JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-32/2008

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "MÁS POR HIDALGO"

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de enero de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-05-CMPH-017/2008, y

R E S U L T A N D O :

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Jornada Electoral. El nueve de noviembre de dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

II. Cómputo Municipal. El doce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral en Ajacuba, Estado de Hidalgo,


realizó el cómputo municipal, que arrojó los siguientes resultados:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

244

Doscientos cuarenta y cuatro

 

COALICIÓN MÁS POR HIDALGO

 

3116

 Tres mil ciento dieciséis

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

3140

Tres mil ciento cuarenta

 

PARTIDO DEL TRABAJO

8

Ocho

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

1

Uno

 

PARTIDO CONVERGENCIA

 

1

Uno

 

PSD

484

Cuatrocientos ochenta y

cuatro

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

158

Ciento cincuenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

7152

Siete mil ciento cincuenta y dos

III. Juicio de Inconformidad. En desacuerdo con tales resultados, el dieciséis de noviembre de dos mil ocho la Coalición “Más por Hidalgo”, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ajacuba, Hidalgo, Alejandro Emir Becerra Grande promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el cual fue radicado con la clave JIN-05-CMPH-017/2008.

IV. Resolución impugnada. El quince de diciembre de dos mil ocho, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 82 contigua 2 correspondiente al municipio de Ajacuba al haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ajacuba. En consecuencia esta sentencia sustituye al acta de cómputo municipal impugnada.

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez, expedida por el Presidente del Consejo Municipal electoral de Ajacuba, en favor de la planilla de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y se otorga la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo a la planilla de candidatos propuesta por la Coalición “Más por Hidalgo”.

SEXTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Ajacuba, Hidalgo expida y entregue la Constancia de Mayoría respectiva a favor de la planilla de candidatos propuesta por la Coalición “Más por Hidalgo”, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de esta sentencia e informe a éste órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro siguientes sobre su cumplimiento.

Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el dieciséis de diciembre de ese mismo año, como se desprende de la constancia de notificación que obra a fojas cuatrocientos trece (413) del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

V. Modificación del Cómputo Municipal. A virtud de su fallo, el propio tribunal responsable modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ajacuba, Hidalgo, para quedar en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

244

12

232

 

COALICIÓN MÁS POR HIDALGO

 

3116

84

3032

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

3140

188

2952

 

PARTIDO DEL TRABAJO

8

0

8

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

0

1

 

PARTIDO CONVERGENCIA

 

1

0

1

 

PSD

484

41

443

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

158

9

149

VOTACIÓN TOTAL

7152

334

6818

 

VI. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Augusto Hernández Abogado, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable.

VII. Recepción en Sala Regional. El veintidós de diciembre siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el informe circunstanciado suscrito por el secretario general del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al que acompañó la demanda presentada por la hoy parte actora, así como el expediente original número JIN-05-CMPH-017/2008.

VIII. Tercero Interesado. Dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció, como tercero interesado, la “Coalición Más por Hidalgo”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ajacuba, Hidalgo; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; designó personas para tales efectos, y manifestó lo que a su derecho convino.

IX. Turno del expediente. Por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-32/2008 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la fecha señalada, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

X. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido en tiempo y forma el informe circunstanciado, admitió las pruebas aportadas por las partes y, finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con una elección municipal en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya se mencionó en el resultando IV, la sentencia reclamada se notificó al partido político actor el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, por lo que el citado plazo transcurrió del diecisiete al veinte de diciembre de ese año, habiéndose presentado la demanda precisamente este último día; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

II. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, por lo que si en la especie quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, es inconcuso que está legitimado para hacerlo.

III. Personería. La personería de Augusto Hernández Abogado, quien suscribe la demanda como representante del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, compareció en calidad de tercero interesado al juicio de inconformidad radicado en el expediente JIN-05-CMPH-017/2008, en su carácter de tercero interesado; además, esa personería le fue reconocida por el secretario general del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley de impugnación electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la sentencia dictada por la responsable, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, en tanto que la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación para combatir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, lo que evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el que hoy se resuelve, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los agravios, restituyendo al actor en el goce pleno de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

VI. Violación a preceptos constitucionales. El instituto político enjuiciante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14; 41, fracción IV; 99, fracción IV; y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

VII. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

Lo anterior, porque de acogerse la pretensión del partido inconforme, se revocaría la sentencia del tribunal responsable y, por tanto, la nulidad de la votación en la casilla 82 contigua 2, lo que le permitiría recobrar el triunfo en la elección, que por virtud de dicho fallo le corresponde ahora a la coalición hoy tercero interesado.

VIII. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política, y 17, fracción II, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos de esa entidad federativa.

Al cumplirse a cabalidad los requisitos de la demanda, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no advirtiéndose de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, este órgano jurisdiccional federal estima procedente abordar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante en su escrito de demanda.

TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado.

I. Oportunidad. Durante la tramitación del presente medio de impugnación en materia electoral, esto es, a las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos del veintidós de diciembre de dos mil ocho, compareció Alejandro Emir Becerra Grande, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo” ante el Consejo Municipal Electoral de Ajacuba, Hidalgo, en su calidad de tercero interesado, tal y como se desprende de la certificación realizada por el secretario general del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que obra a fojas veintiocho del expediente en que se actúa.

II. Legitimación. La Coalición “Más por Hidalgo” está legitimada para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la legislación procesal electoral federal toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que aduce el actor, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución de la autoridad responsable que anuló la casilla 82, Contigua 2 y, por tanto, modificó los resultados del acta de cómputo municipal, otorgando la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento de Ajacuba, a la planilla de candidatos propuesta por la Coalición “Más por Hidalgo”.

III. Personería. El ciudadano Alejandro Emir Becerra Grande, quien suscribe el escrito de tercero interesado como representante propietario de la Coalición “Más por Hidalgo” ante el Consejo Municipal Electoral de Ajacuba, Hidalgo, está debidamente acreditado en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se desprende de la certificación atinente suscrita por el secretario general del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, de siete de noviembre de dos mil ocho, la cual obra a fojas cien del expediente en que se actúa.

IV. Formalidad. El escrito de la tercero interesado reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 17, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que fue presentado ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas para ese efecto; se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, por tratarse de la coalición política ganadora en la elección municipal impugnada en este juicio por el Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.

CUARTO. Sentencia impugnada.

Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son las siguientes:

“… V. CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL. La parte actora hace valer la causa de nulidad prevista en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 82 C2, 87 B y 90 B.

 

En su demanda, el actor manifiesta como agravios los siguientes:

 

(se transcribe)

 

En lo relativo, el partido político tercero interesado argumentó:

 

(se transcribe)

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad en estudio.

 

En términos del artículo 108 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo las mesas directivas de casilla son los órganos electorales facultados en el ámbito de su competencia para recibir la votación, los escritos de protesta, las pruebas exhibidas, registrar las incidencias, efectuar el escrutinio y cómputo del sufragio popular, integrar los sobres y paquetes electorales y remitirlos a los Consejos Distritales Municipales o a los centros de acopio correspondientes. Como autoridad electoral tendrá a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad de los resultados.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 110 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de dicha Ley, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, que sepan leer y escribir, que estén inscritos en el padrón electoral, que cuenten con credencial para votar con fotografía, que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por el consejo correspondiente, no ser servidores públicos de confianza con mando superior ni tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía y no tener más de sesenta años al momento de la designación.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el artículo 208 de la misma Ley, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentran en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en la fracción II del artículo en comento.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con los datos asentados en la Publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -encarte- y los anotados en las actas únicas de la jornada electoral.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -encarte-, correspondiente al Municipio de Ajacuba; b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) Originales de las actas de la jornada electoral; Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I y 19 fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; y por último, las observaciones sobre las situaciones que deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

82 C2

Presidente:

María del Rosario Hernández Cortés

María del Rosario Hernández Cortéz

Quien fungió como segunda escrutadora no está autorizada por el encarte ni se encuentra en el listado nominal de la sección.

Secretario:

Nayeli Abraham Sánchez

Jhobanny Sánchez López

Escrutador:

Cecilia Vázquez Chávez

María del Carmen Hernández Barrera

Escrutador:

María del Carmen Hernández Barrera

María Olivia Pérez Rodríguez

Suplentes Comunes

Octavio Hernández Ramos

Raymundo Leonardo Hernández Cruz

Arturo Mendoza Ruiz

Adriana Hernández Cerón

 

2

87 B

Presidente:

Jorge Alberto Gómez Mendoza

Jorge Alberto Gómez Mendoza

Se acreditó que la papelería relativa a la casilla 87 B y 90 B fue intercambiada, por lo tanto, los funcionarios que aparecen en relación a esta casilla están tomados del acta que dice ser de la casilla 90 B.

Los funcionarios son los que aparecen en el encarte.

Secretario:

Silvia Reyes Cano

Silvia Reyes Cano

Escrutador:

Lucio Hernández Oropeza

Lucio Hernández Oropeza

Escrutador:

Arturo Portillo Lázaro

Arturo Portillo Lázaro

Suplentes Comunes

Aucencia García García

María de la Paz Zepeda Hernández

Gloria Portillo Sánchez

Luis Hernández Oropeza

 

3

90 B

Presidente:

Abundio Cortés Pacheco

Abundio Cortéz P.

Se acreditó que la papelería relativa a las casillas 87 B y 90 B fue intercambiada, por lo tanto, los funcionarios que aparecen en relación a esta casilla están tomados del acta que dice ser de la casilla 87 B.

Quien fungió como secretaria se encuentra en el listado nominal de la sección. Quien ocupó el cargo de segundo escrutador en el apartado de Escrutinio y Cómputo firma como Ángel Cortez y está autorizado en el encarte.

Secretario:

Mayra Cortés Bustos

Carolina Hernández M.

Escrutador:

Clara Hernández Hernández

Clara Hernández Hdez.

Escrutador:

Ángel Cortés Guerrero

Miguel Cortez

Suplentes Comunes

Itzel Cortés Romo

María del Rosario Santos Ramírez

Cipriano Torres Vargas

Ilda Bautista García

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, se estima lo siguiente:

 

(…)

 

c) Respecto de la casilla 82 C2, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quien fungió en el cargo de segundo escrutador no fue designado para ocupar cargo alguno de funcionario de mesa directiva en esa sección ni se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

 

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Municipal, por no encontrarse en el encarte correspondiente o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

 

Ahora bien, como quedó acreditado en el acta de la jornada electoral la casilla 82 C2 se integró con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, quien fungió como segundo escrutador de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúne el requisito que establece el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

En el caso que se analiza, María Olivia Pérez Rodríguez, que ocupó el cargo de segundo escrutador al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares) (se transcribe).

 

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta FUNDADO el agravio que hizo valer la actora respecto de dicha casilla…”

 

 

 

QUINTO. Conceptos de agravio.

El Partido de la Revolución Democrática hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes agravios:

“PRIMER AGRAVIO:

Lo causa la vulneración de los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD y NECESIDAD DE LA PRUEBA en la Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al no ser EXHAUSTIVA y desatender elementos jurídicos indispensables para decretar NULIDAD alguna conforme a la legislación electoral, como lo es la DETERMINANCIA.

 

a) Es de explorado derecho en materia electoral, el criterio de la Sala Superior en el sentido de sostener que el requisito de la DETERMINANCIA siempre está y debe estar presente, para tener la posibilidad y justificación jurídica de declarar la nulidad de la votación emitida-recibida en una específica mesa directiva de casilla. Este criterio está basado en la convicción del órgano jurisdiccional de que la determinancia es un requisito indispensable que siempre se encuentra en el texto de la ley, ya en forma expresa o de manera implícita, sin que sea factible o admisible su omisión en hipótesis alguna.

De manera general, el sistema mexicano de nulidades electorales consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Ahora bien, conforme a los principios y criterios arriba señalados, el legislador hidalguense incluyó el artículo 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Hidalgo, donde establece:

Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.

Ahora bien, el citado precepto recoge el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e igualmente busca eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio del sufragio y de su resultado, por consiguiente, cuando este valor (certeza) no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos.

Por ello, el artículo 39 de la ley estatal invocada, establece que para surtir plenos efectos nulidad alguna, el Tribunal debe resolver que tal causa fue determinante en el resultado de la elección. Es decir, la ley impone dos hipótesis jurídicas a cumplir para decretar nulidad en una casilla, a saber:

1) que se acredite una causa de nulidad y,

2) que esta causa sea DETERMINANTE en el resultado;

 

En la resolución que se impugna, el Tribunal reconoce y acepta tales aspectos jurídico-procesales en el CONSIDERANDO número III de su Estudio de Fondo, (visible a fojas 5, 6 y 7) de la resolución impugnada, sin embargo, cuando en el mismo apartado considerativo en el numeral V analiza la causal de nulidad .prevista por el artículo 40 en su fracción II, consistente en que la votación sea recepcionada por personas distintas a las autorizadas, el Tribunal Electoral local se limita a la acreditación del hecho causal de nulidad, (integración en la mesa directiva de una ciudadana de seccional distinta) siendo omiso en el análisis de circunstancias de tiempo, modo o forma en la que la presencia de una ciudadana de una sección electoral diversa, al fungir como escrutadora, hubiere o no determinado o alterado en modo alguno el proceso o el resultado en esa casilla, circunstancias éstas de las cuales no obra indicio alguno de que así hubiere ocurrido, por lo que atentos al principio de Buena fe que rige en el sistema jurídico, aunado a la obligación prevista en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación Electoral para Hidalgo, en el sentido de que quien afirma se encuentra obligado a acreditar su dicho, por lo que la coalición "Más por Hidalgo" al solicitar la nulidad en la casilla 82 contigua 2 por actualizarse la causal de la fracción II del articulo de la ley en comento, DEBIÓ acreditar la forma en que al presentarse el hecho de la presencia como funcionaría de una ciudadana de una seccional distinta, incidiera en el resultado de la elección incluso con el análisis de sus factores cuantitativos y cualitativos que hubieren incidido o no.

No debe pasarse por alto que no existió Incidente alguno o escrito de protesta que fuera presentado en el sentido de que la segunda escrutadora hubiere generado alteración, presión, inducción de voto, violencia o haya impedido la instalación o cierre de la casilla, etc., razones de peso que debieron analizarse por el tribunal local para efecto de establecer si la sola presencia de dicha persona en la casilla fue la causa que determinó la mayoría, minoría o cualesquier otro resultado en la votación para alguno de los diversos institutos políticos que participaron en la pasada elección de Ayuntamientos, el día 09 de noviembre.

b) Se violenta el principio de legalidad y de necesidad de la prueba al aplicar aisladamente y a pie juntillas una jurisprudencia que no puede ni debe aplicarse, al caso concreto, pues ésta no puede ni debe ser aplicada por encima de una disposición expresa de la ley, puesto que la jurisprudencia es obligatoria para interpretar disposiciones jurídicas, siempre que existan lagunas o criterios que aplicar, si embargo, cuando de la literalidad de la ley se desprenden circunstancias diversas a las de la jurisprudencia, es-claro que debe aplicarse la ley. Empero, no obstante que el artículo 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación para Hidalgo, impone dos requisitos para anular casillas: la acreditación de la causa de nulidad prevista por la propia ley, así como demostrar que dicha causa resulte DETERMINANTE para el sentido de la votación.

Dentro del sistema de nulidades en el sistema electoral mexicano, se da el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento, repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además de la violación o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite señalar el requisito, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iurís tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente no existen elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados sean determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento a la pretensión de nulidad, máxime que en el Acta Única de la Jornada Electoral, no existió Incidente o escrito de protesta alguno que haga suponer lo contrario.

El Tribunal Electoral local NO ANALIZA en modo alguno las razones o consideraciones de hecho y de derecho que le generan convicción jurídica para establecer la multicitada DETERMINANCIA, pues sólo de manera DOGMÁTICA refiere que la sola presencia de una persona de una seccional distinta, "pone en entredicho" la certeza de la validez de los actos válidamente celebrados, contrariando con ello el Principio de Certeza y Legalidad.

No pasa por alto que es la propia jurisprudencia invocada por el Tribunal local, la que refiere el "entredicho" sobre la certeza de la validez de la elección, sin embargo, tampoco debe desatenderse el hecho de que la referida jurisprudencia únicamente versa sobre la actualización de causal de nulidad, -CIRCUNSTANCIA QUE POR AHORA NO SE CUESTIONA- no así sobre la determinancia y sus características, ya que se insiste, la anulación de la votación recibida en una casilla, requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante y que esta contenga factores cualitativos y cuantitativos, tal y como se robustece:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD (se transcribe).

 

c) Dadas las pruebas y circunstancias planteadas por la parte actora, debemos atender al criterio de que solamente pueden anularse casillas por causas determinantes, atentos al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, máxime que nuestra legislación estatal electoral, dispone en su artículo 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, tal y como puede robustecerse tal afirmación visible en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203 y que a la letra dispone:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).— (se transcribe).

 

d) Por otra parte, resulta básico el análisis del principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados a partir de la posibilidad de salvaguardar hasta el último momento la voluntad ciudadana por medio del sufragio emitido en la urna, en el caso concreto al alcance del efecto por resolutivo del Tribunal Electoral de Hidalgo afecta toda la elección celebrada el 9 de noviembre del 2008 en el Municipio de Ajacuba, de acuerdo con la legislación de medios de impugnación en materia electoral para el Estado de Hidalgo no resulta menor el estudio y valoración de sí un hecho que propicie la nulidad es o no DETERMINANTE, máxime que nos encontramos ante un hecho administrativo atribuible a la autoridad responsable de la instalación de las casillas en Ajacuba Hgo.,que sí actualiza el supuesto de nulidad de acuerdo con el artículo 40 fracción II de la ley de medios de impugnación en materia electoral de Estado de Hidalgo pero que en observancia al artículo 39 de la citada ley no solo debe de existir el hecho que genere la nulidad sino que éste debe resultar determinante a criterio del juzgador, adjetivo que ni siquiera fue analizado por el Tribunal Electoral de Hidalgo, pero que en el más puro espíritu del artículo 39 busca defender hasta el final la voluntad popular emitida en la urna objeto de impugnación que a la vez se traduce en la posibilidad para el juzgador, de dar subsistencia a la voluntad de cada ciudadano que acude a votar de buena fe y que además es ajeno a circunstancias como la integración de la mesa directiva, ya que como se puede apreciar en lo actuado por las partes que no existe indicio alguno que nos lleve a demostrar que se hayan violentado, con la presencia de esta escrutadora, las características de que los votantes del seccional 082 C2 hayan emitido su voto de manera libre y secreta.

SEGUNDO AGRAVIO:

Lo causa la vulneración de los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD y NECESIDAD DE LA PRUEBA en la Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al no ser EXHAUSTIVA y desatender las PRETENSIONES de una de las partes procesales, con lo que se violenta el orden constitucional.

Las pretensiones que se dedujeron ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y que no fueron analizadas son: la confirmación de los resultados. del cómputo, la declaración de validez así como la salvaguarda de los efectos jurídicos derivados del acto impugnado por la parte actora en la elección de Ayuntamientos de este año en el Municipio de Ajacuba, Hidalgo, pretensiones éstas que fueron soslayadas e inconsideradas al emitir la resolución firme y definitiva que ahora se combate.

Las pretensiones deducidas se hicieron valer en congruencia con la interpretación sistemática e integral de la legislación electoral en Hidalgo, la cual es coherente y acorde al artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, que consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Las pretensiones deducidas fueron: la confirmación de los resultados del cómputo, la declaración de validez, así como la salvaguarda de los efectos jurídicos derivados del acto impugnado por la parte actora en la elección de Ayuntamientos de este año en el Municipio de Ajacuba, Hidalgo.

En el cuerpo de la resolución impugnada, el Tribunal se limita a transcribir las consideraciones vertidas por el suscrito en mi carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad señalado, sin que el órgano jurisdiccional analice tales consideraciones y peor aún, es completamente OMISO en analizar mis pretensiones deducidas, quebrantando principios de legalidad puesto que nulifica o invisibiliza a una de las' partes procesales que se apersona en juicio a deducir pretensiones jurídicas concretas, por lo que debió analizar y valorar conforme a la presencia o ausencia de pruebas y pronunciarse sobre mis pretensiones planteadas, circunstancia que no hace, con lo que se vulneran principios constitucionales al instituto político que represento.

La exhaustividad en las resoluciones en materia electoral es un requisito indispensable, tal y como se robustece conforme a:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL— (se transcribe)

Por otra parte, igualmente resulta aplicable:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (se transcribe.)

TERCER AGRAVIO:

Lo causa la vulneración de los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD y NECESIDAD DE LA PRUEBA en la Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al no ser EXHAUSTIVA y VALORA INDEBIDAMENTE LAS PROBANZAS con lo que se violenta el orden constitucional.

Cuando el supuesto legal de nulidad analizado para la casilla 82 C2, es decir, la fracción II del artículo 40 de la Ley de Medios de Impugnación para Hidalgo, se concatena con lo previsto por el artículo 39 que establece la obligatoriedad de que exista, además de la causa de nulidad acreditada, que éste resulte DETERMINANTE, es indudable que el principio procesal electoral de la NECESIDAD DE LA PRUEBA, otorga la carga de la prueba a quien invoque la causa de nulidad.

No obstante que no obra prueba alguna que aún indiciariamente existan circunstancias determinantes, tampoco existen pruebas suficientes que acrediten plenamente el hecho generado o causa de la nulidad que tuvo por acreditado el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en la foja 25 y 26 del resolutivo que se impugna,

Respecto del Acta Única de Jornada Electoral de la casilla 082 contigua 2, el oferente no acompaña sino. COPIA SIMPLE de la misma e indebidamente y sin motivación alguna, el Tribunal le asigna PLENO VALOR PROBATORIO sin que obre constancia alguna de su autenticidad de que haya sido requerida para mejor proveer, ya que las copias exhibidas no son autógrafas, ni son copias certificadas de la original, por lo que no debieron causar convicción alguna o en su defecto, debieron generar convicción al adminicularse con otras probanzas pero en la especie tampoco ocurrió esto.

Respecto del ENCARTE o UBICACIÓN DE CASILLAS CON NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA ACREDITADOS valorado en el inciso a) de la relación de pruebas que dice el Tribunal que obran en el expediente (fojas 25 y 26 de la Resolución definitiva), tanto de lo general como de la casilla 082 contigua 2, el oferente en su escrito inicial no acompañó sino UN DISCO COMPACTO que DICE CONTENER TALES DATOS, así como la lista nominal, hecho y circunstancia que se acredita plenamente en el Acuse de Recibido de documentación que obra al Anverso del Oficio sin número de fe cha 16 de noviembre de 2008, signado por la Presidenta del Consejo Municipal de Ajacuba, Profra. Silvia Hernández Morales, dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y que fue presentado el día 17 de noviembre del año en curso, ostentando SELLO DE RECIBIDO DE LA OFICIALÍA DE PARTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

En dicho acuse, en el numeral 12 de documentos y pruebas recibidas por el Tribunal, se describe comoAnexos: 2 estuches de plástico color verde que contiene 2 CD-R marca Sony que presentan la leyenda: Ajacuba Lista Nominal Encarte, sin que tales circunstancias fueran estimadas y valoradas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, de modo que en la Resolución que hoy se impugna, el órgano judicial afirma tener el ORIGINAL DEL ENCARTE y le asigna PLENO VALOR PROBATORIO sin que obre constancia alguna de que tal encarte haya sido requerido a autoridad alguna o de que haya sido ofrecida por alguna de las partes, por lo que al asignarle pleno valor probatorio a una prueba técnica, causa violación a principios constitucionales, toda vez que tal elemento probatorio no debió causar convicción alguna o en su defecto, debió generar convicción al adminicularse con otras probanzas pero en la especie tampoco ocurrió esto.

Asimismo, en el escrito donde apersono a juicio al instituto que represento, ofrecí la PRUEBA PRESUNCIONAL la cual no fue analizada ni valorada.

 

SEXTO. Cuestiones preliminares.

A virtud de lo expresado por el enjuiciante en sus agravios, respecto de la determinancia de la causal de nulidad analizada por el tribunal responsable, previamente al estudio de fondo precisa analizar lo siguiente.

El sistema de nulidades previsto en las distintas legislaciones en materia electoral, tanto federal como locales, asegura la vigencia del estado constitucional y democrático de derecho, porque invalida todo acto de las autoridades administrativo-electorales que no cumpla con las condiciones mínimas o contenido esencial de las normas constitucionales para asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, igual, libre, secreto y directo; la libre e igual participación de los ciudadanos y los partidos políticos en los procesos electorales; el pluralismo político; las condiciones equitativas para la competencia electoral, así como la vigencia de los principios rectores de la función electoral: legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia.

Ahora bien, un proceso electoral, cuyo diseño encuentra su momento cúspide con la jornada electoral, está provisto de una serie de medidas que articulan y blindan cada una de sus fases y distintas etapas, por lo que cuando una de ellas no se cumple o se cumple de manera deficiente, y ello trasciende al desarrollo del proceso mismo, o bien a los resultados electorales, da lugar a la nulidad de la elección de que se trate.

Las nulidades en materia electoral son una de las diversas técnicas que garantizan el cumplimiento de las normas jurídicas, pues constituyen una auténtica causa de anulación, o nulidad relativa, diferente a la inexistencia o nulidad absoluta del acto de autoridad, porque precisan de la determinación de una autoridad administrativa o jurisdiccional por la cual se invalide el acto o resolución impugnados. De ahí que el juicio de inconformidad, fuera de los casos en que se hace valer el error aritmético, se repute como un juicio de nulidad o anulación.

En efecto, mediante el juicio de inconformidad puede anularse la votación recibida en una o varias casillas y, por ende, pueden modificarse los resultados del cómputo de la elección impugnada, al grado de llegar, en su caso, a revocarse el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

Lo anterior, pues entre los efectos de este medio de impugnación en materia electoral están:

a) La nulidad de la votación recibida en una casilla que puede dar lugar a la simple modificación del acta de cómputo de la elección de que se trate;

b) La revocación de la constancia expedida a favor de un candidato o fórmula de candidatos, con el consecuente otorgamiento de la misma a un candidato o fórmula distinta, que resulte ganador, o ganadora, como efecto de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas;

c) La nulidad de la elección y, en consecuencia, la revocación de la constancia respectiva;

d) La revocación de la determinación sobre la declaración de validez  u otorgamiento de la constancia de mayoría y validez; y

e) La corrección de los cómputos distritales, por error aritmético.

En este orden de ideas, la nulidad de la votación recibida en una o más casillas, puede provocar la simple modificación del cómputo respectivo sin que se deba revocar la constancia de mayoría o asignación; en un segundo supuesto, la revocación de la constancia para expedirla a un candidato o fórmula diferente y, en un tercer supuesto, la nulidad de la elección correspondiente.

Ahora, un principio fundamental en materia de nulidad de la votación recibida en casilla y nulidad de una elección, consiste en que para actualizarse se debe estar en presencia de irregularidades invalidantes o determinantes, teniendo dicho carácter aquellas que, cualitativa (sus características intrínsecas)  o cuantitativamente (su número o aspecto aritmético), posean la suficiencia necesaria para incidir en el curso del proceso electoral, o bien en el resultado de la votación, o incluso de la elección.

Es decir, cuando los sujetos infractores (servidores electorales o funcionarios públicos), la gravedad de la irregularidad (los principios y valores electorales que afecta) y sus circunstancias tienen una relevancia tal que inciden en el proceso electoral o sus resultados en forma trascendente.

Sin embargo, debe destacarse que la prevención expresa o no en la hipótesis normativa de que la irregularidad debe ser determinante es irrelevante para efectos prácticos, pues aun cuando la legislación no lo prevea de manera expresa debe tenerse siempre en cuenta, particularmente produciendo efectos en cuanto a la carga de la prueba, ya que para el caso de que textualmente sí se establezca tal condicionante, entonces quien invoque la causa respectiva debe demostrar el hecho, así como su carácter determinante para el resultado electoral, en tanto que, si no se dispone así en la ley, entonces bastará con demostrar que ocurrió el hecho, pues en este caso operará una presunción iuris tantum (sujeta a demostración en contrario) sobre el carácter determinante de la irregularidad, lo que significa que quien la cuestione estará obligado a demostrar la no determinancia del hecho demostrado.

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 13/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Época, visible en las páginas doscientos dos y doscientos tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto, a la letra, indican:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

 

No obstante, nuestra máxima instancia jurisdiccional en la materia ha sostenido que los criterios cuantitativo y cualitativo no son los únicos viables para precisar el carácter determinante de un hecho o conducta que infrinja las disposiciones normativas, sino que debe atenderse a si se han conculcado o no de manera significativa uno o más de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales; esto es, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; o bien atendiendo a la  finalidad de la norma, la gravedad de la falta, las circunstancias en que se cometió, etcétera.

Dicho razonamiento se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 39/2002, emitida por la Sala Superior de este tribunal en la Tercera Época, visible en las páginas doscientos uno y doscientos dos de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”

Sentado lo anterior, se abordará el tema relativo a la causal de nulidad de la votación en una casilla electoral, cuando dicha votación es recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

El primer antecedente de esta causal se localiza en la redacción del inciso c) de la fracción III del artículo 223 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, que la definía como una violación sustancial, en los siguientes términos:

"...Se entiende por violaciones sustanciales: c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley.”

Esta disposición se recogió, en lo esencial, en los artículos 337 del Código Federal Electoral de mil novecientos ochenta y siete, así como en el 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su versión primigenia de mil novecientos noventa y, finalmente, en el 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a partir de la expedición de dicha normatividad el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Actualmente, la causal de mérito encuentra correlación en la mayoría de las entidades federativas, no encontrándose prevista en las legislaciones electorales de Aguascalientes ni de Sonora, pero en el caso de legislaciones electorales como la de Chiapas, Jalisco y Puebla, se encuentra prevista como violación sustancial dentro de las causas de nulidad de una elección.

En cuanto a su origen, puede decirse que la experiencia en los comicios ha permitido establecer que, circunstancialmente, el día de la jornada electoral no se presentan alguno o algunos de los funcionarios designados como propietarios o, incluso, en casos extremos cada vez más inusuales, todos ellos; de ahí que el ordenamiento electoral prevea las medidas necesarias para integrar las mesas directivas de casilla, para recibir la votación correspondiente.

Lo anterior, pues por regla general, el día de la jornada electoral, a las ocho horas, el presidente, secretario y escrutadores designados como propietarios de las mesas directivas de casilla, deben proceder a su instalación, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

Sin embargo, de no instalarse a la hora antes citada por no encontrarse alguno de los funcionarios de casilla, el procedimiento para su sustitución iniciará a las ocho horas con quince minutos, destacando en primer lugar la facultad por parte de los propietarios presentes para la designación de los funcionarios necesarios, en segundo término y ante la ausencia de los propietarios, esta facultad quedará reservada a los suplentes presentes, y sólo en el caso de ausencia de los funcionarios designados como propietarios y suplentes, dicha facultad corresponderá al consejo distrital o municipal respectivo, a través del personal previamente designado.

Debe destacarse que en todos los casos está presente la posibilidad de que los electores participen en la integración de la mesa directiva de la casilla, así como la prohibición de que los nombramientos recaigan en los representantes de los partidos políticos.

Dicho procedimiento de sustitución adquiere relevancia pues la casilla, como órgano electoral facultado para recibir la votación, se debe integrar generalmente por un presidente, un secretario y dos escrutadores, cada uno de los cuales realiza una función específica en la jornada electoral, por lo que la presencia de estos funcionarios debe estar a lo largo de toda la jornada, y la ausencia total o falta de nombramiento de alguno de estos integrantes puede también derivar en la actualización de la nulidad de votación en casilla, pero para tal caso, deberá atenderse a la importancia de las funciones que tengan encomendadas.

De esta manera, resulta importante para la integración de la causa de nulidad en comento, precisar cuáles son los órganos y las personas autorizados por la ley para recibir la votación.

Resulta oportuno destacar que el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla es un acto que se da en una etapa previa a la de la jornada electoral, de ahí que su impugnación proceda en la oportunidad que lo marca la ley, no siendo susceptible de invocarse con posterioridad, a virtud del principio de definitividad que rige en la materia, por lo que no puede alegarse como causa de nulidad.

En consecuencia de lo antedicho, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar cualquiera de los siguientes elementos:

a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas; esto es, que quienes recepcionen el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo; o

b) Que se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral.

Adicionalmente, debe acreditarse que no existió una causa justificada en términos de ley y que, habida cuenta la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal federal, que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Para ello, los medios de prueba idóneos que habrán de considerarse, son:

1. La lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobada por el Consejo correspondiente (encarte).

2. Actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. 

3. Hojas de incidentes. 

4. Lista nominal de electores de la sección correspondiente.

5. Presuncional, legal y humana.

Por tanto, puede afirmarse que haciendo el análisis de los anteriores medios de convicción, el órgano jurisdiccional estará en la aptitud de decretar, o no, la nulidad invocada bajo esta causal.

En esta línea de razonamiento, los funcionarios que reciban la votación durante la jornada electoral deben ser, en principio, aquellos que aparezcan en la lista de integración o encarte; de ahí que se actualizará el supuesto de nulidad en estudio cuando la recepción de la votación se lleve a cabo por personas distintas a las autorizadas, propietarios o suplentes, por lo cual la mera sustitución con los suplentes o el corrimiento de los funcionarios designados, seguido el procedimiento previsto en la normatividad electoral, no conlleva la nulidad de la elección, pues finalmente existirá coincidencia entre los designados y aquellos que actuaron recibiendo la votación, no obstante que existiendo un orden de prelación, éste no se siga, o que ocupen un cargo diverso para el que fueron designados.

En un diverso supuesto, de los elementos de prueba puede no advertirse coincidencia entre las personas designadas y quienes aparecen en las actas. Aún así, la nulidad de la votación no será procedente, si ante la ausencia de alguno o algunos de los primeros, fue necesario nombrar a los electores en la fila, siempre que se trate de una persona que aparezca inscrita en la lista nominal y, por ende, pertenezca a la sección de que se trate, pues de lo contrario, la causal de nulidad debe tenerse por actualizada.

Ahora bien, puede acontecer que la mesa directiva de casilla no se integre en su totalidad. En este caso, si la ausencia es de un escrutador, no se tendrá por actualizada la causal de nulidad, pues no se estaría en presencia de una violación substancial que así lo amerite, en tanto la ley dispone que sean dos los escrutadores que deben concurrir. No así, cuando de las constancias de autos se advierte la ausencia de ambos escrutadores durante la fase de recepción de la votación, en cuyo caso, al haberse realizado ésta con la mitad de los funcionarios, debe tenerse por indebidamente integrada la casilla y, por ende, por actualizada la causal de nulidad de la votación recibida.

Finalmente, la omisión de la firma de uno de los funcionarios en alguno de los apartados del acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, no es suficiente para presumir su ausencia, por lo que por sí misma no da lugar a la nulidad de la votación.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

En mérito de lo expuesto en el considerando que antecede, deben desestimarse los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, atento a los siguientes razonamientos.

En primer término, aduce el enjuiciante que la sentencia reclamada le agravia, en tanto que el tribunal responsable no fue exhaustivo al resolver, pues desatendió elementos jurídicos indispensables para decretar alguna nulidad conforme a la legislación electoral, como lo es la determinancia.

Ello, precisa, pues este requisito siempre debe estar presente, para tener posibilidad y justificación jurídica de declarar la nulidad de la votación recibida en una específica mesa directiva de casilla.

Agrega que este criterio está basado en la convicción de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que la determinancia es un requisito indispensable que siempre se encuentra en el texto de la ley, ya en forma expresa o de manera implícita, sin que sea factible o admisible su omisión en hipótesis alguna.

Refiere también que, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, deben eliminarse las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando este valor no sea afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altere el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos.

En el caso, señala, el tribunal responsable, al analizar la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en que la votación sea recepcionada por personas distintas a las autorizadas, se limita a la acreditación del hecho causal de nulidad –integración en la mesa directiva de una ciudadana de sección electoral distinta–, siendo omiso en el análisis de circunstancias de tiempo, modo o forma en la que la presencia de una ciudadana de una sección electoral diversa, al fungir como escrutadora, hubiere o no determinado o alterado en modo alguno el proceso o resultado en la casilla 82 contigua 2, cuya votación anuló.

Lo anterior, concluye, pues no obra indicio alguno de que así hubiere ocurrido, ya que atento al principio de buena fe que rige en el sistema jurídico (sic), aunado a que el artículo 18 de la citada ley estatal electoral procesal establece que quien afirma está obligado a acreditar su dicho, por lo que la Coalición “Más por Hidalgo” debió acreditar la forma en que la presencia como funcionaria de casilla de una ciudadana de una sección distinta, incidió en el resultado de la elección, incluso con el análisis de sus factores cuantitativos y cualitativos.

El agravio reseñado deviene infundado, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

Para mayor claridad del sentido que rige este fallo, se transcribe, en lo conducente, el contenido de los artículos 39 y 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

 “Artículo 39.- Las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección”.

 

"Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

(…)

II. Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral…”

 

De la interpretación sistemática de los dispositivos legales transcritos se desprende la siguiente premisa normativa: Para anular la votación recibida en una casilla, cuando se haga valer la causa de nulidad por recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral, es preciso acreditar:

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las facultadas; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo; o que se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral. Esta violación es de carácter formal; y

b) Que no exista causa justificada para que personas diversas a las previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, reciban la votación.

Aunado a ello, se deberá acreditar que la violación formal sea determinante para el resultado de la votación.

Ahora, por cuestión de método y siguiendo la estructura de análisis establecida en el cuerpo de la presente ejecutoria, esta Sala Regional procede a verificar el estudio realizado por el tribunal responsable respecto de la causal en comento, para lo cual se determinará, en primer término, quiénes son las personas y órganos autorizados por la ley electoral en el Estado de Hidalgo para recibir la votación, cuál es el procedimiento para su debida integración, así como para la sustitución de funcionarios, para finalmente precisar, con base en los elementos de prueba conducentes, si en el caso, efectivamente se acreditó el supuesto normativo contenido en el precepto legal invocado por aquél, si exist una causa justificada para la sustitución y, finalmente, si fue determinante para el sentido de la votación, como lo sostuvo la autoridad responsable.

1. Existencia de la irregularidad.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, las mesas directivas de casilla son los órganos facultados para recibir la votación, los escritos de protesta y  las pruebas exhibidas, así como para registrar las incidencias, efectuar el escrutinio y cómputo del sufragio popular, integrar los sobres y paquetes electorales, y remitirlos a los consejos distritales, municipales o a los centros de acopio correspondientes.

Así también precisa el dispositivo legal invocado que dichos órganos, como autoridad electoral, tendrán a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad de los resultados.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 110 de la propia ley electoral local, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes, quienes, de conformidad con lo dispuesto en el diverso numeral 109, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, que tengan un modo honesto de vivir, sepan leer y escribir, estén inscritos en el padrón electoral, que cuenten con credencial para votar con fotografía, hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por el consejo correspondiente, con la prohibición de ser servidores públicos de confianza con mando superior, o tener un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía y, por último, no tener más de sesenta años al momento de la designación.

Ahora, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva prevé dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección  y, el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del invocado ordenamiento legal, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante un procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

No obstante ello, ante la contingencia de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con su obligación y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla.

En efecto, el artículo 208 de la invocada ley electoral local establece, a la letra, lo siguiente:

"Artículo 208.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 206 de esta Ley, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Si a las 08:15 horas no están presentes algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los suplentes comunes;

II. Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero está presente el Presidente o un suplente, éste procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes. No podrán ser designados los representantes de los partidos políticos acreditados;

III. En ausencia del Presidente y los suplentes a las 08:30 horas, la casilla deberá instalarse por el Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;

IV. Cuando no sea posible la intervención oportuna del Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por unanimidad a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalar la casilla.

Para lo anterior, bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar a los miembros de la mesa directiva, siempre y cuando los mismos garanticen la imparcialidad del proceso, en los términos de esta Ley; y

V. De ocurrir alguno de los supuestos previstos, se hará constar en el acta única de la jornada electoral.”

Del precepto legal transcrito, si bien se desprende el imperativo de que toda sustitución de funcionarios deba recaer en electores que se encuentren presentes en la casilla para emitir su voto, lo cierto es que dicha disposición debe interpretarse en forma sistemática, es decir, en relación con el requisito que se exige en la propia ley para desempeñarse con ese carácter, esto es, pertenecer a la sección respectiva, tal y como se prevé en el artículo 109 de la ley electoral local, con independencia de que sea el designado por la autoridad electoral administrativa, o en el caso de sustitución de funcionarios.

Lo anterior es así, ya que la interpretación literal del precepto 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establecería un requisito más gravoso que el previsto en el diverso artículo 109 de la propia ley, que exige sólo ser residente en la sección respectiva, de manera que se exigirían mayores requisitos para ser funcionario sustituto que propietario, lo cual no es razonable.

En efecto, esta Sala Regional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza (consistente en que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la ley) protege los valores de certeza e imparcialidad que deben prevalecer en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados para ello, por lo que estos valores se vulnerarán:

a) Cuando la mesa directiva de casilla se integre por funcionarios que carezcan de las facultades legales para ello; o

b) Cuando la mesa directiva de casilla, como órgano electoral, no se integre con todos los funcionarios designados, dada la relevancia de las funciones de carácter autónomo, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable, la causal invocada debe analizarse en atención a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte) y los anotados en las actas únicas de la jornada electoral, agregando que también puede constatarse con los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, así como en el listado nominal.

Así, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a efecto de analizar la irregularidad planteada en el juicio de inconformidad, relativa a que en diversas casillas se actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, consistente en que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas en la ley electoral local vigente, estableció los medios probatorios que consideró necesarios para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de la coalición entonces enjuiciante, a saber:

a) La lista de ubicación e integración de las mesas de casilla (encarte) que se instalaron el día de la jornada electoral en el municipio de Ajacuba, Hidalgo;

b) Copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía, de las casillas cuya votación se impugnó, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; y

c) Originales de las actas únicas de la jornada electoral, correspondientes a las casillas impugnadas.

A tales elementos de prueba, el tribunal cuya actuación se revisa, les otorgó valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, del referido ordenamiento legal estatal, pues determinó su carácter de públicos, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Es así que, con base en el análisis realizado, el tribunal responsable determinó que en el caso de la casilla identificada como 82 contigua 2, la persona que fungió como segundo escrutador, MARÍA OLIVIA PÉREZ RODRÍGUEZ, no fue designada para ocupar cargo alguno de funcionario de mesa directiva en esa sección, ni se encontró inscrita en la lista nominal de casilla o sección correspondiente.

Con el objeto de corroborar tal aserto, a continuación se presenta un cuadro, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la misma y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casillas citada; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas únicas de jornada electoral y, por último, las observaciones sobre la situación que se deriva de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL

(ENCARTE)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA JORNADA)

OBSERVACIONES

82 contigua 2

Presidente:

María del Rosario Hernández Cortes

María del Rosario Hernández Cortes

Quien fungió como segunda escrutadora no está autorizada en el encarte ni se encuentra en el listado nominal de la sección.

Secretario:

Nayeli Abraham Sánchez

Jhobanny Sánchez López

Escrutador:

Cecilia Vázquez Chávez

María del Carmen Hernández Barrera

Escrutador:

María del Carmen Hernández Barrera

María Olivia Pérez Rodríguez

Suplentes comunes:

Octavio Hernández Ramos

 

Raymundo Leonardo Hernández Cruz

 

Arturo Mendoza Ruiz

 

Adriana Hernández Cerón

 

 

La información contenida en el cuadro que antecede patentiza que, como lo sostuvo la responsable, el agravio planteado por la Coalición hoy tercero interesado es fundado, ya que se advierte que la ciudadana que desempeñó el día de la jornada electoral el cargo de segundo escrutador en la mesa directiva de casilla, esto es, MARÍA OLIVIA PÉREZ RODRÍGUEZ, no se encuentra en el listado nominal de la sección 82, de lo que se desprende la violación al principio de certeza en la emisión del sufragio y en su escrutinio y cómputo; por lo que se estima apegado a derecho que el tribunal responsable haya decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 82 contigua 2, del Municipio de Ajacuba, Hidalgo.

Ello, pues si en el caso, una funcionaria de los que recibieron la votación en la casilla que nos ocupa el día de la jornada electoral no se encontraba facultada conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, resulta evidente que se actualizó la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el diverso numeral 40, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad federativa, ya que la votación se recibió por persona no facultada por la ley electoral vigente.

2. Existencia de causa justificada para la sustitución.

El segundo elemento a verificar es la existencia de una causa justificada, en términos de ley, que permita la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla.

En el caso concreto, si bien estamos en presencia de una causa justificada de sustitución de funcionarios de casilla, en términos de ley, al no haberse presentado el día de la jornada electoral uno de ellos, el procedimiento llevado a cabo no se apegó a la normativa aplicable.

En efecto, el legislador local exigió que, cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, para garantizar que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos alguno de los requisitos previstos en el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

Esto es, para ser integrante de la mesa directiva de casilla se deberá: ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; contar con credencial para votar y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna.

De modo que, cuando algún presidente o secretario designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades exigidas por la ley para recibir la votación, aun en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

En la especie, la designación de la ciudadana MARÍA OLIVIA PÉREZ RODRÍGUEZ como segundo escrutador de la casilla 82 contigua 2 se desarrolló sin ajustarse al procedimiento establecido en ley, al no pertenecer a dicha sección, como acertadamente consideró el tribunal responsable.

Lo anterior se refuerza con el hecho de que en las constancias que obran en el expediente de origen, esto es, en el juicio de inconformidad JIN-05-CMPH-017/2008, específicamente del listado nominal de la casilla 81 Contigua 1, incluido en el paquete electoral respectivo, solicitado al presidente del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en cumplimiento al auto dictado por la Magistrada instructora el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, y aperturado en diligencia llevada a cabo  el veintiocho de noviembre siguiente, en presencia del licenciado Juan Carlos Hernández Chávez, autorizado para oír y recibir notificaciones por parte del partido hoy actor, al que por tal situación se le respetó permanecer en la misma, mas no intervenir en ella, se advierte que la ciudadana en cuestión reside en la sección electoral 81, conforme al citado listado, en el que aparece incluso como sufragante, y no en la 82, sección electoral en la que actuó como funcionaria.

Por consiguiente, es de concluir que no existe causa justificada para que MARÍA OLIVIA PÉREZ RODRÍGUEZ desempeñara el cargo de segunda escrutadora en la casilla 82, Contigua 2 del Municipio de Ajacuba, Estado de Hidalgo.

3. Violación determinante para el sentido de la votación.

En términos del artículo 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, el tribunal electoral local debe razonar si la violación demostrada resulta determinante para el resultado final de los comicios, lo que en el caso realizó de la siguiente manera (fojas 361 y 362 del expediente del juicio de origen):

“… sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla. Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación.

Por ello, en el caso de que no se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa…”

 

Empero, la autoridad responsable, tal y como lo refiere el actor en su escrito de demanda, no analizó si la violación formal acreditada resultaba determinante para el resultado de la votación en la casilla anulada, así como su impacto en el resultado de la elección, situación que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, abordará este tribunal, en plenitud de jurisdicción, a fin de establecer el carácter determinante de la infracción a la norma electoral en estudio.

Para ello, es premiso reiterar que en materia electoral la nulidad debe ser declarada en vicios o defectos que afecten sustancialmente el ejercicio del voto, respecto de alguna de sus características, o alguno de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual constituye, por sí mismo, un perjuicio irreparable y la existencia de una irregularidad grave y trascendente.

También, como se ha dicho, deben quedar fehacientemente acreditados los extremos de la causal de nulidad prevista en la ley y, además, que no existe causa justificada alguna en ley. Finalmente, aquélla debe ser determinante para el resultado de la votación o de la elección, conforme a los criterios ya mencionados en el cuerpo de la presente ejecutoria.

Por otra parte, en el caso que se estudia, como ya se estableció, con las pruebas aportadas y valoradas por el tribunal responsable se acredita fehacientemente que la casilla cuya votación se anuló, se integró con un funcionario que no pertenecía a esa sección, por lo que es inconcuso que no puede presumirse la validez de la votación en ella recibida, cuando está plenamente acreditada la irregularidad sustancial que está viciando el ejercicio del derecho de voto. Además, se comprobó que no existía causa justificada que la ley pudiera prever, a efecto de que se permitiera a los funcionarios de la mesa directiva de casilla actuar como lo hicieron.

Resta analizar si la violación formal es determinante para el sentido de la votación recibida en la casilla.

Como bien menciona el accionante, la propia interpretación de la Sala Superior ha señalado que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, la primera cuando estamos en presencia de criterios de carácter aritmético, y la segunda, cuando se vulnera algún principio constitucional rector de la función estatal de organizar las elecciones.

Este criterio se encuentra contenido en la tesis relevante de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, visible en las páginas setecientos veinticinco y setecientos veintiséis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra indica:

“Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.”

 

Puede apreciarse de la tesis transcrita, que la determinancia cualitativa atiende a la naturaleza que reviste la violación, la cual conduce a calificarla como grave o substancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios constitucionales.

En este sentido, si bien la ley no define lo que debe entenderse por violaciones sustanciales, como sí sucede en otras legislaciones, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha emitido criterio al respecto, considerando que el extremo en comento se surte cuando se han vulnerado los principios rectores de la materia, lo que se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron las violaciones. Así se pronunció por ejemplo en la tesis relevante de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).

De ahí que sea indispensable, en el caso en estudio, analizar si la violación a la regla transgrede un principio constitucional y en qué términos lo hace, supuesto en el que se entendería como grave o sustancial, actualizando la determinancia cualitativa.

Para ello, es preciso distinguir entre reglas y principios, situación que la doctrina jurídica contemporánea ha expresado, manifestando que las primeras se agotan en sí mismas, señalando prohibiciones, obligaciones y permisos para sus destinatarios; en tanto que los principios, al ser elementos verdaderamente constitutivos del Estado, deben interpretarse en su esencia y orientar la aplicación de las reglas. Por ello, la interpretación de la regla contenida en la multicitada fracción II del artículo 40 de la ley adjetiva electoral hidalguense, debe realizarse a la luz del principio constitucional de certeza, toda vez que si éste es vulnerado, proceda la actualización de la causal de nulidad, al constituirse una presunción sujeta a demostración en contrario respecto de su determinancia, lo que en el caso no sucedió, esto es, el inconforme no aportó al juicio de origen, elemento de convicción alguno para desvirtuar la configuración de ese carácter determinante de la violación ocurrida en la casilla cuya votación se anuló por parte del tribunal responsable, pues se limitó a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas, carentes por tanto de entidad jurídica, en el sentido de que no existía escrito de protesta, incidentes o prueba alguna, que acreditara alguna alteración grave en la instalación, desarrollo y cierre de la casilla cuando, como se ha dicho, debió desvirtuar tanto la existencia de la irregularidad, como su carácter determinante.

Efectivamente, en el caso de la casilla identificada como 82 contigua 2, como se ha mencionado, la persona que fungió como segundo escrutador, MARÍA OLIVIA PÉREZ RODRÍGUEZ, no fue designada para ocupar cargo alguno de funcionario de mesa directiva en esa sección, ni se encuentra inscrita en la lista nominal de esa casilla o de la sección correspondiente, por lo cual, con su designación se vulneraron los principios constitucionales de certeza e imparcialidad, previstos para las elecciones locales en el numeral 116 de la Carta Magna.

La regla que establece como causal de nulidad la recepción de la votación por personas distintas a las señaladas, se basa en una máxima de la experiencia que podría formularse de la siguiente manera: cuando la mesa directiva de casilla es integrada por funcionarios que no cumplen los requisitos legales, se atenta contra los principios de certeza e imparcialidad. Esta generalización asume que los principios subyacentes a la regla se ven afectados por la integración indebida, ya que es probable que esa conducta genere incertidumbre sobre la calidad técnica de la actuación de los funcionarios, al desempeñarse como tales, personas que no fueron previamente capacitadas, así como sobre la imparcialidad de su actuar, en virtud de que, históricamente, se utilizó el mecanismo de la sustitución como medida de control político de las mesas directivas de casilla. Por tal razón, la violación a la regla se traduce, de manera directa, en la afectación del citado principio de certeza, que debe siempre protegerse en virtud de que se trata, como se ha dicho, de un elemento constitutivo del Estado mexicano.

Por otra parte, es preciso reconocer que las causales de nulidad previstas en el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo regulan distintos supuestos que requieren acreditar el concepto de determinancia en diversas formas. Es decir, existen causales en las que, por su propia redacción, requieren no sólo de la acreditación formal de la irregularidad, sino la presencia de otras circunstancias materiales que comprueben que dicha afectación fue determinante para el sentido de la elección. Tal es el supuesto, por ejemplo, regulado en la fracción I del precepto y ordenamiento legales en cita, que establece como causal de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando la instalación de la mesa directiva de casilla se dé en lugar distinto al señalado en la publicación respectiva, en la que no basta que la casilla se instale en un sitio diferente, sino que, además, se debe comprobar que este hecho generó confusión en el electorado, con una disminución en el número de votantes.

Sin embargo, en el caso concreto de la fracción II, del artículo 40 de la ley multicitada, no existe la posibilidad de acreditar otras circunstancias materiales que comprueben que dicha afectación fue determinante para el sentido de la elección, toda vez que la redacción precisa que la afectación es de carácter formal: recibir la votación por personas distintas a las señaladas por la ley. El juzgador sólo debe advertir si la recepción fue realizada por personas distintas y, al acreditarse tal supuesto, anular la votación.

En un ejercicio hipotético, si se requiriera acreditar que el funcionario o la funcionaria que desempeñó el cargo de manera indebida, realizó una serie de actos adicionales que influyeron de manera directa en el electorado, por ejemplo, presionar a los electores, promover la expulsión de los representantes de partido o realizar el cómputo de los votos de manera errónea o dolosa, circunstancias todas ellas previstas en otras causales de nulidad, entonces no tendría sentido mantener en las legislaciones electorales como causal de nulidad, la recepción de la votación por personas distintas, atendiendo al postulado del legislador racional que implica que si la ley establece una determinada norma, ésta tiene que producir efectos jurídicos.

Además, para establecer cuándo una irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, vale atender a otros aspectos distintos al meramente cuantitativo, como la finalidad de la norma o la gravedad de la falta, aspectos que se recogen en la tesis de jurisprudencia invocada por el tribunal responsable, en la que de manera contundente se afirma que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda; incumplimiento que de verificarse, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en este supuesto debe anularse la votación recibida en esa casilla, toda vez que la irregularidad de que se trata, en sí misma resulta determinante para el resultado de la votación.

Robustece lo afirmado el contenido de la tesis de jurisprudencia  número S3ELJ 39/2002, visible en las páginas doscientos uno y doscientos dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra indica:

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la  finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”

En concordancia con lo hasta aquí expuesto, es que debe desestimarse también el argumento que endereza el accionante, en relación con el alcance y pertinencia de aplicación de la tesis de jurisprudencia invocada por la autoridad responsable para sustentar su decisión de nulidad de la votación recibida en la casilla 82, Contigua 2, aduciendo que el criterio aludido únicamente versa sobre la actualización de una causal de nulidad, no así sobre la determinancia y sus características, consistente en que la actualización de una irregularidad requiere, además, tener un carácter determinante, precisado con base en factores cualitativos y cuantitativos.

Ello, pues aunado a lo ya razonado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son de observancia obligatoria para las autoridades electorales locales, entre las que se encuentra el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

En tal virtud, se estima apegada a derecho la actuación del tribunal responsable, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 82 contigua 2, de ahí que, a pesar de que, como menciona el partido político accionante, efectivamente la responsable no analizó debidamente el elemento de la determinancia para anular la votación recibida en casilla, ello no resulta suficiente para revocar el fallo impugnado, en virtud de que en el caso concreto se acreditan los tres elementos requeridos para anular la votación en una casilla: la acreditación de la premisa normativa, en tanto que exist una irregularidad; la ausencia de una causa justificada para ello y, finalmente, que la violación acreditada es por sí sola determinante para el resultado de la elección, en la especie, por vulnerar los principios constitucionales de certeza e imparcialidad.

En diversa parte de su capítulo de agravios, el partido político enjuiciante asevera que la sentencia que por esta vía controvierte, vulnera los principios de legalidad y necesidad de la prueba, al no ser exhaustiva y desatender las pretensiones de una de las partes procesales, en específico, las que en su carácter de tercero interesado formuló en el juicio de inconformidad que dio origen al presente medio de impugnación, respecto de las cuales el tribunal responsable no se pronunció.

Al respecto, debe decirse que tales afirmaciones carecen de la consistencia jurídica necesaria para provocar la modificación del fallo impugnado, pues con independencia de que las partes principales con cuyas pretensiones se integró la litis en el juicio de origen fueron la Coalición “Más por Hidalgo” y el Consejo Municipal de Ajacuba, Hidalgo, constituyéndose el hoy actor a deducir lo que a su derecho convino en su carácter de tercero interesado, lo afirmado por éste no vincula al tribunal responsable, dada la naturaleza de los alegatos producidos, que tienen por finalidad el que el acto o resolución impugnados permanezcan intactos, por lo que aun cuando el tribunal local hubiese dejado de atender los argumentos defensivos opuestos por el hoy accionante, ello resulta insuficiente para desvirtuar eficazmente la declaración de nulidad de la casilla de que se trata, por las razones que han quedado evidenciadas, por lo que el argumento en cuestión deviene inoperante.

Finalmente, aduce el instituto político actor que el tribunal responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes, pues respecto de la Relación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), afirmó tener el original, asignándole pleno valor probatorio, cuando la Coalición actora en el juicio de origen acompañó a su oficio un disco compacto que dice contener tales datos, como se aprecia del acuse de recibo expedido  por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

Agrega que tampoco existe constancia alguna de que tal encarte haya sido requerido a autoridad alguna, o que haya sido ofrecido por alguna de las partes, por lo que tal elemento probatorio no debió causar convicción alguna, o en su defecto debió generar convicción al adminicularse con otras probanzas, lo que, a su juicio, en la especie no sucedió.

El argumento sintetizado no produce convicción alguna a esta Sala Regional para determinar que la autoridad responsable hubiera actuado indebidamente al considerar actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, en tanto que como se expuso en el considerando previo, el encarte no es el único medio probatorio para acreditarla.

En el caso, se estima que aun cuando el tribunal responsable no hubiera contado con el original del encarte, sino con un dispositivo magnético como es un disco compacto, sí tuvo el original del acta única de jornada electoral de la casilla 82 contigua 2, así como copia certificada tanto de la lista nominal de electores con fotografía de la propia casilla, como de las demás pertenecientes a esa sección.

De igual manera, la información contenida en la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla constituye un hecho público y notorio para esta Sala Regional, pues la misma se encuentra publicitada incluso en la página electrónica del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de la que se aprecia la veracidad de lo sostenido por el tribunal responsable, en el sentido de que MARÍA OLIVIA PÉREZ RODRÍGUEZ no fue designada como funcionario para recibir la votación en la casilla 82 contigua 2 del Municipio de Ajacuba.

Aunado a ello y contrariamente a lo que sostiene el instituto político actor, la responsable sí adminiculó la información contenida en el encarte con la de las actas de jornada electoral y las listas nominales de electores de la sección 82, lo que le permitió elaborar un cuadro informativo, del cual se desprende que la ciudadana María Olivia Pérez Rodríguez fungió como segunda escrutadora en la casilla 82 contigua 2, sin pertenecer a dicha sección, situación que incluso el actor reconoce expresamente en su demanda (foja 7 del expediente en que se actúa), cuando afirma:

“…tampoco debe desatenderse el hecho de que la referida jurisprudencia únicamente versa sobre la actualización de causal de nulidad, CIRCUNSTANCIA QUE POR AHORA NO SE CUESTIONA…”

 

y también cuando a fojas 8 del propio expediente, expresa:

“…nos encontramos ante un hecho administrativo atribuible a la autoridad responsable de la instalación de casillas en Ajacuba, Hgo., que sí actualiza el supuesto de nulidad de acuerdo con el artículo 40 fracción II de la ley de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Hidalgo, pero que en observancia al artículo 39 de la citada ley no sólo debe existir el hecho que genere la nulidad sino que éste debe resultar determinante a criterio del juzgador…”

 

De esta manera, al encontrarse plenamente acreditada la irregularidad, al verificarse el supuesto normativo contenido en la norma, aunado a la falta de prueba alguna que desvirtúe su carácter determinante, por parte del hoy actor, es que este órgano de impartición de justicia electoral federal llega a la convicción de que el argumento en análisis resulta infundado.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, procede confirmar la sentencia reclamada, de quince de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 82 contigua 2, correspondiente al Municipio de Ajacuba, Hidalgo; modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; revocó la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal de Ajacuba, a favor de la planilla de candidatos propuesta por el partido hoy actor; confirmó la declaración de validez de la elección y ordenó al citado Consejo Municipal la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos propuesta por la Coalición “Más por Hidalgo”.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad JIN-05-CMPH-017/2008.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática, al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; personalmente al tercero interesado, en el domicilio que al efecto señaló en el escrito mediante el que compareció al presente juicio; por oficio a la responsable, con copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO