JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

ST-JRC-373/2015.

 

Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional Vs. Tribunal Electoral del Estado de México.

 

8 de diciembre de 2015.

 

S E N T E N C I A

 

 

RESUELVE:

1. ANTECEDENTES.

2. COMPETENCIA.

3. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

4. COADYUVANCIA DE LOS CANDIDATOS.

5. TERCERO INTERESADO.

5.1 Causales de improcedencia

6. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, PRETENSIÓN Y LITIS

6.1 Síntesis de agravios

6.2 Pretensión y Litis

7. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

7.1 Violación de las formalidades esenciales del procedimiento.

7.2 Falta de exhaustividad en el estudio del asunto

7.3 Indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Local

7.3.1 Rebase de topes de gastos de campaña.

7.3.2 La existencia de compra de votos y actos proselitistas.

8. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros

 


 

SENTENCIA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

ST-JRC-373/2015

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de diciembre de dos mil quince.

 

En el juicio identificable con la clave y número arriba referido, promovido por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional (los Partidos Demandantes, Parte Demandante o Actores), a través de sus representantes ante el Consejo Municipal número 87 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Temascaltepec (IEEM), en contra de la resolución recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/27/2015 y JI/28/2015 acumulado, dictada el 12 (doce) de noviembre de 2015 (dos mil quince) por el Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante Tribunal Electoral Local, Tribunal Local o Teem), esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular se;

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Se revoca la resolución recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JI/27/2015 y JI/28/2015 acumulado, dictada el doce de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

SEGUNDO. Se declara la invalidez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, celebrada en el marco del procedimiento electoral local ordinario 2014-2015.

 

TERCERO. Se revocan la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada en función de los resultados de la elección.

 

 

CUARTO. Comuníquese a la Legislatura del Estado de México que, conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII de la Constitución local, que es el caso que emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para la designación de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Temascaltepec, Estado de México.

 

QUINTO. Comuníquese al Gobernador del Estado de México que, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es el caso que proponga a la Legislatura o a la Diputación permanente la designación de un ayuntamiento provisional que actuará hasta que entre en funciones el nuevo Ayuntamiento electo en el Municipio de Temascaltepec.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren; asimismo, se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

1.     ANTECEDENTES.

 

1.1 Inicio del proceso electoral en el Estado de México.

 

El 7 (siete) de octubre de 2014 (dos mil catorce) dio inicio el proceso electoral local en el Estado de México para la renovación del Congreso local y miembros de los ayuntamientos, de conformidad con lo ordenado en el artículo transitorio Décimo Séptimo del Código Electoral del Estado de México (Código Electoral Local o Código Local).

 

 

1.2 Jornada Electoral.

 

El 7 (siete) de junio de 2015 (dos mil quince), se celebró la jornada electoral para elegir diputados locales y miembros de los ayuntamientos del Estado de México.

 

1.3 Cómputo Municipal.

 

El 10 (diez) de junio siguiente, el 87 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con cabecera en Temascaltepec realizó el cómputo municipal y recuento de votos de la elección del citado municipio; acto en el cual se determinaron los siguientes resultados:

 

 

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

(con número)

VOTACIÓN OBTENIDA

(con letra)

4,585

Cuatro mil quinientos ochenta y cinco

6,661

Seis mil seiscientos sesenta y uno

3,702

Tres mil setecientos dos

185

Ciento ochenta y cinco

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29

Veintinueve

206

Doscientos seis

135

Ciento treinta y cinco

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19

Diecinueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

433

Cuatrocientos Treinta y tres

VOTACIÓN TOTAL

15,957

Quince mil novecientos cincuenta y siete

 

 

1.4                 Presentación del juicio de inconformidad local.

 

El 14 (catorce) de junio de 2015 (dos mil quince), la coalición integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, así como el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, promovieron juicio de inconformidad (en adelante Juicio Local o Juicio de Inconformidad Local) en contra de los resultados de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Temascaltepec, Estado de México.

 

1.5                 Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

El 12 (doce) de noviembre de 2015 (dos mil quince) el Tribunal Electoral Local dictó sentencia en la que confirmó los resultados de la elección de miembros del ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, así como la declaración de validez de la elección, constancia de mayoría y validez de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.[1]

 

1.6                 Presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral (Juicio de Revisión)

 

Inconforme con la resolución, el 15 (quince) de noviembre de 2015 (dos mil quince) los Partidos Demandantes, así como los señores Erick Ramírez Hernández y Juan Carlos Jaramillo Benítez –en su calidad de coadyuvantes–, promovieron el presente juicio de revisión constitucional, ante el Tribunal Electoral Local.[2]

 

 

1.7                 Recepción en esta Sala Regional de la demanda y demás constancias relativas al Juicio de Revisión.

 

El 18 (dieciocho) de noviembre de 2015 (dos mil quince), el Tribunal Electoral Local remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley. En esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JRC-373/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4099/15.

 

1.8                 Tercero Interesado.

 

El 21 (veintiuno) de noviembre de 2015 (dos mil quince), el Tribunal Electoral Local remitió a esta Sala Regional el escrito signado por el señor Sebastián Almazán Rojas en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal número 87 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Temascaltepec, a través del cual solicitó su intervención en el presente asunto como tercero interesado.

 

1.9                 Sustanciación e instrucción del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió, instruyó y al estimarlo debidamente sustanciado decretó el cierre de instrucción. Hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.

2.     COMPETENCIA.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 191, fracciones XIII y XXVII, 195, fracción III, 201, fracciones I, X y XII, y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); toda vez que el acto impugnado es una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala ejerce su jurisdicción, además de que se trata de un tema inherente a una elección municipal.

 

3.     PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

 

Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades esenciales, fue presentada en tiempo y versa sobre la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal Local, mediante la que confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

Por cuanto hace al requisito concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, esta Sala Regional considera que se satisface, ya que la Parte Demandante tiene como pretensión que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Local y que se declare la nulidad de la elección, así como la nulidad de la votación recibida en las casillas 4380 B, 4380 C2, 4381 B, 4381 C1, 4388 B, 4394 B, 4394 C1 y 4394 C2, de ahí que se estima se actualiza el requisito en mención.

 

Resulta aplicable, por el criterio que contiene, la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto señalan:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.[3]

 

Desde diverso aspecto, esta Sala Regional considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Temascaltepec Estado de México, se llevará a cabo el 1 (uno) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), con lo que es inconcuso que se satisface el requisito bajo análisis.

 

 

4.     COADYUVANCIA DE LOS CANDIDATOS.

 

En el presente caso, se advierte que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la coadyuvancia de los señores Erick Ramírez Hernández y Juan Carlos Jaramillo Benítez, en tanto que ésta cumple con los requisitos para su reconocimiento en el presente juicio.

 

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2014[4] reconoció la posibilidad de que los candidatos postulados por los partidos políticos pudieran acudir al juicio de revisión constitucional, a efecto de coadyuvar en los juicios en los que se controviertan los resultados de la elección en que participaron.

 

Asimismo, ese órgano superior estimó que dicha figura procesal otorga a su titular ciertos derechos encaminados a la defensa de su esfera jurídica, y que si bien no tiene el alcance de modificar o ampliar la litis planteada en los juicios en que participen, otorga la posibilidad tanto de aportar pruebas como de emitir manifestaciones tendentes a la defensa de sus derechos.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, toda vez que en el presente asunto los señores Erick Ramírez Hernández y Juan Carlos Jaramillo Benítez participaron como candidatos de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, para contender en la elección que hoy se impugna, que estos controvierten los resultados de la misma, y que solicitan expresamente[5] su reconocimiento como coadyuvantes de los partidos que los postularon, es que deben de tenerse por cumplidos los extremos que acreditan la procedencia de dicha figura procesal.

 

5.     TERCERO INTERESADO.

 

Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del escrito de tercero interesado, en tanto que cumple con las formalidades esenciales, fue presentado en tiempo y versa sobre el Juicio de Revisión que se estudia.

 

5.1 Causales de improcedencia

 

 

El tercero interesado hace valer la causal de improcedencia consistente en frivolidad, por lo que solicita el desechamiento de la demanda; sin embargo, esta Sala Regional, considera que dicho planteamiento resulta infundado, como a continuación se expone.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada que un medio de impugnación frívolo es aquél que carece de sustancia o que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el Derecho.

 

A partir de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia en estudio ya que la Parte Demandante en su escrito inicial expresa argumentos por los que considera le causa perjuicio o agravio la sentencia impugnada, sustentándolos en los fundamentos constitucionales y legales que en su concepto no fueron observados por el Tribunal Electoral Local.

 

Así, queda evidenciado que la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, por lo que los agravios que se expresan en la misma deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia.

 

Por lo expuesto, y al no haberse hecho valer alguna otra causal de improcedencia o advertirse de oficio, toda vez que el presente juicio de revisión reúne los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley de Medios, se prosigue al estudio de fondo planteado.

 

6.     SÍNTESIS DE AGRAVIOS, PRETENSIÓN Y LITIS

 

6.1 Síntesis de agravios

 

Los Partidos Demandantes sostienen que la sentencia combatida contraviene los artículos 14, 16, 41, 60, 99 y 105 de la Constitución Federal, en atención a los siguientes argumentos.

 

a)    Violación de las formalidades esenciales del procedimiento. La Parte Demandante manifiesta que en el caso en estudio los Magistrados del Tribunal Local, al emitir su resolución, violaron formalidades esenciales del procedimiento y no aplicaron las leyes correctamente.

 

b)    Falta de exhaustividad en el estudio del asunto. A decir de los Actores, la resolución impugnada no toma en cuenta todos los hechos y argumentos vertidos por éstos en el juicio de inconformidad, pues a su consideración, no se analizaron ni contestaron todos y cada uno de los puntos de la litis.

 

Indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Local.  Los Actores manifiestan que el Tribunal Local no valoró debidamente los medios de convicción aportados e indebidamente desestimó la prueba pericial que, a su consideración, resultaba idónea para acreditar el exceso en el gasto de la campaña del señor Noé Barrueta Barón, y por tanto, la nulidad de la elección.

 

Asimismo, señalan que el Tribunal Local realizó una indebida valoración a los elementos de convicción aportados por éstos en el juicio de inconformidad, pues, a su dicho, con éstos se encuentra acreditado la compra, presión, condición de votos y proselitismo en tiempo no permitido, en favor del candidato Noé Barrueta Barón postulado por el Partido de la Revolución Institucional.

 

c)     Omisión en cuanto a la consideración de causales de nulidad en diversas casillas. Los Demandantes aducen que contario a lo considerado por el Tribunal Electoral Local, sí se hicieron valer hechos y agravios relativos a que en las casillas 4380 B, 4380 C2, 4381 B, 4381 C1, 4388 B, 4394 B, 4394 C1 y 4394 C2, existió presión, coacción, cohecho y soborno sobre los electores; que en las mismas se permitió sufragar a personas sin credencial de elector o cuyo nombre no aparecía en lista nominal e incluso que existió error y dolo, así como irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

 

Asimismo, señala que la responsable actuó de forma incorrecta al analizar las causales de nulidad en las casillas mencionadas, pues a su consideración, no tomó en cuenta que la suma de irregularidades en cada casilla repercute en el resultado final del cómputo municipal.

 

6.2 Pretensión y Litis

 

La pretensión de la Parte Demandante es que se revoque la sentencia impugnada a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, se analice y decrete la nulidad de la elección correspondiente al Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México y, en caso de que ello sea infundado, que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

La litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local fue debidamente fundada y motivada particularmente en la parte probatoria, así como si fue congruente y exhaustiva o, si por el contrario, vulnera los principios en mención.

 

7.     ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

 

7.1 Violación de las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Es inoperante el agravio emitido por los Actores, pues si bien es cierto, que aducen que existieron violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento y no se aplicaron correctamente las disposiciones correspondientes, no manifiestan de forma alguna en que consistieron esas violaciones ni tampoco cuales normas y por qué motivo considera que se aplicaron incorrectamente.

 

En efecto, cuando lo expuesto en un agravio resulta ambiguo y superficial, en tanto que no se señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, la pretensión de invalidez resulta inatendible, en cuanto que con la misma no se logra construir y proponer la causa de pedir, ni las razones, argumentos o siquiera el porqué de su reclamación.

 

Así, en el caso concreto, si bien La Parte Demandante señala como agravio una supuesta violación a las formalidades esenciales del procedimiento, al igual que una inadecuada aplicación de las leyes, de la lectura integral del escrito de demanda no se advierte argumento mediante el cual se indique en qué consistieron esas violaciones procesales o bien cuáles artículos se aplicaron de manera equívoca, por lo que al tratarse de meras afirmaciones carentes de sustento, es que esta Sala regional estima que este motivo de disenso debe calificarse como inoperante.

 

En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial 1ª /J. 81/2002, de rubro:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.

 

 

7.2 Falta de exhaustividad en el estudio del asunto

 

Resulta infundado el agravio de la Parte Demandante pues de una revisión completa del fallo impugnado se advierte que se atendieron todos los puntos materia de la litis, en tanto que el Tribunal Electoral Local dio contestación a cada una de las alegaciones en el juicio, fundamentando y motivando sus razonamientos con los que arribó a las conclusiones plasmadas en la sentencia.

 

En efecto, del análisis de la demanda promovida por los Actores ante el Tribunal Local, se advierte que estos, en esencia, dirigieron sus agravios a los siguientes puntos en particular:

 

I.     Nulidad de elección por considerar que se excedieron los topes para gastos de campaña;

 

II.     Nulidad de elección por utilizar recursos públicos o destinados a programas sociales;

 

III.     Nulidad de elección por la realización de actos proselitistas y de compra de votos durante el periodo de reflexión;

 

IV.     Nulidad de la votación recibida en diversas casillas por haberse ejercido violencia física, presión o coacción sobre los electores (en particular acontecidas afuera de la casilla 4394);

 

V.     Nulidad de votación recibida en casilla por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral; e

 

VI.     Irregularidades en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

 

Ahora bien, de la revisión del fallo emitido por el TEEM se desprende que ese órgano jurisdiccional atendió los citados motivos de disenso dando contestación a éstos de manera concreta y precisa a través de los considerandos noveno, incisos a), b), c) y d), así como décimo del fallo reclamado.

 

A dicha conclusión se arriba, pues en esos considerandos se analizaron los hechos consistentes en: 1) la supuesta realización de actos anticipados de campaña por publicaciones del candidato Noé Barrueta Barón en las redes sociales; 2) la construcción con recursos públicos de un camino y ermita en tiempos no permitidos por la norma electoral, atribuidas al candidato Noé Barrueta Barón; 3) proselitismo y compra de votos en periodo de reflexión electoral, realizados el cuatro de junio de dos mil quince por el señor Noé Barrueta Barón; 4) el dispendio inequitativo de recursos en la campaña del candidato Noé Barrueta Barón; 5) presión al electorado realizado el día de la jornada electoral por el señor Abraham Vázquez Castillo; y 6) integración de las casillas con servidores públicos. Hechos, que se precisa, constituyeron la base de las supuestas causales de nulidad hechas valer, y que si bien, a juicio del TEEM no se acreditaron con los medios de convicción aportados,[6] estos si fueron tomados en consideración para sustentar las determinaciones emitidas por el órgano jurisdiccional local.

 

Y no obstante, si bien se consideró como inoperante el agravio dirigido a controvertir la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, esto no resulta suficiente para estimar que el Tribunal Local fue omiso en dar una respuesta al mismo.

 

En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal electoral local fue exhaustivo en cuanto al análisis de la litis planteada por los Actores, pues su análisis se dirigió precisamente a resolver los agravios invocados por éstos, sin que haya introducido elementos ajenos a la controversia ni omitido el análisis de causa de pedir alguna, por lo que se estima que su fallo cumple con el requisito de congruencia necesario en la emisión de una sentencia.

 

Así lo estableció la Sala Superior a través de la jurisprudencia 28/2009, que a la letra dice:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Por tanto, toda vez que del fallo impugnado se desprende que el Tribunal Electoral Local fue exhaustivo en cuanto al análisis de los puntos litigiosos planteados por los Actores, es que debe considerarse como infundado el agravio que nos ocupa.

 

7.3 Indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Local

 

7.3.1 Rebase de topes de gastos de campaña.

 

La Constitución Federal en su artículo 41, párrafo segundo, Base II, dispone que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; como también dispone las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, previendo como un eje rector la prevalencia del financiamiento público sobre el privado. De igual manera, la disposición normativa en comentario señala que la ley aplicable fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y campañas electorales, así como el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; y ordenará los procedimientos para el control, fiscalización y vigilancia oportuna del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten durante las campañas, disponiendo las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones.

 

En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral, acorde a lo dispuesto en el referido artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), punto 6, de la Constitución Federal, y conforme al nuevo modelo de fiscalización en materia electoral, es el órgano encargado de llevar la fiscalización de los gastos de precampaña y campaña que realicen partidos políticos y candidatos en los procesos electorales federales y locales.

 

Ahora, en términos del artículo 77 de la Ley General de Partidos Políticos (Ley de Partidos), la revisión de los informes que los partidos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización (en adelante la Comisión), la cual es la encargada de la elaboración y presentación del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

Por lo que hace a las directrices que habrán de observar los informes rendidos en el marco de las campañas electorales, la Ley de Partidos establece en su artículo 79, inciso b), que aquellos informes habrán de ser rendidos para cada una de las elecciones en que participen refiriendo los gastos erogados tanto por el partido, como el candidato correspondiente; asimismo, el citado ordenamiento contempla la responsabilidad solidaria atribuible a los candidatos en torno a la presentación de los informes de marras; y, por último, se dispone que los partidos políticos deberán presentar informes de ingresos y gastos por períodos de treinta días a partir del inicio de las campañas electorales, los cuales deberán ser exhibidos ante la Unidad Técnica de Fiscalización (en adelante Unidad) dentro de los tres días siguientes a la conclusión de cada período de revisión.

 

Sobre esta línea, el artículo 80, fracción II, de la Ley de Partidos dispone las reglas aplicables a la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos rendidos con relación a la etapa de campañas; de donde se colige que la Unidad revisará y auditará el financiamiento y gastos realizados por los partidos políticos y candidatos de forma simultánea al desarrollo de las campañas electorales.

 

Así, el mismo inciso b) en sus fracciones II y III, contempla que una vez entregados los informes de campaña, la Unidad contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada, luego de lo cual y, si es que existen errores u omisiones técnicas, otorgará un plazo de cinco días al para la presentación de las aclaraciones o rectificaciones que se consideren pertinentes.

 

Concluida la revisión del último informe, la Unidad contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y elaborar la propuesta de resolución, que luego serán sometidos a la consideración de la Comisión; siendo que, una vez aprobado el dictamen consolidado y el proyecto de resolución respectivo, la Comisión someterá los proyectos a la consideración del Consejo General, para su votación.

Hasta aquí es importante destacar que la existencia de irregularidades o violaciones a las disposiciones relativas en materia de financiamiento y fiscalización de gastos de campaña, esto es, quejas y procedimientos oficiosos, es originalmente sancionable a través de la vía contenciosa electoral mediante la instrucción del procedimiento sancionador ordinario, específicamente el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, mismo que, de ser el caso, finalizará con la imposición de la sanción administrativa respectiva.

 

De igual modo, la advertencia de inconsistencias en los informes de egresos presentados por los partidos políticos y candidatos, se sanciona a través de la resolución de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado del informe de precampaña o campaña correspondiente.

 

Naturaleza del sistema de nulidades.

 

De acuerdo con el artículo 41, apartado VI, de la Constitución Federal, la norma reglamentaria establecerá un sistema para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales a través del establecimiento de un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución Federal y la ley; mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación; cuya implementación, en términos del artículo 99 constitucional, está conferida al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien —salvo por las acciones de inconstitucionalidad en la materia—, será la máxima autoridad jurisdiccional en el ámbito electoral.

 

Asimismo, en el ámbito jurisdiccional local, el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Federal, las leyes de los estados establecerán las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

Igualmente, como se sostuvo en párrafos precedentes, en el artículo 403 del Código Electoral Local se establece que el Tribunal Electoral Local puede declarar la nulidad de una elección de gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa o ayuntamientos, entre otros casos, cuando se excedan los topes para gastos de campaña, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la elección.

 

Sobre esa línea, a la jurisdicción electoral local le corresponderá la resolución en primera instancia —entre otros— de las controversias contra las impugnaciones en las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos; confiriéndole —ya en la norma reglamentaria— facultades para que, en el desarrollo las impugnaciones en contra de los resultados de la contienda electoral, instruya los medios de impugnación presentados por los contendientes; dentro de los que habrá de analizar los hechos acontecidos en el marco de la jornada electoral y el cómputo de resultados, bajo el tamiz que aportan las causas dispuestas en la norma, que después permitirán llegar a la conclusión de validez o nulidad de la elección o votación cuestionada.

 

De aquí que, la naturaleza tanto de esta Sala Regional como de la jurisdicción electoral local, así como de las facultades asignadas, sean de corte primordialmente jurisdiccional y ejercidas mediante la resolución de las controversias planteadas a instancia quien se dice agraviado; sin que los órganos jurisdiccionales electorales hubieran sido investidos de atribuciones de corte inquisitivo, ni se les hubiere encomendado la investigación de potenciales irregularidades; actividades que han sido encargadas a órganos especializados, quienes determinarán la actualización de infracciones y surtimiento de responsabilidades de corte administrativo o, de ser el caso, penal.

 

Así, tomando en consideración las prescripciones del principio de legalidad, el Tribunal Electoral Local y esta Sala Regional están compelidas a ceñir su actuación al ámbito de facultades que le ha sido otorgado, en esencia, el desahogo de los medios de impugnación en la materia; no así la ejecución de actos originarios de vigilancia sobre la actuación de los institutos políticos, sus candidatos o el ejercicio de sus recursos.

 

En efecto, las normas aplicables permiten que en cuanto órgano jurisdiccional y como institución, la jurisdicción electoral pueda revisar el ejercicio de las actividades de fiscalización a través de un parámetro que determine el legal desempeño de las actuaciones administrativas (como podría ser por medio del recurso de apelación en el ámbito federal)[7]; sin embargo, el ejercicio de tales atribuciones en ningún trecho le permiten erigirse en una instancia de revisión paralela del ejercicio de los gastos erogados en las campañas electorales.

 

Empero, lo que sí puede hacer la jurisdicción electoral es —si así lo exige la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento—, acudir a los procedimientos sustanciados por otras ramas especializadas del Derecho Electoral, quienes tienen las facultades, elementos y mecanismos para poder determinar la presencia de irregularidades.

 

Argumentos emitidos por el Tribunal Local.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala Regional estima conforme a derecho la determinación adoptada por el Tribunal Local, pues tal y como se plasmó en líneas precedentes, es el dictamen consolidado de fiscalización emitido por el Instituto Nacional Electoral, y no las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad, el documento idóneo por el que se constata si se excedieron o no los gastos de campaña de algún candidato o partido en elecciones municipales.

 

En efecto, de acuerdo con lo señalado y tal y como lo determinó el Tribunal Local, el dictamen consolidado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a la revisión de los informes de gastos de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de México, resulta la prueba idónea para determinar si en una campaña existió o no rebase en el tope de gastos de campaña.

 

Esto es así, pues como se mencionó precisamente el Instituto Nacional Electoral en uso de sus facultades de fiscalización, es el encargado de valorar todos los informes que por obligación de ley tienen que rendir los partidos políticos y candidatos, por lo que es ante dicha instancia y previa a la emisión del citado informe, que los interesados deben acudir a ese órgano electoral a fin de aportar pruebas para acreditar los rebases de gastos en una o varias campañas; de ahí la firmeza e idoneidad del citado documento, que al ser emitido por la autoridad administrativa electoral nacional en uso de sus facultades de fiscalización permite dar certeza respecto las erogaciones realizadas en una campaña política.

 

En esa tesitura, es que las pruebas aportadas por los Actores en el juicio de inconformidad debieron ser rendidas ante la autoridad fiscalizadora mencionada, pues como ha quedo establecido es durante la elaboración del dictamen y no en sede jurisdiccional dónde resulta pertinente su valoración.

 

De ahí que la no admisión de las pruebas periciales ofrecidas por los actores resulta conforme a derecho, pues como se ha señalado, el momento procesal oportuno para su aportación no es en sede jurisdiccional.

 

En esos términos se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver los juicios ST-JRC-166-2015, ST-JRC-199/2015 y ST-JRC-331/2015.

 

En virtud de lo anterior, se estima que el Tribunal Electoral Local, actuó de manera correcta en cuanto al valor y tratamiento de los medios de convicción aportados para acreditar el rebase de gastos de campaña, máxime que además del estudio del dictamen consolidado emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como del resultado de las observaciones realizadas al mismo, no se observa que haya existido rebase en el tope de gastos de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, para contender por la presidencia municipal de Temascaltepec.

 

7.3.2 La existencia de compra de votos y actos proselitistas.

 

En síntesis, los Actores acusan una indebida valoración probatoria al considerar que con las pruebas aportadas quedaban acreditadas las irregularidades que se hicieron valer, mismas que a su dicho, resultaban suficientes para decretar la nulidad de elección en los comicios locales celebrados el siete de junio de este año en el municipio de Temascaltepec, Estado de México.

 

Así, estiman que la responsable valoró de manera incorrecta y sin admicular placas fotográficas, videos, testimoniales y documentales, mismas que, se reitera a su consideración acreditan los siguientes hechos:

 

a)     Que el cuatro de junio de dos mil quince, esto es durante el periodo de reflexión electoral, el señor Noé Barrueta Barón candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal celebró en la comunidad de Paso de Vega, municipio de Temascaltepec, un acto proselitista con los vecinos del lugar en dónde, además, mediante la entrega de diversos objetos y dinero, realizaba la compra de votos del electorado a su favor.

 

Tienen razón, pues, contrario a lo estimado por el Tribunal Local, de las pruebas aportadas en su conjunto sí se llega a la conclusión de la existencia de los actos proselitistas realizados en el periodo de reflexión electoral, situación que basta, como se verá a continuación, para revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local y en plenitud de jurisdicción determinar la nulidad de la elección celebrada el siete de junio de dos mil quince, para integral el ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México.

 

Cuestiones previas.

 

Toda vez que la cuestión involucrada en este asunto es la nulidad de la elección, a diferencia de lo que podría ocurrir con la nulidad en una casilla, difícilmente la acreditación de los extremos probatorios que sustenten la decisión puede tener lugar a partir de un solo hecho, acreditable con pruebas directas.

 

De ahí que deba acudirse a una técnica de valoración indiciaria, conforme a la cual, siguiendo la lógica de rompecabezas, se acrediten –a partir de sus propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de manera aislada podrían considerarse ya sea como inocuos, como no necesariamente irregulares o irregulares pero sin un alcance anulatorio de toda una elección, pero que en su concatenación permiten establecer con fuerza convictiva necesaria que la realidad del conjunto ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales hechos acreditados. En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados son las premisas de las que se desprende la conclusión de la nulidad de la elección, como es el caso.

 

A mayor abundamiento, esta lógica de valoración indiciaria constituye propiamente una vía de demostración indirecta, la cual parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado –pues si la hubiera sería innecesaria la indirecta–, pero sí las hay de otros hechos que, entrelazados a través de un razonamiento inferencial, llevan a su demostración, guiado por la lógica del rompecabezas: conforme a la cual ninguna pieza por sí y de manera aislada proporciona la imagen completa, pero sí se obtiene del debido acomodo de cada una de ellas.

 

De manera que su operatividad no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: i) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ii) Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más; iii) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y iv) Que exista concordancia entre ellos.

 

Satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo –no deductivo–, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyan totalmente, sí la debiliten a tal grado que impidan su operatividad. Consideraciones contenidas en el criterio jurisprudencial de rubro: “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD”[8].

 

Es así que los medios de convicción existentes en el caso permiten tener por acreditados los siguientes hechos, cuya ocurrencia concatenada genera la invalidez de la elección, como se desarrolla en las líneas por venir.

Sobre los hechos debidamente probados

 

Debe destacarse que los hechos del caso fueron puestos en conocimiento tanto de la autoridad ministerial, como de la autoridad administrativa electoral del Estado de México, el día 5 de junio de 2015, dando lugar a la averiguación previa 174/2015.

 

En los citados escritos, Alberto Guadarrama González y Rolando Jaramillo Villafaña, representantes suplente y propietario, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal número 87, señalaron que el 4 de junio de 2015, alrededor de las ocho treinta de la noche, los señores Juan Carlos Pineda, Fredy Geovan Hernández, Miguel Ángel Benítez Jaramillo, Hugo López, y el candidato Leonardo Benítez –postulado por el citado político a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Temascaltepec–, cuando se trasladaban de la comunidad de Tequesquiapan al centro de Temascaltepec, pasaron por la diversa comunidad de Paso de la Vega, San Andres de los Gama –todos los citados lugares pertenecientes al municipio de Temascaltepec, Estado de México–, y a la altura de donde se encuentra una capilla, afuera de la casa del señor Venustiano Alonso Nova, se percataron que se encontraba el señor Noé Barrueta Barón –candidato del PRI a la presidencia municipal en comento–.

 

Que en ese momento, el señor Barrueta Barón se encontraba realizando actos proselitistas, entregando dinero a las personas que se encontraban en dicho lugar, al momento en que una persona de complexión delgada, alta, y que vestía chamarra roja, anotaba los nombres de las personas en una libreta. Asimismo, afuera del citado domicilio, se encontraban camionetas, y un vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, color blanco, con placas del Estado de Michoacán, que tenía artículos como playeras, andaderas, uniformes deportivos, bastones, balones deportivos, radios de comunicación, bolsas con varios artículos y con una etiqueta con la leyenda “Ing. Noé Barrueta Barón, candidato a Presidencia Municipal” y el logotipo del PRI.

 

En virtud de lo anterior, el señor Leonardo Benítez se dirigió al señor Barrueta Barón, manifestándole que debía actuar conforme a la ley, ya que no era tiempo de hacer proselitismo, por lo que el señor Barrueta Barón se introdujo al domicilio, mientras que la gente les empezó a gritar, por lo que decidieron retirarse del domicilio. No obstante, dieron aviso a las autoridades, por lo que al lugar arribó personal de seguridad de la Policía Estatal, así como elementos del Ejército Mexicano.

 

Pues bien, los medios de convicción existentes en autos permiten tener por acreditado que el señor Noé Barrueta Barón en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Temascaltepec de manera personal efectuó y presidió una reunión de carácter político electoral, en período de veda electoral, esto es, el día 4 de junio de 2015, dos días antes de la elección respectiva.

 

Y es que los siguientes hechos se encuentran probados:

 

a)     Que los eventos tuvieron lugar el 4 de junio de 2015;

 

b)     Que sucedieron afuera de un domicilio ubicado en la comunidad de Paso de la Vega, San Andrés de los Gama, municipio de Temascaltepec;

 

c)      Que esa fecha cae dentro del intervalo vedado a los actos de proselitismo electoral;

 

d)     Que en ellos participó directamente el señor Noé Barrueta Barón;

 

e)     Que el aludido interactuó con una multitud de personas;

 

f)       Que en el lugar había diversos artículos de promoción del Partido Revolucionario Institucional y del propio señor Noé Barrueta Barón;

 

g)     Que tales artículos se encontraban a bordo de un vehículo que estaba a las afueras del domicilio;

 

h)     Que con motivo de la interacción del aludido señor Barrueta Barón tuvo que intervenir la fuerza pública.

 

En efecto, está fuera de duda que los actos tuvieron lugar el día 4 de junio en el barrio de la Vega en San Andrés de los Gama, como se desprende de la denuncia ya referida y el escrito de queja presentados por el representante suplente y propietario, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal, dicho que se corrobora con la nota periodística publicada en el “Diario El Sureño” el 6 de junio de 2015, que da cuenta de la misma fecha y ubicación; y que, además, también coincide con los testimonios de Daniel Federico Gonzáles Casique, Filomeno Bernardo Escobar Carmona, Rogelio de Nova Avilés, Daniel Rubí Castillo, Sergio Osorio Osorio y Raúl Torres López, rendidos ante Notario Público el 15 y 16 de junio siguientes[9] quienes señalaron que en esa fecha, entre las 7 y 8 de la noche, en la casa del señor Venustiano Alonso Nova que se ubica a la altura de un lugar conocido como “Virgencita de Juquila” se dio cita el señor Barrueta Barón con diversas personas.

 

 

En efecto, es un hecho notorio que la comunidad en referencia forma parte del municipio de Temascalpetec, Estado de México, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Igualmente, es un hecho notorio que ese 4 de junio estuvo comprendido dentro del período de veda electoral a que se refiere el artículo 263 del Código Electoral del Estado de México, que en su primer párrafo establece que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral. Mientras que en el segundo párrafo señala que el día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales.

 

También está sustentado en autos que en los hechos participó directamente el señor Noé Barrueta Barón, como se desprende de la nota periodística del “Diario El Sureño”, previamente aludida, en la que se identifica al señor Barrueta Barrón, lo que acredita que, en efecto, elementos de seguridad llevaron a cabo su custodia ese día y en la comunidad indicada.

 

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Identidad del candidato que no está controvertida por las partes y que se contextualiza fácticamente a través de la red social “Facebook” de conformidad con lo establecido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-REC-503/2015 que “considera válido que al momento de resolver, las autoridades jurisdiccionales se alleguen de información de las redes sociales como medio de prueba, dado que, por regla general, dicha información proporciona el contexto fáctico requerido para resguardar la verdad, evidentemente valorada conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.”

 

En efecto, de la cuenta de “Facebook” que corresponde a Noé Barrueta Barón, se aprecia la siguiente fotografía de tal persona:[10]

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Lo cual también está corroborado por los testimonios de Daniel Federico González Casique y Filomeno Bernardo Escobar, ya referidos, quienes de manera coincidente señalaron que el día de los hechos apreciaron, precisamente, que el señor Barrueta se encontraba ahí, entregaba dinero a los presentes; así como los escritos citados al inicio del presente punto, que justamente aluden a este hecho; esto es, la presencia de Noé Barrueta Barón en el día y lugar de los hechos llevando a cabo la entrega de artículos y dinero a la población de la comunidad.

 

Ahora bien, está también acreditado que el aludido señor Barrueta Barrón interactuó con un significativo número de personas en una reunión de carácter político electoral pues de los medios probatorios que obran en autos se desprende claramente que a) en la fecha y lugar de referencia el candidato se encontraba con un grupo de personas, b) que estas personas se encontraban a las afueras del domicilio en donde fue custodiado el señor Barrueta Barrón, c) que en dicho lugar se encontraban también elementos de distintas corporaciones de la fuerza pública, d) que ahí mismo se aseguraron diversos objetos de propaganda, tales como playeras, gorras, balones, uniformes deportivos y bolsas textiles, así como equipos de radio de comunicación, en las que aparecen lemas de campaña, el logotipo del PRI y el nombre de Noé Barrueta Barón.

 

Lo anterior se acredita, entre otros, con el video (aportado por el Partido Acción Nacional con motivo del juicio de origen) que obra a página 43 del cuaderno accesorio 1 de este expediente en donde se observan los artículos utilitarios citados, con los emblemas del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda “Ing. Noé Barrueta Barón” y bolsas con los estampados “tú presidente municipal”, “de la mano de la gente”, “Temascatelpec”, “Noé Barrueta”, como se aprecia:

 

 

 

 

Además, con el video ofrecido por el partido político de la Revolución Democrática antes referenciado en el que se aprecia, con nitidez (aun con la poca luz disponible dada la hora de los hechos), a un conglomerado de personas, a las afueras de un domicilio, y en donde también se observa la presencia de los elementos de diversas fuerzas de seguridad pública:

 

 

En efecto de la reproducción del video 20150605_035618 contenido el disco “DVD 1” en específico en los segundos 16, 26, 27 y 50 se observan personas con uniformes militares participando en la custodia del candidadto Noé Barrueta Barón.

 

Segundo 16: se observa  el reflejo diversos chalecos “reflectores”.

 

 

 

Segundo 26: se muestra una persona con uniforme y casco militar (aunque no se aprecie con nitidez la imagen siguiente, ésta, al igual que las anteriores tomas, fue obtenida del video 20150605_035618 contenido en el “DVD 1” ya aludido, mismo que, en su reproducción, claramente se observa la presencia de los militares referidos).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Segundo 27: se observan dos perosnas con uniformes militares.

 

 

 

 

Segundo 50: se observa una perosna con uniforme, chaleco y gorra militar.

 

 

 

*Énfasis añadido por esta Sala Regional.

 

 

 

De igual forma, en la misma secuencia de video, específicamente en el segundo 55 se puede observar una gran cantidad de personas que se encontraban en el lugar al momento en que el señor Noé Barrueta Barón fue custodiado.

 

 

 

 

Segundo 55

 

 

 

 

Cabe destacar que de un simple análisis comparativo entre las imágenes tomadas de las piezas videográficas, con las diversas que obran en la nota periodística, se puede observar el mismo lugar, momento del día, vehículos, grupo de personas, vestimenta de las mismas, así como sujetos uniformados –algunos de ellas, como se observa, con la misma vestimenta reflejante a la luz–, de ahí que se pueda concluir que, aunque desde ángulos diferentes, ambas son del mismo evento. 

 

Cobra especial importancia que de los eventos analizados se haya dado noticia en un periódico regional como lo es el “Diario El Sureño”, esto es así, pues este tipo de publicaciones de carácter local tienen una finalidad informativa (que no ficcional) y se constituyen en medios con la finalidad de dar noticia de hechos de relevancia que precisamente que acontecen en la vida diaria de las comunidades en las que se distribuyen. Además, respecto de dicha nota periodística debe destacarse que el candidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional, a pesar de los graves señalamientos en tal medio de comunicación no se deslinda sobre lo mismo. En efecto, no ejerce su derecho de rectificación o respuesta, en específico, replica, según se dispone en los artículos 6º, párrafo primero, de la Constitución Federal; 5º, párrafo décimo cuarto, de la Constitución local, y 260, párrafo sexto, del Código Electoral local.

 

Probanzas que también coinciden, en su narrativa, con lo manifestado por todos los testigos antes aludidos que hacen alusión a la entrega de distintos artículos, como playeras, cubetas y radios de comunicación, balones, uniformes de fútbol y gorras, a la presencia de fuerzas de seguridad, la presencia de miembros de la comunidad —se dice que más de cien personas—, la custodia de del señor Noé Barrueta Barón por haber realizado la entrega de dichos artículos promocionales.

 

Con respecto a las testimoniales aludidas, que, como se dijo, explícitamente dan cuenta de que el señor Barrueta Barón se dirigía a un cúmulo de personas, cabe destacar que su valor probatorio no se ve disminuido por el hecho de que se hayan rendido con posterioridad a que ocurrieron los hechos, pues no debemos de pasar por alto la dificultad que implica obtener y rendir tales testimonios.

 

Para que esto fuera posible (rendir los testimonios en tiempo real o inmediatamente), el partido político recurrente, después de la jornada electoral, debió haber realizado una labor de investigación por pequeña que fuera, que le permitiera conocer qué personas se percataron de los hechos en comento, y una vez identificadas, ponerse en contacto con ellas para solicitarles y persuadirles (no los puede obligar), que informaran respecto de lo presenciado, con las dificultades que ello significa, pues invariablemente implica distraer a los testigos de las labores que cotidianamente realizan. Lo anterior, también significa que el recurrente debió haber llevado a cabo una labor de acercamiento con los testigos, así como de recursos económicos para solventar los gastos de los honorarios que se tendrían que pagar al notario público.

 

Entonces, si bien lo ideal es que los testimonios se rindan inmediatamente después de presenciados los hechos, cierto es que por las características antes aludidas, hacen entendible el retraso en la rendición de las declaraciones de los testigos; y no pensar que sólo por ello se demerite su valor.

 

Así, los citados hechos probados, esto es, i) la pluralidad de personas, ii) la existencia de los artículos promocionales, iii) la presencia de elementos de seguridad de diversas corporaciones y iv) la custodia del candidato en el lugar y fecha de los hechos valorados a la luz de las reglas de la lógica y la sana crítica, en términos del artículo 437 del Código Electoral del Estado de México y 16 de la LEY DE MEDIOS, permiten a este Tribunal inferir que dicho conglomerado de personas se encontraba reunido en las afueras del domicilio presenciando y participando en un acto de proselitismo de tal magnitud que dio lugar a la llegada de elementos de seguridad pública para llevar  cabo la custodia del candidato y que incluso propicio la presencia de elementos del ejército.

 

En el caso concreto, debe destacarse que los elementos probatorios que obran en autos prueban la existencia y magnitud del hecho de proselitismo señalado pues, aun cuando no se observe directamente al señor Noé Barrueta Barón haciendo la entrega de los elementos promocionales (prueba directa que sería virtualmente imposible de obtener), sí obran elementos probatorios suficientes (documentales, testimoniales, videos, fotografías) que han acreditado los hechos ya referidos y que permiten inferir y demostrar el proselitismo, pues, se destaca, la conglomeración fue significativa como se observa en los video, fotografías y nota periodística, y tal como se refirió en los testimonios aludidos, lo que permite a este Tribunal concluir que dada la importancia y notoriedad pública de dicho acto de proselitismo, en una comunidad de la densidad poblacional como la del especie, propició la llevada en custodia y la intervención de fuerzas, incluso militares. Lo contrario, en este contexto de cosas, resulta inverosímil.

 

Siendo especialmente relevante para corroborar la existencia de la reunión proselitista el que San Andrés de los Gama cuenta con una población de apenas 1215 habitantes[11], según los datos de del Catálogo de Localidades de la Secretaría de Desarrollo Social de 2010,  y el que la fuerza pública haya tenido que intervenir para mantener el orden con motivo de los hechos que se estaban suscitando (apreciables en los videos antes señalados), lo que, se reitera, da cuenta de la magnitud de la aglomeración de personas (en proporción al tamaño de la comunidad), sin que deba pasar desapercibido el que con motivo de esos hechos el señor Barrueta Barón fue puesto en custodia por las fuerzas de seguridad (dándose inicio además a la averiguación previa 174/2015), de donde se desprende el papel protagónico que dicho personaje tenía en el desarrollo de los acontecimientos, al punto en que tuviera que ser retirado del lugar para desactivar la tensión del momento.

 

Y tales hechos probados y su concatenación lógica llevan a establecer que fue precisamente el señor Barrueta Barón quien llevó a cabo la realización del acto proselitista prohibido, atendiendo a las condiciones de:

 

         Tiempo: 4 de junio de 2015, tres días antes de la elección,

 

         Lugar: la comunidad de comunidad de Paso de la Vega, San Andrés de los Gama, ubicada en la circunscripción territorial de la elección a la presidencia municipal,

 

         Persona: Noé Barrueta Barón era entonces candidato del PRI a la presidencia municipal de Temascaltepec;

 

         Circunstancia:

 

o        reunión de un grupo de personas,

 

o        interacción del señor Barrueta Barón con ellas,

 

o        existencia de una multiplicidad y diversidad de artículos propagandísticos con el nombre de aquél y el emblema de su partido político,

 

o        artículos utilitarios encontrados a bordo de un coche, lo cual conlleva que, dada la naturaleza de desplazamiento, inherente a ese tipo de vehículos y las propias características de dichos artículos, estaban en el vehículo no para pertenecer a bordo del mismo, sino para ser entregados,

 

o        intervención de las fuerzas del orden, inclusive militares, lo cual corrobora que los hechos en que estuvo involucrado el señor Barrueta tuvieron una condición de evento extraordinario en la comunidad, de gran magnitud que requirió el reforzamiento del orden y/o el control por parte de la autoridad.

 

En efecto, es de concluirse que el señor Barrueta Barón llevó a cabo un acto proselitista la tarde del 4 de junio de 2015, al reparar en su presencia misma ante una multitud (sin que exista explicación alternativa alguna que lo justifique, como es el caso), en un momento en que ello está marginado por la propia legislación justo para inhibir influencias indebidas en el electorado y posibilitar la reflexión para emitir su sufragio (lo cual hace que tal concurrencia con un candidato sea realmente extraordinaria, a diferencia de la época de la campaña electoral), en un contexto en el que existen artículos utilitarios que intrínsecamente tienen la finalidad de promocionar tanto al partido político al que pertenece el señor Barrueta Barón como a éste mismo, que estaban a bordo de un vehículo. Lo cual, habla de una planeación y logística involucradas. Pues resulta inverosímil que tales objetos se encontraran ahí por pura casualidad o aleatoriamente en el mismo lugar y tiempo que el candidato al que promocionan y una multitud de personas que serían sus destinatarias.

 

De modo que es así que esta Sala Regional, tiene por acreditados los extremos a que se ha hecho referencia que se construyen a partir de hechos probados a partir de una diversidad de fuentes, mediante pruebas de distinta naturaleza (testimonios, videograbaciones, fotografías y nota periodística), que guardan entre sí coherencia y complementariedad lógica en los indicios que se desprenden y que de manera sistemática apuntan a los extremos antedichos, los que se engarzan entre sí: la realización de actos de proselitismo (más no así actos de compra de votos) por parte del señor Barrueta Barón dentro del período de veda electoral respecto de la elección de la presidencia municipal de Temascaltepec, Estado de México.

 

Estudio de la invalidez de la elección

 

Ahora bien, en razón de haber asumido esta Sala Regional la plenitud de jurisdicción, se deben analizar los agravios esgrimidos por los Actores.

 

La Parte Demandante refiere que con los mencionados hechos se actualiza el supuesto de nulidad previsto 403, fracción V, del Código Electoral del Estado de México que a la letra dice:

 

Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

V. Cuando servidores públicos provoquen, en forma generalizada, temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate.”

 

Sin embargo, de una lectura de las demandas que dieron origen al juicio de inconformidad impugnado puede advertirse que la nulidad de elección solicitada va dirigida a acreditar una violación al principio de equidad en la contienda; transgresión que fue la que se trató de evidenciar al señalar la realización de actos proselitistas y de compra de votos en periodo prohibido por la Ley electoral local.

 

No sobra señalar que, además este órgano colegiado tiene la facultad de estudiar la causal de nulidad que con los hechos y pruebas allegadas por las partes considere invocada, por lo que debe proceder a verificar si los argumentos y pruebas aportados constituyen una causal de nulidad distinta a la invocada por los promoventes –incluso a la estudiada por el TEEM– sin ceñirse únicamente a las contempladas en el Código Electoral Local, pues no sobra mencionar que la propia Constitución Federal establece principios democráticos que de no respetarse conllevan a determinar la nulidad de una elección.

 

En este tenor, a la luz del principio iura novit curia, se tiene que en la demanda de los Actores subyace la causa de pedir consistente en que, a grandes rasgos, se vulneró el principio de equidad previsto en la contienda, consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal. En este sentido, el Actor no hace valer una causal específica ni genérica de nulidad de la elección, sino la invalidez de la elección por vulneración de los principios constitucionales.

 

Por lo anterior, corresponde a esta Sala Regional analizar si se acreditan o no los elementos de la causal de invalidez de la elección por la vulneración de los principios constitucionales, tal y como se expone a continuación.

 

 Marco general.

 

Ciertamente la invalidez de elección por vulneración de los principios constitucionales no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite —sino incluso hace exigible— que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella, entre estos, el voto público.

 

Las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, pues pueden declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la Constitución Federal ordena a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.[12]

 

Las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.[13]

 

Una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad expresamente señaladas en la legislación (ya sea federal o local), ni a través de la causal genérica. En un inicio dichos principios eran protegidos por el Tribunal Electoral a través de la denominada “causal abstracta de nulidad”, sin embargo, con la reforma constitucional de dos mil siete, dicho mecanismo de control constitucional fue suprimido.

 

La Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal ha entendido que si bien el artículo 99 constitucional refiere que “[l]as salas Superior y regionales del Tribunal [Electoral del Poder Judicial de la Federación] sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”, esto no podía significar la posibilidad de que se vulneraran los principios básicos que sostienen la voluntad popular depositada en las urnas, por lo que el veintitrés de diciembre de dos mil siete, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, mejor conocido como el Caso Yurécuaro determinó que, si bien es cierto en aquél caso no se encontraba contemplada expresamente una causa de nulidad de elección por la violación del artículo 130 de la Constitución Federal, lo cierto es que existió una vulneración a un principio constitucional.

 

Así las cosas, la Sala Superior estimó en el referido juicio que:

 

“(…) resulta inconcuso que al tenerse por confirmad[a] la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado. (…) Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución. Conforme con lo anterior, resulta legalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos.”

 

De esta forma, la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección.

 

En forma previa al análisis de los elementos que actualizarían una eventual invalidez de elección, el órgano jurisdiccional correspondiente debe identificar qué es lo que tutela la Constitución Federal cuando se lleva a cabo un proceso electoral y qué finalidad tiene el mismo para el Estado constitucional de Derecho, esto es el marco constitucional en donde se encuentran los principios rectores de las elecciones, que hacen de una elección democrática y a su vez válida.

 

Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha manifestado al emitir la tesis X/2001, que:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.”[14].

 

En ese contexto, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática.

Ahora bien, en diferentes sentencias del Tribunal Electoral se ha hecho valer esta causal de invalidez de la elección y, de esta manera, se ha ido perfilando la metodología para el análisis de esta causal de nulidad de elección.

 

A grandes rasgos, y como se desglosa en diferentes sentencias del Tribunal Electoral, entre ellas SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado, ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011 y ST-JIN-26/2012 y ST-JRC-206/2015 la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales, se encuentra de la siguiente forma:

 

a.     La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

b.     La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c.      El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

d.     Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

En este sentido, tal y como se ha señalado por esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad ST-JRC-206/2015 y ST-JIN-26/2012, y reiterando lo manifestado por la Sala Superior al resolver el juicio identificado con el número de expediente SUP-JRC-165/2008, así como en el criterio adoptado por esta Sala Regional en los expedientes ST-JRC-15/2008, ST-JRC-57/2011 y ST-JRC-117/2011, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.

 

En la referida línea argumentativa se ha sostenido que en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución Federal, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

 

Asimismo, se ha sostenido que para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

 

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

 

***

 

En ese orden de ideas, cabe señalar que como ha quedado establecido en líneas precedentes se encuentran acreditados tanto la exposición de un hecho que se estima violatorio de algún principio o precepto constitucional; como la comprobación plena del mismo, por lo que en sintonía con la metodología descrita en párrafos anteriores lo procedente será analizar, tanto el grado de afectación que ese hecho haya ocasionado al principio o precepto constitucional referido; como si la misma fue cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

 

 

Grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.

 

Las violaciones constitucionales evidenciadas en los hechos acreditados afectan gravemente al proceso electoral en el Municipio de Tesmalcatepec, Estado de México. En este sentido, los principios constitucionales de equidad en la contienda que es fundamental para el ejercicio del voto en condiciones de igualdad y libertad.

 

Sobre el tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido al resolver los recursos de apelación con claves SUP-RAP-3/2015 Y SUP-RAP-6/2015 ACUMULADOS, que el principio constitucional de equidad en la contienda se extrae de las disposiciones contenidas en los artículos 41, 99 y 116, fracción IV de la Constitución Federal.[15]

De acuerdo con esta doctrina jurisdiccional, en los sistemas democráticos cuyos representantes populares son electos mediante un sistema de competencia, en el cual, estos ponen a consideración de la ciudadanía sus postulados, programas, idearios y principios, para que esta elija entre el abanico de posibilidades que se presenta, es necesario que dicha competencia se lleve a cabo en condiciones de equidad; es decir, que desde el momento del inicio del proceso electoral y hasta su conclusión, los participantes en el proceso deben ser tratados en igualdad de circunstancias.

 

En este orden de ideas, el principio de igualdad o equidad en la contienda, si bien, tiene como objeto mediato la tutela del derecho de los contendientes de contar con la misma oportunidad de obtener el voto ciudadano, la finalidad última está dirigida a que la decisión que tomen los electores, se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser la sobre o sub exposición del electorado a determinada propaganda electoral, o bien, el beneficio del Estado a determinado partido o candidato.

 

Dicho de otro modo, el objetivo del principio de equidad en la contienda es que los electores se encuentren sujetos de manera indiscriminada y desproporcionada a propagada electoral irregular o cualquier actuación del Estado que pueda alterar el sentido de su voto.

 

Por ejemplo, el principio de equidad en la contienda o también denominado “igualdad de armas” consiste en asegurar que todos los participantes en un proceso electoral estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados, a lo largo de la contienda electoral, en forma equitativa. En este sentido, la equidad en la contienda, para asegurar la libertad e igualdad en las elecciones, implica desterrar la posición de predominio de ciertos contendientes electorales o las prácticas restrictivas de la libre competencia electoral.[16]

 

En vista de lo anterior, es menester que todos los contendientes hayan participado en el proceso electoral en igualdad de armas, para lo cual esta Sala Regional debe asegurarse que se hayan cumplido con las normas en materia de propaganda electoral y de neutralidad del Estado, en virtud de que un reparto inequitativo, una exposición desproporcionada de algún candidato o candidata, o bien, la intervención del Estado en favor de algún contendiente generaría un vicio constitucional que además, impactaría directamente en los resultados electorales al favorecer a algún partido político o candidato.

 

En consonancia con lo anterior, el Estado tiene una doble carga respecto de su participación en los procesos electorales. Desde su dimensión como Estado no interventor, tiene la prohibición de realizar cualquier actividad o injerencia que genere un trato favorecedor hacia algún partido político o candidato, o bien un perjuicio a algún otro partido o persona. Por otro lado, desde su dimensión como Estado interventor, los poderes públicos se encuentran constreñidos a vigilar y hacer que se cumpla la Constitución Federal y todo el cuerpo normativo, así como los principios rectores de la materia electoral.

 

Asimismo, respecto de la importancia del periodo de reflexión la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-REC-042/2003, estableció:

 

"Es importante destacar que esta prohibición que el legislador establece es categórica y en la descripción de la conducta proscrita no exige calificación especial alguna por lo que respecta al sujeto que queda obligado a ese deber de abstención o de no hacer. Ciertamente, atendiendo a los elementos normativos del artículo  190, párrafos 1 y 2, del código federal de la materia, fundamentalmente el ámbito material y el temporal (actos de campaña, propaganda y proselitismo electoral, todos sujetos a ciertos plazos), se llega a la conclusión de que el objeto de dichas normas jurídicas es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de las campañas electorales de los partidos políticos, en forma invariable: a) Se garantice al ciudadano un periodo mínimo para reflexionar o madurar en forma objetiva cuál será el sentido de su voto, haciendo una ponderación y confrontación objetiva de la oferta política de los partidos políticos, mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos, y b) Se propicien condiciones óptimas para el desarrollo de la Jornada Electoral, ante el hecho de que finalice la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas registradas; concluya la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la Plataforma Electoral que para la elección se hubiere registrado, y termine cualquier debate público entre los candidatos contrincantes que tienda a influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los electores y romper con condiciones necesarias para garantizar la igualdad durante la contienda electoral, preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, la cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos.

[...]

Este "periodo de reflexión" inmediato a la Jornada Electoral viene exigido ... por los principios de libertad de votación y de igualdad de oportunidades entre los partidos, pues se pretende evitar el conjunto de ventajas que la potencia económica u organizativa pudiera dar a alguna candidatura en relación con las demás; por último, es conveniente que los electores tengan este día el sosiego necesario, sin verse asediados por las consignas y propaganda de los partidos, para meditar el sentido de su opción política." 

 

Asimismo, posteriormente la Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-4/2010, estableció que:

 

"El código sustantivo electoral dispone que el día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

Ahora bien, el objeto de esta restricción radica en garantizar que tanto el día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores:

-     Los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto, esto es, que tengan la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público.

-     Se encuentren ajenos al acoso de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos o de sus candidatos.

-     Se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio.

-     Se garantice la conclusión a todo debate público, para impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores.

 

-     Se finalice la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la Plataforma Electoral que para la elección se hubiere registrado.

-     Se evite el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral, en beneficio de la autenticidad y libertad de sufragio de los electores.

         En suma, la prohibición normativa en el periodo de tres días previa a la Jornada Electoral radica en permitir a los ciudadanos que reflexionen libremente sobre las propuestas electorales, justificándose que en este periodo se intensifique en el cuidado de no confundir al ciudadano en la definición del sentido de su voto.

         Lo anterior, tiende a impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores; además, de esta forma se evita el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad de sufragio de los electores."

 

Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-449/2012, se expresó:

"...

En suma, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la Constitución General de la República autoriza una restricción al ejercicio de las libertades de expresión e imprenta el día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de propaganda electoral en el referido periodo.

Tal restricción, como ya se adelantó, apunta al propósito último de que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

 

De igual forma, ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde mil novecientos noventa y siete al resolver el amparo en revisión 32/97 que la Constitución irradia su fuerza normativa en todo el ordenamiento;[17] y más recientemente, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-122/2013, que en un Estado constitucional y democrático de Derecho, la Constitución Federal no puede ser tomada como una mera declaración política, sino que constituye la norma fundamental y suprema de todo el ordenamiento jurídico y en cuanto tal lo rige y articula, por lo que sus mandatos resultan primordiales para el adecuado funcionamiento del Estado.

 

En esta tesitura, la vulneración de los principios constitucionales de equidad en la contienda reviste de una especial gravedad en el proceso electoral, en virtud de que la conducta desplegada por el señor Barrueta Barón vulneró el principio de igualdad de armas entre los diversos contendientes, pues es claro que su conducta implicó un atentado del principio de equidad en materia electoral, que no resulta remediable y que ha tenido un efecto invalidante en el proceso electoral por realizarse precisamente en el periodo de veda electoral lo que provoca una resonancia especial puesto que no sólo se vulneró la igualdad de armas, sino que se atentó contra la autenticidad del sufragio, pues lejos de que el periodo de veda cumpliera con su cometido para que los ciudadanos pudieran reflexionar o madurar el sentido de su voto, el mismo fue violentado en desdoro de la equidad electoral y de la cultura de la legalidad que debe guiar a quien aspire a ser electo para desempeñar un cargo público.

 

Ciertamente, el artículo 41 constitucional vincula a los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, a comportarse democráticamente, puesto que juegan un importante papel no sólo como vehículos para que los ciudadanos puedan acceder al poder público, sino que también desempeñan un papel pedagógico esencial en el funcionamiento de la democracia y son corresponsables de la calidad democrática que vive el país. Los partidos y sus candidatos deben respetar los principios constitucionales que rigen la función electoral y los deberes y obligaciones que las leyes les imponen.

 

Ajustar su conducta al Estado democrático respetando la libre participación política de los demás partidos y la equidad del proceso, no sólo es un mandato de ética política, es una obligación que se inscribe en el respeto y la lealtad a la Constitución y en la interacción que tienen los partidos con la sociedad; los partidos políticos y sus candidatos no tienen una patente de corso para competir anárquicamente en el proceso electoral, sino que deben respetar la ley y preservar la equidad en la competencia, situación que es consustancial a un comportamiento democrático y, se insiste, es parte del papel pedagógico que los partidos deben de seguir en su relación con la sociedad, a fin de fomentar la consolidación del Estado de Derecho a través de una cultura de la legalidad y del cumplimiento de los deberes.

 

La realización de actos de proselitismo por parte del señor Barrueta Barón dentro del período de veda electoral respecto de la elección de la presidencia municipal de Temascaltepec, Estado de México, mismos que han quedado acreditados, implicó una conducta que pretendió obtener una ventaja indebida en un periodo sumamente delicado, en el cual el cruzar la línea prohibida por la ley, implica una injerencia mucho más fuerte en el principio de equidad en materia electoral, cuyo impacto resulta de mayor relevancia que los actos realizados dentro de la campaña y que debe valorarse desde una perspectiva constitucional de especial gravedad, en tanto que el rompimiento del principio de igualdad de armas ha impactado directamente en la autenticidad de la elección de una manera que debe ser frontalmente rechazada desde la perspectiva constitucional, calibrando en toda su intensidad el efecto que esta conducta tuvo sobre el proceso electoral y en la calidad de la elección y que, de ser convalidada mandaría un peligroso mensaje de impunidad constitucional, que esta Sala no puede tolerar. La realización de actos de proselitismo dentro del periodo de veda debe ser rechazada de manera más intensa, porque es una situación que atenta contra los principios constitucionales de autenticidad y destacadamente de libertad del sufragio y que da cuenta de una actitud fraudulenta y que implica una deslealtad a la Constitución y a la ciudadanía por quien vulneró el periodo de reflexión.

 

Estas prácticas anulan la dimensión dialéctica de la democracia, entendida en el sentido de una lucha de contrarios en condiciones similares, en tanto que se desarrolló una reunión proselitista en un periodo de reflexión, donde los partidos habían culminado la situación de diálogo con la ciudadanía que implican las campañas electorales, y existía un periodo de concienciación necesario para la maduración del voto; de un silencio impuesto por la ley, a fin de propiciar una condición de neutralidad previa a la jornada electoral, que fue vulnerada cuando un partido desde una posición inconstitucional de ventaja predica su mensaje, en una situación que no puede ser combatida por sus contendientes que se condujeron con lealtad, respetando el periodo de veda.

 

De esta forma, la vulneración de estos principios es grave, pues vulnera los derechos de los partidos políticos y los candidatos que participaron en el proceso electoral para elegir miembros del Ayuntamiento del Municipio de Temascaltepec, Estado de México, y/o de todas las personas que serán representadas por los funcionarios electos en el referido proceso comicial.

 

Determinar si la violación resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección.

 

Para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Temascaltepec, Estado de México, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

 

El desarrollo de este tópico surge en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis XXXI/2004, de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD", que dice:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.”[18].

 

Bajo ese esquema, la determinancia se puede analizar desde dos aspectos, el cualitativo o el cuantitativo, y así la autoridad electoral argumentará su decisión para poder declarar la invalidez de la elección cuando la violación a un principio constitucional sea determinante.

 

Para analizar si una irregularidad ocurrida en el curso del proceso es de tal magnitud o relevancia como para viciar de invalidez la elección, es necesario acudir al factor cualitativo o cuantitativo, según sea el tipo de hecho generador del vicio invalidante. Por ejemplo, en algunos casos habrá que atender al factor cuantitativo, cuando se aleguen conductas cuantificables numéricamente, o sea, aquellas en las que se analice el vicio en un número determinado de electores o de votos, o bien, cuando se sostenga que un determinado número de casillas sufrieron de algún vicio.

 

Sin embargo, tratándose de invalidez de elecciones por vulneración de los principios constitucionales, este tipo de irregularidad es generalmente de difícil traducción, menos aún, de medición numérica. En este tipo de casos, es dable que el juzgador acuda a la cuerda cualitativa. Esto es, ponderar la gravedad y repercusión de la conducta infractora en términos de la calidad democrática de la elección.

 

 

 

Por ejemplo, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[19], que el criterio aritmético no es el único modelo para deducir si una irregularidad es o no determinante en una elección.

 

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración con clave de identificación SUP-REC-503/2015, resolvió confirmar la nulidad de elección  de un distrito electoral en Aguascalientes, decretada por la Sala Regional Monterrey, para lo cual, consideró que las conductas desplegadas por el Gobernador de Aguascalientes el día de la jornada electoral constituyeron violaciones sustanciales porque fueron violatorias del principio democrático y de principios rectores en la materia electoral, con lo cual adquirieron el carácter de irregularidades sustanciales y que éstas sí resultaban determinantes porque tal circunstancia no se limita a la naturaleza de la violación (si vulnera o no principio o valores constitucionalmente protegidos) sino a la magnitud, amplitud o intensidad que tuvo en el proceso electoral, el carácter de los sujetos implicados, el número de votos que se obtuvo en la elección y en el caso concreto consideró que atendiendo a la calidad del sujeto infractor –Gobernador Constitucional–, tal impacto podía ser diferenciado y en el asunto se vulneró el principio democrático, así como principios y reglas fundamentales del sistemas electoral.  

 

De esta forma, se puede válidamente acudir también a otros criterios, para valorar si se han conculcado o no de manera significativa o determinante los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

 

Siguiendo este hilo conductor, esta Sala Regional considera que en el caso se encuentra colmado el requisito de determinancia desde su dimensión cualitativa o sustancial, al acreditarse que la realización de actos de proselitismo por parte del señor Barrueta Barón dentro del período de veda electoral respecto de la elección de la presidencia municipal de Temascaltepec, Estado de México, y con ello una afectación a la equidad en la contienda y la libertad de sufragar, que precisamente por el momento en que ocurre, no es posible neutralizar de modo alguno, menos aún reparar.

 

Siendo esta situación la que generó una sobreexposición indebida del partido político y su candidato, que debe valorarse en toda su dimensión por haberse realizado en el periodo de veda electoral, lo cual maximiza su impacto constitucional, tanto por la ilegalidad de la conducta, como por la imposibilidad de que sus contrincantes pudieran combatir su mensaje sin violar la ley.

 

Lo anterior tiene trascendencia electoral, porque se ha logrado un posicionamiento ante el público en desdoro del principio de equidad en la contienda electoral, pues dicha situación rompió con la igualdad de armas en un periodo especialmente delicado, que es el de la veda electoral, lo que trasciende a la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio, esto es, las irregularidades cometidas en la especie tienen un carácter sustancial, pues vulnera el principio de equidad en materia electoral y la autenticidad de las elecciones tuteladas por el artículo 41 constitucional. En este sentido adquiere relevancia que quien el responsable de la conducta infractora –violación a la veda electoral–, es el propio candidato postulado por uno de los partidos políticos participantes en la contienda quien vulnera el período de veda electoral y con ello el principio de equidad en la contienda.  

 

Ello es una violación de suma gravedad y de gran relevancia en una contienda electoral. Cabe destacar que uno de los principios rectores que se constituyen como fundamento de una democracia es, precisamente, la igualdad de armas entre los contendientes. En este sentido, la realización de actos de proselitismo en el periodo de veda electoral, agrava la situación de desigualdad de los partidos, lo que distorsiona las posibilidades y dinámica de los demás partidos y candidatos para participar en la contienda y, en vía de consecuencia, de los votantes que se ven mermados en las posibilidades reales de la oferta política respecto de la cual ejercen su derecho al sufragio.

 

De esta manera, al no existir —como ha quedado plenamente demostrado— certeza en que el voto de la ciudadanía fue emitido en condiciones de libertad sino que fue llevado a cabo en una situación de distorsión institucional generada por el rompimiento del periodo de veda, es que ha afectado las condiciones de posibilidad de la certeza y libre competencia entre los participantes en la contienda electoral y, más aun, el voto de la ciudadanía.

 

Por tanto, ante el clima de inequidad propiciado por la realización de actos de proselitismo en el periodo de veda, donde no existe una forma de neutralizar la vulneración constitucional, implica que se hiera indefectiblemente el principio de igualdad de armas, pues no es posible distinguir cuál hubiere sido el resultado de la Elección si no se hubieren incurrido en las conductas irregulares, por lo que se tiene por acreditado este último eslabón de la cadena argumentativa, consistente en que los hechos denunciados fueran determinantes.

 

En este caso no es posible acudir al criterio sobre determinancia cuantitativa o numérica, en virtud de que, como se ha sostenido, no es materialmente –pero tampoco necesario– identificar la cantidad de los votos afectados por las violaciones constitucionales ocurridas.

 

Con independencia de la imposibilidad material para definir el número de votos viciados, es claro que las conductas irregulares trastocan la equidad en la contienda y en la libertad del voto de la ciudadanía. Arribar a una conclusión distinta (esto es, que violaciones como ésta deben verse desde ópticas cuantitativas) es constitucionalmente inadmisible, porque ello sería incentivar que las violaciones constitucionales se produzcan con mayor fuerza e impacto, a efecto de que sean de imposible o más difícil comprobación en sede judicial. Y en este sentido, vale decir, la determinancia de una irregularidad de esta naturaleza, es más que un hecho del que puedan predicarse pruebas, una valoración axiológica a cargo de los tribunales de la materia.

 

En este sentido, lo conducente es decretar la invalidez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Temascaltepec, Estado de México

 

 

***

 

Así las cosas, de conformidad con todo lo anterior esta Sala Regional ha llegado a la conclusión de que está demostrado fehacientemente que la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Temascaltepec, Estado de México, se realizó en franca vulneración del principio constitucional de equidad en la contienda por lo que de acuerdo a los artículos 30, 33 y 35 de la Ley local, al estimarse acreditada la invalidez de la elección es que en el caso lo procedente será que se convoque a una elección extraordinaria.

8.     EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

 

Por virtud de lo resuelto en el presente juicio, resulta procedente imponer los siguientes efectos:

 

 

8.1 En consecuencia, en términos de lo vertido en líneas anteriores, se debe revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada en función de los resultados de la Elección.

 

 

8.2 Comuníquese a la Legislatura del Estado de México que, conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII de la Constitución local, que es el caso que emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para la designación de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Temascaltepec, Estado de México.

 

 

8.3 Comuníquese al Gobernador del Estado de México que, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es el caso que proponga a la Legislatura o a la Diputación permanente la designación de un ayuntamiento provisional que actuará hasta que entre en funciones el nuevo Ayuntamiento electo en el Municipio de Temascaltepec.

 

 

8.4 Vincular a  las autoridades referidas para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hubieran cumplimentado este fallo, lo informen a esta Sala Regional.

 

 

***

 

 

NOTIFÍQUESE a las partes y demás interesados conforme a la Ley. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

***

 

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios, Marat Paredes Montiel, Luis Alberto Trejo Osornio, Ramón Eduardo López Saldaña, Luis Antonio Godínez Cárdenas, Jeannette Velazquéz de la Paz y Alberto Ramírez Jiménez. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JRC-373/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

 

De manera respetuosa me permito disentir del sentido de la resolución aprobada por la mayoría, por no coincidir con los razonamientos que se contienen en la misma, en relación con la invalidez de la elección celebrada en el municipio de Temascaltepec, Estado de México.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se considera fundado el agravio en el que los actores acusan una indebida valoración probatoria al razonar que con las pruebas aportadas quedaban acreditadas las irregularidades que se hicieron valer, mismas que a su dicho, resultaban suficientes para decretar la invalidez de la elección en los comicios locales celebrados el siete de junio de dos mil quince en Temascaltepec, Estado de México, por vulneración al principio constitucional de equidad en la contienda electoral.

 

Por tal motivo, en la referida sentencia se revoca la resolución recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JI/27/2015 y JI/28/2015 acumulado, dictada el doce de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México, se declara la invalidez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, se revoca la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, convoque a elección extraordinaria para la designación de los integrantes del referido ayuntamiento de la citada entidad federativa.

 

Con el respeto de la mayoría, no comparto el sentido de lo antes señalado, en razón de lo que enseguida expondré:

 

Contrariamente a lo considerado por mis pares, de las pruebas aportadas en su conjunto estimo que no se llega a la conclusión de la existencia de los actos proselitistas realizados en el periodo de reflexión electoral, por lo que no resulta procedente revocar la sentencia emitida por el tribunal responsable y en consecuencia tampoco resulta viable en plenitud de jurisdicción determinar la nulidad de la elección celebrada el siete de junio de dos mil quince, para integrar el ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México.

 

Lo anterior, toda vez que a consideración de la suscrita, los hechos realizados el cuatro de junio de dos mil quince, y que se hacen consistir en que durante el periodo de reflexión electoral, el candidato Noé Barrueta Barón del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal, celebró en la comunidad de Paso de Vega, municipio de Temascaltepec, un acto proselitista con los vecinos del lugar en dónde, además, mediante la entrega de diversos objetos y dinero, realizaba la compra de votos del electorado a su favor; no se encuentran acreditados con las pruebas que obran en autos y que fueron analizadas tanto por el tribunal responsable como en la sentencia motivo del presente voto, ni siquiera de manera indirecta, toda vez que la denuncia presentada el cinco de junio del año en curso ante la autoridad ministerial del Estado de México, por Alberto Guadarrama González y Rolando Jaramillo Villafaña representantes suplente y propietario, del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal número 87; los testimonios rendidos ante notario público de Daniel Federico González Casique, Filomeno Bernardo Escobar Carmona, Rogelio de Nova Avilés, Daniel Rubí Castillo, Sergio Osorio y Raúl Torres López; la nota periodística del “Diario El Sureño”, y el video ofrecido por el Partido de la Revolución Democrática en el que se aprecia a un conglomerado de personas afuera de un domicilio, con presencia de elementos de distintas corporaciones de la fuerza pública; no resultan de la entidad suficiente para decretar la invalidez de la referida elección.

 

Medios de prueba cuya valoración no coincido con lo que opina la mayoría, ya que éstos no guardan entre sí coherencia y complementariedad lógica de los indicios que se desprenden y que de manera sistemática pudieran apuntar a la comprobación ni siquiera de manera indirecta de la realización de actos de proselitismo por parte del candidato Barrueta Barón dentro del periodo de veda electoral respecto de la elección de la presidencia municipal de Temascaltepec, Estado de México.

 

En efecto, en estima de la suscrita, los elementos probatorios aportados al sumario, aun cuando son valorados en su conjunto, no son suficientes para demostrar plenamente los hechos bajo los cuales, el actor pretende que se declare la nulidad de la elección celebrada en el Municipio de Temascaltepec, Estado de México, pues con ellos no se cubren los requisitos que deben contener los medios de prueba, que son, entre otros:

 

1. Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

2. Que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.

 

3. Que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.

 

Al respecto, es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Avellán, sostiene que los términos "prueba indirecta o indiciaria" suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.

 

Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

 

La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

 

Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

 

Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

 

En el caso concreto, las pruebas aportadas, sólo tienen valor de indicio, sin que ello pueda ser considerado como un hecho plenamente probado. Además, de dichas pruebas no se deriva un indicio unívoco, que conduzca de manera natural y necesaria a demostrar el hecho; aunado a que en el caso, al existir más de una prueba en una misma orientación, la inferencia obtenida no resulta suficiente para acreditar los hechos enunciados.

 

Lo anterior lo sustento por lo siguiente:

 

En primer lugar, en la sentencia se hace alusión a una denuncia penal presentada por Alberto Guadarrama González y Rolando Jaramillo Villafaña representante suplente y propietario, respectivamente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal número 87, en la que señalaron que el cuatro de junio de dos mil quince, alrededor de las ocho treinta horas de la noche, los señores Juan Carlos Pineda, Fredy Geovan Hernández, Miguel Ángel Benítez Jaramillo, Hugo López y el candidato Leonardo Benítez postulado por el citado partido político a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Temascaltepec, cuando se trasladaban de la comunidad de Tequisquiapan al centro del aludido municipio, pasaron por la diversa comunidad de Paso de la Vega, lugar perteneciente al municipio de Temascaltepec, Estado de México, y a la altura de donde se encuentra una capilla, afuera de la casa del señor Venustiano Alonso Nova, se percataron que se encontraba el señor Noé Barrueta Barón candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal del referido ayuntamiento.

 

Que en ese momento, el candidato Noé Barrueta Barón se encontraba realizando actos proselitistas, entregando dinero a las personas que se encontraban en dicho lugar, al momento en que una persona de complexión delgada, alta y que vestía chamarra roja, anotaba los nombres de las personas en una libreta. Asimismo, fuera del citado domicilio, se encontraban camionetas y un vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, color blanco, con placas del Estado de Michoacán, que tenían artículos como playeras, andaderas, uniformes deportivos, bastones, balones deportivos, radios de comunicación, bolsas con varios artículos y con una etiqueta con la leyenda “Ing. Noé Barrueta Barón, candidato a Presidencia Municipal” y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.

 

Que en virtud de lo anterior, el señor Leonardo Benítez se dirigió al señor Barrueta Barón manifestándole que debía actuar conforme a la ley, ya que no era tiempo de hacer proselitismo, por lo que el señor Barrueta Barón se introdujo al domicilio, mientras que la gente les empezó a gritar, por lo que decidieron retirarse del domicilio. No obstante dieron aviso a las autoridades, por lo que al lugar arribó personal de seguridad de la Policía Estatal, así como los elementos del Ejército Mexicano.

 

De la citada probanza se advierte que los denunciantes refirieron hechos en los que desde su perspectiva, se vio involucrado el candidato del Partido Revolucionario Institucional, no obstante, esa circunstancia por sí misma no implica que los hechos que se refieren en ésta, en efecto acontecieron en las condiciones en que se señalaron, pues para poder estar en aptitud de tenerlos como ciertos, se deben encontrar corroborados esos hechos con otras probanzas que demuestren la certeza y existencia de los mismos.

 

De ahí que la denuncia por sí misma, no acredite la existencia de los hechos que se refieren en ella, ni constituya una prueba fehaciente de que los mismos ocurrieron en las circunstancias descritas, pues lo que únicamente evidencia es precisamente la denuncia de unos hechos que se encuentran sujetos a demostración; de ahí que, el valor que en el mejor de los escenarios se le puede dar a dicha prueba es el de un indicio leve, cuyo mayor valor convictivo depende de otros elementos de prueba.

 

Por lo que se refiere a los testimonios de Daniel Federico González Casique, Filomeno Bernardo Escobar Carmona, Rogelio de Nova Avilés, Daniel Rubí Castillo, Sergio Osorio  Osorio y Raúl Torres López, rendidos ante notario público los días quince y dieciséis de junio de dos mil quince, en la sentencia se señala que son coincidentes en referir que el cuatro de junio de dos mil quince, entre las siete y ocho horas de la noche, en la casa de Venustiano Alonso Nova que se ubica a la altura de un lugar conocido por “Virgencita de Juquila”, se dio cita el señor Barrueta Barón con diversas personas, realizando actos de proselitismo así como compra de votos, repartiendo diversos objetos así como dinero a los que se encontraban presentes.

 

Con relación a los seis testimonios rendidos ante fedatario público, la suscrita considera que únicamente constituyen una fuente de indicios, tendentes a la probable existencia de una reunión en la que se llevó a cabo actos de proselitismo por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, los cuales necesariamente deben estar concatenados con otros elementos de prueba.

 

Para ello, se toma en cuenta que los atestados rendidos ante fedatario público, para definir su alcance probatorio, debe atenderse a la inmediatez con la que se rinden, dado que existe la posibilidad que las declaraciones que se rindan puedan obedecer a los intereses de quien las ofrece como elemento de prueba, máxime que al fedatario público no le constan los hechos que le son narrados por los testigos y respecto de los cuales el notario únicamente da fe de la rendición de testimonios, aunado a la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

Siendo que en la valoración de ésta probanza no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con base a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos que obren en el expediente, como una posible fuente de indicios.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 11/2002, emitida por el máximo órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral, de rubro y texto, siguientes.

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

En lo que se refiere a la nota periodística, si bien en la sentencia se señala que en autos queda sustentado que en los hechos participó directamente el candidato Noé Barrueta Barón, como se desprende de la nota periodística del “Diario El Sureño”, en la que se identifica al referido candidato dando cuenta de su detención en la comunidad indicada; lo cierto es que en mi concepto solo constituye una fuente de indicio de los hechos invocados, cuya fuerza probatoria atiende a las circunstancias particulares que imperan en cada evento.

 

En el caso, sólo se trata de una sola nota periodística, en la que el título del artículo se señala lo siguiente: “Cae Noé Barrueta Barón. Es Detenido por la PGR. Intentaba Comprar Votos en Temascaltepec”, sin que de autos se advierta la existencia de más notas de esa naturaleza, por lo que atendiendo a esa circunstancia considero que se trata de un indicio simple, el cual por sí mismo no acredita que los hechos que se narran en la misma sean ciertos.

 

Al respecto, invoco la jurisprudencia número 38/2002, de rubro y texto, siguientes.

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

Con relación a la prueba técnica consistente en un video, cabe señalar lo siguiente:

 

En la sentencia se afirma que en autos queda acreditado que el candidato Barrueta Barón interactuó con una multitud de personas, indeterminable con precisión en su número, como se desprende del dicho de los testigos Daniel Federico Gonzáles Casique y Filomeno Bernardo Escobedo Carmona, que dan cuenta de que aquél estaba con un grupo de personas, lo cual está en relación con un video ofrecido por el partido de la Revolución Democrática en el que se aprecia (aun con la poca luz disponible dada la hora de los hechos) a un conglomerado de personas, a las afueras de un domicilio, con presencia de elementos de distintas corporaciones de la fuerza pública. 

 

Conforme a su naturaleza, las pruebas técnicas tienen un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

 

Criterio, que se encuentra contenido en la jurisprudencia 4/2014, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

 

Por otra parte, tratándose de pruebas técnicas, es necesario que la parte que la ofrece, cumpla con la carga procesal de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos invocados.

 

Al respecto, resulta aplicable como criterio orientador, la jurisprudencia número 36/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro y texto siguientes:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

 

Por lo anterior, si en el presente caso, de la denuncia no es posible evidenciar que los hechos que se narran en la misma sean ciertos, ni tampoco que los hechos referidos en los testimonios rendidos ante fedatario público en realidad acontecieron tal y como fueron descritos, y que de la nota periodística tampoco es posible advertir que lo que se describe en la misma, en realidad aconteció y que del video existente en autos no se evidencian los hechos que pretenden demostrar los actores; es por ello que considero que no existen pruebas que acrediten de manera fehaciente la existencia de los hechos que se pretenden demostrar.

 

Y si bien constituyen sólo un indicio y no una diversidad de éstos, que lleva a estimar la realización de una reunión en la que supuestamente participó el candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que la mayoría considera que se acredita de manera indirecta dada la naturaleza de las pruebas, lo cierto es que de tales probanzas tampoco se puede válidamente demostrar que esa reunión se llevó a cabo con fines de proselitismo, debido a la deficiencia probatoria a la que ya hice referencia, pues si bien la prueba indiciaria para que pueda considerarse como tal, debe partir de la base de la existencia de un hecho conocido demostrado para llegar a otro no conocido, en el caso no se cumple con tales condiciones, ya que el hecho relativo a la reunión con fines proselitistas no queda fehacientemente probado mediante los medios de prueba analizados, sin que sea admisible predicar una probabilidad y no su certeza incuestionable, de ahí que tampoco exista la posibilidad de considerar la certeza de los hechos desconocidos y que se pretenden demostrar.      

 

Con base en lo anterior, es por lo que considero que en el caso concreto, los elementos de pruebas que obran en el sumario no resultan de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección celebrada en el municipio de Temascaltepec, Estado de México, en razón de que con dichos elementos de prueba no se acreditan de manera clara y suficiente los hechos o irregularidades invocados por la parte actora.

 

Además de lo anterior, para que opere la nulidad de la elección, se requiere que las irregularidades invocadas resulten de la entidad suficiente, de tal manera que puedan provocar su anulación.

 

Al respecto, en la sentencia se señala que se encuentra colmado el requisito de determinancia desde su dimensión cualitativa o sustancial, al acreditarse que la realización de actos de proselitismo por parte del señor Barrueta Barón dentro del periodo de veda electoral respecto de la elección de la presidencia municipal de Temascaltepec, Estado de México, y con ello una afectación a la equidad en la contienda y la libertad de sufragar, que precisamente por el momento en que ocurre, no es posible neutralizar de modo alguno, menos aún reparar.

 

Asimismo, se sostiene en el criterio mayoritario, que con independencia de la imposibilidad material para definir el número de votos viciados, es claro que las conductas irregulares demostradas repercutieron en la equidad de la contienda y en la libertad del voto de la ciudadanía. De manera que al no existir certeza en que el voto de la ciudadanía fue emitido en condiciones de libertad sino que fue llevado a cabo en una situación de distorsión institucional generada por el rompimiento del periodo de veda, es que ha afectado las condiciones de posibilidad de certeza y libre competencia entre los participantes en la contienda electoral, y más aún, el voto de la ciudadanía.

 

En ese orden de ideas, no comparto las consideraciones de la mayoría ni tampoco comparto lo sostenido en la sentencia en relación con el factor de la determinancia cualitativa, pues al no compartir las consideraciones por las que se estima fundado el agravio respecto de la indebida valoración probatoria, ya que contrariamente a lo que se resolvió en la sentencia motivo del presente voto, en mi estima no se actualiza la violación a principios constitucionales, en el caso, el de equidad en la contienda, dado que los hechos que se pretenden demostrar no quedaron debidamente demostrados.

 

Por tanto, es evidente que tampoco procedería actualizar el factor de la determinancia, en ninguna de sus dos vertientes.

Aún más, en el mejor de los escenarios conforme al criterio mayoritario, la irregularidad invocada únicamente se acreditaría en una sola comunidad; sin embargo, la mayoría de este pleno deja de tomar factores tales como: cuántas comunidades comprende el Municipio de Temascaltepec, cuántas casillas se instalaron en la comunidad de Paso de la Vega, cuál fue la votación que se recibió en esa comunidad conforme a la votación recibida en las casillas instaladas en esa comunidad, y si esta votación repercutió realmente en la totalidad de la votación recibida en la casilla en todo el Municipio de Temascaltepec, para con ello, se contaran con elementos objetivos que condujeran a estimar que la irregularidad invocada, realmente afectó el principio constitucional de equidad en la contienda electoral. Aspectos que no se abordan en el criterio mayoritario.

 

En consecuencia, en este particular, en opinión de la suscrita, lo que procede es confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, emitida en los juicios de inconformidad local JI/27/2015 y JI/28/2015 acumulado.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente voto particular.

 

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 


[1] Sentencia visible en las páginas 504 a 580 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

[2] Demanda visible en las páginas 6 a 42 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[4] Como resultado de la contradicción de criterios la Sala Superior emitió la siguiente tesisCOADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva y se define quiénes pueden comparecer como coadyuvantes en los medios de impugnación de la materia, se concluye que los candidatos pueden comparecer como coadyuvantes en el juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir los resultados de una elección dentro del plazo previsto para tal efecto, toda vez que la comparecencia con tal carácter constituye un medio más establecido para el legislador para el ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, por lo que su ejercicio debe interpretarse conforme al principio pro persona, conforme al paradigma de derechos humanos establecido por el artículo 1º constitucional, a fin de privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción, por lo que una conclusión contraria resultaría opuesta a una interpretación conforme con la constitución, al ser una medida que no resulta idónea para alcanzar el fin legítimo establecido constitucionalmente.”

 

[5] Mediante el escrito de demanda promovido por los representantes de los partidos de la revolución democrática y acción nacional.

[6] Con excepción de la integración de las casillas por servidores públicos, la cual se fundamentó y motivo principalmente en no encontrarse demostrada incertidumbre suficiente para generar la nulidad en éstas.

[7] Regulado en términos del artículo 40 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, tomo XXX, septiembre de 2009, 2982.

[9] visibles página 90 y siguientes del cuaderno accesorio 2 del expediente)

[10] Véase: https://www.facebook.com/noe.barruetabaron/photos/a.1648606432035085.1073741825.1648606392035089/1729688747260186/?type=3&theater Fecha de consulta 7 de diciembre de 2015.

[11] Véase: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=15&mun=086 fecha de consulta: 7 de diciembre de 2015.

 

[12] Nava Gomar, Salvador, Las nulidades en materia electoral federal, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.) La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho (México: UNAM-IIJ-IMDPC-Marcial Pons, tomo VI, 2008) 706.

[13] Favela Herrera, Adriana Margarita, Teoría y práctica de las nulidades electorales (México: Limusa, 2012) 400.

[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, 1159 -1161.

[15] Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

(…)

 

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y

(…)

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

 

Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

(…)

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(…)

 

 

[16] Biglino Campos, Paloma, Propaganda electoral y principio de igualdad de armas, en Ríos Vega, Luis Efrén, Tópicos electorales. Un diálogo judicial entre América y Europa, (México: Tribunal Electoral del Poder Judicial del a Federación-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales) 156-157.

[17] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado esa doctrina jurisdiccional al emitir la tesis número 1a. CCXIII/2012(10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ ES SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DIRECTA DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2011, NO OBSTANTE QUE AÚN NO SE EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.” y  la tesis  número 2a. CLXII/2008, de rubro: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA.”

[18] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, 1568-1569.

[19] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral Jurisprudencia, Volumen 1, 469-470.