JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-51/2018
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTE ACTORA: PARTIDO NUEVA ALIANZA
TERCERO INTERESADO. PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 35 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN TENANCINGO DE DEGOLLADO, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR
COLABORACIÓN: DAVID ULISES VELASCO ORTIZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección; así como la expedición de las constancias respectivas, realizados por el 35 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Tenancingo de Degollado, Estado de México; y
RESULTANDOS
I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital. El cinco de julio del dos mil dieciocho, el Consejo Distrital del 35 Distrito Electoral Federal con sede en Tenancingo de Degollado, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el seis siguiente, asimismo, en la misma fecha concluyó el cómputo por el principio de representación proporcional, arrojando los resultados siguientes:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
28655 | Veintiocho mil seiscientos cincuenta y cinco | |
40307 | Cuarenta mil trescientos siete | |
12666 | Doce mil seiscientos sesenta y seis | |
9220 | Nueve mil doscientos veinte | |
13718 | Trece mil setecientos dieciocho | |
4565 | Cuatro mil quinientos sesenta y cinco | |
4915 | Cuatro mil novecientos quince | |
67507 | Sesenta y siete mil quinientos siete | |
3268 | Tres mil doscientos sesenta y ocho | |
612 | Seiscientos doce | |
392 | Trescientos noventa y dos | |
132 | Ciento treinta y dos | |
83 | Ochenta y tres | |
217 | Doscientos diecisiete | |
403 | Cuatrocientos tres | |
59 | Cincuenta y nueve | |
54 | Cincuenta y cuatro | |
1317 | Mil trecientos diecisiete | |
804 | Ochocientos cuatro | |
90 | Noventa | |
249 | Doscientos cuarenta y nueve | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 70 | Setenta |
VOTOS NULOS | 7850 | Siete mil ochocientos cincuenta |
VOTACIÓN FINAL | 197153 | Ciento noventa y siete mil ciento cincuenta y tres |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTE
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
29121 | Veintinueve mil ciento veintiuno | |
40612 | Cuarenta mil seiscientos doce | |
13108 | Trece mil ciento ocho | |
9520 | Nueve mil quinientos veinte | |
14604 | Catorce mil seiscientos cuatro | |
4876 | Cuatro mil ochocientos setenta y seis | |
5043 | Cinco mil cuarenta y tres | |
68473 | Sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres | |
3876 | Tres mil ochocientos setenta y seis | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 70 | Setenta |
VOTOS NULOS | 7850 | Siete mil ochocientos cincuenta |
VOTACIÓN FINAL | 197153 | Ciento noventa y siete mil ciento cincuenta y tres |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
47105 | Cuarenta y siete mil ciento cinco | |
55175 | Cincuenta y cinco mil ciento setenta y cinco | |
86953 | Ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 70 | Setenta |
VOTOS NULOS | 7850 | Siete mil ochocientos cincuenta |
ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
29125 | Veintinueve mil ciento veinticinco | |
40616 | Cuarenta mil seiscientos dieciséis | |
13108 | Trece mil ciento ocho | |
9520 | Nueve mil quinientos veinte | |
14605 | Catorce mil seiscientos cinco | |
4876 | Cuatro mil ochocientos setenta y seis | |
5043 | Cinco mil cuarenta y tres | |
68489 | Sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve | |
3876 | Tres mil ochocientos setenta y seis | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 70 | Setenta |
VOTOS NULOS | 7850 | Siete mil ochocientos cincuenta |
VOTACIÓN TOTAL | 197178 | Ciento noventa y siete mil ciento setenta y ocho |
Al finalizar dichos cómputos, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatas que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición denominada “Juntos Haremos Historia”, integrada por el ciudadano Arturo Roberto Hernández Tapia como propietario y el ciudadano Felipe Vidal Gómez como suplente.
III. Interposición del juicio de inconformidad. El diez de julio del año en curso, el Partido Nueva Alianza promovió el presente juicio de inconformidad por conducto de Gilberto Hernández Cruz, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del mismo, ante el 35 Consejo Distrital con cabecera en Tenancingo de Degollado, Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, asimismo, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el referido distrito.
IV. Tercero interesado. El trece de julio del año que transcurre, el Partido Político Morena por conducto de Gonzalo III Santana García, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del mismo, ante el 35 Consejo Distrital con cabecera en Tenancingo de Degollado, Estado de México, presentó escrito en el que comparece como tercero interesado en el presente juicio, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
V. Recepción del expediente. El trece de julio de dos mil dieciocho, siendo las veinte horas con veintitrés minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito signado por el Presidente del 35 Consejo Distrital Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual, la referida autoridad responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo.
VI. Turno a ponencia. Mediante acuerdo del trece de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JIN-51/2018; y turnarlo a su ponencia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2972/18.
VII. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de julio del dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente juicio promovido por el Partido Nueva Alianza.
VIII. Admisión. Mediante proveído de dieciocho de julio del dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora acordó la admisión a trámite la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Nueva Alianza.
IX. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de veintitrés de julio de este año, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría relativa y de representación proporcional, del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 35 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Tenancingo de Degollado, Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 del ordenamiento en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.
La autoridad responsable dentro de su informe circunstanciado rendido ante esta Sala Regional, indica que, el presente juicio de inconformidad, resulta improcedente, en virtud de que las argumentaciones del partido político promovente se basan en suposiciones falsas, temerarias, genéricas y contradictorias, sin prueba o evidencia alguna, así como el hecho de que el escrito de demanda carece de claridad al expresar los agravios, puesto que se señalan únicamente hechos de los cuales no se puede deducir agravio alguno, es decir, no se señalan de manera individualizada en ninguno de los supuestos de nulidad, en qué casillas y que personas cometieron las supuestas violaciones, incumpliendo el escrito de demanda formulado por el partido político actor, el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que, a consideración de la autoridad responsable se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no cumplir el escrito de demanda del juicio de inconformidad con el requisito establecido en el numeral anterior, y al ser evidentemente frívolo dicho escrito de demanda.
Esta Sala Regional considera, tal y como lo refiere la autoridad responsable, que el juicio de inconformidad bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, la demanda debe desecharse de plano ya que se actualiza la frivolidad del medio impugnativo prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
En el artículo 9 de la Ley de Medios se prevén los requisitos que deben cumplirse para la interposición de cualquier medio impugnativo, uno de esos elementos [señalado en el inciso e) del citado precepto] consiste en que el escrito de demanda deberá mencionar expresa y claramente los hechos en los cuales se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o la resolución impugnados y los preceptos presuntamente violados.
En el párrafo tercero del mismo artículo 9, se señala que cuando un medio de impugnación resulte evidentemente frívolo se desechará de plano.
La Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que un medio de impugnación puede considerarse frívolo cuando, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende o bien cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o los hechos aducidos no son claros o se refieren a eventos que no generan la vulneración de derecho alguno; de ahí que sea dable considerar que la frivolidad de un medio de impugnación significa que sea totalmente intrascendente, carente de sustancia o de escasa importancia.
De este modo, la demanda se deberá considerar improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se pueda conseguir, tanto porque la pretensión carezca de sustancia, como porque los hechos no puedan servir de base a la pretensión. Esto último acontece, por ejemplo, cuando se trata de circunstancias fácticas inexistentes, que impidan la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión sean inexistentes, falsas o carentes de sustancia, objetividad y seriedad.
En el caso, de la lectura del escrito de impugnación, se puede advertir que se actualiza tal supuesto, en razón de que la parte actora pretende impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional); su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 35 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de dicho escrito se advierte que la parte actora, se limita a exponer que a través del juicio de inconformidad pretende reducir, vía nulidad, el total de la votación válida emitida en el 35 Distrito Electoral Federal, en conjunto con el resto de los distritos federales electorales del país con la finalidad de preservar su registro como partido político nacional, sin hacer mención alguna en cuáles causales de nulidad sustenta su impugnación, ni en qué casillas pretende sea anulada dicha votación; esto es, el partido político impugnante, incumple con la carga procesal de expresar con claridad las causales de nulidad de votación recibida en casillas, así como la de individualizarlas e identificarlas plenamente.
Lo anterior, demuestra que su demanda es carente de sustancia, porque en materia de causales de nulidad los partidos políticos tienen la obligación de expresar con claridad los argumentos específicos y concretos, mediante los cuales controvierte la validez de la votación, así como la de individualizar e identificar la casilla cuya votación se recibió contrariamente a Derecho; ello en atención a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 52 exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
En el caso, ello no es así, pues como ha quedado precisado, el partido político actor, únicamente expone que su pretensión es reducir el total de la votación para preservar su registro como partido político nacional, situación que torna evidente la carencia de sustancia del medio de impugnación que nos ocupa por no ser precisa, no tener un objetivo jurídicamente viable y no contener elementos mínimos de prueba.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que la demanda presentada por el actor carece de sustancia en virtud de la inviabilidad de lograr su pretensión.
En ese contexto, para este órgano jurisdiccional resulta claro que la demanda pretende activar los mecanismos de impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver un medio de impugnación cuya finalidad no se puede conseguir, porque la pretensión carece de sustancia y los hechos que se alegan no pueden servir de base a la pretensión.
Finalmente, en atención a que, mediante acuerdo de dieciocho de julio de este año, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda del asunto de mérito, lo procedente es sobreseer el presente juicio de inconformidad, al haber sobrevenido la causal de improcedencia que en este considerando se analiza, y con base en lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se;
RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee el juicio de inconformidad promovido por el Partido Político Nueva Alianza.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Partido Nueva Alianza, personalmente al partido político MORENA; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al 35 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tenancingo de Degollado, Estado de México; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por correo electrónico, adjuntando copia certificada de este fallo, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de su Secretaría General a la cuenta de correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
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