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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JRC-15/2019, ST-JDC-176/2019, ST-JDC-177/2019 Y ST-JDC-178/2019, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CÉSAR CRUZ BENITEZ, ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ Y ESPERANZA PONCE PONCE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL HIDALGO, PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de enero de dos mil veinte

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios, que enseguida se precisan, promovidos a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de dicha entidad federativa, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en el recurso de apelación identificado con el expediente TEEH-RAP-NAH-016/2019 y sus acumulados, relacionada con las reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de treinta años e indígenas para el proceso electoral local 2019-2020, contenidas en el acuerdo IEEH/CG/030/2019, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, en el caso del juicio ST-JDC-178/2019, también en contra de la omisión de dicho tribunal local de expedir y difundir, ampliamente, la definición del medio o vías de acceso impugnativo previsto en el artículo 295 r del Código Electoral del Estado de Hidalgo, previamente al inicio del proceso electoral local 2019-2020. Los juicios y actores se precisan enseguida:

 

Expediente

Parte actora

ST-JRC-15/2019

Partido de la Revolución Democrática (PRD)

ST-JDC-176/2019

César Cruz Benítez

ST-JDC-177/2019

Ángel Pérez Hernández

ST-JDC-178/2019

Esperanza Ponce Ponce

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se advierte lo siguiente:

 

1. Aprobación de acuerdo IEEH/CG/030/2019. El quince de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/030/2019, mediante el cual se:

 

a) Emitieron las reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de treinta años e indígenas para el proceso electoral local 2019-2020, contenidas en el anexo único de dicho acuerdo, y

 

b) Se ratificó la vigencia y el contenido del Acuerdo CG/08/2016, emitido por el propio Consejo General, en el que se establecieron el número de regidurías y sindicaturas para el registro de planillas de ayuntamientos.

 

2. Presentación de recursos de apelación. Inconformes con el citado acuerdo, el veintiuno y el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se presentaron, ante la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, los recursos de apelación promovidos por Sergio Hernández Hernández, en su calidad de representante del Partido Nueva Alianza Hidalgo; Ricardo Gómez Moreno, como representante del Partido de la Revolución Democrática, y Yonattan Álvarez Cruz, en representación del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, todos ellos, acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Dichos medios de impugnación fueron registrados con los números de expedientes TEEH-RAP-PNAH-016/2019, TEEH-RAP-PRD-017/2019 y TEEH-RAP-PVEM-018/2019.

 

3. Presentación de juicios ciudadanos. El veintiocho de octubre y el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, los ciudadanos César Cruz Benítez, así como Eric Téllez Hernández y Arturo Copa Becerra, respectivamente, presentaron ante la oficialía de partes del citado Instituto Electoral, sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el mencionado acuerdo IEEH/CG/030/2019. Dichos medios de impugnación fueron registrados con los números de expediente TEEH-JDC-143/2019 y TEEH-JDC-145/2019.

 

4. Sentencia impugnada. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió la sentencia respectiva en el expediente TEEH-RAP-PNAH-016/2019 y sus acumulados, en la que se resolvió lo siguiente:

 

a) Se SOBRESEEN los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número TEEH-JDC-143/2019 y TEEH-JDC145/2019, por ser presentados de forma extemporánea.

 

b) Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Político Nueva Alianza Hidalgo, en relación a la paridad de género.

 

c) Declara FUNDADO el agravio hecho valer por el mencionado Partido Político Nueva Alianza Hidalgo, por lo que respecta al apartado segundo de las Reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de treinta años e indígenas para el proceso electoral local 2019-2020, referente a la paridad de género, en su inciso B) de la Metodología, específicamente en la fracción XII subinciso g), para la aplicación metodológica de bloques en donde los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, postulen planillas en catorce o menos municipios.

 

d) Declara FUNDADOS los agravios realizados por el Partido Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, en los expedientes TEEH-RAP-NAH-016/2019 y TEEH-RAP-PRD-017/2019, en relación a las Reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de treinta años e indígenas para el proceso electoral local 2019-2020, respecto a planillas incompletas. TEEH-RAP-NAH-016/2019 y sus acumulados.  

 

e) Declara FUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México, en cuanto a la auto adscripción calificada.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los días cuatro y tres de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente, los actores de los juicios listados al rubro promovieron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral y de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia local citada en el punto anterior.

III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El cinco y el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió las demandas respectivas, con los informes circunstanciados correspondientes, y la demás documentación que consideró pertinente.

IV. Turno a ponencia. En las mismas fechas, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-15/2019, ST-JDC-176/2019, ST-JDC-177/2019 y ST-JDC-178/2019, así como su turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Comparecencia de terceros interesados. De acuerdo con las razones de retiro de estrados que remitió la autoridad responsable, en los juicios ST-JDC-176/2019, ST-JDC-177/2019 y ST-JDC-178/2019, no comparecieron terceros interesados, y en lo que corresponde al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-15/2019, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, los representantes de los partidos Encuentro Social Hidalgo, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional comparecieron como terceros interesados.

VI Radicaciones y admisiones. Mediante acuerdos emitidos el doce y el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el magistrado instructor acordó tener por radicados los expedientes en su ponencia y admitió a trámite las demandas de los juicios citados al rubro.

VII. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía diligencia pendiente por realizar en los presentes juicios, se declaró el correspondiente cierre de instrucción, quedando los autos de tales expedientes en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, incisos c) y d); 4°, párrafo 1; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral y tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de una sentencia de un tribunal electoral local relacionada con la emisión de un acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, entidad federativa que corresponde al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, así como en contra de una presunta omisión de dicho órgano jurisdiccional local.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, ya que en tales juicios se controvierte la citada sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo último, del Reglamento Interno de este tribunal electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-176/2019, ST-JDC-177/2019 y ST-JDC-178/2019 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-15/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

TERCERO. Estudio de procedencia de los escritos de los terceros interesados en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-15/2019. Los escritos de comparecencia presentados por Sharon Madeleine Montiel Sánchez, quien se ostenta como la representante propietaria del Partido Encuentro Social Hidalgo; de Ignacio Hernández Mendoza, quien se ostenta como el representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, así como de Leoncio Simón Mota, como representante propietario del Partido Acción Nacional, todos con acreditación ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Lo anterior, porque dichos escritos fueron presentados ante la responsable, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del juicio de revisión constitucional promovido por el representante del Partido de la Revolución Democrática.[1]

En tales escritos constan los nombres y las firmas autógrafas de los que comparecen al juicio de revisión constitucional electoral, quienes cuentan con interés legítimo para acudir a la presente instancia, al manifestar que tienen derechos incompatibles con los que pretende la parte actora en el citado juicio (ST-JRC-15/2019), mismos que inciden en la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.

CUARTO. Causal de improcedencia que hace valer el Partido Movimiento Ciudadano en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-15/2019. Por tratarse de una cuestión previa, antes del análisis de la controversia planteada, debe analizarse si se actualiza la causal de improcedencia que invoca el representante del Partido Movimiento Ciudadano respecto del juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-15/2019).

Dicha causal, se encuentra prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se dispone que serán improcedentes los medios de impugnación cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento.

Al respecto, el compareciente aduce que el Partido de la Revolución Democrática no compareció como tercero interesado en el medio de impugnación de origen que promovió el Partido Verde Ecologista de México, relacionado con el tema de la “auto adscripción indígena”, motivo por el cual alega que si dicho partido consideraba que se generaba algún perjuicio, éste tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho incompatible con el del entonces actor, ante la instancia primigenia y en el momento procesal oportuno, situación que no ocurrió.

Esta Sala Regional considera que no se actualiza, en la especie, la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado Movimiento Ciudadano, en atención a que si bien dicho partido no compareció en el recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México, ello, en modo alguno, le impide impugnar la sentencia del tribunal responsable, en virtud de que dicha resolución obliga a las partes a lo determinado en la misma, y sobre un aspecto particular es como el hoy actor se inconforma con lo resuelto por el órgano jurisdiccional local, al considerar que la misma resulta adversa a sus intereses.

Al respecto, resulta aplicable, lo establecido en la jurisprudencia 8/2004, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[2]

De ahí que no se actualice la improcedencia invocada por el partido político compareciente.

QUINTO. Revisión de la procedencia de los medios de impugnación. 

1.    Improcedencia parcial del juicio ST-JDC-178/2019.

De la demanda del juicio en cita, se advierte que la parte actora pretende, entre otras cuestiones, la modificación de la sentencia impugnada por cuanto hace a la motivación dada por la autoridad responsable para sobreseer, por extemporaneidad, los juicios ciudadanos TEEH-JDC-143/2019 y TEEH-JDC-145/2019, en tanto, a juicio de la responsable, la flexibilidad en la interpretación de las reglas procesales no aplicó en dichos casos, ya que no se trata de cuestiones vinculadas a sistemas normativos indígenas, sino al sistema de partidos.

 

Sin embargo, se considera que la parte promovente carece de interés jurídico para controvertir dicha parte de la sentencia impugnada debido a que, en primer término, no fue parte en ninguno de los medios de impugnación locales de referencia. Esto es así, en virtud de que el interés jurídico le correspondería al sujeto que instó o presentó el medio de impugnación en la instancia local, ya que a éste le afectaría directa e inmediatamente el acto impugnado.

 

Tampoco prima, sobre el particular, un interés legítimo en favor de la parte enjuiciante, puesto que, pese a que el acto controvertido en la instancia local fueron diversas partes del contenido del acuerdo IEEH/CG/030/2019, por el que se aprobaron las reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de treinta años e indígenas para el proceso electoral local 2019-2020, en la parte de la demanda que se analiza, la parte actora no hace valer agravios vinculados con dicho acuerdo, sino con la revisión hecha por el tribunal local de los requisitos de procedencia de un par de juicios -concretamente, de la oportunidad en su presentación- en los que no fue parte, lo que de suyo constituye una litis diferente, respecto de la cual, la ahora parte demandante carece de interés legítimo.

 

De ahí que, toda vez que la demanda fue admitida por auto de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, lo procedente sea sobreseerla, parcialmente, por cuanto hace a la pretensión apuntada, con base en lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que las pretensiones restantes no actualizan la causa de improcedencia analizada, conforme al estudio que se realiza enseguida.

 

2.    Procedencia de los medios de impugnación, incluida la procedencia parcial del juicio ST-JDC-178/2019.

        Requisitos generales.

Los medios de impugnación son procedentes, toda vez que reúnen los requisitos previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, incisos a), fracción I, y b); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f), y 2; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo siguiente:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y, en éstas, se hicieron constar los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificaron los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que, consideran, les causa el acto controvertido, y los preceptos presuntamente violados, además de que constan los nombres y las firmas autógrafas de cada uno de los actores.

 

b) Oportunidad. La sentencia impugnada fue emitida el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, y notificada el veintiocho de noviembre del mismo año, al Partido de la Revolución Democrática, y el veintisiete de noviembre de esa anualidad, al actor del juicio ciudadano ST-JDC-176/2019.

 

En el caso de la parte promovente del juicio ST-JDC-178/2019 esta afirma haberse enterado del contenido de la resolución el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve y la parte demandante del juicio ST-JDC-177/2019, el uno de diciembre del mismo año.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, relacionado con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo establecido en el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el plazo de cuatro días previsto para promover los presentes medios de impugnación transcurrió del veintinueve de noviembre al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, para el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, y para los actores de los juicios ciudadanos, del veintiocho de noviembre al tres de diciembre del mismo año (ST-JDC-176/2019); del dos al cinco de diciembre (ST-JDC-178/2019), y del tres al ocho de diciembre (ST-JDC-177/2019).

 

Lo anterior, descontando los días inhábiles, aunado a que las notificaciones de la sentencia reclamada surtieron sus efectos a partir del día siguiente en que se practicaron.

 

Por tanto, si las demandas fueron presentadas el tres y el cuatro de diciembre, según cada caso, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resulta claro que éstas se promovieron en forma oportuna, aunado a que, en el caso del juicio ST-JDC-178/2019, también se demanda una omisión a cargo del tribunal responsable.

c) Legitimación y personería. Quien promueve el juicio de revisión constitucional electoral es un partido político, por conducto de su representante, debidamente, acreditado, tal y como lo reconoce la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado y, en el caso de los tres juicios ciudadanos locales, fueron presentados por dos ciudadanos y una ciudadana, por su propio derecho, quienes se auto adscriben como personas indígenas del Estado de Hidalgo.

d) Interés jurídico. El partido actor del juicio de revisión constitucional electoral, así como el ciudadano enjuiciante en el expediente ST-JDC-176/2019, fueron quienes promovieron sendos medios de impugnación locales que dieron origen a la sentencia controvertida.

 

En el caso del partido actor, su interés jurídico obedece en cuanto a que controvierte la resolución del tribunal local, al ordenar que se emitiera un catálogo de autoridades indígenas, el cual no se preveía, originalmente, en el acuerdo IEEH/CG/030/2019 del Instituto Estatal Electoral.

 

Los actores de los juicios ciudadanos identificados con los expedientes ST-JDC-177/2019 y ST-JDC-178/2019, cuentan con interés legítimo para promover, en tanto se auto adscriben como indígenas y consideran que se vulnera su derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como que se trasgreden sus derechos político-electorales.

 

Adicionalmente, su interés legítimo deriva de la circunstancia de que, al autoadscribirse como indígenas, aseveran que la determinación impugnada incide en su comunidad; que el catálogo de autoridades indígenas no se preveía, originalmente, en el acuerdo de referencia, así como que impugnan omisiones de traducción y difusión por parte del tribunal electoral local.

e) Definitividad y firmeza. No se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados.

No pasa desapercibido que la parte actora del juicio ST-JDC-178/2019, demanda el conocimiento por la vía del salto de la instancia de su demanda, sin embargo, se precisa que tal petición resulta innecesaria, en tanto el aludido medio de impugnación fue presentado en contra de la sentencia de un tribunal electoral local, cuya revisión de sus determinaciones es competencia de esta Sala Regional de manera ordinaria, sin que exista alguna instancia previa que agotar.

        Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 3° de la Constitución federal, y 5º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, con lo que se satisface este requisito formal, que no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[3]

g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que el acuerdo, que generó la emisión de la resolución impugnada, versó sobre la emisión de: y

 

-Las reglas de postulación para garantizar la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de treinta años e indígenas para el proceso electoral local 2019-2020, contenidas en el anexo único de dicho acuerdo, y

 

-Se ratificó la vigencia y el contenido del Acuerdo CG/08/2016, emitido por el propio Consejo General, en el que se establecieron el número de regidurías y sindicaturas para el registro de planillas de ayuntamientos.

Por tanto, lo que al efecto se determine por esta Sala Regional, tendrá un impacto directo en el desarrollo del próximo proceso electoral local en Hidalgo.

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión del actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada y, en su caso, el acuerdo primigeniamente impugnado, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, además de que existe el tiempo suficiente para reparar la violación reclamada, en caso de asistirle la razón.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se resuelven y al no existir motivo alguno que actualice su improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

SEXTO. Pretensiones y objetos de los juicios. De los escritos de demanda de los juicios, se advierte que, en cada caso, la parte actora pretende lo que se precisa enseguida:[4]

 

1.    Revocación del sobreseimiento decretado en el juicio ciudadano TEEH-JDC-143/2019 y análisis en plenitud de jurisdicción (expediente ST-JDC-176/2019).

 

a)    La parte promovente demanda la revocación de la sentencia controvertida, en lo relativo al sobreseimiento por extemporaneidad, decretado en el expediente TEEH-JDC-143/2019, y

b)   El estudio, en plenitud de jurisdicción, del fondo del juicio ciudadano local en el que se inconformó en contra de la presunta omisión del organismo público local de realizar una consulta previa para la emisión del acuerdo IEEH/CG/030/2019, en la parte relativa a los lineamientos para el acreditamiento de la autoadscripción indígena calificada en la postulación de candidaturas.[5]

 

2.    Revocación de la orden de elaborar un catálogo de autoridades indígenas, determinada en el expediente TEEH-RAP-PVEM-018/2019 (expedientes ST-JRC-15/2019, ST-JDC-177/2019 y ST-JDC-178/2019).

 

a)    Las partes demandantes pretenden la revocación de la sentencia impugnada, en lo correspondiente a la determinación de ordenar al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo la elaboración de un catálogo de autoridades indígenas, dictada en el expediente TEEH-RAP-PVEM-018/2019, y

b)   La confirmación, en sus términos, del acuerdo IEEH/CG/030/2019 del Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, en la parte relativa a los lineamientos para el acreditamiento de la autoadscripción indígena calificada en la postulación de candidaturas.

 

3.    Revocación de la modificación hecha al acuerdo IEEH/CG/030/2019, respecto del registro de candidaturas mediante planillas incompletas (expediente ST-JDC-177/2019).

 

a)    La parte enjuiciante demanda la revocación de la sentencia impugnada, en la parte en la que se ordenó la modificación al acuerdo IEEH/CG/030/2019 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dictada en los expedientes TEEH-RAP-NAH-016/2019 y TEEH-RAP-PRD-17/2019, por cuanto hace a la posibilidad de registrar planillas de candidaturas incompletas, y

b)   La confirmación, en sus términos, del acuerdo IEEH/CG/030/2019 de referencia, en la parte relativa a dicha temática.

 

4.    Obligación de difusión del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (expedientes ST-JDC-177/2019 y ST-JDC-178/2019).

 

a)    La parte actora del juicio ST-JDC-178/2019 pretende que se le ordene a la autoridad responsable que difunda, para el conocimiento de la población indígena, el medio de impugnación a que se refiere el artículo 295 r, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en términos de lo dispuesto en el numeral 295 t del mismo código, y

b)   La parte promovente del juicio ST-JDC-177/2019 demanda que se le instruya al tribunal local para que traduzca y difunda la sentencia impugnada, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 46/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.[6]

 

Por tanto, el objeto de los presentes juicios, según lo precisado en los párrafos anteriores, consiste en determinar si la sentencia controvertida, en las partes cuestionadas, se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe modificarse o revocarse, inclusive, de ser el caso, realizar un estudio en plenitud de jurisdicción, así como si debe ordenarse a la autoridad responsable y, en su caso, al instituto electoral local, que realicen las actividades de difusión pretendidas por las partes demandantes.

 

SÉPTIMO. Resolución de las controversias. En el presente considerando se realizará el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en los medios de impugnación que se resuelven, para lo cual, se atenderá al siguiente orden:

 

        En un primer momento, se precisará la síntesis de agravios de cada juicio, distinguiendo las distintas temáticas planteadas por las partes actoras;

        Después, se precisará la metodología de estudio, agrupando los distintos conceptos de agravio a través de las temáticas comunes, y

        Finalmente, se llevará a cabo el estudio de fondo.

 

A.   Síntesis de agravios.

 

Las partes actoras hacen valer, en esencia, los agravios siguientes:

 

1.    ST-JRC-15/2019 (Partido de la Revolución Democrática).

 

        Catálogo de autoridades indígenas.

 

La parte actora argumenta que los párrafos del 96 al 118, así como el 122, de la sentencia impugnada, por medio de los cuales la autoridad responsable calificó como fundados los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, en el expediente del recurso de apelación local TEEH-RAP-PVEM-018/2019, se encuentran, indebidamente, fundados y motivados, en atención a que, en su opinión, la determinación del tribunal local de que la autoridad administrativa electoral establezca un catálogo de autoridades indígenas, para que sean éstas las que emitan los documentos o constancias que acrediten la autoadscripción calificada de aquellas personas que sean postuladas por los partidos políticos a una candidatura indígena, constituye una limitante a la posibilidad de que las personas aspirantes puedan acreditar su calidad de indígenas a través de otros medios válidos, provenientes de los propios pueblos y comunidades indígenas, aunado a que, estima, derivaría en falta de certeza, puesto que resultaría limitativo de los derechos de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

 

La parte promovente refiere que la autoridad responsable no estableció las bases para que el instituto electoral local emita el referido catálogo, en colaboración con el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Hidalgo, esto es, la actividad que cada una de dichas instituciones realizará en la elaboración de dicho índice de autoridades, lo que, en su opinión, comprometa las atribuciones de la autoridad electoral, en tanto la emisión del aludido inventario podría generar incertidumbre como resultado de implicar una limitación en los términos apuntados en el párrafo anterior.

 

La parte enjuiciante menciona que el tribunal electoral local obvió la perspectiva intercultural, puesto que, al ordenar al instituto electoral estatal la elaboración de un catálogo de autoridades indígenas, perdió de vista que ello restringe el alcance de dicha perspectiva a una visión mestiza u occidental que puede dar pauta a que las autoridades indígenas incluidas en dicho catálogo nieguen la constancia que acredite la autoadscripción indígena calificada por razones de simpatía hacia un determinado partido político lo que, en su concepto, obligará a los interesados a acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para defender su derecho, lo que, estima, propiciará falta de certeza, de legalidad y pondrá en riesgo el derecho de las personas indígenas a ser postuladas como candidatas.

 

Finalmente, la parte actora arguye que los cuarenta días naturales, dados por la autoridad responsable al instituto electoral local para la elaboración del catálogo de autoridades indígenas, podrían resultar insuficientes para su emisión, lo que, en su opinión, pondría en riesgo la postulación de candidaturas indígenas, en términos de los artículos 2°[7] de la Constitución federal y 5° de la Constitución local, en atención a que, conforme con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se reconoce a la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad en la toma de decisiones, así como a las autoridades e instituciones representativas de dichos pueblos y comunidades, elegidas y nombradas de conformidad con sus sistemas normativos, por lo que realización de dicho catálogo tendría que ajustarse a dichos parámetros legales, so pena de contravenir lo dispuesto en la ley mencionada.

 

2.    ST-JDC-176/2019 (César Cruz Benítez).

 

        Indebido sobreseimiento del juicio ciudadano TEEH-JDC-143/2019.

 

La parte actora aduce que le causa agravio que el tribunal electoral local haya sobreseído su medio de impugnación identificado con la clave TEEH-JDC-143/2019, sobre la base de que éste fue presentado en forma extemporánea, pues considera que, tratándose de integrantes de pueblos indígenas, la aplicación de las reglas procesales debe ser flexible, así como tomar en cuenta las condiciones geográficas, por lo que estima que la autoridad responsable no juzgó con perspectiva intercultural, con lo que vulneró su derecho de acceso a la justicia, de igualdad ante la ley, así como a un recurso sencillo y efectivo, en contravención a lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo A, fracción VIII, de la Constitución federal, en relación con los artículos 8°, 25 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8°, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, así como el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2010 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[8]

 

Concretamente, la parte promovente señala que, indebidamente, el tribunal local consideró que el plazo legal para la presentación de su juicio ciudadano transcurrió del veintidós al veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, en atención a que el acuerdo IEEH/CG/030/2019 denominado “ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE JURÍDICA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020”, controvertido en la instancia local, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo el veintiuno de octubre, por lo que, al haberse presentado la demanda hasta el veintiocho de octubre siguiente, concluyó que su presentación fue inoportuna.

 

La parte demandante argumenta que la autoridad responsable dejó de tomar en consideración su manifestación, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que se había enterado de la publicación del acto controvertido hasta el veintidós de octubre, derivado de que el periódico oficial en mención no circula en la comunidad indígena a la que pertenece, por lo que, en su opinión, dicha autoridad debió considerar que el plazo para la presentación del medio de impugnación trascurrió durante los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiocho de octubre.

 

Por último, la parte enjuiciante alude a la incorrección del argumento utilizado por el tribunal responsable, relativo a que, en tratándose de elecciones por el sistema de partidos políticos, no aplican las mismas reglas que en los comicios por sistemas normativos internos, empero, para la parte actora, el acto impugnado ante la autoridad responsable trata, entre otras cosas, de cuestiones relativas a las comunidades indígenas, razón por la que se inconformó con el hecho de que las reglas dispuestas por el instituto electoral local no hubieran sido objeto de consulta, previa, a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo.

 

3.    ST-JDC-177/2019 (Ángel Pérez Hernández).

 

a)    Catálogo de autoridades indígenas.

 

La parte actora estima que los razonamientos de la autoridad responsable, contenidos en los párrafos 97 al 118, 122 y 123 de la sentencia controvertida, relativos al establecimiento de un catálogo de autoridades indígenas que emitan los documentos o constancias para acreditar la pertenencia a una comunidad indígena, como única forma para ello -pese a que podría resultar ser una prueba idónea-, en lugar de constituir una acción afirmativa, limita, de manera desproporcionada, sus derechos político-electorales como persona indígena, en tanto tiene la intención de postularse a un cargo de elección popular para integrar un ayuntamiento de la entidad y carece de certeza acerca de si podrá hacerlo mediante una candidatura de partido político o por la vía de una candidatura independiente.

 

Concretamente, menciona que la autoridad responsable no debió limitar o restringir las opciones para comprobar la autoadscripción calificada, únicamente, a través de las constancias que emitan las autoridades que, eventualmente, aparezcan en el catálogo, en tanto tal calidad podría comprobarse a través de alguna de las formas que se establecían en el acuerdo IEEH/CG/030/2019, esto es, mediante el acta de nacimiento, el desarrollo de labores o servicios dentro de la comunidad, el desempeño de cargos comunitarios, incluidos los de representación, así como la participación en fiestas patronales, la realización de la faena comunitaria, la conservación y mejora de las costumbres e instituciones comunitarias, y la participación en la resolución de conflictos comunitarios, entre otras.

 

La parte actora manifiesta que el plazo de cuarenta días, otorgado por la autoridad responsable al instituto electoral local para la elaboración de dicho catálogo, resulta breve, además de que, en su opinión, el tribunal local debió ordenar, oportunamente, al Congreso local la adecuación de la normativa constitucional y legal para la formulación del catálogo de autoridades indígenas antes de los noventa días previos al inicio del proceso electoral.

 

En esa tesitura, la parte demandante estima que, en su caso, el ejercicio de su derecho a ser votado dependería del transcurso del plazo de cuarenta días, para la obtención de la constancia que acredite su autoadscripción calificada, por lo que, en su concepto, una vez emitido éste, se contaría con poco tiempo en relación con la fecha legal para la postulación de las candidaturas.

 

Adicionalmente, la parte promovente aduce que, aunque en el artículo 295 p, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se dispone que el instituto estatal electoral vigilará que, bajo ninguna circunstancia, sean negadas las constancias o instrumentos que acrediten la adscripción indígena, por razones de género, ideología política, preferencias sexuales o creencias religiosas, las autoridades contenidas en el catálogo pueden llegar a estar afiliadas o simpatizar con algunos partidos políticos, lo que obstaculizaría el otorgamiento de la constancia que acredite su autoadscripción calificada, para el caso de que pretenda participar por medio de una candidatura de un partido distinto al de la afinidad de la autoridad indígena o, en su caso, por la vía de una candidatura independiente, por lo que, en su opinión, lo decidido por la autoridad responsable limita la posibilidad de cumplir con el requisito de autoadscripción calificada y es contrario a la maximización de los derechos político-electorales de las personas indígenas.

 

La parte enjuiciante afirma que lo ordenado por la autoridad responsable constituye una medida restrictiva que pasa por alto que el instituto electoral local carece de atribuciones para emitir un catálogo de autoridades indígenas, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción II, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, la Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas es la autoridad competente para ello, quien tendría que proporcionarle dicha información a la autoridad electoral y ser esta última la que, en su momento, verifique la validez de los documentos presentados para acreditar la autoadscripción calificada de las candidaturas correspondientes a las personas indígenas, con base en una perspectiva intercultural, conforme a los parámetros de las jurisprudencias 28/2011, 18/2018 y 19/2018, intituladas, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE,[9] COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN,[10] y JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,[11] así como la tesis XXXVIII/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[12]

 

En el mismo sentido, la parte actora refiere que, de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, no se desprende alguna atribución que le permita a dicho instituto nacional intervenir en la formación de un catálogo o registro de autoridades indígenas.

 

Al respecto, la parte actora alega que el concepto de autoadscripción calificada indígena es ajeno a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, en tanto éste encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis IV/2019 de la Sala Superior de este Tribunal que lleva por rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA,[13] el cual impone a los partidos políticos la obligación de demostrar, a través de los medios de prueba idóneos, un vínculo comunitario por parte de las personas indígenas que pretendan postular como candidatas.

 

        Consulta previa para la elaboración del catálogo de autoridades indígenas.

 

En tal sentido, la parte demandante arguye que lo determinado por la autoridad responsable es contrario al criterio contenido en la jurisprudencia 37/2015 de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS,[14] ya que, en su opinión, al no tomarse en cuenta a las personas indígenas para la elaboración del catálogo de autoridades indígenas, se vulnera el derecho de éstas a participar en un acto que afectará su derecho político-electoral a ser votadas, además de que, en su caso, el plazo de cuarenta días precisado por la responsable en su sentencia, no resultaría suficiente para la realización de dicha consulta.

 

 

b)   Registro de candidaturas mediante planillas incompletas.

 

La parte actora argumenta que lo resuelto por la autoridad responsable genera incertidumbre, respecto de la postulación de planillas de candidaturas incompletas, pues, en su opinión, la determinación del tribunal local es ininteligible y poco clara, ya que ordena hacer una modificación a la parte del acuerdo de la autoridad electoral que se refiere a dicha temática, sin explicar en qué consiste ésta y reiterando la regla establecida por el instituto estatal electoral, esto es, que si después de requerir a los partidos políticos para que completen las candidaturas que integran las planillas, estas última permanecen incompletas, el organismo público local deberá registrarlas así.

 

Aunado a lo anterior, la parte demandante señala que, derivado de la falta de claridad de la sentencia, lo resuelto por la autoridad responsable da pauta al registro de planillas constituidas por una sola fórmula de candidatos, en tanto modificó la regla dispuesta por la autoridad electoral, relativa al porcentaje mínimo del cincuenta por ciento de la planilla para poderla registrar en forma incompleta, y dejó de establecer un porcentaje mínimo en su lugar.

 

c)    Omisión de difusión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

La parte promovente refiere que el tribunal estatal inobservó el contenido de la jurisprudencia 46/2014 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN, que le obliga a traducir y difundir las sentencias que sean de interés para las personas indígenas cuando traten de derechos político-electorales que les permitan participar en la toma de decisiones.

 

4.    ST-JDC-178/2019 (Esperanza Ponce Ponce).

 

a)    Catálogo de autoridades indígenas.

 

La parte actora alega que la determinación del tribunal local de ordenar a la autoridad electoral administrativa la elaboración de un catálogo de autoridades indígenas es incorrecta, en tanto dicho organismo público carece de facultades para ello y tal actividad corresponde al Congreso local, en términos de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, a través del Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas que constituye un instrumento legal en el que se incluyen las categorías relativas a la autoridad tradicional, la asamblea comunitaria y los comités tradicionales.

 

La parte demandante menciona que mediante la consulta de dicho catálogo en la página web del Congreso local es posible advertir que se señalan las autoridades tradicionales de cada una de las comunidades indígenas contenidas en el catálogo, por lo que, en su opinión, la determinación de la responsable resulta reiterativa y contraria a las disposiciones legales aplicables a los derechos de la población indígena.

 

Adicionalmente, la parte promovente argumenta que lo resuelto por el tribunal local carece de una perspectiva intercultural y, por tanto, vulnera el derecho a la libre determinación de la población indígena, en tanto para la elaboración del catálogo de autoridades indígenas habilita a tres autoridades ajenas a las comunidades, esto es, el Instituto Electoral Estatal, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con lo que perdió de vista que las autoridades tradicionales no tienen la función de calificar o certificar la autoadscripción calificada con base en una vinculación comunitaria, salvo que se trate de la asamblea comunitaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo.

 

        Consulta previa para la elaboración del catálogo de autoridades indígenas.

 

La parte enjuiciante señala que se trata de una función ajena a las comunidades, pensada para el sistema de partidos políticos, por lo que, en su concepto, lo determinado por la autoridad responsable actualiza el estándar de impacto significativo que justifica el derecho a la consulta indígena, derivado del criterio contenido en la tesis aislada constitucional 2ª. XXVII/2016 (10ª), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA,[15] en tanto constituye una pretensión de asimilación forzada en contra de las formas de organización de las comunidades indígenas.

 

b)   Omisión de difusión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

La parte demandante señala que le causa agravio que el tribunal responsable haya omitido expedir y difundir, ampliamente, la definición del medio o vías de acceso impugnativo para garantizar la expedición del instrumento que acredite la adscripción o el vínculo comunitario indígena de las personas que aspiren a ser postuladas por un partido político a través de una candidatura indígena, previsto en el artículo 295 r, párrafo primero, del código electoral local.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en su opinión, en el numeral 433 del código en cita se regulan los casos en los que procede el juicio ciudadano local, en tanto en el penúltimo párrafo del numeral 434 del mismo código, se dispone que el juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

De ahí que la parte actora argumente que resulta indispensable conocer la manera en que las personas indígenas deben interponer el medio de impugnación previsto en el artículo 295 r, primer párrafo, del código electoral local, ya que, a su parecer, al no existir disposición expresa para ello, el tribunal local dejó de atender lo dispuesto en el artículo 295 t de la normativa citada, en el sentido de que, en sus sitios electrónicos, deberá contar con un sitio alterno, dentro de la página principal, en donde se de a conocer, de manera escrita y audiovisual, la información más relevante para que los pueblos y comunidades indígenas puedan conocerla en su lengua.

 

B.   Metodología de estudio.

 

El análisis de los agravios planteados por las partes actoras se hará atendiendo a los elementos que permiten la administración de justicia con perspectiva intercultural en materia electoral, los cuales derivan de la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,[16] en atención a los planteamientos de las partes.

 

En tal sentido, dichos planteamientos serán agrupados por temas, inclusive, en aquellos casos en los que una misma temática haya sido planteada en más de un juicio, en cuyo supuesto, se distinguirán los argumentos que correspondan a cada uno de los promoventes.

 

En tal sentido, atendiendo a la vinculación o secuencia lógica entre los diversos temas, así como a los posibles efectos, el estudio de fondo se realizará, esencialmente, en el orden siguiente:

 

1.    Indebido sobreseimiento de los juicios ciudadanos locales.

 

a)    ST-JDC-176/2019 (César Cruz Benítez).

 

2.    Catálogo de autoridades indígenas.

 

a)    ST-JRC-15/2019 (Partido de la Revolución Democrática).

b)   ST-JDC-177/2019 (Ángel Pérez Hernández).

c)    ST-JDC-178/2019 (Esperanza Ponce Ponce).

 

3.    Registro de candidaturas mediante planillas incompletas.

 

a)    ST-JDC-177/2019 (Ángel Pérez Hernández).

 

4.    Omisión de difusión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

a)    ST-JDC-178/2019 (Esperanza Ponce Ponce).

b)   ST-JDC-177/2019 (Ángel Pérez Hernández).

 

C.   Estudio de fondo.

 

1.    Indebido sobreseimiento del juicio ciudadano local.

 

a)    ST-JDC-176/2019 (César Cruz Benítez).

 

Como se refirió en la síntesis de agravios, la parte actora controvierte la determinación de la autoridad responsable de sobreseer su juicio ciudadano local, identificado con el número de expediente TEEH-JDC-143/2019, por haber considerado que fue presentado en forma extemporánea.

 

Para ello, la parte promovente se apoya, concretamente, en los argumentos siguientes:

 

        La aplicación de las reglas procesales debe ser flexible, tratándose de integrantes de pueblos indígenas, circunstancia que fue desatendida por la responsable al considerar en forma errónea que el acto impugnado guardaba relación con un acto concerniente al sistema de partidos y no con un asunto indígena en la materia;

        La autoridad dejó de juzgar con perspectiva intercultural, puesto que no tomó en cuenta sus condiciones geográficas, ya que obvió su manifestación de que se había enterado de la publicación del acto reclamado hasta el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, derivado de que el Periódico Oficial no circula en la comunidad indígena a la que pertenece, y

        Lo resuelto por el tribunal local es contrario a la normativa constitucional y convencional aplicable, así como a los parámetros contenidos en la jurisprudencia 15/2010 de este Tribunal de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.

 

Los agravios son fundados.

 

En primer término, se precisa que, contrariamente, a lo argumentado por la autoridad responsable, el presente asunto concierne a un tema electoral en materia indígena, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 295 m, inciso d), y 295 p, del código electoral local que, textualmente, disponen:

 

Artículo 295 m. Los municipios que hayan optado por elegir a sus autoridades municipales, bajo sus normas, prácticas tradicionales y usos y costumbres, deberán garantizar:

[…]

d).- La auto adscripción indígena calificada para poder ser candidata o candidato a Presidente Municipal, Síndico o Regidor; y

[…]

 

APARTADO E

PREVENCIONES COMUNES EN ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS Y POR SISTEMA DE PARTIDOS

 

Artículo 295 p. Para garantizar que los espacios de candidaturas indígenas, sean ocupados por miembros de las comunidades indígenas, se requiere la autoadscripción indígena calificada.

El Instituto Estatal Electoral emitirá oportunamente, los lineamientos que de manera enunciativa servirán para calificar la adscripción indígena, a efecto de que las autoridades comunitarias y municipales, y los interesados, puedan conocerlos y acreditarlos fehacientemente.

El Instituto Estatal Electoral vigilará que bajo ninguna circunstancia sean negadas las constancias o instrumentos que acrediten la adscripción indígena, por razones de género, ideología política, preferencias sexuales o creencias religiosas.

 

No obstante, con independencia de las obligaciones que ello impone a la autoridad responsable en relación con la interpretación de las reglas procesales, según se desprende de la jurisprudencia 28/2011, así como para administrar justicia en con perspectiva intercultural, acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 19/2018, lo cierto es que, en el presente caso, ni siquiera resultaba necesaria una interpretación flexible o que atendiera a los parámetros especiales para juzgar asuntos indígenas de índole electoral, ya que de la correcta interpretación de la normativa aplicable era posible arribar a la conclusión de que el juicio ciudadano local de referencia fue presentado, oportunamente, por la parte actora, como se demuestra enseguida.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, todos los actos y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberán notificarse, a más tardar, el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.

 

Por tanto, si conforme a lo dispuesto en el numeral 3° de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo los actos en el publicados producen efectos de notificación legal, en los términos de la ley respectiva en que se fundamente tal publicación, esto es, conforme al artículo 372 en cita, a partir del día siguiente en que se practiquen, la publicación del acuerdo IEEH/CG/030/2019, en dicho periódico surtió efectos de notificación el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, en tanto se practicó el veintiuno de octubre del mismo año.

 

De ahí que si la demanda del juicio ciudadano local fue presentada el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, ésta fue promovida dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 351 del código electoral local, el cual dispone que los medios de impugnación, previstos en dicho código, deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

i)                   Efectos.

 

Consecuentemente, lo procedente es revocar la sentencia controvertida, en la parte relativa al sobreseimiento decretado respecto del juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEEH-JDC-143/2019 del índice de la autoridad responsable.

 

ii)                Plenitud de jurisdicción.

En atención a lo resuelto en el presente juicio ciudadano federal, lo ordinario sería la remisión del asunto al tribunal responsable para el efecto de que, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, resolviera el fondo de la cuestión planteada en el juicio ciudadano local en mención.

 

No obstante, con el objeto de emitir una resolución integral y completa de las cuestiones planteadas, lo conducente es que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del tribunal responsable, y previo análisis de la procedencia del medio de impugnación local, se pronuncie sobre el fondo del asunto, para los efectos conducentes.

 

        Procedencia del juicio ciudadano local TEEH-JDC-143/2019.

 

- Requisitos generales. La demanda cumple con los requisitos que se disponen en el artículo 352 del código electoral local, toda vez que fue presentada por escrito y ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado; se hizo constar el nombre del actor; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; se acompañó el documento necesario para acreditar la personería del promovente; se indicó el medio de impugnación hecho valer; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionaron de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente vulnerados; se ofrecieron y aportaron pruebas, y se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, sin que se pase por alto, como lo hace valer el instituto electoral local en su informe circunstanciado, que dejó de ser interpuesto por triplicado, como se desprende de la razón de recepción visible a foja 356, reverso, del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-15/2019, en el que se encuentran las constancias del juicio ciudadano local que se analiza.

 

En efecto, al recibir el medio de impugnación, el funcionario de la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral precisó que recibió “…Escrito original en dos tantos de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales (sic) del Ciudadano…”. No obstante, tal deficiencia no puede acarrear la improcedencia del medio de impugnación, en tanto no resulta suficiente para actualizar alguno de los casos dispuestos en el numeral 353 del Código Electoral del Estado de Hidalgo,[17] con base en los cuales procedería el desechamiento de plano de la demanda.

 

Aunado a lo anterior, se considera innecesario prevenir o requerir a la parte demandante, para el efecto de que aporte un tanto más de la demanda, toda vez que no se advierte que ello resulte indispensable para considerar como procedente el medio de impugnación.

 

- Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado de manera oportuna, en términos de los argumentos expuestos por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano federal ST-JDC-176/2019, esto es, toda vez que el acto controvertido fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, publicación que, pese a lo argumentado por el organismo público local en su informe circunstanciado, surtió efectos de notificación legal al día siguiente, es decir, el veintidós de octubre, el plazo de cuatro días para presentar el juicio transcurrió del veintitrés al veintiocho de octubre del mismo año, sin contar los días veintiséis y veintisiete de octubre, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, puesto que el presente asunto fue presentado antes del inicio formal del proceso electoral en curso en el Estado de Hidalgo[18] (artículos 350, párrafo segundo, 351 y 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como 3° de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo).

 

De ahí que, contrariamente, a lo argüido por el organismo público local, al rendir su informe circunstanciado, la demanda no resulta ser extemporánea, puesto que, por cuanto hace a la notificación del acuerdo IEEH/CG/030/2019 en sus estrados y en su sitio web, los días quince y dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, respectivamente, no le resultan aplicables a la parte actora, en tanto ésta manifestó en su demanda que “…bajo protesta de decir verdad, el suscrito conocí de la emisión del periódico oficial del estado (sic) de Hidalgo el 22 de octubre de 2019, en el cual se publicitó el acto que se impugna…”, por lo que, en tal sentido, debe atenderse a la razones esenciales que informan los criterios contenidos en las jurisprudencias:

 

o       8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO;[19]

o       15/2010 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA,[20] y

o       28/2011 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.[21]

 

No es obstáculo a lo anterior, lo alegado por el instituto electoral local, en el sentido de que, el dieciséis de octubre, la parte enjuiciante acudió a las instalaciones de dicha autoridad, concretamente, a las oficinas del consejero electoral que funge como presidente de la Comisión de Pueblos Indígenas, quien le proporcionó copias simples del acuerdo IEEH/CG/030/2019, así como a los estrados, lo que pretende acreditar con la copia certificada del libro de registros de ingreso al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como con la del oficio IEE/CG-AHA/77/2019, suscrito por el aludido consejero electoral.

 

Empero, la afirmación vertida por el consejero electoral en el oficio de referencia, inclusive, vinculada con la certificación del registro de ingresos apuntado, no constituyen un cúmulo probatorio suficiente para desvirtuar la presunción que subyace a la afirmación de la parte actora de que tuvo conocimiento de la publicación del acto controvertido hasta el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial, toda vez que, por una parte, el simple ingreso a las instalaciones de la autoridad no puede resultar un hecho suficiente para tener certeza de que la parte actora se impuso del contenido de los estrados, concretamente, del acto impugnado, aunado a que el funcionario electoral mencionado no goza de fe pública, por lo que su aseveración relativa a que entregó a la parte enjuiciante una copia del acto controvertido, aun valorada en forma conjunta con el registro de ingresos, no resulta suficiente para tener por cierto su dicho, conforme a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, base IV, inciso c), párrafos a 4° y 6°, de la Constitución federal; 24, párrafo tercero, fracción III, párrafos sexto y último, de la Constitución local, así como 66; 68, fracción XX; 70 y 79, fracción V, inciso l, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Consecuentemente, como se adelantó, la conclusión sostenida atiende al parámetro de interpretación previsto en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal, que dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con el bloque de constitucionalidad aplicable, favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas.

 

- Legitimación y personería. El juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, el cual se auto adscribe como indígena del Estado de Hidalgo, por lo que dichos requisitos se tienen por satisfechos en términos de lo dispuesto en los numerales 355, fracción I; 356, fracción II; 433, fracción I, y 434, párrafo primero, fracción IV, del código electoral local.

 

- Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, en tanto considera que el acto controvertido vulnera sus derechos político-electorales, toda vez que, en su calidad de integrante de una comunidad indígena en la entidad, alega no haber tenido la oportunidad de participar en el sostenimiento de un diálogo intercultural con el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en forma previa, a la emisión de las reglas contenidas en el acuerdo IEEH/CG/030/2018, como resultado, en su opinión, de la omisión de dicha autoridad electoral de llevar a cabo una consulta previa.

Lo anterior, pese a lo alegado por el mencionado organismo público local, en su informe circunstanciado, en el sentido de que, en su opinión, el acto controvertido fue consentido por la parte promovente, como resultado de que:

o       La adscripción indígena calificada fue utilizada en el pasado proceso electoral local, celebrado para la renovación de los integrantes del Congreso estatal, dentro del cual dicha parte enjuiciante expidió constancias para acreditar la vinculación comunitaria de personas indígenas postuladas por los partidos políticos -las cuales se aportan por dicha autoridad-, y dejó de inconformarse con la reglamentación utilizada por la autoridad electoral, así como tampoco se agravió de la falta de consulta, y

o       La parte actora no impugnó la reforma legal electoral local, publicada el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en la que se incluyó el concepto de auto adscripción calificada, así como la disposición de que la autoridad electoral lo reglamentara, aunado a que el promovente participó en la consulta realizada por el Congreso local, pues, inclusive, una de las asambleas regionales de ésta, se realizó en la comunidad de San Ildefonso, en el municipio de Tepeji del Río, Hidalgo, a la que dicha parte dice pertenecer, por lo que aporta la certificación realizada a un par de sitios web con contenido de noticias, así como al portal de internet del Congreso estatal.

 

Ello es así, puesto que, con independencia de que se hubiese inconformado, o no, con la normativa relacionada con la auto adscripción calificada, utilizada en un proceso electoral local anterior, hubiese participado de la consulta previa a la reforma electoral local, o hubiese dejado de controvertir el decreto respectivo, la ahora parte promovente cuenta con el derecho a acceder a la jurisdicción del Estado, en tanto estima que las reglas contenidas en el citado acuerdo de la autoridad electoral pueden afectar sus derechos político-electorales, como integrante de una comunidad indígena de la entidad.

Por tanto, la parte demandante goza de tal derecho, el cual se encuentra reconocido en su favor en la Constitución federal y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, por lo que una interpretación como la propuesta por el instituto electoral local constituiría una restricción injustificada, no autorizada por la normativa constitucional (artículo 1°, párrafos del primero al tercero, de la Constitución federal).

Por el contrario, en el caso, este órgano jurisdiccional federal, así como el local, respecto de este aspecto en particular, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el mencionado derecho humano de acceso a la jurisdicción, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De ahí que resulte acorde a derecho tener por acreditado el requisito procesal que se analiza y, por ende, no tener por actualizada la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 353, fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.   

- Definitividad. No se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo distinto al que se promueve, para controvertir el acuerdo que se impugna, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, o a instancia de parte, el acto impugnado. De ahí que se tenga por satisfecho el requisito de procedencia que se analiza.

 

        Estudio de fondo del juicio ciudadano local TEEH-JDC-143/2019.

 

La parte actora pretende la revocación, en la parte controvertida, del acuerdo IEEH/CG/030/2019, para lo cual se agravia, esencialmente, de lo siguiente:

 

-         En el proceso de reforma legislativa, la legislatura local dejó de llevar a cabo un periodo de consulta;

-         El Consejo General del Instituto Estatal Electoral debió consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de reglamentar lo relativo al concepto de auto adscripción calificada, concretamente, las reglas identificadas con los numerales XVII, incisos A) y B); XXII, y de la XXIV a la XXXIII, así como la clasificación de los municipios con población indígena (municipios indígenas, municipios con representación indígena y municipios sin representación indígena), ya que, en concepto de la parte actora, dichas categorías tienen un impacto diferenciado, en tanto cada comunidad indígena un sistema normativo diverso, conforme con el criterio de la tesis LXXXVII/2015 de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS;[22]

-         La normativa expedida por la autoridad electoral local afecta la autonomía de las asambleas de las comunidades indígenas, ya que son éstas las que deben decidir los requisitos de la auto adscripción calificada;

-         Las reglas emitidas por el organismo público local, relativas a la auto adscripción calificada, permiten que cualquier persona pueda postularse en los municipios con población indígena, pese a no serlo, al considerarse como servicios comunitarios los relativos a campañas de salud o ayuda a la población indígena en desastres naturales;

-         El instituto electoral local dejó de establecer la obligación de que las planillas que se postulen en los municipios indígenas se encabecen por personas indígenas (candidaturas a la presidencia municipal), con independencia de que se trate de postulaciones hechas por los partidos políticos, en lo individual, en candidatura común o en coaliciones, o de candidaturas independientes, y

-         El acto impugnado no fue difundido en las comunidades indígenas, ni traducido.

 

Derivado del contenido de los conceptos de agravio, su análisis se hará conforme a las siguientes temáticas generales:

 

o       Planteamientos relativos a irregularidades en el procedimiento, esto es, la omisión de realizar una consulta previa ya sea para la emisión de la ley local, o bien, para la emisión de las reglas por parte del instituto estatal electoral;

o       Planteamientos vinculados al contenido de las reglas emitidas por la autoridad electoral, es decir, lo concerniente a la autonomía de las comunidades, los supuestos para acreditar la autoadscripción calificada, así como la obligación de que las planillas postuladas en municipios indígenas se encuentren encabezadas por personas indígenas, y

o       Planteamientos relacionados con la omisión de difusión de la autoridad electoral, respecto del acuerdo impugnado.

 

o       Análisis de los planteamientos relativos a irregularidades en el procedimiento (consulta previa).

 

El agravio relativo a que, en el proceso de reforma legislativa, la legislatura local dejó de llevar a cabo un periodo de consulta, se califica como inoperante, mientras que el planteamiento consistente en que la autoridad electoral debió realizar una consulta previa a la emisión de las reglas cuestionadas resulta fundado.

 

Es inoperante el argumento de la parte actora de que, en el proceso de reforma legislativa, el Congreso local dejó de realizar una consulta previa.

 

En primer término, se precisa que dicho órgano legislativo no forma parte del presente asunto, como autoridad responsable, ni tampoco constituyen actos impugnados los decretos 203 y 204 por los que, respectivamente, se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como se reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

Aunado a lo anterior, el decreto 203 de referencia fue objeto de revisión por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el partido político Más por Hidalgo, las cuales fueron resueltas en sesión pública ordinaria celebrada el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, precisamente, en atención a que el proceso de consulta realizado para la reforma legislativa local fue cuestionado respecto de su implementación y desarrollo.

 

Se tienen presente que el engrose correspondiente a las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, no se encuentra disponible, ni publicado en el Semanario Judicial de la Federación, ni en el Diario Oficial de la Federación, ni en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, en términos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución federal; sin embargo, atendiendo a la obligación de resolver las controversias que son sometidas a la consideración de este órgano jurisdiccional, se acude a la versión taquigráfica de la sesión, sin dejar de reconocer que lo óptimo sería contar con el engrose correspondiente.

 

Sirve de apoyo la tesis aislada I.2o.A.3 K (10a.) de rubro AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO. NO CONSTITUYE MOTIVO PARA EL APLAZAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EL QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES EL ENGROSE Y LA RESPECTIVA PUBLICACIÓN DE LA EJECUTORIA QUE SOBRE UNA TEMÁTICA ESPECÍFICA, RELACIONADA CON DICHA MEDIDA CAUTELAR, HAYA EMITIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,[23] y texto, en lo que interesa: Sin que sea obstáculo el hecho de que se encuentren pendientes el engrose y la respectiva publicación de la ejecutoria que respecto de una temática específica, relacionada con esa medida cautelar, haya resuelto el Máximo Tribunal del País, toda vez que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, que se puede extraer el sentido de la resolución, al formar parte de la sesión publicada en su versión taquigráfica.

 

Precisado lo anterior, el contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en atención a la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,[24] en tanto el contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria de referencia se encuentra publicada en el portal web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En efecto, de las páginas 11 a 13, 19, 20 y 23 del contenido de la versión taquigráfica de mérito, se advierte, textualmente, lo siguiente:

 

[…]

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a las ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2019 Y SU ACUMULADA 118/2019, PROMOVIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PARTIDO POLÍTICO MÁS POR HIDALGO.

Bajo la ponencia de la señora Ministra Esquivel Mossa y conforme a los puntos resolutivos que proponen:

PRIMERO. SON PROCEDENTES Y FUNDADAS LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.

SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 203 QUE REFORMÓ, DEROGÓ Y ADICIONÓ DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, EL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

TERCERO. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DECRETADA EN ESTE FALLO SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN EL QUE CONCLUYA EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL ESTADO DE HIDALGO, CUYA JORNADA HABRÁ DE VERIFICARSE EL SIETE DE JUNIO DE DOS MI VEINTE.

CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

NOTIFÍQUESE; “…”

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Someto a su consideración competencia, oportunidad y legitimación y causas de improcedencia. ¿Hay alguna observación? En votación económica consulto ¿se aprueban? (VOTACIÓN FAVORABLE).

APROBADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

Señora Ministra Yasmín Esquivel, presente el considerando quinto de estudio, por favor.

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Gracias, señor Ministro Presidente. El proyecto que se somete a consideración de este Honorable Tribunal Pleno, propone declarar, esencialmente, fundados los conceptos de invalidez planteados.

Lo anterior es así, ya que, no obstante, la necesidad de una consulta previa a las comunidades y pueblos indígenas, tanto por la naturaleza de las normas reclamadas, como porque ello fue ordenado por una Sala Regional Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Alto Tribunal encuentra que del examen caudal probatorio que obra en autos, dicha consulta incurrió en diversas deficiencias que obligan a reponerla en su totalidad y, entre otras, son las siguientes:

Entre la fecha de publicación de la convocatoria y la señalada en la celebración de la consulta debieron trascurrir, por lo menos, treinta días, lo que no fue atendido, porque sólo transcurrieron veintiocho.

No se advierte que haya existido una constante comunicación entre autoridades representativas de las comunidades indígenas y el Poder Legislativo local, lo que favoreciera la comprensión de los temas a tratar en las asambleas regionales.

No se instituyeron los mecanismos didácticos que proporcionan eficacia a la consulta y alentaran en la participación informada en ella.

La información no entregada, no puede estimarse culturalmente adecuada, por diversos aspectos que desarrollamos en el proyecto, y la convocatoria se publicó en español, náhuatl y hñahñu; sin embargo, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, en dicha entidad se reconoce la existencia de las siguientes lenguas: náhuatl, hñahñu, otomí, tepehua, tenek y pames.

Tampoco se advierte la participación de forma coordinada del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas con la Comisión Legislativa encargada de llevar a cabo el proceso de consulta, ni de la Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas, en la etapa informativa.

En consecuencia, y toda vez que la consulta indígena dos mil diecinueve es violatoria en lo dispuesto a los artículos 1o. y 2o. de nuestra Constitución Federal, 5o, de la Constitución Política del Estado e Hidalgo, 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, lo procedente es declarar la invalidez del decreto impugnado. Es cuanto, Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Está a su consideración

[…]

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto; el señor Ministro González Alcántara Carrancá anuncia voto concurrente; al igual que los señores Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales y Piña Hernández; el señor Ministro Pérez Dayán en contra de las consideraciones relativas al municipio indígena y voto en contra del señor Ministro Laynez Potisek, quien anuncia voto particular.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: QUEDA APROBADO EN ESTOS TÉRMINOS.

Consulto a la señora Ministra ponente, ¿si quiere hacer algún comentario sobre el apartado de efectos?

SEÑORA MINISTRA ESQUIVEL MOSSA: Únicamente, Ministro Presidente, que atendiendo a la cercanía del proceso electoral del Estado de Hidalgo y la relevancia que tiene la celebración de los comicios, la declaración de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente en aquél en que concluya el próximo proceso electoral ordinario en el Estado de Hidalgo.

[…]

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de siete votos a favor de la propuesta de efectos.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: APROBADO EN ESOS TÉRMINOS.

¿Hubo modificación a los resolutivos, secretario?

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Ninguna, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En votación económica consulto ¿se aprueban los puntos resolutivos? (VOTACIÓN FAVORABLE).

APROBADOS POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y, EN ESTOS TÉRMINOS, QUEDA DEFINITIVAMENTE RESUELTO ESTE ASUNTO.

[…]

 

Por tanto, al tratarse de una cuestión relativa a la revisión del procedimiento legislativo para la emisión de legislación, como ha quedado evidenciado, su conocimiento es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal, así como de su ley reglamentaria, por lo que esta Sala Regional no se puede pronunciar al respecto, puesto que el asunto planteado por la parte actora ha sido del conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente mediante la resolución de las acciones de inconstitucionalidad mencionadas.

 

De ahí que, con independencia de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que, dicho sea de paso, no surte efectos jurídicos en relación con el proceso electoral en curso en la entidad, conforme al resolutivo tercero que ha sido transcrito; como se adelantó, es inoperante lo alegado por la parte actora cuando afirma que el proceso de reforma legal no fue motivo de consulta por parte del Congreso estatal, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el proceso de consulta será repuesto, pero que la normativa que se apoyó en ésta será aplicable para el presente proceso electoral local.

 

Por otro lado, le asiste la razón a la parte promovente cuando se agravia de que la autoridad electoral local debió realizar una consulta a la población indígena, en forma previa a la emisión de las reglas contenidas en el acuerdo IEEH/CG/030/2019, relativas a la paridad indígena con base en la categorización de los municipios como indígenas, con representación indígena y sin representación indígena [XVII, incisos A) y B)]; las postulaciones indígenas (XXII); auto adscripción, auto adscripción calificada, ratificación de la identidad indígena mediante asamblea general comunitaria, servicios comunitarios, cargos tradicionales en la comunidad, así como análisis de la auto adscripción calificada bajo la perspectiva intercultural jurídica (XXIV a XXXIII).

 

Lo anterior, porque las categorías a las que se refieren las reglas mencionadas regulan una de las situaciones genéricas que, conforme a los parámetros contenidos en la tesis 2ª. XXVII/2016 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA,[25] así como en la jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, intitulada CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS,[26] es susceptible de impactar, significativamente, en la vida o entorno de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad.

 

Esto es así, puesto que, en las reglas emitidas por la autoridad electoral administrativa, esencialmente, se:

 

-         Establece que los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y las candidaturas independientes garanticen postulaciones de personas indígenas que atiendan a los criterios de paridad horizontal, vertical y sustantiva, con base en los porcentajes de población indígena en los municipios, con perspectiva de género [Reglas XVII, incisos A) y B), y XVIII del acuerdo IEEH/CG/030/2019];

-         Dispone que el instituto estatal electoral verificará que, en la postulación de las planillas de candidaturas de los municipios con población indígena, se atienda a lo dispuesto en el artículo 295 o del código electoral local, y que se trate de personas indígenas, bajo el estándar de adscripción calificada (Regla XXII del acuerdo IEEH/CG/030/2019), y

-         Definen los conceptos de auto adscripción y auto adscripción calificada, en el sentido de que, para la primera, basta con la afirmación que haga una persona y, para la segunda, su acreditación debe apoyarse en medios de prueba orientados a comprobar el vínculo efectivo de las personas postuladas con los pueblos o comunidades indígenas de que se trate -que implican una carga procesal para los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes o las candidaturas independientes-, los cuales serán valorados por la autoridad electoral, caso por caso, de manera objetiva, con en atención al criterio pro persona, así como con perspectiva intercultural, esto es, atendiendo al pluralismo del derecho indígena, sus fuentes y vigencia, así como sus especificidades culturales, sin exigir elementos solemnes o protocolarios que impliquen una asimilación forzada (Reglas XXIV a XXVI, XXIX y XXXIII del acuerdo IEEH/CG/030/2019);

-         Precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 22 y 23 de la Ley se Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, las constancias que acrediten la auto adscripción calificada de las personas indígenas postuladas, preferentemente, serán expedidas por la asamblea comunitaria o por las autoridades tradicionales, en el entendido de que éstas se encuentran definidas por los propios pueblos y comunidades, conforme con sus sistema normativo interno (Regla XXVII del acuerdo IEEH/CG/030/2019);

-         Hace hincapié en la carencia de sendos catálogos, así como de estudios antropológicos que den cuenta de la existencia y vigencia de los sistemas normativos y de las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, para la eficacia de las constancias con las que se pretenda acreditar la auto adscripción indígena calificada requerida para las postulaciones de las candidaturas; de la limitación del catálogo de pueblos y comunidades indígenas previsto en la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, así como de la lista adicional de municipios con población indígena emitido por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, con el objeto de establecer que la autoridad electoral atenderá a las circunstancias propias de cada postulación en la revisión de los medios de prueba respectivos, con la finalidad de garantizar la participación de la población indígena (Regla XXVIII del acuerdo IEEH/CG/030/2019), y

-         Se establecen como criterios generales para acreditar el vínculo comunitario (auto adscripción calificada), de manera enunciativa y no limitativa: la prestación de servicios comunitarios o el desempeño de cargos tradicionales, la participación en reuniones de trabajo para la mejora de las instituciones comunitarias y para la resolución de conflictos en torno a éstas, así como el ser representante comunitario o de alguna asociación indígena para la mejora y conservación de sus instituciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1°, último párrafo de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo (Reglas XXIX a XXXII del acuerdo IEEH/CG/030/2019).

 

De ahí que se arribe a la conclusión de algunos de los supuestos regulados, así como de las categorías normativas a que se refieren las reglas analizadas, tales como la referencia a las asambleas y a las autoridades comunitarias, así como a los criterios generales para la valoración y acreditación de la auto adscripción calificada, en tanto que atienden a supuestos propios de la vida comunitaria, en efecto, son susceptibles de actualizar el estándar de impacto significativo, en tanto incidirían en la conformación de los órganos políticos de gobierno de los municipios en los que se encuentran las distintas comunidades indígenas, lo que, en principio, justificaría la realización de una consulta previa por parte de la autoridad administrativa electoral, a efectos de evitar la posible afectación a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad o a sus derechos culturales o patrimoniales, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas indígenas que sean postuladas por los distintos actores políticos, en cuanto hace al sistema de partidos, así como por la vía de las candidaturas independientes.

 

Se considera que las reglas apuntadas, en un contexto determinado, podrían dar pauta a la desorganización social y comunitaria -supuesto que actualiza el estándar de impacto significativo-, toda vez que las reglas emitidas por la autoridad electoral, específicamente, las controvertidas por la parte actora, constituyen disposiciones susceptibles de afectar, directamente, a la población indígena, en tanto el organismo público local se refirió al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, entre otras cosas, para su organización social y comunitaria, por lo que, en principio, lo procedente sería la revocación del acto impugnado, ante la necesidad de desarrollar una consulta previa, en términos de los parámetros contenidos en la tesis LXXXVII/2015 y conforme a la normativa aplicable (artículos 2°, apartado A, fracciones I, III y VII, de la Constitución federal; 6°, fracción VIII y 18, fracción I, de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; 20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 5°, párrafos décimo primero; décimo cuarto; décimo quinto; décimo sexto, fracciones I, III y VII de la Constitución local; 9°; 21 a 23; 24, fracción III; 25; 51, párrafos tercero y cuarto; 58, fracciones I y VI; 69 y 72 Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, así como 295 p, segundo párrafo, y 295 r del Código Electoral del Estado de Hidalgo).

 

No obstante, en atención a la razón esencial tomada en consideración por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, en el sentido de ha dado inicio el proceso electoral local, esta Sala Regional toma en consideración que no resultaría viable ordenar a la autoridad electoral el desarrollo de una consulta a la población indígena para la emisión de las reglas cuestionadas, por lo que estas, en principio, deberán seguir rigiendo en los comicios de la entidad, salvo el resultado del estudio de su contenido que este órgano jurisdiccional realice con motivo de los restantes conceptos de agravio.

 

Empero, lo conducente es ordenar al instituto estatal electoral, para que, a partir del día siguiente hábil de la conclusión del proceso electoral en marcha en el Estado, inicie los trabajos relativos a la implementación de la consulta previa relacionada con las temáticas aquí analizadas, así como de otras que estime similares, a efecto de que sus resultados puedan ser utilizados, oportunamente y en su caso, para la emisión de las correspondientes reglas que regirán en el siguiente proceso electoral, sin perjuicio de la concreción de los efectos de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad apuntadas.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 2; 19 y 38 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; XX, fracción IX y XXIII, párrafo 2, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1° y 2°, apartado B, párrafo segundo, fracciones II y IX, de la Constitución federal; la tesis 2ª. XXVII/2016 (10ª), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA;[27] la jurisprudencia 37/2015 de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS,[28]así como la tesis LXXXVII/2015 de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS,[29] en virtud de que la consulta, en tanto se actualice el estándar de impacto significativo, esto es, que se trate de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas podrían resultar agraviados, debe realizarse de la siguiente manera:

 

-         De manera previa a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas;

-         Informada, para que participen de forma genuina y objetiva en la toma de decisión;

-         Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación;

-         Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre los integrantes de la comunidad, y

-         Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas.

 

Además, lo anterior porque el proceso electoral local ya se encuentra en curso en la entidad federativa y el plazo para solicitar el registro de las planillas de candidatos que contenderán en la elección ordinaria de ayuntamientos, transcurrirá del tres al ocho de abril de dos mil veinte, mientras que la resolución sobre el registro de dichas candidaturas será el veinticuatro de ese mismo mes y año, en términos de lo establecido en los artículos 114, fracción II, y 121, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con el acuerdo IEEH/CG/055/2019 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, lo que implica una cuestión apremiante que no daría oportunidad para el desarrollo de una consulta dentro del proceso en marcha, aunado a que iría en contra de los propios derechos de las comunidades indígenas.

 

o       Planteamientos vinculados al contenido de las reglas.

 

Este órgano jurisdiccional se avoca al contenido de las reglas cuestionadas, con el objeto de dar mayor certidumbre a las personas indígenas interesadas a participar en el proceso electoral local, a los pueblos y comunidades indígenas, a los demás actores políticos, así como a las autoridades electorales locales, sobre todo porque, en cierta forma, tales reglas están relacionadas con el establecimiento de las condiciones para el ejercicio de derechos humanos de carácter electoral, según deriva de la normativa contenida en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 2°, párrafo cuarto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3° a 5° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; XX, fracción IX y XXIII, párrafo 2, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

 

Resultan infundados los planteamientos de agravio relativos a que las reglas cuestionadas afectarían la autonomía de las comunidades indígenas, así como que permitirían la postulación de personas que no son indígenas y, por otra parte, resulta fundado el concepto de agravio consistente en que la autoridad electoral omitió establecer la obligación de que, en los municipios indígenas, las planillas postuladas deben encontrarse encabezadas por personas indígenas, en la parte que concierne a las candidaturas independientes.

 

Carece de sustento la aseveración de la parte demandante de que la normativa cuestionada trastoca la autonomía de las asambleas comunitarias, puesto que, en su concepto, deben ser éstas las que establezcan los requisitos de la auto adscripción calificada y no la autoridad electoral.

 

La parte actora pierde de vista que las reglas emitidas por el instituto electoral local, concretamente, las identificadas con los numerales XXV a XXXIII, en modo alguno disponen o prevén algún supuesto que implique la afectación a la autonomía de las asambleas generales comunitarias, en tanto constituyen la máxima autoridad en los pueblos y comunidades indígenas, en términos de lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo segundo, de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y 21 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo.

 

En efecto, en la normativa de referencia se dispone que la autoridad electoral local revisará, con motivo del acreditamiento de la auto adscripción calificada, que las candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes se acompañen con medio o medios de prueba orientados a comprobar el vínculo efectivo de las personas postuladas con los pueblos o comunidades a que afirmen pertenecer, así como con sus instituciones sociales, económicas, culturales o políticas, en atención a las circunstancias propias de cada postulación, con base en parámetros de interculturalidad, procurando la preservación y garantía de la participación de la población indígena, en tanto acción afirmativa  (Reglas XXV, XXVIII, último párrafo, y XXXIII del acuerdo IEEH/CG/030/2019).

 

En tal sentido, se precisa que la auto adscripción calificada se traduce en una carga procesal hacia los partidos políticos, ya sea que éstos participen en forma individual o mediante alguna modalidad de alianza electoral (coalición o candidatura común), así como hacia las personas que pretendan participar en la modalidad de candidatura independiente (Regla XXVI del acuerdo IEEH/CG/030/2019).

 

Asimismo, se establece que la eficacia de las constancias con los que dichos actores políticos pretendan acreditar la auto adscripción calificada dependerá de las modalidades de autoridad indígena definidos por los propios pueblos y comunidades indígenas, destacándose, de manera preferente, las expedidas por las asambleas comunitarias o por las autoridades tradicionales, conforme al sistema normativo interno que corresponda, en tanto la jerarquía de dichas autoridades comunitarias se reconoce en los artículos 22 y 23 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo (Reglas XXVII y XXVIII, primer párrafo, del acuerdo IEEH/CG/030/2019).

 

Aunado a lo anterior, en la reglamentación analizada, se dejan de exigir elementos de prueba solemnes o protocolarios que se correspondan con una asimilación forzada, destacándose, en contraparte, que los medios con los que se pretenda demostrar el vínculo comunitario de las personas indígenas postuladas atiendan a elementos ciertos, objetivos y suficientes que permitan advertir el sentido de la voluntad de la comunidad (Reglas XXIX y XXX del acuerdo IEEH/CG/030/2019).

 

Así, solamente, de manera enunciativa, esto es, a manera de referencia, se puntualizan como criterios generales, para la acreditación de dicho vínculo, la prestación de servicios o el desempeño de cargos comunitarios, la participación en reuniones de trabajo para la mejora de las instituciones comunitarias y resolución de conflictos relacionados con éstas, así como las funciones de representación comunitaria o de una asociación indígena en pro de la mejora o conservación de sus instituciones.

 

Por ende, contrariamente, a lo afirmado por la parte enjuiciante, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que las reglas mencionadas tienen como propósito hacer efectiva la acción afirmativa, relativa a la postulación de candidaturas indígenas, así como dotar de certeza, en la medida de lo posible, el procedimiento para que los partidos políticos o quiénes pretendan participar mediante una candidatura independiente presenten elementos objetivos para la acreditación de la auto adscripción calificada, esto es, el vínculo de la persona que pretende postularse con la comunidad a la que pertenece, tales como las constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena, en términos de los parámetros contenidos en la jurisprudencia IV/2019 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.[30] De ahí lo infundado de su agravio.

 

Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora y, por tanto, es infundado su argumento relativo a que las reglas expedidas por el instituto estatal electoral, concretamente, las dispuestas en la regla XXX, párrafo ii, en cuanto a la ayuda a la población indígena en desastres, así como la realización de campañas de salud, permitirán que una persona no indígena pueda ser postulada en aquellos municipios con población indígena.

 

Esto es así, puesto que los supuestos apuntados son de índole enunciativa, derivados del criterio general establecido para la acreditación de la auto adscripción calificada, relativo a la prestación de servicios comunitarios, previsto en la regla XXIX, inciso a), del acuerdo IEEH/CG/030/2019, por lo que no pueden entenderse como los únicos, ni como una pretensión de uniformidad para todos los casos, pues, acorde con lo dispuesto en las reglas XXVII; XXVII, último párrafo, XXIX; XXX, párrafo ii, y XXXIII del citado acuerdo, las asambleas o autoridades comunitarias, en su caso, podrán disponer de otras formas, lo que evidencia que el carácter de los supuestos en mención es referencial, no impositivo.

 

Igualmente, es infundado el agravio relativo a que la autoridad electoral dejó de establecer la obligación de que las candidaturas a las presidencias municipales de las planillas que se postulen en los llamados “municipios indígenas” se encuentren ocupadas por personas indígenas, con independencia de que se trate de postulaciones a cargo de los partidos políticos.

 

Para evidenciar lo anterior, se transcribe a continuación lo dispuesto en las reglas III, inciso t); X; XIII; XVII, apartado A), inciso a); XIX; XLI; XLII y XLIV del acuerdo IEEH/CG/030/2019 (énfasis añadido):

 

 

PRIMERO. DISPOSICIONES PRELIMINARES

[…]

III. Para los efectos de las presentes reglas, se entenderá por:

[…]

t) Municipios indígenas: Aquellos que tengan un porcentaje poblacional indígena por autoadscripción, mayor al 65 por ciento, de acuerdo a los datos del INEGI. Anexo 2*;

[…]

SEGUNDO. PARIDAD DE GÉNERO

[…]

B) METODOLOGÍA.

X. Paridad horizontal: Se deberá garantizar que en la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para Ayuntamientos que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, la mitad se encuentre encabezada por mujeres y el resto encabezada por hombres. En caso de que las postulaciones de un partido sean impares la diferencia será en favor de la mujer.

[…]

C) REGLAS MÍNIMAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES.

XIII. De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 4/2019, en el caso de las coaliciones deben existir reglas mínimas a observar a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así en el caso de presentarse una coalición durante el Proceso Electoral Local 2019-2020, los partidos coaligados deberán observar lo siguiente:

a) Las coaliciones deben cumplir con el principio de paridad en todas sus postulaciones;

b) En una coalición total cada partido político coaligado deberá postular de manera paritaria las postulaciones que le corresponden.

c) En caso de tratarse de una coalición flexible o parcial se observará lo siguiente:

i. La coalición deberá postular planillas de manera paritaria, no siendo exigible que cada uno de los partidos políticos coaligados registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden.

ii. Las postulaciones realizadas por esta modalidad sumadas a las que el partido realice de manera individual en los municipios en que no contienda coaligado, deberán cumplir en su conjunto con el principio de paridad.

d) Las candidaturas comunes deberán observar las reglas aplicables a la coalición parcial.

[…]

TERCERO. PARIDAD INDÍGENA

XVII. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán garantizar la paridad horizontal, vertical y sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas, por lo que para verificar su cumplimiento se atenderá de manera general a lo siguiente:

A) MUNICIPIOS INDÍGENAS

a) Será obligación de los partidos políticos garantizar la paridad horizontal en los municipios indígenas, en este sentido, de la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para estos Ayuntamientos el 50% deberá estar encabezada por mujeres indígenas y el otro 50% por hombres indígenas.

[…]

C) REGLAS MÍNIMAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES EN LAS POSTULACIONES INDÍGENAS

XIX. De acuerdo con el punto XIII en las coaliciones deben existir reglas mínimas a observar a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, por lo que, para el caso de las postulaciones indígenas mediante coalición, los partidos coaligados deberán observar lo siguiente:

a) Las coaliciones deben cumplir con el principio de paridad indígena en todas sus postulaciones;

b) En una coalición total cada partido político coaligado deberá postular de manera paritaria las postulaciones indígenas que le corresponden.

c) En caso de tratarse de una coalición flexible o parcial se observará lo siguiente:

i. La coalición deberá postular fórmulas indígenas en las planillas de manera paritaria, no siendo exigible que cada uno de los partidos políticos coaligados registre el mismo número de mujeres indígenas y hombres indígenas en las postulaciones que le corresponden.

ii. Las postulaciones realizadas por esta modalidad sumadas a las que el partido realice de manera individual en los municipios en que no contienda coaligado, deberán cumplir en su conjunto con el principio de paridad.

d) Las candidaturas comunes deberán observar las reglas aplicables a la coalición parcial.

[…]

NOVENO. INCUMPLIMIENTO A LAS PRESENTES REGLAS.

XLI. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento a lo establecido en las presentes reglas, se notificará de inmediato al partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente para que dentro de los tres días siguientes subsane las deficiencias señaladas y haga las adecuaciones correspondientes.

XLII. Si vencido el plazo de los tres días antes mencionados el partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado las adecuaciones correspondientes se le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de hasta dos días, contados a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

En caso de incumplimiento el Consejo General procederá de la siguiente forma:

[…]

B) Paridad Indígena.

XLIV. En caso de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes no cumplieran con lo señalado en los puntos XLI y XLII de las presentes reglas, el Instituto a fin de garantizar la paridad indígena adoptará la medida siguiente:

a) Si de los municipios indígenas en los que postulen los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, se advirtiera que la fórmula que encabeza la planilla no cumple con lo establecido en el punto XVII, apartado A, inciso a), el Instituto realizará los corrimientos hasta cumplir con el criterio anterior.

b) En el caso de incumplimiento de la paridad indígena en la planilla postulada, a efecto de no negar el registro de la misma, el Instituto únicamente negará y reservará el registro de la última fórmula de mujer postulada con el fin de que se sustituya por una fórmula de mujer indígena, dentro del plazo previsto en el Código para la sustitución de candidaturas.

 

De lo transcrito se advierte que los partidos políticos, ya sea, individualmente, en coaliciones o en candidaturas comunes, sí se encuentran obligados a postular a personas indígenas -mujeres u hombres- para las candidaturas a presidencias municipales en los municipios indígenas, las cuales, en términos de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, encabecen la lista de la planilla, con motivo del cumplimiento del principio de paridad horizontal a que se refieren las reglas analizadas.

 

Cuestión distinta opera respecto de las postulaciones de las planillas de candidaturas independientes, pues, respecto a este aspecto, el agravio de la parte actora se calificada como fundado, conforme a lo siguiente.

 

En tratándose de la paridad, en la regla XVI, se dispone lo siguiente (énfasis añadido):

 

 

F) CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

XVI. Para efectos del análisis de la paridad en el caso de candidaturas independientes sólo aplica lo correspondiente a la paridad vertical, puesto que las candidaturas independientes se registran de manera autónoma respecto de otras. Las planillas de candidaturas independientes deberán cumplir con las reglas de postulación indígena y postulación de ciudadanas o ciudadanos menores de 30 años.

 

En tal sentido, tanto en el código electoral local, como en las reglas controvertidas, se deja de imponer la obligación de que las planillas de candidaturas independientes que se postulen en los municipios con más del sesenta y cinco por ciento de población indígena, considerados como “municipios indígenas, conforme a los parámetros dispuestos en la regla III, inciso t), del acuerdo IEEH/CG/030/2019, se encuentren encabezadas por personas indígenas, razones por las cuales se considera que le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a que la autoridad electoral se encontraba obligada a regular tal supuesto con motivo de la emisión del acuerdo de referencia.

 

Ello, en atención a que con las reglas que imponen la obligación a los institutos políticos de postular planillas encabezadas por personas indígenas -aunque sea por motivo del cumplimiento del principio de paridad, en su vertiente horizontal-, se busca la concreción de la acción afirmativa indígena en favor de dicho sector de la población, especialmente, en los aludidos municipios indígenas, por lo que, si se parte de la premisa de que tal mandato es necesario, por cuanto hace al sistema de partidos políticos, no se advierte justificación alguna para omitirlo en el caso de las candidaturas independientes.

 

De ahí que si dicha condición también se encuentra, necesariamente, patente respecto de la postulación de las candidaturas independientes, en tanto éstas constituyen una alternativa al sistema de partidos, válidamente, se puede admitir que en un municipio indígena, esto es, con más de un sesenta y cinco por ciento de población indígena, la ciudadanía que opte por la vía independiente para postular planillas de candidaturas a integrar el ayuntamiento municipal, sin perjuicio de cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 295 o, primer párrafo, incisos c) y d), del Código Electoral del Estado de Hidalgo, debe postular a la presidencia municipal a personas indígenas, que atienda al estándar de auto adscripción calificada.

 

Ello es así pues dejar abierta la posibilidad de que, las personas que opten por la vía independiente, decidan no postular una planilla de candidaturas encabezada por una persona indígena, mujer u hombre, en un municipio indígena, respecto del cual todos los partidos políticos, ya sea que compitan en forma individual o aliada (coalición o candidatura común), se encuentran obligados a postular a personas indígenas para la presidencia municipal, implicaría la merma de la acción afirmativa indígena establecida, normativamente, en la entidad.

 

Por ende, lo conducente es ordenar a la autoridad electoral la modificación del acuerdo controvertido, mediante la adición de una regla que obligue a que las planillas de candidaturas independientes que se postulen en los municipios indígenas se encuentren encabezados por personas indígenas, en los términos que han sido precisados en el presente apartado.

 

Todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3° a 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; XX, fracción IX y XXIII, párrafo 2, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 1° y 2°, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal.

 

o       Planteamientos relacionados con la omisión de difusión.

 

Finalmente, se considera que es fundado el agravio relativo a que el acto impugnado, esto es, el acuerdo IEEH/CG/030/2019 no fue difundido en las comunidades indígenas de la entidad, ni traducido.

 

De conformidad con la normativa aplicable,[31] así como en atención a la razón esencial (cambiando lo que se tenga que cambiar) que informa el criterio jurisprudencial contenido en la jurisprudencia 46/2014 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN,[32] el instituto estatal electoral tiene el deber de emitir, en las lenguas indígenas correspondientes, los acuerdos relacionados, directamente, con los procesos electorales por sistemas normativos internos, y difundirlos por medios, preferentemente, audiovisuales en las comunidades respectivas, así como de contar con un sitio alterno, dentro de su página web oficial, donde se dé a conocer, de manera escrita y audiovisual, la información más relevante para que los pueblos y comunidades indígenas puedan conocerla en su lengua.

 

Si bien las reglas emitidas mediante el acuerdo IEEH/CG/030/2019, son aplicables a la postulación de candidaturas indígenas dentro del sistema de partidos políticos, no menos cierto es que se trata de normativa relevante con la que se pretende garantizar la acción afirmativa indígena en la entidad, por lo que este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, opera la misma razón y, por tanto, la misma obligación para la autoridad electoral, dispuesta en los artículos 295 s y 295 t del código electoral local, en atención a la relevancia del contenido del acuerdo de mérito para el ejercicio de los derechos político-electorales de la población indígena.

 

De ahí que si en los puntos segundo y tercero del acuerdo en mención, el organismo público local, solamente, determinó lo siguiente (énfasis añadido):

 

SEGUNDO. Publíquense las Reglas de postulación para garantiza (sic) la paridad de género y la participación de ciudadanas y ciudadanos menores de 30 años e indígenas para el Proceso Electoral Local 2019-2020 en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

TERCERO. Notifíquese por estrados el presente Acuerdo y publíquese en la página web de este Instituto.

 

Le asiste la razón a la parte actora, puesto que la autoridad electoral debió traducir el contenido de las reglas apuntadas a los idiomas que se reconocen en el artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo;[33] difundirlo en las comunidades indígenas de la entidad, enlistadas en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo, referido en el numeral 4° de la ley en cita, preferentemente, por medios audiovisuales, así como en forma escrita y audiovisual en su sitio electrónico oficial.

 

2.    Catálogo de autoridades indígenas.

 

La presente temática, como se explicó en el apartado B) del presente considerando, se agrupará por subtemas en los que, en algunos casos, los argumentos de las partes actoras comparten alguna similitud, para lo cual, se precisará el expediente en que fueron planteados.

 

a)    Omisión de resolver con perspectiva intercultural. Catálogo existente.

 

Las partes actoras se agravian, esencialmente, de que la determinación de la responsable (párrafos 96 a 118 y 122 de la sentencia impugnada) de que la autoridad electoral emita un catálogo de autoridades indígenas para la emisión de medios probatorios de la auto adscripción calificada limita las posibilidades de las personas indígenas, en tanto pueden existir otros medios comunitarios válidos para ello, como los referidos en el acuerdo IEEH/CG/030/2019,9 lo que obvia la perspectiva intercultural (ST-JRC-15/2019, Partido de la Revolución Democrática y ST-JDC-177/2019, Ángel Pérez Hernández).

 

En tal sentido, una de las partes actoras refiere que el concepto de auto adscripción calificada es un concepto ajeno a la población indígena, en tanto implica una carga procesal para los partidos políticos que tengan el deber de postular a personas indígenas (ST-JDC-177/2019, Ángel Pérez Hernández).

 

Adicionalmente, otra parte demandante arguye que, mediante la consulta del catálogo de pueblos y comunidades indígenas elaborado por el Congreso local, cuyo sustento legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, puede advertirse un listado de las autoridades comunitarias en la entidad lo que evidencia que la determinación de la autoridad responsable es reiterativa (ST-JDC-178/2019, Esperanza Ponce Ponce).

 

Los agravios son fundados.

 

Al resolver el recurso de apelación identificado con la clave TEEH-RAP-PVEM-018/2019, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, quien demandó la modificación del acuerdo IEEH/CG/030/2019, a efecto de que la autoridad electoral estableciera reglas objetivas y razonables para la acreditación a cargo de los partidos de la auto adscripción calificada en la postulación de candidaturas indígenas, esto es, un mecanismo  para verificar la existencia del vínculo comunitario de la persona postulada; la autoridad responsable calificó como fundados tales planteamientos, substancialmente, sobre la base de que, a su juicio, el organismo público local había afectado el principio de certeza al dejar de establecer un catálogo de autoridades indígenas en todas y cada una de las comunidades indígenas de la entidad, lo que, en su criterio, dejaba al libre albedrío de los partidos políticos la acreditación de la auto adscripción calificada (párrafos 96 a 116 de la sentencia impugnada).

 

De ahí que, ordenara al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que, en un plazo no mayor a cuarenta días naturales, en conjunto con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, así como con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, realizara las modificaciones conducentes al acuerdo IEEH/CG/030/2019 y emitiera un catálogo de autoridades indígenas que, en su concepto, permitiría la acreditación del vínculo comunitario con un documento expedido por autoridad reconocida para otorgarlo, sobre la base de que, de esa manera, se establecería la posibilidad real y material de acreditar la auto adscripción calificada (párrafos 117, 118 y 122 de la resolución controvertida).

 

Sin embargo, con tal determinación, el tribunal local desatendió los elementos mínimos para la aplicación de la perspectiva intercultural en la materia, la cual se encuentra obligado a considerar para la resolución de los asuntos que involucran los derechos político-electorales de las personas indígenas, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[34]

 

Lo anterior porque, a partir de instruir a la autoridad electoral el establecimiento de un catálogo de autoridades indígenas, la autoridad responsable incurrió en un acto indebido de asimilación forzada, en un intento por imponer una visión cupular occidental y generar uniformidad para que los partidos políticos cumplan con la carga procesal que les corresponde de demostrar que las personas indígenas que postulen cuenten con un vínculo comunitario.

 

El tribunal local desconoció el pluralismo jurídico, del cual forman parte los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas de la entidad, y pretendió que dichos sistemas se correspondieran con instituciones del derecho legislado, formalmente, con lo que pasó por alto que ambos sistemas -el normativo interno y el legislado- se encuentran al mismo nivel y coexisten en un ámbito de coordinación que encuentra su justificación en la efectividad del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como en la preservación de su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.[35]

 

En efecto, la autoridad responsable perdió de vista que, como resultado del reconocimiento y garantía constitucional del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, existe la posibilidad de que cada pueblo o comunidad determine los elementos objetivos que, eventualmente, serán llevados por los partidos políticos ante la autoridad electoral para evidenciar el vínculo comunitario de las personas que postulen [artículos 2º, apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución federal; 8°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 29, inciso c), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

 

Ello atiende a que una de las expresiones más importantes de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas es la relativa a su facultad de auto disposición normativa, esto es, la emisión de sus propias normas jurídicas para la regulación de sus formas de convivencia interna, inclusive, ante los eventuales conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, por ejemplo, respecto de las formas para que los partidos políticos acrediten que las personas que postulen cuentan con un vínculo comunitario reconocido por la comunidad, en cuyo caso deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades que se han dado, las que emitan las reglas para la solución de los conflictos que se presente o la solución de las lagunas normativas.[36]

 

En el contexto del pluralismo jurídico apuntado, se parte del reconocimiento general de una tradición, predominantemente, oral, utilizada en las comunidades indígenas, así como de la particular comprensión del vínculo comunitario que puede suscitarse en cada una de dichas comunidades, lo que, desde luego, impone a los institutos políticos, en tanto entidades de interés público, la necesidad de sensibilizarse y adiestrarse en la comprensión de la perspectiva intercultural y sus alcances, especialmente, para estar en posibilidad de acreditar, debidamente, el estándar de auto adscripción calificada que deriva de la acción afirmativa indígena en la entidad, toda vez que se trata de una carga procesal dirigida a dichos institutos políticos y de un concepto ajeno, en principio, al contexto comunitario.

 

Aunado a lo anterior, no es posible que, jurídica y materialmente, exista una sola forma o manera para que los partidos políticos puedan obtener los elementos objetivos para acreditar, ante la autoridad electoral, que las personas indígenas que postulen tienen un vínculo comunitario, esto es, que cuentan con una auto adscripción calificada, para efectos de la procedencia del registro de la candidatura de que se trate, así como para la concreción de la acción afirmativa establecida, normativamente, en favor de la población indígena.

 

Esto se afirma sobre la base de que, en principio, para estar en posibilidad de reconocer o identificar a las autoridades comunitarias, en el contexto de cada una de las comunidades indígenas del Estado, así como de comprender las dinámicas en las que éstas se insertan y su funcionamiento y alcance, se debe atender, por lo menos, a lo siguiente:

 

        La obtención de la información de la comunidad, a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena (por ejemplo, los peritajes, los dictámenes etnográficos, las opiniones jurídicas-antropológicas, los informes y comparecencias de las autoridades tradicionales, la revisión de fuentes bibliográficas, las visitas en la comunidad y la recepción de escritos de “amigos del tribunal”);

        La identificación del derecho indígena aplicable en cada uno de los pueblos y comunidades;

        La valoración del contexto sociocultural de las comunidades indígenas para conocer la forma en que éstas podrían emitir los elementos objetivos para la demostración del vínculo comunitario, en atención a los valores y principios de la comunidad, así como en conformidad con el bloque de convencionalidad y constitucionalidad;

        El reconocimiento de los posibles conflictos intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios que pudieran obstaculizar o impedir la obtención de los elementos objetivos para la acreditación del vínculo comunitario;

        El conocimiento de la regulación y de la solución de sus conflictos internos, con el objeto de privilegiar, en la medida de lo posible, el consenso comunitario, y

        La maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas mediante la mínima intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.

 

Dichos elementos o parámetros dejaron de ser tomados en cuenta por la autoridad responsable, al momento de ordenar a la autoridad electoral la modificación del acuerdo IEEH/CG/030/2019, para efectos de que ésta diseñara un índice de autoridades indígenas que, además, fungiera como fuente institucionalizada para la emisión de una constancia o documento que sirva de base para que los partidos políticos cumplan con su deber de acreditar que sus postulaciones atienden al criterio de auto adscripción calificada.

 

Tal circunstancia, inclusive, se evidencia con los argumentos expuestos por la autoridad electoral en el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, cuyo contenido obra en autos, derivado de su remisión a este órgano jurisdiccional con motivo de su vinculación con la resolución del presente asunto.

 

En ese sentido, como lo asevera una de las partes actoras (ST-JDC-178/2019, Esperanza Ponce Ponce), la autoridad responsable obvió la existencia de un catálogo de autoridades indígenas, derivado de los dictámenes y del trabajo realizado en campo por el Congreso estatal para el establecimiento, a su vez, del catálogo de pueblos y comunidades indígenas referido en el artículo 4° de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo.

 

En efecto, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que, en la página web del Congreso local,[37] es posible imponerse del contenido del documento denominado “Resultados Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Hidalgo”, en el que se explica que, para la elaboración del catálogo establecido en la ley, fue necesaria la definición y establecimiento de una metodología (perspectiva metodológica cualitativa), la realización de un complejo trabajo en campo, el análisis de la información recabada, así como la explicación de los resultados obtenidos.

 

De dicho documento, destaca que se requirieron cinco meses de trabajo de campo tanto para la definición del listado de mil ciento cuatro comunidades indígenas para visitar (página 14), así como para el abordaje en campo de las rutas regionales a efecto de visitar la totalidad de las comunidades enlistadas (página 17), lo que, inclusive, demuestra que la autoridad responsable dejó de comprender la complejidad de lo que ordenó en su sentencia, pues otorgó a la autoridad electoral un plazo de cuarenta días para la elaboración de un trabajo realizado desde el dos mil trece.

 

Es importante precisar que, sin perjuicio de lo explicado en la presente resolución, en torno a la libertad de determinación y el pluralismo jurídico de los pueblos y comunidades indígenas, en que se inserta el caso analizado, la información obtenida por el Congreso local, respecto de las autoridades tradicionales de las autoridades tradicionales, correspondientes a las comunidades visitadas, la cual sirvió de base para el catálogo legal de pueblos y comunidades indígenas en la entidad, no deja de tener una utilidad de índole referencial para el cumplimiento de las atribuciones del instituto estatal electoral, siempre que se atienda al carácter dinámico de los sistemas normativos internos, así como a las máximas que impone la perspectiva intercultural para la emisión de las resoluciones, administrativas o jurisdiccionales, en la materia, en los términos que han sido apuntados.

 

Consecuentemente, la autoridad responsable, indirectamente, impuso una restricción a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al desarrollo pleno de su cultura, puesto que la elaboración y posterior utilización de un catálogo de autoridades indígenas, como fuente obligada para la acreditación de la auto adscripción calificada, implica, materialmente, una limitación innecesaria e injustificada de los derechos y libertades fundamentales de los integrantes de dichas comunidades y atenta en contra de las necesidades de una sociedad democrática y plural, a la par que desatiende al particular contexto de cada comunidad, en términos del criterio contenido en la tesis VIII/2015 de la Sala Superior de este Tribunal intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.[38]

 

De ahí que lo conducente sea la revocación de la sentencia del tribunal local, en la parte controvertida, para los efectos de que la autoridad electoral no se encuentre obligada a la emisión del catálogo ordenado por la responsable, ni éste sea la única fuente, ni fuente obligada, para que los partidos políticos puedan acreditar la auto adscripción indígena calificada de las personas que postulen, dejando sin efectos todas las actuaciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad responsable.

 

 

 

b)   Colaboración interinstitucional, plazo para la elaboración del catálogo y consulta previa.

 

Las partes demandantes se agravian, esencialmente, de que:

 

        El tribunal local perdió de vista que el organismo público local carece de atribuciones para la elaboración del catálogo de autoridades indígenas y no estableció las bases para la colaboración de la autoridad electoral con el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, quien también carece de facultades para ello, así como con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Hidalgo, a quien se considera competente para la elaboración de dicho catálogo, no obstante, se trata de autoridades ajenas a las comunidades indígenas (ST-JRC-15/2019, Partido de la Revolución Democrática; ST-JDC-177/2019, Ángel Pérez Hernández y ST-JDC-178/2019, Esperanza Ponce Ponce);

        El plazo de cuarenta días naturales, dados por la autoridad responsable al instituto estatal electoral para la elaboración del catálogo de referencia, resulta insuficiente (ST-JRC-15/2019, Partido de la Revolución Democrática y ST-JDC-177/2019, Ángel Pérez Hernández);

        El tribunal local debió ordenar, oportunamente, al Congreso local, en tanto es el órgano competente, la adecuación de la normativa para la formulación del catálogo de autoridades indígenas (ST-JDC-177/2019, Ángel Pérez Hernández y ST-JDC-178/2019, Esperanza Ponce Ponce), y

        La determinación de que la autoridad electoral elabore un catálogo de autoridades indígenas actualiza el estándar de impacto significativo, por lo que su realización, sin consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, afecta el derecho de sus integrantes a participar de dicha decisión, aunado a que el plazo de cuarenta días resulta insuficiente para el desarrollo de dicha consulta (ST-JDC-177/2019, Ángel Pérez Hernández y ST-JDC-178/2019, Esperanza Ponce Ponce).

 

Los agravios son inoperantes, con excepción del agravio relativo a que el tribunal local debió ordenar, oportunamente, al Congreso estatal la adecuación de la normativa correspondiente para la elaboración del catálogo de referencia, el cual resulta infundado.

 

Lo inoperante de los agravios mencionados es resultado de lo determinado por este órgano jurisdiccional en el apartado a) que antecede, denominado “Omisión de resolver con perspectiva intercultural. Catálogo existente”, puesto que se considera que fue indebido que la autoridad responsable ordenara al instituto estatal electoral la elaboración de un catálogo de autoridades indígenas.

 

De ahí que con independencia de la autoridad electoral, el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Hidalgo cuenten, o no, con atribuciones para la elaboración de dicho catálogo; el plazo otorgado para ello resulte insuficiente, y deba ordenarse, o no, una consulta previa, en atención al estándar de impacto significativo, lo cierto es que el análisis respectivo deviene innecesario, en tanto la determinación de que se elabore por dichas autoridades sobre el listado de mérito, debe ser revocada.

 

Esto es así, ya que los planteamientos hechos por las partes actoras son de índole instrumental, respecto de la determinación sustancial de la autoridad responsable de que debe elaborarse un catálogo de autoridades indígenas para la emisión de las constancias con las que los partidos políticos puedan acreditar el estándar de auto adscripción calificada en las postulaciones de personas indígenas que realicen, por lo que si tal determinación se ha considerado por esta Sala Regional como contraria a Derecho y, por tanto, debe ser revocada para todos los efectos conducentes, la irregularidad, en la que se sustentan los conceptos de agravio de referencia, ha sido subsanada, por lo que a ningún fin práctico conduciría el análisis de fondo de éstos.

 

No obstante, lo resuelto por esta Sala Regional, con motivo de la litis y los agravios planteados por la parte actora, no obsta para que la autoridad electoral, en pleno ejercicio de sus atribuciones, constitucionales y legales, revise, oportunamente, así como con un enfoque de interculturalidad, las cuestiones que surjan con motivo de la acción afirmativa indígena durante el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

 

Por cuanto hace al argumento de que la autoridad responsable debió instruir al Congreso local que llevara a cabo la modificación de la Constitución y la ley para la integración del catálogo de autoridades indígenas, antes del inicio del proceso electoral, tal agravio resulta infundado, en atención a que, como se ha precisado, las cuestiones relativas al proceso legislativo para la emisión de normativa Constitucional local o legal, constituyen materia del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución federal, así como de su ley reglamentaria, por lo que ni el tribunal local ni esta Sala Regional, pueden pronunciarse sobre el particular.

 

Además, la parte actora parte de la premisa errónea de que la elaboración de dicho catálogo se encuentra justificada, aunado a que pierde de vista que ya existe la información relativa a las autoridades tradicionales de las comunidades previstas en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 4° de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo.

 

Como se explicó, este órgano jurisdiccional ha resuelto que se debe de revocar, por irregular, la determinación de la autoridad responsable de que el instituto estatal electoral elabore un catálogo de autoridades indígenas, para efectos de la emisión de constancias con las que los institutos políticos acrediten el vínculo comunitario de las personas indígenas que postulen, por lo que, en dicho contexto, no resultaba procedente que el tribunal local ordenara al órgano legislativo local la adecuación de la normativa estatal, ni siquiera noventa días antes del inicio del proceso electoral en la entidad, pues, se insiste, en que es contrario a derecho el establecimiento de una única manera o forma para que los partidos políticos cumplan con dicha carga procesal.

 

Aunado lo anterior, esta Sala Regional también ha destacado, en el inciso a) anterior, la existencia de información relativa a las autoridades de las comunidades indígenas, como resultado del trabajo de campo realizado por el propio Congreso local en el dos mil trece para, la constitución del catálogo legal de pueblos y comunidades, por lo que, en tal sentido, tampoco se justificaría la instrucción a dicho órgano legislativo, en el sentido pretendido por la parte actora. De ahí lo infundado de su agravio.

 

c)    Negativa u obstaculización de las autoridades indígenas.

 

Las partes promoventes refieren que la determinación de la responsable de que se emita un catálogo de autoridades indígenas daría pie a que las autoridades indígenas nieguen u obstaculicen la obtención de las constancias correspondientes por razones de índole política, lo que obligaría a los interesados a acudir a las instancias jurisdiccionales, con la consiguiente afectación al principio de certeza jurídica, así como del derecho de las personas indígenas a ser votadas, pese a lo dispuesto en el numeral 295 p del código electoral local (ST-JRC-15/2019, Partido de la Revolución Democrática y ST-JDC-177/2019, Ángel Pérez Hernández).

 

Los conceptos de agravio son infundados.

 

En primer término, se reitera que esta Sala Regional ya ha determinado que la elaboración de dicho catálogo deviene contrario a derecho, por lo que, en tal sentido, dicho instrumento no podría constituirse en causa de los posibles conflictos para la obtención de los medios de prueba para que los partidos políticos acrediten ante la autoridad electoral que sus postulaciones cumplen con el estándar de auto adscripción calificada.

 

Adicionalmente, se precisa que, como lo refiere una de las partes actoras, en el artículo 295 p, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo ya se dispone que el instituto estatal electoral vigilará que, en ninguna circunstancia, las constancias o instrumentos que acrediten la adscripción indígena sean negadas por razones de género, ideología política, preferencias sexuales o creencias religiosas.

 

En tal sentido, en el numeral 295 r del código en cita, se dispone que, en el caso de que las autoridades comunitarias o municipales, se nieguen a expedir sin causa fundada, el instrumento que acredite la adscripción o el vínculo comunitario indígena del solicitante, tal negativa podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y que, consecuentemente, dicho tribunal atenderá las razones de ambas partes, con el objeto de conformar una visión integral de la problemática, y en caso de encontrar razones jurídicas suficientes, podrá ordenar al delegado, asamblea, o autoridad comunitaria del municipio, que expida la constancia respectiva, así como que, en caso de persistir la negativa, una vez que dicha autoridad jurisdiccional local tenga conocimiento, de oficio, se abrirá el incidente de inejecución de sentencia, y se ordenará al ayuntamiento respectivo, la expedición supletoria de la constancia al interesado.

 

De ahí que la posibilidad de que las eventuales irregularidades o conflictos, en torno a la obtención de los elementos para acreditar la auto adscripción calificada, a cargo de los partidos políticos o de las personas que deseen postularse mediante una candidatura independiente, en un momento dado, tengan que dilucidarse ante las instancias jurisdiccionales, constituye un supuesto previsto en la propia ley que, en modo alguno, afectaría la certeza jurídica o afectaría los derechos político-electorales de la población indígena, sino que, por el contrario, contribuiría a la regularización de los casos planteados, así como a garantizar el ejercicio de los mencionados derechos, mediante la restitución de los mismos, de ser necesario.

 

3.    Registro de candidaturas mediante planillas incompletas.

 

La parte actora del juicio ST-JDC-177/2019 (Ángel Pérez Hernández) argumenta que lo determinado por la autoridad responsable, respecto de la postulación de planillas incompletas resulta incierto, en tanto ordena la modificación del acuerdo IEEH/CG/030/2019, en la parte conducente, para lo cual reitera la regla emitida por la autoridad electoral, pero omitiendo el porcentaje mínimo de candidaturas que deben acreditarse en la planilla para su registro.

 

El agravio es infundado.

 

Al pronunciarse sobre los planteamientos del Partido Nueva Alianza Hidalgo, así como del Partido de la Revolución Democrática, hechos valer en los recursos de apelación identificados con las claves TEEH-RAP-NAH-016/2019 y TEEH-RAP-PRD-17/2019, respectivamente, la autoridad responsable calificó como fundados los agravios relativos a que las reglas dispuestas por la autoridad electoral en el acuerdo IEEH/CG/030/2019, correspondientes al registro de planillas incompletas, resultaban contrarias al criterio contenido en la jurisprudencia 17/2018 de rubro CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS,[39] en tanto permitirían que los partidos políticos incumplieran con su obligación de postular planillas incompletas.

 

Para ello, la autoridad responsable argumentó, esencialmente, que al disponerse en la regla XXVII que la autoridad electoral, solamente, podría otorgar el registro de planillas incompletas cuando éstas contaran al menos con el cincuenta por ciento de las fórmulas completas que integrasen la planilla, puesto que, en caso contrario, se negaría el registro de la planilla, resultaba contrario a lo establecido en el artículo 117 del código electoral local, en el sentido de que las candidaturas de los ayuntamientos serán registradas mediante planillas completas para todos los cargos.

 

No obstante, el tribunal responsable sostuvo que:

 

        En principio, es obligación de los partidos políticos -y este órgano jurisdiccional advierte que también lo es de las candidaturas independientes- postular planillas completas;

        Ante los casos de planillas incompletas, la autoridad electoral debe realizar los requerimientos conducentes, sin que la omisión de los postulantes, en tal sentido, deba acarrear la negativa de registro para las fórmulas de candidaturas que integren la planilla de que se trate, pese a encontrarse incompleta;

        Ante la omisión de completar la postulación de la planilla, deberán cancelarse las candidaturas no postuladas, decretar la pérdida del derecho del partido o  candidatura independiente postulante a la asignación de regidurías de representación proporcional, de ser el caso, así como incluir las candidaturas vacantes en dicha asignación, observando las reglas de distribución de dicha representación, respetando en todo momento el principio de paridad en sus vertientes de horizontalidad y verticalidad.

 

Lo resuelto por el tribunal local es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior de este Tribunal que ha sido referida, así como a los parámetros contenidos en la resolución de la que deriva dicha tesis, esto es, la relativa a la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2018, de ahí que en la autoridad responsable haya ordenado a la autoridad electoral que modificara el acuerdo impugnado en lo relativo al registro de las planillas incompletas, a efecto de hacerlo concordar con lo establecido en dicha jurisprudencia y en la ejecutoria que le da sustento.

 

No pasa inadvertido que lo resuelto por el tribunal responsable, con base en los parámetros del criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, constituye un pronunciamiento que, dependiendo de la adecuación que la autoridad electoral haga para cumplir con lo que le fue ordenado, podría dar pie a la postulación de una planilla con menos del cincuenta por ciento fórmula de candidatos, como lo sostiene la parte promovente en su demanda, sin embargo, en tanto la concreción de un supuesto como el referido constituiría una circunstancia extraordinaria, se considera que, en su caso, la parte actora o cualquier otro interesado, podría acudir a las instancias jurisdiccionales a efecto de que el asunto sea revisado en atención a sus particularidades, en función del criterio establecido en la jurisprudencia de mérito. De ahí, lo infundado del agravio que se analiza.

 

4.    Omisión de difusión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Finalmente, las partes demandantes alegan que el tribunal incurrió en sendas omisiones de sus deberes de difusión, en los términos siguientes:

 

        El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 295 t del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en tanto la autoridad responsable omitió la expedición y difusión de la definición del medio o vías de acceso impugnativo para garantizar la expedición del instrumento que acredite la auto adscripción calificada, previsto en el artículo 295 r, primer párrafo, del código electoral local, en tanto la parte actora considera que no procedería el juicio ciudadano local (ST-JDC-198/2019, Esperanza Ponce Ponce), y

        La inobservancia del criterio contenido en la jurisprudencia 46/2014, en tanto el tribunal responsable dejó de traducir y difundir su sentencia (ST-JDC-177/2019, Ángel Pérez Hernández).

 

Los agravios son fundados.

 

En el primero párrafo del numeral 295 r del código electoral local, se dispone lo siguiente (énfasis añadido):

 

Artículo 295 r. En el caso de que las autoridades comunitarias o municipales, se nieguen a expedir sin causa fundada, el instrumento que acredite la adscripción o el vínculo comunitario indígena del solicitante, tal negativa podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

De ahí que se considere que lo dispuesto en dicho párrafo normativo actualiza el deber de la autoridad responsable, establecido en el diverso numeral 295 t del código en cita, en el sentido de que deberá contar con un sitio alterno a su sitio electrónico, dentro de la página principal, en donde se dé a conocer, de manera escrita y audiovisual, la información más relevante para que los pueblos y comunidades indígenas puedan conocerla en su lengua.

 

En el mismo sentido, respecto de la traducción y difusión de la sentencia controvertida, pues se advierte que la responsable dejó de ordenar tales acciones a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 295 t en cita, así como a la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 46/2014 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.[40]

 

Ello es acorde al mandato constitucional de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que, en tal sentido, la autoridad responsable, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población indígena, sobre el particular, en los términos establecidos en la normativa legal mencionada, a efecto de garantizar el acceso pleno de la población indígena a la jurisdicción del Estado (artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 2°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal).

 

De ahí que lo procedente sea ordenar a la autoridad responsable que lleve a cabo las acciones conducentes para cumplir con sus obligaciones legales de difusión, en tanto se trata de cuestiones relacionadas con los derechos político-electorales de la población indígena en la entidad.

 

OCTAVO. Efectos. En vista de lo resuelto por esta Sala Regional en el considerando que antecede, se precisan los efectos siguientes:

 

1.      Se revoca la sentencia impugnada, respecto del sobreseimiento del juicio ciudadano local TEEH-JDC-143/2019;

2.      En plenitud de jurisdicción, con motivo de la resolución de fondo dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-143/2019, se confirma el acuerdo IEEH/CG/030/2019, respecto de las reglas identificadas con los numerales XVII, incisos A) y B), el cual incluye la regla XVIII; XXII, y de la XXIV a la XXXIII;

3.      En plenitud de jurisdicción, con motivo de la resolución de fondo dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-143/2019, se ordena al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que, a partir del día siguiente hábil de la conclusión del proceso electoral en marcha en dicha entidad federativa, inicie los trabajos relativos a la implementación de la consulta previa relacionada con las temáticas de postulación de candidaturas indígenas, la paridad indígena en dichas postulaciones, lo relativo a la autoadscripción indígena y la autoadscripción indígena calificada, así como de otras temáticas similares que estime relacionadas con la acción afirmativa indígena en la entidad, a efecto de que sus resultados puedan ser utilizados, oportunamente, y en su caso, para la emisión de las correspondientes reglas que regirán en el siguiente proceso electoral local, sin perjuicio de la concreción de los efectos de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019;

4.      En plenitud de jurisdicción, con motivo de la resolución de fondo dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-143/2019, se ordena a la autoridad electoral la modificación del acuerdo IEEH/CG/030/2019, mediante la adición de una regla que obligue a que las planillas de candidaturas independientes que se postulen en los municipios indígenas se encuentren encabezados por personas indígenas que cumplan con el estándar de autoadscripción calificada;

5.      En tal sentido, toda vez que de conformidad con la base cuarta de la convocatoria para la postulación de candidaturas independientes, aprobada por acuerdo IEEH/CG/042/2019, las personas interesadas deben realizar su manifestación de intención del uno de noviembre de dos mil diecinueve al diez de febrero de dos mil veinte, la autoridad electoral deberá prevenir a los interesados que ya hubiesen hecho dicha manifestación para que cumplan, oportunamente, con la regla cuya adición se ordena en el numeral 4 que antecede;

6.      Asimismo, el instituto electoral local deberá difundir, en los mismos términos de la convocatoria para la postulación de candidaturas independientes, la obligación del cumplimiento de la regla adicional a que se refiere el numeral 4 que antecede;

7.      Consecuentemente, la autoridad electoral local podrá adecuar, de considerarlo necesario, con plenitud de atribuciones, la convocatoria para la postulación de candidaturas independientes o cualquier otro acuerdo o determinación que hubiese emitido, para adecuarlas a lo resuelto por esta Sala Regional en el presente fallo, en cuyo caso, dará la oportuna y debida difusión, inclusive, de ser necesario, conforme a la interpretación hecha en este sentencia de lo dispuesto en el artículo 295 s, primer párrafo, y 295 t del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo;

8.      En plenitud de jurisdicción, con motivo de la resolución de fondo dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-143/2019, se ordena al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que, a la brevedad posible, traduzca y difunda el contenido del acuerdo IEEH/CG/030/2019, incluidas las modificaciones ordenadas a dicho acuerdo por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que no han sido revocadas por esta Sala Regional, así como la modificación ordenada por esta Sala Regional, precisada en el punto 4 que antecede, en términos de la interpretación hecha en este sentencia de lo dispuesto en el artículo 295 s, primer párrafo, y 295 t del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo;

9.      Se revoca la sentencia impugnada, respecto de la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo de que el Instituto Estatal Electoral modifique el acuerdo IEEH/CG/030/2019, en relación con la auto adscripción calificada y emita un catálogo de autoridades indígenas, por lo que, en tal sentido, también se dejan sin efectos, en su caso, los actos derivados del cumplimiento a dicha determinación;

10. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que difunda, en español y en las lenguas previstas en el primer párrafo del artículo 39, párrafo primero, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, cuál es el medio de impugnación a que se refiere el primer párrafo del numeral 295 r del código electoral local, el plazo legal para su presentación y la autoridad electoral ante la que deberá presentarse el medio de impugnación, así como traducir y difundir el contenido de la sentencia controvertida, en términos de lo dispuesto en el artículo 295 t del código electoral local, con la precisión de las partes que han sido revocadas, por virtud de lo resuelto por esta Sala Regional, y

11. El Instituto Estatal Electoral, así como el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo, deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado en los numerales 4 a 8 y 10 que anteceden, según corresponda, dentro de los tres días naturales siguientes a que ello suceda, remitiendo para tal efecto, las constancias idóneas que así lo acrediten.

 

NOVENO. Traducción y difusión del resumen de la presente sentencia. En atención a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el considerando octavo que antecede, con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 5° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 7° de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, así como la obligación de las autoridades a cumplir con los resuelto por este órgano jurisdiccional, y el contenido de las jurisprudencias 31/2002 y 46/2014 aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyos rubros son, respectivamente, EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[41] y COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN,[42] esta Sala Regional considera como resumen de la presente resolución el siguiente:

RESUMEN DE LA SENTENCIA

El tres de enero de dos mil veinte, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en diversos juicios promovidos por un partido político y por tres ciudadanos indígenas y determinó lo siguiente:

 

1. El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a partir de la conclusión del proceso electoral local, iniciará los trabajos relativos a la consulta relacionada con la postulación de las candidaturas indígenas, la paridad indígena, la autoadscripción indígena y la autoadscripción indígena calificada, para el siguiente proceso electoral local.

 

2. Las reglas emitidas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativas a las candidaturas indígenas, la paridad indígena, lo autoadscripción indígena y la autoadscripción indígena calificada, continuarán aplicándose, para no afectar el desarrollo del proceso electoral local.

 

3. Las planillas de candidaturas independientes que se postulen en los municipios indígenas deben estar encabezadas por personas indígenas que cumplan con el estándar de autoadscripción calificada.

 

4. El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo debe traducir a las lenguas indígenas del Estado de Hidalgo, reconocidas en la ley, las reglas para la postulación de candidaturas indígenas y difundirlas.

 

5. El Instituto Estatal Electoral no debe emitir un catálogo de autoridades indígenas.

 

6. El   Tribunal   Electoral   del   Estado  de  Hidalgo   debe  difundir, en  español y  en las  lenguas indígenas  del  Estado de Hidalgo, reconocidas  en  la  ley,  cuál es el medio de impugnación que procede  cuando las  autoridades indígenas o municipales  nieguen la constancia para la acreditación de la autoadscripción calificada, el plazo legal para su presentación y la autoridad electoral ante la que deberá presentarse el medio de impugnación.

 

7. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo debe difundir, en español y en las lenguas indígenas del Estado de Hidalgo, reconocidas en la ley, su sentencia dictada en relación con las reglas para la postulación de candidaturas indígenas, con la precisión de las partes que han sido revocadas por esta Sala Regional.

 

En tal sentido, se ordena al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que:

a)    Realice, a la brevedad posible, la traducción del resumen de la sentencia de esta Sala Regional, a las lenguas indígenas enlistadas en el artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, a fin de que pueda difundirse en las comunidades indígenas a través de los ayuntamientos respectivos hasta la conclusión del plazo para el registro de las candidaturas en el proceso electoral local;

b)   Las autoridades municipales obligadas deberán fijar en los estrados del ayuntamiento de que se trate el resumen de la sentencia de esta Sala Regional, que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo les proveerá, tanto en español como traducido a la lengua indígena que corresponda. El ayuntamiento deberá adoptar las medidas necesarias para que el mismo se difunda en los pueblos, comunidades y grupos indígenas del municipio en los estrados de las delegaciones y subdelegaciones, así como de manera oral mediante perifoneo, y

c)    Una vez que los ayuntamientos cumplan con la difusión del resumen traducido durante el tiempo establecido, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, remitiendo las constancias que lo acrediten.

 

Lo anterior, derivado de que, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartados C y D , y 116, párrafo segundo, base IV, incisos b), c), k) y p), de la Constitución federal; 24, base II, párrafos décimo cuarto a décimo sexto, de la Constitución local, así como 46 a 48 bis del Código Electoral del Estado de Hidalgo,  el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo resulta ser la autoridad idónea para llevar a cabo las tareas de traducción y difusión apuntadas, en tanto cuenta con las atribuciones, así como con los recursos materiales, técnicos, operativos y humanos para la eficacia de tal medida. Consecuentemente, con base en lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-176/2019, ST-JDC-177/2019 y ST-JDC-178/2019 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-15/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Se sobresee, parcialmente, el juicio ST-JDC-178/2019, en términos del considerando quinto, numeral 1, de la presente sentencia.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, en la parte controvertida, en los términos y para los efectos precisados en los considerados séptimo y octavo del presente fallo.

 

CUARTO. En plenitud de jurisdicción, se ordena al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que cumpla con lo ordenado en los numerales 3 a 8 del considerando octavo de esta resolución.

 

QUINTO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que cumpla con lo dispuesto en el numeral 10 del considerando octavo de esta sentencia.

 

SEXTO. Se ordena la traducción y difusión del resumen de la presente sentencia, en términos del considerando noveno del presente fallo.

 

Notifíquese:

 

a)    Personalmente, a la parte actora del juicio ST-JRC-15/2019;

 

b)   Por estrados, a las partes actoras de los juicios ST-JDC-176/2019, ST-JDC-177/2019 y ST-JDC-178/2019, por así haberlo solicitado en sus demandas;

 

c)    Por oficio, al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo;

 

d)   Por estrados, a los terceros interesados, Partido Encuentro Social Hidalgo y Partido Acción Nacional;

 

e)    Personalmente, al tercero interesado, Partido Movimiento Ciudadano;

 

f)      Por oficio, al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Hidalgo, así como al Congreso del Estado de Hidalgo, por conducto de la persona que presida la Directiva de dicho Congreso, y

 

g)   Por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y el Magistrado, así como el Magistrado en funciones, integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ

DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

ALFONSO JIMÉNEZ

REYES

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 


[1] Tal y como se desprende de la cédula de retiro de la publicitación del medio de impugnación respectivo, visible a foja 50 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-15/2019, en la que se hace constar que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRD, fue colocada en los tableros notificadores a las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y se retiró siendo las quince horas del nueve de diciembre del mismo año, y de los escritos de comparecencia presentados por los partidos PESH, MC y PAN, se advierte que los mismos se recibieron en la oficialía de partes del tribunal electoral local, a las catorce horas con treinta y siete minutos, catorce horas con cinco minutos y quince horas, del nueve de diciembre del año en cita, respectivamente.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[3] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

 

[4] Lo anterior, en atención al contenido de la jurisprudencia 4/99 de rubro, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[5] En la demanda, la parte actora expresó, textualmente, lo siguiente: “…es de mi interés que se estudie el fondo de mis agravios vertidos, porque sostuve que las citadas reglas no fueron objeto de consulta a los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo.”

[6] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.

[7] En su demanda, la parte actora alude al artículo 3° de la Constitución federal, sin embargo, se cita el numeral 2° constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

[9] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[10] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[12] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 33 y 34.

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.

[15] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, pág. 1213.

[16] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[17]Artículo 353. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes y se desecharán de plano, en los siguientes casos: I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II o IX del artículo anterior, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento, cuando no existan hechos o agravios expuestos, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; III. Que el promovente carezca de legitimación en los términos del presente Código; IV. Que sean presentados fuera de los plazos y términos que establece este Código; V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; VI. Que el acto o resolución recurrido sea inexistente o hayan cesado sus efectos; y VII. Cuando en un mismo escrito se impugne más de una elección.”

[18] En tal sentido, se atiende al criterio contenido en la jurisprudencia 21/2012 de rubro PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 21 y 22.

[19] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[20] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

[21] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 72 y 73.

[23] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 15, febrero de 2015, Tomo III              página 2436.

[24] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, pág. 117.

[25] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 1213.

[26] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.

[27] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, pág. 1213.

[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.

[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 72 y 73.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 33 y 34.

[31] Artículos 2°, párrafo cuarto, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; ; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°, fracciones XII y XL, de la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas; 1°; 4°; 5°; 7°, párrafo primero, primera parte; 10, último párrafo, y 13, fracción XII, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 5°, párrafo noveno y décimo quinto, de la Constitución local; 1°, párrafos primero y segundo; 2°, fracción II; 7°; 24, fracción XI; 36, párrafo segundo; 38, último párrafo; 39 y 40, fracción I, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, así como 295 s y 295 t del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

[32] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.

[33] Artículo 39.- Esta Ley reconoce la existencia de las siguientes lenguas indígenas nacionales asentadas en el territorio del Estado de Hidalgo: a).- Náhuatl, Sierra. b).- Náhuatl,  Huasteca. c).- Náhuatl,  Acaxochitlán. d).- HÑuhu,  Acaxohitlan. e).- Hñahñu,  Valle de Mezquital. f).- Hñahñu, San Ildefonso Tepeji del Rio. g).- Otomí,  Tenango de Doria. h).- Tepehua, Huehuetla. i).-  Tenek. j).-  Pames. k).- Sin perjuicio de aquéllos que sean reconocidos o registrados posteriormente.

[34] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[35] En tal sentido, véase el criterio contenido en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[36] Al respecto, el criterio de la tesis XXVII/2015 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[37] Concretamente, en la dirección de internet:

http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/comunidades_indigenas/Archivos-comunidades/catalogo_pueblos_y_comunidades_indigenas.pdf,

[38] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 47 y 48.

[39] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 13 y 14.

[40] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.

[41] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.

[42] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.