RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: ST-RAP-73/2018 RECURRENTE: MELCHOR ARMENTA ESPINOZA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL AUTORIDAD EJECUTORA: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO |
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver el recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por Melchor Armenta Espinoza, en su carácter de otrora candidato independiente al cargo de presidente municipal de Zumpango, Estado de México, por el que impugna los oficios IEEM/CG/8879/2018 e IEEM/CG/8880/2018, de trece de noviembre del año actual, suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), por medio de los cuales se le requirió el pago de las multas impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) a través de las resoluciones contenidas en los acuerdos identificados con las claves INE/CG210/2018 e INE/CG1129/2018, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el apelante en su recurso, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Imposición de sanciones al recurrente. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG210/2018,[1] en el cual, entre otras cuestiones, se impuso a Melchor Armenta Espinoza una multa de veintiún mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($21,439.00 M.N.), por la comisión de diversas faltas formales y de fondo, en el procedimiento de fiscalización de recursos relacionado con la etapa de obtención de apoyo ciudadano para lograr su registro como candidato independiente.
Asimismo, el seis de agosto del mismo año, el citado órgano central del INE aprobó la resolución INE/CG/1129/2018,[2] mediante la cual se le impuso al recurrente una multa por la cantidad de cincuenta mil seiscientos dieciséis pesos ($50,616.00 M.N.), con motivo de las irregularidades detectadas durante la fiscalización de los recursos que le fueron otorgados para la etapa de la campaña electoral.[3]
2. Notificación de los oficios impugnados. El trece de noviembre de este año, el Secretario Ejecutivo del IEEM emitió los oficios IEEM/CG/8879/2018 e IEEM/CG/8880/2018, a través de los cuales requirió al apelante el pago de las multas que le fueron impuestas por el Consejo General del INE, mismas que derivan de las resoluciones contenidas en los acuerdos INE/CG210/2018 e INE/CG1129/2018.
Los oficios de mérito le fueron notificados al apelante, el catorce de noviembre siguiente.
3. Recurso de apelación. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir los oficios referidos en el punto anterior.
4. Acuerdo de incompetencia. El cuatro de diciembre del año en curso, los magistrados que integran el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México aprobaron un acuerdo de incompetencia dentro del expediente del recurso de apelación local promovido por el recurrente, mismo que fue registrado con el número RA/58/2018, en el cual determinaron declinar la competencia a favor de esta Sala Regional, para conocer y resolver el citado medio de impugnación, por lo que ordenaron su remisión a este órgano jurisdiccional.
II. Recepción del expediente. El seis de diciembre del presente año, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio número TEEM/SGA/4275/2018, a través del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió las copias certificadas del acuerdo de incompetencia anteriormente citado, así como los autos originales del expediente RA/58/2018.
III. Turno del expediente. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente registrado bajo el número ST-RAP-73/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación se cumplió mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-4802/18 signado por el Secretario General de Acuerdos.
IV. Radicación. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
V. Acuerdo plenario de asunción de competencia. Mediante acuerdo plenario de siete de diciembre de este año, aprobado por los magistrados que integran esta Sala Regional, se aceptó la competencia declinada por el Tribunal Electoral del Estado de México para conocer del presente recurso de apelación.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, se admitió el recurso y, en su oportunidad, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte la fiscalización de gastos efectuados por un excandidato independiente que participó en la elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, en términos de lo previsto en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, relativo a las nuevas disposiciones que rigen el modelo de fiscalización, en el que, a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, la citada Sala Superior delegó en las salas regionales la competencia para que sustancien y resuelvan dichos medios de impugnación, en términos de lo dispuesto en los en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, a); 192, párrafo primero, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Actos impugnados y autoridades responsables. Como una cuestión previa al análisis del presente recurso, esta Sala Regional considera necesario precisar que, si bien los oficios impugnados por el actor fueron emitidos por el Instituto Electoral del Estado de México, por medio de su Secretario Ejecutivo (autoridad ejecutora), lo cierto es, que los mismos derivan de las resoluciones aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable), mismas que se contienen en los acuerdos INE/CG210/2018 e INE//CG1129/2018, y que han sido precisadas en el apartado de antecedentes de la presente sentencia.
En dichas resoluciones, se vinculó al IEEM para que llevara a cabo el cobro de las sanciones impuestas al apelante, en términos de lo dispuesto en el artículo transitorio primero del Acuerdo INE/CG61/2017.[4]
De ahí que, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios), se tiene como autoridades responsables de los actos que impugna el hoy apelante, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por ser la autoridad emisora de las resoluciones en las que se determinó sancionar al hoy apelante, así como al Instituto Electoral del Estado de México, por ser la autoridad encargada de verificar el pago de las multas que le fueron impuestas.
TERCERO. Análisis de la causa de improcedencia que hace valer el INE. Tal y como se desprende del informe circunstanciado rendido por el INE, dicha autoridad invoca como causa de improcedencia del presente recurso de apelación, la consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Lo anterior, porque considera que se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que el medio de impugnación que se analiza no fue controvertido dentro de los plazos previstos en la ley.
Al respecto, esta Sala Regional considera que se actualiza el supuesto de improcedencia de referencia, por lo siguiente.
Por principio, es necesario precisar que en la especie el apelante sostiene agravios para inconformarse con la individualización de la multa surgida con motivo del proceso de revisión de informes llevada a cabo por el Consejo General del INE.
De esta forma, aun cuando el recurrente señale como actos impugnados los oficios de la autoridad electoral local, es evidente que todos sus agravios van dirigidos a controvertir la imposición de la multa, como lo sostuvo el tribunal local al declinar competencia, y esta Sala al aceptarla.
Considerar lo contrario, esto es, tomar en cuenta el acto de la autoridad local como impugnado, implicaría sostener que el actor aproveche artificiosamente actos derivados del procedimiento de cobro de la multa para renovar la oportunidad de impugnarla, por lo que, al no atribuirle vicios propios al actuar de la autoridad local, debe tenerse como acto reclamado la resolución del INE ya mencionada.
En el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios se dispone que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se pretende controvertir o a partir de notificación correspondiente.
En el caso, el apelante controvierte los acuerdos del INE por los cuales se le imponen sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos para el desarrollo de actividades para la obtención del apoyo ciudadano de los aspirantes a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral ordinario 2017-2018, en el Estado de México, así como el correspondiente a los gastos de campaña.
El mismo recurrente señala haber conocido el acto impugnado el catorce de noviembre del año en curso, mediante la notificación de los oficios por los cuales el Secretario Ejecutivo del IEEM, le informó sobre la forma de pago de la sanción impuesta. No obstante, se encuentran en el expediente diversas constancias que acreditan la notificación de los acuerdos del INE por medio del Sistema Integral de Fiscalización desde el cuatro de abril y desde el veintiuno de agosto de este año, respectivamente.
Por principio, es necesario tener en cuenta que los aspirantes a candidatos independientes están sujetos a todas las reglas que implica la participación en la contienda democrática y, por ende, a las relativas a la fiscalización de recursos, incluso, en la etapa de obtención de apoyo para lograr la precandidatura.
De tal forma, en el Reglamento de Fiscalización del INE, en su artículo 3, inciso g), se señala como sujetos obligados, entre otros, a los aspirantes a candidatos independientes.
Por otra parte, en el artículo 22 de ese reglamento se establece la obligación de presentar informes relativos a la etapa de captación de apoyo ciudadano para lograr la candidatura independiente.
En el posterior, artículo 37, se prevé la obligación de los aspirantes a candidatos independientes para emplear el Sistema de Contabilidad en Línea para cumplir sus obligaciones en materia de fiscalización, entre ellas, la presentación de informes relativos a ingresos y egresos en la etapa de obtención de apoyo.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización del INE, el plazo para la revisión de los informes de los aspirantes es de quince días contados a partir del día siguiente al límite previsto para su presentación.
Por último, en el mencionado reglamento, se prevé la notificación electrónica por medio del sistema de contabilidad en línea, en su artículo 9, numeral 1, inciso f), entre otros, a los aspirantes a candidatos independientes, conforme a la fracción V, del inciso a) de ese artículo, y se establece que surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación que expida el sistema.
En el caso, las resoluciones impugnadas previeron la notificación electrónica a los interesados por medio del Sistema Integral de Fiscalización.
La autoridad responsable adjuntó las cédulas correspondientes a las notificaciones de los acuerdos en los cuales se establecieron las multas que el apelante ahora impugna, cuyas imágenes se reproducen enseguida:
Dichas notificaciones fueron agregadas al informe circunstanciado que rindió el INE, en copias certificadas, por lo que gozan de pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas expedidas por una autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
De los citados documentos, se advierte que las notificaciones de las resoluciones (INE/CG210/2018 e INE/CG1129/2018) en las que se sanciona con multas al hoy apelante, se dirigieron a éste, los días tres de abril y trece de agosto del año en curso, a efecto de darle a conocer cada una de las resoluciones y el dictamen en el que se sustentan, con los anexos correspondientes, mediante las notificaciones electrónicas de referencia.
De ese modo, conforme con lo dispuesto en los artículos 8, numeral 3, y 9, inciso f) fracción I, del Reglamento de Fiscalización del INE, son válidas dichas notificaciones efectuadas por la vía electrónica, en tanto que la autoridad responsable demuestra que las mismas fueron conocidas por el hoy apelante el cuatro de abril, siendo las dieciséis horas con cincuenta y dos minutos, y el veintiuno de agosto, a las catorce horas con treinta minutos, respectivamente, tal y como se observa de los reportes de lectura que fueron remitidos por dicha autoridad electoral.
En ese sentido, las notificaciones de referencia surtieron efectos el mismo día, en términos de lo dispuesto en el citado Reglamento de Fiscalización, y por consecuencia, a partir de esos días (cuatro de abril y veintiuno de agosto de 2018, respectivamente), el hoy apelante tuvo a su alcance la oportunidad de impugnar ambas resoluciones en las que se determinó sancionar al apelante, sin que sea válido que lo pretenda hacer a partir del conocimiento que éste tuvo de los oficios de requerimiento de pago que le notificó el IEEM, ya que los motivos y el fundamento legal que justifican la imposición de las sanciones que pretende controvertir, se contienen en los acuerdos INE/CG210/2018 e INE/CG1129/2018 aprobados por el Consejo General del INE.
Cabe precisar, que el recurrente o la persona que éste hubiera designado para hacerse cargo de la rendición de los informes de ingresos y egresos del excandidato independiente, tuvieron conocimiento del Sistema Integral de Fiscalización y de su funcionamiento, en el que destaca el sistema electrónico mediante el cual se rindieron los respectivos informes y el marco jurídico aplicable, por lo que, al tiempo en que conocieron los plazos para la presentación de sus respectivos informes, también conocieron de los periodos de revisión correspondientes, así como de la operación y funcionalidad del Sistema Integral de Fiscalización que deben observar los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes y candidatos de representación proporcional, en razón de los lineamientos respectivos, aprobados por la Comisión de Fiscalización del INE, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, mediante el acuerdo CF/005/2017.
En ese tenor, deviene improcedente el presente recurso de apelación, debido a que el recurrente debió impugnar las resoluciones del Consejo General del INE, en tiempo (dentro de los cuatro días posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento de las resoluciones), y manifestar lo que a su derecho conviniera, a partir de las fechas en que conoció puntualmente tales resoluciones, a través de la consulta que éste o su encargado realizaron al sistema electrónico por medio del cual se le notificaron las determinaciones de mérito.
Lo anterior, se corrobora con los reportes de lectura que arroja el sistema electrónico de mérito,[5] que se insertan a continuación, para mayor ilustración.
Así, al considerar la notificación electrónica de mérito, el recurrente tuvo conocimiento de la imposición de la sanción y, de considerarla no ajustada a Derecho, consultar las resoluciones correspondientes (INE/CG210/2018 e INE/CG1129/2018), a efecto de impugnarlas a partir de los días cinco de abril y veintidós de agosto del año en curso, respectivamente.
En tal sentido, esta Sala considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia señalada y, por ende, debe sobreseerse en el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), relacionado con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, en virtud de que fue admitido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se decreta el sobreseimiento en el presente recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte recurrente; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por oficio al Instituto Electoral del Estado de México, y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. Devuélvanse los documentos solicitados por el actor, previa copias certificada de los mismos, que obre en autos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resuelven y firmaron el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Juan Carlos Silva Adaya, ante la ausencia de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez y el Magistrado en Funciones Francisco Gayosso Márquez, que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID | MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las y los aspirantes a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, en el Estado de México.
[2] Respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral ordinario 2017-2018, en el Estado de México.
[3] En los resolutivos vigésimo segundo y cuadragésimo sexto de la resolución en cita, el INE solicitó a los institutos estatales electorales que le informaran respecto de la ejecución de las sanciones impuestas en la resolución, en términos de lo dispuesto en el artículo transitorio primero del acuerdo INE/CG61/2017.
[4] Referente a los Lineamientos para la ejecución de sanciones, emitidos por el INE, en los cuales, en el cual, en el punto sexto, apartado B, numeral 1, inciso g), se estableció lo siguiente: El OPLE verificará en el plazo de 15 días hábiles siguientes a que estén firmes las sanciones impuestas a los aspirantes a candidatos, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, si los sujetos obligados realizaron el pago de forma voluntaria; para lo cual se deberá atender a la forma de pago que ordene la resolución correspondiente. El OPLE pondrá a disposición de dichos sujetos las formas o procedimientos que les faciliten realizar el pago.
[5] Archivos contenidos en el disco compacto que adjuntó la autoridad responsable (INE), a su informe circunstanciado.