EXPEDIENTE: SUP-AES-009/98.

 

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD   8/98.

 

    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

 

Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el Señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Don Juan Díaz Romero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 La presente, no se ocupará de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad intentada, en el asunto a que se refiere dicha opinión, toda vez que ello, es facultad reservada por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la acción de que se trata; en tanto que, por ser esta Sala Superior un órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, debe circunscribirse a las cuestiones propias de tal materia, inmersas en el problema jurídico planteado a través de la aludida acción.

 

 El aspecto medular de la presente acción de inconstitucionalidad radica en la apreciación hecha por el partido accionante, de que el texto de las fracciones III, de los artículos 23 y 24, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformados mediante decreto ocho mil ciento once, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad, el nueve de septiembre del año en curso, son contraventores de los principios constitucionales contenidos en los artículos 35, 36, fracción III, 40, 41, 54 y 116, de la Norma Suprema del País, que esencialmente hace consistir, en que al llevarse a cabo la reforma de aquellos dispositivos legales, el Congreso de esa entidad federativa, omitió tomar las medidas pertinentes para garantizar que los órganos de elección, se integren por representantes surgidos de la aplicación de un criterio correlativo a los votos obtenidos; además que:


 

 1. La actual redacción de los numerales 23 y 24 del Código Electoral Estatal, permiten la sobre-representación, al disponer que por el hecho de obtener algún partido político el mayor número de las constancias que se otorgan para diputados electos por el principio de mayoría relativa, o una votación mayoritaria, le serán asignados diputados por el principio de representación proporcional, hasta alcanzar veinte del total de treinta diputados; con lo que contará, con el 66% de la representación del Congreso.

 

 2. La asignación prevista por la ley, no responde al voto ciudadano, sino a una fórmula legal, contenida en la Ley Electoral, misma que los diputados del Congreso tuvieron la oportunidad de reformar o derogar y no lo hicieron. Lo que vulnera el artículo 35 Constitucional, al asignar diputados sin tener derecho a ellos.

 

 3. El criterio establecido en tal sentido, anula la obligación del ciudadano de votar como lo exige la fracción III, del artículo 36 de la Carta Magna. Asimismo, contraviene el requisito de ser elegido para integrar las legislaturas locales, mandato establecido en las fracciones II y IV, inciso a), del artículo 116 del Supremo Ordenamiento Jurídico del País.

 

 4. Con la incorporación al cuerpo legislativo de diputados no electos, hace nugatorio el derecho ciudadano de candidatos plurinominales de otros partidos, de "ser votados" tal como lo previene el artículo 35, fracción II, de la propia Constitución.

 

 5. No respeta lo previsto en el artículo 40 Constitucional, en cuanto a que los estados libres y soberanos, deben regirse según los principios de la Constitución Federal.

 

 6. La emisión y promulgación de las reformas a la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se contrapone a los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional; especialmente, al de federalismo, consagrado en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna, porque esa legislación contraría los principios generales a que obliga el pacto federal, en cuanto a que, los poderes de los Estados miembros se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a la Norma Fundamental.

 

 7. Resulta vulnerado el principio de supremacía constitucional emanado, además de los preceptos citados, del 116 y simultáneamente se transgrede el derecho constitucional de los partidos políticos, a participar en elecciones federales, estatales y municipales, así como la finalidad de éstos, de promover la participación popular en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional.

 

 8. Se transgreden las disposiciones del artículo 54 Constitucional, continente de las bases fundamentales en la observancia obligatoria del principio de proporcionalidad electoral, para las legislaturas estatales, respecto de los diputados locales.

 

 Además de lo anterior y tomando en consideración que la demanda de la acción de inconstitucionalidad, al igual que cualquier otra, debe analizarse como un todo y proceder al examen de las cuestiones en ella planteadas, independientemente del lugar en que se encuentren; de la parte final del capítulo relativo a antecedentes, se advierte el siguiente texto: "Como ustedes verán la esencia del asunto es la indebida inercia del Congreso Local de omitir derogar o modificar la actual fórmula de asignación de diputados por ambas vías, que permite la sobre-representación o sub-representación al establecer que por el sólo hecho de contar con más constancias de mayoría o mayor votación, se le asignará el número de diputados para alcanzar la gobernabilidad del Congreso."

 

 Aquí conviene establecer que la Ley Electoral del Estado de Nayarit, actualmente en vigor, tiene su génesis en el decreto número 7890, promulgado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado al día siguiente en el aludido Periódico Oficial.

 

 Ello se destaca, porque el contenido de los numerales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, persistió íntegramente hasta la emisión del decreto que motivó el ejercicio de la acción de que se trata y desde aquella época, contemplaba el procedimiento y requisitos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.  Esa reglamentación desde esa fecha, responde a que la Constitución Política del Estado de Nayarit, en sus numerales 26 y 27, ya consignaba un sistema mixto para la integración del Congreso, con los principios de mayoría relativa y el indicado de representación proporcional, así como las bases conforme con las cuales habría de desarrollarse en la legislación; ordenamiento que perduró intacto, hasta la promulgación del decreto ocho mil ciento nueve, del cuatro de septiembre del año actual, publicado al día siguiente en el órgano oficial de difusión respectivo; mismo que a su vez motivó la emisión del diverso que ahora se halla cuestionado.

 

 El impugnado, según se desprende de su texto y como lo reconoce el propio partido accionante en su demanda de acción de inconstitucionalidad, se ocupó únicamente de reformar el inciso c), de la fracción I, del artículo 23, así como el inciso b), de la fracción IV, del diverso numeral 24, ambos desde luego, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; modificación legal que consistió en incrementar del uno punto cinco al dos por ciento, el umbral de votación para que los partidos políticos tengan derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.  Esto es, la materia de reformas contenida en el decreto combatido, si bien se ocupó de los numerales señalados como norma tildada de inconstitucional, lo cierto es que las disposiciones de las que se duele el partido demandante, existían con anterioridad y precisamente de lo que se queja, es la omisión de reformarlas.

 

 Lo anterior cobra importancia, puesto que, evidentemente, al promulgarse y publicarse la legislación con el contenido cuestionado, no era factible promover la acción correspondiente, en virtud de que en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en aquella época, se encontraba proscrita para la materia electoral, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II, del artículo 19 de dicha ley.

 

 De modo que, la pretensión del actor es aprovechar una reforma a los preceptos indicados, para ejercitar la acción en contra de éstos, ya que en su momento, no le estaba permitido legalmente; aunque como se precisó, las recientes modificaciones legales, versaron sobre un diverso aspecto del que es materia de la impugnación.

 

 Sentado lo anterior, debe establecerse que las causas por las que se considera que la reforma legal contenida en el decreto descrito, no guarda conformidad con la Constitución Federal, se sustentan esencialmente en la infracción de los siguientes artículos, de la misma, que en lo conducente, disponen:

 

 "Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 I. Votar en las elecciones populares;

 II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley."

 

 "Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República.

 ...III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;..."

 

 "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley fundamental."

 

 "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo..."

 "Artículo 54. La elección de los doscientos diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

 I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos  doscientos distritos uninominales;

 II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

 III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

 IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

 V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y               VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."

 

 "Articulo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 ... II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 ...(párrafo tercero) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

 ... IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en Materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo..."

 

 Del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende, como premisa fundamental para el estudio de la problemática, que la integración de las legislaturas locales, debe hacerse con diputados por dos principios, el de representación proporcional y el de mayoría relativa, conforme a sus propias leyes.

 

 El principio de mayoría, consiste en asignar cada una de las curules, al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país, por ende, se  caracteriza primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, resulta elegido.

 

 La representación proporcional, es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

 

 Los sistemas mixtos son aquéllos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones.  El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con más extensión y relevancia.

 

 El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.

 

 El sistema de representación proporcional, tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana, tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, que permita reflejar de mejor manera, el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.

 

 Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se obtiene que, conforme con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados, deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. En tanto que, el propio numeral, reserva a las legislaturas de los estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

 Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integran con los poderes federales y los locales, que determinan su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas, debe acoger, en algunos aspectos, a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone.

 

 La reforma al artículo 116 Constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente, al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

 En el sistema político mexicano, se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del País.

 

 Precisado lo anterior, esta Sala Superior, opina que atento al texto de los artículos cuya inconstitucionalidad se arguye, en relación directa y limitada con los conceptos de invalidez, no se advierte, como se alega, un sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que pugne con los principios en que se sustenta éste, ni, por consecuencia, con el artículo 54 Constitucional, que el partido accionante, estima debe ser el aplicable, pues sin prejuzgar sobre la aplicabilidad de tal norma constitucional, partiendo de la pretensión del actor, no se aprecia que las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, por el motivo argüido lo sean.

 

 Ciertamente, el partido actor, en el concepto de invalidez listado con el ordinal uno, esencialmente deduce del texto legal, la existencia de normas que, a su particular punto de vista, provocan sobre-representación al partido político que obtenga el mayor número de las constancias que se otorgan por el principio de mayoría relativa o el más alto porcentaje de votación, al  que deberán asignarse diputados por el principio de representación proporcional, hasta alcanzar veinte de un total de treinta; razonamientos en los que hace descansar de manera absoluta, la transgresión de los principios constitucionales que invoca en los restantes conceptos de invalidez.

 

 Ahora bien, ciertamente el Congreso del Estado de Nayarit, se integra a través de un sistema mixto, que parte de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de suerte que, dieciocho de los diputados deben elegirse conforme al primero de esos principios y los restantes, a través de la fórmula de asignación establecida para el segundo de ellos, según se constata del contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, al disponer:

 

 "ARTICULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional.

 La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales, será la que resulte de dividir la población total del Estado, entre el número de los distritos señalados, considerando regiones geográficas de la entidad."

 

 "ARTICULO 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las reglas siguientes:

 I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales, y

 II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 2.0 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación.

 La Ley Electoral determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional."

 

 Así, las normas constitucionales locales fijan las bases para las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, consistentes en que, para que los partidos políticos puedan obtener el acceso a la asignación de diputados por ese principio, necesariamente tuvieron que haber participado en la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos las dos terceras partes de distritos electorales; y el de alcanzar por lo menos el dos por ciento de la votación total y se precisa, a su vez, que la Ley Electoral determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados por representación proporcional.

 

 El procedimiento y requisitos de mérito, se reflejan en los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con lo que se pone de manifiesto que, en esos dispositivos constitucionales y legales, se cumple con lo dispuesto por el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la obligación de que las legislaturas de los Estados, se integren con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes; sin que se establezca disposición tendente a limitar la actividad legislativa estatal, en cuanto al porcentaje de votación requerida para acceder al otorgamiento de esas diputaciones ni de las fórmulas de asignación, lo que conduce a estimar que en ese sentido, se reserva facultad a los estados, para determinar, acorde con las circunstancias específicas de cada entidad, las bases a que deberá sujetarse la asignación correspondiente.

 

 Esto tiene razón de ser, en atención al principio rector del federalismo actualizado inicialmente, al constituirse la República Mexicana, como representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la ley fundamental; es decir, la autarquía reservada a las entidades federativas, evidentemente tiene como limitante en cuanto a su régimen interno, sujetarlo a las disposiciones de la Carta Magna.

 

 Sin que en lo atinente al aspecto sujeto a análisis, se advierta extralimitación alguna que tenga el alcance asignado por el partido político, de que los artículos 23 y 24 del Código Electoral Estatal, tienda a eliminar el principio de representación proporcional. Con objeto de evidenciar lo falso de la premisa de que parte el accionante y sin desatender el hecho que al dilucidar la acción de inconstitucionalidad, según se desprende del contenido del segundo párrafo, del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, la resolución respectiva, debe referirse exclusivamente a las cuestiones que sean materia de ponderación por las partes; esto es, aplicar el principio sustentado en el estricto derecho que, de facto, excluye la posibilidad de suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez y como consecuencia, el análisis oficioso de disposiciones y cuestiones no debatidas; por ende, debe destacarse además, que acorde a como se encuentra estructurado el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la Legislación Electoral del Estado de Nayarit, no se aprecia la existencia de la denominada cláusula de gobernabilidad que se destaca en la demanda correspondiente; conviene, con objeto de ilustrar la anterior afirmación, transcribir las disposiciones legales 23 y 24, en que según se dice obra tal cláusula:

 

 "Artículo 23.- Para la elección de los Diputados según el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.

 I. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:

 a) Que participan con fórmulas de candidatos a Diputados por el Sistema de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;

 b) Haber registrado listas estatales de candidatos para esta elección de hasta un número de doce ciudadanos para cada partido político;

 c) Haber alcanzado por lo menos el 2.0% de la votación total estatal en la elección de Diputados;

 II. Todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en proporción directa a su porcentaje de votos;

 III. A ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte Diputados."

 

 "Artículo 24.- A los partidos políticos que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, le serán asignados por el principio de Representación Proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de Diputados que les corresponda de conformidad al siguiente procedimiento:

 I. En primer término se obtendrá el cociente de unidad y se determinará el número de diputados que le corresponda a cada partido político, según el número de veces que contenga su votación dicho cociente de unidad;

 II. Acto seguido, se procederá a realizar las asignaciones de diputados de representación proporcional a cada partido político según corresponda. Si aún existieran diputaciones pendientes por asignar, estas se asignarán de acuerdo al resto mayor de sus votaciones;

 III. Si una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, algún partido político rebasara el límite de diputados a que se refiere el Artículo 23 en su fracción III, se le asignará solo el número máximo de diputados a que alude dicho precepto y se le deducirán las diputaciones excedentes, procediéndose a realizar las asignaciones de las diputaciones restantes, conforme a las bases siguientes:

 a) Se deducirán de la votación estatal emitida los votos del partido político al que se le hubiese aplicado el límite establecido en la fracción III, del artículo 23, de esta ley. Al resultado de esta operación aritmética se le denominará votación estatal ajustada;

 b) Realizada la operación anterior, la votación estatal ajustada se dividirá entre el número de diputaciones que resultaren por asignar para obtener el cociente de asignación;

 c) A dichos partidos políticos, se les asignarán las diputaciones que les correspondan según el número de veces que contenga su votación estatal obtenida, dicho cociente de asignación;

 d) Si aún existieran diputaciones por asignar, éstas se asignarán de acuerdo al resto mayor de cada partido político.

 e) Si después de aplicar el resto mayor, quedaren todavía pendientes diputaciones por asignar, éstas se declararán vacantes.

 IV. En caso de que dos o más partidos políticos obtengan el mismo número de constancias de mayoría, la primera asignación se resolverá en favor del partido que haya alcanzado la más alta votación en la elección de diputados;

 V. En todos los casos, las asignaciones se harán en el orden que determinen los partidos políticos, de su lista estatal registrada, una vez concluido en los términos de esta ley, el cómputo y declaración de validez para esta elección;

 VI. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

 a) Votación total estatal, es el total de votos depositados en las urnas;

 b) Votación estatal emitida, es la que resulte de sumar los votos a favor de los partidos políticos que hayan obtenido el 2.0% de la votación total estatal;

 c) Cociente de unidad, es el que resulte de dividir la votación estatal emitida entre el número total de Diputados por el principio de Representación Proporcional.

 d) Votación estatal ajustada, es el resultado de restar de la votación estatal emitida los votos del partido político al que se le aplicó la fracción III del artículo 23 de esta ley.

 e) Resto mayor, es el remanente más alto de porcentaje de votación obtenida por cada partido político, después de aplicar el cociente de unidad o de asignación."

 

 Pues bien, acorde con las manifestaciones externadas por el accionante, y del análisis armónico de las normas contenidas en esos dispositivos legales, no se aprecia disposición alguna con el alcance atribuido, antes bien, se advierte, como punto de partida, un principio que más que legitimar o permitir la sobre-representación o sub-representación, constituye un freno o tope a ello. Conforme con lo dispuesto por las fracciones segunda y tercera del primero de esos dispositivos, claramente se desprende, según su literalidad, que todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en proporción directa a su porcentaje de votos; similarmente, que a ningún partido político se le podrán asignar por ambos principios más de veinte diputados; esto es, sin descartar la eventualidad de que alguna entidad de interés público contendiente en las elecciones, obtuviese la totalidad de las constancias de mayoría, que por sí es factible; la asignación de los diputados que por el principio de representación proporcional, realmente le correspondieran, independientemente del número que se le asignara, conforme con la votación estatal obtenida, tendría que reducirse a dos; así que, los restantes, deben otorgarse a los partidos minoritarios, con sujeción a las reglas contenidas en esos preceptos y satisfechas las exigencias legales para acceder a ellos.

 

 Esto resulta ilustrativo para considerar, que no existe procedimiento para otorgar diputaciones por el principio de representación proporcional, en forma automática, apoyado en el número de constancias de mayoría obtenidas, ni en razón al porcentaje de la votación depositada en favor de determinado partido, hasta alcanzar veinte, número señalado como tope máximo que pueden tener los partidos políticos por ambos principios; consecuentemente, la asignación que se haga por el principio de representación proporcional, es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que obtengan los candidatos postulados por el partido, de acuerdo con su votación. De suerte que, sólo en esa medida, existe adecuación al principio correspondiente, emanado del artículo 116 y reflejado en el numeral 54 de la Constitución General de la República, exclusivamente por cuanto a que la determinación de diputados que le correspondan, no depende de que el partido obtenga cierto número por mayoría relativa, sino que, obedece a la votación emitida en su favor, en la única circunscripción plurinominal que se constituirá en el Estado.

 

 Vistas así las disposiciones legales relativas, se arriba a la  conclusión de que, en opinión de esta Sala, las mismas, conforme con la mecánica adoptada, no permiten, a cierto partido político, por causas diversas a la votación estatal obtenida, acceder automáticamente a un número adicional de diputaciones por el principio de representación proporcional; de manera tal que, los coloque en desigualdad manifiesta con las restantes agrupaciones que también tengan derecho para obtenerlas; así, el sistema establecido, no provoca, por las razones que se alegan, sobre-representación o sub-representación del partido que por votación directa y no por otra causa obtiene determinado número de diputaciones; consecuentemente y dado que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno logre y en función al número de diputados a repartir por dicho principio, el sistema implementado en la legislación materia de la acción, así lo permite, puesto que bien pudiera darse materialmente el caso de que ninguno de los partidos políticos contendientes, accedan al número máximo permitido de diputaciones por ambos principios; circunstancia que de manera alguna obstaculiza la evaluación eficaz de la votación real obtenida por cada partido para los efectos de aplicación de la fórmula y se logre una fijación correspondiente a la situación real de cada partido.

 

 En virtud de lo anterior, se concluye lo siguiente:

 

 PRIMERO. Como se encuentra estructurado el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la Legislación Electoral del Estado de Nayarit, no se aprecia la existencia de la denominada cláusula de gobernabilidad que se destaca en la demanda de la acción de inconstitucionalidad 8/98.

 

 SEGUNDO. Existe adecuación al principio de representación proporcional, emanado de la Constitución General de la República, sólo en la medida en que la determinación de diputados que le correspondan, no depende de que el partido obtenga cierto número de diputaciones por mayoría relativa, ni un porcentaje específico de votación mayoritaria,  sino que, obedece a la votación emitida en su favor, en la única circunscripción plurinominal.

 

 México, Distrito Federal, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA                           MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSE FERNANDO HIDALGO                                                                      OJESTO MARTINEZ                                                                                                   PORCAYO

 

 

 


 

MAGISTRADO             MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO   MAURO MIGUEL HENRIQUEZ                                                                      REYES ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA