JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2013.

 

ACTORA: LIZBETH JARAMILLO PINEDA.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.

 

SECRETARIOS: JORGE CANTÚ MIRÓN Y ÚRSULA VIANEY GÓMEZ PÉREZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Lizbeth Jaramillo Pineda en contra de la resolución de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, emitida el veintidós de julio de dos mil trece en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013, mediante el cual confirmó la resolución dictada en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo afirmado por las partes se desprende lo siguiente:

1.       Procedimiento disciplinario. El treinta y uno de agosto de dos mil doce se inició un procedimiento disciplinario en contra de la actora con clave de identificación DESPE/PD/35/2012 por probables conductas transgresoras de lo dispuesto por los artículos 444, fracción XVIII, y 445, fracciones XXVI y XXVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[1]. Mediante resolución de veintiocho de enero de dos mil trece, la Comisión del Servicio Profesional Electoral del citado Instituto aprobó el proyecto de resolución realizado el dos de noviembre de dos mil doce, por lo cual impuso a la actora una sanción de diez días naturales de suspensión sin goce de sueldo[2].

 

2.       Recurso de inconformidad. En contra de lo resuelto, el once de marzo de este año, la actora interpuso recurso de inconformidad ante el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que quedó registrado con la clave R.I./SPE/016/2013. El veintidós de julio de este año, la Junta General Ejecutiva del Instituto resolvió el citado medio de impugnación, en el sentido de confirmar la resolución impugnada[3].

 

3.       Demanda de juicio laboral. El tres de septiembre del año en curso, la actora presentó demanda de juicio laboral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en contra de la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto al resolver el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013[4].

 

a)    Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente ST-JLI-2/2013 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para su trámite y sustanciación.

El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-ST-SGA/836/13 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

b)    Admisión. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil trece la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente juicio laboral. Asimismo, ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral en su carácter de parte demandada.

 

c)     Contestación de la demanda. El veinte de septiembre del año en curso la demandada produjo su contestación, ofreció las pruebas que estimó pertinentes e interpuso las excepciones y defensas que consideró necesarias.

 

d)    Acuerdo impugnado. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil trece la Magistrada Instructora tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte del Instituto y entre otros aspectos acordó lo siguiente:

 

“… III. En cuanto a los diez anexos contenidos en la memoria USB que la parte actora acompañó en su demanda, en virtud de ser documentos digitales, DÍGASELE a la oferente que para tenerlos por ofrecidos deberá cumplir con lo requerido en el artículo 836-C de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…”

 

e)     Incidente de nulidad de actuaciones. El veintisiete de septiembre de dos mil trece se recibió el escrito a través del cual el Instituto Federal Electoral, entre otras cuestiones, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo precisado en el numeral anterior, a lo que la Magistrada Instructora acordó que daría cuenta al Pleno de esta Sala Regional con ello. Luego, por resolución del siete de octubre de dos mil trece, esta Sala Regional determinó que no había lugar al incidente promovido.

 

f)       Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Una vez resuelto el incidente indicado en el párrafo que antecede, el siete de octubre de dos mil trece la Magistrada Instructora citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

g)    Audiencia. El día veintitrés de octubre de dos mil trece se dio inicio a la audiencia antes referida, se admitieron y desahogaron las pruebas que así lo permitieron por su propia y especial naturaleza; y, en tanto que algunas de éstas requerían preparación se suspendió la audiencia para tal efecto; y se requirió a distintas autoridades a efecto de que hicieran llegar sendos informes relativos a las actitudes y aptitudes laborales de la actora.

 

h)    Cumplimiento de requerimiento. Una vez que se recibieron los informes requeridos, por proveído de fecha treinta y uno de octubre del presente año, se citó de nueva cuenta a las partes para reanudar la audiencia de ley.

 

i)       Reanudación de audiencia. El seis de noviembre siguiente se reanudó el desahogo de la audiencia, oportunidad en la que se tuvieron por manifestados los alegatos formulados por las partes y, al no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, quedó cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional con sede en Toluca tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG-268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre del año dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio laboral instaurado a una funcionaria al servicio del Instituto Federal Electoral, adscrita a la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, entidad comprendida en la circunscripción de esta Sala.

 

SEGUNDO. Excepciones y defensas. Las formuladas por el Instituto Federal Electoral, son:

 

1. La de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora; 2. La de válida imposición de la sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo; 3. La de falsedad; y 4. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.

 

Es infundada la excepción formulada por la demandada, en lo referente a la falta de acción y derecho de la actora para impugnar la resolución emitida en el expediente número R.I./SPE/016/2013; toda vez que en dicha resolución se confirmó la sanción de suspensión de diez días hábiles laborales sin goce de sueldo que se le impuso en el procedimiento disciplinario, por lo cual es evidente que existe un conflicto que, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es susceptible de resolverse a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

En relación con las otras excepciones y defensas planteadas por el Instituto, que hace consistir en: la de válida imposición de la sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, la de falsedad y todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, de momento se omite mayor pronunciamiento pues su estudio debe ser reservado al fondo del asunto toda vez que tales argumentos de defensa constituyen puntos torales de la controversia a resolver.

 

 

TERCERO. Fijación de la litis. Las conductas por las cuales la actora fue sancionada son las siguientes:

 

a) Incurrir en faltas de respeto hacia su superior jerárquica, lo que se tuvo por actualizado al considerarse probado que sustrajo un acta del 21 Consejo Distrital del Proceso Electoral Federal 2008-2009, sin avisarle ni pedirle autorización a la Vocal Ejecutivo.

b) Haberse conducido con falta de rectitud y respeto, hacia los integrantes de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México.

 

Por estas conductas se le impuso una sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo[5], misma que fue confirmada en la resolución dictada en el recurso de inconformidad (que ahora se combate).

 

Por tanto, la litis del presente juicio consiste en determinar si es ajustada a derecho la resolución emitida el veintidós de julio de dos mil trece en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013 en la que confirmó la resolución dictada en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012 en la que se sancionó a la actora, al tenerse por acreditadas las conductas señaladas en los incisos a) y b) del presente apartado.

 

 

a) Prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

En el presente juicio la actora hizo valer las siguientes prestaciones:

 

A).- La nulidad de la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que emitió la Junta General Ejecutiva, respecto del Recurso de Inconformidad Interpuesto y registrado bajo el número de expediente R.I./SPE/016/2013, contra la resolución dictada en el Procedimiento Disciplinario con número de expediente DESPE/PD/35/2012, como consecuencia de la inobservancia de las diversas violaciones procesales y que constituyen la violación a mis derechos fundamentales.

 

B).- La nulidad del Procedimiento Disciplinario que fue sustanciado con número de expediente DESPE/PD/35/2012, derivado de las diversas violaciones procesales y que constituyeron la violación a mis derechos fundamentales.

 

C).- El reintegro de la cantidad de $25,377.75 (Veinticinco mil trescientos setenta y siete pesos 75/100 M.N.), por concepto de deducciones realizadas como consecuencia de la sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, como consta en el recibo de nómina correspondiente a la quincena 9/2013 cuyo periodo es el 01/MAY/2013-15/MAY/2013.

 

D).- El pago de los intereses causados a razón del 10% mensual de la cantidad de $25,377.75 (Veinticinco mil trescientos setenta y siete pesos 75/100 M.N.) desde el día 1 de mayo del 2013 hasta que me sean reintegradas las deducciones realizadas como consecuencia de la sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, como consta en el recibo de nómina correspondiente a la quincena 9/2013 cuyo periodo es el 01/MAY/2013-15/MAY/2013.

 

E).- La acreditación a favor de la suscrita, de las sumas que por concepto de prestaciones socioeconómicas dejé de percibir en el periodo de la suspensión del día 27 de febrero al 9 de mayo de dos mil trece; tales como: prima vacacional, prima quincenal, despensa, aguinaldo, vacaciones, seguro institucional, seguro colectivo de retiro; seguro de separación individualizado, seguro de gastos médicos mayores, SAR, FOVISSSTE, ISSSTE.

 

F).- El reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, relativo al daño moral e inmaterial causado con motivo del procedimiento disciplinario incoado en mi contra en el expediente DESPE/PD/35/2012 y el Recurso de Inconformidad registrado bajo el número de expediente R.I./SPE/016/2013, derivado de las diversas violaciones a mis derechos fundamentales y garantías.

 

G).- La indemnización equitativa y justa, que sea cuantificada con base en los daños y perjuicios causados por las autoridades instructora, resolutora del procedimiento disciplinario incoado en mi contra en el expediente DESPE/PD/35/2012 y la revisora del fallo, al actualizarse las causales de responsabilidad prevista en el artículo 380, párrafo 1, incisos c), g) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la manifiesta violación a mis derechos fundamentales.

 

H).- La emisión de una disculpa pública como medida de desagravio, mediante oficios respectivos que sean publicados en el Boletín informativo DESPE que circula mediante la Intranet del IFE; los cuales deberán ser emitidos por el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Director de Normatividad e Incorporación de la DESPE, Directora Jurídica y Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica en la que se reconozca que violaron los derechos fundamentales de la exponente, a saber, el debido proceso, certeza jurídica, acceso a la tutela judicial efectiva, administración de justicia y los que determine el órgano jurisdiccional, por tanto de forma arbitraria inobservaron e inaplicaron como agentes representantes del Estado las normas constitucionales y las de aplicación convencional.

 

I).- La incorporación de los oficios originales indicados en el inciso precedente, en el expediente que como miembro del servicio se han integrado en las Direcciones Ejecutivas del Servicio Profesional Electoral y de Administración.

 

J).- La entrega de una copia certificada de los oficios que sean emitidos como medida de desagravio, por el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Director de Normatividad e Incorporación de la DESPE, Directora Jurídica y Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica.

 

K).- El pago de gastos y costas que genera el presente asunto, hasta su total terminación”.

 

 

Del análisis de lo antes señalado resulta claro que la prestación principal que reclama consiste en que se revoque la resolución de veintidós de julio de dos mil trece emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013 por la que se confirmó la sanción de suspensión de diez días naturales laborales sin goce de sueldo que se le impuso en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012, en tanto que las demás prestaciones son accesorias y adyacentes de aquélla.

 

b) Demandado. Por su parte, el Instituto Federal Electoral expone, esencialmente, que:

 

En la resolución recaída al citado recurso de inconformidad se confirmó la sanción impuesta en virtud de que no se encontraron violaciones procedimentales que por su trascendencia fueran invalidantes y, en cambio, se encontraron elementos con los que se acreditó que Lizbeth Jaramillo Pineda infringió lo previsto en los artículos 444, fracción XVIII, y 445, fracciones XXVI y XXVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; y que tanto la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral como la Secretaría Ejecutiva (autoridades instructora y resolutora dentro del procedimiento de mérito) así como la Junta General Ejecutiva (autoridad competente para conocer del recurso que en este juicio se revisa) se limitaron a aplicar las disposiciones de carácter procesal que regula la norma estatutaria para la sustanciación de dichos expedientes.

 

Asimismo, que las autoridades instructora, resolutora y revisora cuyos actos controvierte la actora actuaron en ejercicio de la facultad disciplinaria laboral del Instituto y conforme a las atribuciones que les confiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ordenamiento que regula las relaciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. La primera, al instruir procedimiento disciplinario ante el conocimiento de actos presuntamente irregulares que se le atribuyeron y que fueron comunicados por diversos trabajadores en el ejercicio de su derecho a denunciar actos que estimaban violaban sus derechos y atentaban contra su dignidad; la segunda al encontrar elementos suficientes para tener por acreditadas ciertas conductas infractoras a cargo de la hoy actora, derivado de la valoración de las constancias del expediente; y la tercera, al confirmar la resolución recaída al procedimiento disciplinario.

 

Y de la actuación de tales autoridades no se pueden desprender que se condujeran con excesos, sin la buena fe institucional que priva en estos procedimientos o que hayan actuado con alguna consigna en contra de la hoy actora de forma arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales, por lo cual, estima que se debe confirmar la resolución impugnada.

 

 

CUARTO. Argumentos hechos valer por la parte actora. La actora, en esencia, señala los siguientes motivos de disenso que enseguida se enuncian:

 

 

1.     INDEBIDO ANÁLISIS DE VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS Y/O FALTA DE EXHAUSTIVIDAD EN EL ESTUDIO DE ELLAS.

 

La autoridad demandada soslayó el estudio de la totalidad de los argumentos dirigidos a evidenciar las violaciones a las formalidades del procedimiento pues en la resolución recurrida se limitó el estudio de los agravios relativos a las violaciones in procedendo a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en una tesis aislada que, además de no ser vinculante, es contraria al principio pro persona establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y; por otra parte, realizó un estudio incorrecto respecto de los vicios al procedimiento. Proceder con el cual se pasaron por alto y/o analizaron de forma ilegal, las siguientes violaciones procesales:

 

a)    Falta de comprobación de los requisitos procesales para iniciar oficiosamente el procedimiento pese a la existencia de una denuncia que no cuenta con los requisitos establecidos en el Estatuto.

 

La autoridad revisora indebidamente confirmó las actuaciones ilegales de las autoridades instructora y resolutora en las que se inició un procedimiento de oficio pese a no colmarse los supuestos legales para ello, proceder que muestra la parcialidad de la demandada, pues debió atender a lo establecido en el numeral 250 de la norma estatutaria, ya que la Vocal Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, Selma Patricia Barragán López, no formuló comunicación de una presunta infracción ni mucho menos adjuntó acta circunstanciada, como lo prevé la fracción II del numeral citado.

 

Al respecto, la autoridad revisora expuso el siguiente inconstitucional argumento: “por otro lado, el que la C. Barragán López no acompañara a su oficio un acta circunstanciada, no le privó a éste de su carácter de ser una comunicación emitida por un órgano del Instituto, que facultaba a la instructora a realizar diligencias de investigación, las que incidieron en su determinación de iniciar oficiosamente el procedimiento disciplinario en contra de C. Lizbeth Jaramillo Pineda, de ahí lo infundado del agravio analizado”.

 

 

b)    No se corrió traslado con todos los elementos de prueba que tuvo la autoridad instructora al momento en que ésta le solicitó un informe respecto de los hechos imputados en su contra.

 

La autoridad revisora no analizó los agravios motivos de disenso expuestos en los antecedentes del acto reclamado (1, 2, 3 y 4) y en el cuarto agravio en los que se estableció que la autoridad instructora, mediante oficio DESPE/1096/2012 fechado el seis de agosto de dos mil doce, solicitó a la aquí actora un informe sobre los presuntos hechos irregulares que denunciaron elementos de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México. Sin embargo, en dicho oficio se omitió mostrar, dar vista, correr traslado o adjuntar todos los documentos en que se fundó la investigación, en particular lo relacionado con las investigaciones que realizó la propia autoridad instructora el dieciocho de julio de dos mil doce, con base en la cual se incorporaron como elementos de convicción las actas relativas a la comparecencia del personal denunciante. De igual forma tampoco se le dio vista con el oficio 21 JDE/VE/869/12 mediante el cual la Vocal Ejecutivo de dicha junta (21) formuló denuncia en su contra.

 

Añade la actora que no es obstáculo para la actualización de la citada violación procesal el hecho de que en la norma estatutaria no se prevea tal cuestión, pues la observancia de darle vista de tales documentos se deprende de los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal.

 

 

c)    Irregularidades formales en relación a las declaraciones de los denunciantes.

 

Que la resolución dictada por la demandada, en su calidad de autoridad revisora, de manera infundada e inmotivada convalida las declaraciones realizadas por los deponentes el dieciocho de junio de dos mil doce, pues las mismas fueron captadas en un acto “pseudoprocesal” sin que se cumplieran con los principios de igualdad y contradicción de la prueba ya que únicamente los denunciantes y la autoridad instructora participaron en su práctica; impidiendo con ello que la aquí actora conociera las pruebas desde el momento en que se practican a fin de que estuviera en posibilidad de objetarlas y que por esas razones son nulos tales medios de convicción.

 

Que la autoridad investigadora jamás decretó que se recabaran tales testimonios pues en el oficio que emitió sólo refirió que se efectuarán investigaciones en torno a presuntos hechos irregulares en esa Junta Distrital; y que en dichas actas se advierte que los comparecientes se constituyeron en las oficinas que ocupa la Junta Ejecutiva 20 del Distrito Federal, no obstante que el oficio señala que las investigaciones deben realizarse en la diversa, número 21, del Estado de México.

 

Que antes expuesto, tiene mayor relevancia si se toma en consideración que la autoridad revisora desestimó el agravio expuesto al sostener que el derecho fundamental de presunción de inocencia es aplicable en forma exclusiva en el procedimiento penal, lo cual es contrario a los criterios inmersos en las jurisprudencias de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.

 

 

d) Proyecto de resolución realizado en día inhábil.

 

La autoridad revisora inobservó lo establecido en los artículos 237 y 427, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y con ello consintió una violación al derecho fundamental del debido proceso, al determinar que el hecho de que se haya elaborado el proyecto de resolución en día inhábil (dos de noviembre) no genera perjuicio a la aquí actora.

 

Sin embargo, con tal proceder soslayó que la Secretaría Ejecutiva no se encontraba legalmente en funciones el día dos de noviembre y que por tanto, con la emisión del proyecto de resolución en esa data, se vulneró en perjuicio de la aquí actora, el derecho fundamental al debido proceso al realizarse una actuación sin que la autoridad emisora se encontrara “legalmente en funciones”, pues no existe constancia en el expediente DESPE/PD/35/2012 que se haya emitido algún acuerdo por el que se habilitara tal día para la elaboración del citado proyecto de resolución, mismo que más tarde tuvo calidad de resolución (entendida de conformidad con el artículo 2 de los Lineamientos aplicables al Procedimiento Disciplinario y al Recurso de Inconformidad para el Personal del Servicio Profesional Electoral, como la determinación de la autoridad competente la cual pone fin al procedimiento disciplinario) y produjo efectos en la esfera jurídica de la aquí actora tal y como se demuestra en la notificación realizada, en la que se menciona que la resolución fue dictada en el día inhábil en cita.

 

 

 

e) Nulidad de la notificación de la resolución dictada en el procedimiento sancionador DESPE/PD/35/2012 por haberse realizado en forma extemporánea y con persona distinta a la señalada en la resolución.

 

 

La autoridad revisora inobservó que la autoridad resolutora ilegalmente notificó extemporáneamente la resolución dictada en el procedimiento sancionador DESPE/PD/35/2012 pues al veinticinco de febrero de dos mil trece ya habían trascurrido los cinco días hábiles que prevé el artículo 273 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Además, en contravención a lo ordenado en la resolución no se lo notificó personalmente tal resolución, por tanto la notificación al realizarse la notificación por conducto de persona distinta se generó inseguridad jurídica. Que, por tanto, es infundado e inmotivado el argumento expuesto por la autoridad revisora consistente en que tales cuestiones no le generan perjuicio alguno por que tuvo conocimiento cierto de la resolución cuya notificación impugnó.

 

 

 

2.     AGRAVIOS RELATIVOS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS Y A LA NO ACREDITACIÓN DE LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES FUE SANCIONADA LA ACTORA.

 

 

a)    Agravio relativo falta de contestación de la objeción de documento realizada por la actora.

 

La Junta General Ejecutiva inobservó los argumentos de objeción de documento respecto del oficio número 21JDE/VE/869/12, suscrito por la Vocal Ejecutivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, en donde se expuso que tal documental no tiene valor probatorio por obrar únicamente en copia simple tal y como expresamente lo reconoce la demanda en el auto de inicio del procedimiento disciplinario (páginas 23 y 24). Siendo aplicables al caso las tesis de rubros: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO y “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUEDEN PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA

 

 

 

 

b)    Resolución dictada con base en hechos diversos a los imputados originalmente.

 

La autoridad revisora omitió analizar el agravio octavo hecho valer, en el cual expuso que fue sancionada con base en conductas diversas a las imputadas originalmente, ya que se introdujo a la litis ilegalmente el hecho consistente en “la sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital (…) sin aviso, ni autorización del superior jerárquico”. Actuar que es contrario a lo establecido en el párrafo VII del artículo 253 del Estatuto, pues la citada fracción establece que el auto de admisión debe contener una “relación de los hechos en que se basa el inicio del procedimiento disciplinario”, requisito que, contrario a lo que cita la emisora en el fallo, no fue colmado tal y como se advierte del análisis integral del auto de admisión, en el que no se aprecia que la autoridad instructora haya tomado en consideración la narración expuesta por la Vocal Ejecutivo y que identificó con el número 1, consistente en la supuesta sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital.

 

Que si la autoridad instructora no relacionó tal hecho al emitir el auto de admisión (inicio del procedimiento) es claro que tal conducta no fue objeto de investigación y por consiguiente del debate probatorio, lo que incluso se corrobora en la resolución de dos de noviembre de dos mil doce, cuando la autoridad resolutora dice: “…la probable infractora omitió pronunciarse con relación a dicha imputación…”. Que la autoridad sancionadora se extralimitó en sus funciones y consecuentemente al desnaturalizar el debate probatorio ignoró la importancia del derecho fundamental del debido proceso.

 

 

c)       Indebida valoración de las pruebas de cargo referentes al hecho de haber realizado un trato prepotente y déspota que generó un ambiente tenso en la Junta Distrital.

 

La autoridad revisora no señaló cuales fueron las afirmaciones que le generaron una plena demostración de la supuesta irregularidad ni mucho menos adminiculó con otros elementos de prueba verdaderamente idóneos y conducentes pues sólo sustentó su fallo en afirmaciones subjetivas sin analizar la conducencia de los testimonios, la pertinencia de los hechos narrados, las condiciones morales de los testigos, así como la relación de los testigos con las partes, por lo que el fallo impugnado es amplio en cuanto a la falta del deber de fundar y motivar adecuadamente el sentido de la resolución.

 

En este sentido, añade que las declaraciones de los denunciantes, para demostrar la acreditación de hechos de naturaleza subjetiva (trato prepotente, déspota y exagerado que generó un ambiente tenso en la Junta Distrital) debían haber sido expuestos de manera idónea y completa para que pudieran ser analizados con base en parámetros objetivos, circunstancia que en el caso no aconteció pues los denunciantes al emitir sus declaraciones, no aportaron cuestiones mínimas de lugares, fechas, formas o modos en que supuestamente se generaron las faltas de respeto o el comportamiento inapropiado pues, contrario a lo valorado por la autoridad resolutora y confirmado por la revisora, los testimonios resultaron no probados en cuanto se refiere a la ocurrencia del hecho al carecer éstos de las explicaciones de cuándo se dieron las supuestas faltas de rectitud y respeto, en dónde se dieron éstas, cómo se generaron y causaron efectos en los declarantes, qué personas se encontraban presentes, por ende jamás refieren quiénes sufrieron el supuesto comportamiento inapropiado, cómo se desarrolló el citado comportamiento, dónde ocurrió el mismo y el periodo o plazo de tiempo en que supuestamente se generó[6].

 

Asimismo, señala que no fue valorado el dictamen realizado por la Comisión del Servicio Profesional Electoral, pues en el mismo señalan que no es posible tener por acreditada la conducta consistente en “se condujo con falta de rectitud y respeto, así como mantuvo un comportamiento inapropiado hacia integrantes del personal administrativo de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el estado de México”, sino además formula una correcta valoración del testimonio de los denunciantes, señalando que por sí mismos carecen de valor probatorio.

 

Añade la actora que la autoridad revisora en forma inmotivada e infundada refiere “…advirtiendo que también mencionan otros sucesos aislados de los cuales la inconforme no hizo ningún señalamiento o simplemente alegó falta de supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin defenderse específicamente de cada uno de ellos, como ahora lo pretende hacer, de donde deviene infundados e inoperantes los motivos de agravios aquí planteados”, argumento que es vago e impreciso, pues no señala cuáles fueron los “otros sucesos aislados”, pues de autos se advierte que, contrario a ello, sí se dio respuesta a todos los hechos descritos en el auto de inicio del procedimiento disciplinario.

 

 

d) No acreditación probatoria de la conducta consistente en la sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital sin aviso, ni autorización del superior jerárquico.

 

La autoridad revisora incorrectamente tuvo por acreditada la supuesta conducta consistente en “incurrir en faltas de respeto hacia su superior jerárquico” (por la supuesta sustracción de una acta) con el singular testimonio de José Luis Sánchez Pascacio, quien únicamente se limitó a señalar que la aquí actora le solicitó “una de Consejo” pero no precisó mayores datos del supuesto instrumento como son: el tipo de documento, fecha del mismo, fecha en la que se realizó la supuesta extracción del mismo, lugar donde fue solicitado, etcétera, de ahí que el citado testimonio no aporté elementos indispensables para otorgarle validez, como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Lo antes narrado tiene aún mayor relevancia si se toma en consideración que tanto la autoridad resolutora como la revisora perfeccionaron la imputación de José Luis Sánchez Pascacio pues dicho funcionario no refirió en ningún momento: “así como hechos suscitados en el mes de noviembre de dos mil once, relativos a la sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital en el proceso electoral federal 2008-2009, sin aviso ni autorización de su superior jerárquico”.

 

Por otra parte, la autoridad revisora también inobservó que el citado testigo tiene interés personal en el asunto toda vez que fue uno de los denunciantes y además, con su testimonio pretende mostrar lealtad y subordinación hacia la Vocal Ejecutivo, circunstancias que generan una razonable sospecha de parcialidad.

 

 

e)    La falta e indebida valoración de las pruebas de descargo ofrecidas durante el proceso.

 

La autoridad resolutora inobservó que la actora sí dio contestación a todos y cada uno de los hechos descritos en el auto de inicio del procedimiento, de tal forma que es irresponsable e infundado que mencione que las pruebas de descargo no lograron desvirtuar el hecho imputado, sino que además sólo toma en cuenta una actuación procesal (informe), de tal forma que violenta en forma notoria los derechos fundamentales de seguridad jurídica, fundamentación, motivación, legalidad, formalidades del acto, certeza e igualdad procesal, así como los principios generales de la prueba.

 

Que tanto la autoridad sancionadora y la revisora incumplieron con su deber de expresar, los preceptos legales y las razones por las cuales consideran que el material probatorio ofrecido, admitido y desahogado por la aquí actora, no le beneficia.

 

En este sentido, la autoridad revisora violentó el principio de congruencia externa (exhaustividad) pues no formula un examen de todas las cuestiones esgrimidas pues únicamente limita su análisis a determinar que “…la resolutora se pronunció al respecto en las páginas 28, 29, 30 y 31 de la resolución recurrida, y por tanto, también es infundado el agravio que nos ocupa…

 

En este mismo sentido señala que, de haberse valorado adecuadamente las pruebas de descargo que ofreció la autoridad revisora se hubiese percatado de que los testigos de descargo fueron acordes, contestes, verosímiles y además aportaron y describieron circunstancias de modo tiempo y lugar respecto de los hechos imputados. Que al no hacerlo denota la parcialidad de la autoridad revisora, máxime si toma en consideración que en relación con las pruebas de descargo, la autoridad revisora indicó: “las testimoniales que ofreció y fueron desahogadas, más que ayudarle, le perjudican, pues sus atestes demuestran un evidente conflicto entre la instrumentada y los quejosos, situación que aporta mayores elementos a esta autoridad para considerar que la probable infractora sí incurrió en las conductas apuntadas”, aseveración que es contraria al material probatorio pues los testigos de cargo sí aportaron elementos que desvirtúan las imputaciones realizadas por los denunciantes[7].

 

QUINTO. Estudio de fondo, primera parte. En primer lugar es necesario precisar que si bien en este juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral el acto combatido es la resolución emitida el veintidós de julio de dos mil trece en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013, resulta indispensable tener en cuenta no sólo la citada resolución sino el desarrollo de toda la cadena impugnativa y, por ende, es válido que la actora se remita a la misma para tratar de justificar sus aseveraciones.

 

 

5.1. Marco normativo del procedimiento disciplinario.

 

Establecido lo anterior y previo al análisis de los agravios sintetizados en el apartado 1 del considerando que antecede, a través de los cuales la actora hace valer diversas violaciones procesales, en necesario tener presente el marco normativo aplicable por lo que se transcriben los lineamientos establecidos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral para el inicio un procedimiento disciplinario. Los preceptos conducentes dicen:

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL INICIO DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE

Artículo 248. El procedimiento disciplinario podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

Artículo 249. El procedimiento disciplinario iniciará de oficio:

I. Cuando la autoridad instructora, de manera directa, tenga conocimiento de la infracción, y

II. Cuando otro órgano, área o unidad del Instituto que conozca de la infracción lo comunique a la autoridad instructora. Dicha comunicación deberá efectuarse por escrito en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de que haya tenido conocimiento y deberá acompañarse de acta circunstanciada. Asimismo, dicho órgano, área o unidad, deberá preservar las pruebas relacionadas con la presunta infracción.

Artículo 250. El procedimiento disciplinario iniciará a instancia de parte, cuando medie la presentación de queja o denuncia que satisfaga los siguientes requisitos:

I. Autoridad a la que se dirige;

II. Nombre completo del denunciante y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que el denunciante sea personal del Instituto, deberá señalar el cargo o puesto que ocupa y el área de adscripción;

III. Nombre completo, cargo o puesto y adscripción del probable infractor;

IV. Hechos en que se funda la queja o denuncia;

V. Pruebas que acrediten los hechos referidos;

VI. Fundamentos de Derecho, y

VII. Firma autógrafa.

En caso de la presentación de una queja o denuncia en forma oral, el personal del Instituto deberá informar y proporcionar al denunciante los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo, así como el instrumento formal en el que se deberán consignar dichos requisitos.

 

CAPITULO CUARTO

DE LA ACTUACIÓN INICIAL DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

 

Artículo 251. La autoridad instructora se sujetará a lo siguiente:

I. Cuando tenga conocimiento directo o por conducto de otro órgano, área o unidad del Instituto de la comisión de una presunta infracción imputable al personal de carrera, procederá, en su caso, a realizar las diligencias de investigación previas al inicio del procedimiento disciplinario respectivo.

En caso de considerar que existen elementos de prueba suficientes de una probable infracción, deberá determinar el inicio del procedimiento disciplinario y su sustanciación.

II. Cuando medie la presentación de una queja o denuncia, deberá analizarla y valorar si cuenta con elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario o, si requiere realizar diligencias de investigación previas para determinar el inicio, en su caso.

Artículo 252. Cuando la queja o denuncia sea presentada ante un órgano distinto al facultado para conocer del procedimiento disciplinario, deberá ser turnada a la Autoridad instructora dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

(…)

CAPITULO QUINTO

DEL DESECHAMIENTO Y DEL SOBRESEIMIENTO

 

Artículo 255. Se determinará el desechamiento de la queja o denuncia cuando:

I. No existan elementos suficientes que acrediten la existencia de la probable infracción;

II. La conducta atribuida no se relacione con las causas de imposición de sanciones;

III. El probable infractor sujeto a investigación presente su renuncia o fallezca, y

IV. El denunciante se desista de su pretensión.

En el supuesto del desechamiento por renuncia, la autoridad instructora lo hará del conocimiento de la Contraloría General.

(…)

Artículo 257. La autoridad instructora desechará de plano las quejas o denuncias notoriamente improcedentes, así como las de carácter anónimo que se formulen en contra del personal de carrera. En caso de que la autoridad advierta la existencia de indicios sobre una infracción derivado de la denuncia anónima, estará obligada a iniciar de oficio el procedimiento, siempre y cuando se advierta una probable afectación a los intereses del Instituto.

 

De los numerales arriba invocados se advierte que el inicio del procedimiento disciplinario puede realizarse de oficio o a petición de parte, siempre que se cumplan las reglas que enseguida se describen:

 

Inicio del procedimiento disciplinario de oficio.

 

La autoridad puede iniciar oficiosamente el procedimiento disciplinario en dos supuestos, mismos que enseguida se describen:

 

1.     Cuando la autoridad instructora, de manera directa, tenga conocimiento de la infracción, es decir sin que algún intermediario ponga en aviso a la misma de hechos presuntamente irregulares, lo cual es congruente con el significado del vocablo “directa”, el cual debe entenderse como aquella que va de una parte a otra sin detenerse en puntos intermedios[8].

 

2.     En oposición al primer supuesto también puede iniciarse el procedimiento de oficio cuando la autoridad instructora tenga conocimiento a través de otro órgano, área o unidad del Instituto siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a)    Que sea otro órgano, área o unidad del Instituto el que ponga en conocimiento de la autoridad los presuntos hechos irregulares, lo cual interpretado en contrario sensu excluye a cualquier persona que no pertenezca al Instituto o que aun perteneciendo por sí mismo constituya propiamente un órgano, área o unidad como lo es el caso de los trabajadores administrativos de tal institución.

b)    Que el conocimiento de los hechos se realice necesariamente por escrito.

c)     Que los hechos que se pongan a consideración de la autoridad instructora hayan sido del conocimiento del órgano, área o unidad, dentro de los cinco días hábiles anteriores en que de noticia a la citada autoridad instructora.

d)    Que se acompañe acta circunstanciada de los referidos hechos.

e)    Que el órgano área o unidad, preserve las pruebas relacionadas con la presunta infracción.

 

 

Una vez desarrollado lo inherente a los supuestos en que la autoridad instructora tenga conocimiento de oficio de posibles hechos irregulares se realizará el mismo análisis en el supuesto del procedimiento disciplinario a petición de parte, el cual prevé que la presentación de queja o denuncia debe contener los siguientes datos:

 

a) Autoridad a la que se dirige;

b) Nombre completo del denunciante y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que el denunciante sea personal del Instituto, deberá señalar el cargo o puesto que ocupa y el área de adscripción[9];

c) Nombre completo, cargo o puesto y adscripción del probable infractor;

d) Hechos en que se funda la queja o denuncia;

e) Pruebas que acrediten los hechos referidos;

f) Fundamentos de Derecho, y

g) Firma autógrafa.

 

Ahora bien, precisados los lineamientos establecidos para el inicio del procedimiento disciplinario a petición de parte o de oficio, debe hacerse mención que, de conformidad con el artículo 251 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, cuando la autoridad instructora haya tenido conocimiento de hechos constitutivos de presuntas infracciones ya sea por conducto de otro órgano, área o unidad del Instituto (fracción I) o bien, cuando medie la presentación de una queja o denuncia (fracción II) deberá analizarla y valorar si requiere realizar diligencias de investigación previas para determinar el inicio.

 

Potestad que no debe entenderse limitada a que se colmen los requisitos establecidos en los artículos 249, fracción II, (cuando se tenga noticia de las presuntas infracciones por conducto de otro órgano, área o unidad del Instituto) o 250 del citado Estatuto (apertura del procedimiento a instancia de parte) ya que en todo caso la autoridad instructora podrá suplir las deficiencias de la queja o denuncia y de los fundamentos de Derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer el desarrollo del procedimiento, tal y como lo establece el diverso artículo 240 del mencionado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido literal es:

 

“Artículo 240. La autoridad que conozca y substancie el procedimiento disciplinario señalado en el Estatuto podrá suplir las deficiencias de la queja o denuncia y de los fundamentos de Derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer el desarrollo del procedimiento”.

 

Proceder que también encuentra sustento en el diverso artículo 257 del ordenamiento en cita[10], el cual expresamente obliga a la autoridad instructora a iniciar de oficio el procedimiento de una denuncia anónima en caso de que se advierta la existencia de indicios de una probable afectación a los intereses del Instituto. Supuesto que constriñe al Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral a actuar oficiosamente no obstante que en la denuncia se incumpla con el requisito formal previsto en el la fracción II, del artículo 250 del Estatuto (nombre completo del denunciante y domicilio).

 

Las consideraciones antes expuestas se robustecen si se toma en consideración que el artículo 255 del citado Estatuto, no contempla algún supuesto de desechamiento que tenga relación con la falta de requisitos formales en la presentación de la denuncia y/o que no se satisfagan los lineamientos establecidos en el artículo 249, fracción II, del citado Estatuto.

 

Por otra parte, es de interés establecer que el procedimiento disciplinario que ahora se analiza se divide en varias etapas; (i) la de investigación, que se desarrolla desde que la autoridad investigadora tiene conocimiento del hecho ya sea en forma oficiosa o a petición de parte; (ii) la probatoria, que inicia a partir del auto de inicio de investigación en el que conformidad con el artículo 262 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se le debe correr traslado al presunto infractor con copia simple del auto de admisión, de la queja o denuncia, en su caso, y de las pruebas que sustenten el inicio del procedimiento disciplinario [en esta fase la que el probable infractor debe presentar el escrito de contestación y alegatos y, en su caso ofrecer pruebas de descargo] (iii) y la etapa resolutoria en la que se elabora el proyecto de resolución correspondiente.

 

Establecido lo anterior se procede al análisis de los agravios sintetizados en el apartado 1 del considerando que antecede, a través de los cuales la parte actora se duele de diversas violaciones procesales.

 

5.2. Agravio relativo a que en el caso no se cumplieron con los requisitos procedimentales para el inicio oficioso del procedimiento disciplinario (apartado 1 a) del considerando que antecede).

 

Es infundado el agravio en el cual la actora aduce que la demandada indebidamente confirmó las actuaciones de la autoridad instructora con las que inició un procedimiento de oficio pese a no colmarse los supuestos legales para ello.

 

En efecto, el hecho de que la demandada, en su calidad de autoridad revisora haya expuesto: por otro lado, el que la C. Barragán López no acompañara a su oficio un acta circunstanciada, no le privó a éste de su carácter de ser una comunicación emitida por un órgano del Instituto, que facultaba a la instructora a realizar diligencias de investigación, las que incidieron en su determinación de iniciar oficiosamente el procedimiento disciplinario en contra de C. Lizbeth Jaramillo Pineda, de ahí lo infundado del agravio analizado”, no le irroga perjuicio alguno a la actora ya que, de conformidad con el marco normativo aplicable en el caso (mismo que se desarrolló en el subtítulo que antecede), resulta intrascendente que los ocursos con los cuales la autoridad instructora tuvo conocimiento de posibles hechos irregulares cumplieran o no con los requisitos para su presentación pues, como quedó explicado, en todo caso, la autoridad instructora está legalmente facultada para subsanar cualquier irregularidad de las mismos e iniciar oficiosamente el procedimiento correspondiente; de ahí que se insiste, carece de relevancia jurídica analizar si los escritos que dieron origen al procedimiento disciplinario en estudio (tanto el presentado el cuatro de mayo de dos mil doce por el personal administrativo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, como el realizado por la Vocal Ejecutivo de dicha Junta, a través del oficio 21JDE/VE/869/12 de veintiséis de julio de dos mil doce) cumplieron o no en su inicial presentación con todos requerimientos establecidos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que el propio artículo 240 de ese cuerpo normativo faculta a la autoridad instructora a suplir tales deficiencias.

 

Establecido lo infundado de este dicho de la actora, se prosigue con el estudio del siguiente agravio.

 

 

5.3. Agravio relativo a que en el caso no se le corrió traslado a la actora con todos los elementos de prueba que tuvo la autoridad instructora (apartado 1 b) del considerando que antecede).

 

Esta Sala Regional estima que es fundado pero inoperante el agravio mediante el cual la actora aduce que la autoridad revisora no analizó el argumento en el que había expuesto que la autoridad instructora, al solicitarle un informe sobre los presuntos hechos irregulares que denunciaron integrantes de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México omitió mostrarle, darle vista, correrle traslado o adjuntarle todos los documentos en que fundó la investigación, en particular lo relacionado con las investigaciones que realizó (oficiosamente) la autoridad instructora el dieciocho de julio de dos mil doce consistentes en las actas relativas a la comparecencia y testimonios recabados del personal denunciante; y que tampoco se le dio vista con el oficio 21 JDE/VE/869/12, mediante el cual la Vocal Ejecutivo de dicha Junta formuló denuncia en su contra, mismo que fue recibido por la autoridad instructora el veintiséis de julio de dos mil doce.

 

En efecto, resulta fundado el motivo de disenso en estudio en la medida en que la demandada, en la resolución dictada el veintidós de julio de dos mil trece en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013, no se pronunció al respecto; sin embargo, este agravio es a la vez es inoperante pues tal omisión se explica en que no formuló agravio en ese sentido, tal y como se corrobora con la lectura integral de la demanda con la que interpuso el recurso de inconformidad[11]. En dicha demanda, ni en los argumentos agrupados en el “AGRAVIO CUARTO” ni en el resto de la misma, se advierte que se haya planteado el motivo de disenso de referencia.

 

Además, tal inoperancia se robustece si se considera que aun en el supuesto de que cuando la demandada le solicitó un informe a la actora sobre presuntos hechos irregulares que en su contra se habían denunciado (lo que ocurrió el seis de agosto de dos mil doce) no le hubiere adjuntado a dicha solicitud o no le hubiera dado vista de todas las pruebas existentes a ese momento, eso no le irroga perjuicio ni vulnera sus derechos fundamentales de debido proceso y audiencia previa toda vez que en esa data el procedimiento se encontraba en la etapa de investigación, sin saberse siquiera si se admitiría o no, si se daría inicio a no a un procedimiento disciplinario, momento en el cual, en todo caso, sí hubiese resultado indispensable hacérselo saber.

 

En efecto, siguiendo la lógica y secuencia del proceso del que emana la resolución y sanción aquí combatida, mismo que quedó delineado páginas atrás, el derecho que la actora acusa de violentado se debe salvaguardar cuando se acuerde el auto de admisión del procedimiento disciplinario, corriéndole traslado de las pruebas que sustenten el inicio del mismo al presunto infractor pues es hasta ese momento en que hay, más allá de la noticia o sola palabra del denunciante, elementos que puedan llevar considerar actualizada una responsabilidad previo a lo cual debe dársele oportunidad de defensa. Siendo así, si en el caso se le solicitó un informe a la ahora actora en forma previa al auto de inicio (durante la fase I), es inconcuso que no existía obligación de la demandada de darle vista con todas las pruebas que se habían estado recabando hasta ese momento.

 

En otras palabras, en el caso en análisis, al día seis de agosto de dos mil doce, fecha en la que se le solicitó a la actora un informe sobre los presuntos hechos irregulares que denunciaron integrantes de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el procedimiento disciplinario se encontraba en fase de investigación (fase I de análisis hecho en el subtítulo 5.1) que, eventualmente, concluyera con el auto de admisión dictado hasta el treinta y uno de agosto de dos mil doce. Solicitarle tal informe en esa fecha tuvo como finalidad darle la oportunidad de pronunciarse en torno a la denuncia presentada en su contra previo a que la demandada, en su calidad de autoridad instructora, determinara si contaba o no con elementos suficientes para iniciar formalmente el procedimiento disciplinario. Y en el caso puede advertirse que sí se le dio vista a la actora con todos los medios de convicción que obraban en autos cuando, posteriormente, se le notificó el auto de inicio del procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012 (treinta y uno de agosto de dos mil doce)[12].

 

 

5.4. Agravio relativo a la nulidad de las declaraciones de los denunciantes recabadas oficiosamente por la demandada en su calidad de autoridad instructora (apartado 1 c) del considerando que antecede).

 

En otro orden de ideas, resulta infundado el agravio por el cual, esencialmente, la actora se duele que se hayan tomado en consideración las declaraciones realizadas por los deponentes el dieciocho de junio de dos mil doce pues, a su juicio, las mismas fueron captadas en un acto “pseudoprocesal” sin que se cumplieran con los principios de igualdad y contradicción de la prueba ya que únicamente los denunciantes y la autoridad instructora participaron en su práctica.

 

Lo infundado de este agravio estriba en que, como se expuso al dar respuesta al agravio anterior, el derecho de contradicción en el procedimiento disciplinario en análisis se materializa una vez que haya iniciado el mismo, lo cual no ocurre sino hasta que se dicta el auto de admisión o de inicio; en tanto que, en las diligencias que se practican en la fase de investigación, no es necesaria la presencia del probable infractor, debido a que dichas diligencias sirven para determinar si se inicia el procedimiento respectivo, por lo que la ausencia de la probable responsable en dicha etapa no puede derivar en la nulidad de las pruebas recabadas.

 

Corrobora lo anterior mutatis mutandi, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

 

DEFENSA ADECUADA EN LA averiguación previa. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

 

Asimismo, tampoco es obstáculo para otorgar valor probatorio a las testimoniales recabadas oficiosamente el hecho de que en autos (erróneamente) se haya asentado que éstas se realizaron en las instalaciones de la “Junta Ejecutiva 20 del Distrito Federal”, pues de la lectura integral de las constancias relativas se advierte que tal dato fue una tan solo un yerro o imprecisión prácticamente inocua que no puede menoscabar el valor probatorio de las mismas, máxime que al inicio de cada una de las testimoniales se asentó que la diligencia se llevó a cabo el Municipio de Naucalpan, Estado de México, lugar en el que evidentemente no tiene su sede la Junta Ejecutiva 20 del Distrito Federal.

 

 

5.5. Agravio relativo a que se realizó el proyecto de resolución de un día inhábil (apartado 1 d) del considerando que antecede).

 

Por otra parte, es infundado el agravio en el que la actora manifiesta que la autoridad revisora inobservó lo establecido en los artículos 237 y 427, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que con ello consintió una violación al derecho fundamental del debido proceso al determinar que el hecho de que se haya elaborado el proyecto de resolución en día inhábil (dos de noviembre) no le generó perjuicio.

 

Previo a explicar lo infundado de lo que se alega es necesario establecer que la actora, a través del agravio referido, insiste en que el hecho de que el proyecto de resolución del procedimiento primigenio se haya elaborado el día dos de noviembre de dos mil doce constituye una violación procesal que debe ser reparada; tal como había alegado anteriormente cuando la demandada conoció de su recurso de inconformidad.

 

Al respecto, tal autoridad, al resolver el veintidós de julio pasado dicho recurso, sostuvo lo siguiente:

 

“…En efecto, es conveniente preciar que el artículo 272 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, señala que el Secretario Ejecutivo a través de la Dirección Jurídica deberá elaborar un Proyecto de Resolución dentro de los quince días hábiles siguientes al que reciba el expediente, supuesto que se cumplió, toda vez que la fecha dos de noviembre de dos mil doce se encontró dentro del plazo de quince días hábiles señalado, sin que la circunstancia de que tal día se considerara de descanso impidiera en esa data la elaboración del Proyecto de Resolución por parte de la Dirección Jurídica acto interno de carácter instrumental que en ningún momento fue dirigido a la hoy inconforme y que por sí mismo ningún perjuicio o agravio le causó a ésta, puesto que dicho proyecto debía presentarse para su dictamen a la Comisión del Servicio Profesional Electoral, y una vez dictaminado, remitirse para su consideración al Secretario Ejecutivo, para que emitiera la Resolución. Cabe señalar que la Dirección Jurídica al elaborar el proyecto en ningún modo actuó como autoridad frente a la hoy recurrente, constancia que abona a la inoperancia del agravio que se estudia, pues este resulta insuficiente para lograr la invalidez del Proyecto de Resolución y de la Resolución recurrida”.

 

Coincidiendo con lo que sostuvo la demandada en la porción arriba trascrita del recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013 y en el escrito de contestación de demanda del presente juicio, esta Sala Regional considera que la circunstancia que el día dos de noviembre sea considerado como inhábil y que el proyecto de resolución sea de esa fecha ningún agravio le causa a la actora ya que se trata únicamente de la fecha en que se elaboró el proyecto de resolución, siendo lo relevante que el mismo haya sido discutido y aprobado hasta la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva de veintiocho de enero de dos mil trece, por lo que no puede considerarse que se haya llevado a cabo en perjuicio de la actora alguna actuación o diligencia en su contra en día inhábil.

 

El proyecto de elaboración resolución es un documento de trabajo que no genera por sí mismo consecuencias jurídicas frente a la actora y cuyo único requisito legal en cuanto a la temporalidad de su elaboración es que se tenga dentro de los quince días hábiles siguientes al que reciba el expediente (artículo 272 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral); circunstancia que en el caso aconteció pues al recibirse el expediente el día doce de octubre del año dos mil doce[13], el plazo para la elaboración del mismo corrió del quince de octubre al cinco de noviembre del año en cita.

 

Por lo anterior, resulta intrascendente el día dos de noviembre esté expresamente señalado como día inhábil en el artículo 427, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que el diverso artículo 237 del citado ordenamiento, establezca que las actuaciones y diligencias del procedimiento disciplinario se practicarán en días y horas hábiles, pues, como previamente se expuso, el citado proyecto de resolución por sí sólo no generó perjuicio alguno a la actora, sino hasta que el mismo fue aprobado en la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva de veintiocho de enero de dos mil trece.[14]

 

 

5.6. Agravio relativo a la nulidad de la notificación de la resolución dictada en el procedimiento sancionador DESPE/PD/35/2012 por haberse realizado en forma extemporánea y con persona distinta a la señalada en la resolución (apartado 1 e) del considerando que antecede).

 

En otro orden de ideas, la actora aduce que son infundados e inmotivados los argumentos expuestos por la autoridad revisora con los cuales convalidó la notificación de la resolución dictada en el procedimiento sancionador DESPE/PD/35/2012, pues, insiste, ésta fue realizada en forma extemporánea y a través de persona distinta a la señalada en la resolución.

 

Sobre este punto la demandada, en su carácter de autoridad revisora, sostuvo lo siguiente:

 

“Por lo que respecta al agravio SEGUNDO es infundado e inoperante, en razón de que obra en el expediente natural la cédula de notificación de la que se advierte que la notificación fue realizada el veinticinco de febrero de dos mil trece en el domicilio particular de la C. Lizbeth Jaramillo Pineda, el cual fue señalado para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en su escrito de contestación al procedimiento disciplinario por lo que de conformidad con lo que establecen los artículos 273, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 27, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, el cual señala que: “Si no se encuentra presente el interesado se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio” al no encontrarse la C. Lizbeth Jaramillo Pineda, es que se procedió a realizar la notificación con la persona que estaba en el domicilio señalado por la inconforme para recibir notificaciones, la C. Celia Pineda Arellano, quien dijo ser “mamá de Lizbeth Jaramillo Pineda” y se identificó con credencial de SAM´S, en donde aparece su nombre y fotografía, y si bien es cierto que tal medio de identificación no es oficial y que por sí mismo no produce plena certeza de la identidad de la persona, también lo es que al encontrarse la persona que recibió la notificación en el interior del domicilio señalado para tales efectos, su identidad no generó alguna duda de quién realizó la notificación, de manera que contrariamente a lo que señaló la inconforme, no se trastoca la formalidad que asegura y garantiza el efectivo y oportuno conocimiento del fallo, pues en la especie se acredita que conoció el fallo, sin que tal conocimiento se hubiese visto obstaculizado con la circunstancia de que en la Resolución “se le haya sancionado con una adscripción distinta” a la que ostentaba en la fecha de la notificación, como alegó; inclusive, aun en el supuesto de una notificación mal realizada, la Resolución a notificarse sí la recibió la destinataria, ahora inconforme, quien al manifestarse sabedora de la Resolución convalidó cualquier posible vicio que la notificación hubiera podido tener, razón por la cual se considera infundado e inoperante este agravio, e improcedente la nulidad de la notificación que pretende la recurrente, consideración que se sustenta en el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 242, fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral... […] Son inoperantes por insuficientes los motivos de agravio señalados en el numeral TERCERO, en virtud de que, si la inconforme alega sustancialmente que fue extemporánea la notificación de la Resolución recurrida […] tal situación aun de confirmarse sería insuficiente para invalidar la notificación y Revocar la resolución recurrida, porque tal consecuencia no está prevista en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral para el caso de que una notificación se realice fuera del plazo establecido, y racionalmente no podría preverse, dado que la eventualidad de que se trata no deja a la recurrente en estado de incertidumbre ni de indefensión, en atención que con el acto de notificación conoce las causas y fundamentos de la sanción decretada y el plazo para inconformarse con la misma corre a partir de que surte efectos la notificación respectiva […] Además, para declarar la nulidad de cualquier acto jurídico, sería necesario que las omisiones o vicios existentes afectaran la defensa del particular y trascendieran al sentido de la Resolución impugnada, ocasionando un perjuicio efectivo, consecuencias que de ningún modo se produjeron respecto a la recurrente… ”

 

Expuestos los argumentos vertidos por la demandada en torno al agravio que aquí se hace valer, debe hacerse mención que tales argumentos de la resolución contra la que la actora se inconforma no fueron combatidos por la actora, en tanto que solamente se limitó a reiterar los vicios que, a su juicio, adolece la notificación en análisis.

 

Sin embargo y con independencia de ello, esta Sala Regional estima que es infundado el agravio en análisis pues, como lo estableció la demandada en la parte arriba trascrita, aun y cuando se hubieran actualizado los vicios que señala en la notificación realizada, lo importante de tal acto procesal es lograr que se obtenga noticia del acto judicial de que se trate y, en el caso, ella se ostentó oportunamente conocedora del mismo, por lo que la misma éste surtió efectos como establece el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo aplicable en la especie, que dice:

 

“Artículo 764.- Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano”.

 

De esta disposición legal se colige que el supuesto ahí consignado se materializa cuando no existe duda acerca del conocimiento que la parte tuvo de aquella resolución, cuya falta o defectuosa notificación impugna; pues tal hipótesis presupone que a pesar de la omisión de la notificación o de sus deficiencias, la persona a notificar conoció oportunamente la resolución respectiva y ello le permitió concurrir al juicio, desapareciendo así el estado de indefensión generado en virtud de esa omisión o actuación irregular; situación que evidentemente ocurrió en el presente caso como se constata con la interposición oportuna del recurso inconformidad R.I./SPE/016/2013.

 

Además, en relación con la aludida extemporaneidad de la notificación debe decírsele a la actora que, tal y como lo expuso la demandada, aun en el supuesto de que fuese extemporánea la notificación en estudio, eso sería insuficiente para invalidarla toda vez que tal extemporaneidad no la deja en estado de incertidumbre jurídica ni de indefensión en atención que con el acto de notificación conoce las causas y fundamentos de la sanción decretada y el plazo para inconformarse con la misma corre a partir de que surte efectos la notificación respectiva.

 

Desestimados los agravios hechos valer que giran en torno a violaciones de procedimiento, se procede al estudio de los diversos que se hacen valer que giran en torno a violaciones cometidas en la resolución final (in judicando).

 

SEXTO. Estudio de fondo, segunda parte.

 

6.1. Agravio relativo falta de contestación de la objeción de documento realizada por la actora (apartado 2 a) del considerando cuarto).

 

Es infundado e inoperante el agravio a través del cual la actora aduce que Junta General Ejecutiva inobservó los argumentos de objeción de documento respecto del oficio número 21JDE/VE/869/12, suscrito por la Vocal Ejecutivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, en donde expuso que tal documental no tiene valor probatorio por obrar únicamente en copia simple tal y como expresamente lo reconoce la demanda en el auto de inicio del procedimiento disciplinario.

 

En principio resulta infundado el agravio en estudio, pues de la lectura realizada al escrito de contestación sobre las presuntas conductas imputadas a la actora, presentado ante la autoridad instructora el dieciocho de septiembre de dos mil doce[15], si bien si se advierte que efectivamente objetó el valor probatorio de dicho oficio, lo cierto es que tal objeción no fue realizada en torno a su calidad de copia simple, tal y como se demuestra con la siguiente trascripción:

 

“OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 242, fracciones I, III y VI del Estatuto en concomitancia con los artículos 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, 811 de la Ley Federal del Trabajo y 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, objeto en todas sus dimensiones jurídicas y en cuanto a su alcance y valor probatorio los siguientes documentos:

(…)

Copia del oficio núm. 21JDE/VE/869/12 de fecha 26 de julio de 2012, dirigido al Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, suscrito por la Lic. Selma Patricia Barragán López, Vocal Ejecutiva del 21 Distrito en el estado de México…,” documento que resulta ineficaz e inconducente para demostrar las presuntas infracciones atribuibles a la suscrita, dado que, existe prueba legalmente válida en contra, ya que los hechos que se narran en el mismo, tienen similitud con el Original del escrito de fecha 4 de mayo de 2012, dirigido al Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, signado por personal administrativo de la 21 Junta Distrital, sin embargo, los hechos ya fueron objeto de valoración mediante el auto de desechamiento emitido en el expediente número DESPE/AD/65/2012, mismo que tiene los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada y que como ya se estableció en los hechos consignados en el presente documento opera la eficacia de la cosa juzgada refleja.”

 

 

Es por lo anterior que si la autoridad responsable no se pronunció al respecto, ello se debió a que tal objeción no fue realizada en los términos referidos por la actora en el agravio en estudio, pues en esa etapa procesal exclusivamente se limitó a señalar que en el caso opera la eficacia de la cosa juzgada refleja respecto de tal prueba (cuestión que sí fue atendida por la responsable y de la cual la actora no se inconformó en el presente juicio).

 

Además, debe decírsele a la actora que el agravio en estudio de cualquier forma es inoperante porque aun y cuando efectivamente dicho oficio únicamente obra en autos en copia simple (tal y como se advierte de las fojas 74 a la 70 del cuaderno accesorio 6), en el caso es un hecho incontrovertido que el original de citado oficio obra en autos del diverso procedimiento disciplinario DESPE/AD/67/2012 pues la propia actora así lo señala en su demanda dentro del apartado de hechos[16], por lo cual no existe razón que impidiera, en su caso, tomarlo en consideración.

 

 

6.2. Resolución dictada con base en hechos diversos a los imputados originalmente (apartado 2 b) del considerando cuarto).

 

Es fundado el agravio a través del cual la actora medularmente se duele de que la demandada, al resolver el recurso de inconformidad, analizó incorrectamente el agravio octavo pues el hecho consistente en “la sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital (…) sin aviso, ni autorización del superior jerárquico” no fue expresamente materia del auto de inicio ni fue allí referido, de ahí que la autoridad resolutora no debió introducir a la litis ni sancionar por un hecho distinto a los señalados en tal auto o no referidos en éste. Sin embargo, la autoridad revisora indebidamente validó tal proceder en la sentencia que ahora se impugna.

 

Para demostrar lo anterior es necesario transcribir la parte conducente del recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013:

 

“…la conducta imputada en el inciso b) del Auto de Admisión, relativa en incurrir en faltas de respeto hacia su superior jerárquico, se relacionan notoriamente con lo que se duele la inconforme, toda vez que tienen que ver con el comportamiento y desempeño profesional que ha mostrado ésta, entre las que se encuentran: la falta total de institucionalidad, el respeto a la autoridad, hacia sus compañeros vocales y personal administrativo, a no respetar y acatar indicaciones de su superior jerárquico y por ende a la figura de Vocal Ejecutivo, ya que consta en autos que en reiteradas ocasiones ha realizado escritos tomando decisiones que requieren la autorización de la Vocal Ejecutivo, también se observa que las conductas descritas por la propia inconforme a fojas 36 de su escrito, se relacionan en la página 11 del Auto de Admisión y de las cuales se efectuó un exhaustivo estudio, visible en las páginas 25, 26 y 27 de la Resolución recurrida.

 

A mayor abundamiento, en el oficio DESPE/1234/2012 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, por el que se le notifica a la inconforme el inicio del procedimiento disciplinario, se agregan 16 anexos y entre éstos se encuentra el oficio número 21 JDE/VE/869/12 de fecha 26 de julio de 2012, suscrito por la Lic. Selma Patricia Barragán López, Vocal Ejecutiva de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional, documento que valoró la resolutora en forma integral con los demás medios de prueba y que tienen relación directa con las conductas imputadas en contra de la inconforme y si bien es cierto que la instructora, en el Auto de Admisión del Procedimiento Disciplinario al señalar los hechos, transcribe extractos de varios documentos aportados por los quejosos y el de la Vocal Ejecutiva Distrital, también lo es que como prueba de cargo se integra el oficio arriba mencionado, mismo que está mencionado a fojas 000005, 000010, 000016 del Auto de Admisión del Procedimiento e integrado a fojas 000061 a 000067, de donde se desprenden que aun cuando la instructora no haya realizado la transcripción total de dicho oficio, es evidente que su contenido fue tomado en cuenta al valorar todas las pruebas, sobre todo al señalar la falta de respeto que se le imputa a la inconforme y que se ubica dentro de la conducta imputada en el inciso b) del Auto de Admisión, adminiculando dicha falta de respeto con lo que señala la Vocal Ejecutivo en las fojas 000061 y 000062 como a continuación se transcribe:

 

1. Sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital, (…) sin aviso y sin autorización del superior jerárquico (en reunión celebrada exprofeso durante el mes de noviembre de 2011, el Lic. Benigno Roberto Sánchez Palacios Vocal Ejecutivo de la 22 Junta Distrital Ejecutiva de la entidad, en presencia de la Vocal Ejecutivo Local del Estado de México, admitió haber obtenido el acto del 21 Consejo Distrital a través de la Vocal Secretario Lic. Lizbeth Jaramillo Pineda. […] la Lic. Jaramillo debió haber sido advertida sobre mi descontento al respecto, ya que dos días después, con la intención de justificar su acción antes citada, acudió con el Vocal Secretario de la Junta Local M. en D. Ignacio Mejía López, mismo que después de llamarle la atención por la acción antes descrita, tuvo a bien citarme y realizar una reunión conjunta […]”.

 

A fojas 000064 y 000065, punto 3. Señala: “No respetar y acatar indicaciones de su superior jerárquico. Infringiendo los Artículos 145, párrafo 3, 153 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales […].

 

Sin aviso y sin conocimiento (sic), emitió tres actas administrativas el 16, 17 y 19 de enero de 2012, informándome mediante oficio el 7 de febrero del año en curso, 22, 23 y 25 días después de haberlas levantado. El acta correspondiente a la fecha 19 de enero hasta el día de hoy, no tengo conocimiento de su contenido, pese a que se le requirió por oficio de fecha 27 de febrero de 2012 […].

 

Asimismo, el día 6 de febrero levantó una cuarta acta sobre un hecho en que en una reunión convocada por la suscrita, las partes involucradas manifestaron no tener ningún problema, no habiendo materia que tratar, sin embargo, sin acatar lo acordado en la reunión, levantó el acta administrativa al C. José Luis Sánchez Pascacio insubordinándose en mi indicación. Debido a que se estableció una conciliación ante la DESPE y ante la Vocal Ejecutivo Local no se procedió a levantar una queja.

 

Al respecto, es conveniente señalar que desde su adscripción a la Junta Distrital, la Vocal Secretario Lic. Lizbeth Jaramillo Pineda, ha mostrado una actitud de desestimiento (sic) e insubordinación hacia mi personal y hacia mi figura de Vocal Ejecutivo Distrital que represento y que en reiteradas ocasiones ha realizado escritos y tomado decisiones que requieren de una servidora […]”, es de esta parte del comunicado de donde la resolutora menciona diversas conductas irrespetuosas que la Vocal Ejecutivo señaló en sus escrito de fecha 26 de julio de 2012, lo cual también quedó asentado en el punto 9 párrafo segundo de la resolución (PÁGINA 25, 26 y 27 DE LA MISMA) acreditando la resolutora que el inciso b) únicamente se acredita en autos la falta de respeto señalada en el ordinal 1) del Auto de Admisión, derivado de que sustrajo un acta del Consejo Distrital, sin avisar ni pedirle autorización, precisando la resolutora que: “la sustracción de que se habla consistió en recabar el acta en comento y entregarla de manera subrepticia al Vocal Ejecutivo del 22 Distrito otorgándole pleno valor probatorio al testimonio del C. José Luis Sánchez Pascacio, en términos del artículo 16, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) por coincidir esencialmente en cuanto al hecho denunciado por la Vocal Ejecutiva del 21 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, y quien reunió condiciones de idoneidad por haber sido en la época de los hechos el responsable del archivo de la vocalía de donde se extrajo el documento en mención, y por ende, haberle constado en forma directa el hecho, sin que en el presente procedimiento la C. Jaramillo se pronunciara al respecto, y menos, ofreciera prueba de descargo para acreditar que contó con la autorización de su superior jerárquico.

 

Esta Sala es de la consideración de que, tal y como lo expuso la actora, la consideraciones expuestas por la autoridad revisora no son legales pues incorrectamente la propia demandada señaló que: “… si bien es cierto que la instructora, en el Auto de Admisión del Procedimiento Disciplinario al señalar los hechos, transcribe extractos de varios documentos aportados por los quejosos y el de la Vocal Ejecutiva Distrital, también lo es que como prueba de cargo se integra el oficio arriba mencionado, mismo que está mencionado a fojas 000005, 000010, 000016 del Auto de Admisión del Procedimiento e integrado a fojas 000061 a 000067, de donde se desprenden que aun cuando la instructora no haya realizado la transcripción total de dicho oficio, es evidente que su contenido fue tomado en cuenta al valorar todas las pruebas”.

 

Como se aprecia, la demandada parecería haber advertido que efectivamente, el hecho sancionado en análisis (la sustracción de un Acta del 21 Consejo Distrital) no fue referido en el auto de inicio del procedimiento disciplinario; aunque a pesar de tal omisión, estimó que esto se subsanaba porque en las constancias que obran como anexos se hacía alusión a ello.

 

Contrario a lo ahí sostenido, esta Sala Regional estima que esa falta de mención no es cualquier cosa pues es, en realidad esa omisión es una falta de acusación por tal hecho o, en otras palabras, el proceso no se inició por ese particular hecho, sino por los demás ahí sí referidos. Se trata pues de una cuestión que es de la mayor relevancia, pues, en efecto, de conformidad con el párrafo VII, del artículo 253 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el auto de admisión debe contener una “relación de los hechos en que se basa el inicio del procedimiento disciplinario”; y esto, a la luz del derecho de presunción de inocencia y de defensa adecuada, debe entenderse en el sentido de que tal relación debe ser concreta y generar en el presunto infractor la mayor certeza posible respecto qué conductas dan lugar a que se le inicia el procedimiento, pues sólo así se le otorga la posibilidad real y efectiva de defenderse.

 

Sostener lo contrario, es decir, considerar que basta que el en auto de inicio se realice una mera referencia que enuncie en forma no limitativa, imprecisa, vaga o genérica los hechos por los que se inicia el procedimiento es contrario a los derechos antes mencionados y merma la certeza jurídica con la que se debe desarrollar el procedimiento disciplinario. Esto se agrava si, como en el caso, la falta disciplinaria de que se acusa admite diversas formas o conductas que la actualicen, pues es indudable que existe un sinfín de formas en las que un inferior puede llegar a incurrir en faltas de respeto hacia su superior jerárquico”.

 

Así, si en la especie existían diversos hechos con los que presuntamente la actora incurrió en falta de respeto hacia su superior jerárquica y sobre los que versaría el procedimiento de cuenta, era necesario que cada uno de éstos se señalaran expresa y claramente en el auto de inicio, pues sólo así podría defenderse de tales imputaciones.

 

Luego, si en tal auto no se hizo mención alguna en relación a la “sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital, (…) sin aviso y sin autorización del superior jerárquico” es claro que, por un lado, la actora no podría tener claridad de si ese hecho estaba en no disputa, ni se encontraba en condiciones legales para bien emprender se defensa en torno a ello; y, por otro lado, la autoridad no estaba en condiciones de fincarle responsabilidad por ello en el Procedimiento Disciplinario DESPE/PD/35/2012.

 

En este sentido, y en adición a lo ya anotado, el citado párrafo VII, del artículo 253 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral señala que la relación de hechos debe hacerse en el auto de inicio.

 

Por lo antes señalado esta cuestión no puede considerarse subsanada por el hecho de que, como refirió la responsable, ello se pueda desprender de lo que se menciona en algunos de los anexos que acompañaron al auto de inicio, a modo de caudal probatorio. Además de que eso no satisface los extremos constitucionales y legales en comento ni le permite tener claro que “la sustracción del acta” fue uno de los varios hechos por los que se le inició el procedimiento, lo cierto es que las pruebas (que eran los anexos) deben entenderse en función de los hechos por los que se procesa, y no al revés –como lo consideró la responsable- como un caudal del que se puedan desprender a modo de continuidad más conductas imputadas. En pocas palabras, de los hechos que fueron referidos en los anexos a modo de testimonios no cabía apoyarse para desprender una adicional acusación que ampliara los términos en que fue hecha expresamente en el auto de inicio.

 

Por lo antes expuesto, la demandada no podía sancionar y/o confirmar la sanción a la actora por tal conducta, lo que lleva a esta Sala Regional a determinar que debe dejarse insubsistente en esa parte la resolución dictada en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013.

 

Así las cosas, resulta innecesario analizar el agravio sintetizado en el apartado 2 d) del considerando cuarto, en el cual la actora aduce que en el caso no se acreditó la conducta consistente en la sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital sin aviso, ni autorización del superior jerárquico.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo, tercera parte.

 

7.1. Indebida valoración de las pruebas de cargo referentes al hecho de haber realizado un trato que generó un ambiente tenso en la Junta Distrital y la falta e indebida valoración de las pruebas de descargo ofrecidas durante el proceso.

 

En principio es necesario establecer que los agravios sintetizados en los apartados 2 c) y 2 e) del considerando quinto se analizarán de forma conjunta en virtud de estar estrechamente relacionados, pues ambos se dirigen a demostrar que en el caso no se acreditó que la actora mantuvo un comportamiento inapropiado hacia los integrantes del personal administrativo de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México.

 

Precisado lo anterior y previo al estudio pormenorizado de los agravios en mención, es oportuno hacer mención que, contrario a lo expuesto por la demandada, sí son aplicables al caso diversos derechos establecidos en la Constitución en referencia al orden penal, ya que éstas se proyectan, en general y guardadas las proporciones, al derecho sancionador, como en el presente caso.

 

En este sentido cabe invocar por analogía y mayoría de razón, los criterios de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son:

 

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución Federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado”.

 

“ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza”.

 

 

En este orden de ideas cabe agregar que esta Sala Regional no inadvierte que la Responsable apoyó su criterio en uno diverso de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con carácter de tesis aislada cuyo rubro dice “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL[17]”. Sin embargo, siendo aislado tal criterio y vinculantes para este órgano los diversos de la Sala Superior ya invocados y en atención al principio pro persona establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de la estima ya anotada.

 

Precisado lo anterior, lo cierto es que aun desde esta aproximación son infundados los agravios pues, contrario a lo ahí señalado, son legales los razonamientos por los cuales la demandada (tanto como autoridad resolutora y revisora) tuvo por acreditado que la actora mantuvo “un comportamiento inapropiado hacia integrantes del personal administrativo de la Junta Ejecutiva 21 Distrito del Estado de México”, con lo que transgredió lo previsto en los artículos 444, fracción XVIII, y 445, fracciones XXVI y XXVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismos que son del siguiente tenor literal:

 

 

“Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto:

XVIII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, los terceros con los que tengan relación en razón de su cargo o puesto y con aquellos que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante los representantes de los partidos políticos, de los que recibirán igual trato…”.

 

Artículo 445. Quedará prohibido al personal del Instituto:

XXVI. Incurrir en actos, conductas y omisiones que vayan en contra de la dignidad del personal del Instituto, auxiliares y/o cualquier otra persona, durante el ejercicio de sus labores.

XXVII. Realizar actos que tengan como propósito hostigar, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral…”.

 

Respecto a esta temática, y previo al análisis de las consideraciones expuestas en la resolución dictada por la demandada en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013, debe decirse a la actora que el hecho de que la Comisión del Servicio Profesional Electoral haya expuesto en el dictamen que realizó sobre el proyecto de resolución que no es posible tener por acreditada la conducta consistente en: “b) se condujo con falta de rectitud y respeto, así como mantuvo un comportamiento inapropiado hacia integrantes del personal administrativo de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México” constituye únicamente una opinión que de conformidad con el artículo 272 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que no le era vinculante a la demandada en su carácter de autoridad resolutora, por lo que contrario a lo a lo expuesto por la actora, válidamente se apartó del mismo.

 

Precisado lo anterior, se procede a analizar las consideraciones expuestas por la demandada en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013, en donde, en lo que ahora es de interés expuso lo siguiente:

 

“Con relación a los motivos de agravio marcados con el numeral OCTAVO, la resolutoria establece que del análisis de las pruebas de cargo y de descargo, la inconforme no logra desvirtuar dicha (sic) imputaciones, en virtud de que no se advierte la menor contradicción de los señalamientos realizados por los denunciantes, en cada una de sus declaraciones, cuando con diversas frases o palabras relatan que fueron tratados de forma déspota por la inconforme, tanto los denunciantes como otros compañeros de la Junta Distrital. El razonamiento de la resolutora fue en el sentido de que se crea convicción respecto a la veracidad de los hechos denunciados, toda vez que guardaban coincidencia o concordancia entre los mismos, además de que los denunciados conocieron por si mismos los hechos y no por referencia de otras personas; por tanto la narrativa de los acontecimientos debe justipreciarse conforme al principio de libre valoración de la pruebas y tenerse en consideración las circunstancias especiales de los declarantes, debido a que refieren los mismo hechos y circunstancias, advirtiendo que también mencionan otros sucesos aislados de los cuales la inconforme no hizo ningún señalamiento o simplemente alegó falta de supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin defenderse específicamente de cada uno de ellos, como ahora lo pretende hacer, de donde devienen infundados e inoperantes los motivos de agravio aquí planteados.”

 

De lo antes transcrito se advierte que la demandada, en su calidad de autoridad revisora, esencialmente adujo que las pruebas de cargo son suficientes para justificar la resolución impugnada toda vez los denunciantes fueron coincidentes en señalar que el trato de la actora fue déspota y que además se advertía que también mencionan otros sucesos aislados de los cuales la inconforme no hizo ningún señalamiento o simplemente alegó falta de supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin defenderse específicamente de cada uno de ellos.

 

Igualmente puede advertirse que la demandada, en su calidad de autoridad revisora, manifiestamente confirmó la resolución dictada en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012 que, a su vez, respecto a esto mismo señaló:

 

“En cambio, respecto al inciso c) del Auto de Admisión, ésta autoridad coincide con la instructora en cuanto a la existencia de elementos suficientes para tener por acreditado que C. Lizbeth Jaramillo Pineda se condujo de manera irrespetuosa y mantuvo un comportamiento inapropiado hacia los integrantes del personal administrativo de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México. Lo anterior, porque con relación a la irregularidad de que se trata, las declaraciones de los afectados Alberto Rafael Gómez Arroyo, Antonia Quintana Galván, María Isabel Quevedo Humphrey, Leonardo Flavio Chávez Zetina, Vicente Escalera Venegas, José Núñez Bautista y José Luis Sánchez Pascacio, contenidas en el escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil doce, así como en las actas respectivas de comparecencia ante funcionario de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de fecha dieciocho de julio del mismo año, valoradas en su integridad y concatenadas al oficio número 21JDE/VE/869/2012, suscrito por la Vocal Ejecutivo Distrital, para esta resolutora, crean convicción respecto de la veracidad de los hechos denunciados, en virtud de que guardan coincidencia o concordancia entre las mimas respecto a los actos atribuidos a la probable infractora, es decir, los denunciantes conocieron por sí mismos los hechos y no por referencia de otras personas y dan razón fundada de su dicho, aspectos que permiten otorgarles valor probatorio pleno sin solo limitar la valoración a la uniformidad de atestes, en uso del arbitrio prudente con que cuenta esta autoridad para apreciar las pruebas (art. 16, numeral 3 LGSMIME) […] Es así porque no se advierte la menor contradicción entre las declaraciones de los denunciantes, cuando con diversas frases o palabras relatan las condiciones en que son o eran tratados ellos o sus compañeros de la Junta Distrital por la probable infractora o cuando refieren los mismos hechos y circunstancias, aun y cuando también mencionan otros sucesos aislados de los cuales la probable infractora no hizo señalamiento alguno o alegó únicamente falta de supuestas circunstancias de modo tiempo y lugar, sin defenderse específicamente de cada uno de ellos, como es la acusación de C. Gómez Arroyo en el sentido de que presiona mucho a la gente, a lo que únicamente la C. Jaramillo Pineda adujo que no tenía relación de supra subordinación con él; o al señalamiento de la C. Quintana Galván respecto de que ha tenido diversas pláticas con ella para resolver las diferencias, pero que al paso de los días dicha situación se vuelve a presentar; o cuando el C. Leonardo Favio Chávez Zetina refiere que cuando ingresó a prestar sus servicios a la Junta Distrital Ejecutiva 21 en el estado de México, la instrumentada le solicitó que no hiciera caso de los comentarios que los demás compañeros hacían hacia ella, así como que el día siete de junio de dos mil doce, éste le solicitó en cuatro ocasiones la minuta en donde se hizo constar la pérdida de listas de registro de asistencia del personal presupuestal sin que se le hubiere entregado, a pesar de que dicha solicitud se debió a una instrucción de la C. Selma Patricia Barragán López, Vocal Ejecutiva de ese órgano subdelegacional; o la declaración de C. José Núñez Bautista referente que la probable infractora los hizo sentir como unas personas flojas, y que sólo estaban buenos para recibir los bonos, además que les haya mencionado que eran unos sucios, ya que había encontrado en el lugar donde comemos aparentemente sucio, razón por la que ya no utiliza la cocina y sus accesorios; o los señalamientos del C. José Luis Sánchez Pascacio relativos a que no tenía permitido acudir al sanitario sin su permiso y que cuando lo hacía lo llamaba a su celular, que le llamaba por la misma vía todos los días antes de entrar a laborar para saber dónde se encontraba, situación que le acarreó problemas familiares, que le pidió que no hablara por ningún motivo a los compañeros de la Junta Distrital Ejecutiva incluidos los Vocales, que le prohibió apoyar las actividades de otras áreas de la misma, así como hechos suscitados en el mes de noviembre de dos mil once relativos a la sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital del proceso electoral federal 2008-2009, sin aviso ni autorización de su superior jerárquico; situación que fue también mencionada por la C. Selma Patricia Barragán López en su oficio número 21 JDE/VE/869/2012; o lo aducido por ésta en el sentido de que a consecuencia del ambiente laboral que se vivía en la Junta Distrital, previo al inicio del presente procedimiento, tuvo conocimiento de los hechos el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en esa entidad, y que incluso, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral se estableció una conciliación, así como el hecho de que la probable infractora grabó de manera oculta conversaciones y llamadas telefónicas, todas estas de las cuales omitió pronunciarse, condiciones que hacen verosímiles los señalamientos de los denunciantes y que, al mismo tiempo demuestran que no existen vestigios de aleccionamiento en contra de la servidora de carrera, como erróneamente lo aduce en su escrito de contestación. En cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, sí las precisaron los denunciantes, pues afirmaron que las conductas infractoras comenzaron desde la llegada de la C. Jaramillo Pineda a la Vocalía del Secretariado y que se realizaban de manera constante, en las instalaciones de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de México, y si bien el C. Leonardo Flavio Chávez Zetina aclara que él se integró a las labores de la Junta Distrital el diecisiete de enero del dos mil doce y sólo se refiere a conductas observadas por él a partir de entonces; asimismo, sin que pueda restarse valor a lo que los citados declararon, solo porque no colaboran con la probable infractora sino en otras vocalías o en la propia Junta Ejecutiva, como ésta sostuvo, dado que la interacción del personal en las mismas instalaciones que ocupa la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de México, hace posible que pueda observarse el trato que se procura al mismo.

Así, el C. Alberto Rafael Gómez Arroyo refirió que la C. Lizbeth Jaramillo se dirige a su persona de una forma déspota e irrespetuosa, que ha sido sujeto de sus malos tratos, ya que no sabe dirigirse a las personas, que se molesta de cualquier cosa; que presiona mucho a la gente y la mantiene con mucho estrés; que el ambiente en la Junta Distrital se volvió muy tenso; que Lizbeth Jaramillo cambió el ambiente laboral en forma negativa.

Hay coincidencia con lo dicho por la C. Antonia Quintana Galán, quien está subordinada a la probable infractora, en cuanto a que ésta se dirige en una mala forma a su persona, en forma prepotente, y que la convivencia con la C. Jaramillo le ha causado estrés y malestar; así como con lo que refirió la C. María Isabel Quevedo Humhprey, de que la C. Jaramillo se dirige hacia ellos de una manera muy déspota, prepotente y altanera; y que les habla de una forma muy autoritaria. Igual consideración, respecto a lo declarado por Vicente Escalera Venegas, quien afirmó que le consta el trato con que la C. Lizbeth Jaramillo se dirige al personal siendo muy estricto y exagerado, creando un ambiente tenso y poco agradable.

En otro hecho, la C. Antonia Quintana Galán refirió que la C. Jaramillo se dirigió a los compañeros que hacen uso de la cocina, en una forma poco cordial, ya que dijo que todos eran unos sucios; encontrando esta versión coincidencia plena con lo aseverado por el C. José Núñez Bautista, de que les mencionó que todos eran unos sucios, ya que había encontrado el lugar donde comen, aparentemente sucio.

De ahí que el dicho de los denunciantes es concorde, coincidiendo fundamentalmente en que la C. Jaramillo se dirige al personal con malos tratos, de mala manera: prepotente, déspota, trato estricto y exagerado, creando un ambiente tenso en la Junta Distrital, situaciones que también refirió la Lic. Selma Patricia Barragán, al afirmar que Lizbeth Jaramillo Pineda, desde el 1 de mayo de 2011, fecha de su adscripción a esa junta, se ha caracterizado por generar una serie de situaciones y conflictos que han ido creciendo y desembocando en un clima laboral negativo; agrega la falta de respeto, las actitudes prepotentes y amenazas que de su parte se han presentado con todo el personal de la junta; califica su estilo de predominantemente intimidatorio y que la situación laboral con ella resulta insostenible y desgastante. En suma, esta autoridad observa idoneidad y veracidad en los declarantes, pues se reitera, ellos conocieron por sí mismos los hechos y no por referencia de otras personas y dan razón fundada de su dicho, aspectos que permiten otorgarles valor probatorio pleno sin solo limitar la valoración a la uniformidad de los atestes, en uso del arbitrio prudente con que cuenta esta autoridad para apreciar las pruebas, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes invocado…”

 

Establecido lo anterior, es de señalarse que es infundado el agravio sintetizado en el apartado 2 c) del considerando quinto, en el cual la actora medularmente aduce que la demandada realizó una indebida valoración de las pruebas de cargo referentes al hecho de haber realizado un comportamiento inapropiado hacia los integrantes del personal administrativo de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México.

 

En efecto, del análisis del caudal probatorio que obra en autos y de las consideraciones expuestas por la demandada en la resolución del procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012 se advierte que sí existen suficientes medios de convicción que evidencian que la actora mantuvo un comportamiento inapropiado hacia los integrantes del personal administrativo de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México.

 

A efecto de demostrar lo anterior en seguida se sintetiza la parte conducente de las pruebas que fueron valoradas por la demandada en su calidad de autoridad resolutora, para tener por acreditada la conducta en estudio:

 

Alberto Rafael Gómez Arrollo expuso que la ahora actora se dirige a su persona de una forma déspota e irrespetuosa, que ha sido sujeto de sus malos tratos, ya que no sabe dirigirse a las personas; que en ocasiones utiliza un tono que no es el adecuado; que se molesta de cualquier cosa; que presiona mucho a la gente y la mantiene con mucho estrés; que el ambiente en la Junta Distrital se volvió muy tenso.

 

Antonia Quintana Galán refirió que Lizbeth Jaramillo Pineda se dirige en una mala forma a su persona, en forma prepotente y que la convivencia con ella le ha causado estrés y malestar; que tuvo muchas pláticas con ella para resolver las diferencias, pero que al paso de los días dicha situación se vuelve a presentar; asimismo refirió que la ahora actora se dirigió a los compañeros que hacen uso de la cocina, en una forma poco cordial, ya que les dijo que todos eran unos sucios.

 

Vicente Escalera Venegas, quien afirmó que le consta el trato con que Lizbeth Jaramillo Pineda se dirige al personal siendo muy estricto y exagerado, creando un ambiente tenso y poco agradable.

 

María Isabel Quevedo Humphrey mencionó que Lizbeth Jaramillo Pineda se dirige hacia ellos de forma muy déspota, prepotente y los ve “como poca cosa”, altanera, ya que en su trato nos habla de forma autoritaria.

 

Leonardo Flavio Chávez Zetina manifestó que cuando ingresó a prestar sus servicios Lizbeth Jaramillo Pineda le solicitó que no hiciera caso de los comentarios que los demás compañeros hacían hacia ella, así como que el día siete de junio de dos mil doce, éste le pidió en cuatro ocasiones la minuta en donde se hizo constar la pérdida de listas de registro de asistencia del personal presupuestal sin que se le hubiere entregado, a pesar de que dicha solicitud se debió a una instrucción de Selma Patricia Barragán López, Vocal Ejecutiva de ese órgano subdelegacional.

 

José Núñez Bautista expuso que la ahora actora los hizo sentir como unas personas flojas y les mencionó “que sólo estaban buenos para recibir los bonos”; asimismo refirió que en otra ocasión les mencionó que eran unos sucios, ya que había encontrado el lugar donde comen aparentemente sucio.

 

José Luis Sánchez Pascacio manifestó que no tenía permitido acudir al sanitario sin su permiso y que cuando lo hacía lo llamaba a su celular, que le llamaba por la misma vía todos los días antes de entrar a laborar para saber dónde se encontraba, situación que le acarreó problemas familiares, que le pidió que no hablara por ningún motivo a los compañeros de la Junta Distrital Ejecutiva incluidos los Vocales, que le prohibió apoyar las actividades de otras áreas de la misma, así como hechos suscitados en el mes de noviembre de dos mil once relativos a la sustracción de un acta del 21 Consejo Distrital del proceso electoral federal 2008-2009, sin aviso ni autorización de su superior jerárquico[18].

 

Selma Patricia Barragán López en su oficio número 21 JDE/VE/869/2012 refirió que la probable infractora grabó de manera oculta conversaciones y llamadas telefónicas; que desde la fecha de su adscripción se ha caracterizado por generar una serie de situaciones y conflictos que han ido creciendo y desembocando en un clima laboral negativo; agrega la falta de respeto, las actitudes prepotentes y amenazas que de su parte se han presentado con todo el personal de la junta; califica su estilo de predominantemente intimidatorio y que la situación laboral con ella resulta insostenible y desgastante.

 

Como dijo la responsable, y contrario a lo argumentado por la actora, los testimonios antes relatados son aptos para tener por acreditado que Lizbeth Jaramillo Pineda observó un comportamiento que perturbaría a sus compañeros y subordinados; esto es, que mantuvo un comportamiento inapropiado hacia los integrantes del personal administrativo de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México, pues se trata de las declaraciones de ocho denunciantes que son concordantes y coincidentes en describir el trato de la actora hacia los integrantes de esa Junta Ejecutiva; además, como lo dijo la responsable, los actos narrados en las declaraciones fueron conocidos directamente por los declarantes, por lo que es dable haberles otorgado valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así aun y cuando en buena parte de las declaraciones antes expuestas no se hayan señalado de forma detallada situaciones de modo, tiempo y lugar, pues la falta reprochada a la actora admite innumerables formas de comisión, ya sea a través de la realización de una sola conducta o por un comportamiento reiterado y/o constante; hipótesis ésta última en la que se ubica el caso en la especie.

 

En casos como éstos (conductas diversas), determinar la fecha exacta o lugar preciso de realización no resulta el todo relevante pues, más que eso, lo relevante será advertir que el comportamiento fue reiterado o continuo. Así las cosas, los medios de convicción recabados pueden ser aptos para tener por acreditada la falta, aun y cuando no contengan una relación exacta de cada uno de los hechos.

 

En este sentido, cabe hacer notar que todos los denunciantes (salvo Leonardo Flavio Chávez Zetina que formó parte de la Junta Ejecutiva con posterioridad) son coincidentes en referir que el trato inapropiado hacia el personal administrativo de esa Junta Ejecutiva se comenzó a realizar desde que ella ingresó a laborar en ese órgano subdelegacional y que las conductas realizadas por ellas se tradujeron en un ambiente laboral tenso.

 

En el caso, se insiste, no se le imputó a la actora un hecho acontecido en un día y lugar preciso, sino que con una pluralidad de conductas realizadas en fechas que no es posible ni necesario esclarecer con precisión, observó reiteradamente un comportamiento que fue generando un ambiente intimidatorio para el personal de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, a través de estos dichos y hechos concretos que sí se desprenden de las pruebas y que evidencian la existencia de un trato inapropiado.

 

Es por lo antes expuesto que esta Sala Regional estima que, contrario a lo que sostiene la actora, sí existen suficientes elementos de convicción para acreditar que desde el momento en que Lizbeth Jaramillo Pineda fue adscrita a la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México su trato, ya descrito, generó una serie de situaciones y conflictos que desembocaron en un clima laboral negativo.

 

Por lo anterior, aun y cuando la demandada realizó consideraciones que esta Sala Regional no comparte como la relativa a que de los medios de prueba de cargo se advierte que los denunciantes “también mencionan otros sucesos aislados de los cuales la inconforme no hizo ningún señalamiento o simplemente alegó falta de supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin defenderse específicamente de cada uno de ellos, como ahora lo pretende hacer” toda vez que de conformidad con los criterios invocados en el presente apartado no se le puede otorgar efectos incriminatorios al silencio de la actora; además no se advierte que se haya dado respuesta al argumento de la actora consistente en que las pruebas de cargo carecen de eficacia probatoria porque de las mismas no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar. Lo cierto es que tal y como previamente se indicó, en el caso sí existen suficientes elementos de convicción para acreditar que la actora generó un clima laboral negativo.

 

Con independencia de lo anterior, es fundado aun cuando inoperante el diverso agravio sintetizado en el apartado 2 e) del considerando quinto, en el cual la actora en esencia aduce que la demandada no analizó debidamente las pruebas de descargo ofrecidas durante el proceso.

 

Es fundado tal agravio toda vez que, en efecto, la demandada (en su calidad de autoridad resolutora como revisora) no realizó un análisis exhaustivo del material probatorio ofrecido por la actora, admitido y desahogado en el procedimiento.

 

En efecto, en lo que ahora es de interés, la autoridad revisora expuso:

 

“Concerniente al agravio marcado como SÉPTIMO, la resolutora se pronunció al respecto en las páginas 28, 29, 30 y 31 de la Resolución recurrida, determinando que las pruebas de descargo no lograron desvirtuar el hecho de que la inconforme se condujo con falta de rectitud y respeto, manteniendo un comportamiento inapropiado hacia integrantes del personal administrativo de la Junta, ya que simplemente se limitó a negar la irregularidad en el informe que rindió ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, además de que las testimoniales que ofreció y fueron desahogadas, no le ayudaron, porque quedó comprobado en autos un evidente conflicto entre la C. Jaramillo Pineda y los quejosos, determinando la resolutora que sí se acredita que se condujo de manera irrespetuosa hacia su superior jerárquica y que mantuvo un comportamiento inapropiado hacia el personal administrativo de dicha Junta. Por tanto, también es infundado el agravio que nos ocupa.

 

 

Lo antes transcrito es contrario al principio de exhaustividad toda vez que la demandada no realizó un análisis pormenorizado de las pruebas y simplemente se limita a remitir a las consideraciones expuestas por la resolutora.

 

Sin embargo, del análisis de las páginas 28, 29, 30 y 31 de la resolución dictada en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012 (mismas que han quedado transcritas en el presente apartado, al dar contestación al anterior agravio en estudio) tampoco se advierte un análisis pormenorizado de las pruebas de descargo presentadas por la actora.

 

Ahora bien, al ser fundado este agravio procede que esta Sala Regional, en reparación, analice las pruebas ofrecidas por la actora tanto en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012 como en el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral; aun cuando, cabe adelantar, realizando este ejercicio no se modifica la conclusión de que sí se actualizó la falta, como ha sido anticipado.

 

En el procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012 obran las siguientes pruebas de descargo:

 

1.     Oficio número 21JDE/VS/672/12 de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, suscrito por Lizbeth Jaramillo Pineda dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y anexo consistente en un disco compacto que contiene diez anexos en formato PDF, mediante el cual la actora rinde un informe a la autoridad instructora sobre las imputaciones hechas en su contra[19]. (Páginas 64 a 101 del cuaderno accesorio 6).

 

2.     Copia del organigrama de la “Planilla Básica del Personal” de la Junta Ejecutiva en el 21 Distrito en el Estado de México. (Páginas 235 y 236 del cuaderno accesorio 6).

 

3.     Copia de la circular número 2 de fecha cuatro de octubre de dos mil once, suscrita conjuntamente por Selma Patricia Barragán López y Lizbeth Jaramillo Pineda. (Páginas 237 a 239 del cuaderno accesorio 6).

 

 

4.     Copia del acuse de recepción de denuncia que presentó Lizbeth Jaramillo Pineda en contra de Selma Patricia Barragán López y un disco compacto denominado “ANEXOS”. (Páginas 240, 241 y 271 del cuaderno accesorio 6).

 

 

5.     Copia de la “Minuta que se levanta en atención y cumplimiento a las instrucciones dadas por la Vocal Ejecutiva en la sesión ordinaria de la Junta correspondiente al mes de Mayo, en la que se hace constar hechos relativos al extravío y/o robo de las listas de asistencia del personal de plaza presupuestal de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México” de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce. (Páginas 242 a 250 del cuaderno accesorio 6).

 

6.     Copia del auto de desechamiento en el procedimiento disciplinario número DESPE/PD/65/2012. (Páginas 251 a 270 del cuaderno accesorio 6).

 

 

7.     Las testimoniales de descargo emitidas por Juan Jesús López Marquina, Ilce Pamela Luna Rojas, Jorge Ignacio Jiménez Martínez y Edith Santiago Reyes. (Páginas 283 a 339 del cuaderno accesorio 6).

 

 

Del análisis de las pruebas antes enunciadas se advierte que las pruebas enlistadas con los números 2, 3, 4, 5 y 6 son inconducentes en relación a la conducta en análisis toda vez que no controvierten la imputación realizada a la actora, por lo que no es necesario realizar mayor pronunciamiento al respecto.

 

En tanto que en las diversas señaladas con los numerales 1 y 7, no obstante que se refieren a la conducta de la actora, al final, no son conducentes ni conclusivas sobre su comportamiento con sus pares y subordinados.

 

En efecto, en lo relativo al oficio número 21JDE/VS/672/12 de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, suscrito por Lizbeth Jaramillo Pineda dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral se advierte que la actora aduce, en lo que ahora es de interés, argumentos relativos a que en la denuncia presentada en su contra no se describen circunstancias de modo tiempo y lugar; que no puede tenerse por acreditada la conducta en análisis toda vez que la carga de trabajo que posee es tan alta que hace inverosímil que se alegue que dedica mucho tiempo a la supervisión y vigilancia del personal administrativo; que nunca realizó maltratos psicológicos ni manejo de intrigas, ni mucho menos trato impropio a compañeros de trabajo.

 

Sin embargo, se trata de manifestaciones tendentes a negar y descalificar las imputaciones que se le hicieron, más que pruebas en sí mismas.

 

Por otra parte, están las testimoniales de cargo emitidas Juan Jesús López Marquina, Ilce Pamela Luna Rojas, Jorge Ignacio Jiménez Martínez y Edith Santiago Reyes[20], que sin bien no le perjudican (como sostuvo la demandada) tampoco le favorecen mucho pues aun cuando son coincidentes en referir que la actora ha tenido un trato apropiado con ellos y el personal del Junta Distrital, prueban, acaso, que la actora tuvo buen trato con ellos y hacia integrantes de la Junta Ejecutiva cuando se encontraba en presencia de tales testigos; pero no son aptos para demostrar cómo era su trato cotidiano con los demás integrantes de la Junta, porque para tal efecto serían testimonios de “oídas” y, en todo caso (de haberlos presenciado ellos mismos), tampoco puede dejarse de apreciar que dos de esas declaraciones provienen de personas que conocieron poco las dinámicas de trabajo internas de la junta.

 

En efecto Juan Jesús López Marquina solamente trabajó ahí tres meses y medio (del dieciséis de abril al treinta y uno de julio del año dos mil doce); en tanto que Jorge Ignacio Jiménez Martínez únicamente refirió haber conocido a las partes por el lapso aproximado de un mes, por lo cual es evidente que sus testimonios no son suficientes para acreditar un buen trato generalizado hacia el personal.

 

Por otra parte, se procede al análisis de los informes que en el presente juicio desahogaron el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de Michoacán; el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de Chihuahua; el Vocal Ejecutivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de México y el Vocal Ejecutivo de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de México[21]. Estas declaraciones cabe señalar, provienen de antiguos superiores de la actora, y el cuarto de su actual superior y son contestes en referir que la actora durante el tiempo que laboró bajo sus órdenes fue o es respetuosa del personal que integra esos órganos.

 

Sin embargo, aun cuando dichos medios de prueba reflejan la buena impresión generada por la actora en sus jefes inmediatos esto se refiere a su capacidad laboral y trato con sus superiores que no necesariamente se encuentra replicada en lo relativo a sus subalternos; y, por otra parte, respecto de estos últimos no son sino testimonios indirectos.

 

En este sentido cabe hacer notar que en la especie no es materia de duda las aptitudes de la actora y/o su capacidad laboral, pues los hechos sobre los que versó el procedimiento disciplinario en análisis no tienen relación alguna con su solvencia laboral, por lo que las manifestaciones realizadas por ella en ese sentido no son conducentes a la litis antes plasmada.

 

Por lo anterior y tomando en consideración los argumentos expuestos en el presente fallo se concluye que son parcialmente fundadas las excepciones que hizo valer el Instituto Federal Electoral en su calidad de demandada.

 

 

 

OCTAVO. Procedencia de las otras prestaciones solicitadas por la actora. En principio y de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, es parcialmente procedente la prestación señalada por la actora consistente en la nulidad de la resolución impugnada (inciso A); así como en lo que atañe a la prestación señalada por la actora consistente en la nulidad del procedimiento disciplinario  (inciso B); pretensiones ambas que, según lo ya anticipado, eran las principales de su reclamo.

 

Ahora bien, dado que, además de lo anterior, la actora reclama otras prestaciones, se procede a continuación a emitir pronunciamiento sobre cada una de ellas.

 

En relación a las prestaciones señaladas por la actora en el inciso C) y E) relativas al monto de la sanción económica impuesta a la actora y que le fue hecha efectiva, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108 en relación con los diversos 3, párrafo 2 inciso e) y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y tomando en consideración que ha sido considerada ilegal una de las causas por las que se sancionó a la actora, determina que lo procedente es que la demandada restituya parcialmente a Lizbeth Jaramillo Pineda en el goce de sus derechos y prestaciones laborales, devolviéndole a la actora el importe equivalente a la mitad de las deducciones que le fueron realizadas con motivo de la sanción impuesta.

 

 Esto es así porque originalmente la demandada estimó que las dos conductas por las que se le sancionó a la actora se encontraban en igual estatus de “gravedad”, y para ambas estimó que era el caso imponer una suspensión de diez días sin goce de sueldo; al haberse concluido que sólo una de esas dos sanciones debe subsistir, lo congruente es reducir la sanción impuesta a la actora a la mitad, esto es, a una suspensión por cinco días sin goce de sueldo.

 

Por otra parte, la actora pide se condene al pago de intereses (inciso D) respecto de la deducción que indebidamente le hubiera sido realizada por la demandada, prestación que esta Sala Regional estima improcedente, en tanto que se trataba de una sanción que, al momento en el que se le hizo efectiva, gozaba de la presunción de legalidad y no es sino hasta este momento que se ha declarado parcialmente inválida, de modo que no se está en alguna hipótesis que justifique condenar por algún rendimiento financiero.

 

No obstante ello, la cuantía a la que ascienda lo que le debe ser reembolsado debe considerarse en función de lo que actualmente representa (valor presente) ese número de días-salario en dicha plaza (Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México), pues la ilegalidad ahora declarada no debe causarle el perjuicio que el transcurso del tiempo pudiera representar en su patrimonio.

 

Las demás prestaciones demandadas por la actora consistentes en el reconocimiento de la existencia de un daño moral o inmaterial (inciso F); la indemnización de los daños y perjuicios causados reparación del daño moral o inmaterial (inciso G); la emisión de una disculpa pública (inciso H); así como la incorporación de la misma en el expediente (inciso I); la entrega de una copia certificada de los oficios que sean emitidos como medida de desagravio, por el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Director de Normatividad e Incorporación de la DESPE, Directora Jurídica y Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica (inciso J); y, el pago de gastos y costas que genera el presente asunto, hasta su total terminación (inciso K); son improcedentes en tanto que subsiste una de las causas por las que fue sancionada, lo que lleva a confirmar en parte la resolución impugnada, concretamente en lo relativo a la conducta consistente en que la actora mantuvo un comportamiento inapropiado hacia los integrantes del personal administrativo de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México.

 

 

NOVENO. Solicitud de la actora de dar vista al Ministerio Público Federal y a la Contraloría General. Por diversos motivos que expone la actora en el escrito de demanda del presente juicio, solicita a esta Sala Regional dé vista al Ministerio Público Federal y a la Contraloría General con copia certificada de las constancias que integran los autos, para que dichas autoridades sancionen a los servidores públicos que resulten responsables.

 

Al respecto, debe decírsele a la actora que de conformidad con el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, pero que en el caso no ha lugar pues no se advierte de autos conducta alguna que pudiese actualizar ilícito alguno. De igual forma tampoco se advierte alguna irregularidad que deba hacerse del conocimiento de la Contraloría General.

 

No obstante lo anterior cabe aclarar que, por supuesto, quedan a salvo sus derechos para el caso de que los quisiera hacer valer en la vía correspondiente.

 

 

DÉCIMO. Efectos de esta resolución. En virtud de los argumentos referidos en el considerando OCTAVO, esta Sala Regional determina como efecto de esta sentencia ordenar a la demandada restituir a Lizbeth Jaramillo Pineda el equivalente a la mitad de las deducciones realizadas con motivo de la sanción impuesta y que corresponde a una suspensión por cinco días sin goce de sueldo, lo cual deberá llevarse a cabo a más tardar en la quincena sucesiva al día hábil siguiente a la notificación del presente fallo, debiendo informar inmediatamente de ello a esta Sala Regional.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva de Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013, en términos de lo expuesto en el considerando sexto.

 

SEGUNDO. Se confirma parcialmente la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva de Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo.

 

TERCERO. La demandada deberá dar cumplimiento al presente fallo en los términos precisados en el considerando décimo

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Instituto Federal Electoral; por correo electrónico a la parte actora y por estrados a los demás interesados y devuélvanse los expedientes del recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013 y el procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012 a la parte demandada.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Páginas 2 a 27 del cuaderno accesorio 4.

[2] Páginas 402 a 474 del cuaderno accesorio 4.

[3] Páginas 1 a 72 y 226 a 270 del cuaderno accesorio 5.

[4] Páginas 1 a 104 del cuaderno en el que se actúa.

[5] Según lo previsto en el artículo 444 fracciones XVIII y 245, fracciones XXVI y XXVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, las cuales establecen lo siguiente:

 

“Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto:

XVIII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, los terceros con los que tengan relación en razón de su cargo o puesto y con aquellos que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante los representantes de los partidos políticos, de los que recibirán igual trato…”.

 

Artículo 445. Quedará prohibido al personal del Instituto:

XXVI. Incurrir en actos, conductas y omisiones que vayan en contra de la dignidad del personal del Instituto, auxiliares y/o cualquier otra persona, durante el ejercicio de sus labores.

XXVII. Realizar actos que tengan como propósito hostigar, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral…”.

[6] En relación a lo señalado en este agravio, en las páginas 58 a 61 del escrito de demanda la actora formula un cuadro comparativo en el que señala en forma particular los motivos por los cuales considera que las declaraciones de cargo no pueden generar convicción sobre el acreditamiento de las conductas que le imputaron.

[7] En relación a lo señalado en este agravio, en las páginas 68 y 69 del escrito de demanda la actora formula un cuadro comparativo en el que se cita las partes conducentes de las declaraciones de los testigos de descargo.

[8] En este sentido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española le otorga las siguientes acepciones al vocablo “directo”: 1. Derecho o en línea recta. // 2. Que va de una parte a otra sin detenerse en puntos intermedios. // 3. Que se encamina derechamente a una mira u objetivo. Fuente: página web de la institución en cita, consultable en la dirección http://lema.rae.es/drae/?val=directo

[9] En relación a este requisito, es importante mencionar que de él implícitamente se deprende que el procedimiento sancionador realizado a petición de parte sí puede intervenir cualquier persona que no pertenezca al Instituto o que aun perteneciendo por sí mismo constituya propiamente un órgano, área o unidad como lo es el caso de los trabajadores administrativos de tal institución.

 

[10] Artículo 257. La autoridad instructora desechará de plano las quejas o denuncias notoriamente improcedentes, así como las de carácter anónimo que se formulen en contra del personal de carrera. En caso de que la autoridad advierta la existencia de indicios sobre una infracción derivado de la denuncia anónima, estará obligada a iniciar de oficio el procedimiento, siempre y cuando se advierta una probable afectación a los intereses del Instituto.

 

[11] Demanda que obra de las fojas 2 a la 73 del expediente R.I./SPE/016/2013

[12] A fojas 30 a 33 del cuaderno accesorio 6.

[13] Según consta a foja 343 del cuaderno accesorio 6.

[14] Como se desprende de autos, a fojas 413 a 447 del cuaderno accesorio 7.

[15] Fojas 121 a 200 del cuaderno accesorio 4 del juicio en el que se actúa.

[16] Hechos señalados con los numerales 5 y 14 del escrito de demanda.

[17] 10ª época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XVI, enero de 2013, tomo 2; página 1687.

[18] Lo narrado en relación a la sustracción del acta fue motivo de sanción en otro apartado de la resolución.

[19] Los diez anexos en cita consisten en: 1. Plantilla Básica de personal de la 21 Junta Distrital Ejecutiva. 2. Proyecto de Orden del día que emite el Sistema de Sesiones de Consejo de fecha veintiséis de abril de dos mil doce; informe acerca del procedimiento de registro de nombramientos de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, que los partidos políticos deberán presentar al Consejo Distrital, para su acreditación durante la Jomada Electoral; reporte del Sistema Histórico de fecha veintiséis de abril de dos mil doce de inicio y conclusión de Sesión de Consejo; acuse de recibo electrónico de acta aprobada que emite el Sistema de Sesiones de Consejo de fecha veintisiete de abril de dos mil doce; acuse de recibo electrónico de proyecto de acta que emite el Sistema de Sesiones de Consejo de fecha veintiocho de abril de dos mil doce; acuse de recibo electrónico de proyecto de acta que emite el Sistema de Sesiones de Consejo de fecha dos de mayo de dos mil doce; acta número 11/ORD/26/04/12 del 21 Consejo Distrital; acuses de recibo de los Oficios números 21CDE/SC/100/12, 21CDEISC/101/12 y 21CDE/SC/102/12, dirigidos a todos los integrantes del Consejo y Junta Distrital del 21 Consejo. 3. Reportes del Sistema de Sesiones de Consejo del Proyecto del Orden del día de la Sesión Extraordinaria celebrada el día dos de mayo de dos mil doce; acuses de recibo electrónicos de proyecto de acta; acta aprobada; Acta: 12/EXT/02-05-12; acuerdo A10/MEX/CD21/02-05-12; oficios 21CDE/SC/093/12 al 21CDE/SC/095/12 e impresión de pantalla de los correos enviados; acuerdo A11/MEX/CD21/02-05-12 y oficios 21CDE/SC/095/12 y 21CDE/SC/096/12; así como los oficios 21CDE/SC/100/12 al 21CDE/SC/102/12 remitidos a los integrantes del 21 Consejo y la 21 Junta Distrital. 4. Impresiones de correos electrónicos números CE-21CDE-SC-209-2012 y CE-21CDE-SC-219-2012. 5. Acta: 10/ORD/28-05-12 correspondiente a la Sesión Ordinaria del mes de mayo de la 21 Junta Distrital. 6. Circular No. 02, cuyo asunto fue el de "Control de Asistencia e indicaciones para comprobación de gastos". 7. Acta administrativa número 01/JD21/MEX/16-01-12; acta administrativa número 02/JD21/MEX/17-01-12; acuse de oficio número 21JDEA/VS/065/2012, de fecha siete de febrero de dos mi doce. 8. Acta Circunstanciada número CIRC02/JD21/MEX/13-01-12 9. Impresión de correo electrónico número CE-21JDE-VS-131-2012 de fecha cinco de junio de 2012. 10. Circular 03, cuyo asunto es "Requisición de bienes de consumo para el mes en el almacén".

 

[20] Personal administrativo que formó parte de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México.

[21] Mismos que fueron ofrecidos por la actora y que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos de veintitrés de octubre del presente año se admitieron, por lo que en esa misma data se requirió a la citadas autoridades para que dentro de los tres días siguientes a la notificación informarán a esta Sala Regional sobre el comportamiento laboral de la aquí actora.