EXPEDIENTES: ST-JIN-82/2018, ST-JIN-83/2018 Y ST-JIN-206/2018, ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: PARTIDO NUEVA ALIANZA, COALICIÓN “TODOS POR MÉXICO” Y FORTUNATO GONZÁLEZ ISLAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO POLÍTICO MORENA
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver los autos de los expedientes ST-JIN-82/2018, ST-JIN-83/2018 y ST-JIN-206/2018, formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos, respectivamente, por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietario; la coalición “Todos por México”, por conducto de la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, ambos ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, así como por Fortunato González Islas, por su propio derecho, y en su calidad de candidato a diputado federal postulado por el Partido del Trabajo en el 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo, todos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en el caso del Partido Nueva Alianza, también por el principio de representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al distrito electoral federal de referencia, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
a. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se celebró la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras elecciones federales y locales.
b. Cómputo distrital. El cuatro de julio siguiente inició la sesión del 01 Consejo Distrital en el Estado de Hidalgo a efecto de realizar, entre otros, el cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El acta respectiva de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa contiene los siguientes resultados:
Total de votos en el Distrito
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
13,015 | Trece mil quince | |
46,131 | Cuarenta y seis mil ciento treinta y uno | |
7,814 | Siete mil ochocientos catorce | |
1,934 | Mil novecientos treinta y cuatro | |
6,519 | Seis mil quinientos diecinueve | |
2,615 | Dos mil seiscientos quince | |
9,067 | Nueve mil sesenta y siete | |
70,157 | Setenta mil ciento cincuenta y siete | |
21,987 | Veintiún mil novecientos ochenta y siete | |
251 | Doscientos cincuenta y uno | |
380 | Trescientos ochenta | |
48 | Cuarenta y ocho | |
44 | Cuarenta y cuatro | |
538 | Quinientos treinta y ocho | |
| 453 | Cuatrocientos cincuenta y tres |
327 | Trescientos veintisiete | |
63 | Sesenta y tres | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 18 | Dieciocho |
VOTOS NULOS | 13,966 | Trece mil novecientos sesenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 195,327 | Ciento noventa y cinco mil trescientos veintisiete |
Distribución final de votos a Partidos Políticos y Candidatos/as
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
13,313 | Trece mil trescientos trece | |
46,702 | Cuarenta y seis mil setecientos dos | |
8,110 | Ocho mil ciento diez | |
2,370 | Dos mil trescientos setenta | |
6,519 | Seis mil quinientos diecinueve | |
2,744 | Dos mil setecientos cuarenta y cuatro | |
9,441 | Nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno | |
70, 157 | Setenta mil ciento cincuenta y siete | |
21,987 | Veintiún mil novecientos ochenta y siete | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 18 | Dieciocho |
VOTOS NULOS | 13,966 | Trece mil novecientos sesenta y seis |
VOTACIÓN FINAL | 195,327 | Ciento noventa y cinco mil trescientos veintisiete |
Votación final obtenida por los/as candidatos/as
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
24,167 | Veinticuatro mil ciento sesenta y siete | |
58,513 | Cincuenta y ocho mil quinientos trece | |
6,519 | Seis mil quinientos diecinueve | |
70,157 | Setenta mil ciento cincuenta y siete | |
21,987 | Veintiún mil novecientos ochenta y siete | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 18 | Dieciocho |
VOTOS NULOS | 13,966 | Trece mil novecientos sesenta y seis |
Por otro lado, en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional, se contienen los siguientes resultados:
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
13,345 | Trece mil trescientos cuarenta y cinco | |
46,851 | Cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y uno | |
8,119 | Ocho mil ciento diecinueve | |
2,374 | Dos mil trescientos setenta y cuatro | |
6,534 | Seis mil quinientos treinta y cuatro | |
2,748 | Dos mil setecientos cuarenta y ocho | |
9,455 | Nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco | |
70,473 | Setenta mil cuatrocientos setenta y tres | |
22,015 | Veintidós mil quince | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 18 | Dieciocho |
VOTOS NULOS | 13,986 | Trece mil novecientos ochenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 195,918 | Ciento noventa y cinco mil novecientos dieciocho |
II. Juicios de inconformidad y ciudadano.
a. Partido Nueva Alianza. El diez de julio del presente año, el representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. En dicha demanda hizo valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:
Casilla | Artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incisos: | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | |
429 C1 |
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| X |
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482 B |
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| X |
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482 C1 |
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|
| X |
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482 C2 |
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|
|
| X |
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482 C3 |
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|
|
| X |
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1245 B |
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|
| X |
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1252 B |
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|
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| X |
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1587 E1 |
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| X[1] |
Total de casillas |
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| 1 |
| 1 |
| 5 |
| 1 |
b. Coalición “Todos por México”. El mismo diez de julio, la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, en su carácter de representante de la coalición de referencia, también presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, solicitando la nulidad de la elección de referencia con base en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Fortunato González Islas. El once de julio siguiente, por su propio derecho, así como en su calidad de candidato a diputado federal postulado por el Partido del Trabajo en el distrito electoral federal 01 del Estado de Hidalgo, el ciudadano de referencia promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a diputado federal, correspondiente al distrito electoral federal en mención, demandando la nulidad de la elección.
d. Tercero Interesado. El doce de julio siguiente, MORENA compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad ST-JIN-82/2018.
III. Trámite y sustanciación
a. Recepción. El quince de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal fueron recibidos los oficios INE/JDE01/1010/2018, INE/JDE01/1011/2018 e INE/JDE01/1012/2018, suscritos por el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, mediante los cuales remitió las demandas, los informes circunstanciados y la documentación que estimó atinente, entre otra documentación.
b. Turno a la ponencia. El mismo quince de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca, mediante sendos acuerdos, determinó integrar los expedientes ST-JIN-82/2018, ST-JIN-83/2018 y ST-JDC-643/2018, los cuales turnó a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplidos mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-3003/18, TEPJF-ST-SGA-3004/18 y TEPJF-ST-SGA-3009/18 girados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c. Radicación, admisión y requerimiento. El veinte y veintiuno de julio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor tuvo por recibidos los expedientes, radicó y admitió los juicios de inconformidad y el juicio ciudadano. Aunado a lo anterior, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, en los expedientes ST-JIN-82/2018 y ST-JDC-643/2018, el magistrado instructor acordó requerir diversa documentación al 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, así como al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.
d. Desahogo de los requerimientos. Los días veintiuno, veintidós y veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, así como el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, remitieron la documentación que les fue requerida por el magistrado instructor.
e. Reencauzamiento. El uno de agosto, por acuerdo del Pleno de esta Sala Regional, se determinó reencauzar el juicio ciudadano ST-JDC-643/2018 a juicio de inconformidad, correspondiéndole a este último el número ST-JIN-206/2018.
f. Cierre de instrucción. El uno de agosto de dos mil dieciocho, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia
Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I; 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres juicios de inconformidad promovidos contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, así como por la invalidez de la elección, y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales que está ubicado en la circunscripción en que tiene su sede esta Sala Regional.
SEGUNDO. Acumulación
Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que las partes actoras controvierten los resultados de la misma elección (diputados federales por el principio de mayoría relativa y, en el caso del Partido Nueva Alianza, también por el principio de representación proporcional), así como de los mismos actos (la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo), y pretenden, en todo caso, afectar los resultados de dichos comicios, ya sea mediante su modificación o invalidación, derivado de la declaración de nulidad de votación o de toda la elección.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, párrafo 1, del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de inconformidad ST-JIN-83/2018 y ST-JIN-206/2018, al juicio de inconformidad ST-JIN-82/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Análisis de procedencia del escrito de la parte tercera Interesada
A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado presentado por el partido político MORENA en el juicio de inconformidad ST-JIN-82/2018.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del partido político (MORENA) que comparece como tercero interesado, a través del representante ante la autoridad responsable, así como su firma autógrafa, las razones del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas.
b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las dieciséis horas con veinte minutos del diez de julio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de publicitación visible a foja 60 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, plazo que feneció a las dieciséis horas con treinta minutos del trece de julio siguiente. Dentro de dicho plazo (dieciocho horas con cincuenta y tres minutos del doce de julio de dos mil dieciocho), se recibió en la oficialía de partes de la autoridad responsable, el escrito presentado por el partido político MORENA, a través de su representante, Florentino Orozco Sánchez, por lo que resulta inconcuso que compareció, oportunamente, al juicio de referencia como parte tercera interesada.
c) Personería. Se reconoce la personería del representante propietario de MORENA, acreditado ante la autoridad responsable, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, toda vez que la personalidad del representante de dicho instituto político fue reconocida por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[2]
d) Legitimidad e interés jurídico. Del examen del escrito del tercero interesado, se advierte que sostiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido político actor. Contrariamente, a lo sostenido por el partido político actor, el tercero interesado solicita que subsistan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de mayoría relativa y de representación proporcional. De ahí, que sea procedente reconocerle a MORENA el carácter de tercero interesado que plantea.
CUARTO. Causas de improcedencia
Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar las causas de improcedencia que aduce la parte tercera interesada en el juicio de inconformidad ST-JIN-82/2018, así como la autoridad responsable en los tres juicios de inconformidad (ST-JIN-82/2018, ST-JIN-83/2018 y ST-JIN-206/2018).
a) Parte tercera interesada. El partido político MORENA señala que, en el presente caso (ST-JIN-82/2018), se actualizan las causales de improcedencia del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los requisitos de la demanda que se disponen en los numerales 9° y 52 de la ley en cita, así como de sobreseimiento del artículo 11 del mismo ordenamiento.
El planteamiento de improcedencia se desestima.
Lo anterior, toda vez que la parte tercera interesada no proporciona argumentos para sostener su pretensión de que el medio de impugnación se declare improcedente, puesto que no especifica qué supuesto de improcedencia contenido en la ley se actualiza en el caso concreto, así como los requisitos, generales o especiales, de la demanda que, en su concepto, se dejaron de cumplir por la parte actora. Tampoco justifica por qué considera que se encuentran colmados los parámetros para la actualización de alguna de las hipótesis para sobreseer el medio de impugnación. De ahí que no resulte procedente acoger lo pretendido por la parte tercera interesada, puesto que ni siquiera se cuentan con elementos mínimos para ello, derivado de que sus argumentos resultan ser genéricos e imprecisos.
b) Autoridad responsable. La autoridad responsable solicita que los medios de impugnación sean desechados por improcedentes, sobre la base de que, en su concepto, la recepción de la votación en las casillas, la impresión de las boletas, así como la realización del proceso electoral, en general, se realizaron conforme a Derecho.
La pretensión de improcedencia se desestima.
Esto es así, porque la autoridad responsable hace depender su petición, en todos los casos, del análisis de cuestiones de fondo de los asuntos, lo cual será objeto del estudio que se realice en la presente sentencia. Por tanto, resultan ineficaces los argumentos de la autoridad responsable para cuestionar la procedencia de los medios de impugnación de referencia.
QUINTO. Procedencia
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de los dispuestos en los numerales 52, párrafos 1 y 2, según cada caso, y 54, de la ley en cita, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres y firmas de los promoventes, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En los referidos ocursos también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que causan perjuicio.
También se cumplen con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en las demandas se señala que se impugna la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, en ambos casos, y por el principio de representación proporcional, en el caso del Partido Nueva Alianza (ST-JIN-82/2018); se hace la mención individualizada de las actas de cómputo distrital que se impugnan, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la votación recibida en casilla (ST-JIN-82/2018).
b) Oportunidad. Los juicios de inconformidad ST-JIN-82/2018 y ST-JIN-83/2018 se presentaron oportunamente toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el seis de julio de dos mil dieciocho,[3] por lo que el plazo de cuatro días corrió del siete al diez de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado los escritos de demanda el diez de julio de dos mil dieciocho, es inconcuso que los mismos se encuentran dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso del juicio de inconformidad ST-JIN-206/2018, si bien este fue recibido por la autoridad responsable a las cero horas con cinco minutos del once de julio del año en curso, se considera que el mismo fue presentado en forma oportuna.
En principio, como se refirió, el plazo de cuatro días para controvertir los resultados de la elección transcurrió del siete al diez de julio de este año, por lo que podría pensarse que el medio de impugnación fue presentado extemporáneamente, esto es, hasta el once de julio, fuera del plazo previsto en la ley [artículo 8°, en relación con los numerales 7°, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso c), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se actualiza la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), parte final, de la ley adjetiva electoral de referencia, en razón de que, si bien, la demanda se presentó el once de julio de dos mil dieciocho, como se desprende del sello de recibido que ésta calza, lo cierto es que su presentación se dio a las cero horas con cinco minutos (00:05) de ese día, es decir, a los cinco minutos del once de julio de dos mil dieciocho.
Se considera que ese retraso no debe significar una negativa de acceso a la justicia para la parte actora, toda vez que de las constancias que integran el expediente, no obra elemento de prueba alguno que acredite que el retraso en la presentación de la demanda se debió a una causa atribuible al ciudadano actor.
Por el contrario, deben tomarse en consideración las circunstancias que rodean el hecho de presentar un medio de impugnación, como pueden ser, por una parte, los procedimientos de ingreso e identificación que deben solventar las personas que deseen ingresar a una institución como la que constituye la autoridad responsable y, por otra, los procedimientos propios del área de recepción (oficialía de partes, ventanilla o área de recepción), los cuales implican, en algunos casos, un tiempo de espera cuando haya más personas para presentar documentación, así como el método implementado por del funcionario que recibe la documentación, quien puede colocar la hora de recepción de la demanda con posterioridad a la lectura de ésta o a la descripción y el conteo de los documentos que son presentados.
En esas circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que se debe garantizar el derecho humano de acceso a la justicia de las promoventes, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por tanto, se concluye que la demanda fue presentada en tiempo.
Lo anterior, puesto que la actualización de una casual de improcedencia implica la imposibilidad de sustanciar y, eventualmente, de resolver un medio de impugnación, lo que se traduce en la privación del derecho humano de acceso a la justicia de los accionantes, por lo que es necesario que las causales se encuentren debidamente acreditadas, es decir, que no exista duda en cuanto a su surgimiento, supuesto que no se actualiza en el presente caso.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-27/2012, así como esta Sala Regional en los juicios ciudadanos ST-JDC-429/2015 y ST-JDC-430/2015, acumulados.
c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en los artículos 54, párrafo 1, incisos a) y b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, puesto que el juicio ST-JIN-82/2018 es promovido por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Hidalgo, Uriel de Jesús Medina Bustos, lo cual se acredita con la manifestación que hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado en donde le reconoce expresamente ese carácter.
El juicio ST-JIN-83/2018 es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante la autoridad responsable, Martha Patricia Diego Alvarado, como se advierte de la copia certificada del documento con el que se acredita tal carácter (fojas 99 a 102 del cuaderno principal del expediente), así como con el reconocimiento que hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado. La promovente también ostenta la representación de la coalición “Todos por México, en términos de la cláusula octava y décima, párrafos segundo y último, del convenio de la coalición “Todos por México”, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG07/2018.
El juicio de inconformidad ST-JIN-206/2018 es promovido por el ciudadano Fortunato González Islas, por su propio derecho, y en su calidad de candidato a diputado federal postulado por el Partido del Trabajo en el distrito electoral federal 01 del Estado de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de Reyes, carácter que le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Por tanto, aunque no acude por motivos de inelegibilidad, se considera que dicho ciudadano se encuentra legitimado para promover el juicio de inconformidad, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participó, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas, en atención a que el partido que postuló al candidato actor no compareció a juicio, lo que salvaguarda el derecho de tutela judicial efectiva del candidato en su dimensión de acceso a la justicia, ya que, en el presente caso, no resultaría viable reconocerle, solamente, el carácter de coadyuvante del juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral.
d) Interés jurídico. Las partes actoras tienen interés jurídico para promover los medios de impugnación de referencia, dado que impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional (en el caso del Partido Nueva Alianza), en el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Hidalgo, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Partido Nueva Alianza), así como supuesto de nulidad de la elección (coalición “Todos por México” y Fortunato González Islas).
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado, previamente, a la tramitación de los presentes juicios de inconformidad.
Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada, en cada caso.
SEXTO. Estudio de fondo
A continuación, se hará el estudio de los agravios de las partes actoras, en un primer momento, 1) Los planteados por el Partido Nueva Alianza en el juicio de inconformidad ST-JIN-82/2018, en relación con las causales de nulidad de votación recibida en casilla; posteriormente, 2) Las cuestiones hechas valer por la coalición “Todos por México” en el juicio de inconformidad ST-JIN-83/2018, respecto de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, 3) Los argumentos expuestos por el ciudadano Fortunato González Islas en el juicio de inconformidad ST-JIN-206/2018, respecto de la nulidad de la elección.
1. Juicio de inconformidad ST-JIN-82/2018
I. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley
A. Resumen del agravio
El partido político actor expone en su demanda el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal, respecto de la casilla siguiente:
Distrito | Casilla |
01 | 429C1 |
TOTAL | 1 |
Para esos efectos, reproduce un cuadro en el que señala las razones por las cuales cuestiona la integración de la mesa directiva de casilla. En consecuencia, el estudio del agravio será en atención puntual a tales razonamientos.
Lo anterior, toda vez que, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 26/2016, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO,[4] para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la causal de nulidad precisada, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) Identificar la casilla impugnada; b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada a fin de dictar la sentencia correspondiente.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:
Artículo 75[5]
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 8°
1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.
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Artículo 79
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
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d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;
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Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.
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Artículo 82
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
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4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.
5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
Artículo 83
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
Artículo 257
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
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Artículo 258
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2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
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Artículo 260
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
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e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
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Artículo 273
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
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7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 280
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2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
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Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).[6]
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[7]
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.[8]
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.[9]
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[10]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).[11]
Tesis
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[12]
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.[13]
PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).[14]
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.[15]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).[16]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación.
No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares.
En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.
c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente, durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.
Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales. Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafo 1, y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado). Además, en los procesos electorales concurrentes, las casillas únicas para las elecciones federales y las locales se integrarán, además, con un secretario y un escrutador adicionales, los cuales, en el ámbito local, tienen a su cargo las actividades previstas en el artículo 81, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 274), se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente, pero sí el secretario, o si tampoco estuviere éste, pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.
En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos d) y f), y 3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. También están los casos en que la mesa directiva de casilla no fue integrada en forma completa, como, verbi gratia, ocurre si aquella sólo estuvo conformada por el presidente y el secretario.[17]
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que, al no establecerse, expresamente, en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[18]
D. Motivación del cuadro
A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se establecen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de la integración de la casilla controvertida. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a los hechos referidos por el actor como irregulares; es decir, las razones por las cuales cuestiona la integración de la mesa directiva de casilla.
En el caso de la columna (“D”) que se denomina Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se desprenda del encarte que fue publicado. En dicha columna, se hace referencia a los datos que aparecen en el encarte, según lo aprobado por el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo. Lo anterior en el entendido de que existen discrepancias en los datos que constan en el cuadro que aparece en la demanda, sin que por ello se deba atender a las pretensiones del actor, ya que los datos ciertos y definitivos son los que se transcriben en esta sentencia. En la columna (“E”), están precisadas las personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación según el acta de la jornada electoral, es especial, el rubro 3 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARQUE CON ‘X’ SI LA O EL FUNCIONARIO SE TOMÓ DE LA FILA DE VOTANTES Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, así como el apartado 15 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN:”, y el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales que corresponda, en particular, el rubro “11 MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, así como los demás documentos antes precisados.
Por último, la columna relacionada con los hechos y las observaciones (“F”) permitirá destacar los hechos referidos por el actor como irregulares y algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
| Causal E) | ||||
A | B | C | D | E | F |
No. | Casilla | Hechos | Autorizados | Recibieron | Observaciones |
1 | 429 C1 | Presidente | P. Francisco Javier Bautista Vite | Francisco Javier Bautista Vite | Coinciden la persona que fungió como presidente con la aprobada en el encarte con ese cargo. |
1S. |
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| |||
2S. |
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| |||
1E. |
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| |||
2E. |
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| |||
3E. |
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1SG. |
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| |||
2SG |
|
| |||
3SG. |
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A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional Toluca arriba a la conclusión de que el funcionario cuestionado en la casilla 429 contigua 1, sobre la que se reclama la nulidad de la votación recibida, fue designado por el Consejo Distrital, así como quien actuó el día de la jornada electoral, por lo que no se llevó a cabo una sustitución ilegal en la integración de la mesa directiva de casilla, como lo alega la parte actora.
En el caso, se tomó en consideración la copia certificada del documento en el que se contiene la ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte), con fecha de generación de diez de julio del año en curso, remitido por la autoridad responsable,[19] así como lo referido en su informe circunstanciado,[20] en el sentido de que el treinta de junio, derivado de las renuncias y correspondientes sustituciones de funcionarios, se realizó en sistema la actualización de los nombramientos, lo que se informó por oficio a los integrantes del Consejo Distrital, lo que ocasionó la publicación de la nueva integración el día de la jornada electoral.
En tal sentido, la autoridad responsable remitió copia de la “Cédula para notificar las sustituciones de los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral del 1 de julio de 2018 por causas supervenientes”,[21] dirigida a la ciudadanía en general, correspondiente a la casilla 429 contigua 1, publicada en el domicilio del centro de votación en mención el uno de julio del presente año, por la que se comunicó que la nueva integración del centro de votación incluía al ciudadano Francisco Javier Bautista Vite como presidente, así como la copia del acuse de recibido del oficio 01JDE/VE/817/2018 de veintinueve de junio,[22] signado por el vocal ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, recibido por el representante de la parte actora al día siguiente, por el que se le comunicó la lista de sustituciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, entre otras, la de la casilla 429 contigua 1, en la que se advierte que Alejandro Vidal Andrade fue sustituido por Francisco Javier Bautista Vite.
Por tanto, no es obstáculo que del encarte ofrecido como prueba por la parte actora,[23] se advierta que como presidente de la casilla 429 contigua 1 se hubiese designado al ciudadano Alejandro Vidal Andrade, puesto que tal información se encuentra desactualizada, en atención a la sustitución superveniente a la que se ha hecho referencia.
Además, en la copia certificada del acta de la jornada electoral[24] de la casilla 429 contigua 1, en especial, de la sección 10 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y 14 con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?”, se seleccionó la respuesta “NO”, lo cual no está controvertido por algún otro elemento probatorio.
Las documentales referidas, hacer prueba plena para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, incisos a), b) y d), y 5, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E. Conclusión
En consecuencia, en el presente caso, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la casilla impugnada ante precisada.
II. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
A. Resumen del agravio
El promovente aduce, en esencia, que en la casilla 1245 básica se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, siendo determinante para el resultado de la votación y sin que dichas irregularidades correspondan a alguno de los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con ello, el partido político actor realiza ciertas descripciones, sin detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
…
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
…
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
…
Artículo 41.
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.
…
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
…
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
…
Artículo 258
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
…
Artículo 278
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
…
Artículo 279
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
…
Artículo 80
1. El juicio (para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
…
Artículo 85
1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.
…
Tesis jurisprudenciales y tesis relevantes aplicables
Jurisprudencia
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[25]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se permite a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad, se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe permitir sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No existe un sujeto propio o exclusivo ni genérico o indeterminado, por lo que se puede considerar que se trata de la sociedad, en general, y los electores que votan en la casilla y que sí tienen derecho a ello por poseer su credencial de elector y figurar en la lista nominal de electores, o bien, que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar sin credencial para votar, o en ambos casos, o bien, cuando su credencial tenga errores de seccionamiento, pero que por una situación irregular se privará de efectos a su voto (artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que sufragan sin tener credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la correspondiente lista nominal de electores (en contravención de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “permitir”. Consiste en facilitar o autorizar a ciudadanos para que voten sin que éstos exhiban la respectiva credencial para votar o a pesar de que su nombre no aparezca en la correspondiente lista nominal de electores, inclusive, cuando lo hagan sin contar con una resolución favorable de las salas regionales del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es el sufragio por el sujeto activo sin contar con credencial para votar o sin aparecer su nombre en la lista nominal de electores correspondiente, siempre y cuando no se encuentre en alguna de los casos de excepción previstos en la propia ley, a saber, que exhiba copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral que le permita sufragar, o bien, que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla de mérito o de ciudadanos en tránsito, quienes podrán sufragar en una casilla especial aunque no estén en la respectiva lista nominal (artículos 279, párrafo 5, y 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Al respecto, se distinguen dos tipos de hipótesis, que la persona no cuente con credencial para votar, o que no aparezca en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de permisión indebida para votar.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral nacional mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y seguridad jurídica, rectores de la función electoral, así como la autenticidad de las elecciones.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en permitir sufragar sin que el ciudadano: i) Exhiba credencial para votar, y ii) Aparezca en la respectiva lista nominal de electores.
Respecto de la indicada causa de nulidad de votación recibida en casilla no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa, es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en la misma jornada electoral federal.
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se realizarían en la casilla, porque se hace referencia al hecho de permitir votar a ciudadanos sin credencial para votar o que no aparezcan en la lista nominal respectiva, lo cual se actualiza, precisamente, en la casilla, al momento de emitir el sufragio.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de la conducta; es decir, a la suficiencia o idoneidad de la conducta irregular o ilícita para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos, plenamente, acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que, razonablemente, permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse, expresamente, en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por, plenamente, acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[26]
Para tal efecto se debe realizar un ejercicio por el cual se demuestre que la irregular votación de ciudadanos en una casilla es determinante. Por eso se debe considerar la diferencia entre el partido político, coalición o candidato que alcanzó el primer lugar de la votación en la casilla y el que logró el segundo sitio, a fin de establecer si dicha diferencia entre uno y otro es superior al número de ciudadanos que votó irregularmente, en cuyo caso se debe concluir que la irregularidad no es determinante. En caso de que las cifras fueran iguales o que el número de ciudadanos supere tal cantidad, entonces se debe anular la votación porque es determinante. En estos casos se concluye, atendiendo a un ejercicio probabilístico, que no existen condiciones de certeza y objetividad y que el acto ilícito es invalidante.
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona u homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los referidos principios rectores de la materia al permitir sufragar a personas que no exhibieron su credencial para votar o no aparecieron en la respectiva lista nominal, y no estar en alguno de los casos de excepción previstos en la propia ley. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Motivación del cuadro
A continuación, se presenta un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el actor, en el juicio de inconformidad que es objeto de estudio. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, correspondiente al número de personas que votaron sin exhibir credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal, permite establecer el número de casos irregulares donde se actualizó la falta indicada y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla, lo cual se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 14 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?; ii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a 2 “DESCRIPCIÓN DEL INCIDENTE” y “MOMENTO DEL INCIDENTE”; iii) Las listas nominales de electores; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y v) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de la casilla que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que, necesariamente, tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará, en su caso, después del cuadro esquemático.
Posteriormente, en la columna (“D”) se precisa la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla. Tal información se obtiene de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales, en particular, la sección 8 identificada como RESULTADOS DE LA VOTACION PARA DIPUTACIONES FEDERALES.
En la columna (“E”) se precisa si, como resultado de contrastar el resultado de las columnas “C” y “D”, la irregularidad bajo estudio resulta o no determinante para el resultado de la votación. Al respecto, cabe precisar que el carácter determinante de la irregularidad bajo estudio es eminentemente cuantitativo, pues la falta impugnada sólo será determinante si la cantidad señalada en la columna “C” (casos no justificados de personas que votaron sin credencial o sin aparecer en la lista) es mayor que la cifra asentada en la columna “D” (diferencia entre primer y segundo lugar de la votación en la casilla.
En este aspecto, es importante tener presente el criterio establecido en la tesis relevante XVI/2003 de rubro DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACION DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCION, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).[27]
Finalmente, en la columna (“F”) se asientan las observaciones derivadas del caso específico, como podría ser el caso de que, no obstante haber votado ciudadanos sin credencial para votar o que no aparecieron en la lista nominal, se encuentren en alguna de las hipótesis de excepción legalmente justificadas, como son: i) cuando el ciudadano presenta identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de sentencia del Tribunal Electoral que lo autoriza; ii) que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla, y iii) respecto de votantes en tránsito.
A. NÚMERO | B. CASILLA |
C. HECHOS (NUMERO DE PERSONAS QUE VOTARON SIN CREDENCIAL O SIN ESTAR EN LISTAS NOMINALES)
| D. DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | E. CARÁCTER DETERMINANTE | F. OBSERVACIONES |
1 | 1245 B |
1
Se le permitió a un ciudadano votar sin que apareciera en la lista nominal | 42 | NO | En la copia certificada del formato intitulado “Incidentes: Sede Distrital Elección 2018” del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral, ubicado a foja 668 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JIN-82/2018, en el apartado denominado “descripción del incidente” se asentó que “Un ciudadano se le permitio (sic) votar y no aparecia (sic) en la lista nominal”. |
En la casilla de referencia, se puede advertir que la irregularidad alegada se acredita con lo asentado por el coordinador distrital en la copia certificada del formato intitulado “Incidentes: Sede Distrital Elección 2018” del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral, documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, tal hecho no es determinante para el resultado final de la elección, y por eso no se puede anular la votación recibida en esa casilla.
Esto es así, porque, en este caso, la irregularidad alegada no es determinante, ya que es mayor la diferencia entre el primer y segundo lugar que el número de ciudadanos a los que se les permitió votar sin encontrarse registrados en la lista nominal de la casilla; esto es, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 48 votos en la casilla 1245 básica, de conformidad con el contenido de la copia certificada de la respectiva constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales,[28] el número de personas que votó en forma irregular en el caso de dicha casilla fue de una, por lo que tal situación no resultan determinante para el resultado final de la votación recibida en dicho centro de votación.
Aunado a lo anterior, contrario a lo alegado por el actor, la determinancia al invocar una causal de nulidad de votación recibida en casilla, se acota a los resultados de la elección, puesto que la finalidad del análisis de las causales de nulidad es que se tenga la certeza de que las elecciones son auténticas, no así a lo relativo a que un determinado instituto político se pueda ver afectado por incrementarse, o no, la votación válida emitida.
E. Conclusión
En consecuencia, en el presente caso no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la casilla impugnada antes precisada.
III. Ejercer violencia física o ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
A. Resumen del agravio
La parte actora, en esencia, aduce que en las casillas 482 básica, 482 contigua 1, 482 contigua 2, 482 contigua 3 y 1252 básica, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.[29]
En relación con ello, el actor realiza ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes, de ser el caso.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81.
…
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
…
Artículo 85.
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
Artículo 209.
…
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
…
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
…
Artículo 255.
Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
…
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
…
Artículo 260.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
…
f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
…
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
…
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 281.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 283.
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.
Artículo 300.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).[30]
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[31]
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[32]
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[33]
Tesis
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[34]
CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRIOTO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).[35]
NULIDAD DE CASILLA. LA SOLA PRESENCIA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA CASILLA ES INSUFICIENTE PARA CONFIGURARLA.[36]
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).[37]
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[38]
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[39]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y es de carácter plural puesto que se hace referencia a varios de ellos (pluri subjetivo), ya que se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, también lo son los electores,[40] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafos 1 y 2; 278, párrafos 1, 2 y 3, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).[41]
Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia y tesis que, respectivamente, tienen los rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),[42] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[43]
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre– y original –efectiva o auténtica– voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.
Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia y ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir, indebidamente, y decisivamente, en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación. Al respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[44]
Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa directiva de casilla reciba la documentación y el material electoral (artículo 269, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que, razonablemente, permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse, expresamente, en la ley, que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[45]
Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene por rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[46]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona u homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, bases I y V), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Motivación del cuadro
A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico, según deriva del encarte, en que se fueron determinando el número y la ubicación de las casillas. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, concretamente, de los apartados 10 y 14, intitulados ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA? y ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para diputaciones federales, en particular, la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES?”; iii) Las hojas de incidentes, en concreto, de las partes que aluden a “DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES” y “MOMENTO DEL INCIDENTE”; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y v) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro. En caso de no advertirse ningún hecho de los medios probatorios anteriores, en la columna de referencia se anotarán, solamente, las afirmaciones de hecho de la parte actora.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 280, párrafo 1, y 294, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Lo anterior no significa que, necesariamente, tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático, de ser el caso.
En el caso de la columna (“D”) que se denomina duración del evento, permite establecer el tiempo en que ocurrió el hecho irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla.
La columna relacionada con las observaciones (“E”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
A NÚMERO | B CASILLA | C HECHOS | D DURACIÓN | E OBSERVACIONES |
1 |
482 B | Hechos alegados: “Grupos armados. Amedrentaron a la población votante con armas de fuego, se solicito (sic) la intervencion (sic) de las autoridades estatales, suspendiendo la votacion (sic), quienes al arribar, fueron amagados.” Hechos probados: “Por empujones de personas alcoholizadas que no ameritaron la interrupción del proceso.” (copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla, foja 103 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-82/2018). |
No precisada |
No se encuentran probados los hechos alegados |
2 |
482 C1 | Hechos alegados: “Grupos armados. Amedrentaron a la población votante con armas de fuego, se solicito (sic) la intervencion (sic) de las autoridades estatatales, suspendiendo la votacion (sic), quienes al arribar, fueron amagados.” |
No precisada |
No se encuentran probados los hechos alegados |
3 |
482 C2 | Hechos alegados: “Grupos armados. Amedrentaron a la población votante con armas de fuego, se solicito (sic) la intervencion (sic) de las autoridades estatatales, suspendiendo la votacion (sic), quienes al arribar, fueron amagados.” |
No precisada |
No se encuentran probados los hechos alegados |
4 |
482 C3 | Hechos alegados: “Grupos armados. Amedrentaron a la población votante con armas de fuego, se solicito (sic) la intervencion (sic) de las autoridades estatatales, suspendiendo la votacion (sic), quienes al arribar, fueron amagados.” |
No precisada |
No se encuentran probados los hechos alegados |
5 |
1252 B | Hechos alegados: “Una persona agredio (sic) verbalmente a la mesa directiva de casilla, por lo que tuvo que suspenderse la votacion (sic)” Hechos probados: “14 ¿Se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación? Sí” (copia certificada del acta de la jornada, foja 386 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JIN-82/2018).
“Desarrollo de la votación 11:30 am por portar una playera de partido político” “Desarrollo de la votación 5:15 pm por querer sacar fotos y alsar (sic) la voz” “Cierre de la votación 6:00 pm por ofender a la mesa directiva de casilla” (copia certificada de la hoja de incidentes, foja 109 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-82/2018). |
No precisada |
El hecho probado no es determinante |
i) Casillas en las que los hechos no quedaron acreditados
Del cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, respecto de las casillas 482 básica, 482 contigua 1, 482 contigua 2 y 482 contigua 3, el partido político actor no acreditó la existencia de los hechos denunciados y, en ese sentido, la actualización de la causal de nulidad contenida en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la supuesta violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y menos aún, la posible determinancia de esos hechos sobre el resultado final de la elección.
Como como ya se señaló, el partido político actor tiene dos cargas procesales. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.
Así, resulta insuficiente que en la demanda, únicamente, se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.
En el caso, lo que la parte actora, como ya se señaló, debe evidenciar (argumentar y probar) los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
Si bien el partido político actor esboza de manera clara un principio de agravio que permite arribar esta Sala Regional a la conclusión que cumplió con la carga argumentativa respecto de la identificación de las casillas (482 básica, 482 contigua 1, 482 contigua 2 y 482 contigua 3) sobre las que solicita la nulidad de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y señala los hechos sobre los que descansa la solicitud de dicha nulidad, en el presente caso no cumple con la carga probatoria que evidencia la actualización o realización de los hechos denunciados y, en ese sentido, la actualización de la causal de nulidad señalada.
Lo anterior es así, en virtud de que, en principio el actor no aporta prueba alguna con la que se demuestren los hechos denunciados sobre los que descansa la nulidad reclamada, es decir, no cumple con su carga probatoria.
Por otro lado, de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 482 contigua 1,[47] 482 contigua 2[48] y 482 contigua 3 (existe una certificación de la autoridad responsable de que no cuenta con el acta de la jornada electoral),[49] en los apartados respectivos, relativos a si durante la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo hubo incidentes, se asienta que no, o bien se encuentra en blanco, por lo que no existe elemento de prueba, ni de carácter indiciario, que acredite la realización o actualización de los hechos denunciados.
Mención especial merece la casilla 482 básica,[50] de cuya acta de la jornada electoral se desprende que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla, ni durante el desarrollo de la votación, pero del acta de escrutinio y cómputo de casilla se advierte que durante el escrutinio y cómputo se suscitaron empujones de personas alcoholizadas que no ameritaron la interrupción del proceso.
No obstante, tales hechos no corresponden a las afirmaciones de la parte actora, esto es, a que grupos armados amedrentaron a los electores con armas de fuego, lo que ocasionó la solicitud de intervención de las autoridades competentes, así como la suspensión de la votación.
Por tanto, se considera que no se encuentra demostrado que se hubiese ejercido violencia física o presión sobre los integrantes de las mesas directiva de casilla o sobre la ciudadanía que acudió a votar, puesto que si bien en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se alude a “empujones”, lo cierto es que no se precisa si estos sucedieron entre las propias “personas alcoholizadas” o respecto de los sujetos pasivos de la hipótesis de nulidad de votación en estudio (funcionarios de la mesa directiva de casilla o electores), aunado a que no afectó la recepción de la votación (“no ameritaron la interrupción del proceso”).
De ahí que resulta infundada la nulidad de la votación recibida en las casillas 482 básica, 482 contigua 1, 482 contigua 2 y 482 contigua 3, respecto a que se ejerció violencia física o presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre el electorado, por no existir elemento de prueba alguno que acredite dichos extremos, tal y como ha quedado señalado.
ii) Casilla en la que los hechos acreditados no son determinantes
Como se advierte de la información contenida en el cuadro esquemático precedente, respecto de la casilla 1252 básica, del acta de la jornada electoral, concretamente, del acápite 14 que consigna la pregunta ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?, se advierte que sí, los cuales se precisan en la respectiva copia certificada de la hoja de incidentes. De estos, en relación con los hechos alegados por el partido actor, se advierte que a las “6:00 pm”, durante el cierre de la votación, se ofendió a la mesa directiva de casilla.
No obstante, tales hechos, si bien pudieran representar, de manera genérica, un acto de cierta presión a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, puesto que se refiere que éstos fueron ofendidos, lo cierto es que no se encuentra evidenciado, como lo afirma la parte actora, que ello hubiese ocasionado la suspensión de la votación, aunado a que se desconoce si fue una sola persona o varías personas que ofendieron a los funcionarios, la calidad o carácter de los ofensores (si eran servidores públicos, representantes de partido o policías, por ejemplo), así como en qué consistió dicha ofensa, a efecto de valorar, conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia, si la conducta ilícita pudo implicar una forma de presión determinante a quienes conformaron la mesa directiva de casilla. De ahí que tal irregularidad no puede resultar determinante.
E. Conclusión
En consecuencia, en el presente caso no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las cinco casillas impugnadas antes precisadas.
IV. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
En primer término, se precisa que el partido actor impugna la votación recibida en la casilla 1587 extraordinaria 1, por la causal prevista en el inciso i) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Sin embargo, de lo manifestado en la demanda, en el sentido de que, en concepto de la parte actora, “se llevaron la boleta original y dejaron una falsa”, esta Sala Regional arriba a la conclusión que los que hechos descritos por el actor deben analizarse en el presente apartado, en relación con la causal de nulidad de votación dispuesta en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Resumen del agravio
El partido actor, en esencia, aduce que en la casilla 1587 extraordinaria 1, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81.
…
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
…
Artículo 85.
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
Artículo 209.
…
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
…
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
…
Artículo 255.
Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
…
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
…
Artículo 260.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
…
f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
…
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
…
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 281.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 283.
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.
Artículo 300.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Criterios jurisdiccionales aplicables
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[51]
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.[52]
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.[53]
Tesis
BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.[54]
BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.[55]
FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).[56]
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.[57]
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[58]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en la casilla afectada por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en la casilla que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan irregularidades graves que afectan a los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el tipo no se precisan las conductas que generan, provocan u originan irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las irregularidades precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de irregularidades graves puede provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
d) Bien jurídico protegido. Proteger todos los aspectos cualitativos del voto (universal, libre, secreto y directo); los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad), y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
e) Requisitos para la actualización de la causal:
Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.
Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación del bien jurídico protegido.
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable, racionalmente, de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla: La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
D. Motivación del cuadro
A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 10 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y 14 con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales, en particular, la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN para las diputaciones federales?; iii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a “DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES” y “MOMENTO DEL INCIDENTE”; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y v) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículos 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 280, párrafo 1; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4, y 294, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de la casilla que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que, necesariamente, tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará enseguida del cuadro esquemático.
En el caso de la columna (“D”) que se denomina “circunstancias” servirá para asentar la forma, el modo, el tiempo y demás elementos característicos o particulares del hecho.
La columna relacionada con las observaciones (“E”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
A NÚMERO
| B CASILLA |
C HECHOS
| D CIRCUNSTANCIAS | E OBSERVACIONES |
1 | 1587 E1 | “10 ¿Se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección para las diputaciones federales? Sí Se llevaron la boleta original y dejo (sic) una falsa”
(Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla, foja 101 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-82/2018).
“Escrutinio y cómputo 10:00 pm Se extravio (sic) una boleta, dejando una boleta falsa dentro de la urna se anexa”
(Copia certificada de la hoja de incidentes, foja 110 del cuaderno principal, del expediente ST-JIN-82/2018). |
La irregularidad se detectó durante la realización del escrutinio y cómputo, lo que permitió identificar la boleta falsa. | La irregularidad no es determinante. |
Como se advierte del cuadro esquemático precedente, derivado del contenido de las copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de casilla, así como de la hoja de incidentes de la casilla 1587 extraordinaria 1, documentales con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a) y d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se genera plena convicción sobre una irregularidad grave durante la jornada electoral, consistente en que, durante el escrutinio y cómputo, se detectó la existencia de una boleta apócrifa.
No obstante, si bien la irregularidad acreditada resulta ser de una entidad negativa mayor, lo cierto es que, a partir de lo reportado en las actas de la casilla, se arriba a la conclusión de que fue posible, materialmente, corregir el ilícito, por lo que no trascendió al resultado de la votación recibida en la casilla, ya que los funcionarios de casilla detectaron la boleta apócrifa y precisaron en la hoja de incidentes que la misma se anexó, esto es, se separó del resto de los votos válidos. De ahí que se considere que la certeza de la votación no resultó afectada, pues, no obstante que, provisionalmente, una boleta falsa estuvo contenida en la urna, lo cierto es que al vaciar el contenido de esta e implementar el procedimiento legal de escrutinio y cómputo, fue posible advertir la irregularidad y subsanarla.
Aunado a lo anterior, la irregularidad demostrada no resulta determinante, desde un punto de vista cuantitativo o numérico para el resultado de la votación de la casilla, puesto que se trata, en todo caso, de una boleta apócrifa, la cual, para el caso de que hubiese sido computada, resulta ser una cantidad inferior a la diferencia de doce votos que existe entre el primer y el segundo lugar de la casilla, según se desprende de la copia certificada de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales,[59] documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los numerales 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a) y d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
E. Conclusión
En consecuencia, no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la casilla en estudio.
2. Juicio de inconformidad ST-JIN-83/2018
A. Litis
El objeto el presente juicio consiste en determinar si, el cómputo de la elección fue ajustado a derecho, así como los resultados, la entrega de la constancia respectiva y la declaración de validez de la misma o si, por el contrario, se debe decretar la nulidad de la elección en el distrito por actualizarse las irregularidades señaladas por el actor en relación con la hipótesis prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por la afectación a los principios constitucionales de la elección.
En su demanda, la parte actora desarrolla sus agravios a través de la exposición de una serie de hechos a cargo del partido político MORENA, así como de diversos funcionarios públicos, los cuales considera actualizan la causa de nulidad de la elección dispuesta en el artículo 78 de la ley adjetiva electoral, así como aquella que deriva de la violación a los principios constitucionales rectores de los comicios. De la lectura integral de la demanda se advierte la causa de pedir.
Al respecto, la Sala Superior sostiene la doctrina jurisprudencial de que para la debida configuración de los agravios es suficiente la exposición de la causa de pedir, esto es, que se precise la lesión o agravio que cause la resolución impugnada y los motivos que originaron dicho agravio. Dicha doctrina jurisprudencial está plasmada en la jurisprudencia 3/2000 y en la Tesis CXXXVIII/2002, que, respectivamente, indican:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.
En el caso existe causa de pedir toda vez que se solicita la invalidez de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva; se precisan los motivos que originan el agravio, y se precisa la lesión o agravio que causa el acto o resolución impugnada.
Partiendo de lo anterior, la parte actora solicita se declare la nulidad de la elección con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por violación a los principios constitucionales; por lo tanto, el estudio de los agravios se hará en dos apartados distintos, que corresponden a los dos tipos genéricos que invoca el promovente, de conformidad con la identificación de los agravios que, conforme a los hechos en los que se apoyan, corresponden a cada tipo, en la forma que serán precisados a continuación, lo cual se hace para suplir las deficiencias y omisiones en los agravios, conforme lo dispone el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin que ello le genere perjuicio alguno, puesto que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, que el estudio de los agravios, ya sea en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica, porque lo trascendental, es que todos sean estudiados.[60]
I. Agravios relacionados con la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva electoral
La parte actora apoya sus agravios en la afirmación de que el partido político MORENA, durante toda la etapa de preparación de la elección, así como en la jornada electoral, realizó una compra generalizada del voto, el Estado de Hidalgo y, concretamente, en el distrito electoral federal 01, con base en lo cual coaccionó la voluntad de los electores.
La parte actora argumenta que existieron dos modalidades por las que se suscitó la irregularidad en la que base su pretensión:
a) Compra de votos mediante transacción bancaria. La entrega, durante la precampaña, la campaña y la jornada electoral, de dinero, mediante el cobro en una institución bancaria.
La parte enjuiciante arguye que a través de unos documentos, en los que se contenía el emblema del partido político MORENA, un código de barras, la leyenda de ser una “contraseña para pago en ventanilla SIT-Sistema Integral de Tesorería en Ventanilla”, la entidad federativa (Hidalgo), el distrito electoral, el nombre del beneficiario, el número del convenio, la divisa, una referencia, el concepto, el importe en efectivo que se le entregaría al beneficiario, la vigencia del cobro, así como la instrucción de presentarse a una institución bancaria a cobrar la cantidad, previa presentación de la credencial de elector, el candidato ganador compró el voto en forma masiva.
De manera concreta, la parte actora refiere que el veinticinco de junio del año en curso, aproximadamente, a las doce horas con diez minutos, en el interior de la sucursal BBVA Bancomer, S.A., ubicada en la calle Hidalgo, en el municipio de Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, varias personas se encontraban haciendo fila para cobrar dinero a cambio de su voto en favor del candidato a diputado federal del partido político MORENA en el 01 distrito electoral federal, Fortunato Rivera Castillo.
La parte demandante menciona que la operación se encontraba coordinada por el candidato suplente de dicho partido, Gelacio Velázquez Hernández, así como que obtuvo de Artemio Martínez Salazar, así como de Moisés Vega Hernández, los formatos de referencia, ya que dichas personas se encontraban formados para el cobro de la cantidad de dinero a cambio de su voto.
Pruebas. Las conductas relacionadas con dicha estrategia, según el actor, se encuentran acreditadas con los propios formatos de referencia, dos fotografías, cinco notas periodísticas publicadas en diversos sitios de internet, las cuales transcribe en su demanda, tres videos y tres testimonios que acompañó a su medio de impugnación.
b) Compra de votos en una comunidad. La invitación a votar a favor del candidato del partido político MORENA a cambio de dinero.
Específicamente, la parte actora señala que el cinco de abril del año en curso, en la comunidad de Macuxtepetla, municipio de Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, la esposa (Cristina Sánchez de Rivera) e hija (María Cristina Rivera Sánchez) del candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral federal, postulado por el partido político MORENA, Fortunato Rivera Castillo, fueron retenidas por pobladores de la comunidad de referencia, debido a que invitaban a votar por el referido candidato a cambio de otorgarles dinero, mediante la delegación estatal de “Prospera”, esto es, a los beneficiarios de dicho programa gubernamental.
Pruebas. La parte demandante asevera que tales hechos se demuestran con base en tres notas periodísticas publicadas en internet, cuyo contenido plasma en su demanda.
II. Agravios relacionados con la nulidad de elección por violación a principios
La parte actora alude que los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, que derivan de lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, fueron trasgredidos por la intervención de servidores públicos en la elección con la finalidad de favorecer, indebidamente, al candidato ganador.
De manera particular, la parte demandante precisa cuatro hechos que afirma corresponden a la irregularidad en la que apoya su pretensión de que la elección sea anulada:
a) Inducción al voto por un funcionario público. Jonny Rodríguez Rodríguez, quien detenta el cargo público de referencia, realizó actos de inducción al voto a favor del Partido Encuentro Social en un evento público masivo realizado en Xochimilco, Tianguistengo, Hidalgo, recordándole a los asistentes los recursos aportados por el gobierno municipal para templos, iglesias y calles, a menara de coacción o presión.
Pruebas. La parte enjuiciante refiere que tal irregularidad se encuentra demostrada con un video, la consulta a una página de internet de la que se puede advertir que dicha persona funge con dicho cargo en el ayuntamiento de referencia, así como una fotografía en la que aparece junto con el presidente municipal y el director de Obras Públicas del propio ayuntamiento.
b) Proselitismo en escuelas públicas. El seis de mayo del año en curso, Fortunato Rivera Castillo, candidato propietario a diputado federal por el 01 distrito elector federal en el Estado de Hidalgo, postulado por el partido político MORENA, realizó proselitismo en escuelas públicas, con el consentimiento de las respectivas direcciones de los centros educativos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 249, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La parte demandante precisa que en las escuelas primarias bilingües “Adolfo López Mateos”, con clave C.C.T. 13DPB00559Z, ubicada en la localidad de Achiquihuixtla I; “Luis Donaldo Colosio Murrieta”, con clave C.C.T. 13DPB0710Z, ubicada en la localidad de Achiquihuixtla II, y “Álvaro Obregón”, con clave C.C.T. 13DPB0404S, de la localidad de Atlajco, todas del municipio de Atlapexco, Hidalgo, el candidato de referencia celebró reuniones para promocionar su candidatura, las cuales tuvieron cobertura por diversos medios de comunicación.
La parte actora menciona que, con lo anterior, los funcionarios encargados de la dirección de los centros educativos utilizaron recursos materiales y humanos correspondientes al Estado, en favor del partido político MORENA y de su candidato, circunstancia que resultó trascendente al resultado de la elección, pues dichos educadores representan una influencia importante en los padres de familia, así como en las comunidades en general.
Pruebas. Como prueba de lo anterior, la parte demandante alude a cuatro notas periodísticas que se hicieron públicas por internet, de las cuales trascribe su contenido en la demanda, así como a la queja que asevera presentó ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, identificada con la clave JD/PE/MORENA/JD01/HGO/PEF/1/2018, y que a la fecha no ha sido resuelta.
c) Proselitismo de diputados locales. El catorce de mayo de la presente anualidad, un día hábil, a partir de las doce horas, en la explanada del reloj, ubicada entre las calles Profesor Hilario Menéndez y Morelos, del municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, los diputados integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo, Jorge Miguel García Vázquez y Canek Vázquez Góngora, participaron en un evento proselitista, ante la presencia de un gran número de personas, para apoyar a la candidaturas del partido político MORENA, aunado a que, abiertamente, expresaron su apoyo a dicho instituto político mediante sus redes sociales.
La parte actora argumenta que tal hecho supone el uso indebido de recursos públicos que afecta el principio de imparcialidad, puesto que dichos servidores públicos, al ser permanentes, tienen prohibido la asistencia a dichos actos, dentro o fuera de sus jornadas laborales, sin que sirva de justificación la solicitud de una licencia para asistir a un acto proselitista, en términos del criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-439/2017.
Pruebas. La parte demandante asevera que los hechos anteriores se encuentran demostrados con tres publicaciones hechas en la cuenta de la red social “Facebook” del diputado local Canek Vázquez Góngora, tres notas periodísticas difundidas por internet, un video, así como la queja presentada ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, en contra de los diputados locales referidos, identificada con la clave JD/PE/PRI/JD01/HGO/PEF/3/2018 que, la parte actora menciona, no ha sido resuelta aun.
I. Carga argumentativa y carga de la prueba
Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.
En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y II; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de validez de las elecciones.
En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.
Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.
Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.[61]
Como consecuencia, es que derivan dos cargas procesales para la parte actora. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.
Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, la parte actora tiene la obligación de mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos, presuntamente, violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios [artículos 9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Sin embargo, en todo caso, la parte actora, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[62]
En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico, por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputados, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección [artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron a la elección distrital) y la pretensión de la parte actora (la nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos, son cargas procesales que corresponde atender a la parte demandante.
Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de esta. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4°, párrafo 2, de la ley de medios precisada.
Incluso, la nulidad de elección, en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado, plenamente, los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse [artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[63]
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por el actor son: la verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales; las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal; las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.
En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que al anular la elección de un cargo público (en el caso, diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 01 en el Estado de Hidalgo), como lo pretende la parte actora, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, el actor debe probar, plenamente, los extremos de las causales de nulidad de elección que invoca, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté plenamente justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas. Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas,[64] siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, correctamente, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional, no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una igualdad material (una “igualdad de armas” para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí, que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión durante el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Así, resulta insuficiente que en la demanda, únicamente, se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de impugnación exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada o acoger la pretensión solicitada.
En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado o doloso de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal o afectan sus resultados); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas en forma objetiva y material), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente o insuficiente el acervo probatorio.
La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.
Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.
No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, genéricamente, concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: la licitud de la prueba; la relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y la referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA,[65] así como 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[66]
De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión o bien si se incumplen las cargas procesales que en materia probatoria debe cumplir por sus propios medios.
Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.
En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en el actor, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual, derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el actor debe:
a) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y
b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.
II. Procedimiento administrativo sancionador
Toda vez que el actor hace referencia a dos números de expedientes e información relativa a la secuela procesal de los mismos, relacionados con quejas que aduce presentó en contra del candidato ganador, así como de dos diputados locales, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guardan, en general, con la nulidad de elección en el distrito electoral.
El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinarios, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos, positivos o negativos, a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien, objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.
La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (derecho a penar), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.[67]
De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica, eminentemente, represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.
En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que mediante la amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal. Por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo (motivación de la conducta de los sujetos) y no, exclusivamente, retributivo.[68] De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.
El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para pre-constituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación, puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para pre-constituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local, o bien, la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio, ni lo sustituye, y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.
En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato, cuestionan la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado; las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal o afectan sus resultados, están plenamente acreditas, en forma objetiva y material, y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas, porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección de que se trate, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[69]
D. Tipos de nulidad y análisis de agravios
A partir de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende un tipo de nulidad de elección de carácter genérico.
Aunado a lo anterior, la invalidez de elección por vulneración de los principios constitucionales no se encuentra, expresamente, reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite —sino incluso hace exigible— que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución federal y de los principios previstos en ella, entre estos, el voto público.
Por tanto, como se adelantó, el análisis de los argumentos de la parte actora se hará en dos apartados, correspondiente, el primero, a la causa de nulidad genérica y el restante, a la invalidez por violación a principios, conforme al agrupamiento precisado en la síntesis de agravios.
I. Tipo de nulidad de elección genérico y análisis de los agravios
a. Hipótesis y estudio dogmático
En el caso de la causal de nulidad de elección contenida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tipo corresponde a:
La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);
Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);
Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);
Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);
Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);
Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y
Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).
La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en los artículos 76 o 78 bis de la propia ley de medios, en relación, en el último caso, con lo previsto en el artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.
Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el distrito federal electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
Bien jurídico protegido. Protege, prácticamente, todos los valores y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.
Otros elementos normativos:
Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.
Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural, incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén plenamente acreditados.
Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto legalmente se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen, exclusivamente, en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.
Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la violación, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades son de realización oculta y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.
Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos por los diversos partidos políticos o coaliciones ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda, racionalmente, establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas.
Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que, automáticamente, descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los artículos 76 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
b. Análisis de los agravios
i. Compra de votos mediante transacción bancaria
El agravio es infundado.
Lo anterior, porque el actor refiere de manera genérica que durante la etapa de la preparación de la elección, así como el día de los comicios, el partido político MORENA y, concretamente, los candidatos que integraron la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos, durante la precampaña y la campaña, estuvieron comprando votos mediante la entrega de dinero en instituciones bancarias, lo cual hace depender de un hecho que, afirma, se suscitó el veinticinco de junio del presente año, en el municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo. No obstante, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, los sucesos que relata no se encuentran, plenamente, demostrados, a partir de los elementos probatorios que aporta con tal propósito, como se explica enseguida.
Si bien obran en autos, como parte de la instrumental de actuaciones, dos documentos intitulados “Contraseña para pago en ventanilla SIT – Sistema Integral de Tesorería en Ventanilla”,[70] de los que se advierte el emblema del partido político MORENA, sendos códigos de barras, un espacio para el nombre y firma, así como la leyenda “Este formato se deberá regresar con firma de recibido y copia legible de la credencial de elector”, en los que, de modo particular se contiene la información siguiente:
Estado: HIDALGO Dtto: 1 Beneficiario: MOISES VEGA HERNANDEZ No. Convenio: 01509306 Divisa convenio: MXP Referencia: 100212PAGOCOTHG1 Concepto: PAGOCOTHGQ10 Importe: $2,400.00 Vigencia del 17 de junio al 26 de junio de 2018 Presentarse con credencial de elector en cualquier sucursal de BBVA Bancomer. | Estado: HIDALGO Dtto: 1 Beneficiario: ARTEMIO MARTINEZ SALAZAR No. Convenio: 01509306 Divisa convenio: MXP Referencia: 100167PAGOCOTHG1 Concepto: PAGOCOTHGQ10 Importe: $2,400.00 Vigencia del 17 de junio al 26 de junio de 2018 Presentarse con credencial de elector en cualquier sucursal de BBVA Bancomer. |
Dichos documentos, por si mismos, no resultan suficientes para tener por acreditado que, realmente, se trata de formatos útiles para el cobro de la cantidad de dinero que en ellos se refiere (dos mil cuatrocientos pesos), así como que el partido político MORENA los hubiese generado con el ánimo de beneficiar a las personas que en ellos se refiere (Moisés Vega Hernández y Artemio Martínez Salazar) a cambio de su voto en favor de la fórmula de candidatos integrada por Fortunato Rivera Castillo y Gelacio Velázquez Hernández, postulados por dicho instituto político a la diputación federal por el 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo.
La falta de idoneidad de dichos documentos no se subsana con las testimoniales que se contienen el instrumento público veintiocho mil ochocientos veinticuatro, libro CCCXLV-365, relativo a la protocolización de la declaración de los ciudadanos Juan de Dios Monroy Cisneros, Gezler Arteaga Arellano y Camilo Fayad Verástegui, rendida el veinticinco de junio del año en curso, ante la fe del notario público uno del distrito judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo.[71]
Lo anterior porque, si bien es cierto que dicho medio probatorio cumple con los parámetros que, para su ofrecimiento, se disponen en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los testimonios rendidos ante el fedatario público por parte de Juan de Dios Monroy Cisneros, Gezler Arteaga Arellano y Camilo Fayad Verastegui, en el mejor de los casos, sirven para acreditar que dichas personas afirmaron haber estado el veinticinco de junio del año en curso en la institución bancaria Bancomer de la ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo, con posterioridad a las doce horas con diez minutos, y que en dicho lugar, se encontraban personas que les dijeron a Juan de Dios Monroy Cisneros que estaban recibiendo pagos para emitir su voto en favor de los candidatos de MORENA. En tal sentido, se trascriben a continuación las declaraciones respectivas, añadiendo énfasis (letra negrita) en las cuestiones que resultan contestes entre sí, así como la parte relativa a las características de uno de los formatos:
Juan de Dios Monroy Cisneros | Gezler Arteaga Arellano | Camilo Fayad Verástegui |
El compareciente SEÑOR JUAN DE DIOS MONROY CISNEROS, declara que es residente de esta Ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo y que el día de hoy siendo aproximadamente las 12:10 horas, recibió una llamada telefónica, informándole que en el Banco Bancomer se encontraban unas personas realizando el cobro de un recurso económico del partido MORENA, por lo que se trasladó a dicha sucursal junto con el licenciado Camilo Fayad Verástegui, ubicada en la zona centro de esta ciudad, y corroboró dicha información, ya que se acercó a uno de ellos, de quien describe su media filiación: es del sexo masculino, tez morena, complexión robusta, de estatura mediana, vestía una playera blanca con mangas negras y cachucha negra; y le preguntó de que era su cobro, quien le respondió que era para cobrar un pago por el voto a favor de “MORENA”, mostrándole la hoja; la cual en este acto pone a mi vista y transcribo textualmente: “Del lado izquierdo superior morena.- La esperanza de México.- Al centro.- Contraseña para pago en ventanilla.- SIT.- Sistema Integral de Tesorería en Ventanilla.- Estado: Hidalgo.- Dtto: 1.- Beneficiario: ARTEMIO MARTÍNEZ SALAZAR.- No. Convenio: 01509306.- Divisa convenio: MXP.- Referencia: 100167PAGOCOTHG1.- Concepto: PAGOCOTHGQ10. Importe: $2,400.00.- Vigencia del 17 de Junio al 26 de junio de 2018.- Presentarse con credencial de elector en cualquier sucursal de BBVA Bancomer.- Nombre y firma.- Este formato se deberá regresar con firma de recibido y copia legible de la credencial de elector”. Así mismo en la misma fila estaba otra persona del sexo masculino, alto, de tez morena, pelo lacio, negro y corto, con bigote, vestía camisa blanca manga larga y al acercarme él se molestó y quiso ocultar la hoja que portaba en sus manos, y con esta acción evidentemente se denota la acción ilícita, documento que sustrajo y pone a mi vista, documento en los mismos términos ya señalados, sin embargo el beneficiario es el Señor ARTEMIO MARTINEZ SALAZAR y el número de referencia es 100167PAGOCOTHG1. También desea agregar que al verse evidenciados reaccionaron agrediéndolo física y verbalmente. Documento que agrego al apéndice de este instrumento con la letra “A”. | El SEÑOR GEZLER ARTEAGA ARELLANO, declara que recibió una llamada telefónica, y le comentaron que en la sucursal de Bancomer, había personas con documentos con el logotipo de morena, y estaban procediendo a recibir un pago; por lo que se trasladó a dicha sucursal a brindar apoyo, en la que estuvo con el licenciado Juan de Dios Monroy (Presidente del Partido “PRI”) y Camilo Fayad Verástegui; posteriormente Juan de Dios, indagó con las personas de que se trataban los documentos que le facilitaron, donde le comentaron que el motivo de ese pago era para emitir su voto en favor de los candidatos de morena.- Así también manifiesta que grabó el momento en que dichas personas se acercaron a la ventanilla a intentar efectuar el respectivo cobro, y se agrega al testimonio y al apéndice tres videos de lo sucedido. | El SEÑOR CAMILO FAYAD VERÁSTEGUI, declara que estando con el licenciado Juan de Dios Monroy Cisneros, siendo aproximadamente las 12:15 horas, por teléfono le avisaron que en Bancomer había varias personas a las que el partido de morena les estaba dando dinero para comprar su voto, por lo que de inmediato se dirigió a dicho banco y se percató que estaban presentes aproximadamente 100 cien personas, y en la caja número 4, estaban unas personas que tenía en su poder una hoja con el logotipo de morena y el presidente del partido (PRI), cuestionó a uno de ellos, quien vestía una playera blanca con mangas negras y cachucha negra, informándoles que con esa hoja se presentaban a la ventanilla y les daban un pago por parte de morena a cambio de su voto; y para acreditar mi dicho, en este acto exhibo a la vista 4 cuatro fotografías, donde se puede observar lo manifestado, documento que doy fe tener a la vista y lo agrego al apéndice de este instrumento con la letra “B”. |
Como se advierte, a pesar de la adminiculación de los testimonios rendidos ante el notario público con los formatos antes descritos, los cuales también obran como anexos al instrumento público en el que se contienen las declaraciones, no es posible tener por demostrado lo pretendido por la parte actora, en el sentido de que MORENA y, concretamente, sus candidatos a la diputación federal en el 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo, se encontraban entregando dinero el veinticinco de junio, mediante la institución bancaria de referencia, a diversas personas a cambio de su voto, puesto que Juan de Dios Monroy Cisneros afirmó que eso fue lo que le dijeron un par de personas a las que, supuestamente, interpeló, circunstancia que Gezler Arteaga Arellano y Camilo Fayad Verástegui, solamente refieren, puesto que ellos no aseveran haber indagado en tal sentido, sino que señalan que tal acción, solamente, fue realizada por Juan de Dios Monroy Cisneros.
Aunado a lo anterior, en lo singular, una parte del testimonio de Juan de Dios Monroy Cisneros es inconsistente, lo que demerita, aún más, su mínimo valor indiciario (en atención a que declara sobre cuestiones que le fueron referidas, supuestamente, por otras dos personas), ya que, por un lado, manifestó al fedatario público que, el formato que éste último describe en su instrumento, lo obtuvo de Artemio Martínez Salazar, a quien describió como una persona “…del sexo masculino, tez morena, complexión robusta, de estatura mediana, vestía una playera blanca con mangas negras y cachucha negra…”, y que sustrajo a otra persona, a la que se refirió como “…del sexo masculino, alto, de tez morena, pelo lacio, negro y corto, con bigote, vestía camisa blanca manga larga…” otro formato con los mismos datos de referencia y beneficiario, esto es, Artemio Martínez Salazar.
Adicionalmente, no obran agregados al instrumento notarial, los tres videos y las cuatro fotos que, Gezler Arteaga Arellano y Camilo Fayad Verástegui, adujeron haber obtenido de los hechos.
El mismo resultado se obtiene al vincular las dos fotografías y los tres videos aportados por la parte actora en relación con los formatos de referencia y los testimonios rendidos ante fedatario público, pues si bien, de dichos medios probatorios de naturaleza técnica, es posible obtener algunos indicios concretos en el sentido de los hechos afirmados por la parte actora; sin embargo, no es posible arribar a la conclusión de que los hechos mostrados en las fotos y videos se corresponden, necesariamente, a la sucursal bancaria en la que, la parte demandante afirma se suscitaron los hechos, esto es, la correspondiente a Huejutla de Reyes, Hidalgo, así como las imágenes mostradas correspondan al veinticinco de junio del año en curso.
Para evidenciar lo anterior, se trascribe la parte conducente del acta circunstanciada redactada con motivo de la diligencia de desahogo de las referidas pruebas técnicas, ordenada en el juicio de inconformidad ST-JIN-83/2018,[72] consistente en la inspección del contenido del disco compacto ofrecido como prueba técnica por la parte actora, subrayando los aspectos que se considera podrían vincularse con los formatos y las testimoniales antes valoradas:
[…]
El archivo “Foto 1 - interior Banco”, contiene una imagen en la que se aprecia un grupo de, aproximadamente, once personas que se encuentran al interior de un inmueble o local. Al fondo de la toma, en la parte superior, se observa una pantalla de televisión o monitor, debajo de ésta los números “2”, “3” y “4” sobre sendas ventanas o ventanillas, así como lo que al parecer es la leyenda “Bancomer”. En la fotografía descrita sobresalen las imágenes de dos personas, en primer plano, un sujeto vestido con pantalón de mezclilla color azul claro, una camisa verde a cuadros y gorra, quien se encuentra sujetando lo que parece ser un teléfono celular o móvil con las manos en alto dirigiendo el enfoque de dicho aparato hacia el área de las ventanas o ventanillas, así como una persona, al parecer un hombre, con camisa de color blanco, que aparece destacada con una figura en color verde sobrepuesta en la imagen de referencia. Se inserta la imagen descrita, para mayor ilustración.
El archivo “Foto 2 - Entrada Banco” corresponde a una imagen digital en la que se puede advertir a un grupo de, aproximadamente, veinticinco personas que se encuentran en las inmediaciones de un inmueble. Dentro del grupo, destaca un sujeto vestido con una camisa, tipo polo, color azul marino, y pantalón de mezclilla, que se encuentra señalando con su mano derecha, al cual, algunas de las personas del grupo, lo parecen estar enfocando con sendos teléfonos celulares o móviles. A continuación, se inserta la imagen reseñada.
[…]
En el archivo de título “Video 1”, se contiene una videograbación con duración de dos minutos con doce segundos, mismo que se describe enseguida. Se aprecia un sujeto vestido con una camisa, tipo polo, color azul marino, y pantalón de mezclilla, quien dirige un mensaje a un grupo de personas, las cuales, al parecer, lo están grabando con dispositivos electrónicos, a fuera de un inmueble identificado con un cartel con la leyenda “Farmacia San Francisco”. El contenido del mensaje es el siguiente:
“Desde el mes de mayo, hay un vencimiento de ese apoyo, comprobable, los contrarios pueden iniciar lo que quieren, lo que gusten. Lo que no se vale aquí es el hecho que un presidente del PRI municipal, regidor aparte, venga a violentar el derecho que le asiste a un ciudadano, porque, aparte de militante, de simpatizante de morena, es un ciudadano. Él está haciendo fila en cumplimiento a un derecho que le corresponde y no se vale que ese sujeto le robe la credencial, pero, además, le arrebate, le arrebate su formato. Lo demás, que, si ellos inician una averiguación, una denuncia en la FEPADE, la pueden iniciar. Nosotros estamos actuando dentro del marco legal, el problema es que a los señores no les alcanza el dinero, se están dedicando a repartir cemento. Allá esta la bodega por el batallón, ya lo denunciamos, pero ni los medios de comunicación, desgraciadamente, lo quieren acreditar. Sabemos que en la zona centro, en la zona periférica, Sayonara está comprando el voto, tiene a sus achichincles, está repartiendo dinero, sabemos que está repartiendo despensas, aquí está el señor, y él lo sabe por qué es su secretaría de gobierno…audio ininteligible…No, eres de su secretaría de gobierno. Entonces, no, no ojalá informen, ojalá informen … (otra persona) Soy periodista, carnal…Entonces les pedimos a ustedes que no solamente focalicen estos incidentes de MORENA, que también acrediten lo que están haciendo los priistas en la región, que están comprando votos. Vayamos a, tan solo, a San Felipe; están comprando votos de manera sistemática en el municipio de Huejutla tiene metidas las manos el ayuntamiento para promover a sus candidatos y la pregunta es: ¿En los periódicos qué se ve? Es una campaña sistemática de Su Noticia, diario de La Huasteca a favor de los candidatos del sistema… (otra persona) ¿Puedes comprobar todos los (audio ininteligible) de lo que comentas? ...Si se puede comprobar, el problema es que la ley, desgraciadamente, en este país, los que nos gobiernan la han hecho corromperla, esa es mi respuesta…(aplausos)… (otra persona) …Vamos a la comandancia.”
Posteriormente, el grupo de personas empieza a disgregarse y finaliza el video.
En el archivo intitulado “Video 2”, correspondiente a la carpeta “3-video-25-06-2018”, se contiene otra videograbación con una duración aproximada de treinta y cuatro segundos. En ésta, se puede ver que, frente al área de lo que parecen ser las cajas de una sucursal bancaria (Bancomer), dos sujetos, uno de ellos con camisa verde, y otro de camisa blanca, se encuentran discutiendo y manoteando en presencia de varias personas, dentro de las cuales un sujeto de camisa verde a cuadros y pantalón de mezclilla se encuentra tomando video de la escena con su teléfono móvil.
En el último archivo de la carpeta “3-video-25-06-2018”, denominado “Video 3”, con una duración de cuarenta y ocho segundos, se puede observar a dos sujetos, uno vestido con una camisa blanca y el otro con una camisa tipo polo, color azul marino, discutiendo con otro de camisa verde, mientras salen de un inmueble, acompañados por un grupo de personas, entre los que destacan sujetos con uniforme color azul marino con la leyenda en su dorsal “POLICÍA MUNICIPAL”. Mientras discuten, el grupo de personas se aglutina en torno de los sujetos antes mencionados. Otras personas del grupo participan en la discusión. Algunas personas del grupo, al parecer, graban con sus teléfonos celulares la discusión entre los sujetos antes descritos. Se transcribe, en lo que es audible y entendible, la discusión de referencia:
“(Sujeto de camisa azul marino) Tiene que irse a los (ininteligible) para que haga la denuncia… (sujeto de camisa blanca) Son priistas… (sujeto de camisa azul marino) Se están pasando con los compañeros… (sujeto de camisa verde) Es un robo lo que (ininteligible)… (sujeto de camisa azul marino) …Le arrebató el formato, le arrebató el formato y salió (ininteligible)… Le arrebató el formato. Nada que ver (ininteligible) eso es otra cosa, el agredió, eso es otra cosa, el agredió… (sujeto de camisa blanca) Fui yo o su compañero empezó… (sujeto de camisa azul marino) Usted agredió… (sujeto de camisa blanca) Aquí hay cámaras… (sujeto de camisa azul marino) Se lo arrebató…. (sujeto de camisa blanca) Aquí hay cámaras…. (sujeto de camisa azul marino) Se lo arrebató… (sujeto de camisa verde) Aquí hay cámaras… (sujeto de camisa azul marino) Se lo arrebató… (sujeto de camisa blanca) Y se van a dar cuenta (ininteligible)… (sujeto de camisa verde) Yo no estoy agrediendo a nadie…que se den cuenta, pero (ininteligible) él estaba tirando el (ininteligible)… (persona de camisa azul marino) sí agrediste… tú levantaste la mano chingao…”
[…]
Como se adelantó, de las pruebas técnicas reseñadas no se desprenden circunstancias de tiempo y lugar, por lo que, si bien es posible advertir algunos mínimos puntos de conexión con los testimonios rendidos ante notarios, como son el interior de un inmueble en el que se observa la leyenda “Bancomer”, lo que parece ser una ventanilla con el número “4”, una persona con una camisa blanca con mangas negras y cachucha negra, la alusión al presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional, la mención de un formato, así como una discusión entre un par de personas, al carecerse de certeza respecto al día y lugar en que fueron captados mediante fotos y videos, tales aspectos no resultan suficientes para robustecer lo obtenido de los medios probatorios analizados previamente (formatos y testimoniales).
Esto es, en el mejor de los casos, se obtendría un indicio, que no prueba plena, de que el veinticinco de junio de la presente anualidad, en la sucursal de Bancomer de Huejutla de Reyes, Hidalgo, los ciudadanos Juan de Dios Monroy Cisneros, Gezler Arteaga Arellano y Camilo Fayad Verastegui, después de las doce horas con diez minutos, advirtieron la presencia de personas, de las cuales, de dos de ellas, obtuvieron un formato con las características descritas.
Sin embargo, en modo alguno, lo anterior permite a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que tales hechos se encuentran plenamente demostrados y, mucho menos, que diversas personas se encontraban recibiendo dinero por parte del partido político MORENA a cambio de votar por sus candidaturas, específicamente, por la fórmula de candidatos integrada por Fortunato Rivera Castillo y Gelacio Velázquez Hernández.
No son obstáculo a lo anterior, los medios probatorios respecto de los cuales, se reservó proveer durante la sustanciación del asunto,[73] puesto que los mismos resultan inadmisibles por las razones que se exponen a continuación:
Por cuanto hace al informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en torno a la relación y número de personas a las que, según afirma la parte actora, el partido político MORENA entregó dinero en el periodo comprendido del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al uno de julio del presente año, específicamente, respecto de los montos entregados, las instituciones de crédito en las que se realizaron los cobros, así como el número de cuenta o convenio bancario respectivo; la copia certificada de las constancias que integran el expediente de la indagatoria NA/FEPADE/CDMX/0000848/2018 que, la parte actora asevera, corresponde al índice de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, así como el documento que forma parte de la instrumental de actuaciones, consistente en el acuse de la presentación de una denuncia ante el agente del ministerio público especializado adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en el Estado de Hidalgo (folios 87 a 90 del cuaderno principal del expediente), que se hizo el veintiséis de junio del año en curso, con motivo de los presuntos sucesos en la sucursal bancaria de referencia, toda vez que la parte promovente no justificó haberlas solicitado por escrito, oportunamente, a los órganos competentes, y que éstas no le hubiesen sido entregadas.
Esto es así, pues si bien en autos obran el acuse de recibo del escrito dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el que se solicitó el informe de referencia, el pasado nueve de julio del año en curso (fojas 83 y 85 del cuaderno principal del expediente en que se actúa), así como el acuse de recibo de la misma fecha, por el que se le pidió al Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, copia certificada de todo lo actuado en la indagatoria en mención (folios 85 y 86 del cuaderno principal del expediente), lo cierto es que tales peticiones fueron hechas por Eréndira Marisol Alarcón García, quien se ostentó como apoderada del Partido Revolucionario Institucional, sin que en autos obre documento que acredite fehacientemente tal carácter, razón por la que no es posible tener a la parte actora cumpliendo con la carga procesal de índole probatorio que le impone el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva electoral.
En el caso de la denuncia presentada el veintiséis de junio ante la fiscalía especializada en delitos electorales del ámbito local, puesto que en autos no obra, ni siquiera, documento relativo a que la parte actora solicitó documentación relacionada con dicho procedimiento de índole penal.
Respecto de la certificación del contenido de los sitios web que se enlistan en el capítulo de pruebas, apartado A, numeral 5, de la demanda, relativos a cinco presuntas notas periodísticas con las que la parte actora pretende demostrar los hechos que afirma, dicho medio de prueba también resulta inadmisible, en principio, porque dentro del catálogo de pruebas, dispuesto en el artículo 14, párrafos del 1 al 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se incluyen las certificaciones solicitadas por la parte actora, aunado a que, como se expuso, la parte actora debe hacerse cargo, por sus propios medios de la carga probatoria que le implica demandar la nulidad de una elección, toda vez que el presente juicio es una instancia contenciosa y no de investigación.
No se pasa por alto que, el párrafo 3 del numeral 14 de la ley adjetiva electoral en cita, dispone que este órgano podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que, con su perfeccionamiento, se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
No obstante, se considera que, en la especie, los hechos sujetos a prueba no resultarían determinantes para acoger la pretensión de nulidad de la parte actora, ya que, en el caso de constatar la existencia de las notas periodísticas en los sitios de internet proporcionados por la parte actora, el contenido de éstas no resultaría suficiente para tener por acreditados los presuntos sucesos del veinticinco de junio en una institución bancaria, como tampoco, que se realizó una compra masiva de votos en la elección, pues del contenido de las supuestas notas que se hace en la demanda, se advierte que en todas se alude a presuntos actos ilícitos en materia de compra de votos, sin que se adviertan mayores elementos a los que ya se desprenden de los medios de prueba que fueron admitidos y valorados en el presente juicio.
Por tanto, al no encontrarse demostrado, en principio el hecho a partir del cual, la parte actora presume que tal conducta se llevó de manera generalizada en la demarcación del distrito electoral federal 01 en el Estado de Hidalgo, sus aseveraciones carecen de sustento, puesto que no existen elementos que justifiquen, por parte de este órgano jurisdiccional, una conclusión en el sentido pretendido por la parte promovente.
ii. Compra de votos en una comunidad
El agravio es infundado.
Lo anterior, porque la parte actora actor deja de aportar medios probatorios para demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que el cinco de abril del año en curso, en la comunidad de Macuxtepetla, municipio de Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, la esposa (Cristina Sánchez de Rivera) e hija (María Cristina Rivera Sánchez) del candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral federal, postulado por el partido político MORENA, Fortunato Rivera Castillo, fueron retenidas por pobladores de la comunidad de referencia, debido a que invitaban a votar por el referido candidato a cambio de otorgarles dinero, mediante la delegación estatal de “Prospera”, esto es, a los beneficiarios de dicho programa gubernamental.
Esto es así, pues refiere que las afirmaciones anteriores se encuentran demostradas con el contenido de tres supuestas notas periodísticas publicadas en sendos sitios de internet, cuyo contenido refiere en la demanda y, respecto de los cuales solicitó su certificación a cargo de este órgano jurisdiccional. Durante la sustanciación del juicio, se reservó proveer en torno a tal medio probatorio,[74] sin embargo, el mismo resulta inadmisible por las razones apuntadas al analizar el concepto de agravio anterior.
Esto es, las certificaciones de sitios de internet no forman parte de la tipología probatoria contenida en el numeral 14, párrafos del 1 al 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que quien demanda la nulidad de una elección, tiene la obligación procesal de vencer la presunción de validez de la que ésta se encuentra revestida, por lo que la parte actora debe cumplir, por sus propios medios, de la carga probatoria que acompaña a su pretensión cuando acude a una instancia contenciosa jurisdiccional, pues no corresponde a ésta última, realizar una indagatoria en el sentido de los hechos afirmados por la parte demandante.
Asimismo, se considera que no se encuentra justificado que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus facultades directivas del proceso, ordene una inspección judicial a los sitios de internet referidos por la parte demandante, en términos de lo dispuesto en el numeral 14, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral, pues el resultado no lograría ser determinante para que, con su perfeccionamiento, se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
Esto es así, pues del contenido de las tres presuntas notas que la parte actora refiere en la demanda, es posible advertir que tales notas aluden a que la supuesta esposa e hija del candidato ganador obtuvieron fotografías y videos de la entrega de recursos del programa “Prospera” en la comunidad de referencia, diciéndoles a lo habitantes ahí presentes que no se dejaran engañar con el pago del recurso y que votaran por quien quisieran, que fue la supuesta filmación del evento lo que llevó a los vecinos a retenerlas, así como que fue el delegado del programa de gobierno quien declaró que dichas personas se encontraban solicitando el voto a favor del candidato Fortunato Rivera Castillo a cambio de dinero.
En consecuencia, el actor no cumplió con la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar su dicho, de allí lo infundado del mismo.
c. Conclusión
No se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del distrito electoral 01 en el Estado de Hidalgo.
I. Tipo de nulidad de elección por violación a principios constitucionales y análisis del agravio
a. Hipótesis general[75]
Las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, pues pueden declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que en la Constitución federal se ordenan a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.[76]
Las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.[77]
Una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad, expresamente, señaladas en la legislación, ni a través de la causal genérica. En un inicio, dichos principios eran protegidos por el Tribunal Electoral a través de la denominada “causal abstracta de nulidad”, sin embargo, con la reforma constitucional de dos mil siete, dicho mecanismo de control constitucional fue suprimido.
La Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal ha entendido que si bien en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal se dispone que “[l]as salas Superior y regionales del Tribunal [Electoral del Poder Judicial de la Federación] sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”, esto no podía significar la posibilidad de que se vulneraran los principios básicos que sostienen la voluntad popular depositada en las urnas, por lo que el veintitrés de diciembre de dos mil siete, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, mejor conocido como el “Caso Yurécuaro” determinó que, si bien es cierto en aquél caso no se encontraba contemplada, expresamente, una causa de nulidad de elección por la violación del artículo 130 de la Constitución federal, lo cierto es que existió una vulneración a un principio constitucional. Así las cosas, la Sala Superior estimó en el referido juicio que:
…resulta inconcuso que al tenerse por confirmad[a] la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado… Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución. Conforme con lo anterior, resulta legalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos...
De esta forma, la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección.
En forma previa al análisis de los elementos que actualizarían una eventual invalidez de elección, el órgano jurisdiccional correspondiente debe identificar qué es lo que tutela la Constitución federal cuando se lleva a cabo un proceso electoral y qué finalidad tiene el mismo para el Estado constitucional de Derecho, esto es el marco constitucional en donde se encuentran los principios rectores de las elecciones, que hacen de una elección democrática y a su vez válida. Al respecto, resulta aplicable la tesis X/2001 de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, [78] de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
En ese contexto, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática.
En diferentes sentencias del Tribunal Electoral se ha hecho valer esta causal de invalidez de la elección y, de esta manera, se ha ido perfilando la metodología para el análisis de esta causal de nulidad de elección. A grandes rasgos, y como se desglosa en diferentes sentencias del Tribunal Electoral, entre ellas las dictadas en los expedientes SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011 y ST-JIN-26/2012, la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales se encuentra de la siguiente forma:
i) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
ii) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
iii) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
iv) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
En este sentido, tal y como se ha señalado por esta Sala Regional al resolver el juicio de inconformidad ST-JIN-26/2012 y reiterando lo manifestado por la Sala Superior al resolver el juicio identificado con el número de expediente SUP-JRC-165/2008, así como en el criterio adoptado por esta Sala Regional en los expedientes ST-JRC-15/2008, ST-JRC-57/2011 y ST-JRC-117/2011, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque. En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución federal, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Asimismo, se ha sostenido que para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión. Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
i. Inducción al voto por un servidor público
El agravio es infundado.
Esto es así, puesto que la parte demandante, en primer término, deja de cumplir con su carga argumentativa, en relación con los hechos que, en su concepto, actualizan la hipótesis de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, ya que alude que el secretario de Obras Públicas del municipio de Tianguistengo, Hidalgo, Jonny Rodríguez Rodríguez indujo al voto a diversas personas que asistieron a un evento público en la comunidad de Xochimilco, en dicho municipio, a favor del Partido Encuentro Social, aludiendo a la obra pública realizada en beneficio de dicha comunidad, sin embargo, deja de precisar mayores circunstancias de lugar, así como de tiempo (día, hora y duración del evento).
Aunado a lo anterior, no se menciona que la supuesta inducción por parte del servidor público se hubiese realizado en favor de la fórmula de candidatos a la diputación federal por el 01 distrito electoral federal en Hidalgo postulada por MORENA, sino del partido Encuentro Social, sin que tampoco se explique el vinculo que tales hechos, en el caso de demostrarse, pudieran tener en el resultado de la elección.
Por otra parte, los medios de prueba aportados por la parte actora no resultan idóneos para acreditar, al menos, el evento masivo que se arguye constituyó una irregularidad. Consecuentemente, tampoco son suficientes para arribar a la conclusión de que en el proceso electoral se dio la intervención de funcionarios públicos en contravención a los principios que subyacen en lo dispuesto en el artículo séptimo del artículo 134 de la Constitución federal.
En efecto, del video aportado por la parte actora, el cual fue desahogado mediante el acta circunstanciada respectiva, se obtiene lo siguiente (énfasis añadido):[79]
[…]
…un video con una duración de cinco minutos con cuarenta y dos segundos. En dicha filmación es posible apreciar, al parecer, un evento nocturno. Al fondo de la toma se ve a un sujeto sobre un templete dirigiéndose a una multitud de personas. Se trascribe, a continuación, lo entendible del audio.
“…Traemos la de senadores, la de Presidencia, la de diputados federales, la de diputados locales, (ininteligible) la que nosotros nos importa y nos interesa (ininteligible) que vamos a apoyar Ricardo González Murillo, es la boleta color gris, aquí dice Alejandro González, la boleta color gris es la que ustedes van a tachar por el Partido Nueva Alianza, posteriormente, vienen una boleta color café que es de la Presidencia de la República, ustedes saben, perfectamente, que nosotros abanderamos al Partido Encuentro Social, el moradito, entonces, yo les pido que esta boleta favor de tachar el Partido Encuentro Social, algo bien importante en esta boleta, que es la color gris, que es para senaduría, y es por quien les pido el voto para el licenciado Alejandro, en donde viene el Partido Encuentro Social viene en blanco para que ustedes… (ininteligible) … la boleta color gris es la que nos importa que voten para el Partido Nueva Alianza … (ininteligible) … la boleta color gris de senador es por quien van a votar por el Partido Nueva Alianza, algo bien importante que quiero comentarles… (ininteligible)… el día domingo, la primera boleta que ustedes reciban sea ésta, para que su primer voto sea por el Partido Nueva Alianza ¿ok?, posteriormente, ya les van a ir entregando dos o tres boletas… (ininteligible)… color gris es la boleta que queremos que ustedes voten Partido Nueva Alianza, posteriormente, les van a entregar una de diputados federales, aquí sabemos, perfectamente… (ininteligible)…y, por último, pedimos la de diputados locales ¿por qué? …(ininteligible)… por eso les vamos a pedir que el día de hoy y el domingo se graben, perfectamente, que les vamos a traer cuatro boletas, tres, vamos a apoyar para el Partido Encuentro Social y, únicamente, la boleta color gris para senador para el Partido Nueva Alianza (ininteligible)…”
[…]
Del contenido aportado por la prueba técnica reseñada, se advierte que no es posible identificar al sujeto que aparece en la videograbación como el funcionario aludido por la parte actora, esto es, el secretario de Obras Públicas del municipio de Tianguistengo, Hidalgo, aunado a que, en ningún momento, del discurso grabado se alude al partido político MORENA, específicamente, a los candidatos de dicho instituto político a la diputación federal por el 01 distrito electoral federal en la entidad federativa en mención.
En tal sentido, la fotografía aportada como prueba por la parte demandante tampoco resulta idónea, ni por si misma, ni adminiculada con la videograbación, para identificar, en principio, al funcionario municipal referido, puesto que obra en autos elemento alguno que permita tener por demostrado que la imagen de la persona que aparece en dicho retrato, en segunda posición, de derecha a izquierda, con vestimenta de camisa color morado, pantalón de mezclilla color azul y botas cafés, no se corresponde con la del sujeto que se observa en la videograbación dando un discurso.
Se inserta continuación, la descripción de la fotografía, misma que se obtiene de la mencionada acta circunstanciada de desahogo,[80] así como una captura del video en cuestión, obtenida como fotografía, a manera de ejemplo, a efecto de evidenciar que no existen elementos de vinculación entre ambas.
Descripción de la fotografía |
Captura del video (minuto 1:41) |
[…] El contenido del primer archivo, denominado “FOTO DIRECTOR OBRAS TIANGUISTENGO”, es una imagen en la que es posible observar a un grupo de, aproximadamente, dieciocho personas en las inmediaciones de unas casas. En primer plano, destacan dos mujeres y cinco hombres que se encuentran parados en línea de frente a un listón, el cual, al parecer, están a punto de cortar dos sujetos con sendas tijeras, uno de ellos vestido con pantalón negro, camisa guinda y sombrero, el otro con pantalón de mezclilla y camisa azul. Se inserta la imagen descrita. […] |
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De ahí que se sostenga que la parte enjuiciante incumplió con su deber de aportar los medios de prueba idóneos y suficientes para demostrar el hecho que aduce resulta irregular y determinante para el resultado de la votación.
No constituye un impedimento para desestimar el planteamiento de la parte actora, el que ésta hubiese ofrecido como prueba la inspección judicial de la estructura del ayuntamiento de Tianguistengo, Hidalgo, en el sitio de internet mencionado en el capítulo de pruebas, apartado A, numeral 8, de la demanda, cuya admisión, se reservó proveer mediante auto de veintiuno de julio del año en curso.[81]
Ello es así, puesto que dicha probanza resulta inadmisible, toda vez que, inicialmente, quien pretende la invalidación de los resultados de los comicios se encuentra constreñido a atender a las cargas probatorias que derivan de tal pretensión, cuando acude un juicio de inconformidad, puesto no corresponde al juzgador realizar todas y cada una de las indagatorias pretendidas por la parte demandante para tener por probados los hechos alegados.
Aunado a lo anterior, carece de justificación que este órgano jurisdiccional ordene una inspección judicial al sitio de internet de referencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral, pues el desahogo de tal diligencia no resultaría determinante para que, con su perfeccionamiento, se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, toda vez que de corroborarse que Jonny Rodríguez Rodríguez funge como Secretario de Obras Públicas en el ayuntamiento de Tianguistengo, Hidalgo, ese simple hecho no permitiría tener por demostrado que se trate de la misma persona que, en un presunto evento masivo, indujo al voto a personas en favor del Partido Encuentro Social y Nueva Alianza, circunstancia que, aunado a que no se encuentra probada, tampoco guarda relación con la afirmación de la parte demandante de que funcionarios públicos intervinieron en favor de los candidatos del partido político MORENA.
De ahí lo infundado del argumento de la parte enjuiciante.
ii. Proselitismo en escuelas públicas
El agravio es infundado.
En principio, la parte demandante deja de precisar mayores elementos de tiempo y modo, en relación con los hechos que, en su concepto, constituyen irregularidades graves que trasgreden los principios de imparcialidad y neutralidad que deben observar los servidores públicos, puesto que no se advierte la hora en que, supuestamente, dieron inicio los eventos en los centros educativos que refiere, su duración, el nombre de las personas titulares de las direcciones, así como demás personal de las escuelas o padres de familia que hubiese asistido a dichos eventos, la narrativa de los presuntos eventos de proselitismo, entre otros.
Dichas precisiones omitidas en la demanda resultan pertinentes en atención a que la parte promovente debe de cumplir con su deber de argumentar los hechos de manera tal que permita al juzgador partir de las circunstancias relevantes en función de la hipótesis normativa que pretende se declare, esto es, la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.
No obstante, lo cierto es que la parte actora tampoco logra comprobar que los funcionarios públicos de las tres escuelas a las que alude hubiesen dado su consentimiento para que el candidato ganador de la elección, Fortunato Rivera Castillo, postulado por el partido político MORENA, realizara el seis de mayo del año en curso, sendas reuniones con el objeto de promover sus aspiraciones electorales.
Se afirma lo anterior, puesto que de las copias certificadas de las constancias del expediente identificado con la clave JD/PE/MORENA/JD01/HGO/PEF/1/2018,[82] relativo a la queja presentada por la promovente el catorce de mayo del año en curso, ante la autoridad responsable en el presente asunto, denunciando los hechos que son objeto de prueba en el presente apartado, esto es, la realización de eventos del candidato postulado por MORENA en centros educativos, no es posible obtener elementos que permitan arribar a la conclusión pretendida por la parte actora, en el sentido de que los directores de las escuelas, en tanto servidores públicos, actuaron de manera ilegal con la intención de favorecer a los candidatos de MORENA.
En efecto, si bien de las constancias de dicho expediente se deriva, en lo que interesa, que los eventos proselitistas sí se llevaron a cabo, en la fecha y en las comunidades que afirma la parte actora, dentro de espacios de los centros educativos, lo cierto es que ello atendió a la circunstancia de que las autoridades municipales auxiliares de la comunidad (delegados municipales) consideran dichos espacios como públicos, los cuales utilizan para actos de índole civil y político.
Esto se desprende de los informes de los delegados municipales de las comunidades de referencia, en los que mencionan que autorizaron la realización de los eventos proselitistas en los espacios de las escuelas, puesto que la comunidad los considera espacios públicos, explicando que acostumbran a usarlos para eventos civiles, políticos, religiosos y de cualquier índole en tanto sea necesario para la comunidad.
Lo declarado por el propio Fortunato Rivera Castillo, en el que indica que asistió el seis de mayo a las localidades de Atlajco, Achiquihuixtla I y Achiquihuixtla II, del municipio de Atlapexco, Hidalgo, para sostener sendas reuniones, a las 15:00, 17:00 y 19:00 horas, respectivamente, con los respectivos delegados municipales y los habitantes, quienes le condujeron a los espacios para los eventos (galeras y auditorio), de quienes escuchó sus carencias y prometió apoyar en caso de obtener el triunfo en los comicios.
Además de que obran elementos de los que se desprende que los directores de los centros educativos se deslindaron de los eventos proselitistas, en tanto desconocían, previamente, de su realización, máxime que fueron llevados a cabo en domingo, fuera de su horario de labores.
Lo anterior, con base en el informe y contestación de la demanda de la profesora Angélica María Naranjo Carballo, directora de la escuela primaria bilingüe “Adolfo López Mateos” con clave C.C.T. 13DPB0059Z, con domicilio en Achiquihuixtla I, Atlapexco, Hidalgo, en el sentido de que el domingo seis de mayo, alrededor de las 4:00 p.m. se realizó un acto proselitista, del cual desconocía en forma previa su realización, así como el candidato que asistió, precisando que el comité de padres de familia de la escuela tiene acceso al inmueble educativo para diversas actividades, aunado a que precisó que las autoridades locales les han indicado que el espacio del auditorio municipal al interior de las escuelas es de uso comunitario.
El informe del profesor Pedro Tolentino Hernández, director de la escuela primera indígena “Luis Donaldo Colosio Murrieta”, con clave C.C.T. 13DPB0710Z, con domicilio en Achiquihuixtla II, Atlapexco, Hidalgo, en el que refiere que tuvo conocimiento del evento denunciado hasta el día siguiente, así como que no guarda relación con el mismo, además de que, al contestar la denuncia, aclaró que la galera que se encuentra dentro del espacio educativo se considera como un inmueble comunitario, en el que realizan eventos de índole social, político y religioso bajo la autorización de los delegados municipales.
No pasa por alto que, durante la sustanciación del juicio, se reservó proveer respecto de la prueba ofrecida por la parte actora, en el sentido de que este órgano jurisdiccional certificara el contenido de diversas direcciones de internet, con el objeto de advertir la existencia de cuatro notas periodísticas (referidas en el capítulo de pruebas, apartados A, numeral 5, y C, numeral 2, de la demanda).
En tal sentido, no ha lugar a admitir dichos medios probatorios, toda vez que las certificaciones de referencia, no se encuentran contempladas como pruebas que puedan admitirse dentro del presente juicio, aunado a que, de las copias certificadas del procedimiento especial sancionador JD/PE/MORENA/JD01/HGO/PEF/1/2018 aludido, se desprende que dichas diligencias fueron realizadas por la autoridad responsable, por lo que la prueba es inconducente.
iii. Proselitismo de diputados locales
El agravio es infundado.
Si bien se encuentra demostrado el hecho expuesto por la parte actora como violatorio del principio de neutralidad al que deben ajustarse los funcionarios públicos, en el sentido de que el catorce de mayo de dos mil dieciocho, los diputados locales Jorge Miguel García Vázquez y Canek Vázquez Góngora asistieron a un evento proselitista en el que se encontraba presente el candidato ganador de la elección a la diputación federal por el 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo, Fortunato Rivera Castillo, postulado por el partido político MORENA, lo cierto es que, se considera que el grado de afectación que la violación que tal hecho irregular pudo ocasionar al principio de neutralidad en la contienda no es determinante para el resultado de los comicios.
Los hechos se acreditan con el propio reconocimiento que, de su asistencia al evento, hacen los referidos legisladores locales, al comparecer dentro del procedimientos especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PRI/JD01/HGO/PEF/3/2018,[83] cuyas copias certificadas de sus constancias fuero aportados por la parte actora. De dichos medios probatorios, también es posible desprender que en el acto proselitista se encontraba presente el candidato propietario de la fórmula ganadora de la elección, Fortunato Rivera Castillo, pues éste, al atender al requerimiento de información que le fue hecho por la autoridad responsable, confirmó tal hecho.[84]
Tal irregularidad constituye una trasgresión a la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución federal, el cual encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electoral.
Esto es, dichos funcionarios, en tanto se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño de su cargo público, no pueden utilizarlo para incidir en los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político, circunstancia que se actualiza con su sola presencia en el evento proselitista, debido a que, solamente, podrían apartarse de sus actividades para asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso. Lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la tesis L/2015 de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES,[85]
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El criterio de referencia ha sido reiterado por la Sala Superior, recientemente, al resolver el SUP-JDC-439/2017. En dicho caso, diversos funcionarios públicos controvirtieron la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/77/2017, en la cual, entre otras cuestiones, se declaró existente la violación que les fue atribuida por el uso indebido de recursos públicos, derivado de su asistencia, en día hábil, al acto de inicio de campaña de Delfina Gómez Álvarez, entonces candidata a Gobernadora del Estado de México, postulada por el partido político MORENA. Al dictar sentencia en el juicio ciudadano de referencia, la Sala Superior precisó la forma en que ha ido evolucionando su criterio en relación con la temática de referencia, lo que se transcribe a continuación:
a. Violación al principio de imparcialidad.
En la exposición de motivos que dio origen al proyecto de reforma constitucional,[6] se estableció que uno de sus objetivos consistía en lograr la imparcialidad de los servidores públicos respecto de la competencia electoral y evitar que éstos hicieran uso de su cargo para promover sus ambiciones personales en el ámbito político.[7]
Por cuanto aquí interesa, se establecieron tres restricciones específicas para los servidores públicos, contenidas en los artículos 41, apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
1. La obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.
2. El deber de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.
3. La prohibición de difundir propaganda personalizada de servidores públicos.
En congruencia con la normativa constitucional indicada, la Constitución Política del Estado de México reitera, en su artículo 129, párrafo quinto, la obligación que tienen los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Esta obligación constitucional se recoge en el artículo 465 del Código Electoral del Estado de México, el cual enumera las infracciones en las cuales pueden incurrir las autoridades o los servidores públicos, y destaca en su fracción III, el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Las restricciones constitucionales y legales, así como las infracciones previstas en el orden local representan, como se puede ver, manifestaciones del principio de imparcialidad –o neutralidad– que suponen, de una o de otra forma, la prohibición del uso o el desvío de recursos públicos para afectar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos y partidos políticos participantes en los comicios.
Ahora bien, por cuanto hace a la participación de ciudadanos que ostentan un cargo público en eventos de índole partidista o electoral, la interpretación en sede jurisdiccional ha pasado por diversos estadios, de modo tal que en la actualidad se cuenta con criterios que permiten un ejercicio más amplio de las libertades de expresión, reunión y asociación de los ciudadanos que ostentan un cargo público, siempre y cuando este ejercicio no incida en las actividades inherentes a dicho cargo.
Inicialmente, en las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008[8], la Sala Superior determinó que era contrario al principio de imparcialidad la asistencia de servidores públicos a actos de campaña, ya que el cargo que ostentan prevalece durante todo el periodo de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no, y por ello, esa investidura era susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervinieran funcionarios públicos.[9]
Sin embargo, en el desarrollo de dicha interpretación, la Sala Superior consideró que la mera concurrencia de un funcionario público a un evento partidista en días inhábiles no entrañaba por sí misma una influencia para el electorado, ya que esta conducta no se traduce necesariamente en una participación activa y preponderante por parte de los servidores públicos, como tampoco implica el uso de recursos públicos para inducir el sufragio a favor de determinado partido o candidato.[10]
El criterio anteriormente citado se reforzaría en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-75/2010,[11] en la que la Sala Superior enfatizó que todos los ciudadanos, incluyendo a los servidores públicos, además de tener el derecho de asistir en días inhábiles a eventos de carácter político electoral, tienen derecho a militar en un partido político y a realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, sin que ello se traduzca en autorización para realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, pues en todo momento tienen un deber de autocontención al no poder desprenderse de la investidura que les otorga el cargo que ostentan.
En la misma línea que enfatiza el ejercicio de los derechos políticos de expresión, de reunión y de asociación de los servidores públicos se encuentran dos pronunciamientos recientes de la Sala Superior de este Tribunal.
En el primero de ellos[12], se concluyó que la norma reglamentaria por la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral definió que constituía una violación al principio de imparcialidad la asistencia, en día hábil, de un servidor público a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan una finalidad proselitista, constituía una restricción injustificada del derecho fundamental de reunión. Lo anterior, sobre la base de considerar que la duración de la jornada laboral de todo servidor público (federal, estatal o municipal) no se puede exceder de las ocho o siete horas, según se trate de jornada diurna o nocturna.
El segundo de los pronunciamientos[13] reconoce que la mera difusión de mensajes dirigidos a la obtención del voto en las que aparezca un servidor público para anunciar que se incorporaría al gabinete de un candidato en caso de que éste obtuviera el triunfo, no constituía, por sí mismo, una conculcación al principio de equidad en la contienda, si atendiendo a las circunstancias es posible deducir que ese pronunciamiento formaba ya parte, legítimamente, del debate político.
Posteriormente, en los recursos de apelación SUP-RAP-52/2014 y acumulados,[14] esta Sala Superior determinó que el uso indebido de recursos públicos también implica que los servidores públicos pudiesen incidir de manera indebida en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso electoral a partir de su presencia en actos proselitistas en días y horas hábiles.
Por ello, estableció que la solicitud de licencias sin goce de sueldo, permisos u otros equivalentes, para realizar actividades de naturaleza privada, eran insuficientes para generar una excepción a la regla general de que los funcionarios públicos no deben asistir en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral, puesto que la determinación de cuáles días son hábiles e inhábiles, se encuentra prevista ordinariamente en la legislación y la reglamentación correspondiente, y no depende de la voluntad de los propios funcionarios, pues ello sería contrario al principio de certeza y seguridad jurídica, así como a la expectativa pública de imparcialidad de tales funcionarios durante el ejercicio de sus funciones. Se afirmó además, que ello no se traducía en una restricción indebida de los derechos a las libertades de expresión y asociación, u otro derecho fundamental de los funcionarios públicos, porque la prohibición de asistir en días hábiles a actos de campaña en circunstancias que puedan incidir en la contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el artículo134 constitucional, así como de los principios que rigen la materia electoral, en particular los de equidad, imparcialidad, objetividad y certeza, siendo, además, necesaria y proporcional.
Finalmente, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-903/2015 y SUP-JDC-904/2015 acumulados,[15] este máximo órgano jurisdiccional afirmó que los servidores públicos que tuvieran actividades en las que no cumplieran con jornadas laborales definidas, tenían la obligación de observar el mandato constitucional, según los ordenamientos jurídicos que regulen sus propias funciones.
Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos se deben abstener de llevar a cabo tales actos, como se establece en la tesis L/2015, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:
ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.- De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este contexto, se puede concluir que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone el deber a los ciudadanos que ostentan un cargo público de que, en ejercicio de sus funciones, apliquen con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia; y, adicionalmente, que el ejercicio de los derechos de libre expresión y asociación no distraiga a los servidores públicos del desempeño de sus funciones, ni que al amparo de estos derechos humanos se realicen prácticas y conductas que, en realidad, supongan un quebrantamiento del deber de neutralidad con que se deben conducir.
b. Inmunidad legislativa.
Por otra parte, esta Sala Superior ha reconocido el derecho de los legisladores y sus grupos parlamentarios a la libertad de pensamiento, expresión y actuación, así como a defender, aplicar y orientar sus actos de acuerdo con la ideología y principios del partido político del que emanan.[16]
Para el ejercicio de la función legislativa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una serie de disposiciones que conforman el estatuto jurídico de los miembros del Congreso de la Unión, entre éstas, las que regulan las figuras de la suplencia, conforme a los artículos 51 y 57; los requisitos de elegibilidad para ser diputado y para ser senador, según los artículos 55 y 58, respectivamente; las incompatibilidades que tienen durante el periodo de su encargo y el otorgamiento de licencia, como lo prevé el artículo 62 en relación al numeral 125; la inmunidad y la inviolabilidad parlamentarias, en términos del artículo 61.
En particular, la inviolabilidad parlamentaria constituye la base fundamental de la libertad de expresión de los integrantes del Congreso de la Unión y representa una garantía esencial de un órgano con funciones deliberativas, como lo son las asambleas representativas.
Así, la Constitución Federal, prevé:
Artículo 61.- Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso, dispone que:
ARTICULO 11.
1. Los diputados y senadores gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
3. Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.
En estos términos, la inviolabilidad es una prerrogativa constitucional que tienen las y los diputados o senadores, para no ser sometidos a procedimiento alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. Esta institución jurídica está dirigida a brindar protección a la libertad, autonomía e independencia del Poder Legislativo, por lo que es congruente con el principio de división de poderes que contempla el artículo 49 de la norma fundamental.
La finalidad específica de la inviolabilidad parlamentaria es asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre deliberación, a partir de la cual se forma la voluntad del órgano legislativo al que pertenecen, esto es, al discutir, dictaminar o votar un asunto de su conocimiento.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada XXX/2000, de rubro "Inmunidad legislativa. Objeto y alcances de la garantía prevista en el artículo 61 de la Constitución Federal"[17], ha establecido que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos –las manifestaciones- hayan sido realizadas por su autor en calidad de ciudadano fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como legislador, por lo que se puede afirmar que el ámbito de esta protección se delimita por la suma de tres condiciones: a) Sólo opera a favor de diputados y senadores; b) Por las opiniones; y, c) Que manifiesten en el desempeño de sus cargos.
Tal criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN. Si un diputado o un senador expresa determinada opinión durante un debate político y su participación en éste se califica como del desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable, es correcto afirmar que aquélla está protegida por el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que dicho legislador carece de legitimación pasiva ad causam para ser demandado en un juicio por daño moral. Lo anterior es así, porque la inviolabilidad parlamentaria constituye una excepción al principio de igualdad, pues aunque las opiniones emitidas por el diputado o senador en el desempeño de sus funciones pudieran resultar ofensivas, ello no puede ser materia de análisis jurídico, de manera que el agraviado tendrá que resistir la eventual ofensa, sin poder demandar por daño moral, porque el régimen de inviolabilidad implica que el parlamentario no puede ser "reconvenido" por sus opiniones, lo que significa que no puede ser demandado en un juicio por daño moral por las opiniones emitidas en el desempeño de su cargo. En cambio, si se determina que el legislador no estaba desempeñando su función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate político, las opiniones que durante dicho debate exprese no están protegidas por el régimen de inviolabilidad y, por tanto, puede ser demandado en un juicio por daño moral, en el que deberán ponderarse correctamente sus libertades de expresión e información, frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables, relacionados con la moral, los derechos de tercero, la vida privada, el orden público o la comisión de algún delito.[18]
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXX/2000, de rubro "INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que la inviolabilidad parlamentaria (i) se actualiza cuando el diputado o senador actúa en el desempeño de su cargo; (ii) tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos; y (iii) produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción, pues automáticamente opera una derogación de los preceptos constitucionales que imponen a los poderes públicos el deber de responder por sus propios actos y de los que garantizan a todos los ciudadanos una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga al gobierno y a los particulares a soportar las manifestaciones que viertan en su contra, aun cuando subjetivamente puedan considerarlas difamatorias. Sin embargo, el criterio expuesto debe precisarse en el sentido de que el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir, que al situarse en ese determinado momento, el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de diputado o de senador, pues sólo en este supuesto se actualiza la función parlamentaria como bien jurídico protegido en términos del artículo 61 constitucional.[19]
INMUNIDAD PARLAMENTARIA. PARA QUE OPERE NO ES NECESARIO QUE EL LEGISLADOR HAYA VERTIDO SU OPINIÓN EN EL RECINTO LEGISLATIVO. En términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Federal se advierte que es condición de eficacia de la garantía de inmunidad parlamentaria, que se trate de opiniones emitidas por los diputados y senadores en el desempeño de sus cargos, sin que el espacio donde se externen dichas opiniones se reduzca al recinto legislativo, toda vez que actualmente esa actividad ha superado los estrechos cauces de dicho recinto, pues aun cuando la labor preponderante sigue siendo la de intervenir en la aprobación de las leyes, hay otros ámbitos en que se manifiesta este poder, como es la conformación de comisiones de diversa especie que se desenvuelven fuera de la sede del Congreso, entendidas como grupos de trabajo en los cuales se distribuye a los diputados y senadores para desempeñar sus actividades parlamentarias. En estas condiciones, debe concluirse que carece de todo sustento suponer que el lugar donde externa su opinión el legislador condiciona su inmunidad, pues si lo que importa es que la opinión se haya externado con motivo del ejercicio de sus funciones, estará acompañado de esa garantía en todos aquellos lugares en que se vea precisado a cumplir la función legislativa particular.[20]
En este contexto, se puede concluir que, de conformidad con las normas constitucionales y legales, así como de los criterios de los órganos jurisdiccionales mencionados, los legisladores cuentan con la prerrogativa de inviolabilidad, respecto de las manifestaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
En ese sentido, los legisladores gozan de una plena libertad de expresión respecto de las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, dentro del ejercicio de su competencias y funciones como parlamentario, sin embargo, cuando no actúan en el ejercicio de esa función, deben observar las restricciones previstas en los artículos 41, base III, apartado C, y 134, de la norma fundamental, 209, párrafo 1, y 449, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienen como finalidad salvaguardar la equidad de la contienda, impidiendo que los legisladores realicen cualquier manifestación o pronunciamiento de contenido electoral a través de los medios de comunicación social, a fin de influir en la equidad de la contienda y favorecer a un partido político o candidato durante el tiempo en que se desarrollen las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.
[…]
En tal sentido, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que la simple acreditación de la asistencia del servidor público al evento proselitista de que se trate es suficiente para demostrar la infracción e implica la afectación indebida a la equidad en la contienda electoral, sin que resulte indispensable demostrar que se utilizaron recursos materiales a cargo del servidor público o que se hubiera solicitado alguna licencia temporal, puesto que se debe
garantizar la prestación del servicio público y que el cargo que se ostenta no se utilice para fines político-electorales, sin que ello implique una restricción desproporcionada, injustificada o innecesaria al ejercicio de los derechos fundamentales del servidor público.[87] La Sala Superior consideró que está prohibido a los servidores públicos, la asistencia en día hábil, en términos de la normativa legal o reglamentaria aplicable a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención en la emisión del sufragio, con independencia de que obtengan licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar y que soliciten se les suspenda el pago de ese día; en tanto, solamente, en los días inhábiles establecidos por la normativa respectiva es en los que puede ejercer sus derechos políticos, como cualquier ciudadano y asistir a eventos como los referidos.
Ello porque la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de campaña electoral, cuya investidura, responsabilidades o participación pudiera implicar una forma de presión, coacción o inducción indebida de los electores o de parcialidad política- electoral, supone un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos, salvo que existan circunstancias que justifiquen plenamente dicha asistencia o que por las circunstancias del caso no resulte razonable suponer un uso indebido o parcial de recursos públicos o un actuar indebido de servidores públicos.
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Sin embargo, esta Sala Regional considera que el grado de afectación al principio de equidad y neutralidad de los servidores públicos en la contienda electoral no fue de una entidad suficiente como para considerar que, por dichos actos, el resultado de la elección a la diputación federal en el 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo deba ser privado de efectos jurídicos.
Lo anterior, porque si bien la presencia de los referidos legisladores en un acto proselitista en el que también se encontraba el candidato ganador a la diputación federal, pudo repercutir en favor de éste, lo cierto es que no obran elementos a partir de los cuales resulte posible desprender un vínculo cuantitativo o cualitativo, a partir del cual, tener por acreditado el carácter determinante de la ilegal actuación de los legisladores.
Máxime que, de los propios medios probatorios aportados por la parte actora, concretamente, las copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador, se desprende que el acto proselitista correspondió al candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”, esto es, dicho candidato fue el personaje principal dentro de dicho evento, pues se trataba de promover su figura al cargo de elección de referencia.
Se advierte de las propias respuestas dadas por el candidato Fortunato Rivera Castillo, los legisladores, así como de los demás candidatos presentes en el evento proselitista, que no existió una coordinación, ni una voluntad colectiva de reunirse en dicho evento con la finalidad, indefectible, de contribuir al triunfo electoral del candidato Fortunato Rivera Castillo, para la elección de la diputación federal.
Si bien está demostrada la presencia de los legisladores locales en el evento, no pasa desapercibido que éstos refirieron no haber hecho uso de la palabra, sino, simplemente, asistido, lo que se corrobora, en general, con el resto de los medios probatorios que obran en el procedimiento especial sancionador (notas periodísticas, fotos y videos).
Empero, su actitud contemplativa no justifica su presencia en un día hábil en un mitin de índole político-electoral, ni obvia la circunstancia de que dejaron de atender el encargo para el que fueron electos, por asistir a un acto proselitista, sin embargo, resulta significativo para calificar el grado de afectación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como su repercusión en el resultado de los comicios, pues no se cuenta con elementos que permitan asegurar que ello hubiese representado un beneficio decisivo para el resultado de la elección a la diputación federal cuya nulidad demanda la parte actora.
De ahí que se considere que, en la especie, la afectación a los principios constitucionales que subyacen a lo dispuesto en el párrafo séptimo de la Constitución federal no resultó ser de tal magnitud que se tornara determinante para que, por ese solo hecho, la fórmula de candidatos integrada por Fortunato Rivera Castillo y Gelacio Velázquez Hernández, obtuvieran la mayoría de los votos de las personas que sufragaron en el 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de Reyes.
No pasa desapercibido que tanto el legislador Alejandro Canek Vázquez Góngora, así como Jorge Miguel García Vázquez obtuvieron dichos cargos como resultado de las respectivas postulaciones hechas por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, por lo que, en principio, no resulta del todo ordinario que dichos funcionarios aparecieran en un evento de naturaleza político-electoral junto a candidatos por un instituto político distinto al que les sirvió de medio para acceder al poder público.
En el caso, tal circunstancia también resulta de especial relevancia, pues también impide dar mayor peso a los actos demostrados como irregulares y preservar la votación, ante la duda razonable de que, al menos, en el caso del funcionario, cuyo origen partidista es el mismo que el de la parte actora del presente juicio, la conducta pueda ser atribuible a esta última, con el afán de beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Por último, toda vez que durante la instrucción del presente juicio se reservó proveer sobre los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, consistentes en la inspección judicial y certificación de diversos sitios de internet, a efecto de constatar el contenido de notas periodísticas, redes sociales y el portal oficial del Congreso local, se considera que no ha lugar a admitirlas, puesto que las mismas ya fueron realizadas por la autoridad responsable durante el procedimiento especial sancionador, con cuyas constancias, quedó demostrada la irregularidad calificada por esta Sala Regional para los efectos de la hipótesis de nulidad de elección por violación a principios, por lo que resulta innecesaria su realización, aunado a que la parte actora cumplió con su carga probatoria al ofrecerlas como parte de las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo en mención.
c. Conclusión
No se actualiza el supuesto de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, respecto del distrito electoral federal 01 en el Estado de Hidalgo, en los términos planteados por la parte actora en el presente juicio de inconformidad, ya que, en un caso, no quedó demostrada la intervención de servidores públicos en la contienda (proselitismo en escuelas públicas), con el ánimo de trasgredir lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución federal, mientras que en otro (diputados locales en un acto proselitista en día hábil), el mismo no resultó determinante para el resultado de la elección.
3. Juicio de inconformidad ST-JIN-206/2018
A. Litis
El actor pretende que se declare la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, toda vez que, en la etapa previa a la jornada electoral, en su concepto, tuvieron lugar irregularidades que transgredieron los principios constitucionales y valores fundamentales indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática, las cuales, asevera, incidieron de manera determinante en el resultado de la elección.
Por tanto, el objeto el presente juicio consiste en determinar si, el cómputo de la elección fue ajustado a derecho, así como los resultados, la entrega de la constancia respectiva y la declaración de validez de esta o si, por el contrario, se debe decretar la nulidad de la elección en el distrito por la afectación a los principios constitucionales de la elección.
B. Síntesis de agravios
I. Violación a los principios constitucionales de legalidad, certeza y profesionalismo
El ciudadano Fortunato González Islas sostiene que el hecho de que en las boletas no aparecieran los nombres y apellidos de los candidatos que integraban la fórmula participante, violentó los principios rectores de la función electoral.
El actor menciona que el treinta de abril pasado, el Partido del Trabajo solicitó la sustitución de sus candidatos de fórmula, para que en lo subsecuente, Fortunato González Islas “Compa Nato” quedara registrado como propietario y Crescenciano Hernández Espinoza como suplente, petición que se acordó favorablemente por el órgano electoral administrativo, el cuatro de mayo siguiente, por lo que dichos actos se hicieron con la suficiente antelación (cincuenta y siete días antes de la jornada electoral) y no obstante ello, el nombre del candidato propietario de la referida fórmula no apareció en la boleta electoral.
Además, sostiene que la omisión en que incurrió la autoridad electoral administrativa, al no ordenar la inclusión de los nombres correctos de la fórmula de candidatos postulados por el Partido del Trabajo en el Distrito Electoral, fue a todas luces negligente y apartado del profesionalismo que debe revestir todas y cada una de sus actuaciones, porque tal omisión generó confusión en el electorado a la hora de emitir su voto lo que incidió en los resultados de la elección, ya que de haberse incorporado la fórmula de candidatos vigente, los resultados habrían sido distintos, ya que el voto emitido en estas circunstancias, hubiera estado dotado de certeza y legalidad.
En ese sentido, el actor afirma que, atendiendo a que el seis de mayo pasado inició la impresión de las boletas electorales para las elecciones federales, la autoridad administrativa contaba con el tiempo suficiente para ordenar que las boletas incluyeran las sustituciones que se hubieran realizado con antelación y habría dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 266 de la Ley General sustantiva de la materia.
Adicionalmente, el actor afirma que el hecho de que la boleta electoral incumpliera con los requisitos señalados en el artículo 266, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, violó los principios constitucionales de legalidad, certeza y profesionalismo que deben permear en toda elección democrática, porque los nombres de los ciudadanos que integraron la fórmula que contendió en la elección no aparecieron en las boletas, en las cuales la ciudadanía emitiría su voto, a pesar de que la autoridad administrativa electoral contó con el tiempo suficiente para ello.
Así, desde la perspectiva del actor, tal circunstancia generó confusión en el electorado, lo que distorsionó su intención de voto, y al no encontrar el nombre del candidato por el que podría haber emitido su voto, lo realizó por otro distinto al de su preferencia, máxime que contendió como candidato de diversa fuerza política otra persona de nombre Fortunato, lo que implicó una confusión en los simpatizantes y los demás electores, con lo cual se impidió que su sufragio asentado en la boleta reflejara su verdadera voluntad.
Por tanto, el promovente concluye que la elección se encuentra viciada de nulidad, circunstancia que es imputable a la propia autoridad electoral administrativa.
II. Violación al principio de certeza
El promovente afirma que se transgredió el principio de certeza en la emisión del voto ciudadano, toda vez que el elector votó por una opción que no era correcta, real ni vigente, en razón de que las boletas electorales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal, no contenían la fórmula correcta y vigente, al no aparecer su nombre en la boleta, circunstancia que trastocó los principios de legalidad y certeza que deben regir todo acto que se desarrolle dentro del proceso electoral.
Todo lo cual generó confusión en el electorado al no conocer la fórmula que realmente contendía en la elección, y votando por otra opción política, trastocando de manera relevante el principio de certeza que debe regir en todo proceso de elección, confusión que fue generada por la propia autoridad electoral administrativa.
Además, el actor refiere que, durante la etapa de campaña, quienes recorrieron el Distrito Electoral Federal fueron los integrantes de la fórmula legalmente registrada, esto es, Fortunato González Islas y Crescenciano Hernández Espinoza, quienes se promovieron ante la ciudadanía y le solicitaron el voto, de manera que era a ellos a quienes la ciudadanía conocía y tenía claramente identificados.
C. Normativa aplicable y tipo de nulidad
Respecto del presente juicio, toda vez que la parte actora demanda la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, le resultan aplicables, en lo conducente, las consideraciones que, en materia de carga argumentativa y carga de la prueba, así como en relación con el tipo de nulidad de elección por violación a principios constitucionales (hipótesis general), fueron expuestas al resolver el juicio de inconformidad ST-JIN-83/2018.
D. Análisis del agravio
Los agravios son infundados.
El enjuiciante aduce que el treinta de abril de dos mil dieciocho, mediante el oficio número REP-PT-INE-PVG-100/2018, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que al caso interesa, solicitó la sustitución de los ciudadanos Crescenciano Hernández Espinosa y Jesús Adrián Acosta Jiménez, candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito 01 del Estado de Hidalgo, por los ciudadanos Fortunato González Islas y Crescenciano Hernández Espinosa.
A la petición de sustitución, el cuatro de mayo del año en curso, recayó el acuerdo INE/CG433/2018, relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones, por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, el cual, en el resolutivo cuarto, versó sobre el registró de la candidatura a diputado por el principio de mayoría relativa presentada por el Partido del Trabajo, de Fortunato González Islas “Coma Nato” (sic) como propietario, y a Crescenciano Hernández Espinosa como suplente, por el Distrito 01 del Estado de Hidalgo.
En relación con ello, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a través de la Dirección de Estadística y Documentación Electoral, informó a esta Sala Regional que la impresión de las boletas correspondientes a la elección de diputaciones del distrito 01 de Hidalgo, se realizó el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, esto es, trece días antes de que se presentara la solicitud de sustitución relacionada con el actor, de ahí que, contrariamente a lo que sostiene el actor, la autoridad electoral se encontraba imposibilitada para incorporar el nombre del actor en las mencionadas boletas.
En efecto, para el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, fecha en la que el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG433/2018 (relativo a las solicitudes de sustitución de candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral) las boletas que se utilizarían en la elección en la participó el actor, ya se encontraban impresas.
Al respecto, es importante referir que en el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas, y que en todo caso los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados.
A partir de lo anterior, es posible advertir que con motivo de la realización de los actos preparatorios de la elección (mismos que constituyen una sucesión de actos jurídicos y la realización simultánea de actos materiales) se imprimieron las boletas electorales en forma previa a que se solicitara la sustitución de la candidatura del promovente.
Por ende, no era, materialmente, viable la inclusión del nombre del actor en las mencionadas boletas, toda vez que, en forma previa, se había ordenado y materializado la impresión de la papelería electoral correspondiente, en específico las boletas que se utilizarían en la elección de diputaciones del distrito 01 del Estado de Hidalgo.
En ese sentido, se considera infundado el agravio relativo a la vulneración al principio de certeza, derivado de la supuesta confusión que se generó en el electorado a partir de que no se incluyó el nombre del actor en las boletas electorales, toda vez que el actor hace depender dicha irregularidad a partir de que la autoridad administrativa electoral no actuó con la diligencia debida para ordenar la reimpresión de las boletas en las que se incluyera el nombre del actor, circunstancia que, como se ha precisado en párrafos anteriores, no era, materialmente, posible, ya que, se reitera, para el momento en que se solicitó el registro de la candidatura del actor las boletas ya se encontraban impresas.
Se destaca que el propio actor reconoció que, durante la etapa de campaña, él mismo, junto con el ciudadano Crescenciano Hernández Espinoza, recorrieron el Distrito Electoral Federal, promoviéndose ante la ciudadanía, así como solicitando el voto a su favor, por lo que los electores tuvieron conocimiento sobre quiénes representaban al partido político en cuestión.
Aunado a lo anterior, carece de sustento la hipótesis de confusión sostenida por la parte actora, puesto que el único elemento coincidente con el candidato propietario de la fórmula ganadora de la elección es el nombre “Fortunato”, sin embargo existen mayores elementos para concluir que las personas, al momento de emitir su sufragio, se encontraron ante la posibilidad de distinguirlo, como son los apellidos (el promovente se llama Fortunato González Islas, mientras que el candidato ganador se identifica como Fortunato Rivera Castillo) y el emblema que aparece junto al nombre de las personas titulares de las candidaturas que, en el caso, no fue el mismo.
De ahí que no le asista la razón a la parte actora puesto que el hecho que alega no resulta violatorio de ningún principio o precepto constitucional, aunado a que, el mismo, no se encuentra demostrado, ya que no es cierto que, en el momento en que fue registrado como candidato, existía la posibilidad material de incluirlo en las boletas electorales.
Finalmente, en atención a que se reservó proveer respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora, consistentes en la inspección judicial de la dirección de internet precisada en el capítulo de pruebas, numeral 3, de la demanda, y la inspección judicial de los paquetes electorales de la elección impugnada, para verificar que en las boletas no aparece el nombre de la fórmula de candidatos postulada por el Partido del Trabajo, integrada por los ciudadanos Fortunato González Islas (“Compa Nato”), como propietario, y Crescenciano Hernández Espinosa, como suplente, se determina que no ha lugar a admitir las anteriores pruebas.
Lo anterior, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan inconducentes, en atención a que, mediante oficio INE/DEOE/1811/2018 de veintidós de julio del año en curso, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral informó a este órgano jurisdiccional que la impresión de las boletas para las diputaciones federales del 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo se realizó el diecisiete de abril de dos mil dieciocho con la fórmula de candidatos postulada por el Partido del Trabajo conformada por Crescencio Hernández Espinosa y Jesús Adrián Acosta Jiménez, esto es, la información que la parte actora pretendía corroborar con la realización de las inspecciones de referencia ya obra en autos,[86] la cual fue tomada en consideración por esta Sala Regional para resolver el presente asunto en los términos precedentes.
E. Conclusión
No se actualiza el supuesto de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, respecto del distrito electoral federal 01 en el Estado de Hidalgo, en los términos planteados por la parte actora en el presente juicio.
De esta forma, en virtud de que los agravios planteados por las partes actoras resultaron infundados, se debe confirmar el cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; llevados a cabo por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de Reyes.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracciones I y III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, fracciones II y IV, inciso b), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, incisos b) y c); 4°; 19; 49 a 60; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad ST-JIN-83/2018 y ST-JIN-206/2018, al juicio de inconformidad ST-JIN-82/2018. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, con sede en Huejutla de Reyes, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora de la elección, así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional en esa misma demarcación electoral.
NOTIFÍQUESE, a través del correo electrónico jurídico.turquesa@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, al Partido Nueva Alianza; personalmente, a MORENA, así como a Fortunato González Islas; por oficio, a la autoridad responsable, y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por el correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
1
[1] La votación recibida en la casilla 1587 extraordinaria 1 fue impugnada por la parte actora con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, será analizada con base en el supuesto previsto en el inciso k) del precepto legal de referencia, por las razones expresadas en el considerando sexto, apartado IV, de esta sentencia.
[2] Visible a foja 47 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-82/2018.
[3] Como se desprende de la copia certificada del acta circunstanciada sobre el desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital de las elecciones de diputaciones federales, senadurías y Presidencia de la República en el 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo, que obra en el expediente ST-JDC-643/2018.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 27-28.
[5] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 105-106
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 108-109.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 24-25.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 27-28.
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 614-616.
[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v 1, p. 689-690.
[12] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, p. 1239-1241.
[13] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1529-1530.
[14] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1649-1650.
[15] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1651-1652.
[16] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1829-1839.
[17] Véase la tesis de jurisprudencia con el rubro MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 24-25.
[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[19] Folio 716, anverso, cuaderno accesorio 2, ST-JIN-82/2018.
[20] Página 40, cuaderno principal, ST-JIN-82/2018.
[21] Folio 48, cuaderno principal, expediente ST-JIN-82/2018.
[22] Páginas 49 y 50, cuaderno principal, expediente ST-JIN-82/2018.
[23] Sobre que contiene las fojas 51 a 56, cuaderno principal, expediente ST-JIN-82/2018.
[24] Folio 83, cuaderno accesorio 2, expediente ST-JIN-82/2018.
[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[26] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 4471-473.
[27] Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37, así como IUS Electoral, http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XVI/2003.
[28] Foja 533, cuaderno accesorio 1, expediente ST-JIN-82/2018.
[29] La parte actora también hace valer la causal de nulidad de votación de referencia, respecto de la casilla 1587 extraordinaria 1, sin embargo, en atención a las afirmaciones de hecho en que la parte promovente apoya su pretensión, ésta será analizada en el apartado IV del presente considerando, por las razones allí apuntadas.
[30] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 152-153.
[31] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-472.
[32] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 704-705.
[33] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 705-706.
[34] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 934-937.
[35] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 974-975.
[36] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 101 y 102.
[37] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1654-1655.
[38] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1655-1656.
[39] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1686-1687.
[40] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[41] Compilación 1997-2013. Tesis, v. 2, t. II, pp. 1686-1687.
[42] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 152-153.
[43] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 934-935.
[44] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v. 1, pp. 704-706.
[45] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[46] Compilación 1997-2013, tesis, v. 2, t. II, pp. 1655-1656.
[47] Folios 185, del cuaderno accesorio 2, y 104 del cuaderno principal, ambos del expediente ST-JIN-82/2018.
[48] Páginas 186, del cuaderno accesorio 2, y 105 del cuaderno principal, ambos del expediente ST-JIN-82/2018.
[49] Fojas 185, del cuaderno accesorio 2, y 106 del cuaderno principal, ambos del expediente ST-JIN-82/2018.
[50] Folios 184, del cuaderno accesorio 2, y 103 del cuaderno principal, ambos del expediente ST-JIN-82/2018.
[51] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 469-470.
[52] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 474-475.
[53] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[54] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 35 y 36.
[55] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 36 y 37.
[56] Compilación 1997-2013, Tesis, V. 2, T. I, pp. 1229-1230.
[57] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[58] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 1576-1577.
[59] Foja 637, cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JIN-82/2018.
[60] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[61] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, p. 54.
[62] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 122-123.
[63] Compilación 1997-2013, tesis, t. 1, v. 2, pp. 1296-1297.
[64] En general, Jorge Peyrano (dir.), Cargas probatorias dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004 y Marcos Lisandro Peyrano “De las cargas probatorias dinámicas”, en Marcelo S. Midón, Tratado de la prueba, Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 187-201.
[65] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 597-599.
[66] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[67] Criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
[68] Crf., Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pp. 50-61.
[69] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43
[70] Fojas 91 y 92 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[71] Fojas 600 a 607 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[72] Foja 634-636 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[73] Folios 630, anverso y reverso, del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[74] Foja 630, anverso y reverso, del cuaderno principal del expediente del juicio ST-JIN-83/2018.
[75] En similares términos se ha planteado al resolver el juicio de inconformidad ST-JIN-206/2015.
[76] Nava Gomar, Salvador, Las nulidades en materia electoral federal, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.) La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho (México: UNAM-IIJ-IMDPC-Marcial Pons, tomo VI, 2008) 706.
[77] Favela Herrera, Adriana Margarita, Teoría y práctica de las nulidades electorales (México: Limusa, 2012) 400.
[78] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, 1159 -1161.
[79] Fojas 636, reverso, y 637 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[80] Foja 636, reverso, del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[81] Foja 630, reverso, del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[82] Fojas de la 103 a la 447 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[83] Fojas 572 a 584 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[84] Folios 562 y 563 del cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2018.
[85] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 56 y 57.
[6] El trece de noviembre de dos mil siete fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto que reforma los artículos 21, 85, 97, 108, 116, 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
[7] “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 21, 85, 97, 108, 116, 122 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Consultable en la Gaceta Parlamentaria, año X, número 2331 de treinta y uno de agosto de dos mil siete.
[8] Dictadas, respectivamente, el dos de julio y el dieciocho de junio de dos mil ocho.
[9] Cabe destacar que tanto en el recurso de apelación SUP-RAP-74/2008 como en el SUP-RAP-75/2008, el Partido Verde Ecologista de México impugnó multas que le impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral por violaciones al “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006”, identificado con el número CG39/2006, aprobado en la sesión extraordinaria de diecinueve de febrero de dos mil seis. Específicamente, se multó al partido político por haber incumplido el punto de acuerdo I, fracción II, en el cual se exhortaba a los servidores públicos a abstenerse de asistir en días hábiles a cualquier evento de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.
[10] Véase la sentencia correspondiente al recurso de apelación SUP-RAP-14/2009 y sus acumulados de diecinueve de marzo de dos mil nueve, cuyo criterio sería recogido en la jurisprudencia 14/2012, de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”. (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12).
[11] Véase la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil diez.
[12] Sentencia dictada el tres de agosto de dos mil once en el expediente SUP-RAP-147/2011.
[13] Sentencia emitida el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en los expedientes SUP-RAP-482/2012 y acumulados.
[14] Sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil catorce.
[15] Sentencia dictada el seis de mayo de dos mil quince.
[16] Sentencias dictadas en el recurso de apelación SUP-RAP-58/2013; en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2777/2014 y en el recurso de revisión de procedimiento especial sancionador SUP-REP-449/2015.
[17] Según se desprende de la interpretación del artículo 61 constitucional, que dispone que: "Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.-El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.", el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad o inmunidad legislativa es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos -las manifestaciones- hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano, fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como legislador, por lo que puede afirmarse que el ámbito de esta protección se delimita por la suma de tres condiciones: a) sólo opera a favor de diputados y senadores; b) por las opiniones; y, c) que manifiesten en el desempeño de sus cargos. Así, la inviolabilidad dispensa al legislador una protección de fondo, absoluta, llevada al grado de irresponsabilidad, perpetua por cuanto que sus beneficios no están sujetos a periodo alguno; de tal suerte que prácticamente lo sitúa en una posición de excepción, en todas aquellas circunstancias en que éste ejercite su función de representante público, pues automáticamente opera una derogación, es decir, una pérdida de vigencia y eficacia de los preceptos constitucionales que imponen a los poderes públicos el deber de responder a sus propios actos y de los que garantizan a todos los ciudadanos una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga al gobierno y a los particulares a soportar las manifestaciones que viertan en su contra los legisladores, aun cuando subjetivamente puedan considerarlas difamatorias. En consecuencia, la protección a los legisladores sólo por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos refrenda el objetivo de la mencionada garantía, o sea, resguardar al ejercicio del Poder Legislativo, pues aquéllos lo realizan y hacen de la palabra -del discurso- el instrumento motriz y la forma privilegiada para ejercer su función pública.
[18] Época: Novena Época. Registro: 162804. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Febrero de 2011. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. IV/2011. Página: 7
[19] Época: Novena Época. Registro: 162803. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. I/2011. Página: 7
[20] Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XXXI/2000. Página: 247
[87] SUP-JRC-195/2016.
[86] Foja 171 del expediente ST-JDC-643/2018.