JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: St-jDC-610/2018
ACTORES: lETICIA CARBAJAL MATEO Y jesús giovanni cruz guzmán
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: fabián trinidad jiménez
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por Leticia Carbajal Mateo y Jesús Giovanni Cruz Guzmán[1], quienes se adscriben como indígenas del pueblo Mazahua, originario del municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, así como militantes del partido MORENA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[2], en forma acumulada, en los expedientes JDCL/359/2018 y JDCL/360/2018, por la que se confirmó la respuesta dada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA a la parte actora, mediante la cual determinó no procedente registrar sus precandidaturas a regidurías propietarias en la planilla del municipio de referencia.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, de los documentos que obran autos, así como del contenido de la sentencia dictada por la responsable en el expediente JDCL/232/2018 y sus acumulados JDCL/235/2018, JDCL/236/2018 y JDCL/245/2018, la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Regional,[3] en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018, en el que se renovarán los cargos a diputados locales y miembros de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.
2. Convocatoria. El quince de noviembre del mismo año, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó y emitió la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para ser postulados en el proceso electoral local 2017-2018.
3. Bases operativas. El veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete, el referido Comité aprobó las bases operativas “Para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas para Diputados/as por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as por ambos principios del Estado de México”.
4. Asamblea municipal electiva. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la asamblea municipal electiva, en el municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México. Dicha asamblea fue suspendida.
5. Solicitud de registro. El nueve de febrero siguiente, a decir de los actores, solicitaron a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA que registrara, supletoriamente, sus precandidaturas a regidurías propietarias para integrar el ayuntamiento de San Felipe del Progreso, Estado de México.
6. Acuerdo sobre el proceso interno de selección de candidatos. El dos de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, junto con la Comisión Nacional de Elecciones, determinó que dicha comisión seleccionaría a las personas aspirantes para integrar la planilla de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos en aquellos municipios en los que, por alguna razón, no se hubieran celebrado las asambleas electivas o éstas se hubiesen suspendido.
7. Negativa de registro de candidaturas. El veintidós de abril, mediante acuerdo IEEM/CG/105/2018, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México le negó, a la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, el registro de la planilla de candidaturas a integrantes del ayuntamiento correspondiente al municipio de San Felipe del Progreso, en atención la inconsistencia relativa a que, en el cargo de presidente propietario, se omitió presentar la constancia con la que se acreditara que la persona postulada se encuentra inscrita en la lista nominal de electores.
8. Juicios ciudadanos federales ST-JDC-301/2018 y ST-JDC-302/2018. El veinticuatro de abril, las personas demandantes interpusieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Regional, a fin de impugnar diversos actos, entre otros, la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para resolver su medio de impugnación intrapartidario y, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro supletorio de candidatos a integrantes del ayuntamiento de San Felipe del Progreso, propuestos por el referido partido político.
9. Reencauzamiento. El dos de mayo del dos mil dieciocho, se declaró la improcedencia de los juicios mencionados en el numeral anterior, y fueron reencauzados al Tribunal Electoral del Estado de México para su conocimiento y resolución.
10. Resolución de los juicios ciudadanos locales TEEM/JDCL/232/2018 y acumulados. El diecisiete de mayo, el tribunal local declaró fundado el agravio hecho valer por los actores en cuanto a las omisiones de los órganos internos de MORENA, por lo que ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA la emisión de una respuesta fundada y motivada en torno a la petición de registro supletorio de las precandidaturas de la parte promovente, así como a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho partido la reposición del procedimiento y la emisión de la resolución relativa al medio de defensa partidista presentado por la ciudadano Leticia Carbajal Mateo y Jesús Giovanni Cruz Guzmán.
11. Registro de candidaturas. El dieciocho de mayo del año en curso, mediante el acuerdo IEEM/CG/136/2018, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación identificado
con la clave RA/41/2018, se pronunció respecto de las solicitudes de registro supletorio de ciertas planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, postuladas por la coalición “Juntos haremos historia”: integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, entre otras, la relativa al municipio de San Felipe del Progreso, la que quedó registrada en los términos siguientes:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente | Alejandro Tenorio Esquivel | Vicente González Rodríguez |
Síndico 1 | Guadalupe Contreras Garduño | Leonor Flores Ortiz |
Regidor 1 | Israel Mateo Aguilar | José Hernández Venegas |
Regidor 2 | Gabriela González Hernández | Denise González Ruiz |
Regidor 3 | Javier Marcos Octaviano | Avelino Juárez Reyes |
Regidor 4 | Ana Laura Luciano Esquivel | Patricia Eugenia González Alcántara |
Regidor 5 | Álvaro Nieves Bautista | Mario Escobar Sánchez |
Regidor 6 | Rosario Mateo Segundo | Adriana García García |
12. Respuesta de la Comisión Nacional de Elecciones. El diecinueve de mayo del presente año, la comisión en mención, en cumplimiento de la sentencia referida, le respondió a la parte actora que no resultaba procedente registrarles en las precandidaturas a las regidurías propietarias del municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México.
13. Juicios ciudadanos locales JDCL/359/2018 y JDCL/360/2018. El veintisiete de mayo del año en curso, los actores interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la respuesta proporcionada por la Comisión Nacional de Elecciones.
14. Sentencia impugnada (JDCL/359/2018 y JDCL/360/2018). El veintiuno de junio del año en curso, el tribunal responsable, resolvió los juicios ciudadanos referidos, en el sentido de confirmar la respuesta impugnada.
II. Juicio ciudadano federal. El veintiséis de junio del dos mil dieciocho, la parte actora presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente JDCL/359/2018 y su acumulado.
III. Requerimiento. El veintisiete de junio, se requirió a la responsable que remitiera de manera inmediata las constancias relativas al trámite de ley.
IV. Recepción de constancias. El mismo veintisiete de junio de dos mil dieciocho, mediante el oficio TEEM/SGA/2448/2018, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la documentación relacionada con el presente medio de impugnación.
V. Integración del expediente y turno a ponencia. El veintiocho de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-610/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2705/18.
VI. Radicación. Mediante proveído de veintinueve de junio de este año, el Magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, párrafo 1; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por personas que aducen una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votadas, relacionado con el proceso interno de selección de planillas de un partido político para contender en una elección municipal de una de las entidades federativas (Estado de México) que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que se impugna una resolución, cuyos efectos, se han concretado de un modo irreparable, motivo por el cual debe desecharse la demanda del presente juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con lo dispuesto en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Pretensión de la parte actora.
Lo anterior, en atención a que la pretensión de la parte actora consiste en la revocación de la sentencia del tribunal local por la que se confirmó la respuesta dada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA a su petición de un registro supletorio como aspirante a una candidatura dentro del proceso interno de selección de dicho instituto político, concretamente, en la planilla de candidaturas al ayuntamiento del municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, a efecto de que, en vía de consecuencia, se ordene a dicho órgano partidista la emisión de un nuevo pronunciamiento en torno a dicha petición, así como en lo relativo a la designación de la candidatura pretendida por la parte demandante en el que se le considere y, en su caso, se le designe en lugar de las personas que fueron registradas por la autoridad electoral en la planilla de referencia.
Esto es, la parte demandante pretende la reposición del procedimiento interno de selección de candidaturas, respecto de la integración de una planilla, pese a que, el periodo de campañas electorales ha concluido y el proceso electoral se encuentra en el periodo previo a la celebración de la jornada electoral (periodo de veda o reflexión).
Lo anterior, sobre la base de una expectativa de derecho que no fue concretada con el correspondiente registro formal de su aspiración al interior del partido político, ni con la legitimidad derivada, ya sea de un proceso electivo en el que dicha parte hubiese resultado favorecida por la votación de la militancia o, en su caso, de la determinación del órgano partidista competente, que le permitiera alegar un mejor derecho al que detentan las personas cuya candidatura se encuentra, formalmente, registrada ante la autoridad electoral local competente.
Narrativa en que la parte actora apoya su pretensión.
Las personas promoventes afirman ser indígenas del pueblo Mazahua, militantes de MORENA, así como aspirantes a la candidatura a regidores propietarios del municipio de San Felipe del Progreso, por dicho instituto político.
La parte actora refiere que pretendieron participar en la asamblea municipal para la elección de dicha candidatura de ocho de febrero del año en curso, no obstante, dicha asamblea no llegó a concretarse por lo que fue suspendida, en atención a ciertas irregularidades sucedidas durante la misma, por lo que le solicitaron por escrito, así como de manera extraordinaria, a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político de referencia, el registro supletorio de su carácter de aspirantes.
La parte demandante precisa que el órgano partidista en mención omitió dar respuesta a dicha petición, hasta el momento en que el tribunal responsable, mediante la emisión de la sentencia dictada en el expediente JDCL/232/2018 y sus acumulados, de diecisiete de mayo del año en curso, le ordenó que lo hiciera.
En atención a que la respuesta dada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA el diecinueve de mayo, notificada el veintitrés siguiente, no resultó favorable a la parte enjuiciante, esto es, no les fue concedido el registro como aspirantes a la candidatura pretendida, ésta la controvirtió, por vicios propios, ante la autoridad responsable, lo que dio origen a los juicios JDCL/359/2018 y JDCL/360/2018, de los que deriva la resolución impugnada emitida el veintiuno de junio siguiente.
A partir de lo anterior, la parte actora sostiene que, de considerarse en el presente juicio, previa revocación de la sentencia impugnada, y en vía de consecuencia, que lo determinado por la Comisión Nacional de Elecciones no es acorde a derecho, en su concepto, es, materialmente, posible que le sea reparado el ejercicio de su derecho a participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.
Justificación.
La parte promovente pierde de vista que con el cumplimiento dado por la Comisión Nacional de Elecciones a lo ordenado por la responsable en el juicio ciudadano local JDCL/232/2018 y sus acumulados, esto es, la contestación al derecho de petición ejercido al solicitar el registro supletorio de su intención de ser reconocido como aspirantes a regidurías propietarias del municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, quedó colmada su pretensión en relación con dicho juicio, puesto que, con independencia de la negativa que le fue comunicada por dicho órgano partidista, obtuvo una respuesta que no le había sido proporcionada, lo que agotó la materia de ese asunto.
Se precisa que la petición hecha por las personas demandantes a la comisión de referencia constituyó el intento de una alternativa extraordinaria por obtener su registro como aspirantes, ante la falta de concreción de la asamblea electiva, prevista, ordinariamente, en la convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas del partido político, así como, entre tanto, se resolvía el medio de impugnación partidista que la parte promovente presentó el doce de febrero, ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, para impugnar los hechos, presuntamente, acaecidos en la asamblea de referencia que, en su concepto, interrumpieron su realización y le impidieron la posibilidad de participar y de ser votado por la militancia para la candidatura a la que aspira.
Por tanto, la situación jurídica en la que, actualmente, se encuentran las personas promoventes, en el sentido de que dicho registro supletorio les fue negado, implica un estado de cosas que deviene de una causa diversa a la que primaba antes de la emisión de una respuesta a su derecho de petición, por lo que, pese a que, al interior de su partido, siguen sin contar con el reconocimiento formal de la calidad de aspirantes, ello es a causa de la respuesta negativa que les fue dada por la Comisión Nacional de Elecciones.
De ahí que tal circunstancia resulte de la mayor relevancia, pues, ante la posibilidad jurídica de que la Comisión Nacional de Elecciones les negara a las personas, ahora demandantes, el registro supletorio de su calidad de aspirantes, éstos sabían que tendrían la posibilidad de controvertir dicha determinación, como un nuevo acto, ante la responsable, como lo hicieron, así como ante esta instancia, de no obtener una resolución favorable a sus intereses, como sucedió.
Empero, dicha cadena impugnativa debió instarse por la parte promovente de manera tal que, de acogerse su pretensión, también resultara, materialmente, posible resarcirle en su derecho a participar del proceso interno de selección de candidaturas, ya que, en el momento en que se resuelve este asunto, con independencia de lo acertado o no de los planteamientos de su demanda,[4] resulta inviable ordenar al órgano partidista competente que reponga el procedimiento y emita una nueva determinación respecto de la designación de las candidaturas, puesto que las personas registradas ya realizaron una campaña electoral y se encuentran en vísperas de sujetarse al escrutinio ciudadano durante la celebración de la jornada electoral.
Sobre todo, porque las personas actoras no cuentan con un derecho adquirido, pues, no obstante el momento en que se encuentra el proceso electoral en la entidad federativa, pretenden que les sea reconocida su calidad de aspirantes y, consecuentemente, que su pretensión sea tomada en consideración por la Comisión Nacional de Elecciones en ejercicio de sus atribuciones para designar las candidaturas respectivas, circunstancia que pone en evidencia que la determinación de dicho órgano partidista, que derivó en el registro de las candidaturas, actualmente, reconocidas por la autoridad electoral local administrativa, se han consumado de un modo irreparable, en atención al transcurso de la etapa de preparación del proceso electoral, concretamente, del periodo de registro, la campaña electoral y el periodo de reflexión.
En efecto, en términos de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, el principio de definitividad que rige en la materia dota de certeza al proceso electoral, el cual se compone de diversas etapas sucesivas, en la que cada una descansa en la anterior, de manera progresiva, hasta alcanzar un fin (hacer efectivo el derecho humano de votar y ser votado, en la renovación de los cargos de elección popular), así como proveer seguridad jurídica a los participantes.
Es cierto que aún no concluye, formalmente, la etapa de preparación de la elección, pues ello sucederá con el inicio de la jornada electoral, sin embargo, su conclusión resulta eminente, por lo que los alcances de lo pretendido por la parte actora no permitirían su implementación dentro de la propia etapa de preparación lo que torna material y jurídicamente acoger, en su caso, su pretensión, so pena de afectar la certeza en el desarrollo del proceso electoral. En tal sentido, véase la tesis XL/99 de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).[5]
Por tanto, cada una de las etapas sobre la que descansan las subsecuentes, adquiere firmeza, lo que imposibilita prolongar en el tiempo determinada etapa de manera indefinida, puesto que necesariamente afectaría la consecución de las siguientes.
Se toma en cuenta que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA fue omisa en atender, oportunamente, el derecho de petición ejercido por la parte actora, como se deriva de lo resuelto por la responsable en el juicio ciudadano local JDCL/232/2018 y acumulados, sin embargo, ello no justifica la actitud procesal de la parte demandante, puesto que ésta pudo instar, a las autoridades jurisdiccionales electorales competentes para que se resarcieran las omisiones correspondientes, en forma anticipada al momento en que lo hizo, ya sea mediante la presentación de los medios de impugnación, locales o federales, conducentes.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la ciudadanía cuenta con plena libertad en relación con el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción; sin embargo, conforme se van concretando los distintos momentos de una etapa del proceso electoral, el margen para que la restitución de derechos se materialice, como resultado del agotamiento de una cadena impugnativa, va disminuyendo, de ahí que se considere que quienes deseen participar en un proceso comicial deban ser diligentes y actuar con un mayor grado de previsión.[6]
En ese sentido, si las personas demandantes solicitaron a la Comisión Nacional de Elecciones su registro supletorio a las precandidaturas, el nueve de marzo del año en curso, como lo refiere la responsable en su sentencia, y fue hasta el veinticuatro y veintisiete de abril que se inconformaron, entre otras cuestiones, con la omisión de respuesta por parte de dicho órgano partidista, esto es, casi mes y medio después, ello denota un un menor grado de previsión y de responsabilidad, pues pudieron haber presentado el medio de impugnación respectivo en un lapso más breve que el apuntado. Máxime si se toma como referencia la fecha en que la parte actora aduce haber hecho la petición de mérito, verbigracia, el nueve de febrero.
Se tiene presente que las personas demandantes se auto adscriben como indígenas mazahuas del municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México, así como que solicitan la resolución del presente asunto en atención a su condición, esto es, con perspectiva intercultural.
Sin embargo, se precisa que tener presente la condición de indígena de la parte actora no resulta suficiente, en el caso concreto, para revertir los efectos procesales descritos, puesto que no se advierten elementos de especificidad cultural relevantes que permitan valorar si tal situación procesal derivó, necesariamente, de la lógica cultural de la sociedad particular a la que pertenecen, o bien, de una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva, para determinar sin en el contexto de la persona indígena existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el Derecho (capítulo I, numeral 4.7, párrafo tercero y capítulo II, principio 4, numeral 4.B, del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
Tampoco se advierte alguna circunstancia que haya podido incidir en el derecho de las personas indígenas actoras a una defensa jurídica efectiva, es decir, a una adecuada defensa especializada en materia electoral, pues, como se apuntó, la parte demandante sí presentó medios de defensa, obteniendo, al menos, en un caso, que su pretensión fuese acogida (JDCL/232/2018 y acumulados).[7]
La conclusión sostenida en la presente resolución, por su sentido, en modo alguno se torna discriminatoria en perjuicio de la parte actora, puesto que la descripción del comportamiento procesal de esta última se hace con el objeto de poner en evidencia que, por lo avanzado del proceso electoral, resulta materialmente inviable acceder a lo solicitado, circunstancia que deriva de lo avanzado del proceso electoral, lo que se considera insalvable, pese a reconocer la validez de la protección especial de las que son sujetos las personas indígenas cuando acceden a la jurisdicción del Estado, por la situación de vulnerabilidad en la que se pueden encontrar.
No se pasa por alto la razón que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD,[8] no obstante, se considera que la misma no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que, como se ha precisado, a la fecha, no solamente ha transcurrido el plazo para solicitar el registro de las candidaturas (del ocho al dieciséis de abril de este año), sino inclusive, el periodo de campañas electorales (del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio), encontrándose en curso el periodo de tres días previos a la jornada electoral, el cual se identifica como de veda.
De ahí que se insista en la actualización de la causal de improcedencia apuntada, la cual impide analizar en el fondo del asunto, los planteamientos de la parte enjuiciante, los cuales endereza en contra de las consideraciones utilizadas por la responsable en su sentencia.
Medio de impugnación partidista.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la autoridad responsable, al dictar sentencia en el juicio ciudadano local JDCL/232/2018 y sus acumulados, ordenó que se repusiera el procedimiento en los medios de defensa partidista presentados por las personas promoventes, dirigidos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, e identificados con los expedientes CNHJ-MEX-227/18 y CNHJ-MEX-228/18, relativos a las presuntas irregularidades que impidieron la continuación de la asamblea electiva en el municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México.
El tribunal local también instruyó a dicho órgano de justicia partidista que una vez repuesto el procedimiento emitiera la resolución correspondiente.
Sobre el particular, la parte demandante señala en su demanda que se encuentra a la espera de dicha resolución, sin que en autos obre algún elemento probatorio que evidencie que los medios de defensa internos en mención han sido resueltos, así como su sentido, o bien, que la parte actora en esta instancia federal se hubiese desistido de dicho medio de impugnación intrapartidario.
En tal sentido, se considera pertinente precisar que la determinación de este órgano jurisdiccional no prejuzga sobre el objeto de los medios de defensa partidistas de referencia, aunado a que tampoco cuenta con atribuciones para atraerlo y resolverlo en forma conjunta con el presente juicio.
Máxime cuando dichos asuntos derivan de las circunstancias que, según afirma la parte demandante, impidieron la celebración de la asamblea electiva, ordinariamente, prevista en la convocatoria respectiva; mientras que el presente juicio proviene de la respuesta dada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA a una petición extraordinaria de registro supletorio de precandidatura, hecha por la parte enjuiciante, a raíz de la suspensión de dicha asamblea.
Por ende, el órgano partidario de justicia, en el caso de aún no haber resuelto, cuenta con plenitud de jurisdicción para hacerlo, aunado a que no se advierte el riesgo de resoluciones contradictorias, como consecuencia de la diferenciación de las causas que dieron origen a cada cadena impugnativa, la partidista y la iniciada ante el tribunal electoral responsable como producto de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de dar respuesta al derecho de petición de la parte enjuiciante.
Trámite de ley y vista a los candidatos registrados.
Se precisa que, al momento en que se resuelve este medio de impugnación, se encuentra transcurriendo el plazo de setenta y dos horas para que los terceros interesados comparezcan, ya que, en atención a la cédula de publicitación y razón de fijación respectivas,[9] el veintisiete de junio de este año, a las trece horas, la autoridad responsable publicó el medio de impugnación, por lo que las setenta y dos horas, a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, finalizarán a las trece horas del día en que se emite esta resolución, esto es, del treinta de junio, y las veinticuatro, que se disponen en el numeral 18, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral en cita, para que dicha autoridad remita, en su caso, los escritos de los terceros interesados y demás documentación relativa, fenecerán hasta las trece horas del día uno de julio de este año.
Por tanto, en atención a que se considera improcedente la demanda, con base en la cual la parte actora pretendía la revocación de la resolución impugnada y, en vía de consecuencia, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, respecto de las candidaturas pretendidas por la parte demandante; se considera que es posible resolver sin contar con dichas constancias, pues, en todo caso, al ser la parte tercera interesada aquella con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el recurrente, la pretensión de los eventuales comparecientes se vería acogida en atención al sentido de lo resuelto en este fallo [artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
No obstante, se ordena agregar las constancias de referencia al expediente, una vez que sean remitidas por la responsable.
Por las mismas razones, no se considera necesario dar vista a las personas que se encuentran registradas, actualmente, en las candidaturas pretendidas por la parte actora, pues el sentido de la presente resolución no afecta en modo alguno su derecho.
Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 9°, párrafo 3, en relación con el diverso 10°, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la consumación irreparable del acto impugnado, y tomando en cuenta que el presente juicio no ha sido admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por la parte actora.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a las personas actoras; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, así como a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Los nombres de las personas promoventes son acordes a las copias de sus credenciales para votar con fotografía que acompañaron a su demanda.
[2] Con posterioridad el tribunal local o autoridad responsable.
[3] Al encontrarse publicada en el portal de internet de la autoridad responsable.
[4] En el sentido de que la negativa dada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA se sustentó en el acuerdo de 2 de marzo de 2018, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y dicha comisión, para la designación de candidaturas en aquellos municipios en los que se suspendieron o cancelaron las asambleas electivas correspondientes.
[5] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
[6] Un argumento similar se sostuvo en el juicio ciudadano ST-JDC-273/2017.
[7] En tal sentido, véase el numeral 7 del capítulo V de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena emitida por este Tribunal.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[9] Visibles a fojas 45 y 46 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.