JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-77/2012.

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y ROSALBA AZUCENA GIL MEJÍA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-77/2012, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI-21/2012, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de la legislatura local y miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Zumpango.

 

2. Cómputo Municipal. El cuatro de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Zumpango, Estado de México, realizó el Cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del citado municipio (fojas 2 a 21 del cuaderno accesorio 3 de este expediente).

 

Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

SUP-JIN-001-2006-1

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

17,996

Diecisiete mil novecientos noventa y seis

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COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

25,575

Veinticinco mil quinientos setenta y cinco

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

10,476

Diez mil cuatrocientos setena y seis

COALICIÓN “MORENA”

9, 211

Nueve mil doscientos once

CANDIDATOS NO REGITRADOS

38

Treinta y ocho

VOTOS NULOS

2,122

Dos mil ciento veintidós

VOTACIÓN TOTAL

65,418

Sesenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho

 

En la citada sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, formada por los partidos políticos de la Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, que obtuvo la mayoría en la votación (fojas 2 a 21 del cuaderno accesorio 3 de este expediente).

 

3. Juicio de inconformidad. El ocho de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados del Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México bajo la clave JI-21/2012 (fojas 4 a 78 y 283 del cuaderno accesorio 1 de este expediente).

 

4. Comparecencia de tercero interesado en el juicio de inconformidad. A través de sendos escritos presentados el doce de julio del año en curso, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y el Partido de la Revolución Democrática, comparecieron con el carácter de terceros interesados en el juicio de inconformidad local, alegando lo que a su interés estimaron conveniente ante la responsable.

 

5. Comparecencia de coadyuvante en el juicio de inconformidad. El doce de julio de la presente anualidad, Adelaida Jiménez Padilla con la calidad de candidata a Presidenta Municipal de Zumpango, Estado de México, postulada por el Partido Acción Nacional presentó escrito de coadyuvante ante la hoy responsable, alegando lo que a su derecho convino.

 

6. Resolución al juicio de inconformidad. El nueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la sentencia respectiva en el juicio de inconformidad JI-21/2012, en la que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 5912 básica y 5923 básica; en consecuencia, modificó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, y confir la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, realizadas por el Consejo Municipal Electoral respectivo, al tenor de los puntos resolutivos siguientes (fojas 56 a 130 del cuaderno accesorio dos de este expediente):

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es FUNDADO el agravio esgrimido por el actor en su demanda, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 5912 básica y 5923 básica, en términos del considerando OCTAVO de esta sentencia, por lo que se DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en ellas.

 

SEGUNDO. En consecuencia SE MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, para quedar en términos del considerando NOVENO de la presente resolución, misma que la sustituye para todos los efectos legales correspondientes.

 

TERCERO.  Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, hechas por el Consejo Municipal de Zumpango.

 

La referida sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el nueve de noviembre de dos mil doce, según consta en la cédula respectiva que obra a foja 137 del cuaderno accesorio 2 de este expediente.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de noviembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI-21/2012; demanda que se encuentra visible a fojas 6 a 59 del cuaderno principal.

 

III. Recepción de la demanda en esta Sala Regional. El catorce de noviembre del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente juicio, misma que fue remitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México mediante oficio TEEM/P/581/2012 de fecha catorce de noviembre de dos mil doce (fojas 2 y 3 del cuaderno principal del expediente).

 

IV. Turno. El quince de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4939/12 (fojas 170 y 171 del cuaderno principal del expediente).

 

V. Radicación y admisión. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente a su ponencia y admitió la demanda (fojas 174 y 175 del cuaderno principal del expediente).

 

VI. Desistimiento. En la misma fecha se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, documento suscrito por el ciudadano Edgar Alfredo Parra Sánchez, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Estado de México de Zumpango y suscriptor de la demanda de este juicio, manifiesta que por así convenir a los intereses de su representado se desiste de continuar con la tramitación y resolución del presente medio de impugnación.

 

Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora ordenó agregar a los autos el citado documento y reservar la determinación conducente.

 

VII. Acuerdo plenario. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil doce, el Pleno de esta Sala Regional determinó que no había lugar a acordar de conformidad el escrito presentado por Edgar Alfredo Parra Sánchez, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Estado de México de Zumpango y suscriptor de la demanda de este juicio, en el que manifestó que por así convenir a los intereses de su representado se desistía de continuar con la tramitación y resolución del presente medio de impugnación, en virtud de que no había acompañado al citado documento aquél en que constara la voluntad de los integrantes de la planilla de candidatos postulada por ese partido político al Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México.

 

VIII. Tercero interesado. Mediante acuerdo de veinte de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora ordenó agregar a los autos el oficio número TEE/SGA-1334/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de noviembre de este año, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de comparecencia como tercero interesado presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, así como las constancias relacionadas con el trámite de este medio de impugnación (fojas 183 a 221 del cuaderno principal del expediente).

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Toluca, Estado de México, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir una sentencia relacionada con una elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa del promovente.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido Acción Nacional el nueve de noviembre de dos mil doce, como consta en la notificación respectiva que obra a foja 137 del cuaderno accesorio 2 del expediente, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del diez al trece de noviembre de este año; mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día trece de noviembre del presente año. En consecuencia, resulta evidente que se promovió en forma oportuna.

 

3. Legitimación y personería. La legitimación del Partido Acción Nacional está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone, expresamente, que los partidos políticos son los que pueden promover el juicio de revisión constitucional, a través de sus representantes legítimos, como ocurre en la especie, ya que es un hecho notorio que el mencionado instituto tiene el carácter de partido político nacional, lo que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, la personería de Edgar Alfredo Parra Sánchez, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Zumpango del Instituto Electoral del Estado de México, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue la mencionada persona quien en representación del referido partido promovió el juicio de inconformidad cuya resolución ahora se impugna en la presente vía (fojas 4 a 78 del cuaderno accesorio uno del expediente); además, dicha personería fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado de ley (fojas 164 a 166 del cuaderno principal del expediente); y también se cuenta con la constancia de su acreditación de la representación que ostenta, la cual obra a foja 79 del cuaderno accesorio uno de este expediente.

 

Al respecto, cabe destacar que en el Estado de México, en términos del artículo 113, fracción III y 122, fracción III, ambos del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ello a partir de que los órganos desconcentrados de ese instituto son instalados con motivo de la iniciación del proceso electoral constitucional de que se trate.

 

Por otra parte, cabe precisar que el cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio número IEEM/SEG/14698/2012, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, y en el que se acordó que a partir del día siete del mismo mes y año se daban por concluidas las funciones de setenta y siete órganos desconcentrados de esa autoridad electoral administrativa, entre ellos el Consejo Municipal Electoral de Zumpango, documentos que obran agregados a fojas 92 a la 100 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-48/2012, cuyas constancias se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación se transcriben los puntos de acuerdo tomados por ese órgano electoral, los cuales son del tenor siguiente:

 

“ACUERDO Nº. IEEM/CG/253/2012

 

Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012.

(...)

A CU E R D O

PRIMERO.- Se determina el cierre de 4 juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de este Instituto Electoral del Estado de México, cuyas cabeceras y sedes se precisan en el Anexo del presente Acuerdo, a efecto de que concluyan sus actividades el día siete de septiembre de dos mil doce.

SEGUNDO.- Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveerá lo necesario para el cierre de las 4 Juntas Distritales y de las 73 juntas Municipales ya referidas, así como para que éstas remitan a los órganos centrales la documentación o mobiliario que en su caso, aún obre en su poder.

CUARTO.- Se instruye a la Secretaría ejecutiva General, haga del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las juntas municipales ya indicadas, a fin de que las notificaciones que realicen, de ser procedente, se efectúen a este Órgano Superior de Dirección.

(...)”

 

De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:

 

-              En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Zumpango, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.

-              En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.

-              En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.

-              En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.

 

Se destaca que en términos del artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la atribución de sustituir a los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de actividades o de imposibilidad material de integración, lo que incluye los supuestos en los que los órganos desconcentrados hayan concluido sus funciones.

 

Tomando en cuenta lo anterior y con el objeto de garantizar a los partidos políticos y coaliciones el acceso a la justicia electoral, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que estos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral distrital o municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones, en tanto que se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición presentaron el medio de defensa primigenio continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral distrital o municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo antes considerado, tiene sustento en una interpretación amplia de los hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El referido inciso a) del artículo invocado, establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

Sobre el particular, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que para la actualización de este supuesto, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del representante partidista, sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza este supuesto cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Criterio contenido en la Jurisprudencia 2/99 identificada con el rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en las páginas 469 y 470, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral.

 

De esta manera, es dable sostener que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales emisores del acto primigeniamente impugnado.

 

Asimismo, realizando una interpretación extensiva de dicho inciso a) del artículo invocado, con el ánimo de garantizar a plenitud el derecho de acceso a la justicia electoral, es posible estimar que cuando cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación primigeniamente impugnada y que motivó el inició de la cadena impugnativa, en ese supuesto resulta viable que el juicio de revisión constitucional electoral se presente por conducto del representante del partido político o coalición acreditado ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa que debe continuarse, incluyendo la promoción del juicio de revisión constitucional.

 

Lo anterior es así, porque el simple hecho de que cese en sus funciones un determinado órgano electoral, ello no genera, por sí mismo, la improcedencia de los medios de impugnación que se hayan promovido para cuestionar alguna determinación que dicho órgano emitió, pues deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que esa decisión generó y si continúan vigentes. Aunado a que el hecho de que un órgano electoral asuma las funciones de otro diverso que cesó en sus actividades, ello genera la posibilidad de que los representantes de los partidos y coaliciones acreditados ante el mismo, puedan continuar con la cadena impugnativa que inicio por la impugnación de una determinación de un órgano que ya cesó en su funcionamiento.

 

Además, si el órgano electoral que tenía el carácter de responsable primigenio cesó en sus funciones, antes de que concluyera la cadena impugnativa que inicio con el cuestionamiento de una determinación que emitió, es entendible que el partido político o coalición que presentó la impugnación pueda suponer que concluyeron también las funciones de los representantes que designaron ante dicho órgano electoral y, por tanto, optar por continuar la cadena impugnativa por conducto de se representante ante el órgano electoral que asumió las funciones del que cesó en su actividad.

 

Por otro lado, el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Ahora bien, de una interpretación amplia de tal disposición, esta Sala Regional considera que esta hipótesis también resulta aplicable a los representantes de los partidos y coaliciones que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.

 

Con base en lo antes considerado, esta Sala Regional considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa y con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través:

-              De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa; o bien,

 

-              De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya haya cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.

Como se puede advertir, tales posibilidades tienen como finalidad dar un cause jurídico a la circunstancia fáctica que se puede generar si un órgano electoral cesa en sus funciones.

 

Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:

 

a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.

 

b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:

 

·                   De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.

 

·                   De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.

 

Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de Zumpango, Estado de México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que la resolución ahora impugnada se emitió el nueve de noviembre siguiente y, en su contra, la parte accionante presentó el juicio de revisión constitucional electoral el trece de noviembre de este año, a través del ciudadano Edgar Alfredo Parra Sánchez, a quien registró como su representante propietario ante el referido órgano electoral municipal. Al respecto, esta Sala Regional estima que la mencionada persona sí tiene acreditada su calidad de representante de la citada coalición, en tanto que fue quien promovió el juicio de inconformidad local, cuya sentencia se cuestiona a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral del Estado de México no prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se considera que se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, la parte actora aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a las siguientes consideraciones.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que una violación puede resultar determinante cuando ésta pueda constituirse en una causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial en cualquiera de las etapas o fases de un proceso comicial, o del resultado de las elecciones de que se trate; en el entendido de que, no cualquier acto o resolución puede producir esa alteración, cambio o modificación, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos substancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; como puede ser, que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales.

 

En la especie, la parte accionante cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el nueve de noviembre de dos mil doce, mediante la cual modificó los resultados consagrados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, confirmó la declaración de validez de esa elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, expedidas por el consejo municipal respectivo, solicitando a esta autoridad jurisdiccional federal que revoque tal determinación y declare la nulidad de la elección controvertida, por la supuesta existencia de propaganda gubernamental contraria a los principios de legalidad y de equidad en la contienda consagrados en los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV y 134 de la Constitución Federal, exceso en el monto aprobado como tope de campaña y violación al principio de equidad en la contienda por haberse abusado del derecho a la libertad informativa para favorecer a un partido político y a su candidato y denigrar la imagen de otro.

 

En esa tesitura, dada la naturaleza del acto impugnado ante esta instancia jurisdiccional, y si se considera que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio impugnativo de naturaleza extraordinaria, que tiene por objeto verificar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por nuestro máximo ordenamiento normativo; se concluye que el requisito en mención queda plenamente satisfecho.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 638 y 639 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación al diverso numeral 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015.”, lo cual es acorde.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y tomando en que la autoridad responsable y los terceros interesados no hacen valer la actualización de causal de improcedencia alguna ni esta Sala Regional advierte de forma oficiosa la acreditación de alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado. La Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal número 121 del Instituto Electoral del Estado de México con residencia en Zumpango, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado, el cual cumple con los requisitos atinentes, de acuerdo a lo siguiente.

 

1. Forma. El escrito presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de Francisco Rafael Sánchez Amaya, Representante Propietario de dicha coalición ante el Consejo Municipal número 121 del Instituto Electoral del Estado de México, con residencia en Zumpango, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto, además, se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa.

 

2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las doce horas del catorce de noviembre de dos mil doce, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve (foja 169 del cuaderno principal), por lo que desde ese momento y hasta las doce horas del diecisiete de noviembre de dos mil doce, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4 para la presentación del escrito del tercero interesado. En ese tenor, como el escrito que se analiza se presentó a las veintiún horas con treinta y seis minutos del dieciséis de noviembre de este año, es evidente que se presentó oportunamente (foja 221 del cuaderno principal).

 

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” para comparecer como tercera interesada en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México recaída al juicio de inconformidad JI-21/2012.

 

4. Personería. Francisco Rafael Sánchez Amaya, quien presenta el escrito de tercero interesado en representación de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, está facultado para ello, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que anexa a su escrito de comparecencia la constancia respectiva de veintiocho de mayo de dos mil doce, que lo acredita como Representante Propietario de la citada coalición ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zumpango, que obra a foja 220 del cuaderno principal del expediente y, como se sostuvo en el análisis de la personería del representante de la parte actora, quienes cuentan con representación ante dicho órgano electoral municipal, aunque éste haya cesado en sus funciones, puede comparecer ante esta autoridad jurisidiccional para hacer valer sus pretensiones.

 

En consecuencia, se tiene a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” compareciendo como tercero interesado en el presente juicio.

 

CUARTO.  Causa de improcedencia. El tercero interesado hace valer que el presente juicio debe considerarse frívolo y debe desecharse por improcedente, en virtud de que la parte actora no refiere de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y sus agravios son lacónicos e incoherentes.

 

Esta Sala Regional estima que dicho argumento debe desestimarse por las razones siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la lectura integral de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el Partido Acción Nacional señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JI-21/2012, en la que modificó los resultados de la elección del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, y confirmó su validez y la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

Los planteamientos del Partido Acción Nacional permiten advertir que el presente juicio de revisión constitucional electoral no carece de sustancia o trascendencia, pues los agravios hechos valer por la parte actora versan sobre la pretendida ilegalidad de la resolución impugnada y pretenden su revocación, con la consecuente declaración de nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, por lo que la eficacia de los argumentos para alcanzar los extremos pretendidos debe ser motivo de análisis en el fondo de la controversia planteada, y no ser desestimada a priori. De ahí que la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado no se actualice en la especie.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, Consultable en las páginas 317 a 319 de la Compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA. AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

 

QUINTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:

 

TERCERO. PRETENSIÓN Y FIJACIÓN DE LA LITIS. De la lectura del escrito inicial se advierte que la pretensión del partido actor consiste en que se declare la nulidad de determinadas casillas, y de la elección de miembros del Ayuntamiento.

 

Su causa de pedir radica en que, en su concepto, desde el inicio del proceso y hasta la jornada electoral, se suscitaron una serie de hechos que actualizan la hipótesis de nulidad de elección previstas en el artículo 299, fracciones V y VI del Código Electoral del Estado de México, relativas a que servidores públicos afecten la libre emisión del voto y al acreditamiento de irregularidades graves no reparadas, que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en una elección democrática, respectivamente.

 

Expuesto lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia:

 

Debe o no, declararse la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Zumpango, con todos sus efectos ulteriores, con motivo de la existencia de irregularidades desde el inicio del proceso y hasta la jornada electoral que, en concepto del actor, afectaron de manera grave los principios rectores de toda elección y las características del sufragio, así como por la inexistencia de condiciones de equidad en el acceso de los contendientes a los medios de comunicación alternos, y en caso de que no se actualice la causal anterior.

 

Debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas objetadas por el actor y en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección.

 

CUARTO. CASILLAS IMPUGNADAS. De análisis del escrito inicial del medio de impugnación que nos ocupa, se aprecia que el inconforme hace valer como agravios, la actualización de tres diversas causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral local, en 149 (ciento cuarenta y nueve) casillas, que hacen un total de 179 (ciento setenta y nueve) motivos de impugnación, de acuerdo a lo que se expone de manera esquemática en el cuadro siguiente:

 


No.

 

Casilla

 

Causal de nulidad

Art. 298 del CEEM

III

VII

XII

1

5880B

 

 

X

2

5880C1

 

 

X

3

5880C2

 

 

X

4

5880C3

 

 

X

5

5881B

 

 

X

6

5881C1

 

 

X

7

5881C2

 

 

X

8

5881C3

 

 

X

9

5881C4

 

X

X

10

5881C5

 

 

X

11

5881C6

 

 

X

12

5881C7

 

X

X

13

5881C8

 

 

X

14

5882B

 

 

X

15

5882C1

 

X

X

16

5882C2

 

X

X

17

5882C3

 

 

X

18

5882C4

 

 

X

19

5882C5

 

X

X

20

5882C6

 

 

X

21

5882C7

 

 

X

22

5882C8

 

 

X

23

5882C9

 

 

X

24

5882C10

 

 

X

25

5882C11

 

 

X

26

5882C12

 

 

X

27

5883B

 

X

X

28

5883C1

 

 

X

29

5883C2

 

 

X

30

5883C3

 

 

X

31

5883C4

 

 

X

32

5883C5

 

 

X

33

5884B

 

 

X

34

5884C1

 

 

X

35

5884C2

 

X

X

36

5884C3

 

 

X

37

5884C4

 

X

X

38

5884C5

 

 

X

39

5885B

 

 

X

40

5885C1

 

 

X

41

5885C2

 

 

X

42

5885C3

 

 

X

43

5886B

 

 

X

44

5886C1

 

 

X

45

5886C2

 

 

X

46

5887B

 

 

X

47

5887C1

 

 

X

48

5887C2

 

 

X

49

5887C3

 

 

X

50

5888B

 

X

X

51

5888C1

 

 

X

52

5888C2

 

 

X

53

5889B

 

X

X

54

5889C2

 

 

X

55

5889C3

 

 

X

56

5890B

 

X

X

57

5890C1

 

X

X

58

5890C2

 

 

X

59

5890C3

 

X

X

60

5891B

 

 

X

61

5891C1

 

 

X

62

5891C2

 

X

X

63

5891C3

 

X

X

64

5892B

 

 

X

65

5892C1

 

 

X

66

5892C2

 

X

X

67

5892C3

 

X

X

68

5893B

 

X

X

69

5894B

 

 

X

70

5894C1

 

 

X

71

5895B

 

 

X

72

5895C1

 

 

X

73

5896B

 

 

X

74

5896C1

 

 

X

75

5896C2

 

 

X

76

5897B

 

 

X

77

5897C1

 

 

X

78

5898B

 

 

X

79

5898C1

 

 

X

80

5899B

 

X

X

81

5899C1

 

 

X

82

5899C2

 

 

X

83

5900B

 

 

X

84

5900C1

 

 

X

85

5900C2

 

 

X

86

5900C3

 

 

X

87

5901B

 

 

X

88

5901C1

 

 

X

89

5901C2

 

X

X

90

5901C3

 

 

X

91

5902B

 

X

X

92

5902C1

 

 

X

93

5902C2

 

X

X

94

5902C3

 

 

X

95

5903B

 

 

X

96

5904B

 

 

X

97

5904C1

 

 

X

98

5904C2

 

 

X

99

5904C3

 

 

X

100

5904C4

 

 

X

101

5905B

 

 

X

102

5905C1

 

 

X

103

5906B

 

 

X

104

5906C1

 

 

X

105

5906C2

 

 

X

106

5906C3

 

 

X

107

5906C4

 

 

X

108

5906C5

 

 

X

109

5907B

 

 

X

110

5907C1

 

 

X

111

5907C2

 

 

X

112

5907C3

 

 

X

113

5908B

 

 

X

114

5908C1

 

 

X

115

5908C2

 

 

X

116

5908C3

 

 

X

117

5909B

 

 

X

118

5909C2

 

 

X

119

5910B

 

 

X

120

5910C1

 

 

X

121

5910C2

 

 

X

122

5910C3

 

 

X

123

5911C1

 

 

X

124

5911C2

 

 

X

125

5912B

 

X

X

126

5912C1

 

 

X

127

5912C2

 

 

X

128

5912C3

 

 

X

129

5912C4

 

 

X

130

5912C5

 

 

X

131

5912C6

 

 

X

132

5912C7

 

 

X

133

5912C8

 

X

X

134

5913B

 

X

 

135

5914B

 

 

X

136

5914C1

 

 

X

137

5915B

 

X

X

138

5915C2

 

X

X

139

5916C2

 

 

X

140

5917B

 

X

X

141

5917C2

 

X

 

142

5918B

 

 

X

143

5919B

 

 

X

144

5920B

 

 

X

145

5921B

 

 

X

146

5921C1

 

 

X

147

5921C2

 

X

X

148

5921C3

 

 

X

149

5923B

 

X

 

149

Total

0

31

146


Previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que en términos del artículo 334 del código de la materia, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

De igual manera, este Tribunal se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente. Lo anterior conforme a la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Citada previamente al revisar las causales de improcedencia del presente medio de impugnación.

 

Sin embargo, en el caso de las impugnadas por la fracción XII, en la parte inicial de la demanda el actor plasma un cuadro con 146 (ciento cuarenta y seis) casillas, reproduciendo en cada una de ellas el mismo texto a manera de agravio, como se muestra a continuación:

 

N.P.

NÚM

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD

1

5880

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

2

5880

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

3

5880

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

4

5880

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

5

5881

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

6

5881

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

7

5881

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

8

5881

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

9

5881

C4

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

10

5881

C5

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

11

5881

C6

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

12

5881

C7

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

13

5881

C8

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

14

5882

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

15

5882

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

16

5882

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

17

5882

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

18

5882

C4

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

19

5882

C5

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

20

5882

C6

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

21

5882

C7

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

22

5882

C8

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

23

5882

C9

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

24

5882

C10

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

25

5882

C11

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

26

5882

C12

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

27

5883

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

28

5883

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

29

5883

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

30

5883

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

31

5883

C4

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

32

5883

C5

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

33

5884

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

34

5884

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

35

5884

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

36

5884

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

37

5884

C4

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

38

5884

C5

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

39

5885

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

40

5885

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

41

5885

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

42

5885

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

43

5886

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

44

5886

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

45

5886

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

46

5887

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

47

5887

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

48

5887

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

49

5887

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

50

5888

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

51

5888

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

52

5888

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

53

5889

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

54

5889

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

55

5889

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

56

5890

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

57

5890

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

58

5890

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

59

5890

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

60

5891

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

61

5891

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

62

5891

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

63

5891

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

64

5892

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

65

5892

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

66

5892

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

67

5892

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

68

5893

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

69

5894

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

70

5894

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

71

5895

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

72

5895

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

73

5896

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

74

5896

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

75

5896

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

76

5897

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

77

5897

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

78

5898

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

79

5898

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

80

5899

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

81

5899

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

82

5899

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

83

5900

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

84

5900

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

85

5900

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

86

5900

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

87

5901

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

88

5901

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

89

5901

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

90

5901

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

91

5902

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

92

5902

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

93

5902

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

94

5902

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

95

5903

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

96

5904

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

97

5904

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

98

5904

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

99

5904

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

100

5904

C4

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

101

5905

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

102

5905

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

103

5906

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

104

5906

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

105

5906

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

106

5906

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

107

5906

C4

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

108

5906

C5

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

109

5907

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

110

5907

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

111

5907

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

112

5907

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

113

5908

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

114

5908

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

115

5908

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

116

5908

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

117

5909

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

118

5909

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

119

5910

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

120

5910

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

121

5910

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

122

5910

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

123

5911

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

124

5911

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

125

5912

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

126

5912

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

127

5912

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

128

5912

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

129

5912

C4

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

130

5912

C5

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

131

5912

C6

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

132

5912

C7

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

133

5912

C8

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

134

5914

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

135

5914

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

136

5915

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

137

5915

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

138

5916

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

139

5917

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

140

5918

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

141

5919

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

142

5920

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

143

5921

B

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

144

5921

C1

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

145

5921

C2

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

146

5921

C3

La establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México

 

Como se puede advertir, de la anterior expresión de agravios así como de los demás apartados de su demanda, no es posible desprender los hechos irregulares que en ellas pudieron haber acontecido y que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de la causal de nulidad invocada, de manera que, además de no ser factible la realización de suplencia alguna, con dicha omisión el actor incumplió el requisito previsto en los artículos 311, fracción V y 311 bis, fracción II del multicitado código comicial, que prevén la obligación de señalar los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que estos causan.

 

En efecto, es al enjuiciante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su juicio de las casillas cuya votación solicita se anule y desde luego, de los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga y general, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, o como en el caso, se cite el precepto legal que se considere violado, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, que además de dar a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, la autoridad responsable y los terceros interesados, que acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

 

Por ende, si el enjuiciante es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción, se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la normatividad aplicable.

 

Aceptar lo contrario implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

 

Lo anterior es de conformidad con lo sostenido, tanto por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia identificada con el número 09/2002, que se consulta en las paginas 437 y 438 de la “ Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis 1997-2012”, que lleva por titulo: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, como por este Tribunal Electoral del Estado de México, en la jurisprudencia identificada con la clave: TEEMEX.JR.ELE 02/09, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS. El artículo 311 fracción V del Código Electoral del Estado, establece la obligación de que el recurrente exprese agravios, que son, los argumentos o razonamientos jurídicos tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución objetada. De ahí que para cumplir con este requisito, no es suficiente la simple invocación de los preceptos que en el caso se estimen infringidos, sino que debe expresarse en qué consiste la violación.

Segunda Época.

Recurso de Inconformidad RI/28/96. 23 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.

Recurso de Inconformidad RI/88/96. 30 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.

Recurso de Inconformidad RI/94/96. 6 de diciembre de 1996. Unanimidad de Votos.

 

Por tanto, es de concluirse que, exclusivamente respecto de este grupo de casillas, el juicio de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional no reúne el requisito exigido por los artículos 311, fracción V y 311 bis, fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas, SE DECLARAN INOPERANTES los agravios expuestos respecto de las 146 casillas impugnadas por esta causal.

 

Ahora bien, por cuanto hace al agravio QUINTO del escrito de demanda, en que el actor invoca como causal de nulidad, la actualización del supuesto previsto en la fracción III, del referido artículo 298 del código comicial, consistente en que se haya ejercido violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores de forma determinante para el resultado de la votación, si bien el enjuiciante señala hechos concretos vinculados con la presencia del candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México en las inmediaciones de los centros de votación (lo que en su concepto constituye presión al electorado), lo cierto es que de la lectura íntegra del ocurso, se advierte que el actor omitió precisar la casilla o casillas en que acontecieron los referidos hechos.

 

No obstante, del texto que acompaña la prueba técnica consistente en diversas impresiones de placas fotográficas, mismas que obran a foja 341 del tomo de pruebas del actor y del tercero interesado en el JI-21/2012, se advierte que la sección que pretende impugnar el actor, es la 5915, la cual se integra por tres casillas, siendo la básica y dos contiguas, como pude consultarse en el original de la segunda publicación del “Aviso” que contiene "el número progresivo, ubicación y nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales que se instalarán el 1 de julio del año 2012, para recibir la votación en la elección para renovar a Diputados a la LVIII Legislatura de Estado y miembros de los 125 Ayuntamientos”, correspondiente al XX Distrito Electoral en el Estado, con cabecera en Zumpango.

 

En merito de lo anterior y en aras de cumplir con el principio de exhaustividad en el estudio de los medios de impugnación, esta autoridad realizará el análisis del agravio concatenándolo con dicho elemento de prueba, por lo que el agravio se enderezará a estudiar en definitiva las casillas 5915 B, 5915 C1 y 5915 C2, por la causal establecida en el artículo 298, párrafo primero, fracción III del código comicial mexiquense.

 

Atendiendo a lo expuesto, se procederá al estudio conforme al cuadro que adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y las causales de nulidad por las cuales serán estudiadas.

 

Causal de nulidad establecida en el artículo 298 del CEEM

Sección y tipo de casilla

Número de casillas estudiadas

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

5915 B, 5915 C1 y 5915 C2.

3

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por el Código

5881 C4, 5881 C7, 5882 C1, 5882 C2, 5882 C5, 5883 B, 5884 C2, 5884 C4, 5888 B, 5889 B, 5890 B, 5890 C1, 5890 C3, 5891 C2, 5891 C3, 5892 C2, 5892 C3, 5893 B, 5899 B, 5901 C2, 5902 B, 5902 C2, 5912 B, 5912 C8, 5913 B, 5915 B, 5915 C2, 5917 B, 5917 C2, 5921 C2 y 5923 B.

31

 

QUINTO. METODOLOGÍA. Hechas las precisiones anteriores, para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, por razón de método, este Tribunal analizará en primer lugar los agravios hechos valer respecto de las irregularidades que, en concepto del actor, afectaron de manera grave los principios rectores de toda elección y las características del sufragio, toda vez que de acoger la pretensión del promovente en ese sentido, su efecto traería como consecuencia la nulidad de la elección en el Municipio de Zumpango, por lo que se haría innecesario el estudio de los demás motivos de disenso.

 

Dadas las particularidades de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirán los motivos de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta.

 

Ya que los tres primeros agravios versan sobre un mismo tema, se agruparán en un solo conjunto, dada la respuesta común que les corresponde, a fin de evitar incongruencias internas en la sentencia o reiteraciones innecesarias.

 

El estudio de los agravios en la forma descrita, permitirá llevar a cabo un examen completo, aunque no necesariamente en el orden en que fueron expuestos por el hoy actor, en el entendido de que lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados, de acuerdo con lo señalado en la Jurisprudencia 04/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Volumen Jurisprudencia, página 119, que tiene por rubro: AGRAVIOS, SU EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

En caso de no resultar fundado lo alegado, se continuará con el estudio de los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en las casillas que han quedado precisadas en el considerando previo.

Expuestas las bases se procede a entrar al estudio de fondo de los agravios expuestos por el partido enjuiciante.

 

SEXTO. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN. El Partido Acción Nacional refiere que desde el inicio del proceso y hasta la jornada electoral, se suscitaron una serie de hechos que este Tribunal advierte, están relacionados con las hipótesis de nulidad de elección taxativamente previstas en el artículo 299, fracciones V y VI del Código Electoral del Estado de México, relativas a que servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad del sufragio y al acreditamiento de irregularidades graves no reparadas, que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir toda elección que se precie de ser democrática.

 

Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

Dentro del sistema de nulidades establecido en el Código Electoral del Estado de México, se prevé la posibilidad de anular una elección, cuando las causas hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Así, de acuerdo con los artículos 297 y 299 del código comicial local, para que el Tribunal Electoral esté en posibilidad de declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito o de un ayuntamiento en un municipio, deben reunirse los siguientes elementos:

 

                     Que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas;

                     Estén expresamente señaladas en el propio Código Electoral;

                     Sean irregularidades graves;

                     Que las irregularidades no hayan sido reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y

                     En forma determinante vulneren los principios que deben regir las elecciones democráticas.

 

En consecuencia, de no satisfacerse alguno o algunos de los requisitos legales, la elección debe surtir plenos efectos jurídicos.

 

Expuesto lo anterior, a continuación se realiza una síntesis de los agravios expuestos por el actor:

 

I. Intervención de funcionarios públicos del Gobierno del Estado y del Ayuntamiento de Zumpango, en favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México (Actos de presión sobre el electorado). Los argumentos formulados por el actor, en esencia, consisten en que durante el proceso electoral ordinario en el Estado de México, se verificaron reiterados actos de presión sobre el electorado de Zumpango, que en general, ejercieron funcionarios gubernamentales del Ayuntamiento para promover a los candidatos de la Coalición Comprometidos por el Estado de México e inhibir el voto a favor del Partido Acción Nacional, con lo que se demuestra la ilegal actuación de la autoridad responsable, al haber declarado válida la elección.

 

Señala además, que el sistema electoral del Estado de México prevé un conjunto de principios y normas que garantizan la equidad y la certeza en la contienda, así como la libertad del sufragio, transcribiendo los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 11 de Constitución particular del Estado de México, así como diversos criterios de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su concepto, resultan aplicables al caso concreto.

 

De ellos desprende los principios que debe tener una elección para considerarla democrática, destacando la libertad del sufragio, cuyo principal componente, expresa el impugnante, es la vigencia efectiva de las libertades políticas, traduciéndolo en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, refiriéndose a la que pudieron haber ejercido los órganos gubernamentales o “el flujo de información tergiversada”. 

 

Continúa argumentando el promovente, que el apego a los principios reseñados, constituye la base para declarar la validez de la elección y la consecuente entrega de constancias de mayoría, de modo que no se trata de un mero formalismo sino que necesariamente debe ser producto de del examen de todos los actos que conforman el proceso electoral, siendo el sistema de nulidades previsto en el sistema electoral del Estado, la sanción a los actos que vulneran dichos principios rectores del proceso.

 

Concluyendo, que si se suman las irregularidades que se exponen en su escrito de demanda, cometidas con la participación de servidores públicos del Estado durante las etapas de preparación y jornada electoral, se provoca que se actualice la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado. Concretamente, con lo que el actor llama una estrategia planeada, dispuesta y desarrollada por las autoridades gubernamentales del Estado de México, con el objetivo de impedir el triunfo del Partido Acción Nacional y sus candidatos al Ayuntamiento de Zumpango, mediante: a) La difusión de acciones de gobierno previo a la jornada electoral; b) Apoyos directos a los candidatos de la Coalición Compromiso por el Estado de México por parte de funcionarios del gobierno, durante la etapa de preparación de la jornada, en virtud de la cual, miles de ciudadanos del Estado fueron influenciados de manera determinante para optar por la fuerza política en la que dichos funcionarios militan, faltas que pos su gravedad, provocan que se actualice la referida causal de nulidad de la elección en Zumpango.

 

Para demostrar la existencia de las violaciones sustanciales que refiere en este apartado de su demanda, así como que éstas se suscitaron de manera continua, el actor ofrece algunas impresiones fotográficas y los reportes quincenales que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, debió haber emitido, en los que se contenga el seguimiento a notas informativas de medios de comunicación impresos y electrónicos, con criterios cuantitativos y cualitativos en relación al proceso para renovar el Ayuntamiento de Zumpango.   

 

II. Campaña de desprestigio, difamación y calumnia en perjuicio de la candidata del Partido Acción Nacional (Ejercicio Abusivo de la Libertad de Expresión); En su primer agravio, manifiesta el actor, que desde el inicio de la campaña y hasta la conclusión de la misma, se desplegó una campaña de comunicación consistente en difamar, calumniar e injuriar a la candidata del Partido Acción Nacional postulada a la presidencia municipal de Zumpango, por parte de los partidos que integraron la Coalición Comprometidos por el Estado de México, y su candidato a ese mismo cargo, amparados en un uso abusivo de la libertad de expresión.

 

Señala que dicha estrategia se llevó acabo en medios de comunicación social distintos a radio y televisión, principalmente en periódicos y páginas de internet, de la que resultaron vulnerados los principios rectores de los procesos electorales, por lo que no se pude hablar de elecciones libres y auténticas.

 

Sustenta su exposición en diversas sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la naturaleza y alcance de la libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información, citando los artículos constitucionales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano relacionados, como son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y La Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

Refiere también algunos aspectos de la más reciente reforma al artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de propaganda política electoral y el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político, destacando que la misma implicó la prohibición de abstenerse de denigrar a las instituciones, calumniar a los partidos y proteger que no se ataquen los derechos de terceros, particularmente los relacionados con la honra y dignidad de las personas. Limitante que se incluyó con el fin de que la propaganda de los partidos políticos sea coherente con las finalidades constitucionales de los partidos y los principios democráticos, con lo cual se les impuso la prohibición de que su propaganda contuviera expresiones que denigraran a las instituciones o calumnien a las personas.

 

Continua mencionando el actor, que aun cuando el contenido de la propaganda que emitan los partidos pudiera considerarse una opinión crítica o hasta dura, no es dable que a través de ella se utilicen frases que impliquen denigración o calumnia mediante el empleo de calificativos denostativos que reduzcan al adversario, por no ser útiles para generar una opinión libre e informada, al carecer del contexto.

 

Indica que un mecanismo para evitar que el comportamiento de los medios masivos de comunicación, distintos a la radio y la televisión, afecten el proceso electoral de forma determinante, es la realización de monitoreos cuantitativos y cualitativos, y el seguimiento a notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos.

 

Concluye diciendo, que del referido documento, este Tribunal podrá apreciar que los señalamientos lanzados en contra del Partido Acción Nacional y su candidata, revelan el propósito unívoco de lastimar su imagen sin contener una crítica respetuosa, la solución a los problemas o proporcionar información suficiente al destinatario de la propaganda.

 

III. Inequidad en medios de comunicación diferentes a radio y televisión (medios alternos); El inconforme señala en su escrito inicial, que le causa agravio las violaciones a los principios rectores de la función electoral, particularmente el de equidad en los medios de comunicación diferentes a radio y televisión.

 

Precisa diversos artículos de la constitución a partir de los cuales desprende el principio de elecciones auténticas, que implica la aptitud de las diferentes fuerzas políticas de acceder a los medios masivos de comunicación, en condiciones de equidad.

 

Manifiesta que si bien la regulación de medios de comunicación y su control por parte del Estado, motivo de la última reforma constitucional, sólo se dio en radio y televisión, ello no implica que la actividad proselitista de algún partido político o candidato en medios de comunicación distintos  a ellos, se deba ejercer de manera indiscriminada y sin control alguno, pues aun cuando la Constitución no limito el uso de medios alternos, en el sistema electoral mexiquense sí se establecen límites a esa actividad en los medios de comunicación distintos a radio y televisión con el fin de salvaguardar el principio de equidad, siendo este el fin del programa de monitoreo de medios de comunicación.

 

Asegura que este mecanismo de supervisión, lleva implícito garantizar la equidad en el proceso electoral, pues con el, la autoridad administrativa puede verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia por parte de los instituto políticos, o su posible vulneración, la cual provocaría situaciones de desventaja entre los contendientes. En este sentido, afirma, del monitoreo se puede advertir el comportamiento de los medios de comunicación social impresos que circulan a fin de verificar la equidad de la distribución de los espacios y sobre todo, proporcionar elementos que permita analizar la calidad de la información que se genere.

 

Expresa que, en su concepto, la libertad de expresión y el derecho a la información, no pueden servir de plataforma para que a través de ellos se vulnere un derecho de mayor jerarquía, como lo es el de la equidad en un una contienda electoral, tal como lo hizo el Partido Revolucionario Institucional, su candidato, militantes, simpatizantes y demás institutos políticos coaligados, quienes con la finalidad de defraudar las normas aplicables a los medios de comunicación, utilizaron de manera indiscriminada, sistematizada y con la clara intención de incidir en el electorado, diversas notas informativas, disfrazando el proselitismo electoral bajo el amparo del ejercicio de la libertad de expresión.

 

Finalmente, se queja del hecho de que la autoridad administrativa electoral no haya ejercido las facultades que le otorga la constitución local y federal para evitar que el comportamiento de los medios de comunicación incidieran de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, permitiendo que se privilegiara la cobertura a las actividades de la Coalición ganadora en Zumpango.

 

Para acreditar la violación que alega, el actor ofrece todos y cada uno de los reportes quincenales que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, debió haber emitido, en los que se contenga el seguimiento a notas informativas de medios de comunicación impresos y electrónicos, con criterios cuantitativos y cualitativos en relación al proceso para renovar el Ayuntamiento de Zumpango.

 

En síntesis, los hechos relatados constituyen para el enjuiciante irregularidades graves, que se encuentran plenamente acreditadas con las pruebas ofrecidas, y generalizadas en el Municipio de Zumpango, por lo que solicita se anule la elección.

 

De la simple lectura de la síntesis de agravios que se muestra con anterioridad, se hace evidente que se trata de manifestaciones vagas, imprecisas y generales, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados, que pudieran servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad que se alegan.

 

Al respecto, debe señalarse que de conformidad por lo dispuesto por el articulo artículo 311 del Código de la materia, entre los requisitos que debe contener el escrito por el que se haga valer un medio impugnativo se encuentra el concerniente a “Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados”. La importancia del requisito de mérito es indiscutible, pues el escrito en comento encierra un acto de petición, cuya naturaleza entraña:

 

Para la parte accionante: la expresión debida ante el órgano jurisdiccional de sus pretensiones, apoyadas en los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir la materia de dicho medio impugnativo, de manera que la exigencia legal en cuestión se traduce en una carga que debe satisfacer el actor;

 

Para el órgano resolutor: tal requisito constituye una limitante, pues implica la pretensión misma y su sustento; aspecto al que debe circunscribirse el dictado de la sentencia, de conformidad con el principio de congruencia, según el cual, el fallo no puede abarcar más allá de lo que expresa y específicamente se reclama.

 

De modo que las pretensiones genéricas tendentes a que el juzgador lleve a cabo un procedimiento inquisitivo, para el que no está autorizado, son ineficaces para obtener una resolución estimatoria. Resultando clara la proscripción para que se introduzcan pretensiones expuestas en forma imprecisa o vaga, que no encuentren sustento en los hechos o en los agravios manifestados, como tampoco es factible para el operador de la norma, la creación de motivos de inconformidad que no puedan deducirse claramente de tales hechos.

 

En ese contexto, lo manifestado por el enjuiciante resulta insuficiente para que esta autoridad pueda acoger su pretensión, pues el actor no señala las circunstancias de modo en que se presentaron los hechos invocados, entre otros: qué autoridades son las que planearon una estrategia con el objetivo de impedir el triunfo del Partido Acción Nacional y sus candidatos al Ayuntamiento de Zumpango (lejos de lo anterior, en unos apartados de su demanda señala que fueron funcionarios municipales y en otros que fueron servidores públicos del Estado); qué funcionarios del Estado fueron los que brindaron apoyos directos a los candidatos de la Coalición Compromiso por el Estado de México durante la etapa de preparación de la jornada, igualmente es omiso en señalar en qué consistieron esos apoyos y el modo en que éstos pudieron influir de manera determinante en los miles de ciudadanos que refiere el actor, omitiendo además, indicar la fuente de dónde obtuvo el dato del número de personas a quienes se les presionó con motivo de esos apoyos para optar por la fuerza política en la que dichos funcionarios militan; tampoco señala qué medios de comunicación diversos a los de radio y televisión, son los que difundieron notas en perjuicio de su partido; igualmente, prescinde mencionar el número de volantes con mensajes denostativos que pudieron haberse distribuido o bien, el número de personas a quienes se les entregaron, ni que esas personas hayan acudido a emitir su sufragio a favor de la Coalición ganadora.

 

Por otra parte, las circunstancias de lugar tampoco son precisadas por el actor, en atención a que no cita datos de identificación de los lugares precisos en donde supuestamente se distribuyó la propaganda denostativa, o bien las regiones en que se difunden los medios de comunicación que actuaron con imparcialidad, así como las comunidades que pudieron verse influenciadas o que fueron impactadas por las notas tergiversadas, a fin de estar en la posibilidad de verificar si fue en todo el municipio o bien, en específico en qué partes del mismo se desplegaron las irregularidades denunciadas, para así determinar la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

Asimismo, las circunstancias de tiempo tampoco son expuestas por el actor, en virtud de que omite precisar los días y horas en que se verificaron las irregularidades afirmadas, puesto que para ello era imprescindible mencionar el día y la hora en que ocurrieron y el tiempo de su duración, con la consecuente obligación de demostrarlas, a fin de tener al menos el indicio de que efectivamente ocurrieron a partir del momento en que lo afirma el actor.

 

Consecuentemente, al no manifestar las circunstancias concretas, que en su concepto, actualicen las causales de nulidad de que hace valer, los agravios esgrimidos por la parte actora, respecto de la intervención de servidores públicos en el proceso y la existencia de irregularidades graves que en forma determinante hayan vulnerado los principios rectores de la función electoral, devienen INOPERANTES.

 

En virtud de no haberse actualizado las causales de nulidad de elección previstas en el artículo 299 fracciones V y VI, esta autoridad procede al estudio de fondo de las dos causales de nulidad de la votación recibida en casilla invocadas por el actor, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral invocado, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el cuadro inserto en la página veinticinco de esta resolución.

 

SÉPTIMO. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVA O LOS ELECTORES. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en la sección en que sufragó el candidato (sin precisar a que elección se refiere), de la Coalición Compromiso por el Estado de México, sección que se integra por las siguientes tres casillas: 5915 B, 5915 C1 y 5915 C2.

 

La parte actora manifiesta, en lo que interesa, que la fuente de su agravio la constituye la conducta desplegada por los miembros de las mesas directivas de casilla al haber permitido que uno de los candidatos de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, haya permanecido en las casillas, de donde se desprende que un número de electores indeterminado, sufrió presión en cuanto a su libertad de votar.

 

A propósito de la presión, cita diversas tesis y jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Concluye asegurando que es notable que con la presencia del aducido candidato por un tiempo determinado, se ha violentado la esencia misma de la libertad del sufragio.

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifestó que el candidato que menciona el actor, es en realidad el de la elección de diputados, el cual no tiene ninguna relación con la pretensión del actor en este juicio, además de que no precisa, en relación a las pruebas que ofrece, a que persona se refiere, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducen, por lo que solicita se declare infundado el agravio. 

 

El tercero interesado aduce diversos argumentos, la mayoría tendentes a que se declare infundado el agravio del actor, toda vez que sus manifestaciones no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron las supuestas irregularidades, además de que se señalaron de forma genérica las casillas en que presumiblemente ocurrieron.

 

Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en la fracción III del Código Electoral del Estado de México, que indica textualmente lo siguiente:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:

 

         Que exista violencia física, presión o coacción;

 

         Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 

         Que sea determinante para el resultado de la votación;

 

Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis 1997-2012, que se cita en seguida:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). Se transcribe.

 

Dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que están por sufragar en la misma.

 

En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.

 

Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave.

 

Por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.

 

Expuesto lo anterior, se analizarán de manera integral los argumentos del actor, la responsable y el tercero interesado, valorando los medios probatorios allegados por las partes; lo que permitirá a este órgano jurisdiccional conocer la verdad histórica y pronunciarse respecto de la pretensión del promovente.

 

Para demostrar la veracidad de sus asertos y la procedencia de la declaración de nulidad que solicita, el actor se apoya en los medios de prueba siguientes:

 

1. Un DVD-R que contiene tres videograbaciones con audio y video.

 

La impresión de cuatro fotografías adheridas a una hoja membretada con el logotipo del PAN, y las leyendas “COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL”, “ZUMPANGO”.

 

Medios de convicción que harán prueba plena cuando con los demás elementos que obran en autos, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III, así como 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo que hace a los videos, debe destacarse que este Tribunal determinó desahogarlos pese a que en el escrito de inconformidad, el actor no establece las circunstancias de modo, lugar y tiempo que reproduce la prueba, ni se identifica a las personas que en ellos aparecen, así como lo que concretamente pretende probar, como era su deber hacerlo, de conformidad con el artículo 327, fracción III del código electoral del estado.

 

En esa tesitura, se procedió al desahogo correspondiente, constando su contenido en las actas circunstanciadas levantadas el cinco de noviembre con motivo de la diligencia efectuada, mismas que obran en autos del expediente en que se actúa.

 

A efecto de contar con un panorama del contenido de dichas pruebas, a continuación se transcribe lo asentado en las actas: 

 

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE DESAHOGO

DE PRUEBA TÉCNICA

 

Procedí a extraer la caja de empaque de un DVD, que se encuentra en la bolsa trasparente con número de foja adherido 358, dentro del expediente JI-21/2012, tomo Actor, Tercero Interesado, el cual tiene las características siguientes:

 

Datos de identificación de la caja protectora que contiene el disco: Una etiqueta adherida con la leyenda impresa: “ANEXO II VIDEOGRABACIÓN”

 

Datos del disco: DVD-R, 16X, 4.7GB, 120 min, marca: “memorex”, que tiene grabada a mano la leyenda: “Anexo II”

 

Acto continuo, procedí a utilizar el equipo de cómputo asignado e inicié la presente diligencia, destacando en la pantalla lo siguiente:

 

En el directorio de raíz del disco hay tres archivos con los nombres:

 

CANDIDATO ABEL DOMINGUEZ AZUS EN LA SECCIÓN 5915 EN LA COLONIA PRIMERO DE MAYO. 3GP

 

SE VE COMO EL CANDIDATO ABEL DOMINGUEZ AZUS DESPUES DE EJERCER SU VOTO, SALUDA Y PERMANECE EN LA CASILLA INISTANDO (sic) CON SU ~13GP

 

SE VE COMO PERSONAL DEL PRI INVITA A LOS VOTANTES A PASAR PERSONAS MANIPULANDO CON SU PRESENCIA Y EL RESGUARDO DEL CAND~13gp

 

Posteriormente, se procedió a reproducir en el orden que aparecen los títulos citados, para observar y escuchar cada uno de ellos, teniendo como resultado que:

 

Enseguida se hace la descripción de los videos restantes, ésta se hará de izquierda a derecha en que aparezca la toma de imagen:

 

VIDEOS JI-21/2012

ARCHIVO DE VIDEO CON EL TíTULO: CANDIDATO ABEL DOMíNGUEZ AZUS EN LA SECCIÓN 5915 EN LA COLONIA PRIMERO DE MAYO. 3GP

Duración: 36 segundos (inaudible) 

 

Se aprecia una calle, no se aprecia nombre o referencia de ella, donde la cámara se encuentra enfocada hacia al piso, posteriormente se enfocan dos vehículos negros estacionados sobre la misma calle al fondo diversas construcciones.

 

00:03 La cámara gira a la derecha donde se encuentran unas personas recargadas siendo nueve los cuales visten de manera diversa; en el fondo se aprecia un inmueble de mas de un nivel de tonos azules con blanco, así como un poste de concreto.

 

00:05 Gira la cámara enfocando a un numero de personas que se encuentran frente a lo que parece ser la entrada del inmueble ya descrito; dichas personas son alrededor sesenta, tanto del sexo femenino como masculino así como de diversas edades.

 

00:16 Pasa  una persona del sexo masculino, con playera roja y negra. 

 

00:19 Comienza a cambiar de enfoque tomando a dos personas masculinas en su recorrido. Al instante se enfoca hasta donde se encuentran un grupo de diez personas nueve del sexo masculino así como una mujer; tres de ellas se encuentran recargadas en un coche de color negro las cuales se aprecian las espaldas vestidas dos de ellas de color blanco y una de color negro, mientras que otras cuatro se aprecia al parecer que se encuentran en una conversación, dichas personas se encuentran vestidas una de camisa roja, otra de chaleco verde con camisa a cuadros morados, una mas de color café y otra mas de color gris; además al lado derecho se encuentra una mujer  con atuendo de color gris y negro y un hombre de color con playera azul marino y chamarra café. Al fondo se aprecian varios vehículos estacionados en la calle.

 

00:30 La persona vestida de color café y playera azul marino se despide de mano tres personas que se encuentran cerca de él.

 

VIDEO 1. TITULADO: SE VE COMO EL CANDIDATO ABEL DOMÍNGUEZ AZUS DESPUES DE EJERCER SU VOTO, SALUDA Y PERMANECE EN LA CASILLA  INISTANDO (sic) CON SU ~1.

Duración: 5 minutos 17 segundos.

 

00:00 a 00:05 Se aprecian tres mamparas de votación color blanco con la leyendo “tu voto es libre y secreto” dos de ellas con el logotipo del IFE, así como en el techo se encuentra una lona rayada de color roja, mientras diversas personas se cruzan y otras se encuentran dentro de las mamparas.

 

00:06 La cámara gira a la derecha enfocando la mampara mientras dos personas se encuentran al parecer emitiendo su voto, por otro lado en el segundo diez vuelve a menear la cámara a la izquierda; posteriormente al segundo dieciséis se aprecia el acercamiento de un celular blanco con lila a la cámara.

 

00:24 Enfocando a las mamparas, en el fondo se observa una calle con personas en tránsito además de seguir la toma mas a la derecha se aprecian urnas con las leyendas de “Presidente” y  “Senadores” enfocándose teniendo como cuadro a la misma mampara.

 

00:32 Sale del lado derecho de ella una persona masculina vestida con camisa a cuadros blancos y rojos con pantalón azul, la cual se dirige a las urnas mientras que otra persona de sexo masculino de color verde ingresa a la mampara del lado derecho.

 

00:41 Se escuchan ruidos, mormullos y risas de niños mientras se aprecia la mampara del IFE y la lona color rojo al fondo así como personas en tránsito.

 

00:51 Se desvía al toma hacia la parte superior, y se aprecia de lado izquierdo un anunció “Esc. Primaria  Tierra y Libertad” y de lado derecho otro “Tortillería”.

 

00:58 La persona masculina vestida de camisa a cuadros morados y claros y pantalón azul, al parecer saluda a personas que se encuentran cerca de él de lado izquierdo. Posteriormente se acerca hacia la cámara. Al mismo que tiempo que aparece a cuadro del lado izquierdo una persona del sexo masculino de playera a rayas verdes y blancas, el cual habla con una persona del sexo femenino no siendo entendible el dialogo.

 

01:12 Se pierde visibilidad de la cámara y dos segundos después se  enfoca a la persona de camisa a cuados morados la cual se encuentra transitando para alejarse por un pasillo que existe entre las mamparas.

 

01:30 La cámara gira hacia la derecha y regresa rápidamente a la izquierda apreciándose un pasillo para hacer luego un movimiento hacia el frente enfocando mas mamparas blancas. Más adelante al centrar la toma se aprecian personas sentadas, los que parecen ser funcionarios de mesa directiva de casilla y electores.

 

01:54 Cambia el enfoque la derecha para grabar a la misma persona de cuadros morados y blancos, misma que se encuentra entre dos personas de sexo masculino de espalda, al fondo se aprecian mas personas.

 

02:06 La cámara comienza a ser giros tanto a la derecha como a la izquierda apareciendo de lado izquierdo una mesa directiva de casilla además de varias personas, y del lado derecho otra mesa directiva de casilla, después se enfoca una mampara color blanco con el logotipo del “IEEM. TU VOTO ES LIBRE Y SECRETO”.

 

02:08 Captando s (sic) la persona vestida de cuadros morados y blancos, se escucha voz 1 femenina que dice: “ok, si, si, este está platicando”.

 

02:27 La cámara gira a la derecha apreciándose una persona del sexo femenino, de cabello castaño corto, vestimenta negra, se escucha voz 2 femenina diciendo: “este nos dijeron que nos teníamos que quitar la playera”. Voz 1 femenina “¿Quién?” Posteriormente se aprecia la parte inferior de la mampara, apreciándose piernas de una persona con pantalón azul con zapatos color café.

 

02:33 De lado izquierdo se aprecia misma mampara blanca y del lado derecho parte del rostro de la mujer cabello castaño, piel morena, momento en que inicia un diálogo:

- Voz 2 femenina “todas las que están hasta allá afuera, las tiene que quitar”.

- Voz 1 femenina ¿Por qué?

- Voz 2 femenina: “porque no estamos en nuestras casillas”.

- Voz 1 femenina: “están acreditadas, tiene que estar aquí adentro”.

- Voz 2 femenina “pero no, nos mandaron para allá afuera”.

- Voz 1 femenina: “no, tienen que estar aquí adentro”.

 

2:46 En tanto, en la imagen se aprecia del lado izquierdo cinco personas al fondo, dos personas de espaldas, una con un atuendo color azul claro y otra de color obscuro, además de dos del sexo masculino de lado, el primero con una camisa rayada en blanco y azul, mientras que la segunda con atuendo en color negro; la quinta persona (femenina) se encuentra de frente con un chaleco color rosa y vestida de negro; del lado derecho se aprecia parte de una mampara blanca. Segundos después, la cámara enfoca del lado derecho para tomar el rostro de una mujer para posteriormente enfocar de lado izquierdo, momento en el que pasa una persona del sexo femenino con atuendo de color café.

 

2:53 Se observan tomas borrosas, distinguiéndose mamparas de color blanco, mesas directivas de casilla, urnas, persona, así como mesas y sillas.

 

3:22 Aparece el torso de una persona masculina vestida de color café, playera blanca con atuendo de color rosa, de lado izquierdo tiene las iniciales de IFE, así mismo se observan tomas borrosas. Escuchándose voz 1 femenina: “a ver el candidato se encuentra platicando con la mesa directiva sale… entonces nada mas le pedimos por favor que vote y se retire porque se esta quedando un buen rato”. Voz 1 masculina “¿En qué casilla esta? Voz 1 femenina “acá en la local”. Voz 1 masculina “a ok, lo que te puedo decir es que tiene que ser aquí, si no puedo intervenir en esas casillas”. Voz femenina 1 “No hay algún otro asesor de los del IEEM”. Voz 1 masculina “Sí hay alguno”. Voz 1 femenina: “no lo encuentro, ¿dónde esta?” Voz masculina 1 “el presidente”.

 

3:47 Se observan varias personas sentadas en mesas, una se aprecia del lado izquierdo y otra del lado derecho, dos mujeres con una casaca de color blanco, así como parte de las urnas, al fondo una barda de color café. Del lado derecho de la pantalla, seis personas, en un primer plano, de adelante hacia atrás, una del sexo femenino y dos hombres, la primera se encuentra de pie, los hombres sentados cerca de una mesa; al fondo, tres personas, dos femeninas y un masculino.

 

3:54 Se aprecian imágenes borrosas de personas sentadas, aproximadamente nueve, dos de las cuales tienen casaca color blanco en la que se alcanza a distinguir el logotipo del IEEM, así como mesas con papelería electoral. Al fondo, personas del sexo masculino y femenino de pie con una estructura de color rojo y cristales. Se escuchan murmullos de la voz femenina 1. 

 

4:07 Una persona del sexo masculino, cabello corto, color negro, camisa blanca, chamarra color negro, franjas blancas, quien se encuentra sentada con dos blocs que parecen ser de boletas electorales. Posteriormente siguen las imágenes borrosas entre los pasillos donde se encuentran mamparas y funcionarios de las mesas directivas de casilla escuchándose a voz 1 femenina: “¿Presidente, presidente?, ¿Quién es Usted, el presidente?, Un favorsote, lo que pasa que el candidato se está quedando mucho tiempo y no tiene permitido eso”. Voz masculina 2: ¿Cuál?, voz 1 femenina: “el mexi (inaudible) … para que nada más vote y se retire, por que son ordenes que a mi me dieron, por fa!!”. 

 

4:38 Se observan personas en tránsito en la entrada del inmueble, escuchándose mormullos tanto de salida como de entrada, luego la cámara hace un paneo hacia el lado izquierdo, después al lado derecho donde aparecen dos personas de sexo masculino conversando y atrás de ellos una persona masculina de camisa a cuadros morados y blancos, pantalón azul, quien transita hacia el lado izquierdo, saliendo del centro de votación; al fondo hay una pequeña multitud de personas.

 

5:10 La persona vestida con camisa a cuadros y pantalón azul del sexo masculino, saluda a una persona de sexo femenino vestida con blusa rosa, quien al parecer porta un celular en una mano; al fondo se encuentran alrededor de cinco personas tanto del sexo femenino como masculino, algunas en tránsito, atrás de ellos una barda y en la parte superior un letrero “Esc. Primaria Tierra y Libertad”, postes que sujetan una lona roja.  Escuchándose la voz femenina 1: “y como va todo, bien”.

 

VIDEO 2. TIULADO: SE VE COMO PERSONAL DEL PRI INVITA A LOS VOTANTES A PASAR PERSONAS MANIPULANDO CON SU PRESENCIA Y EL RESGUARDO DEL CAND~13gp

Duración 10:07

 

00:00 Se aprecia la entrada de las instalaciones de un centro escolar, en el cual se encuentran personas en tránsito, siendo difícil de determinar la cantidad; se observa una cerca de color blanco, techado del mismo color, y encima una lona de franjas rojas y blancas, así como mamparas blancas, mesas y sillas; se escucha una voz 1 femenina: “grábalo”. Voz 2 femenina: está grabando”. Posteriormente se escuchan murmullos voz 1 femenina: “crees, yo tengo dieciocho años votando aquí en Zumpango y es la primera vez que veo a Abel votando aquí, y ahora resulta que es mi vecino”. Se siguen escuchando murmullos al mismo tiempo que salen y entran personas del inmueble. Se aprecian a niñas y niños jugando así como el sonido de sus risas; la cámara se mueve en diferentes direcciones.

 

1:18 La cámara se mueve captando a diversas personas de edades diferentes transitando, segundos más tarde aparece una persona del sexo masculino con un chaleco color rosa con siglas IFE, portando un gafete. También algunas personas se observa que platican entre si, escuchándose murmullos y gritos de niños.

 

3:29 Al instante que sigue grabando la entrada del inmueble ya descrito, continúa el transito de personas, se escucha voz femenina 1: “un carro que trae calcomanías de Abel, sácale foto ¿noo? ”. Voz femenina 2: “pues más bien lo grabo ¿no? Porque…” al momento que la cámara gira hacia la derecha acercando la toma hasta un auto negro, observándose personas del sexo masculino frente al auto, así como una persona masculina con chamarra roja, que pasa junto al auto, del lado del copiloto; se enfoca la cámara  pasando por la parte de enfrente del auto negro y sigue por el costado del piloto, enfocando al parabrisas donde se aprecian calcomanías sin poder precisar su contenido y se escucha la voz 2 femenina: “¡Pero no dice Abel!”; así, sigue enfocando la cámara al auto recorriéndolo hasta la parte trasera para después regresar por el lado del piloto enfocando una  vez más las calcomanías del parabrisas del lado del piloto.

 

3:52 La cámara recorre la entrada al inmueble del lado derecho hasta quedar posicionada de manera frontal con la puerta principal, captando a diversas personas las cuales se encuentran sobre la banqueta; algunas otras sentadas sobre la acera que da a la entrada del centro de votación, escuchándose murmullos de personas y niños, captando el flujo de personas.

 

4:05 Al captar el flujo de personas en lo que parece un centro de votación, se escucha voz 2 femenina: “No son de Abel, son de Peña Nieto”. Voz femenina 1: “A no importa, no las pueden traer las grabaste”. La cámara hace movimientos de izquierda a derecha, y de lado derecho se aprecia parte del letrero con la leyenda “Esc. Primaria Tierra y libertad”

 

6:33 Al centro de la pantalla entre personas en tránsito aparece caminando saliendo del centro de votación, una persona del sexo masculino vestida con camisa a cuadros morados y blancos así como un pantalón azul marino, zapatos color café, persona quien saluda a dos personas que las encuentra de frente, se escucha voz 2 femenina “no si estoy grabando, pero no se le puede poner zoom”

 

6:52 La persona que viste camisa a cuadros se acerca a dos personas que se encuentran del lado derecho de la puerta al centro de votación una del sexo masculino vestida de color rojo, a quien saluda de mano, para después saludar de mano  a otra del sexo femenino vestida de color rojo, sin que se aprecie audio alguno, la misma persona vestida en rojiblanco sigue su tránsito hacia las afueras encontrándose con dos personas mas una del sexo femenino vestida de color gris y mostaza saludándola de mano, y después a una persona de sexo masculino de chamarra negra, piel quien se encuentra de espaldas.

 

7:09 En la pantalla aparece el rostro de una persona vestida a cuadros morados y blancos, morena, frente amplia, cejas pobladas, nariz y base grande, labios grandes  diciendo voz masculina 1 “hola ¿Como estás? ”  voz femenina 2 “bien gracias”

 

7:11 Observan personas en tránsito en la entrada del centro de votación, sin aparecer la persona vestida a cuadros, escuchándose  voz masculina 1 “¿muy bien a solas verdad?” voz femenina 2 “ si muy bien a solas” voz masculina 1 “exacto, que todos ganemos en Zumpango” voz femenina 2 “eso es lo importante” apreciándose el continuo tránsito de personas.

 

8: 15 La cámara gira hacia la izquierda, deteniéndose hasta donde se observa una persona de camisa rayada en blanco y negro, además un grupo de personas conversando, alrededor de seis, cinco de ellas del sexo masculino y una del sexo femenino, una  del  sexo masculino viste de color café claro, dos  de color negro, una mas siendo la misma persona antes descrita a cuadros morados y blancos; y otro sujeto con chaleco a cuadros café y pantalón blanco. Si poder percibir la conversación, se escuchan murmullos, posteriormente a parecen mas personas a cuadro.

 

8: 59 El grupo de personas antes descritas, junto con la persona a cuadros rojiblancos se aleja en el fondo de la calle mientras existen personas en tránsito, mostrándose vehículos estacionados así como una motoneta amarilla con negro, escuchándose murmullos voz femenina 2: “ya agüequele” además de risas y voces sin contenido trascendente.

 

9: 44 La cámara gira a la derecha, mostrándose la calle, dos postes blancos, una persona del sexo masculino con los brazos cruzados, playera gris y atrás de él, circula una camioneta color negra con la ventanilla del copiloto abierta, dentro de ella y en el lugar del copiloto se encuentra la persona descrita con camisa a cuadros morados y blancos, misma que hace señales de saludo con la mano derecha.

 

9:46 Se captan dos postes blancos, una persona vestida de azul y cruzada de manos, sin observarse su rostro; otra persona con playera gris también cruzada de manos, otra más del sexo masculino de camisa blanca con los brazos cruzados. En el fondo, un coche rojo estacionado y lo que parecen ser negocios comerciales, instante donde se escucha voz femenina 2 “vecino adiós”.

 

Las cuatro fotografías aportadas por el actor, y que obran a foja 341 (trescientos cuarenta y uno) del cuaderno de pruebas del actor y del tercero interesado del expediente del JI-21/2012, se describen a continuación:

 

a) De la primera placa que se observa en el extremo superior izquierdo de la impresión, la cual mide cinco centímetros de largo por cuatro centímetros de alto, aproximadamente, se aprecia a un número indeterminado de personas, hombres y mujeres, que se encuentran reunidas afuera de un edificio cuya fachada esta pintada de color blanco con vivos color azul aguamarina. Al centro de la imagen destaca entre los reunidos, un sujeto de sexo masculino, de estatura arriba del promedio, vestido de camisa a cuadros color morado, única persona a la que es posible identificar en las otras tres imágenes. 

 

b) En la segunda placa visible al centro de la referida impresión, de seis centímetros de largo por cuatro de alto, puede advertirse a un numero indeterminado de personas, doce aproximadamente, paradas atrás de un vehículo color negro, aparentemente conversando en un cruce de calles afuera de un edificio color blanco y vivos color azul celeste, y frente al edificio un poste de concreto. Entre las personas se distingue al que parece ser el mismo sujeto vestido con la camisa a cuadros morados y chaleco verde olivo, descrito en la placa anterior, fotografiado desde su costado derecho.

 

c) En la tercera imagen que consta en extremo superior derecho de la impresión, de unos siete centímetros de largo por cinco punto cinco centímetros de alto, se aprecia también a un número indeterminado de hombres y mujeres de pie, reunidos frente a la puerta de un edificio color blanco y salientes en dos tonos de azul, en cuya fachada se encuentran pegados algunos carteles del color usado por el Instituto Electoral del Estado de México para su campaña de promoción del voto en las elecciones ordinarias que se celebraron este año, cuyo texto, en general, no es posible leer más que la palabra “Votar,” en uno de ellos.

 

d) En la cuarta placa que consta en la parte centro izquierda de la referida impresión, de unos diez centímetros de largo por seis de alto, la más grande de las cuatro, se aprecia, en una toma más abierta que las anteriores, a un grupo indeterminado de personas, la mayoría de pie y algunas recargadas en un vehículo color negro, concentradas afuera de un edificio color blanco y salientes en color azul aguamarina y celeste, que por sus características parece ser el mismo que se reproduce en las fotografías anteriores, en cuyo centro de la imagen se encuentra el hombre de camisa blanca a cuadros y chaleco verde olivo, retratado por la espalda.

 

f) En la parte centro derecha y extremo inferior izquierdo de la impresión que se describe, se encuentran dos leyendas a manera de explicación de las fotografías, en las que respectivamente se lee: “El candidato Abel Domínguez Azúr del Partido Revolucionario Institucional se presenta en las casillas de la sección 5915, realizando proselitismo, ya que se acercaba con los ciudadanos, invitándolos a votar por su partido.” y “Sección: 5915”, “Dirección: Dentro del salón de usos múltiples de la Delegación Municipal, Avenida 16 de septiembre sin número, Colonia Primero de Mayo, San Sebastián, C.P. 55067, Zumpango de Ocampo, México”.

 

Del análisis de todas y cada una de las probanzas descritas, es de considerarse lo siguiente:

 

Por lo que respecta al valor probatorio que tienen en lo individual, cabe recordar, que al ser consideradas como pruebas técnicas de conformidad con los artículos 327, fracción III del código de la materia, éstas solo pueden arrojar indicios sobre su contenido, ello, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sin número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varías en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando o diciendo conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

Lo anterior no implica por supuesto, la afirmación de que el partido actor hubiere procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer. En consecuencia, por si mismos, ninguno de los medios de prueba que se examinan son suficientes para acreditar las afirmaciones del oferente acerca de los hechos, si no están suficientemente adminiculados entre sí, o con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

 

Ahora bien, de su apreciación conjunta se obtiene lo siguiente:

 

De las cuatro fotografías descritas así como del video número uno, es posible concluir que todos ellos fueron captados en un mismo sitio. No obstante, en ninguna parte del escrito de la demanda se precisan concretamente a las personas que aparecen en las imágenes, ni se puede saber en qué día y el lugar preciso en que sucedieron los hechos que el conjunto de placas reproducen.

 

Lo anterior, aun cuando el actor, al pie de las fotografías que obran en el expediente, expresa que se trata del candidato Abel Domínguez Azúr, del Partido Revolucionario Institucional, quien realiza proselitismo en las casillas de la sección 5915, acercándose con los ciudadanos e invitándolos a votar por su partido, lo cierto es que tales hechos no se prueban en forma alguna con las imágenes de referencia, dado que de las mismas no se desprende un solo elemento que haga presumir que se esté ejerciendo presión o coaccionando a los ciudadanos, ni se puede conocer las expresiones con las que pudiera estarse ejerciendo.

 

De igual modo, tampoco se desprende que las personas que se muestran en el las fotografías y videos, sean quienes dice el actor, primero, por que al ofrecer los medio de prueba, éste no identifica a ninguna de las personas que aparecen en ellos, y segundo, por que ningún elemento aporta para que esta autoridad pudiera contrastar y llegar a la convicción fehaciente de que el sujeto de pantalón azul y camisa a cuadros, que aparece destacadamente en las placas y videos, sea precisamente el candidato Abel Domínguez Azúr.

 

Aún más, suponiendo sin conceder que la descrita persona sea quien el actor acusa en su demanda, lo cierto es que de las pruebas que se analizan, ninguna conducta irregular se acredita.

 

Misma conclusión a la que se arriba del análisis conjunto de las actas de desahogo de los videos 2 y 3, en ninguno de los cuales puede advertirse, siquiera, qué los hechos que se reproducen hayan acontecido en alguna de las casillas de la sección 5915 del Municipio de Zumpango, ya que no hay signos de identificación de las mismas; y aun cuando efectivamente se puede concluir que se trata de una casilla, lo que se deriva de la presencia de personal Instituto Federal Electoral, la disposición de mamparas del referido instituto y del propio Instituto Electoral del Estado de México, de la indicativa integración de mesas directivas de casilla, así como de diverso material y documentación electoral, como los carteles pegados en la puerta del inmueble, lo cierto es que no puede advertirse que en dicho inmueble se ubiquen precisamente las casillas 5915 B, 5915 C1 o 5915 C2 cuestionadas, en virtud de no apreciarse en ninguna de las imágenes el número de la sección de que se trata, por lo que este Tribunal no puede llegar a la conclusión de que los pretendidos hechos reproducidos en los videos, sean precisamente los que ocurrieron en las casillas en estudio.

 

Como se dijo al principio del presente estudio, con dichas pruebas el actor pretende evidenciar la conducta asumida por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que integran la sección 5915, al haber permitido que el candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México (sin precisar a qué candidato se refiere, ya que ese dato fue inferido de la leyenda que contienen las fotografías ofrecidas como prueba), haya permanecido en las casillas, de donde se desprende que un número de electores indeterminado, sufrió presión en cuanto a su libertad de votar, cosa que de la diligencia de desahogo de dichas probanzas y del presente estudio esta autoridad no advierte.

 

Ello es así, porque los videos al igual que las fotografías, no arrojan datos ciertos de la ubicación en que se hicieron las diversas tomas, quienes son a las personas que en algunos de los casos se alude, o que el candidato referido, suponiendo sin conceder que sea él la persona video gravada, haya permanecido en la casilla más tiempo del necesario para ejercer su sufragio.

 

En este sentido, suponiendo, como parece, que la grabación de video número dos haya sido continua, no se advierte un transcurso de tiempo mayor a cuatro minutos entre el momento en que la persona descrita deposita su voto para la elección federal, se dirige a la mesa directiva de la casilla de la elección local, y el momento en que se retira del inmueble. Lo cual, conforme a la experiencia, constituye un lapso de permanencia razonable, ya que en situaciones ordinarias, es luego de que el ciudadano ha depositado las boletas en la urna correspondiente, que el Secretario anota la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente, procediendo a marcar la credencial para votar del elector, e impregnar su dedo pulgar izquierdo con tinta indeleble y por último, a devolverle su credencial, para lo cual, obviamente ocupa un determinado tiempo, mismo que el ciudadano debe aguardar, sobre todo considerando que puede haber otros ciudadanos que hayan sufragado previamente a el; procedimiento que pudo complicarse, considerando que se trató de elecciones concurrentes, lo que implica que haya casillas de elecciones federales y locales instaladas en un mismo domicilio.

 

Tampoco menciona la manera como se relacionan los medios probatorios descritos, para poder demostrar sus afirmaciones de los hechos que dice acontecieron.

 

Así las cosas, analizados y valorados que fueron todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y aportados, se arriba válidamente a la conclusión de que dichas afirmaciones no están plenamente demostradas, y que el agravio hecho valer es INFUNDADO, puesto que al analizar en lo individual y en su conjunto el total de elementos probatorios ofrecidos y aportados por el partido actor, en ningún momento se acreditan los extremos mencionados al principio del presente estudio.

 

Es decir, con lo argüido y probado, en ningún momento se demuestra que Abel Domínguez Azúr, sea la persona que aparece en las fotografías y videos; que el sujeto video gravado haya permanecido en la casilla más tiempo del necesario para emitir su voto en las elecciones concurrentes (federales y locales); y que éste haya realizado actos de proselitismo el día de la jornada que constituyeran una irregularidad, es decir, que se haya presionado o coaccionado a los electores o a los miembros de la mesa directiva de casilla; el vínculo existente entre los hechos que se muestran en las fotos y videos, y la manera en que pudieron haber afectado los principios esenciales que rigen la emisión del sufragio, y mucho menos, que dicha vulneración haya sido determinante para el resultado de la votación obtenida en las tres casillas que tiene la sección de mérito.

 

Es de señalarse que, para la plena acreditación de los extremos de la causal en estudio, deben probarse las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante, se vulneró la libertad del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en las casillas impugnadas.

 

Sirve de base la jurisprudencia publicada con la clave 53/2002 por la sala antes citada, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis 1997-2012 que se inserta en seguida:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).Se transcribe.

 

Por lo anteriormente expuesto, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer relacionados con la causal de nulidad en estudio.

 

OCTAVO. RECEPCIÓN O CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México, respecto de un total de treinta y un casillas, mismas que a continuación se señalan: 5881 C4, 5881 C7, 5882 C1, 5882 C2, 5882 C5, 5883 B, 5884 C2, 5884 C4, 5888 B, 5889 B, 5890 B, 5890 C1, 5890 C3, 5891 C2, 5891 C3, 5892 C2, 5892 C3, 5893 B, 5899 B, 5901 C2, 5902 B, 5902 C2, 5912 B, 5912 C8, 5913 B, 5915 B, 5915 C2, 5917 B, 5917 C2, 5921 C2 y 5923 B.

 

En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta que la fuente de su agravio lo constituye la conducta desplegada por los miembros de las mesas directivas de las casillas que en su escrito se precisan, al haberse integrado sin respetar el orden de prelación que establece el código electoral de la entidad, y sin cumplir los requisitos que dicho ordenamiento legal establece, como lo es, el que pertenezcan a la sección electoral respectiva.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado hace constar hechos concretos respecto de cada una de las casillas impugnadas, a efecto de evidenciar que la integración de cada una de las mesas directivas fue conforme la normatividad aplicable, por lo que debe mantenerse la validez de la votación recibida en ellas.

 

En semejantes términos, la Coalición tercera interesada hace referencia a los hechos ocurridos en cada una de las casillas motivo de disenso, indicando que los espacios en blanco y las omisiones en el llenado de las actas, no son causa suficiente para anular la votación recibida en ellas, ya que, aunado al hecho de que los funcionarios de las mesas directivas no son peritos en la materia, en todas ellas estuvo presente el representante del partido actor, sin que se hubiese registrado incidente alguno, sino que por el contrario, la jornada electoral transcurrió con normalidad.

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizar su secrecía y que este sea directo, personal e intransferible, así como de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, encontrándose facultadas para recibir, escrutar y computar la votación en cada una de las secciones en que se divide el Estado.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 128, primer párrafo, del código electoral local, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del referido numeral, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda la casilla; saber leer y escribir; estar en ejercicio pleno de sus derechos políticos; estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; no tener más de setenta años al día de la elección; no ser servidor público de ningún nivel de gobierno con cargo directivo o funciones de mando; no tener parentesco en línea directa con los candidatos de la elección de que se trate, ni ser delegado municipal o miembro de los Consejos de Participación Ciudadana.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de ellos.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador Mexiquense en el artículo 202 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el artículo 204 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 297, párrafo tercero y 298, fracción VII del citado código, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la recepción o el cómputo de la votación fue realizado por personas u órganos distintos a los facultados conforme al propio código, y

 

b) Que dicha irregularidad esté plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la votación.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción y cómputo de la votación, por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

 

Este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello y, cuando la misma, como órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada uno de ellos, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: original de la segunda publicación del “Aviso” que contiene "el número progresivo, ubicación y nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales que se instalarán el 1 de julio del año 2012, para recibir la votación en la elección para renovar a Diputados a la LVIII Legislatura de Estado y miembros de los 125 Ayuntamientos”, correspondiente al XX Distrito Electoral en el Estado, con cabecera en Zumpango; original del “Aviso” que contiene la “Tercera Publicación” con “… los cambios que por causas supervenientes se dan a la ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla que se instalarán el 01 de julio de 2012, …”, correspondiente al XX Distrito Electoral en el Estado, con cabecera en Zumpango; copia certificada de los formatos detallados de integración de las casillas instaladas en el Distrito XX, con cabecera en Zumpango, levantadas el 1 de julio del presente año por el primer escrutador de cada una de las mesas receptoras de la votación; original de las listas nominales de electores con fotografía de las secciones 5890, 5912, 5923 y 5881; copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y, copias certificadas de las hojas de incidentes que se llenaron el día de la jornada electoral. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorgará, según sea el caso, valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y, 328, primer y segundo párrafos del Código Electoral del Estado de México.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presentan diversos cuadros comparativos ordenados por grupos de casillas que registran características semejantes, en cuyas columnas se identifican: la casilla de que se trata; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros de los propios cuadros.

 

Coincidencia plena entre los funcionarios designados y quienes fungieron el día de la jornada electoral.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL, ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES

COINCI-DENCIA

OBSERVA-CIONES

SI

NO

1

5884C2

P

CAYETANO JULIO RIVERO SARMIENTO

P

CAYETANO JULIO RIVERO SARMIENTO

X

 

COINCIDENCIA EXACTA

S

ROBERTO RIVERA JIMENEZ

S

ROBERTO RIVERA JIMENEZ

X

 

1E

GERARDO AGUILAR ROBLES

1E

GERARDO AGUILAR ROBLES

X

 

2E

CLARA RAMIREZ TAPIA

2E

CLARA RAMIREZ TAPIA

X

 

SG

PEDRO ALCANTARA PADILLA

 

 

 

 

SG

NAZARIA RAMOS SANCHEZ

 

 

 

 

SG

IGNACIO RAMOS SANCHEZ

 

 

 

 

2

5888B

P

LAURA OAXACA MARTINEZ

P

LAURA OAXACA MARTÍNEZ

X

 

COINCIDENCIA EXACTA

S

PAMELA NAVARRETE DOMINGUEZ

S

PAMELA NAVARRETE DOMÍNGUEZ

X

 

1E

AURA ANGELICA OROZCO CRUZ

1E

AURA ANGÉLICA OROZCO CRUZ

X

 

2E

MARIA TERESA AGUILAR TELLEZ

2E

MARÍA TERESA AGUILAR TELLEZ

X

 

SG

DANIEL OAXACA CHOREÑO

 

 

 

 

SG

NORMA YULIANA ALBA LUGO

 

 

 

 

SG

TRANQUILINA MIRNA PEÑA ROJAS

 

 

 

 

3

5891C2

P

BERTHA JUANITA SANCHEZ MONROY

P

BERTHA SANCHEZ MONROY

X

 

COINCIDENCIA EXACTA

S

GABRIELA ISABEL SANCHEZ CARRILLO

S

GABRIELA I. SANCHEZ CARRILLO

X

 

1E

ARELLY LUPE CARDENAS AVILA

1E

ARELLY LUPE CARDENAS AVILA

X

 

2E

ALMA ALEJANDRA SANCHEZ CARRILLO

2E

ALMA ALEJANDRA SANCHEZ CARRILLO

X

 

SG

CLARA SANCHEZ GARCIA

 

 

 

 

SG

MARCELA SANCHEZ CARDENAS

 

 

 

 

SG

MARIA ELENA SANCHEZ RAMIREZ

 

 

 

 

4

5891C3

P

ANA LILIA SANCHEZ SANCHEZ

P

ANA LILIA SANCHEZ SANCHEZ

X

 

COINCIDENCIA EXACTA

S

SANTIAGO SANCHEZ RAMIREZ

S

SANTIAGO SANCHEZ RAMIREZ

X

 

1E

MARIA ISABEL CANTERA DE LA CRUZ

1E

MARIA ISABEL CANTERA  DE LA C.

X

 

2E

MICAELA CRESCENCIO IBAÑEZ

2E

MICAELA CRESCENCIO IBAÑEZ

X

 

SG

ANGELICA VELAZQUEZ MONROY

 

 

 

 

SG

OFELIA SANTIAGO GORDILLO

 

 

 

 

SG

SABINA CONSUELO TORRES GARCIA

 

 

 

 

5

5892C2

P

GEISEL DANIELA DECARO OROZCO

P

GEISEL DANIELA DECARO O.

X

 

COINCIDENCIA EXACTA

S

ADOLFO TORRES VILLANUEVA

S

ADOLFO TORRES V.

X

 

1E

DANIEL EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ

1E

DANIEL EDUARDO SANCHEZ S.

X

 

2E

JULIAN CESAR SANCHEZ SANCHEZ

2E

JULIAN C. SANCHEZ S.

X

 

SG

FRANCISCO HERIBERTO VILLEDAS ENCISO

 

 

 

 

SG

DANIEL TORRES CONTRERAS

 

 

 

 

SG

FLORENCIO ALEJANDRO VILLEDAS ENCISO

 

 

 

 

6

5892C3

P

FLOR MARIA AVILA GARCIA

P

AVILA GARCIA FLOR MARIA

X

 

COINCIDENCIA EXACTA

S

LIZBETH JAZMIN CHAVEZ CONTRERAS

S

LIZBETH JAZMIN CHAVEZ CONTRERAS

X

 

1E

MARTHA AVILA CRUZ

1E

MARTHA AVILA CRUZ

X

 

2E

PORFIRIO AGUILAR MANZANO

2E

PORFIRIO AGUILAR M.

X

 

SG

MARIA LUISA AVILA MELENDEZ

 

 

 

 

SG

LUIS SERGIO ARELLANO AVILA

 

 

 

 

SG

LETICIA AMARO RAMIREZ

 

 

 

 

7

5893B

P

ROCIO MARGARITA NAVARRO VARGAS

P

ROCIO MARGARITA NAVARRO VARGAS

X

 

COINCIDENCIA EXACTA

S

MARIA MAGDALENA OROPEZA ORTIZ

S

MARIA MAGDALENA OROPEZA

X

 

1E

MARCO ANTONIO NAVARRO VARGAS

1E

MARCO ANTONIO NAVARRO V.

X

 

2E

MARIA ISABEL OROPEZA OROPEZA

2E

MARIA ISABEL OROPEZA OROPEZA

X

 

SG

MIGUEL OROPEZA SANCHEZ

 

 

 

 

SG

ROSA ISELA OROPEZA SANCHEZ

 

 

 

 

SG

BRENDA YESABELT PERALTA PIÑA

 

 

 

 

8

5899B

P

ESPERANZA NAVARRETE CALZADA

P

ESPERANZA NAVARRETE CALZADA

X

 

COINCIDENCIA EXACTA

S

LUIS NAVARRETE BAUTISTA

S

LUIS NAVARRETE BAUTISTA

X

 

1E

ROMARIO ELVIS NAVARRETE CALZADA

1E

ROMARIO ELVIS NAVARRETE CALZADA

X

 

2E

GABINO NAVARRETE FLORES

2E

GABINO NAVARRETE FLORES

X

 

SG

MARTIN NAVARRETE RODRIGUEZ

 

 

 

 

SG

GUADALUPE AIDE OLVERA BAUTISTA

 

 

 

 

SG

JOSE CARMEN NAVARRETE RODRIGUEZ

 

 

 

 

9

5917C2

P

MARIA ELENA SANTILLAN LOPEZ

P

MARIA ELENA SANTILLAN LOPEZ

X

 

COINCIDENCIA EXACTA

S

DANIELA ROMERO GODINEZ

S

DANIELA ROMERO GODINEZ

X

 

1E

BRENDA IVON ROSALES ESPINOZA

1E

BRENDA IVON ROSALES ESPINOZA

X

 

2E

EDITH CABRERA SANTIAGO

2E

EDITH CABRERA SANTIAGO

X

 

SG

ANDREA SORIANO FLORES

 

 

 

 

SG

MARIO ENRIQUE BERNAL GODINEZ

 

 

 

 

SG

BARBARA TREJO GRANADOS

 

 

 

 

 

Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 5884 C2, 5888 B, 5891 C2, 5891 C3, 5892 C2, 5892 C3, 5893 B, 5899 B, 5917 C2 , los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores (complementada con la de cambios por causas supervenientes, publicada el 30 de junio de 2012).

 

Por lo tanto, al no acreditarse irregularidad alguna, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.

 

B) Los funcionarios designados son quienes fungieron el día de jornada electoral, aunque realizaron una función diversa a la originalmente encomendada.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL, ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES

COINCIDENCIA

OBSERVACIONES

SI

NO

1

5882C1

P

ROGELIO RAUL ORDUÑA CORTES

P

ORDUÑA CORTES ROGELIO RAUL

X

 

TODOS COINCIDEN AUNQUE CON CARGO DIFERENTE (1E paso a S, 2S paso a 1E y 3S paso a 2E)

S

MARIEL SAGRARIO OLIVARES REYES

S

OLMEDO CARREÑO TRINIDAD NAYELLI

X

 

1E

MARLENE PADILLA PEREZ

1E

ORTIZ CRUZ RUBEN MIGUEL

X

 

2E

TRINIDAD NAYELLI OLMEDO CARREÑO

2E

ORTIZ HERRERA BEATRIZ

X

 

SG

JOSE ALBERTO ORTEGA RODRIGUEZ

 

 

 

 

SG

RUBEN MIGUEL ORTIZ CRUZ

 

 

 

 

SG

BEATRIZ ORTIZ HERRERA

 

 

 

 

2

5882C2

P

ROGELIO PEREZ PEREZ

P

ROGELIO PEREZ PEREZ

X

 

TODOS COINCIDEN AUNQUE CON CARGO DIFERENTE (1E paso a S, 2E paso a 1E y 1S paso a 2E)

S

VERONICA BAZAN GONZALEZ

S

ESTELA ARREDONDO BARRON

X

 

1E

ESTELA ARREDONDO BARRON

1E

AMADO ANTONIO VALENCIA

X

 

2E

AMADO ANTONIO VALENCIA

2E

GUILLERMO ARAIZA FABIAN

X

 

SG

GUILLERMO ARAIZA FABIAN

 

 

 

 

SG

ANDREA PINEDA ORTEGA

 

 

 

 

SG

FREDDY PEREZ DENIS

 

 

 

 

3

5884C4

P

JUAN RAMON DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ

P

JUAN RAMON SÁNCHEZ SÁNCHEZ

X

 

TODOS COINCIDEN AUNQUE CON CARGO DIFERENTE (1E paso a S, 2E paso a 1E y 1S paso a 2E)

S

MARIA ELENA SANCHEZ AVELINO

S

MARTHA SILVIA SÁNCHEZ FLORES

X

 

1E

MARTHA SILVIA SANCHEZ FLORES

1E

MARIA CONCEPCION SANCHEZ FRAGOSO

X

 

2E

MARIA CONCEPCION SANCHEZ FRAGOSO

2E

JUAN DE JESUS SANCHEZ PEÑALOZA

X

 

SG

JUAN DE JESUS SANCHEZ PEÑALOZA

 

 

 

 

SG

MONICA AMANDA SANCHEZ GONZALEZ

 

 

 

 

SG

SHARON RUIZ PANTOJA

 

 

 

 

4

5889B

P

ENRIQUE RAMIREZ LUNA

P

ENRIQUE RAMÍREZ LUNA

X

 

TODOS COINCIDEN AUNQUE CON CARGO DIFERENTE (1E paso a S, 2E paso a 1E y 1S paso a 2E)

S

RICARDO RAMIREZ ANDUAGA

S

ENRIQUE RAMÍREZ TORRES

X

 

1E

ENRIQUE AGUSTIN RAMIREZ TORRES

1E

MARÍA ISABEL NUÑO OAXACA

X

 

2E

MARIA ISABEL NUÑO OAXACA

2E

TERESA POBLANO RODRÍGUEZ

X

 

SG

TERESA POBLANO RODRIGUEZ

 

 

 

 

SG

MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ DOMINGUEZ

 

 

 

 

SG

MICAELA RAMOS ROJAS

 

 

 

 

5

5901C2

P

ALBERTO REYES TOVAR

P

ALBERTO REYES TOVAR

X

 

TODOS COINCIDEN AUNQUE CON CARGO DIFERENTE (2S paso a 2E)

S

NICOLAS ACOSTA GARCIA

S

NICOLAS ACOSTA GARCIA

X

 

1E

CARMEN SANCHEZ ALTAMIRANO

1E

CARMEN SANCHEZ ALTAMIRANO

X

 

2E

OMAR RODRIGUEZ ALBA

2E

MARÍA FELIX RODRIGUEZ VIDAL

X

 

SG

ANA LETICIA RODRIGUEZ CRUZ

 

 

 

 

SG

MARIA FELIX RODRIGUEZ VIDAL

 

 

 

 

SG

MARIA DEL ROSARIO RUIZ OROZCO

 

 

 

 

6

5913B

P

MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ DUARTE

P

MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ DUARTE

X

 

TODOS COINCIDEN AUNQUE CON CARGO DIFERENTE (1S paso a 1E y 3S paso a 2E)

S

MARIA TERESA PARAMO LUJAN

S

MARIA TERESA PARAMO LUJAN

X

 

1E

NANCY ANAYELY PEREZ CORTES

1E

FELIPE ORTIZ RAMIREZ

X

 

2E

JEAVIN HAZAEL CRUZ RODRIGUEZ

2E

JOSE SAMUEL FLORES

X

 

SG

FELIPE ORTIZ RAMIREZ

 

 

 

 

SG

YOHALY PATIÑO GUEVARA

 

 

 

 

SG

JOSE SAMUEL FLORES ROMERO

 

 

 

 

7

5915C2

P

LUIS ANTONIO BELMONT FERNANDEZ

P

LUIS ANTONIO BELMONT FERNANDEZ

X

 

TODOS COINCIDEN AUNQUE CON CARGO DIFERENTE (2E paso a 1E y el 3S paso a 2E)

S

AMALIA SORIANO ESCUDERO

S

AMALIA SORIANO ESCUDERO

X

 

1E

ANA BUREOS OAXACA

1E

ANA LAURA SORIANO RIVERO

X

 

2E

ANA LAURA SORIANO RIVERO

2E

MARIA CIRA YAÑEZ MONROY

X

 

SG

MARIBEL TREJO MONROY

 

 

 

 

SG

M CARMEN XX HERNANDEZ

 

 

 

 

SG

MARIA CIRA YAÑEZ MONROY

 

 

 

 

8

5917B

P

MARCELL GERMAN RAMIREZ ARENAS

P

MARCELL GERMAN RAMIREZ ARENAS

X

 

TODOS COINCIDEN AUNQUE CON CARGO DIFERENTE (1E paso a S, 2E paso a 1E y 1S paso a 2E) En la hoja de incidentes se asentó que el secretario original no se presentó

S

LETICIA RAMIREZ GUZMAN

S

GABRIEL CURIEL DAVILA

X

 

1E

GABRIEL CURIEL DAVILA

1E

LIBORIO PEREZ AGUILAR

X

 

2E

LIBORIO PEREZ AGUILAR

2E

ABEL ALTAMIRANO REYES

X

 

SG

ABEL ALTAMIRANO REYES

 

 

 

 

SG

ENRIQUETA RAMIREZ GARCIA

 

 

 

 

SG

MARIA ESTHER RAMIREZ MENA

 

 

 

 

9

5921C2

P

JOSE LUIS SUAREZ MALDONADO

P

JOSE LUIS SUAREZ MALDONADO

X

 

TODOS COINCIDEN AUNQUE CON CARGO DIFERENTE (1E paso a S, 2E paso a 1E y 1S paso a 2E) En la hoja de incidentes se acentó que siendo las 8:15 no llego el secretario y se recorrieron los lugares

S

ROSA ISELA SUAREZ MALDONADO

S

JORGE ARMANDO RUBIO LANDAVERDE

X

 

1E

JORGE ARMANDO RUBIO LANDAVERDE

1E

ELIZABETH SALAZAR ESPEJEL

X

 

2E

ELIZABETH SALAZAR ESPEJEL

2E

NANCY YESENIA SANCHEZ GODINEZ

X

 

SG

NANCY YESENIA SANCHEZ GODINEZ

 

 

 

 

SG

MARCELINA SANTIAGO CARRASCO

 

 

 

 

SG

BERTHA CARRILLO OLVERA

 

 

 

 

 

Con relación a las casillas 5882 C1, 5882 C2, 5884 C4, 5889 B, 5901 C2, 5913 B, 5915 C2, 5917 B y 5921 C2, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

La figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 128 del código sustantivo, y tiene por objeto cubrir a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten el día de la jornada electoral a formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral el argumento del actor, de que en la substitución de funcionarios que se realizó en estas casillas, no se respeto el corrimiento en los términos que lo establece la fracción I, del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.

 

No obstante, se considera que el incumplimiento en la prelación de la sustitución de funcionarios de casilla propietarios por los suplentes prevista en la ley, no se puede considerar como una irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad de la votación emitida, ya que si en la sustitución no se siguió el orden establecido, ello en nada afecta los valores tutelados por la causal de nulidad invocada, puesto que se trata de funcionarios que fueron previamente designados y capacitados por el Instituto Electoral para fungir en cualquiera de dichos cargos.

 

En tal virtud, es evidente que el corrimiento de los funcionarios en las casillas 5882 C1, 5882 C2, 5884 C4, 5889 B, 5901 C2, 5913 B, 5915 C2, 5917 B y 5921 C2, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción VII del código electoral local, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

 

A)    Quienes cubrieron a los integrantes faltantes en las casillas, son funcionarios nombrados en la propia sección.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL, ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y HOJA DE INCIDENTES

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

OBSERVACIONES

SI

NO

1

5882C5

P

JUANA ANGELICA RAMOS OAXACA

P

JUANA ANGELICA RAMOS OAXACA

X

 

 

En la hoja de incidente se anoto que Hugo Enrique Ramos Oaxaca y Maximina Quijada Galeana, son suplentes generales (Lo son de la 5882C4, según encarte)

S

MARIA VICTORIA REYES CRISTOBAL

S

MARIA VICTORIA REYES CRISTOBAL

X

 

 

1E

NADIA ELIZABETH REYES ROBLEDO

1E

HUGO ENRIQUE RAMOS OAXACA

 

X

HUGO ENRIQUE RAMOS OAXACA

2E

MARLENE RESENDIZ FLORES

2E

MAXIMINA QUIJADA GALEANA

 

X

MAXIMINA QUIJADA GALEANA

SG

MARIA DE LOS ANGELES RIVERO SANTILLAN

 

 

 

 

 

SG

YOLANDA RANGEL SEGURA

 

 

 

 

 

SG

MARTHA RIVERA RIVERA

 

 

 

 

 

2

5883B

P

SERGIO ENRIQUE OLVERA VAZQUEZ

P

SERGIO ENRIQUE OLVERA VAZQUEZ

X

 

 

Ambos son suplentes generales en la 5883C5, según encarte

S

MELODY DANIELA PEREZ ARENAS

S

LEYDY YANETH NUÑEZ RIVAS

X

 

 

1E

ALEJANDRA NOLASCO ESTRADA

1E

REFUGIO VARGAS LÓPEZ

 

X

REFUGIO VARGAS LÓPEZ

2E

LEYDY YANETH NUÑEZ RIVAS

2E

LORENZO UGALDE GUTIÉRREZ

 

X

LORENZO UGALDE GUTIÉRREZ

1S

FRANCISCO ISAAC CAMACHO VARGAS

 

 

 

 

 

2S

MARIA DEL CARMEN OAXACA RAMIREZ

 

 

 

 

 

3S

JONATAN AYALA LARA

 

 

 

 

 

3

5902B

P

BLANCA LIZBETH PALOMARES ESQUIVEL

P

BLANCA LIZBETH PALOMARES E.

X

 

 

Moisés Tecamachaitz Sánchez es suplente general en la 5902C1, según encarte.

En el acta de la jornada en el apartado de inicio y cierre de la votación aparacen invertidos los nombres del 1E y 2E)

S

YUNHUEN OCAÑA ESTRADA

S

CARLOS PERALTA CUSTODIO

X

 

 

1E

CARLOS PERALTA CUSTODIO

1E

MOISES TECAMACHAITZ S.

 

X

MOISES TECAMACHAITZ S.

2E

JUANA PEREZ CRUZ

2E

JUANA PEREZ CRUZ

X

 

 

SG

MARIA DE LOS ANGELES DURAN HERNANDEZ

 

 

 

 

 

SG

CARLOS MARIN SANDOVAL CARRO

 

 

 

 

 

SG

BEATRIZ ORTEGA PIÑA

 

 

 

 

 

4

5902C2

P

JOSE MANUEL YAÑEZ SANDOVAL

P

JOSÉ MANUEL YAÑEZ SANDOVAL

X

 

 

La 2E esta nombrada como SG en la casilla 5902B

En la hoja de incidentes se anotó que cambiaron de puesto porque a las 13:38 el presidente se fue y no volvió.

S

MARIA MAGDALENA CERVANTES REYES

S

MARIA MAGDALENA C. R.

X

 

 

1E

NORMAN MIGUEL ZEPEDA URIAS

1E

ROSARIO ANGELES ORTEGA

X

 

 

2E

ROSARIO ANGELES ORTEGA

2E

BEATRIZ ORTEGA PIÑA

 

X

BEATRIZ ORTEGA PIÑA

SG

YENY HERLINDA APONTE GALINDO

 

 

 

 

 

SG

SANDRA JANET AVILA FRAUSTO

 

 

 

 

 

SG

ALEJO VELAZCO SANJUAN

 

 

 

 

 

5

5912C8

P

JOSE LUIS VALDEZ QUIJANO

P

JOSE LUIS VALDEZ QUIJANO

X

 

 

El 2E está nombrado como SG en la casilla 5912C5, según encarte

S

MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BALDERAS

S

TUYU RAMIREZ ANA LOURDES

X

 

 

1E

ANA LOURDES TUYU RAMIREZ

1E

ESTHER BELEM ANTUNEZ E.

X

 

 

2E

ALEJANDRO VALERIO HERNANDEZ

2E

SANCHEZ GARCIA VICENTE

 

X

SANCHEZ GARCIA VICENTE

SG

ESTHER BELEM ANTUNEZ ESPINOZA

 

 

 

 

 

SG

ENRIQUETA VAZQUEZ RESENDIZ

 

 

 

 

 

SG

LUISA TZOMPAXTLE TECPILE

 

 

 

 

 

6

5915B

P

AURORA PACHECO RAMIREZ

P

AURORA PACHECO RAMIREZ

X

 

 

La 2E está nombrada como SG en la 5915C2, según encarte.

En la hoja de incidentes se anotó que no se presentó la secretario y se tuvieron que recorrer.

S

ANA ARACELI QUINTERO ARREDONDO

S

SILVIA ANGELES LUNA

X

 

 

1E

SILVIA ANGELES LUNA

1E

SANTIAGO CANO E.

X

 

 

2E

SANTIAGO CANO ESCAMILLA

2E

MARIBEL TREJO MONROY

 

X

MARIBEL TREJO MONROY

SG

APOLINAR ANGELES LAZCANO

 

 

 

 

 

SG

ELIAS PEREZ DIAZ

 

 

 

 

 

SG

ARCELIA PEREZ MANRRIQUEZ

 

 

 

 

 

 

De los datos consignados en el cuadro esquemático en el que se apoya el presente estudio, se desprende que las casillas 5882 C5, 5883 B, 5902 B, 5902 C2, 5912 C8 y 5915 B, se integraron con los ciudadanos previamente designados para las otras casillas de la misma sección, esto es, que los ciudadanos que fueron nombrados como suplentes generales para integrar emergentemente la mesa directiva de alguna de las casillas contiguas, ejercieron sus funciones en una contigua diversa o en la casilla básica, y viceversa.

 

En efecto, si bien las casillas controvertidas funcionaron con los ciudadanos designados para una distinta, lo que no está contemplado en la norma aplicable, ello en nada afecta el resultado de la votación, pues por el contrario, debe concluirse que las casillas recibieron la votación con los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por lo que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.

 

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener que en las casillas combatidas, el escrutinio y cómputo de los votos se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución de funcionarios, lo que en todo caso podría originar la nulidad de las mismas. Conclusión que se fortalece con el hecho que dichos ciudadanos, por el hecho de haber sido designados por la autoridad administrativa competente como suplentes generales, gozan de la presunción de cumplir con todos los requisitos para fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla el día de la jornada electoral, como es, estar incluidos en la lista nominal de la sección en donde se encuentra ubicada la casilla en estudio y que no se trata de representantes de partidos políticos. Esto último de conformidad con la tesis relevante sostenida por este Tribunal cuyo rubro, texto y clave de identificación son los siguientes:

 

FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. SU INCLUSIÓN EN EL ENCARTE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO. El artículo 166 del Código Electoral Estatal, establece el procedimiento para la insaculación de los ciudadanos que podrán formar parte de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, indicando en su primer párrafo, la obligación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de verificar que los ciudadanos que fueron sorteados cumplan con los requisitos que exige el artículo 128 del Código Electoral vigente. En ese orden de ideas de una interpretación sistemática y funcional de ambos preceptos, se desprende que si es publicado el nombre de una persona como funcionario para recibir la votación el día de la jornada en el aviso ya sea por causas supervenientes o en el encarte respectivo, existe una presunción iuris tantum de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley electoral para ocupar el cargo conferido, en virtud de la verificación de datos que corresponde realizar a la autoridad electoral.

Segunda Época.

Juicio de Inconformidad JI/08/2006 y JI/13/2006. Acumulados. Coalición “Por el Bien de Todos” y Coalición “Alianza por México”. 22 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Saúl Mandujano Rubio.


Tesis Relevante: TEEMEX.R.ELE 07/08

 

En consecuencia, tampoco en este caso se actualizan los supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VII del código electoral local, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por la actora.

 

 

D) Casillas en que fungieron ciudadanos no designados, pero pertenecientes a la sección electoral en que actuaron.

 

Respecto de las casillas 5881 C4, 5881 C7, 5890 B, 5890 C1 y 5890 C3, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital XX, con cabecera en Zumpango.

 

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Electoral Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, fracciones I y IV del código electoral.

 

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del diverso 204 del código en cita.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis 1997-2012, páginas 1,712 y 1,713, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Electoral Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encuentran incluidos en el listado de alguna de las casillas que la integran, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

 

Mención especial merece la casilla 5890 B, en la que además de que se tomó de la fila al ciudadano Antonio Monroy Ávila, quien desempeñó el puesto de segundo escrutador, también se habilitó en el cargo de primer escrutador a Blanca Estela Rodríguez Rivero, ciudadana que se encontraba designada como suplente general en la casilla 5890 C2, a quien por ese hecho, le aplican los razonamientos vertidos en el inciso previo para sostener la validez de su actuación, además de que, en el caso particular, se pudo constatar que su nombre se encuentra incluido en la lista nominal de electores de la casilla 5890 C3.    

 

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

 

E) Casillas en que fungieron ciudadanos de la fila, no pertenecientes a la sección electoral en que actuaron.

 

CASI-LLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL

COINCI-DENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

OBSERVA-CIONES

SI

NO

SI

NO

5912B

P

HORACIO ENRIQUEZ GUZMAN

P

HORACIO ENRIQUEZ GUZMAN

X

 

 

 

 

 

En el apartado de instalación de la casilla no se encuentran las firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla

S

FATIMA MONTSERRAT ORTIZ HERNANDEZ

S

MARLENE ANTONIA NAVARRO BRAVO

X

 

 

 

 

 

1E

MARLENE ANTONIA NAVARRO BRAVO

1E

ESTHER OLGUIN MENDEZ

X

 

 

 

 

 

2E

ESTHER OLGUIN MENDEZ

2E

AGUSTIN RIVERA RUIZ

 

X

2E

AGUSTIN RIVERA RUIZ

 

X

SG

JOHANA ORTIZ GUTIERREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

SG

ERICK RAMIRO ARELLANO FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

SG

CHRISTIAN OCHOA HIGUERA

 

 

 

 

 

 

 

 

5923B

P

ANIBAL RINCON VERA

P

EDUARDO RODRIGUEZ MEZA

X

 

 

 

 

 

En la hoja de incidentes se anotó que siendo las 9:25 y subsecuentes no se presentaron ni el P, ni el 1E y 2E. A las 9:22 se invitó a una persona de la fila.

Castañeda Sereno Alejandro se encuentra en la LN de la casilla 5922 B, pag. 5, posición 101.

S

EDUARDO RODRIGUEZ MEZA

S

ABEL NAJERA LEYVA

X

 

 

 

 

 

1E

MARTHA PATRICIA PACO DE LOS SANTOS

1E

ANTONIO NOE SALVADOR FLOREAN

X

 

 

 

 

 

2E

DANIELA QUIROZ MALVAEZ

2E

ALEJANDRO CASTAÑEDA SERRANO

 

X

2E

ALEJANDRO CASTAÑEDA SERENO

 

X

SG

ABEL NAJERA LEYVA

 

 

 

 

 

 

 

 

SG

ANTONIO NOE SALVADOR FLOREAN

 

 

 

 

 

 

 

 

SG

LUIS ENRIQUE MURILLO MENDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respecto de las casillas 5912 básica y 5923 básica, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quienes fungieron en el cargo de segundo escrutador, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

 

Como se señaló previamente, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital correspondiente, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el multicitado artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los propietarios presentes, enseguida con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, quienes deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o Coalición.

 

Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que fueron integradas al expediente mediante requerimiento de esta autoridad jurisdiccional, se desprende que en las casillas en cuestión, el segundo escrutador de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 128, segundo párrafo, fracción IV, del código electoral del Estado, para ser funcionario de casilla, consistente en residir en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

En el caso de las casillas que se analizan, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo de segundo escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley, en consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de dichas casillas y por tanto, se declara nula la votación recibida en ellas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia clave 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis 1997-2012, páginas 567 y 568, cuyo rubro es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y Similares).

 

NOVENO. MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN. Derivado de la nulidad de votación recibida en las casillas 5912 básica y 5923 básica, respecto de las cuales resultó FUNDADO el agravio hecho valer por el actor por la causal de nulidad establecida en la fracción VII, de artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; con fundamento en el artículo 13 de la Constitución particular del Estado, en el que se establece que el propósito del sistema de medios de impugnación consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, es procedente modificar el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en la casilla anulada y que se indican en el cuadro siguiente:

 

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA

PAN

COALICIÓN COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO

PRD

COALICIÓN MORENA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

5912 B

92

156

54

23

0

20

345

5923 B

121

52

9

2

1

1

186

Total

213

208

63

25

1

21

531

 

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando elaborado por la autoridad responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343 fracción III del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECTIFICADO

VOTACIÓN

(LETRA)

17,996

213

17,783

DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES

25,575

208

25,367

VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE

10,476

63

10,413

DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRECE

9,211

25

9,186

NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS

log_noregistrados

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

38

1

37

TREINTA Y SIETE

log_votosnulos

VOTOS NULOS

 

2,122

21

2,101

DOS MIL CIENTO UNO

 

VOTACIÓN TOTAL

 

65,418

531

64,887

SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE

 

Del cuadro que antecede se desprende, que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por este órgano jurisdiccional, no existe variación alguna en la posición de las planillas de candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugares, y al haberse declarado INFUNDADOS los agravios por los que se solicitaba la nulidad de la elección, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, así como la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a los candidatos postulados por la Coalición Comprometidos por el Estado de México.

 

Finalmente, es un hecho notorio que en la sesión ordinaria del tres de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012; del cual se establece que para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, el Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios. En razón de ello, se deberá notificar esta sentencia al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sustitución de la autoridad originalmente responsable.

 

Al haberse analizado la totalidad de las pretensiones realizadas por el enjuiciante, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es FUNDADO el agravio esgrimido por el actor en su demanda, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 5912 básica y 5923 básica, en términos del considerando OCTAVO de esta sentencia, por lo que SE DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en ellas.

 

SEGUNDO. En consecuencia, SE MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, para quedar en términos del considerando NOVENO de la presente resolución, misma que la sustituye para todos los efectos legales correspondientes.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, hechas por el Consejo Municipal de Zumpango.

 

SEXTO. Agravios. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

AGRAVIOS:

 

Consideración previa. A manera de resumen expongo comentarios relevantes respecto de las determinaciones esgrimidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver en el fondo los agravios hechos valer en el Juicio de Inconformidad referido.

 

Resulta claro al analizar el expediente, que la autoridad responsable no sopesó adecuadamente los argumentos planteados en el Juicio de Inconformidad, cuya intención final son demostrar que durante el proceso electoral para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Zumpango, México se presentaron violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección.

 

La responsable, omitió analizar los argumentos esgrimidos en el juicio de inconformidad que hacían notar que dichas violaciones debían valorarse en su conjunto, y no por separado considerando de manera aislada cada una de ellas, pues dicho método no resulta idóneo para atender este tipo de demandas, donde las violaciones a la normatividad y su gravedad deben valorarse en el contexto del proceso electoral y su resultado, tal y como se planteó desde el juicio primigenio.

 

En efecto, de la misma argumentación en el presente asunto se destaca una inusual actividad propagandística del Gobierno del Estado de México con impacto en la población de Zumpango, durante la etapa de campaña electoral, evidentemente para influir en el ánimo de electorado y la ciudadanía en general.

 

¿Cómo demostrar lo anterior sin violentar derechos fundamentales de las personas? ¿Cuál es el medio eficaz, idóneo y suficiente para probar lo anterior? Estas son preguntas que al igual que los requerimientos del Tribunal son imposibles de satisfacer.

 

Es ridículo que un partido político pueda demostrar ante un tribunal cuantas personas ingresaron a una web o un medio de comunicación a ver un video, y aun cuando se dijera algún número, es imposible probar sin lugar a duda que así sucedió.

 

Es ridículo e imposible que se pueda saber si los visitantes de un sitio web ajeno, tienen o no credencial para votar, y bajo la lógica del tribunal responsable, de satisfacerse este dato, requerirían saber cuáles de esos votantes tienen su credencial de elector actualizada, sección, manzana, clave de elector, y si pensaba ir a votar o no.

 

Como se puede observar, solo falta que solicitaran testimonio notarial de la boleta electoral de cada persona que haya visto el video o escuchado los audios. De la misma manera se exige que se haya expresado en qué forma influyeron los actos que se enlistaron en el juicio primigenio.

 

Bajo esa misma tesitura se tiene que el Tribunal responsable niega el acceso a la justicia electoral a mi representado por meros formalismos, atendiendo a criterios de interpretación literales, sin atender en el fondo los planteamientos hechos valer a efecto de conocer y determinar si el proceso electoral en el municipio de Zumpango, México, fue apegado a los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

 

De la misma manera, en lugar de atender al principio de exhaustividad y ejercer sus facultades investigadoras, tal y como debió hacerse en el juicio primigenio, y por ello, requerir la información y documentación a las autoridades que se citaron en dicho escrito inicial; sin embargo dejan en estado de indefensión a mi representado y tal circunstancia la hace a un lado, no ejerciendo en forma correcta su función de autoridad, máxime la brevedad de los plazos y la naturaleza de la materia electoral.

 

Por ello se insiste, en que no puede valorarse esta impugnación bajo los principios del derecho administrativo sancionador, sino que deben valorarse la suma de irregularidades presentadas con el impacto en la votación. No hay manera de cuantificar en votos violaciones trascendentales a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, no hay violaciones simples ni medianas a dichos principios, todas son GRAVES.

 

Antes de entrar al planteamiento del fondo de los hechos que causan agravio a mi representado, es pertinente expresar el marco conceptual y jurisprudencial de los valores, principios y características que encuadran una elección democrática. Para con ello demostrar que los actos aquí impugnados violentaron de forma grave, determinante, sistemática y sustancial la esencia de una elección democrática, impactando en el resultado de la jornada electoral.

 

En este sentido, el significado etimológico de democracia es gobierno del pueblo por el pueblo y deriva de las palabras griegas demos (pueblo) y cratos (poder o gobierno). De esta manera, la democracia es una forma de gobierno, —un modo de organizar el poder político en el que lo decisivo es que el pueblo no es sólo el objeto del gobierno —lo que hay que gobernar— sino también el sujeto que gobierna.

 

Una simple exploración académica nos ofrece definiciones tan diversas y disímiles como las siguientes:

 

"Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno"[1].

 

"Libertad legal para formular y proponer alternativas políticas con derechos concomitantes de libertad de asociación, libertad de expresión y otras libertades básicas de las personas; competencia libre y no violenta entre líderes con una revalidación periódica de su derecho a gobernar; inclusión de todos los cargos políticos efectivos en el proceso democrático, y medidas para la participación de todos los miembros de la comunidad política, cualesquiera que fuesen sus preferencias políticas"[2].

 

"La democracia constituye necesariamente un despotismo, por cuanto establece un poder ejecutivo contrario a la voluntad general. Siendo posible que todos decidan contra uno cuya opinión pueda diferir, la voluntad de todos no es por tanto la de todos, lo cual es contradictorio y opuesto a la libertad.[3]

 

"Democracia significa una forma de gobierno en el que, al contrario que en las monarquías y las aristocracias, el pueblo gobierna. Democracia implica una comunidad política en la que existe alguna forma de igualdad política entre personas"[4].

 

"Sistema o régimen, político, una forma de gobierno o modo de vida social, en que el pueblo dispone de los medios idóneos y eficaces para determinar su destino, la integración de sus órganos fundamentales o para expresar la orientación ideológica y sustentación de sus instituciones.[5]

 

"La democracia es el poder del pueblo sobre el pueblo".[6]

 

Las anteriores definiciones nos demuestran como la democracia ha llegado a ser un concepto universalmente utilizado, incluso Main Touraíne ha llegado a expresar que "cada época inventa su democracia".[7]

 

Esto ha desencadenado una gran cantidad de distorsiones ideológicas provocando a la vez una enorme complejidad en encontrar una definición homogénea en el uso cada vez más arbitrario de este vocablo, tal y como lo expresa Orwell:

 

"En el caso de un término como el de democracia no solamente no existe una definición aceptada por todos, sino que el intento de formularla encuentra resistencia por todas partes. Los defensores de cualquier tipo de régimen pretenden que es una democracia y temen tener que dejar de usar la palabra si se sintieran atados por un significado cualquiera".[8]

 

Como ya he explicado, la palabra democracia quiere decir "el poder del pueblo" es decir, que el poder pertenece y reside originariamente en el pueblo, pero ésta no es sino una simple definición etimológica que se limita a describir el vocablo en cuestión, sin embargo cuando hablamos de democracia entendemos algo más, tiene una connotación especial y nos representa algo más que un simple sistema de gobierno, un ideal que nos indica el camino de lo que la sociedad debería ser.

 

Esta idea la expresa claramente Sartori al afirmar que:

 

"el ideal democrático no define la realidad democrática, (...) la democracia resulta de las interacciones entre sus ideales y su realidad, el empuje del deber y la resistencia del es".[9]

 

Sin embargo, pareciera haber un común acuerdo en que las democracias modernas se fundamentan en dos principios elementales:

 

1.   La representación política, y

2.   El principio de mayoría.

 

La representación política es un instrumento para estructurar un gobierno que dé respuesta a los requerimientos de las personas, resumiendo los intereses sociales y, canalizando las demandas de los gobernados,

 

El principio de mayoría básicamente postula que, en ausencia de unanimidad, el criterio que debe guiar la adopción de las políticas y las decisiones públicas es el de la mayoría de los participantes.

 

Así, todo régimen que se jacte de ser democrático debe tener las siguientes características:

 

-   El pluralismo, entendido como la diversidad de ideologías políticas y de asociaciones ciudadanas.

-   La competencia política, entendida como las reglas del procedimiento electoral y la existencia de diversos centros de poder.

-   Las elecciones auténticas como expresión de la voluntad de los ciudadanos.

-   El constitucionalismo, entendido como la estructura normativa que limita el poder de la mayoría gobernante.

 

Luego, en un Estado democrático y constitucional de derecho siempre deben existir estas características, es decir, se trata de elementos sine quan non.

 

Pluralismo

La fórmula democrática parte de reconocer el pluralismo como algo inherente y positivo en la sociedad que debe ser preservado como un bien en sí mismo. No aspira a la homogeneización ni a la unanimidad porque sabe que la diversidad de intereses y marcos ideológicos diferentes hacen indeseable e imposible -salvo con el recurso de la fuerza- el alineamiento homogéneo de una sociedad.

 

Ese pluralismo, además, permite no sólo relativizar las certezas políticas, sino que teóricamente obliga a un procesamiento más cuidadoso y racional de los asuntos públicos. De tal suerte que el pluralismo, de suyo, es evaluado como un valor positivo.

 

Tomando en cuenta que tiene que existir esta divergencia en la sociedad, los diferentes tienen que coincidir en un punto central: su apego al Estado de derecho y a los principios de la democracia.

 

El pluralismo político busca combatir la concentración del poder, pero también la atomización de los individuos al agregar intereses y articular grupos con real capacidad de influencia en la vida política.

 

Competencia político-electoral

La competencia refiere a la posibilidad de que en igualdad de condiciones, y bajo principios de equidad, los diversos actores políticos puedan competir por medio de las elecciones al acceso del poder.

 

Para que exista competencia político-electoral es necesario el cumplimiento de las siguientes características:

 

-    Reglas del juego equitativas y aceptadas por todos. Si las reglas no son equitativas o si no se cumplen, las oposiciones se verán excluidas o al menos minimizadas y estarán condenadas a jugar un papel meramente testimonial.

 

-    Dispersión del poder. Cuando el poder es monolítico no admite ningún contrapeso y no hay espacio para el surgimiento de un pluralismo efectivo, probablemente tampoco exista la presencia de libertades y derechos.

 

-    Rotación en el poder. Si la alternancia es, por principio, imposible en virtud de normas o arreglos políticos, la competencia deviene en un puro ritual, es decir, en una situación de no competencia.

 

Elecciones auténticas

Las elecciones son el método de nombramiento para el dominio público que periódicamente hace participar a los ciudadanos sujetos al dominio en la renovación de la dirección política (mediante la selección y la libre elección entre alternativas materiales y personales en competencia).

 

Elección en el sentido más literal remite al acto de seleccionar entre una gama de opciones. Esta concepción genérica de elecciones es también la esencia de la acepción politológica, en donde el ciudadano elige a través del sufragio la opción política (I) con la que mejor se identifica, (II) la que considera más apropiada para el bien común, o (III) la que cree más benéfica para su propio interés. Pero las elecciones no sólo permiten optar por un partido, un programa o un candidato, sino que constituyen también la posibilidad de la ciudadanía para influir libremente en el ámbito del gobierno.

 

En efecto, mediante las elecciones se designa a los gobernantes, pero también a través de ellas se legitima a quien ostenta el poder, ergo si las elecciones no son auténticas y libres el gobierno emanado de ellas no sólo es ilegal sino que también carece de legitimidad.

 

Es importante tener claro que las elecciones por sí mismas no garantizan el sostenimiento de una democracia. De hecho, las elecciones necesitan de las demás características mencionadas para poder constituir un indicador efectivo de consolidación democrática.

 

Así, las elecciones son auténticas cuando cumplen con los siguientes aspectos:

 

- Libres. Implica el derecho y la oportunidad de elegir entre varias opciones, lo que supone la existencia de una oferta plural que forme alternativas políticas, sin obstáculos.

 

Además deben coincidir otra serie de libertades, sin las cuales no podría hablarse de la realización de elecciones libres, por ejemplo: la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, entre otras.

 

La libertad debe estar exenta de toda coacción, presión o amenaza, ya sea de un órgano del Estado o de agentes externos, fuera de la ley como lo son grupos delictivos.

 

-    Periódicas. La renovación de los órganos de representación, mediante la celebración de elecciones en los intervalos determinados por la ley electoral es el mecanismo de limitación del poder político. Los representantes ejercen su cargo sólo por un tiempo determinado, a cuyo término deben emprenderse elecciones para integrar de nuevo los cargos públicos.

 

-    Competitivas. Si en virtud de las reglas del juego la competencia no es equitativa, entonces pierde sentido hablar de elecciones democráticas.

 

-    Limpias. La limpieza es una de las pruebas más importantes de las elecciones. Si se usan prácticas ilegales para cambiar el resultado de la votación se altera la voluntad popular.

 

-    Decisorias. Una vez que se tienen los resultados finales de las elecciones estos deben reflejarse en la integración de la representación política y en este sentido respetar la voluntad popular.

 

Así, la voluntad de los votantes debe reflejarse de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

 

Todos estos principios son recogidos en el artículo 41 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar que: "La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.."

 

Luego, para que un sistema político funcione correctamente los ciudadanos deben poder:

1.     Formular sus preferencias; y,

2.     Expresar esas preferencias a otros y al gobierno mediante la acción individual o colectiva, sin temor ni coacción.

 

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala;

 

"ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Se transcribe.

 

Además, el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo que, el pueblo tiene siempre el derecho inalienable de alterar o modificar la forma en que se gobierna, ya que el poder público, sólo puede ser entendido, histórica y políticamente, para beneficio del propio pueblo; ello quiere decir que, en la Constitución, es la soberanía del pueblo la que configura y conforma la manera de organizarse políticamente; por lo que mediante el ejercicio de dicha soberanía, el pueblo dice el cómo y el para qué de su organización política. Si ello es así, consecuencia lógica es lo señalado en el artículo 40 de la propia Ley Fundamental, que indica la voluntad del pueblo mexicano, de constituirse en una República, representantiva y democrática.

 

CONSTITUCIONALISMO

 

Este elemento implica la sujeción de las autoridades a un orden jurídico. Se busca un equilibrio entre un poder político eficaz y un poder político sometido a normas y controles que le impidan incurrir en abusos y violentar los derechos fundamentales de las personas.

 

Entonces, ya sea por la acción de los poderes del Estado, o por agentes ilegales como son grupos delictivos, se transgrede el marco constitucional y reglas que fundan la competencia político-electoral, es indudable que las elecciones carecen de un mínimo de validez.

 

Así, el respeto de derechos universales fundamentales y a los derechos civiles y políticos es característica indispensable para definir si existe un Estado constitucional.

 

De manera especial el derecho fundamental de votar, del ejercicio del sufragio, contiene una serie de características indispensables que el Estado debe garantizar para considerar que el proceso electoral ha sido realizado de forma libre y auténtica.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho político de carácter fundamental, es el principio de la democracia representativa. Los procesos de elección de los órganos representativos no pueden llevarse a cabo sin el reconocimiento y protección de los derechos políticos de los ciudadanos. Estos son el conjunto de prerrogativas que hacen efectiva la participación en la toma de decisiones políticas de un Estado.

 

El voto libre permite a los ciudadanos elegir representantes políticos, ser elegidos y ejercer cargos de representación, participar en la definición y elaboración de normas y políticas públicas, así como controlar el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los representantes.

 

Por ello, los derechos políticos, como derechos fundamentales de las personas, requieren de mecanismos, procedimientos e instituciones que hagan efectivo su ejercicio.

 

El voto, previsto como derecho fundamental se encuentra previsto en el artículo 35 de la Constitución Federal, lo establece como el mecanismo de participación política por excelencia y consiste en la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad en favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular de todo tipo.

 

El sufragio activo debe ser universal, libre, secreto y directo, de acuerdo con los artículos 41, Base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 3 del Código Electoral del Estado.

 

Las características del sufragio activo pueden explicarse de la siguiente manera:

 

Universal. El voto le corresponde a todas las personas que pertenecen a la comunidad política de un Estado determinado (ciudadanía), sin distinción por algún otro factor como sexo, raza, lengua, ingreso o patrimonio, estrato o clase, educación o convicción política, en tanto cumplan con algunos requisitos indispensables (nacionalidad, edad determinada, residencia, capacidad civil o mental).

 

En la medida en que el sufragio se ha ampliado hasta alcanzar el estatus de universal, la legitimidad de los gobernantes electos se fortalece y la probabilidad de resolver controversias sociales y legales de manera pacífica aumenta significativamente.

 

Libre: Al emitir su voto, el ciudadano debe elegir de acuerdo a su propia voluntad, sin influencia del exterior. El voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. Además, el elector debe contar con una plena capacidad de decisión, es decir, debe tener opciones políticas genuinas de elección, derivadas de un sistema competitivo entre los contrincantes.

 

Secreto. Debe garantizarse que el votante pueda tomar una decisión no perceptible por otros; esto se logra a través de implementar mecanismos como cabinas electorales, mamparas y boletas opacas.

 

Directo. El voto debe dirigirse sin intermediación de ningún órgano o cuerpo de electores al candidato o fuerza política de su elección.

 

Por otro lado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresa en su artículo 3: "La democracia, no solamente debe entenderse como una mera estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento, económico y social del pueblo".

 

Sin duda alguna, la aspiración de toda sociedad democrática es adoptarla como una forma de vida, pero este anhelo no puede lograrse sin un sistema político apoyado en un gobierno democrático, auténtico y electo libremente.

 

Asumir la democracia como forma de vida implica, por un lado, tener una cultura democrática basada en valores, y por otro, el respeto a las leyes que determinan y dan forma al sistema de gobierno; ya que no solo se trata de emitir sufragios, sino de tener la convicción democrática de que la representación política electa tendrá la capacidad de velar por el interés colectivo.

 

Mas sin embargo, la democracia al ser ese "sistema normativo relevante[10] que regula toda la práctica social, en el momento en que entra en crisis o se le violenta, no sólo se debe hablar de la crisis de un sistema político o una simple forma de gobierno, sino del cisma de toda la estructura sobre la que se funda una sociedad, de ahí la importancia de fortalecerla y velar por que se cumplan sus principios.

 

Hoy más que nunca resulta impostergable la consolidación de nuestro sistema constitucional democrático, que en términos de Leonardo Morlino, la una consecuencia aceptada en la consolidación de una sistema democrático es adaptación de los actores políticos a las reglas del juego democrático, ya que solo así se da la legitimidad del orden político establecido. A contrario, cuando los actores políticos, violentan dichas reglas el conjunto del sistema pierde legitimidad.

 

La legitimidad es un concepto clave de la política, y ésta solo emerge cuando existe coincidencia de un orden político con el derecho, en el cual está garantizada la realización de los principios arriba mencionados.

 

La capacidad de un orden político de ser reconocido como legítimo, por lo cual la pretensión de un sistema político de gozar de legitimidad solo existe cuando las expectativas de comportamiento elevas a norma jurídica expresan intereses capaces de ser generalizados y los actores políticos triunfadores respetan dichas normas.

 

Sin embargo, en un Estado constitucional y democrático de derecho, la percepción de la legitimidad no puede ser sinónimo de ja legitimidad en sí misma. Esto es, una determinada sociedad puede no reconocer el triunfo de un actor político, pero si las instituciones encargadas de organizar las elecciones y determinar al ganador así lo hacen, ese gobernante será legítimo por mandato legal. Así, toma un papel relevante en el sistema político las instituciones encargadas de legitimar a un gobernante, por ello el análisis que hagan sobre el cumplimiento de los principios democráticos en el desarrollo del proceso electoral es insoslayable.

 

Más aún la actual democracia ha trasladado la arena de los conflictos políticos a los órganos jurisdiccionales, los tribunales representan el último espacio de disenso institucional, en palabras de Kelsen:

 

"La función del Estado que conocemos con los nombres de jurisdicción o administración de justicia se encamina esencialmente a la realización del acto coactivo o su reparación procesal. En este sentido, constituye una función estatal en sentido eminentemente formal; es función del Estado en el sentido formal de la palabra"[11]

 

Así, es posible afirmar que en el interior de cualquier orden jurídico existe una función de justicia o jurisdiccional, que se realiza a lo largo de un proceso y está compuesta por un conjunto de etapas encaminadas a cumplir fines específicos, en el caso de la justicia electoral el fin es declarar la validez, legalidad y constitucionalidad de los actos que constituyen el proceso electoral.

 

Luego, la jurisdicción electoral debe mantener vigente el estado de Derecho, en especial por lo que ve al imperio de la Constitución y posteriormente al resto de normas del orden jurídico electoral.

 

Así, la función electoral que realiza este Tribunal Electoral local deberá estar apegada a los principios rectores de su ejercicio, tales como el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

Registro No. 176707

Localización:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005

Página: 111

Tesis: P./J. 144/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados, Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones confiictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

 

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

 

Es pues, indispensable contar con un órgano jurisdiccional eficaz que a través de los medios de defensa constitucionalmente previstos garantice la vigencia del Estado de Derecho y la consecución de su núcleo esencial que la legitimación del poder político.

 

Siendo esa la principal finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, la misma se obtiene de diversa maneras, como es el caso que el órgano de control -este Tribunal Electoral- pueda anular o invalidar los actos contrarios a la ley y la Constitución.

 

La necesidad de proteger a la Constitución se funda en la realidad, en el sentido de que la vida social, regulada por el derecho, es de suyo dinámica. Los cambios sociopolíticos demandan que la Constitución exponga cierto grado de vigencia y efectividad. La evolución del Estado depende del irrestricto respeto a la Constitución, que debería ser "espontáneo y natural"[12], pero a veces las autoridades o los particulares la desconocen, con lo cual desequilibran a los poderes públicos y violan los derechos humanos. Así, es indispensable que existan medios sustanciales y adjetivos de protección constitucional.

 

En este sentido, la defensa de la Constitución implica la salvaguarda de todo el sistema normativo, su teleología y sus principios.

 

Incluso no debe remitirse este órgano jurisdiccional simplemente a la valoración legal -estricto sensu- de las constancias que obran en el expediente, sino especialmente realizar una interpretación y argumentación conforme al Estado constitucional. Tomar en serio la Constitución significa, entre otras cosas, admitir que la interpretación y aplicación de cualquier norma del Derecho debe hacerse atendiendo a los valores y principios constitucionales que irradian en el ordenamiento entero. La praxis interpretativa y argumentativa de este Tribunal será un elemento definitorio para el sentido de su decisión.

 

La problemática planteada en el presente ocurso es compleja y la solución debe llevar a este Tribunal a tomar en serio la llamada "constitucionalización" del ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, considerar como las únicas disposiciones relevantes para el caso las previstas en la Ley de Justicia Electoral o el Código sustantivo en la materia, es distorsionador incluso desde un planteamiento legalista que admita la unidad sistemática y funcional del ordenamiento, pero es más grave, si cabe, en un Estado constitucional en que la Constitución sea en efecto la norma suprema y vinculante y en que los derechos sean tomados en serio.

 

Entonces, aunque la interpretación conforme a la Constitución sea una interpretación de la ley, el parámetro es la Constitución. Así es que Gilmar Ferreira Mendes entiende que la unidad del ordenamiento jurídico otorga validez a la interpretación conforme a la Constitución pues "las leyes y las normas secundarias deben interpretarse obligatoriamente en consonancia con la Constitución"[13].

 

Máxime que cuando la presente impugnación está destinada a demostrar las flagrantes violaciones a los principios constitucionales de las elecciones arriba mencionados y una de las principales características del sufragio como es la libertad, este órgano jurisdiccional debe estudiar a la luz de la Constitución la violación de los principios que ella misma rige.

 

A continuación me permito esbozar en forma particular los agravios que se plantean en et presente medio control constitución electoral;

 

ÚNICO.

 

Fuente del agravio.- Lo constituye la Sentencia Definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, por medio de la cual resolvió el Juicio de Inconformidad JI-21/2012, relativo a la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zumpango, México, en particular los considerandos del SEXTO AL NOVENO.

 

Artículos Constitucionales violados: Conculcan los artículos 14, 16, 17, 41, 116 base IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Concepto del agravio.- Se constituyen por la falta de congruencia, exhaustividad, imparcialidad, fundamentación, motivación y valoración de pruebas, negando en forma indebida el acceso a la tutela efectiva de la justicia electoral que tiene derecho mi representado y fa sociedad en general.

 

Resulta trascendental, previo al estudio de los agravios que nos ocupa, hacer notar que uno de los principios máximos que se impone a los juzgadores al momento de emitir la sentencia respectiva, es la exhaustividad, por ello la necesidad de resaltar la jurisprudencia 12/2001, que en su rubro y contenido dice:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Se transcribe.

 

Ahora bien, al tenor de la jurisprudencia citada los juzgadores tienen la obligatoriedad de atender cuidadosamente los planteamientos hechos por las partes; es decir, agotar el principio de exhaustividad que se le impone a toda autoridad jurisdiccional, situación que pasó inadvertida en el estudio de los agravios que nos ocupan, por ello, me causa perjuicio el hecho de que se haya omitido este principio supremo en la sentencia que hoy se recurre, por tai motivo, me permito establecer de forma clara y precisa las violaciones cometidas por la autoridad responsable al momento elaborar y emitir la sentencia que se mérito, no sin antes, fijar la trascendencia de la congruencia en las sentencias, por tal motivo, es necesario a hacer de manifiesto la siguiente jurisprudencia 28/2009, que en su rubro y contenido establece lo siguiente:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Se transcribe.

 

Pues bien, de la citada jurisprudencia es dable establecer que las sentencias emitidas por una autoridad jurisdiccional deben ser congruentes tanto en lo interno como en lo externo, contrariar ello llevaría a una violación del artículo 17 de nuestra Carta Magna, de tal manera que la sentencia que se recurre carece tanto de exhaustividad como de congruencia, elementos que se identificarán en el recorrido del presente concepto del agravio.

 

En es incorrecta la determinación que se impugna por las siguientes consideraciones:

 

Violenta el principio de exhaustividad en atención que no valoró todas debidamente las pruebas que se aportaron en el juicio de inconformidad y determinó tener como inoperantes los agravios vertidos en el recurso de reconsideración dado que según su dicho fueron reproduciros en forma literal, así como de los argumentos y violaciones que se hicieron valer en dicho juicio local, sin tomar en consideración que se trató de demostrar que dichos argumentos no habían sido atendidos a cabalidad.

 

Ahora bien, en cuanto al fondo de dichos agravios locales consistentes en la difusión de propaganda en la etapa prohibida por la Constitución en el apartado C del artículo 41, como se puede advertir la responsable parte de la premisa de solamente dilucidar si la difusión de propaganda gubernamental está protegida por el derecho de información y libertad de expresión. Sin embargo, omite pronunciar argumento alguno respecto de la violación reclamada en cuanto al artículo 134 párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que torna una resolución incompleta. Cierto, en el escrito se hizo referencia que las conductas denunciadas no solo conculcaban lo previsto en la base III apartado C del artículo 41 de la Carta Fundamental sino que también violentaban el artículo 134 en los párrafos antepenúltimo y penúltimo, y al respecto que se hicieron valer hechos y pruebas que deducen la conculcación que violentan los principios constitucionales de equidad e imparcialidad.

 

En efecto, la autoridad responsable no realizó una valoración completa sobre los medios de convicción que se aportaron para sustentar las violaciones, sin embargo la responsable solamente realizó una somera revisión parcial de dichas pruebas, cuando estuvo en la aptitud de valorar la importancia de los hechos denunciados, revisando en forma detenida las probanzas, máxime si ya en los procedimientos sancionadores habían quedado acreditadas dichas infracciones a la normativa electoral. Cierto, de una revisión detenida de las probanzas en las que se acredita que se violó gravemente el principio de equidad e imparcialidad en la contienda tutelados por el apartado C base III del artículo 41 y 134 párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Carta Fundamental.

 

Es de explorado derecho que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

El tribunal electoral local responsable no analizó la actividad propagandística gubernamental en forma completa y exhaustiva, específicamente me refiero a los promocionales que se difundieron en la etapa prohibida por la ley, mismos que difunden acciones de gobierno en sectores y que sus beneficios son en forma general pero hablan de diversos rubros, esto es no se trata de una acción o tarea de gobierno aislada sino que se trata de toda una estrategia de comunicación social del aparato gubernamental, difusión que estuvo al aire durante una etapa prohibida por la ley electoral y por la Constitución General. Sobre todo porque dicha actividad es encabezada y emitida por servidores públicos sujetos a la Ley y el orden público.

 

En efecto, de la simple lectura de la determinación que se impugna en esta parte, se puede advertir que la autoridad responsable no realiza un análisis acucioso a efecto de resolver los planteamientos en forma completa que se hicieron valer para tener por demostrada como una violación grave al principio de equidad en la competencia al difundir y actividad propagandística gubernamental en periodo prohibido por la Constitución por parte del gobierno municipal de extracción priista.

 

Robustece lo anteriormente expresado con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación el rubro y texto siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Se transcribe.

 

En efecto, de una interpretación correcta y de la debida aplicación de la normativa electoral que tutela el principio de equidad en la contienda electoral, colige que hay varias tipos de conductas que podría actualizar la hipótesis de nulidad, inclusive algunas de carácter especifico y otras tiene que ver con situaciones genéricas que afecten la certeza y la libertad de sufragio.

 

En el presente caso tenemos que la equidad en la contienda es el bien jurídico tutelado el apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal al imponer a los órganos gubernativos la prohibición de difusión de todo tipo de propaganda gubernamental durante el desarrollo del periodo de campaña electoral, por ende se deduce que dichas violaciones por sí mismas son graves al tratarse de conculcaciones directas a un precepto a la constitución que jerárquicamente coloca en primerísima instancia el interés público de tener una elección libre y democrática, sin que agentes ajenos al procedimiento electivo influyan en la preferencia electoral y el ánimo de los electores con la difusión de obras y acciones del gobierno en turno. Sin embargo, para la autoridad responsable tal circunstancia no trae consigo consecuencia alguna, a pesar de estar plenamente acreditada la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por el apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que deviene incongruente dicha determinación que se objeta en este medio de control constitucional.

 

Al respecto cabe precisar que la Sala Superior del Tribuna! Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto de las circunstancias específicas sobre la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la Constitución o de la actividad propagandística como actos para influir en el ánimo del electorado, en efecto tal y como se puede deducir en el expediente SUP-RAP-119/2010 en el que se dijo:

 

"Lo anterior es así, en virtud de que la difusión de propaganda gubernamental, no requiere efectuarse en un contexto determinado o por virtud de un mecanismo definido, sino que basta que se trate de un mensaje de cuyo contenido se advierta la finalidad de obtener adeptos o aprobación en la forma de Gobierno y que el contenido de ese mensaje sea transmitido por un medio de comunicación, para considerar que la propaganda gubernamental ha sido difundida. Admitir lo contrario implicaría dar un papel preponderante no al contenido del mensaje sino al mecanismo para su difusión, lo que desde la óptica de este órgano jurisdiccional no resulta sostenible dado que, con independencia de quien difunde el contenido del mensaje, es éste último el que puede ser considerado o no como propaganda gubernamental.

 

En ese orden de ideas, cuando un funcionario público difunde logros, programas o proyectos de Gobierno ante medios de comunicación cuya cobertura alcanza a los electores de un proceso electoral local o federal, implícitamente incurre en la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación, incluso cuando ésta sea difundida a manera de cobertura noticiosa. Esta infracción resulta particularmente clara si además el contenido del mensaje está dirigido a la opinión pública o a los electores en general.

 

Por ello es que los destinatarios de la prohibición de difundir propaganda gubernamental, deben ser particularmente escrupulosos al dirigir mensajes que pueden ser difundidos por los medios de comunicación, so pena de incurrir en una infracción a la prohibición en comento.

 

En efecto, al hacer uso de los mecanismos por virtud de los cuales pueden tener comunicación con la ciudadanía, los funcionarios públicos deben sopesar la idoneidad, necesidad, proporcionalidad y oportunidad de dirigir un mensaje.

 

Esto es, el funcionario público puede dirigirse a la ciudadanía siempre y cuando ello cumpla con el propósito de hacer de su conocimiento determinada información que se considere indispensable; por ello, la importancia de que en el caso se consideren como elementos sustanciales la difusión de referencia y el periodo en el que se emitió el mensaje en comento, lo primero, por la cantidad de personas a que pueda llegar la comunicación, y lo segundo, porque a mayor proximidad de la jornada electoral es más factible que tenga una incidencia en la opinión del electorado. En ese orden de ideas, los mensajes que se difundan durante las campañas electorales y aun durante la jornada electoral deben obedecer a circunstancias excepcionales e ineludibles como las que marca la propia Constitución de manera expresa.

 

En el caso particular, ya ha quedado demostrado que el mensaje en estudio efectivamente contiene elementos de propaganda gubernamental, dado que se encaminó a comunicar diversos beneficios de carácter fiscal, que ya habían sido dados a conocer mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación e incluso, se enfatizó que el Presidente de la República dirigió el mensaje, entre otros, a los formadores de opinión pública en materia económica, lo que denota la intención de influir en la opinión pública. Asimismo, quedó demostrado que fue difundido en varios medios de comunicación que tenían alcance o cobertura en diversas entidades federativas en las que se estaban llevando a cabo procesos electorales.

 

En el caso concreto, esta Sala Superior no advierte que el mensaje difundido haya sido indispensable o necesario para orientar a la ciudadanía, por lo que no es factible considerarlo como informativo sino como propaganda gubernamental.

 

Por otro lado, a manera de guisa veremos como en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-07/2009, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación reconoció que los gobernantes pueden dirigir mensajes informativos a la población durante el periodo de campaña siempre que:

 

a) . No constituyan propaganda gubernamental (difusión de programas, acciones, obras o logros de gobierno);

 

b) . Se justifiquen plenamente en el contexto de los hechos particulares que lo motivan (siniestro, emergencia o caso de fuerza mayor);

 

c) . Se refieran específicamente a los hechos particulares que motivan su difusión, y

 

d) . Se trate de un mensaje inexcusable e incluso necesario, del gobernante hacia la población, para hacer del conocimiento público, la posición asumida por el gobierno ante esa situación particular.

 

Lo anterior se robustece con So sostenido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al emitir la siguiente jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE m, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD. Se transcribe.

 

En efecto, en el presente asunto !a incongruencia en !a determinación que se impugna también se advierte al deducir que ia autoridad responsable debió realizar el correcto análisis sobre la violación al principio de equidad por la difusión de la propaganda gubernamental y la actividad gubernamental consistente en la serie de acciones propagandísticas, y no como la responsable dice que por sí dicha violación no es suficiente para ser considerar dentro de la validez de la elección, sin hacer un análisis completo sobre el tipo de conducta que se plantó para que en efecto de atribuya una violación mas a la Constitución dentro de un proceso electoral que no fue libre y democrático por las diversas violaciones que se plantearon en la demanda de inconformidad.

 

En efecto, no fue debidamente atendida la congruencia de lo planteado por las partes, es este caso por mi representado, pues la responsable estaba en aptitud de analizar en forma completa el agravio e inclusive determinar si alguna propaganda gubernamental podría estar en el supuesto de las excepciones a las prohibiciones de la normativa aplicable, sin embargo se limita a enlistar de propaganda gubernamental y aduce que no hay elementos para determinar su impacto y por ende son insuficientes para impactar en la validez de la elección cuestionada.

 

Al respecto se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda decisión, de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

 

Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas se concluye que: a) El fallo o resolución no debe contener más de lo pedido por las partes; b) La sentencia no debe contener menos de lo pedido por las partes, y c) La resolución no debe contener algo distinto a lo pedido por las partes.

 

Sobre la congruencia, Osvaldo A. Gozaíni, en su obra "Elementos del Derecho Procesal Civil", primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo otorgado en la sentencia.

 

Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).

 

Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.

 

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

 

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarías, como requisito interno y externo del fallo. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

 

Estos razonamientos también han sido asumidos por los tribunales, de ahí que se haya dado origen a criterios como el contenido en la tesis de jurisprudencia VI.20.C. J/218, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página mil doscientas treinta y ocho, del Semanario Judicial de a Federación y su Gaceta, Tomo XV, correspondiente a enero del año dos mil dos, que se cita sólo con efectos ilustrativos y que es al tenor siguiente:

 

SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.-EI principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría ia esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior.

 

Robustece lo anterior lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la jurisprudencia 28/2009 al tenor del siguiente rubro y texto:

Jurisprudencia 28/2009

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Se transcribe.

 

La responsable no considera que dichas violaciones denunciadas son sustanciales dentro de un proceso electoral que basta a manera de motivación revisar el sustento de las prohibiciones tan es grave la conducta que tal y como se demuestra con la exposición de motivos de la reforma constitucional electoral del año dos mil siete. En la iniciativa de proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentada en dos mil siete, se advierte lo siguiente, en la parte conducente:

 

"El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

 

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

 

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política."

 

De la transcripción anterior se advierte que uno de los objetivos de la regulación de la propaganda gubernamental y del acceso a los medios de comunicación social es evitar, principalmente, que sujetos ajenos al procedimiento electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, así como que el poder público, en todos los órdenes, observe en todo tiempo, una conducta de imparcialidad respecto de la competencia electoral, impidiendo la injerencia de dicho poder a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular e incluso la utilización del mismo, "para promover ambiciones personales de índole política". Lo anterior, por supuesto, salvo las excepciones expresamente previstas por el propio constituyente.

 

Conforme a lo señalado con antelación, se considera que se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes Federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

 

Cabe precisar que si bien se puede colegir una base para generar una definición, la misma no tiene la finalidad de crear un catálogo taxativo de supuestos o conductas que puedan ser englobadas en ella, sino ¡imitarse a proporcionar elementos mínimos subjetivos y objetivos de modo que exista certeza al perfilar si una determinada conducta constituye o no propaganda gubernamental.

 

Es decir, para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos:

 

a)    La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública.

 

b)   Que éste se dé mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

 

c)    Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y

 

d)    Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.

 

Ahora bien, como se ha analizado anteriormente, la propaganda gubernamental constituye un elemento inherente al ejercicio de la función pública, sin embargo, el Constituyente ha optado por un modelo restrictivo en su difusión, durante el tiempo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

En efecto, el propio artículo 41, base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la propaganda gubernamental que se difunda en medios de comunicación social debe ser suspendida desde el inicio de las campañas electorales y hasta concluida la jornada electoral, salvo las excepciones limitativas ahí descritas que son: las relacionadas con servicios educativos y de salud y/o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Luego, en el desarrollo de un proceso electoral, durante el desarrollo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, se deberá suspender por los servidores o entidades públicas la difusión de cualquier acto, escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación por la ciudadanía.

 

De ahí que además de la característica de propaganda gubernamental, se deberá acreditar su difusión en medios de comunicación social en el curso de las campañas electorales y hasta antes de la conclusión de la jornada electoral.

 

En el presente caso, por todo lo anterior la responsable realiza una indebida aplicación de normativa electoral aplicable, y por tanto desestima que dicha conducta es una violación sustancial a la Constitución.

 

Ahora bien, bajo esta premisa debemos tomar en consideración que la responsable incorrectamente interpreta la normativa electoral, porque aduce que de las infracciones acreditadas no son suficientes para declarar la nulidad de la elección, tales consideraciones son incorrectas. Lo anterior porque como ya se ha expuesto dichas violaciones son sustanciales y de conculcan en forma directa un principio constitucional que debe estar presente durante todo proceso electoral, luego entonces lo que el Tribunal Electoral responsable debió es revisar su aplicación dentro del sistema de nulidades.

 

De lo anterior podemos advertir que se desprenden los siguientes elementos:

 

a)     Que se hayan cometido violaciones sustanciales.

 

b)     Que tales violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada.

 

c)     Que esas violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

 

d)     Que la comisión de tales violaciones sustanciales se encuentre plenamente acreditada.

 

e)     Que se demuestre que esas violaciones sustanciales fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

f)       Que las respectivas violaciones sustanciales no sean imputables a los partidos originalmente demandantes o sus candidatos.

 

En cuanto a dichos elementos se actualizan, pues las violaciones son sustanciales, planamente acreditadas, generalizadas y que las mismas son determinantes para el resultado de la elección. Respecto de esta última parte, es importante tomar en consideración lo expresado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-488/2003, en el que en forma clara realiza una clasificación del tipo de conductas irregulares aplicables y no al sistema de nulidades, criterio por demás orientador en el presente asunto, pues en ese expediente se sostuvo:

 

Así, para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación, deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos:

 

i) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales;

 

ii)     La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones;

 

iii)    De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y

 

iv)   La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero;

 

Acorde con lo que antecede, es posible distinguir las siguientes situaciones:

 

a) Puede haber irregularidades que, aunque generalizadas en el ámbito de la elección de que se trate, no acarreen, por sí mismas, la sanción anulatoria, por no ser cualitativamente determinantes para el resultado de la elección, verbi gratia, el hecho de que el 90 por ciento de las casillas no se instalen a las 8:00 A. M., tal como lo exige la ley, sino unos cuantos minutos después, lo cual, si bien constituye una violación del principio de legalidad electoral, no constituye, por sí mismo, una irregularidad invalidante, a menos que se trastoquen otros principios y/o valores que, por la magnitud o número de las violaciones, afecten decisivamente los elementos sustanciales de la elección.

 

La razón primordial de lo anterior radica en que en el sistema de nulidades de los actos electorales sólo están comprendidas ciertas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, e invariablemente, que sean graves o sustanciales y, a la vez, que sean determinantes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante publicada en Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen tesis relevantes, páginas 763­764, con el rubro: "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES".

 

b) Una sola violación cometida en forma aislada, así sea de carácter grave, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección por no concurrir el elemento cuantitativo. Por ejemplo, la colocación de un cartel con propaganda electoral en favor de un determinado partido político, dos días previos al de la jornada electoral, no necesariamente constituye una irregularidad invalidante, si es una violación aislada que no afecta sustancialmente el resultado de la elección, a menos que en el caso estén presentes otras circunstancias. Esto es, violaciones graves en los que falte el elemento cuantitativo (por carecer, por ejemplo, de magnitud, número, intensidad o amplitud suficiente, ínter alia), al no traducirse en cierta cantidad de votos irregularmente emitidos, no constituyen violaciones o irregularidades invalidantes.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección (votación) es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia, publicada en Jurisprudencia. Tesis 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, páginas 170-172, identificable bajo el rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".

 

En concordancia con lo señalado en los dos incisos que anteceden, si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas.

 

c)      Existen, por otra parte, irregularidades invalidantes dado que constituyen violaciones sustanciales, en razón de que violan o conculcan principios y/o vulneran o transgreden valores constitucionales fundamentales de toda elección democrática, y. además, por su cúmulo, magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia, se traducen en una cantidad cierta o calculable racionalmente de votos irregulares, por lo que si ésta es mayor que la diferencia existente, por ejemplo, entre el primero y segundo lugar en la elección (votación) respectiva, cabe concluir o establecer la probabilidad seria, fundada o razonable de que se afectó sustancialmente o decisivamente al propio resultado electoral, en cuyo caso las irregularidades graves o violaciones sustanciales correspondientes deben estimarse determinantes para el resultado de la elección (tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo) y. por tanto, acarrean la sanción de nulidad de la elección respectiva.

 

d)     Sin embargo, puede haber otro tipo de infracciones en las cuales se hace innecesario y hasta irrazonable el exigir que se actualice el aspecto cuantitativo de la irregularidad, entendido como el cálculo o proyección de la irregularidad en los resultados electorales, así como la frecuencia, número de veces o continuidad de la infracción o irregularidad, sino que bastará con atender a las circunstancias o particularidades del hecho específico que se tilde de irregularidad grave, las cuales serán tales que hagan innecesario o ilógico exigir la actualización del aspecto cuantitativo, porque, en todo caso, atendiendo al cualitativo, sea suficiente para entender que, por entero, se colma el carácter determinante de la irregularidad.

 

Cabe destacar que en la subsunción de los hechos del caso a las normas jurídicas aplicables, cuando en un caso se contraponen determinados principios, valores o bienes de la misma jerarquía, en particular, cuando entran en conflicto principios o valores previstos constitucionalmente, por ejemplo, por un lado, el principio de legalidad y, por otro, la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas, no siendo aplicables los criterios usuales de solución de antinomias (verbi gratia, jerarquía, cronológico, especialidad), el método de la ponderación para resolver el conflicto entre principios ha de desempeñar un papel fundamental a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de arribar a una decisión plenamente justificada (racionalmente) y conforme con el derecho, que resuelva el caso concreto, en forma imparcial, suprapartes y dotada de autoridad, proceso que exige un actuar, jurisdiccional escrupuloso sometido estrictamente a parámetros objetivos que no son sino los proporcionados por el imperio del derecho.

 

Como se puede advertir, el exigir que todos y cada uno de los requisitos se actualicen para que se pueda decretar la nulidad de la elección, es una suerte de garantía para los ciudadanos, de que sólo en aquellos casos excepcionales en que sea imposible jurídicamente preservar una elección por no ser una genuina expresión de la voluntad popular, a través de un legítimo proceso democrático, habrá lugar a la nulidad de elección y no por situaciones menores que no afecten seriamente los principios constitucionales federales y locales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en la función estatal electoral, ni incidan en el proceso electoral, de manera tal que sí se pueda reconocer como una elección libre y auténtica, a través del voto universal, igual, libre y secreto, así como bajo condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

Cabe destacar que en la subsunción de los hechos del caso a las normas jurídicas aplicables, cuando en un caso se contraponen determinados principios, valores o bienes de la misma jerarquía, en particular, cuando entran en conflicto principios o valores previstos constitucionalmente, por ejemplo, por un lado, el principio de legalidad y, por otro, la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas, no siendo aplicables los criterios usuales de solución de antinomias (verbi gratia, jerarquía, cronológico, especialidad), el método de la ponderación para resolver el conflicto entre principios ha de desempeñar un papel fundamental a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de arribar a una decisión plenamente justificada (racionalmente) y conforme con el derecho, que resuelva el caso concreto, en forma imparcial, suprapartes y dotada de autoridad, proceso que exige un actuar jurisdiccional escrupuloso sometido estrictamente a parámetros objetivos que no son sino los proporcionados por el imperio del derecho.

 

Como se puede advertir, el exigir que todos y cada uno de los requisitos se actualicen para que se pueda decretar la nulidad de la elección, es una suerte de garantía para los ciudadanos, de que sólo en aquellos casos excepcionales en que sea imposible jurídicamente preservar una elección por no ser una genuina expresión de la voluntad popular, a través de un legítimo proceso democrático, habrá lugar a la nulidad de elección y no por situaciones menores que no afecten seriamente los principios constitucionales federales y locales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en la función estatal electoral, ni incidan en el proceso electoral, de manera tal que sí se pueda reconocer como una elección libre y auténtica, a través del voto universal, igual, libre y secreto, así como bajo condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

Énfasis añadido.

 

Como se ve, hay violaciones sustanciales deberán ser plenamente acreditadas pero también, cuando se trata de violaciones que en sí mismas significan violaciones directas a la constitución, sobre principios constitucionales que afecten el desarrollo democrático de un proceso, bastará con que estén plenamente  acreditados y "bastará con atender a las circunstancias o particularidades del hecho específico que se tilde de irregularidad grave, las cuales serán tales que hagan innecesario o ilógico exigir la actualización del aspecto cuantitativo, porque, en todo caso, atendiendo al cualitativo, sea suficiente para entender que, por entero, se colma el carácter determinante de la irregularidad."

 

Robustece el anterior argumento la correcta aplicación de la jurisprudencia 20/2004 y la tesis relevante, que a continuación se transcriben, emitidas por ia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro y texto siguiente:

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Se transcribe.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).Se transcribe.

 

Por otro lado, la sentencia que se impugna en esta vía de control constitucional, en la cual declara la responsable inoperantes los agravios hechos valer por mí representada en dichos medios de defensa; de manera especifica a lo que se refiere a la inequidad suscitada en los medios de comunicación tanto en cantidad como en contenido, así como los publicados en internet, la contratación libre de medios impresos sin la autorización del Instituto y no adjudicación de dichos gastos para ser considerados en el rebase de tope de gastos de campaña. En particular los considerandos tercero y cuarto, así como los correlativos resolutivos de la declaratoria que se impugna, en cuando hace al acceso inequitativo de medios de comunicación diversos a los de radio y televisión.

 

La resolución combatida se aparta del principio de Legalidad, ya que parte de la premisa errónea al estimar que no tienen sustento los agravios hechos valer por el suscrito, toda vez que claramente se expuso que durante el desarrollo del pasado proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Zumpango, México, se violentaron los principios rectores del derecho electoral, tomando en consideración que en dichos comicios se suscitaron irregularidades graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la votación puesto que la totalidad de las violaciones expuestas en la demanda inicial por el partido político que represento y que no fueron consideradas por la autoridad responsable constituyen irregularidades, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permiten concluir, que dicha elección debió de declararse nula, sin embargo la responsable no los toma en consideración o los valora indebidamente razón por la cual es necesario dejar claridad a esta Sala Superior (sic) que el Tribunal Estatal ha cometido diversas irregularidades al dictar su sentencia, tales como la FALTA DE EXHAUSTIVIDAD y de LEGALIDAD.

 

Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi representada el principio fundamental de equidad a mi representado se le impidió competir en similitud de circunstancias con el resto de los participantes, toda vez que las bases democráticas del estado se sustentan en el conjunto de Normas Constitucionales que reconocen al pueblo como titular originario y único de la soberanía nacional, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder a cargos de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, en un ámbito de respeto a la totalidad de los derechos humanos, como marco indispensable para la autenticidad de los comicios electorales, en la que se requiere principalmente La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.

 

Respecto al método idóneo para descubrir cuales son los principios que sustenta un orden jurídico dado, Del Veccio afirma que sustancialmente, éste consiste en ascender, por vía de abstracción, de las disposiciones particulares de la ley a determinaciones cada vez más amplias, continuando esta generalización creciente hasta llegar a comprender la esfera del derecho positivo. Esta idea es congruente con la concepción del sistema jurídico en conjunto, como una representación o adaptación de principios axiológicos de máxima generalidad, como los de equidad y justicia, de los cuales siempre será posible derivar, tomando en cuenta las peculiaridades del asunto que se pretende resolver, un criterio adecuado.

 

El artículo 39 Constitucional, proporciona los elementos iniciales en cuanto a la vigencia del principio del estado democrático de derecho en el estado mexicano. Tal precepto dispone que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, indicando que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, que tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.

 

Este artículo remite a lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Magna, que define que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por tos de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia constitución federal y las particulares de los estados, que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

Todos los partidos políticos, define el texto constitucional, son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Posteriormente se indica que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,

 

principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, concediéndose sólo a los ciudadanos la posibilidad de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

El artículo 35 de la Constitución debe ser interpretado en forma armónica con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida, indicando que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores, legisladores e integrantes de los Ayuntamientos en los Estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Al lado de tales principios, se plantean los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en el texto constitucional y en las leyes electorales estatales y por ende son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables.

 

Entre los elementos mencionados se encuentra la exigencia de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Es en este artículo en el que se plantea la vigencia del principio de equidad referido a la necesidad de que éste prevalezca, observado a través de determinadas condiciones, en las campañas electorales. Tal mención, sin embargo, resulta insuficiente para poder delimitar los verdaderos alcances que tiene ia exigencia de observar en este principio en el marco de un proceso electoral, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y verificar qué aspectos abarca el concepto de equidad, que desde ahora, debemos mencionar, se ha caracterizado como una calidad jurídica que juega un papel sustancial en la aplicación del derecho, al ser concebido como uno de los principios generales del derecho al que, en particular, se le ha asignado un papel de integración del derecho para llenar las lagunas del mismo, es decir, como principio rector de insuficiencias y principio de interpretación que flexibiliza la aplicación de la ley en la norma individualizada a fin de obtener la aplicación de la justicia donde la ley no alcanza este propósito.

 

El término o palabra equidad deriva del latín aequitas, provenido éste a su vez de aequus que significa 'igual'; atendiendo a su raíz etimológica, la noción se vuelve incierta y equívoca, por lo que también se le concibe como justicia natural por oposición a la legal. De igual modo, atendiendo a este criterio de igualdad, la equidad es sinónimo de determinada actitud a la hora de regir las relaciones entre las personas.

 

Según Friedmann, la equidad tiene dos funciones:

 

a)   Corregir las insuficiencias y la rigidez del derecho civil o del derecho común; y

b)   Funcionar como principio de interpretación.

 

Esta segunda función, es la que otorga a la equidad un lugar preponderante como un principio de interpretación esencial y sumamente difundido en las codificaciones contemporáneas y en los sistemas de derecho consuetudinario.

 

La referencia a la equidad en los textos legales suelen encontrarse en dos formas, la primera es una referencia expresa, la segunda es sobreentendida, implícita. La primera forma no requiere por supuesto de mayores análisis ni comentarios, en cuanto a la segunda con frecuencia se nos presenta en forma evidente y en muchos casos sólo es posible ver su presencia mediante el análisis cuidadoso que hace el jurista de las múltiples relaciones que se presentan en un sistema jurídico dado, en estos casos, la equidad pasa desapercibida para el no versado en la materia.

 

Con el surgimiento del derecho social, la equidad ha adquirido una significación particular, pues los derechos sociales representan la victoria de la equidad sobre una justicia anquilosada según lo afirmó Gustavo Radbruch y con ello quiere significarse que la idea de la justicia social como un principio nuevo, diferente y hasta opuesto a la idea tradicional de la justicia, nació como una reivindicación de una clase social que reclamaba justicia. A este respecto, el Maestro Mario de la Cueva, según se refiere en la obra que recoge algunos de sus postulados más importantes, 'El humanismo jurídico' de Mario de la Cueva, define los alcances de esta nueva concepción de la equidad, al resumir el pensamiento aristotélico y aquinatense:

 

La equidad es una fuente supletoria por cuanto es lo justo más allá de la ley escrita y su enderezamiento o rectificación y, un principio de interpretación que obliga al juez a mirar no a la ley sino al legislador, no a la letra ni al hecho, sino a la intención, no a la parte sino al todo, nos preguntamos si la idea de lo social no está de tal suerte impregnada por la equidad que de verdad no es sino la aplicación de su sentido humano... Creemos que estamos en presencia de una nueva misión de la equidad, que ya no es la búsqueda de la justicia para cada persona individual, sino la justicia para los hombres por las peculiaridades de su trabajo constituyen una especie de individualidad social, para decirlo así, frente a otras individualidades sociales... si se acepta esta ampliación, la idea de la equidad debe ser considerada como una noción doble, o como poseedora de una doble misión: la justicia del caso personal y la justicia del caso colectivo individualizado.

 

Tratándose de materia electoral, el reclamo de la equidad planteado por los partidos políticos para lograr un tratamiento igual ante la ley en la competencia electoral, ha sido determinante en los progresivos avances que ha mostrado el derecho que rige este ámbito de la actividad humana, encaminados a compensar las desventajas contingentes en las que se encuentran algunos partidos políticos en dirección a la igualdad con aquellos otros que han logrado acceder en diferentes formas y estados a la integración de la representación popular.

 

Esta concepción tiene su fundamento, sin lugar a dudas, en la idea Aristotélica de la justicia distributiva, sustentada en el principio de que todos iguales deben recibir cosas iguales y los desiguales cosas desiguales de manera proporcional a su desigualdad. A partir de este principio, establece la relación entre justicia y equidad, para definir a la equidad como una cierta especie de justicia. Apoyada en el principio señalado, la equidad en materia electoral se ha orientado al fin de proporcionar un beneficio a favor de los partidos políticos o candidatos que se encuentren en desventaja contingente, por lo que la ley define determinadas medidas a fin de garantizar formalmente un estatus de igualdad entre los participantes en un mismo proceso electoral, que les permiten competir en similitud de condiciones en la integración de una representación determinada. A partir de esto, es dable concluir que la equidad, en materia electoral, es una calidad jurídica que busca compensar las desventajas contingentes en que se encuentran los participantes en un proceso electoral con respecto a sus contendientes.

 

Ahora bien, la vigencia y los alcances de este principio de equidad se encuentran definidos no sólo en tos artículos como el 116 constitucional que lo enlista en forma expresa, sino en otras normas jurídicas que si bien no aluden a él directamente, si lo hacen implícitamente, al estar su contenido encaminado a generar condiciones de equidad o igualdad entre los contendientes en una campaña electoral a fin de que compitan en condiciones similares, con el menor grado de ventaja posible que pueda observarse de uno con respecto a otro.

 

Esta concepción se puede obtener a partir de la interpretación sistemática de las normas que componen el entramado legal que, en conjunto, forma un sistema, lo que implica que cada norma debe ser dispuesta en correlación con las demás que le sean afines a fin de integrar una unidad reglamentaria para una institución o una materia objeto de regulación, en este caso, el principio de equidad. En este supuesto, tanto el tribunal local, como cualquiera otra autoridad electoral se encuentran obligadas a contemplar tal principio a partir de la naturaleza misma del elemento sistemático de un régimen jurídico, constituido por el principio de que las normas que lo integran derivan de un sólo principio que le da coherencia.

 

De lo anterior se desprende que la sentencia que por esta vía se impugna, viola el principio de Legalidad establecido en los siguientes preceptos Constitucionales:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

(...)

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer 'violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leves, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

(...)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: (...)

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

(...)

 

I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

Énfasis añadido.

 

Como ha quedado expuesto en párrafos precedentes la resolución que por esta vía se impugna es violatoria del principio de legalidad, lo anterior se sostiene dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación porque la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación de la causa de pedir hecha valer por el suscrito en juicio, donde se pide la nulidad de la elección, ya que no analiza ni someramente los argumentos planteados ni los valora en su justa dimensión.

 

Al respecto, se estima oportuno señalar que la Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

 

Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.

 

Ahora bien, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

 

Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a ¡a norma jurídica.

 

Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

 

Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

 

Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro es FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

 

En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.

 

Por ello solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la revocación de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional local en la materia, a fin de que en estricto apego a la legalidad, declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento Zumpango, México.

 

EN CONCLUSIÓN y en resumen de la totalidad de los agravios expuestos en el presente juicio de control constitucional, derivado de la interpretación incorrecta e indebida aplicación de la normativa electoral hecha por el Tribunal Estatal de México, es dable concluir que se debe decretar la nulidad de la Elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, México, y en consecuencia revocar la constancia de mayoría al presunto ganador, se demuestra que quedó acreditado fehacientemente lo siguiente:

 

• Realización de acto contrarios a la normativa electoral consistente con la actividad propagandística por el gobierno del Estado de México, en trasgresión  a los principios de legalidad y de equidad en la contienda consagrados en los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV y 134 de la Constitución Federal.

        Gasto excesivo al monto aprobado como tope para la campaña fijado por el órgano electoral para la elección del Ayuntamiento de Zumpango, México. Todo ello en violación al principio de legalidad y equidad en la contienda regulado en el artículo 41 de la Carta Magna, así como el principio de elecciones libres y auténticas consagrado en el mismo numeral.

        Violación al principio de Equidad en la contienda electoral consistente en el abuso a la libertad informativa para favorecer a un partido político y a su candidato, conculcando los principios de equidad e imparcialidad.

 

Ello tomando como punto de partida que los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que nuestra forma de gobierno es una república democrática, representativa y federal y que las elecciones deben ser libres auténticas y periódicas.

 

Los principios constitucionales que deben prevalecer para que una elección sea considerada democrática son el de legalidad, imparcialidad (en el uso de recursos públicos en la competencia electoral), objetividad, certeza e independencia, equidad.

 

En ese tenor, el voto de los ciudadanos tiene sus características para que sea considerado legal y legítimo, deberá ser libre, secreto, universal y directo.

 

Esto es que el ciudadano acuda en forma personal sin influencia externa que le induzca en forma indebida a la emisión de su sufragio, ya sea durante la campaña o el propio día de la elección.

 

Lo anterior lo han sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sendas jurisprudencias con los rubros: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO" y "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".

 

 

SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de determinar la pretensión y los agravios vertidos por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes precisiones relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve;

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

OCTAVO. Litis. En el caso que nos ocupa, la litis se circunscribe a determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-21/2012, se encuentra o no ajustada a derecho.

 

Al respecto, se precisa que si bien la parte actora manifiesta que controvierte los considerandos SEXTO a NOVENO de la resolución impugnada, lo cierto es que únicamente endereza argumentos en contra de la consideración del tribunal responsable en relación al estudio de la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México, contenido en el CONSIDERANDO SEXTO de la sentencia combatida y no así en relación al análisis de las causas de nulidad de votación recibida en casillas que fueron analizadas por la hoy responsable.

 

En esa virtud, se considera que en la especie la litis se constriñe a determinar si el estudio de la supuesta causa de nulidad de la elección controvertida resulta o no ajustado a derecho, consideraciones que se encuentran contenidas en el CONSIDERANDO SEXTO de la resolución impugnada; por tanto,  al no ser materia de impugnación, los argumentos que quedaron precisados en los considerandos SÉPTIMO al NOVENO de la referida sentencia, estos quedan intocados.

 

NOVENO. Estudio de fondo. En síntesis, la parte actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad.

 

1.                 La responsable no sopesó adecuadamente los argumentos del juicio de inconformidad, que planteó con la finalidad de demostrar que en la elección del Ayuntamiento de Zumpango se presentaron violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección.

 

2.                 Que en su argumentación el entonces actor refirió la existencia de una inusual actividad propagandística del Gobierno del Estado de México con impacto en Zumpango durante la etapa de campaña electoral, para influir en el ánimo electoral y que resulta ridículo que la responsable le exija demostrar cuántas personas visitaron un sitio web y si éstas votaron por determinado candidato.

 

3.                 Que la responsable no fue exhaustiva ni ejerció sus facultades investigadoras requiriendo información y documentación relacionada en la demanda del juicio de inconformidad, lo que dejó al hoy actor en estado de indefensión.

 

4.                 Que se violó el principio de exhaustividad por no valorar todas las pruebas y considerar inoperantes los agravios, refiriendo que era una reproducción literal de los expuestos en el recurso de reconsideración, sin tomar en consideración que se trató de demostrar que dichos argumentos no habían sido atendidos a cabalidad.

 

5.                 Que la responsable no se pronunció respecto a la violación al artículo 134, párrafo antepenúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que se hicieron valer los hechos y se allegaron las pruebas de las que se deducía la conculcación de los principios constitucionales de equidad e imparcialidad.

 

6.                 Que la responsable no realizó una valoración completa de los medios de convicción, siendo que en los procedimientos sancionadores ya se había demostrado la violación al principio de equidad e imparcialidad en la contienda tutelados por el apartado C, base III del artículo 41 y 134 párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Carta Fundamental.

 

7.                 Que el tribunal responsable no analizó la actividad propagandística gubernamental consistente en los promocionales que se difundieron en la etapa prohibida por la ley, donde se publicitaron acciones de gobierno que constituyeron una estrategia de comunicación social del aparato gubernamental emitida por servidores públicos.

 

8.                 Que la responsable no analizó de forma completa el agravio, al no examinar si la propaganda gubernamental no estaba incluida en las excepciones o prohibiciones a la normatividad aplicable, limitándose la responsable a enlistar la propaganda y refiriendo que no había elementos para determinar su impacto en la validez de la elección.

 

9.                 Que la responsable malinterpretó la normativa electoral porque adujo que las infracciones acreditadas no eran suficientes para generar la nulidad de la elección, cuando en realidad sí son violaciones sustanciales que conculcan directamente principios constitucionales y cumplen con los supuestos necesarios para decretar la nulidad genérica de la elección, al tratarse de irregularidades importantes por contravenir principios constitucionales.

 

10.           Que la resolución combatida es ilegal por estimar que no tienen sustento los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, cuando claramente se expuso que durante el desarrollo del proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Zumpango, México, se violentaron los principios rectores del derecho electoral, porque en dichos comicios se suscitaron irregularidades graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para su resultado, lo cual no fue tomado en cuenta por la autoridad responsable a pesar de que quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar, que permiten concluir que dicha elección debió de declararse nula; sin embargo, la responsable no los toma en consideración o los valora indebidamente.

 

11.           Que la resolución impugnada viola el principio de legalidad por carecer de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que la responsable indebidamente realiza una interpretación de la causa de pedir hecha valer en el juicio de inconformidad donde se solicitó la nulidad de la elección, ya que no analiza ni someramente los argumentos planteados ni los valora en su justa dimensión.

 

12.           Que se debe decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zumpango, porque quedó acreditado fehacientemente lo siguiente: a) Realización de actos contrarios a la normativa electoral consistente con la actividad propagandística por el gobierno del Estado de México, en trasgresión  a los principios de legalidad y de equidad en la contienda consagrados en los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV y 134 de la Constitución Federal; b) Gasto excesivo al monto aprobado como tope para la campaña fijado por el órgano electoral para la elección del Ayuntamiento de Zumpango, México; y c) Violación al principio de equidad en la contienda electoral consistente en el abuso a la libertad informativa para favorecer a un partido político y a su candidato.

 

Resumidos los planteamientos de la parte actora se aclara que, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará de manera conjunta los agravios que guardan una estrecha relación entre sí, aun cuando se utilizan diversas connotaciones en cada uno, lo cual no irroga ningún perjuicio al actor; mientras que otros agravios se analizarán en forma individual.

 

En efecto, el estudio en forma conjunta o separada de los agravios no causa lesión jurídica al actor, tal y como se advierte en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 11 y 120 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Volumen 1 de rubro y texto siguientes:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes los agravios identificados con los numerales 1, 9, 10 y 11 de la síntesis de agravios, en los que la parte actora hace valer que la autoridad responsable: 

 

- No sopesó adecuadamente los argumentos del juicio de inconformidad que planteó con la finalidad de demostrar que en la elección del Ayuntamiento de Zumpango se presentaron violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección.

 

- Malinterpretó la normativa electoral porque adujo que las infracciones acreditadas no eran suficientes para decretar la nulidad de la elección a pesar de que sí eran violaciones sustanciales que conculcan directamente principios constitucionales.

 

- Indebidamente estimó que no tenían sustento los agravios cuando claramente se expuso que durante el proceso electoral para la renovación del citado Ayuntamiento, se violentaron los principios rectores del derecho electoral porque se suscitaron irregularidades graves y no reparables que pusieron en duda la certeza de la votación y que son determinantes para su resultado.

 

- Realizó una indebida interpretación de la normatividad electoral y la causa de pedir hecha valer en el juicio de inconformidad donde se solicitó la declaración de nulidad de la elección, y equivocadamente omite analizar los argumentos planteados.

 

Lo inoperante de los agravios que se analizan radica en que se trata de planteamientos genéricos, puesto que la parte actora no expone los motivos por los cuales considera que el Tribunal Electoral del Estado de México no apreció debidamente los argumentos que hizo valer en el juicio de inconformidad; ni señala por qué razón estima que dicha autoridad malinterpretó la normatividad electoral, así como la causa de pedir del juicio inicial y que, como consecuencia de ello, la responsable hubiese desestimado los agravios de la instancia primigenia; no indica cuáles son los razonamientos que le llevan a considerar que fue indebida la determinación de la hoy responsable al estimar que no tenían sustento sus agravios en relación a la violación a los principios rectores del derecho electoral durante la elección que controvierte.

 

Esto es, en los agravios que se estudian, la parte actora únicamente indica que la autoridad responsable malinterpretó la normatividad electoral y la causa de pedir del juicio de inconformidad, y que indebidamente estimó que no tenían sustento los agravios planteados en aquella instancia, al no sopesar adecuadamente sus argumentos; sin embargo, no explica los motivos por los cuales considera que es ilegal la actuación de la responsable.

 

De ahí que, esta Sala considere inoperantes los agravios identificados con los numerales 1, 9, 10 y 11 de la síntesis respectiva, ante lo genérico y subjetivo de su planteamiento.

 

El motivo de inconformidad identificado con el numeral 3 del resumen de agravios, la parte actora plantea que la responsable no fue exhaustiva ni ejerció sus facultades investigadoras requiriendo la información y documentación que citó en la demanda del juicio de inconformidad, esta Sala lo estima infundado, al tenor de las siguientes consideraciones.

 

En principio, cabe señalar que el partido político enjuiciante parte de la premisa falsa de que el tribunal electoral responsable se encontraba compelido a ejercer sus facultades investigadoras para esclarecer la posible actualización de la causal de nulidad genérica de la elección; sin embargo, ello no corresponde a los órganos jurisdiccionales electorales en razón de que su función, conforme a las disposiciones constitucionales y legales, es la de resolver controversias, en tanto que la investigación de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la normativa aplicable compete a las autoridades administrativas electorales, como ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-155/2012.

 

Aunado a lo anterior, la parte actora no especifica respecto de qué hechos la autoridad responsable debió ejercer sus facultades investigadoras ni cuáles fueron las diligencias que solicitó en ese sentido, sino que únicamente refirió que la responsable no requirió la información y documentación que se le indicó en la demanda del juicio de inconformidad.

 

A pesar de las omisiones en que incurrió la parte actora y con base en el principio de exhaustividad que exige a toda autoridad jurisdiccional verificar la totalidad de los planteamientos formulados por la parte demandante, esta Sala procedió a verificar el contenido del escrito inicial del juicio de inconformidad al que recayó la resolución ahora impugnada, con el objeto de identificar si la parte actora solicitó al tribunal local la realización de alguna diligencia para mejor proveer o le pidió que requiriera algún documento o información útil para la resolución de aquella instancia, ante la imposibilidad de aportar algún medio de prueba en particular.

 

De la citada verificación se obtuvo que la parte actora no realizó tal solicitud en la demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave JI-21/2012.

 

Para evidenciar lo anterior, a continuación se transcribe lo expresado por el Partido Acción Nacional en la demanda del citado juicio de inconformidad local en relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados, respecto de cada uno de los agravios que planteó.

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO: EJERCICIO ABUSIVO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN PARA FAVORECER A UNA FUERZA POLÍTICA

 

Fuente del agravio: Lo constituyen las violaciones a los principios constitucionales rectores deja función electoral que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, particularmente en los principios de legalidad y equidad; derivados de los siguientes hechos:

 

1.- Desde el inicio de la campaña electoral y hasta la conclusión de la misma, se desplegó una campaña de comunicación por parte del candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, consistente en difamar, calumniar e injuriar al Presidente Municipal de Zumpango y a la candidata del Partido Acción Nacional postulada para ese cargo. Dicha estrategia se llevó a cabo en medios de comunicación social distintos de la radio y la televisión, principalmente, en periódicos y en páginas de internet.

 

[...]

 

PRUEBAS

 

Para acreditar nuestro dicho ofrecemos las siguientes pruebas:

 

1. DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en cada uno de los reportes quincenales que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión debió haber emitido en los que se contengan los seguimientos de notas informativas de medios de comunicación impresos y electrónicos, con criterios cualitativos y cuantitativos en relación al proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de Zumpango, México, durante el proceso electoral.

 

SEGUNDO: AGRAVIO DE INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN DIFERENTES A RADIO Y TELEVISIÓN.

 

Fuente del agravio: Lo constituyen las violaciones a los principios constitucionales rectores de la función electoral que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, particularmente al principio de equidad en los medios de comunicación diferentes a radio y televisión; derivado de los hechos que expresamos en el capítulo correspondiente.

 

[...]

 

TERCERO: FALTA DE LIBERTAD EN EL SUFRAGIO E INEQUIDAD EN LA CONTIENDA POR INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO EN LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE ZUMPANGO.

 

Fuente del agravio: Lo constituyen las violaciones a los principios constitucionales rectores de la función electoral que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, en virtud de que se actualizó la causa de nulidad genérica de la elección, toda vez que se verificaron violaciones sustanciales que incidieron directamente en la conculcación del ejercicio del derecho político-electoral de votar de los ciudadanos de este municipio, lo que fue determinante para el resultado de la elección indicada.

 

Dicha actividad propagandística y de operación electoral ilegal repercutió de manera directa y determinante en el resultado de proceso electoral pues atentó contra los principios constitucionales que deben regir en todo procedimiento electivo, al alejarse de la legalidad y equidad, causas que por la gravedad de las mismas provocan que se actualice la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Zumpango.

 

 

[...]

 

Los medios de prueba que adjuntamos a la presente y que se hacen consistir en la impresiones fotográficas que se detallan en el capítulo correspondiente, constituyen un medio probatorio pleno para el asunto que nos ocupa, lo anterior en virtud de que demuestran que durante el trascurso del proceso electoral para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zumpango, acontecieron violaciones graves y sustanciales que se suscitaron de manera continua y que incidieron en el libre expresión del voto ciudadano, ya que fue precisamente mediante la promoción que realizaron los funcionarios integrantes del Gobierno del Estado, el medio por el cual se inhibió el voto a favor de dicho partido político y de sus candidatos, además de que se incurrió en la prohibición a que se refiere el artículo 134 de la Constitución General de la República.

 

CUARTO: CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye la conducta desplegada por los miembros de la mesa directiva de casillas:

. . .

 

Al haber integrado las mesas directivas de casilla, sin respetar el orden de prelación que estable el Código Electoral del Estado y sin que los funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral cumplieran los requisitos legales que establece ese ordenamiento legal y, por consecuencia, actualizaron los extremos del artículo 298 fracción VII:

 

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL AGRAVIO:

 

I. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias CERTIFICADAS QUE EXPIDIÓ EL CONSEJO MUNICIPAL del acta de la JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO de las siguientes casillas:

 

QUINTO: CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye la conducta desplegada por los miembros de la mesa directiva de casillas:

 

 

Al haber permitido que el candidato de la coalición Comprometidos con el Estado de México, haya permanecido en las casillas, de donde se desprende un número de electores sufrió presión en cuanto a su libertad de votar ya que se actualizaron los extremos de la fracción III del artículo 298 del código comicial local:

 

[...]

 

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL AGRAVIO:

 

I. DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consistente en LAS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS Y VIDEOS en las que se capta al candidato de la Coalición Compromiso por el Estado de México, en las inmediaciones de las casillas electorales que se indican en este escrito;

 

 

PRUEBAS GENERALES

 

I.             DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el copia certificada del documento que acredita mi calidad de representante ante el órgano responsable del acto.

II.           DOCUMENTAL PÚBLICA. (Acta del día de jornada electoral) Consistente en copia certificada del Acta de la Jornada Electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral 121 de Zumpango.

III.        DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del Acuerdo N° IEEM/CG/22/2012 relativo a la solicitud de Monitoreo de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, así como de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes; para los efectos legales correspondientes, acompaño copia simple con sello en original de la solicitud hecha al Consejo Municipal 121 de Zumpango, México, para que se me expidiera la copia certificada solicitada;

IV.        DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en copias certificadas de los reportes quincenales, cuantitativos y cualitativos que la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México debió haber elaborado, junto con las recomendaciones pertinentes para salvaguardar la equidad de la contienda de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Electoral del Estado de México; para los efectos legales procedente, acompaño a este escrito con copia simple, con sello en original, de la solicitud hecha al Consejo Municipal Electoral 121 con sede en Zumpango, México, de la solicitud de las referidas copias certificadas;

V.          PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO. Que se hace consistir en los razonamientos lógico que puedan acceder a un hecho incierto partiendo de uno conocido, utilizando la lógica, experiencia y sana crítica.

 

Como se advierte de la anterior transcripción, así como de la revisión exhaustiva del contenido de la demanda del juicio de inconformidad cuya resolución ahora se impugna, la parte actora no solicitó en aquella instancia que el Tribunal Electoral del Estado de México ejerciera sus facultades de investigación ni realizara algún requerimiento de información o documentación, de aquí que resulte infundado el planteamiento que hace valer en este juicio de revisión constitucional electoral en el sentido de que la citada autoridad jurisdiccional local debió ejercer esas facultades y realizar los requerimientos que refiere.

 

Además, de autos se desprende que el Tribunal responsable sí realizó los requerimientos que estimó atinentes a los planteamientos de la parte actora ya que mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil doce (foja 297 del cuaderno accesorio 1), requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que un plazo de setenta y dos horas le remitiera los reportes quincenales del Monitoreo a Medios de Comunicación Electrónicos, Impresos e Internet realizados por ese órgano hasta el ocho de julio de dos mil doce a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión relacionados con el seguimiento de notas informativas concernientes al proceso electoral para el Ayuntamiento de Zumpango. Información que se relaciona con la probanza que la propia accionante ofreció como prueba y solicitó a la autoridad electoral.

 

Documentación que fue remitida al tribunal responsable el veinticinco de septiembre siguiente mediante oficio IEEM/SEG/15065/2012 y obra a fojas 327 a 563 del cuaderno accesorio 1.

 

Asimismo, el veinticuatro de septiembre del presente año, la autoridad responsable requirió al representante del Partido Acción Nacional para que en un plazo de setenta y dos horas exhibiera los mencionados reportes, en virtud de que el Presidente de la referida Comisión refirió que dicha representación los tenía en su poder y tenía acceso a su contenido; requerimiento que fue desahogado el veintiséis de septiembre de dos mil doce, como consta en el documento que obra a fojas 572 a 573 del cuaderno accesorio 1 y sus anexos que se encuentran agregados a fojas 575 a 857 del mismo accesorio.

 

En esa virtud, de la documentación que se ha descrito se advierte que si bien la parte actora en el juicio de inconformidad local no solicitó la realización de alguna diligencia extraordinaria o requerimiento, lo cierto es que el Tribunal Electoral del Estado de México sí realizó las actuaciones procesales que estimó necesarias para allegarse de los elementos probatorios que el Partido Acción Nacional mencionó en la demanda del citado juicio.

 

En ese contexto, resulta infundado el motivo de disenso identificado con el numeral 3 del resumen de agravios, en el cual la parte actora plantea que la responsable no fue exhaustiva ni ejerció sus facultades investigadoras requiriendo la información y documentación que citó en la demanda del juicio de inconformidad.

 

Por otra parte, esta Sala Regional considera infundado el agravio señalado con el número 4 de la síntesis atinente, en el cual la parte actora hace valer que la responsable violó el principio de exhaustividad por no valorar todas las pruebas y considerar inoperantes los agravios, por estimar que eran una reproducción literal de los expuestos en el recurso de reconsideración, sin tomar en consideración que se trató de demostrar que dichos argumentos no habían sido atendidos a cabalidad.

 

Lo infundado del agravio que se estudia radica en que, contrariamente a las afirmaciones de la parte actora, la responsable no estimó inoperantes los agravios que expuso en el juicio de inconformidad por considerar que se trataba de reiteraciones de un medio de impugnación diverso, sino porque consideró que se trataba de manifestaciones vagas, imprecisas y generales porque no especificaban circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos argumentados, que pudieran servir de base o punto de partida para el estudio de la hipótesis de nulidad que alegó, consistente en la causal genérica de nulidad de la elección al referir la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de dicha elección municipal.

 

En efecto, en la sentencia de mérito, la responsable argumentó lo siguiente:

 

De la simple lectura de la síntesis de agravios que se muestra con anterioridad, se hace evidente que se trata de manifestaciones vagas, imprecisas y generales, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados, que pudieran servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad que se alegan.

 

Al respecto, debe señalarse que de conformidad por lo dispuesto por el articulo artículo 311 del Código de la materia, entre los requisitos que debe contener el escrito por el que se haga valer un medio impugnativo se encuentra el concerniente a “Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados”. La importancia del requisito de mérito es indiscutible, pues el escrito en comento encierra un acto de petición, cuya naturaleza entraña:

 

Para la parte accionante: la expresión debida ante el órgano jurisdiccional de sus pretensiones, apoyadas en los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir la materia de dicho medio impugnativo, de manera que la exigencia legal en cuestión se traduce en una carga que debe satisfacer el actor;

 

Para el órgano resolutor: tal requisito constituye una limitante, pues implica la pretensión misma y su sustento; aspecto al que debe circunscribirse el dictado de la sentencia, de conformidad con el principio de congruencia, según el cual, el fallo no puede abarcar más allá de lo que expresa y específicamente se reclama.

 

De modo que las pretensiones genéricas tendentes a que el juzgador lleve a cabo un procedimiento inquisitivo, para el que no está autorizado, son ineficaces para obtener una resolución estimatoria. Resultando clara la proscripción para que se introduzcan pretensiones expuestas en forma imprecisa o vaga, que no encuentren sustento en los hechos o en los agravios manifestados, como tampoco es factible para el operador de la norma, la creación de motivos de inconformidad que no puedan deducirse claramente de tales hechos.

 

En ese contexto, lo manifestado por el enjuiciante resulta insuficiente para que esta autoridad pueda acoger su pretensión, pues el actor no señala las circunstancias de modo en que se presentaron los hechos invocados, entre otros: qué autoridades son las que planearon una estrategia con el objetivo de impedir el triunfo del Partido Acción Nacional y sus candidatos al Ayuntamiento de Zumpango (lejos de lo anterior, en unos apartados de su demanda señala que fueron funcionarios municipales y en otros que fueron servidores públicos del Estado); qué funcionarios del Estado fueron los que brindaron apoyos directos a los candidatos de la Coalición Compromiso por el Estado de México durante la etapa de preparación de la jornada, igualmente es omiso en señalar en qué consistieron esos apoyos y el modo en que éstos pudieron influir de manera determinante en los miles de ciudadanos que refiere el actor, omitiendo además, indicar la fuente de dónde obtuvo el dato del número de personas a quienes se les presionó con motivo de esos apoyos para optar por la fuerza política en la que dichos funcionarios militan; tampoco señala qué medios de comunicación diversos a los de radio y televisión, son los que difundieron notas en perjuicio de su partido; igualmente, prescinde mencionar el número de volantes con mensajes denostativos que pudieron haberse distribuido o bien, el número de personas a quienes se les entregaron, ni que esas personas hayan acudido a emitir su sufragio a favor de la Coalición ganadora.

 

Por otra parte, las circunstancias de lugar tampoco son precisadas por el actor, en atención a que no cita datos de identificación de los lugares precisos en donde supuestamente se distribuyó la propaganda denostativa, o bien las regiones en que se difunden los medios de comunicación que actuaron con imparcialidad, así como las comunidades que pudieron verse influenciadas o que fueron impactadas por las notas tergiversadas, a fin de estar en la posibilidad de verificar si fue en todo el municipio o bien, en específico en qué partes del mismo se desplegaron las irregularidades denunciadas, para así determinar la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

Asimismo, las circunstancias de tiempo tampoco son expuestas por el actor, en virtud de que omite precisar los días y horas en que se verificaron las irregularidades afirmadas, puesto que para ello era imprescindible mencionar el día y la hora en que ocurrieron y el tiempo de su duración, con la consecuente obligación de demostrarlas, a fin de tener al menos el indicio de que efectivamente ocurrieron a partir del momento en que lo afirma el actor.

 

Consecuentemente, al no manifestar las circunstancias concretas, que en su concepto, actualicen las causales de nulidad de que hace valer, los agravios esgrimidos por la parte actora, respecto de la intervención de servidores públicos en el proceso y la existencia de irregularidades graves que en forma determinante hayan vulnerado los principios rectores de la función electoral, devienen INOPERANTES.

 

En virtud de no haberse actualizado las causales de nulidad de elección previstas en el artículo 299 fracciones V y VI, esta autoridad procede al estudio de fondo de las dos causales de nulidad de la votación recibida en casilla invocadas por el actor, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral invocado, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el cuadro inserto en la página veinticinco de esta resolución.

 

Como se advierte de la transcripción anterior, el tribunal electoral local consideró que los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad identificado con la calve JI-21/2012 relacionados con la causal de nulidad genérica de la elección resultaban inoperantes por su planteamiento genérico.

 

En ese sentido, precisó la hoy responsable que las manifestaciones del Partido Acción Nacional eran insuficientes para decretar la nulidad de la elección, ya que no señaló las circunstancias de modo en que se presentaron los hechos invocados, entre otros: qué autoridades son las que planearon una estrategia con el objetivo de impedir el triunfo de ese partido, qué funcionarios del Estado brindaron apoyos directos a los candidatos de la Coalición Compromiso por el Estado de México durante la etapa de preparación de la elección, en qué consistieron esos apoyos y el modo en que éstos pudieron influir en el resultado de la contienda electoral.

 

La responsable consideró que el entonces actor tampoco especificó las circunstancias de lugar, ya que no citó datos de identificación de los lugares en donde supuestamente se distribuyó la propaganda denostativa o regiones en las que se difundieron los medios de comunicación que, según su dicho, actuaron con parcialidad, así como las comunidades que pudieron verse influenciadas por ello; ni narró las circunstancias de tiempo, ya que no precisó los días y horas en que se verificaron las irregularidades que adujo.

 

Así, queda evidenciado lo infundado del agravio que se analiza, en virtud de que son inexactas las razones que esgrime la parte actora para sostener que fue incorrecta la calificación de inoperancia de los agravios que expuso en el juicio de inconformidad primario.

 

Por otra parte, respecto de los agravios identificados con los numerales 2, 5, 6, 7, 8 y 12 de la síntesis atinente, en los que el actor refiere que fue indebido el análisis realizado en la sentencia impugnada en relación a la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zumpango, ya que, a su juicio, la responsable debió decretar la nulidad por haber existido actividad propagandística por el gobierno del Estado de México, contraria a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, así como exceso en el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad administrativa electoral y la violación al principio de equidad en la contienda electoral consistente en el abuso a la libertad informativa para favorecer a un partido político y a su candidato, esta Sala Regional los estima inoperantes, al tenor de las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Se resalta que, en el considerando SEXTO de la sentencia impugnada, la responsable realizó el estudio de los agravios relacionados con la causal de nulidad de la elección, indicando, sustancialmente, lo siguiente:

 

- Que el Partido Acción Nacional alegaba la actualización de las hipótesis de nulidad de elección previstas en el artículo 299, fracciones V y VI, del Código Electoral del Estado de México, relativas a que servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad del sufragio y al acreditamiento de irregularidades graves no reparadas, que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir toda elección.

 

-Que de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 299 del citado código, para declarar la nulidad de una elección deben reunirse los siguientes elementos:

a) Que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas;

b) Estén expresamente señaladas en el propio Código Electoral;

c) Sean irregularidades graves;

d) Que las irregularidades no hayan sido reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y

e) En forma determinante vulneren los principios que deben regir las elecciones democráticas.

 

- Que para acreditar la actualización de la citada causa de nulidad, el entonces partido actor adujo, esencialmente, lo siguiente:

 

I. Intervención de funcionarios públicos del Gobierno del Estado y del Ayuntamiento de Zumpango, en favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México (Actos de presión sobre el electorado). Los argumentos formulados por el actor, en esencia, consisten en que durante el proceso electoral ordinario en el Estado de México, se verificaron reiterados actos de presión sobre el electorado de Zumpango, que en general, ejercieron funcionarios gubernamentales del Ayuntamiento para promover a los candidatos de la Coalición Comprometidos por el Estado de México e inhibir el voto a favor del Partido Acción Nacional, con lo que se demuestra la ilegal actuación de la autoridad responsable, al haber declarado válida la elección.

 

Señala además, que el sistema electoral del Estado de México prevé un conjunto de principios y normas que garantizan la equidad y la certeza en la contienda, así como la libertad del sufragio, transcribiendo los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 11 de Constitución particular del Estado de México, así como diversos criterios de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su concepto, resultan aplicables al caso concreto.

 

De ellos desprende los principios que debe tener una elección para considerarla democrática, destacando la libertad del sufragio, cuyo principal componente, expresa el impugnante, es la vigencia efectiva de las libertades políticas, traduciéndolo en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, refiriéndose a la que pudieron haber ejercido los órganos gubernamentales o “el flujo de información tergiversada”. 

 

Continúa argumentando el promovente, que el apego a los principios reseñados, constituye la base para declarar la validez de la elección y la consecuente entrega de constancias de mayoría, de modo que no se trata de un mero formalismo sino que necesariamente debe ser producto de del examen de todos los actos que conforman el proceso electoral, siendo el sistema de nulidades previsto en el sistema electoral del Estado, la sanción a los actos que vulneran dichos principios rectores del proceso.

 

Concluyendo, que si se suman las irregularidades que se exponen en su escrito de demanda, cometidas con la participación de servidores públicos del Estado durante las etapas de preparación y jornada electoral, se provoca que se actualice la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado. Concretamente, con lo que el actor llama una estrategia planeada, dispuesta y desarrollada por las autoridades gubernamentales del Estado de México, con el objetivo de impedir el triunfo del Partido Acción Nacional y sus candidatos al Ayuntamiento de Zumpango, mediante: a) La difusión de acciones de gobierno previo a la jornada electoral; b) Apoyos directos a los candidatos de la Coalición Compromiso por el Estado de México por parte de funcionarios del gobierno, durante la etapa de preparación de la jornada, en virtud de la cual, miles de ciudadanos del Estado fueron influenciados de manera determinante para optar por la fuerza política en la que dichos funcionarios militan, faltas que pos su gravedad, provocan que se actualice la referida causal de nulidad de la elección en Zumpango.

 

Para demostrar la existencia de las violaciones sustanciales que refiere en este apartado de su demanda, así como que éstas se suscitaron de manera continua, el actor ofrece algunas impresiones fotográficas y los reportes quincenales que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, debió haber emitido, en los que se contenga el seguimiento a notas informativas de medios de comunicación impresos y electrónicos, con criterios cuantitativos y cualitativos en relación al proceso para renovar el Ayuntamiento de Zumpango.   

 

II. Campaña de desprestigio, difamación y calumnia en perjuicio de la candidata del Partido Acción Nacional (Ejercicio Abusivo de la Libertad de Expresión); En su primer agravio, manifiesta el actor, que desde el inicio de la campaña y hasta la conclusión de la misma, se desplegó una campaña de comunicación consistente en difamar, calumniar e injuriar a la candidata del Partido Acción Nacional postulada a la presidencia municipal de Zumpango, por parte de los partidos que integraron la Coalición Comprometidos por el Estado de México, y su candidato a ese mismo cargo, amparados en un uso abusivo de la libertad de expresión.

 

Señala que dicha estrategia se llevó acabo en medios de comunicación social distintos a radio y televisión, principalmente en periódicos y páginas de internet, de la que resultaron vulnerados los principios rectores de los procesos electorales, por lo que no se pude hablar de elecciones libres y auténticas.

 

Sustenta su exposición en diversas sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la naturaleza y alcance de la libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información, citando los artículos constitucionales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano relacionados, como son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y La Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

Refiere también algunos aspectos de la más reciente reforma al artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de propaganda política electoral y el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político, destacando que la misma implicó la prohibición de abstenerse de denigrar a las instituciones, calumniar a los partidos y proteger que no se ataquen los derechos de terceros, particularmente los relacionados con la honra y dignidad de las personas. Limitante que se incluyó con el fin de que la propaganda de los partidos políticos sea coherente con las finalidades constitucionales de los partidos y los principios democráticos, con lo cual se les impuso la prohibición de que su propaganda contuviera expresiones que denigraran a las instituciones o calumnien a las personas.

 

Continua mencionando el actor, que aun cuando el contenido de la propaganda que emitan los partidos pudiera considerarse una opinión crítica o hasta dura, no es dable que a través de ella se utilicen frases que impliquen denigración o calumnia mediante el empleo de calificativos denostativos que reduzcan al adversario, por no ser útiles para generar una opinión libre e informada, al carecer del contexto.

 

Indica que un mecanismo para evitar que el comportamiento de los medios masivos de comunicación, distintos a la radio y la televisión, afecten el proceso electoral de forma determinante, es la realización de monitoreos cuantitativos y cualitativos, y el seguimiento a notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos.

 

Concluye diciendo, que del referido documento, este Tribunal podrá apreciar que los señalamientos lanzados en contra del Partido Acción Nacional y su candidata, revelan el propósito unívoco de lastimar su imagen sin contener una crítica respetuosa, la solución a los problemas o proporcionar información suficiente al destinatario de la propaganda.

 

III. Inequidad en medios de comunicación diferentes a radio y televisión (medios alternos); El inconforme señala en su escrito inicial, que le causa agravio las violaciones a los principios rectores de la función electoral, particularmente el de equidad en los medios de comunicación diferentes a radio y televisión.

 

Precisa diversos artículos de la constitución a partir de los cuales desprende el principio de elecciones auténticas, que implica la aptitud de las diferentes fuerzas políticas de acceder a los medios masivos de comunicación, en condiciones de equidad.

 

Manifiesta que si bien la regulación de medios de comunicación y su control por parte del Estado, motivo de la última reforma constitucional, sólo se dio en radio y televisión, ello no implica que la actividad proselitista de algún partido político o candidato en medios de comunicación distintos  a ellos, se deba ejercer de manera indiscriminada y sin control alguno, pues aun cuando la Constitución no limitó el uso de medios alternos, en el sistema electoral mexiquense sí se establecen límites a esa actividad en los medios de comunicación distintos a radio y televisión con el fin de salvaguardar el principio de equidad, siendo este el fin del programa de monitoreo de medios de comunicación.

 

Asegura que este mecanismo de supervisión, lleva implícito garantizar la equidad en el proceso electoral, pues con el, la autoridad administrativa puede verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia por parte de los institutos políticos, o su posible vulneración, la cual provocaría situaciones de desventaja entre los contendientes. En este sentido, afirma, del monitoreo se puede advertir el comportamiento de los medios de comunicación social impresos que circulan a fin de verificar la equidad de la distribución de los espacios y sobre todo, proporcionar elementos que permita analizar la calidad de la información que se genere.

 

Expresa que, en su concepto, la libertad de expresión y el derecho a la información, no pueden servir de plataforma para que a través de ellos se vulnere un derecho de mayor jerarquía, como lo es el de la equidad en una contienda electoral, tal como lo hizo el Partido Revolucionario Institucional, su candidato, militantes, simpatizantes y demás institutos políticos coaligados, quienes con la finalidad de defraudar las normas aplicables a los medios de comunicación, utilizaron de manera indiscriminada, sistematizada y con la clara intención de incidir en el electorado, diversas notas informativas, disfrazando el proselitismo electoral bajo el amparo del ejercicio de la libertad de expresión.

 

Finalmente, se queja del hecho de que la autoridad administrativa electoral no haya ejercido las facultades que le otorga la Constitución Local y Federal para evitar que el comportamiento de los medios de comunicación incidieran de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, permitiendo que se privilegiara la cobertura a las actividades de la Coalición ganadora en Zumpango.

 

Para acreditar la violación que alega, el actor ofrece todos y cada uno de los reportes quincenales que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, debió haber emitido, en los que se contenga el seguimiento a notas informativas de medios de comunicación impresos y electrónicos, con criterios cuantitativos y cualitativos en relación al proceso para renovar el Ayuntamiento de Zumpango.

 

- La responsable resaltó que de la simple lectura de la síntesis de agravios anterior, se evidenciaba que se trataba de manifestaciones vagas, imprecisas y generales, ya que el entonces actor omitió especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos argumentados, que pudieran servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad que alegaba.

 

En ese sentido, la hoy responsable consideró que de conformidad con lo dispuesto por el articulo artículo 311 del Código Electoral del Estado de México, la demanda debía “Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados”, lo cual era de la mayor importancia, pues el escrito en comento encierra un acto de petición, cuya naturaleza entraña para la parte accionante la expresión debida de sus pretensiones, apoyadas en los fundamentos de hecho y de derecho y para el órgano resolutor una limitante para el conocimiento del asunto pues debe circunscribirse a dicha pretensión y planteamientos de la parte actora, de conformidad con el principio de congruencia, según el cual, el fallo no puede abarcar más allá de lo que expresa y específicamente se reclama, de ahí que las pretensiones genéricas tendentes a que el juzgador lleve a cabo un procedimiento inquisitivo, para el que no está autorizado, son ineficaces para obtener una resolución estimatoria.

 

- Que lo manifestado por el entonces enjuiciante era insuficiente para acoger su pretensión, al no señalar las circunstancias de modo en que se presentaron los hechos invocados, entre otros: qué autoridades son las que planearon una estrategia con el objetivo de impedir el triunfo del Partido Acción Nacional y sus candidatos al Ayuntamiento de Zumpango; qué funcionarios del Estado fueron los que brindaron apoyos directos a los candidatos de la Coalición Compromiso por el Estado de México durante la etapa de preparación de la jornada; que el entonces actor fue omiso en señalar en qué consistieron esos apoyos y el modo en que éstos pudieron influir de manera determinante en los miles de ciudadanos que refirió, omitiendo además, indicar la fuente de dónde obtuvo el dato del número de personas a quienes se les presionó con motivo de esos apoyos para optar por la fuerza política en la que dichos funcionarios militan; tampoco señaló qué medios de comunicación diversos a los de radio y televisión, son los que difundieron notas en perjuicio de su partido; igualmente, el entonces accionante omitió mencionar el número de volantes con mensajes denostativos que pudieron haberse distribuido, o bien, el número de personas a quienes se les entregaron y que esas personas hayan acudido a emitir su sufragio a favor de la Coalición ganadora.

 

- Que el actor tampoco precisó las circunstancias de lugar, ya que no citó datos de identificación de los lugares precisos en donde supuestamente se distribuyó la propaganda denostativa, o bien, ni indicó las regiones en que se difunden los medios de comunicación que actuaron con parcialidad, así como las comunidades que pudieron verse influenciadas o que fueron impactadas por las notas tergiversadas, a fin de que el tribunal local estuviera en la posibilidad de verificar si fue en todo el municipio, o bien, en específico en qué partes del mismo se desplegaron las irregularidades denunciadas, para así determinar la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

- Que tampoco se expusieron las circunstancias de tiempo, pues el entonces actor no precisó los días y horas en que se verificaron las irregularidades afirmadas.

 

- Que en virtud de que la parte actora no manifestó las circunstancias concretas que, en su concepto, actualizaban las causales de nulidad que hizo valer, respecto de la intervención de servidores públicos en el proceso electoral y la existencia de irregularidades graves que en forma determinante hubieran vulnerado los principios rectores de la función electoral, los agravios atinentes a juicio del tribunal local resultaban INOPERANTES.

 

En contra de las consideraciones vertidas en la resolución impugnada que han sido sintetizadas, la parte actora hace valer lo siguiente:

 

- Que en su argumentación refirió la existencia de una inusual actividad propagandística del Gobierno del Estado de México durante la etapa de campaña electoral para influir en el ánimo electoral y que ello influyó en los resultados electorales de Zumpango, por lo que resulta ridículo que la responsable le exija demostrar cuántas personas visitaron un sitio web y si éstas votaron por determinado candidato.

 

- Que la responsable no se pronunció respecto a la violación al artículo 134, párrafo antepenúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que se hicieron valer los hechos y se allegaron las pruebas de las que se deducía la conculcación de los principios constitucionales de equidad e imparcialidad.

 

- Que la responsable no realizó una valoración completa de los medios de convicción, siendo que en los procedimientos sancionadores ya se había demostrado la violación a los citados principios tutelados por los artículos 41, apartado C, base III, y 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Federal.

 

- Que el tribunal responsable no analizó la actividad propagandística gubernamental, consistente en los promocionales difundidos en etapa prohibida por la ley, donde se publicitaron acciones de gobierno como una estrategia de comunicación social del aparato gubernamental emitida por servidores públicos para influir en el resultado de la elección.

 

- Que la responsable no analizó de forma completa el agravio al no estudiar si la propaganda gubernamental no estaba incluida en las excepciones o prohibiciones a la normatividad aplicable, limitándose a enlistar la propaganda y refiriendo que no había elementos para determinar su impacto en la validez de la elección.

 

- Que, en resumen, se debe decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zumpango porque quedó acreditado la realización de actos contrarios a la normativa electoral, consistentes en la actividad propagandística del Gobierno del Estado de México, que trasgredió los principios de legalidad y de equidad en la contienda consagrados en los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV y 134 de la Constitución Federal; aunado a que se excedió el monto aprobado como tope para la campaña de la citada elección y la violación al principio de equidad en la contienda consistente en el abuso a la libertad informativa para favorecer a un partido político y a su candidato.

 

Como se advierte de las reseñas anteriores, la razón toral por la cual el tribunal electoral hoy responsable determinó que los agravios que el entonces actor hizo valer en el juicio de inconformidad relacionados con la nulidad de la elección controvertida resultaban inoperantes consistió en que fueron planteados de forma genérica, ya que se trataba de manifestaciones vagas, imprecisas y generales, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados, que pudieran servir de base o punto de partida para el estudio de la causa de nulidad que se hacía valer.

 

Ese argumento toral que fue la base para que el tribunal responsable procediera a decretar la inoperancia de los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección, no fue controvertido por la parte actora en el presente juicio.

 

Se resalta que, para que esta Sala Regional estuviera en posibilidad de estimar que el tribunal responsable indebidamente consideró inoperantes los agravios planteados en el juicio de inconformidad local, la parte actora debió demostrar que sus planteamientos no constituían manifestaciones vagas, imprecisas y generales, y evidenciar que sí expuso en la demanda de esa instancia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habían ocurrido las irregularidades que hizo valer.

 

Es decir, que sí indicó en aquella instancia qué autoridades planearon una estrategia con el objetivo de impedir el triunfo del Partido Acción Nacional y sus candidatos al Ayuntamiento de Zumpango; que sí refirió qué funcionarios del Estado de México brindaron apoyos directos a los candidatos de la coalición Compromiso por el Estado de México durante la etapa de preparación de la jornada, en qué consistieron esos apoyos y el modo en que estos pudieron influir de manera determinante en el resultado de la elección; que sí señaló en qué medios de comunicación se difundió esa propaganda o la probable cantidad de volantes que contenían propaganda denostativa de la candidata del Partido Acción Nacional; que sí identificó los lugares en donde supuestamente se distribuyó la propaganda denostativa y las regiones en que los medios de comunicación actuaron de forma parcial así como las comunidades que pudieron verse influenciadas o que fueron impactadas por las notas tergiversadas o que sí precisó los días y horas en que se verificaron las irregularidades que planteó.

 

Sin embargo, en esta instancia la parte actora no controvierte tales argumentos, que fueron los que ser tomaron como base por el tribunal electoral local para estimar que resultaban inoperantes los referidos agravios y, por tanto, no era dable decretar la nulidad de la elección que la parte actora había solicitado en el juicio de inconformidad.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la parte actora manifieste en la demanda del presente juicio, bajo el capítulo de Consideración previa. A manera de resumen expongo comentarios relevantes respecto de las determinaciones esgrimidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver en el fondo los agravios hechos valer en el Juicio de Inconformidad referido, lo siguiente:

 

Resulta claro al analizar el expediente, que la autoridad responsable no sopesó adecuadamente los argumentos planteados en el Juicio de Inconformidad, cuya intención final son demostrar que durante el proceso electoral para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Zumpango, México se presentaron violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección.

 

La responsable, omitió analizar los argumentos esgrimidos en el juicio de inconformidad que hacían notar que dichas violaciones debían valorarse en su conjunto, y no por separado considerando de manera aislada cada una de ellas, pues dicho método no resulta idóneo para atender este tipo de demandas, donde las violaciones a la normatividad y su gravedad deben valorarse en el contexto del proceso electoral y su resultado, tal y como se planteó desde el juicio primigenio.

 

En efecto, de la misma argumentación en el presente asunto se destaca una inusual actividad propagandística del Gobierno del Estado de México con impacto en la población de Zumpango, durante la etapa de campaña electoral, evidentemente para influir en el ánimo de electorado y la ciudadanía en general.

 

¿Cómo demostrar lo anterior sin violentar derechos fundamentales de las personas? ¿Cuál es el medio eficaz, idóneo y suficiente para probar lo anterior? Estas son preguntas que al igual que los requerimientos del Tribunal son imposibles de satisfacer.

 

Es ridículo que un partido político pueda demostrar ante un tribunal cuantas personas ingresaron a una web o un medio de comunicación a ver un video, y aun cuando se dijera algún número, es imposible probar sin lugar a duda que así sucedió.

 

Es ridículo e imposible que se pueda saber si los visitantes de un sitio web ajeno, tienen o no credencial para votar, y bajo la lógica del tribunal responsable, de satisfacerse este dato, requerirían saber cuáles de esos votantes tienen su credencial de elector actualizada, sección, manzana, clave de elector, y si pensaba ir a votar o no.

 

Como se puede observar, solo falta que solicitaran testimonio notarial de la boleta electoral de cada persona que haya visto el video o escuchado los audios. De la misma manera se exige que se haya expresado en qué forma influyeron los actos que se enlistaron en el juicio primigenio.

 

Bajo esa misma tesitura se tiene que el Tribunal responsable niega el acceso a la justicia electoral a mi representado por meros formalismos, atendiendo a criterios de interpretación literales, sin atender en el fondo los planteamientos hechos valer a efecto de conocer y determinar si el proceso electoral en el municipio de Zumpango, México, fue apegado a los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

 

De la misma manera, en lugar de atender al principio de exhaustividad y ejercer sus facultades investigadoras, tal y como debió hacerse en el juicio primigenio, y por ello, requerir la información y documentación a las autoridades que se citaron en dicho escrito inicial; sin embargo dejan en estado de indefensión a mi representado y tal circunstancia la hace a un lado, no ejerciendo en forma correcta su función de autoridad, máxime la brevedad de los plazos y la naturaleza de la materia electoral.

 

Por ello se insiste, en que no puede valorarse esta impugnación bajo los principios del derecho administrativo sancionador, sino que deben valorarse la suma de irregularidades presentadas con el impacto en la votación. No hay manera de cuantificar en votos violaciones trascendentales a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, no hay violaciones simples ni medianas a dichos principios, todas son GRAVES.

 

Y en la exposición del agravio único refiera:

 

Ahora bien, en cuanto al fondo de dichos agravios locales consistentes en la difusión de propaganda en la etapa prohibida por la Constitución en el apartado C del artículo 41, como se puede advertir la responsable parte de la premisa de solamente dilucidar si la difusión de propaganda gubernamental está protegida por el derecho de información y libertad de expresión. Sin embargo, omite pronunciar argumento alguno respecto de la violación reclamada en cuanto al artículo 134 párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que torna una resolución incompleta. Cierto, en el escrito se hizo referencia que las conductas denunciadas no solo conculcaban lo previsto en la base III apartado C del artículo 41 de la Carta Fundamental sino que también violentaban el artículo 134 en los párrafos antepenúltimo y penúltimo, y al respecto que se hicieron valer hechos y pruebas que deducen la conculcación que violentan los principios constitucionales de equidad e imparcialidad.

 

En efecto, la autoridad responsable no realizó una valoración completa sobre los medios de convicción que se aportaron para sustentar las violaciones, sin embargo la responsable solamente realizó una somera revisión parcial de dichas pruebas, cuando estuvo en la aptitud de valorar la importancia de los hechos denunciados, revisando en forma detenida las probanzas, máxime si ya en los procedimientos sancionadores habían quedado acreditadas dichas infracciones a la normativa electoral. Cierto, de una revisión detenida de las probanzas en las que se acredita que se violó gravemente el principio de equidad e imparcialidad en la contienda tutelados por el apartado C base III del artículo 41 y 134 párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Carta Fundamental.

 

Es de explorado derecho que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

El tribunal electoral local responsable no analizó la actividad propagandística gubernamental en forma completa y exhaustiva, específicamente me refiero a los promocionales que se difundieron en la etapa prohibida por la ley, mismos que difunden acciones de gobierno en sectores y que sus beneficios son en forma general pero hablan de diversos rubros, esto es no se trata de una acción o tarea de gobierno aislada sino que se trata de toda una estrategia de comunicación social del aparato gubernamental, difusión que estuvo al aire durante una etapa prohibida por la ley electoral y por la Constitución General. Sobre todo porque dicha actividad es encabezada y emitida por servidores públicos sujetos a la Ley y el orden público.

 

En efecto, de la simple lectura de la determinación que se impugna en esta parte, se puede advertir que la autoridad responsable no realiza un análisis acucioso a efecto de resolver los planteamientos en forma completa que se hicieron valer para tener por demostrada como una violación grave al principio de equidad en la competencia al difundir y actividad propagandística gubernamental en periodo prohibido por la Constitución por parte del gobierno municipal de extracción priista.

 

[...]

 

En el presente caso tenemos que la equidad en la contienda es el bien jurídico tutelado el apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal al imponer a los órganos gubernativos la prohibición de difusión de todo tipo de propaganda gubernamental durante el desarrollo del periodo de campaña electoral, por ende se deduce que dichas violaciones por sí mismas son graves al tratarse de conculcaciones directas a un precepto a la constitución que jerárquicamente coloca en primerísima instancia el interés público de tener una elección libre y democrática, sin que agentes ajenos al procedimiento electivo influyan en la preferencia electoral y el ánimo de los electores con la difusión de obras y acciones del gobierno en turno. Sin embargo, para la autoridad responsable tal circunstancia no trae consigo consecuencia alguna, a pesar de estar plenamente acreditada la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por el apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que deviene incongruente dicha determinación que se objeta en este medio de control constitucional.

 

[   ]

 

En efecto, en el presente asunto la incongruencia en la determinación que se impugna también se advierte al deducir que la autoridad responsable debió realizar el correcto análisis sobre la violación al principio de equidad por la difusión de la propaganda gubernamental y la actividad gubernamental consistente en la serie de acciones propagandísticas, y no como la responsable dice que por sí dicha violación no es suficiente para ser considerar dentro de la validez de la elección, sin hacer un análisis completo sobre el tipo de conducta que se plantó para que en efecto de atribuya una violación mas a la Constitución dentro de un proceso electoral que no fue libre y democrático por las diversas violaciones que se plantearon en la demanda de inconformidad.

 

En efecto, no fue debidamente atendida la congruencia de lo planteado por las partes, es este caso por mi representado, pues la responsable estaba en aptitud de analizar en forma completa el agravio e inclusive determinar si alguna propaganda gubernamental podría estar en el supuesto de las excepciones a las prohibiciones de la normativa aplicable, sin embargo se limita a enlistar de propaganda gubernamental y aduce que no hay elementos para determinar su impacto y por ende son insuficientes para impactar en la validez de la elección cuestionada.

 

[...]

Por otro lado, la sentencia que se impugna en esta vía de control constitucional, en la cual declara la responsable inoperantes los agravios hechos valer por mí representada en dichos medios de defensa; de manera especifica a lo que se refiere a la inequidad suscitada en los medios de comunicación tanto en cantidad como en contenido, así como los publicados en internet, la contratación libre de medios impresos sin la autorización del Instituto y no adjudicación de dichos gastos para ser considerados en el rebase de tope de gastos de campaña. En particular los considerandos tercero y cuarto, así como los correlativos resolutivos de la declaratoria que se impugna, en cuanto hace al acceso inequitativo de medios de comunicación diversos a los de radio y televisión.

 

La resolución combatida se aparta del principio de legalidad, ya que parte de la premisa errónea al estimar que no tienen sustento los agravios hechos valer por el suscrito, toda vez que claramente se expuso que durante el desarrollo del pasado proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Zumpango, México, se violentaron los principios rectores del derecho electoral, tomando en consideración que en dichos comicios se suscitaron irregularidades graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la votación puesto que la totalidad de las violaciones expuestas en la demanda inicial por el partido político que represento y que no fueron consideradas por la autoridad responsable constituyen irregularidades, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permiten concluir, que dicha elección debió de declararse nula, sin embargo la responsable no los toma en consideración o los valora indebidamente razón por la cual es necesario dejar claridad a esta Sala Superior (sic) que el Tribunal Estatal ha cometido diversas irregularidades al dictar su sentencia, tales como la FALTA DE EXHAUSTIVIDAD y de LEGALIDAD.

 

Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi representada el principio fundamental de equidad a mi representado se le impidió competir en similitud de circunstancias con el resto de los participantes, toda vez que las bases democráticas del estado se sustentan en el conjunto de Normas Constitucionales que reconocen al pueblo como titular originario y único de la soberanía nacional, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder a cargos de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, en un ámbito de respeto a la totalidad de los derechos humanos, como marco indispensable para la autenticidad de los comicios electorales, en la que se requiere principalmente La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.

 

[...]

 

EN CONCLUSIÓN y en resumen de la totalidad de los agravios expuestos en el presente juicio de control constitucional, derivado de la interpretación incorrecta e indebida aplicación de la normativa electoral hecha por el Tribunal Estatal de México, es dable concluir que se debe decretar la nulidad de la Elección de miembros del Ayuntamiento de Zumpango, México, y en consecuencia revocar la constancia de mayoría al presunto ganador, se demuestra que quedó acreditado fehacientemente lo siguiente:

 

• Realización de acto contrarios a la normativa electoral consistente con la actividad propagandística por el gobierno del Estado de México, en trasgresión  a los principios de legalidad y de equidad en la contienda consagrados en los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV y 134 de la Constitución Federal.

              Gasto excesivo al monto aprobado como tope para la campaña fijado por el órgano electoral para la elección del Ayuntamiento de Zumpango, México. Todo ello en violación al principio de legalidad y equidad en la contienda regulado en el artículo 41 de la Carta Magna, así como el principio de elecciones libres y auténticas consagrado en el mismo numeral.

              Violación al principio de Equidad en la contienda electoral consistente en el abuso a la libertad informativa para favorecer a un partido político y a su candidato, conculcando los principios de equidad e imparcialidad.

 

Como se puede advertir del análisis de tales manifestaciones, la parte actora vuelve a ser genérica en sus planteamientos, pues de ninguna manera expresa cuáles fueron los hechos que refirió en la demanda del juicio de inconformidad primigenio que no le fueron atendidos por la responsable y que demuestren que la determinación de declarar inoperantes sus agravios decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México es incorrecta, porque en aquella instancia sí expuso de forma clara los hechos relacionados con la causal de nulidad genérica de la elección que hizo valer y las pruebas que aportó eran suficientes para demostrarlos.

 

Aunado a lo anterior, de la lectura de la demanda del juicio de inconformidad cuya resolución ahora se impugna, se advierte que la parte actora pretende aducir cuestiones que no hizo valer en aquella instancia local.

 

Así, el Partido Acción Nacional en el presente juicio hace referencia a la existencia de propaganda gubernamental en Internet, a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 41, apartado C y 134, párrafos antepenúltimo y último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la existencia de promocionales que difundieron acciones de gobierno en etapa prohibida y de procedimientos sancionadores en los que tales irregularidades se demostraron; temática que no planteó en la primera instancia, como se advierte de los agravios que formuló en el juicio de inconformidad y que, en lo atinente, fueron del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS:

 

 

PRIMERO: EJERCICIO ABUSIVO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN PARA FAVORECER A UNA FUERZA POLÍTICA

 

Fuente del agravio: Lo constituyen las violaciones a los principios constitucionales rectores deja función electoral que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, particularmente en los principios de legalidad y equidad; derivados de los siguientes hechos:

 

1.- Desde el inicio de la campaña electoral y hasta la conclusión de la misma, se desplegó una campaña de comunicación por parte del candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, consistente en difamar, calumniar e injuriar al Presidente Municipal de Zumpango y a la candidata del Partido Acción Nacional postulada para ese cargo. Dicha estrategia se llevó a cabo en medios de comunicación social distintos de la radio y la televisión, principalmente, en periódicos y en páginas de internet.

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados: Constituyen la violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y los relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México.

 

Concepto del agravio:

 

Hacemos consistir el agravio que sufre el partido que represento, así como a la sociedad en general, fundamentalmente en la vulneración que sufrieron los principios rectores de los procesos electorales en virtud de la campaña generalizada y determinante sobre la voluntad de los electores de desprestigio, difamación, calumnia y mentiras que los partidos políticos integrantes de la coalición Comprometidos por el Estado de México, así como diversos actores políticos que participaron en el proceso electoral, descargaron sobre el Partido Acción Nacional y su candidata en diversos medios de comunicación distintos a la radio y la televisión y que no pueden considerarse como afirmaciones realizadas al amparo de la libertad de expresión pero que, en esta elección en particular, violentan, además de los bienes jurídicamente tutelados de manera tradicional por las restricciones a la libertad de expresión, los principios rectores del proceso electoral, pues incidieron en la voluntad de los electores de manera determinante para inhibir el voto a favor del Partido Acción Nacional y su candidata; por ello, no podemos hablar de elecciones libres y auténticas en detrimento de lo ordenado por la Constitución General de la República y de la del Estado de México.

 

Para exponer con claridad este concepto de agravio, es necesario realizar un análisis de las normas y principios legales que prohíben las campañas difamatorias o de calumnia en los procesos electorales así como las consecuencias que las violaciones a esa normatividad implican, más allá de los temas sancionadores administrativos.

 

Para ello, sustentaremos nuestro análisis en las sentencias que sobre el particular ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En su artículo 6o establece que:

 

"... la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado."

 

A su vez, el numeral 7° de la carta fundamental estatuye que:

 

Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

 

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias de delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

 

Como puede advertirse de los dispositivos constitucionales precitados, la norma suprema en nuestro país reconoce el carácter fundamental de la libertad de expresión.

 

También, es posible advertir que desde la perspectiva constitucional esa prerrogativa fundamental no ha sido concebida en forma absoluta, pues se ha encontrado oponible a otros valores que igualmente revisten la naturaleza de fundamentalidad como los siguientes: que no se ataque a la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público.

 

La inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos, en el referido orden constitucional, se ha definido a partir de un deber correlativo ineludible para la autoridad: Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.

 

Múltiples han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A través de ellos, el máximo tribunal de nuestro país, ha establecido que uno de los objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de expresión es la formación de una opinión pública, indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

 

Al referirse al concepto de censura previa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que consiste en la prohibición que se impone a los entes del Estado para que se abstengan de someter a examen de antemano, o en forma apriorística las actividades expresivas o comunicativas de los particulares.

 

La visión que ha orientado el máximo tribunal de nuestro país, ha dejado claro que no es posible estimar que las acciones expresivas o de comunicación sólo puedan ejercerse mediante un permiso o solicitud a la autoridad, sino que en principio, puedan desplegarse libremente.

 

En ese orden, se ha pugnado por un desarrollo libre de la acción expresiva de los gobernados, lo cual, no se traduce necesariamente en el carácter absoluto de ese derecho fundamental, toda vez que éste puede ser acotado, incluso desde el ámbito legislativo mediante la creación de normas que delineen o perfilen el modo en que ésta puede ejercerse.

 

La prohibición de censura previa, entonces, ha tenido una finalidad concreta: evitar que la autoridad excluya sin razón alguna, y en forma anticipada, mensajes en el debate público.

 

De esa forma, la exclusión de un mensaje sólo puede obedecer o un examen ex post, el cual, puede concluir con el fincamiento de responsabilidades civiles, penales, administrativas, pero que necesariamente a de tener lugar con posterioridad a la emisión del mensaje, a fin de no vulnerar de antemano el ejercicio de la libertad de expresión.

 

TRATADOS INTERNACIONALES.

 

Los Tratados Internacionales aprobados por el Estado mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales, se ha reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, forman parte del orden jurídico nacional, revelan una consonancia con la perspectiva que sostiene el marco constitucional mexicano en lo atinente a la libertad de expresión, e igualmente, en su particular tratamiento tratándose del debate público.

 

Basta examinar algunos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del sistema interamericano:

 

a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

En su artículo 19, consagra la prerrogativa destacada, en los términos siguientes:

 

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

 

b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

ARTICULO 19.

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

c) La Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

La postura que guarda el orden constitucional mexicano y la que aportan los tratados internacionales de derechos humanos, sobre la libertad de expresión, convergen esencialmente, en los aspectos siguientes:

 

a) El derecho a la libertad de opinión y expresión reviste una doble dimensión: investigar y recibir informaciones y opiniones, y el derecho a difundirlas, sin consideración de fronteras.

 

b) Ese derecho fundamental no puede ser objeto de previa censura, sino únicamente de responsabilidades ulteriores, debidamente fijadas en la ley.

 

c) Su ejercicio entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo que puede sujetarse a restricciones que tiendan a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

 

Reforma constitucional en la materia y sus consecuencias.

 

A fin de particularizar sobre el especial tratamiento que corresponde a la libertad de expresión en el marco del debate político, es menester acudir a la reforma constitucional en materia electoral de noviembre de dos mil siete.

 

La enmienda constitucional incluyó una modificación sustancial al artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

 

"Artículo 41.

 

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas."

 

La prohibición que estatuyó el poder reformador de la Constitución se enmarcó en el esquema preexistente en torno a la libertad de expresión, trazado por los preceptos 6° y 7° de la norma suprema, al cual se ha venido aludiendo, pero en una dimensión y con un matiz especial.

 

Según el texto constitucional antes transcrito, tratándose de la libertad de expresión que se ejerce en el debate político, circunscrito especialmente a la propaganda política electoral que difunden los partidos políticos o coaliciones se ordenó que los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación del proyecto de decreto que reforma el artículo 41, constitucional, en lo que Interesa, se señaló que:

 

"En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado se eleva a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones, o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos y solamente a ellos."

 

El nuevo modelo dispuesto por la reforma constitucional se inscribió en el orden que trazaban los preceptos constitucionales que han sido transcritos, así como la posición derivada del orden comunitario. Es así, porque aunque implicó una prohibición concreta de abstenerse de denigrar a las instituciones y calumniar a los partidos políticos, tal restricción fue acorde y siguió una línea de protección respecto de las limitantes preexistentes, atinente a que no se ataquen derechos de terceros, particularmente, los relacionados con la honra y dignidad de las personas e instituciones.

 

Uno de los motivos sustanciales que llevaron al poder reformador de la carta magna a imponer ese deber de abstención y elevarlo a la categoría constitucional se relacionó a diversas experiencias jurídicas y político-electorales previas, en las que la denostación y denigración colocó a los actores políticos en un escenario complicado ante las imprecaciones formuladas por sus oponentes.

 

La inclusión constitucional de la prohibición aludida, en realidad, sólo se introdujo para coadyuvar en el objetivo de salvaguardar el carácter que asiste a los partidos políticos conforme al propio precepto 41 de la Constitución Federal consistente en que son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, además de prever que los partidos tienen derecho al financiamiento público para llevar a cabo sus actividades y que los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado.

 

Así, para el denominado poder constituyente permanente, la propaganda política y electoral de los partidos políticos, había de ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de los partidos políticos y con los principios democráticos.

 

Por tanto, la prohibición incluida en la Constitución se insertó con la finalidad de propiciar que los partidos políticos, al difundir propaganda actúen en forma adecuada, respetando la integridad de los candidatos, su reputación y vida privada, así como los derechos de imagen de los demás institutos políticos y coaliciones, que también son valores sustanciales de un sistema democrático y que como se ha expresado, tenían sede en el artículo 6o de la Constitución Federal y habían sido reconocidos con anterioridad como derechos fundamentales por el derecho comunitario internacional.

 

La prohibición en comento fue objeto de reforzamiento a nivel legal, toda vez que en los artículos 38, apartado 1, inciso p), 233 y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció lo siguiente:

 

"Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;"...

 

"Artículo 233

 

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

 

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda."

 

"Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

 

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;"...

 

Los preceptos legales citados confirmaron la prohibición impuesta a los partidos políticos y coaliciones de difundir propaganda política o electoral que contuviera expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

 

Así, se hizo patente la intención legislativa de sancionar en forma absoluta ese tipo de conductas, impropias para un debate político moderado y realmente ilustrativo para la formación de una opinión pública libre e informada.

 

Tal como fueron diseñados los preceptos legales, puede verse que la instrumentación de procedimientos administrativos sancionadores relacionados con el tópico que se ha venido comentando, también fue dispuesta de tal manera que se privilegiara el máximo desarrollo posible de la libertad de expresión, en tanto se estableció que las quejas serían presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Esa disposición legal, puso de manifiesto que esa clase de procedimientos deben ser instados a petición de parte, con lo cual se favorece un marco de tolerancia aceptable respecto de la vida privada e imagen de las personas, dado que sólo ante la interpelación de quien se estima afectado con una expresión denigratoria o que le calumnie, es posible dar curso a un procedimiento de esta naturaleza.

 

A partir de la implementación de la reforma constitucional los operadores jurídicos encargados de su aplicación han efectuado ejercicios de interpretación tendentes a precisar sus efectos y alcances y sobre todo a moderar la justipreciación de los dos valores frecuentemente enfrentados: la libertad de expresión y el derecho al respeto de la honra y dignidad de las personas.

 

El ejercicio jurisdiccional realizado, ha puesto de relieve la necesidad de abandonar cualquier interpretación que conciba que la prohibición de denigrar a las instituciones o calumniar a las personas, emerge como una censura generalizada de la libertad de expresión, o bien, que se traduzca en una prohibición concreta para usar ciertas palabras en la deliberación pública.

 

Es decir, los criterios que se han pronunciado han sido enfáticos en explicar que el respeto de la honra y dignidad de las personas no se alcanza a partir de la disminución de expresiones en el debate político, ni menos aun, mediante un coto específico a la libertad de manifestarse.

 

Únicamente a manera ejemplificativa, cabe decir, que la Sala Superior ha sostenido que en el ámbito del debate público se maximiza la libertad de expresión, tal como se sostiene en la jurisprudencia 11/2008, aprobada en sesión pública el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, que a la letra dice:

 

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBA TE POLÍTICO. El articulo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados."

 

En ese propio marco, la interpretación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ha desatendido que frente a la necesidad de privilegiar la libertad de expresión en el debate político debe otorgarse valor a su vez, al respeto de la honra y reputación de las personas ya mencionado, dada la calidad que también le asiste como derecho fundamental.

 

Así, en la jurisprudencia 14/2007, aprobada por la Sala Superior y consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, página 24, se estableció:

 

"HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN—De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarías o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano."

 

En esas condiciones, la interpretación exacta de ambos derechos fundamentales permite concluir que tratándose de la propaganda política y electoral, esta prohibido constitucional y legalmente el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de opinión o información, de expresiones que denigren a las instituciones o a los partidos políticos, o bien, que calumnien a las personas.

 

Lo anterior, porque según la perspectiva constitucional y legal, el uso inmoderado de expresiones denigrantes de las instituciones o que calumnien a las personas se erige como una falta administrativa sancionable por las autoridades electorales, en tanto que, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, cosmovisión o ideología, siendo que entre esas libertades está la de libertad de expresión o de manifestación de sus ideas y de imprenta, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública.

 

Cabe señalar, que una mirada al derecho comparado ha permitido apreciar que en ambientes donde los estándares democráticos son muy exigentes, se ha aceptado el criterio de que pueden imponerse límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se reitera, se trata de un derecho que convive con otros derechos igual o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.

 

La libertad de expresión en el debate público. Bienes jurídicamente tutelados.

 

Ahora bien, una vez aclarado que los preceptos invocados establecen la prohibición para que los partidos políticos, en la propaganda política o electoral, se abstengan de expresiones que calumnien a las personas o denigren a las instituciones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio de que, para determinar si una expresión en el marco del debate político transgrede el mandato constitucional y legal de referencia, es necesario realizar un examen integral en el que se revise si efectivamente se denigró a una institución pública o a los partidos políticos, o bien, si se calumnió a alguna persona, tal como lo señala la hipótesis normativa, pero en tal análisis no debe soslayarse el valor fundamental que reviste la libertad de expresión en el debate político, piedra angular en toda sociedad democrática, en el que se incluye, como se estableció, la pluralidad, apertura y tolerancia.

 

Esto es así porque en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Con esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

 

Así lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia de rubro:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO que transcribimos anteriormente.

 

Conforme a la concepción apuntada se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. (1)

 

(1)Tesis la. CCXVII/2009, visible en el Semanario Judicial ele la Federación y su Gaceta, Novena Época. Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287.

 

De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado Democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.

 

Así, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

 

Por tanto, la libertad de expresión alcanza, como se señaló, a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

 

Por ende, para determinar si la propaganda política que difunden los partidos políticos, está tutelada por la libertad de expresión, debe tenerse presente, se insiste, que el debate  sobre cuestiones de Itnez colectivo y de quienes encabezan las instituciones públicas, se realiza constantemente de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones negativas para las instituciones, los funcionarios públicos y partidos políticos, quienes por su posición ante la comunidad, deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

 

Así lo ha establecido, esencialmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. (2)

 

(2) Tesis 1ª. CCXIX/2009, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278.

 

De esa manera, en materia política y electoral, se permite a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión e información: 1) Cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos, partidos políticos, agrupaciones y asociaciones políticas, actores políticos y candidatos a cargos de elección popular, y 2) Discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía este en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio en relación al cumplimiento de las ofertas y programas de gobierno que los llevaron al poder, como instrumento eficaz y real para que la sociedad que esté en posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones y en su momento, contar con un mayor número de elementos que le permita decidir libremente si en la renovación de los poderes públicos emitirán su voto a favor de los partidos políticos que postularon a los gobernantes que en un determinado momento ejercen el poder, o si por el contrario, preferirán elegir a otra opción política, En tal virtud, los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios.

 

Establecida la amplitud del derecho fundamental de libertad de expresión en el marco del debate público, vale la pena indagar sobre la forma en que el máximo Tribunal en materia electoral ha interpretado que se vulnera esa prohibición y, en consecuencia, que se viola el andamiaje constitucional y legal sobre el que está construida.

 

Respecto del concepto denigrar, la Sala Superior ha emitido diversos criterios en torno a su significado:

 

Al resolver los SUP-RAP-118/2008 y su acumulado SUP-RAP-119/2008, así como el SUP-RAP-254/2008, sostuvo que el debate desinhibido, vigoroso y complejamente abierto sobre los asuntos públicos tolerado y fomentado en un sistema democrático, no significa, ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas estén jurídicamente desprotegidas.

 

En la ejecutoria citada en primer término se puntualizó que:

 

“habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significación usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorízación de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

Al resolver el SUP-RAP-59/2009, la Sala Superior invocó el significado de la palabra denigrar establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, que se concibe como: "Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien" e "injuriar (agraviar, ultrajar)') mientras que por deslustrar se entiende "Quitar el lustre", "desacreditar" o "Quitar la transparencia al cristal o al vidrio.”

 

También se sostuvo que el término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha abordado el examen de otras descripciones típicas que contienen igualmente como acción central del tipo, la conducta "denigrar". Así se desprende del contenido de la ejecutoria SUP-RAP-122/2008.

 

Al respecto, se ha considerado que la conducta prohibida por esa clase de tipos administrativos es el empleo de expresiones que denosten o demeriten a las instituciones, o sea cuando la acción de denigrar afecta los derechos de las instituciones como tercero".

 

En este último precedente, se sostuvo que los elementos del tipo administrativo en cuestión son:

 

a) La existencia de una propaganda política o político-electoral.

 

b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.

 

c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras per se pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes.

 

d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen, como bien jurídico protegido por la norma.

 

El propio criterio fue convalidado por la Sala Superior al resolver el diverso expediente SUP-RAP-81/2009.

 

En suma, la limitación genérica de la libertad de expresión establecida por el artículo 6° Constitucional, consistente en que no se afecten derechos de un tercero, tiene por objeto tutelar los derechos de la personalidad, así como a la imagen o el honor de las instituciones y de las personas. Como se ha expresado a lo largo de estas líneas, para asegurar que una determinada expresión es violatoria de la normativa electoral, particularmente, del mandato constitucional de no denigrar a las instituciones o calumniar a las personas, no debe acudirse exclusivamente a su connotación específica; es decir, al significado expreso de la frase o calificativo que se utiliza.

 

Acudir simplemente a la definición o concepto de las palabras utilizadas constituiría una visión incompleta de si la expresión trastoca el orden constitucional, por lo que es obligado revisar si efectivamente rebasan o invaden derechos de tercero o a la reputación de los demás en el ejercicio de la libertad de expresión.

 

Lo anterior, porque sólo mediante el examen minucioso de ese aspecto es posible dilucidar si se actualizó una injerencia arbitraria o abusiva en el ámbito de la persona o institución contra quien se profiera la expresión.

 

El orden jurídico nacional, entendido en los términos que han sido precisados con anterioridad, es decir, encontrándose en la cúspide normativa tanto la Constitución Federal como los Tratados Internacionales aprobados por el Senado en términos de su artículo 133, han encontrado que se apega a la normativa electoral toda manifestación de ideas, expresiones u opiniones de quienes se encuentren inmersos en el debate político, siempre y cuando, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

 

Así, puede verse que aunque en forma no limitativa, existen ciertos indicadores de que las expresiones utilizadas se ajustan al mandamiento impuesto por el orden jurídico nacional, como son las siguientes:

 

Aquellas que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre.

 

Las que persigan la consolidación del sistema de partidos, o bien, el fomento de una auténtica cultura democrática.

 

Por tanto, es dable estimar que en el asunto que sometemos a la consideración de este Tribunal, los calificativos utilizados en contra del Partido Acción Nacional y de su candidata a Presidente Municipal de Zumpango, de ningún modo devienen útiles para difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, toda vez que no explicitan la crítica que se formula, ni resaltan o enfatizan la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir entre el electorado.

 

En ese sentido, aun cuando el contenido de la propaganda que emitan los partidos políticos, en principio, pueda considerarse una opinión crítica o hasta considerarse dura, no es dable que a través de ella se utilicen frases que impliquen denigración o calumnia y mediante ellas, se reduzca al adversario político mediante calificativos meramente denostativos que no resulten útiles para generar una opinión libre e informada, al carecer de contexto los calificativos utilizados.

 

Además de todo lo anterior, en el orden jurídico electoral del Estado de México se prevé un mecanismo para evitar que el comportamiento de los medios de comunicación masiva distintos a la radio y la televisión afecten determinantemente el proceso electoral. Nos referimos al mecanismo contenido en el artículo 66 del código comicial que es del tenor siguiente:

 

Art. 66...

 

El Consejo General realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual le informará periódicamente sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral.

 

Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes.

 

En estas condiciones, los señalamientos lanzados en contra del Partido Acción Nacional y de su candidata revelan un propósito unívoco de lastimar su imagen pero, mucho más grave, sin contener una propuesta política de solución a problemas, ni exponer una crítica respetuosa, ni se proporciona información suficiente para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, por lo que, con ellas, no se contribuye a un debate serio y razonado en la sociedad, debieron haber sido evitados por el Instituto Electoral del Estado de México pues, de ninguna manera se puede entender el mecanismo señalado en el artículo 66 referido si no es para que el referido órgano electoral resuelva los problemas de inequidad y de afectación a los principios rectores del derecho electoral.

 

Máxime si, como sucede en el caso que sometemos a la consideración de este Tribunal, las palabras citadas en la propaganda son inútiles para fomentar un debate serio, pacífico e informado de la situación actual del municipio y en ese sentido también resultan gratuitas, desproporcionadas e inconducentes para lograr los propósitos constitucionales encomendados a los partidos políticos, pues en nada contribuyen al desarrollo armónico de la sociedad, a la integración de los poderes públicos y a posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Es evidente que la gravedad de los hechos en los que se sustenta este agravio deberá ser valorada a la luz de los criterios de la lógica pues, aunque en efecto, medir el impacto que pueda tener la propaganda que se difunde a través de medios diversos a la radio y a la televisión es mucho más complicado que la que usa esos medios porque no existen mecanismos de monitoreo, también es cierto que ese Tribunal deberá tener por acreditado lo siguiente:

 

a) La existencia material de los contenidos periodísticos y de la propaganda negra, denigratoria y calumniosa en contra del Partido Acción Nacional y su candidata.

 

b) El bajo costo que ese medio propagandístico tiene.

 

c) La obligación del Instituto Electoral del Estado de México, prevista en el artículo 66 del Código Electoral, de monitorear el comportamiento de los medios de comunicación masiva distintos de la radio y la televisión y la de proponer medidas para evitar que se incurra en inequidades y en violaciones a los principios que rigen el derecho electoral;

 

d) La imposibilidad de imputar la autoría de ese tipo de propaganda cuando no está firmada o cuando, estándolo, el presunto suscriptor niegue la autoría.

 

Por todo lo anterior, este agravio deberá ser resuelto tomando en consideración el resto de los que hace valer mi representado y con los que nos dolemos de todas las irregularidades sucedidas en el proceso electoral.

 

 

PRUEBAS

 

Para acreditar nuestro dicho ofrecemos las siguientes pruebas:

 

1. DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en cada uno de los reportes quincenales que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión debió haber emitido en los que se contengan los seguimientos de notas informativas de medios de comunicación impresos y electrónicos, con criterios cualitativos y cuantitativos en relación al proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de Zumpango, México, durante el proceso electoral.

 

SEGUNDO: AGRAVIO DE INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN DIFERENTES A RADIO Y TELEVISIÓN.

 

Fuente del agravio: Lo constituyen las violaciones a los principios constitucionales rectores de la función electoral que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, particularmente al principio de equidad en los medios de comunicación diferentes a radio y televisión; derivado de los hechos que expresamos en el capítulo correspondiente.

 

Concepto del agravio: Causa agravio al debido desarrollo del proceso electoral, en lo que interesa, el artículo 41 de la Carta Magna dispone:

 

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

...

 

La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

Por su parte, el diverso 116, estatuye:

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

 

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

 

 

Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

 

Los preceptos normativos antes invocados consagran a más de otras cosas, el principio constitucional de elecciones auténticas, el cual, implica que las diferentes fuerzas políticas estén en aptitud de tener acceso a los medios masivos de comunicación, en condiciones de una efectiva y equitativa

competencia electoral.

 

Es de invocarse por su importancia el siguiente criterio:

 

Tercera Época

Registro: 434

Instancia: Sala Superior

Tesis Relevante

Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial

Materia(s): Electoral

Tesis: S3EL 010/2001

Página: 525

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucional/dad y legalidad de los actos y resoluciones electora/es. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

 

Como es de su conocimiento, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de Noviembre de 2007, se modificó entre otros, el invocado numeral 41 Constitucional, a través del cual se estableció que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; siendo el Instituto Federal Electoral la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. También, que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Este modelo de comunicación reglamentado en la Constitución Política Mexicana, si bien tuvo como objetivo regular el principio de equidad en la contienda electoral en dos de los más importantes medios de comunicación masiva, dejó a un lado otros que por su naturaleza no pierden la calidad de medios, mucho menos que puedan ser de carácter masivo, tal es el caso de la prensa escrita, (periódicos, revistas), internet, medios alternos (bardas, espectaculares, perifoneo, pendones, etc.).

 

Es decir, la regulación de medios de comunicación de radio y televisión, en el ámbito constitucional y sobre todo el control de los mismos por parte del Estado, fue parte de la reforma constitucional antes indicada; sin embargo, ello no implica que la actividad proselitista de algún partido político o candidato en diversos medios de comunicación distintos a ellos se deba ejercer de manera indiscriminada y sin control alguno, pues aun cuando sobre ese aspecto no se limitó su uso en el ámbito constitucional, si lo existe a nivel legal.

 

Así las cosas, el sistema electoral mexiquense, además de aceptar el uso de los medios de comunicación distintos a Radio y Televisión, también establece límites a esa actividad con la finalidad de salvaguardar el principio de equidad, así encontramos los siguientes numerales:

 

El artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México:

 

Artículo 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una fundón estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, Independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores...

 

De lo anterior se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de garantizar la equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, debe instrumentar entre otras cosas, un programa de monitoreo de los medios de comunicación con su respectivo lineamiento, utilizados por los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral; mecanismo de supervisión tendiente a garantizar la distribución equitativa de los espacios y tiempos en los medios de comunicación entre los contendientes en un proceso electoral.

 

Este mecanismo de supervisión lleva implícito garantizar la equidad en el proceso electoral, pues con ello la autoridad electoral administrativa puede verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la materia por parte de los contendientes en el proceso electoral, ya que su vulneración provocaría situaciones de ventaja que, en términos generales, atentaría de manera grave la autenticidad de un proceso electoral.

 

 

En apoyo a lo anterior, sirve invocar como criterio orientador:

 

 

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EFECTUAR EL MONITOREO (Legislación de Veracruz y similares). Se transcribe

 

Del análisis del monitoreo del comportamiento de los medios de comunicación social impresos que circulan en la municipalidad a fin de verificar la equidad en la distribución de esos espacios y sobre todo proporcionar elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere en éstas. Ahora bien, como podrá constatarse con el material probatorio que ofrecemos, consistente en los diversos reportes ejecutivos que debió elaborar la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Instituto Electoral del Estado de México, los cuales debidamente adminiculados por este Tribunal, deben ser valorados conforme a la lógica, sana crítica y la experiencia, debe otorgársele el valor probatorio pleno; consecuentemente, solicitamos a este Tribunal otorgue este valor probatorio al material referente al monitoreo de medios de comunicación.

 

Estando a favor del ejercicio profesional del periodismo, pues el mismo constituye un pilar fundamental de toda democracia, sobre todo cuando se ejerce de manera veraz y objetiva; sin embargo, la libertad de expresión y el derecho a la información, no pueden servir de plataforma para que a través de estos se vulnere un derecho de mayor jerarquía a lo individual, como lo es el de equidad en un contienda electoral.

 

De lo anterior debe advertirse que el Partido Revolucionario Institucional, su candidato, militantes, simpatizantes y demás institutos políticos coaligados, con la finalidad de defraudar las normas jurídicas aplicables a los medios de comunicación, utilizaron de manera indiscriminada, sistematizada y en su caso con la clara intención de incidir en el electorado, diversas notas informativas, y así disfrazar el proselitismo electoral bajo el amparo del ejercicio de un derecho como lo es la libertad de expresión.

 

La propia Ley Electoral del Estado exige que el comportamiento de los medios de comunicación social se oriente a la equidad de la contienda. En segundo lugar establece criterios que permitan garantizar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña. En tercer lugar, procura que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado cuente con los elementos para analizar la calidad de la información que se genere los medios de comunicación impresos durante el proceso electoral.

 

En este contexto, se solicita a esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, entre a la valoración de los elementos probatorios que aportamos a efecto de que no se violente el principio de exhaustividad en sus actos y resoluciones, principio que en jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación dispone:

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Se transcribe.

 

Por otra parte y no menos importante resulta el hecho de que la autoridad administrativa electoral no ejerció las facultades que le otorgan la constitución federal y la local para evitar que el comportamiento de los medios de comunicación incidiera de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, permitiendo que se diera una cobertura de las actividades de los partidos políticos en la que se privilegió a los partidos integrantes de la Coalición Comprometidos por el Estado de México y, por lo tanto, no considera el número de irregularidades ni mucho menos en el periodo en que estas se desarrollaron, puesto que de haber realizado dicha valoración con respecto al comportamiento de los medios, la responsable debió arribar a la conclusión de la inequidad que denunciamos y adoptar las medidas conducentes para evitarla.

 

Es de resaltar que el tratamiento que los medios impresos de comunicación que circulan en el municipio de Zumpango le dieron a este proceso electoral, deja constancia de un acontecimiento que no resulta aislado ni mucho menos; es, por el contrario, un caso particular o de tratamiento especial, puesto que estos acontecimientos denunciados en su conjunto permiten dilucidar al juzgador la existencia de una estrategia difícil de percibir, ya que se excusa en el derecho de la libertad de expresión, pero una vez analizados en su conjunto dan muestra de la inequidad, presión, ilegalidad, uso indebido de recursos, que durante todo el proceso electoral para elegir a las autoridades del Ayuntamiento de Zumpango acontecieron, poniendo en desventaja a nuestro partido político y a los candidatos postulados para dicho cargo de elección popular.

 

Toda esta argumentación, en su conjunto, muestra la necesidad de anular la elección partiendo de su cúmulo, puesto que los hechos denunciados fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

PRUEBAS

 

1. DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en cada uno de los reportes quincenales que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión debió haber emitido en los que se contengan los seguimientos de notas Informativas de medios de comunicación impresos y electrónicos, con criterios cualitativos y cuantitativos en relación al proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de Zumpango, México, durante el proceso electoral.

 

 

TERCERO: FALTA DE LIBERTAD EN EL SUFRAGIO E INEQUIDAD EN LA CONTIENDA POR INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO EN LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE ZUMPANGO.

 

Fuente del agravio: Lo constituyen las violaciones a los principios constitucionales rectores de la función electoral que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, en virtud de que se actualizó la causa de nulidad genérica de la elección, toda vez que se verificaron violaciones sustanciales que incidieron directamente en la conculcación del ejercicio del derecho político-electoral de votar de los ciudadanos de este municipio, lo que fue determinante para el resultado de la elección indicada.

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados: Constituyen la violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y los aplicables y relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

Concepto del agravio: Causa agravio al partido político que represento y a la sociedad en general, que durante el proceso electoral ordinario 2011-2012 en el Estado de México, se verificó con los diferentes y reiterados actos de presión que sobre el electorado del municipio de Zumpango que en general ejercieron funcionarios gubernamentales del ayuntamiento para promover a los candidatos de la Coalición Comprometidos por el Estado de México y para inhibir el voto a favor del Partido Acción Nacional, tal y como se demuestra con el material probatorio que relacionamos anteriormente, y con el que se demostrará la ilegalidad en la que incurrió el Consejo Electoral Municipal de Zumpango, al haber declarado la validez de la elección y, en consecuencia, al haber entregado la constancia de mayoría al Candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México;

 

A efecto de configurar debidamente el presente agravio, es importante recalcar que el Sistema Electoral en el Estado de México, congruente con la norma Constitucional Federal, prevé un conjunto de principios y normas que garantizan en un marco de equidad y certeza, que el sufragio se emita de manera libre y sin coacción, a efecto de que se manifieste efectivamente la voluntad popular a través de elecciones auténticas.

 

Sobre este particular, son diversas las disposiciones constitucionales y legales las que dan vida a los principios antes indicados, siendo estas por su rango y jerarquía, las siguientes:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

"ARTÍCULO 35

Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

….

 

ARTÍCULO 39

 

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el Inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

 

ARTÍCULO 41

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse Ubre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente a la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya Integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

VI. Para garantizar los principios de constitucional/dad y legalidad de los actos y resoluciones electora/es, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:

 

Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores.

 

El Instituto Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia. Los órganos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional. El Consejo General será su órgano superior de dirección; se integrará por un Consejero Presidente y por seis Consejeros electorales, electos en sesión del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, previa convocatoria pública y mediante el mecanismo que para tal efecto establezca la Junta de Coordinación Política de la propia Legislatura. Asimismo, se integrará con un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.

 

Por cada Consejero Electoral Propietario se elegirá un suplente, quien en caso de falta absoluta concluirá el periodo de la vacante respectiva.

 

El Secretario Ejecutivo General será nombrado por la Legislatura del Estado en la forma y términos que señale la ley y fungirá como Secretario del Consejo General.

 

El Instituto Electoral contará con una Contraloría General adscrita al Consejo General, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Instituto Electoral; su titular será nombrado por la Legislatura del Estado en la forma y términos que señale la ley.

 

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos hasta por un periodo más. El Consejero Presidente y los Consejeros electorales tendrán voz y voto. Durante su ejercicio no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, autonomía, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

 

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.

 

El Consejo General se auxiliará de un Órgano Técnico de Fiscalización, dotado de autonomía de gestión para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; la ley determinará su integración y funcionamiento. El titular de dicho Órgano será electo en sesión del Pleno del Consejo General, con el voto de las dos terceras partes de los Consejeros Electorales.

 

La ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para ocupar los cargos de Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contraloría General y del Órgano Técnico de Fiscalización.

 

El Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contraloría General y del Órgano Técnico de Fiscalización durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos para un periodo más.

 

Quienes hayan fungido como Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contraloría General y del Órgano Técnico de Fiscalización, no podrán ocupar cargos en los poderes públicos del Estado y el Poder Público municipal, dentro del año siguiente a aquel en el que se hayan separado del encargo.

 

La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, así como las relaciones jerárquicas y administrativas entre éstos.

 

Los emolumentos que perciban el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo General, el titular de la Contraloría General y el titular del Órgano Técnico de Fiscalización serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.

 

Las leyes determinarán los regímenes laboral y de responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral.

 

El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, además de las que determine la ley, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política; a la capacitación y educación cívica; geografía electoral, demarcación distrital; organización del referéndum; derechos, prerrogativas y fiscalización del financia miento público y gastos de los partidos políticos; vigilancia, auditoría y actualización del padrón y la lista nominal de electores; preparación de la jornada electoral; los cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría en la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la ley; la regulación de los observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, se faculta al Instituto Electoral a celebrar convenios con los Ayuntamientos de los municipios del Estado de México para la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

El Instituto electoral del Estado de México podrá coordinarse con el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la suscripción de convenio en el que se establezcan las bases y los procedimientos para superar las limitaciones derivadas de los secretos bancario, fiduciario y fiscal en la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en el ámbito de la Entidad.

 

El Instituto Electoral del Estado de México podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por, al menos, cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Electoral, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Federal Electoral.

 

El acuerdo del Consejo General que autorice la celebración del convenio, antes del inicio del proceso, deberá ser sometido a ratificación de la Legislatura, la que, en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la aprobación del convenio deberán observarse los lineamientos que para ese fin disponga la Ley de la materia.

 

Como se dijo con anterioridad, las disposiciones constitucionales y legales trasuntas, prevén los principios fundamentales de una elección democrática, cuya observancia y cumplimiento son requisito para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía; por lo que su respeto irrestricto es de obediencia inexcusable.

 

Dichos principios son los siguientes:

 

a)          Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

b)          El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

c)           En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

d)          La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

e)          La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, constituyen principios rectores del proceso electoral;

f)             En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

g)          En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Lo expuesto, implica que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio, el cual se funda en el principio de un hombre, un voto, que a la vez se traduce en la materialización y eficacia del derecho político electoral de votar en las elecciones, a efecto de que el mayor número de ciudadanos ejerza su derecho al voto.

 

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, lo que implica la ausencia de presión de los órganos gubernamentales o el flujo de información tergiversada, pues de ser así, se destruiría la naturaleza del sufragio.

 

Sobre este particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió el criterio en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 525-527, de rubro y contenido:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCION SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Se transcribe.

 

En tal tesitura, lo ordinario es que los comicios se celebren con estricto apego a la ley, observándose en su desarrollo los principios fundamentales que deben regir las elecciones democráticas, y al desenvolverse en tal sentido, constituye la base que sustenta el acto de declaración de validez, así como la expedición de la correspondiente constancia de mayoría, ambos, actos fundamentales en la etapa de resultados del proceso electoral.

 

Así, la declaración de validez de la elección de las autoridades del Ayuntamiento de Zumpango, no constituye un simple formalismo, sino que necesariamente debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral, pues a través del cumplimiento de tales principios fundamentales, la Autoridad Electoral Administrativa estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley.

 

Las cosas no pueden ser distintas, en virtud de que, la Autoridad Administrativa Electoral, al hacer la declaración de validez de la elección, en esencia, califica la legalidad de la misma, y con ello debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de México, en cuanto a que todos los actos electorales se sujetan al principio de legalidad, de forma que, dicho análisis, no se puede restringir solamente al día de la jornada electoral, sino a todo el proceso y sus etapas inherentes.

 

Bajo la misma línea discursiva, para llevar a cabo la valoración o calificación en comento, la Autonomía Administrativa Electoral, debe contar con determinados puntos de referencia, que indefectiblemente son los principios a los que debe sujetarse toda elección democrática, los cuales permiten determinar si las circunstancias que acontecieron antes y durante la jornada electoral afectan o no, de manera cuantitativa sustancial, los resultados de las elecciones y, por ende si procede o no hacer la declaración de validez de la elección correspondiente.

 

Bajo este contexto, debe decirse que el Sistema Electoral en el Estado de México, se prevé el Sistema de Nulidades, como sanción a los actos o hechos que vulneren los principios fundamentales que rigen el proceso electoral, dando lugar a la afectación mediante la nulidad de la votación emitida en casilla, e incluso, en casos como el que aquí se plantea, la de la elección en general de un ayuntamiento.

 

Con relación a lo anterior, y sumado a las irregularidades que constituyeron la base de los agravios que se exponen a lo largo de este escrito, la participación de funcionarios del gobierno del Estado durante las etapas de preparación y jornada electoral, se advierte que en el asunto que se plantea, provoco que se actualizara la causal genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado.

 

"Artículo 298...

XII.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Numeral del que de su literalidad se advierte como causa de nulidad de la elección, la existencia de violaciones sustanciales cometidas de forma generalizada, con las que se haya afectado de forma determinante el resultado de la elección. Entendiéndose como violación sustancial, al conjunto de circunstancias o actos que afecten normas y principios jurídicos relevantes -antes precisados- o regias básicas para el proceso democrático.

 

Precisado el marco jurídico conceptual, es de resaltar a este H. Tribunal que en la elección que se combate se desarrollo a través una estrategia debidamente planeada, dispuesta y desarrollada por las autoridades gubernamentales del Estado de México con el objetivo único de impedir el triunfo de Acción Nacional y de nuestros candidatos al Ayuntamiento de, entre otros, Zumpango, estrategia que se infiere se desenvolvió en los siguientes ejes fundamentales:

 

a.                       Acciones reiteradas y sistemáticas de coerción del voto mediante la difusión de acciones de gobierno. Ilegalidades que se realizaron previo a la jornada electoral.

b.                       Apoyos directos a candidatos por parte de funcionarios de gobierna a favor del candidato de la coalición Compromiso por el Estado de México y que quedó detallado en el capítulo de hechos de esta demanda. Esta Irregularidad se presentó durante la etapa de preparación de la jornada electoral;

 

Estas situaciones conculcaron flagrantemente la garantía constitucional del ejercicio de la plena libertad de sufragio en decenas de miles de ciudadanos en el Estado de México, en virtud que su conducta no se vio orientada al dictado de la razón y de su propia voluntad de elegir la opción política de su preferencia, sino que fue influenciada de manera determinante por funcionarios gubernamentales para optar por la fuerza política en la que dichos funcionarios militan.

 

Dicha actividad propagandística y de operación electoral ilegal repercutió de manera directa y determinante en el resultado de proceso electoral pues atentó contra los principios constitucionales que deben regir en todo procedimiento electivo, al alejarse de la legalidad y equidad, causas que por la gravedad de las mismas provocan que se actualice la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Zumpango.

 

Los medios de prueba que adjuntamos a la presente y que se hacen consistir en la impresiones fotográficas que se detallan en el capítulo correspondiente, constituyen un medio probatorio pleno para el asunto que nos ocupa, lo anterior en virtud de que demuestran que durante el trascurso del proceso electoral para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zumpango, acontecieron violaciones graves y sustanciales que se suscitaron de manera continua y que incidieron en el libre expresión del voto ciudadano, ya que fue precisamente mediante la promoción que realizaron los funcionarios integrantes del Gobierno del Estado, el medio por el cual se inhibió el voto a favor de dicho partido político y de sus candidatos, además de que se incurrió en la prohibición a que se refiere el artículo 134 de la Constitución General de la República.

 

CUARTO: CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

[...]

 

Como se advierte de la anterior transcripción, que corresponde a los agravios expuestos en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-21/2012 cuya resolución ahora se impugna, el entonces actor hizo valer la supuesta propaganda denostativa hacia la candidata del Partido Acción Nacional, señalando la parte actora únicamente como hechos lo siguiente:

 

Desde el inicio de la campaña electoral y hasta la conclusión de la misma, se desplegó una campaña de comunicación por parte del candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, consistente en difamar, calumniar e injuriar al Presidente Municipal de Zumpango y a la candidata del Partido Acción Nacional postulada para ese cargo. Dicha estrategia se llevó a cabo en medios de comunicación social distintos de la radio y la televisión, principalmente, en periódicos y en páginas de internet.

 

[...]

 

Hacemos consistir el agravio que sufre el partido que represento, así como a la sociedad en general, fundamentalmente en la vulneración que sufrieron los principios rectores de los procesos electorales en virtud de la campaña generalizada y determinante sobre la voluntad de los electores de desprestigio, difamación, calumnia y mentiras que los partidos políticos integrantes de la coalición Comprometidos por el Estado de México, así como diversos actores políticos que participaron en el proceso electoral, descargaron sobre el Partido Acción Nacional y su candidata en diversos medios de comunicación distintos a la radio y la televisión y que no pueden considerarse como afirmaciones realizadas al amparo de la libertad de expresión pero que, en esta elección en particular, violentan, además de los bienes jurídicamente tutelados de manera tradicional por las restricciones a la libertad de expresión, los principios rectores del proceso electoral, pues incidieron en la voluntad de los electores de manera determinante para inhibir el voto a favor del Partido Acción Nacional y su candidata; por ello, no podemos hablar de elecciones libres y auténticas en detrimento de lo ordenado por la Constitución General de la República y de la del Estado de México.

 

En estas condiciones, los señalamientos lanzados en contra del Partido Acción Nacional y de su candidata revelan un propósito unívoco de lastimar su imagen pero, mucho más grave, sin contener una propuesta política de solución a problemas, ni exponer una crítica respetuosa, ni se proporciona información suficiente para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, por lo que, con ellas, no se contribuye a un debate serio y razonado en la sociedad, debieron haber sido evitados por el Instituto Electoral del Estado de México pues, de ninguna manera se puede entender el mecanismo señalado en el artículo 66 referido si no es para que el referido órgano electoral resuelva los problemas de inequidad y de afectación a los principios rectores del derecho electoral.

 

Máxime si, como sucede en el caso que sometemos a la consideración de este Tribunal, las palabras citadas en la propaganda son inútiles para fomentar un debate serio, pacífico e informado de la situación actual del municipio y en ese sentido también resultan gratuitas, desproporcionadas e inconducentes para lograr los propósitos constitucionales encomendados a los partidos políticos, pues en nada contribuyen al desarrollo armónico de la sociedad, a la integración de los poderes públicos y a posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

[...]

 

Por todo lo anterior, este agravio deberá ser resuelto tomando en consideración el resto de los que hace valer mi representado y con los que nos dolemos de todas las irregularidades sucedidas en el proceso electoral.

 

 

PRUEBAS

 

Para acreditar nuestro dicho ofrecemos las siguientes pruebas:

 

1. DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en cada uno de los reportes quincenales que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión debió haber emitido en los que se contengan los seguimientos de notas informativas de medios de comunicación impresos y electrónicos, con criterios cualitativos y cuantitativos en relación al proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de Zumpango, México, durante el proceso electoral.

 

 

Haciéndose notar que el resto de expresiones vertidas por el Partido Acción Nacional en la demanda del juicio de inconformidad primigenio, únicamente constituyeron un marco normativo y jurisprudencial en el que hizo referencia tanto de disposiciones constitucionales y legales nacionales y normatividad internacional en el que resaltó la importancia de la libertad de expresión, la prohibición de ejercer censura para las autoridades, la prohibición de que la propaganda sea denigratoria de las instituciones y partidos políticos, que el objetivo de la propaganda política es la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, así como la importancia de la inexistencia de propaganda negra en la equidad en la contienda y la obligación de los órganos administrativos electorales de vigilar que no se difunda.

 

Sin embargo, como lo señaló la ahora responsable en la resolución impugnada, el Partido Acción Nacional no expuso hechos concretos en los que se refiriera en qué medios, cuándo y dónde se difundió la supuesta propaganda denostativa en contra de ese partido, ni siquiera señaló el entonces actor de qué forma, mediante qué texto o con qué expresiones se buscó perjudicar su imagen y quien aparentemente lo realizó.

 

Por otra parte, en cuanto al tema de la inequidad en medios de comunicación diferentes a radio y televisión, el Partido Acción Nacional únicamente adujo en el juicio de inconformidad primario, lo siguiente:

 

Fuente del agravio: Lo constituyen las violaciones a los principios constitucionales rectores de la función electoral que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, particularmente al principio de equidad en los medios de comunicación diferentes a radio y televisión; derivado de los hechos que expresamos en el capítulo correspondiente.

 

[...]

 

Por otra parte y no menos importante resulta el hecho de que la autoridad administrativa electoral no ejerció las facultades que le otorgan la constitución federal y la local para evitar que el comportamiento de los medios de comunicación incidiera de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, permitiendo que se diera una cobertura de las actividades de los partidos políticos en la que se privilegió a los partidos integrantes de la Coalición Comprometidos por el Estado de México y, por lo tanto, no considera el número de irregularidades ni mucho menos en el periodo en que estas se desarrollaron, puesto que de haber realizado dicha valoración con respecto al comportamiento de los medios, la responsable debió arribar a la conclusión de la inequidad que denunciamos y adoptar las medidas conducentes para evitarla.

 

Es de resaltar que el tratamiento que los medios impresos de comunicación que circulan en el municipio de Zumpango le dieron a este proceso electoral, deja constancia de un acontecimiento que no resulta aislado ni mucho menos; es, por el contrario, un caso particular o de tratamiento especial, puesto que estos acontecimientos denunciados en su conjunto permiten dilucidar al juzgador la existencia de una estrategia difícil de percibir, ya que se excusa en el derecho de la libertad de expresión, pero una vez analizados en su conjunto dan muestra de la inequidad, presión, ilegalidad, uso indebido de recursos, que durante todo el proceso electoral para elegir a las autoridades del Ayuntamiento de Zumpango acontecieron, poniendo en desventaja a nuestro partido político y a los candidatos postulados para dicho cargo de elección popular.

 

Toda esta argumentación, en su conjunto, muestra la necesidad de anular la elección partiendo de su cúmulo, puesto que los hechos denunciados fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

PRUEBAS

 

1. DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en cada uno de los reportes quincenales que el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión debió haber emitido en los que se contengan los seguimientos de notas Informativas de medios de comunicación impresos y electrónicos, con criterios cualitativos y cuantitativos en relación al proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de Zumpango, México, durante el proceso electoral.

 

En el resto de sus manifestaciones vertidas en el escrito inicial del juicio de inconformidad local, el Partido Acción Nacional hace referencias teóricas y normativas en relación a la importancia del principio de equidad en la utilización de los medios de comunicación en términos de la reforma constitucional del año dos mil siete, refiriendo la aplicación de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y los criterios jurisprudenciales que estimó conducentes.

 

Sin embargo, el entonces actor no precisó qué acontecimientos concretos, en su consideración, fueron contrarios al principio de equidad en la contienda por utilización de medios de comunicación, ya que únicamente refirió “que los medios impresos de comunicación que circulan en el municipio de Zumpango le dieron a este proceso electoral, deja constancia de un acontecimiento que no resulta aislado ni mucho menos; es, por el contrario, un caso particular o de tratamiento especial, puesto que estos acontecimientos denunciados en su conjunto permiten dilucidar al juzgador la existencia de una estrategia difícil de percibir, ya que se excusa en el derecho de la libertad de expresión, pero una vez analizados en su conjunto dan muestra de la inequidad, presión, ilegalidad, uso indebido de recursos, que durante todo el proceso electoral”, sin especificar cuáles fueron las publicaciones que, en su concepto, le generaron un trato inequitativo en el proceso electoral cuestionado, es decir, el entonces actor nunca refirió cuáles fueron esos medios impresos, en qué fecha o en qué lugar se publicaron ni de qué manera se le dio un trato desigual que determinara el sentido de la elección.

 

Además, el entonces accionante adujo que la autoridad administrativa electoral no ejerció sus facultades de vigilancia para evitar que el comportamiento de los medios de comunicación incidiera de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, permitiendo que se diera una cobertura privilegiada de las actividades de los partidos políticos integrantes de la coalición Comprometidos por el Estado de México; pero, nuevamente, omitió refirir de qué manera determinados medios de comunicación impresos privilegiaron la publicitación de las actividades de dicha coalición ni que ello hubiese sino denunciado ante la citada autoridad administrativa para efecto de que esta impidiera o sancionara tal actividad supuestamente inequitativa, de ahí que no era dable que el tribunal ahora responsable considerara fundado un agravio en el que no podían estudiarse hechos concretos sino que, como lo hizo, fue ajustado a derecho que determinara que se trataba de expresiones imprecisas.

 

Por tanto, para esta Sala Regional, es conforme a derecho que respecto de este tema, el tribunal electoral hoy responsable considerara que los planteamientos del entonces actor resultaban vagos e imprecisos, al no referir de forma concreta los hechos que supuestamente le causaron afectación.

 

En cuanto al tema de la “falta de libertad en el sufragio e inequidad en la contienda por intervención de funcionarios del Gobierno del Estado de México en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Zumpango”, la parte enjuiciante refirió en la demanda del juicio de inconformidad, lo siguiente:

 

Fuente del agravio: Lo constituyen las violaciones a los principios constitucionales rectores de la función electoral que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, en virtud de que se actualizó la causa de nulidad genérica de la elección, toda vez que se verificaron violaciones sustanciales que incidieron directamente en la conculcación del ejercicio del derecho político-electoral de votar de los ciudadanos de este municipio, lo que fue determinante para el resultado de la elección indicada.

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados: Constituyen la violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y los aplicables y relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

Concepto del agravio: Causa agravio al partido político que represento y a la sociedad en general, que durante el proceso electoral ordinario 2011-2012 en el Estado de México, se verificó con los diferentes y reiterados actos de presión que sobre el electorado del municipio de Zumpango que en general ejercieron funcionarios gubernamentales del ayuntamiento para promover a los candidatos de la Coalición Comprometidos por el Estado de México y para inhibir el voto a favor del Partido Acción Nacional, tal y como se demuestra con el material probatorio que relacionamos anteriormente, y con el que se demostrará la ilegalidad en la que incurrió el Consejo Electoral Municipal de Zumpango, al haber declarado la validez de la elección y, en consecuencia, al haber entregado la constancia de mayoría al Candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México;

 

A efecto de configurar debidamente el presente agravio, es importante recalcar que el Sistema Electoral en el Estado de México, congruente con la norma Constitucional Federal, prevé un conjunto de principios y normas que garantizan en un marco de equidad y certeza, que el sufragio se emita de manera libre y sin coacción, a efecto de que se manifieste efectivamente la voluntad popular a través de elecciones auténticas.

 

Sobre este particular, son diversas las disposiciones constitucionales y legales las que dan vida a los principios antes indicados, siendo estas por su rango y jerarquía, las siguientes:

 

[...]

 

Precisado el marco jurídico conceptual, es de resaltar a este H. Tribunal que en la elección que se combate se desarrollo a través una estrategia debidamente planeada, dispuesta y desarrollada por las autoridades gubernamentales del Estado de México con el objetivo único de impedir el triunfo de Acción Nacional y de nuestros candidatos al Ayuntamiento de, entre otros, Zumpango, estrategia que se infiere se desenvolvió en los siguientes ejes fundamentales:

 

c.                       Acciones reiteradas y sistemáticas de coerción del voto mediante la difusión de acciones de gobierno. Ilegalidades que se realizaron previo a la jornada electoral.

d.                       Apoyos directos a candidatos por parte de funcionarios de gobierna a favor del candidato de la coalición Compromiso por el Estado de México y que quedó detallado en el capítulo de hechos de esta demanda. Esta Irregularidad se presentó durante la etapa de preparación de la jornada electoral;

 

Estas situaciones conculcaron flagrantemente la garantía constitucional del ejercicio de la plena libertad de sufragio en decenas de miles de ciudadanos en el Estado de México, en virtud que su conducta no se vio orientada al dictado de la razón y de su propia voluntad de elegir la opción política de su preferencia, sino que fue influenciada de manera determinante por funcionarios gubernamentales para optar por la fuerza política en la que dichos funcionarios militan.

 

Dicha actividad propagandística y de operación electoral ilegal repercutió de manera directa y determinante en el resultado de proceso electoral pues atentó contra los principios constitucionales que deben regir en todo procedimiento electivo, al alejarse de la legalidad y equidad, causas que por la gravedad de las mismas provocan que se actualice la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Zumpango.

 

Los medios de prueba que adjuntamos a la presente y que se hacen consistir en la impresiones fotográficas que se detallan en el capítulo correspondiente, constituyen un medio probatorio pleno para el asunto que nos ocupa, lo anterior en virtud de que demuestran que durante el trascurso del proceso electoral para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zumpango, acontecieron violaciones graves y sustanciales que se suscitaron de manera continua y que incidieron en el libre expresión del voto ciudadano, ya que fue precisamente mediante la promoción que realizaron los funcionarios integrantes del Gobierno del Estado, el medio por el cual se inhibió el voto a favor de dicho partido político y de sus candidatos, además de que se incurrió en la prohibición a que se refiere el artículo 134 de la Constitución General de la República.

 

Como se observa, en el agravio expuesto en la demanda del juicio de inconformidad, respecto de la intervención de funcionarios del Gobierno del Estado de México en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Zumpango, el Partido Acción Nacional refirió la existencia de “acciones reiteradas y sistemáticas de coerción del voto mediante la difusión de acciones de gobierno. Ilegalidades que se realizaron previo a la jornada electoral y “apoyos directos a candidatos por parte de funcionarios de gobierno a favor del candidato de la Coalición Compromiso por el Estado de México, así como “diferentes y reiterados actos de presión que sobre el electorado del municipio de Zumpango que en general ejercieron funcionarios gubernamentales del ayuntamiento para promover a los candidatos de la Coalición Comprometidos por el Estado de México y para inhibir el voto a favor del Partido Acción Nacional”, pero no describió mediante qué acciones se materializaron tales sucesos.

 

Es decir, el entonces actor no adujo circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron las supuestas irregularidades, lo que imposibilita a cualquier órgano jurisdiccional a determinar sobre su existencia y las consecuencias jurídicas que acarrean; de ahí que resulte apegado a derecho que el tribunal responsable hubiese considerado tales agravios como expresiones vagas que no podían generar un análisis de fondo.

 

Se aclara que, si bien, el Partido Acción Nacional indicó en la demanda del juicio de inconformidad que los “Apoyos directos a candidatos por parte de funcionarios de gobierna a favor del candidato de la Coalición Compromiso por el Estado de Méxicose habían detallado en el capítulo de hechos de la demanda, ello resulta insuficiente para considerar que sí precisó los hechos atinentes, en virtud de que en el capítulo de hechos de ese escrito inicial únicamente se precisó:

 

HECHOS:

 

1. El pasado diciembre de dos mil once dio formal inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de México a efecto de realizar las elecciones constitucionales y legales para renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los integrantes de los Ayuntamientos que integran la geografía de la entidad.

 

2. El día domingo 1° de julio de 2012, se realizaron las elecciones en los municipios y distritos electorales que conforman la geografía del Estado, en cada una de las casillas que se instalaron con tal fin.

 

3. El día miércoles 4 de julio de 2012, se realizaron los cómputos en los Consejos Electorales Municipales y Distritales. En los concernientes a miembros de ayuntamientos y diputados locales, adicionalmente se entregó la constancia de mayoría y se realizó la declaratoria de validez de cada una de esas elecciones.

 

4. A partir de la culminación de los cómputos del día 4, se inició el plazo para poder interpones el JUICIO DE INCONFORMIDAD señalado en el CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

Así, de lo antes reseñado, se advierte que, en efecto, en los agravios del juicio de inconformidad local no se adujeron hechos concretos a partir de los cuales el tribunal ahora responsable pudiera efectuar el estudio de la causal de nulidad genérica de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zumpango que se hizo valer pues no bastaba para ello que el entonces actor afirmara que con las pruebas aportadas quedaban evidenciadas las irregularidades expuestas, toda vez que esta Sala Regional considera que no pueden ser motivo de valoración probatoria la simple enunciación de transgresiones a principios constitucionales o disposiciones legales cuando no se han expuesto los acontecimientos que supuestamente las generaron.

 

Aunado a lo anterior, también queda evidenciado con lo antes reseñado, que la parte actora no manifestó en el juicio de inconformidad que se hubiese excedido el tope de gastos de campaña, como ahora lo pretende hacer valer.

 

Así, en atención a que la hoy parte actora no controvirtió la razones torales que llevaron al tribunal electoral local a considerar que los agravios del juicio de inconformidad relacionados con la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zumpango eran inoperantes y al haberse evidenciado que tal calificación fue ajustada a derecho, es por ello que esta Sala Regional desestima los agravios identificados con los numerales 2, 5, 6, 7, 8 y 12 de la síntesis atinente.

 

En esa virtud, al resultar inoperantes o infundados los planteamientos de inconformidad hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de nueve de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, recaída al juicio de inconformidad JI-21/2012.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Real Academia de la Lengua Española.-www.rae.es

[2]Linz, Juan. La quiebra de las democracias. Madrid, Alianza, 1987. Pág. 17,

[3] Kant, Inmanuel. Citado por Merino, Mauricio en su ensayo La Participación de la ciudadanía en la democracia. El cual forma parte de la 4ª. Edición de los Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática. México, 2000.

[4] Held, David. Modelos de Democracia. Editorial Alianza, 2a edición, Madrid, 2002. Pág. 18

[5] Serra Rojas, Andrés. Ciencia política. Editorial Porrúa, México, 1988. Pág. 591.

[6] Sartori, Giovanni. Teoría de la democracia. Parte 1. El debate contemporáneo. Editorial Alianza Universitaria, Madrid, 1988. Pág. 54.

[7] Touraine, Alain. ¿Qué es la democracia? Fondo de Cultura Económica, México 1999.

[8] Orwell. Politics and the English Language, En Selected Essays. Pág. 149 Citado por Sartori Giovanni, Op. Cit. Pág. 22.

[9] Ibídem. Pág. 27

[10] Garzón, Valdés, Ernesto. Ensayo acerca del concepto de corrupción. Madrid, 1996. El Dr. Garzón Valdés define al sistema normativo relevante como el conjunto de reglas jurídicas, convencionales y sociales que predominan y otorgan sus rasgos característicos a una sociedad, desde los políticos, económicos, deportivos, religiosos, etcétera.

[11] Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, Legaz Lacambra, México, Ed. Nacional, 1979, pp. 316-317.

[12] Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, 29ª. Ed., México, Porrúa, 1995, p. 491.

[13] Ferreira Mendes, Gilmar, A declarcao de nulidade da lei inconstitucional, Cuadernos de Cireito Tributário, núm. 4, 1993, p. 14.