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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-90/2015.

 

ELECCIÓN IMPUGNADA: LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 20 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez; y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 20 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

2. Cómputo distrital. El diez de junio del dos mil quince, el Consejo Distrital del 20 Distrito Electoral Federal con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once de junio siguiente, y que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

logo_pan

5,694

Cinco mil seiscientos noventa y cuatro

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20,799

Veinte mil setecientos noventa y nueve

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38,059

Treinta y ocho mil cincuenta y nueve

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2,668

Dos mil seiscientos sesenta y ocho

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1,302

Mil trescientos dos

2,047

Dos mil cuarenta y siete

2,569

Dos mil quinientos sesenta y nueve

12,556

Doce mil quinientos cincuenta y seis

2,183

Dos mil ciento ochenta y tres

4,665

Cuatro mil seiscientos sesenta y cinco

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268

Doscientos sesenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

183

Ciento ochenta y tres

VOTOS NULOS

5,107

Cinco mil ciento siete

VOTACIÓN TOTAL

98,100

Noventa y ocho mil cien

 

Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática integrada por el C. JOSÉ SANTIAGO LÓPEZ como propietario y el C. EDUARDO VILLAFUERTE GARCÍA como suplente.

 

3. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad, ante el 20 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Estado de México, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

4. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio número INE-MEX/CD20/SC381/2015, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veinte de junio de este año, la autoridad señalada como responsable en el presente juicio remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias que estimó pertinentes.

 

5. Acuerdo de turno. Mediante proveído dictado el mismo veinte, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, turnó el expediente a la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Acuerdo que se cumplimentó en la misma data, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2653/15 signado por el Secretario General de Acuerdos de esa Sala Regional.

 

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda del juicio en comento, y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente en que se actúa, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar la resolución que en Derecho corresponde; y

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b)  y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:

 

I. En relación al actor:

 

a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se consigna el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido actor.

 

b) Legitimación. El actor, Partido del Trabajo está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.

 

c) Personería. Se tiene por acreditada la personería del C. Rafael Piña Márquez quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación del partido actor, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que éste tiene acreditada ante el carácter de suplente.

 

d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las dieciocho horas con treinta y cuatro minutos del quince de junio del dos mil quince, y por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó a las dos horas con cuarenta minutos del día once de junio del presente año, tal y como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado que obra en el expediente ST-JIN-092/2015, la cual se atrae como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General en comento, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la referida Ley de la materia.

 

II. En relación al tercero interesado:

 

a) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.

 

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería del C. Bogar Zamudio Pérez quien compareció al presente juicio, en representación del partido tercero interesado, toda vez que el órgano responsable, reconoce que aquél tiene acreditado ante ella tal carácter.

 

c) Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a fojas 281 del presente expediente y en la que se indica, como hora de fijación las trece horas del día dieciséis de junio del año en curso, así como del acuse de recibo de autos, donde se indica la recepción del escrito a las dieciocho horas con cuarenta minutos del dieciocho de junio actual.

 

d) En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del interesado, nombre y firma autógrafa del representante propietario del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

TERCERO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal de Nezahualcóyotl, Estado de México; y confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula integrada por C. JOSÉ SANTIAGO LÓPEZ como propietario y el C. EDUARDO VILLAFUERTE GARCÍA como suplente del Partido de la Revolución Democrática, y en su caso, otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

 

CUARTO. Suplencias en la expresión de agravios y de los preceptos violados. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

 

De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que tales argumentos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 3/2000[1], cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley adjetiva en comento, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa su impugnación, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la parte actora formula agravios dirigidos a actualizar diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, contempladas en el artículo 75, párrafo 1, de la invocada ley electoral.

 

Las causales de nulidad invocadas por el actor son las previstas en los incisos e) y k) del citado precepto, mismas que serán analizadas en considerandos distintos de la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Como una cuestión previa, se destaca que tal y como se menciona en el considerando que antecede se suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos; lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de realizar el planteamiento.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ09-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a páginas 409 y 410 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, del texto y rubro siguientes: NULIDAD DE VOTACIÓN  RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

 

Otra precisión que se debe hacer antes de entrar al estudio de los agravios vertidos por el actor, tiene que ver con el hecho de que en el segundo párrafo de la página trece del escrito de demanda refiere que se actualiza la causal de nulidad de votación en casillas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; situación que esta Sala Regional considera como un error, pues al concluir dicho párrafo señala como agravio la integración indebida de casillas relacionada con la causal e), seguido de una tabla que contiene las casillas y los motivos por la cual impugna cada una de ellas; en ese contexto es que se deduce que la pretensión del actor es impugnarlas a través de esta última causal de nulidad.

 

Lo anterior es acorde a la jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[2]

 

Planteamiento efectuado por el partido actor sobre conexidad de los juicios de inconformidad. Por último en relación a la petición del partido actor, realizada en el apartado de requisitos especiales del escrito de demanda, relacionada con la obligación de señalar la conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones; se advierte su intención, en el sentido de que esta Sala Regional lleve a cabo la citada conexidad del presente juicio de inconformidad con los diversos medio de impugnación que presentó en los trescientos distritos electorales, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, pues a su decir, la Litis consiste en la presunta pérdida de su registro como partido político, ante la presunción de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la citada elección.

 

Esta Sala Regional considera inatendible dicho planteamiento, toda vez que,  para la resolución de los diversos medios de impugnación, no es necesario sustanciarlos y resolver en esa forma, ya que éstos pueden atenderse conjunta o separadamente, sin que por este hecho o decisión judicial cause una lesión al interés del partido inconforme, en virtud de que esa facultad es potestativa del órgano jurisdiccional correspondiente, aunado a que esta decisión sería jurídicamente imposible, dado que, las mismas fueron presentadas en las diversas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inviable la conexidad que refiere el actor, en los términos planteados.

 

Método de estudio.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional procederá a analizar, en primer orden, el agravio relacionado con la nulidad de votación recibida en casilla prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada, ya que si se llegara a declarar la nulidad de la votación recibida en alguna o todas las casillas cuyo resultado se impugna, ello traería como consecuencia la modificación de los resultados del cómputo distrital, existiendo la posibilidad de que la fuerza política que obtuvo la mayoría de votos fuera desplazada por una distinta y, como consecuencia, se revocara la constancia de mayoría originalmente expedida, para otorgársela a la fórmula de candidatos de otra fuerza política que alcanzara el primer lugar de la votación, con motivo de la modificación del cómputo respectivo.

 

En seguida, se analizará el agravio relacionado con las irregularidades que califica como graves, planamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

Una vez precisado lo anterior, a continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas bajo la causal de nulidad de la votación que se invoca.

 

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.             

3109-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.             

3109-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.             

3110-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.             

3111-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.             

3112-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.             

3113-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.             

3113-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.             

3114-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.             

3120-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.             

3122-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.             

3122-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.             

3140-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.             

3143-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.             

3144-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.             

3149-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.             

3154-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.             

3163-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.             

3164-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.             

3165-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.             

3166-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.             

3167-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.             

3170-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.             

3173-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.             

3175-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.             

3197-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.             

3203-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.             

3204-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.             

3213-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.             

3245-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.             

3251-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.             

3252-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.             

3263-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.             

3266-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Del cuadro que antecede, se desprende que el actor hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en treinta y tres casillas. El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Una vez sentado lo anterior, es de destacarse que por lo que respecta a la casilla 3109 C1, el actor omit esgrimir motivo de disenso alguno, relacionado con la casilla en cuestión, ya que no precisa en que consistió la irregularidad aducida, pues únicamente aduce “No legiblepor lo que no es dable su estudio.

 

Una vez sentado lo anterior, en relación con la causal de nulidad de mérito, la parte actora, aduce en forma general como agravio en el resto de las casillas, algunos de los siguientes supuestos: “no coinciden”, “no se presentó”, “no acudieron”, “no fue registrado” y en dos, sólo cita el nombre del secretario y escrutadores sin mencionar más hechos.

 

Por lo que supliendo la deficiencia de expresión de agravios está Sala Regional entenderá que dichas casillas no se integraron con los funcionarios designados por el órgano distrital, pero estrictamente la verificación será en relación al caso particular de cada una de ellas, es decir, cotejando, únicamente al funcionario que cita en cada casilla.

 

La causal de nulidad de mérito, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la Ley General de la materia, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados en la propia Ley.

 

Es importante destacar, que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios ausentes, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de la casilla de que se trate; y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; lo anterior encuentra apoyo en la tesis relevante número XIX/97, visible en la página 1658-1659 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

Esta Sala Regional considera que la causal invocada, debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital respectivo, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de conformidad con las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral.

En las citadas actas, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se anotaron circunstancias relacionadas con este supuesto.

 

En el presente asunto, obran en el expediente, copia certificada de: La segunda publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; Acta de sesión extraordinaria de siete de junio de dos mil quince del Consejo General responsable, a la cual se anexa el informe de sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla realizadas al seis de junio; las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, y en su caso, la lista nominal de electores de la sección correspondiente; relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala Regional estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático: En la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla de que se trata; en la tercera los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo a la publicación de la integración de las mismas aprobadas por el Consejo Distrital de referencia, y sus cargos; en la cuarta, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; en la quinta los hechos invocados; y la última relativa a las observaciones, en donde se deberá señalar si hubo corrimiento de funcionarios o si existió ausencia, y en su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE O ACUERDO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

HECHOS INVOCADOS

OBSERVACIONES

1.

3109-B1

Presidente

mARIA GLORIA CAMPOS NIETO

P: Mónica Cristina Ramírez Montes de Oca

 

 

1er Secretario

monica cristina ramirez montes de oca

1S: María de Lourdes Ramos Morales

No coinciden los nombres de los secretarios y escrutadores

Aparece en la Lista Nominal de Electores, C1

2do secretario

alejandro ivan merida ruiz

2S: Jorge Luis Méndez Hernández

Aparece en la Lista Nominal de Electores, C1

1er. Escrutador

norma angelica juarez morales

1E: Gloria Jaramillo Villegas

Aparece en la Lista Nominal de Electores

2º. Escrutador

bernardo medina sanchez

2E: Inés Hernández González

Aparece en la lista Nominal de Electores

3er. escrutador

susana mendoza garcia

 

 

 

1º. Suplente

elvia liseth hernandez camarena

2º. Suplente

mariana magdalena castro canales

 

3º. Suplente

fabiola marlen perez bracamontes

2.

3110-C1

Presidente

leticia gabriela aguila estrada

Leticia Gabriela Aguilar Estrada

 

 

1er Secretario

jose luis favila serrato

José Luís Favila Serrato

2do secretario

mauro luis anguiano diaz

Carlos Enríquez Cerecedo

1er. Escrutador

carlos enrique cerecedo gaeta

María Juana Dávila Pineda

2º. Escrutador

maria juana davila pineda

Silvina Núñez González

Segundo escrutador Silvana Núñez González no coincide

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era tercer escrutador

3er. escrutador

silviana nuñez gonzalez

Guadalupe Roció Hernández Ángeles

 

 

1º. Suplente

guadalupe rocio hernandez angeles

 

 

2º. Suplente

martha castro sanchez

 

3º. Suplente

miguel angel gaytan pineda

 

3

3111-B1

Presidente

P: carlos edgar vazquez mondragon

P: Carlos Edgar Vázquez Mondragón

 

 

1er Secretario

1S: alejandra gonzalez suarez

1S: Alejandra González Suarez

2do secretario

2s: yadira carretes de la roSA

2S: Yadira Carretes de la Rosa

1er. Escrutador

1 e: ivan baruch barranco rosales

1E: Viridiana Arredondo Ramírez

 

 

2º. Escrutador

2 e: viridiana arredondo ramirez

2E: Deyanira Belinda Caneda Urbina

 

El segundo y tercer escrutador no coinciden

Aparece en la Lista Nominal de Electores

3er. escrutador

3e: samaRa sHADEN lUNA roBLES

3E: Samara Shaden Luna Robles

Es de los facultados de acuerdo a publicación, coincide

1º. Suplente

1. AMAYRANY SLIM JIMENEZ CARTAGENA

 

 

 

2º. Suplente

2. EMMA FLORES GAYTAN

3º. Suplente

3.LAURA HORTENCIA CRUZ SANTIAGO

4

3112-B1

Presidente

P: karen arroyo perez palacios

 

P: Karen Arroyo Pérez Palacios

 

 

1er Secretario

1S: karla elizabeth garcia reyes

1S: Teresa Fernández Alejandre

2do secretario

2s: Xochitl margarita velazco rivera

2S: Javier Cano García

El segundo secretario y los escrutadores no se presentaron

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era segundo escrutador

1er. Escrutador

1 e: josafat aviles palacios

1E: Iliana Pérez Palacios Bonilla

Aparece en la Lista Nominal de Electores (219)

2º. Escrutador

2 e: javier cano garcia

2E: Luis Antonio Peralta Guerrero

Aparece en la Lista Nominal de Electores(231)

3er. escrutador

3e: teresa del carmen fernandez alejandre

 

 

1º. Suplente

1. daniel gabriel martinez

 

 

 

2º. Suplente

2. eleuteria escudero rodriguez

3º. Suplente

3. jose andrade valle

5

3113-B1

Presidente

P: abraham efraim rodriguez mata

P: Abraham Efraim Rodríguez Mata

 

 

1er Secretario

1S: norma edith cortes contreras

1S: Norma Edith Cortes Contreras

2do secretario

2s: javier antonio arredondo olvera

2S: Raúl Hernández Bárcenas

El segundo secretario y el tercer escrutador no coinciden

NO PERTENECE A LA SECCIÓN. El representante del partido actor no firmó bajo protesta. El incidente ocurrido fue cambio de ubicación. En la hoja de incidente no se registró el hecho.

1er. Escrutador

1 e: alfonso rigoberto zavala lopez

1E: Diana Lievanos Hernández

 

 

2º. Escrutador

2 e: mariana espinosa andrade

2E: Mariana Espinosa Andrade

3er. escrutador

3e: diana lievanos hernandez

3E: Juan Ramiro Ricardo Manzanero

El segundo secretario y el tercer escrutador no coinciden

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era primer escrutador

1º. Suplente

1. juan ramiro ricardo manzanero

 

 

 

2º. Suplente

2. marisol santillan velazquez

3º. Suplente

3.artemisa arellano davalos

6

3113-C1

Presidente

P: alvaro xx castrejon

P: Álvaro XX Castrejón

 

 

1er Secretario

1S: carlos guillermo jimenez rojas

1S: Carlos Guillermo Jiménez Rojas

2do secretario

2s: monserrath rodriguez banda

2S: Monserrath Rodríguez Banda

El segundo secretario y los escrutadores no coinciden

Es de los facultados de acuerdo a publicación,

coincide con la publicación

1er. Escrutador

1 e: juan jose luis rodriguez dosal

1E: Alfonso Rigoberto Savala López

Aparece en la Lista Nominal de Electores

Es de los facultados de acuerdo a publicación,

coincide con la publicación

2º. Escrutador

2 e: jose salazar marin

2E: José Salazar Marín

3er. escrutador

3e: Ximena rodriguez franco

3E: Jimena Rodríguez Franco

Es de los facultados de acuerdo a publicación,

coincide con la publicación

1º. Suplente

1. maria beatriz aguilar gomez

 

 

 

2º. Suplente

2. esperanza carmona correa

3º. Suplente

3. juan carlos pacheco guadarrama

7

3114-B1

Presidente

P: jose luis guadarrama mendoza

 

P: José Luis Guadarrama Mendoza

 

 

1er Secretario

1S: eder islas zarate

1S: Antonio Solís Sandoval

Los secretarios no coinciden y el tercer escrutador no se presentó

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era tercer suplente

2do secretario

2s: alicia galvez escamilla

2S: Carlos Abel Alfredo Herrera Pedrueza

Es de los aprobados por sustitución

1er. Escrutador

1 e: mary cruz alejandra sanchez carbajal

1E: Mary Cruz Alejandra Sánchez Carbajal

 

 

2º. Escrutador

2 e: erasmo avila mondragon

2E: Erasmo Ávila Mondragón

3er. escrutador

3e: maria natividad valadez vargas

 

Los secretarios no coinciden y el tercer escrutador no se presentó

Efectivamente no se presentó, pero no es determinante ya que los demás representantes de casilla si se presentaron.

1º. Suplente

1. marianela perez morena

 

 

 

2º. Suplente

2. karla santacruz aguirre

3º. Suplente

3.antonio solis sandoval

8

3120-C1

Presidente

P: EDUARDO PEREZ JUAREZ

P: Ignacia Margarita Ríos Macedo

El presidente, el segundo y tercer escrutador no coinciden

Es de los aprobados por sustitución

1er Secretario

1S: guillermo perez martinez

1S: Claudia Angélica de la Cruz Domínguez

 

 

2do secretario

2s: claudia angelica de la cruz dominguez

2S: Ramón Martínez Duran

1er. Escrutador

1 e: julio cesar guerrero guerrero

1E: Esther Ayllon Ramírez

2º. Escrutador

2 e: ramon martinez duran

2E: Araceli Ávila Camacho

El presidente, el segundo y tercer escrutador no coinciden

NO PERTENECE A LA SECCIÓN. En la hoja de incidente no se describió el hecho

3er. escrutador

3e: esther ayllon ramirez

3E: Guadalupe Herrera Hernández

Aparece en la Lista Nominal de Electores(350)

1º. Suplente

1. alexander moises gomez de la rosa

 

 

 

2º. Suplente

2. margarita veronica luna hernandez

3º. Suplente

3. fabiana martinez angeles

9

3122-C1

Presidente

P: jose castañeda nava

P: José Castañeda Nava

 

 

1er Secretario

1S: miriam lisbeth hinojosa paramo

1S: María Dolores Veloz Ramírez

2do secretario

2s: jose hugo gomez rios

2S: Rebeca Villanueva Gutiérrez

1er. Escrutador

1 e: maria dolores veloz ramirez

1E: Arturo Nava López Salto

El primer escrutador no coincide y el tercer escrutador no se presentó

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era tercer escrutador

2º. Escrutador

2 e: rebeca villanueva gutierrez

2E: María del Carmen López Araujo

 

 

3er. escrutador

3e: arturo alan lopez santo

 

El primer escrutador no coincide y el tercer escrutador no se presentó

Efectivamente no se presentó, pero no es motivo de nulidad

1º. Suplente

1. maria del carmen lopez araujo

 

 

2º. Suplente

2. maria patricia flores limon

3º. Suplente

3.hector javier perez gonzalez

10

3122-C3

Presidente

P: laura josefina lopez hernandez

P: Laura Josefina López Hernández

 

 

1er Secretario

1S: maria asuncion juarez villanueva

1S: María Asunción Juárez Villanueva

2do secretario

2s: sandra barrios gonzalez

2S: Wendy Margarita Juárez Cruz

1er. Escrutador

1 e: laura yesenia flores cedillo

1E: Rosa Bernardino Colín

2º. Escrutador

2 e: kimberly satcha trejo romero

 

No acudieron dos escrutadores

Efectivamente si faltaron, pero no es motivo de nulidad

3er. escrutador

3e: wendy margarita juarez cruz

1º. Suplente

1. rosa bernardino colin

 

 

 

2º. Suplente

2. maria del carmen hernandez vazquez

3º. Suplente

3. marisol juarez cruz

11

3140-C1

Presidente

P: jesus hernandez lopez

P: Jesús Hernández López

 

 

1er Secretario

1S: adran lopez quiroz

1S: María Ángela Santillán Nicolás

Los secretarios y escrutadores no coinciden

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era primer escrutador

2do secretario

2s: ana angelica perdomo ruiz

2S: Ana Angélica Perdomo Ruiz

Es de los facultados de acuerdo a publicación.

Coinciden

1er. Escrutador

1 e: maria angela santillan nicolas

1E: Blanca Estela Rendón Cruz

Aparece en la Lista Nominal de Electores

2º. Escrutador

2 e: maria del rosario lauriano urbano

En el acta de la jornada aparece:

2E: Fátima Lucero Rodríguez Padilla

En el acta de escrutinio y cómputo aparece:

2E: Lizbeth López Bartolo

La primera NO PERTENECE A LA SECCIÓN, la segunda sí.

3er. escrutador

3e: nelly michell moreno romero

3E: Katia Yasmin Vargas Padilla

 

NO PERTENECE A LA SECCIÓN. El representante del partido actor no firmó bajo protesta. El incidente ocurrido fue sobre sustitución de representante de partido.

1º. Suplente

1. juan carlos matias rodriguez

 

 

 

2º. Suplente

2. graciela luna angeles

3º. Suplente

3. rogelio lauriano martinez

12

3143-C1

Presidente

P: mauro delgado hernandez

 

P: Mauro Delgado Hernández

 

 

1er Secretario

1S: mireya maria de jesus gomez gonzalez

1S: Mireya María de Jesús Gómez González

2do secretario

2s: mariano hernandez hernandez

2S:Gloria Mariana Cruz García

1er. Escrutador

1 e: daniela samano hernandez

1E: Nataly Hernández Velázquez

2º. Escrutador

2 e: gloria mariana cruz garcia

2E: Melchora Facio Sánchez

3er. escrutador

3e: faustino gonzalez hernandez

3E: Jaqueline Santana Rodríguez

El tercer escrutador  Faustino González Hernández no coincidió

 

El tercer escrutador  Consuelo Cuencun Bautista

Aparece en la Lista Nominal de Electores

1º. Suplente

1. enrique gomez valera

 

 

 

2º. Suplente

2. francisco adrian granados gil

3º. Suplente

3.maria concepcion guido chavez

13

3144-C1

Presidente

P: tania isabel vargas segura

P: Tania Isabel Vargas Segura

 

 

1er Secretario

1S: beatriz caballero vera

1S: Carolina Guadalupe Islas Delgadillo

El primer secretario Adrián López Quiros

 

El primer secretario Carolina Guadalupe Islas Delgadillo no coincide

Aparece en la Lista Nominal de Electores(642) B1

2do secretario

2s: guadalupe falcon sanchez

2S: Guadalupe Falcón Sánchez

 

 

1er. Escrutador

1 e: juan antonio hernandez bazan

1E: Elizabeth García Cruz

2º. Escrutador

2 e: oscar pinacho santoyo

2E: Oscar Pinacho Santoyo

3er. escrutador

3e: oswaldo hermilo vargas rivera

3E: Oswaldo Hermilo Vargas Rivera

1º. Suplente

1. elizabeth cruz garcia

 

2º. Suplente

2. maria de jesus franco colon

3º. Suplente

3.ilario gutierrez rangel

14

3149-C1

Presidente

P: andi alejandra galindo garcia

P: Andi Alejandra Galindo García

No coinciden los nombres de todos los funcionarios

Es de los facultados de acuerdo a publicación.

Coincide

1er Secretario

1S: eduardo alvarez gutierrez

1S: Juan Ángel García León

Fue primer escrutador de acuerdo a publicación

2do secretario

2s: andrea magali cruz ramirez

2S: Fidel Zavala Real

Fue segundo escrutador de acuerdo a publicación

1er. Escrutador

1 e: juan angel garcia leon

1E: María del Carmen León Ru

Aparece en la Lista Nominal de Electores

2º. Escrutador

2 e: fidel zavala real

2E: Juan García Ramírez

NO PERTENECE A LA SECCIÓN. No hay incidente sobre la sustitución

3er. escrutador

3e: andres benitez arredondo

3E: Alberto Aviña Ramírez

Aparece en la Lista Nominal de Electores(114)

1º. Suplente

1. fernando diosdado guzman

 

 

2º. Suplente

2. isabel chavez soto

3º. Suplente

3.sergio barragan garciA

15

3154-C1

Presidente

P: alejandra berenice arredondo arellano

P: Alejandra Berenice Arredondo Arellano

 

 

1er Secretario

1S: christian espinosa salvador

1S: Christian Espinosa Salvador

2do secretario

2s: maria isabel melo vazquez

2S: María Isabel Melo Vázquez

1er. Escrutador

1 e: andrea guadalupe reyes bonilla

1E:

El primer escrutador Andrea Guadalupe Reyes Bonilla no coincide

 

El primer escrutador José Francisco Oñes Hernández no coincide

 

No se presentó

2º. Escrutador

2 e: jose francisco oñes hernandez

2E: José Francisco Oñez Hernández

 

3er. escrutador

3e: jose luis gonzalez barron

3E: Liliana Hernández Aranda

 

 

1º. Suplente

1. maria guadalupe cortez marquez

 

2º. Suplente

2. liliana hernandez aranda

 

3º. Suplente

3.guillermina garcia vazquez

16

3163-B1

Presidente

P: juan hugo granados hernandez

P: Juan Hugo Granados Hernández

 

 

1er Secretario

1S: gabriel morales mendez

1S: Martha Arriaga Mendoza

El primer secretario y los escrutadores no coinciden

Es de los aprobados de acuerdo a publicación, era segundo Secretario

2do secretario

2s: martha arriaga mendoza

2S:Rosa María Baltazar Bautista

 

 

1er. Escrutador

1 e: rosa maria baltazar bautista

1E: Gerardo Martínez Canales

El primer secretario y los escrutadores no coinciden

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era segundo Escrutador

2º. Escrutador

2 e: gerardo martinez canalez

2E: Araceli Maceda

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era segundo Suplente

3er. escrutador

3e: jose leonardo escamilla rangel

3E: Ángel Rueda Hurtado

Aparece en la Lista Nominal de Electores(543)

1º. Suplente

1. raul enrique arroyo hernandez

 

 

 

2º. Suplente

2. araceli xx maceda

3º. Suplente

3. francisco manuel calderon rodriguez

17

3164-C1

Presidente

P: luis genaro arvizu vega

P: Luis Gerardo Arvizu Vega

 

 

1er Secretario

1S: jesus eduardo carrasco perez

1S: Jesús Eduardo Carrasco Pérez

2do secretario

2s: roberto edgar garcia lopez

2S: María Elena Gómez Arámbula

1er. Escrutador

1 e: alma liliana baez leon

1E: Nancy Alejandra Alva Guerrero

El primer y segundo escrutador no coinciden

Aparece en la Lista Nominal de Electores(33)

2º. Escrutador

2 e: sinhue galan guzman

2E: Omar Alejandro Flores Flores

El primer y segundo escrutador no coinciden

Aparece en la Lista Nominal de Electores(315)

3er. escrutador

3e: jorge arauz chavarria

3E: Jorge Arauz Chavarría

 

 

1º. Suplente

1. francisco amando alcantara ugalde

 

2º. Suplente

2. maria elena gomez arambula

3º. Suplente

3.prudencia raimundo vega salazar

18

3165-B1

Presidente

P: karl georgina varela cortes

 

P: Eunice Altagracia Ramírez Beristaín

 

 

1er Secretario

1S: eunice altagracia ramirez beristain

1S: María Elena Bautista Pérez

2do secretario

2s: teodoro contreras ortega

2S: María Silvia Padilla Posadas

1er. Escrutador

1 e: maria silvia padilla posadas

1E: María Candelaria Cruz M.

Los escrutadores no coinciden

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era tercer escrutador

2º. Escrutador

2 e: marco antonio hernandez meraz

2E: Guillermina Sánchez González

Aparece en la Lista Nominal de Electores(295)

3er. escrutador

3e: maria candelaria cruz montiel

3E: Jorge Guillermo Rangel Sánchez

Aparece en la Lista Nominal de Electores(226)

1º. Suplente

1. guillermo escarsega becerra

 

 

 

2º. Suplente

2. mercedes gutierrez eslava

3º. Suplente

3.pablo fabricio eredia corona

19

3166-B1

Presidente

P: juan aguilar garcia

P: Juan Aguilar García

El secretario funcionó como presidente y no coinciden los escrutadores

Es de los facultados de acuerdo a publicación,

coinciden

1er Secretario

1S: irvin antonio escobar delgadillo

1S: Oswaldo Antonio García Vázquez

 

 

2do secretario

2s: oswaldo antonio garcia vazquez

2S: Norma Jacinto Hernández

1er. Escrutador

1 e: adrian sierra mena

1E: Patricia García Aguilar

El secretario funcionó como presidente y no coinciden los escrutadores

Aparece en la Lista Nominal de Electores

2º. Escrutador

2 e: brenda estefani camarena capetillo

2E: Olga Martínez Mendoza

Aparece en la Lista Nominal de Electores (43) C1

3er. escrutador

3e: norma jancinto hernandez

3E: Israel González Villegas

Aparece en la Lista Nominal de Electores

1º. Suplente

1. monica vazquez chavez

 

 

 

2º. Suplente

2.ramon alvarez paredes

3º. Suplente

3.xochitl yasmin montoya pompa

20

3167-B1

Presidente

P: olga rosario avila falcon

P: Olga Rosario Ávila Falcón

 

 

1er Secretario

1S: patricia espinola llaguno

1S: Patricia Espínola Llaguno

2do secretario

2s: juan luis vega garia

2S: Carlos Manuel Martínez Ocaña

1er. Escrutador

1 e: carlos manuel martinez ocaña

1E: Maricruz Villa Pérez

2º. Escrutador

2 e: maria de la luz delgado prieto

2E: Luz María Martínez Solís

Segundo y tercer escrutador no coinciden

Aparece en la Lista Nominal de Electores(460) C1

3er. escrutador

3e: maricruz villa perez

3E: Noemí Samaniego Ramírez

Aparece en la Lista Nominal de Electores (319) C1

1º. Suplente

1. amalia arroyo isguerra

 

 

 

2º. Suplente

2. veronica garcia garcia

3º. Suplente

3.jephte chavero gonzalez

21

3170-C1

Presidente

P: francisco martinez herrera

P: Francisco Martínez Herrera

 

 

1er Secretario

1S: margarita chavarria torres

1S: Margarita Chavarría Torres

2do secretario

2s: jorge ochoa velazquez

2S: Jorge Ochoa Velázquez

1er. Escrutador

1 e: elias angel gonzalez

1E: Elías Ángel González

2º. Escrutador

2 e: jesus antonio cervantes sevilla

2E: Leandro Gabriel Mendoza Hernández

3er. escrutador

3e: ilse aranely garcia pineda

3E: Silvia Torres González

El tercer escrutador Ilse Aranely García Pineda no fue registrado

 

Tercer escrutador Silvia Torres Gonzales no fue registrado

Aparece en la Lista Nominal de Electores

1º. Suplente

1. leandro gabriel mendoza hernandez

 

 

 

2º. Suplente

2. eulalia hernandez cruz

3º. Suplente

3.mauro cervantes aroche

22

3173-B1

Presidente

P: alfredo miranda cruz

P: Alfredo Miranda Cruz

 

 

1er Secretario

1S: moises martinez martinez

S: Roxana Eloísa Martínez Patiño

2do secretario

2s: martha quintero sanchez

 

Segundo secretario Martha Quintero Sánchez no coincidió

Efectivamente faltó, no es motivo de nulidad

1er. Escrutador

1 e: Alejandra lopez diaz

1E: María Cristina González Camacho

 

 

2º. Escrutador

2 e: maria guadalupe alvarez jimenez

 

El segundo escrutador no está registrado

Efectivamente faltó, no es motivo de nulidad

3er. escrutador

3e: maria cristina gonzalez camacho

3E: Dora Camacho Carrillo

 

 

1º. Suplente

1. roberto xx rivero

 

2º. Suplente

2. raymundo torres jaimes

 

3º. Suplente

3.jova camacho carrillo

23

3175-B1

Presidente

P: jesus vega corona

 

P: Jesús Vega Corona

 

 

1er Secretario

1S: lourdes mercado otamendi

1S: Lourdes Mercado Otamendi

2do secretario

2s: estepanie itzayana hernandez herrera

2S: Leobardo Hernández Salvador

1er. Escrutador

1 e: leobardo hernandez salvador

 

1E: José Alfredo González Hernández

2º. Escrutador

2 e: jose alfredo gonzalez hernandez

2E: José Luis Avilés Cureño

3er. escrutador

3e: jose luis aviles cureño

 

3E: Bertha García Contreras

El tercer escrutador José Luis Avies Cureño no coincide

 

El tercer escrutador Bertha García Contreras no coincide

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era primer escrutador

1º. Suplente

1. bertha garcia contreras

 

 

 

2º. Suplente

2. gabino galindo hernandez

3º. Suplente

3.leobardo marciano martinez

24

3197-C1

Presidente

P: patricia vanessa barbosa cabrera

P: Patricia Vanessa Barbosa Cabrera

 

 

1er Secretario

1S: patricia pimentel islas

1S: Fátima Campos Ollivary

Primer secretario y los escrutadores no coinciden

Aparece en la Lista Nominal de Electores (170) Básica

2do secretario

2s: jesus antonio benitez martinez

2S: Jesús Antonio Benites Martínez

 

 

1er. Escrutador

1 e:alejandra de la o chavez

1E: Patricia Medina Carballo

Primer secretario y los escrutadores no coinciden

Sustitución de acuerdo al informe de sustituciones

2º. Escrutador

2 e: mariana garcia urbano

 

 

3er. escrutador

3e: jaime fermin benitez castillo

3E: Ruth Karenn Barrera Santa Rita

NO PERTENECE A LA SECCIÓN. El representante del partido actor no firmó bajo protesta y no se describe que hubiere algún incidente

 

1º. Suplente

1. martha astivia gomez

 

 

 

2º. Suplente

2. victor canales cervantes

3º. Suplente

3.maura galindo rios

25

3203-C1

Presidente

P: humberto manuel vazquez rojas

P: Humberto Manuel Vázquez Rojas

 

 

1er Secretario

1S: mark said mirsaidi bonilla

1S: Mark Said Mirsaidi Bonilla

2do secretario

2s: ernesto paz alvarado

2S: Ernesto Paz Alvarado

El segundo secretario no coincide

Es de los facultados de acuerdo a publicación,

coincide

1er. Escrutador

1 e: arturo hernandez guzman

1E: Irving Jair Carbajal Alfaro

 

 

2º. Escrutador

2 e: gabriela caballero contreras

2E: Gabriela Caballero Contreras

3er. escrutador

3e: irving jair carbajal alfaro

 

El tercer escrutador no se presentó

Efectivamente faltó, no es motivo de nulidad

1º. Suplente

1. beatriz felisa cornejo montes

 

 

 

2º. Suplente

2. lourdes catalina garcía velázquez

3º. Suplente

3. luz elena estevez escobedo

26

3204-B1

Presidente

P: noe santiago alavez pérez

P: Yeneli Zachite Jiménez Rodríguez

El presidente y el primer secretario no coinciden

Es por sustitución según informe de sustituciones

1er Secretario

1S: ana cristina gonzález vidal

1S: Arlette Carolina Hernández Luna

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era segundo escrutador

2do secretario

2s: arlette carolina hernández luna

2S: Patricia Berazyr

 

 

1er. Escrutador

1 e: patricia benazyr esqueda quintero

1E: Silvia Martínez Castillo

2º. Escrutador

2 e: silvia martínez castillo

2E: Silvia del Carmen Hernández Córdoba

3er. escrutador

3e: silvia del carmen hernández córdova

3E: José Manuel Castro Vázquez

1º. Suplente

1. ana karen bazan silva

 

2º. Suplente

2. josé manuel castro vázquez

3º. Suplente

3. nelly azucena osoria huizar

27

3213-B1

Presidente

P: patricia munguía cervantes

P: Patricia Munguía Cervantes

 

 

1er Secretario

1S: eulalia laura melendez cadena

1S: Gonzalo Guerrero Gómez

Los secretarios y escrutadores no coinciden

Es de los facultados de acuerdo a publicación

2do secretario

2s: gonzalo guerrero gómez

2S: Ernesto Ibarra García

Es de los facultados de acuerdo a publicación

1er. Escrutador

1 e: ernesto ibarra garcía

1E: Pamela Paulina Rodrigo Flores

Es de los facultados de acuerdo a publicación

2º. Escrutador

2 e: pamela paulina rodríquez flores

2E: Jorge Rivera y Rangel

Aparece en la Lista Nominal de Electores(440) Contigua 1

3er. escrutador

3e: margarita maría de lourdes barragán esponda

3E: Alfonso Amador Bautista Soto

Aparece en la Lista Nominal de Electores

1º. Suplente

1. maría del carmen garcía bocanegra

 

 

 

2º. Suplente

2. margarita hernández lemus

3º. Suplente

3. jennifer yepez dattoly

28

3245-B1

Presidente

P: sara velazquez hernández

P: Sara Velázquez Hernández

 

 

1er Secretario

1S: luis ángel aguirre saucedo

1S: Luis Ángel Aguirre Saucedo

2do secretario

2s: josé de jesús dominguez martínez

2S: Fernando Feregrino Ramos

1er. Escrutador

1 e: fernando feregrino ramos

1E: José Francisco Islas Valdez

2º. Escrutador

2 e: bernabé velázquez ángeles

2E: Teodoro Castillo Pérez

El segundo y tercer escrutador no coinciden

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era tercer suplente

3er. escrutador

3e: josé francisco islas valdez

3E: Bernabé Velázquez Ángeles

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era segundo escrutador

1º. Suplente

1. silvia espíndola bello

 

 

 

2º. Suplente

2. hugo soria juárez

3º. Suplente

3. teodoro castillo pérez.

29

3251-B1

Presidente

P:  Sandra duran garcia

P: Sonia Duran García

El segundo secretario y escrutador no coinciden.

 El segundo escrutador Raúl Vergara Martínez no coincide.

El segundo escrutador Candelaria Hernández Bonilla no coincide.

 

1er Secretario

1S: paola victoria martinez

1S: Paola Victoria Martínez

2do secretario

2s: sonia duran garcia

2S: Norma García Espino

Es de los facultados de acuerdo a publicación, era primer escrutador

1er. Escrutador

1 e: norma garcia espino

1E: Inés Fuentes Vázquez

 

2º. Escrutador

2 e: raul vergara martinez

2E: Candelaria Hernández Bonilla

Aparece en la Lista Nominal de Electores

3er. escrutador

3e: ines fuentes vazquez

3E: Carmen Díaz Pérez

 

1º. Suplente

1. rosalinda vazquez monrroy

 

2º. Suplente

2. maria isabel benitez prado

3º. Suplente

3.carmen diaz perez

30

3252-C1

Presidente

P: irma vazquez macedo

P: Irma Vázquez Macedo

 

 

1er Secretario

1S: ricardo leon toledo

1S: Ricardo León Toledo

2do secretario

2s: kesia espinosa garcia

2S: Kesia Espinoza García

1er. Escrutador

1 e: sandra gonzalez arias

1E: Trinidad González Sánchez

 

 

2º. Escrutador

2 e: rusia amairani carmona rosas

2E: Carmona Rusia Amairani

El segundo y

tercer escrutador no coinciden

Es de los facultados de acuerdo a publicación, coincide

3er. escrutador

3e: marcela islas vergara

3E: Marcela Islas Vergara

Es de los facultados de acuerdo a publicación, coincide

1º. Suplente

1. trinidad de jesus gonzalez sanchez

 

 

 

2º. Suplente

2. guadalupe guillermina esparza mendoza

3º. Suplente

3.mario ivan lopez chavez

31

3263-B1

Presidente

P: jesus nuñes avilez

P: Jesús Núñez Avilez

 

 

1er Secretario

1S: maribel aguilera rebollo

1S: Maribel Aguilera Rebollo

2do secretario

2s: gerardo ivan salas ramires

2S: Oscar Hernández Bautista

1er. Escrutador

1 e: maria faustina xx ramirez

1E: José Luis Barrera Torres

2º. Escrutador

2 e: jose jaime callejas medina

2E: Reyna Isabel Reyes Amador

El segundo escrutador José Jaime Callejas Medina. El segundo escrutador Reyna Isabel Reyes Amador

Aparece en la Lista Nominal de Electores (358) Contigua 1

3er. escrutador

3e: oscar hernandez bautista

3E: Onésimo García Campos

 

 

1º. Suplente

1. jose luis barrera torres

 

 

 

2º. Suplente

2. nancy belen nuñez sanchez

3º. Suplente

3. onesimo garcia campos

32

3266-C1

Presidente

P: brenda noemi garcia medina

P: Oscar Claudio Ramírez García

 

 

1er Secretario

1S: guadalupe flores duarte

1S: Guadalupe Flores Duarte

2do secretario

2s: oscar claudio ramirez garcia

2S: Felipe Quezada González

El segundo secretario y escrutadores no coinciden

Aparece en la Lista Nominal de Electores

1er. Escrutador

1 e: aquilina flores iriarte

1E: María Guadalupe Velázquez Rodríguez

Aparece en la Lista Nominal de Electores

2º. Escrutador

2 e: diego armando rocha pereira

2E: Alma Delia Rojas Cruz

Aparece en la Lista Nominal de Electores

3er. escrutador

3e: adriana alvarado garcia

 

Aunque no se presentó no es motivo de nulidad

1º. Suplente

1.eduardo ismael guardado morales

 

 

 

2º. Suplente

2. griselda montalvo alba

3º. Suplente

3.guillermo anaya vargas

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala Regional, estima lo siguiente:

 

1. Coincidencia plena. En cuanto a la casilla 3252 C1, el agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en la segunda publicación aprobada por el Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral, en razón de que era el funcionario previamente designado para el cargo según las actas. Por lo tanto, en la mencionada casilla, no se actualiza los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó la parte actora.

 

2. Facultados para otras funciones. En cuanto a las casillas 3110 C1, 3175 B1 y 3245 B1, el agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que son los facultados  por el Consejo Distrital para fungir como funcionarios el día de la jornada electoral, independientemente que estaban autorizados para ejercer otros cargos, sea como titular o suplente, según las actas. Por lo tanto, en la mencionada casilla, no se actualizan la causal de nulidad de votación invocada por la parte actora.

 

3. No facultados, pero pertenecen a la sección. Por lo que se refiere a las casillas 3109 B1, 3143 C1, 3144 C1, 3164 C1, 3167 B1, 3170 C1 y 3263 B1, se observa en el cuadro de referencia, que fueron integradas por personas que no fueron facultadas por el Consejo Distrital; sin embargo, esas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio, y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas de mérito, por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, con los electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto, tal y como en la especie ocurrió, pues las personas habilitadas aparecen en la lista nominal de electores de la sección respectiva; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XIX/97[3], cuyo rubro es “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

Además, obran en autos los listados nominales de las casillas en comento, de cuyo análisis se desprende que los ciudadanos que actuaron como presidentes, secretarios y escrutadores en las casillas, aparecen incluidos en dichos listados nominales, por lo que se cumplió también con lo que ordena el párrafo 3 del artículo 274, que en su parte conducente establece que: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto…”, y asimismo, se cumplió con lo que dispone el artículo 83 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1, inciso a), que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Por lo tanto, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer respecto a dichas casillas.

 

4. Combinaciones: Facultados por el Consejo Distrital en segunda publicación o el día de la jornada por sustitución; pertenecen a lista nominal o sección.  Por lo que se refiere a las casillas 3111 B1, 3112 B1, 3113 C1, 3163 B1, 3165 B1, 3166 B1, 3204 B1, 3213 B1 y 3251 B1, se observa en el cuadro de referencia, que fueron integradas por personas facultadas por el Consejo Distrital, como por algunas que no estaban autorizadas, más sin embargo, estas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio, y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas de mérito, por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, con los electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto, tal y como en la especie ocurrió, pues las personas habilitadas aparecen en la lista nominal de electores de la sección respectiva; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XIX/97[4], cuyo rubro es “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

Por lo tanto, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer respecto a dichas casillas.

 

5. Combinaciones: Facultados con la ausencia de uno o dos funcionarios; con personas que pertenecen a la sección y con la ausencia de un escrutador; y, en otros casos, con la ausencia de dos funcionarios. En las casillas 3114 B1, 3122 C1, 3122 C3, 3154 C1, 3173 B1, 3203 C1 y 3266 C1, esta Sala Regional estima INFUNDADO el agravio aducido por el partido actor, en razón de que, si bien es cierto que éstas funcionaron en algunos casos con personas facultadas y con la ausencia de uno o dos de los funcionarios; con personas que pertenecen a la sección y con la ausencia de un escrutador; y, en otros casos, con la ausencia de dos funcionarios (del primer o segundo o tercero escrutador, e inclusive con la ausencia de uno de los secretarios), se considera que tal hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 87 de la ley sustantiva electoral, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala Regional estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral, en razón de que en este proceso electoral al ser concurrente, se integraron con seis funcionarios las mesas directivas de casilla de este Distrito Electoral, y la ausencia de uno o dos funcionarios no entorpece las funciones de cada uno de los integrantes, pues éstos se pueden auxiliar en forma distinta.

 

Similar situación ocurre en la mesa directiva de casilla en donde faltó uno de los secretarios y uno de los escrutadores, ya que al funcionar con el sesenta y seis por ciento de sus integrantes no convalida la nulidad en estudio; sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis la Tesis número XXIII/2001, cuyo rubro es: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[5].

 

Por lo tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.

 

6. Uno de los funcionarios no está facultado. En cuanto a las casillas, 3113 B1, 3120 C1, 3140 C1, 3149 C1 y 3197 C1, esta Sala Regional estima FUNDADO el agravio aducido por el actor, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Del análisis de las actas de jornada electoral, hoja de incidentes, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que uno de los funcionarios habilitados para actuar en la casilla no estaba autorizado para tal efecto, además de que su nombre no aparecía incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el Distrito; conforme a lo anterior, se procedió a revisar el listado nominal de la sección de que se trata, sin que su nombre apareciera en la misma.

 

Por tal razón, no se tiene la certeza que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 83, párrafo 1 de la Ley sustantiva de la materia, que demuestren que estaba legalmente facultado para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Dicha circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la validez de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley, afecta los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis número XIX/97[6], cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

Asimismo, resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia número 13/2002[7], cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).

 

Por tanto, surte efectos la causal comprendida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla de que se trata.

 

SEXTO. Al haber resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que hace a las cinco casillas 3113 B1, 3120 C1, 3140 C1, 3149 C1 y 3197 C1, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que se obtuvieron los siguientes resultados.

 

VOTACIÓN ANULADA

CASILLAS

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logo_pri

logo_prd

logo_pvem

logo_pt

20120202-133241_logo_movimiento_ciudadano

logo_alianza

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_morena.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PH.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Coalición

logo_prilogo_pvem

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

3113 B1

24

59

64

1

4

4

11

38

11

17

1

0

16

250

3120 C1

20

66

82

6

2

7

4

32

4

8

1

0

20

252

3140 C1

8

54

78

11

1

4

6

55

2

21

0

0

5

245

3149 C1

3

65

92

8

2

3

9

30

6

10

2

0

11

241

3197 C1

30

46

74

3

2

23

10

63

7

16

0

0

21

295

TOTAL

85

290

390

29

11

41

40

218

30

72

4

0

73

1283

 

SÉPTIMO. Agravio relacionado con las irregularidades que el actor califica como graves, planamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

A.               Agravios, pretensión y litis. El partido político actor hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en todas las casillas que integran el Distrito Electoral Federal 20, del Estado de México en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, fracción k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de la revisión a su demanda, esta Sala Regional advierte que el promovente no acota la exposición de su agravio a las irregularidades ocurridas en una casilla determinada, sino que considera que las mismas afectaron el resultado en todo el distrito electoral. Es decir, no pretende la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, sino la nulidad de la elección en el Distrito Electoral 20 en el Estado de México. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se citan de manera equivocada los preceptos aplicables y esta Sala Regional resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados y que, en su caso, son aplicables (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus).

 

En efecto, el partido político actor, en esencia y como causa de pedir, aduce lo siguiente:

 

1.    El día de los comicios, diversas personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “Twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México. A su juicio, dicha circunstancia constituye un hecho notorio en atención a que los propios consejeros del Instituto Nacional Electoral reconocieron tal situación ante los medios de comunicación y realizaron un llamado prohibiendo tales actos. A juicio del actor, si se considera que eso ocurrió a través de los medios masivos de comunicación, entonces repercutió en una disminución de votos en su favor y un aumento en los del Partido Verde Ecologista de México. Dicha infracción vulneró los principios de legalidad y equidad en la contienda, así como de sufragio libre y directo, pues implicó coacción a los ciudadanos.

2.    Agrega que, el Partido Verde Ecologista de México, antes y durante la jornada electoral, ha realizado una serie de conductas sistemáticas, graves, reiteradas e ilegales, las cuales son del conocimiento público y constituyen una exposición desmedida a favor de dicho partido político. Para el actor, esto generó una promoción y publicidad inequitativa de dicho partido en relación con el resto de participantes en la contienda.

 

Esas conductas han sido sancionadas por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, a través de dos multas que ascienden a más de once millones de pesos, las cuales, sumadas a otras, ascienden a casi ochenta millones de pesos. La suma de dichas multas equivale al 17.5% que el partido recibirá de financiamiento público y el 81.25% de los gastos de campaña. Refiere que incluso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral le dio al Partido Verde Ecologista de México, veinticuatro horas para suspender su publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet, así como los mensajes de texto enviados a teléfonos celulares para promocionar sus logros.

3.    Insiste que, no sólo han existido los llamados a votar por personajes públicos a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de sus cuentas de twitter, sino que, durante todo el proceso electoral, repartió calendarios, emitió tarjetas de descuento y promovió vales de medicina, así como realizó publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet y mensajes enviados a los celulares para promocionar sus logros.

4.    Igualmente, refiere que durante el lapso del dieciocho de septiembre al nueve de diciembre de dos mil catorce, el Partido Verde Ecologista de México difundió 109,257 “spots” relativos a los informes de sus diputados federales, y otros 130,029 concernientes a sus senadores. Esto es, 239,286 en total, por los que fue sancionado con siete días sin poder trasmitir “spots”. Tres diputados federales y tres senadores del Partido Verde Ecologista de México contrataron anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca, por 50.9 millones de pesos, para promocionar sus informes de labores, lo cual forma parte de la campaña “El Verde sí cumple”.

 

A partir de la anterior identificación de las irregularidades que el Partido del Trabajo expone en su demanda de inconformidad, se puede concluir que, propiamente, no se refiere a causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, puesto que no se alude a irregularidades irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación en una casilla y sean determinantes para el resultado de la misma [artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. En realidad, el partido político actor hace referencia al supuesto de nulidad previsto en el artículo 78 de la ley de medios precisada, consistente en violaciones generalizadas y sustanciales en el distrito electoral, que considera fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo cual solicita que se declare la nulidad de la elección.

 

En consecuencia, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor es la nulidad de la elección en el Distrito Electoral 20 en el Estado de México, por las causas o razones que están identificadas en los numerales 1 a 4 de este considerando.

 

Por tanto, si bien el actor invocó como causal de nulidad la dispuesta en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la referida ley, lo cierto es que sus agravios son tendentes a acreditar el supuesto de nulidad previsto en el artículo 78 del mismo ordenamiento jurídico, y su pretensión es la nulidad de la elección en el distrito electoral, no así de la votación recibida en determinadas casillas; razón por la cual, esta Sala Regional analizará si se actualiza la nulidad de la elección en el distrito electoral 20 en el Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 precisado, al ser ésta la litis en el presente asunto.

 

B.               Normativa aplicable.

 

I.                   Carga argumentativa y carga de la prueba.

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y II; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de validez de las elecciones.

 

En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.

 

Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida. Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.[8]

 

Como consecuencia, es que derivan dos cargas procesales para el actor. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.

 

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, el actor tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios a que alude el artículos 9, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, en todo caso, el actor, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, tal y como se desprende de la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[9]

 

En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputados, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección, en términos del artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión del actor (nulidad de la elección y como consecuencia la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos, son cargas procesales que corresponde atender al actor.

 

Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de la misma. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la ley de medios precisada.

 

Incluso, la nulidad de elección en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse, tal y como lo dispone el artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[10]

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por el actor son: la verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; deben ser sustanciales; deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; deben suceder en el distrito electoral federal correspondiente; deben estar plenamente acreditas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.

 

En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que al anular la elección de un cargo público, como lo pretende el actor, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, el actor debe probar plenamente la violación generalizada y sustancial en el distrito electoral, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté plenamente justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

 

En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

 

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

 

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

 

De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

 

Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal sino que auténticamente se trate de una igualdad material. De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

 

Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

 

En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

 

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

 

No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

 

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA,[11] así como la tesis relevante XXVII/2008, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[12]

 

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, o bien, como ocurre en el caso, la referencia genérica a “las propias sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice”, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.

 

Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

 

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en el actor, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se adelantó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el actor debe:

 

a)    Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

b)    Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.

 

II. Procedimiento administrativo sancionador.

 

Toda vez que el actor hace referencia a diversas notas periodísticas que se ubican en “links” relacionados con sanciones al Partido Verde Ecologista de México, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito electoral, como lo pretende el actor.

 

El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos positivos o negativos a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.

 

La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (facultad sancionatoria), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.[13]

 

De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, o en materia de fiscalización), coincide con una técnica eminentemente represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.

 

En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que mediante la amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal, y, por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo y no exclusivamente retributivo.[14] De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.

 

El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para preconstituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización (acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral).

 

De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos; la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local; o la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.

En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato cuestiona la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal, están plenamente acreditas y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

 

Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[15]

 

II. Hipótesis de nulidad.

 

A partir de lo expuesto en los numerales I y II de este apartado, a fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en el distrito electoral, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el actor evidencie lo siguiente:

 

a)    La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);

b)    Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);

c)    Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);

d)    Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);

e)    Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);

f)      Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y

g)    Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

C.               Estudio dogmático del tipo de nulidad de elección.

 

A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.

 

La causal de nulidad de elección en el distrito electoral, cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas.

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.

 

Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.

 

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.

 

c) Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.

 

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

 

d) Bien jurídico protegido. Protege prácticamente todos los valores y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.

 

e) Otros elementos normativos:

        Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.

        Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

        Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén plenamente acreditados.

        Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto legalmente se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen exclusivamente en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.

        Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la violación, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades son de realización oculta y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.

        Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas.

        Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

 

D.               Análisis del agravio. El agravio es infundado, como se explica enseguida.

 

El actor no da elementos suficientes para identificar las violaciones a la normativa electoral, es decir, la materia es muy genérica, porque hace referencia a que: a) El día de la jornada electoral, diversa personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México; b) Dicho instituto político, antes y durante la jornada electoral, ha realizado una serie de conductas sistemáticas, graves, reiteradas e ilegales, las cuales han consistido en la publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet, así como mensajes de texto enviados a teléfonos celulares para promocionar sus logros, la repartición de calendarios, la emisión de tarjetas de descuento y la promoción de vales de medicina, y c) La difusión de spots relativos a los informes de sus diputados federales y senadores.

 

De los datos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos, tales como notas periodísticas que se reproducen en links que precisa en su demanda, y “las sentencias emitidas” por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el 20 distrito electoral federal, lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe evidenciar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección. El actor tampoco da razones suficientes para demostrar que las irregularidades ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma como tampoco evidencia que sucedieran o tuvieran un influjo en el distrito electoral federal, ni que sean determinantes.

 

El actor pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante la jornada electoral, invocándolos como hechos notorios y, por otra, a las irregularidades cometidas por ese instituto político durante el proceso electoral, mediante la simple remisión vaga a las sentencias del Tribunal Electoral, así como a links de internet. Esto implica que el Partido del Trabajo incumple con sus cargas argumentativas y probatorias.

Por lo que se refiere a las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, el actor asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México desarrolló diversas actividades que califica de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, no aporta medios probatorios al respecto, pues, por una parte, establece el supuesto o premisa inexacta de que tales situaciones constituyen un hecho notorio, y en tal sentido, deja de cumplir con su carga procesal de ofrecer y aportar los medios idóneos que respalden sus afirmaciones, así como de vincular éstas últimas con las supuestas afectaciones que demanda, y con base en las cuales pide la nulidad de la elección en el distrito electoral.

 

En efecto, el actor afirma que el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de “Twitter”; sin embargo deja de aportar medios de prueba, pues asegura que tal situación constituye un hecho notorio por haber sido reconocida, e incluso prohibida, por los consejeros del Instituto Nacional Electoral ante los medios de comunicación. No obstante, contrariamente a lo considerado por el actor, tal circunstancia en modo alguno constituye un hecho notorio.

 

Lo anterior es así, porque el promovente refiere conductas presuntamente ilícitas, mismas que están sujetas a prueba y que, por tanto, no pueden reputarse como propias de los hechos notorios (los cuales pueden ser utilizados por el juzgador sin necesidad de ser probados); puesto que la utilización de una red social de internet (twitter) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, no constituye una verdad indiscutible que no necesite ser probada; por lo que el actor se encuentra obligado a demostrarlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal sentido, cabe precisar que la notoriedad de un hecho, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.[16]

 

Por tanto, un hecho notorio puede referirse, por ejemplo, a un acontecimiento histórico, un fenómeno natural, acontecimientos políticos, catástrofes, designaciones de altos funcionarios de los poderes, guerras o que el hecho pertenezca a la historia, entre otros, y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca en el ambiente social donde se desarrolla;[17]  lo que justifica que el juez pueda utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, aunque no lo conozca efectivamente antes de la decisión, o no pertenezca al grupo social dentro del cual el hecho es notorio.[18]

 

Consecuentemente, la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social, es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al juzgador utilizarlo en su decisión,[19] sin embargo, la realización de conductas contrarias a Derecho, no puede reputarse como evidente e indiscutible, pues éstas, por mandato constitucional deben demostrarse atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, no resulta válido que a partir de una supuesta participación ante los medios de comunicación de funcionarios electorales, el actor pretende que se tenga por demostrada la conducta ilegal que señala; pues apoya su argumento en hechos que, como se apunta, no gozan de las características de notoriedad, y deja de cumplir con su obligación procesal de probar lo que afirma.

 

Aunado a lo anterior, el promovente no menciona objetivamente en qué modo, la presunta promoción el día de la jornada a favor del Partido Verde Ecologista de México en la red social denominada “Twitter”, repercutió en la equidad de la contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se limita a afirmar que tal circunstancia repercutió por virtud de los medios masivos de comunicación y que implicó coacción a los ciudadanos; inferencia que resulta carente de sustento, pues parte de un hecho no acreditado (la campaña en “Twitter” a favor del Partido Verde Ecologista de México) y omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aportar las pruebas correspondientes.

Por otro lado, el actor menciona que las conductas llevadas a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, tales como la campaña “El Verde sí cumple”; la repartición de calendarios, tarjetas de descuento, promoción de vales de medicina, y la difusión desmedida de “spots”, han implicado una exposición desmedida a favor de dicho partido, generando una promoción y publicidad inequitativa en relación con el resto de contendientes, y que las mismas han sido sancionadas, tanto por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, por multas millonarias, como por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con la suspensión de su publicidad.

 

Es decir, el promovente, de manera genérica, arguye que el hecho de que el aludido partido político haya sido denunciado ante la autoridad electoral por la comisión de diversas faltas en materia electoral, y que en algunos casos, haya sido sancionado, prueba la existencia de las irregularidades (las cuales, además y a su juicio, son hechos notorios). El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes.

 

Sin embargo, para esta Sala Regional, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, lo cierto es que, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues para ello tendría que quedar acreditado objetivamente con los elementos que obrasen en autos, que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda; circunstancia que no ocurre en la especie.

 

El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades que fueron materia de procedimientos sancionadores, como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal. Igualmente, el actor no se hace cargo de la circunstancia de que los hechos irregulares que fueron materia de los procedimientos sancionadores corresponden a un ámbito geográfico más amplio y distinto de lo que atañe a un distrito electoral federal respectivo.

 

Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la campaña “El Verde sí cumple” en “Cinemex”, así como de los “spots” de informes de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México en televisión. No es suficiente con el hecho de que se precise que tal sobre exposición ocurrió en revistas, redes sociales, mensajes de texto y spots, por qué, en todo caso, debía identificar y precisar cómo se circunscribieron al distrito electoral federal y fueron determinantes, además de que también debía acreditarlo plenamente. De lo que ocurre en un contexto general no se sigue que necesariamente incida en un específico ámbito espacial y trascienda en la jornada electoral o incida en la misma, más cuando los tiempos de muchas de esas irregularidades pudieron corresponder a un momento distinto al de las campañas electorales y la misma jornada electoral.

 

Asimismo, también omite cumplir con su carga argumentativa y probatoria para situar el carácter generalizado de las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito electoral federal y el carácter determinante de las propias irregularidades. El actor no explica ni demuestra cómo es que tales hechos pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente o que sucedieran precisamente en el distrito electoral federal.

 

Por tanto, resulta carente de sustento la afirmación imprecisa del actor en el sentido de que lo relativo a los hechos que fueron materia de los procedimientos administrativos sancionadores aludidos, influyeron en forma notoria y generalizada en los resultados de las elecciones, lo cual debe rechazarse por absurdo, ya que en principio, el Partido Verde Ecologista de México, por sí mismo, no obtuvo el triunfo en algún distrito electoral federal, y el promovente no precisa en que forma influyeron en los ciento sesenta distritos[20] en los que lo hizo en coalición con el Partido Revolucionario Institucional (de los cuales veintinueve le corresponden al Partido Verde Ecologista de México),[21] aunado a que el propio actor obtuvo la mayoría de votos en veintinueve distritos electorales en los que participó en coalición con el Partido de la Revolución Democrática;[22] resultados que se citan con el propósito de evidenciar la falta de sentido de lo alegado por el actor, sin desconocer que los mismos podrían modificarse por virtud de las sentencias que en su caso, se dicten por las Salas de este Tribunal.

 

En consecuencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar plenamente la comisión de violaciones generalizadas sustanciales en el distrito electoral, determinantes para el resultado de la elección, que conllevaran la nulidad de la elección en el distrito electoral federal, por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el 20 distrito electoral federal en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl.

 

 

OCTAVO. Habiendo resultado PARCIALMENTE FUNDADO uno de los agravios hechos valer en la demanda respecto de las casillas 3113 B1, 3120 C1, 3140 C1, 3149 C1 y 3197 C1 y en virtud, de que en el presente juicio de inconformidad es necesario hacer la modificación correspondiente en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en los términos del considerando SEXTO de la presente resolución, y tomando en cuenta que no existe otro expediente por resolver relacionado con el 20 Distrito Electoral Federal con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, procédase a efectuar la correspondiente sección de ejecución, respecto a la recomposición del cómputo distrital, toda vez que este asunto es el último de los juicios que se tramitan en esta Sala Regional, y que guarda relación con el distrito electoral señalado.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Resulta PROCEDENTE la vía intentada por el Partido del Trabajo, mediante la cual promovió juicio de inconformidad.

 

 

SEGUNDO. Han sido parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, por lo que se refiere a las casillas 3113 B1, 3120 C1, 3140 C1, 3149 C1 y 3197 C1, correspondiente al 20 Distrito Electoral Federal con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos del considerando QUINTO de esta resolución.

 

 

TERCERO. Para los efectos señalados en el considerando SEXTO de esta sentencia, procédase a efectuar la correspondiente sección de ejecución, respecto a la recomposición del cómputo distrital, toda vez que este asunto es el último de los juicios que se tramitan en esta Sala Regional, y que guarda relación con el distrito electoral señalado, misma que se deberá agregar al presente expediente por ser el último resuelto, así como en copia certificada al ST-JIN-92/2015.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y al partido tercero interesado en su domicilio; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al 20 Consejo Distrital en el Estado de México y al Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico, adjuntando copia certificada de este fallo, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, en la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 103, 106, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

 

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así, con las salvedades hechas valer por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy expresadas en la sesión pública y reiterando las consideraciones contenidas en el voto razonado del juicio de inconformidad ST-JIN-3/2015 en cuanto a la exhaustividad en el estudio de la demanda y la anulación de casillas por la causal e), párrafo 1, artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y las contenidas en el voto razonado hecho valer en el ST-JIN-37/2015, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y el Magistrado que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

MARIA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2013. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 122 y 123.

[2] Consultable en Compilación 1997-2013. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 382-383.

[3] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1828 y 1829.

[4] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1828 y 1829.

[5] Visible en las páginas 1239 a la 1241 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo I, Tesis.

[6] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1828 y 1829.

 

[7]  Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 614 a la 616.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, p. 54.

[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 122-123.

[10] Compilación 1997-2013, tesis, t. 1, v. 2, pp. 1296-1297.

[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 597-599.

[12] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1699 y 1700

[13] Criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

[14] Crf., Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pp. 50-61.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43

[16] HECHO NOTORIO. [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.

[17] HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XXXI; Pág. 52.

[18] HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.

[19] HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS.  Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004, Página: 1350, Tesis: VI.3o.A. J/32, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

[20] Información consultada en las direcciones http://computos2015.ine.mx/Nacional/DistritosPorCandidatura/ y http://computos2015.ine.mx/busqueda/Distritos/ el 13 de julio de 2015.

[21] Según el convenio de coalición parcial celebrado por el PRI y el PVEM para las elecciones de diputados federales de mayoría relativa a elegirse el 7 de junio de 2015.

[22] Ibídem.