JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: ST-JIN-1/2024 Y SU ACUMULADO ST-JIN-61/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA.
MAGISTRADO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca (en adelante La Sala) que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con sede en Cuautitlán Izcalli.
ANTECEDENTES
I. De las demandas, de las constancias que obran en los expedientes ST-JIN-1/2024 y ST-JIN-61/2024, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional (en adelante La Sala), se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro se celebró la elección de las diputaciones federales al Congreso de la Unión.
2. Cómputo de la elección. El cinco de junio, el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México (en adelante El Consejo Distrital), con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de las diputaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del que se obtuvieron los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
54,502 | Cincuenta y cuatro mil quinientos dos | |
26,132 | Veintiséis mil ciento treinta y dos | |
2,967 | Dos mil novecientos sesenta y siete | |
8,954 | Ocho mil novecientos cincuenta y cuatro | |
6,016 | Seis mil dieciséis | |
21,192 | Veintiún mil ciento noventa y dos | |
101,791 | Ciento un mil setecientos noventa y uno | |
3,721 | Tres mil setecientos veintiuno | |
1,209 | Un mil doscientos nueve | |
103 | Ciento tres | |
96 | Noventa y seis | |
6,708 | Seis mil setecientos ocho | |
376 | Trescientos setenta y seis | |
1,365 | Un mil trescientos sesenta y cinco | |
1,123 | Un mil ciento veintitrés | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 253 | Doscientos cincuenta y tres |
VOTOS NULOS | 5,433 | Cinco mil cuatrocientos treinta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 241,941 | Doscientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y uno |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
88,730 | Ochenta y ocho mil setecientos treinta | |
126,333 | Ciento veintiséis mil trescientos treinta y tres | |
21,192 | Veintiún mil ciento noventa y dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 253 | Doscientos cincuenta y tres |
VOTOS NULOS | 5,433 | Cinco mil cuatrocientos treinta y tres |
Concluido el cómputo distrital, El Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas integrada por las personas ciudadanas Xóchitl Nashelly Zagal Ramírez —propietaria— y Laura Mónica Guerra Navarro —suplente—, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
II. Juicio de inconformidad.
1. Los días nueve y diez de junio, los partidos políticos Movimiento Ciudadano (en adelante El Partido Inconforme) y de la Revolución Democrática (en adelante El Partido Actor), a través de su representante propietaria y su representante propietario, respectivamente, ante El Consejo Distrital presentaron, de forma directa, ante La Sala y ante la autoridad responsable, en su orden, demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a la diputación federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 07 distrito electoral federal en el Estado de México.
III. Trámite y sustanciación
1. Presentación de demanda (ST-JIN-1/2024). El nueve de junio, en la oficialía de partes de La Sala, se recibió la demanda presentada por El Partido Inconforme.
2. Turno a la ponencia (ST-JIN-1/2024). El mismo nueve de junio, el Magistrado Presidente de La Sala acordó integrar el expediente ST-JIN-1/2024, remitir la demanda y requerir a El Consejo Distrital la realización del trámite de ley y asignarlo a la ponencia en turno.
3. Aviso (ST-JIN-61/2024). El diez de junio, El Consejo Distrital dio aviso a La Sala de la interposición del juicio de inconformidad.
4. Tercero interesado. El trece de junio, el partido político Morena compareció con el carácter de tercero interesado en ambos juicios (en adelante La Parte Tercera Interesada).
5. Recepción (ST-JIN-1/2024 y ST-JIN-61/2024). El catorce de junio, en la oficialía de partes de La Sala, se recibió la demanda presentada por El Partido Actor, así como los informes circunstanciados y demás constancias del trámite de ley remitidas por El Consejo Distrital de ambos juicios.
6. Turno a la ponencia (ST-JIN-61/2024). El mismo catorce de junio, el Magistrado Presidente de La Sala acordó integrar el expediente ST-JIN-61/2024 y asignarlo a la ponencia en turno.
7. Radicación (ST-JIN-1/2024 y ST-JIN-61/2024). En su oportunidad, se radicaron ambos asuntos.
8. Admisión y requerimiento (ST-JIN-1/2024). El quince de junio, mediante diversos proveídos se admitió a trámite la demanda y se formuló requerimiento a El Consejo Distrital.
9. Recepción de constancias (ST-JIN-1/2024). El dieciocho de junio, en la oficialía de partes de La Sala, se recibieron diversas constancias remitidas por El Consejo Distrital, en desahogo al requerimiento que le fue formulado.
10. Cumplimiento parcial y requerimiento (ST-JIN-1/2024). A través de acuerdo de veinte de junio, se tuvo a El Consejo Distrital, dando cumplimiento parcial al requerimiento que le fue formulado y se le reiteró el requerimiento previo por las constancias no remitidas.
11. Admisión y requerimiento (ST-JIN-61/2024). El veinte de junio, mediante diversos proveídos se admitió a trámite la demanda y se formuló requerimiento a El Consejo Distrital.
12. Recepción de constancias (ST-JIN-1/2024 y ST-JIN-61/2024). El veintiuno de junio, en la oficialía de partes de La Sala, se recibieron diversas constancias remitidas por El Consejo Distrital, en desahogo a los requerimientos que le fueron formulados en ambos asuntos.
13. Cumplimiento y requerimiento (ST-JIN-1/2024 y ST-JIN-61/2024). Por acuerdos de veinticuatro de junio, se tuvo a El Consejo Distrital dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados y se le formularon nuevos requerimientos de diversas constancias en los dos juicios de inconformidad.
14. Recepción de constancias (ST-JIN-1/2024 y ST-JIN-61/2024). El veintiséis de junio, en la oficialía de partes de La Sala, se recibieron diversas constancias remitidas por El Consejo Distrital, en desahogo a los requerimientos que le fueron formulados y, en esa misma data, en alcance a dicha comunicación se recibieron, en la vía electrónica, documentación electrónica certificada en complementación a la remitida en físico, en ambos asuntos.
15. Cumplimiento (ST-JIN-1/2024 y ST-JIN-61/2024). Por acuerdos de veintisiete de junio, se tuvo a El Consejo Distrital dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados en los dos juicios de inconformidad.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos.
Toda vez que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por dos partidos políticos durante un proceso electoral federal, contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría y validez de la elección de las diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondiente a un Distrito Electoral Federal ubicado en una entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción,[2] acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[3]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]
TERCERO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifican los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable —El Consejo Distrital— y en el acto reclamado —acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del 07 distrito electoral federal en el Estado de México, declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría—, de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta; ello, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; por lo que, se deberán acumular el juicio de inconformidad ST-JIN-61/2024 al diverso ST-JIN-1/2024, por ser éste el primero que se recibió en La Sala. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Procedencia de los escritos de tercero interesado. Los escritos presentados por el partido político Morena, como tercero interesado en ambos juicios, satisfacen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante El Consejo Distrital—autoridad responsable—; en ambos se hicieron constar el nombre y la firma autógrafa de la persona personera, a través de quien el partido político comparece como tercero interesado —en representación de dicho instituto político—; se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideró pertinentes contenidos en sus escritos de comparecencia.
b) Oportunidad. Los escritos de comparecencia fueron presentados dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:
Junio 2024 ST-JIN-1/2024 | |||
Lunes 10 | Martes 11 24 horas | Miércoles 12 48 horas | Jueves 13 72 horas Vence el plazo a las (08:30) ocho horas con treinta minutos |
(08:30) ocho horas con treinta minutos Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados. |
| (08:50) ocho horas con cincuenta minutos Presentación del escrito de Morena
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Junio 2024 ST-JIN-61/2024 | |||
Lunes 10 | Martes 11 24 horas | Miércoles 12 48 horas | Jueves 13 72 horas Vence el plazo a las (19:34) diecinueve horas con treinta y cuatro minutos. |
(19:34) diecinueve horas con treinta y cuatro minutos. Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados. |
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| (15:32) quince horas con treinta y dos minutos. Presentación del escrito de Morena.
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c) Legitimación y personería. En el párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, se señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.
A fin de determinar la legitimación de Morena para comparecer en defensa de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” se acude, primeramente, a lo determinado en el convenio, en observancia, por igualdad de razón, de lo previsto en la jurisprudencia 21/2009, de rubro: PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.[6]
De acuerdo con lo previsto en la cláusula décima primera, apartado 2, del convenio integrado de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, la defensa legal de la coalición la tendrán las representaciones de Morena acreditadas ante los órganos electorales correspondientes a las candidaturas postuladas por dicha coalición, esto es, ante el Consejo General, los Consejos Locales y Distritales del INE respectivo.[7]
De esa forma, es evidente que Morena está legitimado para comparecer en defensa del triunfo de la candidatura postulada por la coalición a la que pertenece en ambos juicios.
Además, tal calidad se advierte del acta relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de la elegibilidad de la fórmula ganadora que obtuvo la mayoría de los votos en las elecciones federales del año 2024, así como de la razón de retiro de la cédula de publicitación de este juicio en la que se hace constar que se recibió escrito de tercero interesado presentado por la representante propietaria del partido político Morena ante El Consejo Distrital, constancias enviadas por la autoridad responsable.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 33/2014, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[8]
Además, la calidad de representante propietaria del partido político Morena ante El Consejo Distrital, le es reconocida por esta última, al rendir el informe circunstanciado y, adicionalmente, acompaña, en ambos juicios, copia certificada del oficio REPMORENAINE-415/2023, con la que justifica la personería que le fue otorgada por su representada.
Asimismo, tiene interés jurídico, puesto que el partido político Morena, como parte integrante de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, cuya fórmula integrada por las personas ciudadanas Xóchitl Nashelly Zagal Ramírez —propietaria— y Laura Mónica Guerra Navarro —suplente— obtuvo el triunfo electoral, cuenta con un interés incompatible con el planteado por El Partido Inconforme consistente en que prevalezcan en sus términos los actos emitidos por El Consejo Distrital, por virtud de los resultados electorales arrojados en la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa del 07 distrito electoral federal con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
QUINTO. Causas de improcedencia. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar las causas de improcedencia que hace valer La Parte Tercera Interesada, las cuales son idénticas en ambos juicios.
a. Impugnación de más de una elección
La Parte Tercera Interesada hace valer, para ambos juicios, la causa de improcedencia consistente en que se impugne más de una elección, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), en relación con el diverso numeral 52, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ambos juicios se desestima la causa de improcedencia hecha valer por La Parte Tercera Interesada, ya que de la revisión del escrito de demanda presentado por El Partido Inconforme y por El Partido Actor se obtiene que en ambos asuntos se controvierte la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa por el 07 distrito electoral federal, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, al expresar literalmente que insta el juicio de inconformidad para demandar lo siguiente:
ST-JIN-1/2024
La declaración de validez de la elección de diputado federal 7 en el Estado de México del Instituto Nacional Electoral.
La declaración de validez del cómputo distrital en el distrito 7 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que se cerró el día jueves 6 de junio del 2024.
La modificación del cómputo distrital del distrito 7 federal en el Estado de México, para los efectos de verificar si existe un cambio de ganador.
La entrega de la constancia de mayoría al candidato del partido que primigeniamente obtuvo la mayoría de votos en el Consejo Distrital 7.
Tal precisión la réplica en el apartado por el que precisa el acto o resolución que se impugna, al señalar:
La declaración de validez de la elección de diputado federal en el Estado de México del Instituto Nacional Electoral.
La declaración de validez del cómputo distrital en el 7 distrito federal del Instituto Nacional Electoral que se cerró el día jueves 7 de junio de 2024.
La modificación del cómputo distrital, para los efectos de verificar si existe un cambio de ganador.
La entrega de la constancia de mayoría al candidato del partido que primigeniamente obtuvo la mayoría de votos.
ST-JIN-61/2024
Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital;
Las declaraciones de validez de las elecciones, y
El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección en la sesión de cómputo distrital celebrada el día cinco de junio del presente año.
Tal precisión la réplica en el apartado por el que precisa el acto o resolución que se impugna, al señalar:
(…) Los resultados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Como se puede ver, en ambos asuntos, la totalidad de los actos impugnados derivan y se encuentran relacionados con la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa por el 07 distrito electoral federal, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, de ahí que carezca de sustento la improcedencia alegada en cuanto La Parte Tercera Interesada asume que se cuestiona los resultados de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, lo que acorde con lo evidenciado es inexacto. Adquiere aplicabilidad y brinda apoyo a lo sustentado, la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[9]
b. Extemporaneidad en la presentación de la demanda.
La Parte Tercera Interesada aduce que los medios de impugnación presentados por El Partido Inconforme y por El Partido Actor son improcedentes por haberse presentados de forma extemporánea, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso v), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La causa de improcedencia hecha valer se desestima en ambos juicios.
En el caso, la demanda de juicio de inconformidad presentada por El Partido Inconforme fue oportuna (ST-JIN-1/2024), toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales electas por el principio de mayoría relativa concluyó el seis de junio, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del siete al diez, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el nueve de junio, esto es, en el tercer día del plazo impugnativo, es incuestionable que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mientras que por lo que ve a la demanda de juicio de inconformidad presentada por El Partido Actor también fue oportuna (ST-JIN-61/2024), en razón de que, como se dijo, el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales electas por el principio de mayoría relativa concluyó el seis de junio, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del siete al diez, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el diez de junio, esto es, en el cuarto día del plazo impugnativo, es incuestionable que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Actos no definitivos ni firmes.
La Parte Tercera Interesada en ambos juicios hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los actos impugnados no son definitivos ni firmes, para lo cual, afirma que El Partido Inconforme impugna “la declaratoria de validez” y la emisión de la “constancia de mayoría” correspondientes a las elecciones Presidencial y de Senadurías, las cuales, al momento de la presentación de la demanda se trataba de actos futuros de realización incierta.
La alegación hecha valer para ambos asuntos se desestima, en tanto que, conforme con lo ya apuntado al analizar lo relativo a la improcedencia por la impugnación de más de una elección, El Partido Inconforme y El Partido Actor se encuentran confrontando en su totalidad actos derivados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del 07 distrito electoral federal, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, de ahí que sea inexacta su aseveración de que cuestiona actos inherentes a las elecciones de Presidencia de la República y Senadurías.
Por otro lado, en cuanto a la declaración de validez y constancia de mayoría de la elección de diputación impugnada, se trata de actos definitivos para efectos de procedencia del juicio de inconformidad, pues no existe un medio de impugnación o recurso que pueda modificar tales actos previo a instar este juicio.
SEXTO. Estudio de los requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:[10]
a) Forma. Las demandas se presentaron, por El Partido Inconforme, por escrito, de forma directa ante La Sala y, por El Partido Actor, ante El Consejo Distrital, en éstas se hace constar los nombres de los partidos políticos promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa las impugnaciones y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hacen constar las firmas autógrafas de quienes acuden en representación de los partidos promoventes.
También se cumplen con los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley de Medios, ya que en las demandas se señala que se impugna la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa; se hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la votación recibida en casilla; además, se hacen valer las presuntas irregularidades por las que afirma El Partido Actor que se actualiza la nulidad de elección.
b) Oportunidad. La oportunidad en la interposición de los juicios de inconformidad se tiene por cumplida, en términos de lo expuesto en el considerando que antecede en el que se analizó la improcedencia hecha valer por La Parte Tercera Interesada respecto al tema, en ambos juicios.
c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los presentes juicios son promovidos por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, a través de su representante propietaria y su representante propietario, respectivamente, ante El Consejo Distrital, personalidad que les reconoce, expresamente, la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El Partido Inconforme y El Partido Actor tienen interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula de candidaturas integrada por las personas ciudadanas Xóchitl Nashelly Zagal Ramírez —propietaria— y Laura Mónica Guerra Navarro —suplente—, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la pretensión de nulidad de elección.
e) Definitividad. El requisito en cuestión está colmado, porque en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
SÉPTIMO. Precisión del acto impugnado. El Partido Inconforme y El Partido Actor en sus escritos de demanda señalar impugnar los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el 07 distrito electoral federal, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para la integración del Consejo de la Unión.
La Sala precisa que sólo se tendrán como actos impugnados los relativos a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
OCTAVO. Pruebas supervenientes y solicitud de cotejo y compulsa (ST-JIN-1/2024). El Partido Inconforme durante la sustanciación presentó promoción el once de junio, por la cual pretende ofrecer diversas pruebas consistentes en:
(4) Cuatro impresiones de la carpeta de investigación iniciada el dos de junio de dos mil veinticuatro, por el apoderamiento o destrucción de materiales o documentos electorales de las casillas 761 Básica, 761 Contigua 1, 761 Contigua 2, 761 Contigua 3, 761 Contigua 4, 761 Contigua 5, 761 Contigua 6 y 761 Contigua 7.
Impresión de (415) cuatrocientas quince actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales del 07 distrito electoral federal con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
Una impresión del acuse de que el día diez de junio le fueron entregadas las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo.
La Sala decide que no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas por El Partido Inconforme en su escrito presentado el once de junio, de acuerdo con los razonamientos que enseguida se exponen:
En relación con las pruebas se destaca que conforme a las reglas generales que para la sustanciación de los juicios prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas se deben aportar junto con el escrito de demanda y, solo extraordinariamente, podrán ser admitidas pruebas fuera del plazo legal cuando se trate de supervenientes.
En efecto, en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), y 16, párrafo 4, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, literalmente, se establece lo siguiente:
LIBRO PRIMERO
Del sistema de medios de impugnación
TÍTULO SEGUNDO
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación
(…)
CAPÍTULO III
De los requisitos del medio de impugnación
(…)
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
CAPÍTULO VII
De las pruebas
Artículo 16
(…)
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Como se advierte, como regla general en los medios de impugnación electorales no se admiten las pruebas aportadas fuera del plazo legal, pues éstos tienen que ser ofrecidos, postulados y aportados con la presentación de la demanda, con excepción de aquellas que tengan la calidad de supervenientes.
De lo anterior se desprende que, de forma extraordinaria, para suministrar pruebas fuera del plazo legal, éstas deben satisfacerse una condición, a saber:
- Que las pruebas ofrecidas tengan el carácter de pruebas supervenientes o,
- En su caso, justificar haberlas solicitado oportunamente ante el órgano u autoridad que las detente y que no le hayan sido entregadas, a fin de que sean requeridas.
En relación a las pruebas supervenientes, como se dijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquellos surgidos después del plazo legal en que debían aportarse —a la presentación de la demanda—, esto es, aquéllos existentes desde entonces o antes, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecerlos o aportarlos por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se demuestre tal circunstancia y se aporten antes del cierre de instrucción o, en su caso, aquéllos que tengan su origen en hechos advenidos de forma posterior al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda.
Así las cosas, en relación con las pruebas supervenientes, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción en los medios de impugnación en materia electoral, en cuanto a su calidad de supervenientes, puede acontecer bajo dos supuestos:
a) Cuando el medio de prueba surja por hechos advenidos de forma posterior al plazo legalmente previsto para su ofrecimiento y aportación, esto es, a la presentación de la demanda, y
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente —a la presentación de la demanda—, por desconocer su existencia, por conocerlos de manera posterior al plazo legal para el ofrecimiento y aportación de pruebas o existir obstáculos insuperables para el oferente.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció de la existencia de los medios de convicción y que tales circunstancias queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que evidencia que los medios de convicción versan sobre hechos advenidos de forma posterior al plazo legal para el ofrecimiento y aportación de pruebas —presentación de la demanda—, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para acreditar el carácter de prueba superveniente del elemento probatorio ofrecido como conditio sine qua non para que de forma excepcional proceda la admisión de la prueba ofrecida, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio de un derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas que no está permitido por no tratarse de pruebas supervenientes, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria en que pudiera haber incurrido al promover el juicio.
En relación al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que aun cuando se trata de pruebas que tuvieron nacimiento en hechos anteriores al vencimiento del plazo para el ofrecimiento y aportación de pruebas —presentación de la demanda—, no se tuvo conocimiento de las mismas sino hasta en una fecha posterior a tal vencimiento o, de ser el caso, que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro de los plazos legalmente exigidos.
Tales criterios son aplicables, por identidad jurídica sustancial, en la jurisprudencia 12/2002, bajo el epígrafe: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[11]
Acorde con lo apuntado, La Sala considera que no es admisible las pruebas ofrecidas por El Partido Inconforme en su escrito presentado el once de junio, en tanto que por lo que hace a las impresiones relativas a la carpeta de investigación abierta por la denuncia de hechos presuntamente configurativos de apoderamiento o destrucción de materiales o documentos electorales de las casillas 761 Básica, 761 Contigua 1, 761 Contigua 2, 761 Contigua 3, 761 Contigua 4, 761 Contigua 5, 761 Contigua 6 y 761 Contigua 7, de la revisión de los datos contenidos en las constancias de la carpeta de investigación NIC CUA/CUA/03/MPI/968/05325/24/06 con NUC CUA/CUA/CUA/031/160954/24/06 de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México se desprende que su contenido informa y da noticia a la autoridad de hechos acontecidos el dos de junio de dos mil veinticuatro.
De dichos datos se obtiene que las constancias referidas dan cuenta de datos probatorios en los que no se trata de sucesos advenidos de forma posterior al plazo de impugnación y, si bien, constituyen noticia de presuntos hechos previos, el postulante de las pruebas no refiere haberles desconocido ni haberse visto imposibilitado para haberlas solicitado oportunamente o, en su caso, que habiendo sido solicitadas no le hubiesen sido entregadas dichas constancias, de ahí que no se actualice ninguno de los supuestos para la admisión de pruebas supervenientes.
Al efecto, en el caso, el plazo legal para el ofrecimiento y aportación de pruebas a cargo de El Partido Inconforme venció el diez de junio —el plazo impugnativo transcurrió los días siete, ocho, nueve y diez de junio—, de lo que se sigue que las precitadas pruebas que pretende ofrecer no tienen la calidad de supervenientes, en tanto que tuvieron su origen en hechos que se tuvieron advenimiento de forma anterior al vencimiento del plazo en cuestión.
En condiciones similares, las (415) cuatrocientas quince impresiones de las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas del 07 distrito electoral federal con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, tampoco desprenden datos configurativos de pruebas supervenientes, por tratarse de documentos electorales que surgieron a la vida jurídica el día de la jornada electoral, esto es, el dos de junio.
En esa misma línea argumentativa y en condiciones similares a las constancias de la carpeta de investigación, El Partido Inconforme no hace valer manifestación alguna relativa a la existencia de circunstancias que imposibilitaran el conocimiento de dichas actas, máxime que contó con representantes partidistas al interior de las casillas el día de la jornada electoral o, en su caso, circunstancias que imposibilitaran el ofrecimiento oportuno de las precitadas prueba documentales que ofrece, por lo que se concluye los medios de convicción postulados no cumplen la condición relativa a que tenga la calidad de superveniente, elemento indispensable para que sea procedente su admisión fuera del plazo legal.
Así, a la luz de lo expuesto es evidente que no existió ningún impedimento material ni jurídico para que El Partido Inconforme, en su calidad de parte actora hubiera ofrecido y aportado las citadas pruebas.
En síntesis, en el caso concreto, no se acreditó que las pruebas documentales ofrecidas revistan el carácter de pruebas supervenientes, por tanto, es improcedente su admisión por haberse postulado las mismas fuera del plazo legal, puesto que, acorde con lo apuntado, es evidente que, en vía de consecuencia, no se acredita el supuesto extraordinario que para la admisión de pruebas en los medios de impugnación electorales prevé el artículo 16, párrafo 4, en relación al diverso numeral 9°, párrafo 1, inciso f), ambos de la ley procesal electoral federal.
Por otra parte, tampoco es procedente la solicitud de cotejo y compulsa formulada por El Partido Inconforme en su numeral 2 del apartado de pruebas de su escrito de demanda, por resultar innecesario porque las constancias a las que hace referencia ya fueron proveídas por El Consejo Distrital, en cumplimiento al deber que le impone la ley para el trámite de los juicios de inconformidad, máxime que las actas de escrutinio y cómputo y el Encarte a que hace referencia en su solicitud de cotejo y compulsa integran la prueba de instrumental de actuaciones.
En complementariedad, La Sala precisa que, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal electoral federal, la autoridad responsable —El Consejo Distrital—, tiene el deber de remitir el expediente completo que se integra con todas las actas, hojas de incidentes y escritos de protesta levantadas el día de la jornada electoral en las mesas directivas de casilla y las propias emitidas por el órgano administrativo electoral, cuestión que se encuentra satisfecha como parte de la debida sustanciación e integración de los expedientes.
NOVENO. Casillas impugnadas. Previo a la realización del estudio de fondo de la controversia es pertinente precisar el total de casillas impugnadas, conforme con lo siguiente:
a. Casillas impugnadas en el juicio de inconformidad ST-JIN-1/2024.
En el juicio de inconformidad ST-JIN-1/2024, El Partido Inconforme impugna (29) veintinueve casillas cuyos resultados de votación son cuestionados, para lo cual invoca, como causa de pedir, la actualización de una causal de nulidad, en los términos siguientes:
ST-JIN-1/2024 07 Distrito Electoral Federal – Cuautitlán Izcalli Estado de México Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |||||||||||||
TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS | (29) Veintinueve casillas | ||||||||||||
Causal de nulidad | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | Otro | |
Total de Casillas por causal | 0 | 0 | 0 | 0 | 28 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
1. | 0728-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
2. | 0729-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
3. | 0729-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
4. | 0734-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
5. | 0734-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
6. | 0739-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
7. | 0739-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
8. | 0748-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
9. | 0750-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
10. | 0750-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
11. | 0751-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
12. | 0751-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
13. | 0765-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
14. | 0765-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
15. | 0772-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
16. | 0775-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
17. | 0777-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
18. | 0778-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
19. | 0807-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
20. | 0807-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
21. | *0807-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
22. | 0814-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
23. | 0833-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
24. | 0835-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
25. | 0835-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
26. | 0836-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
27. | 0838-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
28. | 0842-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
29. | 0842-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
| 28 |
|
|
|
|
|
| 1 |
*En el apartado de la demanda destinado a la descripción del acto o resolución que se impugna El Partido Inconforme cuestiona la votación recibida en la casilla 0807 Contigua 2; sin embargo, en el apartado de agravios ya no la integra en su impugnación ni precisa causal de nulidad específica respecto de ese centro de votación.
b. Casillas impugnadas en el juicio de inconformidad ST-JIN-61/2024.
En el juicio de inconformidad ST-JIN-61/2024, El Partido Actor impugna (33) treinta y tres casillas cuyos resultados de votación son cuestionados, para lo cual, como causa de pedir, invoca diversas causales de nulidad, en los términos siguientes:
ST-JIN-61/2024 07 Distrito Electoral Federal – Cuautitlán Izcalli Estado de México Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |||||||||||||
TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS | (33) Treinta y tres casillas | ||||||||||||
Causal de nulidad | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | Otro | |
Total de Casillas por causal | 0 | 0 | 0 | 0 | 28 | 0 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | |
1. | 0711-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
2. | 0711-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
3. | 0714-C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
4. | 0714-C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
5. | 0715-B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
6. | 0719-C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
7. | 0720-C1B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
8. | 0730-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
9. | 0730-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
10. | 0734-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
11. | 0739-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
12. | 0761-B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
13. | 0761-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
|
14. | 0761-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
|
15. | 0761-C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
16. | 0779-C7 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
17. | 0822-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
18. | 0840-C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
19. | 0843-B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
20. | 0846-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
21. | 0860-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
22. | 0877-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
23. | 0906-C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
24. | 0906-C5 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
25. | 0906-EX1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
26. | 0907-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
27. | 0907-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
28. | 0908-C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
29. | 0910-C7 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
30. | 6193-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
31. | 6472-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
32. | 6474-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
33. | 6474-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
| 23 |
| 7 |
| 5 |
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DÉCIMO. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se circunscribe a revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos emitidos por El Consejo Distrital contenidos en el acta de cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa por el 07 distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, así como la constancia de mayoría otorgada a la fórmula triunfadora, a la luz de los motivos de nulidad de votación recibida en (29) veintinueve y (33) treinta y tres casillas que hacen valer El Partido Inconforme y El Partido Actor, respectivamente, así como la revisión de la regularidad constitucional de la elección en confronta de los motivos aducidos por El Partido Actor para que se decrete la nulidad de elección.
La pretensión de El Partido Inconforme y El Partido Actor es que se decrete la nulidad de votación recibida en las (29) veintinueve —por la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la LGSMIME— y (33) treinta y tres casillas —por la actualización de las causales de nulidad previstas en los incisos e), g) e i), del artículo 75, de la LGSMIME—, impugnadas, respectivamente y, por vía de consecuencia, se modifique el cómputo de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa del 07 distrito electoral federal con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que traiga aparejada un cambio de fórmula triunfadora y la revocación de la constancia de mayoría otorgada o, en su caso, conforme lo plantea El Partido Actor se declare la nulidad de la elección a la luz de las irregularidades que plantea, con base en la causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 78, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ulterior apartado se estudiarán los planteamientos de la actualización de la causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, respecto de los restantes agravios por los que El Partido Actor solicita la nulidad de elección.
Lo anterior, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[12]
En el análisis de los agravios se tomarán en cuenta las actas de jornada, de escrutinio y hojas de incidentes, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, las cuales se toman como documentales públicas con pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, así como a la instrumental de actuaciones ―con excepción de las documentales que obren en el sumario― y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Estudio de fondo
(ST-JIN-1/2024 y ST-JIN-61/2024)
Por método, en este apartado se estudiarán, en primer orden, aquellas casillas que son impugnadas con una ausencia de causa de pedir y las que no existen por no formar parte de la geografía electoral del distrito y, en ulterior apartado, se analizará la validez de los resultados electorales de las casillas impugnadas que sí presentan causa de pedir y, al estar cuestionadas, a la luz de la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas serán analizadas en un solo apartado.
En concepto de La Sala son inatendibles los agravios formulados por El Partido Inconforme para impugnar las casillas 0807 Contigua 2 y 0838 Básica.
En primer lugar se destaca que, El Partido Inconforme, en el apartado de precisión del acto o resolución impugnada, además de las veintiocho casillas que se replican en el apartado de agravios, señala impugnar la votación recibida en la casilla 0807 Contigua 2, pero en el cuerpo de su demanda no deduce agravio alguno ni invoca causa específica de nulidad de votación recibida en esa casilla, esto es, no proporciona hechos o agravios a partir de los cuales se pueda deducir el motivo de inconformidad y tampoco invoca la actualización de alguna de las causales de nulidad contenidas en los incisos a), b), c), d), g), h) i) y k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el que dicha casilla no será materia de estudio porque no proporciona hechos ni causa de pedir a partir de los cuales se pueda revisar la validez de la votación recibida en la casilla 0807 Contigua 2.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia 9/2002 y 21/2000 cuyos rubros son NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA,[13] y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[14]
En condiciones similares, tampoco será materia de estudio la impugnación de la casilla 0838 Básica, toda vez que El Consejo Distrital, a través de su Vocal Ejecutiva y el Encargado de Despacho de la Vocalía Secretarial, mediante oficio INE-JDC07/MEX/VS/0597/2024, durante la sustanciación y en desahogo al requerimiento le fue formulado respecto de constancias relacionadas con esa casilla informó que dicho centro de votación no corresponde al 07 distrito electoral federal, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
Al efecto, al revisarse el Encarte aprobado por El Consejo Distrital, se obtiene que se autorizó la instalación de las casillas 0836 Básica y, con nomenclatura continúa, la siguiente es la casilla 0840 Básica, esto es, no se integran secciones electorales con nomenclaturas 0837, 0838 y 0839, de manera que la presunta casilla 0838 Básica no pertenece al precitado distrito electoral federal, de ahí que no sea atendible la impugnación formulada respecto de ese centro de votación, por ser inexistente.
Acorde con lo reseñado, las argumentaciones formuladas por El Partido Inconforme por lo que hace a las casillas 0807 Contigua 2 y 0838 Básica resultan inatendibles.
Apartado 2: Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley, en términos del artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (ST-JIN-1/2024 y ST-JIN-61/2024).
El Partido Inconforme y El Partido Actor exponen agravios relacionados con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la cual consiste en que, el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal (actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
El Partido Inconforme (ST-JIN-1/2024) lo hace valer en contra de la validez de los resultados de votación obtenidos en las (27) veintisiete casillas siguientes: 0728 Básica, 0729 Básica, 0729 Contigua 1, 0734 Básica, 0734 Contigua 1, 0739 Básica, 0739 Contigua 1, 0748 Básica, 0750 Básica, 0750 Contigua 1, 0751 Básica, 0751 Contigua 1, 0765 Básica, 0765 Contigua 1, 0772 Básica, 0775 Básica, 0777 Básica, 0778 Básica, 0807 Básica, 0807 Contigua 1, 0814 Básica, 0833 Básica, 0835 Básica, 0835 Contigua 1, 0836 Básica, 0842 Básica, 0842 Contigua 1.
Mientras que El Partido Actor (ST-JIN-61/2024) lo hace valer en contra de la validez de los resultados de votación obtenidos en las (23) veintitrés casillas siguientes: 0711 Básica, 0711 Contigua 1, 0720 Contigua 1, 0730 Contigua 1, 0730 Contigua 4, 0734 Contigua 1, 0739 Básica, 0761 Contigua 1, 0761 Contigua 4, 0761 Contigua 5, 0779 Contigua 7, 0822 Contigua 1, 0846 Contigua 2, 0860 Contigua 4, 0877 Contigua 3, 0906 Extraordinaria 1, 0907 Contigua 3, 0907 Contigua 4, 0910 Contigua 7, 6193 Básica, 6472 Básica, 6474 Básica y 6474 Contigua 1.
ii. Normativa aplicable.
Del marco jurídico aplicable a esta causal se advierte:[15]
1. Que para el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, integrándose con una presidencia, dos secretarías, tres personas escrutadoras y suplentes generales designados por los consejos en el encarte.
2. Que el día de la jornada electoral, en caso de presentarse la presidencia de la mesa directiva de casilla, pero no alguno o los restantes funcionarios de casilla, la presidencia recorrerá el orden de los propietarios presentes, para ocupar los cargos de las personas funcionarias ausentes; enseguida, habilitará como propietarias a las personas suplentes presentes para cubrir la ausencia de los faltantes.
Si fuera el caso que sólo se presentara la presidencia, entonces ésta integrará la mesa directiva de casilla nombrando a las personas funcionarias de entre las personas electoras que se encuentren en la casilla que deben estar en la lista nominal de la sección.
La causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley de la materia. [16]
Por último, en el análisis de esta causal de nulidad de votación se debe tener en cuenta el criterio establecido en el SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016,[17] y que establece que para analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla es suficiente contar con número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.[18]
De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, sostenga, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.
Ello, es razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga al tribunal de analizar la composición de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que la parte actora debe plantear los hechos en los que se basa su pretensión.
En materia de causales de nulidades la ley general exige, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales las partes inconformes hagan evidente al órgano juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.
De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Esta posición ha sido consistente en la Sala Superior, como se corrobora, por ejemplo, en su análisis del SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo:
a) Casillas en la que no se señaló funcionario. Se estimó inoperante el agravio respecto de las casillas: 155 Contigua 2 (Presidente); 155 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 6 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Presidente); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Presidente); 530 Contigua 3 (Presidente); 155 Contigua 2 (Secretario); 155 Contigua 3 (Secretario); 155 Contigua 6 (Secretario); 530 Contigua 3 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (Secretario); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (Secretario); 155 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Contigua 6 (1er escrutador); 530 Contigua 3 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (1er escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (1er escrutador); 155 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 155 Contigua 3 (2do escrutador); 126 Contigua 1 (2do escrutador); 126 Contigua 2 (2do escrutador); 530 Contigua 3 (2do escrutador); 562 Básica (2do escrutador); 563 Básica (2do escrutador); 136 Contigua 2 (2do escrutador); 562 Contigua 1 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 2 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 5 (2do escrutador); 155 Extraordinaria 1 Contigua 6 (2do escrutador) y 126 S1 (2do escrutador), porque el partido actor omitió señalar el nombre de la persona que presuntamente actuó ilegalmente, ni señaló prueba alguna con la que acreditara la violación a la normativa electoral; por lo que si el partido no contaba con esos datos, el Tribunal no podía irrogarse la carga que le correspondía.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Al respecto la Sala Superior consideró:
b) Así, el tribunal responsable advirtió que el partido actor partía de premisas incorrectas, puesto que consideró que: a) en determinadas casillas se omitió señalar de manera efectiva qué funcionario ejecutó el cargo de manera ilegal; b) en diversas casillas, la autoridad acreditó que sí ejerció el cargo el ciudadano que figuraba en el encarte; y, c) fue posible advertir que los ciudadanos que no eran los autorizados, pertenecían a la sección y/o distrito, por lo que naturalmente se debe considerar que fueron llamados a la labor tras alguna eventualidad dada en la casilla. Por lo tanto, declaró fundado e inoperante el agravio. El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Con base en ese análisis, para La Sala es claro y manifiesto que la Sala Superior ha sido consistente en sostener que para el planteamiento de agravios operantes de esta causal no basta con señalar casilla y cargo, sino que en todos los casos debe señalarse el nombre de la persona respecto de la que se aduce recibió la votación de forma indebida.
iii. Caso concreto.
En concepto de La Sala, los agravios formulados por El Partido Inconforme y El Partido Actor son inoperantes, por las razones que enseguida se exponen:
La inoperancia deriva de que tanto El Partido Inconforme como El Partido Actor omiten señalar el nombre y apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos, aspecto que, en el caso, resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma y, por ende, verificar si la votación fue recibida por el funcionariado en términos de ley.
Acorde con lo reseñado, si El Partido Inconforme y El Partido Actor se limitan a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende es lo que hace inoperante su alegación, al no proporcionar los datos mínimos necesarios para proceder a la revisión de la regularidad de la integración del centro de votación para la recepción de los sufragios.
Para mayor comprensión enseguida se insertan los agravios hechos valer en ambos asuntos.
ST-JIN-1/2024
En el juicio de inconformidad ST-JIN-1/2024, El Partido Inconforme hizo valer a manera de agravio lo siguiente:
SECCIÓN | CASILLA | CAUSA DE NULIDAD | ARTÍCULO LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL |
0807 | BÁSICA CONTIGUA 1 | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0814 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES | 75, inciso e) |
0833 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0835 | BÁSICA CONTIGUA 1 | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0836 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0838 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0842 | BÁSICA CONTIGUA 1 | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0728 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0729 | BÁSICA CONTIGUA 1 | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0734 | BÁSICA CONTIGUA 1 | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0739 | BÁSICA CONTIGUA 1 | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0748 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0750 | BÁSICA CONTIGUA 1 | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0751 | BÁSICA= ILEGIBLE CONTIGUA 1=26 VOTOS | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0765 | BÁSICA CONTIGUA 1 | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0772 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0775 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0777 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
0778 | BÁSICA | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
807 | BÁSICA CONTIGUA 1 | RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. | 75, inciso e) |
ST-JIN-61/2024
En el juicio de inconformidad ST-JIN-61/2024, El Partido Actor hizo valer a manera de agravio, en el siguiente cuadro esquemático, lo siguiente:
Estado | Distrito | Cabecera Distrital | Sección | Tipo casilla | Id casilla | Causas incidentes |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 711 | Básica | 1 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 711 | Contigua | 1 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 720 | Contigua | 1 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 730 | Contigua | 1 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 730 | Contigua | 4 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 730 | Contigua | 4 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 734 | Contigua | 1 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 734 | Contigua | 1 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 739 | Básica | 1 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 761 | Contigua | 1 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 761 | Contigua | 1 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli |
761 | Contigua | 4 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli |
761 | Contigua | 5 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli |
779 | Contigua | 7 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli |
822 | Contigua | 1 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 846 | Contigua | 2 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 846 | Contigua | 2 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli |
860 | Contigua | 4 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli |
877 | Contigua | 3 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli |
906 | Extraordinaria | 1 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli |
907 | Contigua | 3 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 907 | Contigua | 3 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 907 | Contigua | 4 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 907 | Contigua | 4 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 910 | Contigua | 7 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 910 | Contigua | 7 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 6193 | Básica | 1 | PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 6472 | Básica | 1 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 6474 | Básica | 1 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
México | 7 | Cuautitlán Izcalli | 6474 | Contigua | 1 | SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila |
Acorde con lo analizado, La Sala advierte que El Partido Político Inconforme no identifican nominalmente y, con precisión, a las personas u órganos distintos a los autorizados por la ley que, presuntamente alegan recibieron de forma irregular la votación el día de la jornada electoral, por tratarse de funcionariado no autorizado en términos de ley, en las casillas 0728 Básica, 0729 Básica, 0729 Contigua 1, 0734 Básica, 0734 Contigua 1, 0739 Básica, 0739 Contigua 1, 0748 Básica, 0750 Básica, 0750 Contigua 1, 0751 Básica, 0751 Contigua 1, 0765 Básica, 0765 Contigua 1, 0772 Básica, 0775 Básica, 0777 Básica, 0778 Básica, 0807 Básica, 0807 Contigua 1, 0814 Básica, 0833 Básica, 0835 Básica, 0835 Contigua 1, 0836 Básica, 0838 Básica, 0842 Básica y 0842 Contigua 1.
Tal deficiencia argumentativa también es replicada por El Partido Actor en la construcción de su agravio para impugnar las casillas 0711 Básica, 0711 Contigua 1, 0720 Contigua 1, 0730 Contigua 1, 0730 Contigua 4, 0734 Contigua 1, 0739 Básica, 0761 Contigua 1, 0761 Contigua 4, 0761 Contigua 5, 0779 Contigua 7, 0822 Contigua 1, 0846 Contigua 2, 0860 Contigua 4, 0877 Contigua 3, 0906 Extraordinaria 1, 0907 Contigua 3, 0907 Contigua 4, 0910 Contigua 7, 6193 Básica, 6472 Básica, 6474 Básica y 6474 Contigua 1.
Esto es, tanto El Partido Inconforme como El Partido Actor no proporcionan una mínima causa de pedir a partir de la cual se pueda obtener al o a las personas funcionarias cuya designación y/o actuación el día de la jornada electoral controvierten, por estimar que fue indebida su actuación en la recepción de la votación, específicamente al no proporcionar algún dato nominal y apellido que permitan la identificación de las personas ciudadanas cuestionadas, por lo que los partidos políticos impugnantes incumplen con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio a la luz del cual pueda ser revisada la regularidad en la integración de los centros de votación en la recepción de los sufragios.
Así, correspondía a El Partido Inconforme y El Partido Actor señalar el nombre y apellido de la persona que indebidamente integró la casilla por lo que al no hacerlo así los agravios relativos son inoperantes.
Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1157/2021 y acumulados, interpuesto en contra de la sentencia del juicio ST-JIN-43/2021.
En dicho asunto, el Partido Encuentro Social impugnó diversas casillas por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios; por su parte, La Sala consideró inoperantes sus agravios, porque el partido omitió mencionar el nombre o apellido de las personas que presuntamente integraron de forma indebida las casillas cuestionadas y, por ende, no estuvo en posibilidad de identificar y analizar los extremos de dicha causal de nulidad de la votación recibida en casilla.
La Sala Superior consideró que:
“… no basta con señalar de forma genérica que en determinado número de casillas se actualiza alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley de Medios, sino que, de forma específica, es necesario expresar en qué consistió cada una de las irregularidades que presuntamente se actualizaron en cada uno de los centros de votación impugnados. Esto es, señalar cual fue la o las personas que integraron la casilla sin estar facultadas para ello, de acuerdo con lo previsto por la ley.
A partir de lo anterior es que se estima que fue correcta la inoperancia decretada por la responsable al agravio inicial del PES y, por ende, de igual manera deba desestimarse la queja en este recurso con respecto a dicho tópico.”
Esta determinación fue aprobada por Sala Superior, por unanimidad de votos.
Es por los argumentos expuestos que, en decisión de La Sala, los argumentos de El Partido Inconforme y El Partido Actor devienen inoperantes, dado que son genéricos e imprecisos.
b. Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ST-JIN-61/2024
i. Casillas impugnadas.
El Partido Actor exponen agravios relacionados con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la cual consiste en que, el día de la jornada electoral se permita a personas ciudadanas sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y en el artículo 85 de la precitada ley adjetiva electoral federal, relativo a la ciudadanía que vota con la exhibición de la copia certificada de puntos resolutivos del juicio de la ciudadanía federal que ampare su derecho al sufragio.
El Partido Inconforme (ST-JIN-61/2024) lo hace valer en contra de la validez de los resultados de votación obtenidos en las (7) siete casillas siguientes: 0714 Contigua 1, 0714 Contigua 2, 0719 Contigua 2, 0840 Contigua 1, 0906 Contigua 1, 0906 Contigua 5 y 0908 Contigua 1.
ii. Normativa aplicable.
Del marco jurídico aplicable a esta causal se advierte que los elementos que deben concurrir para que se actualice la hipótesis de nulidad de votación invocada son los siguientes:
1) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la ciudadana o el ciudadano aparezca en la lista nominal de electores;
2) Que quien sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores; y,
3) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
iii. Caso concreto.
En concepto de La Sala son inoperantes los agravios hechos valer respecto de (5) cinco casillas e infundados por lo que hace a las restantes (2) casillas.
Por lo que hace a las casillas 0714 Contigua 2, 0719 Contigua 2, 0840 Contigua 1, 0906 Contigua 5 y 0908 Contigua 1, la alegación deviene inoperante, acorde con los argumentos que enseguida se exponen.
La inoperancia deriva de que El Partido Actor se limita a expresar que en las casillas que señala en su demanda se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso g), sin referir hechos relacionados con tales irregularidades.
En relación a lo precisado, este Tribunal Electoral ha determinado que es al partido político demandante al que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.
Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.
Para evidenciar lo anterior, a continuación, se describe la construcción del agravio proporcionada por El Partido Actor en su demanda:
NOMBRE ESTADO | DISTRITO | CABECERA DISTRITAL | SECCIÓN | TIPO CASILLA | ID CASILLA | DESCRIPCIÓN CATÁLOGO |
MÉXICO | 7 | CUAUTITLÁN IZCALLI | 840 | Contigua | 1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
MÉXICO | 7 | CUAUTITLÁN IZCALLI | 908 | Contigua | 1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
MÉXICO | 7 | CUAUTITLÁN IZCALLI | 906 | Contigua | 5 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
MÉXICO | 7 | CUAUTITLÁN IZCALLI | 714 | Contigua | 2 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
MÉXICO | 7 | CUAUTITLÁN IZCALLI | 719 | Contigua | 2 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
MÉXICO | 7 | CUAUTITLÁN IZCALLI | 719 | Contigua | 2 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
Como puede verse, de la construcción del agravio formulado por El Partido Actor no se obtienen datos que proporcionen circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las que se atribuye la recepción de votación de forma irregular, presuntamente, por recepción de votación de personas ciudadanos sin contar con credencial para votar y/o no encontrarse incluidos en la lista nominal de electores respecto de las casillas 0714 Contigua 2, 0719 Contigua 2, 0840 Contigua 1, 0906 Contigua 5 y 0908 Contigua 1.
Este Tribunal Electoral ha determinado que es la parte demandante a quien le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule, la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.
Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.
Es así, que al no proporcionarse los datos mínimos que permitan identificar los hechos que pudieran ser configurativos de la hipótesis de nulidad, específicamente al solo limitarse a incluir un cuadro esquemático en el que se describe la presunta emisión del voto de forma irregular, pero sin proporcionar circunstancias de tiempo, modo y lugar tendentes a construir los elementos mínimos de la causa de pedir, es que se torna inviable la revisión de la validez de la votación recibida en las cinco casillas en cuestión.
Esto es, se insiste, no se advierte las circunstancias de modo concretas, de las que se pueda desprender la irregularidad que asegura afectó el resultado de la votación, puesto que El Partido Actor se limita a mencionar de manera ambigua “La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales”, sin especificar cuál fue el supuesto de los previstos en el artículo inciso g), de la ley procesal electoral federal en comento, que afirma se concretó en cada caso, de ahí la inoperancia de lo alegado.
Por lo que ve a las (2) dos casillas restantes, a saber: 0714 Contigua 1 y 0906 Contigua 1, los argumentos son, igualmente, inoperantes, acorde con la argumentación que enseguida se expone.
En el caso, si bien El Partido Inconforme tocante a las casillas 0714 Contigua 1 y 0906 1 Contigua expresa una causa de pedir mínima, lo cierto es que no evidencia la manera en que la supuesta irregularidad pudiera resultar determinante.
En efecto, El Partido Inconforme, como se apuntó, expresa como causa de pedir lo siguiente:
0714 Contigua 1. Los funcionarios dejan votar a una persona con credencial vigente, pero que no se encuentra dentro de la lista nominal.
0906 Contigua 1. Se deja votar a un elector sin estar en la lista nominal.
El Partido Actor aduce, en esencia, que se violó la legislación electoral al permitir votar a personas que no cumplían con los requisitos para hacerlo. Esto, porque en su concepto se permitió votar a personas sin aparecer en la lista nominal y esta situación, según su argumento, da cuenta de una irregularidad grave, determinante y plenamente acreditada ya que, según su dicho, tales incidencias obra en las actas de la jornada electoral.
Con base en ello, El Partido Actor asegura que en las casillas en estudio se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber permitido sufragar a ciudadanas o ciudadanos cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, siendo determinante para el resultado de la votación.
Así, El Partido Actor señala que, en cada una de estas casillas, diversas personas ciudadanas indebidamente emitieron su sufragio; sin embargo, entre las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar en cada una de las casillas, existe una diferencia tal, que la supuesta irregularidad alegada no alcanzaría a modificar el resultado de la elección como se muestra a continuación:
Cuadro EsquemáticO de Análisis de la Determinancia de la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la LGSMIME | ||||||
A. No. | B. CASILLA | C. HECHOS (NUMERO DE PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE VOTARON SIN ESTAR EN LISTAS NOMINALES | D VOTACIÓN 1º LUGAR (Coalición Sigamos Haciendo Historia; PT, PVEM, Morena) | E. VOTACIÓN 2º LUGAR (Coalición Corazón por México; PAN, PRI, PRD) | F. DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | G. CARÁCTER DETERMINANTE |
1 | 0714 Contigua 1 | 1 | 224 | 104 | 120 | No |
2 | 0906 Contigua 1 | 1 | 293 | 79 | 214 | No |
Pero, además, de la revisión de las constancias correspondientes a: Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo y Hoja de incidentes de las casillas 0714 Contigua 1 y 0906 Contigua 1, no se desprende dato probatorio alguno que aporte información en cuanto a que se hubiera presentado alguna incidencia relacionada con que se hubiera permitido sufragar a una persona ciudadana sin encontrarse incluida en la lista nominal de electores, de manera que, no se cuenta con prueba alguna que aporte dato probatorio alguno en grado de indicio que apoye la alegación planteada.
Las precitadas pruebas son de entidad probatoria plena, por tratarse de documentos que por su naturaleza constituyen prueba documental pública, por ser expedidos por una autoridad electoral, en este caso, el funcionariado electoral que actuó el día de la jornada electiva en los centros de votación 0714 Contigua 1 y 0906 Contigua 1, y las cuales son de fuerza probatoria suficiente para acreditar que el dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas 0714 Contigua 1 y 0906 Contigua 1 pertenecientes al 07 distrito electoral federal con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en las constancias atinentes al registro de las actividades de la jornada electoral, específicamente el Acta de la Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo, así como la Hoja de Incidentes de los precitados centros de votación no se asentó incidencia alguna vinculada con que se permitiera votar a una persona ciudadana sin encontrarse incluida en la lista nominal de electores, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de lo anterior, los agravios resultan inoperantes, porque no se acreditó la irregularidad aducida y, además, ésta no resultaría determinante para el resultado de la votación en la casilla.
ST-JIN-61/2024
i. Casillas impugnadas.
El Partido Inconforme (ST-JIN-61/2024), hace valer la presunta actualización de la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla relativa a que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, en las (5) cinco casillas siguientes: 0715 Básica, 0761 Básica, 0761 Contigua 1, 0761 Contigua 4 y 0843 Básica.
ii. Normativa aplicable.
Para analizar el planteamiento se precisa que los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Se trata de una conducta o acción que está prohibida por la ley —ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores—; y[19]
b) Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha vertido algunos conceptos estimando que la “violencia” está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos, la cual es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho.
Mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[20]
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia los electores.
Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral (ya sea durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo fuera de los plazos legales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo del electorado y de los miembros de casilla.[21]
También pueden existir casos en los que la presencia de personas funcionarias públicas con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social, como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes de partidos ante las mismas, pueden constituir una forma de presión hacia los integrantes de la mesa directiva de casilla o las personas electoras.[22]
El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la Ley de Medios que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial.[23]
iii. Caso concreto.
En concepto de La Sala, el agravio planteado es infundado, de acuerdo con los argumentos que enseguida se exponen:
Como metodología, en primer orden se revisará que las incidencias de violencia que como causa de pedir hechas valer por El Partido Actor se encuentren debidamente probadas, conforme con los datos probatorios obtenidas de las constancias levantadas durante la jornada electoral —actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y escritos de protesta— y, únicamente, de actualizarse lo anterior, se procederá a verificar que la irregularidad acreditada sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
El Partido Actor plantea que existió violencia en las casillas antes precisadas, acorde con lo apuntado, para la revisión de la actualización de la hipótesis de nulidad, se procede a contrastar la causa de pedir hecha valer y los datos probatorios obtenidos de las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes levantadas por el funcionariado de las mesas directivas de casilla, así como los escritos de protesta presentados por las representaciones partidistas, a efecto de corroborar la acreditación probatoria de las incidencias hechas valer, lo que se realizará mediante un cuadro esquemático, y de la revisión de las constancias referidas se obtiene lo siguiente:
CUADRO ESQUEMÁTICO DE ANÁLISIS PROBATORIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO I) DEL ARTÍCULO 75, DE LA LGSMIME | |||||||
No. |
CASILLA |
CAUSA DE PEDIR PLANTEADA POR EL PARTIDO ACTOR | DATOS OBTENIDOS DEL INFORME CIRCUNSTANCIADO | DATOS PROBATORIOS OBTENIDOS DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DATOS PROBATORIOS OBTENIDOS DE LAS HOJAS DE INCIDENTES | DATOS PROBATORIOS OBTENIDOS DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA |
ACREDITACIÓN PROBATORIA DE LA INCIDENCIA HECHA VALER |
1 | 0715 Básica | Una representante del PAN empezó a agredir verbalmente a una de las funcionarias ya que según ella ya había votado y tuvo que intervenir la fuerza pública. | “(…) 11. Ejercer violencia física o presión en contra de los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
El actor señala en su escrito de demanda que la causal de nulidad de referencia se actualizó en 5 de las 581 casillas instaladas en el 07 Distrito Electoral Federal del Estado de México, mismas que se detallan a continuación: 0715 básica, 0761 contigua 1, 0761 contigua 4 y 0843 básica.
Inicialmente, debemos de dejar constancia que contrario a lo señalado en el escrito de demanda, en el 07 Distrito Electoral Federal del Estado de México, se instalaron la totalidad de las casillas proyectadas y se recibieron la totalidad de los paquetes electorales correspondientes a las ismas.
Iniciando con el análisis, referente a la casilla 0715 básica, contrario a lo manifestado por el actor no se cuenta con información referente a actos de violencia suscitados en la misma, ya que, este solo se basa su dicho en lo asentado en la hoja de incidentes, en la cual señala, que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla hizo el llamado de la fuerza pública para controlar una situación entre votantes y la Mesa Directiva de Casilla, no una situación de violencia generada por crimen organizado.
Por cuanto hace a la casilla 0843 básica, nuevamente el actor se adolece de lo señalado en la hoja de incidentes, dejando de lado que estas situaciones hacen referencia no a violencia física o presión, sino a situaciones que fueron controladas por el propio Presidente de la Mesa Directiva de Casilla una llevándolo a pedirle a personas que salieran de la casilla y otra reportando a las autoridades correspondientes que al exterior de la casilla habían golpeado a un ciudadano.
Destacando que en ninguna de estas dos casillas ocurrieron actos de violencia física contra las y los integrantes de la mesa directiva de casilla, además de que no se reportó la suspensión temporal o definitiva del desarrollo de la votación.
Ahora bien, por cuanto hace a lo ocurrido en las casillas de la sección 0761, ubicadas en la Escuela Secundaria Oficial No. 626 “Wenceslao Labra”, sito en Avenida Primero de Mayo Sin Número Fraccionamiento San Antonio, Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, CP. 54720, este 07 Consejo Distrital tomo conocimiento de la situación acontecida iniciando el procedimiento judicial correspondiente, así como, levantando acta circunstanciada de lo ocurrido y acta bajo las funciones de Oficialía Electoral para dejar plasmado lo manifestado por las y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla de la casilla 0761 básica.
Por lo que, es parcialmente cierto lo que manifiesta el actor, ya que, de conformidad a lo certificado por esta autoridad electoral administrativa las urnas de la casilla 0761 básica correspondientes a las elecciones de presidencia, diputaciones federales, diputaciones locales y ayuntamiento fueron quemadas, así como, que las urnas de la casilla 0761 contigua 2 correspondientes a senaduría y diputaciones fueron robadas del salón de clases donde se instaló la casilla y no pudieron recuperarse, no obstante, lo que el actor omite manifestar es que en las 7 casillas de la sección 0761, la suspensión de la votación solo fue temporal y que debido al robo y a la quema de documentación y material electoral los votos de estas elecciones previamente referidas no fueron contabilizadas ni en el escrutinio y cómputo realizado por las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla ni en el realizado por el 07 Consejo Distrital.
(…)”
| No se asentó incidencia alguna en el Acta de la Jornada Electoral y no existe Acta de Escrutinio y Cómputo, dado que la casilla fue materia de recuento en la sede administrativa del Consejo Distrital. | 10:23 Se dio una boleta de más, se regresó.
12:00 Se entregó doble boleta y entregó la correcta.
2:32 Llenó dos, pero no está en listado, anularon votos.
3:40 Se llamó a la policía por supuesto voto doble de una persona. No era la única vez que ya se acusaba de votar a una persona doble vez, se le acusó sin pruebas. Se agregaron boletas de casilla contigua. | No existen escritos de protesta. | No. |
2 | 0761 Básica | Entraron personas armadas al interior de la escuela y en un acto de violencia quemaron la casilla básica, hubo una persona lesionada, se presentará ante ministerio público, se destruyeron urnas, boletas, actas, queda lista nominal. | No se asentó incidencia alguna en el Acta de la Jornada Electoral ni en el Acta de Escrutinio y Cómputo levantadas por el funcionariado de la casilla. | 16:27 Integración de la casilla por agresiones anteriores, las autoridades.
16:55 Se reanudó la votación. Folios de inicio: Presidencial 114101 Senadurías 114501 Diputaciones 114020
18:02 Cierre de votación por no haber más personas votantes. | PAN. Siendo las 14:30 hrs se presentaron en las instalaciones de la secundaria 626 "Wenceslao Labra”, Av primero de mayo s/n fraccionamiento San Antonio, Cuautitlán Izcalli, Edo. de México se presentaron un grupo de personas con el rostro cubierto, aproximadamente 5 personas y con botellas con gasolina mismas que procedieron a quemar las urnas y paquetes electorales de otras casillas por lo que se quemó el salón donde se llevaba a cabo la votación lo que impidió la continuidad de la jornada en esta casilla, perdiéndose materia electoral de sufragios que ya se habían ejercido. | Sí. | |
3 | 0761 Contigua 1 | Entraron personas armadas al interior de la escuela en un acto de violencia quemaron la casilla básica, hubo una persona lesionada, se presentará ante ministerio público. |
| 12:41 Se presenta Tamara Alejandra Sandoval García representante del PAN a entregar escrito de incidente.
2:38 Siendo el día de la jornada en la hora marcada en la hoja de incidentes aproximadamente 6 personas del sexo masculino ingresaron al plantel e ingresaron al salón donde se ubicaba la casilla básica y a través de material inflamable prendieron fuego al material electoral provocando un incendio y la cancelación total de la casilla, en la casilla contigua 1 que se encontraba a un lado se solicitó en presencia de los partidos políticos el cambio de aula al primer piso, ya que el olor que emanaba era insoportable, estando todos de acuerdo. | PAN Se presenta escrito de incidencia debió a que el inicio de las votaciones fue a las 08:30 ya que los funcionarios de casilla no tenían listas las casillas en avenida 1 mayo s/número, fraccionamiento San Antonio, Cuautitlán Izcalli, Edo de México. | No. | |
4 | 0761 Contigua 4 | Entraron personas armadas a la ubicación de las casillas, en un acto de violencia, robaron dos urnas con boletas electorales de senadores y diputados federales. | No se asentó incidencia alguna en el Acta de la Jornada Electoral ni en el Acta de Escrutinio y Cómputo levantadas por el funcionariado de la casilla. | 2:35 Quema y robo de urnas, en el momento se descontroló la votación por la situación y se perdieron registros de la lista nominal. | PAN Se presenta escrito de incidencia porque el inicio de la votación inicio a las 8:53 am ya que no estaban instaladas las casillas, ubicación Wenceslao Labra No. 626 en Av. 1 de mayo s/n fraccionamiento San Antonio.
PVEM Robo con violencia de urnas electorales y quema de ellas. | Sí. | |
5 | 0843 Básica | Cuatro personas querían interferir en las votaciones con provocaciones al presidente y tercer escrutador. Sujetos desconocidos a bordo de una camioneta golpearon a una persona de sexo masculino en el exterior de la casilla. Dándose a la fuga. | No se asentó incidencia alguna en el Acta de la Jornada Electoral ni en el Acta de Escrutinio y Cómputo levantadas por el funcionariado de la casilla. | 10:10 Se le sorprendió queriendo ingresar doble boleta a las urnas. José Ángeles Avelino. Av. Molino de las Flores Edif P1, 302, U. Hab. Infonavit. 2 boletas en evidencia.
10:23 Ciudadano coloca boleta de Presidencia en urna equivocada.
10:40 Ciudadana coloca todas las boletas en urnas diferentes.
12:35 4 personas intentaron interrumpir las votaciones con provocaciones al presidente de casilla y al 3er escrutador; presidente los invita a retirarse de la casilla, ellos permanecen unos minutos y posteriormente se retiran.
2:20 Sujetos desconocidos golpearon a un ciudadano en el exterior del lugar de votación llamando a la autoridad competente.
4:25 Se entregó por error 2 papeletas de diputación local por lo que se cancela una y la otra se deposita en la urna. | No existen escritos de protesta. | Sí. |
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Las precitadas pruebas son de entidad probatoria plena, por tratarse de documentos —actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes e informe circunstanciado, en términos de los artículos 16, párrafo 2, en relación al diverso 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), de la LGSMIME— que, por su naturaleza constituyen prueba documental pública, por ser expedidos por una autoridad electoral, en este caso, el funcionariado electoral que actuó el día de la jornada electiva en los centros de votación 0715 Básica, 0761 Básica, 0761 Contigua 1, 0761 Contigua 4 y 0843 Básica y las cuales son de fuerza probatoria suficiente para acreditar que el dos de junio, durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas 0761 Básica, 0761 Contigua 4 y 0843 Básica pertenecientes al 07 distrito electoral federal con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en las constancias atinentes a la Hoja de Incidentes de los precitados centros de votación sí se asentaron incidencias vinculadas con los hechos de violencia hechos valer por El Partido Actor, en los términos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en el cuadro esquemático que antecede, condiciones que son reconocidas por El Consejo Distrital en su informe circunstanciado, datos probatorios que adminiculados entre sí, permiten corroborar que las incidencias hechas valer se encuentran demostradas —empero ello no implica por sí mismo la actualización de la hipótesis de nulidad de votación—; no así, respecto a las casillas 0715 Básica y 0761 Contigua 1, las cuales no desprenden datos que corroboren que sucedieron los hechos de violencia que aduce El Partido Actor.
Además, tales conclusiones probatorias son apoyadas con los datos probatorios obtenidos de las pruebas documentales privadas consistentes en los escritos de protesta presentados por las representaciones partidistas del Partido Acción Nacional y del Partido Verde Ecologista de México ante las Mesas Directivas de las casillas 0761 Básica, 0761 Contigua 1 y 0761 Contigua 4, y de las que se desprende que en las casillas 0715 Básica y 0761 Contigua 1 no se presentaron las incidencias que hace valer El Partido Actor, en tanto que en la primera no se presentaron escritos de protesta y en la segunda el escrito de protesta manifiesta una incidencia por la hora de inicio de la votación y no así por hechos de violencia, mientras que respecto de las casillas 0761 Básica y 0761 Contigua 4, los escritos de protesta sí proporcionan datos indiciarios —en términos de los artículos 16, párrafo 3, en relación al diverso 14, párrafos 1, inciso b) y 5, de la LGSMIME—vinculados con los hechos de violencia y los cuales son concordes con lo planteado por El Partido Actor, información probatoria que es de una entidad de convicción indiciaria suficiente para apoyar las conclusiones probatorias descritas en el párrafo que precede.
Acorde con la valoración probatoria antes reseñada, La Sala decide que la incidencia hecha valer respecto de las casillas 0715 Básica y 0761 Contigua 1, es infundada, en atención a que los datos probatorios obtenidos de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, informe circunstanciado y escritos de protesta, no corroboran la existencia de la violencia planteada por El Partido Actor, de ahí que no se actualice la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Por otro lado, acorde con la valoración probatoria realizada, según se advierte de la hoja de incidentes, por cuanto hace a la casilla 0761 Básica se corrobora el hecho de que no pudo regularizarse la votación sino hasta las 16:27 dieciséis horas con veintisiete minutos, porque seis sujetos ingresaron a la casilla prendieron material inflamable prendiéndole fuego a material electoral de la casilla, datos que son obtenidos de las hojas de incidentes de las casillas 0761 Básica y 0761 Contigua 1, en las cuales se asentó la incidencia en estudio.
Por cuanto hace a la casilla 0761 Contigua 4, de lo asentado por el funcionariado electoral en la hoja de incidentes se desprende que a las 2:35 dos horas con treinta y cinco minutos de la tarde sucedió quema y robo de urnas lo que generó el descontrol de la votación por la situación.
Por último, tocante a la casilla 0843 Básica, del contenido de la hoja de incidentes levantada por el funcionariado electoral se obtiene que, en lo que aquí interesa, a las 12:35 doce horas con treinta y cinco minutos cuatro personas intentaron interrumpir las votaciones con provocaciones al presidente de casilla y al tercer escrutador, pero que el presidente los invitó a retirarse, permaneciendo unos minutos y, posteriormente, se retiraron.
En la especie, La Sala advierte que los hechos que alude El Partido Actor en su demanda de inconformidad, solo se encuentran demostrados parcialmente, según se aprecia de las hojas de incidentes.
Pero, lo más trascendente, es que, en los casos en estudio, no se desprenden datos que evidencien que las incidencias de violencia acreditadas hubiesen resultado determinantes para el resultado de la votación recibidas en las casillas 0761 Básica, 0761 Contigua 4 y 0843 Básica.
Esto es, de la documentación que se encuentra integrada en el presente expediente, no se demuestran la totalidad de las circunstancias de modo que permitan concluir como es que dichos eventos irregulares afectaron el resultado de la votación en las casillas.
Máxime que en todos los casos se cuenta con acta de escrutinio y cómputo de los resultados de la votación recibida en esas casillas, lo que permite corroborar que, a pesar de dichas incidencias, pudo recibirse la votación y ésta arrojó resultados electorales, condiciones que aportan datos relevantes que permiten corroborar la regularidad y validez de la votación recibida en las casillas 0761 Básica, 0761 Contigua 4 y 0843 Básica, en cuanto que lo trascendental es que se haya logrado garantizar que la ciudadanía emitiera el sufragio y éste no fuera viciado por los sucesos de violencia acontecidos durante el desarrollo de la jornada electoral.
En torno de lo anterior, no es inadvertido para La Sala, que El Consejo Distrital en su informe circunstanciado afirma que el funcionario de casilla ni en la sede administrativa distrital se realizó el escrutinio y cómputo de las casillas de la sección 0761; sin embargo, tal manifestación no es concorde con las constancias probatorias, ya que tocante a las casillas impugnadas en autos obran la constancia de recuento en sede administrativa de la casilla 0715 Básica, así como las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas por el funcionariado de las Mesas Directivas de las casillas 0761 Básica, 0761 Contigua 1, 0761 Contigua 4 y 0843 Básica, razón por lo que su manifestación no trasciende para la argumentación aquí contenida.
En estas condiciones, en consideración de La Sala, en su demanda y, de manera relevante, a través de su actividad probatoria El Partido Actor debió probar dos elementos:
El número de electores y electoras que se vieron afectadas o afectados con la conducta irregular.
Que fuera realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Tales condiciones no se encuentran demostradas, lo que incide en que sea inviable jurídicamente la actualización de la determinancia en torno de las irregularidades aducidas, de ahí que el agravio sea infundado.
Adquiere aplicabilidad, la tesis de jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[24]
d. Intermitencias en el sistema de carga de información de los cómputos distritales: Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ST-JIN-61/2024
El Partido Actor también solicita que se anule la votación recibida en casillas del distrito en cuestión porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
En este tema, plantea que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
El artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
Por otra parte, el artículo 71 de la precitada ley adjetiva electoral federal indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el diverso artículo 75 de la normativa en cita establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f) establece como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
El artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
En el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la ley en comento, se indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
La causal de nulidad invocada por El Partido Actor es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del Instituto Nacional Electoral.
Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.[25]
En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[26]
Así, en el caso, con independencia de que se acrediten los hechos que El Partido Actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 2 en el estado de Michoacán, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular; por lo que la invocación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), es inoperante.
Máxime, cuando ya se ha establecido por este Tribunal Electoral que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo, se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación.[27]
En ese contexto, se advierte que el demandante incurre en un error, debido a que la causal de nulidad específica que invocó en su demanda se actualiza cuando los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo o en las Constancias de Recuento, se aprecian irregularidades o errores que resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; no así por errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales.
En esa tónica, a ningún fin práctico lleva la atención de la solicitud de “auditar” todos los Cómputos Distritales o el Informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó el INE para capturar sus resultados, dado que El Partido Actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende por la causal de error o dolo en el cómputo.
Aunado al hecho de que le correspondía al partido actor solicitar dicha información al Instituto Nacional Electoral, para aportarla como prueba de sus dichos; siendo el caso que no se argumenta, ni demuestra, la justificación sobre la solicitud oportuna y omisión de entrega de información por parte del Órgano competente. Por lo que no ha lugar a su requerimiento de información, ni a desahogar los vínculos de internet a los que alude en su demanda.
Como se advierte, los hechos referidos en la demanda federal se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar su dicho; de manera que, al no identificarse las casillas que supuestamente se vieron afectadas, no es una situación que pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital.
Las premisas precedentes también resultan aplicables a la pretensión nulidad de la elección que se deduce del ocurso de impugnación, ya que, como se ha expuesto, las aducidas inconsistencias referidas en la demanda federal se precisan de manera genérica, sin que el partido político actor aporte o señale elementos de tiempo, modo y lugar, ni aún en grado de indicio, para comprobar sus razonamientos, con lo cual incumple la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral.
De manera que, al no identificarse las casillas que presuntamente se vieron afectadas, la referida inconsistencia es una cuestión que en modo alguno pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital objeto del presente análisis jurisdiccional.
En la misma tónica, tampoco se podría retomar lo alegado por El Partido Actor como una solicitud de modificación del resultado del Cómputo Distrital por error aritmético, dado que, a pesar de que acusa de manera vaga la ocurrencia de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por el INE para computar la votación del Distrito 2, entre otros, no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta. Por lo que sería un argumento inoperante para tal efecto.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión de El Partido Actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.
Por último, no pasa inadvertido que el actor ofreció como pruebas diversos vínculos electrónicos, así como la solicitud de la videograbación o versión estenográfica de la sesión de cómputos de las diputaciones federales, no obstante, las mismas son inconducentes dada la inoperancia de los agravios que hizo valer, de ahí que no proceda ordenar su desahogo.
e. Causal de nulidad de elección prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ST-JIN-61/2024
Tópico 1: Actos de violencia por intervención del crimen organizado.
A. Resumen del agravio
En el concepto de agravio en análisis, la parte actora formula sus argumentos tendentes a combatir[28] la nulidad de la elección de la diputación que controvierte a partir de considerar actualizadas presuntas conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado que, en su perspectiva, actualizan la violación a diversos principios del orden jurídico, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que indebidamente la autoridad responsable consideró como válida tal elección.
En la perspectiva de la parte actora, las presidencias de las mesas directivas de casilla incumplieron con su deber de actuar, porque permitieron que en la jornada electoral del pasado dos de julio, ocurriese en los centros de votación alteración grave del orden o ejercicios de violencia que impidieron la libre emisión del sufragio al propiciarse conductas generalizadas que encuadran en el rubro de violencia por el crimen organizado, incluso, ante el riesgo de su propia seguridad.
B. Decisión
Se califican infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora con base a las siguientes consideraciones.
Para el análisis del agravio, primero es necesario considerar el alcance del análisis contextual de los hechos del caso y conocer cuáles son los aspectos relevantes que deben tomarse en cuenta para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso.
Lo expuesto es relevante para identificar las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección al alegarse incidencia de factores externos ―como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección― y para definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto.
Realizado lo anterior, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas en el caso, para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado sobre el análisis contextual o “prueba de contexto” como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.[29]
Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas.
En este sentido, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juiicos o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.
Para ello, cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, ya que basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “prueba razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.
En ese sentido, se debe distinguir entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto), de cuyo tópico, la Sala Superior ha aludido necesario como parte del análisis de actos o hechos electorales, lo cual permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral.
Debe resaltarse, que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.
Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.
Así, por ejemplo, Sala Superior ha considerado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”. [30]
En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha establecido que la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.
Incluso sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, porque “la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”. [31]
En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en litigio, considerando sus cargas argumentativas y probatorias.
Ello es relevante, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial, para que garanticen también el derecho a la verdad y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.
Aún y cuando la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes, cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.
De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.
Lo anterior significa que para un adecuado analisis contextual, en primer termino es necesario estudiar los argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica; es decir, de la violencia y la injerencia del crimen organizado que en el caso concreto se alega, y una vez que se acredite ello, se debe valorar el nexo o vínculo contextual que se alega, esto es, que tales actos incidieron en la votación como causal de nulidad.
Las premisas precedentes dieron origen a la tesis relevante VI/2023, de rubro PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL. [32]
Asentado lo anterior, en el caso, El Partido Actor hace valer la acreditación de los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección impugnada, a partir de lo siguiente:
Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral.
De acuerdo con el think tank, Oaxaca y Michoacán fueron las entidades más afectadas.
(Se inserta imagen)
A causa de la violencia, al menos 24 casillas no fueron colocadas este 2 de junio en varias entidades de la República mexicana, dando un total de 251 casillas no instaladas en la jornada electoral 2024.
Así lo dio a conocer el think tank Laboratorio Electoral al corte de las 21:00 horas de este domingo, señalando que entre las causas se encuentran asesinatos, robo de paquetería electoral, incendios, intentos de robo, intentos de quema de casillas y agresiones.
“Durante el día de hoy estuvimos monitoreando actos de violencia que obstaculizaban el ejercicio del voto de la ciudadanía. No incluye delitos electorales denunciados en la Fiscalía Especializada, ya que estos deberán ser juzgados por la autoridad competente”, indicó.
En esa línea, detalló que, al corte de las 14:45 horas, 1.25% de las casillas no habían sido instaladas. Las entidades en donde esto ocurrió fueron:
. Oaxaca, con 15.
. Michoacán, con tres.
. Chihuahua, con dos.
. Chiapas y Puebla, con uno, respectivamente.
. Dos más por indicar.
En cuanto a atentados, refirió que el estado más afectado fue Querétaro, con cinco. También se registraron hechos violentos en el Estado de México, Puebla, Baja California y al menos uno en Jalisco, Sonora, Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Veracruz y Tabasco”.
La Sala al realizar el estudio del agravio y considerar el analisis del contexto precisado con antelación, arriba a la conclusión de que los hechos narrados por El Partido Actor adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodistica, no advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la Diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.
Así, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratandose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es, que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la epecie no acontece.
Esto es del modo aputado, porque en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodistica, no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.
Además, tampoco con la narrativa de los hechos, esto es, la mención del crimen organizado y que los presidentes de las mesas directivas de casilla no actuaron conforme a sus facultades para que el voto se ejerciera libremente, son por sí solas insudicientes para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita la parte actora, ya que en el caso, lo único que se le pueda otorgar es un valor probatorio indiciario simple.
Adquiere aplicabilidad, la razón fundamental del criterio sentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA,[33] conforme a la cual, los referidos documentos informativos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado de convicción, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.
En esta línea argumentativa, La Sala considera que en el mejor de los escenarios para El Partido Actor, tal nota periodística lo único de que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada es que “También se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la eleccion imugnada, esto es, en el distrito electoral federal de análisis.
En consecuencia, si no se acredita la existencia de hechos violentos y, muchos menos, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso en estudio se torne infundado.
En suma, al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito electoral federal de que se trata, lo conducentes es desestimar la causal de nulidad de elección formulada en el agravio en estudio.
Finalmente, respecto de este concepto de agravio se enfatiza que, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/99,[34] de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” el argumento del partido político accionante ha sido analizado y resuelto por esta autoridad jurisdiccional en las dos vertientes que se deducen de su pretensión.
En efecto, en el apartado correspondiente de esta sentencia, el motivo de disenso ha sido examinado respecto de la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que el partido político accionante identifica en el cuadro respectivo insertado en su demanda; análisis que se llevó a cabo en términos de lo previsto en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, derivado que en el motivo de inconformidad también se formularon razonamientos sobre la aducida intervención del crimen organizado que, en concepto de la parte demandante, afectó la validez de la elección, desde esta perspectiva, el argumento de disenso también ha sido examinado y desestimado conforme a las consideraciones previamente expuestas, en las cuales se concluyó que no se acreditó la afectación al ejercicio democrático en cuestión que aduce la parte accionante.
Tópico 2: Presunta intervención del gobierno federal.
A. Resumen del agravio
El Partido Actor alega que la elección a la diputación federal de este Distrito Electoral se debe de anular, porque a su consideración se vulneraron diversos preceptos constitucionales en relación con lo establecido en el diverso 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, asevera, porque la elección se encuentra viciada desde antes de la jornada electoral por la indebida intervención del Gobierno federal a favor de las candidaturas postualdas por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, lo que impidió que la ciudadanía emitiera su sufragio de manera libre, universal, libre, secreto y directa.
En el tema, expone que a partir de diversas manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras”, el titular del Ejecutivo Federal afectó el orden jurídico que rige el proceso electoral, al impactar en un alto nivel de importancia y trascendencia lesionando el sistema jurídico en el proceso electoral, derivado de que propiciaron diversas quejas ante el Instituto Nacional Electoral que tuvieron por actualizada su intervención, razón por la cual, solicita la nulidad de la elección en estudio.
B. Marco normativo
Disposición legal
El artículo 76, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las causales específicas de nulidad de una elección de Diputación de Mayoría Relativa en un distrito electoral uninominal, que son:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la Ley de Medios en cita se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Además, el numeral jurídico 78 de la ley en cita, regula la causal de nulidad de la elección de una diputación federal cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
A su vez, el referido artículo 78, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de alguna elección de Diputaciones o Senadurías, cuando se acredite lo siguiente:
● Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
● Se hayan cometido de forma generalizada.
● En el distrito o entidad de que se trate.
● Estén plenamente acreditadas.
● Sean determinantes para el resultado de la elección.
Por tanto, los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que existen plenamente acreditas las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Es decir, la nulidad de cierta elección, sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.[35]
Por principios constitucionales
En el sistema electoral mexicano además de poder anularse una elección por las causas expresas en la ley, existe la posibilidad de decretarla por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral, cuando en los medios de impugnación se acredita plenamente su vulneración al considerar que una elección ha dejado de ser libre, auténtica y democrática, sea grave y resulte determinante para su resultado, de modo que ante ese escenario es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.
Someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución federal como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante (como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos), específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
Así, la revisión en sede judicial de una elección tiene como fin tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:
a) Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación —artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención—;
b) Contar con acceso, por toda la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país —artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención—;
c) Elecciones libres, auténticas y periódicas —artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención;
d) Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo —artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención—;
e) La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones —artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional—;
f) Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo —artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución—;
g) Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad —artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución—;
h) Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral —artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención—;
i) La definitividad en materia electoral —artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución—, y
j) Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución.
Los citados principios permean el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non (sin la cual no), para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México.[36]
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante la doctrina de precedentes judiciales[37] ha considerado que no es obstáculo para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, prevea expresamente como principio rector del sistema de nulidades, el atinente a que tal sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.
Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del principio de constitucionalidad al disponerlo expresamente el artículo 41, párrafo tercero, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a ello, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, que no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.
La conclusión expuesta se desprende de una hermenéutica constitucional de los artículos 41, 99, 105 y 116, de la Ley Fundamental, a través de la cual, se colige que tal ordenamiento mandata al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley, sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.
Así, la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones dota de coherencia al sistema de nulidades electorales, ya que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente se garantizan frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, por sí mismos son de una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que derivan de los artículos 1° y 133 de la propia Constitución.
La doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.
Ello es del modo apuntado, porque puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun y cuando no están previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determina cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, a partir de que en la propia Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral se presumen contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.
Lo anterior, porque las normas constitucionales condicionan la validez sustancial del proceso comicial, y las cuales son susceptibles de tutela judicial por parte de los tribunales que despliegan el control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las personas justiciables tutelado en el artículo 17 de la Constitución.
En las condiciones apuntadas, las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones, motivo por el cual las atribuciones de las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución federal conllevan a garantizar que los comicios se ajusten a los principios de legalidad y también los derechos y principios de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal, que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.
Esto, a partir de que una elección no se puede calificar como libre, auténtica y de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando se deja de ajustar a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos; por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.
De modo que, sí una elección se declara nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro personae (a favor de la persona) y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando se actualiza la transgresión a los mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular.
En ese tenor, la observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad obligan a las autoridades competentes —dentro de las cuales se encuentra el Tribunal Electoral— a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso las normas que las contravengan.
Ante los argumentos expuestos, Sala Regional Toluca siguiendo las directrices sentadas por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causas de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).
Apreciar una interpretación opuesta, implicaría hacer nugatorio lo establecido en la Constitución que tiene relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja como hipótesis de invalidez la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Por tanto, en concepto de Sala Regional Toluca, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional además de poder declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI de la Constitución, también puede decretarse por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.
- Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales
En la doctrina de precedentes de Sala Superior, se ha desplegado un análisis respecto de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, donde se ha sostenido que la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, ya que su tutela se enmarca en el artículo 41, de la Ley Fundamental, que hace exigible a este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre éstos, el voto público.
De modo que, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección.
De acuerdo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son esencialmente los siguientes:
a) Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas de manera plena, objetiva y materialmente;
c) Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a las partes actoras exponer los hechos que en su concepto infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, siendo además indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.
Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se podría arribar a la conclusión de declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.
- La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales
Para el caso de declarar la nulidad de una elección por violación a normas constitucionales o principios fundamentales es necesario que la transgresión alegada sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, ya que tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, lo que significa que debe trascender al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.
Ello, porque de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios que rigen el proceso electoral en su conjunto.
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:
El cuantitativo o aritmético, y
El cualitativo o sustancial.
El primero, constituye el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección; en tanto el segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
En el tenor apuntado, el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[38], por tal razón, es un requisito contenido en el contexto constitucional del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.
Tal requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.
De ese modo, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa.[39]
En esos términos, se insiste, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Por otro lado, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.
Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
De esta guisa, como lo ha sostenido Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, ya que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se actualice la infracción constitucional o convencional; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios que rigen la materia electoral.
Expuesto lo anterior, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de ésta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, u otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
Por consiguiente, cuando estos valores no son afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, éstos se deben preservar en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ello es así, porque cuando se pretenda anular una elección, existe una presunción de legalidad que debe vencerse.
C. Estudio de caso
En este tema, La Sala califica inoperante el agravio en estudio, conforme a las razones que se explican a continuación.
El alegato relativo a que el titular del Poder Ejecutivo Federal durante sus conferencias matutinas conocidas como “mañaneras” vulneró diversos principios que deben regir en todo proceso electoral, sin especificar de qué forma afectó al desarrollo del proceso electoral de la diputación federal que se controvierte, se considera un argumento genérico que incumple la carga argumentativa por lo que resulta ineficaz para actualizar la nulidad de elección en estudio.
De la información de datos que se desprende de la demanda y de los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como diversas sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral), son insuficientes para acreditar el grado de generalización de tales irregularidades en el distrito electoral federal en específico.
Lo anterior se considera del modo apuntado, porque se debe analizar de qué manera la generalización alegada trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que se celebró la elección y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto.
Sobre tal cuestión, la parte actora centra sus razones, en que las irregularidades ocurrieron durante todo el proceso electoral, incluso desde antes, y que fueron decisivas para que el partido político Morena o uno de sus partidos coaligados ganaran en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.
Con tal alegato, la parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales imputables al titular del Poder Ejecutivo Federal a través de sus conferencias matutinas que, en su concepto, ocurrieron o incidieron durante todo el proceso electoral (o incluso antes) en el Distrito Electoral Federal, así como su carácter determinante, lo que, por ello, hace de suyo el carácter determinante de la irregularidad alegada.
El Partido Actor alega que durante la jornada electoral el Presidente de la República efectuó diversas manifestaciones sistemáticas, graves e ilegales, en trasgresión a los principios que rigen los comicios, argumentos que para este órgano jurisdiccional electoral federal son insuficientes para sostener que se actualiza la determinancia de la transgresión alegada.
Lo anterior es así, porque se alude a que con tal proceder se afectó la equidad de la contienda electoral, sin que se advierta, de manera específica, que ello es determinante, aun y cuando la parte actora se encontraría obligada a demostrar tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, El Partido Actor se encontraba obligado a argumentar y demostrar, en primer lugar, que las conductas infractoras estaban directamente relacionadas con la elección concreta que se combate; los actos y expresiones particulares que tenían la posibilidad de incidir de manera directa en los comicios particulares que se controvierten; sin embargo, se omite particularizar las conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se controvierten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que, en el caso concreto, incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.
El Partido Actor tenía la carga argumentativa y probatoria, con respecto a la forma en que se actualiza la determinancia de una conducta que se aduce es sistemática, esto es, debió explicitar las razones en que se sustenta la gravedad de cada conducta denunciada, en qué consistió la generalización y sistematicidad alegada, la manera en que conductas y expresiones relacionadas con otras elecciones afectaron la votación en el distrito cuyos comicios se cuestionan, y cómo fue que incidió en la voluntad del electorado de manera determinante, esto es, que ese hecho alegado fue el que definió la voluntad del electorado y no así el convencimiento que tuvo cada sufragante al votar por determinada opción política, lo cual era indispensable si se tiene en consideración la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.
Así, El Partido Actor omite precisar de manera objetiva en qué modo esa conducta influyó en la diferencia de la votación que definió al ganador y la que obtuvo el segundo lugar en el Distrito Electoral Federal en análisis, y por ende, a efecto de que se pueda arribar a la conclusión de que fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, ya que sólo señala que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la que presuntamente se puso en riesgo la elección, lo que evidencia que la parte actora deja de argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre el hecho que estima violatorio y determinante.
Ello, porque su argumentación tiende a sugerir que tales irregularidades por sí mismas constituyen violaciones generalizadas y sustanciales que ocurrieron, previamente o durante la jornada electoral e incidieron en ella al trascender a la elección del distrito electoral impugnado.
En el contexto apuntado, debe precisarse que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, que en principio buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y, que en caso de acreditarse tales infracciones, éstas también podrían ser valorados al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas.
Así, en el caso, tales aspectos por sí mismos resultan insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, ya que para que eso sucediese, tendría que acreditarse objetivamente cómo tal cuestión trascendió al resultado de la elección del Distrito comicial en análisis, máxime que la parte actora no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito en relación con los resultados de la votación.
Ello es del modo apuntado, porque aun y cuando se citan diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como varias sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tales narrativas no exponen por sí mismas, ni indican de qué forma fueron determinantes para el resultado de la votación del proceso electoral llevado a cabo en el distrito electoral federal analizado, toda vez que del listado presentado en el escrito de demanda, se advierten procedimientos sancionadores electorales relacionados con otro tipo de elecciones, incluso, algunas de éstas acontecieron en el proceso electoral federal 2020-2021, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
no. | acuerdo | tipo de elección en la que intervino el presidente o denunciado por |
1 | ACQyD-INE-33/2020 | *General: Declaraciones, el titular del ejecutivo federal utiliza indebidamente tiempos y espacios oficiales para realizar posicionamientos de naturaleza electoral en favor del partido político MORENA, en detrimento de la equidad del a contienda y en violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como para promocionarse indebidamente ante la ciudadanía. *Expresiones sobre cámara de diputados. |
2 | ACQyD-INE-61/2021 | *Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, trasgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, que afecta la contienda electoral en beneficio de los candidatos del partido MORENA, particularmente en la elección de diputados federales del distrito 8, en el estado de Oaxaca. |
3 | ACQyD-INE-18/2022 | Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el contexto del proceso de revocación de mandato. |
4 | ACQyD-INE-42/2023 | *Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México; así como del Proceso Electoral Federal 2023-2024. |
5 | ACQyD-INE-148/2023 | *Se pronunció respecto del proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República, presentó encuestas a modo que favorecen a su partido y aliados y descalifica a la oposición. |
6 | ACQyD-INE-103/2024 | *Por un lado, enfatizó supuestos atributos y cualidades de Claudia Sheinbaum Pardo, candidata de MORENA al cargo mencionado; y por otro, expresó un mensaje de continuidad transexenal. |
7 | ACQyD-INE-210/2024 | No se encuentra como el escrito de demanda. |
8 | ACQyD-INE-148/2024 | La presunta vulneración al interés superior del menor de edad, atribuible al Partido del Trabajo derivado de la difusión del spot denominado PT SEGURIDAD V3, con folio RV01058-24 para televisión, en el que aparece una persona presuntamente menor de edad. |
9 | ACQyD-INE-309/2024 | Publicaciones que contiene los audiovisuales y/o versiones estenográficas del evento "Programas para el Bienestar" celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México el diez de diciembre de dos mil veintitrés. |
10 | ACQyD-INE-122/2024 | Las expresiones constituyen pronunciamientos de índole electoral, pues si bien, el Presidente de la República no hace un llamamiento expreso, abierto e inequívoco a favor o en contra de una persona o fuerza política, sí realiza manifestaciones que pueden influir en el proceso electoral. |
11 | ACQyD-INE-123/2024 | Referente al proceso electoral federal 2023-2024, concretamente, en la elección presidencial para atacar o denostar a las opciones políticas de la oposición y, en específico a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz. |
12 | ACQyD-INE-124/2024 | Difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda del Proceso Electoral Federal 2023-2024, distinta a la permitida en términos del artículo 41 Constitucional. |
13 | ACQyD-INE-188/2024 | Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, promoción personalizada, con aparente impacto en los procesos electorales locales y federal. (no coincide con lo señalado en la demanda) |
14 | SUP-REP-273/2024 | Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial. |
15 | SUP-REP-208/2024 | Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial. |
16 | SUP-REp-684/2023 | *Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad. *Se confirma la medida cautelar que ordenó al presidente de la República modificar o eliminar en cualquier plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, las manifestaciones vertidas durante el evento denominado “Programas para el Bienestar”, referencias a ganar la “mayoría del congreso” y a los “legisladores del movimiento de transformación”. |
17 | SUP-REp-645/2023 | Se confirma el acuerdo en el que la UTCE que sostuvo que diversas expresiones del Presidente de la Republica se tradujeron en inobservancia de las medidas cautelares de tutela preventiva otorgadas en el acuerdo 148/2023, por aludir a temas electorales, así como al proceso electoral federal. |
18 | SUP-REp-603/2023 | Confirmó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, según sea el caso, al presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al Jefe de Departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al Director del CEPROPIE. |
19 | SUP-REp-519/2023 | Confirmó la inobservancia de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-232/2023 |
20 | SUP-REP-493/2023 | Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas. Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República. Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo. Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE221/2023. |
21 | SUP-REP-476/2023 | Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas. Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República. Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo. Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023. |
22 | SUP-REP-469-2023 | Confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que otorgó como medida cautelar retirar tres publicaciones por considerar que se difundieron actos partidistas. |
23 | SUP-REP-458-2023 | Confirma amonestación pública al titular del Ejecutivo Federal por la inobservancia de la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023. |
24 | SUP-REP-414-2023 | Se confirmó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-148/2023 de veintiocho de julio de dos mil veintitrés. |
25 | SUP-REP-339-2023 | Confirmó la difusión propaganda gubernamental en cuanto a que transmitieron una exaltación de logros, acciones o avances de gobierno, lo que es contrario a la prohibición constitucional y legal de transmitir ese tipo de propaganda durante el proceso revocatorio. |
26 | SUP-REP-324-2023 | Se confirmó el acuerdo de medida cautelar relativo a la denuncia de violencia política en razón de género en contra de una candidata a la Presidencia de la República. |
27 | SUP-REP-319-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictaron medidas cautelares con el objeto de que se abstuviera de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, puedan constituir violencia política en razón de género, en contra de una candidata a la Presidencia de la República. |
28 | SUP-REP-290-2023 | Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales. |
29 | SUP-REP-272-2023 | Revocó parcialmente el acuerdo, a efecto de tener por actualizados elementos de estereotipos de género en las frases respecto de las conferencias matutinas y determinar lo conducente en relación con la medida cautelar por posible actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género. |
30 | SUP-REP-271-2023 | Desechó las demandas contra el acuerdo que declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por una candidata a la Presidencia de la República. |
31 | SUP-REP-253-2023 | Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales. |
32 | SUP-REP-252-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se adoptaron medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra del titular del Ejecutivo Federal. |
33 | SUP-REP-240-2023 | Confirmó la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina denominada “mañanera” del pasado veintisiete de marzo del año en curso, vinculadas con un denominado “Plan C”. |
34 | SUP-REP-217-2023 | Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictó como medida cautelar, ordenar al Presidente que se abstuviera de realizar manifestaciones sobre temas electorales. |
35 | SUP-REP-133-2023 | Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina. |
36 | SUP-REP-119-2023 | Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar. |
37 | SUP-REP-114-2023 | Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar. |
38 | SUP-REP-64-2023 | Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina. |
39 | SUP-REP-813-2022 | Confirmó la vulneración del principio de equidad en la contienda por difusión de expresiones del Presidente de la República, el uso indebido de recursos público por parte de las emisoras de radio y televisión pertenecientes a las concesionarias públicas del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y del canal Once del Distrito Federal. |
40 | SUP-REP-795-2022 | Se revocó la determinación de la Sala Regional Especializada porque se actualizó la responsabilidad indirecta del Presidente de la República, por participar en una conferencia y se le exhortó para que se abstuviera de realizar conductas como las denunciadas, de modo que mantuviera una postura neutral o imparcial durante el desarrollo de las próximas elecciones. |
41 | SUP-REP-620-2022 | Confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de difusión de propaganda con contenido calumnioso, así como falta al deber de cuidado del partido MORENA. |
42 | SUP-REP-525/2022 | Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad en relación con las expresiones que se estimaron ilícitas. |
43 | SUP-REP-435/2023 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo. |
44 | SUP-REP-371/2023 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo y ordenó al Presidente de la República que se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad. |
45 | SUP-REP-272/2023 | Se revocó parcialmente el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el que determinó la improcedencia de medidas cautelares. |
46 | SUP-REP-210/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
47 | SUP-REP-149/2022 | Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato. |
48 | SUP-REP-108/2022 | Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato. |
49 | SUP-REP-97/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
50 | SUP-REP-84/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. |
51 | SUP-REP-71/2022 | Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares. |
52 | SUP-REP-37/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato. |
53 | SUP-REP-20/2022 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato. |
54 | SUP-REP-496/2021 | Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato. |
55 | SUP-REP-382/2021 | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que, entre otras cuestiones declaró: la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración al principio de imparcialidad, por parte del Presidente de la República respecto de algunos mensajes emitidos en las conferencias de prensa matutina del dieciséis, diecinueve y veinte de abril |
56 | SUP-REP-331/2021 | Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el que se ordenaba al Presidente de la República y al área de Comunicación que, se abstuvieran de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondan sus funciones, cualquier propaganda gubernamental contraria a las disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que ella establece y que se encuentren prohibidas, así como de aquellas que vulneren los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, en cualquier espacio o medio de comunicación. |
57 | SUP-REP-312/2021 | Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada determinó que las manifestaciones efectuadas por el Presidente de la República vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral (párrafo séptimo del artículo 134 constitucional), toda vez que, expresó su desagrado ante la posibilidad de cancelar el registro de una candidatura, demostrando simpatía’ hacia MORENA, y ‘rechazó’ el actuar de otro candidato a gobernador en Nuevo León. |
58 | SUP-REP-243/2021 | Se confirmó la resolución dictada por la Sala Especializada que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible al Director del Centro de Producción de Programas y Especiales y otros, derivado de diversas manifestaciones que efectuó el Presidente de la República, el pasado nueve de abril de dos mil veintiuno, en la conferencia de prensa matutina conocida como “La Mañanera”. |
59 | SUP-REP-229/2021 | Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que determinó, entre otras cosas, la procedencia de medidas cautelares respecto del Presidente de la República y apercibió al titular del Ejecutivo Federal que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares confirmadas, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral podrá, entre otras cuestiones, ordenar a cualquier concesionaria pública o privada el cese de cualquier transmisión. |
60 | SUP-REP-121/2021 | Se revocó el acuerdo de la Comisión de Quejas porque dejó de considerar las causas de improcedencia para el dictado de medidas cautelares al tratarse de actos consumados y futuros de realización incierta |
61 | SUP-REP-111/2021 | Se determinó que el mensaje emitido por el Presidente de la República en la conferencia de prensa matutina de veintitrés de diciembre de dos mil veinte sí constituyó propaganda gubernamental personalizada, violatoria del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general. |
62 | SUP-REP-69/2021 | Revocó el acto para que se analizara nuevamente respecto a la propaganda gubernamental tomando en consideración el cargo del servidor denunciado, es decir, que se trata del Presidente de la República, quien es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal. |
63 | SUP-REP-67/2020 | Se confirmó el acuerdo impugnado, relativo a ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Director o a quien conforme a su normativa interna esté facultado para sustituirlo, para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, realice las acciones, trámites y gestiones suficientes para detener o suspender la elaboración, distribución y entrega de las cartas o documentos, que contengan el formato primero y segundo de la carta denunciada y, en su lugar, si así lo estima pertinente, sustituirlas por cartas o comunicaciones que se ajusten al marco constitucional, legal y de los LINEAMIENTOS para la Operación del Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares. |
Como se observa de la tabla inserta, aun y cuando la parte actora aportó elementos para acreditar tales irregularidades y, por ende, su determinancia, se desprende que varios de esos procedimientos administradores sancionadores electorales no podrían tomarse en consideración por no estar vinculados al proceso electoral federal actual y tampoco relacionarse directamente con la elección de la diputación federal que se impugna, por lo que para La Sala la sola referencia de los citados procedimientos sancionadores es insuficientes para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.
Lo anterior, porque como se informa de la propia tabla, se aluden procedimientos sancionadores de diversos procesos electorales e incluso al de revocación de mandato, pero de ningún modo de manera pormenorizada que ello hubiese influido en la elección en análisis, máxime que, en su caso, tampoco se precisa de qué manera las afirmaciones de la llamada mañanera influyeron para el resultado de la elección de la Diputación ahora combatida.
Ello, porque de la propia lectura al agravio, se advierte que carece de elementos objetivos y válidos para establecer cómo tal intervención fue determinante para el resultado de la elección que este asunto se combate, a partir de que tales irregularidades hayan repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico del distrito, lo cual de ningún modo la parte actora detalla y menos prueba, por tanto, en este aspecto es insuficiente la existencia de tales procedimientos sancionadores firmes para acreditar la nulidad de votación de la elección.
Se suma a lo anterior, a que aun y cuando hubo procedimientos sancionadores en los cuales se determinó la existencia de la infracción, y cuya actuar fue confirmado por la Sala Superior, ello tampoco es suficiente para tener por colmada la nulidad de la elección del distrito, porque tales procedimientos sancionadores en los que se acreditaron irregularidades administrativas son insuficientes por sí mismas, para cuestionar la presunción de validez que tienen las elecciones, como acontece en el caso[40], ya que tales procedimientos en materia electoral contemplan componentes del ius punendi (derecho del Estado a castigar), cuyo objetivo se dirige a imponer castigo en la esfera jurídica patrimonial –en muchas ocasiones de índole económico- del agente infractor.
Distinto a ello, es el fin del sistema de nulidades en materia electoral, el cual tiende a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, en el que su falta de observancia implica la determinación de invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos[41].
Así, La Sala considera que, las infracciones acreditadas en los procedimientos sancionadores resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección de forma automática, ya que conforme con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causas por la cuales se pueda declarar la nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.
Máxime que, en el caso, las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral, y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente,[42] sin que sean válidas inferencias ni suposiciones, lo que en la especie no aconteció.
En suma, no está demostrado en autos que la intervención aludida tuvo un impacto en las personas votantes del distrito de la elección que se cuestiona, y que fue de tal magnitud que trascendió al resultado de la elección, toda vez que no se particularizan conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se combaten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que el caso concreto incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.
En esos términos, con los elementos de prueba existentes en autos, se acredita que las autoridades tuvieron por actualizada la existencia de ciertas infracciones; empero, de ningún modo se prueba el nexo causal de cómo esas conductas influyeron en el resultado de la elección de la Diputación que se analiza, por tanto, no se actualiza el supuesto de nulidad alegado respecto del distrito electoral en análisis.
Al haberse calificado como inoperantes e infundados los agravios planteados por El Partido Inconforme y El Partido Actor, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con sede en Cuautitlán Izcalli.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-61/2024, al diverso ST-JIN-1/2024. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con sede en Cuautitlán Izcalli, así como la declaración de validez y la constancia de mayoría.
TERCERO. Hágase del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esta sentencia, para los efectos legales conducentes.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas son de dos mil veinticuatro, salvo expresa mención en sentido diverso.
[2] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción I; 173, 174 y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 49, 50, párrafo 1, inciso d) inciso I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA
SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[6] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, p. 33.
[7] Convenio integrado de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
“(…) DÉCIMA PRIMERA. DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” PARA POSTULAR A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA POSTULACIÓN DE FÓRMULAS PARA LAS CANDIDATURAS A LAS DIPUTACIONES FEDERALES Y SENADURÍAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA LA ELECCIÓN DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.
1. Cada partido político coaligado, en forma independiente y autónoma, conservará y designará su propia representación ante el Consejo General, Consejos Locales y Consejos Distritales, así como en las mesas directivas de casilla, lo anterior de conformidad con el Artículo 90, de la Ley General de Partidos Políticos, y cada uno de ellos tendrá la representación legal y legitimación a nombre de su partido en cada uno de los órganos electorales con competencia en la presente elección, por ello, se dejan a salvo sus derechos para promover procedimiento administrativo o medio de impugnación, según sea el caso, por la emisión de acuerdos que consideren le generen un agravio o lesionan sus derechos.
2. LAS PARTES acuerdan que la representación legal de la coalición para la interposición de los medios de impugnación electorales, administrativos, denuncias, quejas, incidentes, o cualquier otro que resulte del Proceso Electoral Federal 2023-2024, serán aquellas representaciones de MORENA acreditadas ante los órganos electorales correspondientes a las candidaturas postuladas por esta coalición electoral, quienes tendrán la personería y legitimación de la coalición para ello, lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 91, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, al recibir las notificaciones relativas a un medio de impugnación interpuesto por otro partido ajeno a la coalición se notificará de inmediato a los demás partidos coaligados. Así también a dicha representación se le delega la facultad mediante la suscripción del presente Convenio para que desahogue cualquier prevención o aclaración y presentar la información o documentos que sean requeridos por la autoridad electoral. Se dejan a salvo los derechos de los partidos coaligados, para que interpongan los medios de impugnación que estimen pertinentes en contra de los acuerdos y/o resoluciones que consideren les genera un agravio o lesionen a sus derechos.”
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
[8] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 43 y 44.
[9] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, p. 17.
[10] En lo subsecuente también llamada Ley de Medios.
[11] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, p. 60.
[12] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[13] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v.1, pp. 473-474.
[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 684-685.
[15] Ver los artículos 82, 253, 254, 273 y 274 de la LGIPE, así como 75, párrafo1, inciso e) de la Ley de Medios.
[16] Así lo señala la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[17] De rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.
[18] A partir del recurso de reconsideración indicado, la Sala Superior consideró que no es necesario que los impugnantes señalen el cargo del funcionario que se cuestiona.
[19] Artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME.
[20] Al respecto, véanse las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de rubros: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), así como VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), consultables en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 704 a 706.
[21] Al respecto, resulta aplicable la tesis XXXVIII/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA), consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, TEPJF, pp. 1686 y 1687.
[22] Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES), así como AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA), consultables en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, pp. 152 y 153, así como Volumen 2, Tesis, TEPJF, p. 934 y 935.
[23] Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Sala Superior de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES), consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, TEPJF, pp. 1655 y 1656.
[24] Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.
[25] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#09/2002
[26] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#21/2000
[27] Jurisprudencia 28/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#28/2016
[28] Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[29] Véase el precedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS.
[30] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y acumulados.
[31] Véase: Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 63-65.
[32] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[33] Consultable en las páginas trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y cinco, en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[34] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, p. 17.
[35] Véase, tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[36] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[37] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.
[38] Véase, tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
[39] Véase, tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[40] Cfr. Sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021.
[41] Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.
[42] Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.