ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-114/2021
PROMOVENTE: SANSARA VANESSA LÓPEZ MORALES
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES
COLABORARON: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ Y RICARDO ARGUELLO ORTIZ
Ciudad de México, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar improcedente el asunto dado que la parte actora no agotó el principio de definitividad, por lo que se ordena reencauzar el asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que, resuelva lo que en Derecho proceda.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.
3 B. Acto impugnado. A decir de la actora, el órgano señalado como responsable llevó a cabo el procedimiento interno de selección de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de Morena con una serie de irregularidades, en particular, el ateniente al distrito electoral federal cinco, el cual culminó con la designación Evangelina Moreno Guerra como candidata al referido distrito.
4 C. Escrito de impugnación. El quince de abril, Sansara Vanessa López Morales presentó su escrito inicial ante el 5 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, a fin de controvertir el proceso de designación de la candidata de Morena a diputada federal de mayoría relativa por el referido distrito.
5 II. Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-114/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6 III. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
7 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
8 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar qué autoridad u órgano es el competente para conocer y resolver sobre la legalidad del procedimiento seguido al interior de Morena para la selección de la candidatura a la diputación federal de Mayoría Relativa, en el distrito electoral federal 5, con cabecera en Tijuana, Baja California.
9 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
10 Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, dado que la controversia se relaciona con la elección de una diputación federal por el principio de mayoría relativa en Baja California.
11 Lo anterior porque se trata de un medio de impugnación promovido por una persona quien aspira a ser postulada como candidata al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 5, con cabecera en Tijuana, Baja California; al controvertir los resultados del proceso interno de selección de candidaturas de Morena.
A. Marco normativo
12 El artículo 99 de la Constitución General establece que la competencia para conocer de los medios de impugnación en la materia se distribuirá entre las Salas que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo previsto en la propia Constitución y las leyes aplicables.
13 Al respecto, conforme a la legislación secundaria se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas de este Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
14 En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que la Sala Superior es competente, en única instancia, para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controviertan las determinaciones vinculadas con la elección de candidatos a los cargos federales de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones federales y senadurías electas por el principio de representación proporcional.
15 En cambio, los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica en cita; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la señalada Ley de Medios, establecen que, las Salas Regionales son competentes, en función del ámbito territorial sobre el que ejercen jurisdicción, para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones federales para las diputaciones y senadurías electas mediante el principio de mayoría relativa; así como las diputaciones de los Congresos locales, y de los miembros de los ayuntamientos o las alcaldías de la Ciudad de México.
16 En ese orden de ideas, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial determinado, la competencia recae, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre el mismo.
B. Caso concreto
17 En la especie, la promovente impugna el proceso de selección interna de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de Morena, de manera específica, señala la indebida designación de Evangelina Moreno Guerra como candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 5, con cabecera en Tijuana, Baja California.
18 De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la enjuiciante tiene la pretensión de que se revoque la designación, en atención a los siguientes planteamientos:
Con dicha designación el partido inobservó su deber de postular jóvenes y/o personas de la comunidad de la diversidad sexual; además de que, no se respetó el deber de otorgar la candidatura en favor de una persona externa.
Asimismo, estima que Evangelina Moreno Guerra es inelegible porque no se separó de su cargo como diputada local con la antelación, prevista en la normatividad, de noventa días antes de la elección.
Refiere que, para satisfacer dicho requisito, el siete de marzo fue la fecha límite en la que debió de separase del cargo, sin embargo, dicha persona continuó ejerciendo como legisladora hasta el veinticuatro de marzo.
De esta forma, estima que dicha candidatura incumplió con lo previsto en el artículo 43, del Estatuto de Morena, puesto que, al momento de la nominación la referida ciudadana aún ostentaba su cargo como diputada local.
19 De lo antes expuesto, esta Sala Superior concluye que, en principio, la competencia para conocer y resolver el asunto se surte en favor de la Sala Regional Guadalajara, esto es así toda vez que, el acto impugnado repercute de manera exclusiva en el estado de Baja California, al incidir dentro del ámbito de ejercicio de los derechos político-electorales de la enjuiciante como aspirante para ser designada como candidata a diputada federal de mayoría relativa por el Distrito Federal Electoral 5, en el referido estado.
20 Sin embargo, como la enjuiciante hace valer un conflicto intrapartidista relacionado con la indebida designación de la candidatura para una diputación federal de mayoría relativa, se considera que el asunto debe resolverse en primera instancia al interior del propio partido político, a través de su órgano de justicia, en este caso, el asunto debe ser resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
21 Lo anterior es así, con base en la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, por la que esta Sala Superior ha establecido una serie de reglas que permiten conocer con certeza lo que será procedente cuando no se haya agotado el principio de definitividad.
22 De forma se ha determinado que cuando no se solicita expresamente el salto de instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente será reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, en cuyo caso se enviará la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.
23 Con base en lo expuesto, lo ordinario sería remitir las constancias del expediente a la Sala Regional Guadalajara por ser la competente para conocer de la controversia; sin embargo, por economía procesal, al advertirse que el asunto es improcedente por no cumplirse con el requisito de definitividad, se determina reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, como se explica a continuación.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.
A. Marco jurídico
24 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g); y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación solo serán procedentes cuando la parte quien los promueve haya agotado las instancias previas, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
25 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes: a) que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto impugnado; y, b) que sean aptas para modificar o anular tal acto.
26 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación.
27 En ese sentido, es importante señalar que en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos, se establece que:
a) Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos deberán ser resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.
b) Solamente una vez que hayan agotado los medios de defensa internos, los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente.
28 Conforme a lo anterior, y en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48, de la Ley de partidos, los partidos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia interna, que sea independiente, imparcial y objetivo.
29 Asimismo, deben establecer procesos de justicia intrapartidaria para dirimir las controversias relacionadas con sus asuntos internos, en los que se respeten las formalidades esenciales del proceso y que sean eficaces, formal y materialmente, para restituir, en su caso, los derechos que se hubieren vulnerado.
30 Los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines[2].
31 Por ende, el agotamiento de los recursos partidistas constituye un requisito para acudir a este Tribunal Electoral, toda vez que implica la forma ordinaria de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.
32 Solo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este órgano jurisdiccional federal, por conducto de las salas respectivas.
B. Caso concreto
33 En la especie, como ya se ha mencionado, la parte actora se queja del registro efectuado por Morena de Evangelina Moreno Guerra, como candidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el 5 distrito electoral federal en Baja California, esto es, la promovente hace valer un conflicto intrapartidista relacionado con la designación de una candidatura a una diputación federal de mayoría relativa.
34 Sobre esa base, esta Sala Superior considera que el asunto debe resolverse en primera instancia al interior del propio partido político, a través de su órgano de justicia, en este caso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
35 En efecto, en los artículos 49 y 53, del Estatuto de Morena, se establece expresamente, que la mencionada Comisión de Justicia tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna del partido, así como, la atribución de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas internas.
36 A partir de lo anterior, resulta inconcuso que la normativa intrapartidaria del partido prevé una instancia para la resolución de los medios de impugnación.
37 Por su parte, en artículo 54 del Estatuto, establece el procedimiento para la sustanciación de las quejas y denuncias competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
38 De lo anterior, se concluye que el citado órgano de justicia intrapartidista es responsable de garantizar que en los procesos electorales internos se respeten las disposiciones legales y la normativa interna de instituto político; de ahí que, resulte competente para verificar que la designación de la candidatura que cuestiona la parte actora esté ajustada a Derecho.
39 En consecuencia y atendiendo al principio de definitividad, es dable concluir que como la Comisión Nacional del Honestidad y Justicia de Morena tiene competencia para resolver la presente controversia.
40 En tales condiciones, al surtirse la competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, lo procedente es remitir las constancias que motivaron la integración de este asunto general a dicha instancia partidaria para que, en plenitud de atribuciones, en el plazo de cinco días, contados a partir de que se le notifique esta resolución, determine lo que en Derecho corresponda.
41 Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos[3].
42 Finalmente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, de recibir documentación relacionada con el presente expediente, la remita a la instancia partidista para los efectos legales conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es formalmente competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Es improcedente la demanda promovida por Sansara Vanessa López Morales.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, remítase el asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que, en un plazo de cinco días, resuelva lo que en Derecho proceda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La totalidad de las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[2] Véanse los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución General; 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, párrafo 2, inciso d); y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[3] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.