RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-31/2018

 

PARTE RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en contra de la resolución emitida por dicho consejo local, en el recurso de revisión RSCL/INE/MEX/042/2018,[1] por la que confirmó el acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018, emitido por el 18 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa, mediante el cual se aprobó la ubicación para la instalación, entre otras, de cuatro casillas extraordinarias en la sección 2025 del distrito electoral federal 18, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, para la jornada electoral del proceso electoral federal a celebrarse el uno de julio de dos mil dieciocho.

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos descritos por la parte recurrente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Reglamento de Elecciones del INE. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG661/2016, aprobó el Reglamento de Elecciones y sus anexos, entre otros, el anexo 8.1, correspondiente al manual de ubicación, integración y funcionamiento de casillas electorales.

 

2. Estrategia de capacitación y asistencia electoral. El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG399/2017, por el que se aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2017-2018, así como sus respectivos anexos.

3. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio inicio al proceso electoral federal 2017 – 2018.

4. Instalación de los consejos distritales del INE. El cinco de diciembre posterior, quedaron instalados los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para el proceso electoral 2017–2018, en sus respectivas demarcaciones.

5. Recorrido. El quince de febrero, los integrantes de la junta distrital ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, correspondiente al distrito electoral federal 18 de dicha entidad federativa, realizaron un recorrido por las secciones electorales de dicho distrito, con el fin de localizar lugares para la ubicación e instalación de casillas electorales.

 

6. Aprobación de la ubicación de las casillas extraordinarias. El nueve de abril de dos mil dieciocho, el 18 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México emitió el acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018,[2] por medio del cual aprobó la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias a instalarse en la jornada electoral del uno de julo de ese año.

 

7. Recurso de revisión. El trece de abril, las personas representantes (propietaria y suplente) del Partido Revolucionario Institucional, ante el 18 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, interpusieron, conjuntamente, recurso de revisión[3] en contra del acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018, a efecto de cuestionar el domicilio aprobado para la instalación de las casillas extraordinarias correspondientes a la sección 2025 ubicada en el distrito electoral federal 18 del Estado de México, el cual fue registrado con el número de expediente RSCL/INE/MEX/042/2018 del índice del consejo local de dicho instituto en la entidad federativa de referencia.

 

8. Tercero Interesado. El dieciséis de abril siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el 18 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, comparec como tercero interesado en el recurso de revisión en mención.[4]  

 

9. Resolución impugnada. El veinticinco de abril, el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México resolvió el recurso de revisión RSCL/INE/MEX/042/2018, en el sentido de confirmar el acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018. Dicho medio de impugnación fue resuelto en forma acumulada a los recursos de revisión RSCL/INE/MEX/041/2018, RSCL/INE/MEX/043/2018 y RSCL/INE/MEX/044/2018.[5]

 

II. Recurso de apelación. El veintinueve de abril, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, interpuso recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución recaída al expediente RSCL/INE/MEX/042/2018.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El cuatro de mayo, mediante el oficio INE/CL/MEX/SC/0181/2018, el secretario del consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México remitió a esta Sala Regional el expediente formado con motivo de la interposición del presente recurso de apelación.

 

IV. Turno a ponencia. El mismo cuatro de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-31/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior fue cumplimentado en la misma fecha, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1487/18, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

V. Radicación y admisión. El diez de mayo, el magistrado instructor acordó radicar el asunto, admitir el medio de impugnación, tener por presentado al tercero interesado y proveer respecto de las pruebas de la parte recurrente, así como del compareciente.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b), y 42, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por un órgano desconcentrado (consejo local) del Instituto Nacional Electoral, que se ubica en una de las entidades federativas (Estado de México) correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal en la que Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso a); y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del partido recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, presuntamente, le causa la resolución controvertida, y los preceptos, presumiblemente, trasgredidos; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido político recurrente aduce que tuvo conocimiento de la resolución combatida el mismo día de su emisión, es decir, el veinticinco de abril del año en curso, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación transcurrió del veintiséis al veintinueve de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si del sello de la recepción, que fue estampado en el recurso, se advierte que fue recibido ante la autoridad responsable el veintinueve de abril de dos mil dieciocho, es evidente que su interposición fue oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que, quien interpone el recurso de apelación, es un partido político, por conducto de su representante propietario ante el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, toda vez que, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta,[6] de ahí que se satisfaga lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia.

 

d) Interés jurídico. El partido político apelante acredita su interés jurídico en razón de que el acto impugnado lo constituye la resolución emitida por el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el expediente identificado con la clave RSCL/INE/MEX/042/2018, relativo al recurso de revisión interpuesto por el mencionado partido político, mediante la cual se determinó confirmar el acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018, por el cual el 18 consejo distrital de dicho instituto en la entidad federativa de referencia aprobó la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias a instalarse en la jornada electoral de uno de julio de dos mil dieciocho.

 

e) Definitividad. Se cumple este requisito en atención a que la resolución emitida por el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado, previamente, a la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al tenerse por cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Pretensión de la parte recurrente y objeto del recurso.[7]  Se advierte que la pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la resolución emitida por el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en lo relativo al recurso de revisión RSCL/INE/MEX/042/2018, a efecto de que se ordene a éste la emisión de una nueva o, en su caso, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, instruya al 18 consejo distrital del referido instituto en la entidad federativa en mención que ubique las casillas extraordinarias correspondientes a la sección 2025 en el lugar que pretende el recurrente.

 

Así, el objeto del presente recurso consiste en determinar si la resolución impugnada, en la parte controvertida, es conforme a derecho o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse.

 

CUARTO. Estudio de fondo.[8] Lo conceptos de agravio planteados en el recurso son, en esencia, los siguientes:

 

1.    Acumulación.

 

El recurrente aduce que, indebidamente, el consejo local resolvió, en forma acumulada, el recurso de revisión RSCL/INE/MEX/042/2018, junto con los demás recursos de revisión interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional (RSCL/INE/MEX/041/2018, RSCL/INE/MEX/043/2018 y RSCL/INE/MEX/044/2018), relacionados con la aprobación de casillas extraordinarias en las secciones electorales 1061, 3728 y 2089 de los distritos electorales 32, 04 y 12 del Estado de México, cuestión distinta al planteamiento del primer recurso de revisión mencionado, en el que la pretensión es el cambio de la ubicación de las casillas extraordinarias ya aprobadas para la sección 2025 del distrito electoral 18, pues ello llevó al consejo local a analizar agravios distintos, en forma errónea y genérica, como si se tratara de los mismos planteamientos.

 

La parte apelante menciona que el consejo local incurrió en el equívoco apuntado al argumentar, en forma genérica, que los recurrentes de los distintos recursos de revisión dejaron de precisar la manera en que -con la no instalación de casillas extraordinarias en las secciones 1061, 3728 y 2089, así como el domicilio aprobado para las casillas extraordinarias de la sección 2025- los consejos distritales señalados como responsables trasgredieron diversos preceptos normativos, incluidos los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, sobre la base de que quienes interpusieron los recursos de revisión se limitaron a enunciar disposiciones normativas, por lo que consideró que se trataba de aseveraciones abstractas y subjetivas que le impidieron un análisis de fondo.

 

El agravio es inoperante.

 

En la normativa aplicable se dispone que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación (en este caso, de los recursos de revisión), los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral pueden determinar su acumulación, ya sea al inicio, durante la sustanciación, o para la resolución de los asuntos. Por tanto, debe tenerse en consideración que las finalidades que se persiguen con dicha acumulación son la economía procesal y evitar sentencias contradictorias (artículos 31; 35, párrafos 1 y 3; 36, párrafo 2; 37, y 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2004 de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[9]).

 

En tal sentido, le asiste la razón a la parte recurrente cuando argumenta que el consejo local, indebidamente, decidió resolver en forma acumulada el recurso de revisión del que derivó la resolución controvertida en el presente recurso de apelación, por medio del cual se pretendió que las cuatro casillas extraordinarias, cuya instalación fue aprobada por el 18 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, se realizara en una ubicación diversa; con los tres recursos de revisión que fueron interpuestos en contra de la decisión de sendos consejos distritales de no aprobar la instalación de casillas extraordinarias.

 

Esto es, no era necesario que el consejo local acumulara para su resolución el recurso de revisión RSCL/INE/MEX/042/2018, interpuesto por el ahora apelante en contra del acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018, por el que el 18 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan, aprobó la instalación de cuatro casillas extraordinarias (extraordinaria 1; extraordinaria 1, contigua 1; extraordinaria 1, contigua 2, y extraordinaria 1, contigua 3) para la sección 2025, en el domicilio ubicado en Boulevard Bosque Real, Manzana 2, Fraccionamiento Bosque Real, Huixquilucan, Estado de México, código postal 52774,[10] ya que a través de dicho medio de impugnación el entonces recurrente pretendió la instalación de dichas casillas extraordinarias en un domicilio diverso (en el jardín de niños “Amado Nervo” del sistema Municipal del Desarrollo Integral de la Familia, DIF, en Huixquilucan, Estado de México, ubicado en la avenida Arenal, sin número, colonia Ejido de San Cristóbal), en tanto que en los recurso de revisión identificados con las claves RSCL/INE/MEX/041/2018, RSCL/INE/MEX/043/2018 y RSCL/INE/MEX/044/2018, el recurrente pretendió la aprobación de instalar casillas extraordinarias, en virtud de que no fueron autorizadas por los consejos distritales respectivos.

 

Por tanto, no se actualizó el criterio de economía procesal, ni existía el riesgo de emitir resoluciones contradictorias y, por tanto, no se encontraba justificada la resolución acumulada del recurso de revisión RSCL/INE/MEX/042/2018 con los recursos de revisión RSCL/INE/MEX/041/2018, RSCL/INE/MEX/043/2018 y RSCL/INE/MEX/044/2018, pues, con independencia de que los cuatro recursos de revisión de referencia hubiesen sido interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, tres en contra de sendos acuerdos de consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por los que se decidió no instalar casillas extraordinarias en las secciones electorales 1061, 3728 y 2089, pertenecientes, respectivamente, a los distritos electorales federales 32, 04 y 12, del Estado de México, y uno más, para impugnar el domicilio de instalación de cuatro casillas extraordinarias en la sección 2025 del distrito electoral federal 18 en la entidad federativa de referencia; lo cierto es que en los primeros tres medios de impugnación (RSCL/INE/MEX/041/2018, RSCL/INE/MEX/043/2018 y RSCL/INE/MEX/044/2018) la pretensión fue la instalación de casillas extraordinarias, mientras que en el recurso de revisión del que deriva el presente medio de impugnación (RSCL/INE/MEX/042/2018) se pretendió que las casillas extraordinarias aprobadas para determinada sección (2025 del distrito electoral 18) sean instaladas en lugar distinto al aprobado por el consejo distrital correspondiente.

 

Sin embargo, la inoperancia del planteamiento del recurrente consiste en que fue congruente el argumento utilizado por el consejo local para desestimar el planteamiento de que los artículos 14; 16; 41, base V, apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal fueron trasgredidos, así como los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, tanto por la decisión de los consejos distritales correspondientes a los distritos electorales 32, 04 y 12 de no aprobar la instalación de casillas extraordinarias en las secciones electorales 1061, 3728 y 2089, como por la ubicación autorizada por el 18 consejo distrital para la instalación de cuatro casillas extraordinarias en la sección 2025, puesto que dicho alegato sí fue hecho por el apelante en el recurso de revisión RSCL/INE/MEX/042/2018.

 

En efecto, en el recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018, el recurrente hizo valer que el referido acto transgredía lo dispuesto, entre otros, en los artículos 14; 16, párrafo primero; 17, párrafos segundo y quinto; 41, base V, y 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución federal, así como los principios de certeza y legalidad,[11] por lo que, con independencia de lo correcto de la consideración del consejo local, consistente en que el recurrente dejó de precisar la manera o forma en que se dio dicha transgresión, por lo que se trató de meras aseveraciones abstractas y subjetivas que le impidieron un pronunciamiento de fondo al respecto, lo cierto es que sus razonamientos guardan relación con el planteamiento hecho en el recurso de revisión de referencia.

 

Es decir, la acumulación del recurso de revisión  RSCL/INE/MEX/042/2018, en el que se pretendió el cambio del domicilio aprobado para la instalación de las casillas extraordinarias en la sección 2025 del distrito electoral federal 18, en el Estado de México, a los diversos recursos de revisión en los que la causa de pedir fue la aprobación de la instalación de casillas extraordinarias en otras secciones electorales, si bien fue indebida, no le generó perjuicio alguno al apelante, respecto de la parte de la resolución controvertida que se analiza a partir de su planteamiento hecho en el presente asunto, puesto que los argumentos del consejo local, si bien, en principio, aludieron a los recursos de revisión RSCL/INE/MEX/041/2018, RSCL/INE/MEX/043/2018 y RSCL/INE/MEX/044/2018, para, luego, hacerlos extensivos al diverso recurso de revisión RSCL/INE/MEX/042/2018, encuentran una correspondencia con los conceptos expuestos por el ahora apelante en su recurso de revisión.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la parte apelante deja de cuestionar las razones utilizadas por el consejo local para desestimar el planteamiento hecho en el recurso de revisión, pues hace consistir su concepto de agravio en el presente asunto en la indebida acumulación de los medios de impugnación, circunstancia que, como se demostró, si buen fue incorrecta, en principio, no trascendió en una afectación sustancial de los derechos del apelante, razón adicional para sostener la inoperancia del agravio.

 

2.    Valoración de pruebas.

 

El partido político recurrente arguye que el consejo local dejó de tomar en consideración los medios probatorios que éste ofreció en el recurso de revisión, lo que en su concepto afecta su derecho a la adecuada defensa, así como al debido procedimiento.

 

La parte apelante refiere que la autoridad responsable omitió requerir al consejo distrital las pruebas que éste justificó haberle solicitado, oportunamente, esto es, las peticiones que los representantes del Partido Revolucionario Institucional hicieron al vocal ejecutivo y al vocal secretario de la 18 junta distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, de trece de abril, para que se les proporcionara el dictamen técnico en que el consejo distrital sustentó la aprobación de la ubicación de las casillas extraordinarias, las cuales dejaron de ser respondidas por dichos funcionarios electorales.

 

Por tanto, para el recurrente, dicha prueba dejó de ser tomada en consideración por el consejo local, pese a que la misma le hubiese permitido demostrar que el jardín de niños “Amado Nervo” del sistema Municipal del Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en Huixquilucan, Estado de México, ubicado en la avenida Arenal, sin número, colonia Ejido de San Cristóbal, es el domicilio idóneo para la instalación de las casillas extraordinarias correspondientes a la sección 2025 del distrito electoral 18 en el Estado de México.

 

Los agravios son infundados.

 

En su recurso de revisión, la parte ahora apelante ofreció como medios de prueba, relacionados con el fondo del asunto, los siguientes:

 

        El acuerdo controvertido (AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018);

        El proyecto de acta, así como el acta, correspondientes a la décima sesión extraordinaria del 18 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral, celebrada el nueve de abril del año en curso;

        La minuta de trabajo de quince de febrero de la presente anualidad, relativa al recorrido de la 18 junta distrital ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México para la ubicación de lugares para la instalación de las casillas electorales;

        El dictamen técnico en el que el 18 consejo distrital en mención se sustentó para aprobar la instalación de las cuatro casillas extraordinarias en Boulevard Bosque Real, Manzana 2, Fraccionamiento Bosque Real, en Huixquilucan, Estado de México;

        La presuncional, y

        La instrumental de actuaciones.

 

En cuanto a los documentos referidos, el apelante justificó haberlos solicitado al 18 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, como se desprende de los escritos de doce de abril, suscritos por la representante del Partido Revolucionario Institucional ante dicho órgano desconcentrado, los cuales obran en autos[12] y calzan sendos sellos de recibido de la vocalía secretarial, así como de la vocalía ejecutiva, de la junta distrital ejecutiva del instituto de referencia, correspondiente al 18 distrito electoral federal en el Estado de México, de fecha trece de abril a las nueve horas con veintinueve minutos, nueve horas con treinta minutos y once horas con cuarenta y tres minutos, respectivamente. Dichas peticiones fueron hechas en forma oportuna, por el entonces recurrente, puesto que el recurso de revisión fue interpuesto ante el órgano distrital en mención hasta las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos del trece de abril del presente año.

 

No obstante, carece de fundamento la aseveración del apelante de que el consejo local dejó de tomarlas en consideración debido a que ni siquiera las requirió al consejo distrital, pese a encontrarse justificada su petición previa.

 

Se sostiene la conclusión anterior porque las pruebas ofrecidas por la parte apelante en su recurso de revisión obran agregadas a los autos, puesto que fueron remitidas por el propio consejo distrital al consejo local como anexos del recurso de revisión, con motivo de las solicitudes del recurrente, referidas.

 

En efecto, a través del oficio INE-CD18-MEX/PC/0140/2018 de diecisiete de abril del año en curso,[13] recibido en la misma fecha en el consejo local, el presidente del 18 consejo distrital remitió a este último, entre otra documentación, el original del medio de impugnación y sus anexos, entre los que se encuentran las copias certificadas del acuerdo reclamado, al que se encuentra adjunta la ficha técnica respectiva;[14] del proyecto de acta[15] de la décima sesión extraordinaria del consejo distrital en mención, celebrada el nueve de abril del año en curso; la minuta de trabajo de quince de febrero, correspondiente al recorrido de la junta distrital ejecutiva para la ubicación de los lugares para la instalación de las casillas,[16] así como del análisis sobre las observaciones generadas durante los recorridos realizados por la junta distrital, durante la localización de lugares para la ubicación de casillas.[17]

 

Lo anterior, a pesar de que, en el sello de recibido de trece de abril estampado en el recurso de revisión,[18] el auxiliar jurídico de la 18 junta distrital ejecutiva asentó haber recibido, solamente, veintisiete folios del recurso de revisión, así como cuatro anexos, el primero de catorce páginas y los restantes de dos fojas cada uno, esto es, un total de cuarenta y siete páginas.

 

De ahí que no haya existido la necesidad de que el consejo local requiriese al consejo distrital para que remitiera los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, puesto que los mismos quedaron incluidos dentro de la documentación con la que se conformó el expediente del recurso de revisión RSCL/INE/MEX/042/2018.

 

No pasa por alto que el ahora apelante también ofreció, como prueba en el recurso de revisión, copia certificada del acta de la sesión del consejo distrital en la que se aprobó el acuerdo impugnado, así como que ésta no fue remitida por dicho órgano desconcentrado al consejo local, pese haberle sido solicitada por el entonces recurrente, oportunamente, sin embargo, tampoco fue necesario que este último la requiriese al consejo distrital puesto que, de conformidad con el artículo 27, párrafos 1 y 4, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, esta debía ser aprobada hasta la siguiente sesión del consejo distrital. De ahí que se presuma que ello no había sucedido para la fecha en que fue resuelto el recurso de revisión, esto es, el veinticinco de abril, por lo que el consejo distrital remitió la documentación relativa con la que contaba, de conformidad con la normativa aplicable, es decir, el proyecto del acta de su sesión extraordinaria de nueve de abril del año en curso.

 

Aunado a lo anterior, el consejo local sí tomó en consideración los medios probatorios ofrecidos por el recurrente y remitidos por el consejo distrital, por lo que también carece de sustento la afirmación del apelante, en el sentido de que la autoridad responsable afectó su derecho a la adecuada defensa, así como al debido proceso, pues dicho órgano desconcentrado no dejó de valorar las probanzas de referencia.

 

En el considerando sexto, apartados II y III, de la resolución controvertida en el presente recurso de apelación, el consejo local realizó el análisis relativo al planteamiento del entonces recurrente de que el acuerdo del consejo distrital carecía de una fundamentación y motivación adecuada.

 

Para sustentar que el acuerdo impugnado contenía una fundamentación y motivación suficiente, el consejo local aludió a la ficha técnica, la minuta de recorrido, así como a los planos cartográficos anexos al análisis sobre las observaciones generadas durante los recorridos, para concluir que el consejo distrital había atendido a la normativa y procedimientos dispuestos en ésta para la determinación del lugar en que se instalarán las casillas extraordinarias referidas en el recurso de revisión.

 

Se precisa que la copia certificada del acuerdo impugnado en el recurso de revisión, así como del proyecto del acta de la sesión en la que éste se aprobó, desde luego fueron tomados en consideración por la responsable, pues demostraron la existencia del acto reclamado en dicho medio de impugnación.

 

De ahí que se considere que no le asiste la razón a la parte apelante, puesto que los medios de prueba que ofreció y fueron aportados al recurso de revisión, sí fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable, incluido el documento técnico consistente en el análisis sobre las observaciones generadas durante los recorridos realizados por la junta distrital, durante la localización de lugares para la ubicación de casillas, así como la ficha técnica adjunta al acuerdo controvertido en el recurso de revisión, documentos que contienen los elementos relativos a las condiciones para la aprobación de la ubicación de las casillas, por lo que carece de sustento que el recurrente alegue en esta instancia que no recibió respuesta a su petición de que le fuera proporcionado el dictamen técnico.

 

En tal sentido, se advierte que ante el consejo local, el apelante no hizo valer que desconociera los documentos técnicos de referencia (ficha técnica, así como el análisis sobre las observaciones generadas durante los recorridos), pues, inclusive, el mismo día de la interposición de su recurso de revisión solicitó al consejo distrital “el dictamen técnico en que se plasme la ponderación de elementos y elementos jurídicos en que se sustentó el Consejo Distrital Electoral del 18 del (sic) Instituto Nacional Electoral…para aprobar…la ubicación de 4 casillas Extraordinarias…considerando que de acuerdo con la minuta de trabajo de fecha 15 de febrero del dos mil dieciocho existían dos propuestas…”.[19]

 

Lo anterior, propició, como ha quedado apuntado, que el consejo distrital remitiera al consejo local la documentación que el recurrente ofreció como pruebas, entre la que se encuentra la ficha técnica derivada del recorrido realizado por la junta distrital ejecutiva, así como el análisis sobre las observaciones generadas con motivo del recorrido, elementos probatorios de los que, en cualquier caso, el ahora apelante pudo imponerse durante la sustanciación del recurso de revisión, así como al momento de controvertir la resolución del consejo local, los cuales contienen los elementos técnicos y normativos que sirvieron de base para que el consejo distrital aprobara la ubicación de las casillas extraordinarias.

 

Adicionalmente, se presume que la parte recurrente tuvo a su alcance la documentación técnica necesaria para la discusión del acuerdo relativo, pues no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el artículo 13, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, se dispone que:

 

        A las convocatorias para las sesiones de los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral se deben acompañar los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, para que los integrantes del consejo cuenten con la información suficiente y oportuna;

        Los documentos y anexos de las convocatorias se distribuirán, preferentemente, en medios digitales, no obstante podrán distribuirse, en medio electrónico a través de la dirección electrónica que de manera previa y por escrito se proporcione al secretario del consejo de que se trate, o en su caso, mediante el sistema de firma electrónica que para tal efecto se instrumente; excepto cuando ello sea materialmente imposible, o bien, cuando la entrega sea solicitada en forma impresa, previa y expresamente mediante escrito dirigido al secretario, por alguno de los integrantes que hayan de recibirlos;

        Con el objeto de que la convocatoria y el orden del día puedan ser difundidos a los integrantes del Consejo, con todos y cada uno de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, las diversas áreas y órganos del Instituto involucradas deberán remitirlos al secretario, por lo menos con dos días de anticipación a la expedición de la convocatoria, y

        Sólo en aquellos casos en que, derivado de los altos volúmenes de documentación, no sea posible acompañar los anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día, así como la información y documentación relacionada, éstos se pondrán a disposición de los integrantes del consejo a partir de la fecha de emisión de la convocatoria, con el propósito de que puedan ser consultados en el local del consejo respectivo, mismo que se señalará en la propia convocatoria.

 

De ahí que cobre relevancia que el ahora apelante no haya hecho valer alguna irregularidad relacionada con el procedimiento anterior, en el sentido de que hubiese desconocido los documentos y anexos de índole técnica que fueron parte de la convocatoria relativa a la sesión en la que el consejo distrital aprobó el acuerdo controvertido mediante el recurso de revisión, puesto que de la copia certificada del proyecto de acta de la referida sesión de nueve de abril del año en curso, no se advierte que la representación del partido apelante hubiese hecho alguna manifestación al respecto.

 

Por el contrario, la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante dicho consejo distrital intervino durante la sesión de referencia para solicitar que el informe sobre el procedimiento para la identificación, ubicación y cobertura de casillas extraordinarias fuese engrosado al acta de la sesión, así como que quedara constancia que durante el recorrido del quince de febrero habían sido inspeccionadas las dos ubicaciones propuestas para la instalación de las casillas extraordinarias.[20]

 

Por tanto, se infiere que el partido ahora apelante estuvo al tanto de los documentos y anexos técnicos que sirvieron de base para que el consejo distrital emitiera el acuerdo controvertido y que, posteriormente, fueron tomados en consideración por el consejo local responsable para sustentar su resolución, como parte de la motivación integral del acto del órgano desconcentrado distrital, pues en dicha sesión también se rindió el informe sobre el avance en las visitas de examinación por parte del consejo distrital a los lugares propuestos para la ubicación de las casillas.

 

3.    Fundamentación y motivación.

 

La parte recurrente argumenta que la autoridad responsable dejó de analizar si el acuerdo impugnado en el recurso de revisión se encontraba fundado y motivado, por lo que, en concepto del recurrente, el consejo local suplió la indebida fundamentación y motivación del acto emitido por el consejo distrital a efecto de subsanarlo.

 

En forma concreta, la parte recurrente aduce que el consejo local pasó por alto que el consejo distrital dejó de precisar en su acuerdo que existían dos propuestas para la ubicación de las casillas extraordinarias, las características de los lugares propuestos, así como las razones que le permitieron aprobar una de las dos ubicaciones.

 

El partido político recurrente menciona que es inexacto el argumento del consejo local, relativo a que el consejo distrital ponderó las distancias que median entre las dos ubicaciones propuestas para la ubicación de las casillas, así como los trayectos que recorrerían los electores, puesto que del acuerdo del consejo distrital se advierte que éste no realizó dicha ponderación, pues ni siquiera precisó que existieran dos ubicaciones propuestas.

 

El recurrente arguye que es incorrecta la afirmación que el consejo local hace en la página diecinueve de su resolución, de que a los recorridos realizados por la junta distrital para determinar la ubicación de las casillas, solamente, asistieron los representantes del Partido Revolucionario Institucional, puesto que de la minuta de trabajo correspondiente, de quince de febrero de dos mil dieciocho, se desprende que también acudieron a dichos recorridos los representantes de los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y MORENA, lo que evidencia que dicho medio probatorio no fue valorado por el consejo local, pese a que fue ofrecido por el ahora recurrente en el recurso de revisión.

 

La parte recurrente hace valer que el consejo local, al argumentar que el lugar aprobado por el consejo distrital para ubicar las casillas extraordinarias reúne los requisitos legales y reglamentarios, tales como espacio de libre y fácil acceso, posibilidad de instalar canceles o elementos modulares, condiciones suficientes de seguridad, fácil identificación, ventilación, así como suficiente espacio para los electores, los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos y candidatos independientes; dejó de establecer las particularidades o elementos técnico-jurídicos por las que arribó a dicha conclusión, así como la forma en que constató que la ubicación aprobada reúne tales condiciones, lo que, en concepto del recurrente, es relevante, puesto que los integrantes del consejo local no acudieron a la referida ubicación y, por tanto, dejaron de explicar, pese a que fue planteado en el recurso de revisión, por qué no resulta inconveniente que la locación autorizada cuente con un espacio de, aproximadamente, dos metros, así como que limite en un extremo con una barranca y en otro con el arroyo vehicular.

 

El partido político apelante señala que se encuentra en estado de indefensión ante el argumento del consejo local por el que arribó a la conclusión de que entre las dos ubicaciones propuestas para la instalación de las casillas existen quinientos metros de distancia, así como que la ubicación aprobada resulta equidistante, respecto de las distintas localidades a las que corresponderían las casillas extraordinarias, lo que facilitaría y equilibraría el acceso, pues, de lo contrario, los electores del punto más alejado a la ubicación de las casillas recorrerían una distancia de 4.6 kilómetros y si deciden caminar, una de seiscientos metros.

 

El recurrente indica que la argumentación de la responsable es ilógica, además de que el consejo local mencionó que arribó a dicha conclusión con base en las constancias del expediente, incluidos los planos cartográficos, los cuales refiere en forma genérica, sin precisar cuáles, lo que le impide advertir los elementos objetivos que la responsable tomó en consideración para sostener sus conclusiones.

 

El partido apelante cuestiona las razones en que el consejo local se apoyó para considerar adecuada la ubicación aprobada por el consejo distrital para la instalación de las casillas extraordinarias, consistentes en que, de acuerdo con el listado nominal, estimó que en la sección 2025 votarán alrededor de 2114 personas, de las cuales 2100 personas, del total de la sección 2015 (sic), emitirán su voto en las casillas extraordinarias.

 

Lo anterior, porque en concepto del recurrente, el que la autoridad responsable pronostique la votación constituye un elemento subjetivo, al no apoyarse en un dato concreto, aunado a que ésta es incongruente al referirse a la sección electoral 2015, cuando analizaba lo relativo a la sección 2025.

 

La parte recurrente argumenta que el consejo local no explica en qué se apoyó para afirmar que la ubicación propuesta por éste se encuentra a 170 metros de una gasolinera, así como la manera en que tal hecho, de ser cierto, se corresponde con el supuesto normativo dispuesto en el artículo 229, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

a.    Los planteamientos que se analizan a continuación son infundados.

 

Contrariamente, a lo aseverado por la parte apelante, el consejo local responsable sí llevó a cabo un análisis en relación con la debida fundamentación y motivación del acuerdo del consejo distrital cuestionado en el recurso de revisión.

 

Para ello, en los apartados II y III del considerando sexto de la resolución impugnada, el consejo local argumentó, esencialmente, lo siguiente:

 

        La aprobación del lugar para la instalación de una casilla extraordinaria supone la ejecución de un procedimiento para determinar la viabilidad del lugar aprobado, el cual se desarrolla en un lapso de dos meses, en el que participan la autoridad electoral local, el órgano desconcentrado competente del Instituto Nacional Electoral, así como los representantes de los partidos políticos;

        Refirió lo dispuesto en los artículos 253; 255, párrafo 1, incisos a) y b), y 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 229, párrafo 1, incisos a) al c), e) al g) y j), del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como el apartado 3 del anexo 8.1 (Manual de ubicación, integración y funcionamiento de casillas electorales) del reglamento de referencia, relativos a la integración, ubicación y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas a instalarse en las elecciones federales y locales concurrentes;

        Concluyó que el consejo distrital cumplió con la normativa apuntada, así como con el procedimiento para la determinación de la ubicación de las casillas, en atención a la ficha técnica elaborada con motivo del recorrido para la examinación de lugares para la ubicación de las casillas, de la cual advirtió la participación de los vocales, consejeros, funcionarios y representantes partidistas, así como la justificación de la propuesta aprobada;

        Precisó que, en el caso de la ubicación aprobada para la instalación de las cuatro casillas extraordinarias en la sección 2025, la justificación de la decisión del consejo distrital se advertía del hecho de que dicha ubicación había sido utilizada en los procesos electorales anteriores, por lo que resultaba estratégica, al encontrarse en un punto céntrico de la sección electoral en mención, lo que facilitaría el acceso de la ciudadanía, aunado a que el domicilio pretendido por el recurrente se localiza en un extremo de la zona que correspondería a las casillas;

        Añadió que el espacio aprobado por el consejo distrital es de libre y fácil acceso e identificación, permite la instalación de canceles o elementos modulares, ofrece condiciones de seguridad, ventilado, así como suficiente para albergar a los funcionarios de casilla, representantes y ciudadanía, con base en lo cual concluyó que el lugar resultaba idóneo;

        Argumentó que el consejo distrital, al momento de ponderar, consideró las distancias que median entre ambos puntos (el aprobado y el pretendido por el recurrente), así como los trayectos que recorrería la ciudadanía para acceder a cada uno;

        Agregó que, con base en los planos cartográficos, podía inferir que el lugar aprobado resultaba equidistante de las localidades a cuyos habitantes les correspondería votar en dichos centros de votación, por lo que de instalarse las casillas extraordinarias en el jardín de niños, solamente, se favorecería a los vecinos de la colonia El Arenal, en perjuicio del resto de las localidades, en las que se encuentra la mayor parte de la población a la que le correspondería votar en las casillas de referencia;

        Adicionalmente, realizó un ejercicio hipotético respecto de las distancias que le correspondería recorrer a la ciudadanía en caso de aprobarse la localidad pretendida por el ahora apelante;

        Consideró que de la votación estimada para la sección 2025, el mayor porcentaje correspondería a los habitantes cercanos a la ubicación aprobada por el consejo distrital, para lo cual precisó que se apoyó en el estadístico nominal precisado en el informe circunstanciado respectivo, circunstancia que, a su juicio, robustecía la decisión del órgano desconcentrado distrital, y

        Por último, por una parte, adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la ley sustantiva electoral, si bien deben preferirse los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas que cumplan con los requisitos de fácil y libre acceso para el electorado, así como el aseguramiento de la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto, por encima de los lugares públicos y los domicilios particulares, y, por la otra, señaló la responsable que el jardín de niños pretendido por el recurrente no cumplía con dichos requerimientos al encontrarse, aproximadamente, a ciento setenta metros de una gasolinera, circunstancia que, a criterio de la responsable, no favorecería la instalación de las casillas, derivado del riesgo que conlleva el manejo de agentes o elementos inflamables volátiles, lo que abonaba a la justificación de la decisión tomada por el consejo distrital.

 

De ahí que no se comparta la afirmación del partido apelante de que la autoridad responsable se limitó a suplir la deficiencia de la fundamentación y motivación del acuerdo del consejo distrital, pues, si bien es cierto la motivación dada por el consejo distrital no se encuentra en su totalidad en dicho documento, no menos cierto es que ésta se desprende de los anexos del propio acuerdo, los cuales forman parte integral del mismos; elementos que dicho órgano distrital tuvo en consideración y que fueron precisados en la ficha técnica correspondiente[21] que, como anexo, forman parte de dicho acuerdo.

 

Por ende, el hecho de que el consejo local haya apoyado su resolución, en la parte analizada, en argumentos que construyó a partir de la ficha técnica derivada del recorrido para la localización de lugares de instalación de las casillas, del estadístico nominal precisado en el informe circunstanciado, así como de los planos cartográficos que forman parte del análisis sobre las observaciones generadas durante los recorridos (documento técnico ofrecido como prueba por el propio apelante), tales como que el lugar aprobado había sido utilizado en procesos anteriores, que éste resultaba estratégico y equidistante; no implica el perfeccionamiento del acuerdo controvertido en el recurso de revisión, puesto que la responsable lo hizo a partir de las consideraciones del órgano desconcentrado distrital para aprobar la ubicación de las casillas extraordinarias en un lugar público (párrafos 25, 26 y 28 del acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018),[22] así como de los elementos tomados en cuenta por éste y que forman parte integral de su acto (ficha técnica).

 

En cuanto a la afirmación de la parte apelante, de que el consejo local dejó de establecer las particularidades, así como los elementos técnico-jurídicos por medio de los cuales arribó a la conclusión de que el lugar aprobado por el consejo distrital para la instalación de las casillas extraordinarias resultaba adecuado (puesto que aludió en forma genérica a las constancias del expediente y a los planos cartográficos), así como la forma en que constató que dicha ubicación se ajustaba a la normativa aplicable, resulta infundada.

 

En efecto, se reitera la circunstancia de que el consejo local apoyó su determinación en la ficha técnica que forma parte integral del acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018 emitido por el consejo distrital y la minuta de recorrido de quince de febrero, elementos de prueba ofrecidos por el propio recurrente, así como en los datos precisados en el informe circunstanciado y en los planos cartográficos,[23] por lo que carece de sustento la afirmación de que la autoridad responsable no precisó los elementos que le llevaron a tomar la determinación de confirmar la ubicación aprobada por el consejo distrital para la instalación de las casillas extraordinarias.

 

También carece de fundamento la afirmación de que el consejo local dejó de explicar la inconveniencia de la localidad propuesta por el partido apelante, como resultado de que sus integrantes omitieron constituirse en la escuela pública (jardín de niños “Amado Nervo”).

 

Lo anterior, porque si bien la autoridad responsable cuenta con atribuciones para realizar diligencias para mejor proveer,[24] lo cierto es que en los autos del expediente conformado con motivo del recurso de revisión obran elementos suficientes (minuta de recorrido, proyecto de acta de la sesión de nueve de abril del año en curso, en la que se discutió y aprobó el acuerdo impugnado, ficha técnica, informe de la junta distrital ejecutiva sobre la conclusión de los recorridos realizados, análisis sobre las observaciones generadas durante los recorridos y planos) aportados tanto por el recurrente como por el tercero interesado, así como por la propia autoridad distrital, que permitieron al consejo local arribar a su conclusión, sin necesidad de constituirse en la ubicación propuesta por el ahora apelante.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, debe tenerse presente que son las juntas distritales ejecutivas quienes tienen atribuciones para realizar recorridos en las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos para la instalación de los centros de votación, así como para presentar a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas (artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como apartado 3 del anexo 8.1 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral).

 

Asimismo, los consejos distritales cuentan con facultades para examinar que los lugares propuestos por las juntas distritales ejecutivas cumplan con los requisitos legales y, en su caso, hacer los cambios necesarios, a efecto de aprobar la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas.

 

Por ende, si de los documentos generados a partir de dichas actividades, establecidas en la normativa, se desprenden elementos suficientes con base en los cuales la autoridad responsable pudo revisar la decisión del consejo distrital, no se advierte justificación alguna para que el consejo local acudiese, en ejercicio de una facultad potestativa (diligencia para mejor proveer), a la inspección del lugar propuesto por el recurrente.

 

No le asiste tampoco la razón a la parte recurrente cuando asevera que es ilógico que el consejo local haya argumentado que, de instalarse las casillas en el domicilio correspondiente a la escuela pública, la ciudadanía del punto más alejado a dicha ubicación tendría que recorrer 4.6 kilómetros y, solamente, seiscientos metros si decidieran caminar.

 

Lo anterior, porque el apelante hace el planteamiento anterior a partir de una lectura incompleta del argumento de la responsable, ya que ésta, en realidad, precisó que, de aceptarse la ubicación propuesta por el recurrente, el electorado del punto más alejado del domicilio del jardín de niños recorrería 4.6 kilómetros, en total, pero que en el caso de que decidieran caminar, de la distancia apuntada, seiscientos metros corresponderían a carpeta asfáltica, debido a que no cuenta con aceras para arribar a la avenida Arenal, sin número, colonia Ejido de San Cristóbal. En tal sentido, no se advierte incongruencia en lo argumentado por la responsable, como lo pretende evidenciar el partido apelante.

 

No le asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que el consejo local se apoyó en un elemento subjetivo para sostener que la ubicación para la instalación de las casillas extraordinarias aprobada por el consejo distrital favorecería un mayor porcentaje de votación recibida por parte de los habitantes de la sección a la que corresponden.

 

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo 8.1 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, concretamente, los apartados 3.1.1. y 3.1.2., denominados Previsiones y Preparación de los recorridos para determinar los lugares donde se instalaran las casillas, las juntas distritales ejecutivas, así como los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral pueden allegarse, entre otra información, para la localización de domicilios para la instalación de las casillas, de los estadísticos del padrón electoral y lista nominal de electores, así como atender, para la preparación de los recorridos, a las diferentes circunstancias que pudieran afectar el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, entre otras, los lugares en los que fueron instaladas casillas extraordinarias en el proceso electoral, federal o local, anterior, así como la proyección del número de casillas que se espera instalar en el proceso electoral correspondiente, con base al corte estadístico del padrón electoral y la lista nominal de electores.

 

Por tanto, si el consejo local se apoyó en el estadístico nominal referido por el consejo distrital en su informe circunstanciado, para arribar a la conclusión de que la ubicación aprobada para la instalación de las casillas extraordinarias favorecería un mayor porcentaje de votación, ello no constituye, en modo alguno, un elemento subjetivo, sino por el contrario, una estimación a partir de un elemento objetivo indicado en la normativa aplicable para el desarrollo del procedimiento relativo a la determinación de lugares para la instalación de los centros de votación.

 

Igualmente, carece de sustento la afirmación de que la responsable fue incongruente en la parte de la resolución que se analiza, al mencionar la sección 2025, así como la 2015, pues se advierte que se trató de una imprecisión en la redacción por parte del consejo local. Sin embargo, la misma no trasciende en modo alguno a la conclusión que dicha responsable sostuvo, aunado a que la parte recurrente no argumenta, por ejemplo, que las estimaciones hechas por el consejo local no se correspondan con los datos aportados por el consejo distrital en su informe circunstanciado.

 

b.    Por otro lado, los conceptos de agravios siguientes son inoperantes.

 

Si bien le asiste la razón al partido apelante en cuanto a que, en el acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018, el consejo distrital dejó de ponderar las distancias que median entre el jardín de niños y el lugar público aprobado para la instalación de las casillas extraordinarias, así como los trayectos que recorrerían los electores, lo cierto es que el consejo local refirió que de “…las constancias que obran en el expediente, la responsable, al momento de ponderar, también consideró las distancias que median entre los puntos involucrados y los trayectos que recorrería el electorado…”. Es decir, el consejo local no precisó que dicha ponderación se desprendiera del acuerdo controvertido en el recurso de revisión, sino de las constancias del expediente.

 

En tal sentido, de la copia certificada del proyecto de acta de la sesión extraordinaria del 18 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, celebrada el nueve de abril del año en curso, en la que fue aprobado el acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018, documental que fue ofrecida como prueba por el recurrente,[25] se desprende que el consejero presidente, ante la intervención de la representación del partido ahora apelante y del tercero interesado, precisó lo siguiente:[26]

 

… quiero comentar que la Junta Distrital hizo la propuesta que se pusiera en la glorieta, efectivamente el día que fuimos al recorrido, los representantes del Partido Revolucionario Institucional solicitaron que fuéramos a ver el kínder para analizar la posibilidad de poder cambiar a ese kínder. Es cierto que el artículo 255 establece que se dará preferencia a las escuelas y a las oficinas públicas, pero también es cierto que en su párrafo dos dice que en caso de que reúna los demás requisitos, pues son los que ya conocemos de libre acceso y otras, no necesariamente por que sea una escuela se tiene que instalar forzosamente en una escuela, hay que ver que colme también los demás requisitos que establece la ley. En este caso sí quiero comentar que el día 9 de marzo hicimos un recorrido únicamente los señores consejeros electorales y los integrantes de la junta para revisar este y otros casos que tenían alguna situación especial, una vez que analizamos el cumplimiento de todos los requisitos tanto de la escuela como de la glorieta, hicimos una reunión posteriormente el día 15 de marzo, una reunión de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral y en esa reunión se analizó ese tema, se volvió a tratar y los consejeros electorales hemos determinado  que la casilla se ubique, se presentara la propuesta en la glorieta, pero vuelvo a repetirlo, previo al análisis del cumplimiento de todos los requisitos que señala la ley, porque efectivamente está esa escuela, pero hay otras escuelas más y lo que nosotros queremos y buscamos es que sea un acceso fácil para la mayoría de todos los ciudadanos que habitan en esa sección. Esa ubicación que se está proponiendo queda en un punto intermedio entre lo que es la parte de los ciudadanos que están en el Arenal y Bosque Real. Porque si no lo estamos llevando a uno de los extremos, si la sacamos a una de las dos escuelas, por eso es que se determinó cumplir con este requisito. Así mismo se toma en cuenta el antecedente (sic) la instalación en el proceso local anterior donde se instaló. Se equipa, se debe equipar debidamente, se equipó se instaló y funciona sin problema alguno la casilla en ese lugar y es por eso que se propuso instalarla ahí….

 

Lo anterior evidencia que la conveniencia de las distancias y recorridos entre ambos puntos posibles para la instalación de las casillas sí fue analizada por el consejo distrital, precisamente, durante la sesión en la que se aprobó el acuerdo controvertido en el recurso de revisión, lo cual fue referenciado por el consejo local en su resolución. De ahí, que se considere inoperante el argumento de la parte apelante.

 

En el mismo sentido, respecto al argumento de la parte apelante mediante el que refiere que la minuta del recorrido realizado por los integrantes de la junta distrital ejecutiva el quince de febrero del año en curso, con el fin de ubicar lugares para la instalación de las casillas electorales, dejó de ser valorada por el consejo local responsable, puesto que, dicha autoridad, incorrectamente, indicó que a dicho recorrido, solamente, asistieron los representantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

La inoperancia del argumento de referencia deviene del hecho de que, si bien en la página 19 de la resolución impugnada, mediante un cuadro o tabla esquemática, el consejo local afirmó, erróneamente, que al recorrido de ubicación asistió, únicamente, la representación del partido apelante ante el consejo distrital, lo cierto es que ello no implica, necesariamente, que la autoridad responsable haya dejado de tomar en consideración dicho medio probatorio.

 

Muestra de ello es que en el apartado III del considerando sexto de su resolución, el consejo local indicó que:

 

…En cumplimiento a lo anterior y tal como se desprende de los informes circunstanciados presentados por las responsables, de las fichas técnicas, de las minutas de los recorridos y de las visitas de examinación, es de afirmarse que tanto las juntas distritales ejecutivas como los respectivos consejos involucrados…contando con la participación en su gran mayoría de los representantes de los partidos políticos acreditados, entre ellos los representantes Propietario y/o Suplente del Partido Revolucionario Institucional, ahora recurrente…En otras palabras, en las fichas técnicas levantadas con motivo de los recorridos y visitas de examinación, por ejemplo, se observa la participación de vocales, consejeros, funcionarios y representantes partiditas (sic) acreditados ante ambas autoridades electorales…

 

Aunado a lo anterior, no se advierte la manera en que dicha imprecisión del consejo local, respecto de los datos contenidos en la minuta de recorrido de referencia, le ocasione algún perjuicio a la parte apelante, aunado a que ésta tampoco expresa argumento que permite inferirlo.

 

Por otra parte, si bien le asiste la razón al apelante en cuanto a que el consejo local dejó de señalar en que se apoyó para aseverar que el domicilio propuesto por el recurrente se encuentra a 170 metros de una gasolinera, lo cierto es que tal situación no trasciende a la conclusión sostenida por la responsable, por lo que deviene inoperante el agravio analizado, puesto que en autos obra constancia de que tales condiciones, respecto del domicilio pretendido por el apelante para la instalación de las casillas.

 

En efecto, de la copia certificada del proyecto de acta de la sesión extraordinaria del consejo distrital, celebrada el nueve de abril de la presente anualidad, ofrecida por el propio recurrente, se advierte que el consejero electoral Octavio César Gutiérrez Hernández precisó lo siguiente:[27]

…ciertamente, recorrimos esta casilla, algunas otras el día 9 de marzo con todos los concejeros, el presidente, los vocales. Nada más para agregar uno de los puntos que vimos negativos hacia la propuesta que propone el PRI, fue que está muy cerca de la gasolinera, por la carretera a pie…

Tal circunstancia no fue controvertida por la representación del partido apelante en dicha sesión, pese haber intervenido con el uso de la palabra en forma inmediata, como se desprende del proyecto de acta de referencia.

De ahí que, pese a que el consejo local dejó de precisar en su resolución el medio probatorio en el que se apoyó, pues de forma genérica argumentó que su decisión la tomaba con base en las constancias del expediente, se considere que existen en autos elementos probatorios que soportan la afirmación de la responsable lo que torna inoperante la alegación analizada.

Por último, se desestima lo relativo a que el consejo local dejó de explicar en qué forma la circunstancia anterior (cercanía del jardín de niños con una gasolinera) encuadraba en lo dispuesto en el artículo 229, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones.

Ello, puesto que la autoridad responsable sí precisó que tal circunstancia no favorecía la instalación de las casillas extraordinarias en el lugar propuesto por el apelante, debido al riesgo que conlleva el manejo de agentes o elementos inflamables volátiles, en términos de lo dispuesto en el numeral 229, párrafo 1, inciso e), del reglamento de referencia, el cual dispone que los lugares donde se instalen las casillas deberán reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 255, numeral 1, de la ley sustantiva electoral, y observarse, entre otras cuestiones, que no estén cerca de agentes o lugares contaminantes o peligrosos, tales como radiaciones, ruido, elementos inflamables volátiles, entre otros, que representen un riesgo.

Ante lo infundado e inoperante de los planteamientos analizados, por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido recurrente y al tercero interesado; por oficio, al consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO


[1] Resuelto en forma acumulada con los expedientes RSCL/INE/MEX/041/2018, RSCL/INE/MEX/043/2018 y RSCL/INE/MEX/044/2018.

[2] Visible a fojas 62 a la 101 del cuaderno accesorio.

[3] Visible a fojas 4 a la 32 del cuaderno accesorio único.

[4] Visible a fojas 180 a la 193 del cuaderno accesorio único.

[5] Consultable de la foja 82 a la 104 del expediente principal.

[6] Visible a fojas 62 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[7] La interpretación y análisis de lo pretendido por la parte recurrente se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[8] Se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al contenido de la jurisprudencia 4/2000, intitulada AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[10] De conformidad con el anexo 2 del acuerdo AC10/INE/MEX/CD18/09-04-2018, visible a foja 99 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[11] Páginas 9, 10, así como 26 a 28 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[12] Ubicados a folios 117, 162 y 164 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[13] Foja 2 del cuaderno accesorio en cita.

[14] Fojas de la 62 a la 101 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[15] Folios del 103 al 115 del cuaderno accesorio único del expediente.

[16] Páginas de la 159 a la 161 del cuaderno accesorio único.

[17] Fojas 165-174 del cuaderno accesorio único.

[18] Página 6 del cuaderno accesorio único.

[19] Foja 164 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[20] Foja 106 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[21] Visible a fojas 77 y 78 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[22] 25. Que la finalidad del derecho al voto en las elecciones populares implica la elección de funcionarios o representantes, que permitan ser portavoces de los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos; de tal forma que, a través de estos se propicie la participación (sic)

26. de (sic) la ciudadanía en la vida política del país. Este principio se quebrantaría, si se limita el derecho a sufragar a personas que, derivado de las condiciones geográficas, se les dificulte el acceso a la casilla básica o contigua de la sección a la que pertenecen; o bien, a quienes temporalmente, por circunstancias diversas, se encuentren fuera de la sección electoral que les corresponda.

[…]

28. Tomando en consideración que la finalidad de la instalación de casillas consiste en garantizar el derecho a la emisión del sufragio, y advirtiendo que en la geografía electoral de este 18 Distrito Electoral Federal existen secciones electorales con votantes que están dispersos por cuestiones geográficas o por situaciones socioculturales, se requiere la instalación de casillas extraordinarias para garantizar el legítimo derecho a votar.

[23] Adjuntos al análisis sobre las observaciones generadas durante los recorridos localizable de foja 165 a 174, documento remitido por el consejo distrital a petición por escrito del recurrente.

[24] En tal sentido, véase el contenido de la jurisprudencia 10/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21, así como de la jurisprudencia 9/99 de título DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[25] La cual se ubica a fojas 103 a 115 del cuaderno accesorio único, y cuenta con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[26] Folios 108 y 109 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[27] Foja 109 del cuaderno accesorio único.