JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-519/2012, ST-520/2012 Y ST-JDC-521/2012 ACUMULADOS.

 

ACTORES: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO,  NIEVES PATRICIA GODÍNEZ GONZÁLEZ Y FERNANDO MEDINA SORIA.

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS Y SHARON CRISTINA MORALES MARTÍNEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Francisco Javier López Medrano, Nieves Patricia Godínez González y Fernando Medina Soriaquienes controvierten la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, de emitir resolución a los recursos de inconformidad que presentaron con la denominación de recurso de protesta, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político en el Estado de México, el dieciséis de abril de dos mil doce, a fin de impugnar los dictámenes de negativa de improcedencia de registro de precandidatas y precandidatos al ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, emitidos el trece de abril de dos mil doce, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el referido municipio.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenidos en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos de los expedientes ST-JDC-519/2012, ST-JDC-
520/2012, y ST-JDC-521/2012, se pueden advertir los siguientes antecedentes:

 

a) Convocatoria. El veintitrés de marzo del año en curso, el Presidente y la Secretaria General del Comité Directivo Estatal expidieron la “CONVOCATORIA PARA SELECCIONAR Y POSTULAR CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2013-2015”, tal como obra en copia certificada  a fojas 308 a 324 del expediente ST-JDC-519/2012.

 

b) Solicitudes de registro. El tres de abril de dos mil doce, Francisco Javier López Medrano,  Nieves Patricia Godínez González, y Fernando Medina Soria presentaron solicitudes de registro como precandidatos ante la Comisión Municipal de Procesos Internos en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, acompañando los requisitos que señalaba la convocatoria referida en el punto que antecede, como se aprecia a fojas 372 del expediente ST-JDC-519/2012, 282 del expediente ST-JDC-520/2012 y 264 del expediente
ST-JDC-521/2012.

 

c) Dictamen de improcedencia de registros. El trece de abril de dos mil doce, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlalnepantla de Baz, Estado de México publicó por estrados el sentido de los dictámenes en los que resolvió sobre las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, como se aprecia a fojas 278 a 289 del expediente ST-JDC-519/2012, 289 a 307 del expediente ST-JDC-520/2012 y 271 a 281 del expediente
ST-JDC-521/2012.

 

d) Recursos de inconformidad. El dieciséis de abril de dos mil doce, la actora y los actores presentaron ante la Comisión Estatal de Procesos Internos de Partido Revolucionario Institucional sendos recursos de inconformidad con la denominación de recurso de protesta, en contra de los dictámenes de negativa de registro de las solicitudes de aspirantes a precandidatos a miembros del ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, localizables a fojas 261 a 270 del expediente ST-JDC-519/2012, 272 a 281 del expediente ST-JDC-520/2012 y 249 a 258 del expediente ST-JDC-521/2012.

 

e) Resoluciones de los recursos de inconformidad. El veinte de abril del presente año, el Comité Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México resolvió los recursos de inconformidad interpuestos por la actora y los actores, declarando improcedentes los mismos y en consecuencia su desechamiento, tal y como obra a fojas 292 a 301 del expediente ST-JDC-519/2012, 310 a 319 del expediente ST-JDC-520/2012 y 284 a 293 del expediente ST-JDC-521/2012.

 

f) Desistimiento de instancia partidista. El veintiuno de abril la actora y los actores se desistieron de la instancia partidista “recurso de protesta” (sic) tal como se aprecia a fojas 304 del expediente ST-JDC-519/2012, 321 del expediente ST-JDC-520/2012 y 298 del expediente ST-JDC-521/2012.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la determinación intrapartidista antes señalada, el veintiuno de abril del año en curso Francisco Javier López Medrano, Nieves Patricia Godínez González y Fernando Medina Soria, presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las demandas de juicio ciudadano en la vía per saltum, tal y como consta a fojas 101 a 112 del expediente ST-JDC-519/2012, 108 a  119 del expediente ST-JDC-520/2012 y 99 a 110 del expediente ST-JDC-521/2012.

 

III. Cuaderno de antecedentes y trámite de ley. El mismo veintiuno de abril de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional ordenó formar el cuaderno de antecedentes respectivos y registrarlos en el Libro de Gobierno, así como remitir a la Comisión Municipal de Procesos Internos en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, Comisión Estatal de Procesos Internos y Comisión Estatal de Justicia Partidaria todas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, copia certificada de las demandas de mérito  y demás documentos, a fin de que procedieran a dar trámite a los medios de impugnación respectivos, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en  Materia Electoral, visibles a fojas 131 del expediente ST-JDC-519/2012, 141 del expediente ST-JDC-520/2012, y 130 del expediente ST-JDC-521/2012.

 

IV. Trámite y remisión de expedientes a Sala Regional. El veintiséis de abril del presente año, mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los órganos señalados como responsables procedieron a dar trámite a la demanda de la actora y de los actores, y al efecto remitieron los respectivos informes circunstanciados, las constancias de publicitación y demás documentación relacionada con el juicio de mérito, como se aprecia a fojas 5 de los expedientes ST-JDC-519/2012, ST-JDC-520/2012 y ST-JDC-521/2012, respectivamente.

 

V. Tercero interesado. El veinticinco de abril de dos mil doce, se retiró de los estrados de los órganos partidistas responsables las cédulas de publicitación de los medios de impugnación, haciéndose constar que dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se desprende de las razones de retiro que obran a fojas 99 del expediente ST-JDC-519/2012, 106 del expediente ST-JDC-520/2012 y 97 del expediente ST-JDC-521/2012.

 

VI. Turno. Mediante acuerdos de veintiséis de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Doctor Carlos A. Morales Paulín ordenó integrar los expedientes ST-JDC-519/2012, ST-JDC-520/2012 y ST-JDC-521/2012 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficios TEPJF-ST-SGA-
1235/12, TEPJF-ST-SGA-1236/12, TEPJF-ST-SGA-1237/12, respectivamente, como se aprecia a fojas 139 a 140 del expediente ST-JDC-519/2012, 151 a 152 del expediente ST-JDC-520/2012 y 140 a 141 del expediente ST-JDC-521/2012.

 

VII. Radicación y requerimientos. El primero de mayo de dos mil doce, se acordó la radicación de los presentes medios de impugnación, así mismo se ordenó requerir dentro del expediente ST-JDC-519/2012 a los órganos responsables, diversa documentación relacionada con el presente juicio ciudadano, tal como se aprecia a fojas 226 a 228 del expediente ST-JDC-519/2012, fojas 327 a 329 del expediente ST-JDC-520/2012, y fojas 304 a 306 del expediente ST-JDC-521/2012.

 

VIII. Segundo requerimiento. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación para la sustanciación del presente juicio en el expediente ST-JDC-519/20012, como se aprecia a foja 393 a 394 del referido expediente.

 

IX. Cumplimiento a requerimientos. Mediante proveídos de cuatro y diez de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos realizados a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, a la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de México y a la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla de Baz, en el Estado de México, todas del Partido Revolucionario Institucional, como se observa  a fojas 393 a 394 y 426 a 427 del expediente ST-JDC-519/2012.

 

X. Proyecto de resolución. En su oportunidad, al advertir que se actualizaba una causa de improcedencia, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que los enjuiciantes se duelen de la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, al dejar de emitir la resolución de los recursos de inconformidad que fueron presentados bajo la denominación de recurso de protesta ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político en el Estado de México, el dieciséis de abril de dos mil doce.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Fernando Javier López Medrano, Nieves Patricia Godínez González y Fernando Medina Soria,  relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-519/2012, ST-JDC-520/2012 y ST-JDC-521/2012, se advierte conexidad en la causa, en virtud de que controvierten el mismo acto, existe identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable y la pretensión con la causa de pedir es la misma, tal y como se precisa a continuación:

1. Acto impugnado. En cada uno de los aludidos escritos de demanda se controvierte la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, de emitir resolución al recurso de inconformidad que fue presentado bajo la denominación de recurso de protesta ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político en el Estado de México, el dieciséis de abril de dos mil doce, respectivamente.

2. Precisión de órganos responsables. En los tres juicios ciudadanos se advierte como autoridad responsable a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por ser el órgano al que le corresponde resolver el recurso de inconformidad que fue presentado bajo la denominación de recurso de protesta ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político en el Estado de México, el dieciséis de abril de dos mil doce, respectivamente.

Sin que pase inadvertido que si bien, la actora y los actores señalan como órganos responsables a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlalnepantla de Baz, Estado de México; así como a la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político en el Estado de México, también lo es, que su carácter deriva de la impugnación intrapartidaria de referencia, es decir, la interpuesta el dieciséis de abril de dos mil doce, ante la referida Comisión Estatal de Procesos Internos. Por tanto, su señalamiento obedece a los actos que fueron controvertidos en la vía intrapartidaria.

3. Pretensión y causa de pedir. Las demandas son coincidentes en la petición que se formula, toda vez que lo que pretenden la actora y los actores es que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México resuelva los recursos de inconformidad que fueron presentados bajo la denominación de recurso de protesta ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político en el Estado de México, el dieciséis de abril de dos mil doce.

Y en consecuencia que se declare fundada la impugnación intrapartidaria que formularon en contra del dictamen de trece de abril de dos mil doce, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlalnepantla, Estado de México, así como la invalidez e improcedencia de la “Convocatoria al Proceso Interno para Seleccionar y Postular Candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015”, la cual fue emitida el veintitrés de marzo de dos mil doce, y la nulidad de la Convención de Delegados celebrada el dieciséis de abril de dos mil doce.

De igual forma, existe coincidencia en los motivos en que sustentan su petición, al señalar en términos idénticos que el acto impugnado, es decir, la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, les causa afectación en atención de lo siguiente:

Que el diecinueve de abril de dos mil doce, se venció el término para resolver el recurso intrapartidario que presentaron el dieciséis del mismo mes y año, sin que se emitiera la resolución respectiva.

Que dicho silencio los deja en estado de indefensión y produce merma en sus derechos político-electorales en virtud de que se extinguen los tiempos del proceso interno de selección de candidatos, circunstancia que a su vez produce desventaja y contravención de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Que no hubo claridad en la designación de candidatos de la planilla al ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, dado que se ha incluido a personas que no cumplen los requisitos y algunas impedidas por sus encargos.

Que solicitaron por escrito a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional Estatal en Tlalnepantla, Estado de México, la notificación personal  de sus respectivos dictámenes, recaídos a la sesión extraordinaria celebrada el día trece de abril de dos mil once, respecto de la improcedencia de sus registros como precandidatos.

Que el recurso de inconformidad intrapartidario interpuesto por la actora y los actores, no se ha resuelto, con lo que se vulnera el artículo 64 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que establece que se cuenta con un plazo setenta y dos horas siguientes a su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

Que el proceso interno de elección de candidatos sigue su curso en menoscabo de sus derechos político-electorales, tan es así que el dieciséis de abril de dos mil doce, se realizó la Convención de Delegados, a pesar de las irregularidades al procedimiento.

De ahí que, en la especie, se surta la conexidad de la causa.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves ST-JDC-520/2012 y ST-JDC-521/2012, al diverso juicio ciudadano con la clave ST-JDC-519/2012, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado a efecto de evitar sentencias contradictorias.

Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas; acciones, bienes o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al desechamiento de las demandas, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado, como a continuación se expone.

 

El artículo 9, párrafo 3 de la ley adjetiva electoral federal dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de sus disposiciones.

 

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del invocado ordenamiento legal se prevé, que procede el sobreseimiento cuando la responsable del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Aún cuando se refiere al sobreseimiento, la última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando las inconformidades quedan totalmente sin materia antes de que se admita a trámite la demanda o recurso y se dicte la resolución o sentencia de fondo por el tribunal; de modo que, si el medio de impugnación no ha sido admitido procederá desecharlo, en cambio, si se ha admitido, entonces el surtimiento de dicho supuesto conduce a sobreseer en el juicio.

 

Como puede verse, de las disposiciones invocadas se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a su vez, la consecuencia a la que conduce, esto es, el desechamiento de la demanda.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes, constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo entonces esta oposición de intereses, lo que constituye la materia esencial de todo procedimiento.

 

Tal presupuesto es forzoso para que todo proceso jurisdiccional contencioso, que está constituido por la existencia y subsistencia de una diferencia entre partes, exista y se continúe con la secuela procesal.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento; en el caso, dicha situación se actualiza previo a la admisión de la demanda.

 

Por tanto, la razón de ser de la causal de improcedencia en comento se localiza, precisamente, en que cuando falta la materia del proceso, éste se vuelve ocioso y completamente innecesaria su continuación.

 

Al efecto, resulta aplicable, en la parte conducente, la tesis de jurisprudencia 34/2002, con el rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA,” la cual refiere que la interpretación literal del artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la causa de improcedencia prevista en dicho numeral se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso.[1]

 

Como ya se precisó, en la especie, los actores impugnan la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, al dejar de resolver los recursos de inconformidad que fueron presentados bajo la denominación de recurso de protesta ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político en el Estado de México, el dieciséis de abril de dos mil doce, en contra de los dictámenes de negativa de sus respectivos registros.

 

En este sentido, de las constancias que obran en el sumario, se advierte que contrario a lo afirmado por la actora y actores, el veinte de abril de dos mil doce, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, resolvió los medios de impugnación que constituyen materia de la omisión reclamada en el presente juicio en los términos siguientes: 

 

        Francisco Javier López Medrano

 

El veinte de abril de dos mil doce, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México resolvió el recurso de inconformidad identificado con el expediente CEJP-MI-RI-032/2012, en el sentido desechar de plano el medio de impugnación intentado por Francisco Javier López Medrano, en contra del Dictamen de Negativa de Registro como precandidato al Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, emitido el trece de abril de dos mil doce, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional Estatal en Tlalnepantla, Estado de México, tal como se desprende de la documental localizable en copia certificada a fojas 292 a 301 del expediente ST-JDC-519/2012.

 

Dicha resolución fue notificada a las partes el propio veinte de abril de dos mil doce, tal y como se desprende de la razón de fijación en estrados de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, que obra en copia certificada a foja 302 del expediente ST-JDC-519/2012, misma que se inserta a continuación para pronta referencia.

 

 

 

 

        Nieves Patricia Godínez González

 

El veinte de abril de dos mil doce, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, resolvió el recurso de inconformidad identificado con el expediente CEJP-MI-RI-043/2012, en el sentido desechar de plano el medio de impugnación intentado por              Nieves Patricia Godínez González, en contra del Dictamen de Negativa de Registro como precandidata al Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, emitido el trece de abril de dos mil doce, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional Estatal en Tlalnepantla, Estado de México, tal como se desprende de la documental localizable en copia certificada a fojas 310 a 319 del expediente ST-JDC-520/2012.

 

Dicha resolución fue notificada a las partes el propio veinte de abril de dos mil doce, tal y como se desprende de la razón de fijación en estrados de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, que obra en copia certificada a foja 320 del expediente ST-JDC-520/2012, misma que se inserta a continuación para pronta referencia.

 

 

 

 

 

 

        Fernando Medina Soria

 

El veinte de abril de dos mil doce, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, resolvió el recurso de inconformidad identificado con el expediente CEJP-MI-RI-037/2012, en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación intentado, por Fernando Medina Soria, en contra del Dictamen de Negativa de Registro como precandidato al Ayuntamiento de Tlalnepantla, Estado de México, emitido el trece de abril de dos mil doce, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional Estatal en Tlalnepantla, Estado de México, tal como se desprende de la documental localizable en copia certificada a fojas 284 a 293 del expediente ST-JDC-521/2012.

 

Dicha resolución fue notificada a las partes, tal y como se desprende de la razón de fijación en estrados de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, que obra en copia certificada a foja 294 del expediente ST-JDC-521/2012, misma que se inserta a continuación para pronta referencia.

 

Los anteriores elementos probatorios, al ser valorados de conformidad con lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, permiten concluir que la pretensión de los impugnantes quedaron satisfechas, siendo, de esta manera, que la impugnación planteada, a la fecha, ha sido colmada, por existir pronunciamiento de la responsable, siendo entonces inconcuso que, en el particular, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, con independencia de la actualización de cualquier otra causa de improcedencia, ante la inexistencia de la omisión reclamada, por lo que ya no existe el objeto de la controversia, al haberse emitido las resoluciones cuya omisión se reclamó en la presente instancia federal electoral.

 

En tal sentido, al haber quedado demostrado que la omisión reclamada por los impetrantes ha cesado, es inconcuso que, en la especie, el presente juicio ha quedado sin materia al haber desaparecido la omisión reclamada.

 

Así, al estar demostrada la falta de materia del juicio ciudadano que se analiza, y toda vez que éste no ha sido admitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a declarar su desechamiento.

 

-Escritos de nueve de mayo de dos mil doce.

 

Finalmente, en cuanto los escritos de nueve de mayo del año en curso, mediante los cuales, Francisco Javier López Medrano, Nieves Patricia Godínez González y Fernando Medina Soria realizaron manifestaciones en vía de alegatos y adjuntaron diversas documentales como pruebas que en su opinión tienen el carácter de supervenientes, se arriba a lo siguiente.

 

El Magistrado Instructor, mediante proveído de diez de mayo del año en curso, precisó que el pronunciamiento correspondiente, se emitiría al momento de resolver los expedientes al rubro citados.

 

Al respecto, se advierte que las manifestaciones vertidas por los actores son esencialmente idénticas al encontrarse encaminadas a controvertir los informes circunstanciados rendidos por los órganos partidarios señalados como responsables, así como para demostrar la celebración de la Convención de Delegados llevada a cabo el pasado dieciséis de abril de dos mil doce.

 

Conforme a lo anterior, es que resultan inadmisibles las documentales que se adjuntan con el carácter de pruebas supervenientes, atento a lo siguiente.

 

En efecto, las manifestaciones vertidas por los impetrantes se dirigen a controvertir extremos que no forman parte de la litis, en virtud de que el acto del que se duelen en sus respectivas demandas es la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, de emitir resolución a los recursos de inconformidad que presentaron con la denominación de recurso de protesta, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político en el Estado de México, el dieciséis de abril de dos mil doce, a fin de impugnar los dictámenes de negativa de improcedencia de registro de precandidatas y precandidatos al ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, emitidos el trece de abril de dos mil doce, por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el referido municipio.

A partir de lo cual, pretenden que se declare fundada la impugnación intrapartidaria y en consecuencia se determinen la invalidez e improcedencia de la “Convocatoria al Proceso Interno para Seleccionar y Postular Candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015”, la cual fue emitida el veintitrés de marzo de dos mil doce, y la nulidad de la Convención de Delegados celebrada el dieciséis de abril de dos mil doce.

En consecuencia, es evidente que no se encuentra controvertida la celebración de la referida Convención de Delegados, tan es así, que los actores pretenden se determine su nulidad, a partir de la impugnación intrapartidaria de cuya omisión de resolución se duelen.

 

De ahí, que resulten inadmisibles las probanzas que ofrecen, dado que persiguen acreditar un extremo que no se encuentra controvertido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no resulta objeto de prueba.

 

A más de lo expuesto, los medios de convicción supervenientes son aquéllos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

 

De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:

 

a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.

 

b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos insuperables para el oferente.

 

En lo que hace al supuesto identificado bajo el referido inciso a), para que se actualice, es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

 

Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

 

Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia 12/2002, con el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.[2]

 

En consecuencia, en el presente caso, resultan inatendibles las manifestaciones de los impetrantes en sus escritos presentados ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez de mayo del año en curso e inadmisibles las probanzas ofrecidas, ya que fueron exhibidas en esta instancia, con posterioridad al vencimiento de los plazos con los que contaban para ello, sin demostrar que se encuentren en alguno de los casos previstos en la ley para aportar pruebas con el carácter de supervenientes. Tampoco se evidencia que se trate de un caso de excepción a que hace referencia el inciso b) que precede, además de que la celebración de la referida Comisión de Delegados no constituye un hecho controvertido.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves ST-JDC-520/2012 y ST-JDC-521/2012, al diverso juicio ciudadano con la clave ST-JDC-519/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuestas por Francisco Javier López Medrano, Nieves Patricia Godínez González y Fernando Medina Soria, de conformidad a los motivos y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010,  Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p.331-332.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 505-506.