Texto

Descripción generada automáticamenteJUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: ST-JIN-149/2024 Y SU ACUMULADO ST-JIN-151/2024

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: 17 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FABIAN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.[2]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital y confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, en el 17 distrito electoral federal con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

ANTECEDENTES

I. De la demanda y de las constancias se advierten:

a. Jornada electoral. El dos de junio, se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones de diputaciones federales.

b. Cómputo de la elección. El cinco de junio posterior, inició el cómputo de la elección en el consejo distrital 17 del INE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, el cual concluyó el siete de junio. los resultados fueron los siguientes:

Partido

Número de votos

(Con letra)

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

Partido Acción Nacional

24,291

Veinticuatro mil doscientos noventa y uno

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

Partido Revolucionario Institucional

24,270

Veinticuatro mil doscientos setenta

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Partido de la Revolución Democrática

3,411

Tres mil cuatrocientos once

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

Partido Verde Ecologista de México

8,961

Ocho mil novecientos sesenta y uno

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Partido del Trabajo

6,969

Seis mil novecientos sesenta y nueve

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

18,531

Dieciocho mil quinientos treinta y uno

 MORENA

MORENA

80,260

Ochenta mil doscientos sesenta

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Coalición “Fuerza y Corazón por México

2,787

Dos mil setecientos ochenta y siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png  https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

 

527

Quinientos veintisiete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png  https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

 

63

Sesenta y tres

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png  https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

 

66

Sesenta y seis

Candidatos no registrados

174

Ciento setenta y cuatro

Votos nulos

9,768

Nueve mil setecientos sesenta y ocho

Total

180,078

Ciento ochenta mil setenta y ocho

 

 

Partido

Número de votos

(Con letra)

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

Partido Acción Nacional

25,516

Veinticinco mil quinientos dieciséis

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

Partido Revolucionario Institucional

25,495

 

Veinticinco mil cuatrocientos noventa y cinco

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Partido de la Revolución Democrática

4,404

Cuatro mil cuatrocientos cuatro

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

Partido Verde Ecologista de México

8,961

Ocho mil novecientos sesenta y uno

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Partido del Trabajo

6,969

Seis mil novecientos sesenta y nueve

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

18,531

Dieciocho mil quinientos treinta y uno

 MORENA

MORENA

80,260

Ochenta mil doscientos sesenta

Candidaturas no registradas

174

Ciento setenta y cuatro

Votos nulos

9,768

Nueve mil setecientos sesenta y ocho

Votación total

180,078

Ciento ochenta mil setenta y ocho

 

 

Partido o coalición

Votación 

 

Coalición “Corazón y Fuerza por México”

55,415

Partido Verde Ecologista de México

8,961

Partido del Trabajo

6,969

Aplicación

Descripción generada automáticamente con confianza media

Movimiento Ciudadano

18,531

Movimiento de Regeneración Nacional

80,260

Candidaturas no registradas

174

Votos Nulos

9,768

 

Total

180,078

Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por MORENA.

II. Juicios de inconformidad. El once de junio, el PRD y el PRI promovieron sendos juicios de inconformidad para controvertir los resultados a que se hace referencia en el punto anterior.

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El quince de junio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias de los juicios, por lo que el magistrado presidente acordó integrar los expedientes y turnarlos a ponencia.

IV. Radicaciones. En su momento, se radicaron los expedientes.

V. Admisión. En su oportunidad, se admitieron las demandas.

VI. Requerimientos. En su momento, se formularon diversos requerimientos a la autoridad responsable, de información necesaria para la sustanciación del expediente.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos.

Toda vez que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por dos partidos políticos durante un proceso electoral federal, contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría y validez de la elección de las diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondiente a un distrito electoral federal ubicado en una entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción,[3] acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[4]

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]

 

TERCERO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifican los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable —el 17 Consejo Distrital en el Estado de México— y en el acto reclamado —acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del 17 distrito electoral federal en el Estado de México, declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría, de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta; ello, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; por lo que se deberá acumular el juicio de inconformidad ST-JIN-151/2024 al diverso ST-JIN-149/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Regional. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

CUARTO. Parte interesada. Comparece en estos juicios con tal carácter, el partido político Morena, a través de su representante ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral señalado como responsable, a quien se le tiene reconocida esa calidad conforme lo siguiente:

a. Interés incompatible. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el citado ente político tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, puesto que pretende que se confirmen los resultados de la elección.

De ahí que se advierta el interés del partido político Morena de que subsista el acto controvertido.

b. Legitimación y personería. Se cumple, dado que, con base en lo previsto en el artículo 12, párrafo 2, de la ley invocada, el escrito de comparecencia fue presentado por la representación del partido político Morena ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral señalado como responsable.

c. Oportunidad. Según lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la aludida Ley de Medios, durante la publicitación de la demanda se presentó el escrito de comparecencia, de lo que se advierte que el citado partido político presentó oportunamente su escrito como parte tercera interesada.

QUINTO. Causales de improcedencia. En ambos juicios, la parte tercera interesada, así como la autoridad responsable hacen valer las siguientes causas de improcedencia.

a.    Impugnación de más de una elección

Se desestima la causal de improcedencia que hace valer Morena porque de la lectura de la demanda se advierte que los agravios se dirigen a cuestionar la elección de diputaciones de mayoría relativa en el distrito indicado.

Si bien en algunas secciones de la demanda, la parte actora refiere a las elecciones de presidencia o senaduría, esto, a juicio de esta sala regional, se trata de un error involuntario, pues el partido actor claramente refiere controvertir la elección de diputaciones de mayoría relativa del distrito indicado.

b.    Falta de definitividad

El planteamiento de Morena se desestima porque parte de la premisa de que se controvierte la declaración de validez y constancia de mayoría de las elecciones presidencial y senaduría, lo cual, como se indicó, no es así.

Por otro lado, en cuando a la declaración de validez y constancia de mayoría de la elección de diputación impugnada, se trata de un acto definitivo para efectos de procedencia del juicio de inconformidad, pues no existe un medio de impugnación o recurso que pueda modificar tales actos antes de acudir a este juicio. 

c.    Extemporaneidad

El plazo para controvertir los resultados de la elección impugnada es de cuatro días a partir de que concluyó el computo correspondiente.[7]

En ese sentido, del acta circunstanciada de cómputo se advierte que el cómputo de la elección de diputación de mayoría relativa en el distrito en cuestión concluyó el siete de junio por lo que el plazo para impugnarlo vencía el once de junio, de ahí que si las demandas se presentaron el once de junio estas son oportunas, por lo que se desestima la causal de improcedencia que hizo valer Morena.

d.    Demanda oscura y genérica

La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la omisión de la parte actora de señalar de manera clara los hechos en que basa la impugnación, sin embargo, esto se desestima porque de la demanda se advierte que el partido actor hizo valer agravios para controvertir la nulidad de las casillas que señala, así como la validez de la elección, cuestión que corresponde al análisis de fondo del asunto.

SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación. Se tienen por satisfechos.

Generales.

Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, consta, en cada caso, el nombre del partido actor, la firma autógrafa de su representante, se identifican acto impugnado y autoridad responsable y se enuncian hechos y agravios.

Oportunidad. Este requisito de procedencia se cumple de acuerdo con lo expuesto al analizar la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad del juicio.

Legitimación y personería. El PRD y el PRI cuentan con legitimación, toda vez que cuentan con su registro como partidos políticos nacionales ante el Consejo General del INE.

El ciudadano Ernesto Armando Tonahtiu Gaona Valerio, quien signa la demanda del PRD, tiene el carácter de representante propietario del PRD ante el 17 Consejo Distrital del INE en el Estado de México, al estar acreditada esa calidad ante la autoridad responsable, pues ésta así lo reconoce en el informe circunstanciado.

Por su parte, los ciudadanos Federico Torres Ramírez y Jesús Corona Vargas, quienes signan la demanda del PRI, tienen el carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del PRI ante el 17 Consejo Distrital del INE en el Estado de México, al estar acreditada esa calidad ante la autoridad responsable, pues ésta así lo reconoce en el informe circunstanciado, así como con base en la copia certificada de sus nombramientos que aportan a su demanda como anexo 1.

Requisitos especiales.

Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales, toda vez que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de diputación federal de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 17 Consejo Distrital del INE en el Estado de México. Asimismo, se precisan, en cada caso, de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal de nulidad de la elección que se invoca.

Efectivamente, en las demandas se precisan las mesas directivas de casillas en las que se alega la nulidad de la votación y las causales invocadas para ello en ambos juicios, conforme se precisa en el siguiente cuadro:

No

Sección/

Casilla

Causales de nulidad de votación invocadas del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

1428 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

1428 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

1429 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

1429 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

1429 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

1430 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

1431 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

1431 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

1432 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

1432 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

1432 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

1433 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

1440 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

1440 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

1441 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

1441 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

1441 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

1442 B

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

19

1442 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

1443 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

1443 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

1443 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

1444 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

1444 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25

1445 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

1445 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

1446 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

1446 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

1456 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30

1456 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31

1458 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32

1460 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33

1461 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

1461 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35

1461 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36

1463 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37

1464 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38

1464 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39

1465 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40

1465 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41

1466 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42

1467 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43

1467 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44

1468 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45

1478 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46

1479 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47

1480 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

1481 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49

1481 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50

1483 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51

1483 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52

1484 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53

1487 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54

1499 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55

1499 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56

1500 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57

1706 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58

1708 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59

1709 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60

1710 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61

1712 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62

1714 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63

1714 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64

1717 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65

1717 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66

1719 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67

1721 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

68

1721 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69

1729 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

70

3109 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

71

3117 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72

3121 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73

3126 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

74

3127 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

75

3127 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76

3128 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

77

3131 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

78

3134 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79

3135 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80

3136 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

81

3137 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

82

3139 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

83

3144 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

84

3144 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

84

3145 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

85

3155 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

86

3158 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

87

3161 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

88

3164 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

89

3166 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

90

3168 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

91

3169 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

92

3169 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

93

3169 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

94

3170 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

95

3170 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

96

3171 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

97

3172 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

98

3175 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

99

3177 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

100

3179 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

101

3181 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

102

3182 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

103

3183 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

104

3184 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

105

3185 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

106

3185 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

107

3186 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

108

3196 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

109

3196 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

110

3196 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

111

3196 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

112

3196 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

113

3196 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

114

3196 C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

115

3203 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

116

3204 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

117

3207 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

118

3210 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

119

3210 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

120

3211 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

121

3213 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

122

3215 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

123

3216 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

124

3216 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

125

3220 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

126

3220 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

127

3220 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

128

3221 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

129

3222 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

130

3222 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

131

3222 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

132

3224 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

133

3226 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

134

3231 B

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

 

SÉPTIMO. Precisión del acto impugnado. Los promoventes señalan que impugnan los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el mencionado distrito de la elección de diputación federal, por mayoría relativa.

En ese sentido, sólo se tendrá como acto impugnado el relativo a la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa.

OCTAVO. Estudio de fondo.

        Cuestión previa

Respecto de las pruebas que ofrece el PRI en su escrito de demanda y que se encuentran identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7,[8] 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 35 y 36 del apartado de pruebas, se admiten, toda vez que fueron aportadas o, en su caso, justificó solicitarlas oportunamente por escrito a la autoridad responsable, quien la remitió.

 

Por tanto, respecto de aquellas que solicita sean requeridas, identificadas con los numerales del 1 al 4; 30 anterior, toda vez que ya fueron aportadas o, en su caso, no justificó haberlas solicitado oportunamente por escrito ante la autoridad competente, deberá estarse a las documentales públicas que, en su oportunidad, remitió la autoridad responsable; primeramente, en cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, posteriormente, de conformidad con los requerimientos que, durante la sustanciación del presente juicio, le fueron formulados a la autoridad responsable mediante proveídos de veintinueve de junio; ocho y diez de julio.

En ese sentido se tiene por desahogadas dichas documentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a), b), d) y e), de la Ley de Medios mencionada.

Respecto de las probanzas ofrecidas por el PRI en su demanda e identificadas con el numeral 5, 8, 9, 10, 11, 12,[9] 15, 24, 25, 26, 27 y 33, no ha lugar a su admisión, en tanto no fueron aportadas. Sin que en los casos de los numerales 5, así como 8 a 12; 15, 24, 25[10] y 26, en que solicita sean requeridas por esta autoridad, haya justificado haberlas requerido, oportunamente, por escrito a la autoridad competente.

 

Sin embargo, se precisa que respecto de las pruebas a que se refiere en los numeral 5, así como 8 a 10, deberá estarse a lo remitido por la autoridad responsable en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como parte de sus obligaciones de trámite, así como en cumplimiento a los requerimientos realizados durante la sustanciación del presente juicio.

 

Por lo que hace a las pruebas marcadas con los numerales 13, 14 y 34, del apartado de pruebas de la demanda, se reserva acordar al respecto sobre su admisión y desahogo para el aparatado relacionado con el estudio del agravio relativo al rebase de tope de gastos de campaña, pues, como lo señala el actor, las ofrece para acreditar la casual de nulidad relativa al rebase de tope de gastos de campaña.

Se admite la prueba superveniente que aporta con su promoción de veinticinco de junio de esta anualidad, recibida en esta Sala Regional el veintiséis de junio siguiente, consistente en el oficio INE-CD17-MÉX/CP/1346/2024, emitido con posterioridad a la presentación de su demanda. En ese sentido se tiene por desahogada dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios mencionada. No así, el acuse de recibo del escrito de veintitrés de junio, dirigido a la autoridad responsable en atención al oficio de mérito, en tanto no tiene la calidad de superveniente. Tampoco ha lugar a requerir los documentos que el PRI refiere en dicha promoción, en tanto no justificó haberlo solicitado por escrito, oportunamente, ante el órgano competente.

Por cuanto hace al domicilio que el PRI señala en la referida promoción de veinticinco de junio del año en curso, deberá estarse a lo acordado en el punto IV del auto de dieciocho de junio anterior. Por otra parte, se tienen como autorizadas a las personas que señala en dicho escrito.

 

No se admiten las pruebas supervenientes que aporta con su promoción de veintiocho de junio de esta anualidad, recibida en esta Sala Regional el dos de julio siguiente, consistente en el oficio INE-CD17-MÉX/VE/090/2024, pues, aunque fue emitido con posterioridad a la presentación de su demanda, deriva de su diverso escrito de veintitrés de junio referido en el párrafo anterior, así como tampoco el oficio INE-JDE17-MÉX/VE/091/2024 y el disco compacto anexos, pues las resoluciones dictadas en la Comisión de Quejas y Denuncias del INE a que hace referencia, no tienen el carácter de supervenientes, al no haber surgido con posterioridad a la presentación de su demanda, aunado a que, en su caso, podrían constituir un hecho notorio para esta autoridad. Tampoco ha lugar a requerir los documentos que el PRI refiere en dicha promoción, en tanto no justificó haberlo solicitado por escrito, oportunamente, ante el órgano competente.

Se admiten las pruebas supervenientes que aporta con su promoción de siete de julio de esta anualidad, recibida en esta Sala Regional el ocho de julio siguiente, consistentes en las impresiones de las resoluciones dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal y los votos concurrentes emitidos en los expedientes SRC-PSC-236/2024 y SRC-PSC-249/2024, emitidas con posterioridad a la presentación de su demanda, sin perjuicio de que pueden constituir un hecho notorio para esta autoridad. En ese sentido se tienen por desahogadas dichas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. No ha lugar a requerir copia certificada de dichas resoluciones, en tanto no se justificó haberlo solicitado por escrito, oportunamente, ante el órgano competente.

Se admite la prueba superveniente que ofrece y aporta con sus promociones de quince de julio de esta anualidad, recibidas en esta Sala Regional en la misma fecha, consistente en la impresión de la resolución dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal y el voto concurrente emitidos en el expediente SRE-PSC-283/2024, emitida con posterioridad a la presentación de su demanda, sin perjuicio de que puede constituir un hecho notorio para esta autoridad. En ese sentido se tienen por desahogadas dichas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. No obstante, no ha lugar a requerir copia certificada de dicha resolución, en tanto no se justificó haberlo solicitado por escrito, oportunamente, ante el órgano competente.

Metodología de estudio y valoración probatoria.

Por cuestión de método se analizarán, de manera conjunta, los agravios formulados por el PRD y el PRI en aquellas partes en las que impugnen por las mismas razones o causales de nulidad y, posteriormente, aquellos agravios que viene planteando únicamente el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad ST-JIN-151/2024.

Al respecto, hay que señalar que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno a las partes actoras, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]

Así, en el análisis de los agravios se tomarán en cuenta las actas de jornada, de escrutinio y hojas de incidentes, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, las cuales se toman como documentales públicas con pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Por otra parte y conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16 de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, así como a la instrumental de actuaciones ―con excepción de las documentales públicas que obren en el sumario― y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

1.    Permitir a ciudadanas o ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. (causal que hacen valer los dos partidos políticos en sus demandas de juicio de inconformidad)

A.   Resumen del agravio

En sus demandas, los partidos políticos actores exponen el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal (actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

El PRD lo hace valer respecto de las casillas siguientes:

No.

Casilla

1

1428 C1

2

1430 C1

3

1431 C1

4

1432 B

5

1432 C1

6

1441 C1

7

1444 B

8

1461 C1

9

1464 C1

10

1468 C1

11

3166 C1

12

3170 C1

13

3172 C1

14

3175 B

15

3184 C1

16

3196 C4

17

3210 C3

18

3213 B

 

Mientras que el PRI hace valer esa causal respecto de las siguientes casillas:

 

1

 


No.

CASILLA

1.      

1428 B

2.      

1428 C1

3.      

1429 B

4.      

1429 C1

5.      

1429 C2

6.      

1430 C1

7.      

1431 B

8.      

1431 C1

9.      

1432 B

10.  

1432 C1

11.  

1432 C2

12.  

1433 B

13.  

1440 B

14.  

1440 C1

15.  

1441 B

16.  

1441 C1

17.  

1441 C2

18.  

1442 B

19.  

1442 C1

20.  

1443 B

21.  

1443 C1

22.  

1443 C2

23.  

1444 B

24.  

1444 C1

25.  

1445 C1

26.  

1445 C2

27.  

1446 B

28.  

1446 C1

29.  

1456 B

30.  

1456 C1

31.  

1458 C1

32.  

1460 B

33.  

1461 B

34.  

1461 C2

35.  

1463 B

36.  

1464 B

37.  

1464 C1

38.  

1465 B

39.  

1465 C1

40.  

1466 C2

41.  

1467 B

42.  

1467 C1

43.  

1468 C1

44.  

1478 C2

45.  

1479 C2

46.  

1480 C1

47.  

1481 B

48.  

1481 C2

49.  

1483 B

50.  

1483 C1

51.  

1484 B

52.  

1487 C1

53.  

1499 B

54.  

1499 C1

55.  

1500 B

56.  

1706 C2

57.  

1708 C1

58.  

1709 C2

59.  

1710 B

60.  

1712 C4

61.  

1714 B

62.  

1714 C1

63.  

1717 B

64.  

1717 C1

65.  

1719 C1

66.  

1721 B

67.  

1721 C2

68.  

1729 B

69.  

3109 C1

70.  

3117 C1

71.  

3121 C2

72.  

3126 C1

73.  

3127 B

74.  

3127 C1

75.  

3128 C1

76.  

3131 C1

77.  

3134 B

78.  

3135 C1

79.  

3136 C1

80.  

3137 C1

81.  

3139 C1

82.  

3144 B

83.  

3144 C1

84.  

3155 B

85.  

3158 C1

86.  

3161 B

87.  

3164 C1

88.  

3166 C1

89.  

3168 C1

90.  

3169 B

91.  

3169 C1

92.  

3169 C2

93.  

3170 B

94.  

3170 C1

95.  

3171 C1

96.  

3172 C1

97.  

3175 B

98.  

3177 B

99.  

3179 C1

100.         

3181 C1

101.         

3182 C1

102.         

3183 B

103.         

3184 C1

104.         

3185 B

105.         

3185 C1

106.         

3186 C1

107.         

3196 B

108.         

3196 C1

109.         

3196 C2

110.         

3196 C4

111.         

3196 C5

112.         

3196 C6

113.         

3196 C7

114.         

3203 C1

115.         

3204 C1

116.         

3207 B

117.         

3210 C2

118.         

3210 C3

119.         

3213 B

120.         

3215 C1

121.         

3216 B

122.         

3216 C1

123.         

3220 C1

124.         

3220 C3

125.         

3220 C4

126.         

3221 C1

127.         

3222 C1

128.         

3222 C2

129.         

3222 C3

130.         

3224 C1

131.         

3226 C1

132.         

3231 B

1

 


 

B.   Normativa aplicable

Del marco jurídico aplicable a esta causal se advierte:[12]

1. Que para el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, integrándose con una presidencia, dos secretarías, tres personas escrutadoras y suplentes generales designados por los consejos electorales.

2. Que el día de la jornada electoral, en caso de presentarse la presidencia de la mesa directiva de casilla, pero no alguno o las restantes personas funcionarias de casilla, aquél recorrerá el orden de las personas funcionarias propietarias presentes, para ocupar los cargos de las funcionarias ausentes; enseguida, habilitará como propietarios a los suplentes presentes para cubrir la ausencia de las personas faltantes.

Si fuera el caso que sólo se presentara la presidencia, entonces éste integrará la mesa directiva de casilla nombrando a las y los funcionarios de entre las y los electores que se encuentren en la casilla que deben estar en la lista nominal de la sección.

C.   Decisión de esta Sala Regional

        Caso concreto respecto del juicio de inconformidad ST-JIN-149/2024 promovido por el PRD.

A juicio de esta Sala Regional son inoperantes los conceptos de agravio planteados.

Lo anterior, porque la causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley de la materia.[13]

Por último, en el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta el criterio establecido en el SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016,[14] y que establece que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla es suficiente contar con el número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.[15]

De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, sostenga, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.

Ello, es razonable y proporcional, pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga al órgano jurisdiccional de analizar la composición de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que la parte debe plantear los hechos en los que se basa su pretensión.

En materia de causales de nulidades, la ley general exige, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales las partes inconformes hagan evidente al órgano juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.

De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

De igual manera, esta posición ha sido consistente en la Sala Superior, como se corrobora, por ejemplo, en su análisis realizado al resolver el juicio SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó lo resuelto por la responsable en dicho juicio, que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo (el resaltado es de esta sentencia):

a)     Casillas en la que no se señaló funcionario. Se estimó inoperante el agravio respecto de las casillas: 155 Contigua 2 (Presidente); 155 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 6 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Presidente); 530 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 2 (Secretario); 155 Contigua 3 (Secretario); 155 Contigua 6 (Secretario); 530 Contigua 3 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Secretario); 155 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Contigua 6 (1er escrutador); 530 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (1er escrutador); 155 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 126 Contigua 1 (2do escrutador); 126 Contigua 2 (2do escrutador); 530 Contigua 3 (2do escrutador); 562 Básica (2do escrutador); 563 Básica (2do escrutador); 136 Contigua 2 (2do escrutador); 562 Contigua 1 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (2do escrutador); 155 Extraordinaria  1 Contigua 6 (2do escrutador) y 126 S1 (2do escrutador), porque el partido actor omitió señalar el nombre de la persona que presuntamente actuó ilegalmente, ni señaló prueba alguna con la que acreditara la violación a la normativa electoral; por lo que si el partido no contaba con esos datos, el Tribunal no podía irrogarse la carga que le correspondía.

 

Al respecto, la Sala Superior consideró (el resaltado es de esta sentencia):

b)     Así, el tribunal responsable advirtió que el partido actor partía de premisas incorrectas, puesto que consideró que: a) en determinadas casillas se omitió señalar de manera efectiva qué funcionario ejecutó el cargo de manera ilegal; b) en diversas casillas, la autoridad acreditó que sí ejerció el cargo el ciudadano que figuraba en el encarte; y, c) fue posible advertir que los ciudadanos que no eran los autorizados, pertenecían a la sección y/o distrito, por lo que naturalmente se debe considerar que fueron llamados a la labor tras alguna eventualidad dada en la casilla. Por lo tanto, declaró fundado e inoperante el agravio. El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.

 

Con base en ese análisis, para esta Sala Regional es claro y manifiesto que la Sala Superior ha sido consistente en sostener que para el planteamiento de agravios operantes de esta causal no basta con señalar casilla y cargo, sino que en todos los casos debe señalarse el nombre de la persona respecto de la que se aduce recibió la votación de forma indebida.

Como se adelantó, para esta Sala Regional es inoperante el agravio, en virtud de que la parte inconforme omite señalar el nombre o apellido para identificar a quien, desde su perspectiva, integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos. Aspecto que en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de revisar si la integración de la casilla se realizó en forma contraria a lo dispuesto en la norma.

En el caso, la inoperancia radica en que el partido político actor se limita a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el cargo, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende.

Para mayor comprensión enseguida se inserta una imagen del señalado cuadro.

Así, correspondía a la parte actora señalar el nombre de la persona que, conforme con su afirmación, indebidamente integró la casilla por lo que, al no hacerlo así, los agravios relativos son inoperantes.

Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1157/2021 y acumulados, interpuesto en contra de la sentencia del juicio ST-JIN-43/2021.

En dicho asunto, el Partido Encuentro Social impugnó diversas casillas por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios; por su parte, la Sala Toluca consideró inoperantes sus agravios, porque el partido omitió mencionar el nombre o apellido de las personas que presuntamente integraron de forma indebida las casillas cuestionadas y, por ende, no estuvo en posibilidad de identificar y analizar los extremos de dicha causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

La Sala Superior consideró que:

… no basta con señalar de forma genérica que en determinado número de casillas se actualiza alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley de Medios, sino que, de forma específica, es necesario expresar en qué consistió cada una de las irregularidades que presuntamente se actualizaron en cada uno de los centros de votación impugnados. Esto es, señalar cual fue la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, de acuerdo con lo previsto por la ley.

 

A partir de lo anterior es que se estima que fue correcta la inoperancia decretada por la responsable al agravio inicial del PES y, por ende, de igual manera deba desestimarse la queja en este recurso con respecto a dicho tópico.

Dicha determinación fue aprobada por unanimidad de votos.

        Caso concreto respecto del juicio de inconformidad ST-JIN-151/2024 promovido por el PRI.

Por lo que respecta al juicio de inconformidad promovido por el PRI, este alega que, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se precisan, porque personas funcionarias de casilla no fueron designadas para tal efecto, ni pertenecen a la sección electoral.

Para llevar a cabo el análisis correspondiente, se presenta un cuadro esquemático y comparativo con la identificación de cada casilla, los nombres de las personas funcionarias designadas por la autoridad electoral federal conforme al procedimiento ordinario, de quienes actuaron el día de la jornada electoral y de las personas que señala la parte actora.

 

Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes: 1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo, ante cuya ausencia se tomará la información que aparece de la copia de dicha acta en el repositorio del programa de resultados electorales (PREP), como un hecho notorio; 3. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte), y 4. Listas nominales de electores.

 

Así, del análisis de tales documentos se arriba a lo siguiente:

 

no

sección/

casilla

persona funcionaria según encarte

persona funcionaria que actuó en la jornada electoral

nombre de la persona funcionaria que la parte actora afirma actuó en forma irregular

1

1428 B

2do. Escrutador: SANDRA DANIELA SALAS CONTRERAS

2do. Escrutador: ÁNGEL ADRIAN DEL RAZO RUIZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1428 B, página 6, en el número 183

2do. Escrutador: ÁNGEL ADRIAN DEL RAZO RUIZ

 

 

2

1428 C1

1er. Secretaria/o: VICTOR OLVERA SARMIENTO

 

 

 

 

2do. Escrutador: ZELTZIN ZEMELLI ARELLANO RIVERA

 

 

1er. Secretaria/o: FRIDA LUCIA DE VIANA DIAZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1428 B, página 6, en el número 179

 

2do. Escrutador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1428 B, página 9, en el número 286

1er. Secretaria/o: FRIDA LUCIA DE VIANA DIAZ

 

 

 

2do. Escrutador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCIA

3

1429 B

 

 

 

 

 

 

 

1er. Escrutador: YONY ORIOL ESPINA ATANACIO

 

 

 

 

2do. Escrutador: GUSTAVO ALLENDE OROZCO

 

 

 

 

3er. Escrutador: NATLLELY DURAN TOLEDO

Constancia de que no se encontró Acta de Jornada y Constancia de que no se encontró Acta de escrutinio y cómputo, ambas remitidas por la autoridad responsable

 

GUADALUPE AMERICA ALVARADO SALAYANDIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1429 B, página 2, en el número 38

 

VICTOR VAZQUEZ RODRIGUEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1429 C2, página 18, en el número 550

 

MARIA EPIFANIA VILLEGAS REYES

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1429 C2, página 19, en el número 588

 

 

 

 

 

 

 

1er Escrutador:  GUADALUPE AMERICA ALVARADO SALAYANDIA

 

 

2do. Escrutador: VICTOR VAZQUEZ RODRIGUEZ

 

 

 

3er. Escrutador:

MARIA EPIFANIA VILLEGAS REYES

4

1429 C1

1er. Escrutador: SUSANA ESPINOZA ORTEGA

 

 

 

 

2do. Escrutador: ALEJANDRO MELENDEZ BERNAL

 

 

 

 

3er. Escrutador: OMAR ALEJANDRO FUENTES CARRILLO

1er Escrutador: PEREZ AVILA MARIA ELENA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1429 C2, página 2, en el número 53

 

2do. Escrutador: DOREIDE ISABEL RAMOS GOMEZ 

NO APARECE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN ELECTORAL

 

3er Escrutador: HECTOR ORDUÑA HERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1429 C1, página 19, en el número 604

1er. Escrutador: MARIA ELENA PEREZ AVILA

 

 

 

 

2do Escrutador:

DOREIDE ISABEL RAMOS GOMEZ

 

 

 

3er Escrutador: HECTOR ORDUÑA HERNANDEZ

5

1429 C2

1er. Secretaria/o: ELIZABETH CARMONA LOPEZ

 

 

 

 

1er. Escrutador: EVA AGUILAR HERNANDEZ

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: MIGUEL ANGEL BUENDIA MARTINEZ

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: DEBORA FLORES GUTIERREZ

1er Secretaria/o: EDITH RODRIGUEZ JUAREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1429 C2, página 7, en el número 222

 

1er Escrutador: ALBERTO EMANUEL BRAVO RODRIGUEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1429 B, página 7, en el número 210

 

2do Escrutador: VICENTA MARIA LUISA ESPINOZA AMADOR

 

 

 

 

 

 

3er Escrutador: OMAR HERNADEZ CHAVEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1429 C1, página 5, en el número 151

1er Secretaria/o: EDIT RODRIGUEZ JUAREZ 1er Escrutador:

 

 

 

1er. Escrutador: ALBERTO EMMANUEL BRUNO RODRIGUEZ

 

 

 

 

2do. Escrutador: VICENTE MARIA LUISA ESPINOZA MERCADO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1429 B, página 16, en el número 284

 

3er Escrutador OMAR HERNADEZ CHAVEZ

6

1430 C1

1er. Secretaria/o: MARIBEL YESENIA GUERRA RODRIGUEZ

 

 

 

2do. Secretaria/o: SAUL ESPINOSA RUIZ

 

 

 

 

1er. Escrutador: MARIO GALLARDO BELMARES

 

 

 

 

2do. Escrutador: JESUS ALBERTO GARCIA ARELLANO

 

 

 

3er. Escrutador: ISAAC ENRIQUEZ RIVERA

1er Secretario MODESTO HERNANDEZ LOPEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1430 B, página 11, en el número 345

 

2do. Secretario ELEUTERIA SALDAÑA VENANCIO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1430 C1, página 10, en el número 309

 

1er. Escrutador: JULIO LOPEZ PATLANI

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1430 C1, página 1, en el número 23

 

2do. Escrutador: CANDELARIA GOMEZ CISNEROS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1430 B, página 9, en el número 269

 

3er. Escrutador: DIANA KAREN ALTAMIRANO SALDAÑA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1430 B, página 1, en el número 24

1er Secretaria/o: MODESTO HERNADEZ FLORES

 

 

 

2do. Secretaria/o:  ELEUTERIA SALDAÑA VENANCIO

 

 

 

1er. Escrutador: JULIO LOPEZ PATLANI

 

 

 

 

2do. Escrutador: CANDELARIA GOMEZ CISNEROS 

 

 

 

3er Escrutador: DIANA KAREN ALTAMIRANO SALDAÑA

7

1431 B

Presidenta/e: RAMON ALEJANDRO CASTRO ESPINDOLA

 

 

 

 

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: ELIZABETH ALTAMIRANO AGUILAR

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: MARIA DEL PILAR DE LA CRUZ RICOY

Presidenta/e: RAUL ALEJANDRO CASTRO ESPINDOLA

Ramón Alejandro Castro Espíndola, aparece en la lista nominal de la casilla 1431 B, página 7, en el número 194

 

2do Secretaria/o: LUIS ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1431 B, página 16, en el número 504

 

2do Escrutador: PEDRO CUADRA ALCIBAR

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1431 B, página 9, en el número 281

Presidenta/e: RAUL ALEJANDRO CASTRO ESPINDOLA

 

 

 

 

 

 

 

 

2do Secretario: LUIS ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ

 

 

 

 

2do. Escrutador: PEDRO CUADRA ALCIBAR

 

8

1431 C1

1er. Secretaria/o: VICTOR

HUGO MARTINEZ FRANK

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: GLORIA ARGUELLES RUIZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: PATRICIA ACEVES BOLAÑOS

1er Secretaria/o: AKARY DAYANA ORTEGA COUTIÑO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1431 C1, página 9, en el número 278

 

2do. Secretaria/o: MARLENE VALERIA GUZMAN IGLESIAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1431 B, página 19, en el número 586

 

3er. Escrutador: FABIOLA PEREZ LOPEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1431 C1, página 11, en el número 330

1er. Secretaria/o: AKARY DAYANA ORTEGA COUTIÑO

 

 

 

2do. Secretaria/o: MALENNE GUZMAN IGLESIAS

 

 

 

3er. Escrutador: FABIOLA PEREZ LOPEZ

 

9

1432 B

2do. Secretaria/o: MARIA JUANA CUELLAR FIGUEROA

 

 

 

 

2do. Escrutador: MA TERESA SANTANA MARTINEZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: JOSE LUIS CASTELLANOS VELASCO

2do. Secretaria/o: ROSALBA LOPEZ CASTELLANOS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1432 C1, página 9, en el número 275

 

2do. Escrutador: MARIA ELENA MEJIA MAYA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1432 C1, página 13, en el número 399

 

3er. Escrutador: IRMA TERESA LABRADA MEJIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1432 C1, página 8, en el número 241

2do. Secretaria/o: ROSALBA LOPEZ CASTELLANOS

 

 

 

2do. Escrutador: MARIA ELENA MEJIA MAYA

 

 

 

3er. Escrutador: IRMA TERESA LABRADA MEJIA

10

1432 C1

2do. Escrutador: ANA BAUTISTA CORTES

 

 

 

 

3er. Escrutador: MARIA DOLORES TERESA CERNA MONTAÑEZ

 

 

2do. Escrutador: MARIA YOLANDA HUERTA VEGA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1432 C1, página 6, en el número 169

 

3er Escrutador: ROGELIO ALVARO HUERTA VEGA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1432 C1, página 6, en el número 170

2do. Escrutador: MARIA YOLANDA HUERTA VEGA

 

 

 

3er. Escrutador: ROGELIO ALVARO HUERTA VEGA

 

 

11

1432 C2

3er. Escrutador: ALINE JOHANA HURTADO TORRES

3er. Escrutador: MARIA MERCEDES MEJIA MAYA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1432 C1, página 13, en el número 400

3er. Escrutador: MARIA MERCEDES MEJIA MAYO

12

1433 B

3er. Escrutador: CARLOS HUGO ESTRADA OCHOA

3er. Escrutador: SILVIA GARCIA MANDUJANO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1433 B, página 17, en el número 525

3er. Escrutador: SILVIA GARCIA MANDUJANO

13

1440 B

1er. Escrutador: EMILIA DEL ROSARIO SANTIAGO MOCTEZUMA

 

 

 

 

2do. Escrutador: MIGUEL ANGEL CRUZ JUAREZ

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: CRISTIAN RAZIEL JUAREZ RUIZ

1er. Escrutador: MALINAL XOCHITL REYNOSO CARREON

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1440 C1, página 12, en el número 356

 

2do. Escrutador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1440 B, página 17, en el número 519

 

3er. Escrutador: ROXANA MEDINA FERNANDA

 

1er. Escrutador: MALENAL XOCHITL REYNOSA CARREON

 

 

 

 

2do. Escrutador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ RDRIGUEZ

 

 

 

3er. Escrutador: ROXANA MEDINA FERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1440 C1, página 3, en el número 79

14

1440 C1

2do. Escrutador: NANCY MARGARITA ESPINOSA RAYGOZA

 

 

 

3er. Escrutador: FIDEL VARGAS PEGUEROS

2do. Escrutador: ESPERANZA GONZALEZ VILLA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1440 B, página 17, en el número 529

 

3er. Escrutador: MARISOL MEDINA FERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1440 C1, página 3, en el número 77

2do. Escrutador: ESPERANZA GONZALEZ VILLA

 

 

 

3er. Escrutador: MARISOL MEDINA FERNANDEZ

15

1441 B

2do. Escrutador: KATYA ALEJANDRA MENDEZ ORTEGA

 

 

 

3er. Escrutador: MONICA JOCELYN LUGO GOMEZ

2do. Escrutador: JOEL CASIMIRO HERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1441 B, página 6, en el número 187

 

3er. Escrutador: CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1441 C1, página 3, en el número 77

2do. Escrutador: JOEL CASIMIRO HERNADEZ

 

 

 

3er. Escrutador:

CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ

16

1441 C1

1er. Secretaria/o: CYNTHIA VIANEY ALVAREZ SANCHEZ

 

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: ROCIO CASTELAN ORTEGA

 

 

 

 

1er. Escrutador: JUAN ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ

 

 

 

2do. Escrutador: JESUS GREGORIO ZALDIVAR MOYA

 

 

 

 

3er. Escrutador: KIMBERLY EVELIN LOPEZ CRUZ

1er. Secretaria/o: SHECID MONSERRAT VAZQUEZ REYES

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1441 C2, página 14, en el número 445

 

2do. Secretaria/o: SAUL GARCIA SUAREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1441 B, página 15, en el número 456

 

1er. Escrutador: JUAN CARLOS VAZQUEZ LUNA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1441 C2, página 14, en el número 442

 

2do. Escrutador: JOSE R VILLANUEVA MENDOZA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1441 C2, página 16, en el número 504

 

3er. Escrutador: ARACELI GUADALUPE SALAS MATA 

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1441 C2, página 8, en el número 248

1er. Secretaria/o: SHACID MONSERRAT REYES VAZQUEZ

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: SAUL GARCIA SUAREZ

 

 

 

1er. Escrutador: JUAN CARLOS VAZQUEZ LUNA

 

 

 

2do. Escrutador: JOSE ROSENDO VILLANUEVA M

 

 

 

3er. Escrutador: ARACELI GUADALUPE SALAS M

17

1441 C2

2do. Escrutador: JOSE GUSTAVO SALAS MATA

 

 

 

 

3er. Escrutador: RAMON VICENTE CARRILLO SOLIS

2do. Escrutador: RAQUEL RAMOS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1441 C2, página 4, en el número 120

 

3er. Escrutador: EVERARDO OLIVO SANDOVAL

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1441 C1, página 16, en el número 486

2do. Escrutador: RAQUEL RAMOS

 

 

 

 

3er. Escrutador: EVERARDO OLIVO SANDOVAL

18

1442 B

1er. Escrutador: GLORIA AYALA SANTIAGO

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: MA. ELENA CRUZ VAZQUEZ

 

 

1er. Escrutador: MA. VERONICA CARMONA MARTINEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1442 B, página 6, en el número 166

 

2do. Escrutador: GUADALUPE GARCIA GALLARDO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1442 B, página 12, en el número 384

1er. Escrutador: MA VERONICA CARMONA MARTINEZ

 

 

 

 

2do. Escrutador: GUADALUPE GARCIA GALLARDO

19

1442 C1

1er. Escrutador: CRISTAL CORTEZ MENDOZA

 

 

 

 

2do. Escrutador: CLEMENTE DURAN OSNAYA

 

 

 

 

3er. Escrutador: ROBERTO ALFONSO MEDINA LOPEZ

1er. Escrutador: JENNY VIANEY RODRIGUEZ GALAN

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1442 C1, página 12, en el número 361

 

2do. Escrutador: DANIELA RODRIGUEZ GALAN

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1442 C1, página 12, en el número 360

 

3er. Escrutador: ROBERTO ALFONSO MEDINA LOPEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1442 C1, página 4, en el número 119

1er. Escrutador: DANIELA RODRIGUEZ GALAN

 

 

 

2do. Escrutador: JENNY VIANEY RODRIGUEZ GALAN

 

 

 

3er. Escrutador ROBERTO MEDINA LOPEZ

20

1443 B

2do. Escrutador: MARIA LETICIA GOMEZ ZAMORA

 

 

 

 

3er. Escrutador: JOSE LUIS CORTES BAEZ

2do. Escrutador: MARIO MEDEL BUCCIO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1443 C1, página 11, en el número 323

 

3er. Escrutador: MARIA LETICIA ARELLANO MATA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1443 B, página 3, en el número 66

2do. Escrutador: MARIO MEDEL BUCIO

 

 

 

 

3er. Escrutador: MARIA LETICIA ARELLANO MATA

21

1443 C1

1er. Escrutador: GUADALUPE DOMINGUEZ ANGEL

 

 

 

 

3er. Escrutador: OSWALDO GARCIA GARDUÑO

1er. Escrutador: WENDY VERENICE ZURITA MORENO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1443 C2, página 17, en el número 532 como WENDY BERENICE ZURITA MORENO

 

3er. Escrutador:  YESICA BERENICE MORENO CERVANTES

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1443 C1, página 14, en el número 430

1er. Escrutador: WENDY VERENICE ZURITA MORENO[16]

 

 

 

3er. Escrutador: YESICA BERENICE MORENO CERVANTES

22

1443 C2

3er. Escrutador: MARLENNY DOLORES FLORES AGUILAR

3er. Escrutador: BLANCA FLORES LUNA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1443 B, página 13, en el número 397

3er. Escrutador: BLANCA FLORES LUNA

 

23

1444 B

1er. Secretaria/o: VICTOR HUGO DUARTE VALDEZ

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: ENRIQUE BENITEZ FLORES

 

 

 

 

3er. Escrutador: ENRIQUE GONZALEZ CORTES

1er. Secretaria/o: PERLA BEATRIZ PANIAGUA ALANIS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1444 C1, página 9, en el número 262

 

2do. Secretaria/o: RODRIGO LEYVA MARTINEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1444 B, página 20, en el número 629

 

3er. Escrutador: JOSE GUADALUPE PEREZ LERMA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1444 C1, página 9, en el número 286

1er. Secretaria/o: PERLA BEATRIZ PANAMA ALANIS

 

 

 

2do. Secretaria/o: RODRIGO LEYVA MARTINEZ

 

 

 

3er. Escrutador: JOSE GUADALUPE PEREZ LERMA

24

1444 C1

1er. Secretaria/o: CYNTHIA ANGELICA ARRATIA HERNANDEZ

 

 

 

1er. Escrutador: ANDREA MONTSERRAT COLIN CHOMBO

1er Secretaria/o: ENRIQUE FEDERICO NAVA GARRIDO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1444 C1, página 6, en el número 182

 

1er Escrutador: GRISELDA SUAREZ SILLERO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1444 C1, página 18, en el número 564

1er. Secretaria/o: ENRIQUE FEDERICO NAVA GARRIDO

 

 

 

1er. Escrutador: GRISELDA SUAREZ SILLERO

 

25

1445 C1

2do. Escrutador: JUANA DOMINGUEZ SILVERIO

 

 

 

 

3er. Escrutador: MIGUEL ANGEL FLORES GONZALEZ

2do. Escrutador: ROSARIO DE LA LUZ JUAREZ OCHOA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1445 C1, página 7, en el número 220

 

3er. Escrutador: CARLOS PEREZ GOMEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1445 C2, página 3, en el número 78

2do. Escrutador: ROSARIO DE LA LUZ JUAREZ OCHOA

 

 

 

3er. Escrutador: CARLOS PEREZ GOMEZ

26

1445 C2

2do. Escrutador: RAQUEL ESTRADA HERNANDEZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: JUAN JOSE LOPEZ BARRAGAN

2do. Escrutador: MARIA DEL CONSUELO ALVARADO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1445 B, página 1, en el número 27, como MARIA DEL CONSUELO ALVARADO RAMIREZ

 

3er. Escrutador: JOSE ANTONIO RUIZ ACOSTA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1445 C2, página 10, en el número 309

2do. Escrutador: MARIA DEL CONSUELO ALVAREZ

 

 

 

3er. Escrutador: JOSE ANTONIO RUIZ ACOSTA

27

1446 B

2do. Escrutador: MARIBEL DIAZ GARCIA 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: JOHANA ALIN LOZANO LOPEZ

2do. Escrutador: JUANA ELIZABETH RODRIGUEZ NOGAL

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1446 C1, página 15, en el número 462

 

3er. Escrutador: OCTAVIO LUCAS CARDENAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1446 C1, página 2, en el número 61

2do. Escrutador: JUANA ELIZABETH RODRIGUEZ NOGAL

 

 

 

 

3er. Escrutador: OCTAVIO LUCAS CARDENAS

28

1446 C1

2do. Secretaria/o: FERNANDO MENDEZ MARTINEZ

 

 

 

 

2do. Escrutador: FRANCISCO ALVARADO SOLIS

 

 

 

 

3er. Escrutador: ANA KAREN GONZALEZ BETANCOURT

2do. Secretaria/o: JORGE HERNANDEZ MENDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1446 B, página 19, en el número 605

 

2do. Escrutador: GEORGINA HUERTA ARGUELLO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1446 B, página 20, en el número 627

 

3er. Escrutador: MARIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1446 C1, página 12, en el número 355

2do. Secretario: JORGE HERNANDEZ MENDEZ

 

 

 

2do. Escrutador: GEORGINA HUERTA ARGUELLO

 

 

 

3er. Escrutador: MARIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ

29

1456 B

1er. Escrutador: DAYANNE NAYIBE REYNA CARDENAS

1er. Escrutador: LUIS ERNESTO ESLAVA HERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1456 B, página 12, en el número 364

1er. Escrutador: LUIS ERNESTO ESLAVA HERNANDEZ

30

1456 C1

1er. Escrutador: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MILLAN

 

 

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: CARLOS LARA PEREZ

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: GALDINA MEDINA ECHAVARRIA

1er. Escrutador: JORGE AGUILAR QUINTERO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1456 B, página 1, en el número 15

Aparece en el Encarte como 3er. Suplente de la casilla 1456 C2

 

2do. Escrutador: REBECA MEDINA SAUCEDO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1456 C1, página 13, en el número 394

Aparece en el Encarte como 1er. Suplente de la casilla 1456 C2

 

3er. Escrutador: CESAR ARMANDO ENRIQUEZ MEDINA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1456 B, página 12, en el número 353

1er. Escrutador: JORGE AGUILAR QUINTERO

 

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: REBECA MEDINA ACEVEDO

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: CESAR ARMANDO ENRIQUEZ MEDINA

31

1458 C1

3er. Escrutador: JULIO CESAR CRUZ TORRES

3er. Escrutador: MIRIAM ELIZABETH LALANNE ROSETE

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1458 B, página 18, en el número 570

3er. Escrutador: MIRIAM ELIZABETH LALANNE ROSETE

32

1460 B

3er. Escrutador: NORMA GUADALUPE GARCIA PALACIOS

3er. Escrutador: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ GONZALEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1460 B, página 18, en el número 549

3er. Escrutador: MARIA CRISTINA DOMINGUEZ GONZALEZ

33

1461 B

3er. Escrutador: IVONNE LOPEZ OLVERA

3er. Escrutador: MELISA RAMIREZ GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1461 C2, página 6, en el número 169

3er. Escrutador: MELISA RAMIREZ GARCIA

34

1461 C2

1er. Secretaria/o: JESUS GABRIEL BALDERAS MONDRAGON

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: ERIKA PAOLA GARFIAS HERNANDEZ

 

 

 

2do. Escrutador: YAZMIN ITZEL MATA ALBA

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: FANNY HERNANDEZ MIGUEL

 

1er. Secretaria/o: MAYRA TORICES GONZALEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1461 C2, página 17, en el número 514

 

2do. Secretaria/o: MELANY JULIETA NAVARRO ALCARAZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1461 C1, página 20, en el número 629

 

2do. Escrutador: MARCOS ALCARAZ PRADO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1461 B, página 1, en el número 27

Aparece en el Encarte como 2do. Suplente de la casilla 1461 C1

 

3er. Escrutador: JOSEFINA HERRERA BARCENAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1461 C1, página 7, en el número 193

1er. Secretaria/o: MAIRA TORICES GONZALEZ

 

 

 

 

2do. Secretaria/o MELANI JULIETA NAVARRO ALCARAZ

 

 

 

2do. Escrutador: MARCOS ALCARAZ PRADO 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: JOSEFINA HERRERA BARCENAS

35

1463 B

1er. Escrutador: NOEMI PEREZ GUZMAN

 

 

 

 

2do. Escrutador: LETICIA GONZALEZ URBANO

 

 

 

 

3er. Escrutador: MARIA ROSA AGUILAR SANCHEZ

1er. Escrutador: MIGUEL MEDINA PRAXEDIZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1463 C1, página 3, en el número 75

 

2do. Escrutador: PEDRO ISMAEL SANDOVAL PEREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1463 C1, página 16, en el número 482

 

3er. Escrutador: MARIBEL LABASTIDA RUIZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1463 B, página 19, en el número 579

1er. Escrutador: MIGUEL MEDINA PRAXEDIZ

 

 

 

2do. Escrutador: PEDRO ISMAEL SANDOVAL PEREZ

 

 

 

3er. Escrutador: MARIBEL LABASTIDA RUIS

36

1464 B

2do. Escrutador: SANDRA PATRICIA FARIAS TERAN

2do. Escrutador: LETICIA GARCIA PADILLA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1464 B, página 12, en el número 360

2do. Escrutador: LETICIA GARCIA PADILLA

37

1464 C1

2do, Secretarla/o: JOSE CELSO ALVAREZ ROSALES

 

 

 

 

1er. Escrutador: BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ

2do. Secretario: JORGE RUBIO GALINDO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1464 C1, página 12, en el número 383

 

1er. Escrutador: ALEJANDRO RANGEL CAMARGO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1464 C1, página 11, en el número 331

2do, Secretarla/o: JORGE RUBIO GALINDO

 

 

 

1er Escrutador: ALEJANDRO RANGEL CAMARGO

38

1465 B

2do. Escrutador. MELANEA JERALDIN RODRIGUEZ ZEPEDA

 

 

 

3er. Escrutador: AMERICA ITZEL CAMPOS CHAVEZ

2do. Escrutador: AMERICA MONSERRAT ORTIZ MARIN

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1465 C1, página 8, en el número 238

 

3er. Escrutador: MARIA DOLORES DIAZ VARGAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1465 B, página 9, en el número 283

Aparece en el encarte como segundo suplente en la casilla 1465 C1

2do. Escrutador. AMERICA MONSERRAT ORTIZ MARIN

 

 

3er. Escrutador: MARIA DOLORES DIAZ VARGAS

39

1465 C1

1er. Escrutador: RODRIGO ROBERTO AVILA ALAMILLO

 

 

 

 

3er. Escrutador: SAMANTA PATRICIA VARGAS HERNANDEZ

1er. Escrutador: OBDULIA FUENTES LEYVA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1465 B, página 13, en el número 390

 

3er. Escrutador: GABRIELA PEREZ ORTEGA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1465 C1, página 10, en el número 296

1er. Escrutador: OBDULIA FUENTES LEYVA

 

 

 

3er. Escrutador: GABRIELA PEREZ ORTEGA

40

1466 C2

1er. Escrutador: PEDRO ESAU YEBRA MARTINEZ

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: ALEJANDRA HERNANDEZ ACEVEDO

 

 

 

 

3er. Escrutador: MARCOS ROMERO MORALES

1er. Escrutador: ABEL GUADALUPE LOPEZ MARTINEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1466 C1, página 7, en el número 213

 

2do. Escrutador: GLORIA RAMOS GUDIÑO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1466 C2, página 6, en el número 162

 

3er. Escrutador: VICTORIA RUIZ RIVAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1466 C2, página 9, en el número 275

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 1466 C1

1er. Escrutador: ABEL GUADALUPE LOPEZ MARTINEZ

 

 

 

 

2do. Escrutador: GLORIA RAMOS GUDIÑO

 

 

 

3er. Escrutador: VICTORIA RUIZ RIVAS

41

1467 B

1er. Escrutador: GUADALUPE VIRIDIANA ARZOLA RAMOS

 

 

 

 

2do. Escrutador: DIVINA CARRILLO PANCHO

 

 

 

 

3er. Escrutador: MARIA DE LOURDES AGOSTA RAMIREZ

1er. Escrutador: SILVIA MEDINA GUTIERREZ

NO APARECE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECIÓN ELECTORAL

 

2do. Escrutador: ISABEL ROMERO CASTILLO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1467 C1, página 14, en el número 445

 

3er. Escrutador: FRANCISCO CASTILLO MARTINEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1467 B, página 7, en el número 209

1er. Escrutador: SILVIA MEDINA GUTIERREZ

 

 

 

 

2do. Escrutador: ISABEL ROMERO CASTILLO

 

 

 

3er. Escrutador: FRANCISCO CASTILLO MARTINEZ

42

1467 C1

2do. Secretaria/o: CLAUDIA ALCAZAR DE LA CRUZ

 

 

 

 

1er. Escrutador: PAULA

CABRERA MEJIA

 

 

 

 

2do. Escrutador: OSCAR ARTURO CERVANTES HERNANDEZ

2do. Secretaria/o: SANDRA IVET CAMACHO MUÑOZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1467 B, página 5, en el número 154

 

1er. Escrutador: CLAUDIA CASTILLO MORENO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1467 B, página 7, en el número 210

 

2do. Escrutador: DILAN ALEJANDRO CARRERA CAMACHO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1467 B, página 7, en el número 194

2do. Secretaria/o: SANDRA IVET CAMACHO MUÑOZ

 

 

 

1er. Escrutador: CLAUDIA CASTILLO MORENO

 

 

 

2do. Escrutador: DILAN ALEJANDRO CARRERA CAMACHO

43

1468 C1

2do. Secretaria/o: ROSA AREANA CASTREJON SANCHEZ

 

 

 

 

 

2do. Escrutador. CHRISTIAN ESTEBAN CANO MEDINA

2do. Secretaria/o: LOP MARTINEZ SALGADO ESMERALDA

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: ALBERTO TREJO VEGA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1468 C2, página 15, en el número 476

2do. Secretaria/o: ESMERALDA YOSIED MARTINEZ SALGADO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1468 C1, página 12, en el número 358

Aparece en el encarte como 1er. Escrutador en la casilla 1468 C2

 

2do. Escrutador. ALBERTO TREJO VEGA

44

1478 C2

2do. Escrutador. MARTHA ROCIO ANA YA TORRES

 

 

 

 

3er. Escrutador: ARMANDO REYES LUGO

2do. Escrutador: BELEM AVILA RAMIREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1478 B, página 3, en el número 74

Aparece en el encarte como 1er. Suplente en la casilla 1478 B

 

 

3er. Escrutador: RAYMUNDO HERNANDEZ CORREA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1478 C1, página 4, en el número 103

Aparece en el encarte como segundo suplente en la casilla 1478 C1

2do. Escrutador. BELEM AVILA RAMIREZ

 

 

 

3er. Escrutador: RAYMUNDO HERNANDEZ CORREA

45

1479 C2

1er. Escrutador. ELVIA SALAZAR OSNAYA

 

 

 

 

2do. Escrutador: MARGARITA MONTSERRAT SANDIN SANCHEZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: JUAN JOSE ANGUIANO AGUIRRE

1er. Escrutador: VICTORIA MARTINEZ MENESES

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1479 C1, página 13, en el número 387

 

2do. Escrutador: DALET MONTSERRAT GONZALEZ SANCHEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1479 C1, página 2, en el número 43

 

3er. Escrutador: ADRINA TREJO DE LEON

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1479 C2, página 16, en el número 485

1er. Escrutador. VICTORIA MARTINEZ MENESES

 

 

 

2do. Escrutador: DALET M GONZALEZ SANCHEZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: ADRIANA TREJO DE LEON

46

1480 C1

3er. Escrutador: RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ GUTIERREZ

3er. Escrutador: FERNANDO ENRIQUE GUERRERO ACOSTA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1480 C1, página 4, en el número 100

3er. Escrutador: FERNANDO ENRIQUE ACOSTA

47

1481 B

2do. Escrutador. MARINA ELVIR PINEDA

 

 

 

 

3er. Escrutador. SANDRA MORENO AMARO

2do. Escrutador: AILLEN RIOS TAPIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1481 C2, página 9, en el número 264

 

3er. Escrutador: EVA SAGRARIO MARTINEZ MAR

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1481 C1, página 14, en el número 425

2do. Escrutador. AILLEN RIOS TAPIA

 

 

 

 

3er. Escrutador. EVA SAGRARIO MARTINEZ MAR

48

1481 C2

2do. Secretaria/o: MA. LUZ HORTENSIA VAZQUEZ LUGO

 

 

 

 

1er. Escrutador: JUAN ANTONIO VELASCO ABUNDIZ

MIRANDA

2do. Secretaria/o: PEDRO CASTAÑEDA PEREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1481 B, página 9, en el número 286

 

1er. Escrutador: XOCHITL ROWEIN MADELINE CORTES OLIVA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1481 B, página 12, en el número 365

Aparece en el encarte como primer escrutador en la casilla 1481 C1

2do. Secretaria/o: PEDRO CASTAÑEDA PEREZ

 

 

 

1er. Escrutador: XOCHITL ROWEIN MEDELINE CORTES OLIVA

49

1483 B

Presidenta/e: ABRAHAM MEJIA RANGEL

 

 

 

 

2do. Escrutador: ALEJANDRA LORENA FLORES MEJIA

 

 

 

 

3er. Escrutador. JOSEFINA ALVARADO ZAMORA

Presidenta/e: JOSEFINA SANDOVAL VIEYRA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1483 C1, página 9, en el número 277

 

2do. Escrutador: IRENE CAROLINA BAEZA ISLAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1483 B, página 2, en el número 53

 

3er. Escrutador: MIGUEL LOPEZ CESAREO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1483 B, página 12, en el número 360

Presidenta/e: JOSEFINA SANDOVAL VIEYRA

 

 

 

2do. Escrutador: IRENE CAROLINA BAEZA ISLAS

 

 

 

3er. Escrutador. MIGUEL LOPEZ CESAREO

50

1483 C1

3er, Escrutador: IRVING URIEL BUSTOS VALDES

3er. Escrutador: ILEANA ROMO SORIANO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1483 C1, página 8, en el número 234

3er, Escrutador: ILEANA ROMO SORIANO

51

1484 B

3er. Escrutador: BRENDA ALEJANDRA HIDALGO MORCAVO

3er. Escrutador: DIANA ESTHEICY MENENDEZ LOPEZ

 

3er. Escrutador: DIANA ESTHEICY MENESES LOPEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1484 C1, página 5, en el número 157

52

1487 C1

2do. Escrutador: JUAN DE DIOS BARRANCO BARRANCO

 

 

 

3er. Escrutador; LUIS MANUEL BENHUMEA GONZALEZ

2do. Escrutador: MAXIMO ARTURO CORTES CORIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1487 B, página 9, en el número 261

 

3er. Escrutador: BRENDA ELIZABETH LEDEZMA CORTES 

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1487 B, página 19, en el número 587

2do, Escrutador: MAXIMO ARTURO CORTES CORIA

 

 

 

3er. Escrutador; BRENDA ELIZABETH LEDEZMA CORTES

53

1499 B

1er. Escrutador: CRISTOBALINA CHAVEZ VALENCIA

 

 

 

2do. Escrutador: MANUEL ALEJANDRO GARCIA CUEVAS

 

 

 

3er. Escrutador: IRMA GONZALEZ CONTRERAS

1er. Escrutador: VERONICA STEPHANY LOPEZ ROSAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1499 B, página 15, en el número 479

 

2do. Escrutador: LOURDES TRUJILLO RAMIREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1499 C1, página 15, en el número 452

 

3er. Escrutador: MARIA EUGENIA GONZALEZ VALADEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1499 B, página 12, en el número 353

1er. Escrutador: VERONICA STEPHANY LOPEZ ROSAS

 

 

2do. Escrutador: LOURDES TRUJILLO RAMIREZ

 

 

 

3er. Escrutador: MARIA EUGENIA GONZALEZ VELA

54

1499 C1

1er. Escrutador: YESSICA GABRIELA CORTES OROPEZA

 

 

 

2do. Escrutador: JESUS GAEL GIL CHAVEZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: ERNESTO DE LA O MELLADO

1er. Escrutador: ROCIO GARCIA MAQUEDA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1499 B, página 10, en el número 295

 

2do. Escrutador: LEONARDO DANTE RODRIGUEZ LOPEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1499 C1, página 10, en el número 310

 

3er. Escrutador: ALEXIS CELAYA PEREZ

NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN ELECTORAL

1er. Escrutador: ROCIO GRACIA MAQUEDA

 

 

 

 

2do. Escrutador: LEONARDO DANTE RODRIGUEZ LOPEZ

 

 

 

3er. Escrutador: ALEXIS CELAYA PEREZ

55

1500 B

3er. Escrutador: ANDREA BAUTISTA BARRIOS

3er. Escrutador: KARLA PATRICIA DIAZ SILIS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1500 B, página 15, en el número 469

3er. Escrutador: KARLA PATRICIA DIAZ SILIS

56

1706 C2

3er. Escrutador: ROSA MARIA GARDUÑO VAZQUEZ

3er. Escrutador: ALAN IVAN ROSALES BARRIENTOS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1706 C2, página 9, en el número 272

Aparece en el encarte como tercer escrutador en la casilla 1706 B

3er. Escrutador: ALAN IVAN ROSALES BARRIENTOS

57

1708 C1

2do. Escrutador: JOSEFINA CAMPOS CISNEROS

 

 

 

 

 

3er. Escrutador. RIGOBERTO COLIN CORREA

2do. Escrutador: TALIA PRIMAVERA XICOTENCATL GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1708 C2, página 17, en el número 543

 

3er. Escrutador: JOSE LUIS MADRIGAL ILLESCAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1708 C1, página 11, en el número 347

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 1708 C2

2do. Escrutador: TALIA PRIMAVERA XICOTENCATL GARCIA

 

 

 

3er. Escrutador. JOSE LUIS MADRIGAL ILLESCAS

58

1709 C2

2do. Escrutador: MONTSERRATH DOMINGUEZ RESENDIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: BLANCA JAQUELIN GONZALEZ CORONA

2do. Escrutador: MARIA GUADALUPE AGUILAR CALVILLO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1709 B, página 1, en el número 11

Aparece en el encarte como tercer suplente en la casilla 1709 C1

 

3er. Escrutador: NORMA GONZALEZ CORONA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1709 C1, página 1, en el número 30

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 1709 B

2do. Escrutador: MARIA GUADALUPE AGUILAR CALVILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: NORMA GONZALEZ CORONA

59

1710 B

1er. Escrutador: AURORA CASTELLANOS SOSA

 

 

 

 

2do. Escrutador: SELENE IRENE GONZALEZ SANCHEZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: HUMBERTO ARROYO JUAREZ

1er. Escrutador: ALEJANDRA AVILA GUERRERO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1710 B, página 2, en el número 46

 

2do. Escrutador: CLAUDIA ZEPEDA REYES

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1710 C1, página 23, en el número 728

 

3er. Escrutador: FRANCISCO RICARDO PEREZ CID

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1710 C1, página 10, en el número 295

1er. Escrutador: ALEJANDRA AVILA GUERRERO

 

 

 

2do. Escrutador: CLAUDIA ZEPEDA REYES

 

 

 

3er. Escrutador: FRANCISCO PEREZ CID

60

1712 C4

3er. Escrutador: ROGELIO ELOY RODRIGUEZ DE ANDA

3er. Escrutador: EDEN ITURBIDE RONQUILLO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1712 C2, página 5, en el número 131

 

3er. Escrutador: EDEN ITURBIDE RONQUILLO

61

1714 B

3er. Escrutador: MIGUEL ANGEL CASTRO HERNANDEZ

3er. Escrutador: ANTONIO OVALLE CAMPOS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1714 C2, página1, en el número 23

3er. Escrutador: ANTONIO OVALLE CAMPOS

62

1714 C1

3er. Escrutador: MARIA CIRILA ALBINO LOPEZ

3er. Escrutador: KAREN ALEJANDRA BARIOS GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1714 B, página 4, en el número 128, como KAREN ALEJANDRA BARRIOS GARCIA

3er. Escrutador: KAREN ALEJANDRA BARRIOS G

63

1717 B

3er. Escrutador: JAHIR ALEJANDRO CERVANTES SANCHEZ

3er. Escrutador: ENRIQUETA FLORES AGUILAR

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1717 B, página 17, en el número 522

3er. Escrutador: ENRIQUETA FLORES AGUILAR

64

1717 C1

Presidenta/e: KARLA ABIGAIL BEL TRAN ORTEGA

 

 

 

 

2do. Escrutador: DARIO SALVADOR BENITEZ GARCIA

Presidenta/e: SANDRA ELIZABETH ROSARIO VILLA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1717 C2, página 10, en el número 316

 

2do. Escrutador: JOSEFINA GODINEZ PAZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1717 B, página 22, en el número 683

Aparece en el encarte como tercer suplente de la casilla 1717 C1

Presidenta/e: SANDRA ELIZABETH ROSARIO VILLA

 

 

 

2do. Escrutador: SANTA ESPINOZA CABRERA

65

1719 C1

3er. Escrutador: MARIBEL MONSERRAT SANDOVAL SILES

3er. Escrutador: MARIBEL MONSERRAT SANDOVAL SILES

Se encuentra en el encarte, así como en la lista nominal de la casilla 1719 C1, página 16, en el número 485

3er. Escrutador: ANA MARIA SANDRA GARCIA CHAM

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1719 B, página 12, en el número 362

66

1721 B

3er. Escrutador: JORGE ALEJANDRO DIAZ GALLARDO

3er. Escrutador: MA. EUGENIA HERNANDEZ DIAZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1721 C1, página 4, en el número 122

Se encuentra en el encarte como 3er suplente de la casilla 1721 B

3er. Escrutador: GLORIA SOLIS MARTINEZ

67

1721 C2

1er. Escrutador. OSCAR ALEJANDRO CARRILLO RODRIGUEZ

 

 

 

2do. Escrutador. SILVANA HERNANDEZ VELAZQUEZ

 

 

 

 

3er. Escrutador. ROGELIO FLORES RUIZ

1er. Escrutador: JORGE JIMENEZ FERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1721 C1, página 7, en el número 200

 

2do. Escrutador: JOSE MIRANDA LEON

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1721 C1, página 15, en el número 457

 

3er. Escrutador: ARES TONATIUH JIMENEZ GUZMAN

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1721 C1, página 7, en el número 202

1er. Escrutador. JORGE JIMENEZ FERNANDEZ

 

 

 

2do. Escrutador. JOSE MIRANDA LEON

 

 

 

 

3er. Escrutador. ARES TONATIUH JIMENEZ GUZMAN

68

1729 B

3er. Escrutador: MIGUEL ANGEL NICANOR RODRIGUEZ

3er. Escrutador: IRMA VERONICA VENTURA CRUZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1729 C1, página 13, en el número 396

3er. Escrutador: IRMA VERONICA VENTURA CRUZ

69

3109 C1

1er. Escrutador: JESUS CUAUHTEMOC DE LA VARA AVELINO

1er. Escrutador: ELENA GABRIELA MORALES AMBRIZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3109 C1, página 4, en el número 100

1er. Escrutador: ELENA GABRIELA MORALES AMBRIZ

70

3117 C1

1er. Escrutador: MIRIAM DENISSE LARA VIDAL

1er. Escrutador:

DORA ISABEL SANCHEZ GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3117 C1, página 13, en el número 404

Aparece en el encarte como tercer suplente en la casilla 3117 C1

1er. Escrutador: DORA ISABEL SANCHEZ GARCIA

71

3121 C2

3er. Escrutador: BRAYAN ANTONIO GARMA FLORENCIO

3er. Escrutador: ANA BERTA GUTIERRES TORRES

 

3er. Escrutador: ANA BERTA GUTIERREZ TORRES

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3121 C1, página 10, en el número 297, como ANA BERTHA GUTIERREZ TORRES

72

3126 C1

1er. Escrutador. CARMEN KARINA CABRERA RODRIGUEZ

 

 

 

2do. Escrutador: JAZMIN VIRGINIA ALBOR GUEVARA

 

 

 

 

3er, Escrutador: FRANCISCO HECTOR CASTELLANOS OBREGON

1er. Escrutador: GUADALUPE MIREYA GARCIA PALMA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3126 B, página 8, en el número 250

 

2do. ESCRUTADOR: PATRICIA MALDONADO HERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3126 C1, página 2, en el número 35

 

3er. Escrutador: CHRISTOPHER ZARCO PEREZ DE LEON 

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3126 C1, página 12, en el número 383

 

1er. Escrutador. GUADALUPE MIREYA GARCIA PALMA

 

 

 

2do. Escrutador: PATRICIA MALDONADO HERNANDEZ

 

 

3er, Escrutador: CRISTOPHER ZARCO PEREZ DE LEÓN

73

3127 B

2do. Escrutador: EMMA ARACELI MARROQUIN GARCIA

2do. Escrutador: JOSE DAVID GONZALEZ MARCEL Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3127 B, página 9, en el número 283

2do. Escrutador: JOSE DAVID GONZALEZ MARCEL[17]

74

3127 C1

1er. Escrutador: MARLENE PEREZ GUTIERREZ

 

 

 

 

2do. Escrutador: JAVIER ABRAHAM MARTINEZ YAÑEZ

1er. Escrutador: JOSE ADRIAN ROMERO ANDALON

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3127 C1, página 9, en el número 258

 

2do. Escrutador: DOLORES VIVANCO BENITEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3127 C1, página 13, en el número 416

1er. Escrutador: JOSE ADRIAN ROMERO ANDALON

 

 

 

2do. Escrutador: DOLORES VIVANCO BENITEZ

75

3128 C1

2do. Escrutador: ESTEFANIA LAURA ANDREA ROQUE PATIÑO

 

 

 

3er. Escrutador: MARIA LUISA VANESSA RAMIREZ LEGORRETA

2do. Escrutador: ROCIO DE LA CONCEP

NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN ELECTORAL

 

3er. Escrutador: IRENE JULIETA NUÑEZ

 

2do. Escrutador: ROCIO DE LA CONCEPCION SÁNCHEZ M

 

 

3er. Escrutador: IRENE JULIETA NUÑEZ FABELA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3128 C1, página 4, en el número 110

76

3131 C1

1er. Escrutador: JESUS GERARDO ALCANTARA

1er. Escrutador: ROBERTO TREJO RICO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3131 C1, página 14, en el número 435

1er. Escrutador: ROBERTO TREJO RICO

77

3134 B

3er. Escrutador: CYNTHIA PAOLA ROBLEDO GUZMAN

3er. Escrutador: MARIANO ALEJANDRO GARRIDO RODRIGUEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3134 B, página 13, en el número 396

3er. Escrutador: MARIANO ALEJANDRO GARRIDO RODRIGUEZ

78

3135 C1

3er. Escrutador: ALAN JIMENEZ MATEHUALA

3er. Escrutador: DIANA KARINA CORTES CRUZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3135 B, página 7, en el número 197

3er. Escrutador: DIANA KARINA CORTEZ CRUZ

79

3136 C1

1er. Escrutador: JUAN MANUEL DEL ROSARIO LEYVA

 

 

 

2do. Escrutador. MARIA GUADALUPE GOMEZ GARCIA

 

 

 

1er. Escrutador: ITANDEHUI RUIZ PEREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3136 C1, página 13, en el número 386

 

2do. Escrutador: DANIEL ARMANDO YONG VILLAFUERTE

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3136 C1, página 19, en el número 577

2do. Escrutador. ITANDEHUI RUIZ PEREZ

 

 

 

2do. Escrutador. DANIEL ARMANDO YONG VILLAFUERTE

80

3137 C1

1er. Escrutador: DANIEL KRYSTOF ANGEL CRUZ

 

 

 

 

 

 

2do, Escrutador: MARIA LUISA RODRIGUEZ GONZALEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: DOLORES PELCASTRE CRUZ

1er. Escrutador: MA LOURDES ARTEAGA MARTINEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3137 B, página 3, en el número 75, como MA. DE LOURDES ARTEAGA MARTINEZ

 

2do. Escrutador: EVELYN GONZALEZ CONTRERAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3137 B, página 12, en el número 374, como MARIA EVELYN GONZALEZ CONTRERAS

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 3137 B

 

3er. Escrutador: NOE SANCHEZ GALVAN

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3137 C1, página 13, en el número 399

1er. Escrutador: MARIA DE LOURDES ARTEAGA MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: EVELIN GONZALEZ CONTRERAS

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: NOE SANCHEZ GALVAN

81

3139 C1

3er. Escrutador: JOSE LUIS VELAZQUEZ JUAREZ

3er. Escrutador: GERARDO VAZQUEZ GAMIÑO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3139 C2, página 18, en el número 573

Aparece en el encarte como tercer suplente en la casilla 3139 B

3er. Escrutador: GERARDO VAZQUEZ GAMIÑO

82

3144 B

2do. Escrutador: ALICIA ITZEL HERNANDEZ GONZALEZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: AILIN YURlTZI CRUZ GONZALEZ

2do. Escrutador: PEDRO HERRERA MARTINEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3144 C1, página 5, en el número 140

 

3er. Escrutador PAMELA SANCHEZ FERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3144 C2, página 9, en el número 282

2do. Escrutador: PEDRO HERRERA MARTINEZ

 

 

 

3er. Escrutador: PAMELA SANCHEZ FERNANDEZ

83

3144 C1

3er. Escrutador: DULCE KARINA GONZALEZ PIZANO

3er. Escrutador: ERNESTO REYES FERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3144 C2, página 5, en el número 131

3er. Escrutador: ERNESTO REYES FERNANDEZ

84

3155 B

3er. Escrutador: JORGE ANTONIO BAUTISTA SANCHEZ

3er. Escrutador: ENRIQUETA ALVAREZ RAMIREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3155 B, página 1, en el número 31

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 3155 C1

3er. Escrutador: ENRIQUETA ALVAREZ RAMIREZ

85

3158 C1

3er. Escrutador: DANIEL ALEJANDRO ALAMILLA MANUEL

3er. Escrutador: VICENTA AVILA GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3158 C1, página 8, en el número 229, como VICENTA GARCIA AVILA

Aparece en el encarte como segundo suplente en la casilla 3158 C1

DAVID SALAS MARTÍNEZ aparece como 2do Escrutador y se encuentra en la lista nominal de la casilla 3158 C1, página 11, numero 237

3er. Escrutador: DAVID SALAS MARTINEZ

86

3161 B

1er. Secretaria/o: BERENICE GARCIA MATA

1er. Secretaria/o: JUAN LEONEL OLIVERA ARAIZA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3161 C1, página 4, en el número 100

1er. Secretaria/o: JUAN LEONEL OLVERA ARAIZA

87

3164 C1

1er. Escrutador: ALMA DENISSE ALVIZO RAMIREZ

1er. Escrutador: NANCY ALEJANDRA ALVA GUERRERO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3164 B, página 2, en el número 34

1er. Escrutador: NANCI ALEJANDRA ALVA GUERRERO[18]

88

3166 C1

2do. Secretaria/o: ZAIRA HAZEL ESCARCEGA PRIETO

2do. Secretaria/o: MARISELA JUAREZ PINEDA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3166 B, página 19, en el número 580

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 3166 B

2do. Secretaria/o: MARISELA JUAREZ PINEDA

89

3168 C1

3er. Escrutador: JAIME MARTINEZ HERRERA

3er. Escrutador: SHITLANECE ENEDELI TEJEDA RIVERA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3168 C1, página 15, en el número 471

3er. Escrutador: SHITLANECE ENEDELL TEJEDA RIVERA

90

3169 B

3er. Escrutador: JOSE SALAZAR CAZARES

3er. Escrutador: JOSE JORGE GUTIERREZ SEGURA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3169 C1, página 1, en el número 22

3er. Escrutador: JOSE JORGE GUTIERREZ SEGOVIA

91

3169 C1

1er. Escrutador: GABRIEL PONCE COLIN

1er. Escrutador: LUCIA KAREN PEREZ HERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3169 C2, página 2, en el número 43

1er. Escrutador: LUCIA KAREN PEREZ HERNANDEZ[19]

92

3169 C2

1er. Secretaria/o: JOSE CARLOS GAUNDO MONTIEL

 

 

 

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: SERGIO ARTURO AVILA MARQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ

1er. Secretaria/o: CESAR EDUARDO OLMOS PEREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3169 C1, página 17, en el número 532

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 3169 B

 

2do. Secretaria/o: YAZMIN LETICIA PEÑA SANCHEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3169 C2, página 1, en el número 15

Aparece en el encarte como segundo suplente en la casilla 3169 C1

 

3er Escrutador: FRANCISCO GARCIA BALTAZAR

Aparece en el encarte como tercer suplente en la casilla 3169 B

1er. Secretaria/o: CESAR EDUARDO OLMOS PEREZ

 

 

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: YAZMIN LETICIA PEÑA SANCHEZ

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: FRANCISCO GARCIA BALTAZAR

93

3170 B

1er. Secretaria/o: CARLOS VELAZQUEZ BARAJAS

 

 

 

 

2do. Escrutador. MARIA SOCORRO CRUZ MIRANDA

 

 

 

 

3er. Escrutador: PAULINA EDITH HERNANDEZ VAZQUEZ

1er. Secretaria/o: MATIAS HERNANDEZ CRUZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3170 B, página 15, en el número 452

 

2do. Escrutador: LUIS CORONA GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3170 B, página 8, en el número 231

 

3er. Escrutador: FRANCISCO GARCIA ALVAREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3170 B, página 11, en el número 334

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 3170 C1

1er. Secretaria/o: MATIAS HERNANDEZ CRUZ

 

 

 

2do. Escrutador. LUIS CORONA GARCIA

 

 

 

 

3er. Escrutador: FRANCISCO GARCIA ALVAREZ

94

3170 C1

2do. Secretaria/o: RODRIGO NOE ROMERO LOPEZ

2do. Secretaria/o: XIMENA AILYN AVILA RODRIGUEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3170 B, página 3, en el número 82

2do. Secretaria/o: XIMENA AILYN AVILA RODRIGUEZ

95

3171 C1

2do. Escrutador: IRVIN FERNANDO SANTUARIO HERNANDEZ

2do. Escrutador: MARIA DE JESUS FRIAS SANDOVAL

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3171 B, página 14, en el número 425

2do. Escrutador: MARIA DE JESUS FRIAS SANDOVAL

96

3172 C1

 

 

 

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: ROSA ISELA ROJAS PEREZ

 

 

 

 

 

2do. Escrutador. REBECA YADIRA MARTINEZ CARRILLO

Constancia de la autoridad responsable que no se encontró Acta de Jornada y Constancia de que no se encontró Acta de escrutinio y cómputo

 

 

MARIA LORENA BARRERA GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3172 B, página 3, en el número 82

 

 

MARIA GUADALUPE GARCIA DIAZ

No aparece en la lista nominal

 

 

 

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: MARIA LORENA BARRERA GARCIA

 

 

 

 

2do. Escrutador. MARIA GUADALUPE GARCIA DIAZ

97

3175 B

2do. Secretarla/o: CARLOS EDUARDO SANTOYO MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador. YESSICA MARIA CORTES TORRES

2do. Secretaria/o: MONICA GARCIA CONTRERAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3175 B, página 13, en el número 416

Aparece en el encarte como tercer suplente en la casilla 3175 C1

 

3er. Escrutador: JUANA ALONSO YAÑEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3175 B, página 2, en el número 49

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 3175 C1

2do. Secretarla/o: MONICA GARCIA CONTRERAS

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador. JUANA ALONSO YAÑEZ

98

3177 B

2do. Escrutador: PEDRO ARMENDARIZ ROJAS

2do. Escrutador: ESTELA PACHECO RODRIGUEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3177 C2, página 2, en el número 33

2do. Escrutador: ESTELA PACHECO RODRIGUEZ

99

3179 C1

1er. Escrutador: ARTURO LEONEL ROSALES RICO

 

 

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: GLORIA AGUILAR MIRANDA

 

 

 

 

3er. Escrutador: SANDRA NANCY RICO CAÑADA

1er. Escrutador: MARIA DEL ROSARIO APARICIO

 

2do. Escrutador: RODRIGO CANO PEREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3179 B, página 5, en el número 157

 

3er. Escrutador: BRANDON OMAR ASTUDILLO CRUZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3179 B, página 2, en el número 59

1er. Escrutador: MARIA DEL ROSARIO MEDINA APARICIO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3179 C1, página 2, en el número 64

Aparece en el encarte como tercer suplente en la casilla 3179 B

 

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: RODRIGO CANO PEREZ

 

 

 

3er. Escrutador: BRANDON OMAR ASTUDILLO CRUZ

100

3181 C1

2do. Escrutador: ABNER JAIM GOROCIKA CRUZ

2do. Escrutador: LOURDES DE LOS MILAGROS ROQUE RAMOS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3181 C1, página 11, en el número 326

2do. Escrutador: LOURDES DE LOS MILAGROS ROQUE RAMOS

101

3182 C1

3er. Escrutador: MONICA ROSARIO SIMON OSORIO

3er. Escrutador: ANTONIO MARTINEZ PAZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3182 C1, página 2, en el número 44

Aparece en el encarte como tercer suplente en la casilla 3182

3er. Escrutador: ANTONIO MARTINEZ PAZ

102

3183 B

2do. Escrutador: GABRIELA RODRIGUEZ MANDUJANO

 

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: HECTOR HERNANDEZ GARCIA

2do. Escrutador: VERONICA GARCIA VENEGAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3183 B, página 11, en el número 338

Aparece en el encarte como segundo suplente en la casilla 3183 C1

 

 

3er. Escrutador: ESTEBAN RODRIGUEZ FLORES

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3183 C1, página 12, en el número 355

2do. Escrutador: VERONICA GARCIA VENEGAS

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: ESTEBAN RODRIGUEZ FLORES

103

3184 C1

2do. Secretaria/o: KATYA IBETH ORTEGA VILLAGRAN

 

 

 

 

3er. Escrutador: JONATHAN ALEJANDRO VILLAGRAN MATEHUALA

2do. Secretaria/o: DENISE VIANEY RAMIREZ RUIZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3184 C1, página 11, en el número 327

 

3er. Escrutador: EDITH VILLAGRAN MATEHUALA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3184 C1, página 19, en el número 602

2do. Secretaria/o: DENISE VIANEY RAMIREZ RUIZ

 

 

 

3er. Escrutador: EDITH VILLAGRAN MATEHUALA

104

3185 B

2do. Escrutador: HECTOR EDUARDO LETECHIPIA MOLINA

 

 

 

3er. Escrutador: SARA DE LA LUZ CORREA RODRIGUEZ

2do. Escrutador: KARLA ACOSTA ALBINO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3185 B, página 1, en el número 4

 

3er. Escrutador: MARIA MARCELA HERNANDEZ GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3185 B, página 16, en el número 506

2do. Escrutador: KARLA ACOSTE ALBINO

 

 

 

3er. Escrutador: MARIA MARCELA HERNANDEZ C

105

3185 C1

3er. Escrutador: LETICIA JUAREZ GARCIA

3er. Escrutador: NATALI CAROLINA SANCHEZ HDZ.

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3185 C1, página 14, en el número 428

3er. Escrutador: NATALI CAROLINA SANCHEZ HERNANDEZ

106

3186 C1

2do, Escrutador: CLAUDIA VILLARREAL PEREZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: MARIBEL MARTINEZ VAZQUEZ

2do. Escrutador: MIGUEL ANGEL ZAMORA VALDES

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3186 C2, página 17, en el número 539

 

3er. Escrutador: BELKIS GUADALUPE ARANGO ARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3186 B, página 4, en el número 115

2do, Escrutador: MIGUEL ANGEL ZAMORA VALDEZ

 

 

 

3er. Escrutador: BELKIS GUADALUPE ARANGO ARCIA

107

3196 B

1er. Escrutador: MONSERRAT CRUZ VAZQUEZ

1er. Escrutador: ADELA BENITEZ MORALES

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 B, página 15, en el número 474

1er. Escrutador: ADELA BENITEZ MORALES

108

3196 C1

1er. Escrutador: KARINA MORALES MAURICIO

 

 

 

 

2do. Escrutador: ANGEL EMMANUEL GUADALUPE RAMIREZ

 

 

 

3er. Escrutador: YOSEMARA ERIKA ESCAMILLA RAMlREZ

1° Escrutador: JULIO HERNANDEZ OLIVAREZ 

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C3, página 3, en el número 92, como JULIO HERNANDEZ OLIVARES

 

2do. Escrutador: PASCUAL MEJIA ZAMORA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C4, página 11, en el número 351

 

3er. Escrutador: JUAN MANUEL LOPEZ PEREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C3, página 19, en el número 588

1er. Escrutador: JULIO HERNANDEZ ZAMORA

 

 

 

2do. Escrutador: PASCUAL MEJIA ZAMORA

 

 

 

3er. Escrutador: JUAN MANUEL LOPEZ PEREZ

109

3196 C2

1er. Escrutador: ALEXIS JOEL ESCAMILL.A SANTIAGO

 

 

 

 

2do. Escrutador: NATALIA NAVARRETE CRUZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: ABRAHAM DANIEL RIVERA VALLE

1er. Escrutador: VICTOR HUGO SANDOVAL MALDONADO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C6, página 21, en el número 658

 

2do. Escrutador: ARTURO GARCIA CASTELAN

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C2, página 4, en el número 106

 

3er. Escrutador: IRMA CAMARGO RIVERA

NO APARECE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECIÓN ELECTORAL.

1er. Escrutador: VICTOR HUGOP SANDOVAL MALDONADO

 

 

2do. Escrutador: ARTURO GARCIA CASTELAN

 

 

 

3er. Escrutador: IRMA CAMARGO RIVERA

110

3196 C4

1er. Escrutador: ALEJANDRO FERNANDEZ RESENDIZ

 

 

 

 

2do. Escrutador: ALEJANDRA CORDOBA MATIAS

 

 

 

 

3er. Escrutador: ERICA YUNUEN BORJA VARGAS

1er. Escrutador: HONORIO MANZANO PABLO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C4, página 2, en el número 45

 

2do. Escrutador: VIOLETA RUGERIO VILLANUEVA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C6, página 13, en el número 403

 

3er. Escrutador: MARISELA RAMIREZ HERNANDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C5, página 18, en el número 564

1er. Escrutador: PABLO HONORIO MANZANO

 

 

 

2do. Escrutador: VIOLETA ROGERIO VILLANUEVA

 

 

 

3er. Escrutador: MARISELA RAMIREZ HERNANDEZ

111

3196 C5

1er. Escrutador: AMERICA JOSEFINA GARCIA GONZALEZ

 

 

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: NORMA DEL ANGEL GONZALEZ

1er. Escrutador: AMERICA JOSEFINA GARCIA GONZALES

Se encuentra en el encarte, así como en la lista nominal de la casilla 3196 C2, página 5, en el número 132, como AMERICA JOSEFINA GARCIA GONZALEZ

 

2do. Escrutador: ANAYELI RUGELIO DELGADO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C6, página 13, en el número 401, como ANAYELI RUGERIO DELGADO

1er. Escrutador: ANAYELI RUGERIO DELGADO

 

 

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: SARA YOELI MARTINEZ

PALACIOS

112

3196 C6

1er. Escrutador: GABRIELA GARCIA REYES

 

 

 

 

2do. Escrutador: CLAUDIA ITZEL ESTRADA PEREZ

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: ROSALBA CORTES CISNEROS

1er. Escrutador:

KARINA ROJO GUTIERREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C6, página 10, en el número 316

 

2do. Escrutador: VERONICA VARGAS LARIOS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C7, página 11, en el número 349

Aparece en el encarte como tercer escrutador en la casilla 3196 C5

 

3er. Escrutador: ALEXA GABRIELA URIBE RAMIREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C7, página 10, en el número 295

1er. Escrutador: KARINA ROJAS GUITIERREZ

 

 

 

2do. Escrutador: VERONICA VARGAS LARIOS

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: ALEXA GABRIELA URIBE RAMIREZ

113

3196 C7

3er. Escrutador: VERONICA DIAZ PACHECO

3er. Escrutador: MARCO ANTONIO URIBE RAMIREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3196 C7, página 10, en el número 296

3er. Escrutador: MARCO ANTONIO URIBE RAMIREZ

114

3203 C1

3er. Escrutador: MARIA FERNANDA AGUILAR PIÑÓN

3er. Escrutador: SOFIA MARGARITA ACOSTA BARRERA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3203 B, página 1, en el número 6

Aparece en el encarte como 1er suplente en la casilla 3203 C1

3er. Escrutador: ERICK IZAGUIRRE MOLINA

115

3204 C1

3er. Escrutador: ROGELIO ISLAS HUERTA

3er. Escrutador: GAEL ROGELIO ISLAS PASTEN

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3204 B, página 18, en el número 556

3er. Escrutador: GAEL ROGELIO ISLAS PASTEN

116

3207 B

2do. Escrutador: BRENDA ANAHID CHAVEZ RENDON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: XIMENA LOPEZ ZAMUDIO

2do. Escrutador: ISAURA CERNA BARAJAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: ELVA ARACELI CASTELLANOS VERA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3207 B, página 5, en el número 139

2do. Escrutador: MARIA ISAURA CERNA BARAJAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3207 B, página 5, en el número 154

Aparece en el encarte como primer suplente en la casilla 3207 C1

 

3er. Escrutador: ELVA ARACELI CASTELLANOS VERA

117

3210 C2

3er. Escrutador: MARIA DEL PILAR RAMIREZ HERNANDEZ

3er. Escrutador: CAROLINA MORENO BUSTOS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3210 C2, página 12, en el número 371

3er. Escrutador: CAROLINA MORENO BUSTOS

118

3210 C3

1er. Secretaria/o: AURORA LUNA DAVILA

 

 

 

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: MARIA FERNANDA LUNA VALDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

1er. Escrutador: ROSA MARIA FLORES MOLOTLA

 

 

 

 

2do. Escrutador: ALEJANDRO BARBA VEGA

 

 

 

 

3er. Escrutador: ELSA MARIA CONCILCO MORALES

1er Secretaria/o: GUADALUPE FERREIRA HUITRON

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3210 C1, página 3, en el número 67

Aparece en el encarte como tercer suplente en la casilla 3210 C2

 

2do. Secretaria/o: MARIA GUADALUPE GONZALEZ RODRIGUEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3210 C1, página 11, en el número 328

Aparece en el encarte como segunda suplente en la casilla 3210 B

 

1er. Escrutador: YANET TIZCAREÑO ALDAMA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3210 C3, página 14, en el número 423

 

2do. Escrutador: GUADALUPE MAYA BASTIDA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3210 C2, página 8, en el número 244

 

3er. Escrutador: MIRIAM RAMIREZ MARTINEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3210 C3, página 2, en el número 41

1er. Secretaria/o: GUADALUPE FERREIRA HUITRON

 

 

 

 

 

 

2do. Secretaria/o: MARIA GUADALUPE GONZALEZ RODRIGUEZ

 

 

 

 

 

 

1er. Escrutador: YANET TIZACAREÑO ALDAMA

 

 

 

2do. Escrutador: GUADALUPE MAYA BASTIDA

 

 

 

3er. Escrutador: MIRIAM RAMIREZ MARTINEZ

119

3213 B

3er. Escrutador: BERTHA OLVERA SANCHEZ

3er. Escrutador: VIRGINIA IBARRA GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3213 B, página 20, en el número 633

Aparece en el encarte como segundo suplente en la casilla 3213 C1

3er. Escrutador: VIRGINIA IBARRA GARCIA

120

3215 C1

2do. Secretaria/o: MARIA DEL SOCORRO MONTIEL AGUILAR

 

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: JUAN MANUEL AGOSTA URIEGA

 

 

 

 

3er. Escrutador: MARA ARGELIA ARMENTA CORRAL

2do. Secretario: KAREN ALVARADO RANGEL

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3215 B, página 1, en el número 29

Aparece en el encarte como segundo suplente en la casilla 3215 B

 

2do. Escrutador: YAMILET ARMENTA NAVARRO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3215 B, página 2, en el número 63

 

3er. Escrutador: MARIA FERNANDA ESCOBEDO SANCHEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3215 B, página 9, en el número 273

2do, Secretaria/o: KAREN ALVARADO RANGEL

 

 

 

 

 

 

2do. Escrutador: YAMILET ARMENTA NAVARRO

 

 

 

3er. Escrutador: MARIA FERNANDA ESCOBEDO SANCHEZ

121

3216 B

3er. Escrutador: DAVID ALEJANDRO RAMIREZ BUSTAMANTE

3er. Escrutador: JOSE MUÑIZ GUZMAN

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3216 C1, página 5, en el número 138

3er. Escrutador: JOSE MUÑIZ GUZMAN

122

3216 C1

2do, Escrutador: TERESA ALONSO GARCIA

2do. Escrutador: TEODORA MAXIMINA LEMUS ARROYO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3216 C1, página 1, en el número 6

2do, Escrutador: TEODORA MAXIMINA LEMUS ARROLLO

123

3220 C1

2do, Escrutador: ANGEL MARTINEZ GARCIA

 

 

 

 

3er. Escrutador: GILBERTO FLORES MORALES

2do. Escrutador:  EDUARDO HONORATO GUTIERREZ

NO APARECE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECIÓN ELECTORAL

 

3er. Escrutador: JUAN VALLADOLID ARENAS

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3220 C4, página 15, en el número 453

2do, Escrutador: EDUARDO HONORATO GUTIERREZ

 

 

3er. Escrutador: JUAN VALLADOLID ARENAS

124

3220 C3

3er. Escrutador: MANUEL ORTEGA LOPEZ

3er. Escrutador: GAEL DAVID CRUZ RODRIGUEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3220 B, página 19, en el número 605

3er. Escrutador: GAEL DAVID CRUZ RODRIGUEZ

125

3220 C4

1ér. Escrutador: GABRIELA MEDINA VAZQUEZ

 

 

 

 

2do, Escrutador: ABRAHAM PEREZ PINEDA

1er. Escrutador: RICARDO ESTRADA AYALA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3220 C1, página 5, en el número 129

 

2do. Escrutador: NOEMI SANTOS PACHECO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3220 C4, página 9, en el número 263

1er. Escrutador: RICARDO ESTRADA AYALA

 

 

 

2do. Escrutador: NOEMI SANTOS PACHECO

126

3221 C1

3er. Escrutador: CLAUDIA JENNIFER CANDIA CAMARENA

3er. Escrutador: ANA MARIA DE LA ROSA ASCENCIO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3221 B, página 14, en el número 438

3er. Escrutador: ANA MARIA DE LA ROSA ASCENCIO

127

3222 C1

2do. Escrutador: MARIA DE LOURDES AGUILAR CEBALLOS

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: EDELINA CORTEZ BARAJAS

2do. Escrutador: JUANA CECILIA PERALTA GUTIERREZ

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: REYNA ISABEL LOPEZ MALDONADO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3222 C2, página 1, en el número 29

2do. Escrutador: JUANA CECILIA GUTIERREZ PERALTA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3222 C1, página 12, en el número 353

 

3er. Escrutador: REYNA ISABEL LOPEZ MALDONADO

128

3222 C2

3er. Escrutador: CHRISTOPHER ANTONIO ORTIZ VEGA

3er. Escrutador: ROCIO SUAREZ LOPEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3222 C3, página 13, en el número 387, como ROCIO MARIA MAGDALENA SUAREZ LOPEZ

3er. Escrutador: ROCIO SUAREZ LOPEZ

129

3222 C3

3er. Escrutador: GAUDENClO HUMBERTO GONZALEZ MARTINEZ

3er. Escrutador: ARTURO TELLO MENDEZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3222 C3, página 14, en el número 422

3er. Escrutador: ARTURO TELLO MENDEZ

130

3224 C1

3er. Escrutador: ANA LILIA CRUZ SAUCEDO

3er. Escrutador: MARISOL CRUZ SAUCEDO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3224 B, página 11, en el número 333

3er. Escrutador: MARISOL CRUZ SAUCEDO

131

3226 C1

2do. Escrutador: ALEJANDRO GONZALEZ CALDERON

2do. Escrutador: MOISES ALEJANDRO GARCIA SERRANO

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3226 B, página 19, en el número 608

Aparece en el encarte como segundo suplente en la casilla 3226 C2

2do. Escrutador: MOISES ALEJANDRO GARCIA SERRANO

132

3231 B

2do. Escrutador: IVAN AZAEL MARTlNEZ CRUZ

 

 

 

 

 

3er. Escrutador: CRISTOPHER JOSE AGUIRRE CUAZITL

2do. Escrutador: ADOLFO GUADALUPE VAZQUEZ RAMIREZ

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3231 C1, página 22, en el número 691

 

3er. Escrutador: CRISTINA GUADALUPE RAMOS GARCIA

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 3231 C1, página 13, en el número 400

2do. Escrutador: ADOLFO GUADALUPE VAZQUEZ RAMIREZ

 

 

 

 

3er. Escrutador: CRISTINA GUADALUPE RAMOS GARCIA

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional Toluca arriba a la conclusión de que respecto de las personas funcionarias cuestionadas en las casillas 1428 B; 1428 C1; 1429 C2; 1430 C1; 1431 B; 1431 C1; 1432 B; 1432 C1; 1432 C2; 1433 B; 1440 B; 1440 C1; 1441 B; 1441 C1; 1441 C2; 1442 B; 1442 C1; 1443 B; 1443 C1; 1443 C2; 1444 B; 1444 C1; 1445 C1; 1445 C2; 1446 B; 1446 C1; 1456 B; 1456 C1; 1458 C1; 1460 B; 1461 B; 1461 C2; 1463 B; 1464 B; 1464 C1; 1465 B; 1465 C1; 1466 C2; 1467 C1; 1468 C1; 1478 C2; 1479 C2; 1480 C1; 1481 B; 1481 C2; 1483 B; 1483 C1; 1484 B; 1487 C1; 1499 B; 1500 B; 1706 C2; 1708 C1; 1709 C2; 1710 B; 1712 C4; 1714 B; 1714 C1; 1717 B; 1717 C1; 1719 C1; 1721 B; 1721 C2; 1729 B; 3109 C1; 3117 C1; 3121 C2; 3126 C1; 3127 B; 3127 C1; 3131 C1; 3134 B; 3135 C1; 3136 C1; 3137 C1; 3139 C1; 3144 B; 3144 C1; 3155 B; 3158 C1; 3161 B; 3164 C1; 3166 C1; 3168 C1; 3169 B; 3169 C1; 3169 C2; 3170 B; 3170 C1; 3171 C2; 3175 B; 3177 B; 3179 C1; 3181 C1; 3182 C1; 3183 B; 3184 C1; 3185 B; 3185 C1; 3186 C1; 3196 B; 3196 C1; 3196 C4; 3196 C5; 3196 C6; 3196 C7; 3203 C1; 3204 C1; 3207 B; 3210 C2; 3210 C3; 3213 B; 3215 C1; 3216 B; 3216 C1; 3220 C3; 3220 C4; 3221 C1; 3222 C1; 3222 C2; 3222 C3; 3224 C1; 3226 C1, y 3231 B, no se actualiza la causal de nulidad de votación demandada, puesto que la votación fue recibida por personas facultadas por la ley, puesto, que según cada caso:

 

i.            Actuaron personas facultadas por la ley, esto es, personas que se encontraban en el encarte correspondiente a la casilla o bien como suplentes generales en alguna otra casilla perteneciente a la sección, además de que aparecen en la lista nominal de esta última (1456 C1; 1461 C2; 1465 B; 1466 C2; 1478 C2; 1481 C2; 1706 C2; 1708 C1; 1709 C2; 1719 C1; 3117 C1; 3137 C1; 3139 C1; 3155 B; 3158 C1; 3166 C1; 3169 C2; 3170 B; 3175 B; 3179 C1; 3182 C1; 3183 B; 3196 C5; 3196 C6; 3207 B; 3210 C3; 3213 B; 3215 C1, y 3226 C1), o

ii.            Actuaron personas que, sin estar en el encarte, fueron habilitados de la fila de electores y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecían, lo que motivó que no se integrara la casilla tal y como se encontraba señalada en el encarte; sin embargo, dicha situación no resulta ilegal, al tratarse de habilitaciones que encuentran su sustento legal en lo dispuesto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (1428 B; 1428 C1; 1429 C2; 1430 C1; 1431 B; 1431 C1; 1432 B; 1432 C1; 1432 C2; 1433 B; 1440 B; 1440 C1; 1441 B; 1441 C1; 1441 C2; 1442 B; 1442 C1; 1443 B; 1443 C1; 1443 C2; 1444 B; 1444 C1; 1445 C1; 1445 C2; 1446 B; 1446 C1; 1456 B; 1458 C1; 1460 B; 1461 B; 1463 B; 1464 B; 1464 C1; 1465 C1; 1467 C1; 1468 C1; 1479 C2; 1480 C1; 1481 B; 1483 B; 1483 C1; 1484 B; 1487 C1; 1499 B; 1500 B; 1710 B; 1712 C4; 1714 B; 1714 C1; 1717 B; 1717 C1; 1721 B; 1721 C2; 1729 B; 3109 C1; 3121 C2; 3126 C1; 3127 B; 3127 C1; 3131 C1; 3134 B; 3135 C1; 3136 C1; 3144 B; 3144 C1; 3161 B; 3164 C1; 3168 C1; 3169 B; 3169 C1; 3170 C1; 3171 C1; 3177 B; 3181 C1; 3184 C1; 3185 B; 3186 C1; 3196 B; 3196 C1; 3196 C4; 3196 C7; 3203 C1; 3204 C1; 3210 C2; 3216 B; 3216 C1; 3220 C3; 3220 C4; 3221 C1; 3222 C1; 3222 C2; 3222 C3; 3224 C1, y 3231 B).

 

Lo anterior, sin perjuicio de que, en algunos casos, es el nombre anotado en las actas de la casilla o bien el referido en la demanda el que se corresponde con el que aparece en la lista nominal de la sección correspondiente, puesto que lo relevante es que, en cualquier caso, ya sea que la persona que ejerció un cargo en la mesa directiva de casilla, conforme con las actas de esta última, o la persona cuestionada por la parte actora, con independencia del cargo que hubiesen ejercido, sí aparecen en la lista nominal correspondiente (1431 C1; 1432 C2; 1440 B; 1441 C1; 1442 C1; 1443 B; 1443 C1; 1444 B; 1445 C1; 1445 C2; 1446 C1; 1456 C1; 1460 B; 1461 C2; 1463 B; 1465 B; 1468 C1; 1479 C2; 1480 C1; 1484 B; 1499 B; 1500 B; 1710 B; 1714 C1; 1717 C1; 1719 C1; 1721 B; 3121 C2; 3127 C1; 3135 C1; 3137 C1; 3158 C1; 3161 B; 3164 C1; 3168 C1; 3169 B; 3179 C1; 3185 B; 3196 C1; 3196 C4; 3196 C5; 3196 C6; 3203 C1; 3207 B; 3216 C1; 3220 C1; 3222 C1 y 3222 C2).

 

Inclusive, coincidiendo el nombre asentado en las actas de la casilla y/o el referido en la demanda; empero, lo relevante es que aparece en la lista nominal correspondiente el nombre completo de la persona cuestionada, en algunos casos con algunas imprecisiones de una letra, apellidos invertidos o con algunos nombres o apellido faltante, por lo que debe considerarse, conforme con las máximas de la experiencia, que, por una parte, las actas son llenadas por la persona que ocupa el cargo de la secretaría de la casilla, quien en ocasiones es habilitada de la fila, aunado a que no es un profesional de la materia, sino parte de la ciudadanía, así como que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos o que en ocasiones se identifiquen con uno de sus apellidos (casillas 1443 C1, 1445 C2, 1714 C1, 3121 C2, 3137 C1, 3158 C1, 3196 C1, 3196 C5 y 3222 C2).

 

Mención especial merece la supuesta inconsistencia alegada por el PRI respecto de la casilla 1431 B, dado que la parte actora refiere como persona no autorizada para recibir la votación a quien fungió como presidente de la casilla, Raúl Alejandro Castro Espíndola”, ya que si bien en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se consigna ese nombre, lo cierto es que al analizar el encarte, así como el listado nominal de la casilla se advierte que no aparece como “_Raul Alejandro”, sino como “Ramón Alejandro”, por lo que se considera que el nombre correcto que debió asentarse en las actas, de quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla es el de Ramón Alejandro Castro Espíndola”, de ahí que tal imprecisión en el llenado de las actas por parte del secretario de la casilla,[20] no puede deparar perjuicio alguno al resultado de la votación en dicha casilla, toda vez que ordinariamente las actas son requisitadas por otra persona que, en la mayoría de los casos no corresponde al propio interesado, en este caso, el secretario de la casilla, quien en el caso también fue habilitado de la fila de electores, de ahí que deba entenderse que el nombre correcto que debió asentarse en las actas de la casilla es el de ”Ramón Alejandro Castro Espíndola”, tal y como se consigna en el encarte y en la lista nominal de electores correspondiente.

 

De ahí que el agravio respecto de estas casillas resulte infundado.

 

En consecuencia, en el presente caso no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas antes precisadas.

 

En el caso de las casillas 1429 B y 3172 C1, existe constancia expedida por la autoridad responsable en el sentido de que, en ambos casos, no cuenta con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente, aunado a que tampoco es posible obtener dicha información como un hecho notorio de la documentación contenida en el PREP.

En efecto, durante la sustanciación del presente medio de impugnación, se le requirió a la autoridad responsable que remitiera las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas referidas; sin embargo, informó que de una búsqueda exhaustiva no se encontraron dichas actas y remitió la certificación de que no contaban con ellas.

De ahí que, si el actor no aportó las actas de la jornada electoral ni las de escrutinio y cómputo o alguna otra de las casillas cuya votación se impugna, para acreditar que las personas cuya actuación se señala de irregular, en efecto, integraron las referidas mesas directivas de casilla, entonces incumplió con la carga probatoria que se le impone en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, puesto que la causal de nulidad de votación cuya actualización la parte actora hace valer, se encuentra informada por los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral y con esta se busca garantizar la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.

 

Para ello se les hace entrega, el día de la jornada electoral, de una copia al carbón de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo;[21] lo anterior, porque eso hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la parte actora, esta Sala Regional no cuenta con los elementos probatorios para tener por acreditado, si quiera que en las casillas mencionadas actuaron las personas que señala en su demanda, por lo que el agravio deviene en infundado.

Máxime que, en la mayoría de los casos, las personas cuya actuación se cuestiona en las referidas casillas, con independencia de que hubiesen fungido en la mesa directiva, sí aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de las casillas cuya votación se pretende anular. Sin que se pierda de vista que respecto de la casilla 3172 C1, no aparezca en la lista nominal de la sección quien la parte actora asevera fungió como segunda escrutadora, pues, se insiste, no probó que, en efecto, dicha persona hubiese integrado la mesa directiva de casilla.

Por último, el agravio planteado por la parte actora resulta fundado, respecto de las casillas 1429 C1; 1467 B; 1499 C1; 3128 C1; 3196 C2, y 3220 C1.

Lo anterior, puesto que fungieron como funcionarias de casilla, personas que no se encontraba autorizadas legalmente para tal efecto. Es decir, que las casillas se integraron en contravención a lo dispuesto en el artículo 274, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al conformarse con personas que no pertenecían a la sección electoral y que, por lo tanto, se encontraban impedidas para fungir con tal carácter el día de la jornada electoral, en dichas casillas.

Como se advierte del cuadro esquemático previo, en las casillas mencionadas actuaron como funcionarias de la mesa directiva de casilla las personas cuyos nombres se precisan enseguida:

        Doreide Isabel Ramos Gómez, en la casilla 1429 C1;

        Silvia Medina Gutiérrez, en la casilla 1467 B;

        Alexis Celaya Pérez, en la casilla 1499 C1;

        Rocío De La Concepción Sánchez M, en la casilla 3128 C1;

        Irma Camargo Rivera, en la casilla 3196 C2, y

        Eduardo Honorato Gutiérrez, en la casilla 3220 C1.

En los seis casos, de la revisión de las actas, tanto de la jornada electoral como de las de escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales de las secciones electorales correspondientes, se advierte que estas personas integraron indebidamente las mesas directivas de casilla, al no encontrarse autorizadas en el encarte y al no encontrarse en las listas nominales de las respectivas secciones en las que fungieron como funcionarias de mesa directiva de casilla.

Máxime que, en el caso de las casillas 1429 C1; 1467 B; 1499 C1; 3196 C2, y 3220 C1, tal irregularidad fue reconocida por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

En virtud de que dichas personas actuaron como funcionarias durante la jornada electoral, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 274, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas por actualizarse la causal establecida en el inciso e) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[22]

 

2.    Haber permitido sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la casilla (Agravio hecho valer por el prd en el juicio de inconformidad st-jdc-149/2024)

 

A.   Resumen del agravio

El promovente aduce, en esencia, que en las tres (3) casillas que a continuación se enlistarán, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber permitido sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, siendo determinante para el resultado de la votación y sin que dichas irregularidades correspondan a alguno de los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación con ello, la parte actora señala, de manera genérica, que, en cada una de estas casillas, la persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

Las casillas cuya votación se cuestiona son las siguientes:

No.

Casilla

1

1442 B

2

3211 C1

3

3231 B

 

B.   Normativa aplicable

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

 

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

 

Los elementos que deben concurrir para que se actualice esta nulidad de votación que son:

1) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la ciudadana o el ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

2) Que quien sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

3) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

C.   Decisión de esta Sala Regional

Los agravios son inoperantes.

Al respecto, el PRD manifiesta lo siguiente:

La parte accionante se limita a expresar que en las casillas que señala en su demanda se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, sin referir hechos relacionados con tales irregularidades.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es a la parte demandante a quien le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.

Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica que, en determinadas casillas, votó una o más personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.

Esto es, no se advierten circunstancias de modo concretas, de las que se pueda desprender la irregularidad que asegura afectó el resultado de la votación, puesto que la parte actora se limita a mencionar de manera ambigua “La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales”, sin especificar cual fue el supuesto de los previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios que afirma se concretó en cada caso.

De ahí la inoperancia planteada.

3.    Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre las y los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (Agravio hecho valer por el prd en el juicio de inconformidad st-jdc-149/2024)

 

A. Resumen del agravio

 

La causal de nulidad referida se hace valer respecto a la casilla 3145 Básica.

 

B. Normatividad aplicable

 

Para analizar el planteamiento se precisa que los elementos normativos del tipo de nulidad son:

Se trata de una conducta o acción que está prohibida por la ley —ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores—.[23]

Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha vertido algunos conceptos estimando que la “violencia” está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos, la cual es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho.

Mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[24]

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia los electores.

Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral (ya sea durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo fuera de los plazos legales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo del electorado y de los miembros de casilla.[25]

También pueden existir casos en los que la presencia de personas funcionarias públicas con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social, como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes de partidos ante las mismas, pueden constituir una forma de presión hacia los integrantes de la mesa directiva de casilla o las personas electoras.[26]

El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la Ley de Medios que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial.[27]

C. Decisión de esta Sala Regional

El agravio es infundado.

La parte actora plantea que existió violencia en la casilla 3145 Básica. Al respecto, de lo señalado por el partido actor, se advierte lo siguiente:

No

Casilla

Planteamiento de la parte actora

Hoja de incidentes

1.      

3145 Básica

Un representante general de partido político comentó que no se le permitía el acceso de forma agresiva

"UN CANDIDATO SE EQUIVOCO AL INGRESAR SUS BOLETAS"

Como se advierte de las constancias que obran en autos, particularmente, de la hoja de incidentes de la casilla 3145 Básica, firmada por los representantes del PRI y de MORENA, se asentó como incidente de la jornada electoral que un ciudadano se equivocó al ingresar sus boletas. Adicional a lo anterior, no existieron escritos de incidentes o protesta por parte de los representantes de los partidos políticos en esta casilla.

De lo anterior, se advierte que los hechos denunciados por el PRD no se encuentran acreditados.

De las constancias que obran en autos no se advierte que el partido político actor haya cumplido con su carga probatoria para, primeramente, acreditar la existencia de los hechos denunciados y, posteriormente, la determinancia de esos hechos en el resultado final en la casilla impugnada.

De ahí que el agravio sea infundado.

4.    Intermitencias en el sistema de carga de información de los cómputos distritales (Agravio planteado por el prd en el juicio de inconformidad ST-JDC-149/2024 y por el pri en el juicio de inconformidad ST-JDC-151/2024)

Primeramente, el PRD solicita que se anule la votación recibida en casillas del distrito en cuestión porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.

Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.

Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubiquen y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

Por su parte el PRI alega en su demanda que durante la sesión de cómputo hubo una caída del sistema de cómputo del INE. Sostiene que el siete de junio los representantes ante el Consejo Distrital solicitaron el acta del cómputo distrital de cinco de junio del dos mil veinticuatro; sin embargo, se las negaron con el argumento de que se trataba de un documento que aún no era definitivo y sería aprobado hasta la siguiente sesión del consejo distrital, razón por la cual quedó en estado de indefensión para poder combatir el contenido de la misma que, en su concepto, se encuentra plagada de irregularidades ocurridas en dicha diligencia de sesión.

Asimismo, alega que le causa agravio la violación al principio de certeza, por los evidentes errores que dolosamente se cometieron durante el escrutinio y cómputo de la jornada electoral por parte de las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla y además, posteriormente, en el cómputo distrital, donde se realizaron diferentes acciones y omisiones que no dan certeza a la legalidad de la elección, lo que, desde su perspectiva, genera irregularidades graves e irreparables que vician en su totalidad el proceso electoral federal y, por tanto, deben ser causal de nulidad total de la elección.

Alega que resulta grave y delicado, el hecho de que no cuadre el número de electores con el número de sufragios emitidos, es decir, que en las diferentes casillas del distrito ocurrió que el número de votos emitidos es superior al número de electores que sufragaron en dichas casillas, lo que quiere decir que en las urnas se depositaron más votos que los que debería haber en las mismas.

La entrega de boletas de más, realizada por funcionarios a varios electores, así como el que se permitiera, en muchos casos, votar a personas que no aparecían en la lista nominal o que no contaban con credencial para votar, así como el hecho de que se permitiera votar a personas que ya habían votado conforme con la lista nominal; son hechos que para la parte actora vician el proceso electoral y le privan de certeza, atentando directamente contra la voluntad de las y los electores.

        Decisión de esta Sala Regional.

La causal de nulidad invocada por el PRD resulta inoperante, porque en la demanda no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.

En el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9°, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

Por otra parte, el artículo 71 de la misma Ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f), establece como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

El artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Medios indica que, a través del juicio de inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

En el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, se indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[28]

En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[29]

Así, en el caso, con independencia de que se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que consideran que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 17 en el Estado de México, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular; por lo que, para el caso, la invocación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), es inoperante.

Máxime, cuando ya se ha establecido por este Tribunal Electoral que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo, se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación. [30]

En ese contexto, se advierte que la parte demandante incurre en un error, debido a que la causal de nulidad específica que se invoca se actualiza cuando los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo o en las constancias de recuento, se aprecian irregularidades o errores que resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; no así por errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales.

En esa tónica, a ningún fin práctico lleva la atención de la solicitud de “auditar” todos los Cómputos Distritales o el Informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó el INE para capturar sus resultados, dado que el partido actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende por la causal de error o dolo en el cómputo. Aunado al hecho de que le correspondía al partido actor solicitar dicha información al Instituto Nacional Electoral, para aportarla como prueba de su dicho; siendo el caso que no se argumenta, ni demuestra, la justificación sobre la solicitud oportuna y omisión de entrega de información por parte del órgano competente. Por lo que no ha lugar a su requerimiento de información, ni a desahogar los vínculos de internet a los que alude en su demanda.

Las premisas precedentes también resultan aplicables a la pretensión nulidad de la elección que se deduce de la demanda del PRI, ya que, como se ha expuesto, las aducidas inconsistencias referidas se precisan de manera genérica, sin que el partido político actor aporte o señale elementos de tiempo, modo y lugar, ni aún en grado de indicio, para comprobar sus razonamientos, con lo cual incumple la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral.

De manera que, al no identificarse las casillas que presuntamente se vieron afectadas, en el caso del PRD, ni las circunstancias y elementos probatorios en el caso del PRI, la referida inconsistencia es una cuestión que en modo alguno pueda trascender al análisis de la validez de la votación y de la elección distrital objeto del presente análisis jurisdiccional.

Como se advierte, los hechos referidos en las demandas se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar su dicho; así como tampoco pruebas, de manera que, al no identificarse las casillas que supuestamente se vieron afectadas (PRD), ni la forma en que esto pudo acreditarse (PRI), no es una situación que pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital.

En la misma tónica, en suplencia de la expresión deficiente de agravios, tampoco se podría retomar lo alegado por los partidos actores como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del Distrito 17, entre otros, no precisan el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante para tal efecto.

No se pasa por alto la pretensión del PRD respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el juicio de inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

5.    Nulidad de elección en relación con ejercer violencia física o ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (agravio planteado por el prd en el juicio de inconformidad ST-JIN-149/2024)

A.   Resumen del agravio

En el concepto de agravio en análisis, la parte actora formula sus argumentos tendentes a combatir[31] la nulidad de la elección de la diputación que controvierte a partir de considerar actualizadas presuntas conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado que, en su perspectiva, actualizan la violación a diversos principios del orden jurídico, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que indebidamente la autoridad responsable consideró como válida tal elección.

En la perspectiva de la parte actora, las presidencias de las mesas directivas de casilla incumplieron con su deber de actuar, porque permitieron que en la jornada electoral del pasado dos de julio, ocurriese en los centros de votación alteración grave del orden o ejercicios de violencia que impidieron la libre emisión del sufragio al propiciarse conductas generalizadas que encuadran en el rubro de violencia por el crimen organizado, incluso, ante el riesgo de su propia seguridad.

B.   Decisión

Se califican infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora con base a las siguientes consideraciones.

Para el análisis del agravio, primero es necesario considerar el alcance del análisis contextual de los hechos del caso y conocer cuáles son los aspectos relevantes que deben tomarse en cuenta para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso.

Lo expuesto es relevante para identificar las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección al alegarse incidencia de factores externos ―como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección― y para definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto.

Realizado lo anterior, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas en el caso, para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.

La Sala Superior[32] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado sobre el análisis contextual o “prueba de contexto” como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.

Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas.

En este sentido, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juiicos o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.

Para ello, cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, ya que basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “prueba razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.

En ese sentido, se debe distinguir entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto), de cuyo tópico, la Sala Superior ha aludido necesario como parte del análisis de actos o hechos electorales, lo cual permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral.

Debe resaltarse, que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partesl, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.

Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.

Así, por ejemplo, Sala Superior ha considerado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”.[33]

En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha establecido que la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.

Incluso sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, porque “la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”.[34]

En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en litigio, considerando sus cargas argumentativas y probatorias.

Ello es relevante, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial, para que garanticen también el derecho a la verdad y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.

Aún y cuando la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes, cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.

De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.

Lo anterior significa que para un adecuado analisis contextual, en primer termino es necesario estudiar los argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica; es decir, de la violencia y la injerencia del crimen organizado que en el caso concreto se alega, y una vez que se acredite ello, se debe valorar el nexo o vínculo contextual que se alega, esto es, que tales actos incidieron en la votación como causal de nulidad.

Las premisas precedentes dieron origen a la tesis relevante VI/2023, de rubro PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL.[35]

Asentado lo anterior, en el caso la parte actora hace valer la acreditación de los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección imugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodistica Infobae de título Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral, cuyo contenido es el siguiente:

Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral.

De acuerdo con el think tank, Oaxaca y Michoacán fueron las entidades más afectadas

A causa de la violencia, al menos 24 casillas no fueron colocadas este 2 de junio en varias entidades de la República mexicana, dando un total de 251 casillas no instaladas en la jornada electoral 2024.

Así lo dio a conocer el think tank Laboratorio Electoral al corte de las 21:00 horas de este domingo, señalando que entre las causas se encuentran asesinatos, robo de paquetería electoral, incendios, intentos de robo, intentos de quema de casillas y agresiones.

“Durante el día de hoy estuvimos monitoreando actos de violencia que obstaculizaban el ejercicio del voto de la ciudadanía. No incluye delitos electorales denunciados en la Fiscalía Especializada, ya que estos deberán ser juzgados por la autoridad competente”, indicó.

En esa línea, detalló que, al corte de las 14:45 horas, 1.25% de las casillas no habían sido instaladas. Las entidades en donde esto ocurrió fueron:

Oaxaca, con 15.

Michoacán, con tres.

Chihuahua, con dos.

Chiapas y Puebla, con uno, respectivamente.

Dos más por indicar.

En cuanto a atentados, refirió que el estado más afectado fue Querétaro, con cinco. También se registraron hechos violentos en el Estado de México, Puebla, Baja California y al menos uno en Jalisco, Sonora, Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Veracruz y Tabasco.

En ese sentido, esta Sala Regional al realizar el estudio del agravio y considerar el analisis del contexto precisado con antelación, arriba a la conclusión de que los hechos narrados por la parte actora adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodistica, no advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la Diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.

En este sentido, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratandose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es, que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la epecie no acontece.

Esto es, del modo apuntado, porque en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodistica, no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.

Ello, aunado a que tampoco con la narrativa de los hechos, esto es, la mención del crimen organizado y que los presidentes de las mesas directivas de casilla no actuaron conforme a sus facultades para que el voto se ejerciera libremente, son por sí solas insudicientes para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita la parte actora, ya que en el caso, lo único que se le pueda otorgar es un valor probatorio indiciario simple.

Al respecto, resulta aplicable la razón fundamental del criterio sentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2002 de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA,[36] conforme a la cual los referidos documentos informativos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado de convicción, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.

Así, en el mejor de los casos para el partido político enjuiciante, tal nota periodística lo único de que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada es que “También se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la eleccion imugnada, esto es, en el distrito electoral federal de análisis.

En consecuencia, si no se acredita la existencia de hechos violentos y, muchos menos, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso en estudio se torne infundado.

En suma, al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrto electoral federal de que se trata, lo conducentes es desestimar la causal de nulidad de elección formulada en el agravio en estudio.

Finalmente, respecto de este concepto de agravio se enfatiza que, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[37] el argumento del partido político accionante ha sido analizado y resuelto por esta autoridad jurisdiccional en las dos vertientes que se deducen de su pretensión.

En efecto, en el apartado correspondiente de esta sentencia, el motivo de disenso ha sido examinado respecto de la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que el partido político accionante identifica en el cuadro respectivo insertado en su demanda; análisis que se llevó a cabo en términos de lo previsto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, derivado que en el motivo de inconformidad también se formularon razonamientos sobre la aducida intervención del crimen organizado que, en concepto de la parte demandante, afectó la validez de la elección, desde esta perspectiva, el argumento de disenso también ha sido examinado y desestimado conforme a las consideraciones previamente expuestas, en las cuales se concluyó que no se acreditó la afectación al ejercicio democrático en cuestión que aduce la parte accionante.

6.    Nulidad de elección por intervención del gobierno federal, violación a principios constitucionales) (agravios hechos valer por el prd en el juicio de inconformidad st-jin-149/2024 y por el pri en el juicio de inconformidad st-jin-151/2024)

A.   Motivos de inconformidad

El PRD alega que la elección a la diputación federal de este Distrito Electoral se debe de anular, porque a su consideración se vulneraron diversos preceptos constitucionales en relación con lo establecido en el diverso 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, asevera, porque la elección se encuentra viciada desde antes de la jornada electoral por la indebida intervención del Gobierno federal a favor de las candidaturas postualdas por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, lo que impidió que la ciudadanía emitiera su sufragio de manera libre, universal, libre, secreto y directa.

Al respecto, expone que a partir de diversas manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras”, el titular del Ejecutivo Federal afectó el orden jurídico que rige el proceso electoral, al impactar en un alto nivel de importancia y trascendencia lesionando el sistema jurídico en el proceso electoral, derivado de que propiciaron diversas quejas ante el Instituto Nacional Electoral que tuvieron por actualizada su intervención, razón por la cual, solicita la nulidad de la elección en estudio.

Por su parte, el PRI sostiene en su demanda que resulta público y notorio el hecho de que la constante e indebida intromisión del titular del Ejecutivo Federal, incidió de manera directa en el electorado, pues violando abiertamente la ley, el Presidente de la República solicitó de manera constante y sistemática el voto en favor de su partido y de sus candidaturas, no limitándose esto al ámbito de la candidatura presidencial, puesto que el mandatario solicitó de forma expresa y directa el voto en favor de su partido para obtener una mayoría absoluta en ambas cámaras del Congreso de la Unión, lo cual afectó directamente la candidatura de su representado, quien al igual que todas las candidaturas de la Coalición Fuerza y Corazón por México, y de los partidos que la conformaron, fue injusta e ilegalmente estigmatizado, como integrante del "bloque conservador", sin que esta expresión signifique nada en el fondo, pero genera en la ciudadanía un efecto de rechazo contra quienes contendieron como candidaturas de oposición, lo cual es a todas luces violatorio del principio de equitatividad, neutralidad e imparcialidad al que están sujetas las autoridades, como lo es desde luego el Presidente de la República; pero además le resta certeza, legalidad y equitatividad al todo el proceso electoral, pues el partido Morena y sus candidaturas obtuvieron una ventaja indebida por encima de sus contendientes, a partir de un hecho evidentemente ilegal.

Agrega que la violación referida a la ley electoral federal se materializó mediante las resoluciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE que se enlistan en la demanda, en las cuales queda público y notoriamente demostrada la vulneración del orden jurídico electoral por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en distintas ocasiones durante el actual proceso electoral federal.

Agrega, más adelante en su demanda, que la promoción ilegal que el Presidente de la República hizo todos los días en su conocida conferencia matutina "La mañanera", causó gran daño a las candidaturas del PRI y promovió de sobremanera las de MORENA, generando un escenario de inequidad y desequilibrio con tintes que no permitieron una participación objetiva.

Afirma el PRI que la denostación hacia los adversarios políticos y en particular en contra de la Coalición Fuerza y Corazón por México por parte del Presidente de la República causó un gran impacto en la población derivado de la importancia que en México le concedemos a la figura presidencial cuya investidura es referente para muchos mexicanos.

Sostiene el PRI que, para acreditar la causal genérica de nulidad, es necesario cumplir con ciertos requisitos y procedimientos establecidos en la legislación electoral correspondiente. Se deben presentar argumentos sólidos y fundamentados en la normativa legal aplicable, así como pruebas o evidencias que respalden la presunta violación a la ley. La participación activa y diligente en el proceso de impugnación es clave para lograr que las autoridades electorales revisen y resuelvan el caso de manera justa y oportuna.

En conclusión, el partido actor refiere que la causal genérica de nulidad en materia electoral desempeña un papel fundamental en la salvaguarda de la legalidad y legitimidad de los procesos electorales. Al permitir la impugnación de actos contrarios a la ley sin necesidad de demostrar un perjuicio concreto, se promueve la transparencia, equidad y legalidad en la realización de elecciones. Esta figura, concluye la parte actora, contribuye a fortalecer la democracia y a garantizar que la voluntad popular se exprese de manera libre y auténtica en cada proceso electoral.

Por todo lo anterior, concluye que, de acuerdo con lo fundamentado y probado, es que se impone la necesidad de que esa autoridad electoral de conocimiento decrete la nulidad total de la elección para las diputaciones federales en el distrito 17 federal, porque la misma adolece de una serie de vicios generales, sistemáticos y graves que la enturbian y la vuelven carente de los más mínimos principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad.

B.   Marco normativo

Disposición legal

El artículo 76, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las causales específicas de nulidad de una elección de Diputación de Mayoría Relativa en un distrito electoral uninominal, que son:

a)    Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la Ley de Medios en cita se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

b)    Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y

c)    Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Además, el numeral jurídico 78 de la ley en cita, regula la causal de nulidad de la elección de una diputación federal cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

A su vez, el referido artículo 78, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de alguna elección de Diputaciones o Senadurías, cuando se acredite lo siguiente:

       Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.

       Se hayan cometido de forma generalizada.

       En el distrito o entidad de que se trate.

       Estén plenamente acreditadas.

       Sean determinantes para el resultado de la elección.

Por tanto, los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que existen plenamente acreditas las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

Es decir, la nulidad de cierta elección, sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.[38]

        Por principios constitucionales.

En el sistema electoral mexicano además de poder anularse una elección por las causas expresas en la ley, existe la posibilidad de decretarla por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral, cuando en los medios de impugnación se acredita plenamente su vulneración al considerar que una elección ha dejado de ser libre, auténtica y democrática, sea grave y resulte determinante para su resultado, de modo que ante ese escenario es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

Someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución federal como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante (como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos), específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

Así, la revisión en sede judicial de una elección tiene como fin tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

a)    Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación —artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención—;

b)   Contar con acceso, por toda la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país —artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención—;

c)    Elecciones libres, auténticas y periódicas —artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención;

d)   Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo —artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención—;

e)    La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones —artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional—;

f)      Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo —artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución—;

g)   Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad —artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución—;

h)   Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral —artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención—;

i)      La definitividad en materia electoral artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución, y

j)      Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.

Los citados principios permean el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non (sin la cual no), para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México.[39]

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante la doctrina de precedentes judiciales[40] ha considerado que no es obstáculo para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, prevea expresamente como principio rector del sistema de nulidades, el atinente a que tal sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del principio de constitucionalidad al disponerlo expresamente el artículo 41, párrafo tercero, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a ello, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, que no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

La conclusión expuesta se desprende de una hermenéutica constitucional de los artículos 41, 99, 105 y 116, de la Ley Fundamental, a través de la cual, se colige que tal ordenamiento mandata al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley, sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.

Así, la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones dota de coherencia al sistema de nulidades electorales, ya que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente se garantizan frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, por sí mismos son de una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que derivan de los artículos 1° y 133 de la propia Constitución.

La doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

Ello es del modo apuntado, porque puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun y cuando no están previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determina cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, a partir de que en la propia Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral se presumen contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

Lo anterior, porque las normas constitucionales condicionan la validez sustancial del proceso comicial, y las cuales son susceptibles de tutela judicial por parte de los tribunales que despliegan el control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las personas justiciables tutelado en el artículo 17 de la Constitución.

En las condiciones apuntadas, las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones, motivo por el cual las atribuciones de las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución federal conllevan a garantizar que los comicios se ajusten a los principios de legalidad y también los derechos y principios de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal, que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

Esto, a partir de que una elección no se puede calificar como libre, auténtica y de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando se deja de ajustar a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos; por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

De modo que sí una elección se declara nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro personae (a favor de la persona) y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando se actualiza la transgresión a los mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular.

En ese tenor, la observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad obligan a las autoridades competentes -dentro de las cuales se encuentra el Tribunal Electoral- a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso las normas que las contravengan.

Ante los argumentos expuestos, Sala Regional Toluca siguiendo las directrices sentadas por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causas de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).

Apreciar una interpretación opuesta, implicaría hacer nugatorio lo establecido en la Constitución que tiene relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja como hipótesis de invalidez la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional además de poder declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI de la Constitución, también puede decretarse por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.

        Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

En la doctrina de precedentes de Sala Superior, se ha desplegado un análisis respecto de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, donde se ha sostenido que la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, ya que su tutela se enmarca en el artículo 41, de la Ley Fundamental, que hace exigible a este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre éstos, el voto público.

De modo que si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección.

De acuerdo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son esencialmente los siguientes:

a)    Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)   Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas de manera plena, objetiva y materialmente;

c)    Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)   Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a las partes actoras exponer los hechos que en su concepto infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, siendo además indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.

Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se podría arribar a la conclusión de declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

        La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

Para el caso de declarar la nulidad de una elección por violación a normas constitucionales o principios fundamentales es necesario que la transgresión alegada sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, ya que tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, lo que significa que debe trascender al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.

Ello, porque de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios que rigen el proceso electoral en su conjunto.

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

   El cuantitativo o aritmético, y

   El cualitativo o sustancial.

El primero, constituye el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección; en tanto el segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

En el tenor apuntado, el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[41], por tal razón, es un requisito contenido en el contexto constitucional del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.

Tal requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.

De ese modo, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa.[42]

En esos términos, se insiste, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Por otro lado, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.

Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.

De esta guisa, como lo ha sostenido Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, ya que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se actualice la infracción constitucional o convencional; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios que rigen la materia electoral.

Expuesto lo anterior, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, u otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.

Por consiguiente, cuando estos valores no son afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, éstos se deben preservar en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ello es así, porque cuando se pretenda anular una elección, existe una presunción de legalidad que debe vencerse.

C.   Estudio del caso

Sala Regional Toluca califica inoperante los agravios en estudio, conforme a las razones que se explican a continuación.

El alegato relativo a que el titular del Poder Ejecutivo Federal durante sus conferencias matutinas conocidas como “mañaneras” vulneró diversos principios que deben regir en todo proceso electoral, sin especificar de qué forma afectó al desarrollo del proceso electoral de la diputación federal que se controvierte, se considera un argumento genérico que incumple la carga argumentativa por lo que resulta ineficaz para actualizar la nulidad de elección en estudio.

De la información de datos que se desprende de la demanda y de los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como diversas sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral), son insuficientes para acreditar el grado de generalización de tales irregularidades en el distrito electoral federal en específico.

Lo anterior se considera del modo apuntado, porque se debe analizar de qué manera la generalización alegada trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que se celebró la elección y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto.

Sobre tal cuestión, los partidos políticos actores centran sus razones, en que las irregularidades ocurrieron durante todo el proceso electoral, incluso desde antes, y que fueron decisivas para que el partido político MORENA o uno de sus partidos coaligados ganaran en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.

Con tal alegato, los partidos políticos actores pretenden acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales imputables al titular del Poder Ejecutivo Federal a través de sus conferencias matutinas que, en su concepto, ocurrieron o incidieron durante todo el proceso electoral (o incluso antes) en el Distrito Electoral Federal (en el caso de la demanda del PRD), así como su carácter determinante, lo que, por ello, hace de suyo el carácter determinante de la irregularidad alegada.

Los partidos políticos actores alegan que durante el proceso electoral y en la jornada electoral el Presidente de la República efectuó diversas manifestaciones sistemáticas, graves e ilegales, en trasgresión a los principios que rigen los comicios, argumentos que para este órgano jurisdiccional electoral federal son insuficientes para sostener que se actualiza la determinancia de la transgresión alegada.

Lo anterior es así, porque se alude a que con tal proceder se afectó la equidad de la contienda electoral, sin que se advierta, de manera específica, que ello es determinante, aun y cuando la parte actora se encontraría obligada a demostrar tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, los partidos políticos actores se encontraban obligados a argumentar y demostrar, en primer lugar, que las conductas infractoras estaban directamente relacionadas con la elección concreta que se combate; los actos y expresiones particulares que tenían la posibilidad de incidir de manera directa en los comicios particulares que se controvierten; sin embargo, omiten particularizar las conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se controvierten, incluso, se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que, en el caso concreto, incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.

Asimismo, los partidos políticos actores tenían la carga argumentativa y probatoria, con respecto a la forma en que se actualiza la determinancia de una conducta que se aduce es sistemática, esto es, debieron explicitar las razones en que se sustenta la gravedad de cada conducta denunciada, en qué consistió la generalización y sistematicidad alegada, la manera en que conductas y expresiones relacionadas con otras elecciones afectaron la votación en el distrito cuyos comicios se cuestionan, y cómo fue que incidió en la voluntad del electorado de manera determinante, esto es, que ese hecho alegado fue el que definió la voluntad del electorado y no así el convencimiento que tuvo cada sufragante al votar por determinada opción política, lo cual era indispensable si se tiene en consideración la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

Así, los partidos políticos actores omiten precisar de manera objetiva en qué modo esa conducta influyó en la diferencia de la votación que definió al ganador y la que obtuvo el segundo lugar en el Distrito Electoral Federal en análisis, y por ende, a efecto de que se pueda arribar a la conclusión de que fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, ya que sólo señala que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la que presuntamente se puso en riesgo la elección, lo que evidencia que la parte actora deja de argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre el hecho que estima violatorio y determinante.

Ello, porque su argumentación tiende a sugerir que tales irregularidades por sí mismas constituyen violaciones generalizadas y sustanciales que ocurrieron, previamente, o durante la jornada electoral e incidieron en ella al trascender a la elección del distrito electoral impugnado.

En el contexto apuntado, debe precisarse que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, que en principio buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y, que en caso de acreditarse tales infracciones, éstas también podrían ser valoradas al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas.

Así, en el caso, tales aspectos por sí mismos resultan insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, ya que para que eso sucediese, tendría que acreditarse objetivamente cómo tal cuestión trascendió al resultado de la elección del Distrito comicial en análisis, máxime que la parte actora no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito en relación con los resultados de la votación.

Ello es del modo apuntado porque aun y cuando se citan diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como varias sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tales narrativas no exponen por sí mismas, ni indican de qué forma fueron determinantes para el resultado de la votación del proceso electoral llevado a cabo en el distrito electoral federal analizado, toda vez que del listado presentado en el escrito de demanda, se advierten procedimientos sancionadores electorales relacionados con otro tipo de elecciones, incluso, algunas de éstas acontecieron en el proceso electoral federal 2020-2021, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

PRD

 

no.

acuerdo

tipo de elección en la que intervino el presidente o denunciado por

1

ACQyD-INE-33/2020

*General: Declaraciones, el titular del ejecutivo federal utiliza indebidamente tiempos y espacios oficiales para realizar posicionamientos de naturaleza electoral en favor del partido político MORENA, en detrimento de la equidad del a contienda y en violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como para promocionarse indebidamente ante la ciudadanía.

*Expresiones sobre cámara de diputados.

2

ACQyD-INE-61/2021

*Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, trasgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, que afecta la contienda electoral en beneficio de los candidatos del partido MORENA, particularmente en la elección de diputados federales del distrito 8, en el estado de Oaxaca.

3

ACQyD-INE-18/2022

Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el contexto del proceso de revocación de mandato.

4

ACQyD-INE-42/2023

*Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México; así como del Proceso Electoral Federal 2023-2024.

5

ACQyD-INE-148/2023

*Se pronunció respecto del proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República, presentó encuestas a modo que favorecen a su partido y aliados y descalifica a la oposición.

6

ACQyD-INE-103/2024

*Por un lado, enfatizó supuestos atributos y cualidades de Claudia Sheinbaum Pardo, candidata de MORENA al cargo mencionado; y por otro, expresó un mensaje de continuidad transexenal.

7

ACQyD-INE-210/2024

No se encuentra como el escrito de demanda.

8

ACQyD-INE-148/2024

La presunta vulneración al interés superior del menor de edad, atribuible al Partido del Trabajo derivado de la difusión del spot denominado PT SEGURIDAD V3, con folio RV01058-24 para televisión, en el que aparece una persona presuntamente menor de edad.

9

ACQyD-INE-309/2024

Publicaciones que contiene los audiovisuales y/o versiones estenográficas del evento “Programas para el Bienestar” celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México el diez de diciembre de dos mil veintitrés.

10

ACQyD-INE-122/2024

Las expresiones constituyen pronunciamientos de índole electoral, pues si bien, el Presidente de la República no hace un llamamiento expreso, abierto e inequívoco a favor o en contra de una persona o fuerza política, sí realiza manifestaciones que pueden influir en el proceso electoral.

11

ACQyD-INE-123/2024

Referente al proceso electoral federal 2023-2024, concretamente, en la elección presidencial para atacar o denostar a las opciones políticas de la oposición y, en específico a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.

12

ACQyD-INE-124/2024

Difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda del Proceso Electoral Federal 2023-2024, distinta a la permitida en términos del artículo 41 Constitucional.

13

ACQyD-INE-188/2024

Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, promoción personalizada, con aparente impacto en los procesos electorales locales y federal. (no coincide con lo señalado en la demanda)

14

SUP-REP-273/2024

Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial.

15

SUP-REP-208/2024

Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial.

16

SUP-REp-684/2023

*Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad.

*Se confirma la medida cautelar que ordenó al presidente de la República modificar o eliminar en cualquier plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, las manifestaciones vertidas durante el evento denominado “Programas para el Bienestar”, referencias a ganar la “mayoría del congreso” y a los “legisladores del movimiento de transformación”.

17

SUP-REp-645/2023

Se confirma el acuerdo en el que la UTCE que sostuvo que diversas expresiones del Presidente de la Republica se tradujeron en inobservancia de las medidas cautelares de tutela preventiva otorgadas en el acuerdo 148/2023, por aludir a temas electorales, así como al proceso electoral federal.

18

SUP-REp-603/2023

Confirmó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, según sea el caso, al presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del presidente, al Jefe de Departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al Director del CEPROPIE.

19

SUP-REp-519/2023

Confirmó la inobservancia de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-232/2023

20

SUP-REP-493/2023

       Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas.

       Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República.

       Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo.

          Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE221/2023.

21

SUP-REP-476/2023

Confirmó:

       Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas.

       Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República.

       Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo.

       Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023.

22

SUP-REP-469-2023

Confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que otorgó como medida cautelar retirar tres publicaciones por considerar que se difundieron actos partidistas.

23

SUP-REP-458-2023

Confirma amonestación pública al titular del Ejecutivo Federal por la inobservancia de la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023.

24

SUP-REP-414-2023

Se confirmó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-148/2023 de veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

25

SUP-REP-339-2023

Confirmó la difusión propaganda gubernamental en cuanto a que transmitieron una exaltación de logros, acciones o avances de gobierno, lo que es contrario a la prohibición constitucional y legal de transmitir ese tipo de propaganda durante el proceso revocatorio.

26

SUP-REP-324-2023

Se confirmó el acuerdo de medida cautelar relativo a la denuncia de violencia política en razón de género en contra de una candidata a la Presidencia de la República.

27

SUP-REP-319-2023

Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictaron medidas cautelares con el objeto de que se abstuviera de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, puedan constituir violencia política en razón de género, en contra de una candidata a la Presidencia de la República.

28

SUP-REP-290-2023

Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales.

29

SUP-REP-272-2023

Revocó parcialmente el acuerdo, a efecto de tener por actualizados elementos de estereotipos de género en las frases respecto de las conferencias matutinas y determinar lo conducente en relación con la medida cautelar por posible actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género.

30

SUP-REP-271-2023

Desechó las demandas contra el acuerdo que declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por una candidata a la Presidencia de la República.

31

SUP-REP-253-2023

Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales.

32

SUP-REP-252-2023

Confirmó el acuerdo mediante el cual se adoptaron medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra del titular del Ejecutivo Federal.

33

SUP-REP-240-2023

Confirmó la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina denominada “mañanera” del pasado veintisiete de marzo del año en curso, vinculadas con un denominado “Plan C”.

34

SUP-REP-217-2023

Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictó como medida cautelar, ordenar al Presidente que se abstuviera de realizar manifestaciones sobre temas electorales.

35

SUP-REP-133-2023

Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina.

36

SUP-REP-119-2023

Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar.

37

SUP-REP-114-2023

Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar.

38

SUP-REP-64-2023

Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina.

39

SUP-REP-813-2022

Confirmó la vulneración del principio de equidad en la contienda por difusión de expresiones del Presidente de la República, el uso indebido de recursos público por parte de las emisoras de radio y televisión pertenecientes a las concesionarias públicas del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y del canal Once del Distrito Federal.

40

SUP-REP-795-2022

Se revocó la determinación de la Sala Regional Especializada porque se actualizó la responsabilidad indirecta del Presidente de la República, por participar en una conferencia y se le exhortó para que se abstuviera de realizar conductas como las denunciadas, de modo que mantuviera una postura neutral o imparcial durante el desarrollo de las próximas elecciones.

41

SUP-REP-620-2022

Confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de difusión de propaganda con contenido calumnioso, así como falta al deber de cuidado del partido MORENA.

42

SUP-REP-525/2022

Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad en relación con las expresiones que se estimaron ilícitas. 

43

SUP-REP-435/2023

Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo.

44

SUP-REP-371/2023

Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo y ordenó al Presidente de la República que se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

45

SUP-REP-272/2023

Se revocó parcialmente el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el que determinó la improcedencia de medidas cautelares.

46

SUP-REP-210/2022

Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares.

47

SUP-REP-149/2022

Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato.

48

SUP-REP-108/2022

Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato.

49

SUP-REP-97/2022

Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares.

50

SUP-REP-84/2022

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato.

51

SUP-REP-71/2022

Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares.

52

SUP-REP-37/2022

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato.

53

SUP-REP-20/2022

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato.

54

SUP-REP-496/2021

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato.

55

SUP-REP-382/2021

Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que, entre otras cuestiones declaró: la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración al principio de imparcialidad, por parte del Presidente de la República respecto de algunos mensajes emitidos en las conferencias de prensa matutina del dieciséis, diecinueve y veinte de abril

56

SUP-REP-331/2021

Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el que se ordenaba al Presidente de la República y al área de Comunicación que, se abstuvieran de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondan sus funciones, cualquier propaganda gubernamental contraria a las disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que ella establece y que se encuentren prohibidas, así como de aquellas que vulneren los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, en cualquier espacio o medio de comunicación.

57

SUP-REP-312/2021

Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada determinó que las manifestaciones efectuadas por el Presidente de la República vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral (párrafo séptimo del artículo 134 constitucional), toda vez que, expresó su desagrado ante la posibilidad de cancelar el registro de una candidatura, demostrando simpatía’ hacia MORENA, y ‘rechazó’ el actuar de otro candidato a gobernador en Nuevo León.

58

SUP-REP-243/2021

Se confirmó la resolución dictada por la Sala Especializada que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible al Director del Centro de Producción de Programas y Especiales y otros, derivado de diversas manifestaciones que efectuó el Presidente de la República, el pasado nueve de abril de dos mil veintiuno, en la conferencia de prensa matutina conocida como “La Mañanera”.

59

SUP-REP-229/2021

Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que determinó, entre otras cosas, la procedencia de medidas cautelares respecto del Presidente de la República y apercibió al titular del Ejecutivo Federal que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares confirmadas, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral podrá, entre otras cuestiones, ordenar a cualquier concesionaria pública o privada el cese de cualquier transmisión.

60

SUP-REP-121/2021

Se revocó el acuerdo de la Comisión de Quejas porque dejó de considerar las causas de improcedencia para el dictado de medidas cautelares al tratarse de actos consumados y futuros de realización incierta

61

SUP-REP-111/2021

Se determinó que el mensaje emitido por el Presidente de la República en la conferencia de prensa matutina de veintitrés de diciembre de dos mil veinte sí constituyó propaganda gubernamental personalizada, violatoria del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general.

62

SUP-REP-69/2021

Revocó el acto para que se analizara nuevamente respecto a la propaganda gubernamental tomando en consideración el cargo del servidor denunciado, es decir, que se trata del Presidente de la República, quien es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal.

63

SUP-REP-67/2020

Se confirmó el acuerdo impugnado, relativo a ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Director o a quien conforme a su normativa interna esté facultado para sustituirlo, para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, realice las acciones, trámites y gestiones suficientes para detener o suspender la elaboración, distribución y entrega de las cartas o documentos, que contengan el formato primero y segundo de la carta denunciada y, en su lugar, si así lo estima pertinente, sustituirlas por cartas o comunicaciones que se ajusten al marco constitucional, legal y de los LINEAMIENTOS para la Operación del Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares.

 

Como se observa de la tabla inserta, así como de las resoluciones que el PRI indica en su demanda y en sus promociones de ocho y quince de julio del año en curso, las cuales constituyen un hecho notorio para esta autoridad, aun y cuando los partidos políticos actores aportaron o pretendieron aportar elementos para acreditar tales irregularidades y, por ende, su determinancia, se desprende que varios de esos procedimientos administrativos sancionadores electorales no podrían tomarse en consideración por no estar vinculados al proceso electoral federal actual y tampoco relacionarse directamente con la elección de la diputación federal que se impugna, por lo que para Sala Regional Toluca la sola referencia de los citados procedimientos sancionadores es insuficiente para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.

Lo anterior, porque como se informa de la propia tabla, se aluden procedimientos sancionadores de diversos procesos electorales e incluso al de revocación de mandato, pero de ningún modo de manera pormenorizada que ello hubiese influido en la elección en análisis, máxime que, en su caso, tampoco se precisa de qué manera las afirmaciones de la llamada mañanera influyeron para el resultado de la elección de la Diputación ahora combatida.

Ello, porque de la propia lectura al agravio, se advierte que carece de elementos objetivos y válidos para establecer cómo tal intervención fue determinante para el resultado de la elección que este asunto se combate, a partir de que tales irregularidades hayan repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico del distrito, lo cual de ningún modo la parte actora detalla y menos prueba, por tanto, en este aspecto es insuficiente la existencia de tales procedimientos sancionadores firmes para acreditar la nulidad de la votación de la elección.

Se suma a lo anterior, a que aun y cuando hubo procedimientos sancionadores en los cuales se determinó la existencia de la infracción, y cuyo actuar fue confirmado por la Sala Superior, ello tampoco es suficiente para tener por colmada la nulidad de la elección del distrito, porque tales procedimientos sancionadores en los que se acreditaron irregularidades administrativas son insuficientes por sí mismas, para cuestionar la presunción de validez que tienen las elecciones, como acontece en el caso,[43] ya que tales procedimientos en materia electoral contemplan componentes del ius punendi (derecho del Estado a castigar), cuyo objetivo se dirige a imponer castigo en la esfera jurídica patrimonial –en muchas ocasiones de índole económico- del agente infractor.

Distinto a ello, es el fin del sistema de nulidades en materia electoral, el cual tiende a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, en el que su falta de observancia implica la determinación de invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.

La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.[44]

Así, esta Sala Regional considera que las infracciones acreditadas en los procedimientos sancionadores resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección de forma automática, ya que conforme con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causas por la cuales se pueda declarar la nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.

Máxime que, en el caso, las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente,[45] sin que sean válidas inferencias ni suposiciones, lo que en la especie no aconteció.

En suma, no está demostrado en autos que la intervención aludida tuvo un impacto en las y los votantes del distrito de la elección que se cuestiona, y que fue de tal magnitud que trascendió al resultado de la elección, toda vez que no se particularizan conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se combaten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que el caso concreto incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.

En esos términos, con los elementos de prueba existentes en autos, se acredita que las autoridades tuvieron por actualizada la existencia de ciertas infracciones; empero, de ningún modo se prueba el nexo causal de cómo esas conductas influyeron en el resultado de la elección de la diputación que se analiza, por tanto, no se actualiza el supuesto de nulidad alegado respecto del distrito electoral en análisis.

Por último, no pasa inadvertido que el PRD ofreció como pruebas diversos vínculos electrónicos, así como la solicitud de la videograbación o versión estenográfica de la sesión de cómputos de las diputaciones federales, no obstante, las mismas son inconducentes dada la inoperancia de los agravios que hizo valer, de ahí que no proceda su admisión ni su desahogo.

Asimismo, el PRI solicitó, en su demanda, como prueba técnica que esta Sala Regional llevara a cabo un sondeo de opinión y/o encuesta que entre los electores del distrito 17 federal, en el cual la ciudadanía conteste que tanto influyó en el sentido de su voto, las constantes expresiones del Presidente de la República denostando a la Coalición Fuerza y Corazón por México, así como que se requirieran resoluciones relacionadas con procedimientos sancionadores electorales que constituyen hechos notorios; sin embargo, como se ha dicho, la carga argumentativa y probatoria en los juicios de inconformidad, como el que se resuelve, recae en la parte actora, por lo que, como se ha explicado no se evidencia la forma en que tales resoluciones se vinculan con los resultados de la elección cuestionada.

7.    Nulidad de elección por rebase de topes de gastos de campaña: violación a principios constitucionales, inequidad en la contienda y violación del principio de equidad en la contienda (agravios hechos valer por el pri en el juicio de inconformidad ST-JIN-151/2024)

A. Resumen del agravio

El PRI sostiene en su demanda que resulta público y notorio el hecho que el candidato del partido Morena utilizó una cantidad desproporcionada de propaganda electoral, desde bardas, vinilonas, microperforados, carteles y demás panfletos hechos con diversos materiales; los cuales a todas luces generaron un elevado gasto de campaña, el cual presumiblemente es más alto que el reportado falsariamente por el mismo.

Para el PRI es clara también la injerencia de las entidades gubernamentales en el proceso electoral, por la indebida utilización de recursos públicos, iniciando por la presencia de los servidores públicos, hoy llamados servidores de la nación, así como servidores públicos municipales y militantes como funcionarios y representantes de MORENA en el consejo distrital, las mesas directivas de casilla y los puntos de recuento en el cómputo distrital.

Alega que todas estas circunstancias prevalecientes, antes y durante el proceso electoral local concurrente con el federal, así como las cuestiones en las que, a través de diferentes actos premeditados tanto del gobierno federal, el estatal y en colusión con el partido Morena y sus aliados, permiten advertir con meridiana claridad que nos encontramos ante causales genéricas de nulidad que advierten la imperiosa necesidad de revisar todo lo actuado por la autoridad electoral.

Sostiene que resulta público y notorio el hecho que desde mucho antes del inicio del proceso electoral, Morena realizó diferentes actos anticipados de precampaña y campaña, tratando de posicionar a sus aspirantes a los diferentes cargos de elección popular, hecho que resulta en una grave violación al principio de equidad e imparcialidad, durante el proceso electoral.

Para el PRI, resulta evidente, público y notorio que el partido Morena y sus candidaturas realizaron diversos actos anticipados de campaña y precampaña, encaminados a buscar una indebida sobrexposición y posicionamiento ante el electorado, previo al inicio legal de las precampañas y campañas electorales, lo cual resta equitatividad al proceso electoral y resta certeza al mismo. Estos actos fueron cometidos, lo mismo por personas servidoras públicas que por aspirantes a diversos cargos de elección popular, todos ellas militantes del partido Morena.

Lo anterior se evidencia, para la parte actora, no solo en la ilegalidad de sus procesos internos de selección de candidaturas, donde tenían como objetivo obtener una ventaja previa al inicio del proceso electoral, sino que además en la autopromoción personal que de sí mismos realizaron diversos actores políticos, como es el caso de la candidatura del partido morena en el distrito cuya elección se impugna, quien desde mucho antes del inicio formal de la campaña y de que dicho instituto político dictaminara la procedencia o no de su precandidatura, este ya se ostentaba como candidato, lo que presupone la obtención de una ventaja indebida por encima de su representado.

Los mensajes explícitos e inequívocos de ser candidato antes de su registro formal, como tal, generaron una convicción absoluta sobre el fraude a la ley que pretendía hacer ostentándose, anticipadamente, como candidato sin serlo aún, generando inequidad en la lucha electoral.

Por otro lado, sostiene el PRI que también es claro que por parte del partido Morena y su candidato tuvieron una sobreexposición que le generó una ventaja indebida por encima de su representado, mediante diversas apariciones en los medios de comunicación y menciones, las cuales deben de ser consideradas en el reporte respectivo de sus gastos de campaña.

Lo anterior, porque resulta fundamental que esta Sala Regional revise de manera escrupulosa los gastos de precampaña y campaña ejecutados por el candidato del partido Morena, lo anterior es así, toda vez que, para la parte actora, presumiblemente fueron rebasados los topes de campaña establecidos por la legislación electoral vigente, ya que resulta desproporcionado dicho gasto.

Agrega que el actuar de autoridades emanadas partido Morena en favor de sus candidaturas, además de que atenta contra el principio de equidad, neutralidad e imparcialidad con el que deben dirigirse la autoridad, también podría constituir un delito, por el evidente uso de recursos públicos con fines político-electorales.

Por lo que solicita que se requiera a la autoridad municipal para que remita la lista de personas servidoras públicas de Nezahualcóyotl, Estado de México, que actuaron durante la jornada electoral para acreditar la inequidad en la contienda y los gastos que llevó a cabo el candidato de MORENA durante el proceso electoral.

Es por todo lo anterior, que solicita a Sala Regional analice, de manera minuciosa, los gastos de campaña erogados por el partido Morena y su candidato, para determinar, en su caso, que el rebase de los mismos afectó al proceso electoral, restándole certeza y equitatividad.

B. Normatividad aplicable

i)                   Génesis de la causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña

El motivo de nulidad que hace valer el PRI encuentra su fundamento en la reforma constitucional en materia político-electoral publicada, en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; entonces, el Órgano Reformador de la Constitución dispuso como una causa de nulidad de elección el rebasar los topes de gastos de campaña. Al efecto, se modificó el artículo 41 constitucional, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución federal.

En este artículo constitucional se establecen las bases generales para el sistema de medios de impugnación en la materia, el nuevo supuesto constitucional de nulidad cobra aplicación en los órdenes tanto federal como local; teniendo que su incorporación al andamiaje constitucional, junto con otras dos nuevas causales del mismo orden, se erige en un parámetro constitucional de validez de las elecciones.

Si se acude a los testimonios del proceso legislativo que originó la reforma de cuenta, se puede leer en el Constituyente Permanente una preocupación por fortalecer los procedimientos de fiscalización y dotar de eficacia a sus resoluciones, reprobando la llegada tardía de los resultados de la revisión de los egresos de los participantes, así como la benignidad de las resoluciones emitidas en los procedimientos correspondientes, que finalmente carecían de poder para influir en la sanción de los procesos electorales. 

Ello con la finalidad de garantizar la participación de los actores políticos en condiciones equitativas, además de transparentar la aplicación de los recursos públicos de los que aquellos se benefician, pero, sobre todo, con el objetivo de dar efectos útiles a los procedimientos de vigilancia que se desarrollan en el marco de las contiendas electorales. Así, se aprobó el rediseño de los mecanismos de fiscalización en la materia.

La reforma constitucional evidencia la importancia que, para el sistema electoral mexicano, tiene la observancia de la norma en el tema del financiamiento y fiscalización de los gastos de precampañas y campañas electorales a cargo de los partidos políticos y candidatos; no sólo porque se fortalecieron los mecanismos legales a través de los que se ejerce la vigilancia, sino también a la institución encargada de hacerlo, a la que se le concedió la rectoría en todos los órdenes de gobierno, centralizando, en el Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de los procesos electorales federal y locales.

ii.                 Naturaleza del sistema de nulidades

De acuerdo con el artículo 41, apartado VI, de la Constitución federal, la norma reglamentaria establecerá un sistema para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, a través del establecimiento de un sistema de medios de impugnación en los términos que se señale en la Constitución y la ley; mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, cuya implementación, en términos del artículo 99 constitucional, está conferida al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien —salvo por las acciones de inconstitucionalidad en la materia—, será la máxima autoridad jurisdiccional en el ámbito electoral.

Al respecto, en la norma constitucional se dispone que al Tribunal Electoral le corresponderá la resolución definitiva —entre otras— de las controversias contra las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;  confiriéndole —ya en la norma reglamentaria— facultades para que, en el desarrollo las impugnaciones en contra de los resultados de la contienda electoral, instruya los juicios de inconformidad presentados por los contendientes,  dentro de los que habrá de analizar los hechos acontecidos en el marco de la jornada electoral y el cómputo de resultados, bajo el tamiz que aportan las causas dispuestas en la norma, cuya comprobación o no después permitirán llegar a la conclusión de validez o nulidad de la elección o votación cuestionada.

De ahí que, la naturaleza de este órgano resolutor, así como de las facultades a él asignadas sean de corte primordialmente jurisdiccional y ejercidas mediante la resolución de las controversias planteadas a instancia de quien se dice agraviado, sin que aquél hubiera sido investido de atribuciones de corte inquisitivo, ni se le hubiere encomendado la investigación de potenciales irregularidades. Dichas actividades han sido encargadas a órganos especializados (Unidad Técnica de Fiscalización, por ejemplo), quienes determinarán la actualización de infracciones y surtimiento de responsabilidades de corte administrativo o, de ser el caso, penal.

Así, tomando en consideración las prescripciones del principio de legalidad, esta Sala Regional está obligada a ceñir su actuación al ámbito de facultades que le ha sido otorgado, en esencia, al conocimiento y resolución de los medios de impugnación en la materia; no así la ejecución de actos originarios de vigilancia sobre la actuación de los institutos políticos, sus candidatos o el ejercicio de sus recursos.

En efecto, en las normas aplicables se permite que en cuanto órgano jurisdiccional y como institución, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda revisar el ejercicio de las actividades de fiscalización, a través de un parámetro que determine el legal desempeño de las actuaciones administrativas (como podría ser a través del recurso de apelación);  sin embargo, el ejercicio de tales atribuciones no le permiten constituirse en una instancia de revisión paralela del ejercicio de los ingresos y los gastos correspondientes a las campañas electorales.

Por lo que corresponde al supuesto de nulidad de elección de diputaciones federales, de carácter específico, el cual está previsto en el artículo 78 bis, párrafos 1, 2, 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 41, Base VI, inciso a), de la Constitución federal, se desprende lo siguiente:

        La verificación de violaciones a la normativa electoral por exceso en el gasto de campaña (materia o conducta) en un cinco por ciento del monto total autorizado (referencia de modo);

        Las violaciones electorales deben ser dolosas (elemento subjetivo);

        Las violaciones electorales deben ser graves (elemento cualitativo);

        Las violaciones electorales deben incidir en la jornada electoral (referencia temporal);

        Las violaciones electorales deben suceder en la demarcación electoral de que se trate o afectar sus resultados (referencia espacial);

        Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas de manera objetiva y material (elemento probatorio), y

        Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

Además, en cuanto a dicho tipo de nulidad específico se debe atender a lo siguiente:

        Cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento se presumirá que las violaciones son determinantes (presunción legal);

        Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados son violaciones graves (elemento cualitativo), y

        Aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral son dolosas (elemento subjetivo).

iii.              Carácter determinante del rebase al tope de gastos de campaña

La Sala Superior de este tribunal, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017, definió el criterio que los órganos jurisdiccionales deben observar en relación con la actualización del carácter determinante de la causal de nulidad por rebase al tope de gastos.

En ese sentido, señaló que, de acuerdo con la evolución constitucional y legal de la figura de la nulidad de una elección, el carácter determinante tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una magnitud tal que definan el resultado de la elección.

Refirió que, en un principio, en la doctrina jurisdiccional se determinó que el carácter determinante se configuraba con base a un criterio, cuantitativo, esto es, se tomaba como sustento la diferencia de sufragios establecida entre el primero y segundo lugar de una contienda electoral, de tal manera que, si el número medible de irregularidades resultaba mayor a esa diferencia, las violaciones resultaban determinantes para decretar la nulidad de la elección respectiva.

Posteriormente, la Sala Superior sostuvo que además de dicho criterio de carácter aritmético, el carácter determinante de la analizada nulidad podía derivarse de otros elementos, en el supuesto en que se hubieran conculcado o no de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, como los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió. Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 39/2002, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

Asimismo, la interpretación evolutiva del carácter determinante llevó a la Sala Superior a emitir la tesis XXXI/2004, de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, en la cual se delimitaron los aspectos cuantitativos y cualitativos del carácter determinante de la causal.

En resumen, la Sala Superior señaló que la actualización de los aspectos cuantitativo o cualitativo, justifica que sea el juez constitucional quien realice la valoración de las pruebas, hechos y el contexto en que se suscitó la violación, para establecer si es determinante al vulnerar los principios constitucionales que deben regir en los procesos electorales; toda vez que, su análisis debe reflejar los valores fundamentales de la Constitución, ajustando su interpretación al marco fundamental y, en consecuencia, procedió a fijar los elementos de la acreditación del carácter determinante.

iv.              Acreditación del carácter determinante de la causal de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña.

Cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, no opera la presunción del carácter determinante; no obstante, la Sala Superior señaló que ello no excluye la posibilidad de que se acredite dicho elemento, en tanto subsiste la obligación de velar por los principios cuya protección se relaciona con la causal de nulidad por rebase del tope de gastos.

Es decir, que no opere dicha presunción, no quiere decir que el carácter determinante no pueda actualizarse, ya que ese elemento se puede acreditar a partir de otros elementos, pues la violación consistente en exceder el límite de gastos de campaña en más de un cinco por ciento persiste y es por ello que se requieren valorar otros aspectos, como son, entre otros, la posible afectación a los principios rectores del proceso electoral, y a partir de ello, establecer si la violación trascendió de manera tal que se pueda considerar como determinante, de conformidad con los criterios cualitativos y cuantitativos establecidos por la Sala Superior en la tesis XXXI/2004, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

En ese sentido, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, no opera la presunción establecida en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Constitución, sino la regla probatoria general relativa a que ese elemento, junto con el dolo y la gravedad de la violación, deben ser acreditados de manera objetiva y material, por lo que recae en quien sustenta la nulidad de la elección la carga de acreditar el carácter determinante de la violación, de conformidad con los criterios que ha sustentado la Sala Superior.

Al respecto, señaló que una injustificada declaración de nulidad de una elección podría hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y, que, por tanto, se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en observancia puntual del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

El carácter determinante necesario para actualizar la causal de nulidad de la elección, implica que de conformidad con las especificidades y el contexto integral de cada caso (como el tipo de gasto realizado), sea el juzgador quien determine si ese elemento se tiene o no por acreditado, tomando en consideración que cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, la misma debe presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe, y que en el supuesto en que la diferencia sea mayor al porcentaje referido, la carga probatoria corre a cargo de quien haga valer la nulidad.

v.                 Fiscalización de recursos de los partidos políticos

La fiscalización de los recursos de los partidos políticos es la revisión de los informes respecto del origen y destino de los recursos ordinarios y de campaña que reciben los mismos, y en el caso de campañas, las candidaturas independientes, los cuales han sido presentados ante la autoridad administrativa electoral.

El proceso de fiscalización tiene como finalidad asegurar la transparencia en la rendición de cuentas, la equidad en la contienda y la legalidad en el comportamiento de los actores políticos. Por eso, la fiscalización debe ser considerada como un ejercicio que fortalece y legitima la competencia electoral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI; 190; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Para el cumplimiento de tal atribución, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las atribuciones que la constitución y la ley le confieren en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien a su vez cuenta con un órgano técnico encargado de la recepción y revisión integral de los informes presentados respecto del origen, aplicación y destino que presenten los sujetos obligados, así como las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas.

Aunado a lo anterior, la obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues, de acuerdo con el sistema nacional de fiscalización, los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.

El proceso de fiscalización comprende las etapas siguientes:

 Los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes correspondientes en los plazos establecidos en la normativa electoral, así como la documentación soporte y comprobatoria necesaria, para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

 Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, contará con un plazo de diez días para su revisión. En caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informará al partido político y lo prevendrá para que en el plazo de cinco días presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, y

 Concluida la revisión, la citada Unidad Técnica emitirá el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral.

De lo anterior, se desprende que, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c), y 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no a esta autoridad jurisdiccional, por tanto, en el caso de que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, deberá estarse al resultado que arroje el dictamen consolidado y la resolución respectiva a efecto de establecer la presunción respecto de si las violaciones cometidas resultan determinantes para decretar la nulidad de elección en términos de lo previsto en la base VI del artículo 41 constitucional.

Por otro lado, cabe mencionar que el proceso de fiscalización, no se limita al ejercicio de las facultades de revisión de los informes, sino que, también comprende los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, originados por las quejas presentadas a fin de denunciar las presuntas conductas ilegales de los partidos políticos y candidatos, lo cual obliga a la Comisión de Fiscalización y a su Unidad Técnica a realizar las investigaciones correspondientes, además de los procedimientos de oficio que pueda iniciar ante la sospecha de cualquier conducta contraria a la normativa electoral en materia de rendición de cuentas.

C.   Determinación de esta Sala Regional.

A partir de lo anterior, resulta evidente que la causal de nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña encuentra su fundamento en lo resuelto por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

Al respecto, el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG502/2023, mediante el cual se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención de apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos.

De acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 3 del referido Acuerdo INE/CG502/2023, el calendario de plazos para la fiscalización de los informes del periodo de campaña, determinando que la fecha límite de la entrega de los informes para las candidaturas, conforme al último periodo era el uno del presente año.

No obstante, derivado de la valoración de reportes efectuados conforme al Plan de Contingencia para la operación del Sistema Integral de Fiscalización en el periodo comprendido entre el veinte abril al dos de junio del presente año, la Unidad Técnica de Fiscalización otorgó una prórroga para la presentación de los informes de campaña; por lo que, en ejercicio de sus atribuciones, la Comisión de Fiscalización aprobó mediante Acuerdo CF/007/2024, un ajuste de los plazos para la fiscalización de los informes, mismo que a continuación se detalla:

A partir de lo anterior, se evidencia que el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que deberán contener como mínimo el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin, lo cuales tendrán la posibilidad de impugnar los referidos dictámenes ante este Tribunal Electoral, se emitirá hasta el veintidós de julio del presente año, por lo que para la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, esta Sala Regional no cuenta con los elementos necesarios e indispensables para resolver el agravio que plantea el PRI relativo al rebase del tope de gastos de campaña, por lo que se determina reservar jurisdicción a la Sala Superior de este tribunal para que sea ella, en plenitud de jurisdicción, y una vez que cuente con el dictamen consolidado la que determine lo que enderecho proceda respecto de la nulidad reclamada por el PRI en su demanda.

De tal forma, la petición de que esta sala requiera y valore una serie de probanzas (referidas en los numerales 13, 14 y 34 del apartado de pruebas de su demanda, cuya admisión fue reservada) con base en las afirmaciones de hechos en que se basa la pretensión de nulidad de elección, consistentes en:

        El informe a la Unidad Técnica de Fiscalización integrado con motivo de las auditorías en materia de fiscalización de gastos de campaña a la candidatura de MORENA;

        El informe de la referida unidad técnica respecto de la geografía del distrito para su cotejo con la propaganda electoral de la candidatura de MORENA;

        El acuse por el que solicitó a la autoridad responsable los videos del monitoreo del día de la jornada a las casillas obtenidos por el Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo y Calidad (C5) de la Secretaría de Seguridad del Gobierno del Estado de México, respecto de los presuntos actos de coacción, intimidación y presión al electorado y funcionariado de casillas, por parte de personas servidoras públicas denominadas “servidores de la nación”; la lista del funcionariado público de los ayuntamientos de Ecatepec y Nezahualcóyotl, así como la lista del funcionariado público de la Secretaría del Bienestar en el Estado de México;

        Las impresiones de publicaciones que afirma fueron obtenidas de la red social Facebook para acreditar presuntos actos anticipados de campaña, y

        La inspección judicial que solicita realice este órgano jurisdiccional en los libros contables de MORENA respecto de los gastos de campaña de su candidatura.

Devienen inconducentes, pues en nada aportarían a la pretensión del actor ya que las pruebas relativas al rebase del tope de gastos, tienen como base lo que se determine únicamente por dicha Unidad, sin la aprobación por el Consejo General del INE, que es la autoridad competente para ello, sobre la determinación sobre si fue o no excedido el tope de gastos de campaña, por lo que nada podrían probar respecto del pretendido rebase y, consecuente, inequidad alegada, siendo que esta última se sostiene como antecedente de la utilización indebida de recursos, así como por la presunta realización de actos anticipados de precampañas y campañas, a efecto de que todo ello se tome en consideración para el posible rebase del tope de gastos en mención, destacando que en el caso de la presunta intervención de funcionarios públicos el acuse en mención evidencia que la documentación no fue solicitada ante el órgano competente.

Este criterio es consistente con la línea jurisprudencial que ha mantenido esta Sala Regional, por mencionar algunos asuntos, en los siguientes: ST-JIN-86/2018 y ST-JIN-18/2021 y acumulados.

8.    La actualización de diversos actos constitutivos de violaciones al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad por la constante intromisión indebida y abuso de sus funciones, así como omisiones graves en el desarrollo de la jornada electoral, por parte de los caes y funcionarios de la mesa directiva de casilla; que deben considerarse como graves y que colocan de relieve lo inequitativo que ha sido este proceso electoral, en particular la instalación tardía de muchas casillas (motivos de agravio hechos valer por el pri en el juicio de inconformidad ST-JIN-151/2024)

A. Resumen del agravio

El PRI sostiene, de manera genérica, que le causa agravio el retraso en la instalación e inicio de la votación, sin precisar las casillas en la que hace valer dicho motivo de inconformidad. Alega que, desde el inicio de la jornada electoral, ocurrieron un gran número de irregularidades, desde el excesivo retraso en la apertura de las casillas, la indebida sustitución de las integrantes de la mesa directiva de casilla, la indebida excusión de las y los representantes de partido, quienes no pudieron constatar el debido desarrollo de la jornada electoral; así como la exclusión indebida de las y los representantes de partido durante el desarrollo del escrutinio y cómputo, donde a los representantes no les fue posible constatar si los votos coincidían o no con los que se cantaba por los escrutadores.

Agrega que, en el presente caso, resulta evidente que los constantes actos y omisiones cometidos por los CAE's (capacitadores asistentes electorales) afectaron de manera directa tanto el desarrollo de la votación, como el resultado de la misma, toda vez que no fue posible para las representaciones partidistas constatar por sus propios sentidos, si la jornada electoral transcurrió conforme a derecho o no. Manifiesta que es importante destacar que aun cuando se tenía relegadas a las personas representantes de casilla, sí les fue posible percatarse de algunos incidentes, ninguno de ellos menor, como lo fue, la indebida entrega de boletas de más a los votantes, que se permitiera votar a personas sin credencial o no inscritas en el padrón electoral y que algunas personas al acudir a votar, ya estuvieran señaladas en la lista nominal de electores, como que ya habían emitido su sufragio.

Dichas irregularidades, además de estar debidamente asentadas en las hojas de incidentes, también fueron notificadas directamente a los CAE's en el momento en que estas ocurrían, y, en todos los casos, dichos funcionarios electorales hicieron caso omiso a las diferentes quejas que hacían las representaciones partidistas, así como a la insistencia de que intervinieran para poner orden.

Para acreditar su dicho, el partido actor manifiesta que aporta una serie de pruebas técnicas y documentales que corroboran lo anterior, con base en las cuales, desde su perspectiva, se puede llegar a una convicción en el sentido de que se trató de una jornada electoral desaseada donde las y los funcionarios de casillas, por la enorme improvisación que hubo, no sabían cómo actuar y las y los capacitadores asistentes electorales en lugar de dar una orientación efectiva y eficaz actuaron con negligencia y prepotencia enturbiando toda la jornada electoral y generando vulneración de principios constitucionales de equidad, certeza y objetividad a la hora de resolver la enorme cantidad de incidentes que se presentaron en la jornada electoral.

B.   Decisión de esta Sala Regional.

Como ya se señaló, anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral se establece que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

Por otra parte, el artículo 71 de la misma Ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso d) establece como causal de nulidad el “recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”.

Asimismo, en el inciso f) el “haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.” Mientras que en el inciso g) se establece como causal de nulidad en casilla el “permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley”. Por último, en el inciso h) se establece como causal de nulidad de casilla el “haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada”.

Causales, todas ellas, que, en suplencia del agravio deficiente, se considera que se invocan por el partido político actor para solicitar, en el agravio que se estudia, la nulidad de la elección en el distrito 17 federal del Estado de México.

En el artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General de Medios se establece que, a través del juicio de inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

En el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, se indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

De esta forma, las causales de nulidad invocada por el PRI resultan inoperantes porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por las supuestas irregularidades alegadas.

Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[46]

No basta, para demandar la nulidad de casillas, mencionar que de manera generalizada se dieron dichas irregularidades. El PRI tenía la carga de señalar expresamente las casillas que impugnaba en cada una de las causales que hace valer en este agravio.

En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[47]

Así, en el caso, con independencia de que se acrediten los hechos que el PRI indica en su demanda como diversas irregularidades que consideran que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 17 en el Estado de México, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular; por lo que la invocación de las causales de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, incisos d), f), g) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral son inoperantes.

En tal sentido, en nada abona a su pretensión las fotos y videos que aportó en un medio de almacenamiento digital (usb), dado el sentido y las razones que acarrean la inoperancia de sus planteamientos.

Las premisas precedentes también resultan aplicables a la pretensión nulidad de la elección que se deduce del medio de impugnación con base en las mismas afirmaciones de hechos, ya que, como se ha expuesto, las aducidas inconsistencias referidas en la demanda se precisan de manera genérica, sin que el partido político actor aporte o señale elementos de tiempo, modo y lugar, ni aún en grado de indicio, para comprobar sus razonamientos respecto de la pretensión de nulidad de elección genérica, con lo cual incumple la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral.

De manera que, al no identificarse ni probarse las referidas inconsistencias respecto de los aspectos que deben acreditarse para el análisis de la nulidad genérica de una elección, conforme se explicó en esta misma sentencia, al analizar la misma pretensión de la parte actora, en relación con la afirmación de que existieron irregularidades en los cómputos distritales (intermitencias) es una cuestión que en modo alguno puede trascender al análisis de la validez de la elección distrital objeto del presente análisis jurisdiccional. De ahí que los motivos de agravio en estudio, como ya se señaló, resulten inoperantes.

NOVENO. Recomposición del cómputo. Al haber resultado parcialmente fundado el agravio del PRI respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, en consecuencia, lo conducente es decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1429 C1; 1467 B; 1499 C1; 3128 C1; 3196 C2, y 3220 C1. Toda vez que no existen más impugnaciones relacionadas con la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el 17 distrito electoral federal con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, se procede a realizar la recomposición del cómputo a efecto de descontar la votación de las casillas cuya nulidad ha sido decretada. En tales circunstancias, de las actas circunstanciadas del recuento parcial, remitidas por la autoridad responsable, se corrobora que dichas casillas sí fueron objeto de recuento, por lo que a tal fin se toman en consideración los datos generados en el Grupo de Trabajo respectivo del 17 del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, respecto de las casillas sobre las que se declaró su nulidad, los cuales son los siguientes:

        1429 C1

        1467 B

        1499 C1

        3128 C1

        3196 C2

        3220 C1

De acuerdo con las cantidades anteriores, esta Sala Regional procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, en el 17 Distrito Electoral del Estado de México con sede en Ecatepec de Morelos, para quedar en los términos siguientes:

Partido

Número de votos

Número de votos

cómputo recompuesto

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

Partido Acción Nacional

24,291

267

24,024

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

Partido Revolucionario Institucional

24,270

289

23,981

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Partido de la Revolución Democrática

3,411

28

3,383

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

Partido Verde Ecologista de México

8,961

137

8,824

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Partido del Trabajo

6,969

87

6,882

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

18,531

241

18,290

 MORENA

MORENA

80,260

1,014

79,246

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Coalición “Fuerza y Corazón por México

2,787

22

2,765

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png  https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

 

527

5

522

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png  https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

 

63

0

63

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png  https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

 

66

2

64

Candidatos no registrados

174

3

171

Votos nulos

9,768

142

9,626

Total

180,078

2,237

177,841

De la recomposición del cómputo distrital que se ha realizado, se advierte que no se genera un cambio de ganador. A efecto de demostrar lo anterior, en el cuadro siguiente se representa la votación final por candidatura.

Votación final obtenida por candidatura

Partido o coalición

Votación 

 

Coalición “Corazón y Fuerza por México”

54,802

Partido Verde Ecologista de México

8,824

Partido del Trabajo

6,882

Aplicación

Descripción generada automáticamente con confianza media

Movimiento Ciudadano

18,290

Movimiento de Regeneración Nacional

79,246

Candidaturas no registradas

171

Votos Nulos

9,626

En ese sentido, se debe confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidaturas a Diputaciones federales del Congreso de la Unión postulada por MORENA, en el 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en virtud de que la recomposición del acta de cómputo distrital no altera la posición entre la fórmula de candidaturas cuyo registro fue solicitado por MORENA que obtuvo el primer lugar y los demás contendientes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-151/2024, al diverso ST-JIN-149/2024. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Es parcialmente fundado el concepto de agravio formulado por el PRI, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en esta resolución.

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de Cómputo Distrital de la Elección a Diputados Federales del Distrito 17 de Mayoría Relativa, correspondiente al Estado de México, en los términos precisados en esta sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva de Diputación federal por el principio de Mayoría Relativa; llevados a cabo por el 17 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

QUINTO. Hágase del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la presente sentencia para los efectos legales conducentes.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, publíquese en la página de internet de este órgano jurisdiccional; devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] PRD y PRI, partidos actores, parte actora, para posteriores referencias.

[2] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo mención expresa en otro sentido.

[3] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción I; 173, 174 y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 49, 50, párrafo 1, inciso d) inciso I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0

[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA

SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[7] Véase jurisprudencia 33/2009 de rubro “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).” Es aplicable el artículo 8 de la Ley de Medios.

[8] Consistente en el oficio INE-CD17-MÉX-CP-1292/2024.

[9] Sin perjuicio de que puedan constituir un hecho notorio para esta autoridad.

[10] En el caso, si bien la parte actora aportó el acuse de la solicitud, lo cierto es que fue dirigida a la autoridad responsable, quien no resulta ser el órgano competente respecto de los medios de prueba de que se trata.

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Ver los artículos 82, 253, 254, 273 y 274 de la LGIPE, así como 75, párrafo1, inciso e) de Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] Así lo señala la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

[14] De rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

[15] A partir del recurso de reconsideración indicado, la Sala Superior consideró que no es necesario que los impugnantes señalen el cargo del funcionario que se cuestiona.

[16] El acta de escrutinio y cómputo aparece en el PREP en la siguiente liga electrónica https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/mexico15/ecatepec_de_morelos17/c1ff35285c7580993375f189ad83fbd5be02903b8d9a57988688f9483d55b4ed.jpg, lo que se refiere como un hecho notorio para esta autoridad.

[17] El acta de escrutinio y cómputo de esta casilla aparece en el PREP, en la siguiente liga electrónica https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/mexico15/ecatepec_de_morelos17/389a1c4fe328d024000db40907492f26174cf345ae1ee379e60baf312c39b8c7.jpg. Lo que se refiere como un hecho notorio.

[18] El acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se encuentra en el PREP, en la siguiente liga electrónica: https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/mexico15/ecatepec_de_morelos17/256135e9a4a9018b6266fdc56f6968c9469540f85f231fc36b2ca81a55e3352f.jpg. Lo que se refiere como un hecho notorio.

[19] El acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se encuentra en el PREP, en la siguiente liga electrónica: https://prep2024-actas.ine.mx/diputaciones_mr/mexico15/ecatepec_de_morelos17/7634a7b87000e5a5e648555a3bac2e63412e56e390123ddc1957cd1a153ef6c0.jpg. Lo que se refiere como un hecho notorio.

[20] Conforme con lo dispuesto en los artículos 277 a 284 de la LGIPE.

[21] Conforme con lo dispuesto en el artículo 296, párrafo 1, de la LGIPE.

[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[23] Artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME.

[24] Al respecto, véanse las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de rubros: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), así como VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), consultables en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 704 a 706.

 

[25] Al respecto, resulta aplicable la tesis XXXVIII/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA), consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, TEPJF, pp. 1686 y 1687.

[26] Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES), así como AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA), consultables en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 152 y 153, así como Volumen 2, Tesis, TEPJF, p. 934 y 935.

[27] Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Sala Superior de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES), consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, TEPJF, pp. 1655 y 1656.

[28] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002

[29] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000

[30] Jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#28/2016

[31] Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[32] Véase el precedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021 y acumulados.

[33] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y acumulados.

[34] Véase: Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 63-65.

[35] Visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 58, 59 y 60.

[36] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

[37] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[38] Véase, tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

[39] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

[40] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[41] Véase, tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

[42] Véase, tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

[43] Cfr. Sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021.

[44]  Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.

[45] Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.

[46] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002

[47] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000