JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-721/2012

 

ACTORA: JANET ASTREAD ARREGUÍN GUÍZAR.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO.

 

TERCERO INTERESADO: MARIO ENRIQUE DEL TORO, COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave ST-JDC-721/2012 relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Janet Astread Arreguín Guízar, quien se ostenta como candidata a regidora de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en Ixtapaluca. Estado de México, para controvertir el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual lle a cabo el Registro Supletorio

 

de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015, en especifico la segunda regiduría propietaria de la planilla postulada por el instituto político y respecto al municipio referidos.

 

RESULTANDO.

 

l. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de los expedientes ST-JDC-615/2012, ST-JDC-624/2012, ST-JDC-872/2012 y ST-JDC-873/2012 del índice de esta Sala Regional, que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. En sesión de dos de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local, para elegir Diputados y miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Electoral del Estado de México.

 

2. Convocatoria para elección de candidatos. El veintinueve de enero de dos mil doce, el Décimo Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A

 

PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”, la cual obra en copia certificada a fojas 383 a 391 del expediente ST-JDC-615/2012.  

 

3. Modificaciones a la convocatoria. El uno de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática expidió el “ACUERDO ACU-CNE/03/185/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”, mismo que obra a fojas 170 a 188 del expediente del juicio ST-JDC-872/2012.

 

4. Aprobación del registro de precandidatos. El cuatro de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “ACUERDO ACU-CNE/04/295/2012, DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE

 

SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORAS, REGIDORES, ASI COMO SÍNDICOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓ DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, el cual obra en copia certificada a fojas 122 a 271 del expediente ST-JDC-615/2012.

 

Es oportuno destacar que respecto de Janet Astread Arregín Guízar, se aprobó la solicitud de registro como precandidata en la primera regiduría propietaria, respecto de la fórmula siete en el municipio de Ixtapaluca, Estado de México, tal como se advierte a foja 176 del expediente ST-JDC-615/2012.

 

5. Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. Los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como, seis y doce de mayo del dos mi doce año, fue aprobado el “RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y 8 FÓRMULAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1º DE JULIO DE 2012”, el cual obra a fojas 421 a 505 en el expediente ST-JDC-873/2012.

 

 

En el Resolutivo en cita, por lo que hace a la planilla de candidatos en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, la actora quedó registrada como a continuación se señala:

 

IXTAPALUCA

Cargo

Propietario

Suplente

PRESIDENTE

IVAN ARAUJO CALLEJA

AGUILAR ORTEGA JUAN PABLO

SINDICO 1

DEL ÁNGEL CASTELLANOS SILVIA

GUADALUPE CASTREJON PICHARDO

REGIDOR 1

RASCON VARGAS JULIAN FERNANDO

VIGUERAS NAVARRO HECTOR JOSUE

REGIDOR 2

JANET ASTREAD ARREGUÍN GUÍZAR

BLANCA ESTELA ANDRADE CABERTA

REGIDOR 3

GOMEZ VERGARA MAXIMINO

LOPEZ RINCON FELIPE

REGIDOR 4

KARINA HERNANDEZ ALEGRIA

OFELIA JUAREZ GORDILLO

REGIDOR 5

BEATRIZ SOTO GARCIA

GUADALUPE LIZBETH SOTO VERA

REGIDOR 6

MARTINA ROSARIO SANDOVAL ESPINDOLA

BLANCA ESTELA ANDRADE CABERTA

REGIDOR 7

ARTURO REYES CARDENAS

JAVIER MARTINEZ MARTINEZ

 

6. Resolutivo sobre ajustes de corrección y/o sustitución en la integración de las planillas. El doce de mayo del año que transcurre, el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el “RESOLUTIVO SOBRE AJUSTES DE CORRECCIÓN Y/O SUSTITUCIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS QUE PARTICIPARÁN COMO CANDIDATOS DEL PRD EN EL PROCESO ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE”, el cual obra en copia certificada a fojas 134 a 135 del expediente ST-JDC-624/2012.

 

7. Solicitud de registro de candidatos. Mediante oficio de once de mayo del año que transcurre, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral en la citada entidad, el registro de la planilla de

 

 

candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, en los siguientes términos:

 

IXTAPALUCA

Cargo

Propietario

Suplente

PRESIDENTE

IVAN ARAUJO CALLEJA

AGUILAR ORTEGA JUAN PABLO

SINDICO 1

ALMA ROSA BELLO GARCIA

SOCORRO ROBLES XX (sic)

REGIDOR 1

RASCON VARGAS JULIAN FERNANDO

VIGUERAS NAVARRO HECTOR JOSUE

REGIDOR 2

KARINA HERNANDEZ ALEGRIA

OFELIA JUAREZ GORDILLO

REGIDOR 3

GOMEZ VERGARA MAXIMINO

LOPEZ RINCON FELIPE

REGIDOR 4

JANET ASTREAD ARREGUÍN GUÍZAR

BLANCA ESTHELA ANDRADE CABERTA

REGIDOR 5

BEATRIZ SOTO GARCIA

GUADALUPE LIZBETH SOTO VERA

REGIDOR 6

MARTINA ROSARIO SANDOVAL ESPINDOLA

ANDREA ALEJANDRA MANRIQUEZ PEREZ

REGIDOR 7

ARTURO REYES CARDENAS

JAVIER MARTINEZ MARTINEZ

 

Lo anterior, tal y como se desprende de la copia certificada, que obra a foja 259 del expediente en que se actúa.

 

8. Registro supletorio de candidatos. El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo IEEM/CG/160/2012, aprobó el Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015.

 

En dicho acuerdo se advierte que, por lo que corresponde a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática del Ayuntamiento de Ixtapaluca, fue a probada de la siguiente manera:

IXTAPALUCA

Cargo

Propietario

Suplente

PRESIDENTE

IVAN ARAUJO CALLEJA

JUAN PABLO AGUILAR ORTEGA

SINDICO 1

ALMA ROSA BELLO GARCIA

SOCORRO ROBLES (sic)

REGIDOR 1

JULIAN FERNANDO RASCON VARGAS

HECTOR JOSUE VIGUERAS NAVARRO

REGIDOR 2

KARINA HERNANDEZ ALEGRIA

OFELIA JUAREZ GORDILLO

REGIDOR 3

MAXIMINO GOMEZ VERGARA

FELIPE LOPEZ RINCON

REGIDOR 4

JANET ASTREAD ARREGUÍN GUÍZAR

CYNTHIA ARGUELLO TEJEDA

REGIDOR 5

BEATRIZ SOTO GARCIA

GUADALUPE LIZBETH SOTO VERA

REGIDOR 6

MARTINA ROSARIO SANDOVAL ESPINDOLA

LORENA DAMIAN PARAMOI

REGIDOR 7

ARTURO REYES CARDENAS

JAVIER OSORIO HERNANDEZ

 

De lo cual existe constancia a foja 218 del sumario.

 

II. Presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político­electorales del ciudadano. El veintisiete de mayo del dos mil doce, la actora presentó, ante el Instituto Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Lo anterior, como se advierte del acuse de recibo que obran a foja 6 de autos.

 

III. Trámite de la demanda. El treinta y uno de mayo de la presente anualidad, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio IEEM/SEG/8542/2012, remitió al Magistrado Presidente de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, la demanda del presente juicio ciudadano, acompañado el informe circunstanciado correspondiente, las respectivas constancias de trámite del medio de impugnación, y demás anexos. Tal como se advierte a foja 3 de autos.

 

En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con copias certificadas del escrito antes citado y sus anexos, acordó integrar el cuaderno de antecedentes 712/2012 y remitir los originales a esta Sala Regional a fin de que acordara lo que en Derecho procediera, el cual obra a foja 2 del sumario.

 

IV. Remisión a la Sala Regional. El uno de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió

 

mediante oficio SGA-JA-5189/2012, el acuerdo de treinta y uno de mayo del año en curso recaído al cuaderno de antecedentes 712/2012, el escrito que dio origen al expediente al rubro indicado, así como sus anexos, tal como se advierte a foja 1 del expediente.

 

IV. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, compareció en su carácter de tercero interesado, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tal como se advierte del acuerdo de recepción que obra a foja 265 del sumario.

 

De igual forma, el seis de junio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional oficio SGA-JA-5196/2012, mediante el cual se notifica el acuerdo suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, remitiéndose para ello el escrito por el cual Karina Hernández Alegría comparece como tercera interesada en el juicio ciudadano al rubro indicado. El cual obra a fojas 282 a 286 de autos.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el expediente ST-JDC-721/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos

 

 

 

del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1861/12, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, como se desprende a fojas 275 y 276 del expediente.

 

VI. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de siete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio de mérito, al tiempo que requirió de la Comisión Nacional de Elecciones, del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, así como del VII Consejo Estatal Electivo, en la citada entidad, todos del Partido de la Revolución Democrática, diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente juicio. El cual obra agregado a fojas 287 a 289 del sumario.

 

VII. Desahogo al requerimiento. El quince de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor, tuvo al Presidente del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, dando cumpliendo en tiempo y forma; así como a la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, en forma, pero no en tiempo.

 

Así mismo, requirió del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, a si como del Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral en la entidad de referencia, diversa documentación necesaria para la sustanciación del

 

medio de impugnación en análisis. Acuerdo que obra a fojas 338 a 339 de expediente.

 

VIII. Desahogo al segundo requerimiento. Mediante proveído de veintiuno de junio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo al Presidente del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, dando cumpliendo en tiempo y forma, y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político en forma, pero no en tiempo.

 

De igual forma, requirió del Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral en el Estado de México y del Presidente del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en la referida entidad, diversa documentación necesaria para la sustanciación del medio de impugnación en análisis. Acuerdo que obra a fojas 354 a 356 de autos.

 

IX. Desahogo al tercer requerimiento y admisión. Mediante proveído de veinticinco de junio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México dando cumpliendo en tiempo y forma, y del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y del VII Consejo Estatal Electivo, ambos del Partido de la Revolución Democrática en la referida entidad, en forma pero no en tiempo. De igual forma se acordó admitir el presente medio de impugnación. De lo cual existe constancia a fojas 373 y 374 del sumario.

 

 

 

X Cierre de instrucción. El veintiséis de junio de dos mil doce, al estimar satisfechos los requisitos de procedencia y al considerar que no había diligencias pendientes de desahogar, se ordenó elaborar el proyecto de resolución.

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana en su carácter de candidata de la planilla del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, que controvierte el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se llevo a cabo el Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros

 

de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente el análisis de los supuestos de improcedencia que puedan actualizar el desechamiento de plano de los medios de impugnación en materia electoral, como el que nos ocupa, este órgano jurisdiccional procede al estudio de las causales de improcedencia hechas valer.

 

Falta de definitividad. El tercero interesado en su escrito, pretende hacer valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto, el medio de impugnación es improcedente porque la parte actora no agotó las instancias previas establecidas en las normas partidarias, señalando en específico, que Janet Astread Arregín Guízar promovió el presente juicio, sin que previamente se haya desistido de dos recursos de inconformidad intrapartidistas promovidos con anterioridad y de los cuales corresponde a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolverlos. No obstante, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por las siguientes consideraciones.

 

El precepto referido establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando se pretendan controvertir actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiesen agotado las instancias previstas por las leyes federales o locales, así como

 

por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Al respecto, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para la procedencia del juicio ciudadano se exige el agotamiento de todas las instancias previas correspondientes.

 

Cabe señalar que el requisito de procedencia que exige que los actos impugnados sean definitivos y firmes, se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, incluido, evidentemente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 37/2002, con el rubro, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[1]

 

Sobre esta base, un acto o resolución no es definitivo ni firme, cuando en la ley o en la normativa interna de un partido político se prevea algún recurso apto para modificarlo, revocarlo o anularlo.

 

 

En este sentido, esta Sala Regional ha sostenido que los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Por tanto, el requisito de definitividad y firmeza implica que el acto objeto de impugnación debe constituir la última resolución dictada en la cadena impugnativa que se integra por los medios de defensa intrapartidaria y por los de índole administrativa y jurisdiccional que procedan, en forma concatenada.

 

Así, las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos, no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino que es necesario seguir y agotar la cadena impugnativa establecida en la normativa interna del instituto político y, una vez hecho esto, promover el juicio indicado contra lo resuelto por los órganos que hayan conocido en la última instancia interna precedente, combatiendo las consideraciones que sustenten esa resolución final dictada al respecto.

 

Bajo ese contexto, si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido que para que los militantes de un partido político puedan acudir ante esta instancia federal a promover un medio de defensa, es requisito que hayan agotado los medios de impugnación intrapartidarios, también ha señalado que excepcionalmente pueden acudir sin necesidad de cumplir con dicho requisito, cuando se surta alguno de los siguientes supuestos:

 

-         Que los órganos partidistas competentes no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

-         Que no se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;

 

-         Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y

 

-         Que no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

-         Cuando el agotamiento de los medios intrapartidarios pueda afectar el derecho sustancialmente tutelado.

 

-         En caso de haberse tramitado un medio intrapartidario, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

 

Lo anterior siempre que, cuando no se promueva juicio intrapartidario la demanda por la cual se insta ante este órgano jurisdiccional federal sea presentada dentro del plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.

 

De tal manera que, cuando surja alguno de los supuestos anteriores, los justiciables no tienen dicha obligación, sino que tales instancias internas quedan como optativas, por lo que el

 

afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, per saltum.

 

En ese hilo conductor, tal y como se refirió en texto precedente, ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional que de manera excepcional, un ciudadano puede acudir al juicio ciudadano, sin necesidad de cumplir con el requisito de definitividad, si el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable a sus derechos.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[2]

 

En este sentido, cuando se acuda a las instancias partidistas, pero con posterioridad se decida abandonarlas para optar por la vía per saltum a la jurisdicción del Estado, en virtud a una circunstancia que impida que el medio interno pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna, de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes, el actor debe presentar, previamente, ante el órgano partidista correspondiente, un escrito mediante el cual desista del medio de defensa intentado y anuncie al órgano interno del conocimiento, su

 

voluntad de ocurrir al medio de impugnación legal procedente.

 

En tal supuesto, el promovente debe precisar las circunstancias y motivos por los cuales considera que el recurso intrapartidista ya no es eficaz para la protección de sus derechos, y que, por el contrario, propicia la extinción de los mismos. Tal situación será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, a fin de verificar si la razón aducida, efectivamente conduce a la extinción o merma del derecho, porque en caso contrario no se justifica el salto hacia la jurisdicción.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en que la satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias respecto de un mismo litigio. Riesgo que se corre, cuando existen de manera simultánea dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos, ya sea que de ambos conozcan autoridades jurisdiccionales; que de uno conozca una autoridad jurisdiccional y del otro un órgano administrativo, o que del primero conozca un órgano interno de un partido político y del otro una autoridad jurisdiccional o administrativa.

 

Así, para que el promovente de un medio de impugnación partidista, que se encuentre en trámite, substanciación o pendiente de la decisión de fondo, esté en aptitud jurídica de

 

abandonar esa instancia antes del dictado de la resolución definitiva interna, para acudir en vía per saltum a un proceso impugnativo ante autoridades jurisdiccionales o administrativas del Estado, se torna indispensable que se cierre toda posibilidad de que el primero siga su curso y eventualmente se pueda dictar una resolución de fondo, ya que sólo así quedará asegurada la finalidad del principio de definitividad.

 

Para ese propósito, el instrumento más adecuado consiste en que el enjuiciante debe comprobar plenamente el abandono de la instancia interna, con la constancia indubitable de haber desistido de ésta, para dar entrada a trámite y resolver, en su oportunidad, el segundo procedimiento impugnativo al que se acude, ya que sólo de esta manera se podrá tener por satisfecho el mencionado principio de definitividad.

 

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2007, con el rubro, PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”,[3] la cual en esencia establece que para efecto de la procedencia de la vía per saltum, el promovente debe desistirse del medio de impugnación ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo, previo a la

 

 

presentación del escrito mediante el cual ocurre ante la instancia jurisdiccional federal.

 

Bajo este contexto, el desistimiento del medio de defensa intrapartidario debe acreditarse al momento de presentar la demanda en el medio jurisdiccional de que se trate.

´

Ahora bien, en el caso en estudio, y conforme a lo que aduce el tercero interesado, respecto de que parte actora en el presente juicio, de manera previa a su presentación de su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, presentó dos recursos de inconformidad, sin que se haya desistido de los mismos ante la instancia correspondiente, de ahí que pretenda hacer valer la causal de improcedencia, la relativa a que la enjuiciante no atendió al principio de definitividad.

 

En ese orden de ideas, mediante proveído de siete de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor requirió de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, de conformidad con el articulo 133 de los Estatutos del citado instituto político, es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos, así como también del VII Consejo Electivo en el Estado de México, del partido en cita, por ser la instancia encargada de aprobar la integración de las planillas de candidatos en los municipios de la entidad federativa señalada,

 

para que informaran si derivado del proceso de selección de candidatos a conformar la planilla en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, se interpuso un medio de impugnación intrapartidario en el que la actora, sea parte.

 

Al respecto, el nueve de junio del año dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito signado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual hace del conocimiento que, de la revisión de la base de datos, de fecha treinta de abril al ocho de junio de dos mil doce, el cual se hace constar la entrada de la documentación que ingreso en la Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías, de lo cual se desprende que no existe medio de impugnación promovido por JANET ASTREAD ARREGÍN GUÍZAR…”

 

Adjuntando para ello, copia certificada de la base de datos de la citada Comisión, la cual comprende los registros de los medios de impugnación interpuestos en el periodo antes referido.

 

De igual forma, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, el ocho de junio del año que transcurre, el Presidente del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, señala “…me permito hacer de su conocimiento que ante esta Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del partido que represento, no se ha presentado ningún recurso por parte de la C. JANET ASTREAD ARREGUÍN GUÍZAR, y no tenemos conocimiento de que lo haya presentado en alguna otra instancia partidaria”

 

Ahora bien, del análisis de dichas documentales, que son valoradas conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten arribar a la conclusión a este órgano jurisdiccional federal, que por lo que hace a Janet Astread Arregín Guízar, no interpuso ningún medio de impugnación intrapartidario derivado del proceso de selección de candidatos a conformar la planilla en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

De ahí que, no asista la razón al tercero interesado, al sostener que el presente medio de impugnación, es improcedente porque la parte actora no agotó las instancias previas establecidas en las normas partidarias, señalando en específico que, toda vez que promovió el presente juicio ciudadano, sin que previamente se haya desistido de dos recursos de inconformidad intrapartidistas promovidos con anterioridad, ya que como que como ha quedado evidenciado, dichos medios de impugnación no fueron interpuestos, ante ninguno de los órganos partidarios, que de acuerdo con la normatividad interna, así como de las disposiciones que rigen el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, conocieron de su presentación.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acuerdo impugnado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el Acuerdo IEEM/CG/160/2012 “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”, fue aprobado el sesión extraordinaria del veintitrés de mayo de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual aprueba el registro de la actora como cuarta regidora propietaria, en la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México[4], por tanto, al presentarse el medio de impugnación que nos ocupa, el veintisiete de mayo siguiente ante la autoridad responsable, resulta inconcuso que fue presentado en el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Aunado a que la responsable al rendir su informe circunstanciado, no controvierte la presentación del medio de impugnación. De ahí que esta Sala Regional

 

 

considera que deba tenerse a la demanda del juicio que se resuelve por presentada oportunamente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la ahora accionante tiene la calidad de candidata a integrar el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el acuerdo referido en el párrafo anterior, mediante el cual concedió el registro de la planilla en la demarcación referida. Tal como se advierte a foja 218 del expediente.

 

Por tanto, si a través del diverso acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil doce, identificado con el número IEEM/CG/160/2012 emitido por el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México, se acordó el registro de Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a cuarta regidora propietaria, y a través del presente medio de impugnación, aduce tener un mejor derecho en cuanto a las posiciones de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Regional considera que tienen interés jurídico para controvertirlo, por tanto, se estima necesario la intervención de este órgano jurisdiccional a efecto de dilucidar la controversia planteada por la actora.

 

d) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface en el presente medios de impugnación, ya que en la legislación electoral del Estado de México no se prevé algún medio de

 

impugnación que legitime a los ciudadanos para controvertir actos o determinaciones emanados de la autoridad administrativa electoral local relacionados con los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo para controvertir las determinaciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado de México, relacionadas con el registro de candidatos a cargos de elección popular. Por lo que resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí que el principio de definitividad en los presentes juicios ciudadanos debe considerarse como colmado.

 

Con base en lo anterior, al quedar acreditado que en el caso se cumplen los requisitos de procedencia, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia de los escritos de tercero interesado. En primer término se procede al análisis del escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

a) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; así también, se

 

formula la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de argumentos.

 

b) Oportunidad. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para que comparecieran los terceros interesados, transcurrió de las veintitrés hora con cincuenta y nueve minutos del veintisiete de mayo de dos mil doce y concluye a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del treinta del mismo mes y año.

 

En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó el treinta de mayo del año dos mil doce, a las veintitrés horas con cincuenta y ocho minutos, es evidente que fue presentado oportunamente, tal y como se hace constar a fojas 262, 265 y 266 del sumario.

 

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del compareciente para presentarse como tercero interesado en el juicio que se resuelve, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme el acuerdo número IEEM/CG/160/2012 emitido por el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México relacionado con el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México.

 

d) Personería. En relación a Mario Enrique del Toro, promueve el escrito de tercero interesado en representación del Partido de la Revolución Democrática, estando facultado para ello, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que anexa a su escrito de comparecencia el nombramiento respectivo de ocho de diciembre de dos mil once, que lo acredita como representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que obra a foja 273 del expediente que se resuelve.

 

En consecuencia, se tiene al citado instituto político compareciendo como tercero interesado en el presente juicio.

 

Ahora bien, por cuanto hace al escrito presentado ante el Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual Karina Hernández Alegría comparece como tercera interesada en el juicio ciudadano al rubro indicado. Al respecto, a consideración de este órgano jurisdiccional, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, como a continuación se advierte.

 

Tal y como ya fue referido con anterioridad, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para que comparecieran los terceros interesados, en el juicio ciudadano que ahora se resuelve, transcurrió de las veintitrés hora con cincuenta y nueve minutos del veintisiete de

 

 

mayo de dos mil doce y concluye a las veintitrés hora con cincuenta y nueve minutos del treinta del mismo mes y año.

 

En consecuencia, si el escrito promovido por Karina Hernández Alegría, se presentó el uno de junio del año que transcurre, es inconcuso que se presentó fuera del plazo establecido para ello, es decir, de manera posterior al plazo de setenta y dos horas, previsto en el articulo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo cual existe constancia con el acuse de recibo que obra a foja 282 de autos.

 

Por tanto, se debe tener por no presentado el escrito de tercero interesado interpuesto por Karina Hernández Alegría, toda vez que como ya fue advertido, el mismo se presentó de manera extemporánea.

 

SEXTO. Acto impugnado. Del escrito de demanda promovido por la Janet Astread Arregín Guízar, se advierte que, en esencia controvierte el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se llevo a cabo el “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”, en especifico, su registro como candidata a cuarta regidora propietaria en la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 

En ese orden de ideas, respecto del citado Acuerdo, la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, quedó integrada de la siguiente manera.

 

IXTAPALUCA

Cargo

Propietario

Suplente

PRESIDENTE

IVAN ARAUJO CALLEJA

JUAN PABLO AGUILAR ORTEGA

SINDICO 1

ALMA ROSA BELLO GARCIA

SOCORRO ROBLES (sic)

REGIDOR 1

JULIAN FERNANDO RASCON VARGAS

HECTOR JOSUE VIGUERAS NAVARRO

REGIDOR 2

KARINA HERNANDEZ ALEGRIA

OFELIA JUAREZ GORDILLO

REGIDOR 3

MAXIMINO GOMEZ VERGARA

FELIPE LOPEZ RINCON

REGIDOR 4

JANET ASTREAD ARREGUÍN GUÍZAR

CYNTHIA ARGUELLO TEJEDA

REGIDOR 5

BEATRIZ SOTO GARCIA

GUADALUPE LIZBETH SOTO VERA

REGIDOR 6

MARTINA ROSARIO SANDOVAL ESPINDOLA

LORENA DAMIAN PARAMOI

REGIDOR 7

ARTURO REYES CARDENAS

JAVIER OSORIO HERNANDEZ

 

SÉPTIMO. Agravios. En su escrito de demanda, la actora hace valer los siguientes agravios, los cuales literalmente son del tenor siguiente.

 

“A  G  R  A  V  I  O  S  :

 

PRIMER AGRAVIO: lo invoco conforme al art. 148 del Código Electoral del Estado de México y que a la letra dice;

Artículo 148. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

I.       Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II.     Lugar y fecha de nacimiento;

III.  Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV.   Ocupación;

V.    Clave de la credencial para votar; y

VI. Cargo para el que se postula.

La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la

 

constancia de residencia. El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

 

              Causa agravio a la suscrita el hecho de que se violentara el art. 148 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que se registro mi candidatura a la 4o Regiduría del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca en carácter de Propietario, sin existir ninguna solicitud o declaración de aceptación de dicha candidatura de mi parte, como lo establece el artículo que invoco, esto lo demuestro adminiculando la prueba presentada como ANEXO 4. Que consiste en el acuerdo N°. IEEM/CG/160/2012, en relación al registro supletorio de planillas de candidatos al miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2013-2015, donde aparece plasmado mi nombre en dicha candidatura, como lo relaciono con la prueba presentada en Anexo 3, y la cual consiste en el acuse de documentación de registro de candidatos de Ayuntamientos donde mi nombre aparece en LA SEGUNDA REGIDURIA (sic) EN CARÁCTER DE PROPIETARIA. Así como la copia de la Solicitud de Registro como candidata a la SEGUNDA REGIDURIA (sic) CON CARÁCTER DE PROPIETARIA, y carta de aceptación DE LA SEGUNDA REGIDURIA (sic) del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA CON CARÁCTER DE PROPIETARIA, de la misma manera debemos adminicular ambas pruebas con la presentada como anexo número 2 que consiste en la copia simple del resolutivo del VII DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO QE MÉXICO, en donde se puede apreciar en la pagina (sic) marcada con el numero (sic) 43 que lo que resolvió dicho consejo fue que mi nombre apareciera en la candidatura a la segunda regiduría del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca con carácter de propietaria, así mismo adminículo esta probanza con el "Resolutivo del VII, Consejo Estatal, electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 formulas (sic) de diputados de mayoría relativa y 8 formulas (sic) de representación popular conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y formulas (sic) de diputados de

 

 

mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del Io de julio del 2012." Del cual se solicito copia certificada en tiempo y forma al C. Presidente del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, y que el acuse de recibo de la mencionada solicitud se anexa como acuse de recibido en Anexo 5, así mismo adminiculamos dicho constitutivo, con la versión estenográfica de la sesión del primer pleno ordinario del VII Consejo Estatal de fecha 12 de Mayo del 2012, ya que esta prueba se solicito en tiempo y forma según consta en el acuse de recibido que se adjunta en anexo 6, toda vez que como se puede percatar en todas y cada una de las pruebas lo que verdaderamente aprobó el consejo y la suscrita acepto como candidatura fue la Segunda Regiduría del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca, del Estado de México, y lo que realmente el partido de la Revolución Democrática Registro Y El Consejo General Del Instituto Electoral Del Estado De México aprobó fue la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Ixtapaluca, en calidad de propietario violentando de manera dolosa mis derechos políticos electorales.

SEGUNDO AGRAVIO: lo establece el art. 149 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

Artículo 149. Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior. Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 de este Código.

 

Cualquier solicitud o documentación presentada

 

fuera de los plazos previstos, será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas. El Consejo General celebrará sesión para registrar las candidaturas  para Gobernador el cuadragésimo noveno día anterior al del la jornada electoral. Para el caso del registro de candidatos-a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión del Consejo General tendrá lugar el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral. Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral. Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral. Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el presente artículo. Al concluir las sesiones de registro, el Secretario Ejecutivo General o los Vocales, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

 

 

            Causa agravio a la que suscribe que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, violentando el art. 149, no haya verificado que se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos del art. 148, del Código Electoral para nuestra entidad, ya que hubo la omisión, de revisar la autenticidad de los documentos con que se llevo a

 

 

cabo el registro o bien la existencia de los documentos de la aceptación del cargo ya que la suscrita se registro (sic) para la SEGUNDA REGIDURIA (sic) DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE IXTAPALUCA, EN CALIDAD DE PROPIETARIA, y no como dolosamente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México quiere hacerlo valer ostentándome en la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, en calidad dé (sic) propietaria toda vez que quien suscribe jamás firmo (sic) dichos documentos, razón por la que solicito a este H. Tribunal se requieran los documentos de registro donde aparece la firma de la suscrita al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mismos que desde este momento ofrezco como prueba para adminicular esta probanza con el PERITAJE EN GRAFOSCOPIA (sic) Y DOCUMENTOS CUESTIONADOS, a cargo del LIC. LUIS ORTEGA PEREZ, quien deberá rendir dictamen sobre dichas rubricas (sic) que calzan en |os documentos cuestionados, ya que existe la presunción que los mismos fueron falsificados. Solicitando en este momento y en caso de que así sea se le de vista al Ministerio Publico (sic) Investigador de la Materia, no obviando comentar que dichas documentales se encuentran bajo el resguardo del Instituto Electoral del Estado de México, y son imprescindibles para llevar a cabo el peritaje en cuestión.

 

TERCER AGRAVIO: Lo constituye el art. 61 de los Estatuto del partido (sic) de la Revolución Democrática. El cual a la letra dice:

Artículo 61.  El Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el Estado.

                  Causa agravio a la que suscribe, el hecho en que violentando el art. 61 del Estatuto del Partido de la Revolución democrática (sic), se haya registrado a mi persona en la cuarta regiduría del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca como  propietaria siendo que el Consejo Estatal del Estado de México, mandato (sic) que se me registrara en la SEGUNDA REGIDURIA (sic) del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca; del Estado de México, en calidad de Propietaria como se puede comprobar con los multicitados documentos ofrecidos como pruebas en los anexos 6, 5,4,2 (sic).

 

 

CUARTO AGRAVIO: Lo constituye el art. 275 de los Estatuto del partido (sic) de la Revolución Democrática. El cual a la letra dice:

 

Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes.

                        Causa agravio a quien suscribe que violentando el art. 275 del Estatuto del partido (sic) de la Revolución Democrática, se hubiese tomado la decisión de registrar a persona diferente a quien suscribe en la candidatura a la segunda regiduría con carácter de propietario del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca, toda vez que quien obtuvo la candidatura a la Segunda Regiduría con carácter de propietaria por decisión calificada del consejo (sic) Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, fue quien suscribe, como se puede demostrar adminiculando las pruebas de los anexos 2, 5,6 (sic).

 

OCTAVO. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento

 

en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” [5]

 

Por otra parte, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los agravios debe atender al principio de mayor beneficio para la persona, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo que pretende el quejoso. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de agravio, atendiendo a la consecuencia que para el justiciable tuviera el que se declararan fundados.

 

Con lo anterior, se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en todo asunto se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el impetrante.

 

Lo anterior, encuentra soporte en la razón esencial contenida en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL

 

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” [6]

 

En este caso, la litis consiste en determinar si el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se llevo a cabo el “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”., por lo que respecta al registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, se encuentra apegada a derecho, o si por el contrario, como aduce la actora, resulta violatoria de sus derechos político-electorales al haber sido aprobado su registro como cuarta regidora propietaria.

 

NOVENO. Suplencia de la queja y síntesis de agravios. En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados. Consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta

 

sentencia, siempre que se advierta la expresión de violaciones, aún cuando sean deficientes, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.

 

Lo anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia identificada con la clave 02/98,[7] cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”

 

Sentado lo anterior, en el escrito de demanda, la actora controvierte el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se llevo a cabo el “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”, particularmente por lo que respecta al registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, donde la actora fue registrada como cuarta regidora propietaria, y al efecto expresa los siguientes motivos de disenso:

 

        Que derivado de la aprobación de su registro como candidata a la cuarta regiduría propietaria en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, no existe solicitud o declaración de aceptación respecto de dicha candidatura, sino por el contrario, reconoce haber

 

aceptado la candidatura a la segunda regiduría propietaria.

 

Aunado a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debió de haber verificado los requisitos que deben cumplir los candidatos, previo a su registro, así como también, que no se haya verificado la autenticidad de los documentos que acrediten la aceptación de la candidatura, situaciones que violentan sus derechos político-electorales, al no observarse lo establecido por los artículos 148 y 149 del Código Electoral del Estado de México.

 

        Que toda vez que, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, mandató que se le registrara en la segunda regiduría como propietaria en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, razón por la cual no existe motivo para registrarla en una posición diversa a la previamente determinada por dicho órgano partidario, lo que resulta contrario a lo establecido en los artículos 61 y 275 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. El análisis integral del escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupan, permite colegir que las manifestaciones de la actora se encaminan a poner en evidencia que el Consejo General del Instituto Electoral del

 

Estado de México, al emitir el acuerdo  IEEM/CG/160/2012, mediante el cual se llevo a cabo el “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”, indebidamente registro su candidatura como cuarta regidora propietaria en la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, situación que resulta violatoria de sus derechos político-electorales.

 

Sobre el particular, es de hacer notar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de dicha autoridad, pero no por cuestiones partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno.

 

En efecto, cabe recordar que en un primer momento, tratándose de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de los militantes de los partidos políticos, dicho tribunal electoral había sostenido el criterio de que ese medio de defensa resultaba improcedente tratándose de actos de partidos políticos.

 

Posteriormente, se adoptó la posición de que cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto

 

de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.

 

Sin embargo, más adelante vía interpretación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.

 

En tal sentido, el sistema vigente impone la carga a los ciudadanos o militantes que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, que lo impugnen directamente y no a través del  respectivo acto de autoridad, salvo que estén indisolublemente vinculados.

 

Al respecto, tiene aplicación la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”. [8]

 

Dicha situación implica entonces que:

 

        Cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, estos deben combatirlo directamente  y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

 

        El acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad, o bien, cuando exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlos.

 

En el juicio ciudadano que ahora se resuelve, ocurrieron las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación se precisan:

 

a.    El dos de enero de dos mil doce, inició el proceso electoral local para elegir a los diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Electoral del Estado de México.

 

b.    El veintinueve de enero del año que transcurre, el Décimo Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”.

 

 

 

 

Dicha convocatoria fue modificada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante Acuerdo ACU-CNE/03/185/2012.

 

c.    El cuatro de marzo del presente año, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “ACUERDO ACU-CNE/04/295/2012, DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORAS, REGIDORES, ASI COMO SÍNDICOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓ DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

En dicho Acuerdo se aprobó la solicitud de registro como precandidata en la primera regiduría propietaria de Janet Astread Arregín Guízar, respecto de la fórmula siete en el municipio de Ixtapaluca, Estado de México.

 

d.    Los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como, seis y doce de mayo del dos mi doce año, fue aprobado el “RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y 8 FÓRMULAS DE

 

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1º DE JULIO DE 2012”.

 

En el Resolutivo en cita, se aprobó el registro de Janet Astread Arregín Guízar, en la posición de segunda regidora propietaria, respecto de la planilla de candidatos en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México.

 

e.    El doce de mayo del año que transcurre, el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el “RESOLUTIVO SOBRE AJUSTES DE CORRECCIÓN Y/O SUSTITUCIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS QUE PARTICIPARÁN COMO CANDIDATOS DEL PRD EN EL PROCESO ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE”

 

f.      Mediante escrito de once de mayo del año dos mil doce, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral en la citada entidad, el registro de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México.

 

 

 

g.    El veintitrés de mayo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo IEEM/CG/160/2012, aprobó el “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”.

 

Ahora bien, de lo expuesto por la accionante en su respectivo escrito de demanda, se advierte que si bien, se encuentra impugnando el acuerdo IEEM/CG/160/2012, mediante el cual se llevó a cabo el “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”, lo cierto es que, de sus manifestaciones se plantean disensos encaminados a controvertirlo por vicios propios, toda vez que, a consideración de la actora, la autoridad administrativa electoral indebidamente aprobó su registro como candidata a la cuarta regiduría propietario en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, ya que, no existe solicitud o declaración de aceptación respecto de dicha candidatura, sino por el contrario, reconoce haber aceptado la candidatura a la segunda regiduría propietaria.

 

Aunado a que, debió de haber verificado los requisitos que deben cumplir los candidatos, previo a su registro, así como también, que no se haya verificado la autenticidad de los documentos que acrediten la aceptación de la candidatura, situaciones que violentan sus derechos político-electorales, al

 

no observarse lo establecido por los artículos 148 y 149 del Código Electoral del Estado de México.

 

En ese orden de ideas, de conformidad con las constancias del expediente, las cuales son valoradas conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, para lo que el caso interesa, que entre los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como, seis y doce de mayo del dos mi doce año, fue aprobado por parte de la Mesa Directiva del VII Pleno del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el Resolutivo por medio del cual, quedaron integradas las ciento veinticinco planillas de los Ayuntamientos del Estado de México, para el proceso electoral local de dos mil doce. Ahora bien, en dicho Resolutivo, por lo que hace al Ayuntamiento de Ixtapaluca, la planilla quedó conformada de la manera que a continuación se observa en la imagen que se inserta.

 

De lo anterior, se advierte que fue aprobada la solicitud de registro de Janet Astread Arregín Guízar, como precandidata en la segunda regiduría propietaria del municipio de Ixtapaluca, Estado de México. Así como también que, en el lugar correspondiente a cuarta regiduría propietaria se registró a Karina Hernández Alegría.

 

Posteriormente, en observancia al Resolutivo VII Pleno del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, mediante oficio de once de mayo del año que transcurre, el Presidente del Comité

 

Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral en la citada entidad, el registro de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, en los términos que se precisan en la siguiente imagen.

De dicho escrito se desprende que, se solicitó el registro de Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a la cuarta regiduría propietaria del municipio de Ixtapaluca, Estado de México. Así como también el de Karina Hernández Alegría, en el lugar correspondiente a segunda regiduría propietaria.

 

 

En ese orden de ideas, el veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, aprobó el “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”, concedió el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Ixtapaluca, en los términos siguientes:

 

De lo anterior, se advierte que, la autoridad administrativa electoral, aprobó el registro de Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a la cuarta regiduría propietaria del

 

municipio de Ixtapaluca, Estado de México. Así como también el de Karina Hernández Alegría, en el lugar correspondiente a segunda regiduría propietaria.

 

Al respecto, se hace notar que si bien la parte actora impugna el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitido el veintitrés de mayo de este año, lo cierto es que, en el mismo se procedió a conceder el registro de la actora como candidata a la cuarta regiduría propietaria del municipio de Ixtapaluca, respecto de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, a consideración de la enjuicinate, ello fue indebidamente, ya que aduce, no existe solicitud o declaración de aceptación respecto de dicha candidatura, sino por el contrario, reconoce haber aceptado la candidatura a la segunda regiduría propietaria.

 

Robustece su afirmación, en el sentido de señalar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debió de haber verificado los requisitos que deben cumplir los candidatos, previo a su registro, así como también, que no se haya verificado la autenticidad de los documentos que acrediten la aceptación de la candidatura, situaciones que violentan sus derechos político-electorales, al no observarse lo establecido por los artículos 148 y 149 del Código Electoral del Estado de México.

 

En ese tenor, lo conducente es tener realmente como acto combatido, el Acuerdo IEEM/CG/160/2012, mediante el cual se aprobó el “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a

 

 

Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015,

 

Con base en lo antes expuesto, esta Sala Regional considera fundado el agravio formulado por la actora, consistente en que derivado de la aprobación de su registro como candidata a la cuarta regiduría propietario en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, no existe solicitud o declaración de aceptación respecto de dicha candidatura, sino por el contrario, reconoce haber aceptado la candidatura a la segunda regiduría propietaria, por lo que, le causa perjuicio que el instituto político haya solicitado el registro en su lugar de otra ciudadana, al tener la actora un mejor derecho.

 

Aunado a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debió de haber verificado los requisitos que deben cumplir los candidatos, previo a su registro, así como también, que no se haya verificado la autenticidad de los documentos que acrediten la aceptación de la candidatura, situaciones que violentan sus derechos político-electorales, al no observarse lo establecido por los artículos 148 y 149 del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Los artículos 41 fracción I, párrafo tercero y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México y, 33 y 54

 

del Código Electoral del Estado de México; prescriben que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen las leyes electorales.

 

De ahí que, se tengan como asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular y señalando que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos y reglamentos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante órganos jurisdiccionales.

 

Por otra parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en sus artículos 11 primer párrafo, y 12, así como el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 33 y 78 primer párrafo, prevén que el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene la función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos.

 

De igual forma, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público,

 

de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Siendo estos los medios idóneos para cumplir con el objeto final de la renovación periódica de los poderes del Estado.

 

En este sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, respecto de los requisitos de elegibilidad, señala que los ciudadanos que son elegibles para ser miembros de Ayuntamientos deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

Artículo  119. Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

 

I.      Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

II.      Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

III.      Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

 

 

Por su parte, el Código Electoral del Estado de México señala:

Artículo 15

Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros de los ayuntamientos.

Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

 

 

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.

Artículo 148.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar; y

VI. Cargo para el que se postula.

La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.

El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

Artículo 149.- Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

 

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que ésto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 de este Código.

…”

Como se puede observar, las exigencias esenciales para ser elegible versan sobre la nacionalidad, residencia efectiva, la fama pública, estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial de elector, ser electo o designado candidato de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule, además de diversos supuestos de prohibición que la misma legislación precisa.

 

Por otro lado, se destaca que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene el deber de verificar que las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos que presenten los partidos políticos, cumplan los requisitos establecidos en la ley, en específico, que el partido postulante manifieste por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias.

 

En efecto, del análisis de lo establecido en los artículos 148 y 149, del Código Electoral del Estado de México, los cuales prevén el registro de candidaturas, se advierte claramente que:

 

a) Para tener por cumplido el requisito relacionado con la selección interna de candidatos, únicamente se exige que los partidos políticos postulantes manifiesten por escrito que los

 

ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político que los postule.

 

b) Es deber del Instituto Electoral del Estado de México al recibir una solicitud de registro de candidaturas, verificar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley, entre ellos que los partidos políticos hayan presentado el mencionado escrito, en el que se manifieste que los ciudadanos fueron designados conforme a las normas internas del partido político.

 

Sin embargo, es importante precisar que ninguno de los preceptos citados constriñe expresamente al Instituto Electoral del Estado de México a que indague, investigue o verifique la veracidad o certeza de lo manifestado en el escrito mencionado ni la validez de los actos intrapartidistas que sustenten la elaboración de ese escrito; puesto que ello equivaldría a imponerle una carga excesiva y de difícil realización ante el número de candidaturas que le son presentadas para su aprobación.

 

Así, el legislador estableció una presunción legal iuris tantum a favor de los partidos políticos consistente en que con la simple manifestación del partido político se presume que sus candidatos son seleccionados en conformidad a su normativa interna; sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada por los interesados, siempre y cuando acrediten que el acto que se presume conforme a derecho es ilegal, para lo cual deberán cumplir la carga de aportar la prueba que la destruya, en

 

atención a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé que "el que afirma está obligado a probar".

 

Ahora bien, no resulta óbice señalar que el uno de mayo del año dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el Acuerdo IEEM/CG/131/2012 “Por el que se aprueba que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realice el Registro Supletorio de las Formulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. LVIII Legislatura Local y de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2012-2015”, el cual obra agregado a fojas 55 a 66 del expediente ST-JDC-1051/2012, que se invoca como un hecho notorio en términos del articulo 15 párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estableciéndose para tal efecto, en su resolutivo segundo que, deberá observarse el “Protocolo para la Recepción y Verificación de Documentos a presentarse en el Registro Supletorio de Candidaturas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para el Proceso Electoral 2012”.

 

En dicho documento, se puede advertir en esencia que, se establecen los criterios y parámetros que se deberá observar el registro supletorio de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, estableciéndose para ello

 

los requisitos que deberán cumplir de acuerdo con la legislación electoral, así como también, los datos y documentos que deberá contener la Solicitud de Registro, destacando, entre otros, la declaración de aceptación de la candidatura

 

De igual forma, se establece un apartado denominado “OMISIONES”, en el cual se señala.

Que el artículo 149 del Código Electoral vigente en el Estado de México, establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 del Código en comento, para lo cual utilizará el formato establecido para tal efecto.

 

En caso de que algún partido político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior y el mismo no haya subsanado las omisiones correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 3, del artículo 149 del Código Electoral del Estado de México, es decir, se desecharán y no se registrará la candidatura o candidaturas.

 

La Secretaría Ejecutiva General, será la encargada de notificar al partido político o coalición la omisión en que haya incurrido y formulará el requerimiento respectivo”.

 

En este contexto, la labor de la autoridad administrativa electoral en los procedimientos de registro de candidatos consiste en verificar que los candidatos que postulen los partidos políticos o coaliciones, cumplan con las obligaciones constitucionales y legales.

 

De igual forma, en constatar los requisitos constitucionales y legales tienen una relación directa con los requisitos de carácter sustancial relacionados con la elegibilidad de los candidatos y con la formalidad que debe cumplir la solicitud de registro que

 

tienen que realizar el partido o coalición que postula a las formulas o planillas de candidatos respectivamente.

 

Pero además, una vez que la autoridad derivado de la revisión a la documentación que conformara cada expediente de los candidatos, se detecte una omisión en cuanto al cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura,

 

En ese orden de ideas, en la especie, la actora aduce que fue indebido su registro como candidata a la cuarta regiduría propietaria en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, ya que no existe solicitud o declaración de aceptación respecto de dicha candidatura, sino por el contrario, reconoce haber aceptado la candidatura a la segunda regiduría propietaria.

 

Aunado a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debió de haber verificado los requisitos que deben cumplir los candidatos, previo a su registro, así como también, que no se haya verificado la autenticidad de los documentos que acrediten la aceptación de la candidatura, situaciones que violentan sus derechos político-electorales, al no observarse lo establecido por los artículos 148 y 149 del Código Electoral del Estado de México.

 

En tal virtud, mediante proveídos de quince y veintiuno de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor, requirió del Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, documentación relativa al registro de Janet Astread Arreguín Guízar, en específico, la carta de aceptación al cargo de cuarto regidor propietario. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo a los señalamientos de la actora en su escrito de demanda, desconoce expresamente que no existe solicitud o declaración de aceptación respecto de dicha candidatura, y por el contrario sí respecto de la candidatura a la segunda regiduría propietaria.

 

Derivado de los citados proveídos, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitió las solicitudes de aceptación de candidatura, que a continuación se insertan.

Dichas documentales son valoradas conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de las cuales se advierte que por lo que hace a Janet Astread Arreguín Guízar, aceptó ser postulada al cargo de segundo regidor propietario. De igual forma, por lo que hace al cargo de cuarto regidor propietario, dicha solicitud fue aceptada por Karina Hernández Alegría.

 

Ahora bien, en los proveídos referidos, también se requirió del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, así como del VII Consejo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para que informará a este

 

órgano jurisdiccional “…si por lo que hace a la aprobación de las candidaturas llevadas a cabo por el Primer Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, de los días 21, 24 y 28 de abril y 5 6 y 12 de mayo de dos mil doce, respecto de la posición de segundo regidor propietario, de la planilla del Ayuntamiento en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, se solicito alguna sustitución y si en su caso se presentó alguna renuncia o impedimento jurídico, previo a su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México”.

 

Derivado de lo anterior, mediante oficio PRESIDENCIA/EM/472/2012, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el diecisiete de junio del año que transcurre, se hace del conocimiento del Magistrado instructor que, el doce de mayo de dos mil doce, el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el “RESOLUTIVO SOBRE AJUSTES DE CORRECCIÓN Y/O SUSTITUCIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS QUE PARTICIPARÁN COMO CANDIDATOS DEL PRD EN EL PROCESO ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE”. Así como también que, aún y cuando tiene la posibilidad de solicitar alguna sustitución de la planilla de Ixtapaluca, corresponde a la representación del referido instituto político ante el Instituto Electoral del Estado de México, el conocer si se encontró algún impedimento para el

 

 

registro de alguna de las candidaturas o bien obra en su poder alguna renuncia.

 

Aunado a que, mediante escrito presentado ante esta Sala regional el veintitrés de junio del presente año, dicho funcionario partidista, hace mención que “… no obra en los archivos de esta presidencia ninguna constancia sobre alguna renuncia o similar que haya sido sometida al conocimiento del VII Consejo Estatal relacionada con la planilla del municipio de Ixtapaluca”.

 

Al respecto, para este órgano jurisdiccional federal, es inconcuso que corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, llevar a cabo la solicitud de registro de los candidatos postulados por dicho instituto político, ello se considera, ya que derivado de lo aprobado por el VII Consejo Estatal Electivo del referido instituto político, específicamente en el resolutivo séptimo, se establece que se “Mandata al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a la integración de expedientes de Formulas y Planillas para el registro correspondiente, ante el Consejo General del instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento del presente Resolutivo…”

 

De ahí que, previo al registro de la panilla de candidatos, ante el Consejo General del instituto Electoral del Estado de México, como en el caso aconteció, mediante escrito de once de mayo de dos mil doce, por lo que hace el Ayuntamiento de Ixtapaluca,

 

en la señalada entidad federativa, correspondía Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, conocer de los escritos de renuncia que en su caso se hayan presentado y en su caso llevar a cabo las sustituciones respectivas.

 

Por lo que hace al Presidente del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de junio del año que transcurre, informa que una vez que concluyeron los trabajos del Primer Pleno de dicho órgano partidario, ya no tuvo conocimiento de ajustes o sustituciones hechos por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido. Por tanto, en sus archivos no obra información relacionada con ajustes, correcciones o sustituciones de las candidaturas aprobadas.

 

De todo lo anterior, para esta Sala Regional, ha quedado demostrado que, el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó el registro de Janet Astread Arregín Guízar, en la posición de segunda regidora propietaria del municipio de Ixtapaluca, Estado de México.

 

Así como también que, en el lugar correspondiente a cuarta regiduría propietaria se aprobó el registro de Karina Hernández Alegría.

 

Sin embargo, mediante oficio de once de mayo del año que transcurre, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del

 

Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral en la citada entidad, el registro de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, donde se ubicó a Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a la cuarta regiduría propietaria. Así como también a Karina Hernández Alegría, en el lugar correspondiente a segunda regiduría propietaria.

 

Al respecto, en un primer momento, resulta oportuno señalar que es evidente el cambio en la posición de la actora, entre lo aprobado por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y la solicitud de registro presentada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, ante la autoridad administrativa electoral, es decir, de la segunda a la cuarta regiduría propietaria.

 

Ahora bien, atendiendo a la solicitud de registro, el veintitrés de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo IEEM/CG/160/2012, se aprobó el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Ixtapaluca, destacando el de Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a la cuarta regiduría propietaria. Así como también el de Karina Hernández Alegría, en el lugar correspondiente a segunda regiduría propietaria.

 

 

 

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad administrativa electoral, confirmó en sus términos la solicitud de registro de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, es decir, por lo que hace a Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a la cuarta regiduría propietaria, y a Karina Hernández Alegría, en la segunda regiduría propietaria.

 

Ahora bien, a partir de al análisis en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto las cartas de aceptación de las candidaturas, se advierte que Janet Astread Arregín Guízar, aceptó se postulada como candidata a la segunda regiduría propietaria, y por lo que hace a Karina Hernández Alegría, hizo lo propio, respecto de la cuarta regiduría propietaria.

 

Sin embargo el partido político presentó solicitud ante el Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, en los términos que se precisan en la siguiente imagen.

De lo anterior, para este órgano jurisdiccional resulta inconcuso que es el instituto político en cita, quien indujo a la autoridad administrativa electoral al error, en cuanto a la aprobación de las candidaturas, toda vez que, correspondiendo al partido político presentar las solicitudes de registro de la planilla respectiva, en consecuencia también se encontraba obligado a verificar que la documentación ateniente se encontrara de conformidad con lo establecido por el Código Electoral el Estado de México, así como por las disposiciones reglamentarios, respecto de cada uno de los integrante de dicha planilla.

 

De ahí que, el Partido de la Revolución Democrática, al no llevar a cabo el registro de la actora como candidata a la segunda regiduría propietaria de la planilla y Ayuntamiento citados, y por el contrario solicitarlo, respecto de quien pretendía comparecer como tercero interesado, dejó de observar lo aprobado por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

En ese orden de ideas, correspondió al Partido de la Revolución Democrática, a través del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, previo a la solicitud de registro ante la autoridad electoral, verificar que la documentación de cada uno de los integrantes de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, se ajustara a lo establecido en la normatividad electoral.

 

En esa tesitura, asiste la razón a la actora al señalar que por lo que hace a la aprobación de su registro como candidata a la cuarta regiduría propietaria en la planilla postulada por el

 

Partido de la Revolución Democrática, en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, no existió solicitud o declaración de aceptación respecto de dicha candidatura, sino por el contrario, reconoce haber aceptado la candidatura a la segunda regiduría propietaria, de ahí lo fundado del agravio.

 

DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia. En mérito de lo expuesto, al haber resultado fundado el motivo de disenso expresado por la actora, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, modificar

 

en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEEM/GC/160/2012. De igual forma, deja sin efecto el registro de Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a la cuarta regiduría propietaria, así como también el de Karina Hernández Alegría, en el lugar correspondiente a segunda regiduría propietaria, en ambos casos, respecto de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México.

 

Por tanto, se deberá ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que manera inmediata, proceda a registrar Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a la segunda regiduría propietaria, así como a Karina Hernández Alegría en el lugar correspondiente a cuarta regiduría propietaria, respecto de la planilla referida.

 

Debiendo informar para ello a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes, y remitir copia certificada de la documentación que acredite lo anterior.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo de IEEM/GC/160/2012 de veintitrés de mayo del año

 

dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Lo anterior, por las razones expuestas en el considerando décimo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el registro de Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a la cuarta regiduría propietaria, así como también el de Karina Hernández Alegría, en el lugar correspondiente a segunda regiduría propietaria, en ambos casos, respecto de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que de manera inmediata proceda a registrar Janet Astread Arregín Guízar, como candidata a la segunda regiduría propietaria, así como a Karina Hernández Alegría en el lugar correspondiente a cuarta regiduría propietaria, respecto de la planilla referida.

 

CUARTO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes, y remitir copia certificada de la documentación que acredite lo anterior.

 

QUINTO. Notifíquese a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

 

 

Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, páginas 381-382.

[2] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, páginas 236-237.

[3] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, páginas 431-432.

[4]  Publicado el veinticinco de mayo del año dos mil doce, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México.

[5] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 382-383.

[6] Jurisprudencia por contradicción de criterios, con registro 179367, Novena Época, Instancia Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, febrero de 2005, página: 5, Materia Común.

[7]Consultable en Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119.

[8] Aprobada en sesión pública del treinta de mayo de dos mil doce por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.