EXPEDIENTES: ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 Y ST-JE-129/2023 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORÓ: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, REYNA BELÉN GONZÁLEZ GARCÍA Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México; a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios electorales, promovidos por las partes accionantes al rubro indicado, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador local, en la que determinó, entre otras cuestiones:
A. Declarar la existencia de promoción del nombre e imagen del ELIMINADO, accionante del juicio electoral ST-JE-121/2023; le impuso una amonestación tanto a él como a “ELIMINADO ―parte actora en el juicio electoral ST-JE-129/2023―; aunado a que resolvió dejar subsistentes las medidas cautelares que fueron decretadas respecto del ciudadano denunciado.
B. Además, en esa resolución del procedimiento sancionador, la autoridad responsable también declaró la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como de los actos anticipados de campaña y precampaña atribuidos al ciudadano principal denunciado en esa instancia.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación, se advierte lo siguiente:
A. Actuaciones ante el Instituto Electoral de Michoacán
2. Segunda queja. El cuatro de julio del presente año, un ciudadano, ―parte impugnante en el juicio electoral ST-JE-120/2023— presentó ante el Instituto local, escrito de queja en contra del ELIMINADO mencionado, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña o precampaña, propaganda política, promoción personalizada y violación a los principios de equidad e imparcialidad, derivado, entre otras conductas, de la distribución del tabloide denominado “ELIMINADO”; tal denuncia fue registrada en un diverso cuaderno de antecedentes.
3. Acumulación de quejas. El cinco de julio siguiente, el Instituto Electoral local acumuló las quejas señaladas, al advertir la existencia de conexidad de la causa.
4. Admisión, reencausamiento y emplazamiento. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, se admitieron a trámite las quejas, las cuales fueron reencausadas a procedimiento especial sancionador ante la autoridad administrativa electoral local, por lo que se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Medidas cautelares. El citado día veinticinco, el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, dictó acuerdo de medidas cautelares en el cual, en lo cardinal, determinó su procedencia por lo que ordenó la suspensión de la difusión y distribución de la propaganda contenida en el tabloide “ELIMINADO”.
6. Recurso de apelación local. El cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, el ciudadano denunciado ―accionante en esta instancia en el juicio electoral ST-JE-121/2023― interpuso recurso de apelación local para impugnar el acuerdo de medidas cautelares.
7. Imposibilidad de cumplimiento de medidas cautelares. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el ciudadano denunciado presentó escrito ante el citado Instituto Electoral, mediante el cual manifestó la imposibilidad de cumplir lo determinado en el acuerdo de medidas cautelares, dado que señaló que desconocía la edición, publicación y distribución del documento en cuestión.
Derivado de ello, en la propia fecha, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán dictó acuerdo en el cual se dejó sin efectos el apercibimiento emitido en el acuerdo de veinticinco de agosto en el que se decretó la imposición de las medidas cautelares.
8. Audiencia y remisión al Tribunal local. El seis de septiembre de dos mil veintitrés, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se decretó la admisión y desahogo de las pruebas presentadas y en la propia fecha se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
B. Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (reposición del procedimiento, recurso de apelación y resolución del procedimiento especial sancionador)
1. Recepción y turno. El propio seis de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por recibidas las constancias, las cuales se integraron bajo la clave que le asignó el órgano jurisdiccional local referido, el cual fue turnado a la Magistratura correspondiente.
2. Acuerdo de reposición de procedimiento. El once de septiembre de dos mil veintitrés, la Magistratura Instructora local emitió acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, ordenó al Instituto Electoral del Estado de Michoacán reponer la realización de diversas actuaciones de la sustanciación del procedimiento sancionador.
3. Actuaciones de reposición del procedimiento. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Magistratura Instructora local, en diversas fechas, la autoridad administrativa electoral estatal ordenó, entre otras cuestiones: i) requerir a “ELIMINADA”, ii) emplazar de nueva cuenta a las partes, iii) llevar a cabo la nueva audiencia de pruebas y alegatos, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas y, iv) remitir de nueva cuenta el expediente al órgano jurisdiccional local.
4. Debida integración del expediente. Una vez que se recibieron las constancias respectivas derivadas de la reposición del procedimiento en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante proveído de veintiséis de septiembre siguiente, la Magistratura Instructora del órgano jurisdiccional local declaró la debida integración del expediente, por lo que, al no existir diligencias o trámites por desahogar, ordenó la elaboración del proyecto de resolución.
6. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El propio día veintinueve, la autoridad jurisdiccional estatal emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador, en la que, entre otras cuestiones, resolvió: i) Declarar la existencia de la promoción y nombre e imagen atribuida al ELIMINADO ―actor en esta instancia en el juicio ST-JE-121/2023―, así como la responsabilidad en grado de participación de la persona moral “ELIMINADA” ―parte inconforme en el juicio ST-JE-129/2023―; ii) imponer amonestación a las personas responsables; iii) declarar la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como de actos anticipados de campaña y precampaña; iv) decretar la inexistencia de las violaciones atribuidas al medio de comunicación denominado “ELIMINADO”, ELIMINADO y al partido político ELIMINADO y; v) dejar subsistentes las medidas cautelares decretadas respecto del citado ELIMINADO.
II. Juicio de revisión constitucional electoral ELIMINADO
1. Presentación. El cuatro de octubre del presente año, el ciudadano sancionado en la instancia local presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la determinación de fondo del procedimiento especial sancionador.
2. Recepción y turno a Ponencia. El cinco de octubre del dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido juicio; en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y recepción de documentación. Mediante proveído de seis de octubre, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar la demanda del juicio.
4. Constancias de trámite. El siguiente ocho de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las constancias de publicitación de la demanda. En su oportunidad se acordó su recepción.
5. Cambio de vía. Mediante Acuerdo Plenario de nueve de octubre, esta Sala Regional determinó cambiar de vía el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral, por ser la vía idónea para resolver la litis plantada por la parte actora y, en su oportunidad, se integró el expediente ST-JE-121/2023.
III. Juicio electoral ST-JE-120/2023
1. Presentación. El cinco de octubre del año que transcurre, el ciudadano denunciante en la instancia estatal presentó, ante la autoridad responsable, escrito de demanda de juicio electoral a fin de controvertir la determinación de fondo del procedimiento especial sancionador.
2. Recepción y turno a Ponencia. El nueve de octubre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al citado medio de impugnación; en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, recepción de documentación, admisión y vistas. Mediante proveído de diez de octubre del año en que se actúa, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio, iii) admitir a trámite la demanda y, iv) dar vista con el ocurso de demanda a las personas físicas y/o morales en contra de quienes se instauró el procedimiento especial sancionador estatal, con el fin de que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
4. Diligencias de notificación de las vistas. En auxilio de las tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le fuera comunicado el auto correspondiente, notificara a las personas denunciadas; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el doce de octubre del presente año, se recibieron las constancias de notificación realizadas a las personas físicas y/o morales correspondientes, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.
5. Desahogo de vistas. El siguiente día trece, se recibieron los escritos por los cuales “ELIMINADA.” y el ciudadano sancionado en el procedimiento administrativo desahogaron la vista. La recepción de tal documentación fue acordada en su oportunidad.
6. Certificación. El dieciséis de octubre posterior, el Secretario General de esta Sala Regional emitió el oficio por el cual certificó que en el libro de registro de promociones de la Oficialía de Partes y de las cuentas de correo electrónico de este órgano jurisdiccional, en el plazo respectivo, no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con el desahogo de las vistas otorgadas, mediante el auto dictado en su oportunidad, a las demás las personas ―físicas y/o morales― en contra de quienes también se instauró el procedimiento especial sancionador estatal.
IV. Juicio electoral ST-JE-121/2023 (derivado del reencausamiento del diverso juicio ELIMINADO)
1. Turno de expediente. En nueve de octubre de dos mil veintitrés, en cumplimiento a la determinación dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ELIMINADO, mediante proveído de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-JE-121/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Radicación y requerimiento a la parte inconforme. El siguiente diez de octubre, la Magistrada Instructora emitió auto en el que, entre otras determinaciones, radicó el mencionado juicio en la Ponencia a su cargo y requirió al ciudadano actor del medio de impugnación ST-JE-121/2023 ―sancionado en la instancia local― para que dentro de un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a que se le notificara el proveído respectivo, precisara el acto impugnado que pretendía controvertir en el medio de impugnación ST-JE-121/2023.
3. Requerimiento al Tribunal local. En la propia fecha, la Magistrada Instructora requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Secretario General de Acuerdos, para que informara si la sentencia emitida en el recurso de apelación a la que aludió la el ciudadano actor del juicio ST-JE-121/2023, en su escrito de demanda, fue controvertida; por lo que, a tal fin se le requirió que, en caso de que tal fallo haya sido impugnado, remitiera copia certificada y legible del o los escritos de demanda que fueron presentados para tal fin.
En cumplimiento, el ulterior doce de octubre, se recibió el oficio por el cual el referido funcionario informó que el fallo emitido en el recurso de apelación local y la sentencia de fondo emitida en el procedimiento especial sancionador fueron controvertidos por “ELIMINADO”, por lo que remitió copia certificada del escrito de demanda correspondiente.
Aunado a que precisó que, las constancias de trámite de esas impugnaciones fueron remitidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la persona moral inconforme dirigió el ocurso respectivo a tal órgano jurisdiccional y, ante esa autoridad, se integraron los expedientes identificados con las claves ELIMINADO y ELIMINADO.
4. Certificación. El doce de octubre del presente año, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que en el libro de registro de promociones de la Oficialía de Partes y de las cuentas de correo electrónico de este órgano jurisdiccional, en el plazo respectivo, no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con el requerimiento formulado al ciudadano, actor del juicio ST-JE-121/2023, sobre la precisión del acto impugnado.
6. Diligencias de notificación de las vistas. En auxilio de las tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le fuera comunicado procesalmente el auto correspondiente, notificara al partido político y al ciudadano referidos; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el trece de octubre del presente año, se recibieron las constancias de notificación realizadas a las personas correspondientes, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.
7. Requerimiento de trámite sobre impugnación de la sentencia del recurso de apelación. El dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, la Magistrada Instructora dictó auto en el que razonó que aún y cuando el ciudadano actor del juicio electoral ST-JE-121/2023 no desahogó el requerimiento formulado para que señalara el acto impugnado que controvertía en ese asunto; no obstante, lo relevante era que en el juicio electoral ST-JE-120/2023, estrechamente vinculado con el citado medio de impugnación, el ciudadano accionante del juicio ST-JE-121/2023 desahogó la diversa vista que se le otorgó en tal asunto.
En ese escrito de comparecencia, entre otras cuestiones, el ciudadano inconforme manifestó que en el ocurso del medio de defensa ST-JE-121/2023 controvirtió, tanto la sentencia dictada en el recurso de apelación que confirmó las medidas cautelares emitidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, así como la resolución de fondo dictada en tal procedimiento en la cual se le impuso amonestación.
En este orden de razonamientos y a efecto de observar el derecho de acceso a la impartición de justicia, la Magistrada Instructora determinó ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que con la versión electrónica del escrito de demanda, procediera a realizar el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y rindiera el informe circunstanciado en los plazos previstos, respecto de la sentencia emitida en el recurso de apelación que el ciudadano accionante también impugnó y en la cual se confirmaron las medidas cautelares emitidas en su contra.
Tales constancias se recibieron el siguiente veinte de octubre del presente año, en las cual se hizo constar que no se presentó escrito alguno de persona tercera interesada.
8. Acuerdo Plenario de escisión. El treinta de octubre de este año, Sala Regional Toluca dictó acuerdo plenario en el juicio electoral ST-JE-121/2023, en el cual determinó escindir la impugnación del ciudadano sancionado respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación por la cual confirmó el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local en el procedimiento especial sancionador.
Derivado de tal determinación, ante esta autoridad jurisdiccional federal se integró el diverso sumario identificado con la clave de expediente ELIMINADO.
V. Juicio electoral ST-JE-129/2023 (derivado del juicio electoral ELIMINADO).
1. Presentación. El cinco de octubre del presente año, “ELIMINADA” presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda a fin de controvertir, entre otros actos, la determinación de fondo del procedimiento especial sancionador, destacándose que ese escrito de impugnación fue dirigido, por la parte inconforme, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por lo que el Tribunal Electoral local remitió la demanda y las demás constancias de trámite a esa Sala.
2. Recepción y turno a Ponencia. El nueve de octubre del dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Superior, el escrito de demanda correspondiente al referido juicio electoral; en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esa autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ELIMINADO y turnarlo a la Ponencia correspondiente.
3. Acuerdo plenario de Sala Superior. El siguiente veintiuno de octubre, Sala Superior emitió acuerdo plenario en los juicios electorales ELIMINADO y ELIMINADO, acumulados, por el cual determinó que Sala Regional Toluca era la autoridad competente para conocer y resolver de la controversia hecha valer en tal asunto.
4. Recepción y turno a Ponencia. El veinticuatro de octubre del dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación ELIMINADO; en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JE-129/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
5. Radicación, recepción de documentación, admisión y vistas. Mediante proveído de veinticinco de octubre, entre otras cuestiones, la Magistrado Presidente, ante la ausencia justificada de la Magistrada Instructora[2], acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio, iii) admitir a trámite la demanda y, iv) dar vista al ELIMINADO y al ciudadano, quienes tuvieron el carácter de denunciantes en el procedimiento especial sancionador estatal; con el fin de que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
6. Diligencias de notificación de las vistas. En auxilio de las tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le fuera comunicado procesalmente el auto correspondiente, notificara al partido político y al ciudadano referidos; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el veintiséis de octubre del presente año, se recibieron las constancias de notificación realizadas a las personas correspondientes, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.
7. Certificación. El día treinta y uno siguiente, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación relativa a la vista otorgada a diversas personas, mediante el proveído precisado en el arábigo 5 (cinco) de este subapartado, en el sentido de que dentro del plazo concedido no se presentó escrito, comunicación o documento por parte de las referidas personas.
VI. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrase integrados los expedientes y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en cada asunto.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios electorales promovidos a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[3], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].
En primer término, se precisa que en el caso de los juicios electorales ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 existe una particularidad, debido a que en los ocursos de demanda presentados por la persona física sancionada y “ELIMINADA.”, respectivamente, formularon conceptos de agravio para impugnar tanto la sentencia dictada en el recurso de apelación por la cual se confirmó el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador, por la cual se les impuso amonestación a cada uno de ellos.
Así, en cada una de tales demandas de juicio electoral se controvirtieron 2 (dos) fallos emitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, aunque guardan relación, tales resoluciones fueron dictadas de forma independiente en la sesión pública de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
De esta forma, en el caso de la demanda del ciudadano actor, a partir del acuerdo plenario de escisión emitido por esta Sala Federal el veintiocho de octubre de dos mil veintitrés, finalmente, se integraron 2 (dos) expedientes: ST-JE-121/2023 y ELIMINADO, en atención a cada una de las sentencias locales cuestionadas en ese escrito, con la precisión que derivado de la decisión asumida en el referido acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional determinó que en el juicio electoral ST-JE-121/2023 se conocería de la impugnación de la sentencia emitida en el fondo del procedimiento especial sancionador.
Por otra parte, en lo concerniente al escrito de impugnación presentado por “ELIMINADA”, desde la instancia jurisdiccional estatal, al realizar el trámite de ley correspondiente, al margen de la regularidad jurídica de esa determinación y lo cual es objeto de análisis en el asunto respectivo, se conformaron 2 (dos) expedientes, por lo que ante esta autoridad federal también se integraron 2 (dos) sumarios: ST-JE-129/2023 y ELIMINADO, en virtud de las 2 (dos) resoluciones que se controvirtieron en esa única demanda.
De esos 2 (dos) asuntos, en el expediente en el que obran las constancias concernientes a la controversia del fallo del mérito del procedimiento especial sancionador es el sumario identificado con la clave ST-JE-129/2023, por lo que es en tal juicio en el que esta autoridad federal resolverá la litis vinculada con el citado procedimiento.
Por otra parte, en relación con el diverso juicio electoral ST-JE-120/2023 fue promovido por el ciudadano que en la instancia estatal tuvo el carácter de denunciante; por lo que el acto impugnado en este juicio es la sentencia de mérito del procedimiento especial sancionador.
Lo expuesto en los parágrafos precedentes se sintetiza en la tabla siguiente:
No | Expediente | Parte actora | Acto impugnado |
1 | ST-JE-120/2023 | Ciudadano denunciante | Sentencia de fondo del procedimiento especial sancionador |
2 | ST-JE-121/2023 | Ciudadano denunciado y sancionado | Resolución de mérito del procedimiento especial sancionador |
3 | ST-JE-129/2023 | ELIMINADA (persona moral sancionada) | Sentencia de fondo del procedimiento especial sancionador |
CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023 se impugna el mismo acto; es decir, la resolución de fondo emitida en el procedimiento especial sancionador.
En este contexto, y en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación de los juicios electorales ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023, al diverso ST-JE-120/2023 por ser este último, el primer juicio electoral cuyo expediente se integró en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
QUINTO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelven, se controvierte la determinación emitida el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el fondo del procedimiento especial sancionador, aprobada por mayoría de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
Lo anterior, porque al aprobar tal fallo se emitieron 2 (dos) votos particulares y 2 (dos) votos a favor del proyecto de sentencia, entre los que se emitió voto de calidad por la Magistratura Presidenta estatal; sobre esta circunstancia se destaca que aún y cuando en el texto de la sentencia no se precisó el ejercicio del voto de calidad, lo jurídicamente relevante es que del análisis de sesión pública de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, publicada en el canal oficial del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del sitio web YouTube; lo cual es un hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lo expuesto en la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, se advierte que, en efecto, la Magistratura Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerció voto de calidad al dictar la sentencia en cuestión.
SEXTO. Determinación respecto de los efectos de las vistas ordenadas. Mediante diversos proveídos dictados en el mes de octubre del presente año, durante la sustanciación de los juicios objeto de resolución, se determinó dar vista a las personas vinculadas con la controversia de cada uno de los juicios objeto de resolución, para que dentro del plazo de 72 (setenta y dos horas), en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes con relación al escrito de demanda que les fue remitido.
En ese entendido, las notificaciones se realizaron en diversas fechas, por el Instituto Electoral de Michoacán.
En respuesta a las vistas, en el juicio electoral ST-JE-120/2023 se presentaron 2 (dos) escritos, en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, uno de ellos por el representante de “ELIMINADA” y, otro por el ciudadano sancionado en la instancia local; los desahogos se realizaron dentro del plazo otorgado; sin embargo, en esos documentos tales personas adujeron que comparecían en calidad de terceras interesadas.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer la calidad de personas terceras interesadas, en atención a que, aún y cuando la Magistrada Instructora ordenó dar vista con las demandas de los juicios electorales, fue para tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Asimismo, en los proveídos de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[5].
De esta manera, la referida vista no se puede traducir como una oportunidad adicional para que comparezcan en el medio de impugnación respectivo, con la calidad de personas terceras interesadas, en virtud de que el plazo para su comparecencia tuvo lugar durante la publicitación de cada demanda que realizó la autoridad responsable, tal y como se corrobora de las cédulas de publicación y razones de retiro de los trámites llevados a cabo por el Tribunal Electoral demandado; asimismo, con las certificaciones de no comparecencia de personas terceras interesadas que obran en los respectivos expedientes.
A las documentales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de documentales públicas al haberse expedidas por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En el apuntado contexto, toda vez que las personas que desahogaron la vista omitieron presentar sus respectivos ocursos de comparecencia como terceras interesadas en los plazos establecidos para la publicitación de los medios de impugnación, en tanto la presentación de los escritos respectivos, como se señaló, aconteció en una fecha posterior, no es admisible, jurídicamente, tenerles compareciendo con el carácter de personas terceras interesadas.
Considerar válida la comparecencia en su carácter de terceras interesadas no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que pueda ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[6].
En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación en un derecho adquirido a quienes comparecen, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en sus escritos presentados a fin de desahogar las vistas ordenadas durante la sustanciación de los juicios electorales.
Lo anterior, para hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[7].
SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explicita a continuación.
a) Forma. En las demandas de los 3 (tres) juicios consta el nombre de los ciudadanos ―denunciante y denunciado en la instancia local― y del representante de la persona moral sancionada, respectivamente; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirman les causa la determinación controvertida.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los siguientes datos:
No | Expediente | Fecha de notificación de la resolución del procedimiento | Fecha de presentación de la demanda ante la responsable |
1 | ST-JE-120/2023 | 1/octubre/2023 | 5/octubre/2023 |
2 | ST-JE-121/2023 | 30/septiembre/2023 | 4/octubre/2023 |
3 | ST-JE-129/2023 | 2/octubre/2023 | 5/octubre/2023 |
Al respecto se precisa que en el cómputo del plazo para impugnar en cada uno de esos asuntos sólo se consideran los días hábiles, en términos de las razones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demandas de los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente al en que se hubiese notificado la resolución impugnada.
El artículo 7, de la ley procesal establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En el caso, el inicio formal del procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada en los presentes juicios tuvo lugar el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés; por lo que tal actuación ocurrió antes del inicio del proceso electoral en Michoacán, debido a que tal ejercicio democrático comenzó el pasado seis de septiembre[8].
Por otra parte, como se ha precisado, la sentencia controvertida en los juicios en que se actúa se emitió el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, en tanto que los ciudadanos actores y la persona moral accionante presentaron sus demandas federales ante la autoridad responsable, los días cuatro y cinco de octubre, respectivamente; es decir, dentro de los 4 (cuatro) días hábiles posteriores a la emisión y notificación del fallo impugnado en cada asunto, sin considerar los días treinta de septiembre y uno de octubre ambos de dos mil veintitrés, que fueron sábado y domingo y, por tanto, inhábiles, en términos de lo dispuesto en el precitado artículo 7.
En este orden de razonamientos, como se precisó, para Sala Regional Toluca, las demandas fueron presentadas en forma oportuna, debido a que la cadena impugnativa se originó previamente al inicio del proceso electoral local en el Estado de Michoacán y, por ende, en el caso se deben continuar observando las reglas procesales aplicables al momento en que inició la controversia original.
Lo anterior, tomando como base orientadora la razón fundamental de la jurisprudencia 21/2012, bajo el rubro “PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL”[9].
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, cuando el plazo para la presentación del medio de impugnación empieza a transcurrir antes del inicio del proceso electoral y concluye después de iniciado el mismo, sólo se deben computar los días hábiles; esto es, se trata de un supuesto en que el plazo de impugnación tiene su punto inicial antes del comienzo del proceso electoral, y su punto final, una vez que ha dado inicio el proceso electoral.
Lo esencial para este criterio es la circunstancia que se genera cuando inicia el plazo para la impugnación de un acto o resolución, tal situación es la que define las reglas que se aplicaran en cuanto al cómputo de los plazos de impugnación.
En tal caso, de acuerdo con el mencionado criterio jurisprudencial, si el momento inicial del plazo para controvertir tuvo lugar antes del proceso electoral, le resulta aplicable la regla de computar sólo días hábiles.
Esta regla interpretativa parte de 2 (dos) premisas implícitas: primero, que la controversia está relacionada con el proceso electoral, ya que de otra manera carecería de razón el criterio mismo, debido a que no habría cuestionamiento alguno respecto que si aplicase el supuesto normativo de considerar sólo los días hábiles ―sin tomar en cuenta los sábados, domingos o cualquier otro inhábil en términos de ley―; segundo, que se trata de casos cuya controversia originaria y, consecuentemente, la cadena impugnativa, comenzó antes del inicio del proceso electoral correspondiente.
En la especie, la materia de controversia está relacionada con el proceso electoral local 2023-2024, que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán para renovar, entre otros, a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO, ya que se trata de impugnaciones de una sentencia relacionada con la sustanciación y el fondo del procedimiento especial sancionador en el cual se denunciaron, entre otras cuestiones, supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada.
Sin embargo, como se precisó, la cadena impugnativa tiene su origen en una fecha anterior al inició del referido ejercicio democrático ―seis de septiembre de dos mil veintitrés―, ya que el comienzo formal del procedimiento especial sancionador tuvo lugar el veinticinco de agosto del citado año.
De lo reseñado, se advierte que la controversia planteada en los juicios en que se actúa se encuentra relacionada con el mencionado proceso electoral actualmente en curso en el Estado de Michoacán, y que la cadena impugnativa comenzó antes del inicio de ese ejercicio democrático, lo cual actualiza las premisas del criterio jurisprudencial 21/2012.
Con base en lo anterior, se considera que, en los casos, el plazo para la presentación de cada demanda solo debe comprender los días hábiles, dado que bajo esta regla se inició la cadena impugnativa, al haber comenzado antes de que empezara el proceso electoral en el Estado de Michoacán, máxime que la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados respectivos no cuestiona la oportunidad de las demandas.
Este criterio es acorde al principio jurídico de seguridad jurídica, en virtud de que no resulta válido que en el transcurso de tal cadena impugnativa se varíen las reglas procesales aplicables en su inicio, aunado a que bajo consideraciones similares la Sala Superior analizó la oportunidad de la demanda del juicio electoral ELIMINADO.
c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que las partes accionantes en el caso del juicio electoral ST-JE-121/2023 ―promovido por el ciudadano denunciado― y ST-JE-129/2023 ―incoado por la persona moral denunciada― son 2 (dos) personas que finalmente fueron sancionadas y en el caso del juicio electoral ST-JE-120/2023 fue incoado por el ciudadano denunciante en el procedimiento especial sancionador local.
Lo anterior, en tanto que, como se precisó, el ciudadano actor del juicio electoral ST-JE-120/2023 fue uno de los denunciantes en el procedimiento especial sancionador y controvierte la ampliación de la investigación y la reposición del procedimiento, así como lo determinado en cuanto la falta de acreditación de las conductas ilícitas que denunció.
En el caso del ciudadano justiciable del medio de impugnación ST-JE-121/2023, fue una de las personas sancionadas en la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador, debido a que se le impuso amonestación.
Por otra parte, en relación con el juicio electoral ST-JE-129/2023 es incoado por la “ELIMINADA” además de ser una de las personas denunciadas, en la resolución de mérito del procedimiento especial sancionador también se le consideró responsable de la infracción “en grado de participación” y, de igual forma, se le impuso amonestación.
La precisión apuntada resulta relevante particularmente respecto del último de los juicios electorales mencionados, en virtud de que en relación con la persona moral se presenta una particularidad, debido a que en el acuerdo de medidas cautelares que en su oportunidad dictó la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Michoacán, en el contexto de la instrucción del procedimiento administrativo no se le impuso obligación alguna; sin embargo, finalmente en la resolución de fondo “ELIMINADA” sí fue considerada responsable de la infracción en “grado de participación”, por lo que se le impuso consecuencia jurídica desfavorable, lo cual hace palmario su interés jurídico para controvertir la resolución de mérito del referido procedimiento.
e) Definitividad y firmeza. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de Michoacán algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.
OCTAVO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. La sentencia objeto de revisión jurisdiccional la constituye la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el fondo del procedimiento especial sancionador local, en la que, entre otras cuestiones, la autoridad responsable resolvió:
i) Declarar la existencia de la promoción y nombre e imagen atribuida al ELIMINADO, así como la responsabilidad en grado de participación de la “ELIMINADA”; ii) imponer amonestación a las personas responsables; iii) declarar la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como de actos anticipados de campaña y precampaña; iv) decretar la inexistencia de las violaciones atribuidas al medio de comunicación denunciado denominado “ELIMINADO”, ELIMINADO y al partido político ELIMINADO y; v) dejar subsistentes las medidas cautelares decretadas.
De forma previa al estudio de fondo, la autoridad jurisdiccional dilucidó la cuestión por resolver, la cual consistió en:
a) Determinar si se acreditaban los hechos materia de las denuncias;
b) En el supuesto de probarse esos sucesos, identificar si configuraban promoción personalizada, uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y /o campaña:
c) Establecer si se acreditaba la responsabilidad del ciudadano denunciado en la comisión de conductas precisadas; y
d) Verificar si se acreditaba la responsabilidad del partido político ELIMINADO por culpa in vigilando.
Establecida la cuestión a resolver, procedió a la valoración probatoria de los medios de convicción, precisando que las pruebas documentales públicas tenían valor probatorio pleno; las pruebas documentales privadas y técnicas tenían carácter de incidirías, por lo que se debían analizar con los demás elementos de convicción; mientras que a las presuncionales —legal y humana—, así como a la instrumental en actuaciones, se les otorgaría valor probatorio indiciario, salvo que se concatenaran con algún elemento de prueba.
Posteriormente a la valoración probatoria, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, precisó los hechos que consideró no controvertidos y los acreditados, los cuales fueron los siguientes:
A. Hechos acreditados
i) La calidad del ciudadano denunciado como ELIMINADO de la referida entidad federativa.
ii) La existencia de una publicación en Facebook, que contenía una entrevista realizada al ciudadano denunciado.
iii) La existencia de 2 (dos) publicaciones en internet en las que se advirtieron 2 (dos) notas periodísticas, difundidas en los periódicos “ELIMINADO” y “ELIMINADO”.
iv) La existencia y distribución del tabloide denominado “ELIMINADO”, el cual fue presuntamente maquilado por “ELIMINADA”.
v) La aspiración del ciudadano denunciado por ser candidato a ELIMINADO.
B. Hechos materia de la denuncia
1. La responsabilidad de “ELIMINADA”: Se tuvo por acreditada, ya que tal persona moral se pronunció respecto del tabloide “ELIMINADO”, en el sentido de señalar que no había sido redactado ni distribuido por esa persona moral o por alguna empresa colaboradora, pero especificó que fue maquilado por su servicio de imprenta, a petición de un tercero; respecto de lo cual, de la copia simple de la factura presentada se observó el nombre de uno de los ciudadanos denunciados, por concepto de un periódico de tamaño tabloide, a color, por 50,000 (cincuenta mil) ejemplares.
Al precisar tal premisa, la autoridad responsable tuvo en consideración que las manifestaciones realizadas por la referida persona moral variaron; empero, razonó que, atendiendo a las máximas de la experiencia, las primeras declaraciones son las que gozan de mayor espontaneidad y veracidad.
Por lo que concluyó que la empresa en cuestión maquiló el “ELIMINADO”, en virtud que, en primer orden, así lo reconoció; de ahí señaló que, de tener por acreditada las faltas atribuidas al principal denunciado, derivado de la existencia de la publicación; en su caso, a tal persona moral también se le consideraría responsable en grado de participación.
2. Responsabilidad de la “ELIMINADO”: El Tribunal demandado consideró inexistente la conducta irregular imputada a tal medio de comunicación, ya que, en primer lugar, razonó que la entrevista realizada al ciudadano denunciado principal —la cual fue publicada Facebook— se llevó a cabo bajo la libertad de expresión, en su vertiente de la libertad de prensa, la cual goza de una presunción de validez y; en segundo lugar, porque la inclusión de la entrevista en la queja sólo fue elemento base para acreditar que el ciudadano denunciado tenía la aspiración de ser ELIMINADO, aunado de que no se cuestionaron ni advirtieron elementos respecto a que se hubiere violentado la normativa electoral por la actuación del citado medio de comunicación.
3. Responsabilidad del segundo ciudadano denunciado ―quien presuntamente contrato la producción del tabloide―: Se declaró la inexistencia de los elementos para fincarle responsabilidad de los hechos que se le atribuyeron, derivado de lo expuesto por “ELIMINADA”; ya que aún y cuando esa persona moral indicó que el “ELIMINADO” había sido maquilado a petición del aludido ciudadano, en la primera audiencia la citada persona moral aclaró que había incurrido en una imprecisión; además, de que el ciudadano en cuestión negó su participación en los hechos materia de la denuncia y señaló que la factura correspondía a un trabajo solicitado a esa empresa respecto del periódico “ELIMINADO”.
En ese orden de ideas, derivado de la coincidencia de lo señalado por “ELIMINADA” en el sentido de deslindar al ciudadano de responsabilidad, lo cual aunque no lo consideró válido respecto de tal sociedad anónima; en lo que respecto al ciudadano en cuestión el órgano jurisdiccional enjuiciado razonó que operó a su favor el principio de presunción de inocencia, además, argumentó que con base en la “regla probatoria” y al no obrar en el expediente pruebas ni indicios que indicaran que el ciudadano fue el autor del referido tabloide, aunado a la retractación y a su deslinde, determinó no atribuirle responsabilidad.
C. Hechos materia de las quejas respecto del ciudadano accionante del juicio ST-JE-121/2023
1. Promoción personalizada: Reseñado el marco normativo y jurisprudencial concerniente a la propaganda gubernamental y a la promoción personalizada; la autoridad estatal analizó la entrevista publicada en el “ELIMINADO”, para verificar si se difundió propaganda gubernamental, para lo cual desglosó la información en 5 (cinco) apartados, de los cuales en el 1 (uno) y 5 (cinco), consideró que no existía propaganda gubernamental; por el contrario, respecto a los apartados 2 (dos), 3 (tres) y 4 (cuatro), razonó que constituyeron propaganda gubernamental.
En consecuencia, por lo que hace a estos apartados, procedió a analizar los elementos personal, temporal y objetivo o material, concluyendo que se demostró la inexistencia de la promoción personalizada, básicamente, por las razones siguientes:
Personal: El elemento se actualizó, porque se identificó como emisor del mensaje al ciudadano denunciado.
Temporal: Tal factor no se acreditó, ya que las frases publicadas datan del mes de junio, por lo que ocurrieron con más de 2 (dos) meses de anticipación al inicio del proceso electoral 2023-2024.
Objetivo: Lo tuvo por colmado en los 3 (tres) casos, porque se destacó la participación del ciudadano denunciando, apropiándose de las acciones positivas que se destacan de los actos del Gobierno Estatal.
2. Uso indebido de recursos públicos: Precisado el marco normativo y jurisprudencial aplicable, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán concluyó la inexistencia de tal infracción, ya que no se demostró la erogación de recursos económicos, humanos o materiales de los cuales disponía el ciudadano denunciado para la publicación del tabloide.
3. Actos anticipados de precampaña y campaña: Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la autoridad responsable procedió al análisis de la difusión y contenido del “ELIMINADO”, de lo cual, concluyó que no se acreditó la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; bajo las premisas siguientes:
Elemento personal: Lo tuvo por acreditado, ya que en la portada como en las páginas centrales del tabloide aparecía de forma destacada la imagen y nombre del ciudadano denunciado.
Elemento subjetivo: No se configuró, para lo cual se sustentó las razones posteriores.
o Análisis integral: No se advirtieron palabras, frases o imágenes de las que se desprendiera al ciudadano denunciado emitiendo expresiones explicitas y abiertas para solicitar el voto a su favor o en contra de alguna opción político electoral.
o Análisis equivalente: Coligió que de las expresiones indicadas —critica en el sentido de que ELIMINADO es un caos y su necesidad de invertir económicamente y en desarrollo, así como la mención de su destacada labor y logros en el Municipio respectivo— no se detectaron elementos que fueran equivalentes al llamado al voto dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ya que se configuraron como puntos de vista sobre temas de atención urgente, no como acciones concretas que difundieran propuestas de campaña.
Elemento temporal: Determinó que no se actualizó, dado que de la valoración de la verificación temporal de la conducta en el contexto de la celebración del proceso electoral ordinario local 2023-2024, así como de los elementos que obraban en autos, concluyó que no se actualizó un actuar sistemático o planificado que pudiera tener una influencia en el desarrollo del proceso electoral local; además, que en la entrevista examinada no se desprendieron particularidades que condujeran a concluir un llamado al voto, ni equivalentes funcionales.
4. Promoción del nombre e imagen a través de propaganda: Precisado el marco normativo y jurisprudencial aplicable, entre ellos los elementos establecidos en el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral local, la autoridad jurisdiccional enjuiciada tuvo por acreditada la violación al artículo referido por parte del ciudadano denunciado principal, aunado a que también tuvo por demostrada la responsabilidad de “ELIMINADA” en grado de participación, al haber maquilado el tabloide “ELIMINADO”, en atención a la actualización de los elementos subsecuentes.
Primer elemento: Se tuvo por acreditado, en virtud que el tabloide correspondió a publicidad y/o propaganda, ya que en ella se advirtieron imágenes y textos que resaltaron la figura y nombre del denunciado, además, de que se le promocionó como una persona que ha puesto orden en las ELIMINADA.
Segundo elemento: Se tuvo por actualizado, debido a que el ciudadano denunciado no se deslindó eficazmente de la publicación del tabloide, ya que se limitó a negar haber concedido una entrevista, la calidad que se le atribuyó como aspirante a ELIMINADO, así como a desconocer a quién o quiénes fueron los autores de la publicación. Lo cual contrastó con el contenido de la publicación, ya que en ella se destacó su nombre e imagen, como también su actuación como funcionario estatal.
Tercer elemento: Se tuvo por demostrado, dado que fue un hecho no controvertido que el tabloide correspondió al ejemplar de junio y que fue distribuido en ese mes, por lo que la autoridad demandada consideró que la conducta ocurrió dentro de la temporalidad prohibida —desde 6 (seis) meses antes de que inicie el proceso electoral—.
D. Culpa in vigilando de ELIMINADO
La autoridad responsable razonó que no se acreditó la culpa in vigilando atribuida al citado instituto político, ya que no tuvo una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó el ciudadano denunciado, debido a que no se demostró su calidad de militante o afiliado a tal instituto político.
E. Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción
El Tribunal Electoral local prosiguió a determinar la sanción a imponer al ciudadano denunciado, así como a “ELIMINADA” por la responsabilidad en la comisión de la infracción referida; por lo cual, tomó en cuenta lo establecido en los artículos 231, inciso e) y 244, del Código Electoral local; es decir, que analizó los parámetros de: i) circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) singularidad o pluralidad de la falta; iii) contexto fáctico y medio de ejecución; iv) beneficio o lucro; v) reincidencia y; vi) bien jurídico tutelado.
Así, la autoridad responsable calificó la conducta como una falta leve, ya que, a pesar de haber causado un riesgo al principio de equidad en la contienda; consideró que la irregularidad se cometió antes del inicio del proceso electoral local; es decir, en el mes de junio, además de que no se acreditó que hubiera algún lucro o beneficio económico para el denunciado.
En consecuencia, se sancionó al ciudadano denunciado principal y a “ELIMINADA” con amonestación.
F. Pronunciamiento sobre medidas precautorias
En cuanto a las medidas cautelares decretadas respecto de los ciudadanos denunciados, el Tribunal local determinó dejarlas sin efectos por lo que hace al ciudadano que presuntamente había encargado la impresión de ese documento, debido a que consideró que no se acreditó la responsabilidad de esa persona; pero, por lo que respecta a la parte actora del juicio ST-JE-121/2023 ― ELIMINADO―, las dejó subsistentes.
En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó, en concreto, lo siguiente:
Declarar la existencia de promoción del nombre e imagen del ELIMINADO.
Declarar la responsabilidad en grado de participación de “ELIMINADA”
Amonestar al ciudadano denunciado y a la citada persona moral.
Declarar la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña y precampaña.
Declarar la inexistencia de las violaciones atribuidas en relación con el ciudadano que presuntamente contrato la producción del tabloide, así como del medio de comunicación ELIMINADO, ELIMINADO y de ELIMINADO.
Dejar subsistentes las medidas cautelares respecto del funcionario estatal denunciado.
NOVENO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En las demandas de los juicios en que se actúa, las partes justiciables formulan diversos motivos de disenso de distinta naturaleza, por lo que tales argumentos se analizaran conforme a los tópicos con los que se vincula cada uno de ellos, en el orden de los temas fundamentales siguientes y conforme el medio de impugnación que se trate.
I. ST-JE-120/2023 (asunto promovido por el ciudadano denunciante)
En orden preferente será motivo de examen el concepto de agravio concerniente a la falta de competencia de la Magistratura Instructora para ordenar la ampliación de la investigación y la reposición de los emplazamientos, así como la nueva celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, que se formula en la demanda del citado juicio electoral.
Se justifica el estudio prioritario de tales argumentos, en virtud de que se vinculan con un tema que surgió en la secuela procesal, y en el cual, además, se planteó una cuestión de orden público, como es la falta de competencia de la Magistratura Instructora, por lo que, de resultar fundado el motivo de disenso, eventualmente, podría trascender al fondo de la resolución del procedimiento especial sancionador.
Posteriormente, de resultar conducente, se examinarán los demás motivos de disenso relacionados con el fondo del procedimiento especial sancionador que se formulan en los demás argumentos de las demandas de los juicios electorales, incluyendo el propio medio de impugnación ST-JE-120/2023, así como los juicios identificados con las claves ST-JE-121/2023 y ST-JE-129/2023, en los que se cuestiona la acreditación, o bien, la falta de configuración de las infracciones materia de las denuncias, según cada caso, conforme a lo siguiente:
II. ST-JE-120/2023 (juicio instado por el ciudadano denunciante)
1. Motivos de inconformidad vinculados directamente con la falta de acreditación de la comisión de la infracción relativa a la propaganda personalizada.
2. Conceptos de agravio concernientes a la falta de acreditación de la infracción relativa a los actos anticipados de precampaña y campaña.
III. ST-JE-121/2023 (derivado del reencausamiento del diverso juicio ELIMINADO y promovido por el ciudadano denunciado y sancionado)
1. Conceptos de agravio vinculados con la comisión de la infracción ―vulneración a lo previsto en el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral local―.
2. Motivos de inconformidad relacionados con el aducido doble análisis de las medidas cautelares, derivado de lo resuelto en el fondo del procedimiento.
IV. ST-JE-129/2023 (derivado del diverso juicio ELIMINADO, incoado por “ELIMINADA”)
1. Conceptos de agravio concernientes al aducido doble análisis de las medidas cautelares, en atención a lo determinado en el fondo del procedimiento administrativo.
2. Indebida valoración de las pruebas y manifestaciones de la parte actora.
3. Inexacta fundamentación sobre la imposición de la sanción.
El referido orden de prelación en el análisis de los motivos de disenso, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[10].
DÉCIMO. Estudio del fondo. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan las partes actoras en sus escritos de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron cada una de ellas.
En el caso de juicio electoral ST-JE-120/2023, el ciudadano impugnante ―denunciante en la instancia estatal― no ofreció elementos de convicción, sin embargo, anexó copia simple de su credencial de elector.
En cuanto al medio de impugnación ST-JE-121/2023, las pruebas ofrecidas por el ciudadano inconforme ―persona denunciada y sancionada en la instancia anterior―, consistieron en la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, además que ofreció y aportó copia simple de su credencial de elector, y también ofreció ―de manera general― las documentales públicas aportadas en la instancia jurisdiccional estatal.
En el caso del medio de defensa ST-JE-129/2023, los elementos de convicción ofrecidos por “ELIMINADA” consistieron en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la documental privada, la instrumental de actuaciones y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de las partes justiciables, conforme al método de estudio señalado en el considerando precedente. Así, de las pruebas ofrecidas y/o aportadas, así como del análisis de los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.
I. Demanda del juicio electoral ST-JE-120/2023 (promovido por el ciudadano denunciante)
A. Motivo de disenso vinculado con las facultades de la Magistratura Instructora
1. Síntesis del concepto de agravio
El ciudadano justiciable aduce que la sentencia controvertida no está debidamente fundada y motivada, en virtud de que, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se acreditó la falta de competencia de la Magistratura Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, encargada de formular el proyecto de resolución en el procedimiento especial sancionador, ya que, sin tener las atribuciones necesarias, en el acuerdo que dictó el once de septiembre de dos mil veintitrés, ordenó la reposición de la sustanciación del procedimiento.
Sobre tal motivo de disenso, Sala Regional Toluca considera que, como se señaló, se trata de un argumento de estudio preferente respecto de la controversia de la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador, debido a que concierne a un tópico que se inscribe como parte del interés público, al vincularse con la competencia de la indicada Magistratura, en tanto que las actuaciones que derivaron de la reposición de la referida sustanciación que finalmente fue tomada en consideración por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para resolver el procedimiento administrativo.
Lo anterior, aunado a la razón esencial de la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”[11].
Por ende, se justifica el análisis que se realiza en el presente apartado, ya que podría actualizarse el supuesto concerniente a que, si los actos impugnados y sometidos a consideración de Sala Regional Toluca derivaron de uno emitido por una autoridad incompetente, lo procedente sería su correspondiente revocación y la imposibilidad jurídica de reconocerle efectos a las demás determinaciones que tuvieron como asidero la decisión asumida por una autoridad sin atribuciones.
2. Calificación del motivo de disenso
A juicio de Sala Regional Toluca, el motivo de inconformidad bajo análisis resulta sustancialmente fundado, conforme se expone en los subapartados siguientes.
3. Justificación de la determinación
En primer orden, es necesario tener en consideración lo sostenido en la Doctrina y en la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior respecto de la competencia de los órganos del Estado, en general, y de las autoridades electorales, en particular, al emitir sus diversas determinaciones.
3.1 Consideraciones sobre la competencia
Las autoridades jurisdiccionales y las personas operadoras jurisdiccionales solamente están autorizadas para realizar las actuaciones que la normativa constitucional y legal les faculta. En la Doctrina, algunos conceptos que se han desarrollado sobre la competencia son los siguientes:
Hernando Devis Echandía la analiza desde 2 (dos) aspectos ─objetivo y subjetivo─, y los define de la manera siguiente: “El objetivo, como el conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción”[12].
Para Piero Calamendrei “es la medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose de este modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según ley, su fracción de jurisdicción”[13].
En tanto que Andrea Proto Pisani considera que la competencia sobre el plano de la teoría general del derecho, entra en la noción de legitimación del juez, entendida como la determinación de los requisitos (subjetivos y objetivos) necesarios para que del juez pueda emanar providencias jurisdiccionales válidas, nociones de legitimación idóneas que comprenden incluso las disciplinas relativas a la constitución del juez y a la jurisdicción de la cual la competencia, a nivel de derecho positivo, es distinguida[14].
Por otra parte, la línea jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto del examen sobre la competencia de la autoridad emisora de algún acto impugnado, ha sido en el sentido de considerar que es un tema prioritario de la sustanciación y resolución de la litis, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es del modo apuntado, debido a que la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.
De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En efecto, siendo la competencia un presupuesto procesal cuyo control debe hacerse incluso oficiosamente, cuando la autoridad jurisdiccional advierta, por sí o a petición de parte, que el acto cuestionado se emitió por una autoridad que carece de tal condición o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.
En este sentido, la competencia de la autoridad es una garantía correlativa a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica que son reconocidos en el citado artículo 16, de la Ley Fundamental, primer párrafo; de allí su naturaleza de constituir una cuestión de orden público, al traducirse en la suma de facultades que la norma jurídica otorga al Tribunal y/o a las personas integrantes de esos órganos para ejercerlas en determinado tipo de controversias y cuya inobservancia conduce a declarar inválido o no reconocer la eficacia jurídica de lo resuelto por la autoridad incompetente.
De manera que, al considerar que la competencia es un presupuesto de validez del proceso y, por ende, una cuestión vinculada directamente con el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, una autoridad jurisdiccional sólo será competente para asumir determinada actuación, en virtud de que las normas le confieren facultades a tal efecto.
Así, en aras de garantizar el derecho fundamental reconocido en el artículo 17, de la Constitución General, se justifica y es necesario que el órgano jurisdiccional que conoce de determinado conflicto de intereses no sólo se circunscriba a analizar su propia competencia, sino de la autoridad que emitió el acto reclamado y demás personas funcionarias jurisdiccionales que actuaron en la emisión de la determinación cuestionada, a efecto de tutelar que la persona haya accedido a la jurisdicción de un órgano con atribuciones legales para revisar la controversia planteada o para emitir alguna otra determinación relevante vinculada con la sustanciación del asunto.
Las proposiciones precedentes son acordes con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”[15].
En el ámbito regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que, siempre y en cualquier caso, los órganos y Tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedibilidad del particular recurso intentado, siendo uno de primer orden, precisamente el de la competencia del órgano jurisdiccional.
Consecuentemente, la autoridad antes de emitir un acto debe analizar las facultades constitucionales y/o legales de las que se encuentra dotada, de igual forma debe examinar la manera y términos en los que el asunto que es sometido a su conocimiento y su resolución ha sido sustanciado, a fin de observar los principios de legalidad y seguridad, previstos constitucionalmente, ya que la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad.
De forma que, si se constata que en algún caso en particular ha actuado una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, tal determinación no puede producir algún efecto jurídico eficaz respecto de aquellas personas vinculadas en el proceso o procedimiento en cuestión, generándose una situación equivalente a que el acto no hubiera existido.
Las premisas anteriores son contestes con lo previsto en la tesis CXCVI/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”[16].
Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito han razonado que la competencia de la autoridad jurisdiccional, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez, de conformidad con la tesis I.3o.C.970 C de rubro: “COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA”[17].
Formuladas las premisas precedentes, lo procedente es reseñar las circunstancias de hecho y de Derecho relacionadas con el punto de litis que esgrime la parte inconforme del juicio electoral ST-JE-120/2023, concerniente a la falta de competencia de la Magistratura Instructora para ordenar la reposición de la sustanciación del procedimiento sancionador.
3.2 Contexto fáctico y jurídico
El inmediato día cuatro de julio, el ciudadano denunciante ―actor en el juicio electoral ST-JE-120/2023― presentó queja en contra de diversas personas, entre otras, del referido ELIMINADO ―ciudadano accionante del juicio electoral ST-JE-121/2023―, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña o precampaña, propaganda política, promoción personalizada y violación a los principios de equidad e imparcialidad, derivado, entre otras conductas, de la distribución de un tabloide denominado “ELIMINADO” en diversas colonias de la ciudad de ELIMINADO.
Asimismo, la persona denunciante solicitó tutela preventiva a fin de que se exhortara y apercibiera al sujeto denunciado a que se abstuviera de realizar actos que implicaran la difusión de su nombre e imagen y de difundir cualquier idea o postulado como parte de su plataforma político-electoral.
Dentro de la sustanciación de tales quejas ante el Instituto Electoral de Michoacán se realizaron diversas actuaciones, entre las que destacan las siguientes:
El seis de julio de dos mil veintitrés, el citado Instituto Electoral requirió al ELIMINADO para que, entre otras cuestiones, informara: i) si conocía la publicación, edición y distribución del tabloide “ELIMINADO” “ELIMINADO”, ii) si contrató con alguna empresa editorial la publicación, edición y distribución del tabloide mencionado, iii) si para tal contratación utilizó recursos propios o públicos de la ELIMINADO a su cargo, iv) remitiera los comprobantes fiscales digitales correspondientes, y v) indicara la forma en la que se efectuó la publicación mencionada, así como, si se realizó por personal de la dependencia a su cargo.
Asimismo, se requirió al medio de comunicación “ELIMINADO” que informará, entre otras cuestiones, i) si el perfil de Facebook “ELIMINADO” correspondía a ese medio de comunicación, ii) describiera la naturaleza de la publicación en cuestión, iii) si las publicaciones fueron promocionadas a través de la contratación de servicios de publicidad con la citada red social y en su caso, remitiera copia certificada de la documentación, iv) si otras personas pueden contratar o adquirir espacios publicitarios o de otro índole en el citado perfil de Facebook y en su caso, los costos correspondientes y, v) si el mencionado contenido fue contratado o adquirido por personas terceras y, en su caso, señalará el nombre del o la contratante y remitiera copia certificada del contrato y comprobante fiscal de pago respectivo.
De igual forma, se requirió el partido político ELIMINADO para que informara, entre otras cuestiones, i) si reconocía la publicación, edición y distribución del tabloide “ELIMINADO” “ELIMINADO”, ii) si había contratado alguna empresa editorial y/o de comunicación, la publicación, edición y distribución del tabloide, en el entendido que debería precisar el tiraje de éste y la temporalidad de su distribución, iii) remitiera los comprobantes fiscales correspondientes, y iv) indicará la forma en la que se efectuó la publicación en cuestión; así como si se realizó por simpatizantes, militancia o personal del partido político.
Del mismo modo, el once de julio de dos mil veintitrés, se requirió a la persona moral denominada “ELIMINADA” a efecto de que informará, entre otras cuestiones: i) si el tabloide fue redactado, impreso y distribuido por su editorial, o bien, por alguna empresa colaboradora, ii) indicara el tiraje y la temporalidad de su distribución, iii) manifestara si ese contenido fue contratado o adquirido por una persona tercera y, en su caso, señalara el nombre de la persona contratante y remitiera copia certificada del contrato y comprobante fiscal de pago.
El once de julio posterior, el partido político denunciado desahogó el requerimiento manifestando su negativa respecto de su participación sobre los hechos materia de las denuncias.
Asimismo, el día trece del citado mes y año, el ELIMINADO desahogó el requerimiento, en el sentido de señalar, en lo medular, que desconocía los hechos vinculados con la producción y distribución del tabloide.
El catorce de julio del año en curso, la persona moral denunciada desahogó el requerimiento, por lo que informó que el tabloide materia de las denuncias no fue redactado ni distribuido por ese medio de comunicación o alguna de las empresas colaboradoras; sin embargo, indicó que prestó el servicio de maquilación, el cual fue contratado por un diverso ciudadano. Para acreditar su manifestación aportó copia simple del comprobante fiscal de pago a nombre de tal persona física contratante.
El dieciocho de julio posterior, el medio de comunicación denominado “ELIMINADO” desahogó el requerimiento manifestando que la publicación realizada en Facebook sí correspondía a tal medio de comunicación y que se realizó en un segmento denominado “ELIMINADO”, el cual tenía la finalidad de entrevistar a servidores públicos, deportistas, artistas, políticos, entre otros, que influyen en la vida del Estado de Michoacán, con el objeto de contrastar puntos de vista, bajo la tutela del derecho a la libertad periodística; asimismo, señaló que tal publicación no fue promocionada por servicio de contratación de publicidad.
Derivado del desahogo de la “ELIMINADA”, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local requirió al ciudadano que presuntamente había contratado los servicios de esa sociedad anónima a efecto de que informara, entre otras cuestiones: i) la finalidad del tabloide “ELIMINADO” “ELIMINADO”, ii) si contrató con alguna empresa editorial y/o de comunicación para la edición y distribución de ese tabloide, iii) la temporalidad por la cual se contrató su distribución, iv) remitiera copia certificada de los contratos y comprobantes fiscales correspondientes y, v) informará el tipo de recurso que erogó para la edición, impresión y distribución el tabloide.
Posteriormente, el diez y catorce de agosto, el ciudadano referido desahogó el requerimiento en el sentido de desconocer su supuesta participación en la producción y distribución del tabloide.
El diecisiete de agosto siguiente, el Instituto Electoral Estatal ordenó a la Oficialía Electoral la verificación del código “QR” contenido en la copia de la factura exhibida por “ELIMINADA” y expedida a favor del ciudadano que presuntamente contrató la maquilación del tabloide materia de denuncia.
De la verificación se hizo constar que la factura se encontraba en “estado vigente” y estatus de “no cancelable”; ello conforme a los datos obtenidas en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda Crédito Público.
El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral determinó reencausar los cuadernos de antecedentes respectivos y formó un sólo procedimiento especial sancionador; precisó las partes denunciadas, admitió a trámite el procedimiento y citó a audiencia de pruebas y alegatos a las partes.
En esa propia fecha, la autoridad administrativa electoral local dictó acuerdo sobre las medidas cautelares, en el cual determinó otorgarlas, por lo que ordenó la suspensión de la difusión y distribución de la propaganda contenida en el tabloide y apercibió al ELIMINADO y al ciudadano presuntamente responsable de la contratación de la impresión ese documento abstenerse de realizar actos consistentes en la difusión del nombre e imagen del funcionario público.
El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, las personas referidas en el párrafo anterior presentaron sendos escritos ante la instancia administrativa mediante los cuales manifestaron la imposibilidad para cumplir lo determinado en el acuerdo de medidas cautelares, dado que señalaron que desconocían la edición, publicación y distribución del documento en cuestión. Al respecto la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán emitió acuerdos en los cuales, entre otras determinaciones, se dejaron sin efectos los apercibimientos decretados.
En la propia fecha, el ciudadano presuntamente responsable de la producción del tabloide presentó escrito de comparecencia a la audiencia, en el cual señaló que la factura presentada por “ELIMINADA”, correspondía a la reproducción del diverso periódico “ELIMINADO”.
Al comparecer a la referida audiencia, la citada persona moral señaló que incurrió en una imprecisión respecto de la copia de la factura aportada, en virtud de que efectivamente tal comprobante fiscal correspondía a la reproducción del periódico “ELIMINADO”.
En el momento procesal, la autoridad administrativa remitió el expediente al Tribunal Electoral local, en el cual se radicó el respectivo procedimiento especial sancionador y se turnó a la Magistratura Ponente.
El once de septiembre siguiente, la Magistratura Ponente dictó acuerdo en cuyos puntos segundo y tercero determinó, básicamente, la reposición de la sustanciación del procedimiento, a fin de requerir de nueva cuenta a “ELIMINADA” para que aclarara quién o quiénes le solicitaron la elaboración del tabloide “ELIMINADO” y exhibiera la documentación que acreditara su informe; asimismo, que realizara las diligencias pertinentes para establecer la autoría, razones de elaboración y distribución, así como el origen de los recursos erogados vinculados con el referido tabloide; de igual forma, determinó que se debía realizar un nuevo emplazamiento y celebrar una nueva audiencia de pruebas y alegatos.
El doce de septiembre de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto dio cumplimiento al acuerdo señalado en el párrafo anterior, para lo cual, requirió a “ELIMINADA”, a fin de que aclarara quién o quiénes le solicitaron la elaboración del tabloide y, en su caso, aportara la documentación que acreditara sus manifestaciones.
El inmediato trece de septiembre, la persona moral denunciada desahogó el requerimiento señalando, en lo medular, que el tabloide en cuestión no fue redactado, distribuido o maquilado por la empresa o alguna colaboradora.
El siguiente catorce de septiembre, al encontrarse realizadas las diligencias ordenadas por la Magistratura Ponente del Tribunal Electoral local en el acuerdo de reposición de procedimiento, el Instituto local admitió a trámite las quejas en contra de los presuntos responsables; asimismo, emplazó nuevamente a las personas involucradas y citó a una nueva celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
El diecinueve y veinte de septiembre de dos mil veintitrés, las partes presentaron escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos; la cual se celebró el citado día veinte del referido mes y año, aunado a que en esa propia fecha la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió nuevamente las constancias al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.
El día veintinueve del precitado mes, el Pleno del Tribunal dictó resolución en el procedimiento especial sancionador, mediante la cual determinó:
I. Declarar la existencia de promoción del nombre e imagen del ELIMINADO ―actor del juicio electoral ST-JE-121/2023―; le impuso una amonestación tanto a él como a la persona moral denunciada; aunado a que resolvió dejar subsistentes las medidas cautelares que le fueron decretadas al ciudadano denunciado.
II. Por otra parte, en la referida resolución del procedimiento sancionador, la autoridad responsable declaró la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como de los actos anticipados de campaña y precampaña atribuidos al ELIMINADO denunciado en esa instancia.
3.3 Resolución del concepto de agravio
Del examen de lo expuesto en los subapartados que anteceden, Sala Regional Toluca considera que asiste razón respecto a los argumentos planteados por el ciudadano impugnante del juicio electoral ST-JE-120/2023 ―persona denunciante en la instancia estatal―, en cuanto a que la Magistratura Instructora carecía de competencia para tácitamente determinar la insuficiencia de las actuaciones de la instrucción primigenia del procedimiento y para ordenar la reposición o reinicio, sustentado en ampliación de la investigación, a efecto que se llevaran a cabo las siguientes actuaciones:
1. Requerir de nueva cuenta, a “ELIMINADA”, a efecto de que aclarara quién o quiénes le solicitaron la elaboración del tabloide “ELIMINADO” y, en su caso, exhibiera la documentación que acreditara sus manifestaciones.
2. Una vez que se recibiera la información, en su caso, llevar a cabo las diligencias que considera pertinentes para establecer la autoría, razones de la elaboración y distribución, así como el origen de los recursos erogados en relación con el tabloide.
3. Ejecutados los actos indicados, realizar un nuevo emplazamiento, llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y, en su momento, devolver los autos a la Ponencia de la Magistratura Instructora.
Lo sustancialmente fundado del concepto de agravio bajo análisis, atiende a que, a juicio de esta autoridad federal, la referida determinación de llevar a cabo, nuevamente, las etapas del procedimiento administrativo y realizar una ampliación de la investigación mediante emplazamientos y celebración de una nueva audiencia son cuestiones que se encuentran fuera de la regularidad jurídica, en virtud de que tal decisión implicó materialmente regresar el procedimiento al estado en que se encontraba previo a las actuaciones cuya realización ordenó la Magistratura Ponente.
De esa forma, la decisión de determinar implícitamente la insuficiencia de las actuaciones de la autoridad instructora y, por ende, ordenar el reinicio de los actos procedimentales practicados durante la sustanciación del asunto, escapa a la facultad verificadora ordinaria que le ha sido conferida a la Magistratura Ponente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el contexto de análisis de los procedimientos especiales sancionadores.
Lo anterior, debido a que la naturaleza jurídica de tal determinación constituye una decisión de carácter extraordinario y, por consiguiente, que concierne ser valorada y, en su caso, asumida única y estrictamente por el Pleno del Tribunal Electoral responsable, como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, en términos de lo previsto en los artículos 98, A, párrafo tercero, de la Constitución Político del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, y 60, del Código Electoral de esa entidad federativa.
A efecto de verificar lo expresado en las premisas precedentes, lo procedente es analizar las facultades que normativamente le han sido conferidas de manera individual a las Magistraturas integrantes de la citada autoridad resolutora estatal.
En los artículos 66, del Código Electoral del Estado de Michoacán y 29, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé el catálogo general de atribuciones con las que cuenta cada una de las personas integrantes del Pleno de la mencionada autoridad jurisdiccional estatal, al tenor siguiente:
-o0o-
Código Electoral del Estado de Michoacán
ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;
II. Integrar el Pleno, para resolver los asuntos de su competencia;
III. Sustanciar los expedientes y formular los proyectos de resolución que recaigan a los asuntos que les sean turnados para tal efecto;
IV. Exponer en sesión pública personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
V. Discutir y votar los proyectos de resolución en las sesiones del Pleno;
VI. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un medio impugnativo, presentar voto particular y solicitar sea agregado a la sentencia;
VII. Realizar el engrose de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tal efecto;
VIII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;
IX. Someter al Pleno los proyectos de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas;
X. Someter al Pleno las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que procedan, de conformidad con las leyes aplicables;
XI. Someter a la consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, en los términos que establezca la ley correspondiente;
XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;
XIII. Efectuar las diligencias que deban practicarse, así como girar exhortos a los jueces de primera instancia o municipales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, que deba practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;
XIV. Firmar las resoluciones que dicte el Pleno;
XV. Proponer al Pleno el nombramiento de los secretarios a su cargo; y,
XVI. Las demás que le señale este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.
-o0o-
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
ARTÍCULO 29. El Secretario Ejecutivo del Instituto o el magistrado ponente del Tribunal, en los asuntos que le sean turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, organizaciones de observadores, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.
(Lo resaltado corresponde a esta sentencia)
De la normativa trasunta, se constata que, en el catálogo de atribuciones previstas a favor de las Magistraturas del Tribunal Electoral local, en lo que interesa, sólo se dispone de manera general que tienen facultades para realizar requerimientos ordinarios para la debida integración de los sumarios, así como para requerir los documentos que puedan servir para la sustanciación o resolución de los juicios y recursos electorales en el ámbito estatal.
De manera que, del análisis de la regulación de tales facultades no se advierte que las personas integrantes del Pleno de la citada autoridad jurisdiccional estatal, de modo individual, tengan atribuciones para ordenar reponer, de forma directa y unilateral, la instrucción de la autoridad administrativa electoral, derivado de considerar que existe una eventual insuficiencia de elementos en la sustanciación del asunto, para ordenar el reinicio de la instrucción.
En este orden de razonamientos, es palmario que las Magistraturas Electorales Estatales no cuentan con la atribución para dictar acuerdos o determinaciones que conduzcan a modificaciones relevantes en los procedimientos especiales sancionadores en los que actúen como Ponentes, máxime cuando de facto, se traducen en privar de definitividad la instrucción del procedimiento especial sancionador que fue tramitada y sustanciada por la autoridad electoral administrativa local.
Como se ha expuesto, de la disposiciones jurídicas aplicables sólo se verifica, en lo que al caso atañe, que las facultades de esas personas funcionarias jurisdiccionales se constriñen a formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable y para efectuar diligencias que se deban practicar para mejor proveer, sin que de tal facultad se desprenda la atribución para revisar y privar de eficacia las determinaciones asumidas durante la instrucción del procedimiento administrativo.
Así, los requerimientos ordinarios conciernen a la información adicional que pueda coadyuvar en la resolución del fondo de la controversia, sin que la determinación de requerir información o allegar elementos adicionales al cúmulo probatorio pueda servir de justificación o tener los alcances de ordenar un reinicio de la sustanciación del procedimiento, ya que, ese tipo de resoluciones implican una valoración sobre la actuación de un órgano de autoridad administrativo que sólo puede ser realizada por el Pleno del Tribunal Electoral Estatal.
No es desapercibido que, de manera particular en el caso del análisis de los procedimientos especiales sancionadores, el artículo 263, párrafo primero, incisos a) y b), del Código Electoral Estatal, se establecen diversas facultades a favor de las Magistraturas Instructoras en el contexto del examen de esa categoría de asuntos ―procedimientos especiales sancionadores―, las cuales son al tenor siguiente:
ARTÍCULO 263. El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
[…]
(Lo resaltado es propio de esta sentencia)
De la norma trasunta, se constata que, en el contexto del trámite y análisis de los procedimientos especiales sancionadores, en el Código Electoral local se ha conferido a las Magistraturas Electorales Estatales diversas facultades específicas, relativas a:
Radicar la denuncia.
Verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Electoral local, de los requisitos previstos en el Código.
De advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas en el propio Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de las diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.
En tal virtud, la norma sólo faculta a la Magistratura Instructora, en lo individual, para subsanar las deficiencias en la integración de los expedientes o en su tramitación mediante la realización de diligencias para mejor proveer, de modo que sobre este tópico es necesario dilucidar cuál es la naturaleza jurídica y alcance de tales diligencias.
Sobre tal institución jurídica, en la Doctrina se han formulado diversas definiciones, entre las que destacan las siguientes:
Diligencias para mejor proveer: Definición: 1. En general, medidas que permiten resolver un asunto de manera más adecuada. 2. En particular, dícese de aquéllas, de carácter probatorio, ordenadas por el juez luego de conclusa la causa para sentencia, con el objeto de completar la prueba producida por las partes[18].
[…]
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. Aquellas que la ley autoriza a decretar de oficio, es decir, a petición de parte, al órgano judicial para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes[19].
[…]
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. Son los actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional, para que éste pueda formar su propia convicción sobre la materia del pleito[20].
[…]
Por otra parte, de lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 10/97 y en la tesis relevante XXV/97, de rubros: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” y “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES”[21], se advierte que las diligencias para mejor proveer son aquellos actos realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de generar convicción sobre la materia del litigio, para lo cual se pueden recabar diversos documentos que pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos.
De igual forma, en la citada tesis relevante se establece que la realización de tales diligencias no causa agravio a los contendientes en el juicio, ya que tales actuaciones no alteran las partes sustanciales del procedimiento, debido a que se realizan con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.
De las definiciones reseñadas, se advierte que las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad discrecional conferida a las personas juzgadoras para allegar mayores elementos de convicción a fin de tener mayor certeza sobre los hechos materia de la controversia, aunado a que la realización de tales diligencias no alteran de manera relevante la sustanciación del proceso jurisdiccional; además, en lo que interesa al caso, se constata que la orden de llevar a cabo diligencias para mejor proveer no puede tener como alcance dejar sin efectos diversas etapas de la instrucción del proceso o procedimiento.
En efecto, ya que el asumir una determinación que expresa o tácitamente se pronunciara sobre la sustanciación realizada por la autoridad instructora que, de facto, reinicia el procedimiento sancionador y priva de definitividad la culminación de su instrucción, implica una decisión de naturaleza extraordinaria que modifica de manera sustancial el procedimiento, ya que la regla es que, en atención al principio de regularidad jurídica, las determinaciones asumidas en la instancia administrativa electoral durante la instrucción de un procedimiento sancionador gozan de la presunción de validez y, sólo de manera excepcional, se puede determinar su insuficiencia y ordenar su reposición o reinicio, únicamente por la autoridad que cuente con atribuciones para tal efecto.
En este orden de ideas, en lo particular, la Magistratura Ponente sólo tenía facultad para regularizar el procedimiento mediante la orden de realizar diligencias para mejor proveer, cuya ejecución, derivado de su naturaleza jurídica, en modo alguno podrían significar determinar tácitamente la insuficiencia de la totalidad de actuaciones y privar de definitividad a la instrucción llevada a cabo por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a fin de ordenar la reposición del procedimiento, para devolver el asunto a su inicio, como sucedió en el procedimiento administrativo sancionador que se analiza, porque ello implica una modificación relevante al procedimiento y no una diligencia para mejor proveer.
Al ordenarse la práctica de las diligencias referidas, como lo es la ampliación de la investigación, la realización de nuevos emplazamientos y la celebración de una nueva audiencia para el desahogo de pruebas y formulación de alegatos, materialmente se juzgó sobre la instrucción del asunto e implícitamente se les restó eficacia a los emplazamientos y audiencia primigeniamente llevados a cabo por la autoridad administrativa electoral local, lo cual derivado de los alcances y efectos de tal determinación, al configurarse como una cuestión extraordinaria, rebasó el ámbito individual de facultades conferidas a la Magistratura Ponente, al estar en presencia de modificaciones fundamentales al procedimiento.
Una determinación de tal carácter, como se razonó, implica una modificación cardinal a la instrucción del procedimiento especial sancionador, lo cual impide que tal decisión pueda ser calificada sólo como una diligencia para mejor proveer, por lo que al asumir tal resolución de forma unilateral por la Magistratura Ponente, se considera que tal funcionaria electoral actúo más allá de las atribuciones que tiene conferidas, al tiempo que se afectaron los principios de certeza y seguridad jurídica, en agravio de las personas vinculadas en el procedimiento administrativo sancionador, lo cual vulneró el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, queda de manifiesto que la decisión respecto de la reposición del procedimiento necesariamente correspondía ser examinada y, eventualmente, asumida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al ser la máxima autoridad jurisdiccional electoral en la citada entidad federativa conforme a lo establecido en los artículos 98, A, párrafo tercero, de la Constitución Político del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, del Código Electoral de esa entidad federativa, y no así a la Magistratura Ponente en lo individual.
Los argumentos formulados son contestes con la razón fundamental de lo establecido en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[22].
Criterio jurisprudencial que armoniza con la normatividad aplicable, en cuanto a que de él se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones, así como de practicar las diligencias necesarias para la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado; no obstante, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador otorgó a las Magistraturas Electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones jurídica y materialmente, para que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
Sin embargo, cuando se presenten cuestiones distintas a las ordinarias o se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras cuestiones de similar naturaleza, tales situaciones quedan comprendidas necesariamente en el ámbito de facultades del Pleno del órgano jurisdiccional.
Esto es del modo apuntado, porque, como se ha argumentado, a las Magistraturas Instructoras solo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la autoridad resolutora, o bien, para realizar u ordenar diligencias para mejor proveer.
En este sentido, la determinación adoptada por la Magistratura del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en lo individual, no constituyó un acuerdo de trámite y tampoco ordenó la realización de diligencias para mejor proveer, debido a que implicó una modificación fundamental al procedimiento especial sancionador cuya verificación le fue encomendada, por lo que, como se ha evidenciado excedió las facultades otorgadas en el desempeño de su cargo, lo cual ha trascendido sobre la validez de la resolución final del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, en virtud de que la instrucción del procedimiento especial sancionador fue afectada derivado de la orden de reposición de las etapas de la instrucción decretada por la Magistratura Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el auto de once de septiembre de dos mil veintitrés, sin contar con atribuciones para asumir esa decisión.
De manera que aún y cuando se trata de una determinación asumida durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, lo trascendente es que fue emitida por una funcionaria electoral sin contar con competencia para asumir tal resolución, lo cual afecta a la validez de la sentencia fondo del asunto, ya que la motivación de esa determinación se sustentó, entre otros elementos, en las actuaciones que ordenó la Magistrada Instructora que se realizaran.
En este orden de ideas, como se ha razonado, la determinación de ampliación la investigación y reponer la sustanciación del asunto, constituye una decisión que no se puede considerar que quedó debidamente configurada, en virtud de la falta de atribuciones de la referida funcionara jurisdiccional, lo que genera como resultado que materialmente lo ordenado en tal auto y las actuaciones que se llevaron a cabo en acatamiento carezcan de eficacia, tal como ha sido establecido en la tesis CXCVI/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”[23], lo cual ocasiona la imposibilidad de reconocer validez a la resolución de mérito del procedimiento especial sancionador.
De ahí que se estime sustancialmente fundado el concepto de agravio bajo examen y, por ende, suficiente para revocar, en primer término, el acuerdo de once de septiembre de dos mil veintitrés emitido por la Magistratura Instructora del Tribunal Electoral local y, en vía de consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones que fueron llevadas a cabo en acatamiento a ese auto, por la autoridad instructora y las partes vinculadas al procedimiento, aunado a que, en consecuencia, también se debe revocar la resolución del fondo del procedimiento especial sancionador.
En el supuesto de considerarlo justificado, el Pleno del Tribunal Electoral local podrá emitir el acuerdo plenario en el procedimiento especial sancionador para, en su caso, ordenar las actuaciones que considere necesarias para la debida instrucción del procedimiento administrativo.
En la hipótesis, que el Tribunal Electoral determine que con las constancias remitidas por la autoridad instructora el citado día seis de septiembre, el asunto está debidamente instruido, en plenitud de atribuciones, deberá emitir la resolución de fondo que corresponda.
Respecto de los demás motivos de agravio expuestos en la demanda del juicio electoral ST-JE-120/2023, el ciudadano inconforme ―denunciante en la instancia anterior― formula, en esencia, los siguientes razonamientos:
1. Indebido estudio del elemento temporal respecto a la propaganda gubernamental
Arguye, en lo cardinal, que la determinación del Tribunal Electoral local en cuanto a tener como no actualizado del elemento temporal respecto de la comisión de la propaganda personalizada resulta indebida, ya que esa decisión únicamente se sustentó en el argumento concerniente a que la propaganda objeto de la denuncia se distribuyó en junio del presente año; es decir, 2 (dos) meses antes del inicio del proceso, sin considerar la temporalidad prevista en la propia norma local, así como las demás circunstancias que concurrieron en la conducta objeto de la denuncia.
De igual forma, el ciudadano justiciable considera que el Tribunal local incurrió en una indebida valoración probatoria, ya que no fundamentó la razón por la que consideró suficiente que el logotipo del Estado no apareciera en primer plano en el tabloide para determinar que no constituía propaganda gubernamental.
2. Falta de exhaustividad e insuficiente motivación respecto a la existencia de equivalentes funcionales
El ciudadano promovente considera que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad al analizar los elementos constitutivos de los actos anticipados de precampaña y campaña. En primer orden, razona que, en su concepto, sí se actualizó el elemento subjetivo, bajo el parámetro de las equivalencias funcionales y su consecuente relación con la temporalidad en la que se difundió el nombre e imagen del ciudadano denunciado.
En su concepto, sí se acreditó el elemento subjetivo, porque en el tabloide se destacan las supuestas cualidades del ELIMINADO y, el elemento temporal también se demostró, ya que no solo se debió tomar como parámetro la fecha del inicio del proceso electoral, sino lo previsto en el Código Electoral local, en el sentido de que la comisión de tal infracción puede ocurrir 6 (seis) meses antes del inicio de los comicios.
3. Calificación y resolución de los conceptos de agravio
Los motivos de disenso reseñados en los subapartados 1 (uno) y 2 (dos) que anteceden, a juicio de Sala Regional Toluca, resultan inatendibles, ya que derivado de lo resuelto en el concepto de agravio vinculado con la competencia de la Magistratura Instructora para ordenar la reposición de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se ha determinado, entre otras consecuencias jurídicas, que la sentencia de fondo del procedimiento especial sancionador debe ser revocada.
De manera que las consideraciones que impugna el ciudadano inconforme respecto de lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en cuanto a la falta de acreditación de la propaganda personalizada y los actos anticipados de precampaña y campaña, son cuestiones que han quedado sin efectos, derivado de haber resultado fundado el primero de los conceptos de agravio formulados en la demanda del juicio electoral ST-JE-120/2023 por el propio ciudadano denunciante en la instancia estatal.
II. Demanda del juicio electoral ST-JE-121/2023 (promovido por el ciudadano denunciado y sancionado)
1. Argumentos vinculados con la infracción por la que fue sancionado el actor
El ciudadano promovente considera que indebidamente fue sancionado por la difusión de su imagen y nombre, con fundamento en lo previsto en el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral del Estado de Michoacán; sin embargo, destaca que, en su concepto, tal cuestión no fue materia de las quejas de los denunciantes, por lo que razona que quedó en indefensión, debido a que no fue emplazado ni requerido para dar respuesta y/o aportar pruebas para desvirtuar la referida difusión de su nombre e imagen.
Además, razona que el Tribunal Electoral demandado no valoró, ni calificó correctamente las pruebas aportadas, ya que, si determinó que no se actualizaron los actos anticipados de precampañas y campañas, no es jurídicamente posible que se configurara o catalogara el tabloide como “propaganda electoral” y que haya vulnerado lo establecido en el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral local.
2. Indebida motivación y fundamentación, así como falta de congruencia interna y externa de la sentencia respecto de las medidas cautelares
El justiciable esgrime que las decisiones tomadas en el procedimiento especial sancionador originaron diversas violaciones al debido proceso; en concreto, porque aborda las mismas quejas expuestas en el procedimiento especial sancionador, así como, por la emisión de las medidas cautelares por 2 (dos) Ponencias diferentes y en fechas distintas.
A su consideración, tales irregularidades procesales vulneran su derecho de acceso a la administración pronta y expedita de justicia, dada la naturaleza del procedimiento especial sancionador de que se trata.
3. Calificación y resolución de los motivos de disenso
Los conceptos de agravio sintetizados en los subapartados 1 (uno) y 2 (dos) que anteceden, a juicio de esta autoridad federal, son inatendibles, ya que derivado de lo resuelto en el motivo de disenso formulado en la demanda del juicio electoral ST-JE-120/2023, vinculado con la competencia de la Magistratura Instructora para ordenar la reposición de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se ha determinado, entre otros efectos jurídicos, que la sentencia de fondo del procedimiento especial sancionador debe ser revocada.
De manera que las consideraciones que impugna el ciudadano actor ―persona física sancionada a nivel estatal― respecto de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en cuanto a que determinó que cometió la infracción prevista en el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral local, es una cuestión que ha quedado sin efectos, en virtud de haber resultado fundado el primero de los conceptos de agravio planteados en la demanda del juicio electoral ST-JE-120/2023.
III. Demanda del juicio electoral ST-JE-129/2023 (promovido por la personal moral sancionada y que deriva del juicio ELIMINADO)
1. Indebida motivación y fundamentación, así como falta de congruencia interna y externa de la sentencia respecto de las medidas cautelares
“ELIMINADA” arguye que las decisiones tomadas en el procedimiento especial sancionador originaron diversas violaciones al debido proceso; en concreto, porque aborda las mismas quejas expuestas en el procedimiento especial sancionador, así como, por examinar las medidas cautelares por 2 (dos) Ponencias diferentes y en fechas distintas en diversos asuntos.
A su consideración, tales irregularidades procesales atentan contra su derecho de acceso a la administración pronta y expedita de justicia, dada la naturaleza del procedimiento especial sancionador de que se trata.
2. Indebida valoración de las pruebas y las manifestaciones
Manifiesta que la determinación de su responsabilidad en grado de participación en lo relativo a una presunta infracción de promoción del nombre e imagen del ELIMINADO resulta carente de motivación y fundamentación dado que no se valoró adecuadamente la documental privada que aportó y las aclaraciones que formuló.
3. Inexacta fundamentación de la imposición de la sanción
La persona moral aduce que la fundamentación que utilizó la autoridad responsable para imponerle la amonestación en la resolución del procedimiento especial sancionador no le resulta aplicable, en virtud de que la conducta irregular que supuestamente cometió no está prevista en lo dispuesto en los artículos 230, fracción V, y 231, inciso e), del Código Electoral local, los cuales fueron los artículos que el Tribunal Electoral local consideró para imponerle la sanción.
4. Calificación y resolución de los motivos de disenso
Los motivos de disenso sintetizados en los subapartados que anteceden, a juicio de Sala Regional Toluca, resultan inatendibles, ya que derivado de lo resuelto en el concepto de agravio vinculado con la competencia de la Magistratura Instructora para ordenar la reposición de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se ha determinado, entre otros efectos, que la sentencia de fondo del procedimiento especial sancionador debe ser revocada.
En otro orden de ideas, derivado del sentido de lo fallado en la presente sentencia, Sala Regional Toluca considera que no procede hacer mayor pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por las personas que han desahogado la vista en el juicio electoral ST-JE-120/2023, que se les confirió durante la sustanciación del asunto, en virtud de que se considera que la presente resolución no afecta alguno de sus derechos previamente adquiridos.
Por lo que hace a las demás personas a las cuales se les otorgó vista durante la instrucción de los medios de impugnación sin que al respecto presentaron algún escrito, se hace efectivo el apercibimiento efectuado en cada uno de los proveídos de referencia, por lo que se tiene por no desahogada la vista.
UNDÉCIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos dirigidos a las autoridades requeridas. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos emitidos durante la sustanciación de los presentes juicios dirigidos a las autoridades requeridas.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, las actuaciones de las personas funcionarias públicas fueron razonablemente oportunas, en tanto que se efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
DUODÉCIMO. Protección de datos personales. En virtud de que en su demanda el ciudadano actor del juicio ST-JE-120/2023 solicitó la protección de sus datos personales, Sala Regional Toluca ordena suprimir los datos personales en la sentencia dictada en los expedientes en los que se actúa de las personas involucradas en la litis.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; tal y como se ha ordenó en los autos emitidos en el medio de impugnación referido.
1. Se revoca el acuerdo de once de septiembre de dos mil veintitrés, emitido por la Magistratura Instructora en el expediente del procedimiento especial sancionador ELIMINADO, por el que ordenó la ampliación de la investigación y la reposición de diversas etapas del procedimiento especial sancionador.
2. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que llevaron a cabo la autoridad instructora y las partes vinculadas en observación al referido auto de once de septiembre.
3. Se revoca la sentencia de fondo del procedimiento especial sancionador dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente ELIMINADO, de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
4. Se vincula a la Magistrada Instructora para que dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a que se le notifique la presente sentencia, proponga al Pleno del Tribunal Electoral de Estado de Michoacán el proyecto de resolución sobre la ampliación de investigación y/o reposición de la instrucción del procedimiento especial sancionador, en términos de lo previsto en el artículo 263, inciso d), Código Electoral local.
5. Una vez que ese órgano colegiado haya recibido el proyecto sobre la eventual ampliación de investigación y/o reposición de la instrucción del procedimiento especial sancionador, deberá sesionar dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes y, en plenitud de atribuciones, dictar la resolución que en Derecho corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 263, inciso e), del Código Electoral estatal.
Lo anterior, a efecto de decidir, en plenitud de atribuciones, si procede o no realizar la ampliación de la investigación y/o la reposición de la sustanciación del asunto o si con las constancias de las actuaciones que fueron remitidas en el oficio de seis de septiembre de dos mil veintitrés por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán el procedimiento especial sancionador está debidamente sustanciado.
6. En su caso, en plenitud de atribuciones, el Pleno del Tribunal Electoral local podrá ordenar las actuaciones que considere necesarias para la debida instrucción del procedimiento administrativo, lo cual deberá de notificar a las partes vinculadas en el procedimiento sancionador y resolver el fondo del asunto en el momento procesal oportuno, observando los plazos que al respecto establece la normativa aplicable.
7. En el supuesto que, el Tribunal Electoral considere que con las constancias remitidas por la autoridad instructora el pasado seis de septiembre, el asunto está debidamente sustanciado, en plenitud de atribuciones, deberá emitir la resolución de mérito que corresponda dentro del temporalidad estrictamente necesaria y conforme a los plazos establecidos en la normativa aplicable.
8. Una vez emitida la resolución de fondo en el procedimiento especial sancionador y dentro del plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra deberá de notificar esa determinación a las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador.
9. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que haya comunicado procesalmente la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador a las partes, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá aportar, ante la Sala Regional Toluca, copia certificada de las determinaciones emitidas en acatamiento a esta sentencia y de las constancias de notificación realizadas a las partes involucradas.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca:
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se acumulan los juicios electorales ST-JE-121/2023, y ST-JE-129/2023 al diverso ST-JE-120/2023, por ser el primer expediente de juicio electoral que se integró en esta Sala Regional.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de once de septiembre de dos mil veintitrés, emitido por la Magistratura Instructora en el expediente del procedimiento especial sancionador ELIMINADO, por el que ordenó la ampliación de la investigación y la reposición de diversas etapas del procedimiento especial sancionador.
TERCERO. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que llevaron a cabo la autoridad instructora y las partes vinculadas en observación al referido auto de once de septiembre.
CUARTO. Se revoca la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Michoacán en el expediente ELIMINADO, de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y a la Magistrada Instructora local del procedimiento especial sancionador ELIMINADO; por correo electrónico al Instituto Electoral de esa entidad federativa; por correo electrónico a las partes actoras de los juicios electorales y por estrados a los partidos políticos ELIMINADO y ELIMINADO, al medio de comunicación identificado como “ELIMINADO”, así como al ciudadano que fue vinculado al procedimiento derivado de la presunta contratación de la impresión del tabloide, así como a las demás personas interesadas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 101, y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTE CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[2] Debido a que estaba transcurriendo su periodo vacacional.
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Como se advierte del calendario publicado en la página de internet del Instituto Electoral de Michoacán: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024.
[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[10] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[11] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[12] Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, 2 edición, Bogotá Colombia, TEMIS, 2009, pp. 115-116.
[13] Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, 1962, pp. 137.
[14] Proto Pisani, Andrea, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Lima, Palestra, 2018, p. 281.
[15] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[16] Registro digital: 188678.
[17] Registro digital: 161681.
[18] Couture J. Eduardo, “Vocabulario Jurídico”, 4° ed., Montevideo República Oriental de Uruguay, B de F, 2012, p. 275.
[19] De Santo, Victor, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía”, 4° ed., Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 386.
[20] PALLARES, Eduardo, “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, 29° Edición, México, Porrúa, 2019, p. 258.
[21] Consultable en la página de Internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[22] Consultable: en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[23] Registro digital: 188678.