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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-148/2021

 

ACTOR: REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO

 

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por Efrén Hernández Ávila, en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente TEEM-JDC-316/2021, en la cual, entre otras cuestiones, declaró existente la violación al derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio de cargo de Adelina Marín Orozco, José Luis Ponce Mendoza y Pedro Castillo Alcantar, asimismo condenó al Ayuntamiento de Tuxpan a cubrir en lo subsecuente la cantidad correspondiente por concepto de remuneración que no les fue cubierta; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró la sesión de instalación del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan, Michoacán, en la cual tomaron protesta los integrantes electos.

 

2. Sesión ordinaria del Cabildo. El trece de septiembre del año en curso, el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, celebró sesión ordinaria de cabildo, en la cual, entre otras cuestiones, se aprobó por mayoría, la reducción del 50% en la plantilla de personal y en el tabulador de sueldos de los integrantes del cabildo.

 

3. Juicio ciudadano local. El veinte de septiembre siguiente, Adelina Marín Orozco, José Luis Ponce Mendoza y Pedro Castillo Alcantar[1] presentaron ante la Presidencia y Sindicatura del Ayuntamiento de Tuxpan demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la intención de contravenir el acto descrito en el numeral que antecede.

 

4. Remisión a sede jurisdiccional local. El veintiocho de septiembre del propio año, una vez agotado el plazo del trámite de publicitación del medio de impugnación, la Síndica Municipal remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la demanda, sus anexos y demás constancias relacionadas al trámite de Ley.

 

5. Acto impugnado. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia dentro del expediente TEEM-JDC-316/2021, en el cual, entre otras cuestiones, declaró existente la violación al derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio de cargo de Adelina Marín Orozco, José Luis Ponce Mendoza y Pedro Castillo Alcantar, asimismo condenó al Ayuntamiento de Tuxpan a cubrir en lo subsecuente la cantidad correspondiente por concepto de remuneración que no les fue cubierta.

 

II. Juicio electoral. El diecisiete de noviembre del año en curso, inconforme con la determinación anterior, Efrén Hernández Ávila, en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, promovió ante la autoridad responsable el juicio que nos ocupa.

 

III. Recepción de constancias. El dieciocho de noviembre del propio año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, así como el respectivo informe circunstanciados y demás documentación relacionada con el trámite de Ley.

 

IV. Turno. El diecinueve noviembre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-148/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

V. Radicación. El veinte de noviembre la Magistrada Instructora radicó el citado juicio en la Ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, relacionada con derechos político electorales de regidores del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 3°, párrafos 1 , inciso a); 4 y 6, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

 

TERCERO. Improcedencia. Sala Regional Toluca considera que en el juicio al rubro indicado se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia de ocho de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano TEEM-JDC-316/2021.

 

El invocado artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal electoral federal, dispone que los medios de impugnación establecidos en la aludida Ley son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.

 

En el caso particular, la parte actora fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local, tal como lo reconoce en su propio ocurso impugnativo, por lo que conforme a Derecho carece de legitimación activa para promover el presente juicio, motivo por el cual, se debe declarar improcedente el medio de impugnación al rubro indicado.

 

En efecto, acorde al sistema de medios de impugnación, en el supuesto de que una autoridad ya sea de carácter federal, estatal o municipal u órgano partidista haya integrado la relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con la Ley adjetiva procesal electoral carece de legitimación activa para impugnar, a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso, la determinación dictada en esa controversia.

 

Por tanto, este órgano colegiado estima que el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, del cual es integrante la parte actora, carece de legitimación procesal para promover el juicio al rubro indicado porque, como se precisó, fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local y en su demanda endereza agravios tendentes a defender su acto de autoridad, tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia 4/2013 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[2].

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional no advierte que los argumentos que la parte enjuiciante formula en su demanda actualicen alguno de los supuestos de excepción establecidos en la jurisprudencia 30/2016 de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[3], o bien, que cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa, de conformidad con lo determinado por la Sala Superior en los medios de impugnación SUP-JDC-2662/2014 y acumulado, así como SUP-JDC-2805/2014 y acumulados, lo cual justificaría que se conociera y resolviera en el fondo la controversia planteada en el juicio citado al rubro, en tanto, que se insiste, en su demanda endereza agravios dirigidos a defender y sostener su acto de autoridad al señalar que en forma justificada se aprobó la reducción de remuneración de las y los servidores públicos por determinación interna del propio Cabildo, y que la sentencia controvertida vulnera los principios de exhaustividad y congruencia al no tomar en consideración el estado financiero con el que recibieron la administración municipal del anterior Ayuntamiento.

 

Tampoco se desprende de la demanda que la parte promovente controvierta alguna cuestión de la sentencia impugnada que, de manera directa le cause una afectación o detrimento personal o individual en sus intereses o derechos, o bien, que argumente que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán carezca de competencia para resolver la litis de la que conoció.

 

En efecto, en el caso no se plantea alguna de las hipótesis excepcionales en las que este órgano jurisdiccional ha tenido por cumplida la legitimación de las autoridades u órganos partidistas responsables, ya que la parte actora en su calidad de integrante del Ayuntamiento de referencia se circunscribe a sostener de manera destacada una vulneración al principio de legalidad al emitirse la sentencia combatida, respecto de la cual sustancialmente argumenta que:

 

           Existió un incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión del juicio local, por haber sido iniciado por los actores primigenios en forma conjunta y no individual de manera que se encuentran viciados los requisitos de forma.

 

           Refiere que después de realizar un estudio y planeación interna para sanear el desaseo financiero que dejó la administración saliente, se tomó la determinación de reducir el pago de la nómina, de manera que la reducción de remuneraciones se encuentra justificada.

 

           Es absurdo que la autoridad responsable manifieste que no se siguió un procedimiento, ni trámite normativo para la modificación del presupuesto de Ingresos y Egresos aprobado para el ejercicio fiscal 2021, ya que se aprobó por mayoría en atención a la realidad y crisis financiera que atraviesa la Administración Municipal, con sustento en lo dispuesto por los artículos 8 y 49 de la Ley Orgánica Municipal; asimismo, realiza diversos señalamientos respecto a la deuda municipal por la omisión de pago de diversos impuestos lo cual a su juicio justifica la reducción de remuneraciones.

 

           Señala que conforme al dictamen del acta de entrega-recepción del uno de septiembre de dos mil veintiuno, el ajuste financiero encuentra justificación en tomar determinaciones que no afectan gravemente, ni lesionan los derechos de los actores, ya que únicamente fue una reducción mínima y significativa de un porcentaje de salario con un acuerdo previo del Cabildo, por lo que se votó por mayoría bajar el salario de las regidurías, como un acto responsable de saneamiento de la situación financiera, por lo que resulta falso lo señalado por la autoridad responsable.

 

 

 

           De lo que aduce incumplimiento con los principios de exhaustividad y congruencia.

 

De las anteriores manifestaciones, se advierte que lo argumentado por la parte promovente de ninguna manera actualiza las hipótesis de excepción contenidas en la mencionada jurisprudencia 30/2016.

 

De esta forma, lo pretendido en este juicio por quien fuera autoridad responsable en el juicio local es lograr una determinación judicial que apoye su posición jurídica respecto a que se encuentra justificada la reducción de la remuneración económica que reciben los funcionarios municipales a los que benefició el fallo local, lo cual no conlleva el ejercicio de derechos, sino la defensa de la determinación controvertida ante la instancia local, lo cual se aleja del carácter protector de derechos que orienta la naturaleza de los medios de impugnación como el que se resuelve.

 

Cabe señalar, que conforme a la línea interpretativa, la Sala Superior, al resolver el expediente de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, se pronunció sobre la restricción procesal que tienen las autoridades, al señalarse que, excepcionalmente, cuando en la promoción de un juicio o recurso, las autoridades plantean cuestiones que afecten al debido proceso por falta la competencia de los órganos jurisdiccionales, los planteamientos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal, no así los dirigidos a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se aduzca una afectación al patrimonio.

 

De esta forma, se tiene que las autoridades que participaron como responsables en un juicio en materia electoral no pueden impugnar la sentencia que resuelve el asunto, salvo que sea la persona que actúa como autoridad responsable la que haga valer que la resolución afecta su ámbito individual, o bien, cuando la autoridad argumente que se afectó el debido proceso por la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales, lo cual no aconteció en la especie.

 

Por las razones señaladas, lo que corresponde conforme a Derecho es declarar la improcedencia del juicio que se analiza al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-316/2021, y, por ende, desechar de plano la demanda respectiva.

 

Similar criterio sostuvo Sala Regional Toluca al resolver los juicios electorales identificados con las claves ST-JE-2/2018, ST-JE-5/2018, ST-JE-20/2018, ST-JE-26/2018, ST-JE-2/2019, ST-JE-10/2019, ST-JE-13/2019, ST-JE-14/2019, ST-JE-17/2019, ST-JE-8/2020, ST-JE-17/2020, ST-JE-30/2020, ST-JE-48/2020 y ST-JE-135/2021.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, así como a la responsable y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, regrésense los documentos correspondientes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En su calidad de Regidores del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

[2] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[3] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.