JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2016
ACTOR: JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ ARREDONDO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIo: ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIoS: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES, ALFONSO JIMÉNEZ REYES Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, citado al rubro, promovido por José Ramón Méndez Arredondo, en contra el Instituto Nacional Electoral, de quien demanda diversas prestaciones, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las afirmaciones que el actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Ingreso a laborar por parte del actor al Instituto Nacional Electoral. El uno de enero de dos mil quince, el actor suscribió con el demandado el contrato número PE HE 16160000000-000494-26854 de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios para laborar a la Junta Distrital Ejecutiva número 05 del Instituto Nacional Electoral con sede en Zamora, Michoacán, con el puesto de Técnico de Junta Distrital (Vida Estándar).
2. Rescisión del contrato. El siete de mayo de dos mil quince, un notificador del Instituto Nacional Electoral intentó comunicar al actor el contenido del oficio INE/VE/401/2015, en el que se precisaba la recisión del contrato de prestación de servicios entre el demandado y el promovente a partir del doce de mayo siguiente.
El enjuiciante refiere que el doce de mayo de dos mil quince, siendo las veinte horas, aproximadamente, el ciudadano José Alejandro Meneses Juárez, Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital 05 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Zamora, Estado de Michoacán, le manifestó que estaba despedido de su fuente de trabajo y que se había acordado la rescisión de su contrato.
II. Demanda laboral. El uno de junio de dos mil quince, José Ramón Méndez Arredondo presentó escrito de demanda ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Especial número 06, en el Estado de Michoacán, a fin de demandar el pago de diversas prestaciones por haber sido despedido injustificadamente.
III. Acuerdo declinatorio de la Junta Especial número 06 de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Especial en el Estado de Michoacán. El quince de julio de dos mil quince, mediante acuerdo dictado en el expediente J-VI-470/2015, integrado con motivo de la demanda señalada en el punto anterior, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Especial número 06, en el Estado de Michoacán, determinó que dicho órgano jurisdiccional laboral no resultaba competente para conocer de la demanda promovida por José Ramón Méndez Arredondo y, en consecuencia, declinó competencia a favor de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el mencionado proveído, se ordenó girar oficio a este órgano jurisdiccional, acompañado del expediente laboral registrado por la citada Junta Especial laboral.
IV. Recepción del expediente laboral en la Sala Regional. El dieciocho de enero del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio J.V1-526/2015, de veinte de agosto de dos mil quince, signado por la Presidenta de la Junta Especial número 06 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió la documentación relativa al juicio laboral promovido por José Ramón Méndez Arredondo.
V. Turno del expediente. En la misma fecha, la Presidencia de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-2/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Acuerdo competencial. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, el pleno de esta Sala Regional determinó asumir competencia para conocer del presente juicio.
VII. Radicación y prevención al actor. Mediante proveído de veinticinco de enero del año en curso, la Magistrada instructora radicó el asunto y al advertir que en el escrito de demanda, la parte actora había sido omisa en cumplir con diversas requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le previno a efecto de que los subsanara.
VIII. Desahogo a la prevención, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de dos de febrero del año actual, la Magistrada instructora tuvo por desahogada la prevención referida en el numeral que antecede, admitió a trámite la demanda, ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, emplazándolo para que contestara lo que a su derecho conviniera, y reservó proveer sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por el actor hasta la audiencia respectiva.
IX. Contestación de la demanda. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el diecisiete de febrero del presente año, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
X. Vista a la parte actora y citación a audiencia. El dieciocho de febrero siguiente, la Magistrada instructora tuvo al Instituto Nacional Electoral rindiendo su contestación a la demanda formulada en su contra, reservó proveer en la audiencia lo relativo a las pruebas ofrecidas por el demandado y las objeciones hechas por éste a los medios probatorios del actor, ordenó dar vista a este último con el escrito de contestación de demanda para que manifestara lo que a su derecho conviniera, señaló las once horas del uno de marzo del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y citó al actor para el desahogo de la prueba confesional a su cargo durante dicha audiencia, apercibiéndolo de tenerlo por confeso de las posiciones que se calificasen de legales en caso de no comparecer.
XI. Audiencia de ley y suspensión de la misma. El uno de marzo de dos mil dieciséis, con la comparecencia del actor y del apoderado del demandado, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, una vez que no existió conciliación entre las partes, se procedió a la admisión y desahogo de los elementos de prueba ofrecidos por éstas, reservándose acordar en torno a la ratificación por parte del actor del contenido y firma del contrato y nómina de pago ofrecidos por el demandado, para el caso de que el promovente los objetara, y exceptuándose el desahogo de las pruebas confesionales y testimoniales ofrecidas por la parte actora, toda vez que los domicilios de los respectivos deponentes se encontraban fuera de la ciudad sede de este órgano colegiado, por lo que se determinó suspender la audiencia de mérito, a fin de que se girara el exhorto correspondiente al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Michoacán con residencia en Morelia.
XII. Exhortos para el desahogo de pruebas confesionales y testimoniales ofrecidas por el actor.
a) Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada instructora determinó girar exhorto al Juzgado de Distrito en turno en el Estado de Michoacán con residencia en Morelia, a efecto de que dicha autoridad jurisdiccional desahogara las confesionales y testimoniales ofrecidas por el actor. Dicha comunicación procesal fue devuelta sin diligenciar a este órgano jurisdiccional, el dieciocho de marzo siguiente, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán mediante el oficio 120/16.
b) El veintitrés de marzo siguiente, la Magistrada instructora acordó, nuevamente, girar exhorto al Juzgado de Distrito en turno con residencia en Michoacán para los efectos precisados en el inciso anterior.
c) El seis de abril de dos mil dieciséis, mediante el oficio 12893/2016, el Juez Primero de Distrito de Michoacán, comunicó a esta Sala Regional que, mediante acuerdo de treinta de marzo del mismo año, había determinado girar despacho al juez de primera instancia en materia civil, con sede en Zamora, Michoacán, en turno, para que desahogara diversas confesionales y proveer respecto del desahogo de las demás confesionales, así de las testimoniales. Al respecto, por proveídos de siete y ocho de abril siguientes, la Magistrada instructora dio vista al actor de lo acordado por el referido juez de distrito y ordenó remitir a este último las constancias que acreditaban dicha vista.
d) El diecinueve de abril del presente año, a través del oficio 16483/2016, la secretaria del Juzgado Primero de Distrito de Michoacán, informó a esta Sala Regional que por acuerdo de dieciocho de abril del mismo año, tuvo al Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de Zamora, Michoacán, comunicándole que el veintiséis de abril de dos mil dieciséis llevaría a cabo el desahogo de las pruebas confesionales que le fueron solicitadas mediante despacho.
e) El doce de mayo del año en curso, la secretaria del Juzgado Primero de Distrito con residencia en Morelia Michoacán, mediante oficio 19995/2016, remitió a esta Sala Regional parcialmente diligenciado el exhorto referido en el inciso b) que antecede, en virtud de la imposibilidad para desahogar la confesional ofrecida por el actor a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Lo anterior, porque el primero de ellos, ya se había jubilado, y porque la segunda ciudadana había cambiado de nombre a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, lo que imposibilitó la notificación de ambos.
XIII. Requerimiento al Instituto Nacional Electoral y desahogo. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a la demandada, que informará la fecha en que el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE se había jubilado. El diecinueve de mayo del año actual, el apoderado del Instituto Nacional Electoral informó a esta Sala Regional que dicho ciudadano, quien había fungido como vocal ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de Michoacán, había dejado de prestar sus servicios a dicha institución desde el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, con motivo de haberse incorporado al programa especial de retiro y reconocimiento al personal de la rama administrativa y del servicio profesional electoral nacional del Instituto Nacional Electoral, remitiendo al efecto las constancias atinentes.
XIV. Citación a la continuación de audiencia. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de la anualidad que discurre, la Magistrada instructora acordó continuar con la audiencia de ley a partir del siete de junio del año en curso y citar a las partes. Para ello, determinó que quedaba a cargo del actor la presentación del ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, para el desahogo de la prueba confesional a cargo de este último, y lo previno para que, en su caso, expusiera si existía imposibilidad de presentarlo y señalara el domicilio para citarlo, apercibiéndolo que de no ser presentado se tendría por desierta el medio de prueba. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por conducto del apoderado legal del demandado, a efecto de que compareciera a desahogar la prueba confesional a su cargo ofrecida por el actor.
XV. Petición de Claudia Campos Mireles y despacho. El veintiséis de mayo de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de veinticuatro del mismo mes y año, suscrito por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en su calidad de vocal de capacitación y educación cívica de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual solicitó a la Magistrada instructora se ordenara el desahogo de la confesional a su cargo mediante exhorto, en virtud de que su domicilio se encontraba en la ciudad de Zamora, Michoacán, lo que le representaba una afectación a sus labores y a sus recursos para el traslado a la ciudad sede de este órgano jurisdiccional. En tal sentido, el treinta y uno de mayo siguiente, la Magistrada instructora acordó girar despacho al Juez de Primera Instancia en Materia Civil, con sede en Zamora, Michoacán, a fin de que desahogara la prueba confesional a cargo de la ciudadana ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. En el mismo proveído se tuvo al actor por no desahogando la prevención relativa a la imposibilidad de presentar al ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por lo que se determinó que se encontraba obligado a presentarlo para el desahogo de la confesional a su cargo en la fecha señalada para la continuación de la audiencia, so pena de tener por desierta dicha probanza. Por auto de uno de junio de dos mil dieciséis, la Magistrada instructora giró el despacho de mérito.
XVI. Continuación de la audiencia y suspensión de la misma. El siete de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de ley, a la cual no compareció la parte actora, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento de tener por desierta la prueba confesional que ofreció a cargo del ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Posteriormente, se acordó suspender dicha diligencia al encontrarse pendiente el desahogo de la prueba confesional a cargo de la ciudadana ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, la cual había sido encomendada por despacho al Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil con sede en Zamora, Michoacán.
XVII. Desahogo del despacho y citación para la etapa de alegatos de la audiencia. El diez de agosto de dos mil dieciséis, mediante oficio 1410/2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán, remitió diligenciado el despacho que le fue remitido por esta Sala Regional. En tal sentido, el once de agosto del año actual, la Magistrada instructora señaló las doce horas del dieciocho de agosto siguiente, para la continuación de la audiencia en su etapa de alegatos.
XVIII. Continuación de audiencia en su etapa de alegatos y cierre de instrucción. El diecisiete de agosto del año en curso, vía correo electrónico, el apoderado del demandado, presentó escrito de alegatos. El dieciocho de agosto del año en curso, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de ley, a la cual no comparecieron las partes. Dentro de dicha audiencia, se reservó proveer respecto del escrito de alegatos de la parte demandada y se determinó declarar cerrada la etapa instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda presentada por quien se ostenta como prestador de servicios de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en este caso, la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con residencia en el Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Cuestiones previas. Durante la sustanciación del presente asunto, en específico durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, iniciada el uno de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora reservó el punto de acuerdo relativo a la ratificación de contenido y firma a cargo de la parte actora, de los contratos de prestación de servicios y las nóminas de pago, para el caso de que fueran objetadas; al respecto, esta Sala Regional considera que no ha lugar acordar favorable tal petición de la demandada, porque, en principio, el contrato de prestación de servicios número PE HE 16160000000-000494-26854, así como las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago, 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015 y 10/2015, exhibidos por el Instituto Nacional Electoral, la parte actora no puso en tela de juicio la firma y contenido de dichos documentos, por lo cual, no amerita se lleve a cabo el perfeccionamiento de dichos elementos de prueba.
Del mismo modo, en la continuación de la audiencia llevada a cabo el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada instructora reservó el pronunciamiento respecto de los alegatos formulados por escrito el representante del Instituto Nacional Electoral y remitidos a esta Sala Regional el diecisiete de agosto del año en curso, a la cuenta de correo electrónico (cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx), los cuales fueron recibidos con posterioridad a la conclusión de dicha audiencia en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional determina que no ha lugar a admitir los alegatos presentados por la parte demandada, toda vez que el artículo 138, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que una vez que concluya la etapa de desahogo de pruebas, se le concederá a las partes el uso de la voz para formular sus alegatos que estimen pertinentes; por lo que si dicho alegatos fueron presentados de manera distinta, es decir, por vía electrónica de manera previa al inicio de la continuación de la audiencia y por escrito con posterioridad a la conclusión de la misma, concretamente, después del cierre de instrucción del juicio, no fueron vertidos conforma a la regla precisada, por lo que no pueden ser admitidos, al no haberse presentado dentro de la etapa procesal correspondiente.
TERCERO. Estudio de fondo. En primer término, es necesario establecer si se acredita la existencia de una relación de carácter laboral o de una relación de prestación de servicios por honorarios, ya que de ello dependerá un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
La parte actora expone que la relación jurídica que la unió al demandado fue de carácter laboral, porque fue de manera subordinada, sujeta a un horario y por el cual recibía el pago de un salario.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral en la contestación de la demanda afirma no tener relación laboral con el actor, por lo que estima, es improcedente la acción intentada. Al efecto, dicha autoridad hace valer las excepciones y defensas siguientes:
1. La inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral;
2. La válida recisión de la relación contractual, en virtud de que el vínculo que existió entre las partes concluyó por el incumplimiento en el que incurrió el hoy actor, al haber incumplido con eficiencia y eficacia las funciones encomendadas, la falta de rectitud y respeto hacía su superior jerárquico, entre otras;
3. La improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, en razón de que la relación contractual que existía entre las partes dejó de surtir efectos por la rescisión del contrato de prestación de servicios el siete de mayo de dos mil quince, con efectos a partir del día doce del mes y año en cita, con fundamento en las cláusulas quinta, novena y décima, precisadas en dicho contrato, así como en lo dispuesto en el artículo 404, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral;
4. La de falsedad, ya que, a su decir, la parte actora se apoya en argumentos falsos para hacer creer que fue despedido de manera injustificada, ya que nunca existió relación laboral alguna, toda vez que el actor no formó parte en modo alguno del Servicio Profesional Electoral Nacional, o de alguna rama administrativa del Instituto, y
5. Ad cautelam, el pago de los tres meses de indemnización constitucional, pago de salarios caídos, pago de prima de antigüedad, pago de primas vacacionales y aguinaldo, carta de recomendación, pago de salarios devengados de los días 1 a 12 de mayo de dos mil quince, pago de tiempo extraordinario constante en cuatro horas diarias, pago de días domingos y de séptimos días; lo anterior, al considerar que el actor carece de derecho y acción para reclamar prestaciones ajenos al régimen laboral especial del Instituto.
El demandado sostiene que la relación contraída con la actora es de carácter civil derivada de la celebración del contrato de prestación de servicios, sujeto al pago de honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la legislación civil federal y no laboral. De ahí que concluya que el actor, no fue trabajador del Instituto, no se desempeñó en una plaza presupuestal, no se encontraba subordinado y mucho menos se le despidió.
1. Relación de índole laboral.
Esta Sala Regional, estima que el vínculo celebrado entre el actor y el Instituto demandado, es de carácter laboral.
En principio, se debe tener en consideración lo que dispone el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual define la relación laboral de la siguiente forma:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Del contenido del precepto legal citado se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
En tal sentido, respecto a la subordinación, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del empleador un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Se transcribe el rubro y texto del criterio en cita:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.[1]
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Al respecto, el Instituto demandado negó relación laboral alguna con el promovente, y adujo que, en el caso, lo que subsistió entre él y el actor fue una relación de carácter civil, en virtud de un contrato de servicios, sin las características propias de una relación laboral. Por tanto, en un primer momento, al Instituto Nacional Electoral le corresponde demostrar tal aseveración, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[2] de rubro y texto:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
Para acreditar la existencia de una relación de índole civil, el Instituto Nacional Electoral ofreció y aportó el original del contrato PE HE 16160000000-000494-26854, denominado “…de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales…”, signado con el actor el uno de enero de dos mil quince. Dicho contrato es similar a la copia fotostática simple del mismo aportado por el actor, documentales privadas que hacen prueba plena de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5; 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dicho contrato aparece la firma del actor, y el facsímil del vocal ejecutivo, Joaquín Rubio Sánchez, como representante legal; del vocal secretario, Oscar Alberto Ciprián Nieto, y del coordinador administrativo, José Antonio Franco Segura, todos de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.
De dicho documento, destaca, en lo que interesa, lo siguiente:
a) El actor fue contratado por el instituto demandado a efecto de este prestara sus servicios como “técnico de junta distrital (vida estándar)” ejecutando “actividades específicas” durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de julio del año en cita (cláusulas primera y tercera);
b) El instituto demandado tendría la facultad discrecional de celebrar un nuevo contrato, ya que el mismo expiraba el día de su vencimiento sin aviso previo (cláusula tercera);
c) El enjuiciante recibiría a cambio por concepto de honorarios la cantidad mensual bruta de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), contraprestación que se entregaría al actor en periodos quincenales por la cantidad de $4000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) cada uno, pagaderos los días quince y treinta de cada mes en el domicilio del instituto (cláusula segunda);
d) El promovente recibiría la parte proporcional de “gratificación de fin de año”, que sería entregada, conforme a la vigencia del contrato, en octubre o diciembre de dos mil quince (cláusula segunda);
e) El Instituto Nacional Electoral le retendría de los honorarios del demandante las cantidades procedentes por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, las cuales enteraría a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (cláusula cuarta);
f) El instituto demando daría de alta al actor en la institución de seguridad social respectiva, le retendría y enteraría las cuotas que por tal concepto se generasen con motivo de sus emolumentos y realizaría las aportaciones respectivas como empleador, siempre que se dieran los supuestos previstos en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[3] (cláusula cuarta);
g) El actor prestaría servicios operativos relacionados con la estrategia de atención ciudadana del instituto demandando, los cuales se prestarían en el área de la vocalía de organización electoral del a 05 Junta Distrital Electoral, pudiendo ser asignado a cualquier otra área, previo aviso (cláusula quinta);
h) El instituto demandado podía suspender la materia del contrato en atención a las necesidades de su operación (cláusula quinta); rescindirlo por falsedad o incumplimiento por parte del promovente (cláusula novena), y darlo por concluido por vencimiento de la vigencia del mismo o cumplimiento de su objeto, terminación anticipado por mutuo consentimiento, fallecimiento o rescisión, en cuyo caso el demandado se obligaría solamente al pago de honorarios y la parte proporcional de la “gratificación de fin de año” (cláusula décima), y
i) Las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil de la Ciudad de México, entonces Distrito Federal, respecto de la interpretación y cuestiones no previstas relacionadas con dicho contrato, por lo que el hoy promovente renunciaba a cualquier fuero que pudiere corresponderle por virtud de su domicilio presente o futuro.
Del mismo modo, la autoridad demandada aportó los listados de nómina 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015 y 10/2015; documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), 15, y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con los que acredita, salvo prueba en contrario, que las contraprestaciones entregadas al actor fueron asignadas al rubro de honorarios durante el proceso electoral.
Con base en lo anterior, en una primera aproximación, podría pensarse que tanto la celebración del contrato de prestación de servicios de referencia, suscrito entre las partes en litigio, como la naturaleza de los servicios objeto del mismo, parecieran corresponder a una relación de índole civil entre las partes.
Sin embargo, tal conclusión queda sin sustento con base en los medios de prueba que obran en autos y que fueron aportados por las partes, consistentes en la declaratoria bajo protesta de decir verdad de nueve de diciembre de dos mil catorce suscrita por el actor (la cual se encuentra dentro del expediente personal de éste último); la carta declaratoria de uno de enero de dos mil quince, relacionada con el contrato de prestación de servicios de la misma fecha; las nóminas de pago, 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015 y 10/2015; las constancias de hechos de cinco y seis de mayo de dos mil dieciséis; el acta administrativa de seis de mayo de dos mil quince, signada por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Michoacán; el oficio INE/VE/401/2015 de siete de mayo de dos mil quince; los informes de actividades rendidos por el actor, y el testimonio de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, medios probatorios que hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14, párrafos 1, incisos a) y b), 2; 4, inciso b), y 5; 15 y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se advierte que quedó demostrada la afirmación del actor de que el vínculo jurídico que lo unió con el Instituto Nacional Electoral fue de índole laboral.
Del original de la constancia de hechos cinco de mayo de dos mil quince, aportada por el instituto demandado, cuya copia fotostática simple fue allegada también por el demandante, suscrita por el vocal ejecutivo, la vocal de capacitación electoral y educación cívica, el vocal de organización electoral, la vocal secretaria, una capturista de la vocalía de organización electoral y un técnico electoral de dicha vocalía, todos de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, así como por el propio actor, cuyo objeto fue hacer del conocimiento de este último que había incurrido en el incumplimiento de la prestación de sus servicios conforme al contrato respectivo, se acredita que el enjuiciante se encontraba subordinado de manera directa al vocal de organización electoral, que tenía un horario de trabajo y que prestaba sus servicios en las instalaciones de dicho órgano desconcentrado, lo que se precisa a continuación con la trascripción conducente de dicha constancia (énfasis añadido):
[…]
El Vocal de Organización Electoral, manifiesta: Que los días 28 y 29 de abril de esta anualidad, no se presentó a prestar sus servicios, argumentando motivos médicos el primer día, y el siguiente de los días mencionados sin mediar motivo o explicación alguna, así mismo, el día 02 de los corrientes, siendo las 13:30 trece horas con treinta minutos, le comunicó al Vocal de Organización Electoral, que tomaría su hora de alimentos, posteriormente no regresó a realizar sus actividades durante todo el día, nuevamente argumento (sic) asuntos médicos sin comprobarlos. Estas acciones emprenden mayor relevancia puesto que cada día muestra más actitudes negativas llegando a enfrentamientos verbales con sus compañeros, a punto de convertirse en enfrentamientos físicos, cada día muestra mayor renuencia para realizar actividades, comprometiendo el trabajo institucional y desgastando las relaciones laborales, así como también ha tenido actitudes groseras con sus demás compañeros como con la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Reiteradamente se ha quejado de sus compañeros en el sentido laboral y denotando su falta de capacidad, sin embargo, el señor José Ramón Méndez Arredondo, constantemente se esconde de realizar actividades y se le tiene que solicitar el apoyo hacia sus compañeros, mismo que con sus actitudes se niega a realizar si no es con repetidas instrucciones. No omito señalar, que existía un precedente previó (sic) del abandono de sus actividades sin autorización de su superior jerárquico, mismo que fue hecho del conocimiento del prestador de servicios mediante el correo electrónico CE INE-VOE-JDE05 039/2015 de fecha 23 de marzo de 2015. Siendo estos algunos de los motivos citados y el efecto negativo que tiene en la realización de las actividades institucionales, por lo que solicito se proceda a realizar el documento administrativo correspondiente. Adjuntándose a esta acta, el correo electrónico antes escrito. ------------------------
[…]
Se concede el uso de la voz al C. Juan Manuel González González, capturista adscrito a la Vocalía de Organización Electoral: A mí en lo personal no me ofendido José Ramón, al menos a mí, ni una grosería ni mucho menos ha intentado darme un golpe o nada por el estilo, referente a lo que expone cada parte, si he visto que tienen sus diferencias al igual que todos nosotros en su momento con el Vocal de Organización, no me consta al cien por ciento lo que tengo entendido que origino (sic) el problema, Lic. Alejandro Meneses se me haya acercado o me haya dado alguna indicación en estado de ebriedad, si comento que en ocasiones llega y nos levanta la voz, nos presiona, pero incluso en ocasiones yo he llegado así o peor e incluso le he contestado mal pero después me jala a alguna parte del INE y me hace ver las cosas que están mal, hasta el momento todas mis actividades si las he realizado, no tengo nada más que agregar. Hago la aclaración si no me falla la mente que hace entre quince o veinte días más o menos fue cuando se originó que el licenciado llegaba en estado de ebriedad, a mí José Ramón me comentó que le había llegado el olor a alcohol, cuando él se acercó con nosotros dos, pero a mí no me consta porque yo le comenté a Ramón que el Licenciado se acercó más hacia mi persona y a mí no me daba el olor a alcohol, que yo no estaba seguro de señalarlo directamente sobre el estado de ebriedad, ya que a mí no me constaba haberlo visto u olido a alguna bebida embriagante al contrario, le comente (sic) que en ocasiones a mí en lo personal he usado perfumes o desodorantes que después de un momento huelen a puro alcohol pero que en ningún momento yo lo percibí con alguna sustancia alcohólica al Lic. Alejandro Meneses. En relación al equipo de trabajo en lo personal yo he realizado muchas actividades con José Ramón que el mismo licenciado nos ha indicado a los dos por haber diferencias con algún compañero y en su momento yo no vi que José Ramón ofendiera a esa persona ya que él se encontraba conmigo trabajando, incluso a mi cuando tuvieron las diferencias se me hizo raro y referente a lo que comenta José Ramón de que el licenciado nos grita, nos ofende, nos presiona hasta horarios tardíos no solamente a él le ha tocado, nos ha tocado a todos pero es por lo mismo que con los compañeros hay diferencias que en su momento el licenciado las ha platicado con ellos y con todos pero el ya no puede decidir en las decisiones de cada quien y por último quiero agregar que en lo personal José Ramón me ha ayudado a realizar muchas actividades que en ocasiones no sé cómo hacerlos y que al final se lo he comentado al licenciado Alejandro y yo reconozco que si no fuera por la presión que nos ponen a veces no estaría aprendiendo o realizando las actividades encomendadas.---------------------------Se concede el uso de la voz al C. Víctor Hugo Lázaro Malagón, Técnico Electoral de la Vocalía de Organización Electoral quien dijo: Yo en cuanto a lo que se refiere a José ramón (sic) si he tenido problemas sobre todo por la actitud de él hacia mi parte, de hecho se tuvo una plática con el licenciado, pero en lo personal para mi considero que no ha tenido ninguna disposición para mejorar nuestra relación laboral, no sé si estaba enojado o no pero a mí me dijo que me quería golpear, yo no observo si mis compañeros trabajan o no trabajan, cada uno debe de estar dedicado a lo suyo, es en cuanto a José Ramón, en cuanto al licenciado, al menos yo jamás lo he observado o que haya percibido algún efecto de alcohol.-----------------------------------------------------------------------------Visto lo anterior, se levanta la presente acta dando constancia de que se tuvo por recibida la declaración del C. José Alejandro Meneses Juárez, Vocal de Organización Electoral, en los términos que se ha formulado y por emitidas las testimoniales de los CC. Juan Manuel González González y Víctor Hugo Lázaro Malagón, Capturista y Técnico Electoral de la Vocalía de Organización Electoral, en los términos que las expusieron. Se da por terminada la presente actuación siendo las veinte horas con cuarenta minutos, del presente día, mes y año, firmando al calce y margen los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, y surta los efectos legales conducentes. Doy fe.
[…]
El apuntado elemento de subordinación también se evidencia con el contenido del original de la constancia de hechos de seis de mayo de dos mil quince, allegada por el instituto demandado, signada de nueva cuenta por la vocal secretaria y el vocal de organización electoral de la citada Junta Distrital Ejecutiva, así como por un enlace administrativo, en la que se dejó constancia de que el hoy actor, inclusive, fue comisionado, conforme a lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
En la Ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las diez horas con treinta minutos del día seis de mayo de dos mil quince, reunidos en las instalaciones que ocupa la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, sita en la Avenida Ferrocarril Oriente número 72 Colonia La Media Luna con Código Postal 59634, nos reunimos los suscritos Lic. María de Lourdes Martínez Sánchez, Vocal Secretaria, el C.P. David Amezquita Díaz, Enlace Administrativo y el Lic. José Alejandro Meneses Juárez, Vocal de Organización Electoral, para hacer constar que el C. José Ramón Méndez Arredondo, Técnico Electoral adscrito a la Vocalía de Organización Electoral, omitió informar a los que esto suscribimos que en fecha cinco de mayo cometió una infracción de tránsito, por lo que le fue retirada una placa a la camioneta color azul, marca NISSAN, con placas NN-75-637 que le fue otorgada en resguardo para realizar actividades encomendadas por el Vocal de Organización Electoral.----------------------------------------------------------------------- ---La suscrita Vocal Secretaria manifiesto que: el día de hoy fui informada por el Enlace Administrativo de que a la camioneta azul con placas NN-75-637, le faltaba una placa porque le habían levantado una infracción al C. José Ramón Méndez Arredondo, motivo por el que llamé (sic) a mi oficina al ya señalado, quien me manifestó que lo habían infraccionado el día de ayer (05 de mayo) al mediodía y que le habían quitado la placa, al señalarle que me explicara el motivo por el que no había informado el día anterior puesto que incluso habíamos estado reunidos por otras razones y externándole que no era posible que algo tan importante me hubiera sido ocultado, a lo que me contestó que no era su responsabilidad, acto seguido (sic) le dije que debía ir ante la autoridad de tránsito y recuperar la placa ya que él es quien había cometido la infracción, retirándose de mi oficina para realizar el trámite.----------------------------------------- ---El C.P. David Amezquita Díaz, Enlace Administrativo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva manifiesta: Que en esta fecha se presentó en mi oficina a las nueve y media de la mañana, el C. José Ramón Méndez Arredondo, quien me manifestó que lo habían multado, preguntándome que hacía con la multa, le señalé (sic) que debía pagarla, a lo que me contestó que él (sic)había salido con su resguardo y su oficio de comisión, por lo que no tenía por qué pagar la multa, le hice saber que era su responsabilidad y qué lo tratará con la Vocal Secretaria, sin embargo al ver que pasaba el tiempo y no se presentaba en la oficina de la Vocal señalada y viendo que todos los vehículos iban a ser utilizados, es por lo que le hice de conocimiento de estos hechos a la Vocal Secretaria personalmente.----------------- --- El Vocal Organizador Electoral, señala que: Efectivamente el día cinco de mayo, comisioné al C. José Ramón Méndez Arredondo para que acudiera a realizar unas cotizaciones en esta Ciudad, motivo por el que le di en resguardo el vehículo azul con placas NN-75-637, hago de su conocimiento que no había sido enterado de a infracción y menos de que le habían quitado una placa al vehículo.---------------------------------------------------------------------------Se da constancia de lo anterior para que surta los efectos legales correspondientes, firmando al calce los que en ella intervinieron.-------------------------------------------------------------------
[…]
Las circunstancias anteriores, fueron retomadas en la resolución emitida por la demandada por la que rescindió el contrato celebrado con el actor, así como la comunicación que el instituto hace de la misma a este último, lo que fortalece aún la conclusión de que se trató de un vínculo de índole laboral.
En efecto, del original del acta administrativa de seis de mayo de dos mil quince, suscrita por el vocal ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, queda en claro que las razones que llevaron a dicho funcionario a rescindir de forma anticipada el contrato celebrado con el enjuiciante fueron, netamente, de índole laboral, como se muestra continuación con la transcripción atinente (énfasis añadido):
[…]
En estricto apego a los numerales antes invocados, las cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios y las constancias de hechos de fecha 05 y 06 de mayo de la presente anualidad, se deriva que el C. José Ramón Méndez Arredondo, Técnico Electoral adscrito a la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, ha incumplido con sus actitudes y conductas en las obligaciones descritas en el artículo 444 fracciones VII, XII, XIV y XVIII del ordenamiento legal ya invocado, pues cada día muestra mayor renuencia para realizar actividades, ha tenido enfrentamientos verbales con sus compañeros, a punto de convertirse en enfrentamientos físicos, no se ha presentado a prestar sus servicios los días 28 y 29 de abril de 2015, argumentando motivos médicos el primer día, no así del día 29 de abril, del cual no argumento algún motivo de su inasistencia; el día 02 de mayo de 2015 teniendo labores asignadas, a las 13:30 trece horas con treinta minutos solicitó su tiempo para tomar alimentos, posteriormente ya no regresó a continuar sus labores asignadas, a lo que argumentó nuevamente asuntos médicos, la causa por la que no regresó a continuar con la prestación de sus servicios en cuanto a las actividades previamente asignadas ese día; todo lo anterior sin justificar el motivo de sus inasistencias, comprometiéndose el trabajo institucional y desgastado las relaciones laborales; reiteradamente se ha quejado de sus compañeros en el sentido laboral y denotando su falta de capacidad. Cuando se le tiene que solicitar el apoyo hacia sus compañeros, con sus actitudes se niega a realizar sino es con repetidas instrucciones. Así mismo, consta en anexos un precedente del abandono de sus actividades sin autorización de su superior jerárquico, misma que fue hecha del conocimiento del prestador de servicios mediante el correo electrónico CE INE-VOE-JDE05 039/2016 de fecha 23 de marzo de 2015, enviado por su jefe inmediato el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 05.---------------------------------------------- ---En la constancia de hechos de fecha 05 de mayo de este año, obra el uso de la voz que se le concedió al C. José Ramón Méndez Arredondo, una vez que le fue leído lo manifestado por el Vocal de Organización Electoral, por lo que se respetó en todo momento su derecho a refutar los argumentos que obran en cuanto a la prestación de sus servicios para el Instituto, a lo que solamente se concretó a manifestar su desacuerdo con lo que obra en constancias, sin hacer refutación precisa de cada una de las imputaciones que obran en su contra, como consta en los documentos solo precisó apreciaciones personales sobre lo que él considera son malas actitudes del Vocal de Organización Electoral, pero en momento alguno señaló alguna justificación de los días que no acudió a prestar sus servicios ni señaló ni exhibió algún documento, tal como se aprecia en la constancia señalada, ni menos aún el motivo por el cual se ausentó el día 02 de mayo sin aviso a su superior jerárquico.-------------- ---En consecuencia, es procedente.------------------------------------- ------------------------------------RESOLVER.------------------------------- ---Primero.- Con fundamento legal en el artículo 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Personal del Instituto Federal Electoral con aplicación vigente, en relación con la cláusula NOVENA y DÉCIMA del Contrato de Prestación de Servicios celebrado por el Instituto Nacional Electoral y el C. José Ramón Méndez Arredondo, de fecha 01 de enero de 2015, se da por rescindido anticipadamente el Contrato de Prestación de Servicios antes descrito.----------- ---Segundo.- En cumplimiento al numeral antes invocado, notifíquese personalmente al C. José Ramón Méndez Arredondo, la presente resolución, haciéndosele sabedor que el Contrato de Prestación de Servicios que tiene celebrado con el Instituto Nacional Electoral dejará de tener efectos jurídicos, el día 12 de mayo de 2015.---------------------------------
Lo anterior, se reitera y precisa en el oficio INE/VE/401/2015 de siete de mayo de dos mil quince, firmado por el vocal ejecutivo de la referida Junta Distrital Ejecutiva, por medio del cual pretendió comunicar al enjuiciante dicha resolución administrativa. En dicho ocurso, se refiere que con base en las constancias de hechos de cinco y seis de mayo antes transcritas, se había determinado que dicho promovente, entre otras cuestiones, no había observado las instrucciones que recibía de su superior jerárquico, ni se había conducido con rectitud y respeto ante este último y ante sus compañeros con los que había tenido relación en razón de su puesto, por lo que se rescindía de manera anticipada el contrato de prestación de servicios con efectos a partir del doce de mayo de dos mil quince.
Con base en los medios probatorios analizados, resulta innegable que, con independencia de que el instituto demandado hubiese pretendido suscribir con el actor un contrato de índole civil, lo cierto es que en la práctica en realidad sostuvo una relación de índole laboral con dicho ciudadano, pues resulta evidente que éste se encontraba subordinado a su superior jerárquico, el vocal de organización electoral de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de Michoacán, quien le daba instrucciones, lo comisionaba, le asignaba vehículos, le exigía explicaciones respecto de sus ausencias, de la relación con sus compañeros de trabajo, del respeto de su horario y abandono de sus labores, le exigía explicaciones e informes de las labores asignadas diariamente, lo reprendía e iniciaba actas para dejar constancia de su conducta laboral, presuntamente, incorrecta.
Cabe hacer énfasis en el hecho de que por la naturaleza ordinaria propia de la actividad de un prestador de servicios, éste no forma parte del personal de la institución que lo contrata, por lo que al no tener sujeción a un horario ni lugar fijo de trabajo, no cuenta con “compañeros de trabajo”. No obstante, en la constancia de hechos de cinco de mayo de dos mil quince, la propia demandada precisa del testimonio de un capturista y de otro técnico electoral, ambos adscritos a la vocalía de organización electoral, a efecto de que, en su calidad de “compañeros de trabajo” del hoy demandante, rindan su testimonio en torno a la conducta de insubordinación de éste último para con su superior jerárquico, y la mala relación con sus compañeros de trabajo.
Ello, se robustece con el testimonio del ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien signó como técnico de junta distrital (vida estándar) las nóminas 1/2015, 2/2015 y 3/2015 aportadas por el instituto demandado y depuso en el desahogo de la prueba testimonial a su cargo, ofrecida por el actor, que (énfasis añadido):
[…]
SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUE (SIC) DIGA EL TESTIGO SI SABE PARA QUE (SIC) INSTITUCION (SIC) LABORÓ EL ACTOR? a (sic) lo que responde: Si (sic), Junta Distrital Número 5 del Instituto Nacional Electoral; TERCERA PREGUNTA: ¿QUE (SIC) DIGA EL TESTIGO PORQUE SABE PARA QUIÉN LABORO (SIC) EL ACTOR? a (sic) lo que responde: Porque éramos compañeros de trabajo desde el primero de enero de dos mil quince, fecha en que ambos empezamos a laborar...
[…]
Dichas cuestiones no se encuentran previstas ni derivan, en modo alguno, del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandado y el promovente, puesto que las mismas no son propias de una relación de índole civil, ya que ésta última no implica que el prestador del servicio se encuentre sujeto a horario alguno o subordinado a un superior jerárquico, ni que cuente con compañeros de trabajo en las instalaciones de la institución contratante, como lo reconoce el propio instituto en su contestación a la demanda, en la que aseveró que (énfasis añadido):
…reiterando que el (sic) fue prestador de servicios y realizaba sus actividades en el tiempo que éstas requerían conforme a su naturaleza…
Es decir, conforme a lo aseverado por el propio demandado, en tratándose de una relación civil de prestación de servicios, no existiría la necesidad de que el prestador tuviese que pedir autorización de un superior jerárquico para ausentarse de sus funciones, justificar inasistencias, so pena de correr el riesgo de incurrir en abandono de sus labores de no hacerlo de ese modo, ni tampoco que se le garantizara la audiencia como procedimiento previo a rescindir su contrato, ya que conforme a las cláusula novena de dicho instrumento, el instituto podía hacerlo de manera unilateral, lo cual dicho sea de paso, fue llevado a cabo por una funcionario del instituto no autorizado para ello, puesto que el vocal ejecutivo del órgano desconcentrado no fue uno de los que suscribió el contrato de prestación de servicios. No obstante, el demandado asevera que le garantizó la audiencia al promovente, como si se tratara de su trabajador, y no de un prestador de servicios. Así lo refiere en su contestación a la demanda (énfasis añadido):
[…]
Cabe mencionar, que como se desprende de la Constancia de hechos del 5 de mayo de 2015, exhibida por el propio actor, se le concedió el derecho de audiencia al demandante para que manifestara lo que a su derecho conviniera en torno al incumplimiento de las actividades objeto de su contratación, sin que en dicho momento refiera (sic) haber estado imposibilitado por cuestiones de salud, ni mucho menos exhibió documentales en dicho sentido, situación que persistió hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en que surtió efectos su rescisión.
[…]
Debe tenerse presente que las obligaciones de un prestador de servicios subyacen en el cumplimiento de éstos conforme a las características acordadas y “en el tiempo que éstas requieran conforme a su naturaleza”, por lo que no se encuentra obligado a realizarlas en determinado lugar bajo la supervisión de un superior jerárquico, cuestión contraria a lo que sucedió en la especie, pues, como ha quedado acreditado, las particularidades que se presentaron en la relación del demandado con el actor, permiten sostener que se trató de una relación laboral.
Lo que antecede, se ve reflejado en el propio contrato de prestación de servicios, en cuya cláusula primera, en la que se estableció el objeto del mismo, se convino de manera genérica que el actor realizaría “actividades específicas”, sin precisar en qué consistirían éstas y cuáles serían los estándares con los que debían realizarse por el promovente. Empero, a la postre, las mismas resultaron ser de índole operativa y sujetas a las instrucciones del superior jerárquico, como se desprende de los informes de actividades suscritos por José Ramón Méndez Arredondo y revisados, signados y avalados por José Alejandro Meneses Juárez, vocal de organización electoral del órgano desconcentrado en el que el enjuiciante laboró, los cuales calzan el sello de recibido de dicha institución y dan contenido a la cláusula primera del contrato de mérito, de los que se advierte como “Actividad Genérica” el “Apoyar en las actividades relacionadas con el proceso electoral 2015, así como las conferidas por el superior jerárquico”, es decir, el vocal de organización electoral mencionado.
Todo ello, da sentido a que en el documento denominado “Declaratoria bajo protesta de decir verdad” de nueve de diciembre de dos mil catorce, que el demandado aportó como parte integrante del expediente personal que conformó con motivo de la contratación del actor, el cual ostenta en el membrete el logotipo del Instituto Nacional Electoral y la denominación “Anexo 4”, se le haya exigido como requisito al promovente que manifestara no estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto público o haber sido destituido de dicho instituto, requerimiento que carece de finalidad práctica dentro del marco de una relación de índole civil, ya que el objeto del contrato, como pretende sostenerlo el demandado, no era que el ahora promovente formara parte del personal administrativo o del servicio profesional electoral del Instituto Nacional Electoral. Sin embargo, tal particularidad resulta acorde con una relación de índole laboral, como la que se materializó en el caso concreto, acorde con el artículo 304 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral aplicable al caso concreto. Tal cuestión se acompaña con el contenido del original de la “carta declaratoria” de uno de enero de dos mil quince, ofrecida por el demandado y cuya copia fotostática simple también fue aportada por el actor, vinculada al contrato de prestación de servicios de la misma fecha, en la cual, el instituto demandado requirió del enjuiciante que suscribiera la misma manifestación.
Por último, con base en los originales de las nóminas de pago 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015 y 10/2015, se demuestra que, efectivamente, existió el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado por el actor al instituto demandado, lo que constituye otro elemento característico de una relación laboral y no de índole civil, con independencia de que dichas documentales correspondan al pago de honorarios o que el promovente no haya sido de alta en un plaza presupuestal, puesto que tales cuestiones resultan ser de índole administrativa, por lo que en nada afectan la conclusión de que la relación fue de índole laboral, pues lo realmente importante es que quedó demostrada la prestación de un trabajo personal que implico la realización de actos materiales, concretos y objetivos que ejecutó el actor en beneficio del demandado; la subordinación del promovente al demandado y el pago de la contraprestación por la labor desempeñada.
Lo anterior, conjuntamente con la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, ofrecidas por las partes, en términos de los numerales 14, párrafo 1, inciso e) y d), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta suficiente para sostener la conclusión apuntada, con independencia de que en el desahogo de las pruebas confesionales ofrecidas por el actor, a cargo de los ciudadanos ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, éstos hubiesen negado cualquier relación de índole laboral con el promovente o que sus deposiciones no hubiesen favorecido al enjuiciante en tal sentido.
2. Despido injustificado.
Respecto al despido injustificado de doce de mayo de dos mil quince, alegado por el actor, obra en autos el acta administrativa de seis de mayo de dos mil quince, por la que el vocal ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Zamora, Michoacán, resolvió rescindir anticipadamente el contrato de prestación de servicios; determinación que la demandada pretendió comunicar al ahora demandante mediante el oficio INE/VE/401/2015, levantando al respecto el acta de notificación de siete de mayo de dos mil quince, documental pública con valor probatorio pleno, en cuanto a su forma, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la que se desprende que dicho vocal ejecutivo asentó que:
[…]
En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las 20:35 veinte horas con treinta y cinco minutos del día siete de mayo de dos mil quince, el suscrito, JULIAN DE LA PAZ MERCADO, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en esta entidad federativa, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 404, fracción IV, 444, 445 y concordantes del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de aplicación vigente, encontrándonos en el área de la Vocalía Ejecutiva de este órgano distrital electoral permanente, notifiqué al C. José Ramón Méndez Arredondo, mi oficio número INE/VE/401/2015, de esta misma fecha, mediante el cual le informo que se le rescinde el contrato de prestación de servicios de fecha 01 de enero de la anualidad en transcurso, que celebró con el Instituto Nacional Electoral, con efecto a partir del día doce de mayo de dos mil quince, adjuntandole (sic) a dicha notificación la resolución de fecha 06 de mayo del presente año, quien recibe el oficio y resolución que le entregue, pero el cual expresa que se niega a firmar la recepción del oficio y documento anexo que le estoy notificando y entregando, manifestando que en el buzón de quejas y sugerencias se le indicó que no firmara ningún documento, que iban a venir a investigar una queja que presentó contra el Vocal de Organización Electoral, porque es cruel, autoritario, prepotente, inhumano, que lo hace trabajar con horarios esclavizantes haciéndole repetir la misma actividad como burla, quien debe ser sujeto a un tratamiento psicológico porque disfruta humillándolo y tratándolo con maldiciones. Agregó, que mañana mismo informará al buzón de quejas y denuncias de la entrega y notificación del oficio y su anexo, y que tampoco va a firmar esta acta de notificación.------
Concluye así la presente diligencia a las 20:45 veinte horas con cuarenta y cinco minutos del día de su inicio, constante en una foja útil.--------------------------------------------------------------------------
[…]
Ahora bien, en los términos precisados en el apartado 1 del presente considerando, la relación entre el actor y la demandada fue de carácter laboral, por lo que la terminación de la relación laboral no cumple con las exigencias de la normativa aplicable, ya que en atención a la naturaleza de la relación jurídica, para determinar la justificación de la terminación de la relación laboral con el demandante, es necesario acudir a los parámetros que se disponen en la norma aplicable.
Conforme con el párrafo segundo, apartado A, fracción V del artículo 41 de la Constitución federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá un Estatuto que regirá las relaciones de trabajo con sus servidores; línea que sigue el apartado D[4] de la misma fracción, al contemplar que sea ese Instituto quien regule la organización del servicio a través de una normativa especial que regula las relaciones de servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del mismo y los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral.
En tal sentido, el entonces Instituto Federal Electoral publicó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y después el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral,[5] el quince de enero de dos mil diez; siendo este último el ordenamiento rector desde la fecha en que inició la relación laboral del actor e incluso hasta su separación del trabajo.
Con relación al caso, en el artículo 1° de dicho Estatuto se prevé como objeto del mismo:
I. Regular el ingreso, la formación y desarrollo profesional e incentivos, la evaluación, la promoción y el procedimiento disciplinario, así como los procedimientos para la operación, planeación y organización del Servicio Profesional Electoral, además de los relativos al personal administrativo y auxiliar del Instituto;
II. Establecer derechos, obligaciones, prohibiciones, y demás condiciones de trabajo, así como el procedimiento disciplinario y los medios ordinarios de defensa, y
III. Reglamentar lo referente a las demás materias que el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determine que deban ser reguladas por este ordenamiento.
De lo anterior se tiene, entonces, que el cuerpo legal al que se habrá de acudir para determinar la legalidad de la terminación de la relación laboral entre el actor y el demandado es dicho Estatuto, emitido por el propio Instituto.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del Estatuto, el personal del Instituto está compuesto por dos tipos de trabajadores: i. Miembros del Servicio Profesional Electoral y ii. Personal administrativo del Instituto.
Los miembros del servicio precisado, también llamados miembros de carrera, son aquellos que hubiesen obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y prestaran sus servicios de manera exclusiva en un puesto del servicio profesional; mientras que el personal administrativo se conforma con las personas que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no fuesen exclusivas de los miembros del servicio profesional.
En virtud de lo anterior, la exclusión sería un mecanismo válido para encontrar la clasificación en que se encontraría el actor, de manera que si sus funciones o puesto no estuviesen previstos como exclusivos de los miembros del servicio profesional electoral, le correspondería la categoría de personal administrativo.
Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del referido Estatuto, el servicio profesional se integrará con personal calificado y se organizará en i. Cuerpo de la Función Directiva, y ii. Cuerpo de Técnicos.
En términos de lo previsto en el artículo 30 del mismo Estatuto, el Cuerpo de la Función Directiva estará conformado por el personal de carrera que ocupe los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión conforme lo disponga el Catálogo del Servicio; mientras que el Cuerpo de Técnicos estará conformado por el personal de carrera que realizará las actividades operativas especializadas y ocupará los puestos autorizados en el Catálogo del Servicio.
Como se dispone en los artículos 33 y 34 del Estatuto, dentro de los puestos que conforman cada uno de los Cuerpos están los siguientes:
I. Cuerpo de Función Directiva:
a. En la estructura ocupacional centralizada:
i. Coordinador de Área;
ii. Director de Área;
iii. Subdirector de Área, y
iv. Jefe de Departamento.
b. En la estructura ocupacional desconcentrada:
i. Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva;
ii. Vocal Secretario de Junta Local Ejecutiva;
iii. Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de Junta Local Ejecutiva;
iv. Vocal de Organización Electoral de Junta Local Ejecutiva;
v. Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva;
vi. Vocal Ejecutivo de Junta Distrital Ejecutiva;
vii. Vocal Secretario de Junta Distrital Ejecutiva;
viii. Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de Junta Distrital Ejecutiva;
ix. Vocal de Organización Electoral de Junta Distrital Ejecutiva, y
x. Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Distrital Ejecutiva.
II. Cuerpo de Técnicos.
a. En la estructura ocupacional centralizada:
i. Operativo
b. . En la estructura ocupacional desconcentrada:
i. Coordinador Operativo;
ii. Jefe de Monitoreo a Módulos;
iii. Jefe de Oficina de Cartografía Estatal;
iv. Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis de Junta Local Ejecutiva, y
v. Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis de Junta Distrital Ejecutiva.
Toda vez que la función desempeñada por el actor no está prevista en el catálogo antes referido y tampoco se refiere al ejercicio de actividades directivas, sino más bien operativas o de ejecución, se estima que su posición escaparía a aquellas encomendadas exclusivamente a los miembros del servicio profesional; de ahí que lo procedente sería clasificarlo como una trabajador del personal administrativo del Instituto y, por ende, regir los términos de la terminación de la relación laboral conforme a lo previsto para este tipo de trabajadores.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Estatuto, el ingreso a la rama administrativa comprende además del reclutamiento y selección de personal, la expedición de los nombramientos en los puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa; siendo que, además, en el artículo 304 del referido cuerpo normativo se prevé el cumplimiento de diversos requisitos para el ingreso del personal administrativo.
Ahora bien, dada la situación laboral irregular en la que se encontraba el actor, aquél no cumpliría con los requisitos instrumentales para ser considerado personal administrativo del Instituto, pues —por el modelo que siguió su contratación—, no ocupa una de las plazas del catálogo de la rama administrativa.
Empero, con independencia de la particular situación del actor, ello no es suficiente para negar la naturaleza laboral de su vínculo con el Instituto, ni un impedimento para que su relación jurídica se rija conforme a las disposiciones que ordinariamente son observables para el personal administrativo regularizado.
En virtud de lo anterior, vale precisar que en el Estatuto no se contempla la figura jurídica del despido como una de las formas de terminación de la relación laboral, sino que se refiere a la de destitución en los términos que a continuación se exponen.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 348 del Estatuto, la terminación de la relación laboral es el acto por el cual el personal administrativo deja de prestar sus servicios al Instituto de manera definitiva; siendo una de las causas la destitución.
A su vez, en el artículo 350 del Estatuto, se dispone que el nombramiento de los trabajadores del personal administrativo deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Instituto por las causas siguientes:
a. Si una vez otorgado el nombramiento correspondiente para ingresar al Instituto, el interesado no tome posesión de su empleo dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que se indique en el mismo, siempre que haya sido notificado;
b. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;
c. Por sentencia ejecutoriada que imponga al personal administrativo una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
d. Destitución en los términos de este Estatuto; y
e. Inhabilitación al servicio público determinada por autoridad competente.
Por otra parte, en el artículo 351 del Estatuto se señala que procederá la destitución del personal administrativo por las causas siguientes:
a. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, a excepción de los delitos culposos;
b. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto, y
c. Las demás que establezca el Estatuto.
De lo dispuesto en los artículos referidos se puede advertir que el camino previsto por la normativa del Instituto para terminar la relación laboral por una causa como a la atribuida al actor (dejar de realizar las actividades por las que fue contratado) es el de la destitución bajo la hipótesis de la fracción II del artículo 351 “Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto.”; lo anterior, además, ya que conforme al artículo 386 del Estatuto, la destitución se refiere a la conclusión de la relación laboral entre el Instituto y sus trabajadores por infracciones en el desempeño de sus funciones.
Por lo anterior y toda vez que en el artículo 383 del Estatuto se prevé que la destitución sea una sanción aplicable previa sustanciación del procedimiento administrativo, es que en el caso deben cobrar aplicación las disposiciones al procedimiento contemplado en los artículos 352 y siguientes; a saber, el procedimiento de naturaleza administrativa que tiene como finalidad resolver sobre la imposición de una sanción al personal administrativo del Instituto.
A grandes rasgos, el procedimiento administrativo inicia con la noticia de irregularidades a la autoridad instructora o la presentación de queja o denuncia a alguna autoridad del Instituto; dando lugar al procedimiento. El procedimiento se divide en la etapa de instrucción y resolución; dentro de la primera etapa se analiza el escrito inicial y de considerase procedente, se admite y notifica al probable infractor, corriéndole traslado y emplazándolo para que conteste, formule alegatos y pruebas. Una vez recibida la contestación, si hubiese pruebas que ameritaran ser desahogadas, se cita a una audiencia para ello; hecho lo cual, se cierra instrucción y corre el plazo para dictar resolución que —entre otras sanciones— podría imponer la destitución.
En razón de lo relatado, el Instituto determinó, a través de su Estatuto, que la vía ordinaria para la terminación de sus relaciones laborales siguiera el cauce de un procedimiento administrativo sancionador.
En el caso, como se desprende de la propia manifestación de las partes, esta Sala Regional concluye que la terminación de la relación laboral con el actor no cumplió con los requisitos sustanciales mínimos para surtir los efectos pretendidos, puesto que sólo se intentó notificar su terminación de relación laboral el siete de mayo de dos mil quince, a través del oficio INE/ VE/401/2015, suscrito por el vocal ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.
Lo anterior, hace evidente que el Instituto fue omiso en seguir el procedimiento que debía observar para la válida terminación de su relación con el demandante, pues de las pruebas aportadas en esta instancia no se advierte que se hubiese dado noticia a la autoridad instructora y/o a este Tribunal Electoral de las irregularidades que se refieren, que el actor hubiese tenido ocasión de defenderse y aportar pruebas. Siendo entonces inconcuso que el acto de destitución que aquí se controvierte, incumple con el procedimiento que el Instituto debía seguir conforme a su normativa y/o la Ley laboral aplicable.
No obsta a lo anterior, el contenido de las propias constancias de hechos de cinco y seis de mayo de dos mil quince, en las que se hacen constar los hechos que los servidores públicos que la suscriben imputan al actor, a partir de aseveraciones propias, pues —al margen de la veracidad de las supuestas irregularidades— dicha diligencia no se celebró en el marco del procedimiento administrativo que se debió observar previo a la destitución del actor, sin que se advierta que éste hubiera tenido ocasión de probar y alegar, pues, inclusive, la resolución de rescisión fue emitida el propio seis de mayo de dos mil quince, por lo que el simple hecho de hacer comparecer al demandante al levantamiento de la constancia de hechos no subsana en modo alguno la falta en la garantía de audiencia y los demás elementos propios del procedimiento que debió instaurar el Instituto en contra del actor, a fin de que fuera procedente su destitución.
De haberlo hecho, hubiese dado la oportunidad al actor de exhibir, al menos, la documentación probatorio allegada a los autos, consistente en:
a) Un certificado de asistencia médica a favor de José Ramón Méndez Arredondo, en la unidad de medicina familiar, número 82 correspondiente al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de veintiocho de abril de dos mil quince, signado por el Doctor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
b) Consulta de vigencia en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de la unidad médica familiar 82, con residencia en Zamora, Michoacán, de veintiocho de abril de dos mil quince, en el cual se aprecian como derecho habientes a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLEy al hoy actor, con una vigencia hasta el veintitrés de junio del año en cita.
c) Tres recetas individuales a favor de José Ramón Méndez Arredondo, de veintiocho de abril de dos mil quince, con número de folio 17130315671188, 17130315671189, 17130315671190, respectivamente, expedidas por el Mexicano del Seguro Social (IMSS), de la unidad médica familiar 82, con residencia en Zamora, Michoacán.
d) Dos recetas médicas a favor de José Ramón Méndez Arredondo, expedidas por el Doctor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, con cédula profesional ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de veintinueve de abril de dos mil quince y de dos de mayo del año en cita.
Así, al haberse incumplido los requisitos procedimentales para la realización legal de la destitución del actor mediante el procedimiento administrativo correspondiente, en términos de lo previsto en el Estatuto referido, y no habiendo demostrado que se hubiera accionado algún procedimiento laboral de cese en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se estima probada la acusación del actor, de la terminación injustificada de la relación laboral.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JLI-20/2015 y ST-JLI-3/2016.
Cuarto. Prestaciones reclamadas por el actor. Una vez determinada la naturaleza de la relación jurídica de carácter laboral y acreditado el despido injustificado, se procede al análisis de la procedencia respecto de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda.
1. Indemnización constitucional.
En este tema no debe perderse de vista que el reclamo de la indemnización constitucional se encuentra relacionada con el goce de prerrogativas sobre la estabilidad en el empleo, de la que no gozan los trabajadores de confianza, como lo es el actor en el presente caso.
Al tratarse de un trabajador de confianza, impide que esta Sala Regional condene al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización constitucional al ser prestaciones que escapan a las medidas previstas para la protección al salario o el goce de beneficios de protección social, únicas prerrogativas constitucionalmente previstas para los trabajadores de confianza.
Sirve de sustento de lo anterior, lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.XLVII/2005:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del propio precepto y apartado, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados, sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él, incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de separación injustificada, dado que, salvo disposición en contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se incrementen los mínimos constitucionales, por regla general su separación no será injustificada.
Asimismo, lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES, así como las tesis de ésa misma Sala de número 2ª. LIV/2001 y rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE AL NUMERAL 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y 2ª./J205/2007 de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Por lo que procede absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de la indemnización contenida en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal.
2. Salarios caídos
De acuerdo con lo razonado en el considerando tercero, apartado 2, de esta resolución, el actor fue separado injustificadamente de su trabajo, por lo que se surte el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 43 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado (de aplicación supletoria conforme al artículo 95 de la Ley de Medios) en el que se establece que se impone la obligación de pagar los salarios que el trabajador dejó de percibir por el tiempo que se le impidió realizar sus trabajos cotidianos injustificadamente.
En este sentido, lo procedente es condenar al Instituto al pago en una sola exhibición de los salarios caídos que no fueron percibidos por el actor desde el día siguiente a la fecha en que se actualizó su terminación injustificada y hasta la fecha de conclusión de la fuente de trabajo para la que se le contrató.
Con relación a la separación injustificada, si bien se le pretendió notificar al actor la rescisión el siete de mayo de dos mil quince, lo cierto es que el despido tuvo efectos hasta el doce de mayo siguiente, de acuerdo con lo establecido en el acta administrativa de seis de mayo de dos mil quince, el oficio INE/VE/401/2015 de siete de mayo de dos mil quince, el acta de notificación y el propio escrito de contestación de demanda (fojas 15 y 16), documentales públicas en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los listados originales de nómina de honorarios, en los que consta el pago de las quincenas correspondientes de enero a abril de dos mil quince.
Por lo que se refiere a la fecha en la que concluye la obligación de pago, la relación laboral que unía al actor con el demandado era de carácter temporal o por tiempo determinado, hasta el treinta y uno de julio de dos mil quince.
Por tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de los salarios caídos del trece de mayo al treinta y uno de julio de dos mil quince.
3. Prima de antigüedad conforme con lo dispuesto en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Esta Sala Regional considera procedente el pago de la prima de antigüedad que reclama José Ramón Méndez Arredondo al Instituto Nacional Electoral, con base en lo dispuesto en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de lo siguiente.
Sobre esta línea, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 69/2002,[6] de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA, y en la tesis LVIII/99[7], de rubro PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, esta prestación –prescrita en los términos de la Ley Federal del Trabajo– deberá pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda; esto es, en el caso de terminación de la relación laboral por despido, con independencia de que sea justificada o injustificada, el pago de esta prima es procedente con independencia del resultado de las acciones tendentes a la condena de reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo o de su indemnización.
Esto es así, en tanto que en lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no se previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación relacionada con una sentencia condenatoria a la reinstalación, de ahí que su procedencia es independiente de la acción principal, esto es, la reinstalación o, en su defecto, la indemnización constitucional.
Por otro lado, por cuanto hace a la oportunidad del reclamo de esta prestación, debe precisarse que, al ser ésta de carácter autónomo no le es aplicable el plazo de los quince días que para la presentación de las demandas laborales establece el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en cuanto a su prescripción ésta comienza a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha en que el trabajador es separado de su fuente de trabajo, se reitera, con independencia de que sea justificada o injustificada, y es exigible en vía de acción por el plazo de un año, en tanto que ese es el plazo de prescripción que para cualquier prestación autónoma diversa de las previstas en la ley, previstos en lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional y 516 de la Ley Federal del Trabajo, ambas, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de ley adjetiva electoral citada.
Atento a lo anterior, y tomando en cuenta que la separación del cargo ocurrió el doce de mayo de dos mil quince y toda vez que la demanda que motiva este asunto se presentó el uno de junio del mismo año, resulta evidente la procedencia de la acción respecto del reclamo de la prestación aludida.
Al amparo de lo anterior, resulta inconcuso que es procedente condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima de antigüedad por el tiempo comprendido del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil quince, en tanto que el actor se ubica en una de las hipótesis de pago de esta prima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se contempla su pago a los trabajadores que fuesen separados de su empleo, independientemente de la justificación o no justificación de la terminación de la relación laboral, como aquí aconteció.
4 y 5. Vacaciones y prima vacacional.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente al momento de contratación del actor, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, el trabajador gozará de diez días hábiles de vacaciones, y recibirá la prima vacacional correspondiente.
Al respecto, con independencia de que en el artículo 423 se establezca que las vacaciones no pueden compensarse con una remuneración, ello no representa un impedimento para ordenar su pago si la razón por la que aquellas no se disfrutaron fue la terminación anticipada del vínculo laboral.
Lo anterior con fundamento en la tesis P.LVI/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:[8]
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES ALSERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.
Asimismo, si bien, como lo refiere el Instituto en su contestación de demanda, en los preceptos citados del Estatuto se limita el derecho de vacaciones a aquéllos que hayan prestado sus servicios por un año y por jurisprudencia a seis meses, ello corresponde a los trabajadores que no son eventuales o temporales, en cuyo caso, resulta aplicable de manera supletoria, lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con el cual, los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
Por tanto, lo procedente es condenar al Instituto al pago de las cantidades que le correspondan al actor por concepto de vacaciones y prima vacacional en los términos que dispongan los lineamientos que rijan las percepciones a que tienen derecho los trabajadores del Instituto, por lo que toca a la parte proporcional del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil quince.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 407, fracción VII, del Estatuto, el personal del Instituto tiene derecho a un aguinaldo que equivaldrá a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, debiendo preverse lo correspondiente a aquellas personas que hubieren prestado sus servicios por un periodo menor a un año, como es el caso.
Con relación a este punto, la demandada señala que dicho pago es ajeno a la relación jurídica que tuvo con el actor; sin embargo, como se razonó previamente, la relación laboral se encuentra acreditada, por lo que con ello se configura el derecho a percibir tal percepción por parte del actor.
Asimismo, la demandada, en su escrito de contestación, señaló que se pactó con el actor el pago por concepto de “gratificación de fin de año”, en caso de que existiera suficiencia presupuestal, mismo que se enteraría en el mes de diciembre de dos mil quince, pero que el actor se negó a recibir dicho pago.
En ese sentido, lo relevante es que la demandada no acreditó haber efectuado el pago correspondiente, aun cuando le pudiera denominar de manera distinta (“gratificación de fin de año”), en razón de que considera que se trata de una relación de carácter civil y no laboral, como se observa que ha ocurrido en diversos precedentes, entre otros, en el expediente identificado con la clave ST-JLI-3/2016.
En consecuencia, toda vez que no acreditó el pago de la parte proporcional al aguinaldo por el ejercicio dos mil quince y se acreditó la relación laboral del actor con la demandada, lo procedente es condenar al Instituto al pago de la cantidad que le corresponda al actor por concepto de aguinaldo (aun cuando la denomine “gratificación de fin de año”) en los términos que dispongan los lineamientos que rijan las percepciones a que tienen derecho los trabajadores del Instituto, por lo que toca a la parte proporcional del periodo por el que el trabajador fue contratado, es decir, del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil quince, ya que si bien éste no laboró el periodo del trece de mayo al treinta y uno de julio de dicho año, ello no es imputable al trabajador sino al empleador como consecuencia del despido injustificado realizado.
7. Carta de recomendación.
Con relación a esta “prestación”, el actor reclama que la demandada le entregue un documento en el que se contenga el tiempo que laboró y el salario que percibía, “así como el reconocimiento de que al trabajador se le recomienda ampliamente por parte de la empresa”.
Al respecto, la demandada argumenta que es improcedente tal petición, toda vez que no existe disposición normativa que le obligue a expedir la carta de recomendación, además de que no tenía el carácter de trabajador.
La carta de recomendación no es un acto jurídico que genere derechos y obligaciones, ni se trata de una prestación económica o alguna otra derivada de la prestación del servicio personal subordinado, razón por la cual, no su expedición no se encuentra tutelada en la legislación laboral.
Se trata de un documento en el que el que una persona efectúa una manifestación de expresión subjetiva, en el sentido de valorar positivamente el desempeño laborar de un trabajador, otorgándole una suerte de respaldo moral para que sea contratado en un futuro, pero sin que ello vincule jurídicamente a quien la expide.
En ese sentido, así como el empleador no puede rescindir un contrato laboral por meras valoraciones subjetivas, sino que, en todo caso, debe llevar a cabo el procedimiento previsto en la norma, el cual fue descrito previamente, de igual manera, el trabajador no está facultado para exigir a un antiguo empleador que le expida una valoración subjetiva favorable, que le sirva de respaldo moral frente a otros potenciales empleadores, puesto que dicho documento, al carecer de efectos jurídicos, permanece en el ámbito subjetivo de las personas, en donde no existe justificación alguna que permita constreñir a un sujeto a expresar su apoyo moral a un ex trabajador.
En el caso, el trabajador pretende constreñir al empleador a que éste efectúe una valoración subjetiva de manera positiva respecto de su desempeño, para lo cual no existe derecho alguno que lo tutele, puesto que no existe disposición jurídica o algún principio que obligara a la demandada a actuar en ese sentido.
Sin perjuicio de ello, la norma sí obliga al empleador a expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, una constancia escrita relativa a sus servicios, que, en el caso, puede contener el tiempo que laboró y el salario que percibía, como lo solicitó el actor [artículo 132, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Por tanto, se absuelve al Instituto de la expedición de una carta de recomendación a favor del actor; sin embargo, se le condena a la expedición de una constancia de trabajo, en la que se contenga el tiempo que laboró y el salario que percibía.
8. Pago de los salarios devengados del uno al doce de mayo de dos mil quince.
Como ya se señaló anteriormente, al haber separado al actor injustificadamente de su trabajo, sin que se haya acreditado por parte del Instituto Nacional Electoral, que se hayan cubierto los salarios devengados por el actor del uno al doce de mayo del dos mil quince (día del despido injustificado), lo procedente es condenar al demandado al pago de los días laborados por el actor.
Efectivamente, de acuerdo con las constancias de autos, al actor sólo le fueron cubiertas las ocho quincenas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil quince, sin que obre en autos constancia alguna de que se le haya cubierto el salario correspondiente a la primera quincena del mes de mayo o, en su defecto, los doce días que fueron laborados por el actor hasta el momento de su despido.
Obran agregas en autos, los originales de las listas de nómina correspondientes a la primera quincena de enero, segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, segunda quincena de marzo, primera quincena de abril y segunda quincena de abril, en las que consta que el actor sólo recibió el pago por la ocho quincenas que se señalaron anteriormente, sin que le haya sido cubierto el pago por la primera quincena del mes de mayo o, por lo menos, los doce días que fueron laborados.
Además de tratarse de un hecho no controvertido por el Instituto Nacional Electoral, al ser documentales públicas, a dichas pruebas se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4; 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral al pago del salario devengado por el actor del primero al doce de mayo de dos mil quince.
9, 10 y 11. El pago de tiempo extraordinario; de los días domingos en un doscientos por ciento, y de los séptimos días.
En cuanto a la prestación identificada con el número 9, el actor sostiene que el pago de tiempo extraordinario se hace consistir en cuatro horas extras diarias, las cuales aduce que del periodo comprendido del uno de enero de dos mil quince al once de mayo de ese año, no le fueron pagadas por la parte patronal.
Lo anterior, pues indica que, su jornada de trabajo comprendía de las nueve horas a las dieciocho horas; empero, afirma que esa jornada no fue respetada por la parte patronal, dado que se le hizo laborar hasta las veintiún horas diariamente.
En torno a la prestación aludida en el numeral 10, el actor señala que procede el pago de los días domingos, pues refiere que los laboró del periodo del uno de enero de dos mil quince al doce de mayo de dicho año; sin embargo, menciona que no se los pagó la parte patronal.
En relación con la prestación señalada en el numeral 11, el actor esgrime que no le otorgó un día de descanso alguno a la semana; esto es, refiere que laboró los siete días de la semana y aduce que no le fueron pagados por la parte patronal.
Las prestaciones en análisis, son improcedentes, en atención a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, respecto a la prestación referida en el numeral 9, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte demandada, en tanto que lo que se reclama no encuentra un debido desarrollo en la demanda y en autos tampoco existen elementos de convicción que acrediten que, efectivamente, se laboraron horarios extraordinarios.
En efecto, la parte actora en la demanda sólo se limita a señalar de forma genérica que pactó con la parte patronal un horario determinado semanalmente y, según su dicho, trabajaba tres horas diarias más; no obstante, a juicio de esta Sala Regional, tal relatoría, por sí sola y de forma aislada, es insuficiente para tener por acreditado que se trabajaron jornadas extraordinarias, por no aportar elementos suficientes y precisos respecto de circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que habría desarrollado las jornadas extraordinarias; los motivos por los cuales se generó tal actividad, por lo que constituyen deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que, presuntamente, se sucedieron las jornadas extraordinarias laboradas.
Por tanto, tal aseveración es insuficiente para soportar el reclamo que se hace, en tanto que era necesario que indicara datos precisos en torno a las jornadas extraordinarias laboradas, lo que en la especie no aconteció.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia con claves de identificación 4a./J. 20/93[9] y I.7o.T.49 L[10], de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, con números de registro 201171 y 393121, de la Octava y Novena Épocas, en Materia Laboral, en su orden, cuyos rubros y textos prevén:
HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. APLICACION DE LA JURISPRUDENCIA 228 DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Si el trabajador demanda pago de horas extras señalando un horario de labores, sin que éste sea controvertido por el patrón, consecuentemente se tiene por cierto dicho horario; no obstante ello, la Junta puede aun de oficio apreciar la inverosimilitud de la reclamación apoyándose para ello en la jurisprudencia 228 de la Cuarta Sala, Apéndice 1917-1995, de rubro "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSIMILES", determinación que no implica suplencia en favor del demandado, sino el ejercicio de una facultad que tiene la propia Junta para analizar esa exigencia, atendiendo a los términos en que se hace la misma y apreciando los hechos en conciencia conforme lo establece el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Más aún, atendiendo al número de horas que el actor aduce haber laborado de forma extraordinaria; esto es, veintiún horas semanales, es quien tenía la carga de la prueba en cuanto a probar que, efectivamente, laboró veintiún horas de jornada extraordinaria semanalmente durante todo el tiempo que trabajó para el Instituto Nacional Electoral, en tanto que las precitadas veintiún horas exceden las primeras nueve horas de trabajo extraordinario semanal.
De igual forma, se invocan de forma orientadora las tesis aisladas con claves de identificación I.15o.T.10 L[11] y I.13o.T.147 L (10a.)[12], con números de registro 2011724 y 2011725, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, en cuyos rubros y textos se dispone:
HORAS EXTRAS. ACORDE CON EL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO REFORMADA, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR LA JORNADA EXTRAORDINARIA LABORADA, CUANDO EL RECLAMO EXCEDA DE NUEVE HORAS SEMANALES, Y AUN CUANDO ADQUIERA EL BENEFICIO DE LA PRESUNCIÓN SOBRE EL HORARIO DE LABORES, ELLO NO CAMBIA EL CRITERIO SOBRE LA INVEROSIMILITUD DE LA RECLAMACIÓN. Del artículo 784, fracción VIII, de Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, se advierte que corresponde al patrón la carga de probar la jornada extraordinaria, cuando se reclaman menos de 9 horas semanales, lo que significa que si el reclamo del tiempo extra es mayor a esa cantidad, corresponderá demostrarlo al trabajador; sin embargo, cuando éste adquiere en el juicio el beneficio de una presunción sobre el horario que dijo laborar, y ésta no es desvirtuada con prueba en contrario, ello no cambia el criterio sobre la inverosimilitud de la reclamación que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", así como los sustentados por la Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 7/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.", y 2a./J. 35/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 912, de título y subtítulo: "HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.". Ello es así, porque tales criterios parten del hecho de que la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles por aducirse una jornada excesiva, o el reclamo de muchas horas extras, que deja al trabajador sin tiempo para descansar durante la jornada, o para ingerir alimentos y reponer sus energías; por lo que si se está en esos casos, el estudio de la reclamación debe abordarse con base en dichos criterios, aun cuando el trabajador hubiera obtenido una presunción legal sobre el horario y ésta no fuere desvirtuada, pues esto no cambia lo inverosímil de la reclamación, ni la observancia de los criterios establecidos con esa base.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
HORAS EXTRAS RECLAMADAS CONFORME AL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012, ES INAPLICABLE LA APRECIACIÓN DE "RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", determinó que, de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo (vigente hasta el 30 de noviembre de 2012), la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el particular, corresponde al patrón, pero que cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, las Juntas pueden apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada; criterio que resulta inaplicable en los juicios tramitados a la luz de la reforma de la Ley Federal del Trabajo del 30 de noviembre de 2012, ya que en ésta se modificó la disposición legal de referencia en el sentido de que al patrón le corresponde demostrar la jornada extraordinaria cuando no exceda de 9 horas semanales; por tanto, en dichos asuntos deberá atenderse a la delegación de la carga probatoria, correspondiendo al actor acreditar las horas extras que excedan de las primeras 9.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional).
En tal virtud, esta Sala Regional concluye improcedente la pretensión formulada por la parte actora en el numeral 9, en torno al pago de jornadas extraordinarias laboradas durante todo el tiempo que trabajó para el Instituto Nacional Electoral.
En el mismo sentido, y por las razones que anteceden, resultan improcedentes las prestaciones reclamadas en los numerales 10 y 11, puesto que el actor sólo se limita a afirmar que trabajó diariamente del periodo comprendido del uno de enero de dos mil quince al doce de mayo de ese año, y que no le fueron pagadas por la parte patronal; esto es, incluyendo los domingos, por lo que solicita el pago de los séptimos días. No obstante, el actor es omiso en aportar elementos suficientes y precisos respecto de circunstancias de tiempo, modo y lugar para evidenciar que habría laborado en esas condiciones; los motivos por los cuales se generó tal circunstancia, de ahí que la parte actora, es quien tenía la carga de la prueba para acreditar tales prestaciones, lo que no ocurrió en la especie.
Sustenta lo anterior, las tesis aisladas que en forma orientadora se invocan, con números de registro 801589, 204967 y 224230, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente, en Materia Laboral, en cuyos rubros y textos se establece:
DOMINGO Y DIAS FESTIVOS, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJO EN. Cuando el trabajador afirma haber laborado los domingos y días festivos es a él a quien corresponde demostrar que los trabajó, para que a su vez el patrón esté obligado a acreditar el pago de ellos.
DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS. Si se reclama el pago de los salarios relativos a los días domingos y festivos laborados, corresponde al actor probar que los laboró.
SEPTIMO DIA, LABORADO. CARGA DE LA PRUEBA. Si bien es cierto que de acuerdo con la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el patrón está obligado a probar el pago de los salarios, porque tiene en su poder los documentos acreditativos, como son las listas de raya, nóminas, recibos, etcétera, también lo es que dicho criterio sólo es aplicable al pago de los séptimos días ordinarios, porque el trabajador tiene derecho a cobrar su salario, aunque no lo trabaje; pero tratándose de séptimos días trabajados, por constituir una prestación extraordinaria, al empleado corresponde acreditar haberlos laborado para tener derecho a cobrarlos.
En consecuencia, procede absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de tiempo extraordinario; de los días domingos en un doscientos por ciento, y de los séptimos días.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor probó parcialmente su acción.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago relativo a la indemnización constitucional; tiempo extraordinario; días domingos en un doscientos por ciento, y de los séptimos días, así como de la expedición de una carta de recomendación.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago que corresponda por concepto de salarios caídos; prima de antigüedad; vacaciones y prima vacacional; aguinaldo, y salarios devengados, así como a la expedición de una constancia de trabajo, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor y al Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo cuarto; 26, apartado 3; 27; 28; 29, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos aportados al juicio por el Instituto Nacional Electoral, previo cotejo de las copias certificadas correspondientes que se dejen en autos.
En su oportunidad, remítase el expediente del presente juicio al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, quien emitió voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ
GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JLI-2/2016, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Toda vez que el proyecto que presentó la ponencia de la suscrita fue votado en contra por la mayoría, me permito presentar, a partir del considerando segundo, mi proyecto original como voto particular.
(…)
SEGUNDO. Reserva durante la instrucción del juicio. Durante la sustanciación del presente asunto, en específico durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo el uno de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora reservó el punto de acuerdo relativo a la ratificación de contenido y firma a cargo de la parte actora, de los contratos de prestación de servicios y las nóminas de pago, para el caso de que fueran objetadas; al respecto, esta Sala Regional considera que no es obsequiable la petición que formula la demandada, porque en principio, el contrato de prestación de servicios número PE HE 16160000000-000494-26854, así como las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago, 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015 y 10/2015, exhibidos por el Instituto Nacional Electoral, la parte actora no puso en tela de juicio la firma y contenido de dichos documentos, por lo cual, no amerita se lleve a cabo el perfeccionamiento de dichos elementos de prueba.
Del mismo modo, en la continuación de la audiencia llevada a cabo a las doce horas del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, misma que concluyó a las doce horas con veintiún minutos de la fecha antes indicada, la Magistrada Instructora reservó el pronunciamiento respectivo de los alegatos formulados por el representante del Instituto Nacional Electoral, mismos que fueron remitidos a las diez horas con cincuenta minutos del diecisiete de agosto del año en curso, vía correo electrónico (cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx), correspondiente a esta Sala Regional; ahora bien, el escrito original de los alegatos de mérito, fueron recibidos en la oficialía de partes de este órgano colegiado a las trece horas con once minutos, del dieciocho de agosto del año en curso.
Ahora bien, no ha lugar a admitir los alegatos presentados vía correo electrónico, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez que concluya la etapa de desahogo de pruebas, se le concederá a las partes el uso de la voz para formular sus alegatos que estimen pertinentes; ahora bien, dicho precepto no estipula que los mismos puedan ser presentados vía electrónica; del mismo modo, si bien los alegatos a que se ha hecho referencia fueron recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el dieciocho de agosto del año en curso, lo cierto es que, se recibieron después del cierre de instrucción del juicio que nos ocupa, por lo que, no pueden ser admitidos dentro del presente juicio, al no haberse presentado dentro de la etapa procesal respectiva.
TERCERO. Excepciones y defensas. El Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda, hace valer las excepciones y defensas siguientes:
1. La inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral.
2. La valida recisión de la relación contractual, en virtud de que el vínculo que existió entre las partes concluyó por el incumplimiento en el que incurrió el hoy actor, al haber incumplido con eficiencia y eficacia las funciones encomendadas, la falta de rectitud y respeto hacía su superior jerárquico, entre otras.
3. La improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, en razón de que la relación contractual que existía entre las partes dejó de surtir efectos por la rescisión del contrato de prestación de servicios el siete de mayo de dos mil quince, con efectos a partir del día doce del mes y año en cita, con fundamento en las cláusulas quinta, novena y décima, precisadas en dicho contrato, así como en lo dispuesto en el artículo 404, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
4. La de falsedad, ya que a su decir, la parte actora se apoya en argumentos falsos para hacer creer que fue despedido de manera injustificada, ya que nunca existió relación laboral alguna, toda vez que el actor no formó parte en modo alguno del Servicio Profesional Electoral Nacional, o de alguna rama administrativa del Instituto.
5. Ad cautelam, el pago de los tres meses de indemnización constitucional, pago de salarios caídos, pago de prima de antigüedad, pago de primas vacacionales y aguinaldo, carta de recomendación, pago de salarios devengados de los días 1 a 12 de mayo de dos mil quince, pago de tiempo extraordinario constante en cuatro horas diarias, pago de días domingos y de séptimos días; lo anterior, al considerar que el actor carece de derecho y acción para reclamar prestaciones ajenos al régimen laboral especial del Instituto.
Estudio de la inexistencia de la relación laboral.
Establecidas las excepciones y defensas opuestas por el Instituto Nacional Electoral, esta Sala Regional considera atender en primer término la consistente en la inexistencia de la relación laboral, ya que de ser fundada sería innecesario hacer un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
Inexistencia de la relación laboral.
La parte actora expone que la relación jurídica que la unió al demandado fue de carácter laboral, porque fue de manera subordinada, sujeta a un horario y por el cual recibía el pago de un salario.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral en la contestación de la demanda afirma no tener relación laboral con el actor, por lo que estima, es improcedente la acción intentada.
El demandado sostiene que la relación contraída con la actora es de carácter civil derivada de la celebración del contrato de prestación de servicios, sujeto al pago de honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la legislación civil federal y no laboral.
De ahí que concluya que el actor, no fue trabajador del Instituto, no se desempeñó en una plaza presupuestal, no se encontraba subordinado y mucho menos se le despidió.
De esta forma, en primera instancia es necesario establecer si en el presente asunto, con base en lo expuesto, así como con los elementos probatorios que obran en el expediente y que fueron admitidos en la audiencia correspondiente, se acredita la existencia de una relación de carácter laboral, o contrariamente, asiste la razón al Instituto Nacional Electoral en el sentido de que se trata de una relación de prestación de servicios por honorarios.
Esta Sala Regional, estima que el vínculo celebrado entre el actor y el Instituto demandado, es de carácter civil, de conformidad con lo siguiente:
Marco Jurídico aplicable.
El marco normativo aplicable en el presente asunto, el previsto en los artículos 203, párrafo 1, inciso g) y 204, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 301, 400 y 401 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales establecen:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 203
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
…
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y
…
Artículo 204
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
….
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral
Artículo 301. Será personal auxiliar, la persona física que preste sus servicios al Instituto, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal y:
I. Participe en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo; o
II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto del Instituto.
Artículo 400. El Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.
Artículo 401. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto;
II. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. Monto de los honorarios;
V. La vigencia del contrato, y
…
De dichos preceptos, en lo que interesa se desprende que el Instituto Nacional Electoral está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios, de carácter auxiliar y eventual, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.
Por otro lado, se tiene la jurisprudencia 15/97 y la tesis LXXXI/98[13], respectivamente de rubros: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”; e “INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala Regional considera que el Instituto demandado sí demuestra su afirmación de que el vínculo jurídico que lo unió con el actor, se trató de una relación civil con base en la celebración del contrato de prestación de servicios de carácter temporal, sujeto al régimen de honorarios.
A fin de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Del contenido del precepto legal citado se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, se considera pertinente tener como criterio orientador lo que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14], cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil, en virtud de un contrato de servicio, sin las características propias de una relación laboral.
Así, al Instituto Nacional Electoral demandado le corresponde demostrar tal aseveración, razonamiento que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], de rubro y texto siguientes.
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
Caso concreto.
Ahora bien, para acreditar la inexistencia de la relación laboral, el Instituto Nacional Electoral ofreció y aportó, un contrato de prestación de servicios, signado el uno de enero de dos mil quince, el cual comprendía el periodo de uno de enero al treinta y uno de julio del año en cita; dicho contrato, fue celebrado entre José Ramón Méndez Arredondo y el Instituto Nacional Electoral; y que en esencia es congruente con el contrato exhibido por la propia parte actora.
Para mejor apreciación, se inserta un cuadro descriptivo que contiene el periodo y número de contrato, puesto y funciones desempeñados por la parte actora y el ingreso percibido.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | |||||
N°. | Periodo del contrato | Número de contrato | Puesto | Salario | |
1 | 01 de enero al 31 de julio de 2015 | PE HE 16160000000-000494-26854 | Técnico de junta distrital. | $8,000 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), mensuales por concepto de honorarios.
El pago de honorarios se pagará en periodos quincenales de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M.N), o la parte proporcional de los días laborados, los cuales se cubrirían los días 15 y 30 de cada mes. | |
Del contrato de la cuenta, se puede observar que tuvo un periodo concreto de vigencia y que el cargo y las funciones desempeñadas por la parte actora fueron conforme a las necesidades propias que el Instituto Nacional Electoral requería.
En efecto, del contrato celebrado entre las partes en litigio, se puede observar que el cargo desempeñado por la parte actora fue el de Técnico de Junta Distrital.
Por virtud de lo anterior, se advierte claramente que las partes en conflicto, celebraron un contrato de prestación de servicios de manera temporal, pues las actividades que dicho ciudadano desempeñó, se encontraban sujetas a un periodo; asimismo, se advierte en la parte relativa a la vigencia del contrato, que la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza quedaba a discreción del Instituto Nacional Electoral, lo que de suyo implica, que en el caso de la celebración de un nuevo contrato, no suponía la continuidad de un mismo contrato, dado que cada contrato se rige por el periodo de vigencia para el cual quedan celebrados.
Asimismo, quedó establecido en dicho instrumento, que por las actividades que realizaría la parte actora, el Instituto Nacional Electoral cubriría la cantidad de $8,000.00 (Ocho mil pesos 00/100 M.N.), mensuales por concepto de honorarios; pago que es cubriría los días 15 y 30 de cada mes; es decir, en dicho instrumento contractual quedó fijada la manera y el concepto mediante el cual se cubrirían los ingresos que percibiría la parte actora con motivo de la realización de las actividades que fueron objeto del contrato de prestación de servicios, esto es, el régimen de honorarios regulado por la legislación civil.
Ahora bien, el régimen de honorarios que caracterizó la relación contractual existente entre la parte actora con el Instituto Nacional Electoral, se clarifica de manera más evidente con los recibos de nómina ordinaria y extraordinaria que exhibió el demandado; los cuales, no fueron objetados por la parte actora, en cuanto a su autenticidad.
En este sentido, de la valoración individual y conjunta de tales medios de prueba, esta Sala Regional considera que tales documentales son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos a la actora, por concepto de honorarios por los servicios prestados al Instituto demandado; asimismo, se acredita que la relación contractual fue por tiempo determinado, por lo que se rigió en los términos y condiciones en que fue pactado.
Al respecto, no pasa inadvertido para este órgano colegiado, que durante la sustanciación del presente asunto, en específico en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, celebrada el uno de marzo del año en curso, en el desahogo de la prueba confesional a cargo del ciudadano José Ramón Méndez Arredondo; contestó de manera negativa diversas posiciones que le fueron formuladas, en específico la posición relativa a saber si había atendido la convocatoria por parte del Instituto Nacional Electoral para participar como Técnico Electoral en la 05 Junta Distrital Ejecutiva, con residencia en el Estado de Michoacán; así como la relativa a saber si el ciudadano ahora actor, había celebrado contrato de prestación de servicios del uno de enero al treinta y uno de julio del año próximo pasado, a lo cual, el hoy actor contestó de manera negativa.
No obstante lo anterior, de los elementos de prueba que la parte actora aportó al momento de desahogar la prevención que le fuera realizada mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, remitió entre otros, copia simple de un contrato de prestación de servicios con número PE-HE 16160000000-000494-26854, del cual se advierte claramente que es copia del original que fuera remitido por el Instituto Nacional Electoral, en el cual, se precisaron las mismas cláusulas y la forma de pago de honorarios, así como la vigencia del contrato, y la rúbrica de quienes signaron dicho contrato, en el cual aparece claramente la firma de José Ramón Méndez Arredondo, actor del presente juicio, y de la cual su autenticidad no fue controvertida.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional desestima la afirmación que el ciudadano realiza, entre otras, el no haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el ahora demandado, carece de todo sustento, pues las propias pruebas que la parte actora aportó, y que fueron admitidas en la etapa procesal correspondiente, operan en su contra para acreditar los extremos de su negación, pues se advierte claramente que la copia simple que exhibió, es la misma que obra en original en el sumario y que fue aportado por el Instituto demandado, de ahí que, la negación de la parte actora se desvirtué por los elementos de prueba que ella misma aportó.
Al respecto se considera aplicable al presente caso la jurisprudencia 11/2003, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pág. 247, de rubro y texto siguientes:
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
Una vez acreditada la celebración del contrato de prestación de servicios en comento, suscrito entre las partes en litigio, se advierte que tuvo como finalidad que la contratación del prestador del servicio fue para que realizara las actividades requeridas dentro de los programas o proyectos institucionales de índole administrativa.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala Regional arriba a la convicción, que en el caso, el Instituto demandado demostró que la relación jurídica existente con la parte actora fue de naturaleza civil.
Por otra parte, con las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora, no se demuestra de manera evidente que la relación jurídica que la unió con el Instituto Nacional Electoral hubiera sido de carácter laboral.
Para arribar a la anotada consideración se procede a valorar los elementos de prueba aportados por la parte actora:
1. Copia fotostática del contrato de prestación de servicios, celebrado entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, con número PE-HE 16160000000-000494-26854, de uno de enero de dos mil quince.
Dicho elemento de prueba, ya fue motivo de análisis y valoración por esta Sala Regional.
2. Copia simple de la constancia de hechos de cinco de mayo de dos mil quince, signada por diversos funcionarios y el hoy actor, en el domicilio que ocupa la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán.
En lo que atiende a este elemento de prueba, el mismo es inconducente para acreditar que entre el Instituto Nacional Electoral y la parte actora, existió una relación de subordinación, sujeta a un horario y que por los servicios prestados este último percibió un salario.
Lo anterior se estima así, porque dicho elemento de prueba fue ofrecido por la parte actora para acreditar los supuestos malos tratos recibidos por parte del Vocal José Alejandro Meneses Juárez, así como el supuesto despido injustificado del cual fue objeto; al respecto, es necesario precisar que este medio de prueba no tiene como finalidad acreditar los elementos subordinación, horario y salario que identifican a una relación laboral, de ahí la inconducencia del elemento de prueba en análisis.
3. Las documentales consistentes en:
a) Un certificado de asistencia médica a favor de José Ramón Méndez Arredondo, en la unidad de medicina familiar, número 82 correspondiente al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de veintiocho de abril de dos mil quince, signado por el Doctor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
b) Consulta de vigencia en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de la unidad médica familiar 82, con residencia en Zamora, Michoacán, de veintiocho de abril de dos mil quince, en el cual se aprecian como derecho habientes a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y al hoy actor, con una vigencia hasta el veintitrés de junio del año en cita.
c) Tres recetas individuales a favor de José Ramón Méndez Arredondo, de veintiocho de abril de dos mil quince, con número de folio 17130315671188, 17130315671189, 17130315671190, respectivamente, expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de la unidad médica familiar 82, con residencia en Zamora, Michoacán.
d) Dos recetas médicas a favor de José Ramón Méndez Arredondo, expedidas por el Doctor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de veintinueve de abril de dos mil quince y de dos de mayo del año en cita.
Con relación a los enlistados elementos de prueba; este órgano jurisdiccional advierte, que con ellas no se acredita la relación jurídica laboral que aduce la parte actora, pues conforme con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se regula que las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, se les incorporará al régimen de seguridad social; aunado a lo anterior, las documentales privadas consistentes en las recetas médicas enunciadas en el inciso d), por sí mismas, no acreditan la relación jurídica laboral, al ser expedidas por especialista en el ejercicio privado de su profesión.
Por virtud de lo anterior, con base en la disposición, en el contrato de prestación de servicios número PE HE 16160000000-000494-26854, cuyos pagos se efectuaron a la parte actora con cargo a la partida de honorarios –según declaración I.4. y cláusula segunda-, asimismo, se puede observar que en la cláusula cuarta del citado contrato de prestación de servicios, se incorporó el derecho del hoy actor, de gozar del beneficio de seguridad social; de ahí que, con los elementos de prueba en comento, únicamente se demuestre que el actor acudió al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de la unidad médica familiar 82, con residencia en Zamora, Michoacán, el veintiocho de abril de dos mil quince; así como a diversas consultas médicas particulares; empero de modo alguno, dichos elementos de prueba son suficientes para acreditar los elementos subordinación, horario y salario que identifican a una relación laboral, máxime que tal y como se precisó, dicha prestación fue por virtud de la celebración de un contrato de prestación de servicios regulado por la legislación civil.
4. Copia simple de la supuesta renuncia presentada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de dieciséis de febrero de dos mil quince, presentada ante el vocal ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con residencia en Zamora, Michoacán.
El referido elemento de prueba, es inconducente para acreditar la relación laboral que alega la parte actora existió con el Instituto demandado, dado que al revisar dicho medio de prueba únicamente se observa que el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, presentó ante la citada junta distrital, un escrito de renuncia por supuestos malos tratos, mal ambiente de trabajo, etc., empero, no arroja mayor dato que guarde vinculación con los elementos que caracterizan a una relación laboral, de ahí la inconducencia del elemento de prueba que se analiza.
5. La confesional que ofreció la parte actora a cargo de los ciudadanos ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, se estiman insuficientes en razón de lo que en seguida se expone:
En un primer término, por cuanto hace a Julián de la Paz Mercado, se giró exhorto al Juzgado de Distrito en turno, en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, desahogara la prueba confesional a cargo del citado ciudadano; situación, que no se llevó a cabo, pues de las constancias que obran en autos, en específico del acta circunstanciada levantada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, por la actuaria del juzgado segundo de lo civil, del distrito judicial de Zamora, Michoacán, informó que se constituyó en el domicilio señalado para efectos de notificar al aludido ciudadano, empero se le informó que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ya no laboraba para el Instituto Nacional Electoral; por virtud de ello, la Magistrada Instructora, mediante proveído de diecisiete de mayo del año actual, requirió a la autoridad demandada para que informara respecto de la situación laboral del mencionado ciudadano; proveído que fue desahogado el diecinueve siguiente, que la persona en comento había dejado de prestar sus servicios para la demandada, desde el treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, con motivo de haberse incorporado al programa especial de retiro del Instituto Nacional Electoral.
Por virtud de lo anteriormente expuesto, mediante acuerdo dictado el veinticuatro de mayo del año actual, se determinó que la confesional a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por virtud de que ya hacía más de tres meses que el ciudadano ya no laboraba para la demandada, la naturaleza de dicho elemento de prueba cambiaría a testimonial, por lo que, ahora la presentación del testigo quedaba a cargo del oferente de la prueba, es decir, del hoy actor; y toda vez que, se le apercibió que en caso de omitir la presentación del mismo, en la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha probanza, la misma se tendría por desierta; y toda vez que, en la continuación de la audiencia respectiva, la parte actora omitió presentar al testigo de mérito, se hizo efectivo el apercibimiento respectivo; por virtud de lo antes expuesto, es que en el presente asunto, el elemento de prueba que se analiza sea insuficiente para acreditar la supuesta relación laboral.
Por lo que respecta a la confesional ofrecida por la parte actora, a cargo ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ahoraELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, al igual que la anterior probanza resulta insuficiente para acreditar la relación laboral; lo anterior, es así, ya que al momento de llevarse a cabo el desahogo de dicho elemento de prueba, al momento de contestar las posiciones previamente calificadas de legales, a saber la uno, dos, siete doce, dieciocho y veinte; todas ellas estaban encaminadas a evidenciar el supuesto despido del cual fue parte el ahora actor, y de las cuales la citada ciudadana respondió a todas ella de forma negativa; empero, dichas posiciones, como se refirió, sólo iban encaminadas a demostrar el supuesto despido injustificado, no así en acreditar la relación laboral entre la demandada y el hoy actor.
Por cuanto hace a la confesional a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de autos se desprende que las posiciones que fueron calificadas de legales, a saber de la uno a la ocho, doce, dieciséis, y de la dieciocho a la veinte, se advierte que las posiciones se encontraban encaminadas a evidenciar el supuesto despido injustificado, la asistencia al centro médico, las supuestas horas extras laboradas, la labor realizada los días domingos, así como el supuesto mal trato por parte del citado ciudadano; ahora bien, en relación a las posiciones previamente calificadas de legales, se advierte que el absolvente respondió de manera negativa a todas ellas, por lo que, dicha probanza es insuficiente para acreditar la supuesta relación laboral.
En relación a las confesionales de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLEELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, las mismas son insuficientes para acreditar la relación laboral en el presente asunto, pues las posiciones que fueron calificadas de legales, sólo se encontraban encaminadas a demostrar las supuestas órdenes dadas al hoy actor, y por el otro lado, el hecho de que el ciudadano laboraba para la hoy demandada los días domingo, y del supuesto mal trato que recibía el hoy actor; dichas posiciones fueron constadas de manera negativa, así como el supuesto mal trato se desconocía; de ahí que, también las confesionales de mérito sean insuficientes para acreditar la relación laboral.
6. Testimonial plural a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, del mismo modo que las anteriores, se estiman insuficientes para acreditar la relación laboral entre la demandada y el hoy actor; lo anterior en virtud de lo siguiente:
El ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, refirió que conocía en donde laboró el hoy actor, precisando que era en la Junta Distrital número 5 del Instituto Nacional Electoral, que ello era así, porque era compañero de trabajo del hoy actor, desde el uno de enero de dos mil quince; y que el ciudadano actor ya no laboraba para dicho instituto por virtud de que había sido despedido injustificadamente, precisando que había sido testigo del supuesto despido.
Por lo que respecta a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ésta mencionó que el actor laboraba en el Instituto Nacional Electoral, en la Junta Distrital Ejecutiva 05, con cabecera en Zamora, Michoacán, precisando que había sido compañera de trabajo en la citada junta, y en la oficina de la Vocalía de Organización Electoral, en la cual el Titular era el Licenciado José Alejandro Meneses Juárez; y que en ese entonces el hoy actor, ya no laboraba en el Instituto, pues había sido despedido antes de que terminara su contrato laboral, por lo que estimó que dicho despido había sido de manera injustificada pues había estado presente al momento del supuesto despido.
Todo lo anterior, por sí mismo, no demuestra la relación laboral alegada, porque la primera persona (ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE), refirió que había entrado a laborar con el hoy actor, a partir del uno de enero del año próximo pasado, lo que implica, que la parte actora efectivamente prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral a partir del uno de enero de dos mil quince; dicha información, también se corrobora con el dicho de la ciudadana ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, la cual refiere que el actor fue despedido antes de que terminara su contrato laboral; ello crea la convicción de que efectivamente existe un contrato de prestación de servicios, pues por una parte según el dicho del testante laboró con él a partir del uno de enero del año próximo pasado; y por el otro lado, a dicho de la testante, fue supuestamente despedido antes de que terminara su contrato laboral; lo que refuerza el contenido del contrato de prestación de servicios que ha quedado analizado en líneas precedentes, en el cual se precisa que el contrato tenía una vigencia del uno de enero de dos mil quince, al treinta y uno de julio del mismo año; de ahí que, con las testimoniales de mérito, no se acredite la supuesta relación laboral.
Una vez analizados los elementos de prueba que obran en el sumario, y de las constancias que obran en autos, ha quedado demostrado que entre las partes en conflicto se suscribieron a un contrato de prestación de servicios por honorarios, el cual estuvo sujeto al régimen civil; asimismo, ha quedado puntualizado que los horarios en que prestó sus servicios la parte actora, son aquellos relacionados con el tiempo en que los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, prestan sus servicios al público en general, y que ello no significaba que estuviera sujeto a un horario laboral.
De esta manera, del examen de los elementos de prueba aportados por la parte actora, a juicio de esta Sala Regional no se acredita la existencia de una relación laboral entre ésta con el Instituto demandado, pues como ha quedado apuntado, la parte actora suscribió un contrato de prestación de servicios, cuyas actividades fueron claramente establecidas en el mismo, y que tuvo como efecto, atender las necesidades y finalidades especificas del Instituto Nacional Electoral, y por lo cual se le cubrían sus honorarios en términos de lo pactado en el acuerdo de voluntades firmado por las partes en litigio.
Asimismo, en términos de la cláusula sexta del contrato, se determinó, que el prestador de servicios se obligaba a entregar al Instituto, informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo respectivo; así de los elementos de prueba que el Instituto aportó al presente juicio, entre otros, existen seis informes de actividades como prestador de servicios, signados por el ciudadano José Ramón Méndez Arredondo, que entregó a la 05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con residencia en el municipio de Zamora, Michoacán, relativos a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil quince; lo cual es acorde con lo establecido en la referida cláusula, por lo tanto, se advierte claramente que dicho ciudadano acordó rendir informes de sus actividades al instituto demandado, lo cual no implica una subordinación o una relación laboral por sí mismo.
Ante lo expuesto, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana ofrecidas por la parte actora, conducen a demostrar una relación jurídica de naturaleza civil existente entre las partes en conflicto, derivada de la suscripción de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, se cita de manera analógica lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral dentro de los juicios laborales números SUP-JLI-14/2014 y SUP-JLI-26/2015, en donde en condiciones similares absolvió al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones que en ese juicio le fueron reclamadas, con base en que los actores habían suscrito diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.
En tales circunstancias, son improcedentes el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en razón de que la procedencia de las mismas es un derecho que sólo puede ejercer un trabajador al considerar que fue despedido injustificadamente por el patrón, sin embargo en el caso, como ha quedado establecido, la relación jurídica que tenía con el Instituto demandado es de carácter civil y no laboral.
Por lo anterior, toda vez que la relación entre las partes es de naturaleza distinta a un conflicto laboral y se rige por lo estipulado en el referido contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios, resulta inviable la reclamación de la parte actora por medio del presente asunto, y por lo tanto, se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas, dejando a salvo el derecho al actor para que reclame el pago de dichas prestaciones en la vía civil.
Lo anterior se sustenta en el cambio de criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JLI-14/2014 y SUP-JLI-16/2014, en la que consideró, que respecto a la jurisprudencia 13/98, consultable en las páginas doscientas veintinueve a doscientas treinta y una, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.”, que tal criterio debería abandonarse, pues las relaciones de carácter civil que existan entre el Instituto Nacional Electoral y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral; situación que tal y como ha quedado demostrado en el presente asunto, no acontece.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por la accionante, debiendo dejar a salvo los derechos que del contrato civil correspondiente pudieran asistirle a la demandante.
(…)”
Por las razones que anteceden, es por lo que emito el presente voto particular.
ATENTAMENTE
MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
1
[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[2] Consultable en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, Novena Época, página 480.
[3] Dicho precepto transitorio, relativo al Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, dispone que: “…CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación…”
[4] Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
[5] Vigente hasta el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
[6] Consultable en las páginas 528 y 529 de la, “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[7] Consultable en las páginas 1662 a la 1664, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.
[8] Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 18.
[9] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, Tomo XI, Mayo de 1993, página 19.
[10] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, página 549.
[11] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, publicación del viernes 27 de mayo de 2016.
[12] Ídem.
[13] Consultables en las páginas cuatrocientos sesenta y tres y mil ciento setenta y siete volúmenes 1 y 2 Tomo I, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[15] Consultable en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, Novena Época, página 480.