, declara infundada la denuncia.
Por lo que toca a los agravios descritos en los anteriores incisos b (actos anticipados de precampaña o campaña) y c (culpa in vigilando), lo incongruente de la resolución del Tribunal Electoral de Chiapas se desprende de que los desestima sobre la base de que la autoridad responsable sí se pronunció respecto de los extremos que le fueron planteados en su oportunidad en la denuncia, cuando lo que en realidad planteaba el actor era la indebida motivación de la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral.
En efecto, en los agravios de referencia Adin Loranca Mancilla nunca planteó que la resolución de la referida Comisión careciera de fundamentación o motivación, sino que centró su línea argumentativa en explicar por qué, a diferencia de lo sostenido por la Comisión, en el caso sí se actualizaban los actos anticipados de precampaña o campaña y la culpa in vigilando de los sujetos denunciados. El Tribunal responsable, en cambio, solamente describe las razones que dio la Comisión de Fiscalización para sustentar su determinación, sin atender los argumentos que expuso el entonces enjuiciante para controvertir esa determinación, mismos que ya han quedado descritos en párrafos precedentes.
De ahí que le asista razón al ahora actor cuando aduce que la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas es incongruente externamente. Por tal razón, el agravio en estudio resulta fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada. En este contexto, resulta innecesario atender los demás conceptos de agravio.
QUINTO. Efectos. Esta Sala Superior estima que lo procedente es revocar la resolución de diecinueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que confirmó la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral de esa misma entidad federativa, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave COFEL/PES/011/2012, para efectos de que:
1º Dentro de los cinco días siguientes a que se notifique la presente ejecutoria, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas emita una nueva resolución en la que atienda debidamente todos y cada uno de los conceptos de agravio y planteamientos que Adin Loranca Mancilla expuso en su demanda de juicio de inconformidad y que no fueron atendidos por ese Tribunal, en los términos del considerando CUARTO de esta ejecutoria.
2º Notifique la nueva resolución a Adin Loranca Mancilla, a la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas y a los demás interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación.
3º Informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución de diecinueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que confirmó la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral de esa misma entidad federativa, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave COFEL/PES/011/2012, para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, ello por tratarse de un domicilio ubicado fuera de la Ciudad de México; por oficio a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la ley de medios citada.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los señores magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, el criterio sustentado por esta Sala Superior, contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 04/99, consultable en la "Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", páginas trescientas ochenta y dos a trescientas ochenta y tres, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[2] Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 02/98, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 22 y 23, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.