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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-1/2020

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 7 de febrero de 2020.

Vistos para resolver los autos del juicio de revisión promovido por el Partido Verde Ecologista de México,[1] por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán,[2] a fin de impugnar la decisión emitida el 16 de enero de este año por el Tribunal Electoral[3] de esa entidad, en el expediente TEEM-RAP-008/2019; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos en la demanda y del expediente se advierten:

a. Lineamientos. El 15 de junio de 2016, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior en el SUP-RAP-647/2015, el INE aprobó los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en los procesos electorales federales y locales.[4]

b. Impugnación de los lineamientos. Diversos partidos políticos apelaron los lineamientos señalados, entre otras razones, por considerar que se establecía la obligación de reintegrar remanentes de financiamiento de campaña de forma retroactiva a procesos electorales ya concluidos. El 28 de julio siguiente, la Sala Superior, en el SUP-RAP-299/2016, confirmó los Lineamientos. Entre otras cosas, decidió que no existía aplicación retroactiva, pues los Lineamientos se se sustentan en disposiciones legales anteriores al inicio de los procesos electorales federales y locales 2014-2015 y 2015-2016.

c. Dictamen consolidado. El 14 de diciembre de ese mismo año, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG813/2016, relativo al Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de Ingresos y Gastos del PVEM, correspondiente al ejercicio 2015. Por lo que hace a Michoacán, en la conclusión 13, del apartado 5.2.16.4.6 Remanentes, se estableció textualmente: por lo tanto se mantiene el monto final del remanente a reintegrar determinado por la autoridad por $381,929.37, como se muestra en el Anexo 2 del presente Dictamen.

d. Oficio del Instituto Local impugnado. Solicitud de reintegro de remanentes. El 3 de diciembre de 2019, el Instituto Local, a través de la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, le notificó al PVEM que debía reintegrar $381,929.37, por concepto de remanentes de financiamiento de campaña del proceso 2014-2015, en un plazo no mayor a 5 días, de lo contrario sería retenido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público para gasto ordinario. Ello, en atención a lo determinado por el INE en el Dictamen Consolidado ya referido.

e. Recurso de apelación local. Inconforme, el 9 de diciembre siguiente, el PVEM, por conducto de su representante interpuso recurso de apelación.

f. Decisión del Tribunal Local. El 16 de enero de 2020, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán celebró sesión pública destacando que, con el voto de dos magistradas, entre ellas, la Presidenta, consideraron procedente confirmar el oficio impugnado, una magistrada y un magistrado consideraron que se debía revocar el oficio impugnado y otro magistrado estimó que debía consultarse a esta Sala Regional la competencia, es decir, no optó por sumarse a alguna de las dos posiciones antes descritas. En el documento que se certificó como sentencia, se hizo contar que la resolución se adoptaba por mayoría de votos, con la emisión de tres votos particulares.

II. Presentación del juicio de revisión. El 27 de enero, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Local, promovió este juicio.

III. Recepción de constancias. El 31 siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y el expediente del tribunal local. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-1/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

IV. Radicación. El 4 de febrero siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.

V. Admisión y cierre. En su momento, se admitió la demanda y, cuando no hubo cuestiones pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral relacionado con una resolución del INE relativa a los informes de los partidos en lo concerniente a financiamiento local, específicamente en cuanto al reintegro de remanentes del proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, entidad federativa y ámbito presupuestal correspondientes a esta sala.

Lo anterior, con fundamento en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional,  así como en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. Se cumple. La demanda se presentó a la autoridad responsable, se hacen constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días.

El asunto no está relacionado con proceso electoral constitucional por lo que el cómputo de los plazos será sin considerar los sábados, domingos y los días de descanso obligatorios.

Así, la resolución impugnada le fue notificada al actor de manera personal el 21 de enero, por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del 22 al 27 del mismo mes, sin contar, como ya se dijo, los días 25 y 26 por ser sábado y domingo. En tanto, la demanda se presentó el 27 por lo cual, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. Se cumple este requisito, porque el actor es un partido político y su representante propietario está acreditado ante el Instituto Local, autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia.

d) Interés jurídico. Se satisface, porque el partido actor promueve este juicio para impugnar la sentencia en la que se confirmó el oficio por el cual se le requirió al actor el reintegro de remanentes del proceso electoral ordinario 2014-2015. Así, el acto impugnado no favoreció su pretensión y este juicio es medio idóneo para, en su caso, revocar la sentencia que le fue adversa.

e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local, no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal en el recurso de apelación, con lo que se satisface el requisito.

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1,14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

g) Violación determinante. Se encuentra igualmente colmado, toda vez que se impugna en última instancia el oficio por el que se exige al actor reintegrar remanentes del proceso electoral ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, acto que afecta los activos del partido actor.

De esta forma, en aplicación de la jurisprudencia de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[5] se tiene por cumplido el requisito.

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

TERCERO. Existencia del acto. Debido a las circunstancias particulares en las que el tribunal local expidió lo que se identifica como la sentencia impugnada, esta Sala Regional considera indispensable analizar la existencia del acto reclamado.

En efecto, como presupuesto esencial de un medio de impugnación, es indispensable tener certeza sobre la existencia del acto reclamado, pues es el contenido de ese acto el que será contrastado ante las defensas opuestas por el recurrente, con lo cual se materializa la litis de impugnación.

Ahora bien, por principio, es necesario tener en cuenta la diferenciación establecida entre la sentencia acto y la sentencia documento.

La Sala Superior ha sostenido que la sentencia puede verse desde dos escenarios jurídicos distintos: i) como acto jurídico, que se traduce en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; y, ii) como documento, la cual remite a la representación del acto jurídico, de forma tal que la sentencia documento debe ser considerada no sólo como un documento que contiene la decisión de la controversia, sino también como la constancia de un acto jurídico cuya solución realiza el juzgador respecto a determinada controversia.

Es decir, la sentencia documento es únicamente la prueba de la resolución, más no necesariamente su esencia jurídica, en tanto que la estructura de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia.[6]

Ahora bien, por regla general existe una correspondencia absoluta entre el acuerdo de voluntades de un colegiado, esto es, la sentencia acto, con lo asentado en la sentencia documento.

No obstante, la diferenciación de estos dos conceptos permite concluir que aun cuando exista una “sentencia documento” la existencia de la sentencia acto depende del cumplimiento de requisitos que deben observarse.

En el caso de las personas jurídicas, como lo son los tribunales, la decisión se tiene por emitida con la votación de sus integrantes, es decir, con la suma de las posiciones que cada uno externa.

De tal forma, cuando las posiciones son unánimes, la voluntad del órgano, indudablemente, corresponde al sentido de la consonancia de las voluntades de todos sus titulares.

Cuando no existe unanimidad, en cuanto a consideraciones y sentido, se abren diversas posibilidades para la conformación de la sentencia final.

Existe la posibilidad de que alguno de los integrantes del colegiado comparta el sentido y las consideraciones, no obstante, busque agregar consideraciones adicionales. Situación en la que se emite voto “razonado o aclaratorio”. En este caso se entiende unanimidad en cuanto a sentido y consideraciones, pues las razones adicionales no alcanzan mayoría para ser incluidas como motivación o fundamentación del fallo.

Por otra parte, cuando un integrante comparte el sentido de la resolución, pero no las consideraciones, se está ante lo que la práctica judicial considera como “voto concurrente”. El sentido es unánime y las consideraciones mayoritarias.

También, puede diferirse del sentido y las consideraciones, ante lo cual se estaría en el escenario de un “voto particular”. La decisión es mayoritaria en cuanto a sentido y consideraciones.

Así las cosas, a efecto de que una sentencia como acto jurídico exista debe darse la condición necesaria de que la voluntad del órgano se constituya conforme lo establezca la normativa aplicable.

Por regla general, se da la posibilidad de que los órganos colegiados funcionen válidamente con la mayoría de sus integrantes y que sus resoluciones se tomen por unanimidad o, al menos, por mayoría de los presentes.

De esa forma, el número de integrantes requerido para sesionar puede alterar la mayoría requerida para aprobar una determinada resolución.

No obstante, la constante implica que debe existir acuerdo, al menos, de la mayoría de los presentes para que una decisión, en este caso, una sentencia, se entienda tomada por el órgano válidamente.

Ahora bien, incluso al preverse integraciones impares en los órganos de justicia puede darse el caso de empate, en atención únicamente a la posibilidad de que el quorum de integración sea variable, por lo que, por ejemplo, al faltar un integrante, la composición válida se logre con un número par.

Ante esta posibilidad algunas legislaciones prevén el voto de calidad por parte del presidente, a efecto de evitar lo que la doctrina ha llamado non liquet, esto es, la imposibilidad de decidir el litigio, en esta situación, por falta de unanimidad o, al menos, de mayoría.

Es necesario tomar en cuenta que la emisión del voto de calidad evidentemente es de naturaleza extrema y de última ratio, pues su carácter excepcional se justifica únicamente ante la absoluta imposibilidad de resolver de otra forma la falta de mayoría.

Ello es evidente, porque implica dar una posición preponderante a uno de los integrantes del colegiado para construir la decisión cuando no existe mayoría, lo cual se prefiere ante la imposibilidad de dejar de dictar sentencia. De esta forma, los órganos colegiados deben interpretar las normas que reglamenten el ejercicio de los votos de calidad de forma absolutamente estricta y, en su caso, agotar otros caminos que permitan la formación de una decisión mayoritaria.

En Michoacán, la Constitución Local en su artículo 98-A establece que, en lo que al caso concierne, el tribunal electoral se integrará por 5 magistraturas y tomará sus decisiones por mayoría.

Por su parte, el código del estado prevé en su artículo 63 que el Tribunal funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la totalidad de las magistraturas, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad, sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. […]

En tanto la Ley de Justicia en Materia Electoral prevé en su artículo 34 que las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos y que si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de los integrantes del Tribunal, a propuesta del Presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes. [...]

De esta disposición es posible sostener la posibilidad de sesión con al menos más de la mitad de los integrantes, cuando no hay proceso electoral y debe regir el principio de unanimidad o mayoría con la posibilidad del voto de calidad en caso de empate.

En el caso, esta Sala Regional no comparte la interpretación del tribunal responsable al considerar que se alcanzó mayoría para alguna de las posiciones de sus integrantes, por lo que no se puede tener por válidamente emitida y, por ende, debe declararse insubsistente el documento en que se hizo constar lo que se identificó como decisión del Tribunal.

Es necesario destacar algunos hechos y describir las posiciones jurídicas de los integrantes del tribunal local.

Por principio, la resolución fue firmada por los 5 magistrados integrantes del pleno.

De esa forma, por evidencia aritmética, la mayoría de los presentes es de 3 magistraturas.

Ahora bien, el magistrado ponente presentó la propuesta de declarar fundado el agravio de indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado y, con ello, revocar para efectos de que se emitiera uno nuevo. Tal posición fue secundada por una magistrada.

En tanto, otras dos magistradas, entre ellas la presidenta, consideraron que debía confirmarse el oficio, esencialmente, al sostener como debidamente fundado y motivado el oficio impugnado y ante ineficacia del resto de los agravios.

Por su parte, el restante magistrado no compartió alguna de las dos posiciones, pues sostuvo que debía consultarse la competencia para conocer del asunto a esta Sala Regional, porque podría considerarse que el actor impugnaba actos competencia tanto de ese tribunal como de esta sala y que la continencia de la causa no permitía la escisión.

Ahora bien, en el apartado de votación, se hizo constar que los resolutivos que confirmaban el acto reclamado se aprobaron por mayoría con el voto en contra de tres magistraturas, lo cual es notoriamente incongruente. No es sino hasta la certificación que se alude a la emisión del voto de calidad de la presidenta.

Así, en la lógica del tribunal responsable, se dio un empate entre dos posiciones y, justamente ello, permitía acudir a la emisión del voto de calidad de la presidenta, por lo cual, una posición solo secundada por dos magistradas se consideró mayoritaria.

Como se anticipó, esta sala no comparte tal determinación.

Ello es así, porque tres magistraturas consideraron que no debía confirmarse la resolución impugnada, independientemente de las razones para sostener esa posición jurídica. Así, no puede considerarse que existía un empate, pues claramente tres magistraturas no votaron a favor de confirmar el acto impugnado y solo dos a favor de esa posición. No obstante, tampoco podía considerarse que la posición de revocar fuera mayoritaria pues expresamente se rechazó ese proyecto por mayoría de tres magistraturas.

En efecto, el razonamiento que parece orientar la decisión del tribunal local de considerar la posición a favor de confirmar el acto impugnado como decisión mayoritaria, podría reconstruirse a partir de sostener que el magistrado que no compartió ni el proyecto ni el engrose, de alguna forma, dejó de contender en la cuestión que el resto del tribunal decidió y, por ende, no debía considerarse para efecto de integrar o conformar la mayoría y, ante ello, existía un empate de 2 a 2 en cuanto al fondo, lo cual, implicaba la necesidad de ejercer el voto de calidad.

Razonamiento que esta sala no comparte. Por el contrario, tener una posición realmente mayoritaria, cuando se trata de 5 integrantes presentes, implica la necesidad de que, al menos, 3 magistraturas coincidan en consideraciones y sentido, lo que hace inviable que se ejerza el voto de calidad.

Así, es evidente que la posición de confirmar, considerada por el propio tribunal como mayoritaria, realmente no lo es, pues tres de los integrantes no la compartieron, de ahí que no existiera el empate pretendido por la responsable, lo que excluía la posibilidad de resolver el asunto con voto de calidad de la presidenta.

En efecto, dado que la posición del magistrado que proponía el planteamiento competencial no implica un posicionamiento sobre el fondo, la solución del tribunal local fue dejar de considerar que tampoco compartía confirmar el acto reclamado pues su posición únicamente abordaba el problema competencial, esto es, un aspecto previo al estudio de los agravios.

Este proceder, no se acompaña por esta Sala, pues existe la posibilidad de superar este tipo de desacuerdos sin llegar a utilizar una solución de última ratio como el voto de calidad.

En algunos órganos jurisdiccionales como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha optado por la posibilidad de que en casos análogos, en los que alguno o algunos de los integrantes del colegiado sostiene la actualización de un impedimento procesal para conocer el fondo, y el resto de la integración no alcance mayoría en cuanto al mismo, el colegiado vote la procedencia de forma previa y, una vez superada esa parte, de forma obligatoria para todos sus integrantes, se discuta el fondo del asunto, a efecto de evitar un empate artificial respecto al mérito de la litis.

Con ello, se aleja la posibilidad de que, aun estando presente, para efectos prácticos, alguno de los integrantes de un colegiado se abstenga de votar el fondo de un asunto y, de esa forma, sea una “mayoría” artificial la que determine el derecho en un caso determinado.

De esa forma, al advertir que las posiciones de los colegiados implicaban empate en cuanto al fondo y el posicionamiento de uno de ellos respecto a la procedencia por competencia, antes de considerar la actualización de un empate y, por ende, la aplicabilidad del voto de calidad de la presidenta, debió votarse el planteamiento respecto a la procedencia por competencia y, una vez superada tal objeción para analizar el fondo, en su caso, con esa determinación ya tomada por el pleno, votar el mérito del asunto a efecto de que todos sus integrantes tomaran una posición al respecto y, en ese caso, buscar lograr una verdadera mayoría de, al menos, 3 votos que sustentara uno u otro sentido.

Proceder como lo hizo el tribunal responsable deja de lado que el posicionamiento de 3 magistraturas es en contra del proyecto de engrose, esto es, no comparten la posición de confirmar el acto impugnado, lo cual es difícil de remontar a efecto de considerar que existe un empate entre 2 magistraturas con respecto a las restantes 3 que permitiera ejercer el voto de calidad de la presidenta.

Con ello, se deja de privilegiar, en la mayor medida de lo posible, el principio de toma de decisiones mayoritario así como la posibilidad de implementar mecanismos de votación parcial o escalonada que permitan superar objeciones de procedencia o de aspectos de previo y especial pronunciamiento para que el fondo de los asuntos sea discutido y analizado por la mayor cantidad de magistraturas posible, lo que redunda en perder de vista el fin que se busca con la implementación de los órganos colegiados.

Así, dados tales argumentos, esta sala no coincide con la interpretación del tribunal respecto a la actualización del supuesto normativo de caso de empate que justificó, desde su perspectiva, la procedencia del voto de calidad de su presidenta, se reitera, pues tres magistraturas no compartieron el sentido del engrose, por lo que debió implementarse un mecanismo como la votación escalonada, primero respecto del aspecto competencial y, una vez decidido, en caso de no obtener mayoría esa posición, dejar firme ese tema del asunto a fin de que todos las magistraturas votaran el fondo de la litis, por lo que, al no haberse obtenido la mayoría correspondiente a los 5 integrantes presentes, esto es, al menos 3, no puede hablarse de una decisión mayoritaria ni mucho menos unánime, por lo cual, la sentencia dictada incumple con las reglas para la expresión de la voluntad del colegiado y, por ende, que deba considerarse inexistente como acto, no obstante la existencia de un documento que así se denomina.

Ahora bien, dado que efectivamente existe una sentencia documento, pues el tribunal consideró que se había consolidado la voluntad del órgano acorde a lo explicado, es necesaria la intervención jurídica de esta sala para despejar cualquier duda respecto a la insubsistencia de la sentencia como acto jurídico.

Es decir, en concepto de esta Sala Regional, la decisión del Tribunal fue materialmente el rechazo a un proyecto de resolución y a la propuesta de engrose, dado que ninguno alcanzó mayoría. En ese contexto, no  hay resolución al asunto planteado y por ello no existe una sentencia acto, por lo que el documento en que se hizo contar debe quedar insubsistente.

Por último, es importante decir que la necesidad de conocer sobre esta cuestión se da sobre la base de garantizar a los justiciables el ejercicio pleno de su derecho a la defensa a efecto de lograr que exista una decisión mayoritaria sobre su caso, tanto en consideraciones como en sentido, a fin de que pueda impugnarse debidamente la decisión de cualquier tribunal sobre la absoluta certeza de las consideraciones que debe controvertir.

De tal forma, lo procedente es declarar la inexistencia de la sentencia acto y dejar insubsistente la sentencia documento, por lo que, en consecuencia, se debe ordenar al tribunal responsable que emita sentencia acorde a las reglas que regulan su actuar y a lo decidido por esta Sala en esta sentencia.

Para ello, en caso de persistir las posiciones ya relatadas de las magistraturas, esto es, que uno de los 5 integrantes presentes considere la existencia de una cuestión competencial, primero se deberá discutir y, en su caso, sobrepasar tal posición por mayoría de las y los presentes, a efecto de que todas las magistraturas asistentes voten el fondo del asunto con la finalidad de llegar a una posición mayoritaria en cuanto al mismo. Ello, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se les notifique esta sentencia.

De esta forma, es innecesario el estudio de los motivos de disenso del actor, atendiendo a lo decidido por esta sala en el estudio oficioso, justificado por el requisito de existencia del acto jurídico.

Decisión.

Esta sala, de manera oficiosa concluye la inexistencia de la sentencia con la que se consideró se resolvió el expediente TEEM-RAP-008/2019.

Contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, esta sala considera que no se configuró la votación mayoritaria para el dictado de la sentencia, pues solo dos magistradas votaron a favor de lo que constituyó la sentencia como documento, aún cuando las otras tres magistraturas presentes no compartieron tal posición.

De esa forma, no puede tenerse por actualizada la existencia de un empate y, por ello, no procedía ejercer voto de calidad de la Presidenta. Así, no existió decisión en el caso y, por ende, debe sostenerse la inexistencia de la sentencia como acto dejando insubsistente el documento por lo que se ordena emitir una sentencia que observe las reglas para su correcta emisión. Lo cual deberá hacerse dentro de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es inexistente la resolución del recurso TEEM-RAP-008/2019, por ende, se deja insubsistente el documento en que se hizo constar la misma.

SEGUNDO. Remítanse los autos del expediente primigenio al Tribunal Local, para el efecto de que se logre una posición mayoritaria de las magistraturas presentes y emita sentencia, de acuerdo con las consideraciones de esta resolución, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados.

Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

Así, por UNANIMIDAD lo resuelven y firman la Magistrada, el Magistrado y el Magistrado en funciones que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ

 


[1] En adelante PVEM, partido actor o recurrente.

[2] En lo sucesivo Consejo Local.

[3] En lo posterior Tribunal Local o responsable.

[4] Los Lineamientos en lo subsecuente.

[5] Consultable en la página electrónica de este Tribunal www.te.gob.mx

[6] Véase las sentencias de la Sala Superior recaídas al recurso de apelación SUP-RAP-95/2017 y sus acumulados, así como al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016 y al juicio ciudadano SUP-JDC-5200/2015, entre otros.