RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-21/2019
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE:
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-21/2019, interpuesto por Movimiento Ciudadano, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Juan Miguel Castro Rendón, a fin de controvertir la resolución INE/CG468/2019 y el Dictamen Consolidado atinente, ambos de seis de noviembre del año en curso, aprobados por el indicado Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el aludido Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del mencionado partido político, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, en el Estado de Hidalgo, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Aprobación de plazos para la revisión de informes anuales. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve[1], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG104/2019, relativo a los plazos de ley para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.
2. Cumplimiento del plazo para entrega de informes. El tres de abril, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.
3. Primer oficio de errores y omisiones. El uno de julio, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a revisar los informes presentados y notificó a los partidos políticos el primer oficio de errores y omisiones correspondientes a los informes anuales de ingresos y gastos de dos mil dieciocho.
4. Segundo oficio de errores y omisiones. El diecinueve de agosto, la autoridad fiscalizadora notificó a los partidos políticos el segundo oficio de errores y omisiones correspondientes a los informes anuales de ingresos y gastos dos mil dieciocho, otorgando un plazo de cinco días, a fin de que se llevaran a cabo las rectificaciones conducentes.
5. Modificación de plazos. El dieciocho de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG422/2019, por el cual se modifica la fecha de aprobación de los dictámenes y resoluciones de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.
6. Aprobación de Dictamen y Resolución. El seis de noviembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado y su resolución identificadas como INE/CG462/2019 e INE/CG468/2019, respectivamente, por las cuales se determinó sancionar a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en Hidalgo, concretamente en las conclusiones 6-C6-HI, 6-C7-HI, 6-C10-HI y 6-C12-HI.
II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veinte de noviembre, Movimiento Ciudadano por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral Juan Miguel Castro Rendón, interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de impugnar los actos mencionados en el numeral precedente.
III. Remisión del Cuaderno de Antecedentes No. 189/2019. Mediante proveído de veinte de noviembre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, entre otras cosas, integrar el mencionado Cuaderno de Antecedentes y remitir la documentación a la Sala Regional Toluca, por estimar que la materia de impugnación compete a la circunscripción en que este órgano ejerce jurisdicción.
IV. Recepción de constancias. El veintiséis de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el expediente en comento.
V. Integración del recurso y turno a ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-21/2019, y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El proveído de mérito fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-743/19.
VI. Comparecencia de tercero interesado. De la razón de retiro de diecinueve de noviembre, suscrita por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la autoridad responsable hizo constar que, durante la tramitación del medio de impugnación al rubro indicado, no compareció tercero interesado.
VII. Radicación y requerimiento. El veintisiete de noviembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y requirió al partido actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la Sala Regional Toluca.
VIII. Primer requerimiento del soporte documental del expediente INE-ATG/346/2019. El veintinueve de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la remisión de la información correspondiente del mencionado expediente, en virtud de que varios archivos contenidos en el disco (CD) que fue remitido por el Secretario del indicado Consejo General y que se manifestaba contenía la información correspondiente, no podía ser abierto debido a que no era un tipo de archivo admitido o bien estaban dañados.
Mediante oficio INE/SCG/1370/2019, de la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió en disco (CD) el Dictamen Consolidado INE/CG462/2019 y la Resolución INE/CG468/2019, así como el expediente INE-ATG/346/2019
IX. Segundo requerimiento del soporte documental del expediente INE-ATG/346/2019. El dos de diciembre siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Carlos Silva Adaya, requirió al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la remisión de la información correspondiente del mencionado expediente, debido a que varios de los archivos contenidos en el disco (CD) precisado en el numeral anterior, no podían abrirse por no ser un tipo de archivos admitidos o estar dañados.
X. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dos de diciembre del año en curso, el recurrente desahogó el requerimiento precisado en el numeral VII del presente apartado.
XI. Admisión y cierre de instrucción. Al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, la Magistrada Instructora admitió el escrito recursal y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente recurso, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político a fin de controvertir una resolución y su correspondiente dictamen consolidado, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionados con las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de Movimiento Ciudadano, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, en el Estado de Hidalgo; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Por tales razones, la Sala Regional Toluca asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 1/2017 de Sala Superior del este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. El escrito recursal se presentó ante la autoridad responsable, en ella constan los requisitos formales previstos por la ley, tales como, el señalamiento de la denominación del partido político y el nombre de su representante, su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; así como la identificación de las resoluciones impugnadas y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan los actos impugnados, así como el ofrecimiento y aportación de pruebas dentro del plazo previsto para ello.
b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que las resoluciones combatidas fueron emitidas el miércoles seis de noviembre y el recurso se interpuso el martes doce siguiente, esto es, dentro del plazo establecido para tal efecto, debido a que el sábado nueve y el domingo diez son inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 7, de la ley adjetiva electoral.
c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que lo interpuso un partido político nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
d) Interés jurídico. El partido político cumple este presupuesto procesal, debido a que, en las resoluciones controvertidas, se le impusieron sendas sanciones que implica una afectación a su patrimonio, por lo que tiene interés jurídico directo para controvertir tal acto.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que las resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no admiten medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción de este recurso, por medio del cual, puedan ser modificadas o revocadas, acorde con lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal adjetivo de la materia.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso y no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio del fondo de la controversia.
TERCERO. Síntesis de agravios. De la lectura del escrito recursal se desprende que el partido actor hace valer la violación al principio de exhaustividad, a partir de lo siguiente:
Conclusiones 6-C6-HI y 6-C7-HI
El razonamiento y la determinación de la responsable en el sentido de que el recurrente fue omiso al reportar la cantidad de $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.), derivada de aportaciones en especie por concepto de vehículos, resulta contraria a Derecho, al no valorar todos los elementos que obran en el SIF, ya que Movimiento Ciudadano presentó a través del citado sistema, los registros contables de las aportaciones en especie de simpatizantes, comprobándolo mediante contratos de comodato, recibos de aportaciones, contratos de promesa de venta y cotizaciones que sirvieron de base para que el sujeto obligado determinara sus costos.
El razonamiento de la responsable en la conclusión 6-C6-HI es inexacto, porque determinó incorrectamente que los bienes aportados se usaron de enero a diciembre de dos mil dieciocho, por el valor total de cotización anual por la cantidad de $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.), cuando en el recibo de aportación y en el contrato de comodato que se anexaron a la póliza 1 de ajuste de la primera corrección, se desprende que todos los vehículos fueron aportados desde el veinticuatro de abril y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, más no de enero a diciembre del citado año, por lo que de haberlo considerado así no hubiera concluido una presunta omisión de reportar la cantidad citada por aportaciones en especie.
El recurrente precisa que inclusive, si los valores de las cotizaciones se dividieran entre trescientos sesenta y cinco días (un año) y se multiplicara por los días que se usaron los bienes dados en comodato, durante el periodo del veinticuatro de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, daría como resultado el valor adecuado del bien, tal y como lo prevén los artículos 26 y 27 del Reglamento de Fiscalización así como la NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”.
Refiere Movimiento Ciudadano que lo anteriormente señalado puede ser verificado en el SIF, con las siguientes referencias:
a) Póliza Diario 20/diciembre/2018. (Evidencia adjunta a la póliza: recibo aportaciones, INE aportantes, cotizaciones, contratos enero-diciembre2018) y,
b) Póliza ajuste 1/primera corrección/diciembre/2018. (Evidencia adjunta a la póliza: recibos aportación, INE aportantes, cotizaciones, contratos abril-diciembre 2018).
Por lo anterior, Movimiento Ciudadano en ningún momento omitió reportar $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.) y, por ello, resulta improcedente la conclusión de la autoridad y violatoria al principio de exhaustividad, al no llevar un estudio y análisis adecuado de los argumentos sometidos a su consideración, así como de la documentación que se encuentra en el citado sistema, debiendo quedar sin efectos la sanción impuesta.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que resulta incorrecto lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que las cotizaciones no coinciden con los vehículos aportados, por las siguientes razones: a) Atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, un modelo de un vehículo no implica de facto que tenga el mismo valor de cotización (o comercial) que otro automóvil del mismo modelo, ya que existen diversos factores como las condiciones estéticas y mecánicas del vehículo que se toman en cuenta para determinar el valor de cotización; y, b) la autoridad en atención a lo previsto en el artículo 27, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, podía determinar si el valor de un gasto es sub o sobrevaluado, tomando en consideración diversos factores como el tipo del bien, las condiciones de uso y beneficio, etc, cuestión que en ningún momento realizado.
Ahora bien, en cuanto a la conclusión 6-C7-HI, en la que la autoridad responsable determinó que la aportación en especie (Honda Civic 2016) de Víctor Manuel Cerezo Reséndiz correspondía a $129,900.00 (ciento veintinueve mil novecientos pesos 00/100 M.N.), lo cual excedía preliminarmente el límite anual permitido de aportaciones en especie por $18,406.71 (dieciocho mil cuatrocientos seis pesos 71/100 M.N.), resulta incorrecta, ya que de haberse declarado fundado el argumento precisado con relación a la conclusión 6-C6-HI, daría lugar a revocar la conclusión en cuestión, dado que no consideró que las aportaciones en especie en realidad se efectuaron de abril a diciembre del año próximo pasado, por lo que la multa fijada en la presente conclusión debe revocarse.
Conclusiones 6-C10-HI y 6-C12-HI
Respecto a la conclusión 6-C10-HI, relacionada con la omisión de reportar el total de pago realizado al proveedor “Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V., por un monto de $128,600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), no le asiste la razón a la autoridad responsable.
Lo anterior, porque del contrato de prestación de servicios por outsourcing celebrado entre Movimiento Ciudadano y el citado proveedor, de primero de abril de dos mil dieciocho, en las cláusulas primera y tercera se pactó que el monto de la contraprestación por los mencionados servicios, dependería del costo que haya tenido para el proveedor, la prestación del servicio, así como la cantidad y calidad del mismo. Y no obstante ello, se fijó como parámetro o limitante de la contraprestación hasta $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).
De ahí que, por regla general, dada la naturaleza de este tipo de contratos, no es común fijar un monto de contraprestación específico, dado que ello dependerá de diversos factores, a saber: el costo que haya tenido para el proveedor la prestación del servicio; la cantidad y calidad del servicio prestado por la empresa subcontratadora, por lo que el mencionado monto debe considerarse de tracto sucesivo, toda vez que se va actualizando de momento a momento.
Refiere el impetrante que si bien en el aviso de contratación del citado instrumento jurídico se reportó un monto de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), esto no debe ser analizado de manera aislada, sino conjunta y concatenada con lo establecido en la cláusula tercera del mismo, esto es, en atención a que las partes fijaron como parámetro o limitante de la contraprestación el indicado monto.
De ahí que, Movimiento Ciudadano al pagar el total de $771,400.00 (setecientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) por la prestación del servicio de subcontratación o “outsourcing”, tal cantidad no excedió el parámetro o limitante de la contratación pactada.
Ahora bien, refiere el recurrente que si bien existe una diferencia de $128,600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), ésta no puede interpretarse como una omisión de reportar el total del pago realizado al proveedor como lo sostiene la autoridad responsable, sino se refiere al excedente entre lo pagado y la limitación establecida en el contrato, cuestión que no se encuentra prohibida en ninguna norma jurídica y mucho menos se encuentra prevista en el Reglamento de Fiscalización.
Por lo anterior, señala el indicado partido político que en ningún momento transgredió la normativa electoral, por lo que la multa impuesta debe revocarse o bien, disminuirse.
Por otra parte, en cuanto a la conclusión 6-C12-HI, en la que la autoridad responsable determinó que Movimiento Ciudadano omitió comprobar gastos realizados por concepto de pago de salarios por un monto de $771,400.00 (setecientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) y estimó que la finalidad de solicitar los comprobantes fiscales era generar certeza de que los pagos realizados por outsourcing corresponden a las personas, periodo e importe contratado por el sujeto obligado con el proveedor, a efecto de identificar el objeto partidista del gasto, es materialmente imposible para ese partido político contar con los comprobantes fiscales respectivos, toda vez que el proveedor no los ha entregado.
Además, refiere que no debe pasar desapercibido que existe soporte documental en el SIF respecto de los pagos de Movimiento Ciudadano al proveedor hasta por $771,400.00 (setecientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), por lo cual se puede concluir el origen partidista del gasto.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que no obra artículo en el Reglamento de Fiscalización que regule las subcontrataciones de personas morales, salvo en el caso de aquellas que se llevan a cabo con empresas en el extranjero y siendo solo en estos casos que les obliga a presentar la documentación comprobatoria entre el intermediario y el proveedor final del servicio. Es decir, no obra exigencia alguna en la Ley General y mucho menos en el citado Reglamento respecto de la documentación que obra en poder de las personas morales con las que se llevan a cabo operaciones y muchos menos las de naturaleza de recursos humanos.
CUARTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se desprende que controvierte el Dictamen Consolidado INE/CG462/2019 y la Resolución INE/CG468/2019 dictados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de las cuales determinó la actualización de infracciones que propiciaron la imposición de sanciones por irregularidades detectadas en la presentación de informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, respecto del Estado de Hidalgo (Conclusiones 6-C6-HI, 6-C7-HI, 6-C10-HI y 6-C12-H1).
Por tanto, su pretensión consiste en que la Sala Regional Toluca revoque los actos combatidos y declare improcedentes las sanciones que se le atribuyen en razón de que, desde su perspectiva, los actos controvertidos se apartan del orden jurídico.
Así, la litis en el presente recurso, se constriñe a determinar si tal como lo sostiene el partido apelante, en el caso se acreditaron las aportaciones en especie y por ende, no se excedió ninguna aportación del límite anual permitido de aportaciones individuales. De igual forma, que en el caso no se omitió reportar el total del pago realizado al proveedor “Difusión Propaganda y Colocación”, S.A. de C.V. y tampoco la comprobación de los gastos realizados por concepto de pago de salarios. O bien, si por el contrario, le asiste la razón a la autoridad fiscalizadora al determinar que: el sujeto obligado omitió reportar ingresos por aportaciones en especie por $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.); la aportación de un simpatizante excedió el límite anual permito por $18,406.71 (dieciocho mil cuatrocientos seis pesos 71/100 M.N.); Movimiento Ciudadano omitió reportar el total de pago realizado al proveedor por un monto de $128,600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.); y, los gastos realizados por concepto de pago de salarios por un monto de $771,400.00 (setecientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).
En consecuencia, este órgano jurisdiccional procederá, en primer término al análisis, de manera conjunta, de los argumentos de defensa que hace valer el partido político apelante en su escrito recursal respecto de las conclusiones 6-C6-HI y 6-C7-HI, al guardar estrecha relación entre sí; y, en segundo lugar, de manera conjunta, se llevará el estudio de los planteamientos formulados por recurrente en cuanto a las conclusiones 6-C10-HI y 6-C12-HI, al encontrarse igualmente relacionados.
Lo anterior, sin que ello cause lesión alguna, ya que lo trascendente es que todos los motivos de disenso sean estudiados. Así lo ha sostenido la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Conclusiones 6-C6-HI y 6-C7-HI
Los motivos de inconformidad sobre la omisión de reportar ingresos por aportaciones en especie por un monto de $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.) y el exceso de una aportación en especie de un simpatizante por $18,406.71 (dieciocho mil cuatrocientos seis pesos 71/100 M.N.), relacionadas con las conclusiones 6-C6-HI y 6-C7-HI, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se estiman sustancialmente fundados por lo siguiente.
La autoridad fiscalizadora, para arribar a las conclusiones anteriormente precisadas, expuso las siguientes razones:
En la resolución identificada con la clave INE/CG468/2019, respecto a LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIECIOCHO, en el arábigo 18.2.14, atinentes a la Comisión Operativa Estatal en Hidalgo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificó diversas irregularidades en las que incurrió Movimiento Ciudadano, y en concreto, en los incisos b) y c), del listado ahí precisado analizó las conclusiones 6-C6-HI y 6-C7-HI, alusivas a dos faltas de carácter sustancial o de fondo.
En ese tenor, expuso que en el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, la cual transgredía los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, conforme se expone en la siguiente tabla:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
6-C6-HI | “El sujeto obligado omitió reportar ingresos por aportación en especie por $204,507.72.” | $204,507.72 |
Asimismo, expuso que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprendía del Dictamen Consolidado, se hicieron de su conocimiento los oficios de errores y omisiones en la conclusión respectiva, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, el partido político no solventó las observaciones formuladas.
Así, determinó que la conducta infractora que se actualizaba correspondía a la omisión consistente en incumplir con su obligación de reportar la totalidad de los ingresos contenidos en el informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos del ejercicio 2018, conforme a lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
Esto es, la falta atribuida al instituto había surgido en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de Movimiento Ciudadano correspondiente al ejercicio 2018, en el Estado de Hidalgo, toda vez que el referido partido político omitió reportar la totalidad de ingresos obtenidos durante el ejercicio en revisión y con ello se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas del origen de los recursos por el sujeto obligado, con lo cual se ubicó en la hipótesis normativa prevista en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
Después de realizar la individualización de la sanción, la autoridad nacional electoral calificó la falta como grave ordinaria, por lo que le impuso una sanción de índole económica que estimó idónea, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, esto es, $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.), consistente en una multa equivalente a $306,683.00 (trescientos seis mil seiscientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.) .
Por su parte, en el apartado 6, en el arábigo 15 del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General de Instituto Nacional Electoral respecto DE LA revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2018, en lo que respecta a Movimiento Ciudadano, la autoridad fiscalizadora expuso respecto a la conclusión 6-C6-HI, lo siguiente:
Ahí se precisó que de la revisión a la cuenta “Financiamiento Privado”, subcuenta “Aportaciones de Simpatizantes en Especie”, se observaron pólizas que presentan como soporte documental contratos de comodato, recibos de aportación de simpatizantes en especie de vehículos cotizaciones y las credenciales de elector de los aportantes; sin embargo, no presentaron la documentación que acredite la propiedad del bien otorgado en comodato por parte del aportante. Los casos en comento se precisan en la tabla siguiente:
PERIODO DE LA OPERACIÓN | PÓLIZA | FECHA | DESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA | MONTO | DATOS DEL RECIBO |
REFERENCIA DEL OFICIO/ INE/UTF/DA/8280/19 | ||||||
TIPO | SUBTIPO | NÚMERO | REGISTRO | OPERACIÓN | FOLIO | FECHA | NOMBRE | IMPORTE | ||||
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 56,265.00 | 1 | 01/01/2018 | EZEQUIEL CHANG CISNEROS | 56,265.00 |
|
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 50,530.00 | 2 | 01/01/2018 | ERICK GONZALEZ RAMIREZ | 50,530.00 |
|
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 132,288.00 | 3 | 01/01/2018 | LAURA HERNANDEZ MORALES | 132,288.00 |
|
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 128,030.00 | 4 | 01/01/2018 | ERICK GONZALEZ RAMIREZ | 128,030.00 |
(1) |
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 222,902.00 | 5 | 01/01/2018 | MERCEDES DEL CARMEN RODRIGUEZ TAPIA | 222,902.00 |
|
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 300,629.00 | 6 | 01/01/2018 | VICTOR MANUEL CEREZO RESENDIZ | 300,629.00 | (1)
(3) |
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 132,935.00 | 7 | 01/01/2018 | NICOLAS CABRERA MARTINEZ | 132,935.00 |
(1) |
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 84,909.00 | 8 | 01/01/2018 | JOSE LUIS REY CRUZ ISLAS | 84,909.00 |
(1) |
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 4,000.00 | 9 | 01/01/2018 | RUBEN CRUZ OLVERA | 4,000.00 |
(2) |
TOTAL | $1,112,488.00 |
|
De las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, se verificó que en la póliza PN-DR-13/06-18 presentaron como evidencia documental una tarjeta de circulación; sin embargo, no están a nombre del aportante.
De la póliza señalada con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, se observó que las cotizaciones no coincidían con el bien aportado.
De la póliza señalada con (3) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, se observó que el partido apelante no presentó la credencial de elector del aportante.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/8280/19, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político el 1 de julio de 2019, en el cual se le hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con el escrito número COP/HG/ADMON/JUL/01, de fecha 11 de julio del año en curso, Movimiento Ciudadano manifestó lo siguiente:
“(…) Respecto de las aportaciones realizadas, cabe señalar que, por un error humano, se contabilizaron de manera errónea ya que dichas aportaciones fueron registradas originalmente del periodo de enero a diciembre de 2018, debiendo ser de abril a diciembre únicamente con el cambio de integrantes de órganos de dirección. Con la corrección que se realiza no rebasamos el límite que establece la normatividad que se encuentran registrados en el SIF.
(…)”
Derivado de las aclaraciones, correcciones y documentación diversa, fueron modificadas las cifras en la cuenta “Financiamiento Privado”, subcuenta “Aportaciones de simpatizantes en especie”, determinándose las cifras siguientes:
PERIODO DE LA OPERACIÓN | PÓLIZA | FECHA | DESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA | MONTO | DATOS DEL RECIBO |
REFERENCIA DEL OFICIO/ INE/UTF/DA/8280/19 | ||||||
TIPO | SUBTIPO | NÚMERO | REGISTRO | OPERACIÓN | FOLIO | FECHA | NOMBRE | IMPORTE | ||||
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 56,265.00 | 1 | 01/01/2018 | EZEQUIEL CHANG CISNEROS | 56,265.00 |
|
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 50,530.00 | 2 | 01/01/2018 | ERICK GONZALEZ RAMIREZ | 50,530.00 |
|
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 132,288.00 | 3 | 01/01/2018 | LAURA HERNANDEZ MORALES | 132,288.00 |
|
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 128,030.00 | 4 | 01/01/2018 | ERICK GONZALEZ RAMIREZ | 128,030.00 |
(1) |
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 222,902.00 | 5 | 01/01/2018 | MERCEDES DEL CARMEN RODRIGUEZ TAPIA | 222,902.00 |
|
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 300,629.00 | 6 | 01/01/2018 | VICTOR MANUEL CEREZO RESENDIZ | 300,629.00 | (1)
(3) |
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 132,935.00 | 7 | 01/01/2018 | NICOLAS CABRERA MARTINEZ | 132,935.00 |
(1) |
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 84,909.00 | 8 | 01/01/2018 | JOSE LUIS REY CRUZ ISLAS | 84,909.00 |
(1) |
DICIEMBRE | NORMAL | DR | 20 | 25/03/2019 | 31/12/2018 | REGISTRO DE RECIBOS DE APORTACION DE SIMPATIZANTES POR COMODATOS DE AUTOMOVILES | 4,000.00 | 9 | 01/01/2018 | RUBEN CRUZ OLVERA | 4,000.00 |
(2) |
TOTAL | $1,112,488.00 |
|
La autoridad fiscalizadora observó una póliza que presentó como soporte documental recibos de aportación de simpatizantes en especie, contratos de comodato, cotizaciones y las credenciales de elector de los aportantes. Por tal razón, respecto de esa observación quedó atendida la observación.
Sin embargo, el recurrente no presentó la documentación que acreditaba la propiedad del bien otorgado en comodato por parte del aportante.
Adicionalmente, se precisó que de los aportantes señalados con la letra (A) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, Movimiento Ciudadano presentó como evidencia documental tarjetas de circulación, sin embargo, no estaban a nombre del aportante.
Por otra parte, de los aportantes precisados con la letra (B), en la columna “Referencia” del cuadro anterior, la autoridad fiscalizadora observó que las cotizaciones no coincidían con el bien aportado.
En consecuencia, se solicitó al recurrente que presentara en el SIF, lo siguiente:
- Las correcciones que procedieran a su contabilidad, con la finalidad de que se reflejaran las aportaciones en especie.
- La documentación que acreditara la propiedad del bien otorgado en comodato por parte del aportante.
- Las cotizaciones observables en los mercados, entregados por los proveedores y prestadores de servicios.
- Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26, 37, numeral 3, 39, numeral 6, 96, numeral 1, 109, numeral 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.
En respuesta a las observaciones, por escrito COE/TESORERIA/000/19, de 23 de agosto del año en curso, Movimiento Ciudadano refirió lo siguiente:
“(…) Por lo que se refiere a la documentación que acredite la propiedad del bien, esta se presenta en el apartado documentación. Respecto a las tarjetas de circulación que no corresponden a los aportantes, se anexan los contratos de promesa de venta entre los particulares, por lo cual, aunque no tienen el trámite actualizado ante las autoridades competentes, ellos son los responsables del uso del bien aportado. En cuanto a las cotizaciones cabe hacer mención que los artículos 26 y 27 del Reglamento de Fiscalización, hacen mención que deben ser bienes similares dentro del mercado si es que no existen bienes iguales, por lo cual, al ser vehículos de años anteriores, es imposible buscarlos en cotizaciones que sean iguales, por lo cual se utilizó con las condiciones similares que ofrece el mercado y que sería imposible buscar bienes exactamente iguales (…)”
Una vez que la autoridad fiscalizadora llevó a cabo el análisis a las aclaraciones y a la documentación presentadas en el SIF, precisó que respecto a las tarjetas de circulación que no correspondían a los aportantes, de la revisión correspondiente se constató que se habían presentado tres contratos de promesa de venta entre particulares en los que se identificaban los vehículos que habían aportado Eric González Ramírez, Mercedes del Carmen Rodríguez Tapia y Víctor Manuel Cerezo Reséndiz, por lo que tal observación había quedado atendida.
En relación a las cotizaciones que no coincidían con el bien aportado, la autoridad fiscalizadora estimó que la respuesta resultaba insatisfactoria, toda vez que aún cuando señaló que era imposible buscar cotizaciones de bienes que fueran exactamente iguales, sin embargo, de la revisión a las cotizaciones presentadas se había observado que eran vehículos similares a los que ofrecía el mercado y representaban el monto de efectivo o equivalente que los participantes en el mercado estarían dispuesto a intercambiar, tal y como se apreciaba en la tabla siguiente:
Nombre del aportante | Bien aportado (Vehículo) | Importe registrado contablemente | Características de la cotización |
Diferencia |
Referencia | |
Vehículo | Precio ideal | |||||
EZEQUIEL CHANG CISNEROS | DURANGO 2OO3 132VBA | 38,845.97 | Dodge Durango 2003 | 56,265.00 | 17,419.03 |
|
ERIC GONZALEZ RAMIREZ | NAVIGATOR 2OO2 557LYJ | 34,886.46 | Navigator 2002 | 50,530.00 | 15,643.54 |
|
LAURA HERNANDEZ MORALES | VW JETTA 2013 MMB7O52 | 76,066.02 | VW Jetta 2013 | 110,175.00 | 34,108.98 | (1) |
ERIC GONZALEZ RAMIREZ | CHRYSLER 3OOC 2OO8 MKG1461 | 49,709.58 | CHRYSLER 3OOC | 72,000.00 | 22,290.42 |
|
MERCEDES DEL CARMEN RODRIGUEZ TAPIA | KIA SPORT 2015 NVY3747 | 62,136.98 | Kia sportage 2016 | 90,000.00 | 27,863.02 |
|
VICTOR MANUEL CEREZO RESENDIZ | HONDA CIVIC 2016 MXP7525 | 89,684.38 | HONDA CIVIC | 129,900.00 | 40,215.62 |
(1) |
NICOLAS CABRERA MARTINEZ | FORD FOCUS 2012 MXX8881 | 53,178.90 | FORD FOCUS 2012 | 77,025.00 | 23,846.10 |
|
JOSE LUIS REY CRUZ ISLAS | CHEVROLET C15 2006 MHL9479 | 28,731.45 | CHEVROLET C15 | 41,615.00 | 12,883.55 |
|
RUBEN CRUZ OLVERA | CHEVY BASICO GENERAL MOTORS 2OO5 HHR62OA | 22,242.54 | CHEVY BASICO GENERAL MOTORS | 32,480.00 | 10,237.46 |
|
| TOTALES | 455,482.28 |
| 659,990.00 | 204,507.72 |
|
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral precisó que el sujeto obligado había omitido reportar en su totalidad los ingresos por financiamiento privado de aportaciones en especie por concepto de vehículos por $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.).
Adicionalmente a lo anterior, respecto a la conclusión 6-C7-HI el Consejo General del Instituto Nacional Electoral observó que los aportantes señalados con (1) en la columna “Referencia” del cuadro anterior, el sujeto obligado excedió el límite anual permitido, como se detalla en el cuadro siguiente:
NOMBRE DEL APORTANTE | MONTO DE LA APORTACIÓN REGISTRADA $ | LÍMITE DE APORTACIÓN INDIVIDUAL $ | DIFERENCIA $ |
VICTOR MANUEL CEREZO RESENDIZ | 129,900.00 | 111,493.29 | 18,406.71 |
De lo anterior, la autoridad fiscalizadora concluyó que la aportación del simpatizante en especie había excedido el límite anual permitido por $18,406.71 (dieciocho mil cuatrocientos seis pesos 71/100 M.N.).
En consecuencia, el mencionado Consejo General estimó que la omisión de reportar los ingresos por aportaciones en especie por $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.) y el rebase al límite de aportaciones de simpatizantes, actualizaban, respectivamente, el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la citada Ley General de Partidos Políticos y el artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, así como el precepto 56, numeral 2, inciso d), de la indicada Ley de partidos, en relación con el artículo 31, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como el Acuerdo IEEH/CG/002/2018, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Precisado lo anterior, lo fundado de los motivos de inconformidad radica en que la autoridad fiscalizadora parte de una premisa inexacta, al no ponderar la naturaleza jurídica de los contratos de comodato que el sujeto obligado presentó para solventar las observaciones consistentes en la omisión de reportar ingresos por aportaciones en especie por $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.) y en el rebase al límite de aportaciones de un simpatizante en lo individual por $18,406.71 ( dieciocho mil cuatrocientos seis pesos 71/100 M.N.).
Lo anterior es así, porque del análisis realizado por la autoridad fiscalizadora respecto de los bienes aportados por los simpatizantes del sujeto obligado, advirtió que los valores asignados a los vehículos eran subvaluados, motivo por el cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 27, numeral 1, con relación al numeral 26, ambos del Reglamento de Fiscalización, al tratarse de vehículos similares a los que ofrecía el mercado y representaban el monto de efectivo o equivalentes que los participantes en el mismo estarían dispuestos a intercambiar, tuvo presente el precio ideal de éstos con base en las cotizaciones de otros proveedores.
Se insertan a continuación las referidas cotizaciones.
De las cotizaciones insertas, se advierte que se relacionan directamente con el valor de compra de los mencionados vehículos, cuyos precios ideales sirvieron de base a la autoridad fiscalizadora para determinar la diferencia existente entre el importe registrado contablemente por el sujeto obligado y las cantidades derivadas de las mencionadas cotizaciones como precios ideales, que permitieron a la indicada autoridad arribar a la conclusión de que Movimiento Ciudadano había omitido reportar ingresos por aportaciones en especie por $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.).
Al respecto, esta Sala Regional considera que el actuar de la autoridad fiscalizadora resulta inexacto, dado que el monto que en su opinión omitió reportar como ingresos el sujeto obligado, en ningún momento se incorporó al patrimonio de Movimiento Ciudadano, sino a la cuenta contable denominada “Arrendamiento de Bienes Muebles”, tal y como se acredita con la póliza número 1/Diciembre/Primera Corrección/Ajuste, que a continuación se inserta.
De ahí que, tomando en consideración que las aportaciones de los simpatizantes tuvieron como soporte documental contratos de comodato, por los cuales una persona (simpatizante, en el presente asunto) entrega a otra (Movimiento Ciudadano) un bien mueble (vehículos) para que haga uso de ellos, de manera gratuita, obligándose este último a restituirlos después de terminado el uso.
Cabe destacar que la autoridad fiscalizadora no refiere que los contratos de comodato presentados por el partido apelante sean contrarios a Derecho, ni que hubieren ingresado al patrimonio de Movimiento Ciudadano. Por el contrario, tuvo por registradas las aportaciones en especie de simpatizantes, a partir de los contratos de comodatos presentados, tal y como se acredita con los registros contenidos en el SIF.
Las aportaciones realizadas por los simpatizantes del partido apelante no debieron ser calculadas en función del precio de venta, dado que se reitera que en ningún momento se verificó transferencia de propiedad alguna, sino el uso de los vehículos de manera gratuita.
Por lo cual, en el caso concreto, le asiste razón al partido apelante en el sentido de que los valores de las cotizaciones debieron de haberse dividido entre los 365 días del año y multiplicado por los días que se usaron los bienes dados en comodato (durante el periodo del 24 de abril al 31 de diciembre de 2018), toda vez se debe computar únicamente el tiempo en que fueron usados los vehículos y no atender al valor de los mismos en función de las cotizaciones de venta de vehículos en el mercado, porque se insiste que el valor de los bienes no ingresa al patrimonio del partido apelante, sino que se aportó el uso de los vehículos, lo que motivó que el partido las registrara en una cuenta de arrendamiento de bienes muebles, por lo que las cotizaciones en todo caso debieron corresponder a esta última naturaleza de acto jurídico y no de compraventa o donación.
No obstante lo anterior, en lo sucesivo, la autoridad fiscalizadora deberá considerar los valores de las aportaciones en especie a través de comodatos, conforme a las cotizaciones de los servicios que en el mercado más se le asemejen, esto es, arrendamiento financiero o renta simple.
Consecuentemente, el valor de los vehículos que fueron entregados en calidad de aportación en especie mediante contratos de comodato, no puede ser calculado en los términos realizados por la autoridad fiscalizadora.
Por lo anteriormente expuesto, como se adelantó, los agravios planteados para controvertir la conclusión de que se trata devienen fundados y suficientes para revocar, lisa y llanamente, la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que el sujeto obligado omitió reportar ingresos por aportación en especie por $204,507.72 (doscientos cuatro mil quinientos siete pesos 72/100 M.N.)
Por otra parte, al resultar fundados los motivos de disenso respecto de la conclusión anterior (6-C6-HI) y no quedar firme lo determinado por la autoridad fiscalizadora en torno al precio ideal asignado al vehículo aportado por Víctor Manuel Cerezo Reséndiz (Honda Civic 2016 MXP7525), sino la cantidad que Movimiento Ciudadano registró contablemente por el bien aportado, devienen igualmente fundados los agravios relacionados con la conclusión 6-C7-HI, por lo que lo procedente es revocar, lisa y llanamente, la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que la aportación del mencionado simpatizante excedió el límite anual permitido por $18,406.71 (dieciocho mil cuatrocientos seis pesos 71/100 M.N.).
Conclusiones 6-C10-HI y 6-C12-HI
Los motivos de inconformidad sobre la omisión de reportar el total del pago al proveedor “Difusión Propaganda y Colocación”, S.A. de C.V., por un monto de $128,600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) y la omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de pago de salarios por un monto de $771,400.00 (setecientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), relacionadas con las conclusiones 6-C10-HI y 6-C12-HI, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, deben considerarse como fundado e infundado, respectivamente, por lo siguiente.
La autoridad fiscalizadora, para arribar a las conclusiones anteriormente precisadas, expuso las razones siguientes:
En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, la cual transgredía los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, conforme se expone en la siguiente tabla:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
6-C10-HI | “El sujeto obligado omitió reportar el total de pago realizado al proveedor por un monto de $128,600.00.” | $128,600.00 |
Asimismo, señaló que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprendía del Dictamen Consolidado, se hicieron de su conocimiento los oficios de errores y omisiones en la conclusión respectiva, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, el partido político no solventó las observaciones formuladas.
Determinó que la conducta infractora que se actualizaba correspondía a la omisión de reportar la totalidad de gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión, atentando a lo dispuesto por los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 127, del Reglamento de Fiscalización.
Después de realizar la individualización de la sanción, la autoridad nacional electoral calificó la falta como grave ordinaria, por lo que le impuso una sanción de índole económica que estimó idónea, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, esto es, $128,600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), consistente en una multa equivalente a $192,900.00 (ciento noventa y dos mil novecientos pesos 00/100 M.N.).
Por su parte, en el apartado 6, en el arábigo 17 del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General de Instituto Nacional Electoral respecto DE LA revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2018, en lo que respecta a Movimiento Ciudadano, la autoridad fiscalizadora expuso respecto a la conclusión 6-C10-HI, lo siguiente:
Ahí se precisó que de la revisión a la cuenta “Sueldos y Salarios del Personal”, subcuentas “Sueldos y salarios” y “Gratificaciones”, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de “servicios administrativos y supervisión operacional”, comprobantes de pago y contratos de prestación de servicios; sin embargo, del análisis a los indicados contratos del proveedor “Difusión, Propaganda y Colocación”, S.A. de C.V. se había observado que en su cláusula primera, tercera y décima, señalaban lo siguiente:
(…) CLÁUSULA
PRIMERA. “El PRESTADOR” se compromete a disponer y proporcionar del personal calificado para garantizar…
Por lo que dichos servicios, de manera enunciativa mas no limitativa, podrán contener los de:
Labores Administrativas.
Logística de actividades.
Coordinación de eventos.
Comunicación social.
Gestión y administración de bases de datos y solicitudes.
Comunicación interna y publicación de convocatorias.
Gestión y administración de bases de datos y solicitudes.
Llevas control de quejas y sugerencias.
Control de llamadas y accesos a edificios.
De igual forma “LAS PARTES” acuerdan que, para la correcta supervisión de los servicios prestados, “EL PRESTADOR” generará un reporte de actividades trimestral mismo que contendrá la descripción general de las actividades realizadas por el personal durante el trimestre inmediato anterior al reporte. (…)
(…) TERCERA. “LAS PARTES” convienen que los honorarios por los servicios que el “PRESTADOR” otorga a “EL CLIENTE” serán fijados atendiendo a las áreas de servicios proporcionadas por “EL PRESTADOR” por lo que dicho pago será variable en su monto y época de pago. En todo caso, la cantidad a pagar por “EL CLIENTE” a “EL PRESTADOR” se deberá fijar en base al costo que haya tenido para “EL PRESTADOR” la prestación del servicio, de igual forma la cantidad deberá ser calculada en base a la cantidad y calidad del servicio que preste “EL PRESTADOR” y que haya sido requerido por “EL CLIENTE”.
Para fijar el monto total del pago de los servicios, se deberá tomar en consideración en todo caso, el costo que tenga para “EL PRESTADOR” el proporcionar los recursos humanos a “EL CLIENTE”, ya sea que estos sean proporcionados de manera semanal, decenal, quincenal o mensual, sumándose al mencionado costo el 4% (cuatro por ciento) como comisión, para de esta manera obtener el monto total de la contraprestación, más el Impuesto al Valor Agregado; hasta por un monto de $900,000.00. Por dicha cantidad “EL PRESTADOR” emitirá una factura, misma que deberá cumplir con todos los requisitos fiscales aplicables de acuerdo a la Comisión Operativa Estatal del Estado de Hidalgo (…)
(…) DÉCIMA. El presente contrato tendrá una vigencia a partir de la firma del presente y finalizando el 31 de diciembre de 2018 (…)
Del análisis a la cláusula PRIMERA del contrato se desprende que el sujeto obligado debió presentar el reporte de actividades trimestral mismo que contendrá la descripción general de las actividades realizadas por el personal; sin embargo, no fue localizado en la documentación adjuntada en el SIF.
Respecto a la cláusula TERCERA, el sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo donde se refleje el cálculo por el 4% por concepto de comisión por lo que esta autoridad no tiene la certeza de importe total del gasto sea el correcto.
Adicionalmente de la cláusula DÉCIMA, el contrato tiene una vigencia del 18 de junio al 31 de diciembre de 2018; sin embargo, se observó que en la descripción de la factura con número de folio 5438 tiene el concepto “Servicios administrativos y supervisión operaciones del 01 de abril al 15 de junio de 2018 del Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo”.
Es importante mencionar que, en su cláusula QUINTA señala, que “EL PRESTADOR” se obliga a entregar la información necesaria en caso de ser requerida, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, respecto a las operaciones efectuadas con “EL CLIENTE”.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/8280/19, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político el 01 de julio de 2019, en el cual se le hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con el escrito número COP/HG/ADMON/JUL/01, de fecha 11 de julio del año en curso, Movimiento Ciudadano manifestó lo siguiente:
“(…) Se anexan los reportes trimestrales de los colaboradores del periodo abril a diciembre de 2018, así como el tabulador de remuneraciones de dichos colaboradores y el papel de trabajo del cálculo de la comisión del 4% (…)
Al respecto, derivado de las aclaraciones, correcciones y documentación se determinó lo siguiente:
De la cláusula PRIMERA, en relación al reporte de actividades trimestral, se constató que presentó la documentación solicitada mismo que contiene la descripción general de actividades realizadas por el personal; sin embargo, no se identificó la integración de los pagos o retribuciones realizados, como son: sueldos y salarios, honorarios profesionales, honorarios asimilados a sueldos, gratificaciones, bonos, primas, comisiones, prestaciones en especie, gastos de representación, viáticos, además de cualquier otra cantidad o prestación que se les haya otorgado o remunerado.
De la cláusula SEGUNDA, en relación al papel de trabajo donde se refleje el cálculo del 4% por concepto de comisión, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aún cuando señaló que presentó la documentación solicitada, esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva a los distintos apartados del SIF; sin embargo, de la revisión, no se localizó documentación alguna.
De la cláusula DÉCIMA, en relación al contrato de prestación de servicios que tiene una vigencia del 18 de junio al 31 de diciembre de 2018; sin embargo, se observó que en la descripción de la factura con número de folio 5438 tiene el concepto “Servicios administrativos y supervisión operaciones del 01 de abril al 15 de junio de 2018 del Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo”, si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta respecto a este punto o presentó documentación o aclaración alguna.
Cabe hacer mención que de conformidad con el artículo 27, fracción V, último párrafo Ley del Impuesto sobre la Renta, el contratante deberá obtener del contratista (Oussourcing):
Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que hayan proporcionado el servicio subcontratado.
Copia de los acuses de recibió de dichos comprobantes fiscales.
Copia de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores.
Copia del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo anterior, esta autoridad no cuenta con la totalidad de los documentos antes señalados para constatar que efectivamente guarda relación con lo reportado en la contabilidad. Se solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
Los reportes que detallen la descripción individual de las actividades realizadas por el personal, señalando los nombres, cargos y periodo al que pertenecieron, así como la integración de los pagos o retribuciones realizados y en caso de haber recibido algún pago o retribución, se deberá especificar de qué tipo y detallar cada uno de ellos, como son: sueldos y salarios, honorarios profesionales, honorarios asimilados a sueldos, gratificaciones, bonos, primas, comisiones, prestaciones en especie, gastos de representación, viáticos, además de cualquier otra cantidad o prestación que se les haya otorgado o remunerado.
El papel de trabajo donde se refleje el cálculo por el 4% de comisión.
Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que hayan proporcionado el servicio subcontratado, copia de los acuses de recibo de dichos comprobantes fiscales, copia de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y copia del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
-En su caso las correcciones que procedan a su contabilidad.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 63, numeral 1, inciso e) de la LGPP Y 296, numeral 1 del RF; así como el artículo 27, fracción V, último párrafo Ley del Impuesto sobre la Renta.
En respuesta a las anteriores observaciones, por escrito COE/TESORERIA/000/19, de 23 de agosto del año en curso, Movimiento Ciudadano refirió lo siguiente:
“(…)El Partido Movimiento Ciudadano ejerció el pago de la nómina aplicando el financiamiento exclusivamente para los fines que les han sido entregados (25, numeral 1, inciso n), LGPP); los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas (art. 63, numeral 1, inciso e), LGPP); las operaciones fueron registradas en el SIF (art. 37 R.F.), con al menos un documento soporte (art. 39, numeral 6, R.F.); por lo que el registro contable realizado por Movimiento Ciudadano, no vulnera la normatividad en este sentido. Los partidos políticos son instituciones sin fines mercantiles, ni de lucro; de esta interpretación partimos para argumentar que si bien el artículo 27, fracción V, último párrafo LISR, plantea que “Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratación de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo”, esto es siempre y cuando se pretendan DEDUCIR impuestos, hecho que no aplica para el caso de los partidos políticos por su naturaleza jurídica. Por otra parte, si bien el Partido es responsable solidario en términos de los artículos 26 del Código Fiscal de la Federación y líA (sic) de la LSS; el Partido Movimiento Ciudadano realizó el registro contable acorde a lo establecido en los artículos 38, 39, 127, del Reglamento de Fiscalización; 63, numeral I, de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que se encuentra demostrado el origen y destino del recurso utilizado. A pesar de que la Unidad Técnica de Fiscalización cita los artículos 27, fracción V, último párrafo LISR, como fundamento para solicitar diversa información atribuible a obligaciones fiscales del proveedor, me permito confirmar lo siguiente: En primera instancia no existe un fundamento legal en la legislación electoral (LEGIPE, LGPP, R.F.) que establezca puntualmente la obligación de los partidos políticos para soportar los gastos realizados por la contratación de nómina tipo “oustsourcing” con la documentación solicitada por la autoridad electoral en la presente observación y de lo cual, nosotros no podemos solicitar algo adicional que no establece la Ley. Por otra parte, la Unidad Técnica de Fiscalización funda su petición en los artículos 27, fracción V, último párrafo LISR; legislación aplicable para personas físicas y morales que DESEEN OBTENER BENEFICIOS FISCALES (deducción de impuestos) derivado de la contratación de nómina mediante la modalidad de outsourcing. En esta tesitura los partidos políticos no están obligados a presentar una declaración de impuestos de forma anual ante el SAT, debido a que de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público; es decir no persiguen fines de lucro, por lo que NO TIENEN LA FACULTAD PARA DEDUCIR IMPUESTOS. Se anexaron los reportes de actividades de todos los individuos que se encontraban laborando en ese tiempo y respecto del entero de impuestos, como se explicó anteriormente, no se encuentran con los fundamentos para solicitar al proveedor, este tipo de documentación adicional que solicitan (…)”
Una vez que la autoridad fiscalizadora llevó a cabo el análisis a las aclaraciones y a la documentación presentadas en el SIF, precisó que de la cláusula PRIMERA, en relación al reporte de actividades trimestral, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, aún y cuando manifiesta que “se anexaron los reportes de actividades de todos los individuos que se encontraban laborando en ese tiempo”, de la revisión al apartado de documentación adjunta segundo periodo de corrección se localizó un documento renombrado “306_2C_INE-UTF-DA-9754-19_8_99” y con el título de “Informe de Actividades”, sin embargo, de la revisión al mismo se constató que únicamente describe el periodo, nombre del trabajador y el puesto que desempeño en el ejercicio 2018, omitiéndose registrar la descripción individual de las actividades realizadas por el personal, señalando la integración de los pagos o retribuciones realizados y en caso de haber algún pago o retribución, se deberá especificar de qué tipo y detallar cada uno de ellos, como son: sueldos y salarios, honorarios profesionales, honorarios asimilados a sueldos, gratificaciones, bonos, primas, comisiones, prestaciones en especie, gastos de representación, viáticos, además de cualquier otra cantidad o prestación que se les haya otorgado o remunerado; ahora bien, la importancia de los reportes de actividades trimestrales guarda relación con la Cláusula Tercera, toda vez que se estipula que los pagos serán variables dependiendo de las áreas de servicio proporcionadas y con base a la cantidad y calidad del servicio que se preste; por tal razón, la observación respecto a este punto no quedó atendida.
Adicionalmente, se constató que dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con el proveedor “Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V.”, en fecha 1 de abril de 2018, dentro de su Cláusula Tercera, Segundo Párrafo, así como en el Aviso de Contratación con folio DAM09775, se fija como monto total de pago por la prestación de servicios un importe que en relación a la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2018 se observan diferencias, el caso se detalla en el cuadro siguiente:
Proveedor | Importe Aviso de contratación y contrato de prestación de servicios | Facturas folio 5438,5647,5645,5646,5693,5762,5849,5961,6031,6032,6259,6295,6374,6375,6373 proveedor: Difusión Propaganda y Colocación S.A. de C.V
| Diferencia |
Difusión Propaganda y Colocación S.A. de C.V. | 900,000.00 | 771,400.00 | 128,600.00 |
De lo anterior, se desprende que el sujeto obligado, omitió registrar el total de pago a realizarse al proveedor dentro del marco del ejercicio 2018, por el concepto de servicios profesionales, así como la totalidad de los comprobantes fiscales por $128,600.00.
De la cláusula TERCERA, en relación con el papel de trabajo donde se refleje el cálculo del 4% por concepto de comisión, si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta respecto a este punto no presentó documentación o aclaración alguna; por tal razón, la observación respecto a este punto no quedó atendida.
De la cláusula DÉCIMA, en relación a la omisión de presentación del contrato de prestación de servicios, relacionado con la factura con número folio 5438 del proveedor Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V., por el concepto de “Servicios administrativos y supervisión operaciones del 01 de abril al 15 de junio de 2018 del Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo”, si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta respecto a este punto no presentó documentación o aclaración alguna, sin embargo, de la revisión al SIF, apartado de “Administración”, sub-apartado “Total de avisos presentados”, se detectó que presentó un contrato celebrado con Difusión Propaganda y Colocación S.A. de C.V., por la prestación de servicios profesionales, con fecha 1 de abril de 2018, el cual contempla una vigencia del 1 de abril al 31 de diciembre del año 2018; por tal razón, la observación respecto a este punto quedó atendida.
En relación a las copias de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que hayan proporcionado el servicio subcontratado, a las copias de los acuses de recibo de dichos comprobantes fiscales, a las copias de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y a las copias del pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, no fueron localizadas en la documentación adjunta en el SIF, y aún y cuando el sujeto obligado señala lo descrito en el artículo 39, numeral 6, del RF, respecto a que se debe incluir al menos un documento soporte de la operación, si el mismo no justifica el gasto realizado para identificar el destino final del recurso, los gastos en comento se detalla en el cuadro siguiente:
Póliza | Proveedor | Factura | Concepto | Importe |
PN-DR-15/6-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 5438 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 1 de Abril al 15 de Junio de 2018 del Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo | 203,000.00 |
PN-DR-1/8-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 5647 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 15 al 31 de Julio de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-2/8-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 5645 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 15 al 30 de Junio de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-3/8-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 5646 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 1 al 15 de Julio de 2018 | 40,600.00 |
PN-EG-4/8-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 5693 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 1 al 15 de Agosto de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-29/8-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 5762 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 15 junio al 31 de Agosto de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-3/9-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 5849 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 1 al 15 de Septiembre de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-10/10-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 5961 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 15 al 30 de Septiembre de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-50/10-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 6031 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 1 al 15 de Octubre de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-57/10-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 6032 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 15 al 31 de Octubre de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-27/11-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 6259 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 15 al 30 de Noviembre de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-1/12-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 6295 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 1 al 15 de Noviembre de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-14/12-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 6374 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 15 al 31 de Diciembre de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-16/12-18 | Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V. | 6375 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional del 1 al 15 de Diciembre de 2018 | 40,600.00 |
PN-DR-13/12-18 |
| 6373 | Servicios Administrativos y Supervisión Operacional Gratificación de Diciembre 2018 | 40,600.00 |
TOTAL | $771,400.00 |
Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora precisó que podía solicitar las evidencias necesarias para la comprobación del gasto. No sin antes señalar, que la finalidad de solicitar los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores es la de tener certeza de que los pagos realizados por el outsourcing, corresponden a las personas, periodo e importe contratado por el sujeto obligado con el proveedor, con la finalidad de identificar el objeto partidista del gasto; por tal razón, la observación no quedó atendida.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral precisó que el sujeto obligado había omitido reportar el total de pago realizado al proveedor por un monto de $128,600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.)
Adicionalmente a lo anterior, respecto a la conclusión 6-C12-HI el Consejo General del Instituto Nacional Electoral observó que el sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pago de salarios por un monto de $771,400.00 (setecientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.)
En consecuencia, el mencionado Consejo General estimó que el egreso no reportado actualizaba el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos y 127, del Reglamento de Fiscalización; mientras que el egreso no comprobado, incumplía lo previsto en el artículo 127, del Reglamento de Fiscalización.
Precisado lo anterior, respecto a la conclusión 6-C10-HI, relacionada con la omisión de reportar el total de pago realizado al proveedor “Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V., por un monto de $128,600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), lo fundado del agravio radica la autoridad fiscalizadora parte de una premisa incorrecta al suponer que la citada cantidad constituye una omisión del sujeto obligado de reportar tal monto.
En efecto, la autoridad fiscalizadora al analizar las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado y la documentación presentada en el SIF, arriba a la conclusión que dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con el proveedor “Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V., en fecha primero de abril del año próximo pasado, así como del Aviso de Contratación con folio DAM09775, se fija como monto total de pago por la prestación de servicios la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), por lo que infiere que la diferencia entre lo erogado y lo registrado, es decir, la suma de $128, 600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) fue erogada por Movimiento Ciudadano sin haberlo reportado.
Sin embargo, la mencionada inconsistencia advertida por la autoridad fiscalizadora no se encuentra acreditada y sí objetada por el partido apelante, quien manifiesta haber dado cumplimiento a sus obligaciones al registrar los pagos erogados con motivo de la celebración del indicado contrato a través de las pólizas que se encuentran en el SIF.
Consecuentemente, al no obrar en el expediente elemento de convicción alguno del que pueda acreditarse que Movimiento Ciudadano erogó la cantidad de $128,600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), aún y cuando la autoridad fiscalizadora cuenta con facultades para superar el secreto bancario y fiscal y demostrar la existencia de un pago realizado por el indicado partido político por la suma en cuestión, deviene inexistente la observación advertida y debió considerarse como un error de registro contable y no como un gasto no reportado, máxime que el partido apelante no se encuentra obligado a probar un hecho negativo, ya que en términos del principio relativo a la carga de la prueba, no son sujetos de comprobación los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación, lo que no ocurre en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional Toluca advierte que no se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, prevista en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracciones II y III, de la Ley General de Partido Políticos porque, previo a dictaminar que Movimiento Ciudadano omitió reportar el total de pago realizado al proveedor por un monto de $128,600.00 (ciento veintiocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), derivado de la celebración del contrato de primero de abril de dos mil dieciocho, entre el partido apelante y la empresa “Difusión Propaganda y Colocación, S.A. de C.V.”, debió permitir al ahora recurrente realizar las aclaraciones y rectificaciones conducentes para demostrar que esa diferencia no existía, dado que en la cláusula TERCERA del referido contrato, se había pactado que para fijar el monto total del pago de los servicios, se estableció como parámetro o limitante de la contraprestación hasta $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.).
No existen elementos probatorios y fehacientes en el expediente que demuestren que, antes del Dictamen Consolidado y de la Resolución sancionatoria, se otorgó a Movimiento Ciudadano el derecho de realizar las aclaraciones o precisiones pertinentes y aportar los medios de convicción atinentes al caso, a efecto de que pudiera ser valorado o incorporado en la Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como parte de las razones que justificaran su decisión y, además, resultaran suficientes para estar en condiciones de dar una respuesta debidamente fundada y motivada al sujeto obligado, vulnerando con ello la garantía de audiencia y, por ende, la inobservancia al principio de certeza que rige en materia electoral.
De igual forma, es importante señalar que el hecho de que en el contrato respectivo se hubiere pactado como parámetro o limitante la contraprestación hasta por $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), ello no significaba que necesariamente el partido apelante estuviere constreñido a erogar la totalidad de esa cantidad.
Por otra parte, en cuanto a la conclusión 6-C12-HI, en la que la autoridad responsable determinó que Movimiento Ciudadano omitió comprobar gastos realizados por concepto de pago de salarios por un monto de $771,400,00 (setecientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), lo infundado del agravio radica en que el partido apelante parte de la premisa incorrecta de que la obligación de los partidos políticos de presentar la documentación soporte de sus pagos realizados se traslada a terceras personas cuando se trata de empresas que prestan el servicio de outsourcing.
Lo anterior, porque corresponde al sujeto obligado identificar el objeto partidista del gasto, por lo que no puede alegar el partido apelante que es materialmente imposible contar con los comprobantes fiscales respectivos por no haberlos entregado el proveedor, ya que ello no es acorde con las reglas establecidas en el sistema de fiscalización al que está sujeto el recurrente.
En efecto, como se ha señalado con anterioridad, el partido político es el único ente obligado en materia de fiscalización para presentar la documentación soporte de sus ingresos y egresos, independientemente de haber contratado a una persona moral para la administración de tales recursos.
En este sentido, el artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos, establece:
“Artículo 59.
1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
Por su parte, los artículos 61, inciso a) y 63, del mismo ordenamiento legal, disponen:
“Artículo 61.
1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:
a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;
…”
“Artículo 63.
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;
b) Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (sic);
c) Estar debidamente registrados en la contabilidad;
…”
Asimismo, el artículo 127, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización, previene:
Artículo 127.
Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
Resulta evidente que el partido apelante no puede pretender eludir su responsabilidad de presentar la documentación comprobatoria para identificar el objeto partidista del gasto, bajo la excusa de que ello se hizo a través de la figura del outsourcing, que no se encuentra regulada en la Ley y por el Reglamento de Fiscalización, salvo el caso de aquellas se llevan a cabo con empresas en el extranjero.
Lo anterior, porque tal hecho no desvanece en forma alguna la afirmación de la responsable en el sentido de que el partido es el único sujeto obligado en términos de la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización, para presentar la documentación que acredite el destino final del recurso.
Con base en lo anteriormente expuesto, se estima que la sanción que se controvierte se encuentra ajustada a Derecho.
QUINTO. Efectos de la resolución. Conforme al análisis contenido en el Considerando CUARTO, relativo al estudio de fondo, por una parte, al haber resultado fundados los agravios relacionados con las conclusiones 6-C6-HI, 6-C7-HI y 6-C10-HI, esta Sala Regional revoca, lisa y llanamente, las determinaciones conducentes de la autoridad responsable, por otra parte, al haber resultado infundados los motivos de disenso respecto de la conclusión 6-C12-HI se confirma, en lo que fue materia de impugnación, las respectivas determinaciones.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERA. Se revocan, lisa y llanamente, las determinaciones de la autoridad responsable relacionadas con las conclusiones 6-C6-HI, 6-C7-HI y 6-C10-HI de los actos controvertidos, en términos de lo razonado en el último Considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, las determinaciones de los actos controvertidos respecto de la conclusión 6-C12-HI.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; personalmente al actor y por estrados a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los numerales 26, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
| |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
|
VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL, FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL RECURSO DE APELACIÓN ST-RAP-21/2019.
En el caso considero que la resolución impugnada se debería revocar para que la autoridad responsable llevara a cabo un análisis de la infracción sobre bases distintas y no una revocación lisa y llana de la sanción.
a. Caso concreto.
El partido actor impugna la resolución INE/CG468/2019 y el Dictamen Consolidado atinente, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el aludido Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del mencionado partido político, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, en el Estado de Hidalgo.
b. Decisión.
En la sentencia se declaran fundados los agravios relativos a la base sobre la cual se le impusieron sanciones por no comprobar adecuadamente las aportaciones en especie de simpatizantes, originadas en diversos contratos de comodato de vehículos. La razón sustancial estriba en que la responsable consideró como base para imponer la sanción, el valor de venta de los vehículos considerando todo el ejercicio de 2018, cuando únicamente se utilizaron durante el periodo de abril a diciembre de ese año, por lo que el Instituto debió dividir ese valor entre los 365 días del año y aplicarlo únicamente a los del periodo que se utilizaron los bienes.
c. Razones de la concurrencia.
En el particular, considero que la autoridad responsable llevó a cabo la determinación del valor de la aportación en especie, con las cotizaciones que el propio partido presentó, así como con el valor que le asignó en los contratos de comodato considerando el periodo de abril a diciembre.
Debido a lo anterior, si el valor de venta de los vehículos no es el que se debe tener en cuenta para calcular el valor de la aportación, entonces se debería revocar para que la responsable llevara a cabo una nueva determinación conforme a criterios análogos al comodato, esto es, mediante cotización en el mercado de arrendamiento financiero de vehículos, arrendamiento simple o cualquier otro que le permitiera obtener el valor presente de la aportación obtenida en especie.
En ese contexto, voto en favor del sentido de la sentencia que revoca la decisión pero me aparto de sus efectos, puesto que estimo que la infracción advertida debiera ser analizada a la luz de los argumentos expuestos en la sentencia.
Por lo expuesto, es que formulo este voto concurrente.
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
[1] Las fechas que se enuncien en adelante corresponden al año en curso a menos que se especifique lo contrario.