RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-10/2019

 

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA HIDALGO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve

 

La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de revocar, la respuesta emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante el oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0205/2019, en la que declaró improcedente la solicitud del partido político local Nueva Alianza Hidalgo para acreditar a sus representantes, propietario y suplente, ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva.

ANTECEDENTES

 

De lo manifestado por el partido en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud del partido político local Nueva Alianza Hidalgo. Mediante el oficio NAH/022/2019, de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el presidente del Comité de Dirección Estatal de dicho instituto político solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo que autorizara la acreditación de sus representantes propietario y suplente ante la Comisión Local de Vigilancia de la referida Junta Local.

 

II. Primer respuesta recaída a la solicitud. El siete de marzo del presente año, la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, a través del oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0197/2019, informó al citado instituto político que se consultaría a la Comisión Nacional de Vigilancia respecto de su petición y, una vez que se tuviera la respuesta, le sería comunicada.

 

III. Solicitud de información a la Comisión Nacional de Vigilancia. A través del oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0199/2019, de siete de marzo de dos mil diecinueve, la referida vocal solicitó el apoyo del secretario de las comisiones de vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral para que le indicara en qué términos se debería dar respuesta a la solicitud realizada por el partido político local Nueva Alianza Hidalgo.

IV. Respuesta a la solicitud de información. En la misma fecha, el Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores emitió, a través del oficio INE/DERFE/DSCV/0230/2019, la respuesta a la solicitud de información referida en el numeral que antecede, en la cual, entre otras cosas, refirió que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en la integración de las comisiones de vigilancia participan, exclusivamente, los partidos políticos nacionales, por lo que la solicitud realizada por el partido político local no resultaba procedente. 

 

V. Acto impugnado. Conforme a lo anterior, por medio del oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0205/2019, de trece de marzo de dos mil diecinueve, la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo informó al presidente del partido político local Nueva Alianza Hidalgo que su petición resultaba improcedente.

 

VI. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el veinticinco de marzo del año en curso, Juan José Luna Mejía, en su carácter de presidente del partido político local citado, interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad responsable.

 

VII. Integración del expediente y turno a la ponencia. El dos de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-10/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Radicación y admisión. El diez de abril de dos mil diecinueve, el magistrado instructor acordó tener por radicado y admitido el expediente en su ponencia.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político local, en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud para acreditar a sus representantes, propietario y suplente, ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, entidad federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción II; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:

 

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado al recurrente el veinte de marzo del presente año, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del veintiuno al veintiséis de marzo de ese mismo año.[1] En ese sentido, si el recurso fue interpuesto el veinticinco de marzo, tal y como se advierte del sello de la recepción de la autoridad responsable, es evidente que ello se realizó en tiempo.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político local, y quien suscribe el escrito de impugnación se encuentra acreditado como su presidente en el Comité de Dirección Estatal en Hidalgo.[2] 

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el acto impugnado recayó a una solicitud realizada por el partido político local Nueva Alianza Hidalgo.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político con registro que lo promueva.

 

Lo anterior, en el entendido de que, de conformidad con el numeral 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de revisión procederá cuando los actos o resoluciones impugnados provengan del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o de sus órganos colegiados, cuando no sean de vigilancia, extremos que no se actualizan en el caso concreto, puesto que el acto impugnado proviene de la vocalía del Registro Federal de Electores de una Junta Local Ejecutiva (órgano unipersonal, distinto a la Secretaría Ejecutiva),quien a su vez funge como presidenta de la Comisión Local de Vigilancia de dicha Comisión, esto es, un órgano de vigilancia.

 

TERCERO. Pretensión de la parte recurrente, objeto del medio de impugnación. De la lectura del recurso se advierte que la pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la negativa de la autoridad responsable de registrar a sus representantes en la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, contenida en el oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0205/2019 de trece de marzo de dos mil diecinueve, suscrito por la vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de dicho instituto en la entidad de referencia. Así, el objeto del presente recurso de apelación consiste en determinar si el acto impugnado es conforme a derecho o si, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, ordenar a la responsable que proceda en los términos que, de ser el caso, se le precisen.[3]

CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios planteados por la parte recurrente, en esencia, se refieren a la falta de competencia de la autoridad responsable para emitir el acto impugnado, así como a la indebida fundamentación y motivación en la que, en su concepto, ésta se apoyó para emitir el acto reclamado.

        Metodología.

Al tratarse de un agravio relacionado con la falta de competencia de la autoridad responsable, así como de un agravio de fondo (indebida fundamentación y motivación), se analizará, en primer término, el agravio relativo a la competencia, puesto que su examen constituye un tema prioritario, cuyo estudio es oficioso por tratarse de una cuestión preferente y de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, así como en atención a la tesis de jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[4]

Lo anterior no constituye un impedimento para que, con posterioridad, se analice el agravio de fondo planteado por el recurrente y, de considerarse fundado, se ordene  el registro de sus representantes ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, puesto que en el caso de que el agravio formal también se califique como fundado, y se considere que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente, se ordenaría a la autoridad que se considerara competente la emisión de un nuevo acto en el sentido de lo resuelto respecto del agravio de fondo.[5]

Lo anterior es acorde a la doctrina jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en el caso Cantos Vs. Argentina,[6] reiteró su postura en el sentido de que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

Específicamente, en materia electoral, acorde con lo dispuesto en la tesis I/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS,[7] se debe garantizar a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, entendiendo esto como el derecho para, entre otros aspectos, obtener la resolución real del problema planteado, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal.

Esto es, los justiciables deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no solo formal, por lo que se deben soslayar impedimentos procesales, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que permita la emisión de una resolución o sentencia alejada de formalismos excesivos e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida el fondo del problema planteado.

Asimismo, de la interpretación sistemática de los artículos 1° y 17 de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que el reconocimiento del acceso a la justicia implica el cumplimiento de la finalidad de los recursos o medios de defensa, el cual radica en el grado de protección y resolución eficaz de los intereses que están en disputa.

Lo anterior, también es conforme con la obligación de este órgano jurisdiccional de resolver los asuntos de su competencia en atención a los principios de exhaustividad, así como de administración de justicia expedita y completa, toda vez que esta Sala Regional no constituye un órgano jurisdiccional de índole terminal, lo que implica que sus resoluciones pueden ser impugnadas y revisadas por la Sala Superior de este Tribunal en última instancia.[8]

1.    Falta de competencia de la autoridad responsable.

 

La parte recurrente argumenta que la vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo carece de atribución legal para dar respuesta a la solicitud que formuló para acreditar representantes partidistas en la Comisión Local de Vigilancia del registro en mención.

 

El partido actor considera que su petición debió ser atendida por la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral o, en su defecto, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que dicha dirección tiene la atribución de asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por la ley.

 

En forma adicional, para la parte apelante, la autoridad responsable declinó su competencia originaria de inscribir las solicitudes de registro de representaciones partidistas ante el órgano local de vigilancia, al consultar a la Comisión Nacional de Vigilancia en torno a la petición de referencia, pues, en concepto de la parte recurrente, la responsable advirtió que se trataba de un ejercicio interpretativo de lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución federal; 157, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4°, párrafo 1, fracción IV, apartado B, inciso a), y 75, párrafo 2, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.

 

En atención a lo anterior, la parte recurrente arguye que la autoridad responsable -al comunicarle la negativa a la solicitud de registro de sus representantes-, indebidamente, dejó de acompañar la respuesta dada -a su eventual consulta- por parte de la Comisión Nacional de Vigilancia, ni por la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia -aludida en el acto impugnado-, con lo que le impidió conocer las consideraciones y fundamentos que, en su caso, fueron hechos valer por el último de los órganos centrales mencionados, los cuales fueron valorados por la responsable para concluir que la solicitud resultaba improcedente.

 

El agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra.

 

Lo infundado radica en que la vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo cuenta con atribuciones para dar respuesta a la solicitud hecha por la parte recurrente, referente a la acreditación de sus representantes ante la Comisión de Vigilancia de dicho registro, la cual es presidida por dicha funcionaria.

 

Esto es así puesto que el funcionario que tiene el carácter de autoridad, así como atribuciones para emitir un acto vinculatorio respecto del registro de los representantes de los partidos ante la Comisión Local de Vigilancia, es el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, en tanto presidente de la comisión de referencia con atribuciones para ello.

 

Por lo tanto, si dicho funcionario cuenta con facultades para otorgar el registro a los representantes de los partidos políticos, también le corresponde a éste negar dicho registro, y no a la Comisión Local de Vigilancia, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo séptimo, y 7°, párrafo quinto, octavo a décimo, décimo tercero, décimo séptimo y décimo octavo, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral.

De ahí que se considere conforme a derecho que, en el caso concreto, haya sido la referida servidora electoral quien haya dado la respuesta a la petición en mención, según se explica a continuación.

 

Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integran por una presidencia, la cual es ocupada, ordinariamente, en el caso de la Comisión Local de Vigilancia, por la persona titular de la vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente, por un funcionario del Servicio Profesional Electoral, así como, mayoritariamente, por los representantes de los partidos políticos (artículos 157 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 75, párrafo 2, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral).

 

En tal sentido, la persona titular de la vocalía del Registro Federal de Electores, en tanto ocupa la presidencia de la Comisión Local de Vigilancia respectiva cuenta, entre otras, con atribuciones para conducir los trabajos de las sesiones de dicho órgano de vigilancia y tomar las medidas necesarias para su adecuado desarrollo, función en la que es auxiliada por el secretario de la comisión, quien, en lo que interesa, verifica la asistencia de los integrantes de la comisión y expide las constancias de la acreditación e identificaciones como representante de partido político ante dicha comisión, por lo que es la presidencia de la comisión, con el auxilio de la secretaria, la instancia competente para pronunciarse, en principio, respecto del registro de los representantes de los partidos políticos ante la comisión.

 

De ahí que, contrariamente, a lo pretendido por la parte actora, no corresponde, en principio, a los órganos centrales que refiere en su demanda, esto es, a la Comisión Nacional de Vigilancia del Padrón Electoral, o la Dirección del Registro Federal de Electores, pronunciarse respecto de la petición de un partido político local para acreditar representantes ante la Comisión Local de Vigilancia del Padrón Electoral en el Estado de Hidalgo, puesto que, en el caso concreto, es la presidencia de esta última la que cuenta con facultades para determinar la procedencia, o no, del registro de dichos representantes.

 

No pasa desapercibido que la parte apelante argumenta que la autoridad responsable declinó su competencia de pronunciarse respecto de su solicitud de registro de sus representaciones partidistas ante el órgano local de vigilancia, al consultar a la Comisión Nacional de Vigilancia en torno a tal petición, sin embargo, no le asiste la razón, puesto que, se insiste, en que la presidencia de la comisión local cuenta con atribuciones para pronunciarse sobre la solicitud en mención, así como para realizar consultas a la Comisión de Vigilancia de rango superior, sin que esto último implique que renuncia a su atribución registral respecto de los representantes de los partidos ante la comisión [artículos 76, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, incisos b) y h), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral].

 

La parte inoperante del agravio planteado por la parte recurrente es aquella que hace referencia a que la autoridad responsable dejó de acompañar la respuesta dada a su consulta por parte de la Comisión Nacional de Vigilancia, así como por la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia.

 

Lo anterior, porque con independencia de que la autoridad haya realizado, o no, consultas previas a los órganos centrales de referencia, para responder a la petición del partido recurrente, así como que las haya hecho del conocimiento de éste, lo relevante es que la vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, en tanto presidenta de la Comisión Local de Vigilancia del padrón electoral, es la funcionaria que tiene las atribuciones para dar respuesta a la petición de mérito.

2.    Indebida fundamentación y motivación.

 

La parte recurrente manifiesta que la negativa de la autoridad responsable de registrar a sus representantes ante la Comisión Local de Vigilancia del Padrón Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo restringe en forma indebida y desproporcionada su derecho a revisar, vigilar y coadyuvar en la actuación de la autoridad electoral, relativa al padrón electoral y las listas nominales, en lo concerniente a la entidad federativa de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, párrafo 2; 150 y 158, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que, en su concepto, le coloca en una situación de desigualdad respecto de los partidos políticos nacionales que sí cuentan con representación ante dicho órgano de vigilancia.

 

En tal sentido, la parte recurrente argumenta que la autoridad responsable debió llevar a cabo una ponderación de los valores y principios en los que se apoya el texto de los artículos 41, párrafo segundo, bases I y V, apartado A, párrafo segundo, en la porción “Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos e), g) e i), de la Constitución federal; 157, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como , párrafo 1, fracción IV, apartado B, inciso a), y 75, párrafo 2, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, con el objeto de garantizar su participación en el órgano de vigilancia del padrón electoral y las listas nominales, en tanto cuentan con los mismos derechos que los partidos políticos nacionales, respecto de la elección local en la que le corresponde participar.

 

El agravio es fundado.

 

Para sustentar la conclusión anterior, en primer término, a) se aludirá a la función de la autoridad electoral, relativa al padrón electoral y la lista de electores, así como al derecho de los partidos políticos de vigilar y coadyuvar con dicha función estatal, posteriormente, b) se precisará la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable al caso y, finalmente, c) se explicará por qué, en el caso concreto, debe garantizarse a la recurrente su derecho a formar parte, por conducto de sus representantes, del órgano local de vigilancia de la autoridad electoral, respecto del padrón electoral y las listas nominales correspondientes al Estado de Hidalgo.

 

a)    La función electoral del Instituto Nacional Electoral, respecto del padrón electoral y las listas nominales de electores, así como el derecho de los partidos políticos en relación con dicha función.

 

i) La atribución del Instituto Nacional Electoral de conformar el padrón electoral y generar las listas nominales de electores. Como autoridad en la materia, el Instituto Nacional Electoral es el organismo público que realiza la función estatal de organizar las elecciones, ordinariamente, a nivel nacional (la presidencia de la República, las senadurías y las diputaciones federales) y, extraordinariamente, a nivel local, esto último, previo convenio con los organismos públicos locales quienes tienen, en principio, la función de organizar los comicios locales, esto es, las gubernaturas, las diputaciones locales y los ayuntamientos [artículo 41, párrafo segundo, base V, apartados A, párrafo primero; B, párrafo segundo, y C, párrafos primero y segundo, inciso a), de la Constitución federal].

 

Para ello, el Instituto Nacional Electoral tiene reservada la atribución de conformar el padrón electoral y la lista nominal de electores, tanto para los procesos electorales federales, como para los procesos electorales locales [artículos 41, párrafo segundo, base V, apartados A, párrafo segundo; B, inciso a), numeral 3, y C, párrafo primero, numeral 10, de la Constitución federal, así como 32, párrafo 1, fracción III, y 133, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

 

El padrón electoral contiene la información básica de las personas físicas mexicanas, mayores de edad, que han solicitado su inscripción al mismo, tanto residentes en México como en el extranjero, y se conforma con la aplicación de la técnica censal, la inscripción directa y personal de la ciudadanía, así como con la información respecto de los fallecimientos, habilitaciones, inhabilitaciones o rehabilitaciones de los derechos políticos de las personas (artículos 128, 129, 132, 135, 139, 140, 141, 143 y 144 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Las listas nominales de electores del padrón electoral se elaboran por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con los nombres de aquellas personas a las que se les haya entregado su credencial para votar, agrupadas por distritos y secciones electorales, así como por país de residencia y entidad federativa, esto último, en el caso de que la credencial para votar haya sido expedida o renovada desde el extranjero (artículos 137, párrafos 1 y 2; 147; 333, y 336 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Los servicios inherentes al padrón electoral son prestados por el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas del propio instituto. Dicho registro es de carácter permanente y actualizado, así como de interés público, y tiene por objeto cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal, respecto del padrón electoral, por lo que constituye la base para la expedición de las credenciales para votar con la que la ciudadanía puede ejercer su derecho al voto (artículos 54, párrafo 1; 126, párrafos 1 y 2; 127; 131; 134; 138; 142; 146; 154; 155, párrafos 4 a 9; 156 y 335 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 82 a 96 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como 45 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral).

 

En tal sentido, dicha autoridad electoral debe emitir los lineamientos con base en los cuales se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas de electores en los procesos electorales locales[9] (artículos 133, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 89 a 91 y 92, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral).

 

El Instituto puede delegar la atribución relativa al padrón electoral y las listas nominales de electores, respecto del ámbito local, en los órganos electorales locales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento [artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C, párrafo segundo; inciso b), de la Constitución federal].

 

ii) Los órganos de vigilancia del padrón electoral. Con independencia de la vigilancia de la que pueden ser objeto las listas nominales por parte de la ciudadanía, el Instituto Nacional Electoral cuenta en su estructura con órganos de vigilancia del padrón electoral, a nivel nacional, local y distrital, los que se integran, mayoritariamente, con representantes de los partidos políticos nacionales, con el objeto de coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral [artículos 41, párrafo segundo, base V, apartados A, párrafo segundo, de la Constitución federal; 54, párrafo 2; 64, párrafo 2; 74, párrafo 2; 133, párrafo 5; 148, párrafo 2; 149; 152, párrafo 2, y 155, párrafos 1 a 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4°, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral].

 

Es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos en la ley [artículos 54, párrafo 1, incisos i) y j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 42, párrafo 1, incisos c), e), h), s) y t); 43, párrafo 1, inciso j), y 45, párrafo 1, incisos c), e) e y), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral].

 

También corresponde a los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral asegurar a los partidos políticos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia, vigilar que las vocalías y las juntas locales y distritales cumplan sus acuerdos, así como evaluar, en la última etapa del proceso electoral, el funcionamiento de las comisiones locales. Por su parte, a las juntas locales les corresponde adoptar lineamientos y acciones para la adecuada supervisión y evaluación de las actividades de las vocalías y de los órganos distritales, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores [artículos 18, párrafos 1, incisos a) y k), y 2, y 55, párrafo 1, incisos c), i) y k), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral].

 

Las comisiones de vigilancia del padrón electoral se conforman de la manera siguiente:[10]

 

-         Comisión Nacional. El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, quien fungirá como presidente de la comisión, y podrá ser sustituido en caso de ausencia temporal por el secretario de la comisión; un representante propietario y uno suplente, por cada uno de los partidos políticos nacionales; un secretario, designado por el presidente de la comisión, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, con funciones en el área registral, y un representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Los grupos de trabajo, permanentes y temporales.

-         Comisión Local. El vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la entidad federativa de que se trate, quien fungirá como presidente de la comisión, el cual podrá ser sustituido, en caso de ausencia temporal, por el vocal ejecutivo de la junta local en mención; un representante propietario y uno suplente, por cada uno de los partidos políticos nacionales, y un secretario, designado por el presidente de la comisión, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, con funciones en el área registral.

-         Comisión Distrital. El vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal de que se trate, quien fungirá como presidente de la comisión, el cual podrá ser sustituido, en caso de ausencia temporal, por el vocal ejecutivo de la junta distrital en mención; un representante propietario y uno suplente, por cada uno de los partidos políticos nacionales, y un secretario, designado por el presidente de la comisión, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, con funciones en el área registral.

 

Los partidos políticos tienen el deber de acreditar, oportunamente, a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, esto es, que correspondan a su área de adscripción, pudiéndolos sustituir en todo tiempo (artículos 157, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 75, párrafo 4, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral).

 

Las comisiones de vigilancia, a cualquier nivel (nacional, local o distrital), tienen, en general, las atribuciones siguientes [artículos 54, párrafo 1, inciso k); 144; 145 y 158 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 91; 92, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como 12, párrafo 1; 45, párrafo 1, incisos b), g) e i); 76; 83, párrafo 1, inciso h), y 85, párrafo 1, inciso f), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral]:

 

-         Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, tanto en territorio nacional como en el extranjero, se lleven a cabo en los términos establecidos en la ley;

-         Vigilar que las credenciales para votar se entreguen, oportunamente, a los ciudadanos, tanto en el territorio nacional como en el extranjero;

-         Solicitar informes a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto del proceso de entrega de las credenciales para votar y de la inscripción y actualización de los ciudadanos en las listas nominales de electores;

-         Conocer de las quejas interpuestas por la ciudadanía y su desahogo que se relacionen con la inscripción y actualización del padrón electoral y con la entrega de las credenciales para votar;

-         Conocer y opinar sobre las modificaciones en los procedimientos de atención ciudadana en relación con la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y la actualización de dicho instrumento, así como de la entrega de la credencial para votar tanto en territorio nacional como en el extranjero;

-         Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores, enviar dichas observaciones a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como conocer el informe sobre la atención a dichas observaciones;

-         Conocer la propuesta del procedimiento de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para la recepción, el análisis y el dictamen de la procedencia de las observaciones formuladas por los partidos políticos a las listas nominales, así como para la generación del informe final correspondiente;

-         Coadyuvar en la campaña anual de actualización del padrón electoral, mediante recomendaciones a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como conocer y opinar en relación con las técnicas, criterios y procedimientos para la actualización del padrón electoral;

-         Conocer y opinar sobre la ubicación de los módulos de atención ciudadana;

-         Realizar operativos de campo para vigilar la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y las listas nominales de electores, y la actualización de dichos instrumentos, incluidos los módulos de atención ciudadana;

-         Realizar los estudios y desahogar las consultas sobre los asuntos de su competencia, que le sean solicitados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores;

-         Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las juntas locales y distritales ejecutivas, según corresponda, que sometan a la consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique, en una sección o distrito electoral, la técnica censal parcial;

-         Recibir las relaciones de los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes de trámite ante el Registro Federal de Electores hubiesen sido canceladas por no haber recogido la credencial para votar, para su conocimiento y observaciones, así como vigilar el retiro, resguardo y la posterior destrucción de dichos formatos;

-         Recibir para su conocimiento, las relaciones en medio magnético con los nombres de los ciudadanos que hayan causado baja del Padrón Electoral y hayan sido suspendidos o rehabilitados de sus derechos políticos por resolución judicial y que serán excluidos o reincorporados al Padrón Electoral;

-         Diseñar los mecanismos que garanticen que la información y documentación electoral que les proporcione la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con motivo de los procesos electorales, no sea almacenada ni reproducida por ningún medio;

-         Colaborar con las Comisiones del Instituto Nacional Electoral y proporcionarles la información que les sea solicitada, y

-         Conocer los convenios de colaboración que se celebren con los organismos públicos locales, una vez formalizados.

 

Adicionalmente, cada una de las comisiones tiene, en forma concreta, las atribuciones que se precisan enseguida [artículos 133, párrafo 4; 135, párrafo 2; 136, párrafos 2, 4 y 8; 143, párrafo 1; 150, párrafo 3; 151, párrafo 3; 155, párrafos 9 y 10; 158, párrafos 2 y 3, y 338, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 82; 83, párrafos 2 y 3; 86, párrafo 1, incisos b), c) y e); 87, párrafo 2; 92, párrafo 7; 98 y 99 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral; 45, párrafo 1, incisos q), s) y t), 77 y 78 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, así como 8°, párrafo primero, y 19 del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia]:

 

        La Comisión Nacional de Vigilancia.

 

o       Vinculatorias o resolutorias.

-         Determinar los medios y procedimientos por lo que un ciudadano deberá identificarse cuando solicite y reciba la credencial para votar, cuando no cuente, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad;

-         Aprobar los medios y procedimientos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores determine para que los ciudadanos residentes en el extranjero soliciten y reciban la credencial para votar con fotografía;

-         Determinar los procedimientos para tener por acreditado que los ciudadanos han fallecido, a efecto de que sean dados de baja del padrón electoral, cuando no se acredite con la documentación de las autoridades competentes, y

-         Determinar el procedimiento de destrucción de los documentos relativos a los movimientos realizados en el padrón electoral que hayan estado bajo custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años.

 

o       Coadyuvancia, recomendatorias o de solicitud.

-         Verificar el registro de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero en el padrón electoral, para conformar el listado de electores, tanto a nivel federal como local;

-         Recibir los informes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, relativos a las observaciones de los partidos políticos, así como de las modificaciones que se hubiesen realizado, a las listas nominales de electores, incluidas las de los residentes en el extranjero;

-         Conocer y opinar respecto de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial;

-         Conocer los resultados oficiales, a nivel entidad federativa, municipio, localidad y manzana, del Censo General de Población y Vivienda, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía haya entregado al Instituto Nacional Electoral;

-         Conocer, antes del inicio del proceso electoral que corresponda, así como antes de que se ponga a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el proyecto de marco geográfico electoral a utilizarse en cada uno de los procesos electorales que se lleven a cabo;

-         Conocer de los ajustes que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haga a los plazos para la actualización al padrón electoral y la generación de la lista nominal de electores para los procesos electorales;

-         Definir, con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los criterios para la aplicación de las técnicas censales, con la finalidad de actualizar y depurar el padrón electoral;

-         Analizar y discutir la propuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores respecto del diseño general, los objetivos específicos y la programación de cada verificación nacional muestral;

-         Recibir el informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en relación con el avance del empadronamiento y de la credencialización;

-         Que le sea presentado el programa de trabajo del Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral;

-         Dar seguimiento a las labores del Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral, mediante reuniones;

-         Conocer el informe ejecutivo que el Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral rinda al Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la calidad del padrón electoral y los listados nominales de electores, así como de la actualización de la credencial para votar;

-         Recibir las conclusiones del informe ejecutivo del Comité Técnico de Evaluación del Padrón Electoral con un mes de anticipación a la fecha probable de aprobación de la validez y definitividad del padrón electoral y las listas nominales de electores;

-         Conocer del resguardo, salvaguarda, borrado seguro o destrucción que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores haga de los medios de almacenamiento que contengan las listas nominales de electores que sean reintegrados por los partidos políticos y, en su caso, por los candidatos independientes;

-         Ser informada cuando la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores haya recibido la copia certificada de la constancia que acredite que las juntas locales inhabilitaron y destruyeron los tantos impresos de las listas nominales de electores definitivas y los listados adicionales entregados a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes para la jornada electoral respectiva;

-         Conocer y opinar de las estrategias y acciones de operación del Sistema Nacional de Consulta Electoral en materia registral;

-         Conocer y opinar de las estrategias y acciones de operación de los Centros Estatales de Consulta Electoral y Orientación Ciudadana;

-         Determinar el esquema de supervisiones de las comisiones locales y distritales de vigilancia, para el caso de los proyectos especiales de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y

-         Sesionar, por lo menos, una vez al mes, salvo durante el proceso electoral, en que lo hará por lo menos una vez al mes.

 

        La Comisión Local de Vigilancia.

 

-         Inhabilitar y destruir los tantos impresos de las listas nominales de electores definitivas y los listados adicionales entregados a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes para la jornada electoral respectiva y remitir copia certificada de la constancia que lo acredite a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y

-         Sesionar, por lo menos, una vez cada tres meses, salvo durante el proceso electoral, en que lo hará por lo menos una vez al mes.

 

 

 

        La Comisión Distrital de Vigilancia.

 

-         Sesionar, por lo menos, una vez cada tres meses, salvo durante el proceso electoral, en que lo hará por lo menos una vez al mes.

 

De lo anterior, se advierte que todas las comisiones de vigilancia tienen, en esencia, atribuciones encaminadas a vigilar el padrón electoral, las listas nominales de electores y, en vía de consecuencia, lo relativo a la solicitud y entrega de las credenciales para votar con fotografía. En tal sentido, si la autoridad nacional electoral es quien, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tiene la función exclusiva de conformar el padrón electoral en los ámbitos federal y local, debe entenderse que las distintas comisiones (nacional, local y distrital) ejercen sus atribuciones en el ámbito geográfico que les corresponde.

 

Se precisa que la diferencia entre la función de la Comisión Nacional de Vigilancia y la que desempeña la Comisión Local estriba en que la primera cuenta con atribuciones vinculatorias o resolutorias, de las cuales carece la Comisión Local, aunado a que las atribuciones de coadyuvancia, recomendatorias o de solicitud de la Comisión Nacional guardan relación, en principio, con el ámbito territorial nacional, en tanto la correspondientes de la Comisión Local se circunscriben al ámbito geográfico estatal respecto del cual tienen competencia.

 

iii) Los derechos de los partidos políticos, respecto de la función electoral relativa al padrón electoral y las listas nominales de electores. En tanto entidades de interés público, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 41, párrafo segundo, bases I, párrafos primero y segundo, y V, apartado C, numeral 1, y 116 , párrafo segundo, base IV, inciso e), de la Constitución federal, así como 3°; 5°, párrafo 2, y 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos]. En tal sentido, en la Constitución y en la ley se determinan las normas y requisitos relativos a las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, nacionales y locales, según corresponda, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.[11]

 

Los partidos políticos, nacionales y locales, tienen el deber de conducir sus actividades de forma democrática, en concordancia con su función y actividades, para lo cual se disponen, en la normativa aplicable, un conjunto de derechos y obligaciones que guardan relación con la corresponsabilidad que tienen en relación con el desarrollo de los procesos electorales en los que tienen derecho a participar, esto es, comicios locales y federales, en el caso de los partidos nacionales, y comicios locales, en el caso de los partidos locales[12] [artículos 41, párrafo segundo, bases I, párrafos primero, segundo y cuarto, primera parte; III, apartado C, y V, apartados A al C, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos g) a j), de la Constitución federal; 232, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1°, inciso c); 7°, párrafo 1, inciso b) y e); 9°, párrafo 1, inciso a); 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos].

 

De manera concreta, destacan los derechos de los partidos políticos, nacionales y locales, a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los organismos públicos locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable, así como acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral [artículo 23, párrafo 1, incisos a), b), i) y j), de la Ley General de Partidos Políticos].

 

Así como, las obligaciones relativas a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, así como las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables [artículo 25, párrafo 1, incisos a), b), t) y u) de la Ley General de Partidos Políticos].

 

Respecto de la función electoral llevada a cabo por el Instituto Nacional Electoral, relativa al padrón electoral y las listas nominales de electores, los partidos políticos, nacionales o locales, con independencia de que cuenten con representantes ante alguno de los órganos de vigilancia del padrón electoral, ya sea a nivel nacional, local o distrital, según corresponda, tienen derecho a:

 

-         Tener acceso permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente, para su revisión y verificación, a través de terminales de computación en el Instituto Nacional Electoral, así como los mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro Federal de Electores, por lo que no podrán usar dicha información para fines distintos (artículos 148, párrafo 2, y 152, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales);

-         Formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos, indebidamente, de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales, a partir del veinticinco de febrero de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones [artículos 150, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 45, párrafo 1, inciso k), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral];

-         Que la Dirección Ejecutiva en mención examine sus observaciones, haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar e informe de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia (artículo 150, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales);

-         Impugnar ante este Tribunal el informe de referencia (artículo 150, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales);

-         Recibir, en medios magnéticos, las listas nominales de electores, divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones, correspondientes a cada uno de los distritos electorales, así como al proceso electoral, federal o local, de que se trate, respecto de las cuales contarán con los mismos derechos mencionados, esto es, a hacer las observaciones que estimen conducentes, a que se realicen las modificaciones procedentes, se informe de ello al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral, así como a impugnar el informe en mención ante este órgano jurisdiccional (artículos 133, párrafo 2, y 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales);

-         Recibir un tanto impreso de la lista nominal de electores con fotografía, a más tardar, un mes antes de la jornada electoral (artículos 133, párrafo 2, y 153, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), y

-         Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores ponga a su disposición las listas nominales de electores en el extranjero, salvaguardando la protección de los datos personales que en ellas se contengan, respecto de las cuales podrán formular observaciones, e impugnar ante este Tribunal el informe que, respecto de las observaciones y modificaciones, rinda la dirección de referencia al Consejo General, así como a la Comisión Nacional de Vigilancia (artículo 338 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Los partidos políticos nacionales, en tanto miembros de las comisiones de vigilancia del padrón electoral, ya sea a nivel nacional, local o distrital, por conducto de sus representantes, además de participar en el desarrollo y ejercicio de las atribuciones de dichas comisiones, que han sido precisados, tienen derecho a:

 

-         Tener acceso a la información que conforma el padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente, para el cumplimiento de sus funciones, esto es, su revisión, mediante las terminales de computación, los centros estatales de consulta y los mecanismos de consulta en las oficinas distritales del Instituto Nacional Electoral, y no podrán darla o destinarla a finalidad u objeto distinto [artículos 126, párrafo 4, y 152, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, párrafo 2, inciso k), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, así como 6°, párrafo octavo, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral];

-         Recibir de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores las relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenadas por sección electoral y alfabéticamente (artículo 155, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales);

-         Presenciar la destrucción de los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada (artículo 155, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales);

-         Dar seguimiento a las actividades relativas al resguardo de los formatos de credencial para votar que se hayan generado y no hayan sido recogidos por sus titulares en los plazos respectivos (artículo 96 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral);

-         Participar en las sesiones de las comisiones (artículo 6°, párrafo segundo, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral);

-         Tener voz y votar al interior de la comisión respectiva (artículo 6°, párrafo segundo, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral);

-         Firmar las actas de las sesiones de las comisiones en las que participen, a que se consignen sus inconformidades en dichas actas, así como a recibir copia de éstas (artículos 158, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6°, párrafo tercero, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral);

-         Presentar propuestas de acuerdo, de conformidad con las atribuciones legales de las comisiones de vigilancia (artículo 6°, párrafo cuarto, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral);

-         Solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día (artículo 6°, párrafo quinto, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral);

-         Solicitar se convoque a sesión extraordinaria (artículo 6°, párrafo sexto, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral);

-         Solicitar información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto de los programas y actividades que tiene a su cargo (artículo 6°, párrafo séptimo, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral), y

-         Acceder a la información que se genere en las comisiones de vigilancia y obtener copia (artículo 6°, párrafo noveno, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral).

 

A partir de los derechos reconocidos a los partidos políticos en general, así como de los que tienen los partidos políticos nacionales, en tanto forman parte de algún órgano de vigilancia del padrón electoral, es posible sostener que, entonces, los partidos políticos locales también tienen el derecho de vigilar lo relativo a la conformación del padrón electoral, las listas nominales de electores, así como a la credencial para votar, respecto de los comicios locales en los que les corresponde participar.

 

En el caso concreto de la Comisión Nacional de Vigilancia, las representaciones de los partidos políticos nacionales que la integran, además de las anteriores, tienen derecho, de manera concreta, a:

 

-         Estar presentes en el procedimiento de insaculación de las personas que integraran las mesas directivas de casillas [artículo 254, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];

-         Verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores [artículos 336, párrafo 2, inciso b), y 337, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];

-         Conocer el diseño muestral y la estrategia operativa de la verificación nacional muestral (artículo 83, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral);

-         Participar en el diseño de las herramientas de captación de la información y en la estrategia de capacitación para la realización del operativo de campo de la verificación nacional muestral (artículo 83, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral);

-         Supervisar el levantamiento de la información de la verificación nacional muestral, conforme al calendario de actividades respectivo (artículo 83, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral), y

-         Acreditar un representante propietario y uno suplente ante los grupos de trabajo (artículo 6°, penúltimo párrafo, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral).

 

En tratándose de la Comisión Local de Vigilancia, los representantes de los partidos políticos nacionales que la conforman, en forma adicional a los derechos que derivan de pertenecer, en general, a cualquier comisión, tienen derecho, de manera específica, a estar presentes en la inhabilitación y destrucción de los tantos impresos de las listas nominales de electores definitivas y los listados adicionales que se hayan utilizado en la jornada electoral respectiva por los representantes de los partidos y candidaturas independientes (artículo 94, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral).

 

b)   Normativa constitucional y secundaria.

 

De lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base IV, apartados A, párrafo segundo, en la porción “Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales”, y B, párrafo primero, inciso a), numeral 3, de la Constitución federal, se advierte que se establece la forma en que debe estructurarse el órgano concentrado del Instituto Nacional Electoral encargado de la vigilancia del padrón electoral en el ámbito nacional, esto es, la Comisión Nacional de Vigilancia, por lo que, en tal sentido, debe entenderse que lo relativo al funcionamiento y atribuciones de dichos órganos en los ámbitos geográficos locales y distritales se encuentra regulado en la normativa secundaria general.

 

Por otra parte, de lo dispuesto en el mismo artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafos primero y segundo, así como 116, párrafo segundo, base IV, inciso e), en la porción “Los partidos políticos…tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular…”, de la Constitución federal, se advierte que tanto los partidos políticos nacionales, como los locales, tienen el derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, por lo que en la ley se debe garantizar que ambos tipos de partidos políticos cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo su función y actividades respecto de dichos comicios, en tanto entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

 

Derivado de lo anterior, si la atribución exclusiva de la autoridad electoral nacional, ejercida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tiene como objeto que el padrón electoral y las listas nominales de electores constituyan un insumo para el proceso electoral federal, así como para los comicios locales, por ende, los partidos políticos locales, conforme a su naturaleza, también tienen el derecho de coadyuvar y vigilar el padrón electoral y las listas nominales de electores del ámbito territorial que les corresponde, esto es, las entidades federativas (artículos 54, párrafo 1; 126, párrafos 1 y 2; 127; 131; 134; 138; 142; 146; 154; 155, párrafos 4 a 9; 156 y 335 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 82 a 96 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como 45 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral).

 

De ahí que conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, apartados A, párrafo segundo, y B, párrafo primero, inciso a), numeral 3, de la Constitución federal; 157 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 57, párrafo 1, incisos g), i), j), q) y r); 60, párrafo 1, inciso o); 75 y 77, párrafo 3, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, así como 4°, párrafo décimo y décimo segundo a décimo cuarto; 5° a 7°; 24, y 27 a 30 del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral, los órganos de vigilancia del padrón electoral se conformen, a nivel concentrado, con la Comisión Nacional de Vigilancia y, a nivel desconcentrado, por las comisiones locales y distritales, las que cuentan con las atribuciones que han sido precisadas en el numeral 2, inciso a), apartado ii), del presente considerando.

 

En tal sentido, se debe precisar que en tanto la función de vigilancia de la Comisión Nacional se vincula con el ámbito federal y nacional, al tratarse de un órgano concentrado -lo que justifica su funcionamiento, solamente, con las representaciones de los partidos políticos nacionales; la de la Comisión Local se circunscribe, exclusivamente, al ámbito territorial de la entidad federativa que le corresponde, en tanto órgano desconcentrado.

 

Consecuentemente, si las comisiones locales tienen atribuciones para vigilar lo relativo al padrón electoral en el ámbito territorial en el que actúan, esto es, la entidad federativa que corresponda, y dicho padrón, así como las listas nominales de electores inciden en el proceso electoral local, debe entenderse que los partidos políticos locales, conforme a su naturaleza, tienen derecho a formar parte, mediante sus representación, de la Comisión Local de Vigilancia correspondiente a la entidad federativa en la que cuentan con registro.

 

Si bien es cierto que, en el texto constitucional, se dispone de manera textual que los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán, mayoritariamente, por representantes de los partidos políticos nacionales, ello no implica, como lo consideró la autoridad responsable, que de dicha norma derive una restricción al derecho de los partidos políticos locales a contar con representación en dichos órganos de vigilancia, ya que, en principio, la disposición de referencia no establece, expresamente, por ejemplo, que los órganos en mención deban integrarse “exclusivamente” con representantes de los partidos políticos nacionales.

 

Tal disposición constitucional debe de entenderse en el sentido apuntado, esto es, que en la normativa constitucional se regula lo relativo al órgano concentrado de vigilancia del padrón electoral (Comisión Nacional de Vigilancia), así como el derecho de los partidos políticos, nacionales y locales, a participar en los procesos electorales locales en forma equitativa, de manera que es en la normativa secundaria en la que se dispone lo relativo a los órganos desconcentrados de vigilancia, lo cual debe entenderse en el sentido de que es conforme a la normativa aplicable garantizárseles a los partidos políticos locales su derecho a vigilar el padrón y las listas nominales de electores como parte del órgano desconcentrado de vigilancia que le corresponde, esto es, la Comisión Local de Vigilancia de la entidad federativa.  

 

Por ello, si en la propia Constitución federal se dispone que, en principio, es facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral lo relativo a la conformación del padrón electoral y las listas nominales de electores, incluida, la función de vigilancia del mismo, a través de su órganos respetivos (comisiones de vigilancia),[13] la primera disposición constitucional que se refiere a la integración de dichas comisiones con las representaciones de los partidos políticos nacionales, no puede interpretarse de una manera que restrinja el derecho de los partidos políticos locales a contar con representación en éstas, a nivel local, pues la función electoral relacionada con los servicios del Registro Federal de Electores incide en el ámbito de los comicios de las entidades federativas, en los cuales tanto los partidos políticos nacionales como los locales tienen derecho a participar.

 

De lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas, así como 50/2015, y por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al medio de impugnación identificado con el número de expediente SUP-RAP-22/1998,[14] no es posible advertir una interpretación que sea restrictiva o que permita establecer un tratamiento diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales, a partir de lo dispuesto en la normativa constitucional, como la hecha por la autoridad responsable en el acto impugnado.

 

Si bien en dichos precedentes, a los órganos jurisdiccionales constitucionales de referencia, no les fue planteada una temática idéntica a la que se resuelve en el presente asunto, pues éstos se pronunciaron, en el caso de la Corte, acerca de la exclusividad de la función registral del Instituto Nacional Electoral, así como de la función de vigilancia por medio de sus órganos y, en el caso de la Sala Superior, sobre el interés jurídico de los partidos para controvertir las decisiones de la Comisión Nacional de Vigilancia, esto es, en torno a si sus decisiones resultan vinculantes o no, por regla general, lo cierto es que es posible armonizar la conclusión aquí sostenida con sus respectivas consideraciones en dichos casos, como se muestra enseguida (énfasis añadido):

 

        Acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas.

 

[…]

Este Pleno advierte que los numerales impugnados establecen la posibilidad de que, a solicitud de los partidos políticos, se contrate una empresa o institución especializada, con el fin de auditar el padrón electoral del Estado, que el Registro Federal de Electores proporcione, y las reglas para ello.

 

Lo cual, como apunta el promovente, es inconstitucional, dado que, efectivamente, lo relativo al padrón electoral compete en exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el que, conforme a la Ley General correspondiente, tiene a su cargo no sólo su elaboración y actualización sino, además, su vigilancia, contando con una Comisión para ese efecto, en la cual tienen representantes los partidos políticos.

 

Por tanto, no es admisible que, las legislaturas de los Estados, a través de las normas impugnadas, pretendan que, de solicitarlo los partidos políticos y se apruebe por mayoría de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, se contrate una empresa o instituto especializado, con la finalidad de realizar una auditoría al padrón electoral local que les proporcione el Registro Federal de Contribuyente, lo cual, sería tanto como auditar a la autoridad a la que constitucionalmente se le ha encargado ese aspecto.

[…]

 

        Acción de inconstitucionalidad 50/2015

 

[…]

Al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014, este Pleno advirtió que el artículo 41, fracción V, apartado B, numeral 3 de la Constitución General reserva al Instituto Nacional Electoral la materia del padrón y la lista de electores para los procesos federales y locales, y que acorde con ello el artículo 32, párrafo 1, inciso a), párrafo III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reitera que es atribución del Instituto Nacional el padrón electoral para las elecciones locales y federales

 

Al respecto, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se incluye todo un apartado relativo al padrón electoral, en el que se menciona que éste prestará los servicios inherentes al Registro Federal de Electores y se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la lista nominal. En este sentido, establece una Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores encargada de formar, revisar y actualizar el padrón electoral, una Comisión Nacional de Vigilancia para apoyar en los trabajos respecto al padrón y Comisiones Distritales de Vigilancia... Asimismo, en el Libro Cuarto se establecen los procedimientos para la formación y actualización del padrón electoral, para la formación y revisión de la lista nominal y sobre la credencial para votar.

 

A la luz de dicho marco normativo, el concepto de invalidez resulta fundado, dado que, efectivamente, lo relativo al padrón electoral y a la lista nominal compete en exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el que, conforme a la Constitución General y la ley general citada, tiene a su cargo su elaboración, actualización y vigilancia tratándose tanto de procesos electorales federales como locales.

[…]

 

         SUP-RAP-22/1998.

 

[…]

b) la participación mayoritariamente partidista en las comisiones de vigilancia tiende a servir de cauce a la expresión de las corrientes políticas ahí reunidas y a una actividad específica consistente, en crear estructuras de control orgánico. Se busca insertar en la estructura de la organización institucional en sus distintos niveles, la presencia de los que son interesados directos en su funcionamiento.

 

c) al tener en cuenta que los partidos políticos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, la representación de éstos institutos políticos en las comisiones de vigilancia asegura una conexión entre las actividades de la autoridad con las necesidades, las exigencias y los intereses de los ciudadanos.

[…]

 

Es decir, los partidos políticos, tanto nacionales como locales, en tanto entidades de interés público, tienen el derecho a vigilar la función electoral relativa a la conformación del padrón electoral, las listas nominales de electores, así como la consecuente expedición de la credencial para votar a la ciudadanía y, por tanto, a coadyuvar en dicha función en tanto ello les permita constituirse en un vínculo entre el desempeño de la autoridad electoral y el electorado.

 

Esto se sostiene porque en la Constitución se regula lo relativo a los órganos centrales o concentrados, en tratándose del ámbito nacional y federal, esto es, la Comisión Nacional de Vigilancia, a la que tienen derecho a formar parte, exclusivamente, los partidos políticos nacionales, así como en la legislación secundaria, respecto de los órganos desconcentrados (locales y distritales) que, en el caso de las comisiones locales, desempeñan la función electoral respecto de los comicios locales, para ciertos casos, por lo que es en la legislación secundaria general en la que se encuentran desarrolladas las atribuciones de los órganos desconcentrados, en atención a las cuales deben reconocerse los derechos que atañen a la vigilancia y coadyuvancia de los partidos políticos locales (así como nacionales), respecto de la función electoral vinculada al padrón electoral y las listas nominales de electores en la entidad federativa correspondiente, los cuales implican el reconocimiento del derecho de dichos institutos políticos locales a formar parte del órgano de vigilancia a nivel local, en la entidad federativa que le corresponde [artículos 41, párrafo segundo, base V, apartados A, párrafo segundo, y C, así como 116, párrafo segundo, base IV, inciso c), de la Constitución federal].

 

De ahí que se deba atender al cúmulo de derechos previstos en la legislación secundaria general en favor de los partidos, tanto nacionales como locales, sin considerar como un derecho exclusivo de los partidos nacionales el nombrar representantes ante el órgano de vigilancia vinculado al proceso electoral local, pues ello viene a reforzar lo dispuesto en la normativa constitucional, implica la funcionalidad del sistema y constituye una interpretación congruente con la finalidad constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público.

 

Una vez precisado lo dispuesto en artículos 41, párrafo segundo, bases I, párrafos primero y segundo; IV, apartados A, párrafo segundo, y B, párrafo primero, inciso a), numeral 3, así como 116, párrafo segundo, base IV, inciso e), de la Constitución federal, es posible concluir que la interpretación de la normativa legal y reglamentaria que deriva de dicha normativa constitucional, la cual ha sido precisada en el apartado a) del presente considerando, lleva a concluir que, en lo relativo a la función electoral, exclusiva del Instituto Nacional Electoral, en cuanto al padrón electoral y las listas nominales de electores, para los procesos electorales locales, los partidos políticos locales tienen el derecho a participar acreditando representantes ante las Comisiones Locales de Vigilancia.

 

De conformidad con la definición legal,[15] el proceso electoral, tanto federal como local, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos (nacionales y locales), así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los Estados de la República y las alcaldías en la Ciudad de México, antes Distrito Federal.

 

Entonces, lo dispuesto en la ley, así como en las disposiciones reglamentarias aplicables, debe entenderse en el sentido de garantizar a los partidos políticos locales su función de coadyuvar y vigilar el ejercicio por parte de la autoridad nacional electoral de lo relativo al padrón electoral y las listas nominales, en tanto dichas atribuciones incidan en los comicios locales en los que dichos institutos políticos tienen derecho a participar.[16] Esto es, en tanto la actividad del órgano de vigilancia haga uso de una atribución cuya repercusión sea, en principio, exclusiva del proceso electoral federal, podrá limitar la participación de los partidos políticos locales, justificando su determinación (fundamentación y motivación).

 

Máxime si en la propia ley, así como en los reglamentos aplicables, se dispone un trato equitativo en favor de los partidos políticos locales, respecto de los nacionales, en cuanto al acceso a la base de datos del padrón electoral, así como a la entrega de las listas nominales de electores, a efecto de que éstos hagan las observaciones que consideren pertinentes, en forma previa a la declaración de definitividad de éstas últimas, por lo que resulta inadmisible negarles el derecho a los partidos políticos locales de coadyuvar y vigilar lo relativo a dicha función registral como integrantes de las Comisiones de Vigilancia del Padrón Electoral, a nivel local, como resultado de una interpretación restrictiva de la Constitución, en primer término, así como de la normativa secundaria aplicable, en un segundo momento.

 

 

 

c)    Caso concreto.

 

El reconocimiento del derecho de la parte recurrente, en tanto partido político local, de acreditar a sus representantes, propietario y suplente, ante las Comisión Local de Vigilancia del padrón electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, así como a sustituirlos en todo tiempo, no implica el reconocimiento de un derecho que autorizaría una participación política absoluta e indiscriminada de los partidos políticos locales en los órganos del Instituto Nacional Electoral o en el proceso electoral federal, sino de garantizar su participación en el proceso local, conforme a lo dispuesto en la propia Constitución, en la ley y en la reglamentación aplicable, en atención al resultado de la interpretación sistemática y funcional de la Constitución, hecha por este órgano jurisdiccional, así como de la conformidad a ésta con la que se debe llevar a cabo la interpretación de la normativa secundaria.

 

Esto es, la razón por la que se considera que el derecho del partido político recurrente de coadyuvar y vigilar la función electoral relativa al padrón electoral y las listas nominales de electores debe garantizársele, en el caso concreto, con su inclusión en la Comisión Local de Vigilancia respectiva, debe entenderse a partir de que se trata de una actividad de acompañamiento del partido a la actividad de la autoridad electoral que, necesariamente, tiene que hacerse como parte del órgano de vigilancia, a efecto de asegurarle al instituto político la certeza respecto del desempeño de una función de la autoridad susceptible de actualización y depuración.

 

Como se ha precisado, las atribuciones de la Comisión Local de Vigilancia se circunscriben al ámbito geográfico de cada entidad federativa, en lo relacionado al padrón electoral y las listas nominales de electores, con incidencia tanto en el proceso electoral federal como en el local que se desarrollen en esa zona geográfica. Sin embargo, ello no implica que el derecho del partido político recurrente a contar con representación al interior de ésta deba de ser soslayado, pues, finalmente, dicho órgano lleva a cabo una labor de vigilancia en el ámbito estatal, respecto de los comicios locales, en cuanto al padrón electoral y las listas nominales de electores, los cuales sirven de insumos para otras funciones electorales esenciales en dichos procesos.

 

Por ende, con los argumentos sostenidos en la presente resolución, este órgano jurisdiccional no pretende pronunciarse respecto del resto de las funciones electorales de la autoridad nacional electoral que pudieran llegar a incidir, directa o indirectamente, en un proceso local, o bien, que éstos se utilicen por analogía o mayoría de razón a futuros casos relacionados con dicha temática, puesto que, en la especie, se atiende a los siguientes parámetros, los cuales, eventualmente, se deben tomar en consideración para casos relacionados con otras funciones electorales:

 

-         La naturaleza del partido, esto es, si es nacional o local;

-         Los derechos reconocidos por la propia Constitución y la normativa general secundaria en favor del partido político de que se trate;

-         La naturaleza de la función del órgano electoral de que se trate;

-         La viabilidad de garantizar el derecho del partido político, en atención a la naturaleza de la función electoral de que se trate, en atención a su grado técnico y complejidad, y

-         Armonizar el ejercicio del derecho del partido político con su deber de contribuir al adecuado desarrollo del proceso electoral, evitando entorpecer la función electoral de la autoridad de organizar las elecciones.

 

Se reitera que lo relativo a la vigilancia de la función relativa al padrón electoral y las listas nominales de electores, llevada a cabo de manera exclusiva por la autoridad nacional electoral, mediante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en el ámbito nacional corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos nacionales, mediante sus representaciones en el órgano concentrado, la Comisión Nacional de Vigilancia, mientras que la vigilancia de dichos instrumentos o insumos, en tanto éstos inciden en las elecciones locales de las entidades federativas, debe realizarse por el órgano desconcentrado correspondiente, esto es, la Comisión Local de Vigilancia de que se trate, en relación con la cual los partidos políticos locales tienen derecho a nombrar a sus representantes y formar parte de la misma.

 

En lo que atañe a la función electoral, exclusiva del Instituto Nacional Electoral, relativa al padrón electoral y las listas nominales de electores, el partido recurrente no tendría derecho a formar parte de la Comisión Nacional de Vigilancia, como lo reconoce en su propia demanda,[17] como tampoco de las comisiones distritales de vigilancia existentes en el Estado de Hidalgo, en tanto las últimas se corresponden con los distritos electorales federales de la referida entidad federativa, por lo que su función incide en el proceso electoral federal que se desarrolla en dichas demarcaciones distritales, con independencia de que las demarcaciones distritales electorales locales pudieran coincidir, total o parcialmente, con las de los distritos electorales federales.

 

De igual forma que los partidos políticos, nacionales y locales, tienen derecho a formar parte del órgano de dirección superior del organismo público local en el Estado de Hidalgo, en tanto tienen derecho a participar en las elecciones correspondientes; la parte recurrente tiene derecho a conformar el órgano local de vigilancia del padrón electoral, ya que se trata de una atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral, respecto de los procesos locales, pues no existe algún órgano de vigilancia, dependiente del instituto electoral local, por medio del cual el partido actor pueda ejercer su derecho de vigilar y coadyuvar, respecto de la función electoral relativa al padrón electoral y la lista nominal de electores, por cuanto hace a las elecciones de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, en la forma en que podrían hacerlo como integrantes de la Comisión Local de Vigilancia correspondiente, salvo que dicha función, eventualmente, fuese delegada por la autoridad electoral nacional a la local [artículo 116, párrafo segundo, base IV, inciso c), numeral 1º, de la Constitución federal].

 

Por ello, no se considera conforme a derecho negarle al recurrente el derecho a formar parte de dicho órgano local de vigilancia, puesto que ello implicaría impedirle la consecución de su finalidad constitucionalidad y funciones, en tanto entidad de interés público, cuyas acciones de coadyuvancia y vigilancia, respecto de la función electoral del padrón electoral y la lista nominal de electores, constituyen parte de los procesos electorales locales que se desarrollen en el Estado de Hidalgo.

 

Esto es, el recurrente dejaría de tener expedito su derecho de participación política en el proceso electoral local, toda vez que el hecho de que la Comisión Local de Vigilancia se integre, únicamente, por representantes de los partidos políticos nacionales, implica una transgresión a los derechos del partido recurrente, ya que, la función que dicho órgano de vigilancia desempeña en la entidad federativa no corresponde, exclusivamente, a los procesos electorales federales, sino también a los locales.

 

Se trata de dar un trato equitativo a la parte recurrente, respecto de los partidos políticos nacionales que, mediante sus representaciones, ya forman parte del órgano de vigilancia a nivel local, en el entendido de que de la normativa constitucional y legal no se deriva una restricción, ni un trato diferenciado, respecto de su participación en el aspecto del proceso electoral local que se analiza.

 

Es decir, la función electoral relativa al registro federal de electores no constituye, respecto de los procesos electorales, federales y locales, un sistema de participación electoral, totalmente, diferenciado, en cuanto hace a la autoridad electoral que tiene las atribuciones correspondientes, puesto que es en el órgano de vigilancia local, dependiente de la autoridad electoral nacional, en el que, por mandato constitucional, confluyen, formal y materialmente, ambos ámbitos, por cuanto hace a dicha función electoral, por lo que, de no ser como integrante de la Comisión Local de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, la parte recurrente no tendría la oportunidad de vigilar y coadyuvar con dicha función electoral como parte del órgano de vigilancia respectivo y, por tanto, de participar en dicha parte del proceso electoral local.

 

Admitir lo contrario implicaría negarle a la parte recurrente el derecho de formar parte del órgano de vigilancia del padrón electoral que desarrolla una función que sí tiene incidencia en el proceso electoral local. En tal sentido, se precisa que el ejercicio del tal derecho por parte del recurrente debe ajustarse a las restricciones dispuestas, expresamente, en la ley para los partidos políticos nacionales (artículo 24 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

El reconocimiento de tal derecho no implica que el partido político local recurrente participe, de alguna manera, en el proceso electoral federal, pues es claro que no tiene derecho a ello, por lo que su derecho de formar parte, con voz y voto, de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, se circunscribe, únicamente, en cuanto a su interés de vigilar y coadyuvar en el desarrollo de dicha función electoral respecto de la elección local en la que tiene derecho a participar.

 

La conclusión anterior no se contrapone al criterio de la Sala Superior, hecho valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, contenido en la tesis XXVII/2018 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES. ES CONSTITUCIONAL QUE NO INTEGREN LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL,[18] puesto que los precedentes que dieron origen a dicha tesis se relacionan con la petición de un partido político local para registrar a un representante en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en una entidad federativa (SUP-REC-37/2018), así como de la solicitud del mismo instituto político local de que le fuese registrada su plataforma electoral para participar en los comicios federarles, por el Consejo General de la autoridad electoral nacional (SUP-RAP-53/2018).

 

Aunado a lo anterior, el criterio en mención se refiere a las funciones de los órganos desconcentrados de la autoridad electoral nacional respecto del proceso electoral federal, en forma exclusiva, en tanto que, en el presente caso, la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores no constituye un órgano de la autoridad electoral nacional cuyas atribuciones inciden, exclusivamente, en los proceso electorales federales, sino un órgano desconcentrado de vigilancia, cuyas funciones principales son de coadyuvancia, conocimiento, propuesta y opinión, respecto de la función registral electoral en materia del padrón electoral y la lista nominal, tanto en el ámbito federal como en el local, el cual debe estar constituido, mayoritariamente, por los representantes de los partidos políticos, tanto nacionales como locales (artículos 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución federal; 157 y 158 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4°, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral).

 

QUINTO. Efectos. Al resultar fundado el agravio analizado en el numeral 2 de la consideración precedente, relativo a la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente es determinar los efectos siguientes:

 

1. Se debe revocar la negativa a registrar a los representantes del partido actor en la Comisión Local de Vigilancia del Padrón Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, contenida en el oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0205/2019;

2. Se debe ordenar a la autoridad responsable que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, previa revisión de los requisitos e impedimentos legales, registre a los representantes del partido recurrente ante la Comisión Local de Vigilancia del Padrón Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, y lo haga del conocimiento de dicho instituto político, y

3. La autoridad responsable deberá informar del cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, acompañando copia certificada de la documentación que lo acredite fehacientemente. Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca el acto impugnado en términos del considerando cuarto, numeral 2, para los efectos determinados en el considerando quinto, ambos de la presente resolución.

 

Notifíquese, por correo electrónico, al partido político recurrente; por oficio, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 28; 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada, el magistrado, así como el magistrado en funciones, que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 


[1] Sin tomar en cuenta los días veintitrés y veinticuatro de marzo del presente año, al tratarse de días inhábiles por corresponder a sábado y domingo.

[2] Calidad que se acredita con la certificación del acta de asamblea extraordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, visible a fojas 18 a 39 del expediente, específicamente, la foja 34; además, dicha calidad también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, consultable a foja 42 del sumario.

[3] La interpretación y análisis de lo pretendido por el recurrente se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[4] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[5] En tal sentido, se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al contenido de la jurisprudencia 4/2000, intitulada: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrafo 49.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 53 y 54.

[8] En tal sentido, véase el contenido de la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47, así como las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, intituladas EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplementos 5 y 6, Años 2002 y 2003, páginas 16 y 17, así como 51.

[9] Mediante el acuerdo INE/CG1498/2018, aprobado por el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, el 19 de diciembre de 2018, se emitieron los lineamientos en los cuales se establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2018-2019, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales 2018-2019.

[10] Artículos 157 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 57, párrafo 1, incisos g), i), j), q) y r); 60, párrafo 1, inciso o); 75 y 77, párrafo 3, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, así como 4°, párrafo décimo y décimo segundo a décimo cuarto; 5° a 7°; 24, y 27 a 30 del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral.

[11] Artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, bases I, párrafos segundo y cuarto; II; III; IV; V, apartado A, párrafo segundo, y VI; 54; 56; 59; 60, último párrafo; 105, fracción II, párrafo segundo, inciso f); 115, base I, párrafo segundo; 116, párrafo segundo, bases II, párrafos segundo y tercero, y IV, incisos c), numeral 1º, e) a j); 122, apartado A, fracciones II, párrafos segundo y tercero; VI, párrafo tercero, incisos a) y b), de la Constitución federal; 6°; 7°, párrafo 1; 11; 12, párrafo 2; 14, párrafos 3 y 4; 15, párrafo 3; 16 a 29; 36, párrafos 1, 4, 9 y 10; 40, párrafo 1; 42, párrafo 4; 51, párrafos 1, inciso m), parte final, y 3, inciso a); 54, párrafos 1, inciso f), y 2; 65, párrafos 1 y 4; 70, párrafo 3; 76, párrafos 1 y 4; 80, párrafo 3; 85, párrafo 1, inciso g); 86, párrafo 1, incisos b) y d); 89 a 91; 93; 95; 96, párrafo 4; 97, párrafo 2; 99, párrafo 1; 121, párrafo 11; 138, párrafo 5; 159; 160; 167 a 178; 180 a 184; 186, párrafos 4 y 5; 187 a 200; 207; 209, párrafos 2, 5 y 6; 210; 212; 219, párrafo 3; 224, párrafo 2; 226; 228; 229; 232 a 252; 254, párrafos 2 y 3; 257, párrafo 2; 259 a 265; 266 a 328; 339, párrafo 4; 345, párrafo 2; 346, párrafo 4; 347, párrafo 2, inciso a); 349; 351, párrafo 2; 353; 380, párrafo 1, inciso d), fracción IV); 387; 394, párrafo 1, inciso f), fracción IV), y 401, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 49 a 93 de la Ley General de Partidos Políticos].

[12] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2000 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 22 y 23.

[13] En tal sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas, así como 50/2015.

[14] Del que deriva la tesis XVI/99.

[15] Artículo 207 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[16] Artículos 54, párrafos 1, inciso f); 99, párrafo 1; 126, párrafo 4; 133, párrafo 2; 148, párrafo 2; 150, párrafos 1 a 4; 151; 152, párrafos 1 y 2; 153, párrafo 2; 155, párrafos 2 y 4; 157; 158; 207; 338; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7°, párrafo 1, inciso b) y e); 23, párrafo 1, incisos a), b), i) y j); 25, párrafo 1, incisos a), b), t) y u) de la Ley General de Partidos Políticos; 94, párrafo 2, y 96 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral; 45, párrafo 1, inciso k); 76, párrafo 2, inciso k), y 88 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, así como 6°, párrafos segundo a noveno, del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral.

[17] Página 12 y 13 del expediente en que se actúa: “…sin que dicha pretensión conlleve la acreditación de representantes ante el órgano nacional de vigilancia dado que la función de revisión se restringe en el caso concreto al ámbito correspondiente al (sic) Estado de Hidalgo mediante el registro de representantes propietario y suplente ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Estado de Hidalgo.”

[18] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXVII/2018&tpoBusqueda=S&sWord=XXVII/2018.