JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-125/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA PONENTE: MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN |
Toluca, Estado de México, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-125/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución de cinco de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de inconformidad RI-38/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de Colima, entre ellos, el correspondiente al municipio de Tecomán.
2. Cómputo municipal. El doce de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Estado de Colima realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento referido, el cual arrojó los resultados siguientes:
VOTACIÓN | |||
NÚMERO | LETRA | ||
COALICIÓN PAN-ADC, GANARÁ COLIMA
| 20,542 | VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 17,792 | DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 697 | SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 647 | SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1147 | MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE | |
PARTIDO CONVERGENCIA | 281 | DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO | |
NUEVA ALIANZA | 97 | NOVENTA Y SIETE | |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA | 40 | CUARENTA | |
| CANDIDATO COMÚN PRI, NUEVA ALIANZA | 74 | SETENTA Y CUATRO |
| CANDIDATO COMÚN PRD, PSD | 4 | CUATRO |
VOTOS NULOS
| ------ | 1076 | MIL SETENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | ------ | 42, 397 | CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE |
Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección del municipio en comento, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y otorgó la respectiva constancia de mayoría y validez a la planilla triunfadora postulada por la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.
3. Recurso de inconformidad. Contra los mencionados resultados y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría, el Partido Revolucionario Institucional a través de su Comisionado propietario ante el Consejo Municipal de Tecomán, Colima, Noe Ortega López interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el cual se radicó con el número de expediente RI-38/2009.
5. Resolución del juicio de inconformidad. El cinco de agosto del año en curso, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Noe Ortega López, Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal de Tecomán por las razones expuestas en el considerando QUINTO de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados asentados en el Acta de la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán de fecha 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de candidatos de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”
6. Notificación de la resolución. El seis de agosto siguiente, se notificó al actor, la resolución anterior.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución que antecede, el diez de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado.
CUARTO. Recepción y turno de expediente en Sala Regional. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, mediante acuerdo de doce de agosto del año que transcurre, se turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Radicación y admisión. Por proveído de diecisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda del juicio que nos ocupa.
SEXTO. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un instituto político contra la resolución emitida por un tribunal local, derivado de un proceso electoral en el que se renovaron a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Colima, entre ellos, el correspondiente a Tecomán, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al instituto político demandante el seis de agosto del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el diez siguiente, según se advierte del sello recepcional que obra en el asunto, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del siete al diez de agosto del año en que se actúa.
b. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues según lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los institutos políticos. En el caso, el Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional, lo que resulta un hecho notorio para esta Sala que no requiere prueba, en términos del párrafo 1, del artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Personería. La personería de Noe Ortega López, quien suscribe la demanda como Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Tecomán, del Instituto Electoral de Colima, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tener demostrada esa calidad ante el citado Consejo, toda vez que él fue quien, con la misma representación, interpuso el recurso de inconformidad, cuya resolución constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima al rendir el respectivo informe circunstanciado.
d. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la determinación combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
e. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el partido accionante agotó la instancia previa establecida en el articulo 54, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, es decir, el recurso de inconformidad, sin que exista medio de impugnación alguno por virtud del cual la resolución reclamada, dictada en el referido recurso de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado y considerarlo definitivo y firme, para efectos de la procedibilidad del juicio al rubro señalado.
Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia".
f. Violación a preceptos constitucionales. El partido impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que la coalición demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado, en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
g. La violación reclamada puede ser determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo, habida cuenta que el partido político actor pretende la declaración de nulidad de la elección del municipio de Tecomán, Estado de Colima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, fracción XII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en su concepto, se encuentran acreditadas diversas irregularidades que se cometieron en forma generalizada a lo largo del desarrollo de la jornada electoral. Por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría expedida y la necesidad de convocar a un proceso electivo extraordinario.
h. Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 88, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, los integrantes del Ayuntamiento iniciarán sus funciones el quince de octubre próximo; de ahí que, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ5/2002, consultable a foja 293 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.—La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.”
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de mérito y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación, expuestos por el partido político enjuiciante en su escrito de demanda.
CUARTO. Resolución impugnada. En la parte considerativa que interesa, el tribunal responsable estableció lo siguiente:
“QUINTO. Estudio de Fondo. Los planteamientos de la parte demandante se dirigen, por un lado, a evidenciar la existencia de irregularidades que, en concepto del actor, producen la nulidad de la elección y, por otro, a demostrar la nulidad de la votación recibida en varias casillas.
Por razón de método, este Tribunal analizará los agravios expuestos en dos apartados identificados como PRIMERO y SEGUNDO, en primer lugar, se abordarán los agravios que versan sobre las pretendidas irregularidades ocurridas para demostrar la nulidad de la votación recibida en varias casillas durante la elección, a efecto de acreditar las causas de nulidad de la elección prevista en el artículo 69, fracciones I, II, III, V, VI y XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Posteriormente se estudiarán los motivos de inconformidad referentes a las pretendidas irregularidades ocurridas durante la elección, los cuales se dividen en los siguientes temas: 1. Actos de proselitismo, promoción del voto e inducción del sentido del voto por parte del titular de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), 2. Compra de votos, acarreo de votantes, y violencia generalizada e intimidación a los ciudadanos.
APARTADO PRIMERO.
Expuesto lo anterior, se procede a estudiar en su conjunto las casillas 306 Contigua 1; 308 Contigua 1; 311 Básica, 311 Contigua 1; 312 Contigua 2; 313 Básica; 323 Básica; 334 Contigua 1; 335 Contigua 1; 326 Contigua 1; 319 Contigua 1; 278 Contigua 1; 279 Básica; 289 Básica, 326 Básica; 278 Básica y 321 Contigua 1, en virtud de que el promovente invoca la supuesta actualización de las causales de nulidad específicas previstas en las fracciones I, III y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en todas y cada una de ellas.
El análisis de los agravios en su conjunto respecto a las casillas citadas, no infringe perjuicio al inconforme; sirve de sustento la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—(Se transcribe)
A. En vía de primer agravio el Partido Revolucionario Institucional, señala en síntesis que la votación de las casillas 306 Contigua 1, 308 Contigua 1; 311 Básica; 312 Contigua 2; 313 Básica; 323 Básica, 334 Contigua 1, 335 Contigua 1; 326 Contigua 1, 319 Contigua 1; 278 Contigua 1; 279 Básica, 289 Básica; 326 Básica y 278 Básica, deben ser anuladas en virtud de que se instalaron antes de las 08:15 horas, existiendo corrimiento de funcionarios de casillas sin que se observaran las reglas contenidas en el artículo 250, del Código Electoral del Estado; ello en virtud de que dicho precepto establece como requisito sine qua non para que se haga el corrimiento, que siendo las 08:15 horas no estén los funcionarios propietarios designados para recibir la votación y, en el caso especifico, de las actas de la jornada electoral, se advierte que la instalación de las casillas recurridas se efectuó antes de las 08:15 horas, por lo que el corrimiento se hizo sin respetar los 15 quince minutos que establece el precepto legal antes señalado, actualizándose con dicha conducta la causal de nulidad prevista en la fracción I, III y XII del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la primera causa de nulidad esgrimida, se advierte que el actor cita de manera equivocada que se actualiza la fracción II, cuando la que invoca es la fracción I, del mencionado precepto legal, pues se deduce que es la que pretendió decir que se actualiza y que cita en el párrafo anterior, al referir sobre la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las establecidas en el Código Electoral, al no observar las reglas de corrimiento, esto es, no se observó el requisito de la hora para poder llevarlo a cabo. Dicha suplencia de la deficiencia se hace en atención a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero, del artículo 43, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y aplicando el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la tesis relevante S3EL 138/200, visible en la página 939-340, del Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro siguiente: "SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA."
La fracción I, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, literalmente expresa:
“Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
I.- Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;”.
Con relación a ésta causal de nulidad, este Tribunal Electoral considera que hay una incorrecta aplicación por parte del actor con relación a la misma, ya que el inconforme manifiesta como agravio la violación al artículo 250, del Código Electoral de nuestra entidad federativa, en particular, el hecho de que para la instalación de las casillas no se hubieran esperado a los funcionarios propietarios al menos 15 quince minutos y se integraran las mesas directivas de casilla de manera diversa, al no ser conformadas con las personas precisadas en el encarte, se presentan a decir del impetrante “condiciones diferentes” a las establecidas por el Código Electoral de Colima.
Por “condiciones diferentes” debe entenderse solamente el lugar donde una casilla debe instalarse, no por la situación de que la sustitución de funcionarios de casilla se llevó a cabo antes de que transcurrieran 15 quince minutos como lo conceptúa el artículo 250, del Código Electoral.
De una interpretación sistemática y funcional se concluye que el artículo 69, en su fracción I, de la citada ley de medios, al referirse a “condiciones diferentes”, éstas no pueden ser otras que las que prohíben la instalación de las casillas en determinados sitios y que su ubicación debe reunir ciertas características que permitan el desarrollo armónico de la jornada electoral.
Resulta aplicable la siguiente tesis relevante dictada por la Sala Superior cuyo rubro y texto es:
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California Sur) (Se transcribe).—
El actor parte de una premisa falsa, al considerar que el corrimiento de funcionarios que integran la mesa directiva de casilla constituye condiciones diferentes para la instalación de las casillas combatidas, lo cual, como ha quedado precisado, no es correcto.
B. Respeto a la expresión del inconforme de que se instalaron las casillas en comento sin cumplir los requisitos señalados en la ley, y que tal hecho se traduce en una irregularidad e ilegalidad que pone en entredicho el principio constitucional de certeza en el desarrollo de la votación, lo que da lugar a que se actualice la causal de nulidad de la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éste Órgano Jurisdiccional considera que hay una incorrecta aplicación por parte del accionante con relación a la causal de nulidad invocada, pues el bien jurídico protegido es la certeza de la votación recibida en la casilla. Para que se actualice este elemento, es necesario que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.
Causal de nulidad que no se ve actualizada en razón a que los resultados de la votación de estas casillas impugnadas no están en duda, toda vez que, aparte de que no se cuestionan los mismos, no existen elementos de los que se desprendan la manipulación o adulteración de estos. Además, que en el caso de estudio el cuestionamiento del actor es totalmente distinto, pues va enfocado hacia la certeza del desarrollo de la votación, partiendo de una premisa equivocada porque para el actor el hecho de que no se haya realizado un corrimiento conforme a reglas dispuestas por la ley, implica una irregularidad e ilegalidad que pone en duda el desarrollo de la misma, ya que las personas que fungieron como funcionarios de casillas durante la jornada electoral, recibieron y calificaron la votación, no son las que originalmente fueron designadas por el Instituto Electoral para fungir como funcionarios de las casillas.
Empero, cuando los funcionarios actúan en cargos distintos a los designados por la autoridad electoral, ello no actualiza la causa de nulidad, en virtud de que resulta evidente que tales personas estaban facultadas para recibir la votación, al haber sido insaculadas y contar con la capacitación adecuada. Lo anterior, con independencia de que se haya o no seguido el orden de prelación que estable el Código Electoral del Estado, de ahí que resulta improcedente la apreciación del actor.
Ante lo planteado por el partido inconforme y de los señalamientos que se encuentran en supra líneas, se considera que el agravio en este punto, se estudiará a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 69, y en atención a lo dispuesto en su artículo 43, párrafo tercero, ambos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, del Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio popular en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del Estado, y participan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el numeral 182, del Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes universales, quienes deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva prevé dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 184, del referido ordenamiento legal estatal.
En el supuesto de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con su obligación y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 250, del Código Electoral, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
En efecto, el artículo 250, del Código Electoral Estatal establece lo siguiente:
"ARTICULO 250.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este CÓDIGO, a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:
I.- Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren presentes;
II.- Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III.- Si no estuvieran presentes el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV.- Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del presidente, los otros las del secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V.- Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el CONSEJO MUNICIPAL tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el INSTITUTO, a las 10:00, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
VII.- En todo caso, estando presente la mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura."
Del precepto trasunto, si bien se desprende que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores de la casilla para emitir su voto, lo cierto es que dicha disposición debe interpretarse en forma sistemática, es decir, en relación con el requisito que se exige en la ley para desempeñarse con ese carácter, esto es, pertenecer a la sección respectiva, tal y como lo prevé el artículo 180, del Código Electoral, con independencia de que sea el designado por la autoridad electoral administrativa o en el caso de sustitución de funcionarios.
En efecto, este Tribunal Jurisdiccional en Materia Electoral considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza (que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme el mencionado Código) protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, por lo que este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo tanto para este caso en particular, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse en atención a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo y en el listado nominal.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la misma y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casillas citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro:
CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL APARECEN EN EL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
306 Contigua 1 | P: CARLOS ARNOLDO CÁRDENAS VIZCAÍNO. S: ELENA MARIANA GUDIÑO OCHOA. 1E: EDUARDO BRICEÑO MORENO. 2E: JOSÉ ALFREDO VERDUZCO MORENO SUPLENTES: S1: RAQUEL BRAVO AVALOS. S2: MARÍA DEL ROSARIO CHÁVEZ CÁRDENAS S3: RICARDO AVALOS AVALOS | P: CARLOS ARNOLDO CÁRDENAS VIZCAÍNO. S. ELENA MARIANA GUDIÑO OCHOA. 1E: RAQUEL BRAVO AVALOS. 2E: MARÍA DEL ROSARIO CHÁVEZ CÁRDENAS
| El primer y segundo escrutador fueron sustituidos por el primero y segundo suplente. |
308 contigua 1 | P: MERARY ERIBETZY CALVILLO ROMERO S: IVAN AVILA VENEGAS 1E: GRISELDA FABIOLA CÁRDENAS ZARAGOZA 2E: JORGE ALBERTO JIMÉNEZ RAMOS SUPLENTES: S1: SARA DÍAZ GARCÍA. S2: ANA ISABEL DOMÍNGUEZ MORENO S3: SALUD CEJA SAVEDRA | P: MERARY ERIBETZY CALVILLO ROMERO S: IVAN AVILA VENEGAS 1E: ANA ISABEL DOMÍNGUEZ MORENO 2E: SALUD CEJA SAVEDRA | El primer y segundo escrutador fueron suplidos por el segundo y tercer suplente |
311 Básica | P: CARLOS MARIO AVELAR CALVARIO S: JOSÉ GUADALUPE AVALOS CHÁVEZ 1E: JOSÉ LUIS CABALLERO CÓRDOVA 2E: ARMANDO AGUILAR MARTÍNEZ SUPLENTES: SI: MIGUEL BONIFACIO GONZÁLEZ S2: MA CELIA CASTILLO GARCÍA S3: AGUSTINA CABRERA JIMÉNEZ | P. CARLOS MARIO AVELAR CALVARIO S. JOSÉ LUIS CABALLERO CÓRDOVA 1E: ARMANDO AGUILAR MARTÍNEZ 2E: MA. CELIA CASTILLO GARCÍA | El Secretario fue sustituido por el primer escrutador y a su (sic) éste fue sustituido por el segundo escrutador, quien fue sustiuido por la segunda suplente. |
312 Contigua 2 | P: MA IGNACIA DÍAZ MEDINA S: MARTHA LETICIA ARIZAGA CONTRERAS 1E: ANTONIO CAMPOS CASTILLO; 2E: MARÍA ASUNCIÓN DE LA TORRE VALDOVINOS; SUPLENTES: S1: MARÍA DE JESÚS CABRERA MORA; S2: MA. DEL CARMEN DURÁN CABRERA; S3: MÓNICA GABRIELA ARIAS HERNÁNDEZ | P: MA. IGNACIA DÍAZ MEDINA. S. ANTONIO CAMPOS CASTILLO; 1E: MARÍA ASUNCIÓN DE LA TORRE VALDOVINOS; 2E: MARÍA DE JESÚS CABRERA MORA; | El secretario fue suplido por el primer escrutador y el a su vez por la segunda escrutadora, y ella por la primera suplente. |
313 Básica | P: ESMERALDA ARCEGA PONCE S: NADIA ELIZABETH CÁRDENAS SALDAÑA 1E: LOURDES NAVARRO CARRASCO 2E: NOHEMI JIMÉNEZ FUENTES; SUPLENTES: S1: MA. GUADALUPE AYAR BUENROSTRO S2: ARIANA MARIBEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ S3: ADRIANA NAVARRO CARRAZCO. | P: ESMERALDA ARCEGA PONCE S: LOURDES NAVARRO CARRASCO 1E: MA. GUADALUPE AYAR BUENROSTRO 2E: MIGUEL ÁNGEL CANDELARIO PÉREZ
| El secretario fue sustituido por el primer escrutador y el esta a su vez por el primer suplente, el segundo escrutador de entre los electores que se encuentran presentes. |
323 Básica | P: MIGUÉL ÁNGEL AMARAL BARBOSA; S: ELISA JAZMÍN HERNÁNDEZ GARCÍA; 1E: REYNA ISABEL GUADALUPE MERIDA ROSAS; 2E: ULISES CRUZ ROBLES; SUPLENTES: S1: JUAN CARLOS CERVANTES COSSIO; S2: MARICELA CERVANTES GONZÁLEZ; S3: ROSA CÁRDENAS MAGAÑA | P: MIGUÉL ÁNGEL AMARAL BARBOSA; S: ELISA JAZMÍN HERNÁNDEZ GARCÍA; 1E: ULISES CRUZ ROBLES; 2E: JUAN CARLOS CERVANTES COSSIO;
| El primer escrutador fue suplido por el segundo y este a su vez por el primer suplente. |
334 Contigua 1 | P: CARMELINO MARDONIO DOMINGUEZ SOLIS S: MIRELLA ANGUIANO ESPARZA; 1E: DOMITILIA CALVILLO HERNÁNDEZ; 2E: MARIA ELVIA GONZÁLEZ SOLIS SUPLENTES: S1: GILBERTO GONZÁLEZ LEYVA; S2: MIGUEL LANDIN ANZAR; S3: FRANCISO ZEPEDA SILVA
| P: CARMELINO MARDONIO DOMINGUEZ SOLIS S: MIRELLA ANGUIANO ESPARZA; 1E: DOMITILIA CALVILLO HERNÁNDEZ; 2E: MIGUEL LANDIN ANZAR;
| El segundo escrutador fue suplido por el segundo suplente. |
335 Contigua 1 | P: JOSE ALFREDO ALVIZAR SOLORZANO; S: ANAYELI JAZMÍN BATAS VARGAS; 1E: MARÍA ELENA CHÁVEZ PEÑALOZA; 2E: LETICIA ARROYO CHÁVEZ; SUPLENTES S1: YOLANDA CÁRDENAS CASTELLANOS; S2: NORMA YESENIA CAZAREZ VALDENEGRO; S3: FABIOLA MARTÍNEZ FLORES | P: JOSE ALFREDO ALVIZAR SOLORZANO; S: ANAYELI JAZMÍN BATAS VARGAS; 1E: MARÍA ELENA CHÁVEZ PEÑALOZA; 2E: LETICIA ARROYO CHÁVEZ;
| No hubo corrimeinto |
326 Contigua 1 | P: DAVID MARISCAL ROMERO; S: BERTHA FLORES SÁNCHEZ; 1E: MARÍA ALICIA GARCÍA CASTRO; 2E: BEATRIZ ADRIANA CORTES LEYVA; SUPLENTES S1: BLANCA AZUCENA ESTRADA LARIOS; S2: ESMERALDA JIMÉNEZ MUNGUIA; S3: MA. DE LOS ANGELES DÍAZ MEDRANO | P: DAVID MARISCAL ROMERO; S: BERTHA FLORES SÁNCHEZ 1E: BLANCA AZUCENA ESTRADA LARIOS; 2E: BEATRIZ ADRIANA CORTES LEYVA;
| El primer escrutador fue suplido por el primer suplente. |
319 Contigua 1 | P: JOSÉ ANTONIO CEJA RAMÍREZ; S: CRISTINA DE LA MORA TORRES; 1E: MA. MAGDALENA RODRÍGUEZ DAVALOS; 2E: MOISES DE LA MORA FLORES; SUPLENTES S1: VICTOR MANUEL DE JESÚS PRECIADO; S2: MARÍA REBECA ACEVEDO CÁRDENAS; S3: ROSAURA OCHOA MEDINA. | P: JOSÉ ANTONIO CEJA RAMÍREZ; S: CRISTINA DE LA MORA TORRES; 1E: MA. MAGDALENA RODRÍGUEZ DAVALOS; 2E: MARÍA REBECA ACEVEDO CÁRDENAS;
| El segundo escrutador fue sustiuido por el segundo suplente. |
278 Contigua 1 | P: GUADALUPE ELIZABETH MALDONADO HINOJOSA; S: SEGIO ALFREDO LLAMAS RODRÍGUEZ; 1E: ELIZABETH CALVILLO CORONA; 2E: ARACELI SANTILLAN TORRES; SUPLENTES: S1: AURELIANO FARIAS LEPE; S2: PATRICIA ESTRADA COBIAN; S3: NORA MARINA CHÁVEZ RIVERA | P: GUADALUPE ELIZABETH MALDONADO HINOJOSA; S: ELIZABETH CALVILLO CORONA; 1E: ARACELI SANTILLAN TORRES S2: PATRICIA ESTRADA COBIAN;
| El primer escrutador fue suplido por el segundo escrutador y este a su vez por el segundo suplente. |
279 Básica | P: ALMA NOHEMI AYALA RIVERA; S: MAUNUEL ALEJANDRO AYALA RIVERA; 1E: MARÍA ROSARIO ALCARAZ MUNGUIA; 2E: MONICA JAZMÍN ACEVEDO ZAMBRANO; SUPLENTES: S1: JUAN PABLO BUCIO DÍAS; S2: FRANCISCA AVALOS RAMÍREZ; S3: SALVADOR ANGUIANO SALVATIERRA. | P: ALMA NOHEMI AYALA RIVERA; S: MAUNUEL ALEJANDRO AYALA RIVERA; 1E: MARÍA ROSARIO ALCARAZ MUNGUÍA; 2E: JUAN PABLO BUCIO DÍAZ;
| El segundo escrrutador fue sustituido por el primero suplente. |
289 Básica | P: ALFONSO FONSECA GARCÍA; S: HORACIO FLORES ÁLVAREZ; 1E: DONAJI CRUZ PÉREZ; 2E: FRANCISCO JAVIER BELLO RINCON; SUPLENTES: S1: JASIEL ARMANDO BELLO RINCON; S2: YESENIA ESQUIVEL GUERRERO; S3: MILTON ESPINOSA ALCARAS. | P: ALFONSO FONSECA GACÍA; S: HORACIO FLORES ÁLVAREZ; 1E: FRANCISCO JAVIER BELLO RINCON; 2E: JASIEL ARMANDO BELLO RINCON;
| El primer y segundo escrutador fueron suplidos por el segundo escrutador y primer suplente, respectivamente. |
326 Básica | P: LEONARDO IGNACIO GARCÍA PEÑA; S: JOSÉ DONATO ANGUIANO OROZCO; 1E: JOSÉ DE JESÚS FLORES SÁNCHEZ; 2E: SUSANA PÉREZ ÑAÑEZ; SUPLENTES: S1: ANA GABRIELA ESTRADA LARIOS; S2: RICARDO GALLARDO JUÁREZ; S3: RUFINA CHACÓN BLAS.
| P: LEONARDO IGNACIO GARCÍA PEÑA; S: JOSÉ DONATO ANGUIANO OROZCO; 1E: JOSÉ DE JESÚS FLORES SANCHEZ; 2E: SUSANA PÉREZ ÑAÑEZ;
| La segunda escrutadora fue sustiuida por el tercer suplente. |
278 Básica | P: LUIS ANDRES IBARRA SÁNCHEZ; S: MAXIMILIANO DE LA CRUZ GONZÁLEZ; 1E: MARINA GARCÍA CORREA; 2E: MA FRANCISCA ALBARRAN VILLAVERDE; SUPLENTES: S1: DEYANIRA CERVANTES VIZCAINO; S2: HERMELINDA GONZÁLEZ CALVILLO; S3: RICARDO ALBERTO FLORES VARGAS. | P: ANTONIO VALDIVIA MARIN; S: MARÍA LUISA MALDONADO HINOJOZA; 1E: MARINA GARCÍA CORREA; 2E: MA FRANCISCA ALBARRAN VILLAVERDE;
| Se sustituyó el presidente y el secretario de casilla sin realizarse el corrimiento normado.
|
321 Contigua 1 | P: ARTURO ZUÑIGA ARIAS; S: IGNACIO ZAMORA COVARRUBIAS; 1E: NORMA LETICIA ARIAS ROSAS; 2E: MA DEL ROSARIO CAMPOS MONTES; SUPLENTES S1: JOSEFINA AGUILERA BRAVO; S2: HORACIO ARIAS GARCÍA; S3: ANA CRUZ VELAZQUEZ | P: MARIA DEL CARMEN GUZMÁN ESPINOZA; S: IGNACIO ZAMORA COVARRUBIAS; 1E: NORMA LETICIA ARIAS ROSAS; 2E: MA DEL ROSARIO CAMPOS MONTES;
| Se sustituyó el presidente de casilla sin realizarse el corrimeinto normado. |
Lo expuesto en el cuadro patentiza que si en las mesas directivas de las casillas 306 Contigua 1; 308 Contigua 1; 311 Básica; 312 Contigua 2; 313 Básica; 323 Básica; 334 Contigua 1; 326 Contigua 1; 319 Contigua 1; 278 Contigua 1; 279 Básica; 289 Básica y 326 Básica, no se observaron las reglas del corrimiento que dispone el artículo 250, del Código Comicial Local, si se cuidó que las personas que integraron la mesa directiva de la casilla el día de la jornada electoral, fueran los ciudadanos que originalmente designara la autoridad administrativa electoral para conformarla, ya sean propietarios o suplentes, lo que deja ver que son ciudadanos residentes en la sección electoral correspondiente a las casillas en estudio; se encuentran inscritos en el Registro Electoral; tienen un modo lícito de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones, al estar capacitados por la autoridad administrativa electoral, con lo que se tiene por protegido el bien jurídico tutelado como lo es la certeza que debe existir en la recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, como lo fue en el presente caso, por lo que es indudable que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la votación se recibió por personas facultadas en términos de lo dispuesto por el Código Electoral vigente.
Lo señalado se corrobora con el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas (encarte), de las actas de la jornada electoral 306 Contigua 1; 308 Contigua 1; 313 Básica; 323 Básica; 334 Contigua 1; 335 Contigua 1; 278 Contigua 1, y de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 311 Básica; 313 Básica; 323 Básica; 319 Contigua 1; 278 Contigua 1; 279 Básica; 289 Básica y 326 B, mismas que obran en autos, documentales públicas que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno;
Por lo tanto, cuando los funcionarios actúan en cargos distintos a los designados originalmente por el Instituto Electoral, este acontecimiento no actualiza la causal de nulidad que pretende acreditar el recurrente, pues resulta evidente que tales personas estaban facultadas para recibir la votación, fueron insaculadas y contaban con la capacitación adecuada. Lo vertido con independencia de que se haya o no seguido el orden de prelación que estable el Código Electoral del Estado, por lo que se desestima la apreciación del actor.
Por otra parte, el legislador en aras de proteger el proceso electoral democrático, previó la sustitución de los ciudadanos designados funcionarios de casilla en caso de que éstos no se presentaran el día de la jornada electoral, en la casilla que les corresponde, a la hora marcada en el dígito 247, segundo párrafo, del Código Electoral aplicable en Colima.
Por lo que, el corrimiento de funcionarios que se llevó a cabo en las casillas recurridas se contempla en el numeral 250, del Código Comicial en comento, por lo que no es posible declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla por el simple hecho de que la sustitución de funcionarios de casilla se realizó unos minutos antes de cumplirse las 08:15 horas, del día 5 cinco de julio del 2009 dos mil nueve, fecha en que tuvo verificativo la elección para miembros del Ayuntamiento de Tecomán, entre otros.
Además, si bien es cierto que el marco jurídico otorga 15 quince minutos a los funcionarios propietarios para arribar a la casilla, también es verídico que en ninguna de las actas, en documento o elemento alguno que obre en autos, se observa que se hubiese impedido a un funcionario propietario ocupar el lugar que le pertenecía. Es decir, en las casillas impugnadas se sustituyeron a funcionarios antes de la hora señalada en el numeral 250, del Código Comicial, sin embargo, en ningún caso se anotó que llegó la persona designada como funcionario de casilla posteriormente, o se hubiese presentado oposición para que desarrollara las funciones encomendadas, por consiguiente, se hizo la sustitución de las personas que no se presentaron y debían actuar como funcionarios propietarios, porque era necesario para instalar la casilla y realizar las etapas posteriores que se les encomienda a quienes actúan como funcionarios de casilla. Por lo tanto no se contravino disposición legal alguna.
Sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia J.11/94. Primera Época. Sala Segunda Instancia. Materia Electoral, cuyo rubro y texto a la letra señala:
"11. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA
OBSERVACIONES:
Con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la presente tesis no tiene carácter obligatorio hasta en tanto no sea declarada como tal por la Sala Superior.
Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, pp. 678-679.
En la publicación denominada Memoria 1994, de manera imprecisa se señala en la página 670 que los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala de Segunda Instancia pertenecen a la Primera Época, debiendo decir Segunda Época."
En cuanto a la casilla 335 Contigua 1, contrariamente a lo aseverado por el actor, no hubo tal corrimiento de funcionarios de la mesa directiva de casilla, como se constata del cuadro anterior y se corrobora en la hoja 42, parte inferior derecha, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas (encarte), la cual obra a agregada a foja 147, del expediente en que se actúa.
C. No pasa desadvertido para este Tribunal que en las casillas 313 Básica, 278 Básica y 321 Contigua 1, aún cuando no se observó las reglas del corrimiento que dispone el artículo 250, del Código Comicial Local, sin embargo, si se cuidó que las personas que integraron la mesa directiva de la casilla el día de la jornada electoral, si bien no eran los funcionarios designados originalmente (propietarios o suplentes), fueran ciudadanos que se encontraban en la fila, por lo que es evidente que correspondían a dicha casilla y sección electoral, lo cual no fue controvertido, supuesto que si se encuentra contemplado en el precepto legal número 250, del Código Electoral del Estado y, en consecuencia, la causal específica de la fracción III, no se actualiza.
D. Por lo que ve a las casillas 308 Contigua 1; 311 Contigua 1; 313 Básica; 323 Básica; 334 Contigua 1 y 335 Contigua 1, relativo a la ausencia de firma por parte de algún o algunos funcionarios de casilla en las actas que se confeccionan el día de la jornada electoral, tal omisión no puede considerarse suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas recurridas ni se actualizan las causales de nulidad de las fracciones I, III y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En principio de cuentas, resulta pertinente precisar que contrario a lo argumentado por el promovente respecto a las casillas 323 Básica y 334 Contigua 1, del análisis de las actas de la jornada electoral constancias procesales que obran en autos a fojas 119 y 120, y a los cuales se les otorga valor pleno probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, inciso a) y el numeral 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se observa con toda claridad que en referidas actas si se encuentra estampado tanto el nombre como la firma de todos y cada uno de los funcionarios de casilla.
Por otro lado, es de señalarse que tanto en la acta de la jornada electoral como del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 308 Contigua 1, se encuentran firmadas por el presidente y secretario de la casilla; además, se advierte que en el acta de la jornada electoral no quedó asentado ningún incidente durante la instalación de la casilla, del desarrollo de la votación ni durante el cierre de la votación, firmando de conformidad todos los representantes de los partidos políticos y coalición, en los apartados de instalación y cierre de casilla del acta de la jornada electoral, documentos públicos que obran agregados a fojas 113 y 286, del expediente en que se actúa y a los cuales se les otorga valor pleno probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, inciso a) y el numeral 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con relación a la casilla 311 Contigua 1, el actor señala que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no firmaron en su totalidad el acta de la jornada electoral, y para acreditar su dicho ofrece como prueba dicha acta, sin embargo, no la aporta al recurso de inconformidad ni se desprende que se haya solicitado del escrito que presentará ante el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, el cual obra a fojas 228, por lo que, al no dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo, del artículo 40, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que el que afirma esta obligado a probar, y en el caso al no estar demostrado las supuestas irregularidades, las mismas resultan ser simples manifestaciones carentes de valor legal, y más cuando se observa que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, que se localiza a fojas 124 y 288, del expediente que se resuelve, se encuentra debidamente firmada por todos los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; además, se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo no se presentó ningún incidente durante el mismo, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos y coalición que estuvieron presentes, documental pública, a la que se le da valor pleno en términos del artículo 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a la casilla 313 Básica, del acta de la jornada electoral se advierte que en el apartado de instalación de la casilla no firmó el segundo escrutador, sin embargo, si lo hizo en el apartado del cierre de la votación, así como en el acta de escrutinio y cómputo, documentales públicas que obran en autos a fojas 118 y 294, respectivamente, a las que se les dan pleno valor probatorio en términos del artículo 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la multicitada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, de las actas se desprende que no se presentó incidente alguno, y firmaron de conformidad los representantes de los partidos políticos y coalición que estuvieron presentes;
Tocante a la casilla 335 Contigua 1, efectivamente en el acta de la jornada electoral, misma que obra en autos a foja 122, a la que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la multicitada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su apartado instalación de la casilla, se desprende que no firmaron tres de funcionarios de la misma, pero, en el apartado de cierre de la votación de dicha acta, se aprecia que todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla estamparon su firma.
Por lo que, se deduce que la falta de firmas en las actas que en este punto se estudian, se debió a una simple omisión por parte del funcionario encargado de recabarlas, aunado a que no existen otros medios de convicción en el expediente con los cuales pueda demostrarse lo contrario.
Asimismo, es de decirle al impugnante que, la falta de firma en las actas del día de la jornada electoral de alguno de los funcionarios de casillas, no implica necesariamente que no estuvieron presente, aunado de que tal documento revela que es un todo, que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir que la ausencia de la firma en la parte relativa del acta, se debió a una simple omisión de dichos funcionarios integrantes de la casilla, pero que por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla aparecen el nombre y firma de dichos funcionarios, por lo que dichos agravios resultan infundados.
Apoya a las anteriores consideraciones, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia y relevante visibles en la páginas 13-14 y 787-788, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:
"ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (Se transcribe)—
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.—
E. Respecto a la casilla 311 Contigua 1, el impetrante señala que en el acta de la jornada electoral se inscribió que la casilla comenzó a instalarse a las 08:20 horas, sin que se advierta una causa justificada de tal irregularidad, ya que el artículo 274, del Código Electoral dispone que se deberá de instalar la casilla a las 08:00 horas, por lo que incurrieron los funcionarios en irregularidades que se traducen en ilegalidades ya que se instaló en condiciones diferentes a las señaladas por el Código, lo que actualiza las causales de nulidad a que refieren las fracciones I, III y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe aclarar que como se explicó al inicio de este considerando, las "condiciones diferentes" únicamente hacen referencia al lugar donde una casilla debe instalarse, no por la situación de que la instalación de la casilla se llevó a cabo a las 08:20 horas sin causa justificada. Además, al igual que la fracción I, las fracciones III y XII, devienen en inaplicables por los mismos argumentos que se han precisado con antelación en esta resolución, por lo que, el agravio se estudiará a la luz de la fracción IV, del citado precepto legal, y en atención a lo dispuesto por el artículo 43, de la mencionada Ley; por eso, es de señalarse que los artículos 24, 247 y 268, del Código Electoral del Estado establecen la fecha, el inicio en que debe celebrarse la jornada electoral y cierre de la votación, a efecto de que el ciudadano tenga conocimiento del día y hora en que se debe acudir a emitir el sufragio para renovar los integrantes de los órganos que se eligen con el voto popular, esto es, las elecciones se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda, iniciando la jornada electoral a las 08:00 horas y concluye con el cierre de la votación a las 18:00 horas, o después de esta hora si aún se encuentran electores formados sin votar; que a las 08:00 horas del día de la elección los funcionarios de la mesa directiva de casilla procederán a su instalación llenando el acta de la jornada electoral correspondiente; por lo que existe prohibición expresa en la ley, en el sentido de que no podrá instalarse una casilla antes de las 08:00 horas, y si por el contrario el que la casilla pueda instalarse con posterioridad a esa hora, en tanto se encuentre debidamente integrada, a partir de la cual iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Por otra parte, la Sala superior ha sostenido que por fecha, para los efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de 24 horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 a las 18:00 horas del día de la elección. Esto, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permitan que se aparten del significado que guardan en el lenguaje ordinario o de uso común.
De ahí que por fecha de la elección se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio entre las 8:00 y las 18:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda.
Con base en lo anterior, puede concluirse que el hecho de que la casilla 311 Contigua 1, se haya instalado a partir de las 08:20 horas no se traduce como una irregularidad e ilegalidad como erróneamente lo refiere el actor, porque es claro, que para que se actualice la causal de nulidad que dispone la fracción IV, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe acreditar que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, esto es, que la recepción de la votación se efectuó en fecha no autorizada, ya sea que se llevó a cabo antes de las 08:00 horas o que se continuó recibiendo la votación después de las 18:00 horas sin justificación alguna, y en el presente asunto no se da tal hipótesis, por lo que los agravios resultan infundados.
Sirve de apoyo, la tesis relevante clave S3EL 124/2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango) (Se trasncribe).—
F. Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 321 Contigua 1 y 326 Básica, el promovente argumenta además, que en la primera de ellas la ciudadana Ma. del Carmen Guzmán Espinoza, quien fungió como presidente de casilla no se encuentra ni siquiera entre los enlistados de la casilla 321 Contigua 1, y en la segunda que la señora Susana Pérez Ñañez, quien fungió como segundo escrutador, firmó el acta de jornada electoral en el apartado de instalación, y en el cierre de dicha acta, firmo como segunda escrutadora la señora Rufina Chacon Blaz, y que con ello se acredita que la primera de las nombradas abandonó la casilla referida; violando con esta acción, el artículo 69, fracción XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el segundo escrutador se retiró antes de terminar la jornada, sin ser clausurada la casilla, pues prueba de ello es que al final de la jornada firmó una persona diferente señalada anteriormente, violando flagrantemente con su actuación lo establecido en el último párrafo del artículo 247, del Código Electoral del Estado de Colima, y esta irregularidad no puede ser reparada durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, poniendo en duda la certeza de la votación y por su gravedad, fue determinante para el resultado de la misma, por lo que debe ser anulada.
Las alegaciones vertidas por el accionante resultan ineficaces por las siguientes consideraciones, como ha sido relatado con anterioridad, tal inconsistencia no puede considerarse suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla recurrida ni mucho menos actualizar la causa de nulidad de la fracción XII, del artículo 69, de la ley instrumental en materia electoral.
El legislador en aras de proteger el proceso electoral democrático, previó la sustitución de los ciudadanos designados funcionarios de casilla en caso de que éstos no se presentaran el día de la jornada electoral, en la casilla que les corresponde, se estableció un procedimiento en los artículos 247 y 250, del Código Electoral del Estado de Colima, para que en los casos que ante la ausencia de algún funcionario de casilla, como en el caso acontece en la casilla 321 Contigua 1, y de acuerdo a lo dispuesto por el último numeral citado, se procederá a designar a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 182, del Código de la materia, situación que como se observa de autos no fue controvertida, al no existir prueba alguna que así lo acredite, ni existir en actas incidente o constancia alguna de inconformidad que así lo demuestre.
Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 326 Básica, del análisis del encarte, se desprende que efectivamente como lo expresa el promovente aparece el nombre de la ciudadana RUFINA CHACÓN BLAZ, funcionaria suplente, que en el eventual caso de que alguno de los funcionarios propietarios no asistiera y que según consta en los documentos antes señalados, dicha persona estaba facultada para recibir la votación, en virtud de haber sido insaculada y contar con la capacitación adecuada, por tanto, el hecho de que supuestamente en el apartado de instalación de la casilla apareciera el nombre de quien de forma original debió hacerlo, ya que el actor ofreció para demostrar su dicho el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, sin embargo, no la aportó con el recurso de inconformidad, por lo que, este Tribunal deduce, que con el afán de avanzar o ganar tiempo en el llenado de las actas, comúnmente sucede, que el secretario de las casillas asiente todos los nombres de los funcionarios que originalmente fueron designados, pues del acta de escrutinio y cómputo que a la par se analiza se observa que es una sola persona la encargada del llenado de las actas correspondientes, por lo que resulta lógico para este Tribunal que en tal espacio se asentó el nombre del funcionario que originalmente fue designado, y que al percatarse de su inasistencia no le fue posible cambiarlo, de igual forma, al no existir medio de prueba alguno aportado por el promovente que acredite lo contrario, resultan infundadas sus agravios.
En tal tesitura, es de concluirse que los agravios que hace valer el inconforme, resultan infundados por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 306 Contigua 1, 308 Contigua 1, 311 Básica, 311 Contigua 1, 312 Contigua 2, 313 Básica, 323 Básica, 334 Contigua 1, 335 Contigua 1, 326 Contigua 1, 319 Contigua 1, 278 Contigua 1, 279 Básica, 289 Básica, 326 Básica, 278 Básica, y 321 Contigua 1.
G. Por lo que respecta a los agravios argüidos respecto las casillas 316 Contigua 1, 304 Contigua 1, 305 Básica, 305 Contigua 1, este Tribunal advierte que si bien de los mismos se desprende que el accionante refiere que impugna la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XVI, con circunscripción territorial en el municipio de Tecomán Colima, sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal en atención al principio de exhaustividad y en virtud que de los propios hechos y agravios se desprende que se trata de la elección de Presidente Municipal, se procede al análisis de lo expuesto por el impugnante.
H. Con relación a la casilla 316 Contigua 1, el promovente hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el día 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, siendo aproximadamente las 10:20 horas a.m., Sergio Anguiano, alias el "Chamuco" y suplente del representante de Partido Acción Nacional, acarreaba a la gente del brazo y les indicaba que votaran por su partido, al cual se le llamó la atención por el representante del Instituto Federal Electoral, haciendo caso omiso, por lo que la conducta de Sergio Anguiano, fue determinante en el resultado final de la votación emitida en la casilla hoy impugnada, pues se ejerció presión sobre el electorado, haciendo proselitismo en zona en que se instaló la casilla y en la propia casilla, con el fin de influir en el ánimo de los ciudadanos que asistieron a votar, logrando que se viera favorecida la formula de candidato a Diputado registrada por la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".
Previo al estudio de los agravios alegados por la enjuiciante, es preciso establecer que la causal de referencia, esto es el artículo 69, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
V. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;"
De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la mencionada causal de nulidad, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para que se pueda considerar que se afectó la libertad de los electores.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar, de manera objetiva, si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, enseguida, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se emitieron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el último párrafo, del artículo 40, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, el actor hace valer la causal en estudio sustancialmente porque a su decir, se ejerció violencia en el interior y exterior de la casilla 316 Contigua 1, por parte de un representante del Partido Acción Nacional, al acarrear a la gente del brazo e indicarle que votaran por su partido.
Para acreditar su dicho y por consiguiente la procedencia de éste recurso de inconformidad, el actor ofreció como pruebas:
a) Documental Pública, consistente en las copias certificadas del acta de la jornada electoral de fecha 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, de la casilla 316 Contigua 1, con la que pretende probar que el escrito del incidente presentado por el representante de casilla del Partido Revolucionario Institucional, no se encuentra anotado en el espacio relativo al apartado de cierre de la votación, pues sólo se anotan 2 dos incidentes entre los que no se encuentra anotado al que se refiere.
b) Documental Pública, consistente en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputado Local del Distrito XVI, de la casilla 316 Contigua 1, con la cual pretende acreditar que la presión ejercida afecto el resultado de la votación en ésta casilla, pero además no sólo afectó a los electores, sino también, a los funcionarios de casilla, al grado de que no anotaron éste incidente, ya porque se vieron intimidados o por amiguismo no lo hicieron.
c) Documental Pública, consistente en la copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 316 Contigua 1.
d) Documental Privada, consistente en copia al carbón del escrito de incidente presentado por el representante de partido actor ante la casilla de referencia, con la cual se pretende demostrar la existencia de presión ejercida y que la misma se ejerció sobre los electores y funcionarios de la casilla, lo cual influyó en el resultado final a favor del Partido Acción Nacional.
Con las documentales públicas señaladas en los incisos a), b) y c), el promovente pretende acreditar que los hechos o incidentes a que él refiere, no se hicieron constar en las mismas, en virtud de la presión ejercida sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin embargo, sólo obran las pruebas señaladas con los incisos a) y b), en el expediente que se resuelve a fojas 117 y 295, a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no así a la prueba señalada con el inciso c), y la documental privada que se detalla en el inciso d), toda vez que, las mismas si bien es cierto que las ofrece el actor, no menos lo es, que no las acompañó al escrito que contiene el recurso de inconformidad, ni se desprende que existan del Acta de la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de fecha 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, misma que obra a fojas 173, del expediente en que se actúa, luego entonces, al no dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 40, de la Ley mencionada, que dispone que el que afirma esta obligado a probar, y en el caso al no estar demostrado las supuestas irregularidades, las mismas resultan ser simples manifestaciones carentes de valor legal.
Por otra parte, respecto a los electores, en ningún momento se evidencia que hayan resentido la presencia de Sergio Anguiano, alias "El Chamuco", suplente del representante del Partido Acción Nacional en la casilla impugnada; afectando con su supuesta conducta el valor de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio, pues no se determina el daño ocasionado al elector y el número de electores que en su caso se vieron afectados por esa situación. Asimismo, al no estar plenamente comprobado que la asistencia de la multicitada persona haya originado violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, no se tiene por actualizada la causal de nulidad a que refiere la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, al no estar plenamente acreditada la afirmación sustentada por el inconforme, lo procedente es declarar infundados los agravios esgrimidos respecto a la causal de nulidad que se analizó.
I. Por otro lado, en esta misma casilla, el partido actor, hace valer también la causal de nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al dejar votar a persona con copia de credencial, contraviniendo lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 256, del Código Electoral del Estado, en el que se prescribe que, lo electores votarán en el orden que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía que expida la autoridad electoral correspondiente.
En torno a la causal de nulidad invocada, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, del Código Electoral, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, de la Constitución Local, los ciudadanos deben estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.
Acorde con lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículos 256 y 258, del Código Electoral, durante la jornada electoral los electores deben exhibir su credencial para votar con fotografía; el Presidente de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano aparece en el Listado Nominal de Electores correspondiente; hecho lo anterior, le hará entrega de las boletas electorales de las elecciones para que sufrague.
Por lo que hace a la causal de nulidad que se analiza, se advierte que el actor cita de manera equivocada que se actualiza la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se deduce que lo que pretendió decir el actor es que se actualiza la hipótesis de la fracción VI, por lo siguiente:
El bien jurídico protegido por la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la certeza de la votación recibida en la casilla, y para que se actualice este elemento, es necesario que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.
Causal de nulidad que no se ve actualizada en razón a que los resultados de la votación de estas casillas impugnadas no se están en duda, toda vez que, aparte de que no se cuestionan los mismos, no existen elementos de los que se desprendan la manipulación o adulteración de estos, y en el caso que nos ocupa el cuestionamiento del actor es totalmente distinto, ya que va enfocado hacia la emisión de votos por parte de ciudadanos que no cumplan los requisitos marcados por las disposiciones legales aplicables.
Ante lo planteado por el partido actor y de los anteriores señalamientos, se considera que el agravio en este punto, se estudiaran a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 43, del ordenamiento legal citado.
En consecuencia, la fracción VI, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
"…La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(...)
VI.- Se permita sufragar sin CREDENCIAL o cuando su nombre no aparezca en la LISTA, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 del CODIGO y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(…)”
Respecto de los casos de excepción a que alude ese precepto legal, acorde con lo que establecen los artículos 256, párrafo tercero y 259, del propio Código comprenden a:
a) Aquellos ciudadanos que estando en el Listado Nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento;
b) Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las casillas, podrán votar en la casilla en la que estén acreditados;
c) Quienes exhiban copia certificada de los puntos resolutivos del fallo dictado en un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de ciudadano que le reconozca la vigencia de dichos derechos y además exhiba una identificación;
d) Los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección, quienes para emitir su sufragio en las casillas especiales, deben exhibir su credencial para votar con fotografía, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y se asiente los datos de la credencial para votar con fotografía del elector, el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó.
Cabe señalar, que estos son los únicos supuestos legales en que se permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
Ahora bien, de permitirse votar a personas que no cuenten con credencial para votar y cuyo nombre no está registrado en el listado nominal, entonces la voluntad ciudadana podría verse viciada respecto de los resultados de la votación recibida en la casilla de que se trate, lo cual pudiera vulnerar el principio de certeza.
En esas circunstancias, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió sufragar sin credencial para votar, o que su nombre no aparece en la lista nominal de electores;
b) Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se encuentren en alguno de los supuestos legales anteriores,
c) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este tercer elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar, que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En el caso en estudio, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, documento público que obra agregado al expediente que se resuelve y que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación que obtuvo el primer lugar fue de 184 votos, mientras que el partido político que obtuvo la segunda posición logró captar 142 votos, lo que nos arroja una diferencia entre el primero y segundo lugar de 42 votos, y el número de personas que sufragaron irregularmente fue solamente un ciudadano. Por lo tanto, si el voto irregular fuera restado al partido ganador, no se afectaría en nada el orden de los lugares obtenidos por cada partido político, en consecuencia, la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación de la casilla en estudio y, por ende resulta inoperante el agravio, al no tenerse por acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal de nulidad que se hiciera valer, aunado a que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por la irregularidad e imperfección menor realizada por funcionarios de la mesa directiva de casilla, los cuales no son especialistas ni profesional en la materia electoral, mismos que son escogidos al azar.
Fortalecen esta postura lo contenido en las tesis de jurisprudencia y tesis relevante, respectivamente, cuyos rubros se trascriben a continuación:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN- Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. Tesis de Jurisprudencia. J.40/91. Primera Época. Sala Central. Materia Electoral. (SC040.1 EL23) J.40/91.
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3EL 016/2003.
J. En lo relativo a la casilla 304 Contigua 1, el partido actor hace valer las causales de nulidad previstas en las fracciones VI y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Señala el actor que se actualiza la causal estipulada en la fracción VI, del precepto legal citado, al dejar votar, los funcionarios de la casilla impugnada, una persona que no estaba en la lista nominal, de nombre Esparza Ontiveros Rosaura, con la anuencia del supervisor, quien les dijera que así lo depositarán y así anotarán al final de la lista.
Aseveración que para el actor adquiere certeza, toda vez que dicha irregularidad fue asentada en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 304 C1, firmada por lo funcionarios de casilla y por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en la misma, documento que ofrece como prueba para acreditar su dicho y obra agregada en autos, documental pública que se le da valor probatorio pleno en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe señalar que obra en este Tribunal copia certificada de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la elección de 05 de julio de 2009, por así haberla solicitado al Consejo Municipal de Tecomán, en el diverso expediente (RI-28/2009 y su Acumulado RI-32/2009) de que se tuvo conocimiento por este instructor de la elección de diputados correspondiente respecto a la sección 304, Básica y Contigua 01, documentales públicas que se les da valor probatorio pleno en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis al listado de la sección 304, se pudo apreciar que la ciudadana Esparza Ontiveros Rosaura, si bien es cierto que sufragó en la casilla contigua 01, también lo es que su nombre aparece en la lista nominal de la misma sección pero en la casilla básica, de lo que se deduce que la C. Esparza Ontiveros Rosaura, cumplía con los requisitos para votar, sin embargo, por error involuntario de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se le permitió hacerlo en la Contigua 01, cuando lo correcto era realizarlo en la básica, por lo que no se configura la hipótesis de nulidad que hace valer el actor en la presente casilla, resultando por consiguiente infundado dicho agravio.
Por otro lado, a decir del actor, las causas por la cuales se actualiza la fracción XII, en la casilla 304 Contigua 1, es por el hecho de que en el Acta de Incidentes, aparece una relación de 20 veinte personas que acudieron a votar en diversas horas a ésta casilla, con la anotación donde se expresa que "no le corresponde la casilla", sin embargo, fueron omisos los funcionarios de casilla en señalar el nombre de dichos votantes, por lo que no se puede verificar si en efecto no les correspondía votar por no pertenecer a la casilla o si se les impidió indebidamente ejercer el voto, con lo que se afecta los principios de certeza y equidad que debe prevalecer en todo el proceso electoral.
Agravio que resulta infundado, toda vez que, el actor hace afirmaciones basado en 02 dos suposiciones, la primera: como el hecho de que las 20 anotaciones en el Acta de Incidentes, se refieren a igual número de personas votantes, misma que no pudieron sufragar por el hecho de no pertenecer a la casilla; y, la segunda: el que los funcionarios de casilla al omitir anotar los nombres de las supuestas 20 personas, no se tuvo la oportunidad de verificar si en efecto no les correspondía votar en esta casilla o por el contrario se les impidió ejercer indebidamente su derecho de votar; supuestos que llevan a afectar los principios de certeza y equidad que debe prevalecer en todo proceso electoral; atendiendo a la regla de la carga probatoria que consiste en que el que afirma está obligado a probar, al no existir elementos de convicción que pudieran permitir a este Tribunal concluir que en realidad se impidió sufragar a 20 veinte personas, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, misma que obra agregada al expediente, no se desprende anotación alguna sobre este incidente, documental pública que se le da valor probatorio pleno de acuerdo a los numerales 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, resulta infundado el agravio al no estar sustentada su pretensión, y por consiguiente, no procede anular la votación recibida en la casilla 316 Contigua 1.
K. En otro aspecto, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la mencionada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 305 Básica y 305 Contigua 1, ya que el enjuiciante aduce que el 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, día en que se llevó a cabo la jornada electoral, permanecieron estacionados en el inmediato exterior donde estaban las filas de electores de cada casilla, un automóvil marca Chevrolet, tipo Astra, con placas de circulación FRZ 90-85 y una camioneta Pick up, marca Ford, color roja, placas de circulación FE 79-018, ambos vehículos con propaganda de la conocida calcomanía adheridas a sus cristales traseros que decían "Martha Sosa Gobernadora" con lo que se hizo proselitismo y se ejerció presión sobre los electores, desde las 8:05 en que inició la instalación hasta las 6:00 horas en que término la votación en la casilla 305 Básica, y desde las 8:10 horas que inició la instalación de la casilla hasta las 06:05 horas en que término la votación, en la casilla 305 Contigua 1, con lo cual se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto y con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si le asiste la razón al accionante, es conveniente que este Tribunal transcriba los preceptos legales aplicables al caso que nos ocupa.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 6º, del Código Electoral del Estado, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de lo que se deduce, en lo concerniente a la característica de libertad del voto, la prohibición de actos que generen presión o coacción a los electores para emitir su voto.
Para ello, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, asegurar el libre ejercicio del sufragio, impedir que se viole el secreto del voto y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla, e incluso con facultades para suspender la votación en caso de alteración del orden, según lo establecido en los artículos 184, fracciones II, incisos d), f), 258, fracción I, y 261, fracciones I, II y VI, del Código de la materia.
Por otra parte, en su artículo 69, fracción V, de la multicitada ley de medios, se prescribe:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
V. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;"
De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las mismas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la mencionada causal de nulidad, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para que se pueda considerar que se afectó la libertad de los electores.
En ese sentido, se debe aclarar que este Tribunal considera que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar, de manera objetiva, si los actos de presión o violencia física son "determinantes" para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, enseguida, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el último párrafo del artículo 40, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El partido actor para acreditar las supuestas irregularidades consistente en el proselitismo que se realizara y con lo que se ejerció presión sobre el elector en las casillas 305 Básica y 305 Contigua 1, ofreció como pruebas de su parte las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes al carbón autorizadas y el video digital en formato mpeg-4, con grabación de once segundos en disco compacto, mismos que ofreció como pruebas y a decir del actor, acompañó al recurso de inconformidad.
Este Tribunal, se estima pertinente efectuar el análisis de los elementos de convicción que obran en autos del expediente en que se actúa, a fin de dilucidar si se encuentran acreditados los hechos en que se sustenta la pretensión del partido actor.
Del Acta de la Jornada Electoral, correspondiente a la sección 305 Básica, no se desprende anotación alguna durante la instalación de la casilla, empero, durante el desarrollo de la votación se presentaron dos incidentes mismos que no tienen relación con el agravio hecho valer por el actor, pues estos se refieren a que se presentaron dos personas a votar a las cuales no se le permitió hacerlo, al no encontrarse una de ella en la Listado Nominal de Electores de dicha sección y la otra por no contar con su credencial de elector.
Con relación al Acta de la Jornada Electoral, de la sección 305 Contigua 01, se desprende que durante la instalación de la casilla no se presentó incidente alguno, y que durante el desarrollo de la votación se presentó un incidente mismo que se detalló en hoja de incidentes que se anexa al acta en mención, sin señalarse en que consistió el mismo.
Ambas Actas de la Jornada Electoral descritas en párrafos anteriores y que obran agregadas en autos a fojas 113 y 115, consideradas como documentos públicos, a las que se les otorga valor probatorio pleno con base en los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra lado, del análisis de la prueba técnica, consistente en el video digital en formato mpeg-4, la que obra agregada a fojas 159 del expediente que se resuelve, se aprecia dos automóviles estacionados en la vía pública con dirección de oriente a poniente, estando de por medio una camioneta Pick-up color blanca, tipo estaquitas, para llegar a las instalaciones al parecer de un Jardín de Niños, siendo las características de un vehículo las siguientes: marca Chevrolet, tipo Astra, color blanco, con placas de circulación del Estado de Colima FRZ 90-85, y del otro: marca Ford, tipo Pick-up, color roja, con placas de circulación del Estado de Colima FE 79-108, ambos vehículos con propaganda de las conocidas calcomanías adheridas a los cristales traseros con la leyenda "Martha Sosa Gobernadora", de igual manera, en el interior del Jardín de Niños se ve un tejado en el que están ciudadanos, unas mamparas instaladas, urnas de plástico, sin que se aprecien mayores elementos.
Las anteriores pruebas documentales aportadas no generan convicción respecto de la supuesta irregularidad señalada por el actor, de igual forma la prueba técnica consistente en el video, toda vez que de acuerdo al criterio cuantitativo no se conoce con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión, aunado de que no se observan las filas de electores que ha decir del actor estaban cerca de los vehículos con propaganda electoral; por lo que al no poder determinar el número de electores que votaron bajo presión con motivo de la propaganda electoral, no es posible conocer si es igual o mayor a la diferencia existen entre los partidos políticos que obtuvieron primero y segundo lugar, por consiguiente considerar, si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación de la casilla; y en lo que respecta al principio cualitativo, no se acredita en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, que se haya demostrado el lapso en que los ciudadanos fueron supuestamente coaccionados, y si estos corresponden a la sección electoral de las casillas en estudio, y el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta coacción moral, afectando el valor de la certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final habría podido ser distinto.
Por otro lado, no existen los elementos probatorios para determinar que con el simple estacionamiento de los vehículos con propaganda de la candidata al cargo de Gobernador postulada por la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", se haya favorecido con la votación del elector a los candidatos por esa coalición al cargo de Presidente Municipal, Sindico y Regidores del Ayuntamiento de Tecomán.
Por lo que, de las pruebas aportadas y analizadas, mismas que merecen valor probatorio pleno, en términos de lo que establecen las fracciones I y III, respectivamente, del artículo 35, en relación con el numeral 37, fracciones II y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la conclusión de que no se desprenden irregularidades graves ni que ocurran los requisitos restantes para que se tenga por acreditada la causal de nulidad hecha valer, y aunado a que no existen otros medios de convicción con los cuales pueda comprobar su afirmación, este Tribunal determina que no es posible afirmar que la irregularidad se hubiera traducido en presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla correspondientes o sobre los electores de las mismas, y menos aun, que hubieran puesto en duda la certeza de la votación, por lo que ha lugar a declarar infundados los agravios en estudio.
APARTADO SEGUNDO
Como ha sido precisado con antelación, en este apartado se estudiarán los motivos de inconformidad referentes a las pretendidas irregularidades ocurridas durante la elección, las cuales se dividen en los siguientes temas: 1. Compra de votos, acarreo de votantes, y violencia generalizada e intimidación a los ciudadanos 2. Actos de proselitismo, promoción del voto e inducción del sentido del voto por parte del Titular de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) .
1. El inconforme medularmente señala, que le causa agravio el hecho que durante la jornada electoral se suscitaron una serie de actos irregulares que provocaron violencia generalizada, en el ámbito de esta elección, en las casillas que a continuación menciono: 280-B, 280-C1, 280-C2, 280-E1, 280-EC1, 280-EC2, 280 EC3; 312-B, 312-C1, 312-C2, 312-C3, 312-C4; 277-B, 277-C1, 277-C2, 277-C3; 286-B, 286-C1; 305-B, 305-C1; 318-B, 318-C1; 329-B, 329-C1, 329-C2; 334-B, 334-C1; y para acreditar tales actos ofrece las siguientes pruebas consistentes en actas de denuncia penal presentadas ante el ministerio público del fuero común, en el municipio de Tecomán, así como ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, de la Procuraduría General de República:
Gonzalo Nabor Ávalos Ramírez expediente núm. 887/2009.
María Esther González Arceo T1-889/2009.
María Yesenia Negrete González 890/2009.
Ana María González Mendoza 889/2009.
Yolanda López Maldonado 886/2009.
María del Carmen Sánchez Galván; T1-877/2009.
Bertha Martínez Ramos T1876/2009.
Juan Ramírez Casas T1-802/2009.
Ángela Vázquez T1828/2009.
Sergio Adrián Verduzco Grajeda T1-829/2009.
Fidelia Ruelas T1-864/2009.
Arturo Álvarez Novela T1-805/2009.
Luz María Vega Beltrán T1-865/2009.
Martha Silva Pérez T1-868/2009.
Jaime Enrique Medina Mesina T1-803/2009.
Juan Ramírez Casas T1/2009.
Itzel Sarahi Ríos de la Mora y Martín Flores Castañeda.
En síntesis como agravios, el partido actor expuso:
"a) El hecho que durante la jornada electoral se suscitaron una serie de actos irregulares que provocaron violencia generalizada, en el ámbito de esta elección, en las casillas que a continuación menciono: 280 básica, 280 contigua 1, 280 contigua2, 280 extraordinaria 1, 280 extraordinaria 1 contigua 1, 280 extraordinaria 1 contigua 2, 280 extraordinaria 1 contigua 3; 312 básica, 312 contigua 1, 312 contigua 2, 312 contigua 3, 312 contigua 4; 277 básica, 277 contigua1 1, 277 contigua 2, 277 contigua 3; 286 básica, 286 contigua 1; 305 básica, 305 contigua 1; 318 básica, 318 contigua 1; 329 básica, 329 contigua 1, 329 contigua 2; 334 básica, 334 contigua 1.
b) Que durante la Jornada electoral, dirigentes y militantes de la coalición "PAN-ADC, GANARÁ COLIMA", en el municipio de Tecomán, Colima, ejercieron actos físicos y materiales que afectaron la integridad física de las personas como electores que se describen en el apartado de las casillas que se señalan, entre otras mas, detallando en forma precisa las actas de las Averiguaciones Previas correspondientes para acreditar los referidos hechos de carácter penal, así como, el hecho generalizado de la presión que implico la coacción moral sobre los electores presentes, para comprar el voto a favor de los candidatos de la referida Coalición "PAN-ADC GANARÁ COLIMA", mediante el ofrecimiento de dinero por las cantidades de 1,500.00, 600.00 Y 400.00 respectivamente, con la finalidad en ambos casos, de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, en perjuicio de los intereses electorales del partido que represento.
c) Que a través de tales actos se dejaron de observar los principios rectores en materia electoral a saber, la certeza, legalidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral; asimismo, procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, vulnerando disposiciones legales expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política local, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Impugnación en Materia Electoral y del Código Electoral del Estado de Colima
d) Que los dirigentes y militantes de la coalición "PAN-ADC GANARA COLIMA, en el municipio de Tecomán, Colima, ejercieron actos físicos y materiales que afectaron la integridad física de las personas como electores, transgrediendo la prohibición expresa de no intervención en las elecciones so pena de que ello ocasionará la nulidad de la elección."
B. Las alegaciones esgrimidas por el actor resultan inoperantes por las siguientes consideraciones:
En principio de cuentas, resulta pertinente precisar, que a criterio de este Tribunal y del análisis exhaustivo de los hechos y agravios expuestos por el accionante se desprende con toda exactitud, que los agravios expuestos se actualizan en la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, no pasa inadvertido para este Tribunal lo dispuesto por el artículo 70, fracción III, y 71, de la Ley en cita, esto en virtud de que en el escrito de demanda, el inconforme argumente que durante la jornada electoral se suscitaron una serie de actos irregulares que provocaron violencia generalizada.
En atención a lo anterior, se debe tener presente que la causal que se analizara se relaciona con lo prescrito en el artículo 6º, del Código Electoral del Estado de Colima, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 184, fracción II, incisos d), e) y f), del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
Por otra parte, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 69, fracción V, prescribe: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: (...) Se ejerza violencia física o cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".
Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia. De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/2000, visible en la página 312-313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se transcribe:
"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares) (Se transcribe).—
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señala:
"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares) (Se transcribe).—
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
C.- Ahora bien, del análisis de los hechos y agravios expuestos, así como de las pruebas que obran en autos, principalmente las denuncias presentadas ante la agencia del ministerio público y con las cuales el recurrente aduce acreditar las aseveraciones expuestas, asimismo de las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes de la casillas impugnadas, que en términos de los artículo 36 y 37, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno al ser documentales públicas.
Además, del análisis de las pruebas referidas se advierte que contrario a lo aducido por el accionante, no existe incidente alguno que tenga relación con lo que argumenta en sus agravios.
Asimismo, de referidas documentales tampoco se demuestra el tiempo y forma en que los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados" o se cometieron dichas violaciones generalizadas, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentran ubicadas las casillas en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta violencia física, presión o coacción moral.
Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo.
En tal virtud, y acorde con lo dispuesto en el artículo 40, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso en estudio corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa sus pretensiones de nulidad, esto es, precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que la simple expresión de que en las casillas de referencia se cometieron violaciones generalizadas que en su concepto los son el pedir votos a su favor de cierto partido o que se ejercieron actos físicos y materiales que afectaron la integridad física de las personas como electores que se describen en el apartado de las casillas que se señalan, así como que se dejaron de observar los principios rectores en materia electoral a saber, la certeza, legalidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral, o que los dirigentes y militantes de la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", en el municipio de Tecomán, Colima, ejercieron actos físicos y materiales que afectaron la integridad física de las personas como electores y el hecho generalizado de la presión que implicó la coacción moral sobre los electores presentes, para comprar el voto a favor de los candidatos de la referida Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", mediante el ofrecimiento de dinero por las cantidades de 1,500.00, 600.00 Y 400.00 respectivamente entre otras mas resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine si constituyó presión sobre los electores.
Del estudio de lo anterior, se desprende que para que se declare la anulación de la votación recibida en una casilla debe identificarse la casilla que se impugna, así como la causal especifica, y esta le compete al demandante cumplir expresamente con la carga procesal de la prueba o sea con la mención particularizada que debe incluir en la queja de las casillas cuya votación señala que debe ser anulada, y cada una debe llevar su causal de nulidad exponiendo los hechos que lo motivan pues no basta que se diga de manera vaga o generalizada e imprecisa, como acontece en el presente asunto, que hubo irregularidades en la jornada electoral o en las casillas, ya que hace falta la materia de la prueba, ya que esta es necesaria para tener hechos aducidos y no conocer de hechos no aducidos que pueden ser integradores de causales de nulidad, de ahí que se declaren inoperantes sus alegaciones.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la tercera época, No. De Tesis: SUP06.3 EL1/98, Clave de Publicación: S3EL 063/98, que textualmente dice:
"VIOLENCIA FISIA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)” (Se transcribe).-
D. Ahora bien, Respecto a las casillas que enuncia el promovente y en las que medularmente sostiene que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, este Tribunal considera que las pruebas que aporta el accionante para probar sus afirmaciones como lo son las denuncias de hechos ante la dirección de averiguaciones previas resultan insuficientes para demostrar que en estas casillas, se ejerció violencia o presión sobre los electores, por lo siguiente.
De las denuncias aportadas por el enjuiciante no se desprende información alguna que acredite que los actos generalizados de violencia se hayan cometido en las casillas que hace referencia pues las mismas no aportan ningún dato a este Tribunal para poder corroborar sus afirmaciones como pudieran ser:
a) Aportar datos relativos a nombres y número de los simpatizantes de la Coalición PAN-ADC, que incurrieron en tales conductas, en que casillas se llevaron a cabo tales actividades.
b) Decir sobre quiénes y cuántos ciudadanos se llevó a cabo la violencia física, moral, coacción, soborno, presión aducidas o precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que, en su concepto, generaron las irregularidades mencionadas.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que las denuncias que como prueba aporta el inconforme, únicamente se les pude conceder un leve valor indiciario puesto que, pese a tratarse de documentales públicas, sólo resultan aptas para acreditar, en todo caso, su interposición por la probable comisión de algún delito, sin que sean suficientes, por sí solas, para demostrar los hechos en ellas descritos, además de que habían sido iniciadas con la manifestación unilateral de voluntad de los interesados y que la sola circunstancia de que una o varias personas hubieran comparecido ante el Ministerio Público, a denunciar una serie de hechos, es insuficiente para que se tuviera por probado plenamente su dicho, al no existir certeza plena de su veracidad.
Así, se concluye que las denuncias señaladas solamente prueban el hecho de que un número determinado de personas rindió su declaración ante los agentes del ministerio público, en relación a diversos hechos que consideraban delictivos y no precisamente en las casillas que el hoy actor impugna, y que fueron suscitados el día en que se celebró la jornada electoral en el Estado de Colima, sin que se hubiere demostrado que a los ciudadanos que se mencionan en las averiguaciones previas o algún otro, se les haya impedido emitir su sufragio, o que se les haya coaccionado o sobornado pues de las mismas denuncias no se desprende que eso haya acontecido, aunado a ello el hecho que la gran mayoría de las denuncias presentadas se realizaron en fechas muy posteriores al día de la jornada electoral, desatendiendo los principios de inmediatez y espontaneidad limitándose con ello su valor probatorio, puesto que no se realizaron previo o durante la jornada electoral, además, en ninguna de ellas se puede identificar plenamente en cual casilla es a la que hacen referencia y que se cometieron tales actos, pues solo se aportan datos genéricos e imprecisos.
Así las cosas, al incumplir la actora con la carga probatoria que le impone los artículos 21, fracción V, y 40, Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declaran inoperantes los agravios manifestados por el Partido inconforme, consecuentemente se pone en evidencia el cumplimiento irrestricto de los principios rectores en materia electoral a saber, la certeza, legalidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
2. Ahora bien, respecto a los agravios esgrimidos por el partido actor, en lo relativo a la nulidad de la elección que solicita en su decir por la existencia de violencia generalizada y violaciones a los principios rectores de la materia electoral, y que en concepto de este Tribunal se actualizarían en la causas de nulidad que se encuentra establecida en el articulo 70, fracción I II, en correlación con el diverso 71, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se actualiza "cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente", y siempre y cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y que sea determinante para el resultado de la elección, de acuerdo a la interpretación gramatical y sistemática de los preceptos citados, del código citado.
Resultan inatendibles los agravios que expone el inconforme, por las consideraciones siguientes:
A. Esencialmente, aduce el inconforme que operan en el caso los supuestos de los artículos antes señalados de la Ley de la materia, porque: durante la etapa de preparación de la jornada electoral, el Ejecutivo de la República Mexicana a través del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Lic. Alberto Cárdenas Jiménez, dejó de observar los principios rectores en materia electoral a saber, la certeza, legalidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral, en virtud de que dicho servidor público del ámbito federal, se pronunció abierta y públicamente a favor de la candidatura de la C. Martha Leticia Sosa Govea, y de los candidatos de la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", realizando reuniones con agroproductores del municipio de Tecomán, habitantes de la ciudad de Colima y Armería y, declarando en los medios de comunicación de mayor circulación de Colima, induciendo el sentido del voto a través de la publicidad del medio de comunicación y la intención de comprometer el voto de los asistentes en dichas reuniones político electorales.
Sin embargo, el argumento es jurídicamente inoperante o ineficaz, porque no obstante los elementos de convicción exhibidos, (pruebas técnicas consistentes en disco compacto de audio y fotografías, testimoniales ante notario público de los ciudadanos Felicitas Peña Cisneros y Gonzalo Nabor Ávalos Ramírez y dos copias simples al parecer de dos paginas de Internet del Diario de Colima, Diario Ecos de la Costa), los cuales en su conjunto bien pueden constituir un indicio de prueba; el impetrante soslayó la aportación de pruebas idóneas que completaran ese arco demostrativo. Es decir, se reprocha al partido inconforme el no haber acreditado plenamente la relación causa efecto, léase determinancia, entre las irregularidades y violaciones denunciadas y el resultado de la elección impugnada.
B. Suponiendo sin concederlo, este Tribunal podría incluso presumir la existencia de esa relación causa efecto, pero ello no le alcanzaría para resolver al amparo del principio de legalidad, como se lo impone el artículo 2º, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque aún cuando el diverso 43, del mismo ordenamiento, le autoriza a suplir la deficiencia de los agravios o en la cita de los preceptos, pero no a suplir la deficiencia de la prueba.
Visto así, el Partido Revolucionario Institucional, no demostró alguna relación causa efecto entre las acciones denunciadas y alguna suerte de presión efectiva, objetiva, real y contrastable, sobre uno o varios electores, susceptibles de identificación individual. Esto es, la naturaleza jurídica de esta causal de anulación requiere que se demuestren plenamente, además de los actos relativos: las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo; así como la relación causa efecto, es decir, determinancia, entre las irregularidades y violaciones denunciadas y el resultado de la elección impugnada.
Porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la votación de que se trate.”
C. Los elementos de convicción referidos, acorde con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, fracción IV, y 38, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el valor probatorio de meros indicios que necesariamente deben ser adminiculados con otros elementos de convicción, mismos que obran en autos del presente expediente a fojas de la 149 a la 159.
Esto es así, porque tales instrumentos constituyen pruebas técnicas en las cuales en forma alguna se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tampoco existe en todos los casos certeza, o bien, información precisa en torno a la fuente, fecha y lugar de transmisión, también se observa que en este casos el contenido consiste simplemente en la grabación de la voz de algunas personas, por lo que es claro que se carece de los elementos necesarios para determinar el contexto en el que presuntamente se realizaron, máxime que no se tiene certeza en torno al hecho de que efectivamente hayan sido emitidos por quien se afirma lo realizó.
Además, esta prueba técnica, por su propia naturaleza, dada la facilidad que existe para su creación con fines predeterminados o de manipulación, no están dotadas de plena autenticidad, por ello sólo son aptas para generar indicios leves acerca de la veracidad de las imágenes o sonidos que reproducen.
En esa virtud, por sí sola es insuficiente para demostrar la existencia de los hechos denunciados, por lo que requieren de otras pruebas que corroboren ese hecho, lo que no acontece en la especie, como se demuestra posteriormente.
D. En cuanto a las dos copias simples de las supuestas notas periodísticas y que aparentemente se extrajeron de paginas de Internet y que han sido reseñadas, mismas que obran en autos a fojas 154, 155 y 156, acorde con lo establecido de manera reiterada por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
Así, cuando se aportan varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 37, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias: sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en las páginas 192-193, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:
"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—
Sin embargo, del análisis de las copias simples de las supuestas notas periodísticas, este Tribunal advierte que no constituyen siquiera indicios, en tanto que, al ser copias simples y desconocer su procedencia le resta total valor probatorio, asimismo, al provenir aparentemente y únicamente de dos medios de información, específicamente, "Ecos de la Costa y Diario de Colima” que impide que se fortalezca el indicio generado, ya que ni siquiera los hechos referidos en las supuestas notas en cuestión se reiteran en tales medios lo que significa que la mayoría de ellos sólo constan o se encuentran reseñados en una sola, proveniente de un único medio y atribuible a un solo autor, de igual forma se desconoce su autoria y por tanto la veracidad de lo hechos descritos por el autor de las columnas, mismas que corresponden a la subjetividad e interpretación de quien la escribió.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que en la mayoría de las notas en forma alguna se refieren o especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que únicamente se reseña supuestos actos efectuados por los precandidatos o se trata de entrevistas que estos mismos concedieron, pero sin establecer de manera puntual y específica la forma en que se desarrollaron indicando, por ejemplo, el lugar concreto de su realización, la duración del evento, las personas a las que se dirigió o estuvieron presentes, las actividades realizadas, o en el caso de las entrevistas si se realizaron de manera espontánea, o bien, por invitación o a solicitud del interesado.
Así, queda patente que las supuestas notas en cuestión no aportan siquiera indicios mínimos, que en modo alguno generen certeza en este órgano jurisdiccional respecto de que los hechos narrados efectivamente acontecieron y que, en su caso, las mismas corresponden plenamente con la realidad, por lo que es necesario adminicularlas con otros elementos de convicción.
E. Las mismas consideraciones son aplicables a las fotografías que como prueba aporta el inconforme para tratar de acreditar que el Ejecutivo de la República Mexicana, a través del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Alberto Cárdenas Jiménez, dejó de observar los principios rectores en materia electoral a saber, la certeza, legalidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral, así como actos de proselitismo, promoción del voto, e inducción del sentido del voto.
Del análisis de las ocho fotografías que constan en autos a fojas 169, 170, 171 y 172, este Tribunal concluye que las mismas no son aptas para tener por acreditada la irregularidad planteada por el partido actor, porque se trata de pruebas técnicas, que en su caso podrían constituir sólo un indicio leve, esto en razón, de que de las mismas no se observa ni se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, no se advierte que las mismas pertenezcan al supuesto evento que se pretende acreditar, ni que las personas que se observan sean las que afirma el promovente que son, asimismo, no se desprende de las mismas como se ha dicho, la fecha ni el lugar en que fueron tomadas.
Por eso, las fotografías aportadas, por sí mismas, no son aptas para acreditar las irregularidades invocadas, máxime si se tiene en cuenta que esas imágenes fueron producidas a través de un mecanismo cuyo funcionamiento depende de la misma parte que aporta la prueba, lo cual hace que el valor de ese medio de convicción disminuya.
F. Ahora bien, no ha pasado inadvertido, para este Tribunal, el texto de las declaraciones testimoniales que en instrumento notarial obran en autos a fojas 150, 151, 152 y 153. Sucede, que cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en determinado lugar; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como acontece en la especie, pues lo ideal sería acreditarlo con una fe de hechos, asimismo, del instrumento notarial que se analiza en ninguno momento se desprende que mediante tal acto se tratara o modificara la orientación del voto de los ciudadanos, con motivo de las irregularidades y violaciones denunciadas. Para este efecto y demostrar el valor probatorio que tienen las declaraciones que se hacen ante notario público y resultar orientadora al caso de mérito, se trasunta la siguiente tesis de jurisprudencia consultable S3ELJ 52/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 307-308:
"TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO (Se transcribe).—
G. En conclusión, del análisis en conjunto de los señalados medios probatorios no genera convicción a este Tribunal en relación con la acreditación de los hechos denunciados, en virtud de que no existe concurrencia plena entre lo reseñado en las supuestas notas periodísticas, testimonios, el contenido de las pruebas técnicas consistentes en el disco de audio y las fotografías aportadas y analizadas.
Asimismo, debe considerarse que, conforme a lo narrado, tampoco es posible establecer coincidencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los acontecimientos denunciados, puesto que, por ejemplo, los hechos reseñados en los discos mencionados carecen de los mismos.
Además, es necesario estimar que, conforme a las reglas de la sana crítica, que se invocan en términos de la fracción I, del artículo 37, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la conjunción de dos o más indicios leves, como acontece en la especie, en forma alguna puede generar convicción plena en este el órgano resolutor, puesto que, por su propia naturaleza, el valor convictivo de tales indicios es limitado y se encuentra necesariamente vinculado a la existencia de otros medios de prueba que aporten elementos de mayor convencimiento, lo que no sucede en la especie, y de ahí lo inoperante de sus apreciaciones.
Asimismo, se debe destacar que la declaración de nulidad por parte de este Tribunal Electoral del Estado de Colima, conforme al artículo 71, de la ley instrumental de la materia, es potestativa y no imperativa para dicho colegiado, según deriva del enunciado “Solo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o Municipio en la entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la misma”. En tal virtud, ante la falta de claridad en la noción legal y, pero sobre todo, en existencia de eventuales “violaciones generalizadas o fundamentales”, así como la insuficiencia probatoria para tener por acreditado un nexo causal entre los hechos denunciados por el inconforme y alguna variación en la intención del voto debida precisamente a esos hechos, este Tribunal determina privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, reflejado en el aforismo de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil y, en tal virtud, también desde esta perspectiva desestima la pretendida nulidad, reiterando que es potestativa y sólo opera cuando se reúnen las condiciones a que se refiere el artículo 71, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Situación que no ocurrió en la especie.
Por razones de orden ilustrativo, resulta aplicable en el caso la tesis de jurisprudencia JD 01/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 19 y 20 del Suplemento 2 de la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, cuyo texto es como sigue:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN (Se transcribe).
En las relatadas circunstancias, se reafirma que resultan ineficaces las nociones de agravio expuestas por el Partido Revolucionario institucional, a través de su representante. De ahí que proceda confirmar el acto impugnado, que se hizo consistir en la determinación atinente a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, y por tanto la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría respectiva a la formula de candidatos de la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima"; actos atribuidos al Pleno del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Noé Ortega López, Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, por las razones expuestas en el Considerando QUINTO de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados asentados en el Acta de la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de fecha 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la formula de candidatos de la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".
TERCERO. Notifíquese personalmente al Actor, Autoridad Responsable y al Tercero Interesado, en los domicilios señalados en los autos para tal efecto.”
QUINTO. Agravios. El partido político actor hace valer los conceptos de agravios que a continuación se transcriben:
“AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Quinto, apartado primero punto A, y por consiguiente, lo asentado en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las casillas 306 Contigua 1; 308 Contigua 1; 311 Básica; 312 Contigua 2; 313 Básica; 323 Básica; 334 Contigua 1; 335 Contigua 1; 326 Contigua 1; 319 Contigua 1; 278 Contigua 1; 279 Básica; 289 Básica; 326 Básica; 278 Básica y 321 Contigua 1.
ARTICULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto apartado primero inciso A, a fojas 13 trece, establece una incorrecta interpretación de la fracción I artículo 63 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque señala que las condiciones diferentes a que se refiere dicha fracción, deben entenderse solamente el lugar donde una casilla debe instalarse y no, la sustitución de funcionarios de casilla (corrimientos), y al no estudiar la situación realmente planteada por el suscrito, la sentencia resulta incongruente, porque declara que el suscrito actor, parte de una premisa falsa, al considerar que el corrimiento de funcionarios que integran la mesa directiva de casilla constituye condiciones diferentes, lo que estima el Tribunal Responsable que no es correcto y con ello me agravia por no entrar al estudio del agravio expresado ante él, que consiste precisamente en las condiciones diferentes de instalación, al haberse hecho los corrimientos de funcionarios de casilla de la hora prevista por la ley.
El Tribunal responsable, cita a fojas 14, una tesis con el rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA, QUE DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY”; esta tesis, no es aplicable en los términos que el Magistrado Ponente, pretende atribuirle, pues se refiere solamente al conjunto de normas que regulan el lugar de ubicación de la casilla, en cuanto a las condiciones diferentes que esto suscite, pero la hipótesis establecida en ese precepto que se refiere a condiciones diferentes, es mas amplia que el estudio al que se constriñe la tesis invocada; en efecto, la letra “o”, es utilizada en el sentido optativo, es cierto que la instalación de la casilla en distinto lugar al aprobado por el Consejo Municipal correspondiente, se hace en condiciones diferentes a las establecidas por la ley, no debe perderse de vista que también, resulta instalada la casilla en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley cuando, se incumpla con el respeto que debió de darse a los Funcionarios integrantes de la casilla, que debieron esperarlos de las 8:00 a las 8:15 horas, para que llegaran, y ya después de esta hora proceder a las sustitución de los que no asistieran hasta las 8:15 horas; la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no se observó plenamente los artículos 180, 182, 247 y 250 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, así como lo dispuesto por el artículos 36, fracción I, y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo anterior agravia a mi representado porque el Tribunal responsable establece que el corrimiento de funcionarios que integran la mesa de casilla, apartándose de lo establecido en el Artículo 250, sin esperar a los funcionarios titulares faltantes de las mesa directiva de casilla, o constituye condiciones diferentes para la instalación de las casillas combatidas, y por ello no entra al estudio de las violaciones desde esa óptica, interpretando incorrectamente la tesis que cita del rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY”, pues esta tesis se refiere solamente al conjunto de normas que regulan el lugar de ubicación y no, a las demás condiciones diferentes que establece la Ley, y éste error del Tribunal Electoral responsable al interpretar la jurisprudencia y pretender aplicarla al caso que nos ocupa, rompe con el principio de legalidad y congruencia que debe tener toda sentencia aunado a que por consiguiente la fundamentación y motivación en la que soporta su equivocada decisión no es aplicable ni acorde a este supuesto.
SEGUNDO AGRAVIO
ARTICULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto apartado primero punto B, a fojas 15 quince a la 30 treinta, establece una incorrecta interpretación de la fracción I del artículo 63, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque señala que las condiciones diferentes a que se refiere dicha fracción, deben entenderse solamente el lugar donde una casilla debe instalarse y no, la sustitución de funcionarios de casilla (corrimientos), y al no estudiar la situación realmente planteada por el suscrito, la sentencia resulta incongruente, porque declara que el suscrito actor, parte de una premisa falsa, al considerar que el corrimiento de funcionarios que integran la mesa directiva de casilla constituye condiciones diferentes, lo que estima el Tribunal Responsable que no es correcto y no lo estudia como se lo expuse, lo (sic) me agravia, por no entrar al estudio del agravio realmente planteado, expresado ante él, que consiste precisamente en las condiciones diferentes de instalación, al haberse hecho los corrimientos de funcionarios de casilla antes de la hora prevista por la ley, esto es igual que en el anterior agravio, pero con el ingrediente de que el Tribunal interpreta equivocadamente el Artículo 69 sesenta y nueve fracción XII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues considera indebidamente que la fracción que en todo caso se debió de combatir del artículo 69 referido, fue la fracción III, y con ello, rompe con el sistema de mis agravios, pues se dedica a estudiar lo relativo a la fracción III y no a la fracción XII que fue alegada realmente, porque lo que se estableció por el suscrito en el recurso de inconformidad fueron la violencia generalizada, porque tales actuaciones de los funcionarios de casilla al realizar indebidamente los corrimientos generaron un notorio temor fundado de que los resultados de la votación recibida en las casillas combatidas no correspondían ya a la realidad, ni al sentido en que efectivamente estos se emitieron, generándose la incertidumbre respecto a estos resultados, producto de una elección manipulada abiertamente con tales violaciones por al “PAN-ADC. Ganará Colima”.
Ante este enfoque del Tribunal responsable con el indebido rediseñamiento que hizo de mis agravios al pronunciar la sentencia, sin estudiarlos desde la óptica planteada por el suscrito, rompe con el sistema de los artículos realmente reclamados, violando la garantía constitucional de legalidad y debida fundamentación y motivación, pues la suplencia de la deficiencia de la queja, no lo autoriza a llegar a tales extremos.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Igualmente, que en el punto anterior, en este inciso B) que inicia a fojas 15 quince de la sentencia recurrida, el Tribunal responsable, omite pronunciarse fundada y motivadamente sobre el corrimiento de funcionarios, de las casillas 306 Contigua 1; 308 Contigua 1; 311 Básica; 312 Contigua 2; 313 Básica; 323 Básica; 334 Contigua 1; 335 Contigua 1; 326 Contigua 1; 319 Contigua 1; 278 Contigua 1; 279 Básica; 289 Básica; 326 Básica; 278 Básica y 321 Contigua 1, y lo hace substituyendo mi agravio, por una explicación diversa pues mientras le reclamo que se hizo el corrimiento en las casillas de referencia sin observar lo que establece el artículo 250 doscientos cincuenta del Código Electoral del Estado de Colima, esto es, que de no instalarse la casilla a las 8:00 horas del día de la elección, hasta las 8:15 horas se deberá cumplir con lo establecido en el mismo, y el Tribunal responsable me contesta con una falacia de principio de petición, porque sustituye la fracción por mí reclamada del artículo 69, que es la XII, que consiste en que existen irregularidades graves por la fracción III de dicho artículo, que se refiere a que se reciba sin causa justificada la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley, diciéndome que las personas en la que se hizo el corrimiento, también son ciudadanos y que corresponden a las casillas en las que se hizo el corrimiento y que en su mayoría son personas capacitadas para desempeñar el cargo, y esto no fue de ninguna manera el motivo de mi agravio, pues el agravio consistente en que no se debe hacer aquello que prohíbe la ley, como es el corrimiento sin esperar de las 8:00 horas a las 8:15 horas, para que se de oportunidad a que se presenten en ese lapso los funcionarios propietarios.
El espíritu del legislador al prever la insaculación, lo hizo precisamente para evitar que mediante maquinaciones ilegales los partidos pudieran lograr que se realizaran las funciones de casillas por personas escogidas de antemano por ellos y así evitar especulaciones en cuanto a su actuación; y en la especie, los corrimientos generan la sospecha fundada de que se realizó un estudio profundo por el Partido Acción Nacional y la coalición por éste formada, para que en las casillas en que contaran con funcionarios insaculados, que fueran simpatizantes con su partido, aunque no fueran los propietarios, estos ejercieran la función aunque no hubieran sido designados como propietarios para los cargos de las casillas, y para ello establecieron como estrategia presentarse antes de la hora normal establecida por la ley y de esta manera ocupar los cargos para realizar todo tipo de maniobras, en aquellas casillas en las que no contaran con simpatizantes, pues resulta extraño que siendo la función de los integrantes de la casilla, un acto al que acuden por medio de la insaculación y no por decisión propia, en diversas casillas precisamente en Tecomán, se presentaran a las 8:00 horas y quisieran formar parte de esa mesa directiva, y fuera tanto su interés, que no se esperaran siquiera a los 15 quince minutos para ver si llegaban y dar oportunidad a los titulares insaculados y poder ocupar su lugar de una manera por demás sospechosa e ilegal; esta especulación, resulta fundada porque la ley expresamente establece las directrices para un correcto corrimiento de funcionarios de casilla, por lo que resulta insuficiente e ingenuo pretender que como los funcionarios que sustituyeron a los nombrados expresamente mediante el procedimientos de insaculación, independientemente de que tuvieran algunos de ellos el carácter de suplentes y estuvieran capacitados para desempeñarse en dicho cargo, esto no puede ni debe entenderse como que aquellos, están autorizados para entrar sin mas, ni mas, violando la Ley, a ocupar unos cargos para los que no fueron insaculados, porque de ser así el legislador hubiera previsto de otra manera el corrimiento de funcionarios en las casilla, pero la espera de 15 quince minutos tiene su razón de ser, y la seguridad que se confiere a los ciudadanos insaculados de que los esperarán 15 quince minutos antes de realizar los corrimientos, no debe romperse arbitrariamente, porque al hacerlo así, se vulnera lo establecido por el artículo 1, 6, 250 del Código Electoral para el Estado de Colima, pues bajo esas irregularidades, se pierde la objetividad y la certeza, porque no se encuentra manejada la casilla por las personas que previó el legislador como una teleología para alcanzar el fin último de la democracia y por ello, al establecer en la sentencia el juzgador los cuadros en los que aduce que en las casillas en que hubo corrimientos, se puso a ciudadanos que se encontraban también insaculados, esto de ninguna manera justifica la ilegalidad de los mismos.
Así es, el Tribunal responsable pretende argumentar en su sentencia recurrida, que los corrimientos ilegales fueron hechos poniendo la mayoría a personas también insaculadas para el cargo de suplentes, pero omite pronunciarse sobre la ilegalidad de los corrimientos que es el tema materia de mi agravio, y, se basa en una segunda cuestión que no fue alegada y pone inclusive en su sentencia diversos cuadros en los que, analiza o que el propio Tribunal incluyó indebidamente en mi agravio, violando una vez mas el principio de ilegalidad consagrado en el artículo 14 Constitucional y la debida fundamentación y motivación establecidas en el Artículo 16 Constitucional; ya que, no basta que estén facultados a los suplentes, para que rompiendo las reglas de legalidad ocupen los cargos para los que no fueron insaculados, pues la regla especial del artículo 250 del Código Electoral impera sobre la regla general de que cualquier ciudadano puede ocupar esos cargos pues la ley es clarísima al establecer cuándo y cómo se pueden hacer los corrimientos, para no tener por autorizados a los que entren a formar parte de las mesas directivas de casilla, violando la Ley, y el Tribunal responsable no debió de meterse a argumentar lo segundo (que los suplentes también fueron insaculados en su mayoría) sin establecer si es ilegal o no el corrimiento, que fue realmente el tema materia de agravio, y con ello deja en un total estado de incertidumbre el resultado de una elección que se basó en el rompimiento reiterado de las normas legales referida, ya que estos corrimientos masivos, si son irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, ya que las normas tienen su razón de ser, y si el legislador previó ciertas reglas para los corrimientos, estas debieron de ser respetadas o en su defecto ser sancionadas por el juzgador, y el juzgador debió también concatenar todos los actos reclamados en el recurso de inconformidad, para establece una parte considerativa y resolutiva congruente con lo reclamado, pues las pruebas aportadas no deben ser valoradas tan solo en lo individual sino deben concatenarse unas con otras, para que una vez valoradas en su conjunto, produzcan la real convicción de lo planteado y entonces si pronunciarse al respecto; pues lo resuelto en esta sentencia, bien puede ser una entimema esto es, que el juzgador posiblemente en su mente si tuvo todas las diversas pruebas al momento de valorarlas, pero no lo plasmó en la resolución, es decir, debió de poner el valor de cada prueba en lo individual y después establecer la convicción que generaban al relacionarse en su conjunto, porque ello es la debida motivación que exige nuestra Carta Magna, pues un simple indicio al ser concatenado con otras pruebas puede producir convicción plena al analizar el recurso de inconformidad como un todo.
Así las cosas, la regla especial del artículo 250, establece la hora y la forma en que deben realizarse los corrimientos, y el principio de legalidad establece que cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de facultades legales para ello, por violar lo establecido en el artículo 184 fracción I inciso a) y en especial por el artículo 190, del mismo ordenamiento electoral, porque el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código Electoral, fueron realizados por los ciudadanos, incumpliendo todas las reglas especiales para los corrimientos y generando la incertidumbre y desconfianza natural con dichos actos ilegales, que la parecer son valorados por un Tribunal permisivo que después no podrá parar en la siguiente jornada los actos que ahora conciente, al establece una valoración que da lugar a la impunidad, y con ello rompe además la confianza del ciudadano común en las instituciones que nos hemos dado para una democracia confiable, al ver que les funcionó romper esas “pequeñas” reglas legales, que al parecer son letra muerta y posiblemente pensará que fueron exageraciones de los legisladores, y por ello en lo futuro no esperarán esos quince minutos y harán sus acomodos con las gentes simpatizantes de cada partido político que separa ya el camino para realizar sus trampas, brincándose estas “pequeñas”, reglas que además el Tribunal Electoral considera insulsas en su sentencia, porque inclusive las pasa por alto y le parecen cosa mínima, y así los ciudadanos insaculados que debían ocupar dichos cargos por esa situación indebida de otros ciudadanos, no los ocuparon y los demás ciudadanos ya no pueden confiar en un sistema legal que se rompe con toda facilidad ante la mirada pasiva y complaciente de un Tribunal Electoral que dice que aquí no ha pasado nada y que sigamos adelante, tildando al legislador posiblemente de ingenuo al no darle valor a la reglamentación legal..
La insaculación tiene efecto aleatorio, lo que permite tutelar el bien jurídico protegido de la certeza, ya que sería imposible designar aleatoriamente a ciudadanos simpatizantes de un solo partido y por ello, resulta totalmente inaplicable la tesis que el Tribunal Electoral utiliza como argumento motivacional del siguiente rubro: “SUSTICIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA”, porque el razonamiento de dicha tesis no lo concatenó el Juzgador con los demás elementos de prueba, ya que si hubiera concatenado todas las pruebas que demuestran las irregularidades, esta regla de excepción de que se instale la casilla con los funcionarios que lleguen después o antes de la hora prevista por la Ley o que no se encuentre asentado en la hoja de incidentes, hubiera tenido otra determinación porque no es la única irregularidad reclamada, por lo que se produce un entimema y la determinación resulta por ello dogmática al no establecer la relación causa efecto, que daría congruencia a la sentencia reclamada y cumplir con la plena acreditación mediante el análisis conjunto de el principio ad probationem.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Quinto, apartado primero punto C, y por consiguiente, lo asentado en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las casillas 313 Básica, 278 Básica y 321 Contigua 1, pues aunque el Tribunal Electoral reconoce que no se observaron las reglas del corrimiento dispuestas por el artículo 250 del Código Electoral del Estado y que éstos ciudadanos que ocuparon los lugares no eran ni propietarios, ni suplentes, ni insaculados, fueron ciudadanos que se encontraban en la fila, con lo que rompen de nuevo diversos esquemas de la legalidad que debe imperar en su sentencia, pues pasa al segundo punto de que sí eran ciudadanos de esa casilla y sección electoral, sin detenerse al primer punto de que el corrimiento fue indebido, pues solamente lo menciona sin establecer una análisis lógico jurídico para motivar su determinación y en tercer lugar solamente se refiere a la fracción tercera, sin especificar que es del artículo 69 y dejando de analizar si se actualiza o no la fracción XII del artículo 69 referido.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto apartado primero inciso C, a fojas 30 treinta y 31 treinta y uno, establece una incorrecta interpretación de la fracción XII y III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las reglas de corrimiento establecidas en el artículo 250 del Código Electoral del Estado; así es, el Tribunal responsable continúa con su óptica equivocada dando por hecho que las reglas de corrimiento al ser violadas no pueden ser alegadas, porque considera que las condiciones diferentes a que se refiere la fracción primera del multireferido artículo 69 no pueden ser la inaplicación de las reglas de corrimiento, porque se refiere equivocadamente a que solo se aplica cuando se instale en lugar diferente la casilla, esto es, al no estudiar nuevamente en este punto C, la situación realmente planteada por el suscrito, la sentencia resulta incongruente, porque declara que el suscrito actor, parte de una premisa falsa, al considerar que el corrimiento de funcionarios que integran la mesa directiva de casilla constituye condiciones diferentes, lo que estima el Tribunal Responsable que no es correcto y con ello me agravia por no entrar al estudio del agravio expresado ante él, que consiste precisamente en las condiciones diferentes de instalación, al haberse hecho los corrimientos de funcionarios de casilla antes de la hora prevista por la ley, y con ello las demás irregularidades reclamadas no las estudia, y se agrava en el presente caso porque los ciudadanos que participaron como funcionarios en la mesa directiva de casilla ni siquiera estaban en el encarte.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo anterior agravia a mi representado porque el Tribunal responsable establece nuevamente en el punto C, que el corrimiento de funcionarios que integran la mesa de casilla, apartándose de lo establecido en el Artículo 250, sin esperar a los funcionarios titulares faltantes de las mesas directivas de casilla, no constituye condiciones diferentes para la instalación de las casillas combatidas, y por ello no entra al estudio de las violaciones desde esa óptica, y pasa por alto también que los ciudadanos que fungieron en estas casillas como funcionarios de la mesa directiva sin respetar las reglas del corrimiento, no estaban insaculados y genera con ello la incertidumbre reclamada por lo que se actualiza nuevamente la hipótesis prevista en la fracción XII del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque al concatenarse con las demás pruebas éstas irregularidades reclamadas, adquieren el rango de graves, ya que no son hechos aislados y se encuentran plenamente acreditados con las documentales públicas consistentes en las actas ofrecidas como prueba, lo que pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.
CUARTO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Quinto, apartado primero punto D, y por consiguiente, lo asentado en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las casillas 308 Contigua 1, 311 Contigua 1; 313 Básica; 323 Básica, 334 Contigua 1 y 335 Contigua 1, pues en primer lugar el reclamo establecido en el recurso de inconformidad, se hizo consistir en la actualización de las causales de nulidad de las fracciones I, III y XII del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, porque no se cumplieron las reglas establecidas por la Ley, al haberse instalado en condiciones diferentes, lo que se desprende de la ausencia de firmas de los funcionarios correspondientes que se dejaron plenamente identificados en cada parte del agravio expresado; por ello se recibió sin causa justificada la votación por personas diferentes a las facultadas por la ley, y en consecuencia al concatenarse esta violación a la ley, con las demás violaciones reclamadas, se producen irregularidades graves, las que están plenamente acreditadas y no son reparables durante la jornada electoral porque en las actas de escrutinio y computo, que fueron llenadas contraviniendo la ley, no se podían subsanar porque al contar los votos, posiblemente estos sumados solo aritméticamente si cuadrara en sus totales, pero cualitativamente esto no fuera un reflejo de la realidad, porque muchos de estos votos, o bien fueron arrancados a los ciudadanos electores; mediante coacción física o psicológica o bien mediante un total manoseo de la casilla por personas que actuaron indebidamente sin respetar las reglas de los corrimientos y ahora sin firmar siquiera las actas, violenta la ley y finalmente el Tribunal establece que el acta de la jornada electoral de la casilla 311 Contigua 1, no se exhibió al expediente y por ello dice que no la valora, pero señala que esta se localiza a fojas 124 ciento veinticuatro y 288 doscientos ochenta y ocho de (sic) expediente que se resolvió, por lo que resulta incongruente que no la valore, pues el juzgador es un experto al que le compete decir el derecho, y la Constitución Política en su artículo 14 establece el principio de legalidad que debe regir los actos del Tribunal Electoral y por consiguiente al encontrarse dicha acta en el expediente, el Tribunal al estudiarlo debe tenerlo como un todo y no dejar de valorar cada una de sus partes y así abocarse a valorar dicha acta y al no valorar en su conjunto todas las irregularidades reclamadas, por no concatenarlas, supone incorrectamente que no se actualiza la fracción XII del artículo 69, y si la vemos esta reclamación por si sola, no constituye una irregularidad grave, pero si lo hubiera analizado en su conjunto con las demás violaciones reclamadas, habría llegado a la conclusión de que se realizó una estrategia para ganar la elección por la coalición PAN-ADC, Ganará Colima, rompiendo por todos lados diversas "pequeñas" reglas, y escamoteando "pequeñas" cantidades de votos en diversas casillas que si son relevantes en su conjunto para alterar el verdadero sentido de la votación en la Ciudad de Tecomán, Colima.
Además pretende motivar su resolución en diversas tesis que se analizarán más adelante, porque no resultan aplicables al caso en estudio.
ARTICULOS VIOLADOS - Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto apartado primero inciso D, a fojas 31 treinta y uno a la 35 treinta y cinco, establece una incorrecta interpretación de la fracción XII, I y III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la ausencia de firmas de los integrantes de las mesas directivas de casillas y cita para ello dos tesis que no son exactamente aplicables, por los motivos que se expondrán mas adelante.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo anterior agravia a mi representado porque el Tribunal responsable establece en el punto D, que la ausencia de firmas por si sola no es grave y declara por consiguiente que los agravios resultan infundados, porque en su concepto, la falta de firmas no implica que no estuvieron presentes, y cita en apoyo a su determinación las tesis del rubro "ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA", esta tesis establece en su parte final que la ausencia de firmas por si sola, no pueden dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla, pero esta irregularidad en este caso no debe de estudiarse por "si sola", sino formando parte de un caudal de irregularidades que se encuentran debidamente probadas, pues las actas que se ofrecen como prueba y que debieron ser valoradas en su totalidad, pues como ya se dijo que se omitió el estudio del acta de escrutinio y computo de la casilla 311 Contigua 1, a pesar de encontrarse en el expediente, y esta irregularidad por ello se encuentra plenamente probada y si bien es cierto que por si sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación, al concatenarse con las demás pruebas de mas irregularidades reclamadas, si debió producir la convicción de que se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción XII del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, y por consiguiente la fracción tercera del artículo setenta de la Ley referida, ya que a las partes en el juicio les toca decir los hechos y al juzgador decir el derecho, y por ello esta tesis no es suficiente para motivar la deficiente fundamentación del Tribunal responsable, pues si bien es cierto, que la sola omisión de firma no implica necesariamente que no estuvo presente el funcionario, esta si entraña una presunción de ausencia y debe entenderse por presunción aquello que se tendrá por cierto mientras no se demuestre lo contrario, y así las cosas, lo que debe tenerse por cierto, por no haberse demostrado lo contrario, es la ausencia de los funcionarios en las actividades realizadas durante la jornada electoral en la parte que las actas tienen como apartados para dichos actos y en los que no aparece su firma, por lo que no deja constancia de su presencia y no valida esos actos, ni demuestra su presencia, lo que equivaldría según lo que pretende establecer el Tribunal a que alguna persona reclamara el cumplimiento de un contrato o el pago de un dinero de un contrato o un pagaré que no tengan la firma de la parte demandada por ese concepto, así en las relatadas condiciones esta tesis contiene un razonamiento diferente pues maneja la hipótesis de que la falta de firma sea un elemento aislado, lo que en la especie no sucede; así mismo, en la tesis del rubro "PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN", esta tesis maneja igualmente la necesidad de contrastar la falta de firma con otras irregularidades, pues señala también que por si sola necesariamente es insuficiente para invalidar la votación recibida, y en la especie esta irregularidad no se debe analizar por si sola sino que debe relacionarse y concatenarse con el caudal de irregularidades a la luz de la valoración de las pruebas de manera individual y en su conjunto, pues no se está en el caso de que los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla, puedan realizar o no la función del ausente con eficiencia y eficacia, sino que se trata de una irregularidad más que bien pudo ser producto de toda una maquinación orquestada para obtener el triunfo escamoteando votos a los ciudadanos, lo que se facilitaría más con la ausencia de uno de los funcionarios, lo que acarrearía necesariamente una actividad excesiva para los demás que si asistieron, obligándolos a realizar más funciones de las que el legislador previo teleológicamente en las normas que diseñó para dar a cada funcionario de la mesa directiva de casilla cargas y responsabilidades que sería capaz de sacar adelante en los tiempos y condiciones establecidas, por lo que al no respetarse la ley en esta parte, congruentemente nos lleva a la conclusión de que los demás funcionarios se vieron bastante presionados para desarrollar su función y la del faltante, perdiendo con ello la concentración que le otorgó el legislador en el espíritu de la ley y si bien es cierto que el legislador también prohibió la posibilidad de su ausencia, no debe perderse de vista que también estableció en la fracción XII del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, que de existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo como en la especie sucede, se puso en forma evidente en duda la certeza de la votación y esto fue determinante para el resultado de la misma, por lo que si es aplicable esta norma para declarar la nulidad de la elección, acordes al artículo 70 fracciones I y III y 71 del ordenamiento legal invocado.
QUINTO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Quinto, apartado primero punto E, y por consiguiente, lo asentado en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en la casilla 311 antigua 1, donde se reclamó la instalación de dicha casilla en condiciones diferentes, y se resuelve por el Tribunal responsable que las condiciones diferentes únicamente pueden consistir en haberse instalado la casilla en lugar diferente, lo que me produce el agravio ampliamente explicado en los agravios primero y segundo de este escrito, que solicito se tenga por aquí transcritos en obvio de repeticiones innecesarias .
ARTICULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto apartado primero inciso E, a fojas 35 treinta y cinco a la 37 treinta y siete, establece una incorrecta interpretación de la fracción I, III y XII del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugn (sic), pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 247 y 250 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, así como lo dispuesto por el articulo 69 fracciones I, III y XII, 70 fracciones I, III y 71 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mí representada la resolución reclamada, porque señala que las condiciones diferentes a que se refiere dicha fracción, deben entenderse solamente el lugar donde una casilla debe instalarse, y no, la instalación después de la hora establecida para ello por el Artículo 247 y 250 del Código Electoral referido, y al no estudiar la situación realmente planteada por el suscrito, la sentencia resulta incongruente, porque declara que el suscrito actor, parte de una premisa falsa, al considerar que el instalar la casilla a las 8:20 horas, sin que se advierta causa justificada de tal irregularidad, lo que estima el Tribunal Responsable que no es correcto y con ello me agravia por no entrar al estudio del agravio expresado ante él, que consiste precisamente en las condiciones diferentes de instalación.
El Tribunal responsable, cita a foja 36, una tesis con el rubro "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTITICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO DE SU INCIO"; esta tesis, establece un tiempo razonable para realizar cada uno de los actos propios de la instalación y los refiere, pero si bien es cierto que en algunos casos se justifica el retraso en base a ellos, no debe perderse de vista que en primer lugar no se prevé una hora anterior a las 8:00 horas y en segundo lugar dicha tesis no establece la hipótesis de que se justifica además no asentar la circunstancia de la instalación en condiciones diferentes en el acta respectiva, por lo que el Tribunal actuó incorrectamente al señalar en primer lugar que las condiciones diferentes se refieren únicamente a instalar la casilla en otro lugar y por ello no analiza la hipótesis originalmente planteada; en segundo lugar afirma que tesis que se refirió con anterioridad es aplicable y pretende con ella motivar su razonamiento, pero dicha tesis no prevé la hipótesis de que no se asienten en el acta de la jornada electoral las circunstancias que pudieran justificar tal irregularidad de instalación.
SEXTO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Quinto, apartado primero punto F, y por consiguiente, lo asentado en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las casilla 321 Contigua 1 y 326 Básica, donde se reclamó la instalación de dicha casilla en condiciones diferentes, y se resuelve por el Tribunal responsable en el sentido de que "como ha sido relatado con anterioridad, tal inconsistencia no puede considerarse suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla recurrida" (fojas 37 último párrafo de la resolución recurrida), con esto debe entenderse que las condiciones diferentes únicamente pueden consistir en haberse instalado la casilla en lugar diferente, lo que me produce el agravio ampliamente explicado en los agravios primero y segundo de este escrito, que solicito se tenga por aquí trascritos en obvio de repeticiones innecesarias .
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto apartado primero inciso F, a fojas 37 treinta y siete a la 39 treinta y nueve, establece una incorrecta interpretación de la fracción I, III y XII del artículo 69 de la Ley Estatal del tema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, .41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica y debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 247 y 250 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, así como lo dispuesto por el articulo 69 fracción I, III y XII, 70, fracción I y III y 71, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mí representada la resolución reclamada, porque indebidamente en primer lugar señala que las condiciones diferentes de instalación de casilla únicamente se constriñen a la instalación de la casilla en otro lugar, y no a las demás diferencias sustanciales que establece la ley y en este caso es aún más grave lo reclamado porque en la instalación MARÍA DEL CARMEN GUZMAN ESPINOSA quien fungió como presidente de casilla, no se encuentra ni siquiera entre los enlistados en la casilla 321 Contigua 1, lo que si afecta gravemente el manejo que pudiera hacer sustituyendo a la persona que fue insaculada para este acto, de cuerdo a las normas establecidas como teleología por el legislador, quien con ello pretendió dar certeza a la actuación de un presidente de casilla y con ello al manejo de dicha casilla en la recepción y contabilización de los votos emitidos, y así las cosas dar oportunidad de que personas extrañas manejen algo tan delicado para la confiabilidad en nuestro sistema democrático, pues si un arbitro de fut bol, permite que los jugadores, léase los partidos políticos en este caso, empiezan a golpear cada vez mas rudamente a sus contrincantes y el arbitro no saca la tarjeta amarilla para amonestarlos, después ni con la tarjeta roja podrá parar el grado de irregularidades que en su momento oportuno no corrigió, lo que en la especie se actualiza, porque el Tribunal responsable señala que las condiciones diferentes a que se refiere dicha fracción, deben entenderse solamente el lugar donde una casilla debe instalarse, y no, la sustitución tan grave como lo es que otra persona ocupe el lugar del presidente sin respetar las hipótesis establecidas para ello por el artículo 250 del Código Electoral, ya que ni siquiera forma parte de la lista nominal de esa casilla; por otra parte, en relación a la casilla 326 Básica en la que la señora SUSANA PÉREZ NUÑEZ, quien fungió como segundo escrutador y firmó el acta de jornada electoral en el apartado de instalación, y en el cierre de dicha acta firmó como segundo escrutador, otra persona de nombre RUFINA CHACÓN BLAZ, lo que se reclamó al Tribunal responsable ya que con ello se acreditó que la primera de las nombradas abandonó la casilla referida violando con esta acción el artículo 69 fracción XII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, por retirarse antes de terminar la jornada sin ser clausurada la casilla, y violando también flagrantemente lo establecido en el último párrafo del artículo 247 del Código Electoral del Estado de Colima, que establece que los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que sea clausurada, por ello, me causa agravio que el Tribunal responsable pretenda decir que es imposible declarar la nulidad con base a sus débiles argumentos de que la casilla no fue instalada en lugar distinto y por ello cualquier violación diferente no puede ser considerada como instalación de la casilla en condiciones diferentes, según el criterio inadecuado del Tribunal Electoral responsable y me agravia el hecho del que el Tribunal responsable no concatene este agravio, ni esta prueba con las demás reclamaciones y pruebas ofrecidas que así hubiera llegado a diferentes conclusiones y hubiera podido determinar que sí se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción XII del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación y con la hipótesis prevista en la fracción III del Artículo 70 y 71 de dicho ordenamiento.
En otro orden de ideas, el Tribunal Electoral señala que el acta de la jornada electoral no se aportó con el recurso de inconformidad y el Tribunal deduce con el afán de avanzar o ganar tiempo en el llenado de las actas, que comúnmente dice que sucede que el Secretario de la casilla asiente todos los nombres de los funcionarios que originalmente fueron designados y en lugar de dar valor a el acta que obra en actuaciones, se sale por la tangente y privilegia más un simple razonamiento de posibilidad que él mismo establece a la contundencia del contenido de un acta que es un documento público y merece pleno valor probatorio, que no puede ser destruido por una simple hipótesis.
S E PTIM O AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Quinto, apartado primero punto G, H, e, I, y por consiguiente, lo asentado en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en la casilla 316 Contigua 1, donde se reclamaron tres diferentes situaciones, la primera consistente en la actualización de la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el señor SERGIO ANGUIANO ALIAS "EL CHAMUCO", suplente del Representante del Partido Acción Nacional acarreaba la gente del brazo y les indicaba que votaran por su partido, al cual se le llamó la atención por el representante del Instituto Federal Electoral, haciendo caso omiso, por lo que su conducta fue determinante en el resultado final de la votación emitida en la casilla impugnada; igualmente en el inciso i) a fojas 43, se reclamó el que se dejara votar a una persona con copia de credencial y el Tribunal responsable cambia de nuevo los reclamos que mediante agravio realizó el suscrito y señala a fojas 43 penúltimo párrafo, que se equivoca el recurrente al invocar la fracción XII del artículo 69, pues lo que pretendió decir, es que se actualiza la hipótesis de la fracción V, con lo que agravia al suscrito, pues en mi entendido si se actualiza la fracción XII del referido numeral, lo que hubiera advertido el Tribunal responsable si hubiere analizado todos los agravios en su conjunto y hubiera concatenado las pruebas.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto apartado primero puntos G, H, e, I, a fojas 39 treinta y nueve a la 46 cuarenta y seis, establece una incorrecta interpretación de la fracción V y XII del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente el artículo 250, 256 y 258 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mí representada la resolución reclamada, porque en primer lugar no se concatenan las pruebas para su valoración y la simple afirmación de que en las constancias solicitadas no se encontraba el escrito de protesta en la que consta la intervención de SERGIO ANGUIANO ALIAS "EL CHAMUCO", por condiciones de esa presión que existió durante toda la jornada electoral, consideramos que no se asentó en el acta de la jornada electoral, y también se hizo desaparecer del paquete electoral, pero también me agravia que el Tribunal Electoral pretenda decir que la fracción que se actualizó del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, fue la V y no la XII, por la circunstancia de que sí se actualiza la fracción XII y esto se podría haber advertido por el Tribunal responsable si hubiera analizado en su conjunto todas las violaciones reclamadas y con ello decretar que sí existieron irregularidades graves plenamente acreditadas que pusieron en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma y así habría llegado a la conclusión de que estos hechos aparentemente aislados sí se relacionaron con la violencia generalizada a que mas adelante me referiré y en su conjunto, concatenadas entre sí, son suficientes para que se actualice la causa de nulidad prevista en la fracción I y III del artículo 70 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación referida.
Así es, es equivocado el argumento del Tribunal responsable en el sentido de que la fracción que se actualiza es solamente la V, porque la fracción XII, también se actualiza en la hipótesis, pues la irregularidad señalada es grave porque coacciona no solo al elector para votar por su partido, si no que llegó al grado de evitar que se asentara tal irregularidad establecido en el escrito de protesta, en las actas de escritos de protesta y de la jornada electoral, lo que concatenado a los demás hechos reclamados, genera comisión de la violencia generalizada que solo puede ser producto de una maquinación para obtener a toda costa el triunfo de la “PAN-ADC Ganará Colima", restando la certeza a la acción democrática ciudadana de emitir su voto, con la seguridad de que va hacer debida y objetivamente contado y que los funcionarios que están en la casilla fueron insaculados conforme a la Ley y que se respetaron las reglas de los corrimientos, y que se va a impedir como lo establece la Ley, que en la fila que se forma por ellos para votar ordenadamente, se les acerquen personas, les hablen al oído o los jalen del brazo para conminarlos a que voten por un determinado partido, que no es el de su elección en muchos de los casos, y estos ciudadanos comunes posiblemente piensen que si no existe un control para retirar a estas personas que molestan a los que están en la fila, y se dan cuenta de que los corrimientos se realizaron violando los preceptos legales y que a pesar de eso la elección se convalidó, entonces qué les puede esperar de una votación realizada con tal relajamiento de las reglas, que resulta a todas luces tramposa y poco creíble, y bajo estas circunstancias, en las próximas elecciones se generará con mayor fuerza la duda que ya privó en las elecciones de Tecomán, Colima, por lo que debe ponerse un hasta aquí, a estas conductas, simplemente aplicando la ley que existe ya expedida con anterioridad a la jornada electoral, tal como lo establece el artículo 14 Constitucional, porque no se puede privar de sus derechos a un ciudadano de esa manera, pues no olvidemos que además de las garantías individuales que existen para todo individuo, hay también garantías específicas exclusivamente para los ciudadanos, entre las que radican la soberanía nacional y la forma de gobierno, que reside esencial y originariamente en el pueblo, por lo que al darse el pueblo un Congreso que elabora las leyes que deben de regir la actuación dentro de esa soberanía de cualquiera de los poderes, sea Ejecutivo, Legislativo o Judicial, no es válido que mediante artimañas, se vulnere su máximo derecho que es el de la democracia, pues sobre este derecho descansan los demás derechos porque la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo es la que determina quiénes tienen la confianza ciudadana para ocupar esos cargos de elección porque así lo determinó la soberanía del pueblo, y por ello, las actuaciones relajadas o violatorias de estos principios soberanos producen en las garantías del ciudadano un daño que solo es reparable mediante una sentencia apegada estrictamente al imperio de la Ley, tal como lo establecen los artículos 39, 40 y 41 Constitucionales, por lo que para que haya elecciones libres y auténticas, se debe garantizar mediante la ley por los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales que se sujeten estrictamente al sistema de medios de impugnación en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan, quien necesariamente deben garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ajustándose de manera auténtica a su dictado, porque no se vale que mediante una resolución tibia y evasiva, se pretenda aparentar que se ajusta a la legalidad, y esto deviene en detrimento no de un partido político, sino del ciudadano común, que es quien fue a votar ese día en Tecomán, y sufrió en carne propia estas artimañas, y ahora que se alegan, se determina de una manera frivola que los corrimientos que no se hicieron ajustados estrictamente a la ley, sí deben valer, porque solamente se tutela por la ley, como condiciones diferentes que la casilla se haya instalado en otro lugar, y todo lo demás que está legislado simplemente se ignora, porque el Tribunal responsable que es el obligado de decir el derecho cuando el recurrente le plantea los hechos, se sale por la tangente con esa argumentación incorrecta que lo único que propiciará en el ciudadano será un cansancio basado en esas resoluciones que en esencia no resuelven ni ponen un hasta aquí a esa violencia generalizada que se traduce en todos los reclamos que aquí se plasman.
Ahora bien a fojas 40, determina el juzgador que para la actualización de la causal V, del artículo 69, se requiere que se acrediten plenamente tres elementos; a) que exista violencia física ó presión, y da la definición de esos conceptos; b) que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla ó sobre los electores y da una definición que considera es la pertinente; c) que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. En esa tesitura, los elementos que se determinan por el Tribunal Responsable para la procedencia del agravio, si se actualizaron, contrario a lo estimado por dicho Tribunal responsable, pues la presión sobre el electorado, si existió, y sobre los miembros de la mesa directiva de casilla la sufrieron en carne propia también, al grado de que no asentaron esa inconformidad en las actas y esto es lo que si se detectó, pero igual en muchas de las casillas ocurrió lo mismo con más cuidado y menos descaro; por último en relación al tercer elemento el Tribunal establece que tiene que demostrar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar y señala que en primer orden debe de conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para comparar los votos y ver si su número es igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar y con ello poder establecer la determinancia, pero esto resulta inexacto, porque la presión y la violencia aquí estudiadas, debieron ser relacionadas con los demás actos de violencia realizados en diferentes casillas y en la ciudad en general para que se pueda concluir por el juzgador cuál era el ambiente de presión que existió el día de la jornada, por lo que el análisis obtuso, del Tribunal responsable me agravia. Finalmente sí se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque se señala que en lugar fue dentro y fuera de la casilla, pero siempre en la fila de votantes, el modo es que los jalaba del brazo o los acarreaba y les decía que votaran por su partido, y el tiempo es durante la jornada electoral, y resulta insuficiente que se pretenda ver a cuántos electores afectó, porque esta es una cuestión subjetiva, porque algunos electores no dejan coaccionar y otros si, y no podemos determinar además con exactitud el número de electores pero si podemos determinar que el hecho existió y generó un ambiente de presión y violencia en todo el electorado, porque eso se comenta al salir de la casilla y deja sorprendido al ciudadano que observa que se permiten tales actos impunemente. Finalmente, el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas, porque a fojas 41 en e inciso a) a medias de la hoja, señala que para acreditar mi dicho ofrecí como pruebas la documental pública consistente en las copias certificadas del acto de la jornada electoral, y b) documental pública consistente en e acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputado local del distrito XVI de la casilla 316 Contigua 1, y c) documental pública consistente en copia certificada de la hoja de incidentes de dicha casilla, d) documental privada consistente en la copia al carbón del escrito de incidente, presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional y a fojas 42 segundo párrafo valora inadecuadamente esas pruebas, porque si bien es cierto que señala las mismas y establece que la prueba señalada con el inciso d) no se encuentra, en ninguna parte establece si contienen o no la inconformidad señalada de la participación de "El Chamuco" y no se pronuncia por consiguiente respecto a las mismas.
Señala por otra parte que en ningún momento se evidencia que hayan resentido la presencia de "El Chamuco" en la casilla los ciudadanos, porque simplemente dice, "no se determina el daño ocasionado al elector y el número de electores que en su caso se vieron afectados por esa situación", de la trascripción que antecede hecha en el último párrafo a foja 42 se desprende que el Juzgador no determina fundada y motivadamente por qué considera dicho agravio infundado, pues la ley no señala que para estimar la acreditación de hecho, se deba establecer cuantos electores fueron afectados, lo que en su caso debería ser después de determinar que sí fueron afectados, podría concluir que el número de ciudadanos afectados no fue suficiente para la determinancia de la votación en la casilla, porque al pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión planteada relativa a la presión ejercida sobre los electores, esta pudiera haberse utilizado para tener por acreditados los extremos de la fracción tercera del artículo 70 y declarar nula la elección por esos efectos establecidos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
En lo que respecta al inciso I) que también se analiza en este agravio, en esa misma casilla se hizo valer la nulidad prevista en la fracción XII del artículo 69, por dejar votar a una persona con copia de credencial contraviniendo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 256 del Código Electoral del Estado, por contravenirse su dictado, pero el juzgador pretende equivocadamente que la causal que se invoca para la nulidad no es la XII, sino la V del artículo 69 referido, y con ello me causa un agravio porque la fracción XII se refiere precisamente a la hipótesis de que cuando estas acciones irregulares sean graves, se encuentran plenamente acreditadas y no se puedan reparar durante la jornada electoral, porque ya sucedieron y sería imposible sacar de las urnas las boletas depositadas por la persona que no debería de votar, y en forma evidente pone en duda la certeza de la votación, pero además este acto denota un relajamiento en la disciplina, que aunado a la actuación de "El Chamucho" (sic) si cobra relevancia y concatenado con las demás irregularidades que ocurrieron a lo largo de toda la jornada, además de las que no se reprocharon porque pasaron desapercibidas para el Partido Revolucionario Institucional, sí genera el ambiente negativo propicio para hablar de una violencia generalizada, máxime cuando el Tribunal responsable inexplicablemente deja de analizar la fracción XII del Artículo 69 y se enfoca a analizar la fracción V porque el así lo considera, por lo que se tiene el temor fundado de que los resultados obtenidos no corresponden a la realidad y generan duda sobre si realmente fue el sentido en el que estos se emitieron, por lo que no se tiene confianza respecto de la veracidad de los resultados obtenidos y si esta en duda, porque al parecer la Ley es solo letra muerta y se nos olvida que la democracia reside esencialmente en el pueblo y con la manipulación y adulteración del derecho sagrado del voto, no se cumplen esos postulados constitucionales de certeza y legalidad.
Finalmente la resolución combatida a fojas 44, en su parte final pretende justificar que se permita votar sin credencial a una persona, pero aunque a fojas 45 concluye que los dos únicos supuestos legales en que se permite votar a un ciudadano sin mostrar su credencial son cuando su credencial contenga errores, los representantes de partidos políticos y que exhiban copia certificada de los puntos resolutivos del fallo dictado en un juicio para la protección de los derechos políticos electorales y los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección, establece una regla diferente saltando la máxima jurídica que establece que donde el legislador no distingue el juzgador no puede hacerlo, y concluye con un podría verse viciada la voluntad ciudadana y resuelve que la fracción VI que el propio Tribunal responsable señaló, cambiando la fracción XII del Artículo 69 referido que alegó el suscrito, no se actualiza porque no se acredita el tercer elemento de que la irregularidad ocurrida en la casilla sea decisiva para el resultado de la votación, pero para ello, se enfoca en una causal que no es la nuestra, pues esto no es lo alegado, y si hubiera estudiado la fracción XII del artículo 69, podría haber concluido que este es un acto más que genera incertidumbre en el electorado.
Para fortalecer sus argumentaciones totalmente ilegales y alejados la técnica jurídica, violando el artículo 14 y 16 Constitucionales al apartarse de la legalidad y fundando y motivando incorrectamente mis agravios, después de realizar unas cuentas de la cantidad de votos, cita los rubros de tres jurisprudencias, con los que no motiva en lo absoluto su determinación, porque la sentencia debe ser un todo y no debe de remitir a otras fuentes para conocer su integridad, es decir, el contenido de la misma debe de contener todos los elementos que condujeron al juzgador a pronunciarse en tal o cual sentido y por no haberlo hecho así al citar solo rubros de las tesis de jurisprudencia y tesis relevantes que señala, su determinación resulta dogmática nuevamente, y se produce un entimema porque posiblemente él si conoce el contenido de los argumentos de la tesis que menciona sus rubros, pero el suscrito no los conoce y se me priva del derecho de conocer en qué se basó el Tribunal responsable para emitir su fallo, apartándose de los principios constitucionales de la debida fundamentación y motivación, sobre todo la motivación en este caso.
OCTAVO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Quinto, apartado primero puntos G y J., y por consiguiente, lo asentado en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en la casilla 304 Contigua 1, donde se reclamo que los funcionarios de casilla dejaron votar a ROSAURA ESPARZA ONTIVEROS que no estaba en la lista nominal, y me agravia que el Tribunal señale que esta persona se encuentra en la lista nominal de la misma sección pero de la casilla básica con lo que se aparta del espíritu de la Ley y su determinación genera incertidumbre porque al parecer no resulta ya grave que se vote enana casilla diversa. Por otro lado me agravia el hecho de que el Tribunal responsable determine que al no existir elementos de convicción que puedan permitir concluir que en realidad se impidió sufragar a 20 veinte personas y declara infundado sin mas ni mas mi agravio, porque para el resulta según su criterio que posiblemente esas 20 veinte personas si votaron, interpretando a contrario sensu su determinación.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto apartado primero punto G y J, a fojas 47 cuarenta y siete y 48 cuarenta y ocho, establece una incorrecta interpretación de la fracción VI y XII del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que, impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que este punto de la resolución combatida no reencuentra fundado en cuanto a los razonamientos que vierte de fondo, en ningún artículo y la autoridad juzgadora debe decir el derecho por el que no funda y motiva de ninguna manera su determinación y me deja en total estado de indefensión al no poder combatir su determinación que resulta dogmática, pues si bien es cierto señala los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, estos solamente son para valorar las pruebas, pero no para determinar porque establece en su resolución que ROSAURA ESPARZA ONTIVEROS, aunque voto en una casilla diversa a la que le correspondía, esto no es grave, y no señala tampoco artículos para determinar porque concluye que al impedirse votar a 20 veinte personas, no se infringe la Ley, porque esto debió tener un fundamento porque la Autoridad debe fundar y motivar sus determinaciones.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mí representada la resolución reclamada, porque no se funda y motiva adecuadamente la determinación del juzgador emitida a fojas 47, 48, además de que considera inmotivadamente que no se configura la hipótesis de nulidad hecha valer, pero no establece ningún artículo que así lo autorice y omite pronunciarse respecto a esta irregularidad desde el punto de vista de las violaciones generalizadas en diversas casillas, pues si bien es cierto se trata de una violación mínima que aparentemente se debió a un simple error, esto no es obvise para que se aplique la Ley que el juzgador no señala en su razonamiento, por otra parte en la misma casilla señala el juzgador que no existen elementos de convicción que puedan permitir al Tribunal responsable concluir que en realidad se impidió sufragar a 20 veinte personas, en lo que tampoco cita un artículo respecto a su razonamiento, y al no fundar y motivar sus determinaciones me causa agravio, porque si hubiera realizado una determinación fundada y motivada podría el suscrito conocer la ley que llevó al Tribunal a tomar tal determinación y en su caso hubiera podido combatirla o aceptarla.
NOVENO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Quinto, apartado primero punto K, y por consiguiente, lo asentado en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las casillas 305 Básica y 305 Contigua 1, donde se reclamo que el día en que se llevó a cabo la jornada electoral, permanecieron estacionados en el inmediato exterior, donde estaban las filas de electores de cada casilla, dos automóviles con propaganda de calcomanía adheridas a sus cristales traseros que decían "Martha Sosa Gobernadora" con lo que se hizo proselitismo y se ejerció presión desde los 8.05 en que inició la instalación hasta las 18:00 horas en que termino la votación de la casilla 305 Básica y desde las 8:10 horas en que inicio la instalación de la casilla, hasta las 18:05 horas, en que terminó la votación de la casilla 305 Contigua 1, con lo cual reclamamos que se actualizo la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, y el tribunal responsable establece que en su concepto que como del acta de la jornada electoral correspondiente 305 Básica, no se desprende anotación alguna al respecto y en el acta de la jornada electoral de la sección 305 Contigua 1, no se presentó tampoco incidente alguno al respecto y a dichas actas les otorga valor probatorio pleno señala que no le generan convicción respecto a la supuesta irregularidad y que la prueba técnica consistente en el video, no le dice cuantos electores votaron bajo presión y al no poder determinar el número no le es posible determinar si es mayor o menor la diferencia cuantitativa para la determinancia, y por ello declara infundados los agravios en estudio, y esto me agravia porque debió en primer lugar de establecer el aspecto cualitativo, pues si se le acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pretende pasar inadvertidas, pues el tiempo es desde abrieron hasta que se cerraron las casillas, y el modo es que se recibió la votación en ambas casilla con la propaganda en su exterior, y el lugar precisamente las propias casillas en la parte exterior.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto apartado primero punto K, a fojas 48 cuarenta y ocho a la 53 cincuenta y tres, establece una incorrecta interpretación de la fracción VI y XII del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta lo establecido por el artículo 6 de Código Electoral del Estado que establece como características del voto que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, pues la presión contra la libertad del voto se acredito a satisfacción.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mí representada la resolución reclamada, porque no se funda y motiva adecuadamente la determinación del juzgador emitida a fojas 48 a la 53, además de que considera inmotivadamente que no se configura la hipótesis de nulidad hecha valer, pero no establece razonamientos lógico jurídicos que así lo acrediten, ya que la presión contraria a lo que afirma el Tribunal responsable, si se ejerció sobre el electorado, pues los vehículos referidos tenían en su exterior propaganda de un Partido Político, en este caso de una coalición PAN-ADC, Ganará Colima, y dicha presión se ejerció sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y de los electores, que todo el tiempo que duro la votación, estuvieron viendo esa propaganda prohibida por la Ley, y en relación a que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación y retomo las palabras vertidas en esta resolución "En ese sentido, se debe aclarar que este Tribunal considera que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio". Y al respecto señala posteriormente lo siguiente "También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación; porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal".
Del análisis de la transcripciones que anteceden, se advierte con toda claridad que en la especie al haberse acreditado las circunstancias de modo tiempo y lugar, y el Tribunal se pronunció al respecto de que también puede tenerse por actualizado el tercer elemento que consiste en que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, sin probado el número de electores cuyos votos se viciaron, se concluye que como en la especie se acredito esta circunstancia la resolución del Tribunal debió ajustarse a su propio decreto y tener por viciada toda la votación emitida en esa casilla.
Estos actos entrañan una violencia generalizada que ocurrió en toda la Ciudad de Tecomán, y toda vez que el juzgador debe decir el derecho cuando las partes le establezcan los hechos, debió de declarar que se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción III del Artículo 70 y en su caso la primera de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y declarar nula la elección en el Municipio referido.
APARTADO SEGUNDO
Por técnica jurídica en razón de método el Tribunal Responsable, a fojas 53 de la sentencia recurrida estableció un apartado segundo, que también me agravia en su manera de estudiar, pues se aparto del principio de exhaustividad por que no establece que es lo que procede y que es lo que no procede en sus caso para decretar o no la nulidad de la Elección, pues no analiza particularmente cada una de las denuncias exhibidas como prueba, por lo que afín de obtener una determinación que si valore adecuadamente estas pruebas, apegándose al principio de exhaustividad, me percato resaltar algunos aspectos del contenido de las denuncias de a continuación para que de esta manera se pueda generar en esa H. Sala el conocimiento necesario de lOos (sic) hechos planteados y de los agravios, para que se respeten así las garantías institucionales debida y debida fundamentación y motivación, contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el apartado segundo, de la foja cincuenta y tres a la 71, incisos a) al inciso g), que se estudian conjuntamente en este escrito, por tratarse de un mismo aspecto, de violencia generalizada, propaganda ilegal, compra de votos, que generaron la incertidumbre establecida en el articulo 70 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en la generalidad del Municipio de tecomán (sic) Colima, y en efecto si bien es cierto que se le acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no debe perderse de vista que muchos de estos actos denunciados, ocurridos en distintos lugares lo que afectaron fue a toda la población de Tecomán, pues dejaron de ser actos aislados al convertirse en una constante general que afecto a los ciudadanos a sus derechos de votar, al grado de que los intimidaron porque no se pararon por las autoridades y el Ciudadano Común sintió que estaba desamparado y en manos de grupos políticos del Partido Acción Nacional que lo presionaban o le ofrecían apoyos y dadivas o simples promesas, para arrancarle sus votos.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Quinto, apartado segundo, establece una incorrecta interpretación de la fracción I y III del articulo 70 y 71 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta lo establecido por el artículo 6 de Código Electoral del Estado que establece como características del voto que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, pues la presión contra la libertad del voto se acredito a satisfacción.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mí representada la resolución reclamada, porque no se funda y motiva adecuadamente la determinación del juzgador emitida a fojas 53 a la 71, además de que consideró inmotivadamente que no se configura la hipótesis de nulidad hecha valer, pero no establece razonamientos lógico jurídicos que así lo acrediten, ya que la presión contraria a lo que afirma el Tribunal responsable, si se ejerció sobre el electorado, y fue una violencia generalizada, con los ingredientes necesarios que se encuentran plenamente probados para demostrar que el voto fue prácticamente arrancado a los ciudadanos en esos actos, cabe resaltar que debe resaltarce (sic) que debe ponderarce (sic) la falta de objetividad de la sentencia al no comncadenar (sic) todos los hechos y analizar desde otra óptica parcial pues le falta enl (sic) análisis de la violencia generalizada y desde esta óptica si hubiera llegado a la conclusión que debía de anularce (sic) la elección referida del ayuntamiento de Tecomán por autorizarce (sic) la hipótesis prevista en la fracción III del articulo 70 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugancaion (sic) en Materia Electoral y en especie quedaron acreditados en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación; porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Los razonamientos vertidos por la Autoridad Recurrente en el apartado segundo de la sentencia que se combate bajo el expediente identificado como RI-38/2009, es antijurídica y vulnera los principios de certeza y legalidad, que deben ser observados por las autoridades electorales, pues es evidente que en la misma se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad debió arribar la responsable y con ello se perjudica indebidamente a mi representado el Partido Revolucionario Institucional.
Las irregularidades en que incurrió el Tribunal responsable deben provocar la revocación del fallo que se reclama, porque de mantenerlo incólume, esto es sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a la "Coalición PAN-ADC Ganara Colima" y, en esa medida, los resultados de la elección llevada a cabo el pasado 05 de Julio en el Municipio de Tecomán, Estado de Colima, no podrían ser considerados como la auténtica expresión de los ciudadanos de esa comunidad.
En efecto, la autoridad responsable viola en perjuicio de mi representado los principios de certeza y legalidad y a la vez los de exhaustividad y congruencia que deben regir en la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, pues es indudable que la observancia del principio de congruencia, obliga a los juzgadores a resolver los casos sometidos a su consideración, a partir de los hechos que se hacen valer en la demanda y de las pruebas que ofrezca el demandante, sin que quepa la posibilidad de que resuelva sobre cuestiones distintas a las que le fueron planteadas. A su vez, el principio de exhaustividad impone a los Juzgadores el deber de revisar, de una manera cuidadosa, todas las cuestiones que hubiesen hecho valer las partes en sus escritos de demanda o de contestación a ésta. En otras palabras, el juzgador en su sentencia debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos que sustentan la causa petendi; analizar cuidadosamente el valor convictivo de una de las pruebas aportadas por las partes y las demás que obren en el expediente; y dar respuesta congruente y completa a los razonamientos y argumentos contenidos en los agravios hechos valer por el impugnante.
Lo anteriormente expresado encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)
Al fijar la litis, la responsable hizo una referencia parcial a los hechos sometidos a su consideración, omitiendo el examen de muchos y ofreciendo una contestación muy subjetiva de los mismos aduciendo como irregularidades en la demanda. Frente a todos los argumentos que se hicieron valer ante la responsable y los que le fueron expuestos para sustentar la solicitud de declaración de nulidad de la elección realizada en el Municipio de Tecomán, por haber ocurrido violaciones directas, graves y reiteradas a los principios de certeza, legalidad y equidad, plasmados en la Constitución Federal, y dejando de atender el estudio lógico - jurídico electoral de la causal prevista los numerales 70 y 71 fracción III, la responsable según se puede constatar en foja 55 cincuenta y cinco, de manera incongruente e indebida se ocupó de examinar si en el caso concreto se actualizaba la causal de nulidad establecida en la fracción V del articulo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral: "En principio de cuentas, resulta pertinente precisar, que a criterio de este Tribunal y del análisis exhaustivo de los hechos y agravios expuestos por el accionante se desprende con toda exactitud, que los agravios expuestos se actualizan en la causal de nulidad prevista en la fracción V del articulo 69, de la Lev estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo no pasa inadvertido para este Tribunal lo dispuesto por el articulo 70 fracción III y articulo 71 de la Ley en cita, esto en virtud de que en el escrito de demanda, el inconforme argumente que durante la jornada electoral se suscitaron una serie de actos irregulares que provocaron violencia generalizada", causal que en ninguna momento le fue referida o señalada en la demanda, y de la cual se puede comprobar que de manera natural la responsable, en el contexto de causal de nulidad que no era aplicable y que tampoco le había sido invocada, a través de una limitada y defectuosa valoración de las pruebas, arribó de manera equivocada, a la conclusión de que no debía acogerse la petición de nulidad formulada por mi representado el Partido Revolucionario Institucional que represento en el juicio de inconformidad primigenio.
Según resuelve la responsable en su escrito de resolución que para que se haya encuadrado el supuesto de nulidad por la responsable invocado, según se desprende de las fojas 56 cincuenta y seis y, 57 cincuenta y siete, se debieron haber acreditado tres factores, a saber: 1) que hubiese existido violencia física o presión, 2) que la (sic) dicha presión haya sido ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y, 3) que dichos hechos hayan sido determinantes para la elección; Señalando además que atendiendo al criterio cuantitativo, se debió ofrecer por el suscrito el numero de electores de la casilla que voto bajo presión o violencia, sin embargo a tal resolutivo es menester señalar que es difícil por no decir que imposible, que actualmente exista un método, instrumento o base racional que nos permitan demostrar fehacientemente de manera cuantitativa, que las violaciones ocurridas previo a la jornada electoral y durante el día de las elecciones, elevaran la votación a favor de la coalición que resulto ganadora.
Lo que dejo de lado la autoridad responsable, sin entrar al estudio de fondo del agravio medular manifestado en el recurso de inconformidad interpuesto por mi representado, es el hecho que durante la jornada electoral se suscitaron una serie de hechos irregulares gue provocaron la violencia generalizada, y no específicamente en las casillas como lo invoca el magistrado en el segundo apartado de en su resolución definitiva del Recurso de inconformidad radicado con el numero RI-38/2009 de fecha 05 (cinco) de agosto del 2009, al no tomar o restar valor probatorio a las diferentes denuncias exhibidas, así como a los otros medios probatorios exhibidos, con lo cual no pudo llegar a la conclusión de que se generalizó violencia física durante el desarrollo de la jornada electoral, no específicamente en las casillas, si no en la jornada de los comicios electorales, para tal finalidad se invoca la siguiente jurisprudencia:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—(Se transcribe)
En si misma, la autoridad no agotó el principio de exhaustividad para que se diera el principio de violencia generalizada, ya que en ningún momento analizo detenidamente las denuncias ofrecidas de mi parte, por lo cual le pido a esta autoridad para que examine dichas pruebas y determine la generalización de la violencia física, hecha en el momento de la jornada electoral, existen elementos que dan lugar a considerar que existió un desaseo generalizado, ya que hubo violencia física en el desarrollo de la jornada electoral, los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, profesionalismo y objetividad), en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones sin validad(sic) las elecciones libres y autenticas.
En ese tenor, es pertinente señalar que en las denuncias que como pruebas ofrecí para acreditar los hechos de referencia, se plantearon entre otros los siguientes:
a). En el testimonio de la escritura pública No. 17421 de fecha 21 de junio del año 2009, otorgada ante la fe del Licenciado Sergio Humberto Santa Ana de la Torre, titular de la Notaría Pública No. 1 de la demarcación de Tecomán, Colima, quien protocolizó el acta en dos hojas útiles escritas por ambas partes, levantadas a solicitud de la Sra. Felicitas Peña Cisneros, Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Tecomán, y en la que se recibe la declaración del C. Gonzalo Nabor Avalos Ramírez, en relación a la declaración que hizo el C. Alberto Cárdenas Jiménez Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal; declaración que fue grabada por el mismo Gonzalo Nabor Avalos Ramírez, quien al comparecer ante el notario de referencia dijo "que el día de ayer a las 15:30 horas en una reunión política del Partido Acción Nacional (PAN) desarrollada en el Kilómetro 1.0 de la carretera Tecomán-EI Tecuanillo, se llevó a cabo dicha reunión en una empacadora denominada "Santa Flora", encontrándose presente entre otros el C. Alberto Cárdenas Jiménez, quien desempeña el cargo de Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal, y que en dicho lugar, el citado Secretario de Agricultura, hizo uso de la palabra y ofreció apoyo a los asistentes a dicha reunión, encontrándose presentes entre otros la C. Martha Leticia Sosa Govea, candidata a Gobernadora del Estado por el Partido Acción Nacional y los CC. Inocencio Espinoza Hernández candidato a diputado local por el XVI Distrito Electoral Local, el C. Luis Alfredo Díaz Blake, candidato a diputado local por el XV Distrito Electoral, el C. Saúl Magaña Madrigal, candidato a presidente municipal de este municipio de Tecomán, Colima, el C. Virgilio Mendoza Amescua, candidato a diputado federal por el Segundo Distrito Electoral, el C. Ferdinando Martínez Valencia, Delegado de SEDESOL en el Estado de Colima, los cinco primeros en su carácter de candidatos de Partido Acción Nacional y el último de ¡os nombrados, en su carácter de delegado de SEDESOL en el Estado de Colima y que lo manifestado por el secretario de Agricultura, lo grabó con grabadora digital marca Sony, número de Serie ICD-B100, 1.5vx2 LRO3, SIZEAAA, Sony Corporation Made in China y tomó algunas fotos con la cámara Sony 2441462, Caber-Shot de 7,2 megapixeles DSC-T10, Sony Corp digital STILL Camera, 3.6 v, descripción que se encuentra en la parte de abajo de la cámara".
TRANSCRIPCIÓN QUE REALIZO EN LO CONDUCENTE DE LA REUNIÓN DE ALBERTO CÁRDENAS JIMÉNEZ, SECRETARIO DE SAGARPA, EN EL EMPAQUE DE SANTA FLORA DEL SR. ARTURO SALAZAR EN TECOMÁN, COLIMA, EL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2009.
"Quiero manifestarles a todos ustedes el gusto de estar en Colima y aquí en Tecomán, valoro el tiempo de cada uno de ustedes para que estén en esta comida en esta reunión en donde estamos refrendando la decisión de llevar a Martha a la Gubernatura el próximo 5 de julio, que tengamos la primera gobernadora panista en el país y que tengamos a una excelente mujer dirigiendo los destinos de Colima; el saludo es también para los amigos senadores, candidatos a diputados locales, federal y por supuesto al próximo presidente municipal, Dos a Uno.
"Martha Sosa, futura gobernadora de Colima, muchas gracias. Y comentarles lo que Saúl le va a ofrecer aquí a Tecomán, ya tuvieron ustedes un gobierno panista primero de Elias a quien le felicitamos y vimos de lejos y de cerca que un paisano de Zapotlán... y te reconoce toda tu gente como te la jugaste con ellos y el PAN también y ahora por Saúl vemos su propuesta, la escuchamos aquí la revisamos, mi equipo por Internet y vemos como su preocupación principal será que la familia esté viviendo mejor, que tenga la mejó (sic) seguridad, los servicios de educación y salud de primera como se lo merece toda la gente de Tecomán y algo en lo que coincidimos, en el campo de Tecomán van a tener ustedes un gestor, un aliado, un conocedor de campo de primera línea, una gente que va a hacer equipo de manera excelente con Martha y que seguro ni las puertas va a tocar allá en México porque Saúl ya tiene las puertas abiertas con toda la gente del campo, así que en hora buena y muchas gracias."
"Yo quisiera reconocer la fuerza, el trabajo, el carácter de la gente de Tecomán, una de las regiones más ricas del país, con un clima un poco calientito, pero que ayuda mucho a los cultivos; por eso no saben como valoro la presencia de Don Héctor Balleza, de Don Alfonso, de Don Mario, los Sres. Gómez, Don Chencho Espinoza, Don Federico Gudiño, Don Mauricio Barreto, Don Esteban Solano, Don Tomas Paulin, don (sic) Elias Romero, y perdón que se me estén llenos (sic) otros, pero son hombres de carácter que están aquí pero con liderazgos nacionales y regionales de sistemas producto del coco, del plátano, ganaderos, porcicultores, del mango, del papayo, en fin. Se respira un aire de triunfo y no como estábamos hace quince años, por eso los felicito, por lo que se vive aquí en Tecomán porque miren que cuando llegamos allí en Jalisco, por eso los felicito mucho, por el trabajo hecho, por la propuesta y yo veo las propuestas de Martha en relación con el campo, la veo muy certera, la veo muy integral, muy completa, justo la respuesta que requiere el campo de Colima, para empezar dice ella yo le voy a meter dos o tres tantos más de presupuesto al campo, muy inteligente hace eso porque con ello nos va a jalar más dinero a la federación, nos va a jalar mas dinero al gobierno federal y va a destinar más recursos para el campo de Colima y veremos que esto se reduce a una agricultura mas controlada, con invernaderos, sombras, túneles, macrotúneles, sistemas de riego presurizados, sistemas de riego controlados, riegos por goteo, y con estas 75 mil hectáreas que tiene Tecomán, seguramente que en un sexenio las va a triplicar; tendremos que llegar casi a las 300 mil hectáreas y nos verán como vamos a arrancar de manera rápida, porque sus propuestas así son."
b) Denuncia de hechos que se considera constitutivo de delito previsto y sancionado en el artículo 407 fracción II, III y IV del Código Penal Federal en contra del C. Alberto Cárdenas Jiménez, presentada ante la Subdelegación General de Procedimientos Penales de la Procuraduría General de la República en Colima, por los CC. Itzel Sarahí Ríos De la Mora y Martín Flores Castañeda, en su carácter de Presidenta y Secretario General del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, el día 23 de junio del año 2009. Esta denuncia se radicó bajo averiguación previa No. 1598/09/FEPADE. Los hechos que motivaron la denuncia de referencia son los mismos que se describen en el inciso anterior y que se refieren al testimonio de la escritura pública No. 17421, otorgada ante el Lic. Sergio Humberto Santa Ana de la Torre, titular de la Notaría Pública No. 1 de Tecomán, Colima y que en obvio de repeticiones solicito se me tengan transcritos íntegramente, como se insertase a la letra.
c). A las 17:33 horas del día 5 de julio del 2009, el C. Jaime Enrique Molinero Mesina compareció ante la Mesa Primera del agente del Ministerio Público el Lic. Carlos Samuel Serrano Cabrera de Tecomán, Colima, con la finalidad de denunciar hechos constitutivos de delitos de lesiones, amenazas, daños y los que resulten en contra de quien o quienes resulten responsables. De los hechos que narra el denunciante se desprenden entre otros los siguientes:
"Que alrededor de las 16:30 hrs. yo me encontraba en la Colonia Parque de las Flores de esta ciudad cuando en dicha colonia me encontré a cinco personas del sexo masculino de las cuales dos personas de las que parecían ser de edad avanzada y tres jóvenes, dichas personas se encontraban a bordo de un vehículo de la marca Nissan de la línea Titán de color gris, la cual anoté el número de placas pero no las traigo conmigo en este momento y le digo que estas personas yo me di cuenta de que se encontraban repartiendo dinero a los ciudadanos con la finalidad de que votaran por un o político al que ellos preferían y no los ciudadanos, por lo que comencé a filmarlos con una cámara digital misma que es de mi propiedad de la cual estoy dispuesto a proporcionar dicho video en el momento procesal oportuno y que me sea requerido además le digo que una de las personas que estaba repartiendo dinero y que andaban a bordo del vehículo antes mencionado era el Senador JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOMELÍ y le sigo diciendo que cuando yo me encontraba grabando a estas personas se dieron cuenta de que los estaba filmando, por lo que ellos también comenzaron a filmarme con una cámara la cual no se su marca ni modelo pero ví que era una cámara especial para grabaciones en color gris y le sigo diciendo que cuando sucedió eso estas personas se retiraron del lugar ya que me imagino que dicha grabación solo la querían utilizar para identificarme, por lo que cuando se retiró en el vehículo que anteriormente le mencioné, yo abordé el mío siendo éste de la marca Nissan de la línea Sentra de color gris obscuro y comencé a seguir a éstas personas con la finalidad de corroborar el dicho que hice mención en el cual estaban repartiendo dinero para comprar su voto y poder seguir filmándolos con mi cámara de video en el momento del hecho ya que estoy enterado de que eso es un delito electoral. Pero antes de salir de la cuadra donde las encontré a estas personas, otro vehículo se me atravesó intencionalmente con la finalidad de impedirme el paso pero logré esquivarlo, le sigo diciendo que yo seguí persiguiendo a ésta persona prácticamente por toda la ciudad...".
Esta denuncia de hechos se radicó bajo el acta No. TI-803/2009.
d). Ergo la responsable debió considerar en su conjunto los diferentes medios de prueba ofrecidos, para demostrar que de manera cualitativa hubo un menoscabo en los principios constitucionales como lo son la equidad, legalidad y certeza el día de la elección, ya que al no estar en igualdad de circunstancias el partido representado con la coalición que resultó ganadora, pues no pudo haber pasado por inadvertido de los electores, la visita del Titular de la SAGARPA que de manera directa se pronunció a favor de los candidatos de la coalición, solicitando a los ciudadanos que estuvieron presentes el día de su visita en los diferentes lugares del municipio, que votaran por los candidatos de la coalición para que hubiera mas apoyos de gobierno federal. De igual manera no pudo dejar de tener efectos graves los hechos vertidos en las diferentes denuncias presentadas por ciudadanos que fueron testigos de las diferentes irregularidades acontecidas el día de la jornada, de ahí que es dable establecer que hubo un impacto en el electorado provocado (sic) las irregularidades invocadas, pues las mismas fueron producto de actos constantes y reiterados, vertidos en diferentes espacios de tiempo, el día de la jornada electoral, máxime si se agregan los actos acontecidos en los días anteriores a la jornada electoral.
De tal suerte que la responsable no atendió a las condiciones en que se produjo la causa de nulidad que se hacía valer en la demanda, ya que esa causa se produjo por la infracción directa y de manera determinante de preceptos constitucionales, que protegen la observancia de elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, pues al soslayar y restar valor probatorio de las denuncias presentadas, limitándose a señalar los siguiente:
"Así se concluye, que las denuncias señaladas solamente prueban el hecho de que numero determinado de personas rindió su declaración ante los agentes del ministerio publico, en relación a los diversos hechos que consideraban delictivos y no precisamente en las casillas que el hoy actor impugna, y que fueron suscitados el día en que se celebro la jornada electoral en el Estado de Colima, sin que se hubiere demostrado que a los ciudadanos que se mencionan en las averiguaciones previas o algún otro, se les haya impedido emitir su sufragio, o que se les haya coaccionado so (sic) sobornando, pues de las mismas denuncias no se desprende que eso haya acontecido…”
Con lo cual el Tribunal emisor no tomó en cuenta que la infracción directa de los preceptos constitucionales que se le indicaron, implicaba a su vez, la comisión de actos ilícitos, y que sus autores conocían las consecuencias legales de sus actitudes e incluso podían estar dotados de experiencia en tales tareas, por lo que era evidente que los autores de dichos ilícitos tratarían de hacer lo necesario para ocultar su ilegal obra. Ante estas circunstancias, el Tribunal omitió considerar la dificultad en la demostración de los actos ilícitos y que en ese escenario tenía una especial, relevancia la prueba indiciaría, además que no tomó en cuenta que la dificultad para probar esos ilícitos requería de su apertura y flexibilidad porque el apego excesivo y estricto a la rigidez y al formalismo en la evaluación del material probatorio, conducía a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que mi representada había logrado reunir de los pocos que habían escapado a la destrucción, al ocultamiento o a la simulación.
Así pues la causal de anulación invocada en el escrito de inconformidad, no fue analizadas en los términos de los agravios expresados, ya que en el mismo se estableció la gravedad y el error determinante que bastaron para influir y afectar en el resultado de la votación, sin embargo al ser analizados por la autoridad responsable, hace un estudio en forma parcial y omite analizar un dato que es preponderantemente necesario para determinar la validez de la votación emitida en las casillas como lo es, la violencia que se tuvo en el desarrollo ornada electoral, como se acredito con las actas levantadas ante el C. Agente del Ministerio Publico, con lo cual se demuestra la alteración del orden publico, de tal suerte que al no valorarlas favorece dolosamente a la coalición que resultó triunfadora, ya que si no se hubiese afectado la integridad física de las personas y no se les hubiese presionado, no se hubiesen interpuesto denuncia alguna de las personas afectadas, si es de mera explicación que hace el magistrado en su resolución, estaría hablando de que la violencia física seria en todo el estado para poder anular la elección, y así poniendo en peligro (sic) integridad del estado.
Mas adelante la autoridad responsable se refiere en la foja 64 respecto a la visita del titular de la SAGARPA al municipio de Tecomán, en donde de manera abierta, publica y directa se pronuncio a favor de la formula de los candidatos de la Coalición PAN-ADC Ganara Colima, induciendo con ello el sentido del voto a través de la publicidad de los medios de comunicación presentes en dicho evento, con la única intención de comprometer el voto de los asistentes a dichas reuniones político -electorales, para lo cual señala: "Sin embargo, el argumento es jurídicamente inoperante o ineficaz, porque no obstante los elementos de convicción exhibidos (pruebas técnicas consistentes en disco compacto de audio y fotografías, testimoniales ante notario publico de los ciudadanos Felicitas Peña Cisneros y Gonzalo Nabor Avalos Ramírez y dos copias simples al parecer de dos paginas de Internet del Diario de Colima, Diario Ecos de la Costa), los cuales en su conjunto si bien pueden constituir un indicio de prueba; el impetrante soslayó la aportación de pruebas idóneas completaran ese marco demostrativo".
De tal suerte se puede constatar por este Tribunal Federal Electoral que la responsable no se percató de que la materia de la causal se le hizo valer en la demanda de inconformidad, no versaba únicamente sobre vicios producidos durante la jornada electoral, sino que se refería también a otros acontecido, antes v después de dicha jornada pero dentro del proceso comicial, como lo fue la intromisión del Titular de la SAGARPA, con lo cual se pretendía demostrar en el juicio de inconformidad promovido, que la causa pretendí consistía en la afirmación sobre la existencia de hechos o circunstancias que se traducían en le infracción directa de principios y reglas constitucionales, violaciones frente a las cuales no resultaba válido considerar que se había celebrado una elección democrática, auténtica y libre, así como en la aseveración de que dichas infracciones eran determinantes para el resultado de los comicios así como que el petitum consistía en la invalidación o revocación de la declaración de validez de la elección realizada en el Municipio de Tecomán.
Para finalizar la responsable en la foja 69 de su escrito resolutivo concluye su limitado estudio de la manera siguiente: "En conclusión, del análisis de los señalados medios probatorios no genera convicción a este Tribunal en relación con la acreditación de los hechos denunciados, en virtud de que no existe concurrencia plena entre lo reseñado en las supuestas notas periodísticas, testimonios, el contenido de las pruebas técnicas consistentes en el disco de audio y las fotografías aportadas y analizadas." Esto a pesar de que expresamente, se solicitó en la demanda un examen cuidadoso de los indicios derivados de las pruebas aportadas, el Tribunal resolutor no tomó en cuenta que los hechos o circunstancias que daban lugar a la infracción directa de la Constitución Federal se encontraban en contextos diversos, lo ocasionaba la presentación de algunos grados de dificultad para su demostración, además de que en su valoración del material probatorio, no partió de la base de que esta tarea requería una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación y asociación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en estas tareas podría conducir a conclusiones erróneas, tal y como aconteció en el caso concreto.
Por todo lo anterior y en aras de evitar esos indeseables resultados, de garantizar la vigencia de la Constitución y de nuestro sistema democrático, se debe decretar la nulidad de la elección solicitada para inhibir en el futuro la realización de conductas como las que afectaron a la elección que se impugna. Por lo cual es que se solicita atentamente a esta H. Sala Regional se sirva realizar un examen minucioso de las pruebas que se acompañaron a la demanda primigenia, del que habrá de percatarse que cobra una especial relevancia la prueba indiciaria. Para lo cual es menester que tome en cuenta que la dificultad para probar los ilícitos a que se hizo referencia, requiere de apertura y flexibilidad por parte de esa Sala Regional, porque el apego excesivo y estricto a la rigidez y el formalismo en la evaluación del material probatorio conduciría imposibilita la acreditación de los hechos ante la fragmentación y dispersión de lo: vestigios que mi representada logró reunir de los pocos que escaparon a Ia destrucción, ocultamiento o simulación de los autores de los ilícitos Contrariamente a lo realizado por la autoridad responsable, la valoración del material probatorio que obra en el expediente del presente asunto requiere una labor cuidadosa, minuciosa y exhaustiva en la apreciación y asociación de los indicios a fin de detectar, sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias y la relación que guardan entre sí, so pena de arribar a conclusiones erróneas como aconteció con la autoridad cuyo fallo se reclama.
Por ello, se estima que ese órgano jurisdiccional debe revocar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la elección solicitada, dada la gravedad de las violaciones que se dieron previo y durante la jornada electoral y en cumplimiento a la alta responsabilidad que se les ha conferido para hacer prevalecer nuestra ley fundamental. De no atender a las solicitudes planteadas por mi representado, habrán de generarse perniciosos precedentes, que incitarán a algunos actores políticos a repetir las maquinaciones evidenciadas en el caso de la elección que hoy se na.
e). Igualmente, de la denuncia presentada por BERTHA MARTÍNEZ RAMOS se desprenden hechos referente a la compra de votos por parte de una persona con las siguientes características: obesa, de piel morena, de aproximadamente 1.50 metros de estatura, de 34 años edad y sexo femenino.
f). Asimismo, de la denuncia presentada por FIDELIA RUELAS se desprenden hechos relacionados a la compra de votos por una persona obesa de piel morena de aproximadamente 1.60 metros de estatura de sexo femenino, que se hacía acompañar de una mujer de aproximadamente 57 años de edad, de piel blanca y llena de sarpullido en ambos brazos.
g). De la denuncia presentada por MARÍA YESENIA NEGRETE GONZÁLEZ, se desprenden hechos, en donde narra que, el día de la jornada electoral se detuvo a un persona que venia de la escuela que se ubica en la colonia libertad de la colonia libertad de la ciudad de Tecomán, Colima, en donde se ubico una casilla, se dice que el detenido, salió corriendo con unos sobres amarillos y se presume que llevaba papelería electoral, ésta persona que detenida esta plenamente identificada por los ciudadanos que su filiación u simpatía es por el Partido Acción Nacional, características son las siguientes, persona de sexo masculino, de blanca y como de 1.50 metros de estatura.
Con respecto a la denuncia presentada por la C. LUZ MARÍA VEGA BELTRAN, la cual fue radicada con numero de ACTA T1-865/2009 en la mesa primera del Ministerio Publico del fuero común del municipio de Tecoman, Colima, de la cual del texto que nos interesa para acreditar la causal de nulidad de referencia se advierte que la denunciante el día 5 de Julio de 2009 se percato de lo siguiente:....mi esposo JOSÉ PADILLA MONTES DE OCA, vio cuando mi denunciado de nombre FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien tiene su domicilio en la calle Netzahualcóyotl numero 142, de la población de Cofradía de Morelos, brinco de la escuela MORELOS hacia el kinder mismo que no se como se llama y posteriormente a la calle llevaba en las manos boletas electorales que después avent6o (sic) hacia un vehículo marca NISSAN, línea Tsuru,de color blanco, que se encontraba parado en la calle Pipila, después de esto el vehículo se dio a la fuga....de lo anterior se advierte que los hechos ocurridos el día de la jornada electoral ocurridos en la casilla que se ubica en la escuela priman Morelos, misma que se ubica en la calle Moctezuma son constitutivos de la causal de nulidad de la elección que se recurre
i) Con respecto a la denuncia presentada por la C. MARTHA SILVA PEREZ, la cual fue radicada con número de ACTA T1-868/2009 en la mesa primera del Ministerio Publico del fuero común del municipio de Tecoman, Colima, de cuyo texto se desprende que la C SANDRA LUZ HUERTA TORRES le manifestó a la denunciante que iba a apoyar a la candidata del Partido Acción Nacional MARTHA SOSA GOVEA y que si la denunciante le apoyaba le iban a pagar la cantidad de $600.00, de lo anterior se advierte que los hechos ocurridos el día de la jornada electoral ocurridos son constitutivos de la causal de nulidad de la elección :que se recurre.
j). En relación a la denuncia presentada por la C. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ GALVAN, la cual fue radicada con numero de ACTA T1-877/2009 en la mesa primera del Ministerio Publico del fuero común del municipio de Tecomán, Colima, de la cual del texto que nos interesa para acreditar la causal de nulidad de referencia se advierte que la denunciante el día 5 de Julio de 2009 se percato de lo siguiente: "...una vez que lleve a cabo mi voto es que me quede en tal lugar a observar lo que sucedía en torno y dentro de la casilla y fuera de la casilla y en las calles de la colonia se anduvo repartiendo despensas por parte de personas conocidas PANISTAS y para lo cual la suscrita cuento (sic) con fotografías de casas y vehículos así como de personas que andaban haciendo lo anterior...." de lo anterior se advierte que los hechos ocurridos el día de la jornada electoral ocurridos en la casilla que se ubica en el kinder de la colonia Miguel Hidalgo, de la ciudad de Tecoman son constitutivos de la causal de nulidad de la elección que se recurre.
K) Con respecto a la denuncia presentada por la C. MARTHA SILVA PÉREZ, la cual fue radicada en la mesa primera del Ministerio Publico del fuero común del municipio de Tecoman, Colima, de cuyo texto se desprende que el día 5 de julio, día en que se llevo a cabo la jornada electoral acontecieron diversos hechos extraños como que una persona del sexo masculino de tez blanca como de 1.50 mts. De estatura fue detenido por la policía y este les manifestó a los policías que lo dejaran ir que tenia que entregar unos paquetes a las personas del PAN que lo estaban esperando en un vehículo que lo estaba esperando, puniéndose (sic) la persona descrita muy nerviosa, de lo anterior se advierte que los hechos ocurridos el día de la jornada electoral ocurridos son constitutivos de la causal de nulidad de la elección que se recurre.
I) Con respecto a la denuncia presentada por la C. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ARCEO, la cual fue radicada con número de ACTA T1 -889/2009 en la mesa primera del Ministerio Publico del fuero común del municipio de Tecoman, Colima, de la cual del texto que nos interesa para acreditar la causal de nulidad de referencia se advierte que la denunciante el día 5 de Julio de 2009 fue victima de presión y amenazas aproximadamente como a las 17:00 horas cuando se dirigía a votar a la casilla que se ubico en la escuela de la colonia libertad y antes de entrar en la casilla en la fila respectiva se acerco una persona del sexo femenino siendo gorda, como de 45 años de edad aproximadamente, pelo largo y lacio, de piel morena, y me dijo textualmente: “....vota por mi y por todos los candidatos del Partido Acción Nacional(PAN), te va a ir bien y si no votas por mi te voy a agarrar a soquetes, te vamos a golpear entre todas ...." de lo anterior se advierte que los hechos ocurridos el día de la jornada electoral ocurridos en la casilla que se ubica en casilla que se ubica en la escuela de la colonia libertad, de la ciudad de Tecoman son constitutivos de la causal de nulidad de la elección que se recurre.
m) Así mismo también hubo VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA GENERALIZADAS un día antes de la elección y el día de la misma (5 de julio), como se puede comprobar con la fe de hechos y denuncias presentadas a continuación:
Denuncia T1/798/2009, de fecha 04 de julio de 2009, hecha el C. JUAN RAMÍREZ CASAS, quien fue candidato a diputado local por el Partido Verde Ecologista de México; y entre otras cosas la denuncia literalmente dice:
Comparezco ante esta representación con la finalidad de presentar formal denuncia por hechos constituidos de DELITOS ELECTORALES, cometidos en agravio de LA SOCIEDAD y en contra de ADRIANA LÓPEZ GONZÁLEZ, con domicilio en … JOSÉ RIOSOS ASPILCUETA, SAÚL MAGAÑA MADRIGAL. MARGARITA MADRIGAL ZEPEDA …Y QUIEN MAS RESULTE RESPONSABLES … Por lo que desde el día de ayer la intendente del jardín de niños JUAN ENRIQUE PESTALOZZI…estaban llegando muchos ancianos a dejar un documento para la directora del plantel ADRIANA LÓPEZ GONZÁLEZ y que los documentos referidos consisten en hojas embretadas (sic) con el nombre de "MARTHA SOSA GOBERNADORA Y EL LOGOTIPO DEL PAN JUNTO AL DEL ADC, y que refiere a una cedula de un fideicomiso para impulsar a los jovenes de la tercera edad, mencionando en un párrafo siguiente "QUE SI LA CIUDADANIA ELIGE A MARTHA SOSA GOVEA COMO INADORA DEL ESTADO ESTA OTORGARA UN APOYO MENSUAL A TODAS LAS PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS QUE RECIDAN EN EL ESTADO DE COLIMA Y QUE ENCUENTRAN EN DICHOS FIDEICOMISOS " ENSEGUIDA EL DOCUMENTO CONTIENE espacios para datos generales de los filiados tales como nombre, apellidos , fecha de nacimiento, ocupación, domicilio teléfono, entre otros y un espacio para firma, siendo pertinente recalcar que tan solo el día de ayer llegaron aproximadamente unas ciento cincuenta a la escuela en mención a hacer entrega de los documentos a la salida y posteriormente la maestra ADRIANA LÓPEZ GONZALES (sic), les comentaba a la salida pasarían por ellos temprano para llevarlos a votar …Con lo anterior se comprueba la coacción del voto de personas mayores de sesenta años, los mismos documentos que en original obran en poder de ADRIANA LÓPEZ GONZÁLEZ, quien se transporta en una camioneta blanca distribuyendo los formatos de afiliación … Siendo todo lo que tengo que decir.
n). Denuncia T1/802/2009 de fecha 05 de julio de 2009, hecha el C. JUAN RAMÍREZ CASAS, quien fue candidato a diputado local por el Partido Verde Ecologista de México; y entre otras cosas la denuncia literalmente dice:
Acta T1/802/2009, "…JUAN RAMÍREZ CASAS, comparezco ante esta representación social con la finalidad de presentar formal denuncia por hechos constitutivos de delito de LESIONES, DAÑOS, AMENAZAS Y LO QUE MAS RESULTE … Que como señale …estoy participando como candidato a diputado local por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO y resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las dos de la tarde … al llegar a la escuela paladines mi hermano y mi carro ya no estaban pero había cinco personas del sexo masculino, de estatura baja, de tez morena vestidos con pantalón de mezclilla unos con azul y otros con negro, tenis y playeras en color negro y azul y vivos blancos, dos traían gorra de color negro con figuras, uno de ellos traía cámara y pude ver que cuando me (sic) llegue me empezaron a firmar (sic) con la cámara y le dije al que me estaba firmando (sic) que no enfocara…yo no pude moverme mucho así que esta persona alcanzo a tocar mi playera con el cuello de la botella y me rasgo al mismo tiempo que sentí un leve rasguño en mi abdomen…de ahí se me vinieron encima todos es decir las cuatro personas, uno de ellos me dio una patada en la ingle, otro tiro a darme con un puño en la cara...subieron a una camioneta BENZ, color café, en donde los estaba esperando un chofer…un señor como de cincuenta años, y escuche que este hablaba por celular y dijo "ARQUI VENGASE PORQUE HAY PROBLEMAS", depuse (sic) dicha persona se dirigió a mi diciendo "TU ERES DE QUI Y DESPUÉS NO TE LA VAS A ACABAR, TE TENEMOS UBICADO", esto mientras que las otras dos personas se fueron caminando …los recogió una camioneta marca CHEVROLET, doble cabina color GRIS, no me fije en las placas pero a los costados trae la leyenda "ELIAS MARTÍNEZ S.P.R.L. no alcance a ver quien la conducía…y se metieron a la calle Juan Oseguera Velázquez, donde estaba la casa de gestión de la senadora MARTHA SOSA, y me percate que ahí hay como cien muchachos de ese tipo, ya que se puede ver de afuera y estos muchachos son jóvenes y aspecto acholado…Siendo todo lo que tengo que decir."
ñ) De la misma manera se sigue viendo la violencia Física y Psicológica al existir el temor fundado y estrategias ilegales de hacerse llegar los votos por parte de la Coalición PAN-ADC GANARA COLIMA, describiendo totalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la determinancía en dichas argucias que se hicieron con dolo, premeditación y ventaja; como se demuestra con las siguientes denuncias de hechos.
Denuncia T1/829/2009, de fecha 05 de julio de 2009, hecha el C. SERGIO ADRIÁN VERDUZCO GRAJEDA; y entre otras cosas la denuncia literalmente dice:
Domingo 05 (cinco) del mes de julio del presente año, me encontraba observando desde las afueras de la escuela Primaria de nombre Juárez, a un costado del Hospital civil de esta Ciudad, ya que en esa escuela se encontraba la casilla de elecciones numero 305(trescientos cinco)…pero como a las ocho treinta y cinco de la noche vi que se dirigían desde el interior de este lugar hacia la puerta en donde yo me encontraba dos personas del sexo masculino(los describe)…le aclaro que esta persona lleva un sobre amarillo, de tamaño regular, y procedieron a abrir el candado de la puerta, así que le pregunte a la persona fornida, mayor de edad que quien era él, que por que iba a salir, a lo que me respondió "ES SUPLENTE, ES SUPLENTE", pero vi que esa persona no traía nada de distintivo…le aclaro que nunca había visto a la persona que salió de esa casilla con el sobre en la mano, ni al otro sujeto que lo acompaño hasta la…puerta…Siendo todo lo que tengo que decir.
o). Denuncia T1/805/2009, de fecha 05 de julio de 2009, hecha el C. ARTURO ALVAREZ NOVELA; y entre otras cosas la denuncia literalmente dice:
Primeramente le refiero que soy presidente de la Junta Municipal de la población de Cofradía de Morelos…serían aproximadamente las diez de la mañana del día de hoy 05(cinco) del presente mes y año recibí una imada telefónica de la C. GUADALUPE RIVERA quien me informo que se había extravió el acta inicial al presidente de la casilla ubicada en la población de Morelos nombrados por el IFE....posteriormente serian aproximadamente las once de la mañana cuando me dirigí a votar…Y al llegar note que todo se encontraba en su normalidad…Pero ya serian las seis de la tarde cuando decidí dirigirme de nueva cuenta a las casillas que se encontraban en la escuela…en dicho lugar me hablo por vía celular la representante…GUADALUPE RIVERA quien me informo que al presidente de la casilla básica ubicada en el poblado de Cofrade (sic) de Morelos señalado anteriormente se le había extraviado el acta del conteo final…Por lo que al pasar dos horas aproximadamente me vuelve a hablar vía celular GUADALUPE RIVERA quien me informo que ya había aparecido la boleta de conteo por lo que después me colgó al mismo tiempo que se me acerco una persona del sexo masculino de tez morena, delgado, pelo negro, corto y lacio, no tenía barba, ni bigote, al cual solo conozco de vista… que había visto una persona del sexo masculino de nombre FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien es representante del Partido Acción Nacional, se había brincado al Kinder, quien traía consigo una bolsa con documentos en su interior….me encontré una persona del sexo femenino de nombre LUCIA "N" quien también vive en dicho poblado y me refirió que el C. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, se había brincado de un domicilio particular el cual se encuentra a un costado del Kinder cercas de donde se encontraba instaladas las casillas para votar…Siendo todo lo que tengo que decir.
p) Finalmente, ofrezco como pruebas supervenientes, el periódico denominado "Diario de Colima" de fecha de publicación, el miércoles 5 de agosto de 2009 dos mil nueve, en la sección llamada "Diario de Manzanillo", en la página B 4 que tiene por subtítulo "Tecomán/Armería", donde se señala por el periodista Juvenal Martínez Sánchez, que para beneficio de 74 familias de Caleras que forma parte del Municipio de Tecomán), y 79 de las; comunidades de Flor de Coco y Cofradía de Juárez, y estos apoyos vienen a corroborar la estrategia organizada por el Partido Acción Nacional, y en la fotografía se advierte, bastante material, y la presencia de dos regidores de extracción panista, y un sin numero de personas que al parecer fueron beneficiadas en la cancha techada de la comunidad de caleras colima; esta prueba se ofrece para demostrar como se fueron dando diversos actos en cascada, como lo es el de el Secretario de SAGARPA para ofrecerlos a cambio del voto; igualmente sirve de Prueba Superveniente para acreditar la manera de proceder en la elección de Tecomán por miembros del Partido Acción Nacional, consiste en la denuncia presentada el cuatro de agosto de dos mil nueve por JESÚS FLORES ANGUIANO ante el Agente del Ministerio Público de Tecomán, Colima, quien según refiere, se cometieron durante la jornada electoral el día cinco de julio del presente año diversos delitos electorales, y en el cuerpo del escrito de denuncia que se acompaña al presente, refiere cómo se realizaron diversos actos de proselitismo como repartir láminas y comprar votos a los ciudadanos por el Partido Acción Nacional; ello viene a establecer una vez más la manera de realizarse estos actos ilegales que arrojaron como resultado un ganador de la contienda que, no necesariamente, deseaba la comunidad tecomense que rigiera los destinos del Ayuntamiento, pues incluso como esta persona JESÚS FLORES ANGUIANO que tiene el valor de denunciar los hechos entre los que se encuentran incluso amenazas de muerte, deben existir más personas que sufrieron el mismo trato pero que no denunciaron y, en estas condiciones, las soberanía que originariamente radica en el pueblo, y este mediante el acto democrático que es visiblemente el único momento en el que se da asimismo sus gobernantes y legisladores, se vio invadido en una función personalísima como lo es el sufragio, por un aparato político organizado para cambiar la intención del voto ciudadano; el texto de esta denuncia resulta ilustrativo, y solicito para no transcribirlo y dada su importancia, que se traiga a la vista para ser leída por Sus "Excelencias".
Ésta segunda prueba documental pública es superveniente el suscrito y mi partido representado, tuvimos conocimiento de la el misma (sic) día cuatro de agosto del presente año, razón por la que no fue ofrecida con anterioridad, y conforme al artículo dieciséis fracción cuarta .de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una excepción a la regla de las pruebas, ya que surgió después del plazo legal en que debían aportarse los elementos probatorios y se ofrece antes del cierre de instrucción mediante el presente Juicio de revisión Constitucional, para que se analice conjuntamente con los demás elementos que obran agregados y concatenados con los demás elementos probatorios pueda generar una visón completa del ambiente generado en la elección que nos ocupa, y de esta manera, esa H. Sala Regional, estará en aptitud de emitir una resolución condigna, acorde a la realidad, que deje además de la impartición de justicia, el ambiente propicio entre los ciudadanos de Tecomán, que genere la confianza para acudir a las urnas nuevamente sabiendo que su voto es respetado y, que de no suceder así, existen Órganos judiciales encargados de reparar las ilegalidades cometidas, independientemente de quién sea el que las haya cometido, porque el bien supremo que se tutela con esta Ley electoral que emana de nuestra Carta Magna es precisamente la soberanía que radica originariamente en el pueblo.
Es valido señalar que la responsable en su considerando segundo de la resolución que se impugna al analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, en su párrafo segundo afirma:
"aún y cuando se anulara la totalidad de las casillas que el Partido Revolucionario Institucional impugna, resultarían insuficientes para revertir el resultado final de la elección, pues tal como lo afirma, de la simple operación aritmética que realiza se puede constatar que efectivamente como lo señala, la nulidad de la votación del total de casillas que el inconforme hoy impugna, no seria suficiente para cambiar el resultados (sic) final de la elección y como consecuencia de ganador, dado que la votación que obtuvo el primer lugar (coalición "PAN-ADC, Ganará Colima") fue de 20,542 votos, mientras el partido político que obtuvo el segundo lugar (frente común PRI-PNA) logró captar 17,963 votos, a los que se les restaría 7,588 votos al primero y 5,986 votos al segundo partido, por ser la suma de los votos de las casillas que se pretenden anular y que les corresponde en lo particular, lo que arroja una diferencia entre el primero y segundo lugar de 977. Por lo tanto, no se afectaría en nada el orden de los lugares obtenidos por cada partido político, en consecuencia, no se actualiza el carácter determinante que para anular dicha elección establece la ley de la materia”.
Y agrega
“No obstante, es preciso recordarle al compareciente, que si bien es cierto, con tal operación aritmética no se lograría revertir el resultado señalado, también cierto es, que de acuerdo al número de casillas impugnadas (48 cuarenta y ocho) y de acuerdo al número de casillas instaladas en el municipio de Tecomán durante la jornada electoral de 5 cinco de julio del presente año (130 ciento treinta), representa el 36.9% treinta y seis punto nueve por ciento de las casillas instaladas, lo que daría lugar, en caso de asistirle la razón al impugnante, a declarar la nulidad de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Sin embargo cabe señalar que la violencia generalizada en el desarrollo de la jornada electoral que tuvo lugar en el municipio de Tecomán, Colima el día 05 de julio del año en curso, misma que fue acreditada con sendas denuncias descritas en el cuerpo de este escrito, las que no se refieren en su totalidad, para no hacer demasiado grande este escrito, pero que solicito se estudien en su integridad y totalidad, para conocer y valorar su contenido, es suficiente para actualizar la causal de nulidad que prevé el articulo 70 de la ley estatal del sistema de medios de impugnación en materia electoral y rebasa por mucho el 20 % que al efecto requiere la ley de la materia para declarar la nulidad de una elección.
Así las cosas, las violaciones analizadas en sus conjunto, constituyen irregularidades graves, por la violencia generalizada que ocurrió en el ámbito de la elección de Tecomán Colima, por lo que se actualiza en mi concepto la hipótesis prevista por el art. 70 de la Ley Estatal Sistema de Medios de Impugnación Electoral. Al respecto resulta ilustrativo lo establecido en la Tesis Jurisprudencial que se invoca a continuación, pues resultan todos los supuestos establecidos en la misma y de una manera clara se denota la influencia real sobre los Ciudadanos coaccionados físicamente y Psicológicamente a emitir su voto, por un partido que posiblemente no era de su simpatía y tal desorden les genero
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Se transcribe)
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de la manera más respetuosa a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
PIDO
PRIMERO. Reconocerme el carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, y con tal carácter, por conducto de la autoridad responsable, tener a mi representado compareciendo, como actor, al Juicio de Revisión Constitucional que se contesta, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Oportunamente, declarar fundados los agravios formulados por mi representada.”
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los motivos de inconformidad, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En esas condiciones, los agravios expresados por el actor, serán considerados inoperantes cuando se trate de: a) Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior; b) Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, y d) Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que sean el sustento de la sentencia o acto reclamado.
En los supuestos antes mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Realizada la anterior precisión, el análisis de los conceptos de agravio expresados por el instituto político demandante permite advertir que, en varios de ellos reitera circunstancias que a continuación se sintetizan:
1. La personería que la autoridad responsable le reconoció al comisionado propietario de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, Manuel Ahumada de la Madrid quien se apersonó con el carácter de tercera interesada en el recurso de inconformidad, es indebida, habida cuenta que dicha persona está acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y, para poder ser parte en el citado recurso tenía que estar registrado formalmente ante el órgano electoral responsable que, en el caso, lo era el Consejo Municipal de Tecomán, Colima.
2. Menciona de manera reiterada que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, adoleció de una debida fundamentación y motivación, puesto que no tomó en consideración los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad.
3. Respecto a los agravios formulados para controvertir las casillas 306 contigua 1, 308 contigua 1, 311 básica, 312 contigua 2, 313 básica, 323 básica, 334 contigua 1, 335 contigua 1, 326 contigua 1, 319 contigua 1, 278 contigua 1, 279 básica, 289 básica, 326 básica, 278 básica y 321 contigua 1, la responsable realizó una incorrecta interpretación al artículo 63, fracción I de la ley adjetiva de la materia, ya que, en concepto del enjuiciante, el corrimiento de los funcionarios de casilla antes de las ocho horas con quince minutos es ilegal, en virtud de que con ello se generó incertidumbre y desconfianza en el electorado.
4. Aduce que en las casillas 313 básica, 278 básica y 321 contigua 1 sucedieron irregularidades con el corrimiento de los funcionarios de casilla antes de las ocho horas con quince minutos, ya que los ciudadanos que fungieron con ese carácter el día de la jornada electoral no estaban autorizados por la autoridad administrativa electoral respectiva, lo que, en su concepto, el tribunal local omitió pronunciarse.
5. La valoración aislada que la responsable realizó respecto a la ausencia de firmas de los funcionarios en las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas 308 contigua 1, 311 contigua 1, 313 básica, 323 básica, 334 contigua 1 y 335 contigua 1 es incorrecta, ya que dicha irregularidad debió valorarse en conjunto con el cúmulo de irregularidades que se encuentran debidamente probadas, sin mencionar a qué irregularidades se refiere.
6. Por cuanto hace a la casilla 321, contrario a lo afirmado por la responsable, Ma. del Carmen Guzmán Espinosa, quien fungió como presidente de casilla no se encuentra en la lista correspondiente a esa sección.
7. Le genera perjuicio la sentencia porque no se concatenaron las pruebas para su valoración, así como la afirmación de que en las constancias solicitadas no se encontraba el escrito de protesta en la que consta la intervención de Sergio Anguiano alias “el chamuco” realizando actos de presión durante la jornada electoral en la casilla 316 contigua 1.
Agrega que la responsable dejó de analizar las pruebas consistentes en acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, así como escrito de incidente presentado por el representante del Partido revolucionario Institucional, pues, a su juicio, de haberlas valorado correctamente, hubiere tenido por acreditada la participación en actos de coacción de la mencionada persona.
8. Menciona que la genera perjuicio que el tribunal electoral local haya llegado a la conclusión de que Rosaura Esparza Ontiveros sí emitió su voto válidamente, en virtud de que se encontraba en la lista nominal.
9. Respecto a las casillas 305 básica y 305 contigua 1, aduce que le genera perjuicio lo resuelto por la responsable en el sentido de que no se acreditó la irregularidad consistente en la realización de actos propagandísticos.
10. La responsable faltó al principio de exhaustividad al resolver el recurso de inconformidad, en virtud de que en ningún momento analizó las denuncias ofrecidas de mi parte, pues de haberlo realizado, hubiere determinado que, en la especie, aconteció violencia generalizada el día de la jornada electoral.
Por cuestión de método se analizarán los agravios en el orden que a continuación se expone.
Respecto al agravio del Partido Revolucionario Institucional, en el cual se duele de la falta de legitimación y personería de Manuel Ahumada de la Madrid, quien compareció al juicio primigenio en su carácter de Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” como tercera interesada y que dicho representante, sólo se encuentra legitimado para cuestionar resoluciones del propio Consejo General, más no así, para impugnar o presentar escritos como representante del tercero interesado del cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento de Tecomán, Colima; por lo que carecía de legitimación y personería para apersonarse como tercero interesado en el recurso de inconformidad primigenio, razón por la que solicita se revoque la resolución impugnada; y en consecuencia, se sobresea el recurso por él intentado.
Dicho agravio es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
El artículo 9, fracción l, inciso a) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, se refiere a la representación legal de los partidos políticos de manera individual; en tanto que para el caso de las coaliciones se ajusta la fracción II, del indicado numeral, que a la letra dice:
“Artículo 9o.- La interposición de los recursos corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
(…).”
En el caso concreto, la fracción II del numeral citado, prevé específicamente el supuesto aplicable al caso concreto; esto es, que para las coaliciones, la interposición de los recursos corresponde a sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo; que en el supuesto a estudio, fuera aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo del año que corre; por lo que el actor, parte de una premisa equivocada, al omitir tomar en consideración que la fracción I, incisos a) y b) del artículo 9, de la ley en cita, se refiere exclusivamente a los representantes legítimos de partidos políticos y asociaciones políticas.
Por su parte, el artículo 58, fracción l del ordenamiento legal en cita, establece:
“Artículo 58. Podrán interponer recurso de inconformidad:
l. Los partidos políticos o la coalición, a través de sus representantes legítimos”.
De lo trasunto, se colige que el recurso de inconformidad puede ser instado por los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos.
En la especie, en el recurso primigenio compareció como tercera interesada la coalición pan-ADC, Ganará Clima”, por conducto de su Comisionado propietario ante el Consejo General ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima; sustentando su actuar, en el convenio de coalición celebrado entre el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense; convenio que se invoca como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cuya cláusula novena, señala:
“Las partes acuerdan que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, los Comisionados de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y/o los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual o conjunta, para interponer los juicios y recursos previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para ejercer cualquier tipo de representación legal en defensa y promoción de los intereses de la coalición y sus candidatos”.
Lo trasunto, hace alusión de manera enunciativa, más no limitativa a los sujetos que gozarían de la personalidad jurídica a efecto de interponer los medios de impugnación en materia electoral, tanto locales como federales; entre los que destacan, los comisionados de la coalición ante el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, sin precisarse que estos últimos, sólo podrían instar los medios de impugnación, en tratándose de actos o resoluciones emitidos por el Consejo General de la citada autoridad administrativa electoral, tal y como lo sustenta de manera equivocada el actor, porque dicha prescripción debe entenderse de manera extensiva, ya que el convenio de coalición en comento, se circunscribió no sólo a la elección de Gobernador del Estado de Colima, sino también a las de diputados locales y ayuntamientos en la citada entidad federativa; aunado a que del citado acuerdo, no se advierte prescripción diversa respecto a la interposición de los medios de impugnación; por lo que el promovente de la instancia jurisdiccional local, contaba con la personería suficiente a efecto de interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, puesto que en tratándose de coaliciones, como ya quedó establecido, sustentó su actuar en la citada cláusula novena del convenio de coalición en referencia, que fuera aprobado por la autoridad electoral administrativa de dicha entidad federativa, toda vez que en autos no existe constancia que demuestre lo contrario; de ahí que el tribunal responsable le tuviera por debidamente acreditada tal calidad.
En este sentido, se destaca que en tratándose de coaliciones, por regla general se debe atender en primer término, a lo dispuesto en el convenio de coalición atinente a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados para tal efecto; es decir dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador debe acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad en lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.
En la especie, como ha quedado apuntado, en el recurso primigenio compareció como tercera interesada la coalición pan-ADC, Ganará Clima”, por conducto de su Comisionado propietario ante el Consejo General ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y como representante legal de dicha coalición, sustentando su actuar en el convenio de coalición referido, de cuya cláusula novena, se advierte con claridad, en quien recaería la personería a efecto de interponer los medios de defensa atinentes; lo que de igual forma, se desprende del original de la constancia expedida por el Consejero Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, de fecha trece de julio del año en curso, documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que para mayor claridad, a continuación se reproduce:
De dicha documental pública, se colige que Manuel Ahumada de la Madrid sustentó su actuar en el juicio natural en su calidad de representante de la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, ante el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, y en su carácter de representante legal de la citada coalición, con apoyo en la citada cláusula novena del convenio de coalición referenciado.
En concepto de esta Sala Regional, en dicho convenio de coalición se estableció con claridad, quienes estaban facultados para instar los medios de defensa tanto locales como federales y, por ende, comparecer como terceros interesados; por lo que, conforme a una interpretación sistemática de los numerales 9, fracción ll y 58, fracción l de la ley procesal electoral del Estado de Colima, se desprende que era dable la comparecencia como tercero interesado en la instancia anterior con el carácter con el que se ostentó Manuel Ahumada de la Madrid, puesto que se encontraba facultado para tales efectos.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, la afirmación del impetrante en el sentido de que Manuel Ahumada de la Madrid, acreditado como comisionado propietario de la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no tenía facultades para comparecer como tercero interesado, puesto que no está acreditado ante el Consejo Municipal de Tecomán, Colima, ya que si bien lo ordinario es que los representantes partidistas actúen ante el órgano administrativo electoral ante el que estén acreditados, conforme a lo previsto por los numerales 162 y 176 del Código Electoral de aquella entidad federativa; lo cierto es, que en el caso concreto, es imprescindible atender a lo previsto en el convenio de coalición, cuya cláusula novena, faculta también a los comisionados de la coalición ante el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Colima, para interponer los medios de defensa en materia electoral; y no sólo a los comisionados ante los consejos municipales, quienes en concepto del instituto político actor, eran los únicos facultados para interponer el recurso de inconformidad; puesto que como ya se dijo, la citada cláusula debe ser interpretada de manera extensiva, mas no limitativa; aunado a que como ya quedó establecido, el incoante es el representante legal de la coalición referida, conforme a la certificación expedida por la autoridad administrativa electoral; por lo tanto facultado para tal fin; de ahí que carezca de sustento el aserto del actor.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el Código Electoral del Estado de Colima, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado, efectuado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contemplaba las cuestiones sustanciales como procesales atinentes a la materia electoral.
Así, en lo que toca a la parte procesal, en lo que es materia de estudio, en los artículos 337, 338 y 339 establecía lo siguiente:
“LIBRO SÉPTIMO
Del Sistema de Medios de Impugnación y de las Sanciones Administrativas
TÍTULO PRIMERO
De los Medios de Impugnación
CAPÍTULO III
De la Legitimidad y la Personería
ARTÍCULO 337.- La interposición de los recursos corresponde a los partidos y asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, y a los ciudadanos.
ARTÍCULO 338.- Son representantes legítimos de los partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados.
ARTÍCULO 339.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos e ir acompañados de copia certificada de la CREDENCIAL y del documento en que conste el registro como candidato del partido respectivo;
III. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este CÓDIGO para ello, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto por su partido y que no exista restricción expresa para ello; y
IV. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
De los preceptos transcritos, se observa que para interponer los medios de impugnación, dicha codificación legitimaba a los partidos políticos, asociaciones políticas y a los ciudadanos; sin hacer alusión alguna a las coaliciones.
En relación a los partidos políticos y a las asociaciones políticas, éstos podían interponerlos a través de sus representantes legítimos: dirigentes estatales o municipales, y los registrados formalmente ante los órganos electorales.
En el caso de los registrados ante los órganos electorales, sólo podían actuar ante el organismo al que estuvieran acreditados.
Lo anterior era congruente con lo dispuesto en los diversos artículos 162 y 176, los cuales conservan la misma redacción en el código actual, al señalar:
“TÍTULO SEGUNDO
De los órganos centrales
CAPÍTULO I
De la integración del Consejo General Electoral
(…)
ARTÍCULO 162.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO GENERAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.
Los Comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:
I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
II. Interponer los recursos establecidos en este CÓDIGO;
III. Formar parte de las comisiones que se integren;
IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;
V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los órganos electorales; y
VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO.”
“TÍTULO TERCERO
De los órganos municipales
CAPÍTULO I
De los Consejos Municipales Electorales
(…)
ARTÍCULO 176.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO MUNICIPAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.”
Como se observa, el código citado, para efectos de la legitimación y personería, facultaba expresamente a partidos políticos, asociaciones políticas y a ciudadanos para interponer los medios de impugnación previstos en ese código.
Y en el caso particular de los partidos políticos y asociaciones políticas, podían interponerlos a través de sus representantes legítimos, los cuales han quedado precisados con anterioridad.
Ahora bien, por virtud de la reforma al código en comento, y la aprobación de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, publicadas el treinta y uno de agosto de dos mil cinco en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, mediante decretos números 245 y 246, la parte procesal contemplada en el citado código se escindió, para ser incorporada en la ley específica, en cuyo Libro Primero, Título Único, Capítulo II, relativo a la legitimación y personería establece lo siguiente:
“Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima
“LIBRO PRIMERO
Del Sistema de Medios de Impugnación
TÍTULO ÚNICO
De las disposiciones Generales
(…)
CAPÍTULO II
De la legitimación y de la Personería
Artículo 9o. La interposición de los recursos corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
III. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
IV. Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.
Artículo 10. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del PARTIDO POLÍTICO que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos, e ir acompañados de copia certificada de la CREDENCIAL y del documento en que conste el registro como candidato del partido respectivo;
III. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en esta LEY, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto por su partido y que no exista restricción expresa; y
IV. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.”
De lo trasunto, se puede observar en lo que interesa, que en la fracción I, inciso a) del artículo 9, se retoma lo que en esencia establecían los artículos 337 y 338 del Código Electoral del Estado de Colima anterior a la reforma publicada del treinta y uno de agosto de dos mil cinco, dado que alude a partidos políticos y asociaciones políticas, quienes podrán interponer los recursos establecidos en dicha ley y, por ende, comparecer como terceros interesados, por conducto de sus representantes, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado; siendo congruente con lo establecido en los diversos numerales 162 y 176 del Código en comento, mismos que no fueron materia de reforma, y por ende conservan su redacción de origen; esto es, se refieren de manera exclusiva a partidos políticos y asociaciones políticas.
Ahora bien, con independencia del supuesto normativo señalado con anterioridad, con la aprobación de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el legislador colimense, consideró establecer un supuesto normativo en particular para las coaliciones, el cual no se encontraba contemplado en el Código electoral vigente anterior a la reforma citada.
Así, en la fracción II del citado artículo 9, se establece la posibilidad de que las coaliciones podrán interponer los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva de la materia, a través de sus representantes legítimos autorizados en términos del convenio que para tal efecto celebren, con la condición de que sea aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa.
Bajo este supuesto normativo, resulta claro que la voluntad del legislador colimense fue que en el caso de las coaliciones, para efectos de la personería, ésta se ejerciera en términos del convenio respectivo que para tal efecto celebren los partidos políticos correspondientes.
De lo vertido, se colige que el legislador estableció los mecanismos legales que garantizaran a las coaliciones la condición jurídica necesaria para acudir, mediante los medios de impugnación previstos en la legislación local, a reclamar la violación a algún derecho y, al actuar éstas en los comicios como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para acudir ante la instancia jurisdiccional local se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; en este tenor, se hace necesario e imprescindible que lo partidos coaligados determinen, en el convenio respectivo (Que implica un acuerdo de voluntades de los partidos coaligados), quien ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la legislación respectiva. Considerar lo contrario, implicaría en última instancia la denegación de justicia a las coaliciones como entidades jurídicas. Al respecto, resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ21/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son los siguientes:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—28 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2001.—Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.—26 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.
En ese contexto, se estima correcto el actuar del tribunal electoral local, al reconocer la personería de Manuel Ahumada de la Madrid, quien compareció en su carácter de representante legal de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” como tercero interesado, de ahí que, se declara infundado el agravio esgrimido por el instituto político actor.
Por otro lado, resultan por una parte infundados y por otra inoperantes, los motivos de disenso, hechos valer por el partido político actor sintetizados con los numerales 3 y 4, pues, contrario a lo aducido por éste, la responsable para analizar el agravio realizó la suplencia de la queja conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, aplicó el criterio de jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
Esto es, para atender correctamente el agravio sintetizado, el tribunal local tomó en cuenta los hechos narrados por el instituto político actor, mediante los cuales, la responsable dedujo válidamente de qué causal de nulidad se trataba, al referir en el juicio primigenio, el Partido Revolucionario Institucional, sobre la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las establecidas en el código electoral, concluyendo que la causal a la que se avocaría el estudio sería la establecida en la fracción I del artículo 69 de la mencionada ley adjetiva de la materia.
En ese contexto, la responsable adujo que conforme al criterio relevante de la Sala Superior “INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENSERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY”, cuando se refiere a condiciones diferentes, se refiere a la instalación de las casillas en determinados sitios y a su ubicación, de manera que, el actor partía de una premisa falsa al pretender que el corrimiento de funcionarios de mesa directiva de casilla constituía condiciones diferentes para la instalación de las casillas combatidas, por estas razones es que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al estudiar el agravio de disenso referido por el actor en los términos en que lo hizo.
Cabe señalar que, no obstante lo anterior, la responsable se avocó al estudio de dichas casillas, también por lo que hace a la causal de nulidad establecida en la fracción III del referido artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación se reciba sin causa justificada por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.
Al respecto, realizó de forma detallada y mediante un cuadro esquemático la manera en cómo fueron sustituidos los funcionarios de casilla, concluyendo que, con independencia de que si en las mesas directivas de las casillas impugnadas no fueron observadas las reglas de corrimiento que dispone el artículo 250 del Código Comicial Local, sí se cuidó que las personas que integraron la mesa directiva de la casilla el día de la jornada electoral fueran ciudadanos que originalmente designara la autoridad administrativa electoral para conformarla, ya sean propietarios o suplentes, los cuales fueron ciudadanos residentes en la sección electoral correspondiente a las casillas ahí estudiadas.
Finalmente, contrario a lo manifestado por el actor, la responsable estuvo en lo correcto al concluir que el corrimiento de funcionarios en los términos apuntados en la propia sentencia, minutos antes de las ocho horas con quince minutos, no procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, puesto que si bien, el artículo 250 del Código Comicial otorgaba quince minutos a los funcionarios propietarios, también se lo era que se observó que en ninguna de las actas, documento o elemento se advirtiera la existencia de dato alguno que comprobara el impedimento a un funcionario de casilla propietario de ocupar el lugar que le pertenecía, de forma tal que, apoyó su fallo en el criterio jurisprudencial “SUSTITUICIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA”.
Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que el instituto político actor no controvierte de manera frontal las consideraciones realizadas por el tribunal local responsable resumidas con anterioridad, por lo que deberán seguir rigiendo el sentido del fallo.
En otro orden de ideas, esta Sala Regional considera inoperantes los motivos de disenso reseñados en los numerales 2, 5, 6, 7, 8 y 9, habida cuenta que no combaten ni desvirtúan de manera alguna las consideraciones vertidas por la autoridad responsable.
En efecto, el tribunal local responsable, al ocuparse de los temas relativos a la falta de motivación y fundamentación al emitir la sentencia, los supuestos actos de presión realizados por Sergio Anguiano alias “el Chamuco” y a la valoración aislada respecto a la ausencia de firmas de los funcionarios de casillas, expuso, esencialmente, lo siguiente:
En primer término, cabe destacar que durante el desarrollo de la resolución impugnada, la autoridad responsable apoyó su consideraciones en artículos relativos y aplicables del Código comicial, ley adjetiva de la materia, ambos del Estado de Colima, así como en criterios jurisprudenciales, de manera que, a juicio de esta Sala Regional la sentencia controvertida se encuentra motivada y fundamentada; sin que sea posible para este órgano jurisdiccional pronunciar un estudio más detallado al respecto, en virtud de que el instituto político demandante deja de cuestionar alguna particularidad respecto a este tópico.
Así, la responsable puntualizó que del análisis de las actas de jornada electoral se advertía que en las casillas 308 contigua 1, 311 contigua 1, 313 básica, 323 básica, 334 contigua 1 y 335 contigua 1 todos los funcionarios de casilla pusieron su nombre y firma, con independencia de que, en algunos casos, lo hayan hecho en apartados distintos a los destinados para ese efecto; asimismo, señaló que el actor incumplió con la carga de la prueba para acreditar su afirmación.
Las anteriores conclusiones fueron apoyadas por la tesis relevante con el rubro “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA EMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.
Adujo que, por lo que hacía al agravio relativo a la casilla 311 contigua 1, iba a ser atendido a la luz de la causal de nulidad establecida en la fracción IV del mencionado artículo 69 de l Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinando que aunque la casilla se instaló a las ocho horas con veinte minutos del día de la jornada electoral, no era causa suficiente para declarar la nulidad de la votación ahí recibida, ya que ésta se recibió en la fecha autorizada para ese fin, pues de acuerdo con el criterio de la Sala Superior, por fecha debe entenderse de las 08:00 a las 18:00 horas, lo que en la especie aconteció.
Señaló también que por lo que respecta a la casilla 321 contigua 1, el partido político enjuiciante no demostró su afirmación; respecto a la diversa 326 básica, el tribunal local dedujo que se debió a un error que se asentara el nombre de Rufina Chacón Blaz, pues con el afán de ganar tiempo, comúnmente sucede, que el secretario asiente todos los nombres de los funcionarios que, originalmente fueron designados y, al percatarse de se inasistencia, le fue imposible cambiarlo, además de que no aportó elemento de prueba alguno para acreditar su afirmación.
Con relación a la casilla 316 contigua 1 señaló que en ningún momento se evidenciaba la presencia de Sergio Anguiano, alias “el Chamuco” suplente del representante del Partido Acción Nacional afectando con su supuesta conducta el valor de certeza que tutela la causal relativa a sufrir presión o violencia física, ya que no se determinó el daño ocasionado al elector, ni el número de electores que, en su caso, se vieron afectados; de manera que al no haberse acreditado que esa persona haya ocasionado violencia o presión en la citada casilla, no se actualizaba, por tanto, la causal de nulidad aludida.
Con relación a que se dejó votar a una persona sin contar con credencial para votar con fotografía, adujo la responsable, que al referirse que una sola persona votó en esas condiciones, no se colmaba el elemento determinante en dicha irregularidad.
De igual forma sustentó que en la casilla 304 contigua 1, si bien la ciudadana Rosaura Esparza Ontiveros sufragó en la casilla contigua 1, también lo es que su nombre aparecía en la lista nominal de la misma sección pero en la casilla básica, de ahí que, cumplía con los requisitos para poder votar.
Respecto a que en las casillas 305 básica y 305 contigua 1 existió propaganda de la conocida como calcomanías adheridas a vehículos, en el caso, con la leyenda “Martha Sosa Gobernadora”, adujo la responsable que las pruebas tanto documentales como técnicas valoradas no generaban convicción de esa supuesta irregularidad; de igual forma no se lograba determinar el número de electores que votaron bajo presión con motivo de la mencionada propaganda electoral; además de que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, no se demostró el lapso en que los votantes fueron supuestamente coaccionados, afectando así la certeza que tutela la causal que se estudió.
Del ejercicio comparativo entre los motivos de disenso materia de este análisis y las consideraciones medulares de la responsable antes sintetizadas, se colige que dichos argumentos no combaten ni desvirtúan de forma alguna, las consideraciones del tribunal local responsable.
Por tanto, como se ha dicho, al no controvertirse en nada los razonamientos torales en que se apoyó la responsable para desestimar los agravios atinentes a combatir las supuestas irregularidades acontecidas en diversas casillas instaladas en el municipio de Tecomán, Colima, éstos permanecen incólumes y se mantiene firmes para continuar en lo conducente, rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
Así, los argumentos carentes de contenido tendente a desvirtuar las consideraciones en que la autoridad responsable apoyó el sentido de su resolución, no se pueden considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la responsable que resolvió el juicio de inconformidad, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la autoridad responsable, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta o bien por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
Se insiste, si los conceptos de agravio expresados por el partido político actor no controvierten los referidos razonamientos vertidos en la resolución que se impugna, sino al contrario, solamente se limitó a realizar afirmaciones genéricas, carentes de sustentos lógico-jurídicos, entonces, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, como se adelantó, deben declararse inoperantes.
En diverso orden, el instituto político demandante señala, en esencia, que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad al resolver el recurso de inconformidad, en virtud de que en ningún momento analizó las denuncias ofrecidas en el recurso de inconformidad primigenio, pues de haberlo realizado, hubiere determinado que, en la especie, aconteció violencia generalizada el día de la jornada electoral.
Esta Sala Regional considera que el agravio antes sintetizado resulta, por una parte infundado e inoperante, por otra por las razones que a continuación se exponen.
De la lectura del fallo reclamado, en la parte conducente, se desprende que el tribunal electoral local valoró las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, entre otras, las que menciona el actor, esto es, las actas de denuncias presentadas ante el ministerio público del fuero común de Tecomán, Colima, así como ante la Fiscalía Especializada para la atención de los Delitos Electorales, aportadas en el recurso primigenio.
En efecto, contrario a lo alegado por el actor a fojas 375 a 385 de la resolución impugnada se advierte que, la responsable a fin de atender el agravio hecho valer por el recurrente, consistente en que existió violencia generalizada en las casillas 280 básica, 280 contigua 1, 280 contigua 2, 280 extraordinaria 1, 280 extraordinaria contigua 1, 280 extraordinaria contigua 2, 280 extraordinaria contigua 3, 312 básica, 312 contigua 1, 312 contigua 2, 312 contigua 3, 312 contigua 4, 277 básica, 277 contigua 1, 277 contigua 2, 277 contigua 3, 286 básica, 286 contigua 1, 305 básica, 305 contigua 1, 318 básica, 318 contigua 1, 329 básica, 329 contigua 1, 329 contigua 2, 334 básica y 334 contigua 1, determinó que las denuncias que a continuación se relacionan resultaban insuficientes para acreditar las irregularidades anunciadas:
número |
Nombre de la persona que interpuso la denuncia | Número de denuncia |
1 | Gonzalo Nabor Ávalos | 887/2009 |
2 | María Esther González Arceo | 889/2009 |
3 | María Yesenia Negrete González | 890/2009 |
4 | Ana María González Mendoza | 889/2009 |
5 | Yolanda López Maldonado | 886/2009 |
6 | María del Carmen Sánchez Galván | 877/2009 |
7 | Bertha Martínez Ramos | 876/2009 |
8 | Juan Ramírez Casas | 802/2009 |
9 | Ángela Vázquez | 828/2009 |
10 | Sergio Adrián Verduzco Grajeda | 829/2009 |
11 | Fidelia Ruelas | 864/2009 |
12 | Arturo Álvarez Novela | 805/2009 |
13 | Luz María Vega Beltrán | 865/2009 |
14 | Martha Silva Pérez | 868/2009 |
15 | Jaime Enrique Medina Mesina | 803/2009 |
16 | Juan Ramírez Casas | Sin número |
17 | Itzel Sarahi Ríos de la Mora y Martín Flores Castañeda | Sin número |
En tal virtud, para llegar a esa conclusión adujo que las denuncias arriba detalladas, al igual que las actas de jornada electoral y las hojas de incidentes de las casillas impugnadas merecían valor probatorio pleno en términos de los artículos 36 y 37 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentales públicas.
Empero, que en tales medios de convicción no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la violencia o coacción realizada a los votantes; esto es, no se demuestra de qué forma los ciudadanos fueron coaccionados, si correspondían a la sección electoral de las casillas impugnadas, así como tampoco el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta violencia física.
Asimismo, señaló que conforme a lo establecido por el artículo 40 de la citada ley adjetiva local, le correspondía al promovente demostrar los hechos en que basaba sus pretensiones, lo que, evidentemente no aconteció, habida cuenta que el partido político actor se limitó a realizar afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas.
En ese contexto, adujo que las pruebas aportadas, como ha quedado evidenciado, eran insuficientes para acreditar que en las casillas impugnadas se ejerció violencia o presión sobre los electores, ya que no aportaron datos relativos a nombres y número de los simpatizantes de la coalición PAN-ADC, que incurrieron en tales conductas, en qué casillas acontecieron los hechos denunciados, sobre quiénes o cuántos ciudadanos se llevó a cabo la violencia física, moral coacción, soborno o presión, así como tampoco la precisión de las circunstancias de tiempo, modo o lugar de los acontecimientos que aduce como irregularidades.
Concluyó que a dichas denuncias sólo les podía otorgar valor de indicio, en virtud de que, con independencia de tratarse de documentales públicas, sólo resultaban aptas para acreditar, en todo caso, su interposición por la probable comisión de algún delito, iniciadas con la manifestación unilateral de voluntad de los interesados y que el sólo hecho de que algunas personas hubieren comparecido ante la autoridad ministerial a denunciar una serie de acontecimientos era insuficiente para que se tuviera por probado plenamente su dicho.
Como se observa de lo anteriormente expuesto, no le asiste razón al partido político actor, ya que el tribunal local responsable de manera detallada se ocupó de analizar las denuncias que, a juicio del actor, dejó de estudiar, de manera que, al haber sido tomado en consideración el material probatorio aportado por el demandante en el recurso de inconformidad primigenio, deviene infundado el agravio.
Lo inoperante del motivo de disenso radica en que el instituto político actor dejó de controvertir las consideraciones vertidas por la responsable, las cuales, quedaron asentadas párrafos arriba.
Lo anterior es así, ya que dejó de controvertir, por ejemplo, el valor probatorio otorgado por la autoridad responsable. De igual manera dejó de cuestionar que las citadas denuncias sí aportaban datos suficientes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, acontecieron los hechos calificados como irregulares durante la jornada electoral, cuántos ciudadanos se vieron afectados en su libertad para emitir su voto para acreditar el elemento de determinante.
En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el partido político actor no controvierten los referidos razonamientos vertidos en la resolución que se impugna, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, como se adelantó, deben declararse inoperantes.
Por las razones anteriormente expuestas, es que esta Sala Regional considera que, es conforme a Derecho confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el cinco de agosto de dos mil nueve por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de inconformidad RI-38/2009.
NOTIFÍQUESE, a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JRC-125/2009, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Me permito suscribir el presente voto concurrente en razón de que estoy de acuerdo en el sentido de la resolución, sin embargo, disiento de la mayoría, únicamente respecto a la consideración que se hace en contestación al agravio planteado por el Partido Revolucionario Institucional, señalado como apartado 1 del resumen de agravios, que refiere que el tribunal responsable no debió reconocer personería a Manuel Ahumada de la Madrid como representante de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, que compareció en el recurso primigenio como tercera interesada, pues considero que dicho agravio debe declararse inatendible.
Lo inatendible de dicho agravio estriba en que si bien, los terceros interesados pueden comparecer por escrito, dentro de los medios de impugnación, cumpliendo con los requisitos legales atinentes, también es cierto que el proceso se desarrolla principalmente entre dos partes; en primer lugar, el actor, que es quien, estando legitimado para ello, promueve el medio de impugnación, aduciendo la pretensión objeto de la controversia por considerarse afectado por el acto o resolución que combate; en segundo término, la responsable, emisora del acto o resolución que se impugna por considerar que afecta la esfera jurídica del actor.
En este sentido, en los medios de impugnación electorales la litis se fija exclusivamente con el acto o resolución impugnada y el escrito de agravios del actor, con el que se inicia el proceso y el cual contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatido.
Por tanto, darle una mayor participación al tercero interesado podría tener como implicación, variar la litis fijada por la parte actora y modificar el acto reclamado, pretensiones que son inatendibles en este tipo de promociones por cuanto implicarían, en realidad, la promoción de un medio impugnativo autónomo.
Consecuentemente, si en los medios de impugnación electorales los argumentos esgrimidos por el tercero interesado no forman parte de la litis respectiva, resulta irrelevante que el Tribunal Electoral del Estado de Colima le hubiese reconocido personería a quien compareció en nombre de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” y, consecuentemente, hubiera tenido por presentado el escrito de tercero, pues su argumentación no es parte del análisis de fondo de la sentencia impugnada y, por tanto, no influyó en su sentido, de ahí que a nada práctico conduce analizar si la responsable debía o no tener por presentado el escrito de tercero interesado.
Sin embargo, en la postura adoptada por la mayoría el agravio se declaró infundado al considerar que el representante de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima sí tenía facultades para presentar el escrito de tercero interesado en el recurso de inconformidad RI-38/2009, a través del cual se cuestionaron los resultados electorales de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, criterio que no comparto, pues considero que le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que Manuel Ahumada de la Madrid, representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, que tiene el carácter de comisionado propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima no está facultado para promover el medio de impugnación local en contra de actos emitidos por Consejos Municipales en tanto que el acto reclamado en la instancia local fue emitido por un órgano electoral diverso al que se encuentra registrado como representante de dicha coalición.
Para mayor claridad, se estima necesario formular las siguientes precisiones:
En principio se aclara que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho es un presupuesto procesal fundamental para dirimir cualquier conflicto, cuyo análisis, obliga a su estudio de manera oficiosa por la autoridad facultada por la ley para tal efecto. Por lo que si el hoy partido inconforme no hubiese intervenido como tercero interesado en el recurso primigenio, ello no hubiese constituido obstáculo para que al interponer un medio de impugnación en contra de la resolución respectiva, alegara lo que estimara pertinente para impugnar la personería de quien inicialmente promovió, ya que aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado es la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, lo que no acontece respecto del tercero interesado.
Además, en la especie, no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso de inconformidad primigenio, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la tesis relevante S3EL 010/97 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 762 y 763, de rubro: “PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO”
En la especie, el escrito de tercero interesado del recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional fue suscrito por Manuel Ahumada de la Madrid, quien se ostentó como Comisionado Propietario de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y representante legal, en términos de la cláusula novena del convenio de coalición celebrado por el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense.
A través del recurso de inconformidad se cuestionaron los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tecomán, Colima.
Ahora bien, en mi consideración la responsable no actuó apegada a derecho al estimar que Manuel Ahumada de la Madrid, cumplía con el presupuesto procesal consistente en acreditar la personería necesaria para comparecer como tercero interesado en representación de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, dentro del recurso de inconformidad RI-38/2009, en tanto que si bien el mencionado ciudadano es representante de la coalición referida, lo cierto es que solamente puede actuar ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, órgano ante el cual fue registrado, precisamente, como Comisionado Propietario y, en consecuencia, representante legal de dicha comisión ante ese órgano electoral.
Al respecto, cabe precisar que, como lo dispone el artículo 23, párrafo segundo, fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quienes comparezcan como terceros interesados deben acreditar la personería con la que se ostentan. Para verificar la acreditación de dicho requisito, resulta aplicable el artículo 9 de la misma ley procesal electoral que establece los requisitos necesarios para acreditar la legitimación y la personería necesarias para interponer los medios de impugnación que en la propia ley se regulan, al tenor de lo siguiente:
“CAPÍTULO II
De la legitimación y de la personería
Artículo 9°. La interposición de los recursos corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
III. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
IV. Aquéllos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.”
En congruencia con lo anterior, debe tomarse en cuenta que el artículo 58 de la referida ley dispone que podrán interponer el recurso de inconformidad, entre otros, los partidos políticos o coaliciones a través de sus legítimos representantes.
En lo que interesa, de la disposición transcrita y del numeral referido, se advierte que los partidos políticos están legitimados para promover los medios de defensa contemplados en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, entre ellos el recurso de inconformidad, y deberán presentarlos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
1. Los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual están acreditados. Ello es así, en tanto que la calidad de representante legítimo deriva del hecho de que fue registrado como representante del partido político ante determinado órgano electoral, del cual tendrá el carácter de integrante.
2. Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad de representante deriva del hecho de que tiene el carácter de integrante de un órgano de dirección del partido político.
Como se puede apreciar, los representantes registrados ante un órgano electoral, sólo pueden actuar e interponer los medios de impugnación en contra de los actos o determinaciones emitidas por el órgano en el que están acreditados, sin que su calidad de representantes legítimos de un partido político los autorice a actuar ante un órgano electoral diverso, es decir, en el que no están registrados.
Además, debe destacarse que los representantes o comisionados de los partidos políticos (y coaliciones) integran también al órgano electoral, como se puede advertir del contenido de los artículos 151 y 171 del Código Electoral de Colima, que establecen que el Consejo General y cada uno de los Consejos Municipales Electorales se integrarán por Consejeros Electorales y un representante propietario o el suplente, en su caso por cada uno de los partidos políticos (y coaliciones) con el carácter de Comisionado. Por lo que resulta lógico, que la persona que tiene el carácter de comisionado de un partido político o coalición ante un determinado órgano electoral, sólo puede actuar válidamente e interponer los medios de impugnación en contra de los actos o resoluciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentra acreditada, en tanto que únicamente forma parte de dicho órgano electoral y no de otro diverso.
En cambio, los representantes cuya calidad deriva de la circunstancia de que son miembros de los comités estatales, distritales o municipales o sus equivalentes de los partidos políticos, pueden impugnar los actos de los órganos electorales, sin que sea necesario que estén registrados como representantes ante los mismos, y dependiendo del comité del que forme parte, ya sea a nivel estatal o municipal.
En el caso de las coaliciones, la ley señala que podrán presentar los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, atendiendo a lo estipulado en el convenio de coalición respectivo. Siendo evidente que dicho convenio de coalición debe seguir las reglas fijadas por el propio código electoral local para determinar quiénes son representantes legítimos de los partidos políticos, en tanto que la coalición está integrada por partidos políticos y es una unión transitoria de estos para postular a los mismos candidatos a cargos de elección popular.
Razón por la cual a la coalición se le da el trato como si fuera un solo partido político y de ello deriva la regla general de que aplican a la coalición las disposiciones que se refieren a los partidos políticos, entre otros temas los relativos al derecho a contar con representantes ante los órganos electorales, topes de gastos de campaña, asignación de tiempo gratuito en medios de comunicación estatales.
Tan es así que la fracción V del artículo 62 del Código Electoral de Colima, establece que en tratándose de una coalición para participar en las elecciones de Gobernador del Estado, deberá incluir simultáneamente la postulación de más del 50% de candidatos de convergencia a diputados locales de mayoría y resalta que este tipo de coalición tendrá efectos estatales en los rubros de representación ante los órganos electorales, topes de gastos de campaña y distribución de tiempo gratuito en los medios de comunicación propiedad del gobierno estatal, como si se tratara de un solo PARTIDO POLÍTICO. Lo mismo sucede en el caso de la coalición para la elección de diputados locales, que se encuentra establecida en la fracción VI del numeral invocado.
De lo anterior, se puede concluir que a las coaliciones las rigen las mismas normas que se aplican a los partidos políticos.
Así las cosas, resulta indiscutible que los derechos que la ley confiere a los representantes de los partidos políticos registrados ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de Colima, también aplican a los representantes de las coaliciones acreditados ante tales órganos electorales, derechos que se encuentran establecidos en los artículos 162 y 176 del Código Electoral de la referida entidad federativa, en los términos siguientes:
Artículo 162.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO GENERAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.
Los Comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:
I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
II. Interponer los recursos establecidos en este CÓDIGO;
III. Formar parte de las comisiones que se integren;
IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;
V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los órganos electorales; y
VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO.
Artículo 176.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO MUNICIPAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.
Entre los derechos conferidos a los representantes de los partidos políticos y coaliciones registrados ante los órganos electorales, destaca el relativo a interponer los recursos establecidos en el código electoral local. Disposición que debe de entenderse a la luz de lo dispuesto por el artículo 9, fracción II, inciso a), de la ley electoral adjetiva, en el sentido de que solamente pueden actuar ante el órgano en el que se encuentran acreditados, esto es, únicamente puede impugnar los actos emitidos por el órgano electoral en el que ejercen la representación.
Se destaca que las funciones atribuidas a los representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales administrativos aplican también a los representantes de las coaliciones, en tanto que éstas se encuentran integradas por partidos políticos y sustituyen a los representantes de los partidos políticos en lo individual, además de que no existe disposición alguna que establezca las facultades de los representantes de las coaliciones, en lo específico, ante dichos órganos.
Como se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, las coaliciones no constituyen una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman sino que la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido, de ahí que las disposiciones legales aplicables a los partidos políticos sean también de aplicación obligatoria para las coaliciones, entre ellas, las normas generales relativas al cumplimiento de los presupuestos procesales, incluidas las de la personería necesaria para la promoción de los medios de impugnación de la materia, en congruencia con los convenios de coalición que, en lo particular, complementen de manera congruente las normas legales.
Lo anterior, se apoya en el contenido de las tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99 y relevante S3EL 018/2002, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y consultables en las páginas 50 a 52 y 402 a 403 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, respectivamente, de rubro y texto siguientes:
COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares).—La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y acumulado. —Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
COALICIÓN DE SENADORES POR MAYORÍA RELATIVA EN ONCE O MÁS ENTIDADES FEDERATIVAS. DEBE DESIGNAR REPRESENTANTE ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—El artículo 61, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al registro de coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, no establece disposición alguna relacionada con la representación de la coalición en tal supuesto. No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones relativas a la representación de las coaliciones, contenidas en los artículos 58, párrafo 1; 59, párrafo 1; 59-A, párrafo 1; 60, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso c), y 62, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, inciso a), del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llega a la conclusión de que toda coalición debe acreditar a sus representantes ante los consejos del Instituto Federal Electoral correspondientes a la circunscripción, entidad federativa o distrito electoral en donde tenga efectos la referida coalición, dado que debe actuar como si se tratara de un solo partido político; en consecuencia, la falta de disposición expresa no es óbice para que los partidos políticos coaligados, en el supuesto de que se trata, acrediten a un representante ante los respectivos consejos del Instituto Federal Electoral, que sustituya la representación que cada uno de esos institutos políticos tenga en lo individual.
Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Con base en lo anterior, se advierte que la legitimación y personería para promover los medios de impugnación de la materia o comparecer como terceros interesados, se reconoce a los partidos políticos y coaliciones a través de sus representantes legítimos.
Se debe puntualizar que en el caso de los comisionados de los partidos políticos y coaliciones registrados ante los órganos electorales del Instituto Electoral de Colima, como ya se dijo, la calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que fueron registrados como comisionados del partido político o coalición ante el órgano electoral, por lo que únicamente forman parte de dicho órgano y no de otro diverso.
Por tanto, en este supuesto, un ciudadano adquiere la calidad de representante legítimo de un partido o coalición por el solo hecho de ser registrado como comisionado ante el órgano de que se trate, en el caso del Estado de Colima; lo que implica que la persona que ostenta la representación pueda ser sustituida conforme a las necesidades del instituto político, con lo que de manera automática pierde la calidad de representante y, sin mayor trámite o formalidad, se puede proceder a designar una nueva persona como comisionado, quien adquirirá la calidad de representante legítimo por el simple hecho de ser acreditado ante el órgano electoral. De ahí que solamente puedan actuar e impugnar los actos o resoluciones emitidos por el órgano ante el cual están acreditados, mismo del cual forman parte.
Como se advierte, los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante los Consejos General y municipales tienen el derecho de interponer los recursos o medios de impugnación establecidos en la legislación electoral local o comparecer como tercero interesados; siendo evidente que tales representantes sólo pueden actuar ante el consejo electoral ante el cual se encuentren debidamente acreditados; como se establece en la tesis de jurisprudencia S3EL 04/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal y consultable en las páginas 289 y 290 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto siguientes:
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA.—La última parte del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice que los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en donde están acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que están registrados, como es precisamente dicho tribunal electoral, los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del código invocado prevén, que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales pueden interponerlo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento contiene instituciones coherentes evidencia, que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
El contenido de la citada tesis de jurisprudencia continúa rigiendo la interpretación que debe darse a las normas relativas a la representación de los institutos políticos para promover los medios de impugnación electorales, toda vez que, si bien hace referencia a numerales del Código Electoral del Estado de Colima que ya no son vigentes, en virtud de que mediante decreto 246 aprobado el treinta de agosto de dos mil cinco por la LIV Legislatura del Estado de Colima y publicado el día siguiente en el Periódico Oficial respectivo, se creó la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral desincorporándose del mencionado código las normas procesales respectivas, su contenido es equivalente a las disposiciones ahora contenidas en los artículos 9; 21, primer párrafo; 22 y 58, fracción I, de la ley invocada.
En cambio, serán representantes legítimos de los partidos políticos y coaliciones, aquellos que tengan la calidad de miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad de representante deriva del hecho de que tiene el carácter de integrante de un órgano de dirección del partido político o coalición.
Precisado lo anterior, ahora es necesario determinar quiénes tienen la calidad de representantes legítimos de la coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, a efecto de determinar en la especie, si quien compareció como tercero interesado en el recurso de inconformidad RI-38/2009, contaba con facultades para ello.
Para ello, es indispensable analizar los términos del “CONVENIO DE COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA, DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 86 BIS Y 89, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA; 47, FRACCIONES IV, VI, VII Y XI, 62, 63 Y DEMÁS CONDUCENTES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENOMINADOS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL”, que es del tenor siguiente:
“CONVENIO DE COALICIÓN PARA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA, DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 86 BIS Y 89, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA; 47, FRACCIONES IV, VI, VII Y X, 62, 63 Y DEMÁS CONDUCENTES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENOMINADOS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ASIOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, AL TENOR DE LAS CONSIDERACIONES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Electoral del Estado de Colima, deberá elegirse Gobernador, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de la entidad, el día 5 de julio del año 2009.
2. Que con fundamento en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley será la que determine las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
3. Que de conformidad con el artículo 62 del Código Electoral del Estado, los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, debiendo cumplir con las bases previstas en dicho precepto legal.
4. Que en atención a lo señalado en el Acuerdo Número 7 de fecha 12 de diciembre del año 2008, el Consejo General del Instituto Electoral determinó que tanto el Partido Acción Nacional como la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, pueden participar en las elecciones distritales, municipales y estatal a celebrarse el 5 de julio de 2009 en el Estado de Colima.
5. Que con el fin de acceder democráticamente al poder público y en consecuencia gobernar con sujeción a los principios de dignidad, bien común, solidaridad, subsidiariedad, libertad y justicia, las organizaciones políticas, Partido Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense, han decidido formar coalición para participar en el presente Proceso Electoral Local conforme a las reglas dispuestas para este tipo de figura de participación política.
DECLARACIONES
1. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DECLARA:
1.1. Que es un Partido Político Nacional en el pleno ejercicio de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establece la Constitución y la ley, con registro nacional vigente, el cual consta en los archivos de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado de Colima.
1.2. Que en este acto se hace representar por el Licenciado LUIS FERNANDO ANTERO VALLE, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.
1.3. Que el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la séptima sesión extraordinaria celebrada el día 7 de febrero del año 2009, aprobó la celebración de una coalición electoral con la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, para la elección de gobernador, diputados locales de mayoría relativa en los 16 distritos electorales y presidentes municipales, síndicos y regidores de los 10 ayuntamientos de la entidad; asimismo en la misma sesión se aprobó la suscripción de la Plataforma Electoral Común de la Coalición que a este convenio se adjunta.
1.4. Que en sesión celebrada el día dos de marzo de dos mil nueve, del año en curso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 64, fracción IX, de los Estatutos Generales del PAN, autorizó al Licenciado LUIS FERNANDO ANTERO VALLE, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, a suscribir el presente convenio de coalición.
1.5. Que para efectos del presente convenio, se señala como domicilio las oficinas ubicadas en la Calle de Zaragoza número 38, colonia centro, de la ciudad de Colima.
2. LA ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, DECLARA:
2.1. Que es un Partido Político Estatal en pleno ejercicio de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establece la Constitución y la ley, con registro estatal vigente, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el instituto Electoral del Estado de Colima.
2.2. Que en este acto se hace representar por el Licenciado JOSE ANTONIO RAMOS SALIDO Y HERRERA, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.
2.3. Que en su Consejo Estatal en la entidad, órgano facultado para ello conforme al Estatuto de la Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal, aprobó celebrar el presente convenio de coalición con el Partido Acción Nacional, así como sostener la Plataforma Electoral Común que a este instrumento se acompaña, para el proceso de elección de Gobernador, diputados locales de mayoría relativa en los 16 distritos electorales, presidentes municipales, síndicos y regidores en los 10 ayuntamientos a celebrarse el próximo 5 de julio del año 2009. Autorizando al C. JOSE ANTONIO RAMOS SALIDO Y HERRERA para efecto de suscribirlo.
2.4. Que para efectos del presente convenio, se señala como domicilio las oficinas ubicadas en Avenida Rey Coliman numero 253 de la ciudad de Colima.
3. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, DECLARAN:
3.1. Que se reconocen mutuamente la personalidad y legitimación con la que comparecen sus representantes y que a través de ellos es su intención combinar esfuerzos, impulsar un proyecto político de centro y concertar una coalición electoral en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, al tenor de las cláusulas que a continuación se pactan.
CLAUSULAS
PRIMERA.- Del objeto del presente convenio y de la elección que lo motiva.
Acuerdan las partes, que el presente convenio tiene como objeto formar una Coalición Electoral Total entre el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y la ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, Partido Político Estatal, para participar en el Proceso Electoral Local 2008-2009 y postular candidaturas de convergencia a Gobernador del Estado Libre y Soberano de Colima, Diputados Locales de Mayoría Relativa en los 16 dieciséis Distritos Electorales que componen en Estado, Así como a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en los 10 diez Ayuntamientos de la entidad. Cargos de elección popular a elegirse el día 5 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve.
SEGUNDA.- De los partidos Políticos que forman la Coalición.
Los Partidos Políticos integrantes de esta coalición son:
a) Partido Acción Nacional
b) Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
TERCERA.- De la denominación de la Coalición.
Las partes acuerdan que la coalición que se conforma mediante la suscripción del presente convenio y la aprobación que en su oportunidad expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, utilizará la denominación de:
“PAN-ADC, Ganará Colima”
CUARTA.- Del emblema y de los colores de la Coalición.
La Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se identificará con el emblema que tiene las características, proporciones y colores del ejemplar que se anexa al presente Convenio impreso y grabado en Disco Compacto (formato digital) para todos los efectos legales a que haya lugar.
QUINTA.- Del lugar en la boleta electoral que ocupará la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”
La ubicación del emblema de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” en todas las boletas electorales que mande elaborar el Instituto Electoral del Estado, será puesto en la parte de la boleta electoral que corresponda al emblema del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 del Código Electoral del Estado.
SEXTA.- Del órgano de gobierno de la Coalición.
Las partes acuerdan constituir un órgano de gobierno de la Coalición, que estará integrado por dos dirigentes del Partido Acción Nacional y un dirigente de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, y que serán:
a). El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, quien presidirá el órgano de gobierno de la coalición;
b). El Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima; y
c). El Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
Para sesionar válidamente deberá convocarse por cualquiera de los presidentes de los comités estatales suscriptores del presente convenio y encontrarse la mayoría de sus integrantes.
El órgano de gobierno de la Coalición queda legal y formalmente constituido a partir del momento de la suscripción del presente convenio y subsistirá hasta el término del proceso electoral local 2009.
SÉPTIMA.- De las atribuciones del órgano de gobierno de la Coalición.
Las partes acuerdan que el órgano de gobierno de la coalición tenga las atribuciones siguientes:
a) Aprobar la estrategia general de campaña;
b) Autorizar las acciones de comunicación y propaganda electoral de la coalición;
c) Promover y defender política, social y jurídicamente a los candidatos de la coalición;
d) Acordar la sustitución de candidatos de la Coalición cuando, una vez registrados ante la autoridad electoral, se niegue o cancele su registro, sobrevenga alguna causa de de inelegibilidad o se presente alguna situación de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato;
e) Administrar y ejercer las prerrogativas que los partidos coaligados asignen a la coalición;
f) Vigilar el funcionamiento del Órgano Estatal de Administración de la Coalición;
g) Integrar comités de apoyo en los Municipios;
h) Integrar comisiones auxiliares que le permitan el eficaz desempeño de sus atribuciones;
i) Hacer cumplir las obligaciones derivadas de este convenio;
j) Delegar cualesquiera de las anteriores atribuciones al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para el expedito desempeño de la coalición; y
k) Las demás que por su naturaleza le sean inherentes.
OCTAVA.- De la acreditación de los comisionados representantes de la Coalición ante los órganos electorales.
Los partidos políticos aquí coaligados designan como sus comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a los ciudadanos, Andrés Gerardo García Noriega y Enrique de Jesús Rivera Torres, Propietario y suplente, respectivamente, para todos los efectos legales.
La sustitución del primero, corresponderá exclusivamente hacerlos al Presidente del Comité Directivo Estatal del partido Acción Nacional. La sustitución del segundo corresponderá efectuarla al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal. Las sustituciones podrán hacerse en cualquier tiempo a través de simple oficio.
Por lo que corresponde a la representación ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado, las partes designan como comisionados de la Coalición a los representantes que actualmente se encuentran acreditados por el Partido Acción Nacional en dichos organismos.
Los comisionados de la Coalición (propietarios y suplentes) ante los Consejos Municipales Electorales serán acreditados o sustituidos exclusivamente por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional o, en su caso, por el Comisionado Propietario de la Coalición acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
En todo momento se observaran las reglas y formas establecidas en la ley y los acuerdos que al efecto expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
NOVENA.- De la defensa jurídica de la Coalición ante los órganos y tribunales electorales.
Las partes acuerdan que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, los Comisionados de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y/o los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual y conjunta, para interponer los recursos y juicios previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para ejercer todo tipo de representación legal en defensa y promoción de los intereses de la coalición y sus candidatos.
DÉCIMA.- De los topes de gastos de campaña
Las partes se obligan a respetar invariablemente los topes de gastos de campaña acordados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cada elección en atención a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Electoral del Estado.
DÉCIMA PRIMERA.- De las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas y de la forma de reportarlo.
Los partidos coaligados se obligan a destinar para el desarrollo de las campañas de la coalición hasta el total del monto del financiamiento público que les proporcione el Instituto Electoral del Estado para apoyos de este género en los términos, formas y topes previstos en Código Electoral del Estado.
Una vez liquidados todos los adeudos pendientes de cumplir en el desarrollo de las campañas electorales y en el supuesto de que existan remanentes, estos deberán ser distribuidos entre los partidos que conforman la coalición de acuerdo a los porcentajes de votación que conforme a este convenio se le hayan asignado.
El órgano de finanzas de la coalición se denominará “Órgano Estatal del Administración” y estará dirigido por el tesorero del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
Sin prejuicio de la atribución prevista en la cláusula séptima, inciso e) de este convenio, el Órgano Estatal de Administración de la coalición contará con las facultades necesarias para ejercer, de acuerdo a lo establecido por el Código Electoral, la administración de los recursos de la coalición, provenientes de cualquiera de las modalidades legalmente previstas como fuentes de financiamiento, así como satisfacer los requisitos de su comprobación y presentar los informes y reportes necesarios al Instituto Electoral del Estado de los gastos de campaña ejercidos por la misma, conforme a las fechas y formas establecidas en la normatividad aplicable.
DÉCIMA SEGUNDA.- De la responsabilidad financiera de los partidos políticos coaligados.
Cada partido será responsable individualmente de cualquier sanción impuesta a la Coalición en la proporción de los recursos aportados por cada uno de ellos conforme a lo establecido en la cláusula anterior del presente Convenio.
DÉCIMA TERCERA.- De la distribución de candidaturas de la Coalición y de los grupos parlamentarios a los que pertenecerán los legisladores y munícipes que resulten electos.
Los candidatos de la coalición serán designados de la siguiente forma:
a) El candidato a gobernador será designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional;
b) Los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con excepción del distrito segundo uninominal, serán designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional;
c) El candidato a diputado local por el distrito segundo será designado por los órganos competentes de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal;
d) Los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores de los diez ayuntamientos que correspondan a los partidos coaligados conforme a la distribución prevista en la presente cláusula, serán designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por los órganos competentes en tratándose de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
Para efectos de la postulación y distribución de candidaturas de convergencia por parte de la Coalición se estará a lo dispuesto al acuerdo que a continuación se plasma, señalándose de que en caso de ser electa la persona que ocupe la candidatura, ésta pertenecerá al Grupo Parlamentario del partido político que la designó.
“. . . “
DÉCIMA CUARTA.- De la aprobación de las candidaturas de convergencia y de los autorizados para su registro ante los órganos electorales.
Para los efectos de la cláusula anterior, las partes aprueban en este acto la selección de candidatos que cada uno de los partidos hubiere realizado conforme a sus procedimientos internos, comprometiéndose a registrarlos en los tiempos y formas establecidos por la ley y el presente convenio.
Las partes acuerdan que sólo por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional o, en su caso, a través de los comisionados acreditados por la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y los Consejeros Municipales Electorales, se presentarán las solicitudes de registro de las candidaturas de convergencia objeto de este convenio y, en su caso, las sustituciones que en derecho procedan.
DÉCIMA QUINTA.- De la fórmula de la asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición.
Los partidos políticos coaligados convienen en determinar el porcentaje de la votación que le corresponderá a cada uno de ellos para efectos de conservación del registro, asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional y obtención de prerrogativas de ley, al tenor de lo siguiente:
A la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, corresponderá el 2.0 %(dos por ciento) de la votación total válida emitida para la elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa. El remanente corresponderá íntegro al Partido Acción Nacional.
DÉCIMA SEXTA.- Del orden de prelación para la conservación del registro.
El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos de la Coalición, en términos de lo que dispone el artículo 62 fracción II, inciso g), del Código Electoral del Estado, será el siguiente:
1. Partido Acción Nacional.
2. Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
DÉCIMA SÉPTIMA.- De la Plataforma Electoral Común.
En cumplimiento al artículo 62, fracción III, del Código Electoral del Estado, las partes que suscriben el presente convenio de coalición acuerdan adoptar y promover la Plataforma Electoral que se contiene en el documento que se adjunta a este convenio.
Los candidatos a Gobernador, Diputados Locales, Presidentes, Síndicos y Regidores que postule la Coalición sostendrán y difundirán la Plataforma Electoral Común referida.
DÉCIMA OCTAVA.- Del domicilio de la Coalición.
El domicilio de la coalición para recibir notificaciones y documentos será el ubicado en la calle Zaragoza número 387, colonia centro, de la ciudad de Colima, en las oficinas que ocupa el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
DÉCIMA NOVENA.- De las situaciones no previstas.
Cualquier situación no prevista o modificación del contenido del presente convenio de coalición, deberá ser acordada y aceptada por escrito por ambas.
Leído que fue el presente convenio de coalición y enteradas las partes de valor legal de su contenido, ratifican y firman de conformidad al margen y al calce, en la ciudad de Colima, Colima, a los 23 veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.”
Del examen del referido convenio de coalición se obtiene lo siguiente:
1. El convenio de coalición debe ser considerado como el documento básico de tal instituto político, asimilándose a los documentos básicos de los partidos políticos, entre otros, los denominados Estatutos, en tanto que refiere su constitución, organización interna al establecer los órganos que lo integran y sus atribuciones.
2. El Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Local, constituyeron la coalición denominada “PAN-ADC, Ganará Colima”, para contender en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos en el Estado de Colima.
3. Que en la boleta electoral, el emblema de la coalición aparecería en un solo recuadro, concretamente en el lugar correspondiente al Partido Acción Nacional, es decir, la coalición utiliza un solo recuadro como acontece con los partidos políticos en lo individual.
4. Se constituyó un órgano de gobierno de la coalición, integrado por dos dirigentes del Partido Acción Nacional y un dirigente de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, específicamente el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nación, así como el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal. Dicho órgano sería presidido por el primero de los nombrados.
Tal órgano de gobierno de la coalición, tiene entre sus atribuciones, promover y defender política, social y jurídicamente a los candidatos de la coalición. Esta atribución implica la facultad para presentar los medios de impugnación respectivos en contra de los actos o determinaciones que afecten a los candidatos e intereses de la coalición.
Como se puede apreciar, la mencionada atribución de representar a la coalición para promover los medios de impugnación en materia electoral o, en su caso, comparecer como tercero interesado, se encuentra conferida al órgano de gobierno de la coalición, específicamente a los integrantes del mismo, como son el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, como se desprende de la lectura de las cláusulas sexta, séptima y novena.
Esta representación para promover los medios de impugnación y comparecer como tercero interesado, se asimila a lo que acontece con los partidos políticos, en el sentido de que los miembros de los órganos de gobierno o dirección (comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes), pueden presentar los medios de defensa, al ser considerados como representantes legítimos de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el inciso b), fracción I, del artículo 9, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
5. En la clausula octava, establece lo relativo a la acreditación de los comisionados representantes de la Coalición ante los órganos electorales.
Se destaca que los partidos políticos coaligados designaron como sus comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a Andrés Gerardo García Noriega y Enrique de Jesús Rivera Torres, propietario y suplente, respectivamente, para todos los efectos legales.
Como se puede apreciar, Manuel Ahumada de la Madrid persona que promovió el recurso de inconformidad en nombre de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” no está contemplado en el convenio de coalición como comisionado propietario ante el Consejo General del mencionado instituto. Lo que implica que el referido ciudadano debía acreditar de manera fehaciente su supuesto carácter de representante legítimo de la coalición, ya que ese carácter no deriva de lo previsto en el convenio de coalición, en virtud de que en dicho documento se determinó que otras personas diversas serían designadas como comisionados de la coalición ante el Consejo General, para todos los efectos legales.
Máxime si se sostiene la posición adoptada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, en el sentido de que el carácter de representante legal de la coalición que ellos le atribuyen a Manuel Ahumada de la Madrid, deriva de lo expresamente acordado en el convenio de coalición; postura que no tiene sustento jurídico en el propio convenio de coalición, como se puede apreciar de su simple lectura, pues en ninguna parte de ese documento se hace referencia al mencionado ciudadano de manera expresa.
Por otra parte, la mencionada cláusula octava también establece a quién le corresponde realizar la sustitución de los referidos comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima. Atribución que corresponde exclusivamente al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el caso del comisionado propietario y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, en tratándose del comisionado suplente.
Asimismo, en la referida cláusula octava, se estipula que respecto a la representación ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado de Colima, los partidos designaron como comisionados de la coalición a los representantes que al momento de signar dicho convenio se encontraban acreditados por el Partido Acción Nacional en dichos organismos. Además de prever la posibilidad de sustituir a tales comisionados, atribución que se confirió al Partido Acción Nacional.
Esta posibilidad de poder sustituir al comisionado registrado ante cada uno de los Consejos General y Municipales Electorales, evidencia que el comisionado obtiene su calidad de representante legítimo de la coalición por el solo hecho de contar con su registro ante tal órgano electoral, del cual será integrante, y que al ser sustituido con ello pierde en forma automática la calidad de representante legítimo y, por tanto, deja de formar parte de dicho órgano. Razón por la cual los comisionados únicamente pueden actuar válidamente y promover medios de impugnación o comparecer como terceros interesados en contra de los actos y determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentran acreditados, al igual que acontece en el caso de los partidos políticos en términos de lo dispuesto por el inciso a), de la fracción I, del artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
Aunado a lo anterior, en tratándose de la acreditación de los comisionados representantes de la coalición ante los órganos electorales, en el propio convenio de coalición se establece que en todo momento se observarán las reglas y formas establecidas en la ley, es decir, en el código electoral y la ley de medios de impugnación del Estado de Colima, que establecen quiénes deben ser considerados como representantes legítimos de los partidos políticos, reglamentación que, como ya se dijo, también aplica a las coaliciones.
Lo hasta aquí razonado, evidencia que en el convenio de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se siguieron las mismas reglas que en materia de representación de los partidos políticos se establecen en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, en razón de que se concede la calidad de representantes legítimos de la coalición a:
- Los comisionados registrados formalmente ante el órgano electoral, con la única condición de que éstos solamente pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, en tanto que su calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que fueron registrados como comisionados ante un órgano electoral.
- Los miembros del órgano de gobierno, cuya calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que son integrantes del mencionado órgano de dirección, carácter que deben acreditar con el nombramiento hecho de acuerdo con el convenio de coalición.
6. Una vez precisado todo lo anterior, en el propio convenio de coalición concretamente en la cláusula novena, se reseña en quiénes recae la defensa jurídica de la coalición ante los órganos y tribunales electorales. Es decir, en la cláusula novena solamente se retoma lo ya acordado en las demás cláusulas precedentes, en el sentido de determinar quiénes son los representes legítimos de la coalición, por tal motivo se señala que tendrán personalidad jurídica para interponer los recursos y juicios previstos en las leyes que refieren los medios de impugnación a nivel local y federal, los siguientes:
- El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, personas que, como ya se asentó, tienen la calidad de representantes legítimos de la coalición por el hecho de integrar el órgano de gobierno de la propia coalición.
- Los Comisionados de la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, respecto de los cuales la calidad de representantes legítimos de la coalición deriva del hecho de que son registrados como comisionados ante cada uno de los órganos electorales y por ello adquieren la calidad de integrantes del órgano respectivo, lo que genera la limitante de que únicamente pueden actuar e impugnar válidamente los actos o determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que están acreditados y no de otro diverso ante el cual no están registrados y, por tanto, tampoco forman parte del mismo.
Siendo que tales representantes tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual y conjunta, esto es, que el medio de impugnación o escrito de tercero interesado puede estar signado ya sea por uno o los dos integrantes del órgano de gobierno de la coalición, o por alguno de los comisionados ante el órgano electoral en el que se encuentra registrado.
Con base en todo lo antes razonado, en mi opinión, el convenio de coalición sólo faculta a los comisionados de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima para promover medios de impugnación electorales en contra de actos emitidos por el mencionado órgano electoral, del cual incluso son integrantes; pero de ninguna manera para cuestionar los actos o determinaciones emitidos por los Consejos Municipales del mismo instituto, pues como se ha explicado, la calidad de representante legítimo de la coalición para promover los medios de impugnación de un comisionado deriva del hecho de que la persona ha sido registrada como tal ante determinado órgano electoral, razón por la cual única y exclusivamente puede actuar como representante legítimo de la coalición ante ese órgano electoral, sin que dicha representación se extienda a otro órgano diverso.
De esta forma, si Manuel Ahumada de la Madrid tiene la calidad de comisionado de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, es evidente que solamente se encuentra facultado para actuar válidamente ante ese órgano electoral y, por tanto, promover los medios de impugnación que dicho órgano haya emitido o comparecer como tercero interesado en las impugnaciones que se promuevan en contra de actos emitidos por esa autoridad, sin que su calidad de representante legal de la coalición lo faculte para actuar ante otro diverso órgano electoral, en virtud de que su representación se encuentra limitada a ejercerla ante un órgano electoral determinado. Lo anterior implica que se reconoce al mencionado ciudadano la calidad de representante legal de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” la cual está acotada a ejercer dicha representación ante el referido Consejo General y, en consecuencia, sólo puede interponer medios de defensa en contra de lo actuado por ese órgano, sin embargo esa representación no lo faculta para cuestionar actos emitidos por otro diverso órgano electoral.
En efecto, en la cláusula novena del convenio de coalición en estudio se determinó que los dirigentes partidistas, mismos que integran el órgano de gobierno de la coalición, así como los comisionados acreditados ante los órganos electorales están autorizados para interponer los medios de impugnación electorales, ya fueron locales o federales, en forma individual o de manera conjunta, pero ello no implica que a los comisionados de la coalición registrados ante los órganos electorales se les hubiera facultado a todos o cualquiera de ellos para ejercer la representación de la coalición ante todos o cualquiera de los órganos que conforman la estructura del Instituto Electoral de Colima, sin restricción alguna, y pudiesen controvertir los actos emitidos por los Consejos Municipales o General de manera indistinta.
En tanto que como ya se dijo, la mencionada cláusula novena del convenio de coalición debe entenderse a la luz de las demás clausulas contenidas en el propio convenio, siendo que de dicho documento se deriva que los comisionados de la coalición registrados ante un órgano electoral, ya sea el Consejo General o cada uno de los Consejos Municipales, tiene la calidad de representantes legítimos de la coalición y la atribución de promover los medios de defensa, pero solamente respecto de actos o determinaciones emitidos por el órgano ante el que se encuentren acreditados.
Esto es así, pues además de que la propia cláusula novena no prevé esa representación ilimitada, su contenido no podría ser contrario o incongruente con el resto de lo establecido en el propio convenio y menos aún con las disposiciones legales atinentes.
En este sentido, es claro que en el convenio de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, como ya se evidenció, en tratándose de los representantes legítimos de la propia coalición para el efecto de interponer los medios de defensa, se siguieron las reglas establecidas en el artículo 9, fracción I, incisos a) y b), en relación con la fracción II del propio numeral, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, por lo que su contenido debe entenderse o, en su caso, interpretarse a la luz de dichas disposiciones, esto es, faculta a los integrantes del órgano de gobierno o directivo de la coalición para presentar las impugnaciones, así como a los que tengan el carácter de comisionados de la coalición ante los órganos electorales, siendo evidente que en este último caso, los comisionados sólo podrán cuestionar los actos o determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentran acreditados, sin que válidamente puedan impugnar determinaciones que fueron emitidas por otro diverso órgano electoral.
Al respecto, resulta aplicable la tesis 21/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009 el dos de septiembre de dos mil nueve, de rubro y texto siguientes:
Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal
vs.
Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal
Jurisprudencia 21/2009
PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.—De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.
Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador O. Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Se resalta que en la sentencia de la cual derivó la tesis en cita, la Sala Superior tomó en cuenta las consideraciones que a continuación se transcriben:
“El artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los artículos 36, párrafo 1, inciso e), y 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales tendientes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, mediante dos modalidades, la primera, actuando como tales, es decir, como partidos políticos y la segunda, participando en coalición con otros partidos políticos.
La coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, senadores o diputados. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, ésta desaparece.
Cabe destacar que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es una unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido para fines electorales.
Esta Sala Superior ha sostenido que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para interponer los medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.
El artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, sin hacer mención específica en cuanto a la legitimación de las coaliciones para interponer recursos o juicios en materia electoral.
De las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en los párrafos precedentes, se desprende que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación, como se puede constatar en el resto de las disposiciones aplicables a las coaliciones.
Así, las coaliciones podrán actuar dentro del proceso electoral federal, gozando de derechos y prerrogativas, pudiendo también interponer cualquiera de los medios de impugnación previstos en al Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en nombre de la coalición a fin de combatir aquellos actos que le paren algún perjuicio.
Los artículos 98, párrafo primero, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por parte de las coaliciones, mismos que a continuación se transcriben:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 98
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
…
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;
….
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 12
4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
En el artículo 98, inciso f), antes transcrito, se prevé que en el convenio de coalición se debe señalar quien ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, lo cual implica que éstas están legitimadas para presentar o interponer demandas o recursos en materia electoral federal.
Por su parte en el artículo 12, párrafo 4, de la ley adjetiva se señala que la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, se acreditará de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo.
De la interpretación del artículo 98, inciso f), del código citado, en relación con lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 4, y 13 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede advertir el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral tanto a los partidos políticos nacionales como a las coaliciones, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.
La anterior determinación encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia, cuyo rubro es COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1]
Por tanto, para la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por parte de una coalición, por regla general es necesario atender primeramente a lo dispuesto en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición para dichos efectos.
Dicho convenio, no puede entenderse como un simple acuerdo de voluntades, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este es celebrado por dos o más partidos políticos nacionales, mismos que para efectos de la coalición se entienden como uno sólo. Por tanto, aunque es criterio que los partidos políticos nacionales tienen derecho a autodeterminarse y a autoorganizarse, por lo cual libremente pueden establecer los términos y condiciones en que se coaligan, siempre bajo, las bases que legalmente se prevén, también lo es que por su carácter de entidades de interés público, deben atender a los principios y valores democráticos que rigen en el sistema jurídico mexicano. De esta forma los convenios de coalición se sujetan, en el momento de la solicitud de registro a una revisión escrupulosa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99 y 118, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A fin de acreditar la personería dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador deberá acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad con lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.
Lo anterior, no implica que los partidos políticos que integran la coalición únicamente deban de actuar en conjunto, ya que al integrar una coalición no pierden sus derechos como partidos políticos en lo individual.
En términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la integración de los órganos del Instituto Federal Electoral participan los partidos políticos nacionales en los términos que ordene la ley.
En el mismo sentido, en el artículo 110, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, en el artículo 138, párrafo 1, del mismo código, se prevé que los consejos locales se integran, entre otros, con los representantes de los partidos políticos nacionales. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 149, párrafo 1, del mencionado código, los consejos distritales funcionan durante el proceso electoral federal y se integran, entre otros, por los representantes de los partidos políticos.
La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.
En el artículo 97 del código comicial federal se establece que en caso de coalición, cada partido político conservara su representación en los consejos del Instituto.
Por tanto, de la legislación electoral aplicable no se desprende que los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados se encuentren impedidos para interponer por sí mismos los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, a fin de salvaguardar los derechos del partido político que representan.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.
En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.
En ese sentido, es necesario que al momento de celebrar el convenio de coalición los partidos políticos nacionales integrantes de la misma, determinen de manera clara quienes serán sus representantes para efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12, párrafo 4 y, 13, párrafo 1, inciso a), del la ley sustantiva electoral, atendiendo a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre los cuales, por ejemplo, destacan:
a) Se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura del Instituto Federal Electoral, ya que existen órganos centrales y desconcentrados;
b) Se debe tomar en cuenta que el sistema de impartición de justicia obedece a un principio de competencia por materia, grado y territorio, entre las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
c) Se debe precisar si quién o quiénes tienen el carácter de representantes pueden actuar conjunta o separadamente, y
d) Se debe establecer si la representación recae en algún dirigente de la estructura ordinaria de los partidos políticos integrantes de la coalición o de un órgano de la propia coalición, si la legislación lo permite.
Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, como regla general y en principio, se debe atender al texto expreso del convenio de coalición; sin embargo, en un segundo término, y en caso de que el texto del convenio no sea claro, cabe atender a la intención implícita de las partes que suscriben el convenio respectivo, a fin de garantizar el acceso a la justicia.
Al respecto, es necesario distinguir entre aquellos medios de impugnación interpuestos a nombre de la coalición y los que se presentan a nombre del partido político que integra la coalición, en lo individual, ya que el representante de un partido político coaligado podrá interponer cualquier medio de impugnación bajo una doble calidad; primeramente, como representante del partido político coaligado, en términos de los establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e igualmente en su carácter de representante de la coalición, de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo, lo cual no sólo implica una cuestión de personería, sino también de legitimación.
Lo anterior, bajo el entendido de que la representación de cuya naturaleza participan los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es voluntaria y se otorga a determinada persona, a fin de que los actos que realice recaigan directa e inmediatamente en la esfera jurídica del representado, ya sea del partido político al que representa o de la coalición, en términos del convenio correspondiente.
En términos de lo previsto en los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que los partidos políticos integrantes de una coalición podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a través de sus representantes, en los siguientes supuestos:
1. A nombre y en representación del partido político al cual representan, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva señalada anteriormente.
2. A nombre y en representación de la coalición de la cual forma parte el partido político, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición.
Dicho criterio es razonable y congruente con el sentido de la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, ya que tiene una justificación objetiva en relación con la finalidad establecida en forma expresa en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, pues privilegia la libertad de los partidos políticos que se coaligan de presentarse como una fuerza electoral unitaria.[2]
Además, la interpretación realizada procura una adecuada concordancia entre la libertad apuntada en el párrafo precedente (es decir, la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen para presentarse como una fuerza electoral unitaria) y otros principios (primordialmente el de certeza) o bienes constitucionales, dentro de los que encuadra el objetivo relativo a la transparencia y certeza, aunado a que también es congruente con el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.
En ese caso, se requiere que se atiendan dos cuestiones fundamentales, a fin de tener plena certeza del carácter bajo el que está promoviendo, ya que la dualidad señalada podría generar confusión.
Primeramente, es necesario atender al acto, resolución o sentencia impugnado y sus consecuencias, ya que si este se causa perjuicio directo a la coalición, entonces podrán acudir a través del correspondiente medio de impugnación establecido en la legislación electoral sustantiva: (i) los partidos políticos que la integran, a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o (ii) la propia coalición por medio de los representantes acreditados para tal efecto, de conformidad con el convenio de coalición.
En ese sentido, en caso de que el acto, resolución o sentencia impugnada sólo repercuta en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente, en ese mismo supuesto, no obstante que tanto el partido político o la coalición cuentan con legitimación en el proceso, también habría que analizar si cuentan con legitimación en la causa para comparecer como partido político en lo individual o en nombre de la coalición.
En cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.
En un supuesto en que la materia de impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de la cual aquél es integrante, debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual el partido político coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultanea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.
En segundo lugar, se debe interpretar cuidadosamente el escrito de demanda, a fin de determinar el carácter con que promueven los integrantes de la coalición, ya que del contenido de la misma se puede desprender la intención del promovente de acudir en representación del partido político en lo individual o a nombre de la coalición.
Lo cual se refuerza con lo establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[3]
En un segundo término, se deberá atenderse a la intención de los suscriptores del convenio de coalición para efectos de determinar quién ostenta la personería de la coalición.
En conclusión, para determinar quién tiene personería para la presentación de un medio de impugnación, cuando un partido político está coaligado, primeramente, y como regla general, se debe atender a lo establecido en el convenio de coalición, y posteriormente a la naturaleza del acto, resolución o sentencia impugnado y sus efectos, porque si la materia del recurso o juicio sólo corresponde o afecta al ámbito exclusivo del partido político, es claro que tal partido, por sí mismo, está legitimado para impugnarlo, a través de sus representantes legales.”
De la anterior transcripción que corresponde a la sentencia recaída a la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009 emitida por la Sala Superior de este tribunal, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:
- Que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para interponer los medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.
- Que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político. Sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación.
- Para la interposición de los medios de impugnación por parte de una coalición, por regla general es necesario atender primeramente a lo dispuesto en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición para dichos efectos. Que dicho convenio, no puede entenderse como un simple acuerdo de voluntades, ya que este es celebrado por dos o más partidos políticos nacionales, mismos que para efectos de la coalición se entienden como uno solo.
Por tanto, aunque es criterio que los partidos políticos nacionales tienen derecho a autodeterminarse y a autoorganizarse, por lo cual libremente pueden establecer los términos y condiciones en que se coaligan, siempre bajo las bases que legalmente se prevén, también lo es que por su carácter de entidades de interés público, deben atender a los principios y valores democráticos que rigen en el sistema jurídico mexicano. Lo que significa que en el convenio de coalición se deben seguir las reglas que también rigen a los partidos políticos, como en el caso de la representación ante los órganos electorales y su limitante para actuar únicamente ante el órgano en que se encuentra registrado el represente de la coalición.
- La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.
Siendo evidente que la persona que tiene el carácter de representante o comisionado ante un órgano electoral, sólo puede actuar e impugnar los actos o resoluciones emitidos por el órgano ante el que se encuentra registrado, dado que solamente forma parte de dicho órgano electoral y no de otro diverso.
- Se debe privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos, pero ese derecho se debe de ejercer a través de sus representantes legítimos, no por cualquier persona.
En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.
De ahí que sea necesario que al momento de celebrar el convenio de coalición los partidos políticos nacionales integrantes de la misma, determinen de manera clara quiénes serán sus representantes para efectos de la interposición de los medios de impugnación, atendiendo a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre los cuales, destacan:
1. Se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura de los institutos electorales, ya que existen órganos centrales y desconcentrados. Tanto los partidos políticos como las coaliciones tienen derecho de nombrar a un representante (o comisionado) ante cada órgano electoral, del cual serán integrantes. Siendo evidente que la persona que sea registrada como representante (o comisionado) de una coalición ante un determinado órgano electoral, adquiere la calidad de representante legítimo de dicha coalición ante ese órgano y válidamente puede promover los medios de impugnación en contra de los actos que tal órgano haya emitido.
También los partidos como las coaliciones tienen derecho de sustituir a sus representantes o comisionados ante cada órgano electoral.
Ello en el entendido de que la representación de cuya naturaleza participan los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es voluntaria y se otorga a determinada persona, a fin de que los represente ante el órgano electoral respectivo y, en su caso, esté facultada para cuestionar los actos o determinaciones que el órgano emita.
2. Se debe establecer si la representación recae en algún dirigente de la estructura ordinaria de los partidos políticos integrantes de la coalición o de un órgano de la propia coalición, si la legislación lo permite. Como acontece en el caso concreto, ya que en el convenio de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se establece que la representación de la coalición también recae en los integrantes del órgano de gobierno.
Las consideraciones anteriores, esgrimidas en la sentencia recaída a la contradicción de criterios en cita, confirman que las disposiciones legales aplicables a la representación de los partidos políticos no son ajenas a las coaliciones y que los convenios de coalición no pueden contravenirlas, en tanto que deben atender a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre ellos, que se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura de la autoridad administrativa electoral.
Así las cosas, en mi apreciación, en el convenio de coalición respectivo no se estipuló que el comisionado de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” registrado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima, también cuente con la representación de la coalición ante los Consejos Municipales del propio instituto, como lo sostiene la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Regional. En tanto que para mí es evidente que el comisionado de la referida coalición registrado ante el Consejo General solamente puede actuar y cuestionar válidamente los actos y determinaciones emitidos por dicho órgano electoral, del cual inclusive es parte integrante, sin que dicha representación conferida a través del convenio de coalición, el cual es acorde con la regla prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 9, en relación con la fracción II del propio numeral, ambos de la Ley Estatal del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, lo faculte para promover medios de impugnación en contra de actos o resoluciones emitidos por un diverso órgano electoral, como lo sería cualquier Consejo Municipal Electoral.
Además esta última posibilidad en lugar de imprimir certeza y seguridad jurídica, propiciaría una confusión y descontrol, si se aceptara que el comisionado de una coalición o partido político registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, pudiera cuestionar los actos emitidos por un determinado Consejo Municipal Electoral (órgano del cual no es parte integrante por no haber sido acreditado como representante o comisionado ante el mismo), ante el cual la propia coalición o partido político tiene acreditado un comisionado que lo representa para todos los efectos legales.
Aunado a lo anterior, aceptar la postura adoptada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, implicaría también que el comisionado registrado ante un determinado Consejo Municipal Electoral pudiera impugnar los actos emitidos por otro diverso órgano municipal electoral o el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, lo cual es contrario al diseño contemplado en las leyes aplicables que refieren las reglas que rigen la representación de los partidos políticos, que son también aplicables a las coaliciones, como ya quedó evidenciado.
No debe perderse de vista que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados ante un órgano electoral sólo pueden actuar y cuestionar los actos emitidos por el órgano electoral ante el cual están acreditados, como se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-37/2009, el veinticinco de marzo del presente año, en el que se especificó lo siguiente:
“Sin embargo, cabe señalar que no le asiste la razón, toda vez que no debe perderse de vista que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que sólo pueden impugnar los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto, como se establece en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si bien, esta Sala Superior, en una interpretación garantista, ha establecido que pueden impugnar los representantes partidarios acreditados ante los órganos originariamente responsables o ante los que se inicia el procedimiento, ello no implica que, debido a una segunda notificación, se produzca una segunda oportunidad para impugnar, ya que por regla general, el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días contados a partir de que la parte impugnante haya tenido conocimiento o se le hubiera notificado, de acuerdo con la ley, el acto impugnado; y en el caso, como ya se ha demostrado, la resolución combatida se notificó automáticamente al representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el órgano emisor de la resolución combatida, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”
En ese sentido se debe interpretar el contenido de la cláusula novena del convenio de coalición, en la que se dispone que la representación ante el Consejo General o los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de Colima ya sean propietarios o suplentes, podrá ejercerse en lo individual o de manera conjunta, siendo evidente que esta representación se restringe a determinado ámbito de validez, concretamente, ante el órgano del Instituto Estatal Electoral de Colima en el que se encuentran registrados como representantes de la Coalición y para la presentación de los medios de impugnación legales, como el propio Convenio distingue al referir quiénes serán los representantes de la Coalición ante el Consejo General y quiénes ante los Consejos Municipales respectivos.
Sin que pueda interpretarse válidamente la cláusula en comento, en el sentido de que los representantes de la Coalición ya fueran los acreditados ante el Consejo General o ante los diversos Consejos Municipales Electorales, propietarios o suplentes, pudieran actuar de forma indistinta ante uno u otro de esos órganos, pues ello implicaría llegar al absurdo de permitir que un representante acreditado ante un Consejo Municipal determinado pudiese actuar ante otro de un municipio diverso, o que quien ostenta la representación de la Coalición ante un Consejo Municipal específico pudiese promover medios de impugnación que controvirtieran actos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral o incluso desistirse de ellos, situaciones que resultan inadmisibles, pues ocasionarían incertidumbre jurídica al generar una incongruencia con el sistema general que rige la representación de los institutos políticos, toda vez que cada representante es nombrado para actuar precisamente en cada uno de esos órganos electorales, y dado que conocen los actos que emiten esos órganos de la autoridad administrativa electoral, porque forman parte de tales órganos, promuevan los medios de impugnación legalmente previstos en contra de sus determinaciones, ello con base en el conocimiento de los hechos ocurridos.
Por tanto, desde mi perspectiva, el tribunal electoral local no debió tener por presentado el escrito de tercero interesado presentado por Manuel Ahumada de la Madrid, en su calidad de comisionado y representante de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, ya que el acto impugnado a través de dicho medio de defensa local no fue emitido por el referido órgano electoral ante el cual se encuentra acreditada la persona mencionada.
Lo anterior, en congruencia con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JIN-1/2009 y ST-JRC-57/2009 el treinta de julio y catorce de agosto del presente año, respectivamente, en los que se determinó que el representante de un partido político registrado ante un determinado Consejo Local del Instituto Federal Electoral, si bien tiene la calidad de representante del partido político, lo cierto es que no puede interponer medios de defensa que hayan sido emitidos por otro órgano electoral diverso al que se encuentra acreditado. Criterio que también resulta aplicable en el caso de las coaliciones.
En el expediente ST-JIN-1/2009 se determinó tener por no interpuesta la demanda presentada por Jesús Remigio García Maldonado, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, que controvertía los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en virtud de que dicho ciudadano no acreditó la personería ante dicho Consejo Distrital.
En la resolución en cita se explicó que, con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus representantes legítimos; que se entiende por representantes legítimos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado y que dichos representantes sólo podrán actuar ante el órgano que estén acreditados. Razón por la cual se tuvo por no interpuesta la demanda, al incumplirse con el requisito de acreditar la personería ante el órgano responsable.
A su vez, en el expediente ST-JRC-57/2009, esta Sala Regional determinó desechar de plano la demanda interpuesta por Ascención Piña Patiño, quien se ostentó como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por estimarse que carecía de personería para representar al partido actor.
Lo anterior, pues como se dijo en la resolución en cita, el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
Se determinó que si Ascención Piña Patiño se ostentó como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tal carácter no era suficiente para considerar que contaba con personería para promover el juicio de revisión constitucional, toda vez que no era el representante del partido registrado formalmente ante el órgano administrativo responsable que en forma primigenia dictó el acto impugnado, ya que, se combatía la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que confirmó los resultados del cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría realizados por el Consejo Municipal Electoral de Atlautla, y no actos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; esto es, que la persona que suscribió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral no era el representante del partido político ante el órgano municipal, cuyo acto primigenio fue objeto de revisión en la resolución impugnada, sólo tenía la calidad de representante ante el Consejo General del mencionado instituto, órgano que no emitió el acto impugnado.
Este criterio en el sentido de declarar improcedente un medio de impugnación cuando es presentado por un representante de un partido político o coalición registrado ante un órgano diverso al que emitió el acto cuestionado, se ha sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución de doce de agosto de dos mil nueve relativa al expediente SUP-REC-37/2009, que desechó la demanda presentada para controvertir la resolución emitida por esta Sala Regional respecto del juicio de inconformidad ST-JIN-10/2009 y acumulados. Resolución en la cual se hace mención de que el mismo criterio fue sustentado al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-5/2006, SUP-REC-7/2006, SUP-REC-8/2006, SUP-REC-14/2006 y SUP-REC-15/2006, promovidos por partidos políticos y coaliciones.
Por las anteriores razones, en mi opinión, en el presente caso se debe aplicar el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los ya citados expedientes ST-JIN-1/2009 y ST-JRC-57/2009, que es acorde con el propio criterio adoptado por la Sala Superior.
Esto es así, pues si bien en los citados expedientes se estimó que no se encontraba acreditada la personería de quienes suscribieron las demandas respectivas y en ambos casos se trataba de representantes de partidos políticos y no de coaliciones, como en este caso ocurre, la normativa aplicable a la representación legítima de los partidos políticos para promover los medios de impugnación de la materia también es obligatoria para las coaliciones, sólo que en este último caso, se ve complementada con lo establecido en el convenio de coalición respectivo, pero los términos de éste no pueden contraponerse a las disposiciones legales, sino que, en congruencia con ellas determinar quiénes serán los facultados para ejercer la representación y la forma en que podrán ejercerla ante los distintos órganos que conforman la estructura de la autoridad administrativa electoral.
En consecuencia, en el caso concreto, se debe considerar que indebidamente el tribunal electoral local reconoció a Manuel Ahumada de la Madrid, comisionado registrado ante el Consejo General del instituto electoral local, la calidad de representante legal de la mencionada coalición y la atribución para presentar el escrito de tercero interesado en el recurso de inconformidad local promovido en contra de los actos emitidos por un consejo municipal electoral, a pesar de que el mencionado ciudadano no tenía la calidad de comisionado y representante legal de dicha comisión ante el órgano municipal.
Además, Manuel Ahumada de la Madrid en el recurso primigenio se ostentó siempre con el carácter de representante de la Coalición referida ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y no como dirigente partidista con facultades de representación, ni mencionó o acreditó que por virtud de otra circunstancia o documento estuviera autorizado para representar a la Coalición mencionada ante el Consejo Municipal de Tecomán, como era necesario para acreditar la personería suficiente para controvertir los actos emitidos por dicho Consejo Municipal.
Con base en las consideraciones anteriores, si en la especie, el órgano emisor del acto primigenio impugnado en el recurso de inconformidad RI-38/2009, se reclama en esta instancia, es el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, por haber sido quien emitió los resultados de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del citado municipio, así como la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva, que en dicho recurso de cuestionaron, es inconcuso que quien debió presentar el escrito de tercero interesado en representación de la Coalición PAN-ADC Ganará Colima, era su representante acreditado ante el referido Consejo Municipal, persona que cumplía con el presupuesto procesal atinente, en términos del artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, y no a través de Manuel Ahumada de la Madrid, pues no se encuentra registrado como representante propietario ni suplente de la Coalición referida ante dicho órgano electoral municipal.
Consecuentemente, si bien Manuel Ahumada de la Madrid tiene la calidad de comisionado y representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, lo cierto es que esa calidad no lo faculta para presentar escrito de tercero interesado dentro del recurso de inconformidad local promovido en contra de actos emitidos por el Consejo Municipal de Tecomán, razón por la cual el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa no debió tenerlo por presentado, por haberse incumplido con un requisito de procedencia, sin embargo, dado que los argumentos vertidos en los escritos de tercero interesado no forman parte de la litis a resolver en los medios de impugnación electorales y, consecuentemente, no influyeron en el sentido del fallo hoy combatido, es que estoy de acuerdo con el sentido de la presente sentencia, y sólo para efectos de precisión suscribo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
[1] Consultable a fojas 49 y 50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, Tercera Época
[2] Véase ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2008 Y SUS ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.