JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-12/2021
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP[1]. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 5 de octubre de 2021.
VISTOS para resolver, los autos del expediente del juicio laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-12/2021, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP, en su calidad de hermana del de cujus, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP, quien, afirma, fue trabador del INE y le demanda diversas prestaciones laborales.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias del expediente, se advierten:
ANTECEDENTES
1. Demanda. Presentada el 14 de julio,[3] ante esta sala regional, la parte actora, en su carácter de hermana del de cujus[4] ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP, pretende que se le reconozca como legítima y única beneficiaria de los derechos laborales de éste y demandó diversas prestaciones laborales del INE, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
II. Turno a ponencia. El mismo 14 de julio, la Magistrada Presidenta de esta sala ordenó integrar el expediente ST-JLI-12/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.
III. Radicación. El 15 siguiente, el magistrado instructor radicó el juicio.
IV. Acuerdo de sala para determinar competencia. El 22 posterior, el pleno determinó que esta sala únicamente es competente para resolver sobre la demanda contra el INE, y que la competencia para conocer respecto a lo demandado al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
V. Admisión y emplazamiento. El veintitrés subsecuente, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, admitir la demanda y correr traslado al INE.
VI. Contestación de la demanda. El 6 de agosto, el INE contestó la demanda, opuso excepciones y presentó pruebas.
VII. Acuerdo de contestación de demanda y preparación de la audiencia por videoconferencia. El 9 de agosto siguiente, el magistrado instructor ordenó correr traslado a la parte actora con la contestación de demanda.
VIII. Incidente de falta de personería. La parte actora contestó la vista y promovió incidente de falta de personería, por lo que se acordó suspender el juicio principal, fijar la fecha para la audiencia incidental y dar vista a la demanda.
IX. Audiencia incidental. El 24 de agosto, se llevó a cabo la audiencia incidental.
X. Resolución incidental. El 31 de agosto, el pleno declaró infundado el incidente de falta de personería por lo que se ordenó seguir con la sustanciación del asunto principal.
XI. Audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y cierre de instrucción. El 27 de septiembre de este año, se realizó la audiencia por videoconferencia. Las partes no conciliaron y, agotadas las diversas etapas, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la V circunscripción plurinominal federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio laboral promovido por una ciudadana quien manifiesta ser hermana de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP hoy finado, y solicita ser declarada única beneficiaria de los derechos laborales del de cujus, respecto de quien, alega, prestó sus servicios como trabajador del INE, en la 03 junta distrital electoral en el Estado de México, supuesto competencia de sala regional Toluca debido a que, se sostiene, el de cujus laboró en un órgano desconcentrado de una entidad federativa de esta circunscripción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Metodología de estudio. La actora pide a esta sala se le reconozca como única y legitima beneficiaria de los derechos laborales del finado y reclamó diversas prestaciones.
Ahora bien, en la audiencia, el magistrado instructor reservó sobre la admisión de pruebas documentales y de inspección de las listas de asistencia del centro de trabajo.
Como se puede advertir, las pruebas sobre las que se reservó se relacionan con aspectos de la relación laboral. Así, por regla general tal aspecto debería abordarse de forma previa.
No obstante, en el caso, es preferente determinar sobre un aspecto previo a esa litis laboral, esto es, a la declaración de la actora como beneficiaria de las posibles prestaciones laborales del de cujus.
Ello es así, porque solo en caso de resultar fundada tal pretensión, podría estudiarse la litis laboral, pues en caso contrario, el juicio sería insustancial ya que la actora no tendría derecho a cobrar las prestaciones que reclama, de ahí que se justifique el orden de estudio anunciado.
TERCERO. Estudio sobre la determinación de la actora como beneficiaria.
En el caso, no existe controversia respecto a que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP falleció el 14 de marzo pasado, según consta en la copia del acta de defunción aportada a juicio por la parte actora y hecha propia por la demandada, documental de naturaleza pública, por haber sido expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, la cual, fue admitida en la audiencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, inciso b), los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Por su parte, el artículo 501 del citado ordenamiento laboral, establece que tienen derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Como se aprecia, en ese artículo se establece prelación de beneficiarios del trabajador fallecido; esto es, un orden de preferencia entre los derechohabientes y la regulación de la concurrencia entre los mismos.
Para ser beneficiario de las prestaciones no pagadas al trabajador fallecido, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, le correspondan a los beneficiarios, sólo se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que los beneficiarios dependían económicamente del trabajador, salvo en el caso en el que la norma expresamente lo prevé, esto es, el de quienes no tengan el carácter de ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, deben acreditar la dependencia económica respecto del trabajador fallecido.
No se opone a la anterior conclusión, el hecho de que los citados artículos estén insertos en el título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 501 y 503, en relación con el 115, todos de la citada norma laboral, es posible inferir que la prelación de beneficiarios y la forma de determinarlos no sólo resulta aplicable para los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador.
Ahora bien, es necesario tomar en cuenta que lo recién analizado implica una forma preferente de ser considerado beneficiario de las prestaciones adeudadas al trabajador, sin necesidad de determinación sucesoria alguna. Por lo que, en caso de no cumplirse los requisitos para ser declarado beneficiario por esta vía preferente, las y los interesados deben agotar la vía sucesoria.
En el caso, esta sala considera que la actora no puede ser declarada beneficiaria en la vía preferente que se analiza.
En efecto, la actora promovió esta vía laboral por su propio derecho, en su calidad de hermana del trabajador fallecido.
Para acreditarlo, la actora aportó como prueba copia certificada de su acta de nacimiento, copias de las credenciales para votar del de cujus y de la promovente y actas de defunción de los padres de ambos.
Tales documentales se admitieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), respectivamente, tienen valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ellas se consigna.
Así pues, la actora se ostentó hermana del de cujus, por lo cual, no tiene el carácter de ascendiente o descendiente del mismo, por lo que, en todo caso, solo le correspondería ser nombrada beneficiaria de las prestaciones adeudadas al trabajador fallecido como dependiente económica del mismo y, por tanto, le correspondía la carga de la prueba de tal dependencia, sin que al efecto haya alegado y, menos aún, probado tal extremo.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta sala que la actora busca acreditar su carácter de beneficiaria con un documento denominado consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios suscrito por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP, en el cual se le designa como beneficiaria, pues tal designación únicamente es para el efecto del pago del mencionado seguro y no para las prestaciones laborales reclamadas en este juicio.[5]
Ello, aun cuando la demandada afirma que tal documento puede tenerse en cuenta como designación de beneficiarios, pues tal proceder no puede generarle beneficio a la actora.
En efecto, como se advirtió, la norma en análisis establece un orden preferente para la concurrencia de beneficiarios y, a falta de alguno de los mencionados establece al organismo de seguridad social, en última instancia, para tales efectos.
Así, tal cuestión no está en el ámbito de decisión del presunto patrón, esto es, no puede allanarse a la petición pues no está dentro del ámbito de lo que le es disponible, ya que la ley prevé la posible concurrencia, inclusive, del organismo de seguridad social, ante la falta de otros beneficiarios.
Además, es contradictoria tal posición de la demandada con el resto de su contestación pues la presunta patronal negó la relación laboral, no obstante sostiene que el documento mencionado puede hacer las veces de un pliego testamentario, con base en las siguientes tesis aisladas:
BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LAS PERSONAS QUE CON ESE CARÁCTER FUERON DESIGNADAS POR AQUÉL EN UN PLIEGO TESTAMENTARIO DEPOSITADO ANTE EL PATRÓN, SON LAS QUE TIENEN DERECHO A RECIBIR LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, CUANDO EL DOCUMENTO CITADO NO FUE DESVIRTUADO EN CUANTO A SU VALIDEZ Y AUTENTICIDAD y PLIEGO TESTAMENTARIO, OBLIGACIÓN DE CUBRIR LAS PRESTACIONES LABORALES CONFORME AL.
Ello es así, porque las mencionadas tesis tienen como base la interpretación de la legislación laboral, así como de diversos contratos colectivos de trabajo, donde se advierte claramente la intención del trabajador de que las prestaciones laborales que queden no cubiertas en caso de muerte deban pagarse a la persona que para tales efectos designen, a manera de evitar la prelación prevista en la ley ya señalada.
No obstante, tales tesis son inaplicables al caso, porque de la mencionada prueba no se advierte voluntad del de cujus para nombrar beneficiarios de prestaciones adeudadas, pues todos sus elementos llevan a considerar que se limita al pago del seguro.
En efecto, la prueba en cuestión es:
Por principio, de ninguna expresión de tal formato se asienta designación como beneficiaria de prestaciones laborales y, por el contrario, se establece que se refiere a un formato que deben llenar los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios. Igualmente, se refiere consistentemente a un seguro como se revela en el consentimiento y en el espacio relativo al número de póliza, así como la firma del asegurado.
De tal manera, para esta sala no existe elemento alguno en el cual pudiera obtenerse la voluntad del fallecido para declarar beneficiaria a la actora, de prestación diversa al seguro contratado para tales efectos.
Más aun, incluso de interpretar que eso puede darse por el hecho de que la relación que contrató el actor se hizo con base en un contrato civil, del mencionado documento tampoco se puede advertir la voluntad de que la actora fuera beneficiaria de cualquier otra prestación, incluso civil, que se le adeudara al signante, por lo cual, sus efectos no pueden llevarse a aspectos que de ninguna forma pueden advertirse del documento o del contexto jurídico que rodeaba a la relación.
Es por ello que, contrariamente a lo afirmado, el consentimiento y designación de beneficiarios no puede tener el alcance sostenido, por principio, porque el mismo se dio sobre la base de un contrato de prestación de servicios, lo que de ninguna manera prejuzga sobre el carácter de la relación que unía a ambas partes.
Además, no existe elemento para interpretar que tal consentimiento y nombramiento de beneficiarios sobrepasa o excede el alcance del documento que le dio origen, esto es, la contratación de un seguro de vida en términos del propio documento y de los contratos aportados por la misma demandada.
En efecto, en la cláusula cuarta de los mismos se prevé:
Por ende, como se dijo, ni del documento mismo de designación de beneficiarios o del resto de las constancias se puede derivar el alcance pretendido, esto es, la designación de beneficiarios de prestaciones laborales o de otro tipo adeudadas al momento de la muerte y, por ende, que tampoco pueda servir de base para el reclamo de la actora.
En tal sentido, la actora no puede ser nombrada beneficiaria de esas prestaciones con el procedimiento preferente y, en todo caso, podrá demandar el pago de tales prestaciones pero una vez agotado el trámite civil que determine su derecho sucesorio.
Ahora bien, mención especial requiere la demanda del pago de seguro de vida, cuya designación de beneficiarios ha sido analizada. Al respecto, esta sala considera necesario establecer que el pago no puede ser demandado al INE sino, en todo caso, debe solicitarse a la aseguradora, la cual, con base en las pruebas de autos, ha sido reconocida, en consecuencia, se deja a salvo el derecho de la actora para realizar las gestiones necesarias para el pago de seguro de vida ante quien corresponda.
CUARTO. Sobreseimiento.
Dada la determinación de no declarar a la actora beneficiaria del de cujus en sus prestaciones laborales, no existe posibilidad de que pudiera obtener beneficio, por esta vía, de cualquier derecho laboral del de cujus y, por ende, que ningún efecto tendría para la actora sustanciar y resolver el juicio laboral en este aspecto.
Esto es, aun cuando se declarara la procedencia del reclamo de reconocimiento de relación laboral, y la obligación de pago de las prestaciones reclamadas, ello no generaría beneficio a la actora, precisamente, por no considerársele beneficiaria de la posible relación laboral, con lo cual, carece, en estas circunstancias, de interés jurídico para reclamar cualquier aspecto laboral del de cujus.
Con base en lo anterior, no existe posibilidad jurídica de que esta sala analice, válidamente, la existencia de la relación laboral y la procedencia del pago de prestaciones derivadas de la misma, pues la parte actora carece de interés jurídico para ello, así, pues cualquier determinación al respecto no le traería beneficio directo y personal.
Es importante precisar que, si bien la normatividad rectora de los juicios laborales de los servidores del INE es omisa en el tema de improcedencia, la Sala Superior ha establecido el criterio de que tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales.
Lo anterior, encontró sustento en la jurisprudencia de rubro DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.
En tal sentido, es de explorado derecho que los juicios deben ser promovidos por quienes cuenten con interés jurídico para ello, esto es, que con la pretendida sentencia a su favor obtengan un beneficio personal y directo en su esfera de bienes y derechos.
Así, es claro que el interés jurídico es un requisito general de los juicios, inclusive, en la materia laboral, como se advierte de diversas jurisprudencias como la de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PARTE DEMANDADA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ILEGAL APERTURA.
De tal manera, como se advierte, el interés jurídico es un requisito general de cualquier juicio, inclusive, en la materia laboral electoral, que debe reunirse para promoverlo válidamente.
Así, las causales de improcedencia pueden darse de manera superveniente a la admisión, entre otros casos, como efecto de las propias determinaciones del mismo tribunal.
En el caso, la actora carece de interés jurídico para reclamar el pago de prestaciones laborales de su hermano fallecido pues, por determinación de esta sala, no tiene el carácter de beneficiaria, por la vía preferente que se ha analizado, de ahí que sobrevenga la causal de improcedencia anunciada y, corresponda sobreseer en el juicio por lo que hace a las prestaciones laborales demandadas.
En consecuencia, debido al sentido de esta resolución, es innecesario acordar respecto de la admisión de las pruebas reservadas por el magistrado instructor pues las mismas estaban dirigidas a acreditar cuestiones relacionadas con la relación laboral y sus condiciones, por lo cual, ante el sobreseimiento en cuanto a tal aspecto, es inconducente proveer al respecto.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. No se le reconoce el carácter de beneficiaria a la actora respecto de prestaciones laborales de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP reclamadas al Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los reclamos laborales de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP reclamadas al Instituto Nacional Electoral
NOTIFÍQUESE como corresponda conforme a derecho para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, en su momento, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos aportados al juicio por el INE, previo cotejo de las copias certificadas correspondientes que se dejen en autos.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firman la magistrada y los magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[2] En adelante INE o demandada.
[3] Todas las fechas deben entenderse de 2021, salvo aclaración expresa.
[4] Expresión latina empleada para referirse jurídicamente a quien ha fallecido.
[5] Similar criterio se sustentó en el juicio SUP-JLI-14/2018 en donde el carácter de beneficiarios de los actores se sustentó en su parentesco y no en una designación similar como se advierte de lo siguiente:
No es óbice a lo anterior, que en las constancias del expediente al rubro indicado, se advierta un documento denominado “Designación de Beneficiarios por Motivo de Fallecimiento del Personal del Instituto Nacional Electoral” suscrito por René Alcántara Cárdenas, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, del cual se desprende que designó como beneficiarios a Daniela Alcántara Álvarez, Gabriela Alcántara Raya, Fabián Alcántara Álvarez y René Alcántara Raya, pues tal designación únicamente es para el efecto del pago de la indemnización por fallecimiento y no para el resto de la prestaciones que se reclaman en el presente juicio, por lo cual de proceder su pago se deberán entregar de manera equitativa entre las personas que han quedado consideradas.