ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-8/2020
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORÓ: VANIA MARTÍNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, respecto al cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado por este órgano jurisdiccional el quince de septiembre de dos mil veinte, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de Sala. El quince de septiembre del año en curso, Sala Regional Toluca acordó, entre otras cuestiones, declarar improcedente el per saltum intentado en el juicio de revisión constitucional electoral y reencausarlo al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a efecto de que lo conociera y resolviera.
2. Notificación del Acuerdo Plenario. El dieciséis de septiembre siguiente fue notificado el referido Acuerdo Plenario al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
3. Remisión de constancias por parte del Tribunal Electoral Local. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio TEEH-P-1520/2020, a través del cual, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió copia certificada de la resolución al recurso de apelación en el expediente TEEH-RAP-MOR-034/2020 y sus acumulados de veintiuno de septiembre del año en curso, así como de las cédulas de notificación efectuadas, en cumplimiento al Acuerdo de Sala de quince de septiembre de este año.
4. Returno. El veinticuatro siguiente, fue agregada la documentación precisada en el punto que antecede y se ordenó turnar el expediente a la Magistrada que fungió como Instructora a efecto de determinar lo que en derecho procediera.
5. Acuerdo de recepción. En la propia fecha, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias presentadas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a Sala Regional Toluca.
C O N S I DE RA N D O
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 1 y 2, inciso d); 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”[1]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplido el Acuerdo Plenario dictado en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro.
En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la resolución asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
TERCERO. Importancia de resolver sobre el cumplimiento. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.
Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este Tribunal autorizó la resolución no presencial de ciertos medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales encuadran los urgentes y aquéllos relacionados con un proceso electoral, como en la especie sucede.
Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.
Por ello, la importancia de pronunciarse en el presente asunto atañe a la plena ejecución del Acuerdo de Sala por estar vinculado con el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, el cual ha sido reanudado, de conformidad con las determinaciones tomadas por el Instituto Nacional Electoral (INE/CG170/2020), así como por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH/CG/030/2020).
En consecuencia, la importancia de pronunciarse en el presente asunto atañe a la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios por involucrar y obligaciones relacionados con registro de candidaturas de un proceso electoral en curso, por lo que cumple con los parámetros aludidos para ser resuelto de manera no presencial.
De ahí que se actualiza la relevancia y urgencia para la resolver el presente acuerdo de cumplimiento.
CUARTO. Cumplimiento del Acuerdo de Sala. Con el objeto de verificar el cumplimiento del Acuerdo de Sala, primero se puntualiza la determinación materia de cumplimiento del acuerdo, posteriormente se especifican las actuaciones de la autoridad responsable y órganos vinculados, para concluir con él análisis respectivo.
I. Materia del cumplimiento del Acuerdo de Sala de quince de septiembre de dos mil veinte.
En el acuerdo materia de cumplimiento, se acordó lo siguiente:
“[…]
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del presente juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho de inmediato sin exceder el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo.
Asimismo, deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra.
TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que sustancie y resuelva; previa copia certificada que de tales constancias se deje en autos.
[…]”
De lo expuesto se desprende que la cuestión medular a resolver en el presente Acuerdo se constriñe a determinar:
Al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo:
Si conoció el medio de impugnación y lo resolvió en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo.
Notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra.
II. Documentación que obra en autos a fin de dar cumplimiento al Acuerdo de Sala.
De las constancias que obran en autos, así como de la documentación que fue allegada a Sala Regional Toluca por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como por el Instituto Electoral de Hidalgo se advierte lo siguiente:
1. Mediante oficio TEEH-P-1520/2020, a través del cual, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió copia certificada de la resolución al recurso de apelación en el expediente TEEH-RAP-MOR-034/2020 y sus cumulados de veintiuno de septiembre del año en curso, así como de las cédulas de notificación efectuadas, en cumplimiento al Acuerdo de Sala de quince de septiembre de este año.
III. Análisis del cumplimiento del Acuerdo de Sala.
De las constancias de autos, se desprende que el quince de septiembre de dos mil veinte, Sala Regional Toluca emitió el Acuerdo de Sala cuyo cumplimiento ahora se analiza. Acuerdo que se notificó al Tribunal Electoral el dieciséis siguiente.
El veintiuno de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el expediente TEEH-RAP-MOR-034/2020 y sus acumulados en el sentido de sobreseer el recurso de apelación en el expediente señalado, informando de tal determinación a la Sala Regional Toluca el veintitrés de septiembre, además de remitir su respectiva copia certificada.
El mismo veintitrés de septiembre, se allegaron a Sala Regional Toluca las constancias de notificación efectuadas a las partes por el Tribunal Electoral local.
Las citadas documentales valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio de lo que cada una señala, por lo que, con base en tales medios de convicción, este este órgano jurisdiccional estima que, el Acuerdo de Sala de veinticuatro de agosto del presente año, ha sido formalmente cumplido.
De las constancias señaladas, se aprecia que el Acuerdo de Sala emitido por este órgano jurisdiccional se notificó al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el dieciséis de septiembre del año en curso, por lo que el plazo de cinco días naturales concedido para que resolviera el juicio citado al rubro, transcurrió del diecisiete al veintiuno de septiembre del año en curso, siendo que el citado tribunal analizó y resolvió el recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-034/2020 y sus acumulados el veintiuno siguiente.
Por otra parte, el dictado de la determinación en comento se hizo del conocimiento de esta autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación hecha a las partes, ya que, como se precisó, esa resolución se dictó el veintiuno de septiembre y se notificó a las partes el veintidós y se remitió a Sala Regional Toluca junto con las demás constancias atinentes, el inmediato día veintitrés de septiembre del año en curso.
Asimismo, se tiene por acreditada la notificación de la aludida resolución que se practicó a la parte actora, ya que entre las constancias que envió el Tribunal responsable, se encuentra cédula de notificación de cuyo examen se obtiene que el veintidós de septiembre del año en curso, se notificó la resolución de mérito a la parte actora.
De lo anterior, se arriba a la conclusión que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dio cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo de Sala emitido por este órgano jurisdiccional.
Conforme a lo expuesto, se concluye que el Acuerdo de Sala dictado el quince de septiembre, en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-8/2020, ha sido formalmente cumplido, sin prejuzgar sobre lo resuelto por ese órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
ÚNICO. Se tiene por formalmente cumplido el Acuerdo de Sala dictado el quince de septiembre de dos mil veinte en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 447-449.