JUICIOS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanO. EXPEDIENTES: ST-JDC-716/2018 y acumulado. ACTORES: EMANUEL BALTAZAR CASTRO MONTERRUBIO Y ALICIA MARTÍNEZ MORALES. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. SECRETARIO: NAIM VILLAGOMEZ MANZUR. COLABORÓ: DAVID ULISES VELASCO ORTIZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números ST-JDC-716/2018 y ST-JDC-719/2018, promovidos por Emanuel Baltazar Castro Monterrubio y Alicia Martínez Morales, respectivamente, por su propio derecho, con el fin de impugnar la sentencia de veinte de septiembre del año en curso, emitida en el expediente JDCL/422/2018 y su acumulado JDCL/428/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual modificó el acuerdo número 13, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán, del Instituto Electoral del Estado de México, denominado “ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE SE INTEGRARÁN AL AYUNTAMIENTO DE TEOTIHUACÁN”.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne por la que se dio inicio al proceso electoral local ordinario, para la renovación de los integrantes del congreso local y para los miembros de los ayuntamientos que integran la citada entidad federativa.
2. Registro de candidaturas. El veintiuno de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/103/2018 denominado “Por el que se resuelve supletoriamente respecto de las solicitudes de registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2019-2021, presentadas por el Partido Vía Radical.”; mediante el cual, se resolvió supletoriamente las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2019-2021, postuladas por el partido Vía Radical.
3. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral local para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Teotihuacán.
4. Cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el 93 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Teotihuacán, llevó a cabo el cómputo respectivo, declarando la validez de la elección de dicho ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; expidiendo la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, realizando la asignación de regidores de representación proporcional.
5. Presentación del juicio de inconformidad y juicio ciudadano local. Inconforme con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, mediante escritos presentados el seis y siete de julio del año en curso, Alicia Martínez Morales, por su propio derecho y ostentándose con la calidad de candidata propietaria a la segunda regiduría por el Partido Vía Radical del ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, promovió ante el consejo municipal referido juicio de inconformidad, y ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, mismos que fueron registrados por el Tribunal Electoral del Estado de México bajo los números de expedientes JI/4/2018 y JDCL/422/2018, respectivamente.
6. Acuerdo de reencauzamiento. El trece de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México a través del acuerdo plenario ordenó reencauzar el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/4/2018 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, asignándole el número de expediente JDCL/428/2018.
7. Resolución impugnada. El veinte de septiembre de la presente anualidad el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió los juicios ciudadanos locales identificados con las claves JDCL/422/2018 y JDCL/428/2018 acumulados, mediante la cual ordenó modificar el acuerdo número 13, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán, del Instituto Electoral del Estado de México, denominado “ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE SE INTEGRARÁN AL AYUNTAMIENTO DE TEOTIHUACÁN”, y ordenó a la referida autoridad administrativa electoral que expidiera y entregara la constancia de asignación como novena regidora propietaria por el principio de representación proporcional a la ciudadana Karina Alemán Gil.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de septiembre de dos mil dieciocho, Alicia Martínez Morales, por su propio derecho presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia dictada en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/422/2018 y JDCL/428/2018 acumulados; y el veinticuatro siguiente Emanuel Baltazar Castro Monterrubio, presentó juicio ciudadano ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, en contra de la referida sentencia.
III. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante oficio número TEEM/SGA/3546/2018, remitió a este órgano colegiado la demanda formulada por Alicia Martínez Morales, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al trámite del medio de impugnación de referencia.
IV. Turno de expedientes. El veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-716/2018 y ST-JDC-719/2018 y turnarlos a su Ponencia por existir una posible conexidad en la causa, lo anterior para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado en las mismas fechas por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-4142/18 y TEPJF-ST-SGA-4178/18.
V. Acuerdo de radicación y requerimiento. El veintiséis de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora, ordenó radicar en su ponencia el expediente ST-JDC-716/2018, y a su vez requirió al Tribunal Electoral del Estado de México, para que de inmediato llevara a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación de los presentes juicios ciudadanos no compareció tercero interesado alguno, tal y como consta en las razones de retiro de veintiséis y veintinueve de septiembre del año en curso, signadas por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.
VII. Acuerdos de trámite. Mediante proveídos de dos de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente, la Magistrada Instructora en el expediente ST-JDC-716/2018 tuvo por cumplido el requerimiento señalado en el numeral V, y a su vez admitió a trámite el mencionado juicio; asimismo, en el diverso expediente ST-JDC-719/2018, radicó en su ponencia dicho juicio ciudadano y al mismo tiempo admitió a trámite el juicio de referencia.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por dos ciudadanos en contra de la sentencia identificada con el número JDCL/422/2018 y JDCL/428/2018 acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que existe conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves de expediente ST-JDC-716/2018 y ST-JDC-719/2018, lo anterior, toda vez que el acto impugnado fue emitido por la misma autoridad responsable; asimismo, la pretensión de ambos actores es que se revoque la sentencia de veinte de septiembre de la presente anualidad del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual resolvió los juicios ciudadanos locales identificados con las claves JDCL/422/2018 y JDCL/428/2018 acumulados, y se otorgue la constancia correspondiente a la novena regiduría por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, a su favor.
En tales condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80, párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio ciudadano ST-JDC-719/2018 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-716/2018 por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. Las demandas cumplen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se señalan: los nombres de los actores, los domicilios para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado y su responsable, se mencionan los hechos y los agravios que afirman les causa el acto impugnado y constan las firmas autógrafas de los promoventes.
b) Oportunidad. Los juicios ciudadanos que nos ocupan se consideran oportunos, toda vez que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la resolución combatida se emitió el veinte de septiembre del año en curso, misma que fue notificada a los actores el veinte del mismo mes y año, siendo que un escrito de demanda se presentó en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México el veintidós de septiembre de dos mil dieciocho, y el diverso escrito de demanda se presentó el veinticuatro de septiembre de la presente anualidad en la oficialía de partes de esta Sala Regional, lo anterior, tal y como se advierte de los originales de los acuses de recibo en los escritos de referencia que obran a fojas uno y seis de los cuadernos principales.
Luego, si los juicios ciudadanos se presentaron el veintidós y el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, es evidente que su interposición se realizó oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido por la ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación. Los juicios ciudadanos son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes los promueven, son ciudadanos que hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de acceso y desempeño al cargo.
d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la legislación local no se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio ciudadano local JDCL/422/2018 y su acumulado JDCL/428/2018, mediante la cual determinó, modificar el acuerdo número 13, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán del Instituto Electoral de la referida entidad federativa denominado “ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE SE INTEGRARÁN AL AYUNTAMIENTO DE TEOTIHUACÁN”.
Ahora bien, toda vez que no constituye una obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que los actores invocan en el texto de sus demandas las partes atinentes de la resolución impugnada que, según manifiestan, les causan agravio, por lo que no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su reproducción.
Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[1] cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por los promoventes, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[2] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por los actores son los siguientes:
Síntesis de agravios.
ST-JDC-716/2018
1. El actor aduce, que el tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada violentó su derecho político-electoral a ser votado así como la paridad de género, toda vez que ordenó al Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán del Instituto Electoral del Estado de México modificar el acuerdo número 13, y con ello quitarle su constancia como noveno regidor por el principio de representación proporcional, la cual refiere que la obtuvo legalmente, ya que la paridad se respetó al momento de registrar por mayoría relativa a la planilla del partido Vía Radical de la cual formó parte en el primer lugar como regidor propietario, siendo que es el único apartado en donde se exige dicho principio y no así al momento de asignar por representación proporcional.
2. Asimismo, aduce que al realizarse la asignación por el principio de representación proporcional se tuvo que tomar en cuenta que la sexta regidora por el principio de mayoría relativa de la planilla ganadora fue mujer, por tanto, refiere que en el acuerdo 13 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán del Instituto Electoral del Estado de México fue correcta la asignación de regidores por representación proporcional ya que, a su consideración, la novena posición que le correspondió es para el género masculino, y de esa forma se respeta la paridad de género.
ST-JDC-719/2018
4. Además, aduce que el tribunal local emitió una resolución contradictoria en relación a la paridad, ya que lo procedente era que la primera fórmula de la lista del partido Vía Radical quedara fuera por ser violatorio que la misma estuviera compuesta por distinto género, es decir, por un hombre propietario y una mujer suplente.
5. Manifiesta la promovente que, la asignación de representación proporcional no fue realizada conforme a lo dispuesto por el artículo 380 del Código Electoral del Estado de México, ya que lo correcto debió haber sido respetar la alternancia y que se asignara a la segunda fórmula compuesta por la actora como propietaria y Marlene Diaz Cuevas como suplente por estar integrada bajo el principio de igualdad de género, y por su parte, el tribunal responsable solo modifica el lugar de la primera fórmula de la lista del partido Vía Radical dejando a la suplente que es mujer como propietaria sin valorar que lo que se impugnó fue toda la fórmula.
De lo anterior, se aprecia en esencia que, la pretensión de los promoventes es que esta Sala Regional revoque la resolución reclamada, y en consecuencia, ordene al Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán del Instituto Electoral de la referida entidad federativa modifique la asignación de regidores de representación proporcional con la finalidad de asignar al actor o a la promovente, respectivamente, en la integración del citado ayuntamiento.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución impugnada fue emitida o no, con apego a derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios planteados por los actores son infundados, por las razones que se exponen más adelante, sin embargo, previo al estudio de fondo, es oportuno señalar las consideraciones esenciales que nos ocupan que sustentaron el acto impugnado por parte del tribunal responsable y que son las siguientes:
- Que se considera que el agravio relacionado con la paridad deviene fundado pero a la postre inoperante, toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de cargos de representación proporcional.
- Que lo municipios se integran por los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional, por lo que resulta indispensable que los partidos políticos garanticen la paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades; es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo.
- Que la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.
- Que si bien el principio de paridad de género se debe observar en la postulación de las candidaturas con el objeto de generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros en condiciones de igualdad, también dicho principio debe ser observado por las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de la integración, criterio que dio origen a la jurisprudencia 36/2015 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.”
- Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México determinó que el municipio de Teotihuacán, se encontraba clasificado en el rango de hasta ciento cincuenta mil habitantes, por lo que se estableció que le correspondía un presidente municipal, un síndico y seis regidores electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta cuatro regidores asignados por el principio de representación proporcional.
- Que el Consejo Municipal fijó el número de espacios que le correspondían por representación proporcional, el primero fue asignado al Partido Revolucionario Institucional y el segundo a la coalición parcial integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano conforme al cociente de unidad; asimismo, conforme al resto mayor asignó los dos regidores restantes uno al partido Vía Radical y otro al Partido Revolucionario Institucional.
- Que el Consejo Municipal verificó la lista de planillas registrada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y expidió las constancias de asignación proporcional como miembro del ayuntamiento, correspondientes, respetando el orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, de manera que, la planilla postulada por el partido Vía Radical registró como primer regidor a un hombre y como suplente a una mujer, siendo asignados por el Consejo Municipal en la novena regiduría por representación proporcional.
- Que con base en lo anterior, es que resulta fundado el agravio hecho valer respecto de que en la asignación de los cuatro regidores por el principio de representación proporcional, la autoridad administrativa no observó el principio de paridad, dado que fueron integrados tres hombres y solo una mujer.
- Que la autoridad administrativa electoral debió implementar mecanismos para generar la paridad de género en la integración del ayuntamiento de Teotihuacán y favorecer el acceso de las mujeres a cargos de representación proporcional, de ahí que asista la razón de que la regiduría por resto mayor otorgada al partido Vía Radical debió corresponder a una mujer.
- Que lo inoperante del agravio resulta toda vez que tal y como se observa del acuerdo 13 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán del Instituto Electoral del Estado de México denominado “ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE SE INTEGRARÁN AL AYUNTAMIENTO DE TEOTIHUACÁN”, el ciudadano Emanuel Baltazar Castro Monterrubio, registrado en la lista por el partido Vía Radical como primer regidor propietario, tiene como suplente a la ciudadana Karina Alemán Gil, por lo que sería a esta última a quien corresponde ocupar la regiduría objeto de la presente controversia.
- Que esta interpretación es acorde al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como al principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, respetando la regiduría obtenida por el partido Vía Radical, al tiempo que da cumplimiento a los artículos 28 y 380 del Código Electoral del Estado de México, ya que de lo contrario, se vulneraría el derecho político electoral de ser votada de la ciudadana novena regidora suplente electa, por lo que no puede pasarse por alto que la fórmula impugnada se encuentra integrada también por una mujer en su carácter de suplente.
- Que el registro de candidatas suplentes mujeres en los diversos cargos de elección popular, tiene como finalidad que éstas puedan lograr un mayor posicionamiento de la mujer en la postulación paritaria en los asuntos políticos de la entidad, esto es, el registro de una mujer como suplente de un hombre debe traducirse en mayores posibilidades para que esta acceda a los cargos de representación, lo cual constituye una política pública válida, por tanto, lo conducente es modificar el acuerdo impugnado para efecto de que se entregue la constancia de asignación como novena regidora propietaria por el principio de representación proporcional a la ciudadana Karina Alemán Gil.
Ahora bien, en el caso, se estudiarán los motivos de disenso esgrimidos por los actores de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, sin que su examen así realizado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo.
Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Resulta necesario tener presente algunos preceptos normativos aplicables al caso, y que se señalan a continuación.
Marco normativo de la paridad de género.
El artículo 4, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prever que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41 de nuestra carta magna, la paridad de género, al establecer que los partidos políticos deben garantizar la misma, así como establecer las reglas para que se cumpla la paridad entre los géneros.
La reforma citada dispuso en el texto Constitucional, que los partidos políticos debían garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidatos a cargos de legisladores federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a ambos géneros.
En consonancia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció la obligación a cargo de los institutos políticos de registrar fórmulas de candidatos integradas por personas del mismo género.
De igual forma, el artículo 7, apartado 1 de la citada Ley establece un derecho a favor de la ciudadanía y una obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 232, de la invocada Ley, prevé que en la postulación de candidaturas a integrantes de los Congresos de la Unión y de los Estados, los partidos políticos deberán registrar fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.
Ahora bien, en el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención, contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
Asimismo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, que quede en un ámbito meramente formal, ya que exige a los Estados Parte la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.
Por otro lado, en el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se advierte, se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En virtud de ello, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se observa, esta medida tiene como finalidad la de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real.
Por lo que la instrumentación de las medidas de igualdad para lograr que las mujeres cuenten con mejores condiciones de acceso para ser postuladas y obtener un cargo de elección popular, es conforme a la Constitución, porque persigue la finalidad de alcanzar la paridad de género en la integración de los órganos de representación para facilitar su acceso a cargos públicos.
Por tanto, la labor de los órganos jurisdiccionales, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al interpretar la ley y emitir jurisprudencias en materia de paridad de género, deben de estar dirigidos a reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad, sin embargo, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político electoral, implica una actuación constante y progresiva por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.
Por ello, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
Lo anterior, se traduce en dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular, lo cual constituye una medida que deriva de una interpretación válida, porque convive de manera armónica con otros derechos, valores y principios, teniendo su origen en el reconocimiento de que las mujeres han pasado por una situación de discriminación estructural e histórica.
Caso concreto
En el caso, el Tribunal Electoral del Estado de México, determinó
modificar el acuerdo número 13, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán del Instituto Electoral de la referida entidad federativa denominado “ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE SE INTEGRARÁN AL AYUNTAMIENTO DE TEOTIHUACÁN”, para efecto de que sea entregada la constancia de asignación como novena regidora propietaria por el principio de representación proporcional a la ciudadana Karina Alemán Gil, quien integraba la primera fórmula compuesta con el también actor Emanuel Baltazar Castro Monterrubio, registrado en la lista por el partido Vía Radical como primer regidor propietario, y como suplente la referida ciudadana.
Ahora bien, tal y como se señaló en el marco normativo que antecede, mediante la reforma electoral del año dos mil catorce, el Constituyente Permanente incorporó la paridad de género en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
En consonancia, para garantizar el cumplimiento de las reglas de paridad y potenciar el derecho de las mujeres al ejercicio de cargos públicos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 14, párrafo 4 y 232, párrafo 2) se estableció que las fórmulas de candidatos se compondrán de un propietario y un suplente del mismo género.
Ello, se refleja en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 12 y el Código Electoral del Estado de México en su artículo 248, los cuales se transcriben a continuación.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
“Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos. Su participación en los procesos electorales estará determinada por la ley. Es derecho de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Solo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que medie afiliación corporativa.
(…)
Cada partido político en lo individual, independiente de participar coaligado, deberá garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas locales correspondientes.
(…)”
Código Electoral del Estado de México
“Artículo 248. Los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de este Código.
Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente invariablemente del mismo género. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, invariablemente, del mismo género.
(…)”
En relación con lo anterior, debe puntualizarse que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia norma fundamental y los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En el tenor apuntado, se tiene que hacer posible una mayor representación política de las mujeres, buscando sensibilizar a los partidos políticos, respecto a que deben mantenerse esfuerzos tendentes a impulsar el acceso y participación activa de la mujer en la vida democrática y política del país.
En adición a las anteriores consideraciones, la permisión de una fórmula mixta, en el caso de que el propietario sea hombre, deriva del fin perseguido por la norma constitucional que ordena la paridad y ese fin no puede ser desentrañado sin analizar la participación política de las mujeres, en nuestro país, desde el año de 1953[3] hasta el día de hoy. Estos son, por lo menos, 65 años[4] de una lucha constante de las mujeres por ejercer plenamente su derecho a votar y ser votada para acceder a cargos de elección popular.
En esta tesitura, la norma constitucional que establece la paridad no podría interpretarse de manera concreta sin analizar el contexto que llevó a incorporar el principio de paridad a nivel constitucional pues, derivado de la lucha histórica, subyace el fin de que las mujeres no solamente tengan la mera posibilidad de acceder a los cargos de elección popular, sino que se garantice su acceso efectivo en dichos órganos.
Ahora bien, concretamente en el tema de la integración de las fórmulas por personas del mismo género, estamos obligados a analizar esta directriz a la luz del contexto en el que se estableció, el cual fue prohibir una situación de hecho que desvirtuaba totalmente la finalidad de las cuotas de género. Finalidad que, como ya se expresó, es garantizar el acceso efectivo a los órganos.
La Sala Superior de este Tribunal ha considerado que esta interpretación suma a una perspectiva de género y atiende al principio de igualdad en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular contenido en los artículos 4 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, resulta igualmente acorde a lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) que destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones.
Como se advierte, las normas Constitucionales y convencionales invocadas tienen como finalidad asegurar la igualdad entre los géneros, no sólo desde un punto de vista formal, sino material o sustancial, esto es, que esta igualdad que en principio es normativa, se traduzca en un verdadero acceso de las mujeres a cargos de elección popular.
Cabe precisar que, las disposiciones que establecen que las fórmulas de candidatos deben integrarse por personas del mismo género, previstas en los artículos 232, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 248 del Código Electoral de la citada entidad federativa, constituyen un marco referencial a partir de la instrumentación del principio de igualdad de género en la postulación de las candidaturas; dicho marco se instituye como una regla general implementada en beneficio del género femenino.
Ahora bien, el motivo de disenso aducido por el actor en el expediente ST-JDC-716/2018 relacionado con que el tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada violentó su derecho político-electoral a ser votado así como la paridad de género, toda vez que ordenó al Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán del Instituto Electoral del Estado de México modificar el acuerdo número 13, y con ello, quitarle su constancia como noveno regidor por el principio de representación proporcional, la cual refiere que la obtuvo legalmente, ya que a su consideración la paridad se respetó al momento de registrar por mayoría relativa a la planilla del partido Vía Radical de la cual formó parte en el primer lugar como regidor propietario, siendo que es el único apartado en donde se exige dicho principio y no así al momento de asignar por representación proporcional, resulta infundado.
Esto es así, ya que del marco normativo anteriormente referido, asi como de manera coincidente con lo señalado por el tribunal responsable, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que la paridad de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de cargos de representación proporcional.
Por lo que, si bien el principio de paridad de género se debe observar en la postulación de las candidaturas, también dicho principio debe ser observado al momento de la integración.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 36/2015[5] de rubro y texto siguientes:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA. La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autoorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
Asimismo, resulta infundado el motivo de disenso del promovente en el que refiere que al realizarse la asignación por el principio de representación proporcional se tuvo que tomar en cuenta que la sexta regidora por el principio de mayoría relativa de la planilla ganadora fue mujer, y por tanto, en el acuerdo 13 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Teotihuacán del Instituto Electoral del Estado de México fue correcta la asignación de regidores, ya que a su consideración, la novena posición que le correspondió es para el género masculino, y de esa forma se respeta la paridad de género.
Lo infundado radica en que, si bien se debe garantizar la paridad de género en ambos principios, para efecto de que sea en condiciones de igualdad de oportunidades, esto no quiero decir que si la sexta regidora por mayoría relativa de la planilla ganadora fue mujer, se tenga que dar continuidad de las listas de mayoría relativa y representación proporcional para cumplir con dicho principio.
Máxime que, en la asignación por el principio de representación proporcional de los cuatro regidores, la autoridad administrativa había integrado a tres hombres y una mujer, siendo que la paridad se debe garantizar no solo a nivel formal sino también a nivel material en la distribución de los cargos públicos, y con ello se tenga una posibilidad real de ocupar el cargo.
Por lo que, la finalidad de las disposiciones anteriormente transcritas es la de generar una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, no sólo en la postulación, también en la integración de los órganos de representación popular.
En consecuencia, atendiendo a la obligación de implementar medidas que generen esquemas para favorecer la participación de las mujeres, y dado que las disposiciones legales no entrañan una colisión con el principio de paridad, al contrario, se estima ajustado al principio constitucional y convencional de igualdad de género, y por tanto, establecer la paridad en la asignación por el principio de representación proporcional.
Por otro lado, la actora en el ST-JDC-719/2018 refiere que el tribunal responsable violentó sus derechos político-electorales al emitir la sentencia sin valorar debidamente sus argumentos y pruebas, toda vez que no respetó la paridad de género para la integración del ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, al nombrar incorrectamente a la suplente de la primera fórmula de la lista del partido Vía Radical Karina Alemán Gil como regidora propietaria y ordenar que se le entregara la constancia correspondiente para que sea reconocida como novena regidora por el principio de representación proporcional.
Ademas, aduce que el tribunal local emitió una resolución contradictoria en relación a la paridad ya que lo procedente era que la primera fórmula de la lista del partido Vía Radical quedara fuera por ser violatorio que la misma estuviera compuesta por distinto género, es decir, por un hombre propietario y una mujer suplente.
Finalmente manifiesta la promovente que, la asignación de representación proporcional no fue realizada conforme a lo dispuesto por el artículo 380 del Código Electoral del Estado de México, ya que lo correcto debió haber sido respetar la alternancia y que se asignara a la segunda fórmula compuesta por la actora como propietaria y Marlene Diaz Cuevas como suplente por estar integrada bajo el principio de igualdad de género, y por su parte, el tribunal responsable solo modifica el lugar de la primera fórmula de la lista del partido Vía Radical dejando a la suplente que es mujer como propietaria sin valorar que lo que se impugnó fue toda la fórmula.
Resultan infundados los agravios de la actora.
Esto es así, toda vez que el marco normativo referido con antelación, se instituye como una regla general que se implementa en pro del género femenino, por lo tanto, la interpretación de la norma no debe llevar a la imposibilidad de registrar fórmulas conformadas por propietarios hombres y suplentes mujeres.
Al interpretar con perspectiva de género, se aprecia que la norma se erige en un mecanismo que permite alcanzar el fin constitucional de paridad, ya que propicia, a su vez, un mayor espectro de personas que encuentren afinidad a una fórmula mixta y con ello aumentar el porcentaje de representación de ese grupo en la integración de los cargos de elección popular.
De ahí que, con independencia de que la actora no refiere concretamente que argumentos y pruebas dejó de valorar específicamente el tribunal responsable, y señala que se emitió una sentencia contradictoria, sin respetarse la paridad de género, lo cierto es que, contrario a lo que refiere, el tribunal local de manera correcta ordenó modificar el acuerdo emitido por la autoridad administrativa con la finalidad de nombrar a la suplente de la primera fórmula de la lista del partido Vía Radical Karina Alemán Gil para que sea reconocida como novena regidora propietaria por el principio de representación proporcional.
Por tanto, contrario a lo que manifestado por la actora, no es violatorio como se ha señalado con antelación que una fórmula este compuesta por un hombre propietario y una mujer suplente, ya que, se debe tomar en consideración que su implementación tuvo como propósito potenciar el acceso de las mujeres a los cargos públicos.
De esta forma, no puede considerarse que una medida que en origen tuvo como finalidad beneficiar al género femenino ahora se traduzca en una barrera que impida potenciar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
Lo anterior se robustece, al tener en cuenta, que la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad es un derecho humano reconocido en las normas fundamentales; por ello, está permitido a la autoridad tomar medidas para buscar dicho fin, máxime si se trata de la participación de una mujer en un cargo de elección popular en una entidad federativa, en atención a que la medida de permitir fórmulas mixtas hombre-mujer, está encaminada a posibilitar la mayor participación de las mujeres.
Por tanto, de manera coincidente con el tribunal responsable, esta interpretación es acorde al principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, respetando la regiduría obtenida por el partido Vía Radical, al tiempo que da cumplimiento a los artículos 28 y 380 del Código Electoral del Estado de México, ya que de lo contrario, se vulneraría el derecho político electoral de ser votada de la ciudadana novena regidora suplente electa, por lo que no puede pasarse por alto que la fórmula impugnada se encuentra integrada también por una mujer en su carácter de suplente.
Por lo que, el registro de una mujer como suplente de un hombre debe traducirse en mayores posibilidades para que esta acceda a los cargos de representación, lo cual constituye una política pública válida
Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REC-7/2018, a la luz del principio de progresividad y de una interpretación con perspectiva de género, determinó que era válido que los candidatos hombres se registraran con candidatas suplentes mujeres en los diversos cargos de elección popular, a efecto de lograr un mayor posicionamiento de la mujer en la postulación paritaria en los asuntos políticos de la entidad.
Por tanto, al permitir más formas de participación en beneficio de las mujeres, constituye un medio para alcanzar el fin buscado, más aún porque la pluralidad en las fórmulas de participación también propicia que haya un mayor espectro de mujeres que encuentren afinidad por una fórmula mixta y, con ello, se incentiva elevar los niveles de participación de la mujer, como acontece en el caso, al entregarse la constancia correspondiente a la ciudadana suplente para que sea reconocida como novena regidora propietaria por el principio de representación proporcional.
En ese orden de ideas, tal y como se adelantó, los agravios esgrimidos por los promoventes resultan infundados y, por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente ST-JDC-719/2018, al diverso ST-JDC-716/2018, por ser este último el que se recibió en primer lugar en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copias certificadas de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, a las partes en los términos de ley y según lo requiera la mejor eficacia de los actos a notificar. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA REGIONAL EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-716/2019 y ST-JDC-719/2018, ACUMULADOS.
En relación con los juicios ciudadanos al rubro citados, difiero respetuosamente de mis compañeros respecto del sentido que debe prevalecer, ya que en mi concepto los agravios planteados por la actora en el juicio ST-JDC-719/2018, Alicia Martínez Morales son fundados y por tanto, lo procedente era revocar la resolución impugnada.
En la decisión adoptada por la mayoría se consideró, en lo que interesa, que fue atinado lo resuelto por el tribunal responsable en el sentido de que, una vez que determinó que el espacio del regidor por el principio de representación proporcional que correspondía al partido Vía Radical debía ser ocupado por una mujer, lo procedente era atender a la lista proporcionada por dicho instituto político, y ya que el espacio designado como primer regidor en dicha lista la encabezaba un hombre, pero con suplente mujer, lo adecuado conforme a derecho y atendiendo a los principios que rigen la paridad de género, era nombrar a la suplente de dicha fórmula, Karina Alemán Gil, -quien compareció como tercera interesada al juicio, es decir, con un interés contrario a la actora-, como la designada a ocupar el espacio correspondiente a dicho instituto político.
En mi concepto, ya que en el juicio de origen, la allá actora Alicia Martínez Morales, acudió en vía de acción a impugnar que se había vulnerado la paridad de género, y que el lugar designado para Vía Radical correspondía a una mujer, y una vez que la responsable concedió razón a su planteamiento, en mi concepto lo correspondiente era otorgarle a la fórmula que encabezaba ella, como propietaria de la segunda regiduría, según la lista aportada por dicho partido político, como la designada en el espacio de Vía Radical.
Igualmente, considero asiste razón a Alicia Martínez Morales, ya que en el supuesto, no existe disposición legal que contemple la separación de la formula registrada por el partido Vía Radical al cargo de primer Regidor, integrada por un propietario hombre y suplente mujer, es decir, la responsable separó la integración de esta fórmula, sin apoyarse en disposición alguna, máxime que no se trata de una suplencia, ya que, de facto, se estaría declarando inelegible al propietario de la fórmula, para ser sustituido por la suplente, por tanto, se reitera, el espacio otorgado a Vía Radical, debe ser designado para la formula conformada por Alicia Martínez Morales y Marlene Díaz Cuevas
Lo anterior, robustece incluso al propio principio que protege la paridad de género, al procurar que la formula completa esté integrada por mujeres, lo cual, dado el caso que la propietaria se ausentara, su espacio sería suplido por otra mujer, sin ser necesario atender a los procedimientos previstos para la sustitución.
Por lo antes expuesto y fundado, emito el presente voto particular.
MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
[1] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[2] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[3] El 17 de octubre de 1953, el presidente Adolfo Ruiz Cortines reconoció el derecho al sufragio de las mujeres.
[4] Desde 1922, la profesora Rosa Torre G. fue la primera mujer en desempeñar un cargo de elección, como presidente del concejo municipal de Mérida —hace casi 100 años—.
[5] Consultable en la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49 a 51.